Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1103
Fecha01 Febrero 2005
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Número de resoluciónP./J. 87/2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro18656

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2004 Y SUS ACUMULADAS 27/2004 Y 28/2004. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA Y ACCIÓN NACIONAL.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: P.A.N.M., L.G.V., R.M.G.Y.R.L.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escritos presentados el veintiséis y veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.V.C., C.A.Q., Á.R.D.F., G.A.F.C., J.G.A., J.J.V.E., V.R.M., J.L.A.P., F.B.C., A.S.M., J.M.F.O., R.E.A.M., J.L.L.C., F.J.d.Á.T., Y. de los Ángeles Copete Zapot y V.M.D., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave; D.D.R., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en representación del partido político Convergencia y L.F.B.M., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


I. Autoridad que emitió y promulgó la norma general impugnada:


Los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz y el partido político Convergencia, en forma coincidente, señalaron como tales a:


I.A. legislativas:


a) La Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


II.A. promulgadoras:


a) El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


b) El secretario general de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


c) El director de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz.


El Partido Acción Nacional, señaló como tales a:


a) La Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.


b) El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


c) El secretario general de Gobierno del Estado de Veracruz.


III. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publica:


Los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, y los partidos políticos Convergencia y Acción Nacional señalaron en forma coincidente:


"El Decreto Número 881 (ochocientos ochenta y uno) de interpretación auténtica de la ley, relativa al artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave."


