Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Número de registro20858
Fecha01 Marzo 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 289
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de junio de dos mil cinco, A.E.R., ostentándose como secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de Gobierno y en representación de la entidad, promovió juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, en el que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


"I.N. y domicilio del actor o demandante: Gobierno del Distrito Federal, con domicilio ubicado en el número 1 de Plaza de la Constitución, colonia centro, C.P. 06000, delegación C., Distrito Federal, representado por el suscrito en mi carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal constitucionalmente electo. II. Autoridades demandadas: a).C.S. de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, con domicilio en Palacio Nacional. Primer P.M.. 3er piso. Oficina No. 3045. Col. centro. Delegación C.. C.P. 06000. México, Distrito Federal. b) C.J. de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en avenida H. No. 77. Módulo 4. Piso 2o. Col. G.. Delegación C.. C.P. 06300. México, Distrito Federal. c) C.T. de la Federación, con domicilio en avenida Constituyentes No. 1001. Edificio ‘A’. Piso 4o. Col. Belén de las Flores. Delegación Á.O.. C.P. 01110. México, Distrito Federal. d) C.D. general adjunto de Enlace con los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, adscrito a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en avenida H. No. 77. Módulo 4. Piso 2o. Col. G.. Delegación C., C.P. 06300. México, Distrito Federal. III. Acto o resolución que se impugna: Lo hago consistir en el descuento que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que mi representado tuvo conocimiento con fecha 11 de mayo de 2005, realizado en el pago de la primera ministración del anticipo de participaciones al Distrito Federal correspondiente al mes de mayo de 2005 y que ascendió a un monto total de $37’860,152.28 (treinta y siete millones ochocientos sesenta mil ciento cincuenta y dos pesos 28/100 M.N.). Descuento en las participaciones en ingresos federales que fue solicitado por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas a la C.T. de la Federación, mediante oficio 351-A-EOS-368, y que, según la autoridad federal, corresponde al 1% del promedio mensual de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año de 2001, por cada vehículo adicional al décimo embargado por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal en el año de 2002, que en su criterio resultaron ‘documentados indebidamente’ por el Gobierno del Distrito Federal y que ascendieron a 13 vehículos en total."


SEGUNDO. Los antecedentes manifestados en la demanda, esencialmente son los siguientes:


1. El doce de enero de dos mil cuatro, el J. de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remitió al secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, el oficio 351-A-UCEF-0016, que contenía una relación de "34 vehículos de procedencia extranjera" que fueron embargados por diversas administraciones del Servicio de Administración Tributaria durante el año dos mil dos, portando placas y documentación expedidas por el Distrito Federal, razón por la cual, además le requería que realizara las aclaraciones y observaciones que a su derecho conviniera, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles.


2. El quince de marzo de dos mil cuatro, mediante oficio SF/TDF/SPF/107/2004, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, dio respuesta al oficio 351-A-UCEF-0016, en el que indicó que de los treinta y cuatro vehículos embargados:


a) En nueve casos se trataba de vehículos de procedencia extranjera con placas sobrepuestas de otros vehículos debidamente documentados por el Distrito Federal, con más de cinco años anteriores a la fecha del embargo.


b) En dos casos se trataba de motocicletas, de las cuales hasta el momento de su embargo (2002), no existía limitación para su emplacamiento en los programas de regularización de vehículos de procedencia extranjera.


c) En dos casos se trataba de vehículos de procedencia nacional que se reportaron incorrectamente como de procedencia extranjera.


d) En dos casos se trataba de vehículos de procedencia extranjera cuya regularización se realizó de conformidad con la normatividad aplicable.


e) En dos casos, la información remitida por la autoridad fiscal federal, resultó insuficiente para su localización.


f) En siete casos posiblemente existió un emplacamiento indebido, que no se puede desvirtuar, pero según la documentación, el mismo fue llevado a cabo con más de cinco años anteriores a la fecha del embargo.


3. Mediante oficio 351-A-EOS-368 de veinticinco de abril de dos mil cinco, el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, solicitó a la tesorera de la Federación "le sea descontada al Gobierno del Distrito Federal de sus próximas participaciones en ingresos federales, la suma de $37'860,152.28 (treinta y siete millones ochocientos sesenta mil ciento cincuenta y dos pesos 28/100 M.N.), que corresponde al uno por ciento del promedio mensual de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año de dos mil uno, por cada vehículo adicional al décimo embargado, por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal en el año de dos mil dos, documentados indebidamente por el Gobierno del Distrito Federal y que ascendieron a trece vehículos en total".


