Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro29481
Fecha30 Septiembre 2020
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Número de resolución1a./J. 34/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 207
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y L.M.A.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.



II. Competencia


6. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre el Pleno y los Tribunales Colegiados de Circuito antes citados, conforme a la interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(10) En virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis sustentadas entre Plenos y Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos.


III. Legitimación


7. En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por H.M.Á.R., defensor público federal comisionado al Centro de Justicia Penal Federal en Ciudad Victoria, Tamaulipas, quien actuó como autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto en el que se interpuso el recurso de queja administrativa 125/2018. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso numeral 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


8. En principio, debe destacarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010,(11) con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", en la que destaca que para que se actualice la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


9. Del citado criterio, se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los razonamientos jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


10. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito; ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


11. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Condiciones que se reflejan en las jurisprudencias 1a./J. 23/2010(12) y 1a./J. 22/2010,(13) de esta Primera Sala, con los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO" y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", respectivamente.


13. A continuación, se precisarán las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


14. En ese sentido, es conveniente precisar las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a la interrogante relativa a si existe o no una contradicción de criterios. Esto se efectuará en el orden cronológico en el cual se emitieron las sentencias correspondientes.


• Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


15. El referido órgano colegiado resolvió el recurso de queja 238/2017, que presentó las características siguientes:


16. El defensor público federal en representación de tres imputados, promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República (Jalisco), a quien reclamó la negativa a reducir la pena mínima en una tercera parte, para terminar el proceso a través del procedimiento abreviado.


17. El secretario encargado del despacho por Ministerio de ley, del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, desechó la demanda de amparo por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 5o., fracción II, de la misma normatividad, así como 103, fracción I, de la Constitución Federal, porque el acto que reclamaron, no constituía un acto de autoridad, ni de particulares que realizan actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos de la parte quejosa y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, a efecto de que pudieran ser impugnadas a través del juicio de amparo. Esto, por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en el expediente 1385/2017.


18. El aludido defensor público federal interpuso recurso de queja contra el referido desechamiento, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito radicó como toca 238/2017.


19. Resolución del órgano colegiado. En resolución de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja, confirmó el acuerdo impugnado y desechó la demanda de amparo, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• De inicio, en el considerando quinto, declaró infundados los agravios planteados por la parte recurrente.


• Consideró que la determinación contenida en el acuerdo impugnado era correcta. Expuso que se debía partir de la base del reclamo, consistente en la negativa a reducir a favor de los quejosos la pena mínima en una tercera parte para terminar el proceso a través del procedimiento abreviado previsto en el numeral 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• En relación con esto último, indicó que de los artículos primero, séptimo y octavo, del Acuerdo A/017/15 por el que se establecen los criterios generales y el procedimiento a seguir por los agentes del Ministerio Público de la Federación, para solicitar la pena en el referido procedimiento, necesariamente se requiere la aprobación del titular de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito el agente que solicita la autorización, salvo en los casos de la excepción prevista en el diverso artículo noveno.


• Precisó que en el caso, el titular de que se trata, era el delegado Estatal de la Procuraduría General de la República, no obstante no tenía el carácter de autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo, tratándose del acto reclamado por el defensor público federal.


• Ello, porque una vez autorizada la solicitud de apertura del procedimiento abreviado, quien ha de llevar a cabo la gestión correspondiente ante el J. de Control es el fiscal que actúa como parte en el procedimiento, no el referido delegado, porque es aquél y no éste quien actúa en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 202, en relación con el diverso 105, fracción V del mencionado Código Nacional de Procedimientos Penales.


• De ahí, puntualizó que una vez aprobada la petición de terminación anticipada del proceso por el delegado señalado como responsable, a quien se solicita la apertura del procedimiento abreviado, es al J. de Control, por lo cual, en esa estadía, es éste quien cuenta con el carácter de autoridad responsable.


• Por esas razones, expuso que no resultaba viable la promoción de una demanda de amparo bajo la hipótesis de mérito, porque es al J. de Control a quien corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia, específicamente la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público. Condiciones que de no cumplirse, el juzgador estaría en posibilidad de rechazar el trámite del procedimiento abreviado.


• En ese sentido, sostuvo que el agente de la representación social, a quien autoriza la autoridad señalada como responsable, es quien solicita el procedimiento abreviado y en todo momento constituye una parte de éste, al no contar con facultades de autoridad y decisión, en tanto que, la autoridad señalada como responsable –delegado estatal de la Procuraduría General de la República– no tiene el carácter de parte en la causa respectiva.


20. Las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado, antes sintetizadas, dieron origen a la tesis aislada, cuyos título, subtítulo y texto establecen:


"REDUCCIÓN DE SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL DELEGADO ESTATAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, O AL FISCAL QUE INTERVIENE EN EL JUICIO, AL NO TENER ÉSTOS DICHO CARÁCTER, CONTRA AQUELLA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Si se trata de la reducción de las sanciones privativas de la libertad, a que se refiere el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales (procedimiento abreviado), es improcedente el juicio de amparo que se promueve en su contra, en el que se señalan como autoridades responsables al delegado estatal de la Procuraduría General de la República, o al fiscal que interviene en el juicio, dado que, aun cuando a la primera autoridad, es a quien asiste la facultad de autorizar la solicitud que hace el representante social que interviene en la causa, de conformidad con el último párrafo del artículo mencionado, en tanto que la segunda, interviene en el procedimiento al ejecutar lo decidido por su superior, sin embargo, es al J. de Control a quien corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia; de ahí que no les revista dicho carácter, en cuanto al acto reclamado en específico."(14)


• Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito.


21. En la resolución de la contradicción de tesis 4/2018, se estudió un caso con los aspectos distintivos siguientes:


22. El J. Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco denunció la contradicción de tesis suscitada entre el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, en relación con la procedencia de la demanda de amparo promovida contra la negativa del delegado estatal en Jalisco de la Procuraduría General de la Republica, de reducir en favor del imputado la pena mínima en una tercera parte, para tramitar el procedimiento abreviado.


23. El Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió la aludida contradicción, mediante resolución en la que expuso las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• En el considerando quinto precisó la existencia de la contradicción sometida a su consideración.


• Destacó que en los casos relativos se analizó si era factible desechar una demanda de amparo por considerar, de manera manifiesta e indudable, que cuando se reclama de la autoridad ministerial la negativa a reducir la pena mínima en una tercera parte, para dar por terminado anticipadamente el proceso penal, a través de un procedimiento abreviado, no se está en presencia de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


• Al respecto, precisó que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estimó que no se está en presencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en virtud de que para establecer si se trata de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, es necesario realizar extensas consideraciones, propias de la sentencia a emitir y no del acuerdo inicial en el que se decide la admisión de la demanda.


• A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que sí se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia, porque no se trata de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, el que la autoridad ministerial se niegue a reducir la pena en una tercera parte de la prevista, respecto del delito imputado, para dar por concluido anticipadamente el proceso penal por medio de un procedimiento abreviado, dado que, en ese supuesto, actúa como parte y no como autoridad.


• En ese sentido, destacó que el primero de los órganos de amparo no emitió pronunciamiento de fondo, como sí lo hizo el restante, en torno a si en ese tipo de actos la autoridad ministerial los emite de manera unilateral y obligatoria, para que pueda ser considerada como autoridad para efectos del juicio de amparo. Por tanto, expuso que la contradicción surgía respecto del momento en el que dicho análisis podía realizarse, esto es, si en la sentencia, o bien, en el auto inicial.


• Consecuentemente, en el considerando séptimo, estableció el criterio que prevalecería.


• Partió de la fijación de los alcances del concepto de causa manifiesta e indudable a que se refiere el artículo 113 de la Ley de Amparo, en el que se establece la facultad del órgano jurisdiccional de desechar una demanda de plano.


• Expuso que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que manifiesto e indudable era todo lo que resulta claro, cierto, seguro, lo que es sabido por todo el mundo; lo que es descubierto, patente, público, evidente y que no se puede poner en duda.


• Consideración que apoyó en la tesis P. LXXII/95, rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."


• Asimismo, dijo que la actualización de la hipótesis contenida en el arábigo 113 de la Ley de Amparo, requiere que la causal de improcedencia se actualice de manera notoria, manifiesta e indudable, y que no deje lugar a dudas; motivo por el cual no exista razón que justifique esperarse hasta la celebración de la audiencia constitucional para decretar el sobreseimiento, porque las pruebas que se aporten por las partes no podrán desaparecer dicha posibilidad.


• Aunado a ello, aclaró que reconocía que la potestad del juzgador no era ilimitada, ni dependía del criterio puramente subjetivo de aquél, sino que debía analizarse si en cada caso se surte alguna de las causas de improcedencia reguladas en el artículo 61 de la Ley de Amparo.


• Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 4/95, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE."


• Enseguida, refirió que por regla general los juzgadores tienen facultades para analizar la naturaleza del acto reclamado, en relación con la autoridad responsable, a efecto de determinar desde la recepción de la demanda, la actualización de una causal de improcedencia, en relación con las notas distintivas de los actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, por resultar una causa objetiva, notoria y manifiesta, en tanto que la conclusión a la que pueden llegar en ese momento, de ninguna forma variaría si se desahoga el procedimiento, pues la naturaleza del acto y la autoridad no va a modificarse en el trámite del juicio de amparo.


• No obstante, precisó que, como toda regla general, había excepciones, una de ellas, se actualiza cuando no se tenga la certeza de la naturaleza del acto reclamado o de la autoridad responsable, o éstos pueden variar durante el trámite del juicio de amparo.


• Lo que respaldó en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, titulada: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA."


• Consiguientemente, preciso que la causa de improcedencia de mérito, se centraba en la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Cuestiones que no dependían de lo que se llegara a probar en el juicio de amparo; por lo cual, desde la presentación de la demanda, hasta el dictado de la sentencia, de ser el caso, esa circunstancia no cambiaría; de ahí que fuera posible hacer un pronunciamiento desde ese momento procesal.


