Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10 de Agosto de 2018 (Tesis num. 1a./J. 37/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-08-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2017575
Número de resolución1a./J. 37/2018 (10a.)
Fecha de publicación10 Agosto 2018
Fecha10 Agosto 2018
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 37/2018 (10a.)
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional

Con base en los derechos fundamentales de tutela jurisdiccional efectiva, seguridad jurídica y economía procesal contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el recurso de queja interpuesto en esos términos, puede analizarse el agravio que cuestione la competencia del órgano jurisdiccional, al tratarse de un presupuesto procesal que se analiza al proveerse sobre la demanda y no existir disposición expresa que prohíba ese estudio ni razones interpretativas que justifiquen suficientemente esa prohibición. Además, porque con dicho análisis se genera un pronunciamiento sobre la competencia del juzgador que dota de mayor certidumbre al procedimiento, en tanto no sobrevenga alguna circunstancia que incida al respecto.

Contradicción de tesis 280/2017. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: N.L.P.H.. Secretarios: A.G.P. y L.M.R.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2014, sustentó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/10 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO O DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN EL QUE SE ACEPTA TÁCITA O EXPRESAMENTE LA COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo II, septiembre de 2015, página 1384, con número de registro digital: 2010033; criterio que comparten los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los recursos de queja 69/2017 y 61/2017, respectivamente.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 174/2017, sostuvo que en el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, es válido que puedan examinarse los agravios en que se alegue que el Juez del conocimiento carece de competencia y que, por ende, no debió admitir la demanda, es decir, dicho recurso procede al alegarse cuestiones de competencia, en contra del auto admisorio, en virtud de que esta cuestión se traduce en un presupuesto procesal cuyo estudio es de orden público y debe revisarse oficiosamente para estar en condiciones de dictar un auto admisorio, además de que las partes no tienen un medio de defensa específico para objetar aquélla.


Tesis de jurisprudencia 37/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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