Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Número de registro29551
Fecha06 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 994
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2015. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA. 30 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C. EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO A.G.O.M., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO PARTICULAR. LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C., SE RESERVARON EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.S.T., presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Sonora, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial de dicha entidad, en la que señaló como entes demandados y actos impugnados los siguientes:(1)


Órganos demandados


• Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


Actos cuya invalidez se demanda


• La recomendación 29/2014, derivada del expediente CEDH/III/22/01/0020/2014, de veinticinco de noviembre de dos mil catorce.


• El artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


2. Cabe destacar que en dicha recomendación, la comisión determinó que la autoridad judicial había violado diversos derechos humanos de un ciudadano debido al retardo excesivo en la notificación del auto de formal prisión dictado en su contra, por lo cual recomendó al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, girar instrucciones a quien correspondiera a efecto de fincar el debido procedimiento de responsabilidad administrativa al personal involucrado que obró de manera omisa en el ejercicio de sus funciones, dar vista al Ministerio Público por la posible comisión del delito contra la procuración y administración de justicia, así como determinar lo procedente a efecto de otorgar capacitación al personal para el debido cumplimiento de los derechos humanos.


3. SEGUNDO.—Artículos constitucionales violados. Se estimaron vulnerados los artículos 14, 16, 17, 102, apartado B, párrafo tercero, 116, fracción III y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Poder Judicial del Estado de Sonora hizo valer en su demanda, los siguientes conceptos de invalidez:


• Primero. Adujo que los actos impugnados eran contrarios a los artículos 17, 102 apartado B, párrafo tercero, fracción III y 116 de la Constitución Federal, conforme a los cuales las Comisiones Locales de Derechos Humanos carecen de competencia para conocer de asuntos jurisdiccionales.


• Ello porque en la recomendación 29/2014, la Comisión Estatal de Derechos Humanos analizó una causa penal seguida ante el Juzgado Sexto de lo Penal de Primera Instancia en el Estado de Sonora, lo cual corresponde a una cuestión jurisdiccional y no administrativa, excediendo por tanto el ámbito de sus atribuciones.


• Destacó que en términos de los artículos 308, 309 y 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, las resoluciones dictadas en primera instancia y el trámite del recurso de apelación ante el tribunal de alzada son parte del procedimiento judicial, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado, con lo cual la recomendación impugnada vulneró el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Sonora.


• Segundo. Sostuvo que la recomendación impugnada no se encontraba fundada ni motivada, pues la comisión local la emitió sin tener facultades para ello, al estar vedada su intervención en asuntos jurisdiccionales. Así, si los motivos o causas que tomó dicha comisión para emitir el acto, no se adecuan a las hipótesis normativas en que pretende apoyarse, es claro que se contravienen los artículos 16 de la Constitución Federal y 2o. de la Constitución Local.


• Alegó que con la emisión de la recomendación, la Comisión transgredió el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Sonora y se excedió en las facultades que el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal le confiere.


• En apoyo citó la jurisprudencia P./J. 109/2005 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."


• Tercero. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora no contaba con facultades para emitir el acto impugnado, sin que obste que se fundamentara en el artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, pues esa disposición de índole reglamentaria no podía estar por encima del artículo 102, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Federal y del diverso artículo 8, fracción II, de la Ley número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, disposiciones que delimitan su esfera de actuación.


• Adujo que el acto impugnado transgredía los principios de seguridad jurídica y de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos lo había dictado fuera de las atribuciones que le habían sido otorgadas, actualizándose un vicio competencial.


5. CUARTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil quince, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional, asignándole el número de expediente 5/2015 y ordenó turnarlo al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento.(2)


6. QUINTO.—Admisión. Por auto de treinta de enero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la presente controversia constitucional y tuvo como demandada a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, emplazándola para que produjeran su contestación. Asimismo, dio vista a la entonces Procuraduría General de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


7. SEXTO.—Contestación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince, el Ministro instructor hizo notar que había trascurrido el plazo concedido a la parte demandada para que produjera su contestación, sin que lo hubiese hecho, motivo por el cual fijó día y hora para la celebración de la audiencia.(4)


8. SÉPTIMO.—Pedimento de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República se abstuvo de desahogar la vista correspondiente, en términos de la fracción IV del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia.


9. OCTAVO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento, el trece de mayo de dos mil quince se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y se abrió el periodo de alegatos, teniéndose por formulados los hechos valer por el Magistrado presidente del Poder Judicial del Estado de Sonora. Acto seguido se puso el expediente en estado de resolución.(5)


10. NOVENO.—Radicación en S.. Como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro ponente, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a la Primera S., la cual se avocó a su conocimiento por proveído de cinco de diciembre siguiente.(6)


11. DÉCIMO.—Returno. En sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, la Primera S. determinó desechar el proyecto propuesto por el Ministro ponente y ordenó su returno a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..(7)


12. DÉCIMO PRIMERO.—Remisión al Tribunal Pleno. En sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, los Ministros integrantes de la Primera S. determinaron remitir el presente asunto al Pleno de este Alto Tribunal, para que fuera éste órgano el que se encargara de emitir la resolución correspondiente.(8)


13. DÉCIMO SEGUNDO.—Avocamiento en el Tribunal Pleno. En atención a lo anterior, mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Tribunal Pleno se avocara al conocimiento del presente asunto, por lo que se ordenó su devolución a la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(9)


14. DÉCIMO TERCERO.—Retiro del Pleno y avocamiento en la Primera S.. En atención al dictamen formulado por la Ministra ponente en el que solicitó remitir el asunto a la S. de su adscripción, mediante proveído de doce de julio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de este Alto Tribunal determinó enviar nuevamente el expediente a la Primera S..(10) Finalmente, por acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecinueve, el presidente de la Primera S. decretó el avocamiento de ésta al asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.(11)


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y la Comisión de Derechos Humanos, ambos del Estado de Sonora, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16. SEGUNDO.—Existencia de los actos impugnados. Como quedó señalado, en el presente asunto el Poder Judicial del Estado de Sonora actor, demandó la invalidez de:


1) La recomendación 29/2014, emitida el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, por el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora.