SEGUNDO. Los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz señalaron como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Único. Las autoridades responsables al momento de aprobar el Decreto Número Ochocientos Ochenta y Uno, que fuera publicado con fecha dieciséis de octubre del dos mil cuatro, en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Agravia la Constitución Federal por ser normas inválidas, por estar violando y ser contradictorias frente a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 35, 38, 40, 41, 105 fracción II, penúltimo párrafo, 116, 120, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más los que adelante invocaremos, por las siguientes razones jurídicas: I.A.. Sobre la norma general cuya invalidez demandamos: 1. El cinco de marzo del año de mil novecientos noventa y siete; el licenciado P.C.C., en aquel entonces Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz-Llave por el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado una iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de dicha entidad federativa. Ante los innegables beneficios de la referida iniciativa de reforma constitucional; previo cumplimiento del trámite legislativo de rigor, consistente en su aprobación por mayoría calificada de los diputados locales y mayoría absoluta de los Ayuntamientos (de doscientos diez Municipios dos votaron en contra y ciento cuarenta y cuatro a favor, el resto se abstuvo), el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Número 34, la L.N. 59, que reformó y adicionó los preceptos 27, 28, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 51, 68 y 123; en el artículo tercero transitorio, fracción IV, estableció literalmente que: ‘el domingo cinco de septiembre del año dos mil cuatro, se eligieran en la misma jornada electoral gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado, que iniciarían sus funciones en las fechas establecidas en la propia Constitución Política del Estado de Veracruz.’. Ante una intentona gubernamental previa, esta reforma se declaró constitucional por este mismo Tribunal Federal y, por ende, se aplicó en el proceso electoral de Veracruz para el año dos mil cuatro, conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza: Novena Época, P./J. 5/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 979. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 64, FRACCIÓN III, Y 65, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA ACCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. 2. El ciudadano M.A.V., fue electo Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz-Llave, para el periodo comprendido entre el día primero de diciembre del año de mil novecientos noventa y ocho, al día treinta y uno de noviembre del año dos mil cuatro. En pleno cumplimiento a las normas constitucionales federal y local en vigor. a) Dentro de sus facultades legales, el ciudadano gobernador del Estado presentó una iniciativa de reforma, que dio lugar a la L.N. 53, que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; que fuera aprobada por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial de fecha tres de febrero del año dos mil, se reformó integralmente la Constitución Política del Estado. En el artículo 21 de dicha reforma se estableció, en los párrafos segundo, cuarto y quinto lo siguiente: ‘La ley establecerá la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta Constitución y la ley ...’. El cuarto reza: ‘... En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados ...’ Y el quinto párrafo establece: ‘... Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.’. Asimismo, en el artículo 33 de dicha reforma se estableció, en sus fracciones I y II, lo siguiente: ‘Artículo 33. Son atribuciones del Congreso: I. Aprobar reformas y abolir las leyes o decretos; II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos.’. b) Asimismo, dentro de sus facultades legales, el ciudadano gobernador del Estado presentó una iniciativa de ley, que dio lugar al Código Número 75 Electoral, para el Estado de Veracruz de I. de la Llave; que fuera aprobada por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, y que entró en vigor, conforme el artículo primero transitorio al día siguiente a aquel en que se tenga por concluido el proceso electoral del año dos mil. En la fracción X y en la parte final del artículo 206, que se encuentra en la sección tercera de los resultados del cómputo de la circunscripción plurinominal; establece: ‘Artículo 206. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente: ... X. La asignación de diputaciones por representación proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás ... En ningún caso al partido mayoritario se le asignarán más de cinco diputados por este principio ...’. Además que conforme a la aplicación de los artículos 133, 134, 135, 136 y demás relativos y aplicables de dicho Código Electoral; en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, se inició el proceso electoral local correspondiente al año dos mil cuatro, en el mes de enero del presente año, tal como lo ordena la ley y hasta este momento no ha finalizado o concluido. 3. Desde que la reforma constitucional expedida, antes citada en el inciso número uno arábigo del presente capítulo, L.N. 59, entró en vigor, las disposiciones contenidas en los artículos transitorios segundo y tercero, fracciones I, II y III se han acatado estrictamente, traduciéndose en que la elección de los Ayuntamientos para el trienio de mil novecientos noventa y ocho al año dos mil, se efectuó el domingo diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete; los diputados locales que integraron la Quincuagésima Octava Legislatura fueron elegidos en la misma fecha que el gobernador del Estado para el sexenio de los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil cuatro; o sea, el domingo dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho y duraron en su encargo dos años y dos meses; los diputados al Congreso del Estado que conformaron la actual Quincuagésima Novena Legislatura, cuyo periodo es de cuatro años, y los Ayuntamientos actualmente en funciones, con duración igualmente por cuatro años, se eligieron el domingo tres de septiembre del año dos mil y, por tanto, faltaba únicamente cumplimentar lo mandado en la fracción IV del tercero transitorio, que el domingo cinco de septiembre del presente año, se eligieron al gobernador, los diputados locales y Ayuntamientos del Estado de Veracruz de I. de la Llave. 4. En las fracciones I y II del artículo 18 y 47 de la L.N. 72 Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado, el viernes seis de octubre del año dos mil, se establece: ‘Artículo 18. Son atribuciones del Congreso: I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos; II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos.’. Título tercero. De las resoluciones y del proceso legislativo. Capítulo I. De las resoluciones. ‘Artículo 47. El Congreso del Estado, así como sus comisiones y la Diputación Permanente, tomarán sus decisiones por el voto aprobatorio de la mayoría de los diputados presentes, salvo en aquellos casos en que la Constitución del Estado y esta ley exijan mayoría calificada. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo, reforma constitucional o iniciativa ante el Congreso de la Unión.’. Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, tenemos entonces a los artículos 75, 76 y 77 del Decreto 538 por el que se expide el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado; publicado en la Gaceta Oficial del Estado número 34 de fecha diecisiete de febrero del año dos mil tres, los cuales disponen: Título cuarto. Del proceso legislativo. Capítulo I. De las resoluciones. ‘Artículo 75. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo, reforma constitucional o iniciativa ante el Congreso de la Unión.’. ‘Artículo 76. Ley es toda disposición que contiene una serie ordenada de preceptos o artículos que, con carácter de general, abstracta e impersonal, verse sobre un tema de interés común.’. ‘Artículo 77. Decreto es toda disposición de carácter concreto. Toda reforma, adición o derogación de artículos de una ley, recibe el nombre de decreto.’. 5. Conforme a la aplicación del artículo 116 constitucional, establece en su primer párrafo que: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.’. En el tercer párrafo, al final de la fracción II del mismo numeral se establece que: ‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. Esta norma debe aplicarse, observando en todo lo que dispone el artículo 73 constitucional, en el cual, en ninguna de sus fracciones, aparece que el Congreso de la Unión tenga facultad de ‘interpretar’ la ley electoral, en la forma en que la responsable lo hiciera; en todo caso debe estimarse como un nuevo acto legislativo, por ser una resolución en la cual su naturaleza jurídica proviene de un decreto, y que conforme a la ley orgánica y su propio reglamento antes señalado y transcrito: ‘Decreto es toda disposición de carácter concreto. Toda reforma, adición o derogación de artículos de una ley, recibe el nombre de decreto.’, es más, en ese caso en concreto, la Ley Constitucional solamente lo faculta para legislar previamente al proceso electoral local; asimismo, se robustece el presente razonamiento, en el sentido de aplicar el artículo 124 constitucional que norma el sentido de las facultades federales. Adicionalmente, debe de observarse inválido el acto reclamado por ser antijurídico y anticonstitucional, conforme a que la naturaleza jurídica del decreto en cuestión, es de ‘resolución’ conforme hemos analizado, lo prevé tanto el reglamento interior como la Ley Orgánica del Congreso del Estado responsable. Y, en la correcta aplicación del penúltimo párrafo de la fracción segunda romano del artículo 105 de la Constitución General de la República en vigor, donde dice: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ... Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrán haber modificaciones legales fundamentales. ...’. Por ello, se deviene la inconstitucionalidad del decreto impugnado y es procedente el declarar su invalidez, por violar plenamente la letra de la ley, de la Constitución Federal. 6. El dictamen realizado por la Comisión Permanente de Justicia de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Novena Legislatura responsable, establece en el proyecto de decreto, en sus antecedentes lo siguiente: ‘1. El pasado 13 de octubre, la C. Diputada C.S.F. presentó ante la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado, la solicitud de que este cuerpo legislativo, ejerciendo la atribución que le confieren los artículos 33, fracción II, de la Constitución Estatal y 18, fracción II, de la ley orgánica invocada, de interpretación auténtica al último párrafo del artículo 206 del Código Electoral en vigor. 2. La interpretación requerida se refiere específicamente a determinar a qué partido político alude y, en consecuencia, a cuál instituto político resulta aplicable la mención que el código en comento hace de «partido mayoritario» y, por tanto, a quién se aplicaría, en un caso hipotético, la limitación de 5 diputados de representación proporcional, como máximo asignable por el Instituto Electoral Veracruzano, ya sea que por esa mención debe entenderse al partido que hubiese obtenido un mayor número de curules bajo el principio de mayoría relativa, o al que hubiese logrado mayor número de votos en la elección de que se trate. 3. Recibida formalmente la petición antes aludida, la Diputación Permanente, mediante oficio DP-SO/2o./4o./068/2004, turnó dicha solicitud a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, para los efectos de dictaminación que le competen por mandato expreso de la Ley Orgánica y del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso. 4. Al efecto de que el pleno cameral estuviera en condiciones de conocer y resolver respecto al dictamen que esta comisión formulase, la Diputación Permanente consideró oportuno incluir el asunto en la agenda del periodo de sesiones extraordinarias a que se convocó a este Congreso, a partir del día 16 de octubre, por lo que es procedente someter a la asamblea el conocimiento de nuestra propuesta.’. En consecuencia de lo anterior, la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, cuyos miembros suscribieron el dictamen de referencia, sometieron a la consideración del Pleno, previo el supuesto análisis del capítulo de resultandos, los siguientes considerandos: ‘Primero. La evolución de las instituciones jurídico-políticas en materia electoral en nuestro Estado, ha sido influida y orientada por la transformación de las mismas a nivel constitucional y legal en el orden federal, la que a partir de 1963, con la incorporación de los diputados de partido, dio origen a un régimen democrático que paulatinamente ha consolidado el respeto a los derechos de las minorías y a la pluralidad de criterios y opiniones en el campo político. En 1977, se superó la simple admisión de voces disidentes en un Poder Legislativo de perfil hegemónico y se adoptó un sistema electoral mixto, en el que el principio de representación mayoritaria se complementaba con el de representación proporcional y, de conformidad con el cual, los partidos deberían presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como integrar listas de ellos en las circunscripciones territoriales en que se dividió el país. El avance de este proceso de modernización del derecho electoral, tuvo lugar básicamente en la última decena del siglo pasado, mediante la promulgación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), la creación de un Instituto Federal Electoral (IFE) ciudadanizado y un sistema jurisdiccional, transparente y confiable, y con la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Contribuyeron a esa reforma la redistritación del territorio nacional, conforme a la nueva distribución demográfica, así como la paulatina eliminación de cláusulas de gobernabilidad y de fórmulas excesivamente complejas para el reparto de curules de representación proporcional, culminando toda esa secuela con el reconocimiento de límites de representatividad máxima que un partido político pudiese alcanzar en las Cámaras Federales y Locales, con el fin de prevenir la sobrerrepresentación en el Poder Legislativo. Este tema es magníficamente expuesto en la obra Nuevo Derecho Electoral Mexicano, del Maestro J.P.C., publicado por la editorial Constitucional y el IFE, México, 1999. En el capitulado relativo a los sistemas electorales, el referido autor relata la reciente transformación del derecho electoral mexicano, evolucionando de un sistema mixto con dominante mayoritario, a un sistema mixto equilibrado, que atenúa los excesos que pudiese acarrear la votación directa uninominal, con restricción al número y a la proporción de diputados, que una fracción parlamentaria puede llegar a tener en una Cámara, a efecto de evitar su dominancia, en detrimento de los partidos minoritarios o de menor participación en el total de curules del órgano legislativo correspondiente. Segundo. A nivel de la Constitución Federal, en forma clara e incuestionable, el artículo 54, en sus fracciones IV, V y VI, consagra disposiciones que limitan de manera expresa el poder relativo de un partido mayoritario en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes: «IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios; V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida, más el ocho por ciento; y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.». Los principios anteriores se desarrollan con mayor detalle, pero en el mismo orden de ideas, en la legislación reglamentaria de la materia, particularmente en el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, e inciden también, al provenir de la Constitución General de la República, en diversos ordenamientos estatales, como es el caso de nuestro Código Electoral. Tercero. La Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformada de manera integral en el año 2000, recogió y proyectó al marco local, las modernas orientaciones y avances alcanzados en el derecho electoral en el orden federal. El artículo 21 de la Ley Suprema de la entidad, incorpora esa misma tendencia hacia un sistema electoral mixto, con dominante mayoritario atenuado, como se advierte en sus dos últimos párrafos: «En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.». De igual forma que ocurre tratándose de la Constitución General de la República, la Constitución Política Local orienta la redacción de sus normas reglamentarias en la legislación secundaria, lo que se representa concretamente en los artículos 203, 204, 205 y, particularmente, en el 206 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. Es de advertirse que en innumerables preceptos, el ordenamiento mencionado hace referencia a los partidos políticos, pero exclusivamente se refiere a su especie «partido político mayoritario» en el último precepto mencionado, por lo que se advierte con claridad que el calificativo atribuido a esa organización política partidaria, sólo se da tratándose del apartado relativo a la distribución de diputaciones plurinominales, no así en todo lo referente a la actuación y los resultados obtenidos por los partidos políticos en las elecciones de gobernador y de Ayuntamientos. En otras palabras, el concepto mayoritario pertenece en exclusiva al marco jurídico regulatorio de la vida parlamentaria y es, por tanto, un concepto vinculado más que al derecho electoral, al derecho legislativo que, entre otras materias, regula las funciones, prerrogativas y limitantes de la acción de los grupos legislativos dentro del Congreso del Estado. Mayorías y minorías resultan de cualquier elección, pero «partido mayoritario y partidos minoritarios» sólo se dan en el marco de la normatividad parlamentaria, lo que se confirma en México, a través de todas las leyes orgánicas y los reglamentos para el Gobierno Interior de los Congresos Federales y Locales. (Dentro de la doctrina es de destacarse la obra, Teoría del Derecho Parlamentario, editorial Oxford, México, 1999, del L.. B.B.V., hoy procurador general de Justicia del Distrito Federal, pero que ha trascendido como diputado federal en diversos grupos parlamentarios. En el libro citado, en su página 28, hace una sola mención de partido mayoritario, de manera literal, precisamente al abordar las características distintivas de una organización política de esa especie, que actúa ya dentro de una Asamblea, Parlamento o Congreso). Cuarto. En la exposición de motivos de nuestra reforma constitucional del año 2000, no se hizo mención expresa al concepto de partido político mayoritario, pero podemos practicar un ejercicio de exploración histórico-parlamentaria, mediante la consulta del Diario de los Debates de la LVIII Legislatura del Estado, en el tomo del mes de mayo de ese mismo año, relativo al periodo de sesiones extraordinarias en que se conoció y aprobó la reforma citada. En ese documento se relata la presentación del dictamen a la asamblea y se hace transcripción de las intervenciones de los diputados en lo referente al artículo 21 del proyecto. Varios fueron los señores diputados que se refirieron al precepto en cuestión, que había sido reservado para su discusión en lo particular por el señor L.. S.V.B., en esa época integrante del grupo legislativo del Partido Acción Nacional. A fin de establecer con precisión el sentido y alcance que tuvo la expresión partido mayoritario para quienes fueron los creadores de la norma constitucional citada, nos será muy útil reproducir algunos de los comentarios que se hicieron en torno a ese concepto: a) El propio diputado Vaca Betancourt, en la parte conducente de su intervención, expresó «... qué poca vida tendrá ya el número de distritos electorales, dejarlo para después y en una ley secundaria, donde con sólo 23 votos, pues no requiere mayoría calificada; redistritación a su entero gusto y conveniencia, garantizará una sola cosa la sobrerrepresentación por parte de los diputados del PRI; todos los que somos ajenos a ese grupo legislativo hemos visto la forma en que nos mayoritean e imponen su número, todos sin excepción hemos padecido la incongruencia de ganar frecuentemente la discusión y perder la votación.» b) A.C.H., del propio grupo legislativo del PAN, comentó: «... nadie nos asegura que en la próxima legislatura un determinado partido político tenga una mayoría, por lo que si queda esto en la ley reglamentaria, pues con un número de diputados que puede tener un partido político con una mayoría simple, podría variar la fórmula y eso es realmente delicado y eso es realmente grave para cualquier partido político, y ahí, ahí queda el asunto. Por otro lado, aquí es el artículo en donde debería estar expresado el famoso candado de la sobrerrepresentación y, con todo respeto, no está en este artículo; en la última fracción dice, ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios mayor al número total de distritos electorales uninominales, y dado que en otra parte se refiere del famoso 60-40, aquí es donde en automático con el resultado que tenga cualquier partido, el mayoritario se va en automático al 60, porque también no se considera lo que a nivel federal se tiene, que es la famosa cláusula de gobernabilidad, aquí es donde tenía que estar el 8, el 10 o lo que hubiesen acordado, aquí es donde se debería haber considerado, no en la ley reglamentaria, compañeros diputados, aquí es donde debería estar expresado. ...». c) El diputado J.G.V., del grupo legislativo del PRD (contestando una interpelación del diputado C.H. dijo: «Le respondo con mucho gusto. M., éste es un candado que fundamentalmente el Partido de la Revolución Democrática incluye para que no se nos dispare; precisamente por esa regla 60, 40 ... No se nos dispare un partido mayoritario, cualquiera que sea el mayoritario, que no se vaya a disparar de manera exorbitante, primer lugar; segundo lugar, porque cualquiera de las técnicas, efectivamente que se utilizan para la redistritación, hoy, no podría dar en el Estado un número mayor de distritos tal que nosotros llegáramos a sobrepasar los 60 diputados en la legislatura, es por eso ...». d) El diputado F.R.A., del PRI, sostuvo: «Estamos de acuerdo con el grupo legislativo del PRD, y es por eso que en caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en el caso de que el Congreso se integre de 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio ...». De la lectura anterior se desprende el hecho incuestionable de que todos los diputados, cuyas expresiones se han transcrito, se referían a la conveniencia de limitar la sobrerrepresentación y, en función de ello, la influencia excesiva que podrían tener en las decisiones camerales el que resultase partido político mayoritario, o sea, el que tuviese un número de diputados con derecho a ejercer su voto, superior a las demás organizaciones políticas integrantes de la asamblea. Quinto. El artículo 27 de la Ley Orgánica de nuestro Poder Legislativo preceptúa que: «El grupo legislativo es la asociación de diputados provenientes del mismo partido, que se constituye para funcionar durante una legislatura con el propósito de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas representadas en el Congreso; así como participar en la toma de decisiones; coadyuvar en los trabajos legislativos y contribuir a la disciplina interna del Congreso, en los términos que señala esta ley.»; y el segundo párrafo del artículo 31, expresa: «El coordinador del grupo legislativo que cuente con el mayor número de diputados en el Congreso será el presidente de la junta por toda la legislatura; si dos o más grupos legislativos se encuentran en esta situación, la responsabilidad de presidir la junta se desempeñará sucesivamente por los coordinadores de esos grupos, por periodos legislativos equivalentes y en el orden que ellos determinen.». De tal lectura se desprende que en el derecho legislativo vigente, un partido político mayoritario es el grupo legislativo que cuenta con más diputados en el Congreso, con lo que se confirma que el término partido mayoritario, que consigna el artículo 206 del Código Electoral, corresponde y tiene referencia específica a la vida cameral y debe única y exclusivamente entenderse como tal al partido que tiene más curules. Significa lo anterior legal (sic), que la intención del legislador ordinario no fue otra sino prevenir que aquel partido que hubiese obtenido más diputados por el principio de mayoría relativa, no pudiese consolidar o incluso acentuar su sobrerrepresentación en la Cámara. Limitar en esas hipótesis la obtención de diputaciones de representación proporcional, para el partido político que haya alcanzado más curules de mayoría relativa constituye una norma congruente con el principio que rige en nuestro derecho electoral, tanto federal como local, y en muchos otros sistemas jurídicos del mundo, de evitar la sobrerrepresentación partidaria, instituyendo así un verdadero sistema de representación mixta en la integración del Congreso y de las Cámaras. Sexto. Por su parte, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, al referirse a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, confirma de modo indubitable los objetivos y propósitos de las disposiciones proyectadas a limitar el número total de curules que puede alcanzar un partido mayoritario, entendido éste como el que haya logrado un número de éstas superior al de sus adversarios en la disputa electoral por el principio de mayoría relativa. Con el ánimo de no recurrir en exceso a la transcripción de estas tesis jurisprudenciales, mencionaremos únicamente las más relevantes: a) «REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). El principio de representación proporcional se introdujo en el sistema político mexicano con los siguientes objetivos primordiales: dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos legislativos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes. Por lo anterior, resulta claro que el legislador local, al establecer en el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes que el Congreso del Estado estará integrado por veintitrés diputados electos según el principio de mayoría relativa y sólo cuatro por el de representación proporcional limita, por una parte, la participación política de las minorías en el seno legislativo y la posibilidad de participar en la toma de decisiones, con lo cual menoscaba el derecho que la Constitución les confiere, pues el porcentaje que se les asigna es prácticamente imperceptible frente al otorgado al principio de mayoría relativa generando, por otro lado, que en un momento dado, los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación pues en el caso asegurarían aproximadamente el ochenta y cinco por ciento del total de curules del Congreso Local, máxime si se toma en cuenta que en términos de la fracción