Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. P./J. 23/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-09-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009914
Número de resoluciónP./J. 23/2015 (10a.)
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I ; Pág. 25. P./J. 23/2015 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Si se parte de que las cargas procesales son de naturaleza distinta a los deberes procesales, debe admitirse que los efectos de la insatisfacción de las primeras produce una consecuencia desfavorable que perjudica el interés del propio quejoso, sin que pueda obligársele a cumplir la carga procesal; entre tanto, ante el incumplimiento de un deber procesal, el juzgador puede hacer cumplir su determinación mediante coacción, o sea, imponiendo medidas de apremio. En esa tesitura, la determinación relativa a que el quejoso realice las gestiones necesarias para el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado constituye una carga procesal, en el entendido de que, en caso de darle satisfacción, provocaría una situación jurídica favorable para su interés dentro del proceso constitucional, pues impulsará la continuación del juicio de amparo; mientras que la omisión de cumplir esa carga, únicamente lo colocaría en una situación de desventaja por la posibilidad de que, eventualmente, se sobresea en el juicio de amparo por actualizarse una causa de improcedencia. Por tanto, sin menoscabo de reconocer que, en relación con la carga procesal contenida en el precepto citado, el juzgador de amparo debe ponderar las particularidades del caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir el costo de los edictos, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes para demostrar que no tiene la capacidad económica para sufragarlos, entonces pueda determinarse que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado, lo cierto es que, de subsistir la indicada carga procesal y frente al incumplimiento de la determinación ordenada en autos relativa a que el propio quejoso realice las gestiones necesarias para emplazar al tercero perjudicado a través de los edictos, aquél no está en posibilidad y, por mayoría de razón, no está obligado a imponer al quejoso medida de apremio alguna; por lo que en tal escenario, sólo cabe que dicho juzgador lo aperciba para que, en caso de no cumplir sin causa justificada la indicada carga procesal, se sobresea en el juicio respectivo, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 5o., fracción III y 30, fracción II, todos de la Ley de Amparo abrogada, así como 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 492/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. 24 de febrero de 2015. Mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y L.M.A.M.; votaron en contra M.B.L.R. y A.P.D.. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el amparo en revisión 99/2013 (cuaderno auxiliar 508/2013), y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 397/2012.


El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 23/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.


Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
1 sentencias

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