Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Número de registro20529
Fecha01 Noviembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 483
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2007. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil siete.


VISTOS Y, RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el ocho de marzo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.A.H., quien se ostentó como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, promovió demanda de controversia constitucional en representación del Poder Judicial de la entidad, en la que impugnó los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"... con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a promover controversia constitucional, en contra del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con domicilio oficial en el Palacio Legislativo, sito en calle A. número treinta y uno de la ciudad de Tlaxcala; por la emisión del acuerdo de fecha primero de febrero del año dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día ocho de febrero del año dos mil siete, los actos derivados del citado acuerdo llevados a cabo por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala."


SEGUNDO. El actor narró como antecedentes del caso, en síntesis, los siguientes:


1. Que el Congreso del Estado de Tlaxcala para dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de enero de dos mil siete, emitida dentro de la controversia constitucional 107/2006, emitió el acuerdo de primero de febrero de dos mil siete que se combate.


2. Que el Congreso Estatal publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el acuerdo que se impugna el ocho de febrero de dos mil siete.


3. Que dicho Congreso por acuerdo de primero de febrero de dos mil siete, no sólo ratifica el procedimiento de evaluación inmerso en el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, sino que además continúa con este procedimiento facultando al presidente de la Comisión Especial de Evaluación para solicitar a los Magistrados de plazo cumplido, los informes escritos y de no haber inconveniente legal o material alguno, expedientes, libros o legajos que se estimen necesarios para cumplir con su obligación de evaluación.


TERCERO. El tribunal actor hizo valer como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


a) Que desde la primera controversia constitucional 4/2005 se demostró que la pretensión del Congreso Estatal ha sido la de separar a los integrantes del Poder Judicial para poner personas idóneas a sus intereses, que con dicho actuar se violenta el principio de división de poderes y la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, ya que utiliza el proceso de evaluación como un instrumento de presión hacia los integrantes del Poder Judicial Estatal.


Asimismo, señala que se violenta el espíritu de los artículos 116 de la Constitución Federal y 84 de la Constitución Estatal, en los que se indica el tiempo y la forma en que debe realizarse el procedimiento de evaluación de los integrantes del Poder Judicial, señalando que esta evaluación se debe realizar antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional.


b) Señala que el Congreso Estatal carece de facultades para seguir realizando las actividades que lleva a cabo, ya que en ninguna disposición se le conceden facultades para evaluar, dictaminar y ratificar a los miembros del Poder Judicial Estatal de manera continua y permanente; y que permitir una situación semejante colocaría a los integrantes del Poder Judicial en una dependencia total respecto al Poder Legislativo Estatal; asimismo, que la independencia y autonomía, que es el espíritu del artículo 116 constitucional, se volviera nugatoria ante esta situación.


Aunado a que el artículo 84 de la Constitución Estatal señala que el procedimiento de evaluación deberá estar inmerso en una ley, esto es, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


c) Que el Congreso siempre se ha manejado por simples acuerdos y no apegado a la normatividad que él creó, olvidando que el Estado de derecho rige para todos, empezando por sí mismo; que cuando el Congreso del Estado legisla para otros, legisla también para sí, las libertades que reconoce y los derechos que alienta se convierten por obra de la Constitución y de la ley, en límites de su poder, en marco de su actuación, en meta de sus funciones.


d) Reitera que al actuar sin facultades legales dicho Congreso, es con la finalidad de desintegrar el Poder Judicial Estatal y ubicar a personas afines a sus intereses dentro de la estructura del órgano jurisdiccional del Estado.


e) Que la resolución dictada por este Alto Tribunal, el ocho de enero de dos mil siete, en la controversia constitucional 107/2006, reconoció la validez del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, expedido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, mediante el cual se fijaron las bases para que la Comisión Especial de Diputados de dicho Congreso realizara la evaluación y ratificación de los Magistrados de plazo cumplido del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa; sin embargo, al expresarse en el artículo tercero del acuerdo impugnado que, "... se declara la ratificación de la Comisión de Evaluación y todo el procedimiento que se ha llevado a cabo ... y se faculta al presidente de la Comisión Especial para solicitar a los Magistrados de plazo cumplido los informes escritos ..."; incurre en violación a lo dispuesto por el numeral 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien es cierto que el acuerdo citado fue declarado válido, el acuerdo que ahora se combate resulta violatorio de la disposición constitucional antes citada, porque la validez proviene de un acuerdo que norma un procedimiento, en este caso la evaluación de los Magistrados de plazo cumplido, cuando no existía disposición constitucional local y norma secundaria que contemplara dicho procedimiento; sin embargo, el Congreso demandado, el veinticinco de septiembre de dos mil seis, reformó tanto la Constitución Política Estatal de Tlaxcala como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y de esta manera estableció en el artículo 54 de la primera norma citada, facultades del Congreso, en su fracción XXVII, lo siguiente: "Nombrar, y, en su caso, reelegir previa evaluación a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de plazo cumplido, o removerlos en los términos previstos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."


f) Agregando que con base en los artículos 84 constitucional y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Tlaxcala, es fácil llegar a la conclusión que el acuerdo de primero de febrero del año en curso violenta lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el poder demandado al emitir el acuerdo que se impugna pretende obviar la existencia de una norma legal, como en el caso lo es la Constitución Política del Estado de Tlaxcala que delimita en su artículo 84 el actuar de la legislatura.


g) Menciona que la autoridad emisora del acto despliega su actuación fuera del marco de la ley, ya que la Constitución Local nos remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta señala en el citado artículo 12 que los Magistrados durarán en el cargo seis años y que la reelección o ratificación se realizará previa evaluación objetiva a los mismos.


h) Que si el marco constitucional local y la norma secundaria establecen lineamientos concretos es obvio que el Congreso pretende evadir su responsabilidad constitucional, pues basta recordar que todos y cada uno de los legisladores al tomar posesión de su cargo protestaron guardar y hacer cumplir la Constitución del Estado y la Constitución Federal, y en el caso que nos ocupa, con el acuerdo de primero de febrero de dos mil siete, están dejando de cumplir con ambas Constituciones y con las leyes que de ellas emanan, toda vez que olvidan aplicar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, máxime que ambas disposiciones locales establecen con claridad que los Magistrados durarán en su cargo seis años, y en el caso que nos ocupa los Magistrados de plazo cumplido agotaron su periodo en febrero de dos mil cinco, ahora, si la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado señalan que la reelección o ratificación se realizará previa evaluación, es claro que el actuar del Congreso Local debió desplegarse una vez dadas las circunstancias de hecho que permitían al mencionado Congreso actuar en ese sentido, se reitera en el año de dos mil cinco; pero al no hacerlo conforme a derecho correspondía, es evidente que le precluyó su facultad para emitir su resolución, y ahora pretenden retrotraer los efectos de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, violentando la propia disposición local transcrita, así como la ley orgánica referida.


En otras palabras, el Congreso violenta el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, que señala "Los diputados deberán cumplir puntualmente sus deberes legislativos", dado que realizaron una reforma a la Constitución Política del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil seis, y en esa misma fecha también reformaron la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y ahora resulta que pretendiendo "evitar la fatiga", aprueban un acuerdo que pretende sustituir a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en supuesto cumplimiento de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con ello violar lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


i) Que el acuerdo que se combate violenta el artículo 84 de la Constitución Estatal vigente, mismo que en su párrafo cuarto hace el señalamiento de que el procedimiento de reelección o ratificación se realizará previa evaluación y que dicho procedimiento se establecerá en la ley orgánica correspondiente; de tal manera que el Texto Constitucional Local vigente señala de manera expresa que el procedimiento de evaluación de los Magistrados de plazo cumplido debe estar inmerso en una ley y no en otro instrumento legislativo, además dejando claro que ese procedimiento deberá estar contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal.


j) Concluyendo, por lo anterior, que el acuerdo que se combate violenta también las disposiciones de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales hacen alusión a la debida fundamentación y motivación.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima infringidos son 14, 16 y 116.