II, del propio artículo 17 impugnado, las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; esto es, además de las curules que un partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativa se le otorgarán también otras por el principio de representación proporcional, con el consecuente detrimento de los partidos minoritarios, lo cual es contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal.» (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002. Tesis P./J. 28/2002. P.ina 647.) b) «CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO. QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). A partir de 1963 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido importantes reformas, principalmente en sus artículos 41, 52, 54 y 116, que en el sistema político electoral han tenido la finalidad de lograr una mayor participación de los partidos políticos en la vida democrática del país. Dentro de esa directriz respaldada por las fuerzas populares, se introdujo, primero, la figura de los , que permitía destinar un número determinado de escaños en el Congreso de la Unión a los partidos que hubiesen obtenido un porcentaje mínimo de votación nacional en las elecciones. Esta apertura evolucionó posteriormente al sistema de representación proporcional, con lo cual se logró el pluralismo político, dentro del cual tuvieron oportunidad de hacerse oír, en las Cámaras Legislativas, todas las corrientes ideológicas de significación. No obstante, aún existía la llamada que consistía, básicamente en otorgar al partido mayoritario que no había alcanzado el cincuenta y uno por ciento de los escaños, los representantes necesarios para asegurar esta mayoría resultando así un sistema de gobernabilidad unilateral o unipolar, pues aunque en el seno legislativo se oyeran las voces de las minorías, el partido mayoritario, de antemano, tenía garantizado el triunfo de sus iniciativas, dictámenes y mociones. Dicho sistema de gobernabilidad unilateral fue modificado en 1993, pues a raíz de las reformas de ese año el artículo 54 constitucional ya sólo puede subsistir por excepción, dado que la regla general del sistema actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano. Éstos son los valores que, según se deduce, resguardan las mencionadas reformas constitucionales, conforme a su interpretación teleológica.» (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, mayo de 2001. Tesis P./J. 73/2001. P.ina 625). c) «MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Esto explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.» (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 70/98. P.ina 191). Séptimo. Con base en las consideraciones anteriores, debe concluirse que el texto del sentido y alcance del artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, se refiere incuestionablemente al partido que hubiese obtenido un mayor número de constancias de mayoría. En efecto, la fracción X del artículo 206 del Código Electoral que habla de la forma de hacer la distribución a partir del partido con mayor número de votos, es complementaria de la disposición constitucional que contiene el párrafo cuarto del artículo 21 de la Ley Suprema Local, en la que se hace alusión a la limitación del número de diputaciones a otorgar al partido mayoritario. La ley reglamentaria describe el procedimiento a seguir para hacer la asignación correspondiente a las demás fuerzas políticas con derecho a participar en la distribución aludida, excluida la entidad política que no participa en la segunda distribución, porque de manera automática ha recibido la asignación que le corresponde conforme a la Constitución. Las disposiciones del Código Electoral no vuelven a ocuparse de la fuerza mayoritaria, porque la materia ha quedado resuelta por la norma constitucional. Cuando nuestra Constitución remite a la legislación secundaria para el procedimiento de asignación, debe entenderse que deja a ésta la distribución de las diputaciones restantes y es aquí donde entra en operación la norma legal que se interpreta (206, fracción X), para regular, con las demás disposiciones pertinentes de la ley, la forma de su distribución. Esto es así porque suponer que la Ley Suprema remite a la secundaria para regular lo que ella misma ya dejó, resulta ilógico e innecesario por razones de jerarquía entre ambos conjuntos normativos. Y si bien es cierto que se alude al partido que haya obtenido el mayor número de votos, debe entenderse que se refiere a aquel de entre los cuales deberá hacerse la distribución consecuente, eliminando al que por haber triunfado en más distritos se le asignaron, según el caso, 4 o 5 diputaciones plurinominales. En síntesis: la mera lectura de ambos dispositivos, el constitucional y el local, revela que son complementarios, destinados a resolver supuestos distintos, por más que se trate de la misma materia. Octavo. Este criterio se respalda por el reconocimiento de que la existencia de miembros de cuerpos colegiados de representación proporcional en el sistema constitucional mexicano, ha tenido necesariamente como finalidad el conseguir que la integración de dichos cuerpos refleje correlación de fuerzas políticas en el ámbito territorial de que se trate. Éste es el criterio que informa también diversas resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así, por ejemplo, en relación con la legislación del Estado de Chihuahua, aplicable a la integración proporcional de los Ayuntamientos, el tribunal fijó la tesis S3EL 057/98, en el cual se establece que en la interpretación de la fórmula legal de asignación, debe prevalecer la que conduzca a la mayor proporcionalidad. Sería del todo improcedente pretender limitar la participación de un partido político o coalición, en el Congreso del Estado, mediante el principio de representación proporcional, por el hecho de que hubiesen obtenido mayor número de votos que sus contendientes, máxime si esa circunstancia no se hubiese traducido en un mayor número de curules obtenidos por el principio de mayoría relativa. Noveno. Este dictamen se emite tomando en consideración los elementos históricos, lógico-sistemáticos y teleológicos, con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, relacionados con la materia y que concurren al caso.’. Por lo exageradamente expuesto e indebidamente infundamentado haciendo una modificación legal fundamental a la Ley Electoral Local y sin respetar el término de los noventa días previos que establece la Constitución General de la República, en el numeral 105 fracción segunda romano penúltimo párrafo; la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, sometió finalmente a la consideración del Pleno, en forma de resolutivos, el dictamen con proyecto de decreto de interpretación auténtica de ley. En los siguientes términos: ‘Artículo único. La expresión «partido político mayoritario», contenida en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, se refiere al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios. Transitorios. Primero. P. en la Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Para su conocimiento y efectos legales procedentes, hágase este decreto del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano. ...’. 7. Y, por su parte, el Decreto Número ochocientos ochenta y uno impugnado y el cual es motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, establece lo siguiente: ‘La Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracciones I y II y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracciones I y II y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente: Decreto Número 881. De interpretación auténtica de ley. Artículo único. La expresión «partido político mayoritario» contenida en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, se refiere al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualquiera de sus adversarios. Transitorios. Primero. P. en la Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Para su conocimiento y efectos legales procedentes, hágase este decreto del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano. Dado en el salón de sesiones de la LIX Legislatura del honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil cuatro.’. 8. Al caso aplicable el criterio que al efecto nos permitimos transcribir: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones «en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal». Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001, Tesis P./J. 16/ 2001. P.ina 447). II. Inobservancia. Procede declarar la invalidez de la normas reclamadas en la presente acción de inconstitucionalidad, porque el acto reclamado deja de observar lo dispuesto por los artículos 14, 16, 105, fracción segundo romano, penúltimo párrafo y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor; ello por las siguientes consideraciones jurídicas: A) El primer precepto consagra la garantía de legalidad al ordenar que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. La única interpretación posible de la parte transcrita del artículo 14 constitucional es que todas las leyes, tanto federales como locales, que estén vigentes deben cumplirse. B) El numeral invocado en segundo término señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Entonces, si el artículo 16 de la Constitución Federal ordena que todos los actos de autoridad estén fundados en alguna ley, resulta indiscutible que cuando una autoridad desobedece un precepto que no ha sido derogado y que se pretende ilegalmente ‘interpretar’, se deja de cumplir la garantía de seguridad jurídica, en el mismo instituida. C) En el penúltimo párrafo de la fracción segunda del artículo 105 constitucional se establece, como antes hemos analizado, que: Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrán haber modificaciones legales fundamentales. Si esto establece una norma genérica para evitar el legislar en la función formal de crear leyes y aplicarlas a un proceso electoral en lo particular, con más razón prohíbe o imposibilita al Congreso del Estado para legislar, ya iniciado el proceso electoral como lo es en el presente caso; o toda vez que el proceso electoral del año dos mil cuatro ya inició; la interpretación a la que hemos hecho alusión, habrá y deberá de aplicarse como norma legislada, ya en vigor, en el siguiente proceso electoral local del año dos mil siete, pero no el actual. 1. Esto representa jurídicamente a saber, dos consecuencias legales; la primera, que deja al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sin facultades legislativas a fin de emitir un decreto, dentro del proceso electoral local correspondiente al año dos mil cuatro, el cual es una resolución en términos de su propia ley orgánica y su reglamento legislativo en vigor, por no haberse dictado en los noventa días previos al mes de enero del presente año, fecha en la cual iniciaron los trabajos electorales. El segundo es, que asimismo carece de facultades legislativas la responsable, en virtud de que dicho decreto realiza una modificación legal fundamental a la ley electoral; ello en virtud, de que le asigna con su supuesta ‘interpretación’ a la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, conformada por los partidos políticos nacionales ‘Revolucionario Institucional’, ‘Verde Ecologista de México’ y al partido político estatal ‘Revolucionario Veracruzano’, nueve diputados por el principio de representación proporcional y ello constituye entonces, la prohibición expresa de la modificación legal fundamental, al declarar a dicha ‘alianza’ como la primera minoría en la elección local del presente año, cosa que en la realidad no existe. a) Al normar el penúltimo párrafo de la fracción segunda del artículo 105 constitucional que son noventa días antes del inicio del proceso electoral la promulgación y publicación de las reformas electorales, está estableciendo como requisito de legalidad, que exista esa facultad otorgada, en este caso al Congreso del Estado responsable, para legislar e ‘interpretar’ por la resolución en decreto como lo hizo. Al realizarlo así, está actuando el Congreso referido sin facultades. Ya que facultado es sinónimo de capacitado; es decir tener la facultad, es tener la capacidad de acuerdo con lo definido en el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. ‘... II. El concepto jurídico de facultad indica que alguien está investido jurídicamente (por una norma de derecho) para realizar un acto jurídico válido, para producir efectos jurídicos previstos (celebrar un contrato, otorgar un testamento, revocar un poder). El concepto de facultad jurídica presupone la posesión de una potestad o capacidad jurídica para modificar válidamente la situación jurídica.’. b) La facultad jurídica, como aptitud o potestad para crear actos jurídicos válidos por los cuales surgen obligaciones, derechos y las mismas facultades en el caso de las personas morales públicas, no es correlativa de deber alguno. Que alguien tenga la facultad de contratar no genera deberes en ninguno. El ejercicio de la facultad puede ser un hecho obligatorio, como la facultad del Juez de pronunciar sentencias. En el caso del derecho subjetivo la acción u omisión de la conducta no pueden ser obligatorias; cuando la acción u omisión se convierten en contenido de un deber, el derecho subjetivo, como posibilidad jurídica de hacer u omitir, desaparece. El derecho subjetivo se agota en su ejercicio. La facultad por el contrario no se agota en su ejercicio. La facultad tiene como objetivo la producción de ciertos actos jurídicos válidos; su propósito es que los actos, que en virtud de la facultad se realizan, tenga los efectos que pretenden tener (que algo sea un contrato válido, que algo sea un testamento válido). c) El concepto facultad jurídica presupone la investidura o el facultamiento. Cuando alguien no está facultado para celebrar un determinado acto jurídico, el acto es nulo. Cuando no se está investido de la facultad correspondiente el acto realizado no produce los efectos jurídicos deseados. (Esta última circunstancia distingue radicalmente la facultad del derecho subjetivo cuando no tengo derecho a entrar en determinado lugar y entro, mi acto no es nulo, es ilícito). d) Facultad se opone, así, a incapacidad (ausencia de potestad) y es correlativa de la responsabilidad (Hohfeld). e) La importancia de las facultades en la descripción del derecho ha conducido a H.L.A. Hart a realizar un minucioso análisis de las normas que confieren facultades. Esas normas, las normas que confieren facultades, no imponen obligaciones ni deberes, ni proscriben formas de conducta que denominamos ilícitos o delitos. Las normas que confieren facultades realizan otra función social; establecen las formas por las cuales se celebran contratos, matrimonios o se otorgan testamentos válidos. La no conformidad con estas normas no produce una violación del derecho, ni acarrea una sanción. Más que imponer obligaciones, proporcionan a los individuos medios (facilities) para realizar sus deseos, confiriéndoles justamente, facultades jurídicas para crear a través de ciertos procedimientos, derechos y obligaciones. Ciertamente, las normas que confieren facultades no sólo las confieren de naturaleza privada. Ejemplos de facultades públicas se encuentran abundantemente tanto en la administración como en la judicatura. Los poderes así conferidos a los individuos para moldear sus relaciones jurídicas con los demás, mediante contratos, testamentos, matrimonios (o mediante potestades públicas) es una de las grandes contribuciones del derecho a la vida social. Estos rasgos del derecho se verían oscurecidos si no se describieran apropiadamente las facultades y las normas que las confieren (Hart). f) La facultad muestra claramente una función esencial de todo orden jurídico; la función de atribución o facultamiento de poderes (Ermachtigung), necesaria para la creación (y modificación) de todo orden jurídico (Kelsen). En derecho privado, como en derecho procesal, la noción de facultad es identificada con la capacidad para testar (c.II, Tit. II, libro III del CC). ‘Están incapacitadas para testar: ...’ (a-1306 del CC). ‘... III. La capacidad para ejercitar la acción ...’ (a. 1o. del CPC). Estas facultades (capacidad o habilitaciones) son poderes específicos conferidos por el orden jurídico a los individuos para concurrir en la creación de normas jurídicas individuales (infralegislativas) contractuales testamentarias. En el caso de las facultades (capacidades) procesales, son poderes para concurrir en la creación de las normas individuales establecidas por las decisiones jurisdiccionales (Kelsen). g) En el derecho público, la noción de facultad se encuentra asociada a la noción competencia, competencia material, que se identifica con las facultades del órgano (p.e., ‘El Congreso tiene facultad ...’ (a. 73 de la C). ‘Son facultades exclusivas de la Cámara ...’ (a. 74 de la C). ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución ...’ (a. 124 de la C) El ejercicio de facultades (capacidades) privadas, es fácil de advertir, es, en cuanto a la función jurídica, de la misma naturaleza que la función que desempeña un órgano legislativo habilitado por el orden jurídico para establecer normas generales. En todos estos casos (públicos y privados) nos encontramos en presencia de una habilitación para crear normas jurídicas. Por ello la responsable H. Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, estaba inhabilitada para legislar en el decreto impugnado, porque carece de facultades y de competencia para realizar la ‘interpretación’ conforme a la correcta aplicación del penúltimo párrafo de la fracción segunda del artículo 105 constitucional. Ante ello es aplicable en nuestro beneficio, la tesis que al efecto nos servimos transcribir. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.’. 2. La ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ se registró en el proceso electoral local, correspondiente al año de dos mil cuatro, en la figura jurídico-electoral de ‘coalición’, conforme a las normas establecidas por el título quinto, capítulos primero y tercero, del Código Electoral Veracruzano en vigor, por ello, sus propios candidatos se presentaron bajo un solo registro, emblema, colores y denominación propios, fueron representadas las prerrogativas de dicha ‘alianza’ no como cada partido político en lo particular, sino como una coalición, tanto al seno del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, hasta todos los actos electorales del proceso del año dos mil cuatro; todos sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, fueron registrados en una sola lista, en toda la circunscripción plurinominal y se supone debieron cumplir con lo previsto por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado y 138, fracción III, inciso letra ‘a’ del mismo código en cuestión y, finalmente al día de hoy, todavía subsiste la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ como coalición, en virtud de que no ha terminado legalmente la elección; por ello, dicha coalición fue regulada por los artículos 36, fracción XII, 59, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y demás relativos aplicables del Código Electoral en vigor en el Estado de Veracruz de I. de la Llave. La figura jurídica de ‘coalición’ es equiparable a la figura procesal civil del litis consorcio pasivo necesario y, por ende, existe la formalidad de celebrar un convenio público, tal como lo establece la ley electoral en vigor del Estado, para el cumplimiento de un fin electoral, que en este caso es hacerse llegar el mayor número de sufragios efectivos a favor de la plataforma política firmada por las dirigencias de los partidos políticos coaligados, y registrada ante la autoridad electoral, quien en su debida oportunidad la aprobó, a fin de obtener los triunfos electorales que les brinda la figura jurídico-electoral de la coalición formal. Y en ella, se dan los principios básicos de la solidaridad y mancomunidad de las obligaciones y prerrogativas, entre las cuales figura la elección de los diputados por el principio de representación proporcional. 3. Así las cosas, en la jornada electoral correspondiente al año dos mil cuatro, se tuvieron los siguientes resultados, que deben servir para asignar a los diputados, por el principio de representación proporcional. La votación total efectiva es del orden de los dos millones, seiscientos ochenta y nueve mil, quinientos sesenta y un votos, de los cuales la coalición, vigente hasta la fecha, denominada ‘Alianza por Veracruz’ obtuvo un millón, cuarenta y seis mil, quinientos setenta y nueve votos, los cuales representan aproximadamente el treinta y ocho punto noventa y cuatro por ciento de la votación efectiva y la coloca en primer lugar; el Partido Acción Nacional obtuvo novecientos setenta y nueve mil, quinientos cincuenta y tres votos, que representan el treinta y seis punto cuarenta y cinco por ciento de los sufragios, que lo ubica en la primera minoría; en tercer lugar o segunda minoría, con el veinticuatro punto cincuenta y nueve por ciento, la coalición ‘Unidos por Veracruz’ obtuvo seiscientos sesenta y un mil, veinticuatro votos a su favor. Lo cual en pleno cumplimiento con la fracción X del artículo 206 del Código Electoral del Estado en vigor, se debe estimar como la coalición con el mayor número de votos o sufragio a su favor, a la ‘Alianza por Veracruz’ y en ese orden de ideas, es el partido o coalición mayoritaria por ser una persona moral pública, con un convenio de coalición aprobado por la autoridad electoral responsable, de la elección local y la que mayor número de votos recibió a su favor, y, por consecuencia de lo anterior, el partido político que representa la primer minoría lo es el de Acción Nacional y, por ende, debe de estimársele legalmente como tal. D) El último numeral que se menciona obliga a los gobernadores de los Estados a publicar y a hacer cumplir las leyes federales, deber que comienza con el respeto irrestricto a nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, toda vez que en la resolución legislativa con denominación legal de Decreto Número ochocientos ochenta y uno, la autoridad legislativa y las autoridades promulgadoras aprobaron una serie de reformas al Código Electoral Veracruzano, en específico al artículo 206 en una supuesta ‘interpretación’, olvidando que están imposibilitados a reformar dentro del proceso electoral, es claro que la norma general impugnada desacata las garantías de legalidad y seguridad jurídica estatuidas en los numerales enunciados al inicio del presente estudio. E) A mayor abundamiento, como argumento principal de este concepto de invalidez expresamos que si, como ya lo dijimos, la L.N. 53 que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz-Llave, que fuera aprobada por la H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz y publicada en la Gaceta Oficial de fecha tres de febrero del año dos mil, se reformó integralmente la Constitución Política del Estado. Y que en el artículo 21 de dicha reforma se estableció, en el párrafo cuarto, lo siguiente: ‘... En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados ...’. Y el quinto párrafo establece: ‘... Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales ...’. Incuestionado es, que dicho numeral forma parte de dicha reforma constitucional, y no puede quedar sin efectos a resultas de la reforma a una ley secundaria, que es la categoría del Código Electoral Veracruzano, pues indudablemente para derogar e interpretar lo que se pretende con el decreto reclamado, se requería otra reforma constitucional, la que jamás se dio. F) Debido a tal anomalía nos encontramos ante lo que bien podría denominarse un caso ‘de antinomia agravada’, puesto que surge entre preceptos pertenecientes a leyes de distintas jerarquías, la Constitución Local y el Código Electoral de Veracruz. III. Incumplimiento. Por los razonamientos jurídicos expresados con anterioridad, procede declarar la invalidez de las normas reclamadas en la presente acción de inconstitucionalidad, porque el acto reclamado deja de cumplir con lo dispuesto por los artículos 14, 16, 105, fracción segunda romano, penúltimo párrafo y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, más los numerales que antes y en adelante invocaremos de la misma Carta Magna; ello también por las siguientes consideraciones jurídicas: Hemos establecido que el artículo 14 constitucional consagra la garantía de legalidad y en el caso en específico, que la única interpretación posible es que todas las leyes, tanto federales como locales, que estén vigentes, deben cumplirse. Mientras que el artículo 16 de la misma Ley Fundamental, ordena que todos los actos de autoridad estén fundados en alguna ley, resulta indiscutible que cuando una autoridad desobedece un precepto que no ha sido derogado, se deja de cumplir la garantía de seguridad jurídica en el mismo instituida. Partiendo de esa base tenemos entonces, consecuentemente, que en el Decreto Número ochocientos ochenta y uno recurrido, la autoridad legislativa y las autoridades promulgadoras aprobaron por resolución una reforma, mal llamada ‘interpretación’ del numeral 206 de la Ley Electoral en vigor en el Estado, olvidando que debe hacerse el señalamiento claro y contundente del inicio de su propia vigencia, la cual no existe en los dos artículos transitorios de la misma, es claro que continúa vigente la anterior ley y la que se aplica es la anterior, disposición que sigue vigente porque no ha sido derogada, es claro que la norma general impugnada desacata las garantías de legalidad y seguridad jurídica estatuidas en los numerales al inicio citados. A mayor abundamiento, como argumento principal de este concepto de invalidez expresamos que si, como ya dijimos, la fijación de inicio de su vigencia del decreto es el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, también es de apreciarse que la derogación legal se debe encontrar regulada en sus propios artículos transitorios del mismo decreto, es incuestionable que forma parte de dicha reforma, y no puede quedar sin efectos a resultas de la reforma a una ley o decreto de ‘interpretación legal’, pues indudablemente para derogar esa ley se necesita una ley vigente, debidamente promulgada y publicada, la que jamás se dio. Por ello, el decreto impugnado carece de obligatoriedad, reproduzco el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito: ‘Artículos transitorios. Forman parte del ordenamiento jurídico respectivo y su observancia es obligatoria. Los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Finalmente con la aprobación del decreto reclamado, y es obvio que los artículos 40 y 41 constituyen el Pacto Federal, por lo que las autoridades responsables con la aprobación de la ley reclamada, no ejercen la soberanía ‘en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados.’. Y por ello es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida."


