Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 9 de Junio de 2017 (Tesis num. 1a./J. 26/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-06-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014429
Número de resolución1a./J. 26/2017 (10a.)
Fecha de publicación09 Junio 2017
Fecha09 Junio 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 26/2017 (10a.)

El precepto citado prevé que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Ahora bien, este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, de la Ley de Amparo. Por esta razón, aun cuando el recurso mencionado quedó exceptuado de la regla general contenida en el artículo 101, párrafo primero, de la propia ley (cuando se impugnen resoluciones que concedan o nieguen aquella medida), conforme a la cual, el órgano jurisdiccional notificará a las demás partes su interposición para que en el plazo de tres días señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver, ello no altera el sentido de su párrafo segundo, en cuanto dispone que en los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el órgano jurisdiccional notificará a las partes e inmediatamente remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. En este último caso, aun cuando las acciones consistentes en notificar la interposición del recurso y remitir las constancias a la superioridad, no son sucesivas, sino simultáneas, ello no altera ni elimina la previsión concreta de notificar a las partes y enviar de inmediato las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite del recurso de queja, de ahí que si la única forma de corroborar el cumplimiento de la obligación señalada es a través de la verificación de los comprobantes de la notificación a las partes, entre ellas al recurrente, ello constituye una formalidad insoslayable. Sin que aquélla altere la naturaleza urgente de dicho recurso, pues una vez integradas las constancias relativas e inmediatamente remitidas al órgano revisor, éste cuenta con el plazo legal para resolver lo procedente. Consecuentemente, el trámite del recurso de queja aludido está supeditado a que el Juez de Distrito remita inmediatamente las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando los comprobantes de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso.

Contradicción de tesis 318/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 1 de marzo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 67/2016, determinó que cuando se interpone el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en contra de la resolución que concede o niega la suspensión de plano o provisional, es menester observar lo dispuesto en el artículo 101, segundo párrafo de la ley citada, esto es, una vez que se cuente con las constancias de notificación de la interposición del recurso realizadas a las partes, se remitan al Tribunal Colegiado correspondiente junto con el original del incidente de suspensión, ello en virtud de que al ser de sustanciación urgente se requiere su integración conforme a derecho, contando para ello con dichas notificaciones con la finalidad de que puedan comparecer y manifestar lo que a su interés convenga.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 149/2014, sostuvo la tesis aislada número XXVII.3o.65 K, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU TRAMITACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REMITIR INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SIN ESPERAR A QUE SE RECABEN LOS COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO DICHO RECURSO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3023, con número de registro digital: 2008022.


Tesis de jurisprudencia 26/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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