2) El artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos; reformado el tres de junio de dos mil diez.


17. Al respecto debe decirse que la existencia de la recomendación 29/2014, quedó acreditada en autos, en los cuales consta el original de la misma suscrita por el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.(12)


18. De igual manera, el artículo 17 del reglamento interior se debe tener por acreditado al constar en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.(13)


19. TERCERO.—Precisión de la litis. En virtud de lo expuesto en el considerando anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, se precisa que la materia de la presente controversia se centrará en analizar la validez del artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, así como la recomendación 29/2014, emitida por dicha Comisión.


20. CUARTO.—Oportunidad. Con relación a la oportunidad de la presente controversia constitucional debe advertirse que el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece a la letra lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y,


"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


• Oportunidad de la impugnación de la norma general


21. Respecto a la impugnación del artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, se plantea su invalidez con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la recomendación 29/2014, notificada al accionante el veintiocho de noviembre de dos mil catorce.


22. No obstante, esta Primera S. advierte que la referida recomendación no constituye el primer acto de aplicación de la porción normativa impugnada, pues de las constancias del presente expediente se desprende que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora ya había emitido en contra del Poder Judicial de dicha entidad, una diversa recomendación en la cual le fue aplicado el artículo 17 del reglamento interior de dicha comisión.


23. Se trata de la recomendación 24/2014 emitida el seis de octubre de dos mil catorce, dentro del expediente CEDH/II/22/01/0301/2014, seguido con motivo de una queja interpuesta en contra del Poder Judicial del Estado de Sonora, por la falta de resolución de un recurso de apelación promovido en contra de un auto de formal prisión dictado por el delito de homicidio.(14)


24. La referida recomendación se resolvió en el sentido de tener por acreditada una violación a la administración de justicia por la excesiva dilación en el dictado de la resolución respectiva, por lo cual se recomendó al Magistrado presidente del Supremo Tribunal del Estado de Sonora tomar las medidas administrativas necesarias para evitar la denegación de justicia. Cabe señalar que esta recomendación se apoyó en el artículo 17 del Reglamento Interior de dicha Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


25. En virtud de lo anterior y en atención a la jurisprudencia P./J. 121/2006, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.",(15) el plazo para impugnar el referido precepto reglamentario debe computarse a partir de la notificación de la diversa recomendación 24/2014, por constituir ésta su primer acto de aplicación.


26. En esa tesitura, de autos consta que la misma fue notificada al accionante el día diez de octubre de dos mil catorce y surtió efectos el trece siguiente. Por tanto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional corrió del catorce de octubre al veinticinco de noviembre de dos mil catorce, debiéndose descontar de dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre, así como los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, diecisiete, veintidós y veintitrés de noviembre de la misma anualidad, al resultar inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


27. Por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de enero de dos mil quince, es evidente que resultó extemporánea con relación a la impugnación del artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


28. En atención a ello, debe sobreseerse en la controversia constitucional en esta parte, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(16)


• Oportunidad de la impugnación de la recomendación 29/2014


29. La recomendación 29/2014, fue notificada al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el uno de diciembre de ese año. Por tanto, el plazo de treinta días para la promoción de la controversia transcurrió del dos de diciembre de dos mil catorce al veintinueve de enero de dos mil quince, debiéndose descontar de dicho plazo los días seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil catorce; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de enero de dos mil quince, todos ellos por ser sábados y domingos y, por tanto, días inhábiles, así como también los días del quince de diciembre de dos mil catorce al primero de enero de dos mil quince, por corresponder al periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en atención a los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


30. Por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de enero de dos mil quince, es claro que resulta oportuna únicamente con relación a la impugnación de la recomendación 29/2014.


31. QUINTO.—Legitimación. De conformidad con los artículos 10 y 11 de la ley reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Dichos preceptos establecen literalmente lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


32. En función de lo anterior, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.


I) Legitimación activa


33. Esta Primera S. advierte que la presente controversia constitucional fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Sonora, el cual se encuentra reconocido como uno de los sujetos legitimados para promover controversias constitucionales, tal y como se desprende del artículo 105, fracción I, inciso h, de la Constitución Federal, precepto que a la letra establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


34. Ahora bien, al proceso comparece J.S.S.T. en su calidad de Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora y del Consejo del Poder Judicial de dicha entidad, personalidad que acredita con la copia certificada del acta 12/2012, relativa a la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, en la que fue designado para ese cargo por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.(17)


35. En ese sentido, los artículos 13, fracción II, y 82 Bis fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora establecen:


"Artículo 13. Son atribuciones del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"...


"II.R. al Poder Judicial ante toda clase de autoridades y en los actos oficiales; igualmente, representar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a sus S. y a sus comisiones, ante todo tipo de autoridades, incluyendo las de amparo, e interponer toda clase de recursos."


"Artículo 82 Bis. Son atribuciones del presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado:


"I.R. al consejo ante toda clase de autoridades y en los actos oficiales, incluyendo las autoridades de amparo e interponer toda clase de recursos. ..."