• Específicamente, señaló que el acto emitido por el fiscal en calidad de parte y no como autoridad, constituye una circunstancia que puede analizarse desde la presentación de la demanda, cuyo estudio es dable desprender si da lugar o no a una causa de improcedencia manifiesta e indudable.


• Luego, adujo que bajo el análisis de la causal de improcedencia manifiesta e indudable, las demandas de amparo indirecto que dieron origen a los recursos de queja en los que se emitieron los criterios discrepantes, se señalaron como actos reclamados las resoluciones del delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco, en las que negó reducir en una tercera parte, a favor de los imputados, la pena mínima prevista para el delito imputado en cada caso, para efecto de terminar anticipadamente el proceso a través de un procedimiento abreviado.


• De ahí, se involucraba el análisis de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5o., fracción II, en relación con el precepto 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo, conforme a la cual se establece que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando se reclame un acto que no proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional.


• Así, puntualizó que una de las notas distintivas y esenciales de los actos de autoridad, es que se emiten de manera unilateral y obligatoria. Lo cual sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el encabezado: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS."


• Con base en esas consideraciones, determinó que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama una resolución (sic) de la autoridad ministerial en la que niega al imputado reducir la pena mínima en una tercera parte, para dar por terminado anticipadamente el proceso penal, a través de un procedimiento abreviado, se actualiza la causal de improcedencia de manera manifiesta e indudable, porque no puede ser considerado como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en la medida de que, quien lo emitió, no cumple con los extremos que se necesitan para ser considerado como tal; particularmente, no lo emite de manera unilateral y obligatoria.


• Sostuvo que el Ministerio Público es titular del ejercicio de la acción penal, y, en ese sentido, puede disponer de ella, de conformidad con los artículos 21 constitucional, 127, 131, fracción XVI, y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, que actúa como autoridad en la etapa de investigación inicial; pero, una vez que el procedimiento penal se judicializa, la autoridad es el J. de Control, mientras que el Ministerio Público actúa como parte, de conformidad con el artículo 105, fracción V del Código Nacional citado.


• Afirmó que las premisas anteriores constituyen reglas generales, con excepciones establecidas constitucional, legal y jurisprudencialmente; por ejemplo, la acción penal de particulares o los actos del Ministerio Público que no requieren control judicial.


• Aunado a lo anterior, derivado del momento procesal en que surge el procedimiento abreviado, el Ministerio Público actúa como parte, porque se trata de una forma de terminación anticipada del proceso, cuya oportunidad es después de que se dicta el auto de vinculación a proceso, y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral, de acuerdo con el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales; esto es, sólo se puede solicitar el procedimiento abreviado cuando el proceso penal está judicializado, de ahí que el Ministerio Público actúa como parte y no como autoridad para efectos del amparo.


• En ese sentido, declaró que el facultado para solicitar la reducción de la pena en los supuestos señalados en el numeral 202 del citado código adjetivo, es precisamente el Ministerio Público; sin embargo, tal potestad está supeditada a la existencia de un convenio previo con el imputado, es decir, ese tipo de determinaciones emitidas en torno a la reducción de las penas, no son obligatorias para el imputado, pues de acuerdo con el artículo 201, fracción III, inciso c) del Código Nacional de Procedimientos Penales, éste tiene la facultad de consentir o no la aplicación del procedimiento abreviado.


• De ahí que, la negativa del Ministerio Público a reducir la pena en una tercera parte de la prevista respecto del delito por el que se le vinculó a proceso a un imputado, para efectos de la terminación anticipada del proceso penal, a través del procedimiento abreviado, no es un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional; en síntesis, por las razones siguientes:


a) Se trata de un acto de disposición de la acción penal por parte del Ministerio Público como su titular. Esto es, el titular de la acción puede decidir en qué proporción ejercerla dentro de los límites legales.


b) Se trata también de un acto entre partes, pues se emite en una etapa judicializada del procedimiento penal, donde el Ministerio Público e imputado son partes y el J. la autoridad que rige el proceso penal.


c) No es un acto unilateral ni obligatorio, puesto que deriva de un acuerdo entre Ministerio Público e imputado, tan es así que el imputado tiene la facultad de aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado.


• Así, concluyó que el Ministerio Público tiene el carácter de parte procesal dentro del proceso penal y cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado que regula el Código Nacional de referencia, lo hace sin imperio, obligatoriedad y coercitividad, pues esa determinación deriva de un convenio previo con el imputado; de tal manera que no es vinculante para éste, quien tiene la facultad de rechazar su aplicación.


• En suma, declaró que no se trata de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo cual constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable, pues no va a variar en el trámite del juicio de amparo, ya que depende directamente de la naturaleza del acto y de la autoridad que lo emite, por lo que es factible desechar la demanda, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo.


