Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24 de Febrero de 2017 (Tesis num. P./J. 6/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-02-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013722
Número de resoluciónP./J. 6/2017 (10a.)
Fecha de publicación24 Febrero 2017
Fecha24 Febrero 2017
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 6/2017 (10a.)

De la apreciación contextual e íntegra del proceso legislativo de la reforma a la Ley de Amparo vigente, se advierte que el fin perseguido con la incorporación del artículo 64, párrafo segundo, es otorgar a la parte quejosa un medio de defensa, a través del cual se garanticen sus derechos de audiencia y de defensa, para que en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adviertan oficiosamente una causa de improcedencia, tenga la oportunidad de aportar los argumentos oportunos a fin de que cualquiera de dichos órganos de amparo decida conforme a derecho, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia. Por ende, la vista referida en el precepto legal citado debe darse aun cuando el órgano jurisdiccional terminal estime que la causa de improcedencia es evidente y que su actualización sólo provocará el sobreseimiento parcial, como sucede cuando se tienen como actos reclamados la resolución de primera instancia y la de segundo grado y, respecto de la primera de ellas, el Tribunal Colegiado de Circuito considere actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos por sustitución procesal.

Contradicción de tesis 292/2015. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 29 de septiembre de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I. y L.M.A.M.; votaron en contra: J.L.P. y A.P.D.. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


Tesis I.13o.C.9 K (10a.), de título y subtítulo: "VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE ORDENARLA EN LOS CASOS EN QUE SE RECLAMAN MÁS DE UN ACTO DE AUTORIDAD Y RESPECTO DE UNO SE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE NO IMPIDE EL ANÁLISIS DE FONDO DE LA CUESTIÓN PRINCIPAL PLANTEADA.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2646, y


El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1151/2014.


El Tribunal Pleno, el nueve de febrero en curso, aprobó, con el número 6/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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