QUINTO. Por auto de nueve de marzo de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, que le correspondió el número 28/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al señor M.J. de J.G.P..


Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la demanda, reconoció el carácter de demandado en la presente controversia constitucional al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, emplazándolo por el término de treinta días hábiles para su contestación; y, de conformidad con la ley que rige el procedimiento de las controversias constitucionales, se dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de Tlaxcala, al contestar la demanda respectiva, en síntesis, señaló:


1. Que sí es cierto que se inició un procedimiento de evaluación para resolver si los Magistrados de plazo cumplido del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala son ratificados o no, previa evaluación objetiva; y que para ello se emitió el Decreto Número 71, que creó conforme a sus facultades constitucionales y legales, una comisión especial para ese efecto; que también el veinticinco de abril de dos mil seis se emitió por el Congreso estatal un acuerdo que establece el procedimiento para evaluar a los Magistrados de plazo cumplido. Que todo se hizo siguiendo los lineamientos ordenados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dictó al resolver la controversia constitucional 4/2005.


2. Que también es cierto que el uno de febrero de dos mil siete emitió el acuerdo que ahora se impugna, en cumplimiento a la ejecutoria de la controversia constitucional 107/2006; agregando que la presente controversia es notoriamente improcedente, porque sobre el particular ya existe cosa juzgada, y que el Congreso sólo está tratando de cumplir con lo que se le ordena.


3. Por otra parte, señala que el actor carece de personalidad y de legitimación, porque no fue electo presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el año de dos mil siete, por lo que se impugna la personalidad del que se dice representante del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, Magistrado L.A.H., ya que se ostenta como presidente del honorable Tribunal Superior de Justicia y lo pretende acreditar con la copia certificada del acta de la sesión de Pleno (ordinaria) iniciada el quince de febrero de dos mil seis y concluida el diecisiete del mismo mes y año; así como con la constancia expedida por la Secretaría General de Acuerdos del propio tribunal, de uno de marzo de dos mil siete, en la cual se hace constar su personalidad que ostenta como presidente del mismo tribunal; documentos que resultan insuficientes y no idóneos para acreditar su personalidad que pretende se le reconozca por este Alto Tribunal.


Asimismo, que no pasa inadvertido para el Congreso del Estado de Tlaxcala demandado, que el promovente haya acudido frente a los demás Magistrados propietarios integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al argumento de la retroactividad de la ley en su beneficio, es decir, que la reforma al establecer el término de dos años para el encargo de presidente le aplicaba en su beneficio, que no en su perjuicio y, por lo mismo, que de facto debía continuar en el encargo por el término de dos años establecido en la reforma, pero esto se estima que no es exacto, porque el presidente en todo caso debe ser electo de entre los Magistrados propietarios y, en este sentido, a los demás Magistrados propietarios que no se encontraban en el desempeño del encargo de presidente, la aplicación retroactiva de la ley vigente les perjudica, al hacerles nugatorio su derecho a ser electo presidente, cualquiera de ellos, por el término de dos años y con el derecho a poder ser reelecto por una sola vez y, en tales condiciones, en este caso concreto, la aplicación retroactiva de la ley no puede regir como principio general, porque a uno lo beneficia, pero a los demás los perjudica.


Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHOS Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."


Concluye que al no justificar el promovente que ha sido electo presidente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en vigor y a lo establecido en el artículo 84 de la propia Constitución Local reformada; pide que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare improcedente la presente controversia, por estar planteada por quien carece de personalidad para hacerla valer.


4. Que la esencia de los conceptos de invalidez en donde el actor pretende eludir la evaluación que ya se llevó a cabo y se remite a una evaluación que fue anulada, así como la aplicación del nuevo artículo 84 de la Constitución Local, que entró en vigor en septiembre de dos mil seis; tal argumento constituye cosa juzgada, porque así lo estableció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia 107/2006, pues dejó asentado que no es aplicable tal reforma, ya que el Congreso optó por el procedimiento de evaluación.


5. Reitera que el Congreso sólo trata de cumplir con la ejecutoria de mérito y que sería lamentable que por cada acto tendente a cumplir una ejecutoria de este Alto Tribunal surja una nueva controversia. Que es improcedente la presente, ya que, por su parte, sólo se dictaron los acuerdos necesarios para concluir con el dictamen final de evaluación en cumplimiento a las ejecutorias ya mencionadas; y que, con relación a las argumentaciones sobre el nuevo artículo 84 de la Constitución Local, esa cuestión ya había sido tratada por el Pleno de este Alto Tribunal.


6. Que no tiene razón el actor, al señalar en forma repetitiva invasión a la autonomía del Poder Judicial, a la independencia y a la división de poderes y después de narrar argumentos genéricos, así como los antecedentes del caso, insiste en que ya hubo una evaluación, concluyendo básicamente en que se debe aplicar el artículo 84 de la Constitución Local cuya reforma fue aprobada en el mes de septiembre de dos mil seis.


7. Que con el Congreso aprobó el acuerdo de uno de febrero de dos mil siete, no se violan los artículos 14, 16 y 116 de la Carta Magna, ni la división de poderes, ni la separación de éstos, ni la independencia y autonomía de los mismos; que todo ello es falso, pues sólo se trata de evaluar a los Magistrados de plazo cumplido como se ha ordenado por este Alto Tribunal.


8. Que no obstante ello, cabe afirmar que en el caso ya se hizo una evaluación posterior, porque así fue ordenado por este Alto Tribunal; que el Congreso sí tiene facultades para evaluar y no se viola el artículo 116 de la Carta Magna, ni el principio de inamovilidad, ya que la evaluación era necesaria porque así lo ordenó la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no es aplicable el artículo 84 de la Constitución Local que invoca el actor, pues el Congreso no tiene otro propósito que cumplir con la Carta Magna, la Constitución Local y las leyes que lo rigen, en consecuencia, no ha precluido el derecho de esta soberanía para evaluar a los Magistrados de plazo cumplido, como se alega por el demandante, ya que la primera evaluación quedó anulada con motivo de la controversia 4/2005.


9. Que el Congreso emitió un acuerdo para evaluar a los Magistrados, el veinticinco de abril de dos mil seis; que también emitió otro el uno de febrero de dos mil siete, en cumplimiento de la ejecutoria de la controversia 107/2006 y que la comisión evaluadora emitió otro más el seis de febrero de dos mil siete, que se regularizó el procedimiento, solicitando informes por segunda vez a los Magistrados de plazo cumplido, pues inclusive con cierta benevolencia se les dio otra oportunidad en tal aspecto, pero cuatro de ellos siempre fueron contumaces. Que se optó por el procedimiento de evaluación en cumplimiento a la ejecutoria de la controversia 4/2005 y, por ello, no es aplicable en el caso la reforma a la Constitución Local, principalmente los nuevos artículos 54 y 84.


10. Que en tales condiciones, pide el sobreseimiento de esta controversia o, en su caso, declararla infundada, pues no se puede caer en el principio de la prueba diabólica, por la semejanza respectiva en el sentido de que por cada ejecutoria que el Congreso trate de cumplir surja una nueva controversia, pues el actor siempre alegaría invasión de poderes, violación a la autonomía del Poder Judicial y llegaríamos al absurdo de abstenernos en cumplir las ejecutorias para no violar el artículo 116 constitucional y así los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala nunca serían evaluados, ya que sólo reconocen del Congreso las facultades para nombrarlos, pero no para evaluarlos.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, en síntesis, manifestó:


1. Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, la cual fue presentada en tiempo y por persona legitimada para ello.