TERCERO. Los conceptos de invalidez que se hacen valer, en síntesis, son:


I. Que el acto que por esta vía se demanda, causa agravio al Distrito Federal, en virtud de que viola el procedimiento que prevé el artículo 16-A, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que la autoridad federal únicamente remitió a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal un formato con la especificación de vehículos presuntamente de procedencia extranjera que portaban placas de circulación del Gobierno del Distrito Federal, sin acreditar que se encontraban documentados indebidamente, ni que dicha situación fuera imputable al Gobierno del Distrito Federal.


II. Que la autoridad federal no tomó en cuenta documentos como el alta en el padrón vehicular ni la tarjeta de circulación de los vehículos embargados, sino que únicamente los calificó como "indebidos" por portar placas de circulación que aparentemente son similares a las que expide el Gobierno del Distrito Federal. Que lo anterior se corrobora ya que de los vehículos detectados como documentados ilegalmente, en nueve casos, se trataba de placas sobrepuestas, lo que implica que se trata de actos ilícitos sólo imputables a los propietarios o poseedores de esos vehículos, y no al Gobierno del Distrito Federal.


III. Que la autoridad federal realiza una interpretación acorde a sus intereses del plazo de doce meses que señala el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que dicho precepto establece: "En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses. ..."; ahora bien, si se analiza la redacción que el legislador dio al texto legal de ese artículo, se pueden advertir dos interpretaciones:


a) Que la documentación indebida imputable a la entidad federativa se realice en los últimos doce meses anteriores a la fecha del embargo precautorio.


b) Que el embargo precautorio de la autoridad fiscal federal se realice en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la notificación formal a la entidad federativa para el efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.


Que suponiendo sin conceder que la interpretación sea la primera señalada, resulta que la autoridad demandada no indicó la fecha de documentación de los vehículos sobre los que practica embargo precautorio y, por tanto, viola el referido precepto legal, al no poderse determinar desde cuándo corre el lapso de los "últimos doce meses".


Que por otra parte, si la interpretación fuera la segunda señalada, la autoridad demandada que realizó el embargo durante el transcurso del año dos mil dos y la notificación formal al Gobierno del Distrito Federal hasta el doce de enero de dos mil cuatro, estaría violando el texto legal aplicable al caso, al resolver una sanción sin observar los plazos que la misma ley establece.


IV. Que el acto de la autoridad federal que por esta vía se demanda, resulta violatorio del aludido artículo 16-A, en virtud de que no se precisan las circunstancias o razones por las cuales determinó que en trece de treinta y cuatro casos, tuvo por acreditada la "documentación indebida" supuestamente realizada por el Gobierno del Distrito Federal. Lo anterior prueba que la justificación que presentó la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, sirvió efectivamente para desvirtuar algunos de los casos sobre la imputación.


CUARTO. La parte actora considera violado el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


QUINTO. Por acuerdo de trece de junio de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, al que le correspondió el número 1/2005, y por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro J. de J.G.P..


Mediante proveído de dieciséis de junio del indicado año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda y reconoció el carácter de demandada únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien ordenó emplazar para la formulación de su respectiva contestación; no así a las demás autoridades señaladas como demandadas en el oficio inicial, toda vez que los actos que emitieron y que se impugnan en este asunto, lo hicieron en auxilio de las labores que corresponden a dicha secretaría.


SEXTO. La autoridad demandada produjo su contestación en los siguientes términos:


1. Que no es cierto el acto que se le reclama en este juicio; por tanto, procede el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que los argumentos que vierte la actora en el primer concepto de agravio están dirigidos más bien, en contra del oficio 351-A-UCEF-0016, de siete de enero de dos mil cuatro, que fue en el que se aplicó el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; por tanto, es extemporánea la presentación de la demanda. Pues el acto impugnado sería un acto derivado de otro consentido.