El Partido Político Nacional Convergencia señaló como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Único. Las autoridades responsables al momento de aprobar el Decreto Número ochocientos ochenta y uno que fuera publicado con fecha dieciséis de octubre del dos mil cuatro en la Gaceta Oficial, órgano de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave agravia la Constitución Federal por ser normas inválidas, por estar violando y ser contradictorias frente a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 35, 38, 40, 41, 105 fracción II, penúltimo párrafo, 116, 120, 124, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más los que adelante invocaremos, por las siguientes razones jurídicas: I.A.. Sobre la norma general cuya invalidez demandamos: 1. El cinco de marzo del año de mil novecientos noventa y seis; el licenciado P.C.C., en aquel entonces Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz-Llave por el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado una iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de dicha entidad federativa. Ante la referida iniciativa de reforma constitucional, previo cumplimiento del trámite legislativo de rigor consistente en su aprobación por mayoría calificada de los diputados locales y mayoría absoluta de los Ayuntamientos (de doscientos diez Municipios dos votaron en contra y ciento cincuenta y cuatro a favor, el resto se abstuvo), el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Número 34 de la L.N. 59 que reformó y adicionó los preceptos 27, 28, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 51, 68 y 123; en el artículo tercero transitorio, fracción IV estableció literalmente que: ‘el domingo cinco de septiembre del año dos mil cuatro’, se eligieran en la misma jornada electoral gobernador, diputados y Ayuntamientos del Estado, que iniciarían sus funciones en las fechas establecidas en la propia Constitución Política del Estado de Veracruz. 2. El ciudadano M.A.V. fue electo Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz-Llave, para el periodo comprendido entre el día primero de diciembre del año de mil novecientos noventa y ocho, al día treinta y uno de noviembre del año dos mil cuatro. En pleno cumplimiento a las normas constitucionales federales y locales en vigor. a) Dentro de sus facultades legales, el ciudadano gobernador del Estado presentó una iniciativa de reforma, que dio lugar a la L.N. 53 que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que fuera aprobada por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial de fecha tres de febrero del año dos mil, se reformó la Constitución Política del Estado. En el artículo 21 de dicha reforma se estableció, en los párrafos segundo, cuarto y quinto lo siguiente: ‘La ley establecerá la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta Constitución y la ley ...’. El cuarto reza: ‘... En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados ...’. Y el quinto párrafo establece: ‘... Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.’. Asimismo, en el artículo 33 de dicha reforma se estableció, en sus fracciones I y II, lo siguiente: ‘Artículo 33. Son atribuciones del Congreso: I. Aprobar reformas y abolir las leyes o decretos; II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos. ...’ b) Asimismo, dentro de sus facultades legales, el ciudadano gobernador del Estado presentó una iniciativa de ley, que dio lugar al Código Número 75 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que fuera aprobada por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz, y que entró en vigor, conforme el artículo primero transitorio al día siguiente a aquel en que se tenga por concluido el proceso electoral del año dos mil. En la fracción X y en la parte final del artículo 206, que se encuentra en la sección tercera de los resultados del cómputo en la circunscripción plurinominal, establece: ‘Artículo 206. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente: ... X. La asignación de diputaciones por representación proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás ... En ningún caso al partido mayoritario se le asignarán más de cinco diputados por este principio ...’. Además que conforme a la aplicación de los artículos 133, 134, 135, 136 y demás relativos y aplicables de dicho Código Electoral, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, se inició el proceso electoral local correspondiente al año dos mil cuatro, en el mes de enero del presente año, tal como lo ordena la ley y hasta este momento no ha finalizado o concluido. 3. Desde que la reforma constitucional expedida, referida en el inciso número uno arábigo del presente capítulo, L.N. 59 entró en vigor, las disposiciones contenidas en los artículos transitorios segundo y tercero, fracciones I, II y III se han acatado estrictamente, traduciéndose en que la elección de los Ayuntamientos para el trienio de mil novecientos noventa y ocho al año dos mil, se efectuó el domingo diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete; los diputados locales que integraron la Quincuagésima Octava Legislatura fueron elegidos en la misma fecha que el gobernador del Estado para el sexenio de los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil cuatro, o sea, el domingo dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho y duraron en su encargo dos años y dos meses; los diputados al Congreso del Estado que conformaron la actual Quincuagésima Novena Legislatura, cuyo periodo es de cuatro años, y los Ayuntamientos actualmente en funciones, con duración igualmente por cuatro años, se eligieron el domingo tres de septiembre del año dos mil y, por tanto, faltaba únicamente cumplimentar lo mandado en la fracción IV del tercero transitorio, que el domingo cinco de septiembre del presente año, se eligieran al gobernador, los diputados locales y Ayuntamientos del Estado de Veracruz de I. de la Llave. 4. En las fracciones I y II del artículo 18 y 47 de la L.N. 72 Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado, el viernes seis de octubre del año dos mil, se establece: ‘Artículo 18. Son atribuciones del Congreso: I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos; II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos.’. Título tercero. De las resoluciones y del proceso legislativo. Capítulo I. De las resoluciones. ‘Artículo 47. El Congreso del Estado, así como sus comisiones y la Diputación Permanente, tomarán sus decisiones por el voto aprobatorio de la mayoría de los diputados presentes, salvo en aquellos casos en que la Constitución del Estado y esta ley exijan mayoría calificada. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo, reforma constitucional o iniciativa ante el Congreso de la Unión.’. Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, tenemos entonces a los artículos 75, 76 y 77 del Decreto 538 por el que se expide el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado número 34 de fecha diecisiete de febrero del año dos mil tres, los cuales disponen: Título cuarto. Del proceso legislativo. Capítulo I. De las resoluciones. ‘Artículo 75. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo, reforma constitucional o iniciativa ante el Congreso de la Unión.’. ‘Artículo 76. Ley es toda disposición que contiene una serie ordenada de preceptos o artículos que, con carácter de general, abstracta e impersonal, verse sobre un tema de interés común.’. ‘Artículo 77. Decreto es toda disposición de carácter concreto. Toda reforma, adición o derogación de artículos de una ley, recibe el nombre de decreto.’. 5. Conforme a la aplicación del artículo 116 constitucional, establece en su primer párrafo que: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.’. En el tercer párrafo, al final de la fracción II del mismo numeral se establece que: ‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. Esta norma debe aplicarse observando en todo lo que dispone el artículo 73 constitucional, en el cual, en ninguna de sus fracciones, aparece que el Congreso de la Unión tenga facultad de ‘interpretar’ la ley electoral, en la forma en que la responsable lo hizo; en todo caso debe estimarse como un nuevo acto legislativo, por ser una resolución, en la cual su naturaleza jurídica proviene de un decreto y que conforme a la ley orgánica y su propio reglamento antes señalado y transcrito: ‘decreto es toda disposición de carácter concreto. Toda reforma, adición o derogación de artículos de una ley, recibe el nombre de decreto.’, es más, en ese caso en concreto, la Ley Constitucional solamente lo faculta para legislar previamente al proceso electoral local; asimismo, se robustece el presente razonamiento, en el sentido de aplicar el artículo 124 constitucional, que norma el sentido de las facultades federales. Adicionalmente, debe decretarse inválido el acto reclamado por ser antijurídico y anticonstitucional, conforme a que la naturaleza jurídica del decreto en cuestión, es de ‘resolución’ conforme hemos analizado, lo prevé tanto el Reglamento Interior como la Ley Orgánica del Congreso del Estado responsable. Y, en la correcta aplicación del penúltimo párrafo de la fracción segunda romano del artículo 105 de la Constitución General de la República en vigor, donde dice: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrán haber modificaciones legales fundamentales.’. Por ello, deviene inconstitucional el decreto impugnado y es procedente el declarar su invalidez, por violar plenamente la letra de nuestra Carta Magna. 6. Oportunamente se realizó un dictamen por la Comisión Permanente de Justicia de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Novena Legislatura responsable, que fue presentado en la sesión extraordinaria de fecha dieciséis de octubre del año dos mil cuatro. Por lo anteriormente expuesto, resultan infundadas en virtud de que se hace una modificación legal fundamental a la ley electoral local, sin respetar el término de los noventa días previos que establece la Constitución General de la República, en el numeral 105, fracción II, penúltimo párrafo; la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, sometió finalmente a la consideración del Pleno, en forma de resolutivos, el dictamen con proyecto de decreto de interpretación auténtica de ley. En los siguientes términos: ‘Artículo único. La expresión «partido político mayoritario», contenida en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, se refiere al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios. Transitorios. Primero. P. en la Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Para su conocimiento y efectos legales procedentes, hágase este decreto del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano ...’. 7. Y, por su parte, el Decreto Número ochocientos ochenta y uno impugnado y del cual es motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, establece lo siguiente: ‘La Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracciones I y II y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracciones I y II y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente: Decreto Número 881. De interpretación auténtica de la ley. Artículo único. La expresión «partido político mayoritario» contenida en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, se refiere al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualquiera de sus adversarios. Transitorios. Primero. P. en la Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Para su conocimiento y efectos legales procedentes, hágase este decreto del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano. Dado en el salón de sesiones de la LIX Legislatura del honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil cuatro.’. II. Inobservancia. Procede declarar la invalidez de la normas reclamadas en la presente acción de inconstitucionalidad, porque el acto reclamado deja de observar lo dispuesto por los artículo 14, 16, 54, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, ello por las siguientes consideraciones jurídicas: A) El primer precepto consagra la garantía de legalidad al ordenar que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. B) El numeral invocado en segundo término señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Entonces, si el artículo 16 de la Constitución Federal ordena que todos los actos de autoridad estén fundados en alguna ley, resulta indiscutible que cuando una autoridad desobedece un precepto que no ha sido derogado y que se pretende ilegalmente ‘interpretar’, se deja de cumplir la garantía de seguridad jurídica en él mismo instituida. C) En el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional se establece, como antes hemos analizado, que: ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales’. Si esto establece una norma genérica para evitar el legislar en la función formal de crear leyes y aplicarlas a un proceso electoral en lo particular, con más razón prohíbe o imposibilita al Congreso del Estado para legislar, ya iniciado el proceso electoral, como lo es en el presente caso, o toda vez que el proceso electoral del año dos mil cuatro ya inició; la interpretación a la que hemos hecho alusión, habrá y deberá de aplicarse como norma legislada, ya en vigor, en el siguiente proceso electoral local del año dos mil siete, pero no el actual. 1. Esto representa jurídicamente, dos consecuencias legales; la primera, que deja al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sin facultades legislativas a fin de emitir un decreto, dentro del proceso electoral local correspondiente al año dos mil cuatro, el cual constituye una resolución en términos de su propia ley orgánica y su reglamento legislativo en vigor, por no haberse dictado en los noventa días previos al mes de enero del presente año, fecha en la cual iniciaron los trabajos electorales. El segundo es, que carece de facultades legislativas la responsable, en virtud de que dicho decreto realiza una modificación legal fundamental a la ley electoral; ello en virtud de que por ella se le asigna con su supuesta ‘interpretación’ a la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, conformada por los partidos políticos nacionales ‘Revolucionario Institucional’, ‘Verde Ecologista de México’ y al partido político estatal ‘Revolucionario Veracruzano’, nueve diputados por el principio de representación proporcional y ello constituye entonces, la prohibición expresa de la modificación legal fundamental, al declarar a dicha ‘alianza’ como la primera minoría en la elección local del presente año, cosa que en la realidad no existe. Por todo ello la responsable H. Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, careció de facultades legales para legislar el decreto impugnado, y realizar la ‘interpretación’ aludida, conforme a la correcta aplicación del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional. Siendo aplicable en nuestro beneficio, la tesis que al efecto nos servimos enunciar. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis P./J. 4/99. P.. 228. Materia Constitucional. Jurisprudencia). 2. La ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, se registró en el proceso electoral local, correspondiente al año de dos mil cuatro, en la figura jurídico-electoral de ‘coalición’, conforme a las normas establecidas por el título quinto, capítulos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano en vigor; por ello, sus propios candidatos se presentaron bajo un solo registro, emblema, colores y denominación propios; todos sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional fueron registrados en una sola lista, en toda la circunscripción plurinominal y debiendo cumplir con lo previsto por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado y 138, fracción III, inciso letra ‘a’ del código en la materia, dicha coalición fue regulada por los artículos 36, fracción XII, 59, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y demás relativos aplicables del Código Electoral en vigor en el Estado de Veracruz de I. de la Llave. 3. Así las cosas, en la jornada electoral correspondiente al año dos mil cuatro, se tuvieron los siguientes resultados, que deben servir para asignar a los diputados, por el principio de representación proporcional. La votación total efectiva es del orden de los dos millones, seiscientos ochenta y nueve mil, quinientos sesenta y un votos; de los cuales la coalición, vigente hasta la fecha, denominada ‘Fidelidad por Veracruz’ obtuvo un millón, cuarenta y seis mil, quinientos setenta y nueve votos, los cuales representan el treinta y ocho punto noventa y cuatro por ciento de la votación efectiva y la coloca en primer lugar; el Partido Acción Nacional obtuvo novecientos setenta y nueve mil, quinientos cincuenta y tres votos, que representan el treinta y seis punto cuarenta y cinco por ciento de los sufragios y que lo ubica en la primera minoría; en tercer lugar o segunda minoría, con el veinticuatro punto cincuenta y nueve por ciento, la coalición ‘Unidos por Veracruz’ obtuvo seiscientos sesenta y un mil, veinticuatro votos a su favor. Lo cual en pleno cumplimiento con la fracción X del artículo 206 del Código Electoral del Estado en vigor, se debe estimar como la coalición con el mayor número de votos o sufragio a su favor, a la denominada ‘Fidelidad por Veracruz’ y en ese orden de ideas, es el partido o coalición mayoritaria por ser una persona moral pública, con un convenio de coalición aprobado por la autoridad electoral responsable, de la elección local y la que mayor número de votos recibió a su favor y, en consecuencia de lo anterior, el partido político que representa la primer minoría lo es el de Acción Nacional y, por ende, debe estimársele legalmente como tal. D) El último numeral que se menciona obliga a los gobernadores de los Estados a publicar y a hacer cumplir las leyes federales, deber que comienza con el respeto irrestricto a nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, la resolución legislativa con denominación legal de Decreto Número ochocientos ochenta y uno, la autoridad legislativa y las autoridades promulgadoras, originan una reforma al Código Electoral Veracruzano, en específico al artículo 206 en una supuesta ‘interpretación’; olvidando que están imposibilitados a reformar dentro del proceso electoral, es claro que la norma general impugnada desacata las garantías de legalidad y seguridad jurídica estatuidas en los numerales enunciados al inicio del presente escrito. E) A mayor abundamiento, como argumento principal de este concepto de invalidez expresamos que si, como ya lo dijimos, la L.N. 53 que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que fuera aprobada por la H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Veracruz y publicada en la Gaceta Oficial de fecha tres de febrero del año dos mil, reformó la Constitución Política del Estado. Y, que en el artículo 21 de dicha reforma se estableció, en el párrafo cuarto lo siguiente: ‘... En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados ...’. Y, el quinto párrafo establece: ‘... Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales ...’. Incuestionado es, que dicho numeral forma parte de dicha reforma constitucional, y no puede quedar sin efectos a resultas de la reforma a una ley secundaria, que es la categoría del Código Electoral Veracruzano, pues indudablemente para derogar e interpretar lo que se pretende con el decreto reclamado, se requería otra reforma constitucional, la que jamás se dio. F) Debido a tal anomalía nos encontramos ante lo que bien podría denominarse un caso de ‘antinomia agravada’, puesto que surge entre preceptos pertenecientes a leyes de distintas jerarquías, la Constitución Local y el Código Electoral de Veracruz. III. Incumplimiento. Por los razonamientos jurídicos expresados con anterioridad, procede declarar la invalidez de las normas reclamadas en la presente acción de inconstitucionalidad, porque el acto reclamado deja de cumplir con lo dispuesto por los artículos 14, 16, 54, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, por las siguientes consideraciones jurídicas: A. Partiendo de esa base tenemos entonces, consecuentemente, que en el Decreto Número ochocientos ochenta y uno recurrido, la autoridad legislativa y las autoridades promulgadoras aprobaron por resolución una reforma, mal llamada ‘interpretación’ del numeral 206 de la Ley Electoral en vigor en el Estado, olvidando que debe hacerse el señalamiento claro y contundente del inicio de su propia vigencia, la cual no existe en los dos artículos transitorios de la misma; es claro que continúa vigente la anterior ley y la que se aplica es esa ley anterior; porque sigue vigente y no ha sido derogada, por ello es claro que la norma general impugnada desacata las garantías de legalidad y seguridad jurídica estatuidas en los numerales al inicio citados. A mayor abundamiento, como argumento principal de este concepto de invalidez expresamos que si, como ya dijimos, la fijación de inicio de su vigencia del decreto es el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, también es de apreciarse que la derogación legal se debe encontrar regulada en sus propios artículos transitorios del mismo decreto; es incuestionable que forma parte de dicha reforma, y no puede quedar sin efectos a resultas de un decreto de ‘interpretación legal’, pues indudablemente para derogar esa ley se necesita de otra, debidamente promulgada y publicada, la que jamás se dio. Por ello, el decreto impugnado carece de obligatoriedad, siendo aplicable el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito: ‘ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA.’ (A. directo 7/2001. A.A.A.. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: O.L.O.. Secretaria: E.M.L.L.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1086, tesis aislada).