2. En relación con las causas de improcedencia que hace valer el Congreso del Estado de Tlaxcala, considera que son infundadas; la primera prevista en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, porque si bien es cierto que existe una identidad de partes tanto en la controversia constitucional 107/2006 y en la que aquí se analiza, no existe tal identidad por lo que hace a los actos impugnados; la segunda, que se refiere a la falta de personalidad y legitimación de la actora, también es improcedente ya que ésta acreditó su personalidad con copias certificadas del acta de sesión ordinaria de pleno de quince de febrero de dos mil seis y con la constancia expedida por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, por lo que, el hecho de que los Magistrados propietarios no hayan sesionado en la primera quincena del mes de febrero del año en curso, a efecto de elegir entre ellos a un presidente, no implica que quien acude al medio de control constitucional no cuente con dicha personalidad.


3. Por último, en cuanto al único concepto de invalidez que hace valer la parte actora, considera que es inoperante en atención a que se constriñe a determinar la constitucionalidad de un acuerdo emitido por el Congreso del Estado Tlaxcala, en cumplimiento a una ejecutoria emitida por el Pleno de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 107/2006, y en la que se sujeta a dicha autoridad demandada a resolver de acuerdo con lo ordenado en la resolución de mérito, por lo que se debe declarar la validez del acuerdo de primero de febrero de dos mil siete.


OCTAVO. Agotado en sus términos el trámite relativo, el treinta de mayo de dos mil siete, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO. Procede analizar la certeza de los actos cuya invalidez se reclama.


El Poder Judicial del Estado de Tlaxcala señala como actos impugnados en el presente asunto los siguientes:


"... acuerdo de fecha primero de febrero del año dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día ocho de febrero del año dos mil siete los actos derivados del citado acuerdo llevados a cabo por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala."


Es cierto el acto reclamado consistente en el acuerdo de primero de febrero de dos mil siete, toda vez que a fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro de autos obra un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de ocho de febrero de dos mil siete, donde se publicó el acuerdo de referencia.


Por otra parte, debe destacarse que el actor también impugna "los actos derivados del citado acuerdo llevados a cabo por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala", pero no precisa cuáles son los actos a los que se refiere; sin embargo, de las constancias que acompañó a su oficio de demanda se advierte la existencia de los oficios de nueve, doce y dos del veinte, todos de febrero de dos mil siete (fojas 66 a 80 del expediente principal), emitidos por el diputado presidente de la Comisión Evaluadora del Congreso Local, mediante los cuales requiere al Poder Judicial de la entidad diversos informes y remita documentales; debe considerarse que dichos oficios también son impugnados en el presente asunto.


TERCERO. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Para hacer el cómputo del plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, se toma en consideración que el poder actor se hace sabedor del acuerdo de primero de febrero de dos mil siete, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad el jueves ocho de febrero de dos mil siete, por lo que el plazo aludido inició el día hábil siguiente, que fue el viernes nueve del mismo mes y concluyó el viernes veintitrés de marzo de dos mil siete, en virtud de que deben descontarse los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del citado mes de febrero, tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de marzo, todos de dos mil siete, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, el diecinueve de marzo, en el que por acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se suspendieron las labores en este Alto Tribunal. Por tanto, como la demanda fue presentada el ocho de marzo de dos mil siete, ha de concluirse que es oportuna por lo que hace a dicho acuerdo.


Asimismo, por lo que hace a los oficios de nueve, doce y dos del veinte, todos de febrero de dos mil siete, debe considerarse que su impugnación fue oportuna debido a que fueron emitidos con posterioridad a la fecha de publicación del acuerdo mencionado.


CUARTO. A continuación se procede al análisis de la legitimación de quien promueve.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, a la letra indica:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En el presente asunto, suscribe la demanda L.A.H., quien se ostenta como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Judicial de dicha entidad, personalidad que cuestiona el Poder Legislativo de la entidad, señalando el aludido Magistrado que no fue electo presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el año de dos mil siete, por lo que se impugna la personalidad como representante del Poder Judicial de la entidad, pues los documentos con los que pretende acreditar su personalidad resultan insuficientes y no idóneos. Asimismo, que no debió haber aplicado en su beneficio las reformas legales que establecen el término de dos años para el encargo de presidente, porque éste en todo caso debe ser electo de entre los Magistrados propietarios, pues de lo contrario se perjudica a estos últimos y les hace nugatorio su derecho a ser electos como presidentes.


Del examen efectuado a las diversas constancias que integran el expediente, se advierte que, de fojas veinticuatro a cincuenta, obra el acta de sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, iniciada el quince de febrero de dos mil seis, y concluida el diecisiete del mismo mes y año.


De dicha acta (foja 42 de autos) se desprende que el Magistrado L.A.H. fue electo presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a partir del diecisiete de febrero de dos mil seis, por el periodo de un año, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad citada,(3) vigente al momento de la elección.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que los artículos 84, párrafo tercero, de la Constitución Local(4) y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala,(5) actualmente vigentes, prevén que el presidente del tribunal durará en su encargo dos años, sin embargo, dichas normas no tienen disposición transitoria aplicable al presidente que se encontraba en ejercicio al momento de su reforma, por lo que es claro que éste debió culminar su periodo conforme a las normas vigentes al momento de su elección.


Tomando en cuenta lo anterior, si el Magistrado presidente fue nombrado el diecisiete de febrero de dos mil seis, por el plazo de un año, como quedó asentado en el acta de sesión correspondiente a su nombramiento,(6) resulta que su periodo concluyó el diecisiete de febrero de dos mil siete; sin que pase desapercibido que conforme a lo que establecía el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad vigente a la fecha de la elección, dicho presidente podía ser reelecto por un periodo más.


Ahora bien, al reverso de la foja veintidós de las constancias procesales, se advierte que el Magistrado L.A.H. presentó la demanda el ocho de marzo de dos mil siete, por tanto, debe precisarse que a la fecha de la presentación de la demanda el periodo para el que fue electo había concluido; sin embargo, este Tribunal Pleno estima que en el caso debe presumirse su personalidad conforme lo establece el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, debido a que del análisis de las constancias que obran en el expediente no se advierte que se haya aportado alguna en la que conste el nombramiento de un nuevo presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, o bien, que dicho Magistrado haya sido reelecto en el cargo y, por el contrario, existen constancias que acreditan que a la fecha de la presentación de la demanda el aludido Magistrado fungía como presidente de dicho tribunal.


En efecto, a foja cincuenta y uno del expediente obra el original de la constancia expedida el primero de marzo de dos mil siete, por la Secretaria General de Acuerdos del mencionado tribunal en la que hace constar que "... el ciudadano Magistrado licenciado L.A.H., a la fecha funge como presidente del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado ..."; asimismo, a fojas doscientos veintinueve a doscientos sesenta y dos del expediente principal se encuentran las copias certificadas de las actas números 004/2007, 005/2007 y 006/2007, correspondientes a las sesiones de Pleno ordinarias del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala celebradas el veintiocho de febrero, el quince y el treinta de marzo de dos mil siete, respectivamente, en las que se hace constar que dichas sesiones se celebraron "... bajo la presidencia del ciudadano Magistrado licenciado L.A.H., dando fe la licenciada A.M.J., secretaria general de Acuerdos. ..."


Igualmente, a fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y seis del cuaderno principal del presente asunto, obran los oficios números 624, 618, 627 y 630, emitidos los dos primeros por los secretarios de la mesa directiva del Congreso del Estado, el tercero por los secretarios de la Comisión Permanente y el último por el secretario parlamentario de dicho órgano legislativo, el quince, catorce, dieciséis y dieciséis de mayo de dos mil siete, respectivamente; dirigidos a L.A.H. en su carácter de "Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado"; de los que se desprende que el propio Congreso del Estado que ahora pretende controvertir la personalidad de quien signa la demanda, ha reconocido como presidente del citado tribunal al Magistrado en cuestión, con posterioridad a la fecha en la que debió haber concluido su encargo como presidente.


