Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43735
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de resolución8/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 622
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 8/2015.


En cuanto al estudio de fondo, considero que era necesario dar respuesta al cuestionamiento general que planteó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en las páginas 10 y 11 del escrito inicial, en cuanto a la indebida inclusión de los niños y los adultos jóvenes como destinatarios del ordenamiento en que se contienen las normas impugnadas, en contravención al principio de seguridad jurídica y a aquéllos que rigen el sistema integral de justicia para adolescentes.


Por lo que hace a los apartados VIII.1., relativo al análisis de los artículos 23, fracciones VI y VII y 24 del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán; IX, relativo al análisis del artículo 33; y X, relativo al artículo 50, párrafo tercero; no comparto el análisis estricto de regularidad constitucional mediante un estándar de razonabilidad. Lo anterior, por no tratarse de restricciones de derechos humanos y porque los test no conducen a la invalidez de los artículos.


En cuanto a los apartados XII.2., relativo a los artículos 116 y 117; XII.3., relativo a los artículos 118, 119 y 120; y XII.4., relativo a los artículos 121, 123 y 124; no coincido con el examen estricto de constitucionalidad, pues considero que, dados los distintos grados de internamiento, no se puede determinar en abstracto la proporcionalidad en el establecimiento de las medidas que se estudian. En todo caso, estimo que la constitucionalidad del resto del contenido normativo de los artículos que se reconocen como válidos debe sustentarse en que la forma como se encuentra regulado el internamiento domiciliario, el internamiento en tiempo libre y el internamiento permanente, se apega a los principios y disposiciones del artículo 18 de la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de justicia para adolescentes.


Por otra parte, respecto del apartado XII.4., no comparto el sentido de la sentencia en cuanto al reconocimiento de validez del artículo 122, pues considero que la forma en que está redactado admite la posibilidad de que se aplique la medida de internamiento permanente a cualquier delito; lo que se pretendió evitar en el artículo 113, que la limitó a delitos graves, en observancia al principio de ultima ratio establecido en el artículo 18 constitucional y diversos instrumentos internacionales.


En relación con el apartado XIV, que analiza la constitucionalidad del artículo 11, fracciones XIX y XX del código impugnado, comparto el sentido pero no todas las consideraciones de la sentencia, pues estimo que la previsión excepcional del aislamiento como medida disciplinaria no es de suyo inconstitucional, por tratarse de una medida de contención necesaria ante determinados escenarios, que puede ser indispensable para resguardar la vida e integridad de las personas que se encuentren en el centro de internamiento. En todo caso, la inconstitucionalidad de las normas impugnadas deriva de la forma como se regula tal medida, pues la indeterminación de diversos elementos admite la posibilidad de que se configure un trato cruel, inhumano o degradante.


Por último, respecto del apartado XV, relativo al artículo 8, fracción XIV, del código impugnado, estoy de acuerdo con el sentido pero no con las consideraciones de la sentencia. En mi opinión, los conceptos de invalidez planteados por la promovente son infundados porque partió de un error al estimar que la norma impugnada debió ajustarse a la definición de víctima prevista en la entonces vigente Ley General de Víctimas, pues ésta ley cuenta con un espectro más amplio que el de un procedimiento penal –relacionado no sólo con la comisión de delitos, sino también con la violación a derechos humanos– y una finalidad distinta –reconocimiento de derechos de las víctimas y obligaciones a cargo de las autoridades–.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 2019.

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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