Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro29443
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 35/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2741
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO. 30 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN CONSIDERÓ QUE ERA INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


II. Competencia


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013;(2) en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito y el tema de fondo atañe a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


III. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


6. La pregunta que debe responderse en la presente ejecutoria es:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


7. La respuesta a la interrogante es en sentido positivo, pues el presente asunto sí cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales consisten en:(3)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que, en el caso concreto, se actualizan todos los requisitos enunciados:


9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Esto se advierte de las resoluciones emitidas por ambos Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


10. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2019, analizó un asunto con las siguientes características:


11. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, ********** promovió demanda de amparo indirecto contra actos del Juez de Control de la Región Judicial Cinco, con residencia en el Municipio de Paraíso, Tabasco, que hizo consistir en lo resuelto en audiencia de siete de enero de dos mil diecinueve, donde se negó la solicitud de prórroga para el plazo de cierre de investigación, así como la reapertura de la investigación complementaria, esto dentro la causa penal **********, instruida en contra de **********, por el hecho delictuoso de lesiones culposas.


12. La demanda fue turnada al Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, quien la registró con el número de amparo indirecto **********, y el treinta de enero de dos mil diecinueve, la desechó de plano por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por no haber agotado previamente el recurso de revocación regulado en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


13. En contra de dicha determinación, el amparista interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, por lo que su presidente ordenó su registro bajo el número 38/2019. Seguido el trámite correspondiente, el veintisiete de junio de dos mil diecinueve resolvió en el sentido de declararlo infundado.


14. Las consideraciones del Tribunal Colegiado, esencialmente, se hicieron consistir en lo siguiente:


- Declaró inoperante el agravio del impetrante, en el que sostuvo que el Juez de Distrito, al resolver el amparo, vulneró en su perjuicio derechos fundamentales, porque el recurso de queja no es el instrumento técnico mediante el cual sea conducente examinar violaciones a derechos constitucionales por parte del Juez Federal.(4)


- Asimismo, declaró infundado el agravio del recurrente en el que refirió que el auto combatido no está debidamente fundado y motivado, porque el Juez de Distrito se apoyó en disposiciones que prevén la hipótesis que consideró actualizada y vertió las razones que estimó pertinentes, las que tuvieron la fuerza legal suficiente para justificar su determinación.


- Por otro lado, determinó que no se respetó el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, dado que si la ley ordinaria prevé un medio de impugnación que pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, su regulación implica una obligación jurídica para las partes en el juicio, cuya carga procesal no puede quedar al arbitrio de aquéllas, porque implicaría hacer nugatorio el principio de definitividad, lo que equivaldría a dejar inocua una de las bases que sustentan al juicio constitucional.


- Además, el tribunal de amparo confirmó que la parte disidente inobservó el recurso de revocación previsto en los arábigos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que procede contra resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación en el proceso relativo, o sea, las que se resuelven de plano sin alguna tramitación especial en lo particular, ya sea oralmente o por escrito y en audiencia o fuera de ella, según sea el caso.


- Así, estimó que en el caso concreto, en contra de la negativa de conceder la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria en el proceso penal acusatorio, procede el recurso de revocación; porque dicho acto es una resolución de mero trámite que se decide sin sustanciación, es decir, se resuelve de plano y está encaminado a la integración del juicio, por lo que no define algún derecho de las partes; esa clase de actos carecen de fuerza jurídica definitiva en el proceso penal relativo, pues están lejos de erigirse como una actuación firme y definitiva acerca de la situación legal de las partes frente al cierre de la investigación correspondiente.


- Adicionalmente, el Tribunal Colegiado hizo referencia a la manifestación expuesta por el recurrente, en el sentido de que no procedía el recurso de revocación, atento a que sí existió sustanciación en el acto reclamado, dada la intervención de las partes antes de la decisión de la autoridad responsable, pues indica que el inconforme confunde la sustanciación en el proceso penal de parte del tribunal, con la intervención de las partes, las que, por su naturaleza, son diferentes entre sí.


- Así, definió que la sustanciación en el proceso penal es propiamente la actuación del tribunal encargado del proceso dirigida al trámite y solución de las cuestiones que surgen en él, ya sea que lo haga de plano o con una sustanciación en concreto, mientras que la intervención de las partes es un actuar ajeno al tribunal y no es más que la forma en que participan en el proceso llevado por el órgano como tal, por ello, no es dable confundir la sustanciación del proceso penal a cargo del tribunal, con la intervención de las partes, pues corresponde a actores distintos en el proceso, por un lado, el tribunal como órgano conductor y, por otro, a las partes a participar en éste de acuerdo a las directrices previstas para su intervención.