24. Con las anteriores consideraciones se sustenta la jurisprudencia cuya composición es la siguiente:


"REDUCCIÓN DE LA PENA PARA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO PENAL, A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE LA NIEGA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. La resolución ministerial citada no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por lo cual, procede desechar la demanda de amparo, en atención a que el solo análisis de la naturaleza del acto y de la autoridad permite arribar a esa conclusión, lo cual no variaría si se tramitara el juicio constitucional. Lo anterior es así, por tres razones: a) es un acto de disposición de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público, conforme a los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 131, fracción XVI, y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, el titular de la acción tiene la facultad de decidir en qué proporción ejercerla dentro de los límites legales; b) se trata también de un acto entre partes, al emitirse en una etapa judicializada del procedimiento penal; y c) no es un acto unilateral ni obligatorio, pues deriva de un acuerdo previo entre las partes, toda vez que, el imputado tiene la facultad de aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, acorde con el artículo 201, fracción III, inciso c), del código referido."(15)


• Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


25. Al resolver el recurso de queja administrativa 125/2018, el órgano de amparo analizó un asunto con los antecedentes procesales siguientes:


26. El defensor público federal de dos personas imputadas en la causa penal **********, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del director de Control de Procesos de la Procuraduría General de la República, la omisión de vigilar el debido cumplimiento del Acuerdo A/017/15, mediante el cual se establecen los criterios generales y el procedimiento a observar por los agentes del Ministerio Público Federales, para la solicitud de la pena en el procedimiento abreviado previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


27. Igualmente, del delegado de la Procuraduría General de la República con residencia en Reynosa, Tamaulipas, reclamó la individualización del descuento de la pena de prisión a que habría de sujetarse el procedimiento abreviado, como forma de terminación anticipada de la causa penal; y, finalmente, del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Primera Investigadora en Tampico, de la unidad de investigación y litigación, el cumplimiento de la determinación administrativa a través de la elaboración de una propuesta de procedimiento abreviado.


28. El J. Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas desechó de plano la demanda de amparo, al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II de la Ley de Amparo; bajo la premisa de que los actos reclamados no provenían de autoridades para los efectos del juicio de amparo, ni de particulares que se condujeran como tales o equivalentes, que afectaran derechos de la parte quejosa y cuyas funciones estuvieran determinadas en una norma general, a fin de que pudieran ser impugnables en el juicio constitucional. Lo anterior, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciocho, en el expediente 471/2018.


29. El referido defensor público de los quejosos, interpuso recurso de queja contra el desechamiento de la demanda. Por razón de turno, correspondió conocer del mismo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien lo registró con el número 74/2018, y se declaró legalmente incompetente para su resolución.


30. Resolución del órgano colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito aceptó la competencia declinada, radicó el asunto y lo registró como toca 125/2018.


31. El órgano de amparo declaró fundado el citado medio de impugnación, revocó el acuerdo recurrido y ordenó reponer el procedimiento, para que, de no advertirse la actualización de una causal de improcedencia diversa, el J. de Distrito proveyera lo conducente en relación con la admisión de la demanda de amparo de origen. Ello, mediante resolución pronunciada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, de la cual destacan las consideraciones siguientes:


• Declaró fundados los conceptos de violación hechos valer en el escrito de agravios.


• Sostuvo que contrario a lo expuesto en el auto impugnado, la causal de improcedencia no era manifiesta e indudable.


• Aludió a la interpretación sistemática de los artículos 103 de la Constitución Federal, y 1o., fracción I, y último párrafo, así como 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, en relación con la evolución del concepto de autoridad responsable, para efectos del juicio constitucional.


• Expuso que la autoridad responsable es parte en el juicio de amparo, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


• En ese sentido, añadió que los particulares tendrán esa calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


• Así, concluyó que los actos que sean realizados sin apego a los derechos humanos, pueden ser materia de reclamo a través del juicio de amparo, como medio de control constitucional idóneo para que los gobernados puedan impugnar los actos de autoridad estatal o sus equivalentes que estimen violatorios de su esfera jurídica.


• Destacó que para determinar quién puede ser la autoridad para efectos del proceso constitucional, es preciso que se reúnan los elementos que distinguen a un acto de autoridad, en los términos acotados en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS."


• En relación con lo anterior, declaró que, para definir el concepto de autoridad responsable, debía atenderse también la distinción de las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo, se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior. Por tanto, para determinar el concepto de autoridad, habría que atender las particularidades de cada caso concreto y a la naturaleza del acto mismo.


• Al respecto, precisó que al emitir la tesis jurisprudencial 2a./J. 54/2012, de título: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.", la Segunda Sala del Alto Tribunal sostiene que en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto no se puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque en esa etapa no es evidente, claro ni fehaciente, dado que se requiere un profundo examen para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva.


• Sobre esa base argumentativa, determinó que contrario a lo decretado por el J. de Distrito, el auto inicial no era el momento para llevar a cabo el análisis exhaustivo respecto a si las autoridades señaladas como responsables tenían o no ese carácter, por no ser el momento oportuno para tales fines, ya que en dicha etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañan a ésta.


