Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29 de Noviembre de 2019 (Tesis num. 1a./J. 79/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-11-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021170
Número de resolución1a./J. 79/2019 (10a.)
Fecha de publicación29 Noviembre 2019
Fecha29 Noviembre 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 79/2019 (10a.)

La Ley de Hidrocarburos contiene una serie de disposiciones tendentes a regular los aspectos mandatados por el Poder Constituyente, que incluyen reglas para ordenar los procesos de negociación que habrán de celebrarse entre asignatarios, contratistas y permisionarios y, los propietarios o poseedores de las tierras, bienes y derechos que pudieran ser afectados por las actividades de los primeros. Para cumplir con la finalidad de realizar las actividades inherentes al ramo, la legislación en la materia confiere a los asignatarios o contratistas la facultad para suscribir contratos de uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos con sus propietarios según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Hidrocarburos, los cuales deben realizarse de manera transparente y sujetándose a diversas disposiciones previstas en la propia ley, su reglamento y adicionalmente se prevén procedimientos específicos y ágiles orientados a evaluar y, en su caso, validar los acuerdos libremente convenidos. Ahora bien, el procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos no es de cognición contenciosa, donde intervengan dos o más partes con pretensiones opuestas, sino que se trata de un procedimiento en el que la actuación del J. se limita a verificar si el acuerdo alcanzado por las partes (contratista o asignatario y el propietario o titular de los terrenos, derechos o bienes que serán materia de uso, goce o afectación por la constitución de una servidumbre voluntaria) cumple con las formalidades previstas en la Ley de Hidrocarburos, en su caso, en la Ley Agraria y en las demás disposiciones aplicables, pero no dirime una disputa entre partes; por lo que al no haber contendientes en sentido estricto y estar ausente alguna controversia, es indudable que dicho procedimiento de validación puede solicitarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria que, por su especial naturaleza, faculta a los Jueces a autorizar o solemnizar ciertos actos, distintos de la actividad de juzgamiento; lo anterior en virtud de la instrumentación –sui géneris– del referido procedimiento, donde al atender a la naturaleza de la solicitud sometida a consideración del J., pueden advertirse elementos característicos que admiten ser analizados en esa vía, cuyas reglas sirven de soporte para el desahogo de las actuaciones que desarrollará el órgano jurisdiccional por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, teniendo como base las pautas generales para el procedimiento de validación a que se refiere el precepto de la ley especial indicada, sin que las particularidades, como son las relativas a que la resolución en torno a la validación o no del acuerdo de voluntades tendrá el carácter de sentencia y que ésta constituirá cosa juzgada, resulten relevantes para excluir la viabilidad de la jurisdicción voluntaria, pues lo esencial es que se cumple la característica básica de ausencia de litigio; de manera que al atender a la importancia del análisis que se haga del convenio y en virtud de que lo que se busca es brindar la mayor seguridad jurídica posible, el procedimiento regulado para el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria es legalmente apto para solicitar la revisión y, en su caso, validación de los acuerdos que regula el indicado artículo 105.

Contradicción de tesis 221/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.18 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: C. de la Rosa Zubrán.


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 2/2019, 12/2019, 15/2019, 36/2019 y 61/2019, que dieron origen a la jurisprudencia I.15o.C. J/1 (10a.), de título y subtítulo: “SOLICITUD PARA VALIDAR UN CONTRATO DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO, REGULADA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. SI LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL FONDO DE AQUÉLLA ES MATERIA DE AMPARO DIRECTO, LA QUE LA DESECHA DEBE ENTENDERSE QUE PONE FIN A ESA INSTANCIA Y, POR ENDE, ES RECLAMABLE EN LA MISMA VÍA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, T.V., junio de 2019, página 4905, con número de registro digital: 2020220, y


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 10/2016, en el que consideró que la solicitud de validación de los acuerdos o contratos regulados en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos deben tramitarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, ya que se trata de actos en los que por disposición de la ley y por solicitud de los interesados se requiere la intervención del J., sin que exista controversia entre las partes, con la única salvedad de que la resolución que se emite sí constituye cosa juzgada por disposición de la ley especial.


Tesis de jurisprudencia 79/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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