Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21 de Febrero de 2020 (Tesis num. 2a./J. 12/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-02-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021667
Número de resolución2a./J. 12/2020 (10a.)
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Fecha21 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 12/2020 (10a.)

Conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo, así como al Instrumento Normativo Modificatorio del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de inconformidad es un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo, que procede, entre otras, contra aquellas determinaciones en las que el presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito tenga por cumplida una ejecutoria de amparo directo, a efecto de que su Pleno revise o verifique la legalidad de las decisiones emitidas por aquél, para atribuirles el carácter de definitivas. Así, respecto a la finalidad de tal recurso, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no puede fungir como ponente del proyecto de resolución contra las determinaciones que adopte, en las que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo directo. Por tanto, de acuerdo con los artículos 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 105 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, el asunto debe turnarse a cualquiera de los otros Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito para que formule el proyecto de resolución del citado medio de impugnación, con lo que se preserva el principio de imparcialidad judicial.

Contradicción de tesis 422/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 15 de enero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: R.F.J..


Tesis y criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de inconformidad 7/2018, 9/2018, 8/2018, 11/2018 y 15/2018, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia número VII.2o.T. J/37 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2091, con número de registro digital: 2018510, y


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los recursos de inconformidad 25/2019 y 30/2019.


Tesis de jurisprudencia 12/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de enero de dos mil veinte.


Nota: El Instrumento Normativo Aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifica el Acuerdo General Número 5/2013 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2726, con número de registro digital: 2385.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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