36. Por tanto, debe concluirse que el promovente tiene legitimación activa en la presente controversia, en tanto que en autos se encuentra acreditado su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, funcionario a quien la Ley Orgánica en mención otorga la representación del Poder Judicial de dicha entidad, el cuál además es uno de los sujetos legitimados para promover este tipo de mecanismos de regularidad constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General.


II) Legitimación pasiva


37. Como parte demandada comparece la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, el cual es un órgano constitucional autónomo, en términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución General.


38. Debe advertirse que el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 265/2017(18) y 29/2018,(19) reconoció que dichos organismos cuentan con legitimación pasiva para comparecer en este tipo de procedimientos constitucionales.


39. En esa tesitura, en el caso si bien la referida comisión no contestó la demanda instaurada en su contra, lo cierto es que con posterioridad sí compareció al procedimiento a través de R.A.R.R., quien se ostentó como presidente de la misma, cargo que acreditó con copia certificada del nombramiento realizado en sesión ordinaria celebrada por la honorable LX Legislatura Constitucional del Estado de Sonora, el catorce de diciembre de dos mil trece.(20)


40. Así, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos; 21 y 21 Bis del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,(21) corresponde al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos ejercer la representación de la citada comisión, así como contestar las demandas y reconvenciones que se entablen en contra de la misma, por lo que se concluye que el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora se encuentra legitimado para comparecer en representación de la parte demandada.


41. SEXTO.—Causas de improcedencia. Dado que las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia distinta a la advertida en el apartado de oportunidad en torno a la extemporaneidad de la controversia constitucional respecto del artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y al no advertirse tampoco de oficio la actualización de una diversa, se procede a estudiar el fondo del asunto.


42. SÉPTIMO.—Precisión de la materia de estudio. De la lectura integral del escrito inicial de demanda resulta que la causa de pedir del promovente se centra en combatir la recomendación 29/2014, únicamente en la parte dirigida al Poder Judicial del Estado de Sonora, en tanto se estima que con relación a ella la Comisión Estatal de Derechos Humanos excedió su ámbito de atribuciones e invadió la esfera competencial del promovente, al analizar una causa penal seguida ante el Juzgado Sexto de lo Penal de Primera Instancia en el Estado de Sonora, lo cual corresponde a una cuestión jurisdiccional y no administrativa.


43. Es por esta razón que esta Primera S. enfatiza que la impugnación realizada en la presente controversia y su correspondiente análisis se centrará exclusivamente en aquello que atañe al Poder Judicial del Estado de Sonora, dejando intocada la parte referida a la Defensoría de Oficio.


44. Lo anterior, tomando en cuenta que con relación a la Defensoría Pública el artículo 106 de la Constitución Política del Estado de Sonora establece lo siguiente:


"Sección V.

"Defensoría de oficio.


"Artículo 106. Habrá en el Estado una institución que se denominará Defensoría de Oficio. Su misión será defender a los reos en asuntos penales y patrocinar a quienes lo soliciten, en materia civil y administrativa, en los casos establecidos por la ley orgánica correspondiente."


45. Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicha entidad federativa indica lo siguiente:


"Artículo 22. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado contará con las siguientes dependencias:


"...


"XIII. Secretaría de la Consejería Jurídica."


"Artículo 23 Bis 1. La Secretaría de la Consejería Jurídica estará integrada por cuando menos cinco Subsecretarías, por la Defensoría Pública y por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Implementadora del nuevo sistema de justicia penal; y demás unidades y personal necesarios para el debido cumplimiento de sus facultades. ..."


46. De dicha reglamentación se deriva que la Defensoría Pública es dependiente de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, lo que implica que su configuración orgánica corresponde al ámbito administrativo toda vez que se encuentra inserta en la estructura del Poder Ejecutivo Local.


47. Por tanto, si a la presente controversia constitucional acude el Poder Judicial del Estado de Sonora alegando la invasión a su esfera de competencias por parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora al haber emitido una recomendación sobre temas que no corresponden a la materia administrativa sino a la materia jurisdiccional, es claro que dicho motivo de impugnación no atañe a la Defensoría Pública.


48. Es por estas razones que se reitera, el estudio de la presente controversia constitucional se centrará en la validez o invalidez de la recomendación 29/2014, únicamente en lo que se refiere al Poder Judicial del Estado, dejando intocado todo lo demás.


49. OCTAVO.—Estudio. Para mayor claridad en la exposición de las razones que rigen la decisión del presente asunto, se estima conveniente dividir el presente considerando en los siguientes apartados:


A) Contenido de la recomendación 29/2014.


50. De la recomendación impugnada se advierten los siguientes puntos relevantes: a) antecedentes; b) evidencias; c) situación jurídica; d) causas de violación; y, e) recomendación.


51. En el apartado de situación jurídica, la comisión precisó que en el caso se habían violentado los derechos de debido proceso y acceso a una defensa adecuada, al permanecer el afectado incomunicado por un lapso de siete días sin conocer su situación jurídica. Ello porque la resolución del auto de formal prisión en su contra dictada el treinta de diciembre de dos mil trece, le fue notificada hasta el siete de enero de dos mil catorce.


52. En el rubro causas de violación, la comisión aclaró que era respetuosa de la función jurisdiccional de los tribunales del orden común y que no realizaría un análisis de la litis de fondo del expediente penal sobre el cual había solicitado y obtenido informes, absteniéndose además de valorar la función jurisdiccional de esas instancias.