Por su parte el Partido Acción Nacional señaló los siguientes conceptos de violación:


"Único. Las autoridades responsables al momento de aprobar y promulgar el Decreto Número 881 de ‘interpretación auténtica de ley’ relativa al artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, en fecha dieciséis de octubre de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, violaron las formalidades esenciales del procedimiento y no se encuentra fundada ni motivada la expedición del mismo, toda vez que se emitió un decreto en contravención a lo establecido en la Constitución Federal que refiere que no se puede realizar reformas a las leyes electorales 90 días antes del proceso electoral, ni antes de que el mismo concluya; invadiendo a su vez esferas de competencia del organismo autónomo y entidad jurisdiccional encargadas de resolver las controversias en materia electoral, y que la Constitución Federal dota de independencia y autonomía en sus decisiones con base en los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; como resultado puede notarse una contrariedad a las disposiciones que nuestra Carta Magna concede a los ciudadanos, tales como ocupar cargos, una vez reunidos los requisitos, y la obligación de desempeñar los mismos para los que fueron electos, agraviando la Constitución Federal por ser el decreto mencionado una norma inválida, por estar violando y ser contradictorias frente a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 36, fracción IV, 41 fracciones III y IV, 49, 105 fracción II, antepenúltimo párrafo, 116, fracciones II, último párrafo y IV, inciso c), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones jurídicas: a) En febrero del año 2000 se realizaron diversas reformas a la Constitución de Veracruz, lo que muchos llamamos ‘Nueva Constitución de Veracruz’ misma que dentro de la misma exposición de motivos presentada por el gobernador del Estado, al referirse al artículo 33, a la letra dice: ‘... También en la fracción II que se propone se consideró reafirmar la atribución del órgano legislativo de «interpretar», puesto que la hermenéutica enseña que la interpretación de las leyes puede ser gramatical, sistemática, causal teleológica o lógica y que, atento a la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando dichos métodos resultan insuficientes o ineficaces, es válido acudir a la interpretación «auténtica» que es justamente la que da el Poder Legislativo, y que se materializa en la exposición de motivos de una iniciativa de ley o decreto, en los antecedentes y consideraciones del dictamen que recae en dicha iniciativa y en los argumentos que expresan los parlamentarios durante el debate plenario del propio dictamen.’. Es así que el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Veracruz en vigor, refiere: ‘Artículo 33. Son atribuciones del Congreso: ... II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos.’. b) El trece de octubre de 2004, fue presentada la iniciativa de ley o decreto por la diputada C.S.F. ante la Diputación Permanente, con base en los artículos 33, fracción II, de la Constitución Estatal, misma que dio lugar a que el Congreso del Estado convocara a un periodo extraordinario de sesiones a partir del día 16 de octubre pasado. La iniciativa fue sometida a un proceso igual al que se somete cualquier iniciativa de ley o de reforma legal, y al efecto, fue turnada de inmediato a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales la que emitió su dictamen en la misma fecha en que se presentó la iniciativa. Posteriormente el dictamen fue discutido en el Pleno del Congreso, sometido a debate y aprobado por votación nominal. Para mejor comprensión me permito transcribir el decreto correspondiente: ‘Decreto de interpretación auténtica de ley. Artículo único. La expresión «partido político mayoritario», contenida en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, se refiere al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto de cualesquiera de sus adversarios. Transitorios. Primero. P. en la Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Para su conocimiento y efectos legales procedentes, hágase este decreto del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano. Dado en la S. de Comisiones de la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado, en la Ciudad de Xalapa-Enríquez. Veracruz de I. de la Llave, a los 13 días del mes de octubre del año 2004.’. c) Cabe mencionar que el decreto fue promulgado en fecha 16 de octubre de 2004, en la Gaceta Oficial Número 207 bis. d) Sólo con el fin de sustentar los conceptos de invalidez y como antecedente de los mismos me permito transcribir los siguientes artículos: Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. ‘Artículo 12. Los actos administrativos, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos, tres días después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, a menos que en ellos se señale expresamente el día del inicio de su vigencia.’. Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo. ‘Artículo 77. Decreto es toda disposición de carácter concreto. Toda reforma, adición o derogación de artículos de una ley, recibe el nombre de decreto.’. Conceptos de invalidez. I. Por inobservancia de los artículos 14, 16 y 105, fracción II, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos numerales estatuyen los principios de legalidad y seguridad jurídica, aunado al contenido del artículo 105, que en la parte que invocamos contravenida dice: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. Esto implica necesariamente que tal como lo establece el artículo 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, que ‘Toda reforma, adición o derogación de artículos de una ley, recibe el nombre de decreto.’. Y, por tanto, el Decreto Número 881 de ‘interpretación auténtica de ley’ relativa al artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, así como la correspondiente publicación de dicho decreto en la Gaceta Oficial Número 207 bis, página 2, folio 1346, de fecha sábado 16 de octubre de 2004, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, no es otra cosa que una norma general que demandamos se invalide, por ser el resultado de violaciones a la Constitución Federal, que afectan el fondo de la misma, ya que de no incurrir en ellas jamás se habría aprobado. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones «en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.». Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, marzo de 2001. Tesis P./J. 16/2001. P.ina 447. Es claro entonces que ni el Congreso ni el gobernador del Estado tenían la posibilidad de aprobar, promulgar y publicar leyes electorales, ni hacer modificaciones fundamentales a éstas durante el proceso electoral, y toda vez que el decreto citado constituye una norma de carácter general, fundamental para el proceso, y la misma fue hecha durante el lapso en que transcurre el proceso electoral (enero del 2004 a octubre del mismo año), es inconcuso que la misma violenta la Constitución en los artículos que preceptúan como obligatorio el apego a la legalidad. Si bien es que el artículo 3o., fracción II, de la Constitución Política Local, refiere la facultad del Congreso del Estado para ‘dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos’. Lo cierto es que la misma exposición de motivos de la iniciativa presentada por el gobernador del Estado, L.. M.A.V., que dio como resultado la Constitución vigente en el Estado, al referirse precisamente a este artículo y fracción en especial a la letra dice: ‘También la fracción II que se propone se consideró reafirmar la atribución del órgano legislativo de «interpretar», puesto que la hermenéutica enseña que la interpretación de las leyes debe ser gramatical, sistemática, causal teleológica o lógica y que, atento a la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando dichos métodos resultan insuficientes o ineficaces, es válido acudir a la interpretación «auténtica» que es justamente la que da el Poder Legislativo, y que se materializa en la exposición de motivos de una iniciativa de ley o decreto.’. Es claro que al hablar de interpretación se refiere al ámbito de su competencia, es decir, velar porque la voluntad de quienes realizaron, discutieron y aprobaron el decreto que contiene la norma sea el que prevalezca en el contexto de entendimiento en general, pero dicha facultad se constriñe a la emisión de leyes o decretos que la contienen y posterior a las demás técnicas de interpretación, y no sólo éstas, sino al momento en que cada autoridad debe interpretarlas, es claro que además de la interpretación ‘auténtica’ existe la ‘judicial’ cuando proviene de los Jueces y Magistrados; así como la denominada ‘doctrinal’ que se manifiesta en los autores o jurisconsultos; no obstante, es claro que en el caso particular se intenta desligar lo que comúnmente llaman la ratio legis o voluntad de la ley, con la voluntad del legislador que creó la norma, mencionando que única y exclusivamente debe atenderse el texto de la propia ley, sin darle una ‘interpretación auténtica’, acorde con las condiciones políticas y sociales que le dieron origen, es decir, se requiere fundar sólo en la parte ‘subjetiva’ de entenderla por parte de quienes, en lugar de interpretar, buscan torcer la ley. Asimismo, se está usando la palabra ‘interpretación’ para referirse al texto jurídico como correcto o incorrecto con base en los intereses del partido que se beneficie con ello, es decir, se está manipulando de tal modo que se puede eludir la norma, es decir, en lugar de interpretar se intenta alterar o falsear la norma, para evitarla y evitar a su vez las consecuencias; se intenta pues desvirtuar la verdadera causa que llevó al legislador a plasmar la norma, siendo nada más que un modo de dejar a un lado y menospreciar la política jurídica que los órganos legislativos poseemos al momento de emitir la ley, y sólo en dicho momento, sustituyéndolas por la política jurídica, retrógrada, mezquina y la que más le acomode conforme a los intereses de quienes hoy la ‘interpretaron’. No debemos olvidar que la facultad del Congreso terminó al emitir la ley y no realizar reformas a la misma noventa días antes de las elecciones, si era ambigua darle la interpretación debida conforme a sus facultades y emitir la reforma a través del decreto correspondiente y no intentar ahora violar la esfera de competencias reservadas entre poderes, toda vez que quienes en este momento detentan la facultad de interpretar y aplicar es el Instituto Electoral Veracruzano y en su caso los órganos jurisdiccionales. Aunado a lo anterior no se debe olvidar que existe supletoriedad que se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Y debe entenderse que la aplicación de la ley supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la ley suplida, para complementar posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Al efecto nuestro criterio lo corrobora la siguiente tesis: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, enero de 1997, tesis I.3o.A.J., página 374. ‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.’. Debido a las irregularidades explicadas en el párrafo anterior, que repercuten en el fondo de la norma que pretendemos invalidar, porque sin ellas no hubiera habido dictamen y, por lógica, tampoco se habría aprobado el Decreto Número 881 de ‘interpretación auténtica de ley’ relativa al artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, porque está afectado de inconstitucionalidad. Ante ello es aplicable en nuestro beneficio, la tesis que al efecto nos servimos transcribir: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.’. En concreto, el Congreso del Estado de Veracruz, y el gobernador de esta entidad, durante el proceso electoral, emitieron y promulgaron una norma de carácter general, que modifica de manera fundamental la legislación electoral de esa entidad federativa, norma que se aplicará en el mismo proceso y tendrá como efecto más relevante el determinar qué partido político logra la mayoría en la integración del propio Congreso del Estado, como resultado de las elecciones celebradas el pasado 5 de septiembre, violando las disposiciones del artículo 105 constitucional que determina expresamente que durante el proceso electoral ‘no podrá haber modificaciones legales fundamentales’, vulnerando así los principios de legalidad y certeza que deben regir las elecciones en México. Como puede advertirse, se trata de una disposición de carácter general, impersonal, abstracto, obligatorio, coercitivo, emitida como consecuencia de un proceso de carácter legislativo. Es lo que se denomina por algunos autores decreto-ley. Se trata entonces de una modificación legal prohibida por el artículo 105 de la Constitución, toda vez que se produce durante el proceso electoral, mismo que se inició en el mes de enero pasado y concluye con el último día del mes de octubre para la elección de diputados y de gobernador (artículo 133, párrafo II del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave). El propio dictamen reconoce estas características al decreto al señalar lo siguiente: ‘El Diccionario Razonado de Legislación de J.E. ... contiene una definición de la materia que nos ocupa ...’ En lo conducente se transcribe el texto aludido: ‘Interpretación de las leyes. Ésta puede ser auténtica, usual o doctrinal. Auténtica es la que hace el mismo legislador, que es el único que tiene autoridad para resolver las dudas y fijar el sentido de las palabras por medio de una decisión que obligue a los ciudadanos y tribunales ... La interpretación auténtica forma regla general que debe seguirse judicial y extrajudicialmente.’. En el mismo dictamen toma como apoyo de su argumentación lo expresado por el doctor E.G.M. en su ‘Introducción al Estudio del Derecho’ al señalar que: ‘Si el legislador, mediante una ley, establece en qué forma ha de entenderse un precepto legal, la exégesis legislativa obliga a todo el mundo precisamente porque su autor a través de la norma secundaria interpretativa, así lo ha dispuesto.’. La Constitución en el artículo 105 citado dispone que durante el proceso electoral ‘no podrá haber modificaciones legales fundamentales’. Esta disposición podría interpretarse en el sentido de que sería legalmente factible aprobar una disposición legal no fundamental, no sustantiva sino de procedimiento, sin embargo, la disposición legal aprobada por el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave es de carácter fundamental, por las siguientes razones: a) Se trata de una norma que tiene que ver con la integración de uno de los poderes públicos del Estado de Veracruz. No es una norma procedimental, sino la base legal para distribuir las curules de representación proporcional que constituyen el 40% del total de las que integran el Congreso del Estado (30 de mayoría relativa, 20 de representación proporcional). b) La aplicación de esta norma determinará la mayoría en el Congreso del Estado, con las consecuencias que deriven de esta condición en cuanto a la conducción de los procesos legislativos, políticos y administrativos que tiene encomendado ese órgano. c) Modifica de fondo uno de los conceptos básicos (el de representación proporcional) que rige en la integración de los órganos legislativos. Por tanto, la interpretación requerida se refiere específicamente a determinar a qué partido político alude y, en consecuencia, a cuál instituto político resulta aplicable la mención que en el código en comento hace de partido mayoritario y, por tanto, a quién se aplicaría en un caso hipotético, la limitación de 5 diputados de representación proporcional, como máximo asignable por el Instituto Electoral Veracruzano, ya sea que deba entenderse al partido que hubiese obtenido un mayor número de curules bajo el principio de mayoría relativa o al que hubiese logrado mayor número de votos en la elección de que se trate. En todo caso, si la disposición, si el Código Electoral o la Constitución, hubiera requerido de una interpretación (que no la requiere por su claridad), el órgano facultado para hacerla es el Poder Judicial del Estado de Veracruz, en este caso, por ser materia electoral, a través de la S. Electoral correspondiente. Adicionalmente, de conformidad con el sistema de legalidad electoral que nos rige, la interpretación de la norma electoral citada, debió hacerla en primera instancia el órgano encargado de su aplicación, es decir, el Instituto Electoral Veracruzano, entidad que tiene rango constitucional y que, junto con la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia está facultado para ‘garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.’. Si el Instituto Electoral Veracruzano hubiere tenido dudas sobre el sentido de la norma, podría haber hecho la consulta correspondiente, sin embargo, antes de que esta norma se aplicara por primera ocasión desde que inició su vigencia, el Congreso del Estado arbitrariamente tomó la decisión de ‘interpetrarla’. El propio Código Electoral otorga al Instituto Electoral Veracruzano la facultad de ‘interpretar’ sus disposiciones. La norma señala expresamente lo siguiente: ‘Artículo 2o. La aplicación de las normas de este código corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. La interpretación de las disposiciones de este código, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y este código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. El consejo general del instituto tiene igualmente facultades expresas para ‘vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas ...’ y para ‘desahogar las dudas que se presentan sobre la interpretación y aplicación de este código’. Para mayor claridad se transcriben los párrafos relativos: ‘Artículo 89. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este código. .... XXXVI. Desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación de este código.’. En el sistema de control de la legalidad electoral establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está establecida además la posibilidad de que puedan controvertirse ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación todos los actos y resoluciones definitivas y firmes de las autoridades electorales locales, incluyendo la posibilidad de interpretación de las normas, que es una función propia de la autoridad jurisdiccional. En ningún momento las autoridades encargadas de aplicar el Código Electoral solicitaron al Congreso del Estado la interpretación del artículo citado, lo que indica que no tenían duda en cuanto al sentido del mismo. Esto hace más evidente el hecho de que el Congreso lo que hizo realmente fue modificar una norma sustantiva del proceso electoral y que su actuar fue contrario a la normatividad constitucional. Por tanto, al asumir una función que no les es propia, y proceder oficiosamente a ‘interpretar’ durante el proceso electoral el código que rige a éste y de forma indirecta la Constitución Local, tanto el Congreso del Estado como el gobernador quebrantaron el orden constitucional, en particular los artículos antes citados que obligan a las autoridades a observar los principios de legalidad y certeza, entre otros procesos electorales. De acuerdo al primero (el de legalidad) las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente tienen permitido, y en el caso analizado, ni el Congreso ni el gobernador del Estado tienen facultades para emitir el ‘decreto de interpretación auténtica de la ley’ a que se ha hecho referencia, por el momento procesal en que se hace, es decir, cuando aún no concluye el proceso electoral y esa norma debe aplicarse para integrar la nueva legislatura del Congreso del Estado y por tratarse, en el fondo, de una interpretación de la Constitución Local, por el contenido de la misma. II. Por inobservancia de los artículos 6o., 14, 16, 35 fracción II, 36, fracción IV, 41 fracciones III y IV, 49, 97 y 116 fracciones II, último párrafo y IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Como consecuencia de la aprobación y promulgación del decreto combatido violaron las formalidades esenciales del procedimiento, mismo que no se encuentra fundado ni motivado, en razón de que el Congreso y el gobernador del Estado actuaron sin tener facultades para hacerlo, toda vez que de manera indirecta pretenden ‘interpretar’ una norma constitucional, invadiendo a su vez esferas de competencia del organismo autónomo y entidad jurisdiccional encargadas de resolver las controversias en materia electoral, y que la Constitución Federal dota de independencia y autonomía en sus decisiones con base en los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; como resultado puede notarse una contrariedad a las disposiciones que nuestra Carta Magna concede a los ciudadanos, tales como ocupar cargos, una vez reunidos los requisitos y la obligación de desempeñar los mismos para los que fueron electos, por ir en contra de las normas supremas que determinan que el sistema de elección de los Poderes Legislativos Locales es el de mayoría complementada con representación proporcional y que, en todo caso, en la aplicación de las fórmulas, se debe aplicar aquella que indique mayor proporcionalidad. Lo anterior se menciona ya que la Constitución General de la República, como la particular de Veracruz, define un sistema predominante mayoritario con representación proporcional para la integración de las Cámaras Legislativas y los Ayuntamientos. Hasta hace unos años el partido que obtenía la mayor cantidad de constancias de mayoría garantizaba un número adicional de diputados por la vía de representación proporcional suficiente para tener la mayoría absoluta de la Cámara. Esta denominada ‘cláusula de gobernabilidad’ se fue atenuando en las distintas reformas hasta llegar al esquema actual que atenúa la predominancia del sistema mayoritario, pero reconoce que a mayor cantidad de triunfos electorales en distritos, mayor posibilidad de participar en el reparto plurinominal, acotado en número, es cierto, pero con la posibilidad de tener una cantidad mayor de curules por representación proporcional, misma que en la Constitución Federal se estima hasta en un ocho por ciento superior a su porcentaje de votación nacional. En la legislación local del Estado de Veracruz se estableció un sistema similar que permite que quien obtenga el mayor número de constancias de mayoría cuente con un mayor número de diputados de representación proporcional. Es un sistema ‘de representación proporcional con predominante mayoritario’ como bien le denominó el legislador en el ‘dictamen con proyecto de ley relativo al Código Electoral del Estado de Veracruz elaborado por las Comisiones Permanentes Unidas de Organización Política y Procesos Electorales, de Justicia y Puntos Constitucionales y de Editorial, Corrección y Estilo del Congreso del Estado de Veracruz’, mismo que sirvió de base para el debate y aprobación de dicho código. La predominancia del sistema mayoritario no tiene que ver sólo con la proporción de diputados que por esta vía se eligen, sino también con el hecho de que en nuestra tradición política existe una identidad territorial entre el representante y sus electores, que le demandan no sólo el cumplimiento de sus funciones legislativas, sino también las de representación y gestión. En este esquema, lo votos realmente se depositan por las fórmulas mayoritarias, aun cuando aparece anexa la lista de representación proporcional, en elecciones diversas, 30 en el caso de Veracruz -una por distrito- y no en una circunscripción plurinominal. Por esa razón, la legislación siempre reconoció que quien obtenía el mayor número de constancias de mayoría en una elección, tiene el derecho a que se le otorguen un número mayor de curules por la vía de representación proporcional, en razón de que su representatividad es más amplia. El ‘decreto de interpretación auténtica de la ley’ que se combate, violenta la normatividad constitucional y los principios derivados de ella, en particular los de legalidad, proporcionalidad, equidad y certeza, toda vez que pretende otorgar un mayor número de curules por la vía de representación proporcional a la fuerza que obtuvo mayor cantidad de votos (haciendo una suma arbitraria de las votaciones distritales), independientemente de que la distribución territorial de esos votos no le haya otorgado la mayor cantidad de triunfos por mayoría relativa en los distritos relativos. Al hacer lo anterior se modifica el sistema de integración del Congreso, al privilegiar la representación proporcional por sobre la representación de mayoría, y se violenta así el artículo 116 constitucional que señala que ‘las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes’ y el correlativo 115 de la misma Carta Magna que dispone que ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular ...’ es decir, un gobierno basado entre otras cosas en un Poder Legislativo representativo, sustentado en un sistema de representación predominantemente mayoritario, como lo es el Congreso Federal. El ‘decreto’ que combatimos y cuya declaratoria de inconstitucionalidad demandamos, no sólo invierte el concepto constitucional de integración del Poder Legislativo al dar prioridad al sistema de representación, sino que incluso éste lo lleva al extremo de sobrerrepresentar a la fuerza que en las elecciones celebradas en el Estado de Veracruz quedó en segundo lugar, en cuanto al número de triunfos por mayoría en los distritos electorales. Así, de mantenerse vigente esta ‘interpretación’, un partido político que obtuvo sólo 13 de 30 curules por representación mayoritaria con el 34.5% de la votación, obtendría 23 curules, equivalentes al 46% del total de las que integran el Congreso (50), mientras que el partido político que obtuvo el mayor número de constancias de mayoría (14) obtendría sólo cinco curules de representación proporcional para hacer un total de 19, habiendo obtenido prácticamente el mismo porcentaje de votación. Es decir, se sobrerrepresentaría no a quien obtuvo mayor número de triunfos, sino al segundo lugar. El propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido con claridad que en la representación proporcional debe prevalecer la fórmula que conduzca a la mayor proporcionalidad, lo que no sólo no se cumple en el decreto aludido, sino se violenta abiertamente, al sobrerrepresentar al segundo lugar en triunfos por mayoría, por lo que me permito transcribir la tesis referida: Suponiendo sin conceder que el Congreso del Estado y el gobernador del Estado de Veracruz tuvieran facultades constitucionales para ‘interpretar’ el Código Electoral en la parte relativa a esta acción de inconstitucionalidad, el sentido de dicha interpretación es claramente violatoria de los artículos constitucionales citados, en razón de que es contraria a los principios de proporcionalidad, equidad, certeza y legalidad que deben regular los procesos electorales. Y en ese actuar, como lo realizó el Poder Legislativo y a su vez el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al promulgar y publicar el decreto, obró en forma contraria a las disposiciones aplicables, avaló una violación constitucional por vía legislativa de mayor magnitud y de carácter grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del proceso legislativo. Por ello, violenta en perjuicio de las formalidades jurídicas y de legalidad, al ordenar una publicación ‘bis’ de la Gaceta Oficial Número 207, una flagrante violación al artículo sexto constitucional, tal como se aprecia de la siguiente tesis de jurisprudencia: Novena Época. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996. Tesis P. LXXXIX/96. P.ina 513. ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que «el derecho a la información será garantizado por el Estado». Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número LXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.’. Como se refirió en el primer concepto de violación, la ‘interpretación’ citada invade la esfera de atribuciones del Instituto Electoral Veracruzano, de la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, violentando así el principio de legalidad y también el de certeza, en cuanto a que los gobernados y quienes fueron electos ven modificadas las normas con base en las cuales votaron y compitieron. Finalmente, con la aprobación del decreto reclamado, es obvio que no se dio puntual cumplimiento al artículo 133 que constituye el Pacto Federal, por lo que las autoridades responsables con la aprobación de la ley reclamada, no ejercen la soberanía ‘en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados’. Y por ello es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida. Señores Ministros. Acudo en defensa de la Constitución a sus deliberaciones bajo la zozobra de que las normas de las leyes electorales se enfilen ahora a una ‘legislación simbólica’ que dirán lo que cada legislatura quiera o diga, a través de la ‘interpretación auténtica’ o peor aún, si se acepta este antecedente se expedirán legislaciones vagas, oscuras, imprecisas, ambiguas y contradictorias, para que el Congreso, en cualquier momento, no importando si es proceso electoral o no, ‘aclare’ o ‘explique’ sus alcances o su sentido, provocando con ello que la legislación electoral válidamente establecida sólo sea una ‘legislación de fachada’ o hueca a cuyo contenido se lo proporcionará la ‘interpretación auténtica’ resultaría entonces que no sólo perderían su autonomía los organismos encargados de los procesos electorales, como el Instituto Electoral Veracruzano, sino que el mismo Poder Judicial quedaría en manos de los Congresos Estatales o Federal, al autorizar tácitamente que tiene la facultad de ‘interpretar’ en cualquier momento del proceso electoral y se erija en un poder único y omnipotente con base en su facultad de ‘interpretación auténtica’, de la cual se pretende abusar. (S. parciales de la obra ‘Ilícitos atípicos’ de M.A. y J.R.M., p. 27). Asimismo, me permito transcribir una cita del L.. P.N.U., actual procurador de justicia del Estado de Veracruz, vertida antes que se consolidaran los medios como la acción de inconstitucionalidad o las facultades del Tribunal Federal Electoral, por el contenido que de la misma se desprende y que se puede ver en el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios del Congreso de la Unión, en su página 523, que a la letra dice: ‘En los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación legislativa, es la llevada a cabo por el Congreso General o Congreso de la Unión, así se desprende de lo dispuesto por los artículos 72, inciso f), y 73, fracción XXX, de la Constitución General de la República. Sin embargo, la interpretación legislativa, a pesar de llamarse «auténtica» en la realidad es controvertible. En efecto, la constitucionalidad de las leyes puede impugnarse mediante el juicio de garantías ante los órganos del Poder Judicial Federal, con excepción de aquellas disposiciones que involucren cuestiones políticas. En concreto: la interpretación constitucional «en último grado y en instancia definitiva» no es la que hace el Poder Legislativo, sino la que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación.’."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 14, 16, 35, fracción II, 36, fracción IV, 38, 40, 41, 49, 105, fracción II, penúltimo y antepenúltimo párrafos, 116, fracción IV, inciso c), 120, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveídos de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 26/2004 y 27/2004; por razón de turno designó como instructor al M.J.R.C.D., en virtud de que en dichas acciones existe identidad en la norma impugnada y, por la misma razón, ordenó hacer la acumulación de la acción de inconstitucionalidad 27/2004 a la diversa acción número 26/2004.


Por autos de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió las aludidas acciones, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, no así a las restantes autoridades señaladas como "demandadas", y dio vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con las presentes acciones.


Por otra parte, por auto de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 28/2004 y considerando que al M.J.R.C.D., en proveídos de Presidencia de veintisiete de octubre del mismo año, se le turnaron las acciones de inconstitucionalidad 26/2004 y 27/2004, entre las que existe identidad en la norma impugnada, ordenó acumularla a la acción de inconstitucionalidad 26/2004.


Asimismo, en auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la aludida acción, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, y dio vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con dicha acción.


QUINTO. El Congreso del Estado de Veracruz, al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:


1. Que son improcedentes las presentes acciones de inconstitucionalidad, toda vez que el decreto cuya invalidez se demanda no viola los artículos constitucionales que citan los promoventes, dado que fue expedido con las facultades que le otorga el artículo 33, fracción II, al Congreso Estatal.


2. Que el decreto impugnado es un acto legislativo fundado en la Constitución Política del Estado de Veracruz y motivado en cuanto a que se expidió con motivo de una petición de un integrante del Congreso Local respecto a la interpretación del último párrafo del artículo 206 del Código Electoral de la entidad, y que cumplió con el procedimiento legislativo establecido en los artículos 33, fracciones I y II, y 38 de la Constitución Local; 18, fracciones I y II, y 47, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, por lo que no contraviene ninguna disposición constitucional.


3. Que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-JRC-318/2004 y SUP-JRC-319/2004, revocó la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, emitida por la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad números RIN/235/03/030/2004 y acumulados, y modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y ordenó que éste realizara la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los términos precisados en la propia ejecutoria, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad ha quedado sin materia y, por tanto, con fundamento en los artículos 65 y 25 de la ley reglamentaria de la materia deberá desecharse de plano.


SEXTO. El gobernador del Estado de Veracruz, al rendir su informe, adujo en esencia:


1. Que resultan improcedentes las presentes acciones de inconstitucionalidad, ya que el decreto impugnado no transgrede la Constitución Federal, pues conforme al artículo 116, párrafo segundo, se señalan las bases conforme a las cuales los Poderes de los Estados se organizarán y a las cuales se sujetarán las Constituciones de los Estados; y, en el caso, la Constitución Política del Estado de Veracruz se ciñe estrictamente a ese precepto fundamental, y tratándose del Poder Legislativo, en su artículo 33, establece las atribuciones que le corresponden, entre ellas, la de dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos, la cual también tienen conferida las Cámaras de Diputados y de Senadores en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal.


Que apoya lo anterior la tesis de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES AHÍ UTILIZADOS, EN QUE EL LEGISLADOR PUEDA INCURRIR."


2. Que la interpretación auténtica que emitió el Congreso Estatal se inició con motivo de la solicitud que formuló precisamente uno de sus integrantes, respecto al último párrafo del artículo 206 del Código Electoral de la entidad, concretamente en relación con la expresión "partido político mayoritario", por lo que tal procedimiento legislativo no conculca disposición constitucional alguna.


3. Que, por tanto, la promulgación del "Decreto Número 881 de interpretación auténtica de ley" no vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales.


