Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43692
Fecha02 Octubre 2020
Fecha de publicación02 Octubre 2020
Número de resolución33/2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 91
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la contradicción de tesis 33/2020.

1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión remota en línea de ocho de julio de dos mil veinte resolvió, por mayoría de tres votos,(1) declarar existente la contradicción de tesis denunciada y determinar que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esa sentencia.

I. Razones de la mayoría

2. La Primera Sala de este Alto Tribunal analizó una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados concerniente a la operatividad de las retractaciones en el sistema procesal penal mixto. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 467/2012 (cuaderno auxiliar 857/2012), determinó que para que un tribunal de alzada o de amparo esté en aptitud de reponer el procedimiento con motivo de la aparente contradicción derivada de una retractación, debe analizar previamente su eficacia probatoria, es decir, si dicha retractación cumple o no con los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Por ello, en el caso, determinó que dado que las aparentes discrepancias estaban sustentadas en la retractación de las ofendidas y del testigo de cargo, la cual no tenía valor probatorio al no cumplir con los requisitos necesarios para ello, entonces no resultaba factible reponer el procedimiento para que se practicaran careos procesales.

3. Por su parte el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región –actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito–, al resolver el amparo directo 73/2013 (expediente auxiliar 248/2013), señaló que el artículo 228, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas dispone que los careos que deban celebrarse entre el procesado y quienes deponen en su contra sólo se practicarán si aquél lo solicita, en tanto que los demás se realizarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, los cuales pueden repetirse cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

4. Así, en la especie, el Juez de origen omitió desahogar careos procesales entre el implicado con los agentes aprehensores, dado que de sus ampliaciones de declaración se advertían contradicciones sustanciales, lo cual sucedió en virtud de que al ampliar sus declaraciones preparatorias, los implicados se retractaron de lo manifestado ante el fiscal. Al respecto, el Tribunal Colegiado refirió que no era dable pronunciarse sobre el valor probatorio de la retractación del implicado para determinar si resultaba conveniente o no reponer el procedimiento para practicar los careos procesales, porque la determinación del valor de dicho medio de convicción es una apreciación que debe realizarse por el Juez de la causa, al momento en que se establezca el peso específico de las declaraciones. En consecuencia, tal órgano colegiado concluyó que las violaciones procesales indicadas afectaron las defensas del quejoso, porque el desahogo de los careos procesales tiene como fin superar las contradicciones suscitadas en las declaraciones con el fin de que una de ellas quede sin eficacia probatoria, lo que puede traducirse en un beneficio para él, visto de esa forma, el careo es una prueba que forma parte de los medios de defensa del imputado.

5. En ese sentido, la Primera Sala determinó que existe un punto de toque entre los criterios contendientes, que daba lugar a la pregunta siguiente: ¿para determinar si procede la reposición del procedimiento para la celebración de careos procesales con motivo de contradicciones sustanciales derivadas de una retractación, es necesario verificar su eficacia probatoria?

6. Al respecto, la Primera Sala consideró que no era necesario verificar la eficacia probatoria de las retractaciones que originan contradicciones sustanciales, antes de ordenar la reposición del procedimiento para celebrar careos procesales. Ello, entre otras razones, porque estos últimos, al tener naturaleza jurídica de medios de prueba, deben valorarse en conjunto con las demás pruebas adquiridas en el proceso, en especial, con aquellas de las que derivaron las contradicciones que dieron origen a los mismos, en tanto que su finalidad es aportar nuevos elementos convictivos que permitan determinar la eficacia del material probatorio.

II. Razones del disenso

7. Difiero del sentido que sostiene la resolución. Reconozco el esfuerzo de la Primera Sala por brindar un criterio que genere certeza en un asunto importante. Empero, desde mi perspectiva, la contradicción resultaba inexistente por dos razones: la discrepancia de supuestos fácticos y de legislaciones respectivas.

8. En primer término, los supuestos fácticos influyeron notablemente en el juicio de los órganos colegiados, pues en un caso se analizó la retractación de la víctima, mientras que en el segundo, se analizó la del imputado.

9. Esto cobra relevancia, pues como ya quedó relatado, en el segundo caso, una de las razones fundamentales en las que el Tribunal Colegiado basó su razonamiento, fue que la violación procesal estudiada afectó la defensa del imputado, en virtud de que el desahogo de los careos procesales tiene como fin superar las contradicciones suscitadas en las declaraciones con el fin de que una de ellas quede sin eficacia probatoria, lo que puede traducirse en un beneficio para el imputado, así, el careo es una prueba que forma parte de los medios de su defensa. Situación que no analizó el otro Tribunal Colegiado, pues la retractación no fue del imputado, sino de la víctima.

10. En segundo lugar, dado que los careos procesales son una institución procesal de configuración legal y no constitucional, la particular legislación de las diversas entidades federativas es una diferencia determinante. Tales legislaciones son las competentes para crear o modificar los perfiles de los careos procesales. En ese sentido, las normas de interpretación sobre reglas procesales usualmente son predicables de las específicas configuraciones de los ordenamientos jurídicos.

11. Sin embargo, la jurisprudencia que establece la sentencia crea una regla general, que debería, en realidad, explorarse casuísticamente al hilo de cada legislación correspondiente. Proceder de esta manera implica extender el contenido de una legislación a cuestiones inherentes a la ley expedida por una soberanía legislativa distinta, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, lo que, a su vez, provoca el desconocimiento de la soberanía de cada Estado de la Federación, así como incertidumbre jurídica.

12. Por las razones expuestas, me manifiesto en contra de las consideraciones y sentido de la resolución. A mi juicio, la contradicción de tesis debió declararse inexistente.








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1. De la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), así como de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra de los emitidos por la M.A.M.R.F. y el Ministro J.L.G.A.C. (presidente).

Este voto se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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