Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Octubre de 2014 (Tesis num. 2a./J. 106/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31-10-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007805
Número de resolución2a./J. 106/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 981. 2a./J. 106/2014 (10a.).
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

El artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, establece un tributo específico [cuya naturaleza fue definida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 5/2009 (*)] que se causa por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas o diésel, el cual se calcula aplicando las cuotas ahí señaladas por litro de combustible; también dispone que quienes realicen la venta final (sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria) trasladarán al comprador un monto equivalente al impuesto causado, con lo que se busca que el efecto económico del tributo impacte en el consumidor final, y se evidencia que el objeto del gravamen es la venta final al público en general, entendido como el consumidor del combustible, esto es, quien lo adquiere para su propio uso y no para su venta posterior. Así, del análisis sistemático de la ley indicada, de la interpretación jurisprudencial realizada por el Alto Tribunal, así como de lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, relativos a la reforma referida, se colige que con la expresión "público en general", contenida en el artículo mencionado, se hace referencia al "consumidor final", en la inteligencia de que tiene ese carácter cualquier persona distinta de los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio, tan es así que sólo las ventas realizadas a estas personas están exentas de la contribución referida, acorde con el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la propia ley. Lo anterior evidencia que el significado y alcance de la locución "público en general" utilizada en la configuración del impuesto a la venta final de gasolinas o diésel se desprenden de la propia mecánica del tributo; de ahí que no procede acudir al artículo 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni al diverso 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para desentrañar su sentido, pues si bien dichos preceptos prevén que no se considerará enajenación con el "público en general" cuando se expidan comprobantes con los requisitos del artículo 29-A del código citado, lo cierto es que dicha noción no tiene utilidad para efecto de dilucidar cuándo se causa el impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel. Por tanto, es irrelevante si los comprobantes expedidos por la enajenación contienen o no los requisitos de referencia, ya que para la actualización del hecho imponible basta que la venta se realice al "consumidor final". C. de lo anterior es que el hecho de que al comprador de gasolina o diésel se le expida un comprobante con los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no lo libera de la carga de aceptar el traslado del impuesto.

Contradicción de tesis 187/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: A.D.M..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 3/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2012.


Tesis de jurisprudencia 106/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.







________________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1113, con el rubro: "GASOLINAS Y DIESEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, GRAVA SU CONSUMO FINAL."

Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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