53. No obstante, refirió que ello no era obstáculo para analizar los actos y omisiones de carácter administrativo ocurridos en la tramitación del juicio en términos de los artículos 9 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos y 17 de la Constitución Federal, enfatizando que su actuar no pretendía intervenir, ni limitar la función jurisdiccional, sino que derivaba de la preocupación en torno a que dentro del ejercicio de ésta, se violentasen los derechos humanos.


54. A continuación, advirtió la existencia de una obstaculización a la garantía del debido proceso, así como la transgresión a los derechos de legalidad y seguridad jurídica del quejoso por parte de la autoridad judicial, al no ordenarse la notificación inmediata del auto de formal prisión, lo que impidió que el afectado tuviera acceso a la justicia y pudiera argumentar lo que a su derecho correspondiera respecto a su situación jurídica, configurándose así una dilación injustificada en perjuicio del quejoso y dejándolo en estado de indefensión.


55. Sostuvo que los servidores públicos involucrados se apartaron de los principios de legalidad y eficiencia que debían observar en el desempeño de sus funciones, con lo cual se pudo haber incurrido en responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sonora.


56. Por otro lado, analizó el actuar del defensor de oficio adscrito al órgano judicial que retrasó la notificación del auto de formal prisión, concluyendo que a causa de su falta de acciones legales, se había transgredido el derecho del quejoso a una defensa legal adecuada.


57. Ello porque el defensor de oficio se notificó veintidós días después de la resolución dictada, por lo que durante todo ese tiempo el quejoso había quedado sin asesoría y defensa, desconociendo el estado que guardaba su proceso y el tiempo en que debía permanecer recluido, aunado a que con su actuación dilató el procedimiento penal incoado contra el afectado, pues había impedido que se sustanciara a tiempo el procedimiento penal.


58. Así, sostuvo que dicho funcionario se había apartado de los principios de legalidad y eficiencia que debían observar en el desempeño de sus funciones, por lo que pudo incurrir en responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sonora.


59. En consecuencia, la Comisión Estatal de Derechos Humanos emitió la siguiente recomendación:


"Primero: A usted, C.L.. J.S.S.T., Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora; gire instrucciones a quien corresponda a fin de que se finque el debido procedimiento de responsabilidad administrativa, a los funcionarios del Poder Judicial del Estado de Sonora, a la C.L.. Romana Olmos Casas y demás personal involucrado que obró de manera omisa en el ejercicio de sus funciones, lo cual se tradujo en un menoscabo al hoy quejoso en su garantía constitucional de debido proceso, el cual se deberá iniciar ante la autoridad competente, a efecto de determinar la posible responsabilidad administrativa, asimismo se colabore ampliamente al seguimiento de la misma ante esta H. Comisión Estatal de Derechos Humanos.


"Segundo: En vista de los hechos posiblemente constitutivos de delito, dese vista al agente del Ministerio Público, a fin de que inicie averiguación previa por el Delito contra la Procuración y Administración de Justicia, cometidos por Servidores Públicos, en contra de quien o quienes resulten responsables.


"Tercero: En ejercicio de sus atribuciones legales, instruya lo conducente para que el personal del Juzgado donde se dieron los hechos, reciba de inmediato capacitación permanente y especializada para el mejor desempeño de sus funciones en materia de derechos humanos. En el caso de que dicha capacitación ya se hubiera iniciado, se le solicita no abandonar su programación con el fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la sociedad, cualquiera que sea el caso, le solicitamos el envío a esta Comisión, del programa de capacitación correspondiente.


"Cuarto: A usted, C.L.. J.A.V.C., encargado del despacho de la Defensoría Pública del Estado de Sonora, gire instrucciones a quien corresponda, para efecto de instaurar procedimiento para determinar responsabilidad administrativa en contra del L.. M.M.S., defensor público autorizado por el quejoso para su defensa dentro de la causa penal no. 677/2013.


"Quinto: En vista de los hechos posiblemente constitutivos de delito, dese vista al agente del Ministerio Público, a fin de que inicie averiguación previa por Delitos Contra la Procuración y Administración de Justicia, Cometidos por Servidores Públicos y Delitos de Abogados Patronos y Litigantes, en contra de quien o quienes resulten responsables.


"Sexto: En ejercicio de sus atribuciones legales, instruya lo conducente para que los defensores de oficio adscritos a los Juzgados de Primera Instancia de lo Penal del Estado, reciban de inmediato capacitación permanente y especializada para el mejor desempeño de sus funciones en materia de derechos humanos. En el caso de que dicha capacitación ya se hubiera iniciado, se le solicita no abandonar su programación, con el fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la sociedad, cualquiera que sea el caso, le solicitamos el envío a esta Comisión, del programa de capacitación correspondiente."


B) Estudio de fondo de los motivos de invalidez.


60. Ahora bien, a efecto de analizar los argumentos hechos valer por el Poder Judicial del Estado de Sonora, es necesario hacer referencia al artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, cuyo contenido –en la parte que interesa– es el siguiente:


"Artículo 102.


"...


"B. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.


"Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las Legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.


"Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.


"...


"Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. ..."


61. Como se observa de su contenido, la norma constitucional establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de la entidades federativas –en el ámbito de sus competencias– establecerán organismos de protección de los derechos humanos, los cuales conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.


62. Al respecto, en el precepto constitucional se dotan de facultades a dichos organismos, pues se prevé que éstos –nacional o locales– podrán formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas y establece que las constituciones locales deben garantizar la autonomía de tales organismos.


63. De acuerdo a la disposición constitucional, todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten los organismos.


