Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20 de Octubre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 45/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-10-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015308
Número de resolución1a./J. 45/2017 (10a.)
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Fecha20 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 45/2017 (10a.)

El artículo 100, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece que se impondrá pena de prisión a las personas que, habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esa ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas. Por su parte, el artículo 17, fracción III, de ese mismo ordenamiento (en su texto anterior a la reforma publicada el 10 de enero de 2014) dispone que los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Ahora bien, de la lectura de ambos preceptos se desprende claramente que las actas de inspección a que este último precepto se refiere, no son parte integral del tipo penal previsto en el artículo 100 antes mencionado, pues no se trata de un elemento exigido por la norma penal para la configuración de la conducta, los sujetos activo o pasivo, el objeto, o cualquier otro elemento objetivo o normativo del delito. De ahí que tampoco puedan considerarse un requisito de procedibilidad de la acción penal o para el dictado de un auto de término constitucional, máxime que la ley no establece alguna condición en ese sentido. Así, esta Primera Sala estima que las referidas actas de inspección podrían ser tomadas en consideración, en todo caso, como un medio de prueba a fin de demostrar la existencia de alguno de los elementos del delito; circunstancia que tampoco significa que, ante la falta de aquéllas, no sea posible configurar o acreditar el cuerpo del delito, o que el Ministerio Público esté impedido para ejercer acción penal, toda vez que la representación social se encuentra en perfecta aptitud de demostrar tales extremos a través de otros medios de prueba.

Contradicción de tesis 359/2015. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


Tesis y/o criterios contendientes:


El actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2008, que dio origen a la tesis aislada XX.1o.151 P, de rubro: "DELITO COMETIDO POR BODEGUEROS HABILITADOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL DEMOSTRAR QUE EL ACTA EN LA QUE SE SUSTENTEN LOS HECHOS IMPUTADOS SE ENCUENTRE CERTIFICADA POR EL CONTADOR DEL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 1252, con número de registro digital: 168951.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 334/2011, sostuvo que la ausencia de certificación del contador de almacén general de depósito en las actas de inspección que indiquen faltantes de bienes o mercancías amparadas con certificados de depósito, no conlleva a considerar a dicha probanza como ilícita, en razón de que tal extremo puede acreditarse con elementos de prueba diversos y no sólo con el acta levantada, ya que si bien la certificación del contador sí es esencial para el ejercicio de la acción ejecutiva que señala el párrafo segundo de la fracción II del artículo 17 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, lo cierto es que dicha certificación no es exigible tratándose de la procedencia de la acción penal, por lo que la falta de certificación no es un obstáculo para estimar como indicio esa probanza.


Tesis de jurisprudencia 45/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete.


Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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