4. Que la interpretación de una norma no puede reducirse a tomar en cuenta solamente el orden jurídico, sino que también se deben considerar los factores políticos, sociales y económicos que se viven en la entidad federativa, a fin de obtener una interpretación auténtica de la norma de que se trate, por lo que el intérprete debe poseer una particular sensibilidad para percatarse del significado de la norma, sin olvidar su entorno, por tanto, el mejor intérprete de una norma es el órgano que la emitió, porque tiene y tuvo a su alcance todos los factores para expedirla.


5. Que el acto que se impugna no es propiamente un acto normativo o legislativo y, por ende, se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones II y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que el Congreso del Estado al emitir el decreto combatido no actuó como un órgano emisor de leyes, sino que actuó en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción II del artículo 33 de la Constitución Política Local, consistente en dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos, que es una función totalmente distinta a la legislativa, por lo que tal decreto no reúne los requisitos que este Alto Tribunal ha señalado que deben reunir las leyes que expida formalmente el Poder Legislativo. Que además, se trata de un acto en materia electoral, por lo que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 19 de la citada ley reglamentaria.


SÉPTIMO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, señaló en síntesis que, en el caso, los temas planteados en las presentes acciones de inconstitucionalidad no requieren opinión de ese órgano, en virtud de lo siguiente:


- Que se trata de cuestionamientos a aspectos inherentes al procedimiento legislativo del que derivó el decreto impugnado, así como la violación al principio de supremacía constitucional, además de que, en cuanto a las cuestiones que tienen que ver con la naturaleza del acto impugnado, ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre ese tópico, como se advierte de las tesis de jurisprudencia de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O TRATADOS INTERNACIONALES." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA GENERAL."


- Que respecto a que el decreto impugnado se emitió sin respetar el término de noventa días previos que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre ese tópico, y al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2002 estableció los criterios para determinar cuáles serán consideradas modificaciones legales fundamentales.


- Que en cuanto a que al pretender "ilegalmente interpretar" un precepto que no ha sido derogado, se incumple la garantía de seguridad jurídica, no es objeto de opinión, ya que ese motivo de queja involucra la posible violación a una garantía fundamental del gobernado, lo cual atañe al derecho constitucional.


- Que respecto a los argumentos relativos a la votación total efectiva derivada de la jornada electoral correspondiente, la cual constituye la base para llevar a cabo la asignación de diputados plurinominales y, por tanto, conforme a la fracción X del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, procede declarar que la coalición Alianza por Veracruz es el instituto mayoritario y el Partido Acción Nacional representa la primera minoría y la coalición Unidos por Veracruz sería la segunda minoría, se abstiene de emitir opinión al respecto, ya que si bien ese argumento plantea aspectos que atañen a la materia electoral, en cuanto a que tienen que ver con la interpretación del citado precepto legal, lo cierto es que tales cuestiones no se relacionan con la constitucionalidad de la norma, sino con actos propiamente de aplicación.


- Que acerca de la existencia de una "antinomia agravada" entre lo dispuesto en el decreto impugnado y el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, pues una "ley secundaria" no puede dejar sin efectos a una disposición constitucional, tales argumentos plantean la existencia de un conflicto entre normas de diversa jerarquía, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto, dado que no encuadran dentro del campo exclusivo del derecho electoral.


- Que por lo que hace a que sigue vigente en sus términos el artículo 206, fracción VI, del Código Electoral Local, ya que en el decreto impugnado se omitió hacer el señalamiento claro y contundente del inicio de su vigencia, tampoco es objeto de opinión, puesto que tiene que ver con el procedimiento de creación de una norma y su aplicación, lo que corresponde al ámbito del derecho común.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular opinión respecto de las presentes acciones, señaló sustancialmente:


1. Que esta Suprema Corte es competente para conocer de las presentes acciones, conforme al artículo 105, fracción II, incisos d) y f), constitucional.


2. Que respecto de los integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Veracruz, tienen legitimación para promover la acción relativa, porque representan más del 33% de la totalidad de sus miembros, y por lo que hace a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Convergencia y Acción Nacional, cuentan con la legitimación para ello, toda vez que conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, los partidos políticos con registro podrán ejercitar este medio de control por conducto de sus dirigencias, lo que acontece en el caso.


3. Que el decreto cuya invalidez se solicita fue publicado el dieciséis de octubre de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, por lo que si las acciones de los integrantes de la Legislatura del Estado de Veracruz y del Partido Político Convergencia fueron presentadas en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de octubre del mismo año y la del Partido Acción Nacional el veintinueve del mismo mes y año, son oportunas.


4. Que es parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer por el gobernador del Estado de Veracruz, dado que el decreto impugnado es un acto formalmente legislativo, pero materialmente administrativo, toda vez que crea situaciones jurídicas particulares, concretas e individuales; que el Poder Legislativo haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 33, fracción II, de la Constitución Local del Estado de Veracruz, dio interpretación al artículo 206 del Código Electoral Local, para determinar a qué se refería la expresión "partido político mayoritario", sin que ello se considere como una reforma o adición; y que por lo anterior se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción II, constitucional, debiéndose sobreseer conforme a lo dispuesto en el precepto 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


5. Que la causal de improcedencia planteada por la Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz es infundada, ya que si bien la S. Superior del Tribunal Electoral, al resolver los expedientes SUP-JRC-318/2004 y SUP-JRC-319/2004, modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, una acción de inconstitucionalidad no puede quedar sin materia porque la norma que en ella se impugna se aplique, sino que, para ello, dicha norma debe ser modificada o abrogada por el órgano legislativo que la creó.


Que además, el decreto impugnado no es una norma, sino un acto materialmente administrativo, por lo que no puede considerarse que las presentes acciones hayan quedado sin materia porque el Tribunal Electoral haya aplicado el decreto combatido, por lo que la causal de improcedencia hecha valer es inoperante e inatendible.


6. Que la causal de improcedencia relativa a que el decreto impugnado no viola los artículos constitucionales que invocan los promoventes, aducida por el Congreso de Veracruz, no se actualiza, ya que los argumentos esgrimidos involucran el fondo del asunto, por lo que procede desestimarlos, con apoyo en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


7. Que sí, como se ha señalado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción II del artículo 105 constitucional, debido a que el decreto impugnado no reviste las características de una norma general, por tanto, los accionistas carecen de legitimación ad causam.


8. Que el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece una prohibición dirigida al legislador federal y local para emitir leyes electorales dentro del plazo de noventa días previos al inicio de los procesos de elección, así como para hacer modificaciones legales fundamentales durante el desarrollo de los mismos, y por leyes electorales debe entenderse ordenamientos electorales con las características de generalidad, abstracción e impersonalidad y no así un decreto que tiene por objeto precisar el alcance de una expresión contenida en un ordenamiento vigente, como es el caso del decreto impugnado.


Que dicho acto de interpretación no entraña una modificación o alteración del precepto 206 del Código Electoral del Estado, dado que éste rige en los términos en que fue aprobado por el Congreso, puesto que la interpretación auténtica sólo tiene como finalidad establecer la significación que debe asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición de carácter general, la cual es efectuada por el autor material de esa disposición y es de aplicación preferente a cada caso concreto, con independencia de que la precisión conceptual sea correcta o no, ya que finalmente será el exacto significado de lo que se quiso decir en el texto normativo.


Que, por tanto, si la Legislatura del Estado aprobó la ley electoral y fijó la interpretación de una expresión contenida en el citado numeral 206, se infiere que constituye el mejor instrumento para establecer cuál fue la voluntad del legislador respecto a esa expresión.


Que entonces, el decreto impugnado alude a una cuestión particular y concreta, como es dar la interpretación auténtica de un precepto determinado, lo que se corrobora de lo dispuesto en el artículo 33, fracción II, de la Constitución Local, del que se infiere que el ejercicio de la atribución relativa a "dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos" es de carácter ejecutivo, y refiere a una situación particular y concreta, por lo que contrariamente a lo señalado por los promoventes, no introduce reforma alguna al numeral interpretado y, por consiguiente, resulta infundada la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.


9. Que el Congreso del Estado de Veracruz al haber emitido el decreto impugnado se apegó a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque el artículo 33, fracción II, de la Constitución Local del Estado de Veracruz le da competencia y atribución a la Legislatura Estatal para emitir la interpretación auténtica de una ley o un decreto, por lo que el Congreso actuó dentro de los límites de las atribuciones que le han sido conferidas; que como se desprende de autos, la Legislatura Local identificó la necesidad de emitir un decreto tendente a interpretar el alcance y sentido de la expresión "partido político mayoritario".


10. Que respecto al argumento de los accionantes en el sentido de que el artículo 33, fracción II, de la Constitución Local no autoriza al Congreso del Estado a interpretar el ordenamiento electoral de esa entidad, por lo que en todo caso se deberán seguir los lineamientos que prevé el artículo 73 de la Constitución Federal, el cual en ninguna de sus fracciones señala que sea facultad del Congreso de la Unión el interpretar el ordenamiento electoral, es infundado, toda vez que el artículo 72, inciso f), constitucional, faculta al Congreso Federal para interpretar las leyes o decretos en el ámbito federal, sin que de tal facultad interpretativa se excluya al ordenamiento electoral, de donde se infiere que tal atribución es de tal amplitud que el órgano colegiado puede dar las precisiones que considere pertinentes acerca de cualquier expresión o concepto contenido en los ordenamientos legales. Entonces, la facultad conferida al Poder Legislativo Local, desde luego, incluye al ordenamiento electoral, sin que ello implique transgresión alguna al Texto Fundamental Federal o Local.


11. Que es infundado que se viole el artículo 120 de la Constitución Federal, pues, como se ha precisado, la emisión del decreto que se impugna no contraviene el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, porque en el decreto no se realizó reforma o modificación alguna al ordenamiento electoral de la entidad, por lo que al no existir dicha violación, tampoco se transgrede el citado numeral 120.


12. Que es incorrecta la apreciación de los accionantes en cuanto a que con el decreto impugnado se deja sin efectos lo ordenado en el artículo 21 de la Constitución Local, porque altera el mandato contenido en este precepto, consistente en que al partido mayoritario no se le podrán asignar más de cuatro diputados por el principio de representación proporcional, ya que, como lo mencionó, tal decreto se limita a señalar el significado de la expresión "partido político mayoritario", y la validez de esa interpretación está supeditada a la vigencia del artículo 206 del Código Electoral del Estado, por lo que carece del alcance para alterar o dejar sin efecto el mandamiento contenido en el citado artículo 21; además de que del decreto combatido no se aprecia que altere la distribución de los diputados electos bajo el mencionado principio.


13. Que en cuanto al argumento relativo a que el decreto cuya invalidez se solicita es inconstitucional porque no establece cuándo entrará en vigor y menos aún que se derogue el artículo 206 del Código Electoral Estatal, también resulta infundado, toda vez que, se reitera, dicho decreto no introdujo ninguna reforma o modificación a ese precepto legal, sino que su finalidad sólo era precisar o aclarar la multicitada expresión, por lo que es innecesario que en sus transitorios se establezca cuándo entra en vigor y menos aún que pretenda derogar el numeral en cita, toda vez que su validez está supeditada precisamente a la vigencia del artículo interpretado.


14. Que respecto a que se invade la esfera de atribuciones del Instituto Electoral Veracruzano, de la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia Local y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, se contravienen los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Norma Fundamental, es infundado, puesto que no se contravienen tales principios que rigen para que el Instituto Electoral pueda llevar a cabo la función estatal que tiene encomendada, ya que el Congreso Local, en ejercicio de la facultad que le concede la Constitución del Estado y la Ley Orgánica de ese Poder Legislativo, a través del Decreto 881, realizó la interpretación de un precepto contenido en la legislación local, por lo que no invadió la esfera de atribuciones de los aludidos órganos.


15. Que en relación con la violación a los artículos 6o., 35, fracción II, 36, fracción IV, 38, 41, fracciones III y IV, 49, 97 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se hará ningún pronunciamiento, pues no se advierte que existan argumentos en los que se precise el porqué se estiman infringidas dichas disposiciones y, por ende, no se está en posibilidad de proceder a su análisis.


16. Que como consecuencia de que resultaron infundadas las violaciones alegadas, también es infundado que se transgreda el artículo 133 de la Constitución Federal.


17. Que en el supuesto de que se considerara que el decreto impugnado contiene una norma general de carácter electoral, tampoco se producirían las violaciones aducidas por los accionantes, ya que al tratarse de una norma interpretativa que sólo aclara una expresión contenida en un artículo expedido oportuna y legalmente, nada nuevo y diferente agrega a la norma original, máxime si la interpretación impugnada la hace el mismo órgano creador del precepto primario. Esto es, la norma interpretativa proveniente del órgano legislativo creador del precepto interpretado pasa a formar parte de éste, como si hubiera sido emitida en el mismo momento y sin que presuponga modificación sustancial al mismo.


NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del procurador general de la República, y encontrándose instruido el procedimiento, el expediente se puso en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el "Decreto Número 881 de interpretación auténtica de ley" expedido por el Congreso del Estado de Veracruz y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y el procurador general de la República, al rendir sus respectivos informe y pedimento, señalan que las presentes acciones son improcedentes, toda vez que el decreto impugnado no es una norma general, ya que el Congreso Local lo emitió en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado, consistente en dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos y no en ejercicio de la diversa atribución que le confiere la fracción I de ese numeral, relativa a aprobar, reformar o abolir leyes o decretos.


Agrega el procurador general de la República que, entonces, se trata de un acto formalmente legislativo, pero materialmente administrativo, ya que se refiere a una situación concreta (fijar el alcance de una disposición legal), dirigido únicamente al Instituto Electoral Veracruzano, por lo que no reúne los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe reunir toda norma general.


Es importante destacar que aun cuando el planteamiento anterior se plantea como una cuestión de improcedencia, debe analizarse aquí, para el efecto de justificar la competencia de esta Suprema Corte, para lo cual es necesario realizar las siguientes reflexiones.


El artículo 105, fracción II, inciso d), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"...


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo."


Del precepto constitucional transcrito se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con objeto de resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, destacándose que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en el citado artículo.


La acción de inconstitucionalidad se distingue de los otros medios de control constitucional en la medida en que se ejerce, fundamentalmente, en interés de la constitucionalidad, esto es, en aras del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Constitución Federal. Así, toda norma general que se considere contraria a ella podrá ser impugnada por las partes legitimadas para ello a través de esta acción, que da lugar a un procedimiento que aunque requiere de sujetos activos que lo pongan en movimiento, su resultado recae o afecta, más que a las partes, a la ley impugnada y, eventualmente, a la sociedad. Por ello, la acción de inconstitucionalidad procede sin agravio directo en perjuicio de los legitimados para ejercerla.


Por otra parte, debe destacarse que al instituirse por primera vez la acción de inconstitucionalidad mediante la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció la prohibición de dicha acción en contra de leyes electorales; sin embargo, por diversa reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se suprimió tal prohibición y, además, se introdujo el inciso f) y el antepenúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, para legitimar a los partidos políticos para impugnar leyes electorales a través de este tipo de acción constitucional; especificándose que la única vía para impugnar leyes electorales por contravención a la Norma Fundamental es la acción de inconstitucionalidad. También se incluyó en dicha reforma el penúltimo párrafo de la fracción II citada, en el que se estableció que las leyes electorales deberán publicarse y promulgarse antes de los noventa días en que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


De todo lo antes expuesto se advierte que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de los órganos legislativos, esto es, tanto en un sentido formal como material.


En el caso particular que nos ocupa, el decreto impugnado emitido por la Legislatura del Estado de Veracruz establece a la letra:


"Decreto Número 881. De interpretación auténtica de ley. Artículo único. La expresión ‘partido político mayoritario’, contenida en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, se refiere al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios."


Luego, el decreto impugnado posee un valor vinculante con respecto a cualquier interpretación y aplicación futura del precepto interpretado. Ello porque se trata, en toda regla, de una norma explícita, deliberada e intencional con efectos obligatorios de carácter general.


Es una norma explícita, porque el enunciado que la contiene forma parte del mismo sistema jurídico positivo al que pertenece el enunciado a interpretar. Es deliberada e intencional, porque el propio autor del primero de los enunciados deja una prueba indiscutible de que esa es la manera -y no otra- en la que quiere que se entienda el enunciado a interpretar.


Se trata, en otros términos, de una norma que regula en condiciones de generalidad, abstracción e impersonalidad, el contenido semántico adjudicable a otra norma. Si bien sus destinatarios inmediatos son los aplicadores de la norma inicial, la norma interpretativa no puede sino asimilarse a las características de la norma original, pues tiene efectos obligatorios de carácter general, porque su finalidad es determinar, precisamente, cómo deben entenderse las disposiciones que interpreta, atendiendo a su generalidad, abstracción e impersonalidad, dirigiéndose finalmente a los mismos destinatarios. Es decir, el decreto de interpretación auténtica es una regla que cualquier destinatario de la norma original debe tomar en cuenta en los mismos términos de generalidad, abstracción e impersonalidad que la norma interpretada. Es, pues, general, porque se destina al mismo universo de sujetos obligados por la norma inicial.


La norma interpretativa es también una norma abstracta, porque la interpretación prescrita por ella debe aplicarse a un número indeterminado de casos, es decir, a una serie de ellos y no a uno solo en particular. La abstracción se la da, precisamente, la abstracción propia de la norma inicial.


Finalmente, es una norma impersonal porque ha sido creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en específico.


Apoya lo anterior, en la parte conducente, el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: P./J. 23/99

"P.ina: 256


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."


En esta tesitura, al constituir el decreto una norma general, este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


El "Decreto Número 881 de interpretación auténtica de ley", expedido por el Congreso del Estado de Veracruz, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el sábado dieciséis de octubre de dos mil cuatro, según consta del ejemplar que obra a fojas treinta y seis y treinta y siete de este expediente y, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el domingo diecisiete de octubre de ese año y vencería el lunes quince de noviembre de dos mil cuatro.


En el caso, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los diputados integrantes del Congreso del Estado de Veracruz y por el Partido Político Convergencia, se presentaron el veintiséis de octubre de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por su parte, la acción promovida por el Partido Político Acción Nacional se presentó el veintinueve del mismo mes y año, ante la citada oficina (según se desprende del sello que obra al reverso de las fojas 33, 229 y 394 de este expediente), esto es, el décimo y décimo tercer días del plazo, respectivamente; y, por tanto, fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales. ..."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, podrán promover la acción, por una parte, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes de la acción sean integrantes de algún órgano legislativo estatal.


b) Que representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho órgano; y,


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio órgano legislativo estatal.