64. De darse el caso de que las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, la norma constitucional obliga a que las autoridades funden, motiven y hagan pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o las Legislaturas de las entidades federativas –según corresponda–, a solicitud de los citados organismos, podrán llamar a dichas autoridades o servidores públicos cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, esto para el efecto de que comparezcan ante esos organismos legislativos, a efecto de explicar el motivo de la negativa. Sin embargo, el elemento central del parámetro de control constitucional es aquel que prevé que "[l]os organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales."


65. Sobre el tema conviene traer a colación la acción de inconstitucionalidad 30/2013, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de junio de dos mil diecisiete.


66. La referida acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Sinaloa, en cuanto establecían que el organismo local de protección de derechos humanos de ese Estado no tenía competencia para conocer de los actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorias de derechos humanos provenientes del Poder Judicial de dicha entidad.


67. El Tribunal Pleno determinó que la norma impugnada resultaba inconstitucional al realizar la exclusión de tales actos provenientes del Poder Judicial Local. Para concluir lo anterior, en la ejecutoria en cuestión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó los alcances de los artículos 1o. y 102, apartado B de la Constitución Federal.


68. En el primero de los preceptos constitucionales –precisó el Tribunal Pleno– se prevé un mandato de orden universal consistente en que en nuestro país, todas las personas gozarán: i) de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y, ii) de las garantías que se establezcan para su protección. De esta manera, conforme al propio Texto Constitucional, tanto el ejercicio de esos derechos fundamentales, como el ejercicio de dichas garantías, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca.


69. El segundo de los preceptos fundamentales referidos, instituye precisamente una de las garantías a que se refiere el artículo 1o., consistente en un mecanismo de carácter no jurisdiccional de protección a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, conformado por organismos protectores de carácter autónomo en los ámbitos federal y en el de las entidades federativas. Dicho mecanismo se sustenta en un esquema de facultades y prohibiciones expresas –en este último caso, por autoridad y por materia– derivadas de la propia Constitución para que el ejercicio de las primeras por parte de los organismos creados para ello sea uniforme, de manera tal que ya sea en el ámbito federal o local, puedan conocer de presuntas violaciones de derechos humanos por parte de cualquier autoridad o servidor público, pero que también tengan las mismas restricciones.


70. De esta manera, continúa la ejecutoria, el Texto Constitucional ordena al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de las Entidades Federativas, para que en el ámbito de sus respectivas competencias –a través de una ley federal y en sus correspondientes Constituciones–, establezcan organismos dotados de autonomía para la protección no jurisdiccional de los derechos humanos. El propio Texto Fundamental dota de atribuciones expresas a dichos organismos –tanto federales como estatales– para conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen esos derechos. También de manera expresa, la N.S. exceptúa del conocimiento de la garantía protectora de los derechos humanos, a los actos de cualquier naturaleza provenientes del Poder Judicial de la Federación, así como a los actos de naturaleza electoral y jurisdiccional.


71. A continuación, el Pleno procedió a repasar las diversas reformas realizadas sobre el artículo 102, apartado B de la Constitución Federal, y de éstas concluyó que la intención del Poder Reformador ha sido excluir del ámbito de competencias de las comisiones de derechos humanos todos los actos del Poder Judicial de la Federación, pero no así los actos administrativos provenientes de los Poderes Judiciales Locales.(22)


72. En palabras del Pleno en aquél precedente, el Texto Constitucional ha ido delineando el ámbito de tutela de la garantía no jurisdiccional de protección de derechos humanos, de tal manera que en la actualidad los organismos especializados de los ámbitos federal y estatales puedan conocer mediante quejas y por regla general, de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violenten derechos humanos. De igual manera, la propia N.F. al establecer las excepciones a esta regla general ha sido consistente en excluir expresamente de ese ámbito de tutela únicamente a los actos de cualquier naturaleza del Poder Judicial de la Federación, así como a los asuntos de naturaleza electoral y a los asuntos del ámbito jurisdiccional en cualquier orden de gobierno, excepciones que no incluyen a los actos administrativos de los Poderes Judiciales Locales.


73. Es criterio del Pleno de la Suprema Corte, pues, que sólo los tres supuestos de excepción anteriores son los únicos que el Constituyente Permanente estimó necesario excluir del ámbito de tutela no jurisdiccional, por lo que los Estados no pueden agregar nuevos supuestos de excepción a través de sus leyes.


74. En este tenor, cuando las autoridades legislativas federal y locales, en cumplimiento del mandato contenido en el párrafo primero del apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal, lleven a cabo el diseño normativo de los organismos protectores de derechos humanos en su correspondiente ámbito competencial, les está vedado ampliar o reducir el ámbito de tutela de la garantía no jurisdiccional de protección de los derechos humanos; así como ampliar o reducir los supuestos que se excluyan de su conocimiento, pues ello corresponde de manera exclusiva al Constituyente Permanente quien fue el que estableció y delineó los alcances de esa tutela no jurisdiccional.


75. Efectivamente, si de manera expresa el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Federal, prevé la posibilidad de establecer diferentes garantías para la protección de los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano y que éstas, solamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que el propio ordenamiento supremo establezca, es indudable que una modificación al ámbito de tutela y a las exclusiones del mecanismo no jurisdiccional de protección de derechos humanos previsto en el artículo 102, apartado B constitucional, corresponde realizarlo de manera exclusiva al Constituyente Permanente y no a las entidades federativas.