• En ese sentido, resolvió que el J. de Distrito carecía de elementos para desechar de plano la demanda de amparo, al considerar que las autoridades de las que se reclama su actuación, no tenían el carácter de autoridades responsables; porque para llegar a esa conclusión es necesario un estudio exhaustivo del acto reclamado, para determinar si ésta actúa en un plano de coordinación con el gobernado o de supra a subordinación. Análisis que, en todo caso, es materia de sentencia, en virtud de que hasta el momento no se advertía la existencia de elementos suficientes para poder determinar de manera fehaciente la improcedencia de la instancia constitucional.


• Consecuentemente, declaró que en aras de salvaguardar el derecho de libre acceso a la justicia y para no dejar en estado de indefensión a los quejosos, brindándoles la oportunidad de demostrar en el desarrollo del juicio, si el acto reclamado plasmado en su demanda de amparo, atenta contra sus derechos fundamentales y proviene de una autoridad, debía admitirse a trámite, por lo que respecta a las autoridades señaladas en la misma, porque hasta ese momento no se contaba con los elementos que permitieran realizar un estudio totalmente informado, completo y fehaciente del acto reclamado.


• Ello, porque no se contaba con las constancias necesarias para pronunciarse al respecto, como serían los informes justificados que en su caso, rindieran las autoridades y con los cuales el J. de Distrito estaría en aptitud de pronunciar lo que en derecho corresponde, al emitir la sentencia que resuelva en definitiva la instancia constitucional.


• Así, el órgano colegiado declaró fundado el recurso de queja, revocó el auto impugnado, a fin de que, de no advertirse distinta causal de improcedencia que sea indudable y manifiesta, se proveyera lo conducente respecto a la demanda de amparo promovida por el defensor público federal de los quejosos, contra los actos del director de Control de Procesos de la Procuraduría General de la República, delegado de la Procuraduría General de la República con residencia en Reynosa, Tamaulipas, y Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Primera Investigadora en Tampico, de la unidad de investigación y litigación, conforme a lo previsto en los artículos 112 a 115 de la Ley de Amparo.


• Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


32. Previo al análisis de este requisito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe excluirse del análisis de la contienda, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


33. Esto, porque dicho pronunciamiento es esencialmente coincidente con el sostenido por el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, aunado a que, conforme a lo establecido en el artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emiten los Plenos de Circuito, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resulta obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


34. Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que los tribunales contendientes subsistentes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, en los asuntos que se presentaron ante su jurisdicción.


35. Lo anterior, se advierte de las consideraciones que integran las resoluciones emitidas por dichos órganos colegiados, pues, por una parte, el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene jurisprudencia bajo el criterio de que la resolución ministerial que niega la reducción de la pena para dar por terminado anticipadamente el proceso penal, a través del procedimiento abreviado, no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que en ese caso se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II de la Ley de Amparo, razón por lo cual es procedente desechar la demanda de amparo.


36. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito considera que el auto inicial en el juicio de amparo no es el momento procesal oportuno para llevar a cabo el análisis exhaustivo respecto a si las autoridades de la representación social en el procedimiento especial abreviado, señaladas como responsables, tienen o no tal carácter, ya que en dicha etapa no se cuenta con suficientes elementos que permitan realizar un estudio totalmente informado, completo y fehaciente del acto reclamado, por lo que debe admitirse la demanda y esperar a los informes justificados para contar con mayores datos y dirimir si en efecto se trata de un acto de autoridad.


• Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


37. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque genuino con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


38. Como se destacó, de la síntesis correspondiente, se advierte la existencia de un punto de toque entre los criterios emitidos por los órganos colegiados contendientes, pues el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que es notoria y manifiesta la improcedencia de la demanda de amparo indirecto, en la cual se reclaman actos de las autoridades ministeriales que intervienen en el procedimiento penal, particularmente, la respuesta a la solicitud de autorización de disminución de las sanciones mediante la apertura del procedimiento especial abreviado, porque no se trata en estricto sentido de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo y debe desecharse desde el auto inicial; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declaró que sí es conducente dar trámite a esa demanda de amparo, porque al proveer sobre su admisión no se cuenta con elementos suficientes que permitan realizar un estudio totalmente informado, completo y fehaciente del acto reclamado.


39. Así, resulta claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, el último de los Tribunales Colegiados contendientes arribó a una conclusión diferente a la que sostiene el Pleno de Circuito, en relación a si al momento de emitir el auto inicial, se puede resolver si es procedente la demanda de amparo en la que se señalan como autoridades responsables a los agentes del Ministerio Público, de quienes reclama la resolución en la que se niega la reducción de la pena mínima mediante procedimiento especial abreviado, por tratarse de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


40. Cabe destacar que no es obstáculo para la resolución del presente asunto, la circunstancia de que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito no constituya jurisprudencia, ni se refleje en tesis aislada, toda vez que las reglas establecidas para dirimir una contradicción de tesis no restringe su estudio por dicha circunstancia, como se indica en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como 225 y 226 de la Ley de Amparo.


• Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


41. Los puntos de vista de los órganos colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de diversas interrogantes.