Por lo que aun cuando en estricto sentido el periodo de un año para que el Magistrado L.A.H. había sido electo como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, concluyó el diecisiete de febrero de dos mil siete, dicho Magistrado continuó desempeñándose como tal; asimismo, como se dijo, de autos no se advierte que se hubiere elegido a algún otro Magistrado para ocupar dicho cargo, por lo que al no poder quedar éste vacante, continuó siendo ejercido por quien se encontraba desempeñándolo.


Lo anterior, sin que sea óbice el hecho de que una minoría de integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tres Magistrados, se hubiese inconformado con la prolongación en el ejercicio del cargo del Magistrado L.A.H., como presidente del tribunal, como se desprende de las actas de sesión de quince y veintiocho de febrero de dos mil siete (fojas 215 a 252 del cuaderno principal), del oficio SEA/P/30/2007 (fojas 413 y 414 del cuaderno principal), suscrito por la Magistrada A.F.S.; así como de los ejemplares del periódico "El Sol de Tlaxcala" de veintiocho y treinta de mayo de dos mil siete (fojas 319 a 374 del expediente principal), ello, en virtud de que de autos no se advierte que hubiesen combatido efectivamente esta situación ante la autoridad competente, la que en todo caso hubiese podido instar a quien continuaba fungiendo como presidente del tribunal, a convocar a la elección de un nuevo presidente.


Por lo que debe considerarse que aun cuando los documentos con los que quien se ostenta como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado pretende acreditar su personalidad, pudiesen no ser idóneos, de la relación de constancias antes mencionadas se advierte que sí resultan suficientes para que opere en su favor la presunción que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia; toda vez que, además, no se aportó prueba alguna con la que se haya acreditado el nombramiento del nuevo presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis número P./J. 3/2003,(7) cuyo rubro es: "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE."


En consecuencia, deviene infundado el motivo de sobreseimiento aducido por el demandado.


En concatenación con lo anterior, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala tiene la representación jurídica del Poder Judicial de la entidad; por tanto, está facultado para acudir a esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, que a la letra indica:


"Artículo 28. El presidente del tribunal será el representante legal del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en Magistrados o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales."


Asimismo, se precisa que el Poder Judicial actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra indica:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


QUINTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la autoridad demandada en esta vía, que es el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


Comparece a contestar la demanda G.M.M., en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo que acredita con la certificación expedida por el encargado de la Secretaría Parlamentaria del Congreso Estatal, en la que consta lo siguiente: "... que en el archivo del Poder Legislativo obra el acta de la sesión extraordinaria pública, celebrada el día doce de enero de dos mil siete, en la cual aparece que se aprobó, entre otros puntos, el relativo a la elección de la mesa directiva, recayendo la designación como presidente para el periodo comprendido del catorce de enero al quince de mayo de dos mil siete, al ciudadano diputado G.M.M. ...", (foja ciento treinta y ocho del expediente en que se actúa), quien de conformidad con el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, cuenta con la representación del Congreso, dicho precepto a la letra indica:


"Artículo 50. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, las siguientes:


"I. Representar al Congreso."


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la expedición de los actos cuya invalidez se demanda.


SEXTO. Procede analizar las restantes causas de improcedencia hechas valer por las partes, o las que de oficio advierta este Alto Tribunal.


El demandado, al contestar la demanda manifestó que la presente controversia constitucional es improcedente debido a que el acto impugnado se realizó en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tribunal Pleno al resolver la diversa controversia constitucional 107/2006; por lo que debe sobreseerse en el presente asunto por lo que hace a los diversos conceptos de invalidez planteados por la parte actora debido a que son cosa juzgada por este Alto Tribunal.


Al respecto, este Tribunal Pleno considera que no se surten las causas de improcedencia que hace valer la demandada y que se encuentran previstas en las fracciones I y IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y que señalan:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"...


"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Lo anterior es así, en virtud de que el acuerdo reclamado en la presente controversia constitucional no constituye una decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hipótesis a la que se contrae la improcedencia prevista en la fracción I del referido artículo 19, dado que en la especie se reclama el acuerdo de primero de febrero de dos mil siete emitido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, en consecuencia, el nuevo texto del acuerdo impugnado, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la controversia constitucional, sin que sea obstáculo que se haya dictado con el propósito de cumplir con una sentencia emitida en una diversa controversia constitucional.


En otro sentido, tampoco se surte la hipótesis de la fracción IV del referido artículo 19, relativa a la cosa juzgada, dado que no existe controversia constitucional resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que exista identidad de partes, actos y conceptos de invalidez, cuyo requisito es indispensable para que opere dicha causa; y si bien el acuerdo impugnado en este asunto se dictó en cumplimiento de una resolución emitida en diversa controversia constitucional, lo cierto es que el efecto de la declaratoria de invalidez no constriñó al órgano legislativo a emitirlo, sino exclusivamente para que el órgano legislativo que figura como parte demandada realizara lo siguiente:


"... el Congreso Local elimine del procedimiento de ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia la realización de visitas de inspección a que se refieren los considerandos II a VIII, así como para que al efectuarse la revisión de los expedientes respectivos por parte de la comisión especial, se suprima la facultad de revisión del criterio jurídico de los expedientes que serán examinados para resolver sobre la ratificación de aquéllos, lo que implica que no se invalida el resto del mencionado acuerdo del cual se declara su validez para todos los efectos legales correspondientes."


En otro aspecto, cabe señalar que no puede válidamente aducirse la improcedencia o sobreseimiento respecto de conceptos de invalidez, sino únicamente con relación a las normas o actos que se hubieren impugnado, según se establece en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2005, emitida por este Tribunal Pleno, visible en la página ochocientos noventa y uno del Tomo XXII de septiembre de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO NO OPERA RESPECTO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé las causas de improcedencia que pueden actualizarse en el juicio de controversia constitucional, pero es lógico deducir que dichas disposiciones no son aplicables a conceptos de invalidez, pues en congruencia con lo que dispone el artículo 20, fracción II, de la misma ley reglamentaria, la improcedencia produce el sobreseimiento en el juicio, lo que no puede válidamente hacerse respecto de conceptos de invalidez, sino únicamente con relación a las normas o actos que se hubieren impugnado, según se advierte del artículo 41, fracción V, del indicado ordenamiento legal."


Al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


SÉPTIMO. A efecto de analizar los conceptos de invalidez esgrimidos por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, es pertinente señalar los siguientes antecedentes:


Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de enero de dos mil cinco, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, por conducto de su Magistrado presidente, promovió controversia constitucional en la que demandó del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, la invalidez de la emisión de la convocatoria para elegir a once Magistrados propietarios y a tres Magistrados supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once, así como también de sus efectos y consecuencias.


Posteriormente, el poder actor amplió la demanda y señaló como actos impugnados:


a) El acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco, mediante el cual el Congreso del Estado modificó la convocatoria impugnada y referida en el párrafo anterior;


b) La designación de Magistrados realizada por el Congreso Local, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once; y,


c) El decreto número dos, por el que el Congreso del Estado derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


A dicha controversia constitucional le correspondió el número 4/2005, y fue resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de diez votos, en el siguiente sentido:


"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


"SEGUNDO. Se declara la invalidez del dictamen emitido por el Congreso Local en sesión extraordinaria de veintinueve de enero de dos mil cinco, en el que determinó no ratificar a V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


"TERCERO. Se declara la invalidez de la convocatoria impugnada, así como de su modificación, emitidas por el Congreso Local y publicadas el nueve de diciembre de dos mil cuatro y veintiséis de enero de dos mil cinco, respectivamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.


"CUARTO. Se declara la invalidez de la designación de Magistrados realizada por el Congreso Local, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de dos mil cinco.


"QUINTO. Se declara la invalidez del Decreto ‘2’, por el que se derogó el punto de acuerdo, por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto ‘157’, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


"SEXTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


Como efectos de la sentencia se fijaron, en esencia, los siguientes:


a) Con motivo de la omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una competencia de ejercicio obligatorio en la que incurrió el Congreso del Estado de Tlaxcala, se le conminó para que a la brevedad posible dé cumplimiento al mandato constitucional y procediera a realizar las adecuaciones a la normativa estatal, adecuándolas a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.(8)


b) Que sin perjuicio de que, una vez que la obligación derivada del artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete al citado numeral sea cumplida, o bien sujetándose directamente a los principios establecidos por el artículo 116 de la Constitución Federal, en términos de lo explicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de mérito, el Congreso del Estado de Tlaxcala decida, conforme a derecho y lo más pronto posible, sobre la ratificación de los actuales Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, cuyos nombramientos sean de plazo cumplido.(9)


Ahora bien, el Congreso del Estado de Tlaxcala, para dar cumplimiento a la resolución emitida en la controversia constitucional 4/2005, emitió el Decreto Número "71", publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,(10) entre otras cuestiones, declaró que quedaban sin efectos todos los actos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había declarado inválidos en la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005; asimismo, en dicho decreto se contiene el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, en el que se establecieron los lineamientos para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los siete Magistrados de plazo cumplido.


Posteriormente, el presidente del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala promovió controversia constitucional en la que impugnó el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, publicado en el órgano informativo local el cuatro de mayo de dos mil seis, a la que le correspondió el número 107/2006, y que fue resuelta por este Pleno en sesión celebrada el ocho de enero de dos mil siete:


"PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


"SEGUNDO. Se declara la invalidez del punto tercero del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, expedido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el cuatro de mayo de dos mil seis, mediante el cual se fijan las bases para que la comisión especial de diputados realice la evaluación y ratificación de los Magistrados de plazo cumplido, respecto de la aprobación del procedimiento a que se refiere su considerando 9o., fracción II, en cuanto a la práctica en las sedes jurisdiccionales de las visitas, y de la porción normativa del numeral 7 que dice: ‘... se verificará ... el fondo o el sentido del fallo respectivo, con el fin de constatar que durante su actuación en el cargo que han venido desempeñando, resolvieron conforme a derecho ...’, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


"TERCERO. Con excepción de lo resuelto en el punto que antecede, se reconoce la validez del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, expedido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el cuatro de mayo de dos mil seis, mediante el cual se fijan las bases para que la comisión especial de diputados realice la evaluación y ratificación de los Magistrados de plazo cumplido."


Los efectos de la sentencia fueron precisados, como se indica en el último considerando de dicha resolución, en el que se señaló:


"... será exclusivamente para que el Congreso Local elimine del procedimiento de ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia la realización de visitas de inspección a que se refieren los considerandos II a VIII, así como para que al efectuarse la revisión de los expedientes respectivos por parte de la comisión especial, se suprima la facultad de revisión del criterio jurídico de los expedientes que serán examinados para resolver sobre la ratificación de aquéllos, lo que implica que no se invalida el resto del mencionado acuerdo del cual se declara su validez para todos los efectos legales correspondientes. En este aspecto es importante puntualizar que la Legislatura Estatal demandada contará con un plazo improrrogable de sesenta días naturales para dar cumplimiento a la presente ejecutoria a partir de la notificación de esta resolución."


De lo que se advierte que dichos efectos consistieron en:


1. Que el Congreso Local eliminara del procedimiento de ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia la realización de visitas de inspección a que se refieren los considerandos II a VIII del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis.


2. Que al efectuarse la revisión de los expedientes respectivos por parte de la comisión especial, se suprima la facultad de revisión del criterio jurídico de los expedientes que serán examinados para resolver sobre la ratificación de aquéllos.


3. Que no se invalidaba el resto del mencionado acuerdo del cual se declaró su validez para todos los efectos legales correspondientes.


4. Que se concedía a la Legislatura Estatal demandada, un plazo improrrogable de sesenta días naturales para dar cumplimiento a la ejecutoria a partir de la notificación de la resolución.


Las consideraciones de la sentencia aludida, en síntesis y en lo que al caso interesa, fueron en el sentido de que:


I. Que el acuerdo materia de examen fue dictado en cumplimiento de la ejecutoria dictada en la diversa controversia constitucional 104/2005, en la que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala dentro de los efectos de la declaratoria de invalidez relativa, tenía el imperativo de expedir la normatividad aplicable a esta materia específica, por haber omitido realizar las adecuaciones a su normatividad interna a que se contrae la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, a través de la que se reformaron -entre otros- los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, acorde con la cual todos los Estados de la República, incluyendo el Estado de Tlaxcala -por ser el caso concreto de la presente controversia-, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, debían haber adecuado sus Constituciones y leyes locales a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, atribución de ejercicio obligatorio que deberá ser cumplida; pero que no obstante la omisión legislativa en que incurrió la Legislatura Estatal, en la propia ejecutoria se concedió al demandado la opción de que podía colmarla, o bien, diseñar el procedimiento para proceder a la ratificación de los Magistrados de plazo cumplido, que fue lo que en primera instancia realizó el demandado a través del acuerdo que aquí se combate.


Agregó que el veinticinco de septiembre de dos mil seis, la Legislatura Estatal de Tlaxcala aprobó reformas a la Constitución Local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, las cuales tuvieron como propósito acatar lo previsto en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete; y que su emisión no influye en la resolución del asunto cuya materia la constituye el decreto de veinticinco de abril de dos mil seis que, como se anticipó, fue la opción que en primera instancia eligió aquel órgano.


II. Que son infundados los argumentos de que el acuerdo cuya invalidez se demanda vulnera el principio de división de poderes porque el Congreso del Estado ha creado una comisión legislativa ex profeso que coloca al Poder Judicial actor en un estado de subordinación frente al Congreso Local, ya que a dicha comisión se le ha provisto de funciones propias de un Consejo de la Judicatura, cuyas facultades la convierten en un órgano fiscalizador del Poder Judicial estatal, violentando la independencia y autonomía del mismo; porque el Congreso Local para dar cumplimiento a la resolución recaída en la controversia constitucional 4/2005, optó por diseñar el mecanismo que llevaría a cabo la evaluación necesaria para resolver sobre la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala de plazo cumplido, dentro del cual consideró pertinente nombrar una comisión legislativa que llevaría adelante diversas actuaciones, proceder que este Tribunal Pleno no estima contrario al principio de división de poderes, si se toma en cuenta que dicho principio no opera de manera rígida sino flexible, ya que el reparto de funciones y atribuciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.


III. Que con relación al argumento en el sentido de estimar contrario al artículo 116, fracción III, constitucional, el que se hayan establecido las reglas del proceso para la ratificación de los Magistrados de plazo cumplido, en un acuerdo legislativo que no se funda en la Constitución Estatal o en la ley orgánica relativa.


Al respecto, este Tribunal Pleno señala que este punto ya fue examinado al resolver la controversia constitucional 4/2005, donde se consideró que como la legislación interna del Estado de Tlaxcala, esto es, Constitucional Local y Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, no contemplan la normatividad aplicable para el supuesto de ratificación de los Magistrados de plazo cumplido, ante lo apremiante de la situación, puesto que el Poder Judicial de esa entidad federativa no puede funcionar sin su correcta integración, ni tampoco opera la ratificación tácita de aquéllos, se dio posibilidad a la Legislatura del Estado para el caso de que no hiciera las adecuaciones a la legislación interna, podría llevar a cabo el proceso de evaluación de los Magistrados diseñándolo para de esa manera tener elementos para resolver sobre la ratificación o no de aquéllos, lo cual deberá hacer a través de un dictamen debidamente fundado y motivado.


IV. Que con relación a lo alegado por la actora en el sentido de que se viola el principio de división de poderes plasmado en el numeral 116 de la Constitución Federal, en la parte del acuerdo impugnado en que se contemplan las fases conforme a las cuales se llevará a cabo el proceso de ratificación de los Magistrados de plazo cumplido, señala que bajo la óptica de las formas de garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes:


1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación;


2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido;


3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; y,


4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos:


a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo;


b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y,


c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Que las consideraciones anteriores permitían al Tribunal Pleno concluir que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala violó tanto el artículo 17 constitucional, como el 116, fracción III, de la Constitución Federal; violación que se origina con el establecimiento del mecanismo para llevar a cabo la evaluación de los Magistrados de plazo cumplido del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en tanto que en él se prevé la necesidad de llevar a cabo visitas de inspección en las instalaciones del referido órgano de justicia local, las veces que sea necesario, en las que requerirá de distinta información que en el propio acuerdo se precisa.


V. Que lo anterior es así, si se toma en cuenta que los considerandos del acuerdo reclamado, al establecer dentro de las etapas del procedimiento de evaluación de los Magistrados de plazo cumplido la posibilidad de que una comisión especial pueda efectuar visitas de inspección en las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, constituye una conducta que provoca intromisión de uno de los poderes del Estado de referencia, a saber, del Legislativo frente al Judicial, con menoscabo de la independencia con la que fue dotado el último de los poderes locales mencionado de cada una de las entidades federativas, por la Constitución Federal, contemplada específicamente en el artículo 116, fracción III, párrafo segundo.


Sobre el particular, el Tribunal Pleno consideró que para recabar la información necesaria que servirá de soporte al dictamen de evaluación respectivo ya reseñada, no es necesario que la comisión especial acuda a las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia actor y la solicite a los funcionarios sujetos a dicha evaluación, pues esa presencia física de los legisladores a través de la mencionada comisión en la sede jurisdiccional, se traduce en un exceso de facultades a las que se está dotando a esa comisión especial, que de suyo provoca una subordinación y una dependencia jerárquica del Poder Judicial frente al Legislativo, con violación al principio de división de poderes tutelado como garantía orgánica en la Constitución Federal para los Poderes Judiciales locales, que prohíbe la intromisión de otros poderes en las actividades que le sean propias, en este caso, las relacionadas con la administración de justicia.


VI. Que la conclusión anterior de ninguna manera impedía al Poder Legislativo Local cumplir su obligación de evaluar a los Magistrados de plazo cumplido del Estado de Tlaxcala, toda vez que la referida información se puede recabar a través de otros medios que no provoquen el quebrantamiento del principio constitucional antes referido, ni la subordinación del Poder Judicial al Legislativo. Pues existen otros mecanismos o sistemas a través de los cuales los diputados locales pueden obtener la información necesaria para realizar la evaluación de mérito, específicamente la solicitud de informes y envío de los documentos que se estimen necesarios para cumplir con la obligación antes referida y, de esta manera, se lograrán ambos objetivos, por una parte, evitar la intromisión y subordinación de un poder a otro y, por otra, el que el Congreso local tenga a su alcance los elementos para efectuar la evaluación de que se viene hablando.


VII. Finalmente, se consideró que constituye una intromisión indebida del Poder Legislativo al Judicial el hecho de que se conceda facultad a la comisión especial que revisará la documentación que será requerida a los Magistrados del Poder Judicial del Estado actor, el que al examinar los expedientes se vaya a analizar el fondo de las resoluciones dictadas en los expedientes, esto es, el criterio jurídico adoptado, pues con ello el Poder Legislativo pretende convertirse en una instancia revisora de tales determinaciones, lo que le está vedado constitucionalmente porque esta facultad sólo compete a las autoridades judiciales, por lo que al hacerlo rompe con el principio de división de poderes tutelado por el artículo 116, fracción III, referido, toda vez que esa revisión no respeta el principio de autonomía e independencia que dicho precepto magno reconoce a favor de dicho poder público, máxime que las decisiones de dichos órganos constituyen cosa juzgada, por lo que resulta contrario al espíritu del Constituyente que originó la reforma a este precepto, el que a través del acuerdo combatido se permita al Poder Legislativo, por conducto de una comisión especial, la revisión de dichos fallos, ya que esa función es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, calidad que no tiene el Poder Legislativo demandado.


Ahora bien, el Congreso del Estado de Tlaxcala, para dar cumplimiento a la resolución emitida en la controversia constitucional 107/2006, emitió el acuerdo de uno de febrero de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el ocho de febrero de dos mil siete, impugnado en este asunto, cuyo tenor es el siguiente:


"Acuerdo. Artículo primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7o., fracción II, 31, 45 y 54 fracciones II, XXVII, XXXIX y LVIII y 84 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Tlaxcala; 3o., 5o., 7o. fracción I, 9o., fracción II y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en relación con los diversos 1o., 12 y 13 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha ocho de enero de dos mil siete, dentro de la controversia constitucional no. 107/2006, se deja sin efecto el punto tercero del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, expedido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, mediante el cual se fijan las bases, para que la comisión especial de diputados, realice la evaluación de los Magistrados de plazo cumplido, respecto de la aprobación del procedimiento a que se refiere su considerando 9 fracción II, en cuanto a la práctica en las sedes jurisdiccionales de las visitas y de la porción normativa del numeral 7 que dice: ‘... Se verificará ... el fondo o el sentido del fallo respectivo, con el fin de constatar que durante su actuación en el cargo que han venido desempeñando, resolvieron conforme a derecho ... Artículo segundo. Con base en la invalidez parcial invocada en el artículo que antecede, se elimina del procedimiento de evaluación y ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, la realización de visitas de inspección a que se refieren los considerandos del II al VIII, del mencionado acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, y por lo tanto, el resultado de las practicadas, no se deberá tomar en cuenta, para ningún efecto legal dentro del procedimiento de evaluación; y así mismo que, al efectuarse la revisión de los expedientes resueltos por los Magistrados del plazo cumplido, dentro del periodo que se evalúa, se suprime la facultad de revisar el criterio jurídico aplicado a los casos de su competencia, en virtud de que esta función, es exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Artículo tercero. Toda vez que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido, con excepción de lo indicado en el artículo que antecede, del presente acuerdo, la validez del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, expedido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de la misma entidad el cuatro de mayo de dos mil seis, mediante el cual, se fijan las bases para que la comisión especial de diputados realice la evaluación y ratificación de los Magistrados de plazo cumplido, se declara la ratificación de la comisión de evaluación, y todo el procedimiento que se ha llevado a cabo, con excepción de los dos únicos aspectos invalidados y se faculta al presidente de la comisión especial, para solicitar a los Magistrados de plazo cumplido, los informes escritos y de no haber inconveniente legal o material alguno, expedientes, libros o legajos, que se estimen necesarios para cumplir con su obligación de evaluación, o en su defecto, de copias certificadas de los mismos, logrando los dos objetivos precisados en la ejecutoria que se cumple: Primero. El de evitar la intromisión y subordinación de un poder a otro y en segundo término, el de que, el Congreso Local, tenga a su alcance los elementos suficientes para efectuar la evaluación objetiva en este procedimiento. Artículo cuarto. En virtud de lo mandado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la Legislatura Estatal demandada cuenta con un plazo improrrogable de sesenta días naturales, para dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, a partir de su notificación, se requiere a la comisión especial, para que dentro de los plazos y términos correspondientes al procedimiento de evaluación, oportunamente y antes de que se cumpla el plazo concedido a esta soberanía, someta a los dictámenes personales e individualizados, a la consideración del Pleno de este H. Congreso del Estado de Tlaxcala, para que decida sobre su ratificación o no en el cargo de los Magistrados de plazo cumplido, licenciados V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. Artículo quinto. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al ciudadano secretario parlamentario de esta H. Soberanía, para que comunique de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente acuerdo, por el que se da cumplimiento a la resolución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha ocho de enero de dos mil siete, dentro de la controversia constitucional no. 107/2006: Así mismo, notifíquese personalmente a los ciudadanos Magistrados citados en el artículo IV de este acuerdo. Artículo sexto. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. En la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, al primer día del mes de febrero del año dos mil siete."


