Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 8 de Noviembre de 2019 (Tesis num. 1a./J. 44/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-11-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2020955
Número de resolución1a./J. 44/2019 (10a.)
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Fecha08 Noviembre 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 44/2019 (10a.)

Los artículos 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas y 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, establecen la hipótesis para la condena en costas en juicios hipotecarios, las cuales tienen fundamento, por una parte, en la teoría del vencimiento puro y, por otra, en la de la compensación o indemnización, a partir de las cuales las legislaturas locales establecieron dos elementos objetivos para la procedencia de la condenación en costas en primera instancia: a) que el actor demuestre su pretensión y, por ende, se condene al demandado, y; b) que el actor intente el juicio y no obtenga sentencia favorable, habiendo obligado al demandado a someterse a un proceso de manera injustificada. En ambos casos, procede el pago de costas en la primera instancia a cargo de a quien desfavorece totalmente la resolución dictada en este tipo de juicios. Esto es, el demandado condenado o el actor que intentó el juicio y no probó plenamente su acción, incluso cuando dicho perjuicio hubiere derivado de la revocación ordenada en el recurso de apelación por el tribunal de alzada, en cuyo caso no se actualiza el supuesto de "dos sentencias conformes de toda conformidad".

Contradicción de tesis 65/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito). 13 de febrero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: J.L.G.A.C.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: G.E.C.A..


Tesis y criterio contendientes:


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 661/2015, en el que determinó que de la interpretación sistemática de los artículos 140, fracción III, 81, 677, 692 y 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, se concluye que si en primera instancia el J. declaró improcedente la acción ejercida en relación con una hipoteca, por lo cual no hubo condena al demandado al pago de costas, y en segunda instancia se revoca dicho fallo y se declara la procedencia de la acción, es correcto que el tribunal de apelación decrete la respectiva condena en costas de la primera instancia, en términos del referido numeral 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que sobre el punto adquirió, por lo que resulta legal que se decrete el pago de costas, al resultar condenado en un juicio hipotecario.


El emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito), al resolver el amparo directo 423/96, del que derivó la tesis aislada XX.1o.138 C, de rubro: "COSTAS. CASO EN QUE NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 2017, página 696, con número de registro digital: 198016.


Tesis de jurisprudencia 44/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de junio de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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