3. Que el secretario de Gobierno, no se encuentra legitimado para promover el presente juicio en representación del Distrito Federal, en atención a que los artículos 29 y 31, fracción III, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establecen requisitos de procedibilidad para acudir a la controversia constitucional, que se refieren a que para que el jefe de Gobierno pueda acudir ante este Alto Tribunal es necesario que exista una declaratoria fundada y motivada, lo que en el caso no sucedió.


4. Que es improcedente el presente juicio, debido a que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es un régimen optativo y de beneficio, por lo que el Distrito Federal tiene la opción de acogerse o no, pero no puede impugnar los convenios o las normas legales.


5. Que en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en atención a que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del Gobierno del Distrito Federal, sino únicamente su interés económico.


6. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 41, fracción IV y el 45 de la ley de la materia, en atención a que el acto impugnado es un acto consumado y, dado que las sentencias que se dicten en este tipo de asuntos no pueden tener efectos retroactivos, procede sobreseer en él.


7. Que el primer concepto de agravio que hace valer la actora, resulta ineficaz e infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:


a) Que el acto reclamado no viola el artículo 16-A, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que el descuento en las participaciones de ingresos federales, se hizo de conformidad con el procedimiento previsto por dicho precepto, a saber:


• Embargo precautorio de más de diez vehículos: En virtud de que los propietarios de los vehículos no contaron con la documentación que acreditara la legal estancia de los mismos en territorio nacional.


• Que la autoridad fiscal federal notifique a la entidad federativa correspondiente, de esos hechos: Contrario a la infundada interpretación de la actora, no correspondía a la autoridad federal acreditar en la solicitud de información que los vehículos embargados fueron indebidamente documentados por parte del Gobierno del Distrito Federal, sino que es una presunción que deriva del hecho de que portan placas de esa entidad, y que por ello corresponde al Distrito Federal desvirtuarla.


Tampoco es necesario que la autoridad federal acredite plenamente la fecha de documentación.


• Plazo de cuarenta y cinco días hábiles para que la entidad federativa manifieste lo que a su derecho convenga: es decir, que la entidad acredite la legal estancia, o bien que la indebida documentación se haya realizado en un tiempo mayor a los doce meses previos al embargo de las unidades.


Tomando en cuenta lo argumentado por la entidad, así como otros factores, como que los procedimientos administrativos en materia aduanera habían resultado condenatorios, sin que el Gobierno del Distrito Federal hubiera demostrado lo contrario y sin que hubiera acreditado tampoco que la indebida documentación se haya realizado en un tiempo mayor a los doce meses previos al embargo de las unidades; los automóviles embargados se consideraron indebidamente documentados por el Gobierno del Distrito Federal, lo cual obligó al descuento correspondiente en las participaciones.


b) Que los argumentos que vierte la actora en su primer concepto de agravio están dirigidos más bien, en contra del oficio 351-A-UCEF-0016, de siete de enero de dos mil cuatro, que en su momento no fue impugnado, en ese sentido, tales argumentos devienen inoperantes puesto que no se concretan a impugnar la legalidad del acto que supuestamente se reclama; además, con la emisión de dicho acto no se incurrió en violación alguna, puesto que: a) no se debía acreditar de forma fehaciente que los vehículos embargados hayan sido documentados; b) el único fin de ese oficio era solicitar aclaraciones y explicaciones jurídicas acerca de la documentación de diversos vehículos embargados que portaban placas emitidas por el Gobierno del Distrito Federal; y, c) sí se tomó en cuenta la documentación vehicular consistente en la alta en el padrón vehicular, tarjeta de circulación, etcétera, asimismo que se hizo una cuidadosa consideración de la información que el propio Gobierno del Distrito Federal remitió.


8. Que en su segundo agravio, la actora plantea dos interpretaciones que pueden dársele al artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en torno al límite de doce meses que dicho precepto establece, a saber:


a) Que la documentación indebida imputable a la entidad federativa se realice en los últimos doce meses anteriores a la fecha del embargo precautorio.


b) Que el embargo precautorio de la autoridad fiscal federal se realice en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la notificación formal a la entidad federativa para el efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.


Que no obstante que la primera de ellas es correcta, la demandante se equivoca al pretender desconocer que quien tiene que acreditar que la documentación se hizo conforme a la ley y en un periodo mayor a los doce meses anteriores a la fecha del embargo es la entidad federativa y no la autoridad federal, porque es el Gobierno del Distrito Federal el encargado del control, registro y documentación de los vehículos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal.


Que a pesar de la obligación del Distrito Federal, éste no tiene ni siquiera debidamente integrada la documentación y registro respecto de los vehículos embargados que portaban sus placas, y luego de manera inverosímil pretende suponer que en todos los casos se trata de placas sobrepuestas o indebidamente documentadas hace más de un año, lo cual no tiene forma de probar pues según argumenta, la documentación relativa fue destruida o desapareció por causas de fuerza mayor.


Que el Gobierno del Distrito Federal incumplió lo pactado en la fracción II y demás relativas del punto decimocuarto del Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal, toda vez que no verificó la legal estancia en territorio nacional de los vehículos ni procedió al embargo precautorio, pues el "pama" (procedimiento administrativo en materia aduanera) resultó condenatorio en la mayoría de los casos; sin embargo, el Distrito Federal otorgó la documentación respectiva. También incumplió lo pactado en la fracción VI y demás relativas del punto decimocuarto del referido acuerdo, en mérito a que no negó el otorgamiento de placas de circulación, en los casos en que no se acreditó la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva.


Que la segunda interpretación que hace la actora respecto del artículo 16-A, es incorrecta pues no atiende al espíritu de la ley; toda vez que la disposición relativa a que la documentación se haya realizado durante los últimos doce meses, fue adicionada a dicho precepto en beneficio de las entidades, a efecto de limitar el número de vehículos que pudieran tomarse en cuenta para el descuento correspondiente, pues de interpretarse como lo pretende el demandante, resultaría más gravoso que el esquema actual, pues bastaría que la notificación del oficio en el que se pidieran las aclaraciones a la entidad se realizara en el año inmediato siguiente a aquel en que se embargaron los automóviles para que todos éstos fueran susceptibles de formar parte del descuento, independientemente de que la entidad federativa demostrara que la fecha de la indebida documentación ocurrió hace más de doce meses anteriores a la fecha de embargo.


Que aun en el supuesto no aceptado, de que dicha interpretación fuera la correcta, es errónea la aseveración de la actora en el sentido de que si el embargo se realizó en dos mil dos y la notificación en dos mil cuatro, la autoridad federal violenta el artículo 16-A del ordenamiento en comento, al resolver una sanción sin observar los plazos que la misma ley establece; toda vez que la actora confunde el oficio No. 351-A-UCEF-0016, con el oficio 351-A-EOS-368, puesto que el único oficio que alude a los descuentos (sanciones) a las participaciones es el último referido, mientras que el primero solamente es una solicitud de información.


9. Que en su tercer concepto de agravio la demandante señala que el acto que reclama es violatorio del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en razón de que no precisa las circunstancias o razones por las cuales determinó que en trece de los treinta y cuatro vehículos se tuvo por acreditada la documentación indebida realizada por el Gobierno del Distrito Federal; que dicho señalamiento es incorrecto toda vez que en primer lugar, la autoridad federal no tuvo por acreditada la indebida documentación en trece casos sino en veintitrés (sólo se aplicó el descuento en los adicionales al décimo embargado); que en segundo lugar el artículo 16-A no señala que en la solicitud que se haga a la Tesorería de la Federación para que proceda al descuento de las participaciones se tengan que explicar o detallar las razones por las cuales cada uno de los vehículos se determinó como documentado indebidamente y, tampoco prevé que deba hacerse de su conocimiento de tal determinación ni las razones que fundan la responsabilidad del Distrito Federal en la indebida documentación de los vehículos embargados.


Que la razón por la cual sólo se tuvo por acreditada la indebida documentación en veintitrés de los treinta y cuatro vehículos, fue porque sí se tomaron en cuenta las consideraciones realizadas por el Distrito Federal mediante su oficio SF/TDF/SPF/107/2004 de quince de marzo de dos mil cuatro.


Que en atención a todo lo anterior, resulta infundado el presente juicio, ya que en todo caso, quien incurrió en violación a las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal fue el Distrito Federal y no la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que dicha entidad federativa emplacó indebidamente vehículos ilegales; mientras que la Secretaría de Hacienda se concretó a aplicar lo establecido por el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


Además, la parte actora no tiene acción y derecho para demandar, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1949 del Código Civil Federal, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas.


