Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43732
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de resolución38/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 96
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y su acumulada 39/2016.


El once de junio de dos mil diecinueve se resolvió por el Tribunal Pleno la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y su acumulada 39/2016, en donde el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información impugnó diversos preceptos contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. La pregunta consistía en saber si la entidad federativa contaba con facultades para replicar lo dispuesto por la ley general, en materia de recursos y medios de impugnación.


I.R. de la mayoría


La mayoría consideró que la redundancia, en el caso de transparencia, no era inconstitucional. Contrariamente a lo que ocurre en otras materias, como la electoral, para las entidades sí es posible replicar los contenidos de la Ley General de Transparencia en sus leyes locales.


Por estas razones, el Ministro ponente retiró el asunto en la sesión de ocho de abril de dos mil diecinueve, presentándonos uno nuevo el tres de junio de dos mil diecinueve.


En este nuevo proyecto, se analizó artículo por artículo para determinar si el Congreso de Morelos se había excedido competencialmente en la regulación del proceso y de medios de impugnación en la materia.


II.R. del disenso


V. en contra del punto resolutivo séptimo y con un concurrente, respecto del punto resolutivo sexto. Ambos giraban en torno al tratamiento que se le dio al artículo 118 de la ley local. El proyecto presentado bajo la ponencia del Ministro Medina Mora propuso declarar la omisión, sin que ello llevara aparejada la declaratoria de invalidez del artículo correspondiente.


Considero que, si bien las entidades federativas podían replicar contenidos en la ley general, no existía un mandato constitucional para que lo hicieran, ni tampoco podía desprenderse éste de la ley general. Por eso, estimo que no debió hablarse de omisiones.


Ahora bien, aun tomando esa nomenclatura, me parece que, en virtud del principio de certeza jurídica, los efectos de la omisión debieron ser, forzosamente, la invalidez de todos esos artículos.


Estas razones me llevaron a pronunciarme en contra y por la invalidez total de estas normas. Esta solución me parece óptima, sobre todo tomando en cuenta la complejidad del sistema de transparencia, implementado desde la reforma constitucional en la materia, de dos mil catorce.


De lo anterior se sigue que, desde mi perspectiva, no había lugar para condenar al Congreso del Estado de Morelos para que legislara "en cuanto a la omisión legislativa relativa respecto del artículo" antes citado.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 2020.

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR