Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Julio de 2013 (Tesis num. 1a./J. 44/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2013 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 2004007 |
Número de resolución | 1a./J. 44/2013 (10a.) |
Fecha | 31 Julio 2013 |
Fecha de publicación | 31 Julio 2013 |
Localizador | [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 311. 1a./J. 44/2013 (10a.). |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
El artículo 145 de la Ley de Amparo, establece la facultad de los jueces constitucionales de examinar el escrito de demanda y establece que, de encontrarse motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, supuesto que se actualiza, como se ha reiterado en la jurisprudencia, cuando el trámite del juicio no genere posibilidades probatorias de arribar a una conclusión diversa. Por su parte, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en su redacción actual, establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo -para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales-, el cual ha sido definido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en la tesis aislada XLIII/2013), como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra; así, para determinar si la falta de interés legítimo es una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conduzca a desechar la demanda, los jueces de amparo, mediante una aproximación inicial al caso, deben realizar una evaluación preliminar y realizar un ejercicio hipotético de subsunción, mediante el cual determinen si el planteamiento del quejoso, en su formulación conceptual y con los elementos probatorios disponibles, es una posibilidad potencial de actualización de su interés legítimo o que existe una duda razonable y sólo desechar cuando estimen que no existe tal posibilidad lógica. Así, es una posibilidad de subsunción del concepto de interés legítimo cuando los padres de un menor acuden al amparo a impugnar actos dirigidos contra una asociación civil, con quienes se relacionan jurídicamente y utilizan sus instalaciones, según lo aducen, para satisfacer necesidades sensibles para sus derechos constitucionales, pues en dicho planteamiento se encuentran presentes de manera indiciaria los siguientes tres elementos: 1) la existencia de un tercero, quien siendo titular de un derecho subjetivo, se presume es destinatario de actos reclamados que afectan las condiciones de ejercicio de ese derecho; 2) la parte quejosa afirma tener una relación jurídica relevante con ese tercero, en razón de la cual puede aprovecharse de las condiciones de ejercicio de su derecho subjetivo, por lo cual los actos reclamados pueden detonar una afectación colateral también en su esfera jurídica; y 3) se alega que los actos reclamados violan el derecho objetivo. La presencia de los tres requisitos permite presumir la existencia de un agravio personal e indirecto, el cual conforma una posibilidad aplicativa del interés legítimo cuando se impugnan actos dirigidos contra terceros. Lo anterior, se insiste, debe entenderse como posibilidad conceptual inicial de subsunción que conduzca a admitir la demanda de amparo y no como conclusión definitiva, pues el juez debe resolver en el juicio la efectiva actualización o no del interés legítimo con base en la fijación de los actos reclamados y la valoración de las constancias de autos; en otras palabras, la satisfacción de los tres requisitos señalados conforma un criterio prima facie a favor de la admisión del juicio constitucional, el cual se debe completar con el análisis casuístico de cada demanda de amparo.
Contradicción de tesis 553/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 6 de marzo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..
Tesis de jurisprudencia 44/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece.
Nota:
La tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 822, con el rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 365/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 5 de septiembre de 2013.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 480/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2013.
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