- Por tanto, estimó que la intervención de las partes en el proceso no se equipara a la noción o definición del concepto de sustanciación contemplada en el numeral 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que, en la disposición aplicable, refiere a la forma en que el tribunal resuelve las cuestiones de mero trámite en el proceso, ya sea de plano en la misma pieza de autos, sin una tramitación especial y de inmediato, o sea, sin sustanciación, o bien, con sustanciación en particular, como lo constituyen los incidentes.


- En ese sentido, precisó que la procedencia del recurso de revocación en el proceso penal acusatorio, al menos desde una perspectiva material, gira alrededor de dos elementos, el primero, que sea una resolución de mero trámite y, el segundo, que se haya tomado o resuelto sin sustanciación en el propio proceso; de ahí que, aunque en el caso se haya dado intervención previa a las partes para emitir la decisión reclamada en el juicio de amparo, en nada trasciende a la procedencia del recurso de revocación, puesto que fue resuelto sin alguna sustanciación en el proceso –de plano–, motivo por el cual, la intervención de las partes, es decir, la existencia de un debate previo a la decisión atacada, no constituye un factor jurídicamente válido para considerar la procedencia del recurso.


- Concluyó que, no obstante que el quejoso haya alegado la ejecución irreparable del acto reclamado, dicha característica no lo exime de agotar el medio ordinario de defensa antes de acudir al amparo, lo que significa que ello no constituye una excepción para cumplir con el principio de definitividad.


- Con base en lo antes expuesto, declaró infundado el recurso de queja.


15. De lo anterior se colige que el Tribunal Colegiado sustentó que el recurso de revocación procede contra resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación en el proceso penal, entendiéndose por esto último, aquellas determinaciones que son resueltas de plano en la misma pieza de autos, sin una tramitación especial; en ese sentido, hizo hincapié en que la intervención de las partes, o bien, el debate previo entre éstas, no es un factor jurídicamente viable para considerar la procedencia del recurso de revocación, pues dicho concepto no debe confundirse con el de sustanciación en el proceso, en atención a que, por su naturaleza, son diferentes entre sí, toda vez que la sustanciación hace referencia a la función del tribunal de conducir el proceso, en tanto que la participación de las partes atiende a la intervención que éstas tienen al externar su voluntad.


16. De ahí que haya considerado que la sustanciación a que hace referencia el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, atiende a la forma en que el órgano jurisdiccional resuelve las cuestiones de mero trámite, ya sea de plano o mediante un procedimiento especial, lo cual no se encuentra condicionado al debate previo que pueda existir entre las partes, porque tal como quedó apuntado, la sustanciación es propiamente la actuación del tribunal dirigida al trámite y solución del proceso.


17. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito analizó un asunto con las siguientes particularidades:


18. El nueve de julio de dos mil quince, **********, a través de su defensor público federal, promovió demanda de amparo indirecto contra actos del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito y Juez Primero de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, mismo que hizo consistir en lo siguiente:


La resolución de veinticuatro de junio de dos mil quince, dictada en el toca penal **********, que confirmó el auto de vinculación a proceso de veintiuno de mayo de dos mil quince, emitido en la causa penal **********, por su probable intervención en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 81, párrafo primero y 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


19. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, quien lo registró bajo el expediente **********; una vez agotadas las etapas procesales respectivas, el catorce de octubre de dos mil quince, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.


20. Contra la sentencia emitida en el amparo indirecto, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo presidente ordenó su registro como amparo penal en revisión 387/2015; seguido el trámite correspondiente, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó resolución, en la que revocó la sentencia recurrida, y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, por lo que hace al dictado del auto de vinculación a proceso.(5)


21. El Tribunal Colegiado sustentó su determinación en las siguientes consideraciones:


- En suplencia de la deficiencia de los agravios formulados por la parte quejosa, al analizar los antecedentes del asunto, advirtió que en la resolución de apelación, el tribunal calificó de inoperante el agravio que hizo valer la defensa, donde se inconforma con lo manifestado por la Juez, al resolver la incidencia relativa a la exclusión de datos de prueba; lo anterior, porque previo a analizar los requisitos de fondo para resolver sobre la vinculación a proceso, la Juez resolvió la incidencia planteada y, en contra de esa determinación, no se hizo valer el recurso de revocación previsto en la fracción I del numeral 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que sólo sería materia de la apelación el auto de vinculación a proceso, y no lo relativo a la exclusión probatoria.