76. Con base en las consideraciones de la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 30/2013, las cuales resultan vinculantes para esta S., en términos del artículo 43 de la ley reglamentaria de las dos primeras fracciones del artículo 105 constitucional,(23) debe analizarse si la excesiva dilación en la notificación de un auto de formal prisión –la cual originó en el caso la recomendación impugnada– es un supuesto que puede encuadrarse en la función administrativa del Poder Judicial Local y, por tanto, es un ámbito sobre el cual pueden proyectarse las facultades constitucionales de un organismo local de protección de derechos humanos.


77. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 32/2007, concluyó que los Poderes Judiciales Locales pueden realizar funciones jurisdiccionales propiamente hablando y funciones materialmente administrativas, como son aquellas organizacionales, disciplinarias o de cualquier otra naturaleza. Al respecto ha precisado su criterio: "[l]o anterior permite formular un principio derivado del propio artículo 116, fracción III, constitucional: la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza; por el contrario, todas estas funciones –necesarias, desde luego, para el aspecto operativo del ejercicio judicial– deben considerarse subordinadas a la función jurisdiccional propiamente dicha."(24)


78. En este sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversos precedentes que los Poderes Judiciales realizan funciones materialmente administrativas, como es aquella de nombramiento de sus titulares.(25)


79. No obstante, en el presente caso la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora considera que algunas diligencias o actos dentro de un proceso penal –que no supongan la resolución de un punto de la controversia– deben calificarse como administrativos y, por tanto, integrar el ámbito material de proyección de sus facultades constitucionales, como lo es para el caso en análisis la excesiva dilación en la notificación de un auto de formal prisión al imputado.


80. Como puede observarse de su contenido, la Constitución en otras partes también considera relevante distinguir entre ambas funciones para efectos de responsabilidad constitucional. Así, el artículo 109 constitucional en su último párrafo establece que "[l]a responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa."


81. Al respecto, al resolverse el asunto varios 561/2010 el pasado veinticinco de agosto de dos mil diez, la Segunda S. determinó que la responsabilidad del Estado no comprende la función materialmente jurisdiccional ejercida por los titulares de los órganos encargados de impartir justicia desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En dicho precedente se estableció que quienes ejercen la función jurisdiccional deben actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, lo cual no se lograría si tuvieran que responder patrimonialmente frente a los propios enjuiciados.


82. Lo anterior es así –continúa el razonamiento de la Segunda S.– porque fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución no incluir la labor jurisdiccional propiamente dicha dentro de los actos susceptibles de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, sino exclusivamente a los actos de naturaleza materialmente administrativa ejecutados en forma irregular por los tribunales, o por sus respectivos órganos de administración, cuando pudieran ocasionar daños a los particulares.(26)


83. Por tanto, de este precedente se observa que la función jurisdiccional es aquella necesaria para la impartición de justicia, la cual se actualiza cuando, mediante el trámite y resolución de un asunto, el juzgador ofrece una solución jurídica mediante la construcción de un criterio jurídico que debe ser totalmente independiente de cualquier presión exterior.


84. En diversos precedentes esta Primera S. ha determinado que la función jurisdiccional es aquella cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Federal siendo uno de sus elementos principales la imparcialidad, "la cual consiste en el deber que tienen [los juzgadores] de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas."(27)


85. En otros precedentes, la Segunda S. ha determinado que la función jurisdiccional es aquella de impartición de justicia "tanto en la tramitación de los juicios como en el dictado de las sentencias", esto es, aquella dirigida a "resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con la obligación de acatar las leyes del procedimiento y emitir las sentencias con legalidad, imparcialidad y en los términos y plazos fijados en la propia ley, como lo prevé el artículo 17 constitucional."(28)


86. La Segunda S. ha precisado al respecto que es una propiedad relevante de la función jurisdiccional la "absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir."(29)


87. Pues bien, como se observa de los precedentes, la función jurisdiccional no encuentra una definición categórica, sino que se identifica aproximativamente a partir de ciertas propiedades constitucionales relevantes y, en esencia, se puede identificar como aquella por la cual los órganos formalmente judiciales imparten o administran justicia, la cual abarca tanto el trámite como la resolución de un caso.


88. De lo anterior se tiene que como lo aduce el actor, la función jurisdiccional no sólo abarca la resolución final de un caso, sino también su trámite, por lo que debe concluirse que los actos (positivos o negativos) de la autoridad jurisdiccional inmersos en esa tramitación y resolución de las controversias sometidas a su potestad, deben encuadrarse para todos los efectos como una actuación jurisdiccional; esto en tanto, como se dijo, están inmersos en la propia actividad jurisdiccional, que se rige incluso por la normatividad procedimental específica y que en su caso, podría ser materia de una impugnación en la justicia ordinaria o extraordinaria como el amparo; y, se relacionan directamente con la actividad jurisdiccional, en tanto depende de la propia dinámica jurisdiccional la tramitación en tiempo de los asuntos precisamente como una garantía jurisdiccional a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto consagra la prontitud como una característica fundamental de la verdadera impartición de justicia.


89. En el caso concreto, se reitera a través de la recomendación 29/2014, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, el veinticinco de noviembre de dos mil catorce en el expediente CEDH/III/22/01/0020/2014, la comisión recomendó al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora tomar diversas acciones al advertir que la autoridad judicial había violado la garantía de debido proceso de un ciudadano debido al retardo excesivo en la notificación del auto de formal prisión dictado en su contra.


