Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43749
Fecha04 Diciembre 2020
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Número de resolución100/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 190
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 100/2016, promovida por la Procuraduría General de la República.


En sesión de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se analizó la validez del artículo 122 del Código Penal para el Estado de Jalisco.(1) En dicha sesión, el Tribunal Pleno –por unanimidad de votos– determinó declarar la invalidez del artículo impugnado y, en vía de consecuencia, de los artículos 123 y 124 de la misma ley, al considerar que transgredían el principio de legalidad penal, en su vertiente de taxatividad.


En efecto, el Pleno de este Alto Tribunal consideró que la norma impugnada genera incertidumbre para el receptor de la misma, toda vez que no precisa a qué normatividad remite y, aun si se considerara que dicha remisión se circunscribe a lo previsto en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado, persiste la incertidumbre en torno a qué infracciones se contemplan para efectos de la acreditación del tipo penal regulado en el artículo impugnado. Al respecto, si bien estuve de acuerdo con el sentido del fallo, por un lado, no comparto todas las consideraciones en las que se sustenta la sentencia; y, por otro lado, considero que existen razones adicionales para sustentar la invalidez del precepto.


Debo aclarar que comparto las consideraciones del proyecto en relación con la falta de determinación mínima del artículo al remitirse a la "normatividad en materia de tránsito y transporte" para la integración de su supuesto normativo. Ello, pues dentro de la legislación estatal existe una cantidad considerable de ordenamientos que podrían considerarse como tales, lo cual genera una gran incertidumbre hacia el sujeto activo para conocer la fuente legal de las conductas que pueden ser consideradas para configurar el ilícito.


Sin embargo, me aparto de las consideraciones contenidas en el párrafo 87, en el cuál se establece que incluso en la Ley de Movilidad y Transporte "existen tal variedad y cantidad de conductas relacionadas con el tránsito y vialidad que se deja en un importante estado de inseguridad jurídica a los pretendidos sujetos activos del tipo penal". Lo anterior, en tanto que el simple hecho de que una norma contenga una gran variedad de supuestos normativos que puedan constituir un tipo penal, no constituye en sí mismo una violación al principio de taxatividad.


Con independencia de lo anterior, como mencioné anteriormente, coincido con el proyecto en que el tipo penal está construido con una imprecisión tal que cae en lo excesivo e irrazonable, toda vez que los sujetos que pueden cometer "otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte", no cuentan con claridad respecto a cuál es la normatividad en materia de tránsito o transporte que contiene dichas infracciones. No obstante, en suplencia advierto dos motivos adicionales para declarar la invalidez del tipo penal impugnado en su totalidad.


Primero, el artículo viola el principio de taxatividad ya que admite múltiples interpretaciones que jurídicamente pueden sostenerse de forma válida; 1) que el ilícito previsto se actualizará siempre que, en cualquiera de las conductas que regula el artículo, se cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte; o 2) que los primeros supuestos previstos por el artículo se actualizan de manera individual, mientras que para el supuesto de ser infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por la autoridad, requiere además que el sujeto activo cometa otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, ello derivado del punto y coma que separa a los primeros tres supuestos del último. Ante esto, la sentencia establece cuál de estas posibles interpretaciones es la que debe prosperar, lo que –a mi parecer– por sí mismo evidencia que el tipo sufre de un grado de incertidumbre, lo que resulta suficiente para declarar su invalidez.


En ese sentido, si bien coincido con las consideraciones de la sentencia en las que se establece que la interpretación más acertada de la norma es que el delito se actualizará siempre que, en cualquiera de los supuestos que regula el artículo, se cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, lo cierto es que el grado de indeterminación en la redacción del tipo penal es de tal envergadura que no es posible solucionar este problema interpretativo en la sentencia, sino que se erige como un argumento adicional para sostener la invalidez de la norma impugnada.


Por otro lado, considero que la interpretación del artículo presenta una problemática adicional relativa a indeterminación del momento temporal en la que sus supuestos deben de actualizarse para configurar la conducta típica. En otras palabras, el artículo no es suficientemente claro en cuanto a si los supuestos que regula y la condición adicional de cometer "además otra infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte" deben de actualizarse de forma concomitante, o bien, si bastaría con que se configuraran en momentos distintos para la actualización del delito. De esa manera, la norma genera indeterminación respecto del momento en el que debe actualizarse la violación a la normatividad de tránsito y transporte, en relación con los supuestos establecidos en la propia norma, para que se tenga por configurada la conducta típica.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de diciembre de 2019.








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1. "Artículo 122. Al conductor que maneje un vehículo automotor, y se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo; o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, se le impondrán de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización (UMA), e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos."

Este voto se publicó el viernes 04 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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