- A lo anterior, el Magistrado, al resolver, manifestó que el tribunal responsable se había ajustado a derecho, al calificar de inoperante el agravio del quejoso referente a la negativa de la Juez de excluir los datos de prueba señalados por la defensa, porque contra dicho acto procedía el recurso de revocación.


- En esas condiciones, el Tribunal Colegiado precisó que los medios de impugnación consisten en un nuevo examen para analizar, ya sea de fondo o forma, las cuestiones planteadas; por lo que, en el caso, el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial, contra resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación.


- De tal forma, estableció que el recurso de revocación no tiene por objeto atacar el fondo del asunto, sino resolver cuestiones de mero trámite, entendido esto como determinaciones en las que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo de éste.


- Adicionalmente, destacó que, en relación con la expresión "sin sustanciación", debe entenderse que, además de ser una cuestión de mero trámite, esto es, ajena a cuestiones de fondo, tal determinación judicial debió ser adoptada sin debate previo de las partes; en razón a que el proceso penal acusatorio se rige, entre otros, por el principio de contradicción, que implica que si las partes debaten el punto y luego la Juez resuelve con apoyo o, al menos, dando la audiencia respectiva a los contendientes, no habría lugar de pedir revocación, pues contraría la intención de tener un procedimiento expedito y entorpecería innecesariamente la audiencia.


- De ese modo, el Tribunal Colegiado concluyó que cuando el órgano jurisdiccional adopta una decisión de mero trámite, sin que exista debate previo de las partes, sin la debida sustanciación en la audiencia, procede el recurso de revocación; por tanto, si, en el caso, la Juez de Control resolvió respecto a la petición de la defensa de excluir los datos de prueba, la cual no constituye una cuestión de mero trámite, ni se adoptó sin la debida sustanciación, pues se refiere a tener como nulas ciertas pruebas que podían incidir en el dictado del auto de vinculación a proceso en contra del imputado; en esa tesitura, el tribunal de amparo determinó que no era factible que el Magistrado de apelación concluyera que en contra de esa determinación, procedía recurso de revocación.


- Por ende, si la incidencia de exclusión probatoria fue resuelta por la Juez en la audiencia en la que vinculó a proceso al quejoso, no es viable que promoviera dos recursos distintos, el de revocación y el de apelación, el primero, en contra de la exclusión probatoria y, el diverso, en contra de la vinculación a proceso, en virtud de que una misma determinación no puede admitir dos medios de impugnación, precisamente porque la audiencia fue convocada para dirimir la vinculación a proceso; de modo que, a fin de respetar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el Magistrado responsable debió pronunciarse acerca del planteamiento del defensor relativo a la exclusión de datos de pruebas que planteó ante la Juez de Control, y no calificar el agravio de inoperante.


- En tales condiciones, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y otorgó la protección constitucional al quejoso para que el tribunal emitiera una diversa resolución en la que partiera del supuesto de que es inconducente el recurso de revocación, y abordara el análisis del agravio relativo a la exclusión de pruebas.


22. De lo anterior se advierte que el órgano de amparo consideró, entre otras cosas, que respecto de lo previsto en el arábigo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, referente a la procedencia del recurso de revocación, debe entenderse por la frase "sin sustanciación" aquellas determinaciones judiciales que se hayan dictado sin debate previo de las partes.


23. En esa tesitura, manifestó que el objeto del recurso de revocación no es atacar el fondo del asunto, sino resolver cuestiones de mero trámite, aunado a que la resolución debe ser adoptada sin intervención o debate entre las partes. De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado, cuyos rubro y texto establece:


"PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NEGAR LA PETICIÓN DE EXCLUIR ALGUNOS DATOS DE AQUÉLLAS, PLANTEADA COMO INCIDENCIA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, NO ES UNA DETERMINACIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial, contra resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación; se plantea ante el órgano que dictó la resolución impugnada y él mismo resolverá. El objeto de este medio de impugnación no es atacar el fondo del asunto, sino resolver cuestiones de mero trámite, entendido esto como determinaciones en las que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen analizar cuestiones de fondo del asunto o su estudio concienzudo, propio de una resolución y no de un acuerdo. Además, la expresión ‘... sin sustanciación ...’, contenida en dicho precepto, debe entenderse que aparte de ser una cuestión de mero trámite, esto es, ajena a cuestiones de fondo, tal determinación judicial debe ser adoptada sin debate previo de las partes. Esto es, dado que el proceso penal acusatorio se rige, entre otros, por el principio de contradicción, si las partes debaten el punto y luego el Juez resuelve con apoyo o, al menos, dando la audiencia respectiva a los contendientes, no habría lugar a pedir la revocación, pues contraría la intención de tener un procedimiento expedito y entorpecería innecesariamente la audiencia. De esta forma, cuando el Juez adopta una decisión de ‘mero trámite’ sin que se resuelva en debate previo de las partes, y sin la debida sustanciación en la audiencia, procede la revocación. Sobre esta base, el pronunciamiento del Juez de Control en la audiencia de vinculación a proceso de negar la petición de la defensa del acusado de excluir datos de prueba (planteada como incidencia), no es una determinación de mero trámite ni se adopta sin la debida sustanciación, pues se refiere a tener como nulas ciertas pruebas que podían incidir en el dictado o no del auto de vinculación a proceso en contra del imputado; por ende, no es factible establecer que, en su contra, procede el mencionado recurso de revocación."(6)


24. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


25. En efecto, se concluye lo anterior porque de las resoluciones emitidas por los órganos constitucionales, se advierte que, por una parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito determinó que, en contra de la negativa de conceder la prórroga de plazo para el cierre de la investigación complementaria en el proceso penal acusatorio, procede el recurso de revocación, pues dicho acto no es más que una resolución de mero trámite que se decide sin sustanciación, pues se resuelve de plano y está encaminado a la integración del juicio, por lo que no define algún derecho de las partes; máxime que esta clase de actos carecen de fuerza jurídica definitiva en el proceso penal relativo, pues están lejos de erigirse como una actuación firme y definitiva acerca de la situación legal de las partes frente al cierre de la investigación correspondiente.


26. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito determinó que, respecto de la negativa que recayó a la petición de la defensa, en el sentido de excluir las pruebas, dicho acto no constituye una cuestión de mero trámite, porque implica tener como nulas ciertas pruebas que podían incidir para el dictado o no del auto de vinculación a proceso en contra del imputado, aunado a que se adoptó ante una intervención previa de las partes –el anuncio de los medios probatorios por parte del fiscal ante la Juez y la petición de la defensa de excluirlos–, esto es, con sustanciación; de ahí que haya considerado que no era factible que el Magistrado de apelación concluyera que en contra de esa determinación procedía recurso de revocación.


27. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen:


28. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito determinó que el término "sin sustanciación" que se establece en el dispositivo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a la procedencia del recurso de revocación, hace referencia a la forma en que el tribunal haya resuelto la determinación recurrida, es decir, que para su resolución no haya implicado establecer un procedimiento especial y, por ende, la determinación se haya decretado de plano.


29. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito determinó que el concepto de "sin sustanciación" previsto en el normativo señalado en el párrafo que antecede, implica que no exista intervención previa de las partes en la resolución recurrida, esto es, un debate previo.


30. De lo anterior se sigue la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, en tanto que el primero de los tribunales consideró que la procedencia del recurso de revocación radica en que, además de que la resolución recurrida sea de mero trámite, haya sido resuelta de plano, sin sustanciación por parte del tribunal, es decir, sin una tramitación especial; y, por otra parte, el diverso órgano contendiente determinó que la procedencia del recurso radica en que, además de que la resolución combatida sea de mero trámite, ésta no haya sido presidida por un debate o intervención de las partes, esto es, sin sustanciación.


31. En ese orden de ideas, resulta claro que, ante la aplicación de un mismo precepto normativo en su respectiva resolución, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente.


32. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente:


33. ¿Para la procedencia del recurso de revocación previsto por el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, qué debe entenderse por determinaciones resueltas sin sustanciación?


V. Consideraciones y fundamentos


34. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria y que se sustenta en las siguientes consideraciones:


35. Por cuestión de metodología, conviene transcribir el contenido del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece lo siguiente:


"Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación


"El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.


"El objeto de este recurso será que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda."


36. De la disposición transcrita se desprende que, para la procedencia del recurso de revocación en el nuevo sistema de justicia penal en nuestro país, la determinación impugnada debe cumplir con dos requisitos; el primero, que atañe a cuestiones de mero trámite, es decir, aquellas que no resuelven el fondo del asunto y, el segundo, que sean resueltas sin sustanciación.