90. No obstante, esta S. estima que la dilación en la notificación del auto de formal prisión al imputado forma parte del proceso penal y se encuentra bajo las facultades de dirección procesal del Juez, por lo que incide en la propia actividad jurisdiccional, en tanto que la administración de justicia no puede disgregarse de las decisiones finales que resuelven los conflictos en lo principal y sus incidencia, sino que tal cual como se establece en las leyes procesales, existen diversas actuaciones procesales que deben observarse con el fin de impartir justicia en estricto sentido; por lo que debe calificarse como una actuación jurisdiccional y no administrativa, que no integra el ámbito sobre el cual los organismos locales de protección de derechos humanos pueden desplegar sus facultades constitucionales.


91. Así, el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para notificar a las partes y en particular el previsto para la notificación del auto de formal prisión a un imputado, son cuestiones que deben integrarse al ejercicio normal de la actividad jurisdiccional. Sobre estas bases, resultan fundados los conceptos de invalidez del Poder Judicial del Estado de Sonora, debiéndose tener en cuenta que similares consideraciones fueron esgrimidas al resolver la controversia constitucional 57/2015, en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.(30)


92. No obstante lo anterior, de la lectura de la recomendación impugnada es posible apreciar que en el caso concreto la Comisión Local de Derechos Humanos advirtió la posible comisión de un delito en contra de la procuración y administración de justicia, por lo que recomendó al Poder Judicial de Sonora dar vista al agente del Ministerio Público con los hechos posiblemente constitutivos de delito, a fin de fincar la responsabilidad penal correspondiente a quien o quienes resultaran responsables.


93. Sobre este particular, debe decirse que de una interpretación integral de los artículos 16, 20 y 21 de la Constitución General, es posible desprender un deber general que atañe a toda persona incluyendo a las autoridades, para denunciar o hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos posiblemente constitutivos de delitos, a fin de que sean debidamente investigados y perseguidos.


94. Es este principio constitucional el que recoge el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales al establecer lo siguiente:


"Artículo 222. Deber de denunciar


"Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.


"Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.


"Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.


"No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive."


95. Por su parte, debe señalarse que este Alto Tribunal ha reconocido en diversos precedentes la existencia de este deber general.


96. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 204/2016, el Tribunal Pleno sostuvo que la propia Ley de Amparo faculta ampliamente a los órganos jurisdiccionales de amparo para efecto de hacer del conocimiento del Ministerio Público la noticia criminis, esto es, la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo, la suspensión, el cumplimiento del fallo ejecutor o de la declaratoria general de inconstitucionalidad, por conductas cometidas por las partes, por los órganos jurisdiccionales auxiliares de la Justicia Federal, por los propios juzgadores constitucionales o por cualquier otra autoridad o particular que tenga injerencia en el debido acatamiento de la multiplicidad de resoluciones que sean emitidas en dicho juicio. De este criterio derivó la siguiente jurisprudencia:


"VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA. Los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos; por otra parte, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas –y hasta de las partes que intervengan en el proceso– de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito. De lo anterior se colige que los juzgadores de amparo deben dar vista al Ministerio Público Federal ante el conocimiento de actos realizados durante la tramitación del juicio constitucional que podrían resultar constitutivos de alguno de los delitos especiales previstos en el artículo 261 de la Ley de Amparo, a fin de que la representación social investigue de inmediato."(31)


97. En el mismo sentido, este deber general constituye la justificación y sustento de la obligación que ha reconocido esta Primera S., en el marco del desarrollo de su doctrina sobre la tortura, para que cualquier autoridad que tenga conocimiento sobre hechos posiblemente constitutivos de estas conductas, dé vista inmediatamente y de oficio al Ministerio Público a fin de que inicie la investigación correspondiente. Esta obligación consta en distintos precedentes tal y como puede advertirse de la siguiente tesis:


"TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura."(32)


98. Finalmente y derivado de todo lo anteriormente expuesto, debe advertirse que este deber general resulta de gran relevancia en la consolidación del Estado de derecho, en tanto constituye una importante herramienta de coadyuvancia en el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos y el combate a la impunidad.


99. Es por ello que esta S. estima que en el caso concreto, sin negar la conclusión a la que ya se ha arribado en el sentido de que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora no puede emitir recomendaciones sobre los actos realizados en el trámite de un procedimiento penal al tratarse de materia jurisdiccional, lo cierto es que con relación al Poder Judicial de dicha entidad, debe quedar subsistente la instrucción de dar vista al Ministerio Público con los hechos posiblemente constitutivos del delito contra la procuración y administración de justicia.


100. Esto porque se estima que dicha vista constituye el cumplimiento al deber constitucional de denunciar, el cual pesa sobre todas las autoridades del Estado Mexicano, por lo que ante la importancia que tiene frente al cumplimiento de los deberes de investigación y persecución de los delitos y a fin de evitar una situación de impunidad, se estima que este lineamiento debe prevalecer aun al margen de la conclusión sostenida en el presente asunto, en tanto que su observancia constituye un elemento independiente al análisis competencial realizado y cuya vigencia no contradice en sentido alguno dicha conclusión.


101. Es por estas consideraciones que se declara la invalidez parcial de la recomendación 29/2014, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en el expediente CEDH/III/22/01/0020/2014, únicamente en los puntos primero y tercero que se dirigen al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora, quedando subsistente aquella parte que se relaciona con la vista al Ministerio Público con los hechos posiblemente constitutivos del delito contra la procuración de justicia, concretamente el resolutivo segundo de dicha recomendación, así como todo aquello que está dirigido a la Defensoría Pública del Estado de Sonora.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional por lo que respecta al artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.


TERCERO.—Se declara la invalidez parcial de la recomendación 29/2014, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora el veinticinco de noviembre de dos mil catorce en el expediente CEDH/III/22/01/0020/2014, en los términos del último considerando de la presente resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente) en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto particular. Los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C., se reservaron el derecho de formular voto concurrente.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/200 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2005, página 891, con número de registro digital: 177331.








__________________

1. Fojas 1 a 15 del expediente de la controversia constitucional 5/2015.


2. I., foja 77.


3. I., fojas 78 a 80.


4. I., foja 120.


5. I., fojas 137 y 138.


6. I., fojas 143 a 145.


7. I., fojas 743 y 744.


8. I., foja 746.


9. I., foja 748.


10. I., foja 750.


11. I., foja 754.


12. I., fojas 18 a 38.


13. I., fojas 58 a 75.


14. I., fojas 721 a 739.


15. Texto: "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, «con número de registro digital:» 173937.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21. ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


17. Foja 16 del expediente de la Controversia Constitucional 5/2015


18. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de enero de dos mil diecinueve.


19. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P., resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.


20. Foja 163 del expediente de la controversia constitucional 5/2015


21. "Artículo 16. El presidente de la comisión tendrá las siguientes facultades:

"I. Ejercer la representación legal de la comisión;

"II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

"III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la comisión;

"IV. Distribuir y delegar funciones a los visitadores, en los términos del reglamento interno;

".P. directamente un informe anual al Congreso del Estado y a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial sobre las actividades de la comisión.

"VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;

"VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;

"VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el Estado;

"IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al consejo de la misma;

"X. Otorgar poder general o especial, a la persona que él designe;

"XI. Otorgar al director general de Asuntos Jurídicos y a los visitadores generales, la facultad para interponer las denuncias penales que estime procedentes y, en su caso, para realizar y dar seguimiento a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos;

"XII. Aprobar y emitir los informes especiales y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores y la Secretaría Ejecutiva; y,

"XIII. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos legales."

"Artículo 21. La presidencia es el órgano ejecutivo de la comisión; está a cargo de un presidente a quien corresponde ejercer, en los términos establecidos en la Ley 123 y su reglamento interior, las funciones directivas de la comisión y su representación legal.

"Se concederá licencias voluntarias hasta por seis meses, sin goce de sueldo, al presidente, empleados y funcionarios que hayan prestado sus servicios a la comisión por lo menos durante ese tiempo, misma que podrá ser renovada a petición del solicitante.

"Con las excepciones establecidas en la Ley 123 y en este reglamento, corresponde al presidente de la comisión nombrar y remover libremente a todo el personal, que labora o presta sus servicios profesionales en este organismo."

"Artículo 21 Bis. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá con independencia de las facultades otorgadas por el artículo 16 de la ley, las siguientes atribuciones:

"...

".P. denuncias y querellas;

"...

"VII. Facultades para la interposición de juicios de amparo directo o indirecto y desistirse de los que tramitará y así mismo, para que conteste las demandas y reconvenciones que se entablen en contra de la comisión, oponga excepciones, rinda toda clase de pruebas, reconozca firmas y documentos, presente testigos, articule y absuelva posiciones."


22. En la ejecutoria se precisó que este diseño se debió a que durante la configuración y construcción del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos en los años noventa, al discutir la razonabilidad constitucional por la que se excluyó al Poder Judicial de la Federación, se partió de la tesis de que tanto la Suprema Corte, como el resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación, llevan a cabo la función de revisión constitucional de la totalidad del orden jurídico, y esta fue la razón a cargo de las propias Comisiones en el Senado de la República para excluirlos del control y escrutinio de sus actos u omisiones como órganos supremos de interpretación constitucional, en tanto forman una especie de cúpula sobre los alcances de la hermenéutica constitucional y de protección de los derechos humanos a través de las diversas garantías que prevé la N.S.; sin embargo, ésta razón exclusiva no resulta aplicable al resto de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, más allá de que puedan realizar un control difuso de constitucionalidad, ya que se trata de órganos primordialmente de legalidad y, por esta razón, es que no se excluyó expresamente del ámbito del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos el conocimiento de sus actos u omisiones de carácter administrativo, en los términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.


23. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S.s, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


24. Tesis de jurisprudencia P./J. 114/2009 «con número de registro digital: 165847» del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1240 del Tomo XXX, diciembre de 2009, del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONSEJOS DE LAS JUDICATURAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINDAS A LAS PROPIAMENTE JURISDICCIONAL."


25. I..


26. Ver la tesis aislada 2a. XCIV/2010 «con número de registro digital: 163745» de la Segunda S. de esta Suprema Corte, visible en la página 199 del Tomo XXXII, septiembre de 2010, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO COMPRENDE LA FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL."


27. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) «con número de registro digital: 160309» de esta Primera S., visible en la página 460 del Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."


28. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2011 (10a.) «con número de registro digital: 2000096» de la Segunda S., visible en la página 3490 del Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LLAVE. SU REMOCIÓN NO PUEDE REALIZARSE CONFORME A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL."


29. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2011 (10a.), «con número de registro digital: 2000099» de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3515 del Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO."


30. Resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R.(.N.L.P.H., L.M.A.M. y J.L.G.A.C. (presidente). El Ministro G.O.M. votó en contra.


31. Décima Época. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, materias común y penal, tesis P./J. 13/2017 (10a.), página 5. «con número de registro digital: 2014917 y S.J. de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas».


32. Décima Época. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, materias constitucional y penal, penal, tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), página 561 «con número de registro digital: 2006483 y S.J. de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el S.J. de la Federación.

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