De lo que se advierte que en el acuerdo impugnado se declara que deja sin efectos todos los actos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había declarado inválidos en la sentencia dictada en la controversia constitucional 107/2006, esto es, únicamente reitera lo ya dicho por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación e instruye a la comisión especial nombrada para que continúe con el procedimiento iniciado.


Ahora, en la controversia constitucional 28/2007 materia de estudio, se examinará el acuerdo de primero de febrero de dos mil siete, publicado el ocho de febrero siguiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, sólo en cuanto a las violaciones que se le atribuyen por el actor, en relación con los preceptos constitucionales invocados.


OCTAVO. Procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez, los cuales fueron sintetizados anteriormente.


En los conceptos de invalidez sintetizados en el resultando tercero se aduce toralmente que el procedimiento de ratificación que lleva a cabo el Congreso del Estado de Tlaxcala vulnera el artículo 116, fracción III, constitucional, en cuanto al principio de división de poderes a nivel local y la independencia y autonomía del Poder Judicial actor, ya que, por un lado, dicho órgano legislativo utiliza el proceso de evaluación como un instrumento de presión hacia los integrantes del Poder Judicial Estatal y, por el otro, carece de facultades para seguir realizando las actividades que lleva a cabo, pues en ninguna disposición se le conceden facultades para evaluar, dictaminar y ratificar a los miembros del Poder Judicial Estatal de manera continua y permanente.


Asimismo, la parte actora, en esencia, argumenta que el acuerdo de uno de febrero de dos mil siete viola el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, así como los numerales 43, 54, fracción XXVII y 84 de la Constitución Local y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la aludida entidad, toda vez que en dichos preceptos estatales se indican el tiempo y forma en que debe realizarse el procedimiento de evaluación de los integrantes del Poder Judicial, señalando que dicha evaluación se debe realizar antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional, que dicho procedimiento deberá estar inmerso en una ley, esto es, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y no en un simple acuerdo, pues si bien se inició la evaluación de los Magistrados de plazo cumplido cuando no existía disposición constitucional local y norma secundaria que contemplara dicho procedimiento, sin embargo, el Congreso demandado, el veinticinco de septiembre de dos mil seis, reformó tanto la Constitución Política como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, por ende, debió aplicarlas al emitir el acto impugnado y al no hacerlo así, dicho acto no cumple con la debida fundamentación y motivación que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.


A efecto de analizar los argumentos aducidos, es necesario transcribir lo que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Sobre la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales y la ratificación de Magistrados, este Tribunal Pleno, en lo que al caso interesa, ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales:(11)


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los Magistrados, que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos."


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’."


Del análisis de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que son infundados los argumentos del Poder Judicial actor, debido a que como ya lo señaló este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 107/2006 y como se ha precisado en el considerando que antecede, para dar cumplimiento a la resolución recaída en la controversia constitucional 4/2005 y a efecto de pronunciarse sobre la ratificación o no de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala cuyos nombramientos fueran de plazo cumplido, el Congreso Local podía hacerlo de dos formas distintas: hasta que subsanara la omisión legislativa en la que había incurrido o antes de la adecuación aludida, pero sujetándose directamente a los principios establecidos por el artículo 116 de la Constitución Federal y a los lineamientos explicados en la aludida ejecutoria y bajo esta circunstancia la legislatura demandada optó por la segunda opción, esto es, no esperar a subsanar la omisión legislativa que le fue destacada en la resolución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a diseñar el procedimiento para evaluar y, en su caso, ratificar a los Magistrados del Poder Judicial de Tlaxcala, sin que esa elección la relevara de efectuar en el futuro las reformas a la legislación en torno a la forma de llevar a cabo el mencionado procedimiento de ratificación.


En efecto, dentro de los efectos de la declaratoria de invalidez de la diversa controversia constitucional 4/2005, se le indicó que tenía el imperativo de expedir la normatividad aplicable a esta materia específica, por haber omitido realizar las adecuaciones a su normatividad interna a que se contrae la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, a través de la que se reformaron los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con la cual todos los Estados de la República, incluyendo el Estado de Tlaxcala, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, debían haber adecuado sus Constituciones y sus leyes locales, a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, atribución de ejercicio obligatorio que deberá ser cumplida; no obstante la omisión legislativa en que incurrió la Legislatura Estatal, en la propia ejecutoria se concedió al demandado la opción de que podía colmarla, o bien, diseñar el procedimiento para llevar a cabo la ratificación de los Magistrados de plazo cumplido que fue lo que en primera instancia realizó el demandado mediante el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, en el que se establecieron los lineamientos para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los siete Magistrados de plazo cumplido, el cual ya fue analizado por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 107/2006 en la que, como se precisó, se reconoció la validez de dicho acuerdo con excepción de dos puntos.


Por tanto, tomando en consideración que el Congreso demandado optó por diseñar el mecanismo con el que llevaría a cabo la evaluación necesaria para resolver sobre la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala de plazo cumplido, y que en el acuerdo de primero de febrero de dos mil siete, impugnado en este asunto se dejan sin efectos las partes del diverso acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis que este Tribunal Pleno ya había declarado inválidos en la sentencia dictada en la controversia constitucional 107/2006, esto es, únicamente reitera lo ya determinado, este Tribunal Pleno no estima que el acto impugnado en este asunto sea contrario al principio de división de poderes pues, como se ha sostenido, dicho principio no opera de manera rígida sino flexible, ya que el reparto de funciones y atribuciones encomendadas a cada uno de los Poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.


Si bien la autonomía de los poderes públicos implica, en general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, la propia Constitución impone particularidades que tienen por objeto, bien la colaboración de poderes para la realización de algunos actos, o bien, el control de ciertos actos de un poder por parte de otro.


Esta colaboración opera por dos medios principales: uno, exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto, y otro, otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias; por tanto, el que el Congreso Local continúe con la elaboración del dictamen donde se resuelva sobre la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no constituye una violación al principio de división de poderes y tampoco viola la autonomía e independencia del Poder Judicial.


Lo anterior debido a que contrario a lo que afirma el actor, el órgano legislativo local sí tiene facultades que le otorga la Constitución Local a la que remite la Norma Fundamental para evaluar, dictaminar y ratificar a los miembros del Poder Judicial Estatal, pues como lo ha sostenido este tribunal, la posibilidad de ratificación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional.


Por lo que, contrario a lo que sostiene el poder actor, no se puede considerar que dicha evaluación sea de manera continua y permanente o que se utilice el procedimiento que se lleva a cabo actualmente como un instrumento de presión hacia los integrantes del Poder Judicial Estatal, debido a que no debe perderse de vista que el acto impugnado se emitió en cumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 107/2006, por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, debe considerarse que el procedimiento de ratificación de los Magistrados de plazo cumplido continúa y no, por el contrario, que se esté realizando una evaluación permanente.


Asimismo, como se ha sostenido, la evaluación de la actuación de los Magistrados se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisan las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial. Pues los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, pueden ser ratificados en sus cargos siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo.