En la especie, obra en el presente expediente la relación de diputados que integran la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, exhibida por el propio Congreso, y de la que se desprende que A.V.C., C.A.Q., Á.R.D.F., G.A.F.C., J.G.A., J.J.V.E., V.R.M., J.L.A.P., F.B.C., A.S.M., J.M.F.O., R.E.A.M., J.L.L.C., F.J.d.Á.T., Y. de los Ángeles Copete Zapot y V.M.D., son diputados integrantes de la citada legislatura (fojas 478 y 479, vuelta), por lo que se cumple el primero de los requisitos mencionados.


Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política del Estado señala, en lo conducente:


"Artículo 21. El Congreso del Estado se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.


"...


"En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio."


Como se aprecia de este numeral, el Congreso del Estado se podrá integrar por menos de cincuenta diputados, o bien, por cincuenta o más diputados.


En el caso, de la documental citada se advierte que la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz se integraba por cuarenta y cinco diputados, por lo que los dieciséis diputados que signan la presente acción de inconstitucionalidad, equivalen al treinta y cinco punto cinco por ciento ( 35.5%) de los integrantes de dicho órgano legislativo, por lo que se satisface el segundo de los requisitos aludidos.


Por último, la norma general impugnada fue expedida por el Congreso Local al que pertenecen los promoventes y, por consiguiente, se concluye que éstos cuentan con la legitimación necesaria para promover la presente acción de inconstitucionalidad, ya que se cumple con los citados requisitos previstos en el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


El Partido Político Convergencia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, así como que D.D.R., quien suscribe el oficio a nombre y en representación del citado partido, se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (fojas 234 y 564 del presente expediente).


Del artículo 17, numeral 3, incisos a) y r), de los Estatutos Generales de Convergencia, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representarlo ante cualquier autoridad.


Dicho numeral prevé:


"Artículo 17


"Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional


"...


"3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:


"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes federales, estatales y municipales así como con organizaciones sociales y políticas.


"...


"r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general, para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Convergencia fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


Por su parte, el Partido Político Acción Nacional también es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, así como que L.F.B.M., quien suscribe el oficio a nombre y en representación del citado partido, se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (fojas 395 y 563 del presente expediente).


De los artículos 64 y 67 de sus Estatutos Generales se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representarlo ante cualquier autoridad.


Dichos numerales prevén:


"Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:


"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.


"En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; ..."


"Artículo 67. El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:


"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 (sic) de estos estatutos; ..."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


CUARTO. Procede examinar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que aleguen la partes, o bien, que advierta este Tribunal Pleno.


El gobernador del Estado de Veracruz, al rendir su informe, argumenta que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que se impugna un acto electoral.


No se actualiza la causa alegada, toda vez que, como se ha precisado en el considerando primero de esta sentencia, en el caso no se impugna un acto, sino una norma general y, además, conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad es la única vía para que se impugnen normas generales en materia electoral, de la que conocerá en forma exclusiva este Alto Tribunal.


Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, constitucional, no es aplicable a las acciones de inconstitucionalidad la fracción II del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por disposición expresa del diverso numeral 65 del mismo ordenamiento legal.


Por otra parte, el Congreso y el gobernador, ambos del Estado de Veracruz, al rendir sus respectivos informes, aducen que las presentes acciones son improcedentes, ya que el decreto impugnado no transgrede los artículos constitucionales que invocan los promoventes.


Procede desestimar tal argumento de improcedencia, al encontrarse estrechamente vinculado con el fondo del asunto, puesto que precisamente la materia de la litis es determinar si el decreto cuya invalidez se solicita es contrario o no a la Constitución Federal, sin que tal aspecto incida sobre la procedencia del asunto, como pretenden las autoridades citadas.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/99 de este Tribunal Pleno, consultable en la página 710 del Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Asimismo, el Congreso del Estado de Veracruz manifiesta que es improcedente el presente asunto, dado que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-JRC-318/2004 y SUP-JRC-319/2004, revocó la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, emitida por la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad números RIN/235/03/030/2004 y acumulados y, por ende, modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y ordenó que éste realizara la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los términos precisados en la propia ejecutoria, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad ha quedado sin materia y, por tanto, con fundamento en los artículos 65 y 25 de la ley reglamentaria de la materia, deberá desecharse de plano.


No le asiste la razón al Congreso del Estado, ya que la circunstancia de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hubiera emitido la referida sentencia, no trae consigo que el presente asunto quede sin materia, puesto que la materia de impugnación en éste, a diferencia del citado juicio de revisión constitucional electoral, lo constituye el "Decreto Número 881 de interpretación auténtica de ley" expedido por dicho órgano legislativo y, como reiteradamente lo ha sentado este Alto Tribunal, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, por lo que en el presente asunto lo que se examinará únicamente es si tal decreto es contrario o no a la Constitución Federal, dado que no ha sido derogado o no ha sufrido reforma alguna, para estimar que cesó en sus efectos, caso en el que sí se actualizaría la improcedencia de la presente acción.


Al no advertir este tribunal que se surta alguna causa de improcedencia diversa a las examinadas o que se haga valer por las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


QUINTO. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez planteados, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de un análisis integral de las acciones de inconstitucionalidad, advierte que conjuntamente se plantean cuestiones referidas a acreditar, por una parte, la contravención al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, por la falta de oportunidad en la expedición de la norma general electoral impugnada y, por la otra, la violación de diversos artículos de la Norma Fundamental referidos al fondo del asunto.


Ahora bien, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, como en el caso, se planteen conceptos de invalidez en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, deberá privilegiarse el análisis de estos últimos y, técnicamente, sólo en caso de considerarse infundados, se deberán analizar los vicios referidos al momento de la expedición de la norma.


Lo anterior atiende a que conforme al artículo 72 de la ley reglamentaria de la materia, las resoluciones que dicte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declaren inválidas las normas generales impugnadas, cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir, cuando este Tribunal Pleno en los términos apuntados declare la invalidez de una norma general, el efecto de dicha resolución será la anulación total de la misma y, por ende, dejará de tener existencia jurídica, lo que haría irrelevante establecer si su expedición fue hecha con la oportunidad exigida en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su parte, el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece que: "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


A este respecto, este Alto Tribunal ha estimado que el incumplimiento de esta prohibición, es decir, la emisión de una norma electoral dentro del plazo de noventa días previamente al inicio del proceso electoral en que vaya a aplicarse, o bien, durante el propio proceso, trae como consecuencia su inaplicabilidad para regir el mismo.


Luego, si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que sólo podrá hacerse, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos.


El criterio expuesto se contiene en la jurisprudencia P./J. 59/2001, consultable en la página 637 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS. Atendiendo a que de conformidad con lo previsto por el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las resoluciones que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declaren inválidas las normas generales impugnadas, siendo aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir, la norma impugnada dejará de tener existencia jurídica; al efectuarse el análisis de los conceptos de invalidez planteados en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, debe privilegiarse el análisis de estas últimas y, sólo en caso de considerarse infundadas, debe efectuarse el correspondiente a los vicios referidos al momento de la expedición de la norma, ya que si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que únicamente podrán hacerse consideraciones respecto de la falta de oportunidad de la reforma, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos."


Atento a lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de invalidez tendentes a acreditar la inconstitucionalidad de la norma impugnada por vicios de fondo.


SEXTO. Los promoventes hacen valer, en esencia, en forma coincidente, los siguientes conceptos de invalidez:


1. Que el artículo 33, fracción II, de la Constitución del Estado de Veracruz, no autoriza al Congreso de esa entidad a interpretar el ordenamiento electoral local, por lo que, en todo caso, deberán seguir los lineamientos del artículo 73 de la Norma Fundamental, el cual, en ninguna de sus fracciones, señala que sea facultad del Congreso de la Unión interpretar la Ley Electoral.


2. Que se viola el artículo 120 de la Constitución Federal, que obliga a los gobernadores de los Estados a publicar y hacer cumplir las leyes federales, deber que comienza con el respeto irrestricto a la Ley Fundamental, por lo que si las autoridades emisoras y promulgadoras aprobaron una reforma al Código Electoral del Estado de Veracruz, concretamente a su artículo 206, en una supuesta interpretación, violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


3. Que el artículo 21 de la Constitución Política estatal no puede quedar sin efectos como consecuencia de una reforma a la ley secundaria, pues para derogar e interpretar lo que se pretende con el decreto reclamado, se requeriría de otra reforma constitucional.


4. Que el decreto impugnado contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se aprobó una reforma mal llamada interpretación, sin señalar el inicio de su propia vigencia.


El Partido Acción Nacional plantea, además, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


1. Que la facultad del Congreso concluyó al emitir la ley, y si ésta era ambigua, darle la interpretación debida mediante la reforma correspondiente noventa días antes de las elecciones, mas no intentar ahora violar la esfera de competencia reservada, entre poderes, toda vez que quienes en este momento detentan la facultad de interpretar y aplicar la ley son el Instituto Electoral Veracruzano y, en su caso, los órganos jurisdiccionales, puesto que se emitió durante el proceso electoral. Además, no debe pasarse por alto que existe la supletoriedad, la que se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes.


2. Que se está utilizando la palabra "interpretación" para referirse al texto jurídico como correcto o incorrecto, con base en los intereses del partido que se beneficie con ello, es decir, se manipula de tal modo que se pueda eludir la norma, ya que en lugar de interpretar se intenta alterar o falsear la norma, para evitarla, así como sus consecuencias, desvirtuando la verdadera causa que llevó al legislador a plasmarla.


3. Que el decreto impugnado invade la esfera de competencias del Instituto Electoral Veracruzano, de la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se violan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, en cuanto a que los gobernados y quienes fueron electos ven modificadas las normas con base en las cuales votaron y compitieron.


Que si el citado instituto hubiera tenido alguna duda sobre el sentido de la norma, podría haber hecho la consulta correspondiente; sin embargo, antes de que la norma se aplicara por primera ocasión desde que inició su vigencia, el Congreso Local arbitrariamente tomó la decisión de "interpretarla".


Que en ningún momento las autoridades encargadas de aplicar el Código Electoral solicitaron al Congreso del Estado la interpretación del artículo 206, lo que indica que no tenían duda en cuanto a su sentido, y pone de manifiesto el hecho de que el Congreso realmente modificó una norma sustantiva del proceso electoral y que su actuar fue contrario a la Constitución.


Que, por tanto, al asumir una función que no le es propia y proceder oficiosamente a interpretar durante el proceso electoral el código que rige el mismo, tanto el Congreso como el gobernador del Estado quebrantaron el orden constitucional, en particular los artículos citados, los que obligan a las autoridades a observar los principios de legalidad y certeza, entre otros, en los procesos electorales.


4. Que el órgano facultado para interpretar el Código Electoral o la Constitución de Veracruz es el Poder Judicial de la entidad, en este caso, por ser materia electoral, a través de su S. Electoral. También corresponde esa facultad al órgano encargado de aplicar tal ordenamiento legal, es decir, al Instituto Electoral del Estado, el que, junto con la S. Electoral, está facultado para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.


5. Que se violan los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y certeza en materia electoral, ya que se pretende otorgar un mayor número de curules, por la vía de representación proporcional, a la fuerza que obtuvo mayor cantidad de sufragios, modificando así el sistema de integración del Congreso Local, privilegiando así la representación proporcional, por lo que se viola el artículo 116 de la Constitución Federal, que establece que la legislatura se integrará con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.


Que además el decreto combatido lleva al extremo de sobrerrepresentar a la fuerza que en las elecciones celebradas en el Estado de Veracruz quedó en segundo lugar en cuanto al número de triunfos por mayoría en los distritos electorales.


Que en consecuencia, en el supuesto de que el Congreso y el gobernador del Estado tuvieran facultades para "interpretar" el Código Electoral, el sentido de dicha interpretación es violatorio de los artículos constitucionales citados, ya que se contrarían los principios de proporcionalidad, equidad, certeza y legalidad que deben regular los procesos electorales.


6. Que con motivo de las violaciones aducidas, también se transgrede el artículo 133 de la Constitución Federal.


A efecto de examinar los argumentos de invalidez, se hace necesario transcribir nuevamente el decreto impugnado:


"Decreto Número 881. De interpretación auténtica de ley. Artículo único. La expresión ‘partido político mayoritario’, contenida en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de I. de la Llave, se refiere al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios."


Como se aprecia, el Congreso del Estado de Veracruz, mediante el decreto de mérito, establece "la interpretación auténtica" del artículo 206 del Código Electoral de esa entidad federativa, cuando dicho numeral alude al "partido político mayoritario". Por tanto, a fin de elucidar la constitucionalidad o no del mismo, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones.


Todo órgano del Estado realiza cierta labor interpretativa, en particular el órgano legislativo encargado de concretar y desarrollar las normas constitucionales en leyes. Al realizar este proceso, ese órgano necesita desentrañar los distintos sentidos de la norma superior para decidir el contenido de la norma que resulta del mismo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, la interpretación no se hace de manera explícita; de hecho, el proceso puede realizarse aun de manera inconsciente para el intérprete y puede que éste nunca sea del conocimiento de aquellos destinatarios de la norma producto del proceso de concretización realizado. En este sentido, los argumentos que fundamentan la alternativa interpretativa no son explicitados y la exposición de motivos en muchos casos no contiene más que la reiteración de los contenidos de la ley sin una debida justificación.


Este criterio ha sido el hasta ahora aceptado y confirmado por este Alto Tribunal y se encuentra expresado en la tesis que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P. C/97

"P.ina: 162


"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos."


El Poder Legislativo, al emitir sus normas generales, desarrolla y concretiza entonces el contenido de las normas establecidas en la Constitución. Sin embargo, el proceso no termina ahí, sino que estas normas, a su vez, requieren de otro órgano del Estado que establezca, de entre todos sus sentidos posibles, cuál es el que va a adoptar previamente a su individualización. Por un lado, son los órganos de aplicación los que eligen, de los sentidos posibles de la norma general que emite el órgano legislativo, el sentido que fundamenta la norma individualizada. Por otro lado, este contenido puede ser establecido también por un órgano jurisdiccional cuya función no sea individualizar la norma, sino llevar a cabo el control de regularidad dentro del ordenamiento jurídico. En el momento en el que este órgano contrasta y evalúa la regularidad de la norma emitida por el legislador y la norma individualizada emitida por el órgano de aplicación, establece el sentido de la norma superior en relación con la inferior y determina su regularidad.


En la mayoría de los casos, al emitir una norma general, el órgano legislativo no define de manera exhaustiva las posibilidades de interpretación de aquélla para el momento en que los demás órganos encargados de su aplicación deban individualizarla administrativa o jurisdiccionalmente. Esto quiere decir que los órganos aplicadores, por la misma naturaleza del lenguaje en el que está formulada la norma general emitida por el legislador, tendrán frente a ellos una serie de alternativas de sentido posibles adjudicables al texto de la norma a aplicar. En este proceso, la autoridad u órgano de individualización elabora esta serie de alternativas posibles para posteriormente elegir, de entre ellas, el sentido de la norma superior que fundamentará el contenido de la norma individualizada. Normalmente, este proceso de elaboración de alternativas funciona como justificación de la norma individualizada y se formaliza como la fundamentación y motivación de la misma. Hay que aclarar que este proceso normalmente es entendido solamente como la necesidad de encontrar una norma aplicable al caso concreto; sin embargo, en el momento en que consideramos que toda norma a aplicar tendrá algún grado de indeterminación en su contenido semántico, tenemos que aceptar que el mismo proceso de elección de la norma que fundamenta el acto implica la elección de las alternativas de sentido posibles presentadas por el texto normativo.


Ahora bien, puede darse el caso en que el órgano legislativo haga explícita la alternativa que debe elegir el órgano u órganos encargados de aplicar la disposición emitida por el mismo, estableciendo entonces una norma intermedia entre la norma interpretada y su individualización o concretización. El resultado, como quedó expresado anteriormente, es una norma de las mismas características de la norma que interpreta y expresa la necesidad de elegir uno de los sentidos posibles de la norma superior para el futuro. Por tanto, en estos casos, el mismo legislador establece el sentido de la norma que él mismo emite, reduciendo o eliminando las alternativas que pudiera tener el órgano de aplicación al individualizar la norma general. Este tipo de interpretación es la que se denomina "interpretación auténtica", cuya génesis histórica se encuentra en los sistemas constitucionales posteriores a las revoluciones burguesas de finales del siglo XVIII, y se explica por la particular posición del órgano legislativo como depositario de la voluntad general y la imposibilidad de los jueces de interpretar las normas que aplicaban (arrêt de règlement). Este procedimiento es claro en la Constitución Francesa de 1791, procedimiento conocido como référé législatif, el cual terminó en 1837 para dar paso a la posibilidad de que el órgano legislativo emitiera leyes interpretativas. En el orden jurídico mexicano, si bien esta posibilidad de interpretación auténtica no se estableció de manera original en la Constitución de 1857, antecedente directo de la vigente, se incorporó mediante reforma realizada en el año de 1874. La misma se reiteró en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.


La interpretación auténtica, por tanto, no deroga ni modifica la norma que interpreta, sino que simplemente establece su sentido con miras a su aplicación o individualización. Podemos decir que es un paso intermedio en el cual el legislador explicita el sentido de la misma disposición que emitió dirigida a los órganos encargados de aplicarla. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene entonces que definir cuáles son los límites de esta facultad de "interpretación auténtica". Si bien esta facultad puede encontrarse establecida de manera explícita en la Constitución, podemos decir, en primer término, que la misma no es una facultad de modificación o derogación de la norma interpretada, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial. En segundo término, la naturaleza del proceso interpretativo por un órgano del Estado exige que su resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se interpreta; en cualquier otro caso no estaríamos frente a una interpretación propiamente dicha, sino frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Finalmente, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden ser elaboradas tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, ya que el mismo es parte de un sistema de normas que adquiere un sentido de conjunto o "sistémico" en el momento en que los operadores realizan una aplicación.


