Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 3 de Mayo de 2019 (Tesis num. 1a./J. 22/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-05-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019798
Número de resolución1a./J. 22/2019 (10a.)
Fecha de publicación03 Mayo 2019
Fecha03 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 22/2019 (10a.)

De los artículos 97, fracción II, inciso a), y 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, analizados conforme a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, se advierte que el recurso de queja constituye un mecanismo judicial para controlar la actuación de la autoridad responsable en la etapa inicial de la sustanciación de una demanda de amparo directo, respecto de su tramitación indebida o ante la omisión de tramitarla, otorgándose el plazo de cinco días para el supuesto de trámites indebidos y permitiéndose que la queja se presente en cualquier tiempo cuando se trate de la omisión de tramitar la demanda. Ahora bien, la justificación lógica y objetiva de esa distinción en la oportunidad para presentar el recurso de queja, a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe a que en el supuesto de que la autoridad responsable observe una conducta de omisión o de abstención de tramitar la demanda, por la naturaleza de tracto sucesivo de ésta, indefectiblemente se coloca al quejoso en una situación de incertidumbre jurídica que impide establecer un punto de partida para contabilizar el plazo cierto y fatal de cinco días para hacer valer el recurso; por otra parte, en la hipótesis en que la autoridad responsable emita una actuación procesal concreta frente a la demanda de amparo, que es debidamente notificada a las partes, si alguna de ellas considera que se trata de un acto procesal o resolución indebidos, la materialidad de la determinación y su notificación permiten computar un plazo determinado para que su legalidad sea impugnada, por ende, no existe el estado de incertidumbre que se presenta cuando se trata de conductas omisivas respecto de la tramitación de la demanda. En este sentido, se concluye que el proveído en el que la autoridad responsable desecha una demanda de amparo directo está en el supuesto de un trámite indebido y el plazo para impugnarlo mediante el recurso de queja es el de cinco días previsto en el artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues tratándose de una actuación material concreta, notificada a los interesados, no sería dable equipararla a una omisión para efectos del plazo para presentar dicho recurso, pues no se actualizan las razones que justifican la previsión legal que permite hacer valer el recurso en cualquier tiempo; de ahí que ha de preservarse la coherencia normativa del recurso de queja en respeto del principio de seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 356/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 13 de febrero de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H., J.M.P.R. y J.L.G.A.C.. Disidentes: L.M.A.M. y A.G.O.M.. Ponente: N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 73/2014, en el que, al analizar la oportunidad del recurso de queja de su conocimiento, respecto de un proveído de igual naturaleza, en el que la responsable desechó como notoriamente improcedente una demanda de amparo directo, sostuvo que la queja podía interponerse "en cualquier tiempo", de conformidad con la fracción II del artículo 98 de la Ley de Amparo, porque la resolución recurrida "negó tramitar la demanda de garantías".


El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 40/2016 en el que sostuvo que el auto dictado por la autoridad responsable en el que se niega a admitir a trámite la demanda de amparo directo, por considerarla improcedente, encuadra en la hipótesis legal de procedencia del recurso de queja establecida en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, relativa a una "indebida tramitación", esto, al considerar que habiéndose dictado un acuerdo en que se desechó la demanda, no debe estimarse que exista una "omisión" de darle trámite; en consecuencia, estableció que la interposición del recurso de queja se sujeta al plazo genérico de cinco días, en términos del artículo 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Tesis de jurisprudencia 22/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
8 sentencias

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