42. Esta Primera Sala considera que los razonamientos en cada una de las resoluciones sintetizadas dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


•¿La demanda de amparo en la que se reclame la negativa del Ministerio Público de reducir la pena mínima prevista para el delito de que se trata, durante la tramitación del procedimiento abreviado, debe desecharse de plano por actualizarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia o bien admitirse la demanda para allegarse de mayores datos para determinar su procedencia?


43. Así, acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de las contradicciones de tesis, esta Primera Sala procederá a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


V. Estudio de fondo


44. Tal y como quedó dicho en el apartado anterior, la pregunta a dilucidar en el presente asunto es: ¿La demanda de amparo en la que se reclame la negativa del Ministerio Público de reducir la pena mínima prevista para el delito de que se trata, durante la tramitación del procedimiento abreviado, debe desecharse de plano por actualizarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia o bien admitirse la demanda para allegarse de mayores datos para determinar su procedencia?


45. Para dar respuesta a la anterior interrogante, es pertinente precisar los puntos de estudio que deben abordarse:


a) Naturaleza del acto reclamado y de las autoridades que se señalan como responsables, en relación con el procedimiento especial abreviado como terminación anticipada del proceso penal; y,


b) Procedimiento a seguir por parte de los órganos de control constitucional, al conocer de la demanda de amparo en la que se reclame la negativa del Ministerio Público de reducir la pena mínima prevista para el delito de que se trata, durante la tramitación del procedimiento abreviado.


a) Naturaleza del acto reclamado y de las autoridades que se señalan como responsables, en relación con el procedimiento especial abreviado, como terminación anticipada del proceso penal


46. Como se señaló, la materia de estudio en la presente contradicción de tesis atañe al problema jurídico que se presenta al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de amparo indirecto, en la cual se reclama la resolución que niega la reducción de la pena mínima, por parte de las autoridades del Ministerio Público, que deben intervenir en el procedimiento especial abreviado previsto en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Específicamente, definir si dicha actuación se trata de un acto de autoridad o no para los efectos del juicio de amparo.


47. De ese modo, esta Primera Sala considera oportuno analizar la naturaleza del acto de que se trata, así como de las autoridades que intervienen en el mismo, a fin de estar en condiciones de declarar si la resolución que se reclama constituye un acto de autoridad que dé lugar a la admisión de la demanda de protección constitucional en su contra.


48. En principio, el artículo 20, apartado A, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la posible terminación anticipada del proceso penal en los términos que siguen:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. ..."


49. El precepto constitucional transcrito prevé la posibilidad de la terminación anticipada del proceso penal, bajo las modalidades que determine la ley, si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, y si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación. Además, puntualiza que será en la ley, en la que se establecerán los beneficios que podrán otorgarse a la persona que acepte su responsabilidad en la comisión del delito de que se trate.


50. La remisión a la ley secundaria lleva a observar el Código Nacional de Procedimientos Penales, particularmente en sus artículos 105, fracción V, 201 y 202, respectivamente, señala quiénes son los sujetos que intervienen en el procedimiento penal, los requisitos para la procedencia del procedimiento abreviado y el método procedimental que ha de seguir el Ministerio Público en la tramitación de éste último ante el J. de Control.


51. En ese sentido, el artículo 105, fracción V, y último párrafo del mencionado Código Nacional, dispone textualmente que el Ministerio Público es sujeto del procedimiento penal, así como que tiene calidad de parte en los procedimientos previstos en dicho cuerpo legislativo. Esto, al establecer expresamente lo que sigue:


"Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal


"Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:


"...


"V. El Ministerio Público;


"...


"Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico." [Énfasis añadido]


52. A su vez, el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala:


"Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del J.


"Para autorizar el procedimiento abreviado, el J. de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:


"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;


"II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el J. la oposición que se encuentre fundada, y


"III. Que el imputado:


"a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;


"b) Expresamente renuncie al juicio oral;


"c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;


"d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;


"e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación."


53. Como se observa, la disposición transcrita contiene los presupuestos jurídicos que deben cumplirse para la tramitación del procedimiento abreviado. Esto, entre otras cuestiones, implica que sólo si todos esos presupuestos enunciados están plenamente satisfechos, entonces el J. de Control admitirá la apertura de dicho procedimiento y procederá al dictado de la sentencia respectiva.


54. Lo anterior, encuentra su complemento en el artículo 202 del propio cuerpo de leyes en estudio, el cual establece la oportunidad al Ministerio Público para solicitar la reducción de la pena mínima de prisión en el procedimiento abreviado, en los términos que a continuación se trascriben:


"Artículo 202. Oportunidad


"El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.


"A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el J. de control se pronuncie al respecto.


"Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.


"En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.


"El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador." [Énfasis añadido]


55. La norma procesal transcrita ilustra el método general al que debe ajustarse la actuación del Ministerio Público en la formulación de la solicitud de apertura del procedimiento abreviado y de la reducción de las penas de prisión.