En efecto, no puede desligarse el acto que hoy se impugna de los antecedentes que le dieron origen, para considerar, como lo pretende la actora, que se trata de un acto con el que se inicia un procedimiento de ratificación; sino que, por el contrario, debe considerarse que es un procedimiento que inició desde el acatamiento de la resolución de la controversia 4/2005 y que concluirá con la determinación de ratificación o no de los Magistrados aludidos; por tanto, bajo ese tenor debe ser entendido y analizado el acto impugnado en este asunto pues, como se precisó en éste, únicamente se realizó lo siguiente:


a) Se deja sin efecto el punto tercero del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis.


b) Con base en lo anterior, se elimina del procedimiento de evaluación y ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, la realización de visitas de inspección a que se refieren los considerandos del II al VIII del mencionado acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis.


c) Se señala que al efectuarse la revisión de los expedientes resueltos por los Magistrados de plazo cumplido, suprime la facultad de revisar el criterio jurídico aplicado a los casos de su competencia.


d) Se requiere a la comisión especial nombrada, para que dentro de los plazos y términos correspondientes al procedimiento de evaluación, oportunamente y antes de que se cumpla el plazo concedido, someta al Pleno del Congreso los dictámenes correspondientes, para que éste decida sobre su ratificación o no en el cargo de los Magistrados de plazo cumplido.


Por tanto, se hace evidente que con el acuerdo impugnado únicamente se pretendió continuar con el procedimiento ya iniciado mediante un diverso acuerdo.


Por lo anterior, devienen también infundados los argumentos relativos que al emitirse el nuevo acuerdo debieron acatarse las reformas realizadas el veinticinco de septiembre de dos mil seis, en las que la Legislatura Estatal de Tlaxcala aprobó reformas a la Constitución Local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa; pues si bien dichas reformas tuvieron como propósito acatar lo previsto en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, lo cierto es que, como ya se había señalado en la controversia que antecedió al presente asunto, su emisión no atañe al acto que ahora se combate, ya que como se anticipó, fue la opción que en primera instancia eligió aquel órgano, la cual no lo relevó de la obligación constitucional impuesta en el artículo segundo transitorio a que antes se hizo referencia, que motivó las reformas constitucional y legal a sus disposiciones jurídicas internas.


Por lo que no puede perderse de vista que el procedimiento de ratificación de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, de plazo cumplido, inició con la emisión del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis que se emitió en cumplimiento de la resolución de la controversia constitucional 4/2005, donde se consideró que como la legislación interna del Estado de Tlaxcala, esto es, Constitucional Local y Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, no contemplaban la normatividad aplicable para el supuesto de ratificación de los Magistrados de plazo cumplido y ante lo apremiante de la situación, puesto que el Poder Judicial de esa entidad federativa no puede funcionar sin su correcta integración, ni tampoco opera la ratificación tácita de aquéllos, se dio posibilidad a la Legislatura del Estado para que en el caso de que no hiciera las adecuaciones a la legislación interna, podría llevar a cabo el proceso de evaluación de los Magistrados diseñándolo para de esa manera tener elementos para resolver sobre la ratificación o no de aquéllos, lo cual deberá hacer a través de un dictamen debidamente fundado y motivado. Debe considerarse que si ese procedimiento continúa con la emisión del acuerdo impugnado el cual únicamente reitera lo ya señalado por este Tribunal Pleno; las reformas a las que se ha hecho referencia no podían aplicarse, puesto que ese procedimiento se está llevando a cabo con los lineamientos que se establecieron en el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, respecto del cual este Alto Tribunal ha reconocido su validez.


Por otra parte, debe señalarse que al haber resultado infundados los argumentos tendentes a demostrar que el Congreso del Estado de Tlaxcala carece de facultades para emitir el acuerdo impugnado y que debió haber aplicado las reformas a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de la aludida entidad, deviene también infundado el argumento relativo a que con el acuerdo de primero de febrero de dos mil siete viola lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales.


Finalmente, debe reconocerse también la validez de los oficios de nueve, doce y dos del veinte, todos de febrero de dos mil siete emitidos por el diputado presidente de la Comisión Evaluadora del Congreso Local, mediante los cuales requiere al Poder Judicial de la entidad diversos informes y documentales; debido a que no fueron impugnados por vicios propios sino que su invalidez se hizo depender de la declaratoria de inconstitucionalidad del acuerdo analizado.


Por todo lo expuesto y ante lo infundado de los conceptos de invalidez, se reconoce la validez del acuerdo de primero de febrero de dos mil siete, emitido por el Poder Legislativo de Estado de Tlaxcala y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el ocho de febrero siguiente; así como de los oficios de nueve, doce y dos del veinte, todos de febrero de dos mil siete emitidos por el diputado presidente de la Comisión Evaluadora del Congreso Local.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los actos impugnados, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de este fallo.


TERCERO.-P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de ocho votos de los señores M.A.A., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M..


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistieron la señora M.O.S.C. de G.V., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, el señor M.J.R.C.D., previa autorización plenaria, y la señora M.M.B.L.R., previo aviso.



_________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Artículo vigente hasta el veinticinco de septiembre de dos mil seis.

"Artículo 14. Cada año los Magistrados propietarios del tribunal elegirán de entre ellos a un presidente, que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez, de conformidad con las reglas siguientes:

"I. En la sesión ordinaria que se lleve a cabo durante la primera quincena del mes de febrero de cada año, se procederá a la elección relativa;

"II. Los Magistrados propuestos a ocupar el cargo de presidente, no serán de los que integren la Sala Electoral Administrativa; a menos que alguno de los demás Magistrados propietarios reúna los requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 83 de la Constitución del Estado, para que ocupe la magistratura vacante;

"III. Los votos se emitirán en forma secreta;

"IV. La votación mínima para la designación será de diez votos a favor de alguno de los Magistrados propuestos. De no obtenerse esa mayoría, se procederá a repetir la votación hasta lograr una mayoría de cuando menos ocho votos, y

"V. El presidente entrará en funciones el día uno de febrero y concluirá el último día de enero del año respectivo."


4. (Reformado, P.O. 25 de septiembre de 2006)

"Artículo 84. ...

"Los Magistrados elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez."


5. "Artículo 14. Los Magistrados propietarios del tribunal elegirán de entre ellos a un presidente, que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez, de conformidad con las reglas siguientes: ..."


6. "La ciudadana Magistrada presidenta del honorable Tribunal Superior de Justicia manifestó, en términos del artículo 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se declara que por mayoría de votos ha sido electo presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el Magistrado licenciado L.A.H. a partir de esta fecha, por el período de un año."


7. "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE.-El párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos remite a las Constituciones Estatales para la determinación de la duración en el ejercicio del cargo de Magistrado de los Poderes Judiciales, debiendo estimarse incluida la del Magistrado presidente de los Tribunales Superiores de Justicia. En el Estado de Tlaxcala, el artículo 14 de su Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el cargo de Magistrado presidente del Tribunal Superior se ejerce por un año, transcurrido el cual debe producirse su sustitución legal. No obstante ello, si en el plazo indicado no tiene lugar dicha sustitución, en términos del propio precepto legal y del artículo 13 de la misma ley debe estimarse que el presidente del Tribunal Superior estará en situación de presidente saliente, hasta en tanto se efectúe la elección, ya que el régimen legal no prevé que otra persona asuma el cargo; interpretación que se sustenta en los principios de certeza y seguridad jurídicas que deben prevalecer en la renovación de las instituciones. Así, debe estimarse que se configura en forma implícita la prórroga en el cargo de Magistrado presidente, hasta en tanto se realice la nueva elección." No. Registro: 184,560, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1355.


8. Considerando séptimo de la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005, páginas 129 y 130 de esa ejecutoria, la cual obra en el tomo dos de autos.


9. Parte final del considerando octavo de la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005, páginas 204 y 205 de esa ejecutoria.


10. A fojas treinta y ocho y treinta y nueve del tomo uno de autos, se encuentra un ejemplar de dicho Periódico Oficial en el que se publicó el Decreto Número "71".


11. Jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 81/2004, publicada en la página 1187 del Tomo XX, septiembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 103/2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, visible en la página 11.

Pleno, Novena Época, jurisprudencia P./J. 101/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, en la página 32.


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