37. Respecto del primer requisito, el cual si bien no fue tema de interpretación en las resoluciones de los órganos colegiados contendientes en esta contradicción, por una secuencia lógica normativa, debe decirse que las actuaciones de mero trámite son aquellas que no implican un importante y trascendente juicio de valoración, son cuestiones que impulsan el proceso, sin embargo, no trastocan la litis o el fondo del asunto, porque siempre se refiere al desenvolvimiento del proceso y no a la decisión del litigio.(7)


38. Ahora bien, el punto de partida precisamente es dilucidar el alcance y significado que tiene el segundo requisito, esto es, que debe ser una determinación resuelta "sin sustanciación", a fin de determinar la procedencia del medio de impugnación, para ello resulta preciso destacar lo que ha establecido la doctrina jurídica al respecto.


39. En este orden de ideas, resulta oportuno definir qué se entiende gramaticalmente por la palabra sustanciación, para ello la Real Academia de la Lengua Española indica que es la acción y efecto de sustanciar y, por sustanciar, refiere a la acción de tramitar un asunto o un juicio hasta que quede resuelto en una sentencia.(8)


40. La sustanciación de los recursos judiciales, indica O.F., es la etapa en la que, una vez que se determinó la admisibilidad y efectos del recurso, se otorga a las partes la oportunidad de intervención para que manifiesten lo que a su interés convenga respecto de los agravios formulados por su contraparte, excepcionalmente en esta etapa de sustanciación se podrán practicar pruebas y formular alegatos. Una vez concluida, se procederá al dictado de la resolución.(9)


41. Por su parte, el autor J.D.H.M. define a la sustanciación como la obligación de la prudencia, virtud particular de los Jueces y precisa que no es dable confundir sustanciación con debate, ni principio de contradicción con sustanciación, porque cuando la autoridad da audiencia a la otra parte, no produce con ella una sustanciación, dado que únicamente protege el principio de contradicción; en ese sentido, apunta que la sustanciación no supone que haya precedido debate entre las partes, en atención a que la sustanciación es la facultad que tiene el tribunal para resolver.(10)


42. Asimismo, para Alcalá-Zamora la sustanciación es sinónimo de tramitación,(11) que no es más que las etapas procesales mediante las cuales el tribunal desenvuelve el asunto.


43. En esa tesitura, la palabra sustanciación doctrinalmente supone la función jurisdiccional para llevar a cabo un proceso en sus etapas; de modo que, desde el punto de vista doctrinal, una determinación resuelta sin sustanciación es aquella que no sigue un procedimiento especifico, es decir, que se resuelve sin estar precedida de etapas procesales.


44. Hasta aquí, podemos concluir que sustanciación indica la forma de resolver del tribunal, alude a la forma en que resuelve las cuestiones, ya sea de plano en la misma pieza de autos, sin una tramitación especial y de inmediato, o bien, con sustanciación en particular, como lo constituyen, por ejemplo, los incidentes.


45. Ahora bien, desde el supuesto legal, esto es, desde la apreciación del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sustanciación tiene un enfoque concreto y para su delimitación debemos remitirnos a la exposición de motivos expedida el cuatro de abril de dos mil trece, misma que en su parte medular, regulada en el punto trece, referente a los recursos que indica textualmente lo siguiente:


"... El de revocación. Para decisiones de mero trámite, tomadas dentro o fuera de la audiencia; sin que en el primer supuesto haya precedido debate."(12)


46. De lo anterior se advierte que el recurso de revocación es procedente contra determinaciones de mero trámite; sin embargo, en la propuesta legislativa se hizo la precisión que dichas resoluciones, además del primer supuesto , no debían estar precedidas por debate entre las partes, si se dictaban dentro de audiencia.


47. Ahora bien, el legislador, en el texto vigente de la disposición legal que regula el recurso de revocación, finalmente sustituyó el segundo supuesto de procedencia , como inicialmente se planteó en la exposición de motivos, por el concepto "sin sustanciación"; de manera que en una interpretación teleológica del precepto normativo, el cual busca descubrir la finalidad y objetivo que originó su creación, es dable otorgar significado al concepto de sustanciación de la hipótesis normativa.