56. Consecuentemente, es la ley adjetiva citada la que otorga categóricamente al fiscal la facultad de solicitar la apertura del procedimiento abreviado. Esto, en su calidad de sujeto parte en el procedimiento respectivo, como dispone el artículo 105, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


57. Ahora, si bien la Constitución Federal incorpora beneficios en la lógica de la terminación anticipada del proceso en el sistema penal acusatorio y oral, también establece que será en la ley secundaria donde se preverán los mismos, acorde al modelo de justicia criminal que diseña la propia N.F..


58. De ese modo, los beneficios relativos adquieren una connotación puramente instrumental. Esto es, constituyen medidas adecuadas para generar los resultados y fines que el artículo 20, apartado A de la Carta Fundamental, adscribe al sistema penal acusatorio. Su función es incentivar que los imputados opten por la "aceptación" voluntaria de la participación, no sólo con el objetivo específico de terminar en forma anticipada el proceso penal, sino para que disfrute de los beneficios legales que procedan, tales como la obtención de penas menos estrictas; previa garantía de reparación del daño a la víctima u ofendido por el delito de que se trate.


59. No obstante, lo anterior se actualizará siempre y cuando el fiscal estime la viabilidad jurídica de su solicitud. En efecto, dicha condición constitucional debe verse como una medida adecuada y funcional en la justicia penal. El Ministerio Público ha de valorar discrecionalmente las estrategias que faciliten la terminación anticipada de los procedimientos penales, garantizando la reparación del daño a la víctima del delito, con respeto a los derechos humanos del imputado, como textualmente lo refiere la aludida disposición fundamental.


60. En ese sentido, la petición de apertura del procedimiento abreviado corresponde en estricto sentido al Ministerio Público, en ejercicio de la política criminal diseñada por el legislador para la delimitación de los beneficios que se prevén con el mismo, obedeciendo a una intención de otorgar plena vigencia al principio democrático de Derecho, dado que las circunstancias en que se desarrollan los procesos penales reflejan cierta dificultad para lograr una justicia pronta, completa y expedita, de conformidad con el texto del numeral 17, párrafo segundo, de la propia Constitución Federal.(16)


61. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la actuación de los agentes del Ministerio Público, entendida como parte de una misma unidad, como sujetos del proceso penal acusatorio y oral, se verifica en calidad de parte en los procedimientos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, particularmente en el procedimiento abreviado previsto en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


b) Procedimiento a seguir por parte de los órganos de control constitucional, al conocer de la demanda de amparo en la que se reclame la negativa del Ministerio Público de reducir la pena mínima prevista para el delito de que se trata, durante la tramitación del procedimiento abreviado.


62. Los órganos jurisdiccionales que conocen de un juicio de amparo indirecto se encuentran obligados a efectuar un análisis integral y exhaustivo de la demanda respectiva, ya sea por escrito o medio electrónico, a fin de constatar de su contenido el cumplimiento a los requisitos mínimos previstos en el artículo 108 de la Ley de Amparo.(17)


63. Entre otras cuestiones, los juzgadores de amparo deben estudiar el señalamiento de la o las autoridades que se consideran como responsables, los actos reclamados a éstas, los argumentos planteados como conceptos de violación y las pruebas que se acompañen para darle sustento, de ser el caso.


64. Efectuado lo anterior, procederán a emitir el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, en el que, de acuerdo a lo advertido en el contenido del escrito de demanda, proveerán lo conducente; lo cual puede llevarlos a admitirla a trámite, prevenir al quejoso para que subsane alguna deficiencia advertida, o bien, desecharla de plano. Esto, conforme al artículo 112 de la ley de la materia.(18)


65. En lo que aquí interesa, la decisión de desechar la demanda en el auto de trámite inicial, se actualiza siempre ante una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en términos del precepto 113 de la Ley de Amparo. Precepto que textualmente establece:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


66. Al respecto, esta Primera Sala del Alto Tribunal ha definido que un motivo de improcedencia es manifiesto, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara; e indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de que aquélla se actualiza en el caso concreto; o sea, cuando sea evidente, claro, fehaciente e indiscutible.(19)


67. Cabe señalar, que esa potestad del juzgador no es ilimitada, ni depende de su criterio subjetivo, sino que para ello, conforme al texto del artículo 62 de la Ley de Amparo,(20) debe analizar oficiosamente si en el caso que se le presenta se surte alguna de las causas de improcedencia reguladas en el diverso numeral 61 de la ley de la materia, o alguna otra que resulte de algún precepto de la Constitución Federal o de la propia Ley de Amparo, en términos de lo ordenado por la fracción XXIII del citado numeral 61.(21)


68. Conforme a lo anterior, cuando el reclamo en una demanda de amparo versa sobre la determinación en la que como parte de una misma unidad, los agentes del Ministerio Público niegan al imputado la petición de reducción de la pena mínima, en los términos señalados en el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso, corresponde al J. desechar la demanda de amparo, al actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia de la misma, porque no se trata de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


69. En efecto, con apoyo en lo expuesto en el apartado anterior, es notorio, manifiesto e indudable que los actos reclamados a los agentes del Ministerio Público, en los que niegan reducir la pena mínima prevista para el delito imputado, mediante la solicitud de terminación anticipada del proceso a través del procedimiento abreviado, no tiene naturaleza de acto de autoridad, sino que el o los actos emitidos por los referidos fiscales son, en todo caso, en calidad de sujeto-parte del proceso penal acusatorio y oral, más no como autoridad instructora del proceso.


