Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27 de Noviembre de 2020 (Tesis num. P./J. 14/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-11-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022483
Número de resoluciónP./J. 14/2020 (10a.)
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Fecha27 Noviembre 2020
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 14/2020 (10a.)

Hechos: Las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron de manera discrepante en torno a determinar si se interrumpe o no el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reclamación cuando se presenta oportunamente ante el Tribunal Colegiado que dictó la resolución que motivó el acuerdo recurrido o ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenece dicho órgano, cuando se impugna un auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Criterio jurídico: El cómputo del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo se interrumpe cuando el recurso de reclamación se presenta oportunamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución que motivó el acuerdo recurrido o ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenece dicho órgano, cuando se impugna un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.


Justificación: Si bien la regla interpretativa prevaleciente durante la vigencia de la Ley de Amparo para los casos en que la interposición de un recurso de reclamación se hiciera ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenecía el Presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, era que tal presentación no interrumpía el cómputo del plazo para su interposición, por lo cual éste debía seguir corriendo de manera que, si para cuando se remitía al órgano correspondiente ya se había agotado el plazo, su interposición debía estimarse extemporánea. De una nueva interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo, y en aras de favorecer en todo momento a las personas la protección más amplia en términos del artículo 1o. constitucional, así como salvaguardar los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, a la tutela judicial, a la seguridad jurídica y de progresividad, previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, este Alto Tribunal considera que el vacío legal del que adolece el referido precepto legal, debe subsanarse interpretándolo en el sentido de considerar que la presentación de un recurso de reclamación contra acuerdos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución que motivó el acuerdo que se pretende impugnar, o bien, ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenezca tal órgano colegiado, debe tenerse por válida y, por tanto, es susceptible de interrumpir el cómputo del plazo para su interposición, siempre que ello acontezca dentro del de tres días previsto en el referido artículo 104. Una interpretación contraria impondría una restricción no prevista en la norma reglamentaria y vulneraría el artículo 17 constitucional, poniendo de manifiesto una limitación regresiva al derecho de acceso a la justicia, pues el hecho de que no se tenga certeza legal ante quién debe presentarse el recurso de reclamación, no puede ser atribuido al recurrente y menos aún su incumplimiento puede acarrear la preclusión de su derecho de impugnación. Lo anterior, en la inteligencia de que a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga conocimiento oportuno de la interposición de dicho recurso ante los referidos órganos jurisdiccionales, en términos de lo previsto en el Acuerdo General Número 12/2014, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los servidores públicos responsables del uso del Módulo de Intercomunicación (MINTERSCJN) deben remitir a esta Suprema Corte mediante dicho sistema, al día siguiente al en que sea recibido en el Tribunal Colegiado de Circuito, el escrito en el que se haga valer el referido medio de impugnación.

Contradicción de tesis 560/2019. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 10 de agosto de 2020. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D. y J.F.F.G.S.. Ausente: A.Z.L. de L.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: N.P.C.F..


Tesis y/o criterios contendientes:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 240/2019, 279/2019, 934/2019, 750/2019 y 824/2019, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1511, con número de registro digital: 2020756; y,


El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 1671/2019.


Nota: El Acuerdo General Número 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los lineamientos que rigen el uso del Módulo de Intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 2372, con número de registro digital: 2494.


El Tribunal Pleno, el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 14/2020 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. C. de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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