Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14 de Agosto de 2020 (Tesis num. 1a./J. 15/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-08-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021995
Número de resolución1a./J. 15/2020 (10a.)
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Fecha14 Agosto 2020
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 15/2020 (10a.)

Los órganos colegiados que conocieron de los asuntos respectivos sostuvieron criterios distintos respecto si era necesario que el solicitante de una providencia precautoria de embargo de cuentas identificara el número de cuenta y nombre de la institución de crédito, a efecto de que se ordenara el aseguramiento del dinero depositado. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Juez mercantil para ordenar el aseguramiento de los bienes no debe exigir del solicitante la identificación del número de cuenta o institución crediticia en la que se encuentra. Se considera así, en tanto que el hecho de que la disposición normativa se refiera al “deber de manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no se conocen otros bienes salvo aquellos sobre los que se va a ejecutar la medida”, no puede conducir al extremo de que el ejecutante proporcione el número de cuenta y el nombre de la institución bancaria donde se encuentra depositado el dinero sobre el que recaería la medida precautoria; pues lo pretendido en dicha disposición, no es que el solicitante conozca propiamente el bien sobre el que se ejecutará la providencia precautoria, sino que la medida cautelar se dicte únicamente en ausencia de bienes diversos con los que el deudor pudiere hacer frente a sus obligaciones.

Contradicción de tesis 422/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ausente: N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 3/2018 en el que se consideró que: i) el artículo 1175 del Código de Comercio impone la obligación de que en el escrito por el que se soliciten providencias precautorias se identifiquen plenamente los bienes materia de la medida, en la lógica de que si la finalidad de la medida consiste en retener los únicos bienes conocidos del deudor, esa medida tiene como presupuesto que esos bienes se identifiquen plenamente por el solicitante, pues de otra forma no podrían considerarse como bienes "conocidos"; y ii) en términos de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, la autoridad judicial únicamente puede solicitar información sobre cuentas bancarias mediante una providencia dictada dentro de juicio. De modo que la solicitud de la citada información por autoridad judicial no es procedente cuando se trate de un acto prejudicial como ocurre con una providencia precautoria, en los términos antes definidos por el Código de Comercio,


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2018/3, en el que estimó que de una interpretación del artículo 1175 del Código de Comercio, se obtenía que era necesario que el solicitante de las medidas precisara cuáles eran los bienes que se solicitaba fueran embargados. Al respecto, sostuvo que, con independencia de que las providencias cautelares no vulneraran derechos fundamentales del posible afectado, debía tomarse en cuenta que la necesidad de que se precisaran los bienes a embargarse, no deriva de la seguridad de que el adeudo quede garantizado en su totalidad, sino que de la literalidad de la fracción IV, del artículo 1175 del Código de Comercio, se advertía que cuando se trate de acciones personales, el promovente de la medida, debe manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos, que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia, lo que de suyo implicaba que el solicitante debe conocer precisamente cuáles son los bienes con los que cuenta el posible afectado, pues sobre ellos se pretende el embargo, y


El sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, de la que derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/83 C (10a.), de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL TÉRMINO ‘EN JUICIO’ A QUE ALUDE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE INTERPRETARSE EN FORMA AMPLIA Y NO RESTRICTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de enero de 2019 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, enero de 2019, T.I.I, página 1671, con número de registro digital: 2018917. Así como al resolver la contradicción de tesis 21/2018, de la que derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/85 C (10a.), de título y subtítulo: "MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS COMO PROVIDENCIA PRECAUTORIA, Y PUEDE SOLICITARSE DE FORMA GENÉRICA AL JUEZ MERCANTIL PARA QUE LA OTORGUE.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, enero de 2019, T.I., página 1220, con número de registro digital: 2018902.


Tesis de jurisprudencia 15/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de marzo de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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