Debe aclararse que este sentido conjunto no solamente se deriva de las demás normas que se encuentran en el mismo cuerpo normativo que el artículo que se interpreta, sino de todas aquellas normas relevantes de jerarquía superior que finalmente se proyectan en las normas inferiores y sirven como base para la emisión final de la norma individualizada al final del proceso de los varios niveles de concreción normativa. Este último punto es de extraordinaria relevancia, ya que implica tomar en cuenta una serie de parámetros normativos que no solamente incluyen normas superiores (i.e. normas relevantes de la Constitución Local y Federal), sino también una serie de principios y valores establecidos, tanto de manera directa por estos ordenamientos como de manera indirecta mediante la interpretación por los órganos encargados de su individualización. En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la tesis jurisprudencial que a la letra establece:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVIII/98

"P.ina: 117


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


La interpretación auténtica de textos legales tiene, por tanto, dos limitaciones claras: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar y b) estas posibilidades iniciales pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no solamente las normas que se encuentran en una posición normativa horizontal a la norma interpretada (i.e. artículos del mismo código en el cual se encuentra el artículo a interpretar), sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical (i.e. Constitución Local y Federal), y aquellos principios y valores expresados en éstas, tanto de manera explícita como implícita, establecidos por la jurisprudencia del máximo órgano encargado de la interpretación del orden jurídico nacional.


Ahora bien, lo que primero se tiene que establecer es si la Legislatura del Estado cuenta con competencia para emitir el presente decreto. La Constitución Política del Estado de Veracruz establece en la fracción II de su artículo 33 la facultad de dar interpretación auténtica de leyes o decretos, la cual se repite en la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado (los cuales se citan en el propio decreto combatido); el artículo constitucional citado establece que:


"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:


"...


"II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos."


Como se advierte, el órgano Constituyente Local estableció la facultad del Congreso Estatal para efectuar la interpretación auténtica de la ley, la cual, como hemos señalado, tiene determinados límites.


Por tanto, de acuerdo con todo lo anteriormente señalado, resultan infundados los conceptos de invalidez en que se argumenta que el Congreso del Estado de Veracruz no tiene facultades para emitir el decreto impugnado, así como que invade la esfera de los órganos jurisdiccionales y del órgano encargado de aplicar la Ley Electoral, dado que, se reitera, la función interpretativa no es exclusiva de estos órganos, sino que también a través de la denominada interpretación auténtica, el legislador, al ser precisamente el creador de la norma jurídica, tiene la autoridad para fijar su alcance o sentido, y la cual, como ya se ha determinado, puede ser objeto de control constitucional mediante la acción de inconstitucionalidad, a fin de establecer si tal interpretación respeta el orden constitucional.


Ahora bien, de los trabajos parlamentarios relevantes que concluyeron con la aprobación del artículo 206 del Código Electoral de Veracruz citado, no hay elementos que nos permitan desprender cuál era la intención de aquél. Por tanto, no es posible realizar el contraste con la exposición de motivos del decreto interpretativo, cuyo análisis nos ocupa, para verificar la eventual consistencia o inconsistencia de la voluntad del legislador en cuanto al sentido normativo de la disposición interpretada de manera auténtica.


Por ello, esta Corte tiene una alternativa posible para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones de control constitucional, la primera opción consistiría en elaborar un listado de las alternativas posibles de interpretación del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, para posteriormente contrastar la decisión tomada por el Poder Legislativo; la segunda posibilidad consiste en analizar si la opción seleccionada por la legislatura en el decreto impugnado es viable tomando en cuenta las limitaciones a la interpretación auténtica enunciadas anteriormente. Sin embargo, es evidente que a los efectos del control de constitucionalidad que compete ejercer a esta Corte, el análisis en el presente caso debe circunscribirse a la segunda de las opciones citadas. Esto es así, ya que la delimitación del universo de interpretaciones posibles es una labor en cuyo desarrollo el legislador legítimamente debe tener un papel fundamental; a esta Corte sólo le compete determinar si la opción elegida en un caso concreto cabe o no dentro de las previsiones constitucionales, mas no así establecer cuál de entre todas ellas es la que más le satisface.


A estos efectos, el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que se interpreta por parte del Congreso Estatal en el decreto impugnado, se encuentra en la sección tercera, denominada "De los resultados del cómputo en la circunscripción plurinominal", que establece:


"Sección Tercera

"De los resultados del cómputo en la circunscripción plurinominal


"Artículo 205. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los consejos distritales."


"Artículo 206. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:


"I. Se revisarán las actas de cómputo distrital y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;


"II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;


"III. Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, anotando los distritos electorales uninominales en que se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes;


"IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el dos por ciento del total de la votación emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal;


"V. Se sumarán los votos de los partidos que, habiendo alcanzado al menos el dos por ciento, tienen derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional;


"VI. El resultado de la suma a que se refiere la fracción anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un factor común, que será aplicado a la lista registrada por el partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan en la representación proporcional, de acuerdo con la votación por éste obtenida;


"VII. Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios con derecho a la representación proporcional, y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir, para obtener un factor común, que será aplicado tantas veces como este factor se contenga en la votación de cada uno de ellos;


"VIII. Se le asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el factor común de mayoría o minoría, según el caso;


"IX. Si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior, y


"X. La asignación de diputaciones por representación proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás.


"En ningún caso al partido mayoritario se le asignarán más de cinco diputados por este principio."


Como se aprecia, el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en su sentido literal, prevé la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Por su parte, el decreto interpretativo impugnado establece que la expresión "partido mayoritario" contenida en dicho artículo, debe entenderse como referida: "al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese tenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios". Hay que destacar que el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz contiene la expresión "partido mayoritario" tanto en la fracción VI como en su último párrafo.


Sin embargo, en la iniciativa de ley presentada por la diputada C.S.F. se recalca que solicita al Congreso del Estado de Veracruz que proceda a dar la interpretación auténtica del último párrafo del multicitado artículo 206. Asimismo, en el dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, se reitera que lo dispuesto en el decreto interpretativo solamente se refiere a la expresión "partido político mayoritario" que se encuentra en el último párrafo referido. Del desarrollo del dictamen se deriva que la interpretación auténtica realizada por la Legislatura del Estado se refiere de manera específica a la aplicación de los límites para la distribución de diputados de representación proporcional contenida en este último párrafo.


Por ello, la primera cuestión que debemos abordar es si la interpretación contenida en el decreto impugnado es coherente con lo establecido en las demás fracciones del mismo artículo 206. Es claro que a partir de su interpretación armónica el artículo establece el sistema de distribución de los diputados de representación proporcional utilizando el término "partido mayoritario" en su acepción de distribución relacionada con la votación.


En efecto, el punto de partida para la asignación de diputados por el principio mencionado parte del concepto de votación total emitida, excluyendo los partidos que no hayan obtenido el dos por ciento en la votación. Nótese que la base misma del sistema está establecida sobre la votación total emitida, no relacionada con la asignación de curules por mayoría relativa.


Siguiendo el contenido del artículo, se obtendrá un factor de la división de la suma de la votación de todos los partidos entre los curules a asignar por este principio. Este factor se aplica a la lista registrada por el partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan en la representación proporcional de acuerdo con la votación por éste obtenida. Es evidente que este segundo paso atiende en todo momento a la lógica de distribución con base en la votación.


Esto se refuerza si se tiene en cuenta que en el tercer paso para la asignación de curules a los partidos políticos minoritarios se vuelve a realizar la suma y la división de los curules restantes para obtener un nuevo factor común que se le aplicará tantas veces como este factor se contenga en cada uno de ellos. La expresión "partido político minoritario" utilizada en este último paso sigue atendiendo a su votación y, por tanto, en ninguno de los pasos antes descritos se utiliza la expresión de partido político mayoritario o minoritario entendida en relación con el número de curules obtenido mediante el principio de mayoría relativa.


Atento a lo anterior, como se ha mencionado, el decreto impugnado discrepa con el sentido general recognoscible en el artículo que interpreta, ya que aquél atiende al número de curules uninominales obtenido por un partido, y no a la base de la votación obtenida por cada uno. Así, el decreto impugnado determina cuál es el mayoritario al momento de aplicar la limitación de cinco diputados establecida en el último párrafo del artículo.


La razón de lo anterior se hace evidente si se tiene en cuenta la necesidad de obtener dos factores distintos para la asignación de diputados: el primero de ellos, para la distribución de curules al partido mayoritario, previo a la aplicación de la limitación; y el segundo, para asignar el nuevo universo de curules resultante. De este modo, el sistema diferencia al partido mayoritario del resto de los partidos. Esto es así, ya que la limitación que se aplica sólo al partido mayoritario, establecida en el último párrafo del artículo interpretado, deja un número de curules no asignadas que deben ser tomadas en cuenta para la nueva distribución entre los partidos minoritarios.


En otras palabras, la expresión "partido mayoritario" que se utiliza en las diversas etapas del procedimiento de distribución establecido en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en modo alguno puede tener significados diversos, ya que refiere unívocamente a un solo sentido: el referido a la votación obtenida por los partidos políticos. De no ser así, el decreto interpretativo tendría como consecuencia la ruptura del sistema establecido por el propio legislador local en el momento de emitir el artículo que posteriormente interpretó mediante aquél.


Este razonamiento se apoya, además, en la tesis jurisprudencial emitida por este Tribunal Pleno que a la letra establece lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: P./J. 70/98

"P.ina: 191


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."


En suma, el sistema normativo establecido en el artículo interpretado arroja, con su propia lógica, un escenario distinto al que se genera con la aplicación del decreto interpretativo que aquí se analiza. Más aún, el segundo de los escenarios, esto es, el establecido por el decreto combatido, no sólo rompe el sistema querido por el propio autor de la norma, sino que además infringe un principio jurídico de mayor jerarquía: el que el órgano reformador de la Constitución Federal ha establecido para normar el sistema de representación proporcional, y que ha quedado establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversos criterios.


En efecto, este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2003, ha sustentado que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Locales están obligadas a conformar su integración tomando en cuenta tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas, también ha sustentado que no deben apartarse de las bases generales que establecen los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal.


Es claro, pues, que el sistema normativo que establece las bases de la representación proporcional debe guardar un alto grado de coherencia con los principios constitucionales que rigen esas bases. Esto último queda de manifiesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: P./J. 69/98

"P.ina: 189


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


Como se aprecia en el anterior criterio, el principio de proporcionalidad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atiende a la votación total obtenida por cada partido y no a las curules resultantes de las constancias de mayoría relativa, como determina el contenido del decreto impugnado. Por consiguiente, es claro que el "Decreto 881 de interpretación auténtica de ley" cuya invalidez se solicita, transgrede el principio de representación proporcional consagrado en el orden constitucional mexicano.


Apoya lo anterior, por analogía, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: P./J. 71/98

"P.ina: 190


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: P./J. 72/98

"P.ina: 192


"MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral Estatal, contravienen el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario."


En estas condiciones, al establecer el decreto cuya invalidez se solicita, que "partido mayoritario" es aquel que hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios, es inconcuso que no puede considerarse como una norma interpretativa, en tanto que no fija el sentido verdadero que le dio el legislador, sino que, por el contrario, se aparta totalmente del mismo, desbordando su ámbito original y contraviniendo el marco fundamental que rige el principio de representación proporcional.


A mayor abundamiento, debe destacarse que el artículo 21, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz establece: "Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales"; de lo que se advierte que el órgano Constituyente Local previó un tope o límite absoluto a la asignación de diputados por ambos principios; por tanto, el decreto interpretativo al señalar que "partido mayoritario" es aquel que obtuvo el mayor número de curules por el principio de mayoría relativa y de ahí, aplicarle el tope de cinco diputados por el principio de representación proporcional, no guarda congruencia con el sistema previsto en el Estado, en el que existe un tope absoluto previsto en la Constitución Local, lo que corrobora que la opción interpretativa elegida por el legislador desborda el sentido de la norma interpretada y, además, contraviene el principio de representación proporcional consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, al haber resultado fundados los conceptos de invalidez analizados, resulta innecesario el estudio de los restantes, toda vez que en nada variaría la conclusión a la que se ha arribado. Ello, conforme a la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P./J. 37/2004

"P.ina: 863


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


Por todo lo expuesto, se declara la invalidez del "Decreto 881 de interpretación auténtica de ley", expedido por el Congreso del Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el dieciséis de octubre de dos mil cuatro.


Ahora bien, tomando en consideración que conforme al artículo 73, en relación con el 45, ambos de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine esta Suprema Corte, así como que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, debe precisarse que la presente sentencia producirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


SÉPTIMO. No obstante que las consideraciones anteriores, según ha quedado precisado, sustentan la declaración de invalidez en su totalidad con efectos generales del Decreto Número 881 impugnado, a mayor abundamiento y con efectos fundamentalmente ilustrativos, se entra al examen del planteamiento relacionado con la oportunidad de la emisión del decreto impugnado que se establece en el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


Al respecto, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis señala:


"... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.


"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que imponen su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contempla otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos."


Atento a lo anterior, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y, por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.


Pero además y en forma destacada debe señalarse que según se advierte de la exposición de motivos transcrita, la prohibición en análisis en los dos aspectos ya descritos se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, la prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días, o bien, durante su desarrollo.


Lo anterior se confirma con la intención expresada en la propia exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de donde se advierte que la finalidad de señalar un plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral obedeció a que, a juicio del Órgano Reformador de la Constitución, dicho plazo sería suficiente para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, estuviera en posibilidad de resolver acciones de inconstitucionalidad que pudieran plantearse antes del inicio del proceso electoral en que fuera a aplicarse la ley electoral impugnada, y existiera tiempo para emitir nuevas normas, en el supuesto de que se declarara la invalidez de las impugnadas.


En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal está integrada por los siguientes elementos:


a) Las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse.


b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.


En el caso particular, para determinar si el decreto impugnado violenta la prohibición referida, se procede a examinar las disposiciones legales relativas.


El Código Electoral del Estado de Veracruz, en lo conducente, dispone:


"Artículo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo."


"Artículo 133. ...


"El proceso electoral ordinario iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de octubre del año de las elecciones de diputados y de gobernador. Para la elección de Ediles, iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de noviembre del año correspondiente.


"El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:


"I. De los actos preparatorios de la elección;


"II. De la jornada electoral.


"III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales. ..."


"Artículo 134. Los actos preparatorios de la elección comprenden:


"I. La integración e instalación en el año de la elección de los siguientes organismos electorales:


"a) El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la primera decena del mes de enero para la elección de gobernador diputados y Ediles; ..."


"Artículo 136. La etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales comprende:


"I. En el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano:


"a) La realización de los cómputos de la elección de diputados de representación proporcional;


"b) La asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional; y


"c) La publicación en la Gaceta Oficial del Estado de los nombres de quienes hayan resultado electos en los procesos electorales para la renovación del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos de la entidad;


"II. En los consejos distritales y municipales del instituto:


"a) La recepción de los paquetes de casilla, con su sobre adjunto, dentro de los plazos establecidos;


"b) La información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección;


"c) La realización de los cómputos de las elecciones de diputados y ediles, respectivamente, así como los cómputos distritales de las elecciones de gobernador;


"d) La declaración de validez de las elecciones y expedición de las constancias de mayoría en los casos de su competencia;


"e) La expedición de las constancias de asignación, en el caso de las comisiones municipales del instituto;


"f) La recepción de los recursos que se interpongan, y su remisión, con el informe y la documentación correspondiente, a la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado;


"g) La remisión de los paquetes de cómputo al órgano que corresponda, según la elección de que se trate; y


"h) El informe general de la elección, con la documentación correspondiente, al secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano."


Conforme a los preceptos transcritos, el proceso electoral ordinario en el Estado de Veracruz inicia en la primera decena del mes de enero y concluye en el mes de octubre del año de la elección de diputados y de gobernador (de la relación entre el artículo 133 que establece que se inicia en el mes de octubre y del 134 que señala que la instalación del Consejo Electoral será en la primera decena de ese mes), con las declaraciones que realicen los consejeros electorales o, en su caso, con las resoluciones que en última instancia emitan los Tribunales Electorales. Asimismo, el día de la elección será el primer domingo del mes de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo. Por último, el Congreso se deberá instalar el cinco de noviembre de dos mil cuatro, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política Estatal, ya transcrito.


Ahora bien, para establecer si la reforma fue realizada oportunamente, esto es, atendiendo al plazo señalado en el artículo 105 constitucional, debe determinarse previamente la naturaleza jurídica de las disposiciones impugnadas a efecto de determinar si constituyen o no una reforma fundamental. En este sentido, dentro de cualquier cuerpo de normas, existen disposiciones legales que se pueden calificar como fundamentales, en la medida que recogen los principios rectores en la materia que rigen o porque son esenciales en cuanto a que no puede prescindirse de ellas por la institución o principio que regulan y, otras que, teniendo como premisa dichos principios o instituciones, tan sólo atienden a cuestiones secundarias o no esenciales.


En el caso, como se ha señalado en el considerando que antecede, al interpretar el decreto impugnado el artículo 206 del Código Electoral, integra la propia norma, fijando el alcance de la expresión "partido político mayoritario" a que alude el último párrafo de ese numeral, con lo que evidentemente da un significado determinado a esa disposición, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Por consiguiente, es inconcuso que este aspecto es fundamental, pues se refiere a la fórmula para la asignación de diputados por ese principio y, en consecuencia, el decreto que se impugna afecta el régimen normativo electoral establecido en el Estado de Veracruz, pues incide directamente en las reglas para dicha asignación.


Luego, debe estimarse actualizado el presupuesto que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que el decreto impugnado contiene una modificación fundamental que repercute en el proceso electoral del Estado de Veracruz. Precisado lo anterior, procede determinar si esta reforma legal fundamental se hizo oportunamente, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se incurrió en violación de este dispositivo al emitirse fuera del plazo en que pudo hacerse.


Es importante destacar que para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera de la prohibición que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral. De admitir lo contrario, se violaría el principio de certeza que en este aspecto se salvaguarda con el establecimiento de plazos fijos previstos en la ley.


Conforme al artículo 133 del Código Electoral del Estado de Veracruz, transcrito, el proceso electoral ordinario iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de octubre del año de las elecciones de diputados y de gobernador.


Por otra parte, es un hecho notorio, reconocido por las partes, que en el año dos mil cuatro se realizaron elecciones en el Estado de Veracruz.


De todo lo anterior se concluye que el decreto impugnado se emitió en contravención a lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se hizo durante el proceso electoral, en virtud de que éste inició en el mes de enero de dos mil cuatro y concluía en el mes de octubre del mismo año, mientras que aquél se publicó el dieciséis de octubre del propio año, esto es, durante el proceso electoral ordinario, por lo que el concepto de invalidez relativo debe considerarse fundado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Son fundadas estas acciones de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto Número 881 "De interpretación auténtica de ley" expedido por el Congreso del Estado de Veracruz y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el dieciséis de octubre de dos mil cuatro.


TERCERO.-P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.R.C.D..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 2004.


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