Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 6 de Enero de 2017 (Tesis num. 2a./J. 197/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-01-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013379
Número de resolución2a./J. 197/2016 (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 197/2016 (10a.)

La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107 de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo vigente, encuentra su justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo establecido en los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, si en una legislación se prevén mayores requisitos, menores alcances o plazos más largos para la suspensión del acto impugnado que los establecidos en la Ley de Amparo, tal circunstancia se erige en una excepción al principio de definitividad y, por tanto, no es necesario agotar el recurso previsto en dichas legislaciones a efecto de hacer procedente el juicio de amparo. Tal es el caso de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, cuando: i) señala que el solicitante de la suspensión deberá exponer las razones por las que considera que debe otorgarse la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de que se ejecutara el acto administrativo; ii) establece que surtirá sus efectos a partir de que el demandante otorgue la garantía que señale el Magistrado Ponente; iii) que se sustanciará el incidente, corriendo traslado a las partes por tres días y se resolverá el incidente planteado una vez desahogadas las pruebas (en un término no mayor a 10 días); y iv) no establece cuál es el término que tiene la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión provisional. Lo que, en suma, implica mayores requisitos y plazos más largos para la obtención de la medida cautelar que los contenidos en la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 81/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: J.L.P.. Secretario: J.R.O.E..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2013, el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 304/2015 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 46/2013.


Tesis de jurisprudencia 197/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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