70. Por ende, el J. de amparo debe aplicar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II (interpretado a contrario sensu) ambos de la Ley de Amparo,(22) la cual establece que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando se reclame un acto que no proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional.


71. Ciertamente, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la decisión del agente ministerial que niega al imputado la solicitud de reducir la pena mínima relativa para dar por terminado anticipadamente el proceso penal, a través del procedimiento abreviado, se actualiza la causal de improcedencia de manera manifiesta e indudable; porque, como quedó expuesto, no puede ser considerado como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en la medida de que quien lo emitió, no cumple con los extremos que se necesitan para ser considerado como tal; particularmente, porque el Ministerio Público actúa como autoridad en la etapa de investigación inicial; pero, una vez que el procedimiento penal se judicializa, la autoridad es el J. de Control, mientras que el Ministerio Público actúa como parte en los términos referidos.


72. A mayor abundamiento, desde el momento procesal en que surge el procedimiento abreviado, el Ministerio Público actúa como parte, porque se trata de una forma de terminación anticipada del proceso que debe ser solicitada una vez dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes del auto de apertura a juicio oral, de acuerdo con el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


73. De ahí que, la negativa de los agentes del Ministerio Público para reducir la pena mínima prevista para el delito por el que se le vinculó a proceso al imputado, no es un acto de autoridad para efectos del juicio de control constitucional, porque en sí es un acto que deriva de un acuerdo entre representante social y el imputado, auxiliado de su defensa, pública o particular; tan es así que éste tiene la facultad de aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado y, adicionalmente, el J. de Control debe verificar que se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia y que no se vulneren los derechos humanos de las partes.


74. Por lo tanto, no se trata de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable; porque no va a variar en el trámite del juicio de protección constitucional, ya que depende directamente de la naturaleza del acto y de la autoridad que lo emite, por lo que es factible desechar la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo.


VI. Decisión


75. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II (INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU) AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE REDUCIR LA PENA PREVISTA PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.


Hechos: El Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado contendientes, arribaron a criterios distintos en relación a si la demanda de amparo en la que se reclama la negativa del Ministerio Público de reducir la pena mínima prevista para el delito de que se trata, durante la tramitación del procedimiento especial abreviado, debe desecharse de plano por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que los juzgadores federales deben declarar la improcedencia del juicio y desechar de plano la demanda de amparo indirecto, cuando el acto reclamado consiste en la determinación del Ministerio Público que niega reducir la pena mínima para el delito de que se trate, durante la tramitación del procedimiento especial abreviado, como forma de terminación anticipada del procedimiento penal, en términos de los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Justificación: De conformidad con las reglas contenidas en la Ley de Amparo, los órganos de control constitucional se encuentran obligados a examinar integral y exhaustivamente la demanda de amparo y, entre otras alternativas, si fuese el caso de la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, desecharla de plano. Con base en ello, tratándose del acto reclamado mencionado, se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista por los artículos 61, fracción XXIII en relación con el diverso 5o., fracción II (interpretado a contrario sensu) ambos de la ley de la materia, al no tratarse de un genuino acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que el numeral 105, fracción V, último párrafo, del mencionado código procesal, reconoce al Ministerio Público como sujeto del procedimiento penal acusatorio y oral, consecuentemente le otorga la calidad de parte en todos los procedimientos previstos en el mencionado cuerpo normativo.


76. Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia sustentada en esta resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular; y L.M.A.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 54/2012 (10a.), P./J. 4/95, 2a./J. 164/2011 y LXXII/95 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016 , página 829, con número de registro digital: 2011888, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 57, con número de registro digital: 200376 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con número de registro digital: 161133 y Tomo II, octubre de 1995, página 72, con número de registro digital: 200286, respectivamente.








__________________

10. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


11. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página 7 (con número de registro digital: 164120).


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 123 (con número de registro digital: 165076)


13. Í., página 122 (con número de registro digital: 165077)


14. Tesis III.2o.P.138 P (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de dos mil dieciocho, página 3482 (registro digital: 2016399) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas».


15. Jurisprudencia PC. III.P. J/17 P, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo II, agosto de dos mil dieciocho, página 2222 (con número de registro digital: 2017580) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas».


16. Texto: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


17. Numeral cuyo contenido señala:

"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;

"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;

"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;

"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;

"VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

"VIII. Los conceptos de violación."


18. Texto:

"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.

En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato".


19. Sirve de apoyo, en lo medular, la última parte del texto de la jurisprudencia 1a./J. 63/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 59 (con número de registro digital: 166452), con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO."


20. Texto:

"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


21. Precepto que a la letra dice:

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


22. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo

"...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas."

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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