Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15 de Enero de 2016 (Tesis num. 2a./J. 160/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-01-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010804
Número de resolución2a./J. 160/2015 (10a.)
Fecha de publicación15 Enero 2016
Fecha15 Enero 2016
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 160/2015 (10a.)

El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte, mientras que los artículos 132 y 136 del propio ordenamiento prevén como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero, el otorgamiento de garantía bastante para reparar la afectación que con aquélla llegue a causarse si el quejoso no obtiene sentencia favorable, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión. Lo anterior implica que la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la concesión de la suspensión de los actos reclamados, forma parte de la resolución que otorga dicha medida cautelar, por ser condicionamiento de su eficacia. Consecuentemente, al disponer el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que el recurso de revisión es procedente contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que decidan sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe entenderse que procede contra todo lo que tal resolución involucra, es decir, comprende la impugnación tanto de la decisión atinente a la satisfacción de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como del condicionamiento de la suspensión al que se haya sujetado su efectividad, como es la fijación de la garantía correspondiente, pues como esta última también forma parte integrante de dicha interlocutoria, no puede desvincularse de ella; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se cuestione la garantía a la que se sujetó su efectividad, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra esa resolución, porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja, máxime que, en términos del artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, la queja es procedente contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, o admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes, siendo que la interlocutoria que decide sobre el otorgamiento de la suspensión no se ocupa de ese aspecto, sino únicamente de fijar el monto que debe cubrirse por concepto de garantía a favor del tercero interesado, lo cual es una cuestión previa, en tanto que la admisión o rechazo de una fianza o contrafianza necesariamente tendrá lugar en un auto posterior al dictado de la interlocutoria en la que se señale la garantía respectiva.

Contradicción de tesis 233/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: D.A.R.V..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 175/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de reclamación 12/2013 y el sustentado por Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el incidente de suspensión en revisión 56/2015.


Tesis de jurisprudencia 160/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Nota: De las sentencias que recayeron al recurso de queja 175/2014 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y al recurso de reclamación 12/2013 resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivaron las tesis aisladas II.2o.A.1 K (10a.) y III.5o.C.11 K (10a.), de títulos y subtítulos: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO PRETENDA IMPUGNARSE LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y "QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE COMBATA LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1822 y Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3208, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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