48. En ese contexto, una resolución sin sustanciación se refiere a que se trate de determinaciones de mero trámite emitidas de plano, porque la norma procesal que rige el actuar del juzgador no tiene asignado un trámite específico a seguir previo a la emisión de su determinación, esto es, no contempla la exigencia de emplazar o notificar a la parte contraria de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo para contestar o contradecir la petición de la solicitante y, por tanto, el juzgador resuelve lo pedido de plano.


49. En ese sentido, cabe destacar que si bien el principio de contradicción que rige el procedimiento en el sistema de justicia penal adversarial y oral, sustenta la intervención de las partes, no en todas las actuaciones judiciales o diligencias se otorga audiencia a los contendientes, debido a la trascendencia de la actuación, o bien, pueden existir actuaciones o acuerdos entre ellas que no lo ameriten.


50. Dicho lo anterior, se podría concluir que, ante un enfoque teleológico normativo, buscando el fin del objeto del medio de impugnación bajo la luz de la voluntad del legislador, es inconcuso que la sustanciación a que refiere la disposición 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales implica que se trate de resoluciones emitidas de plano, por no existir en la norma procesal, una tramitación especial para su dictado; de manera que no se puede limitar únicamente a la falta de debate entre las partes contendientes, sino a la falta de un trámite específico previamente establecido.


51. De tal modo que, si en la exposición de motivos del Código Nacional de Procedimientos Penales se propuso en la regulación del recurso de revocación, una revisión de los aspectos legales que pudieran haber sido inobservados o aplicados erróneamente por el juzgador, para producir la anulación del vicio, sin que la decisión del recurso modifique el fondo del asunto, se concluye que dicho medio de impugnación es procedente contra resoluciones que atañan a una cuestión de mero trámite, emitidas sin previamente seguir una tramitación especial.


52. De acuerdo con los razonamientos que se han expuesto, debe de prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que al tenor siguiente establece:




Hechos: Los órganos colegiados contendientes sostuvieron posturas encontradas respecto a qué debe entenderse por el referido requisito de procedencia.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que las resoluciones "sin sustanciación" son aquellas emitidas de plano, es decir, sin agotar una tramitación especial.


Justificación: El citado artículo establece que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan "sin sustanciación". Ahora bien, a partir de una interpretación teleológica, es dable otorgar significado a dicha expresión para entender que se refiere a resoluciones emitidas de plano, sin agotar una tramitación especial, porque la norma procesal que rige el actuar del juzgador no tiene asignado un procedimiento específico a seguir previo a su emisión, esto es, no prevé la exigencia de emplazar o notificar a la parte contraria de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo para contestarla o contradecirla y, por tanto, el Juez resuelve de plano lo pedido. De ahí que, el recurso de revocación procede contra las determinaciones de mero trámite que hayan sido resueltas sin agotar previamente un procedimiento específico.


VI. Decisión


53. De lo hasta aquí argumentado, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque existe divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.


54. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitucional Federal, 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente), en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1."Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y

..."


2. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. Al respecto, resulta aplicable, por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


4. Al respecto, invocó la jurisprudencia P./J. 2/97 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE A.V.G.I., SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


5. Los efectos de la concesión fueron los siguientes: "... el Magistrado de apelación deje sin efecto la resolución dictada el veinticuatro de junio de dos mil quince y en su lugar dicte otra en donde resuelva el recurso de apelación y parta del supuesto de que es innecesaria la interposición del recurso de revocación, por lo que deberá abordar el agravio relativo a la exclusión de pruebas y los restantes, y con libertad de jurisdicción resolver conforme a derecho."


6. Tesis aislada VI.2o.P.33 P (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2532 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas».


7. En similares términos se pronunció la mayoría de los Ministros integrantes de esta esta Primera Sala, al resolver en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, la contradicción de tesis 153/2019.


8. Consultable en la página oficial de la Real Academia de la Lengua Española: [https://dle.rae.es/?w=SUBSTANCIACI%C3%93N].


9. O.F.J., Teoría general del proceso, 7a. Ed., Oxford, Ciudad de México, 2016, pp. 356.


10. H.M.J.D., De los medios de impugnación, 2a. Ed., F.. Ciudad de México, 2017, pp. 366 y 367.


11. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Cuestiones de terminología procesal, 1a. Ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1972, pp. 137.


12. Exposición de motivos del proceso legislativo, cuatro de abril de dos mil trece, disponible en: [http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=jo1MZB7Tk4MkDjL7X1mKvTb7F1rJhccKWNyKwbTmNE6oISEIRzz78Xd2a5atMMhk1Tu/BaWDjfZuVJosHNIzbg==].

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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