SÉPTIMO. Sustanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


NOVENO. En sesión correspondiente al once de abril de dos mil siete, la Primera Sala de este Alto Tribunal, a propuesta del Ministro presidente de la Sala, estimó conveniente retirar el asunto para que sea el Tribunal Pleno quien lo resuelva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en el 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Previamente al análisis de cualquier otra cuestión, se debe precisar que respecto de la naturaleza de la presente contienda, este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 22/2002, publicada en la página ochocientos noventa y nueve, del Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas: destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquéllas y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."


De la jurisprudencia transcrita se desprende, en la parte que a este asunto interesa, que conforme al artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en los juicios como el presente, se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y que son medios de impugnación creado por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, y en tal hipótesis, esta Suprema Corte actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal entre los Estados y la Federación, que la litis radica en determinar si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución.


En atención a la naturaleza del presente juicio, no se estudiará ninguna cuestión relacionada con violaciones a la Constitución Federal; debiéndose agregar que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, para las controversias constitucionales, sólo será aplicable en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal, para los juicios como el presente.


TERCERO. En el presente caso, se hace necesario analizar la certeza del acto cuya invalidez se solicita, en atención a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, niega su existencia.


Es materia de este juicio, el oficio 351-A-EOS-368, de veinticinco de abril de dos mil cinco, suscrito por el "jefe de la Unidad" de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documental que en copia certificada obra a foja cuarenta y siete de los autos de este expediente y en la foja uno del cuaderno de pruebas formado con las documentales presentadas por el secretario de Hacienda y Crédito Público, cuyo tenor es el siguiente:


"Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. Dirección General Adjunta de Enlace con los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Subdirección de Control Vehicular. 351-A-EOS-368. México, D.F., 25 de abril de 2005. L.. C.B.W.. Tesorera de la Federación. Presente. Con fundamento en lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 9o., de la Ley de Coordinación Fiscal, al (sic) penúltimo párrafo del artículo 16-A de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y a (sic) la Fracción VI del punto decimocuarto, Fracción XVI del punto decimoquinto del Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, para la Colaboración Administrativa de este último en Materia Fiscal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997, y a (sic) lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 13, y a (sic) la fracción XI del artículo 13-B, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2003, en vigor: Estimaré a usted, le sean descontadas al Gobierno del Distrito Federal de sus próximas participaciones en ingresos federales, la suma de $37'860,152.28 (treinta y siete millones, ochocientos sesenta mil ciento cincuenta y dos pesos 28/100 M.N.), que corresponde al 1% del promedio mensual de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año de 2001, por cada vehículo adicional al décimo embargado, por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal en el año de 2002, documentados indebidamente por el Gobierno del Distrito Federal y que ascendieron a 13 vehículos en total. Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. J. de la unidad. D.C.P.. (Rúbrica)."


De la transcripción que antecede, se pone de manifiesto la existencia del acto impugnado, contrario a lo aducido por la citada autoridad demandada, por lo que en este aspecto, debe declararse infundado el motivo de sobreseimiento que hace valer en su contestación.


CUARTO. Enseguida se procede a analizar si el presente juicio fue promovido oportunamente.


Como ya se señaló, el acto cuya nulidad se solicita es el oficio 351-A-EOS-368, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se hace un descuento en las participaciones en ingresos federales; oficio del que el actor manifestó haber tenido conocimiento el once de mayo de dos mil cinco.


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al precepto legal transcrito, el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días, el cual se computará a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves doce de mayo de dos mil cinco, al miércoles veintidós de junio siguiente, descontándose del plazo señalado el catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio, todos del indicado año, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En estas circunstancias, si la demanda origen de este juicio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de junio de dos mil cinco, es decir el vigésimo segundo día hábil del plazo correspondiente, resulta oportuna su presentación.


No constituye obstáculo a la anterior determinación, el argumento de la demandada en el sentido de que el presente juicio fue presentado en forma extemporánea, debido a que la entidad actora impugna en realidad el oficio 351-A-UCEF-0016 de siete de enero de dos mil cuatro, dado que en éste constituye el primer acto de aplicación del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


Lo anterior es así, toda vez que con independencia de que el artículo que menciona haya sido aplicado en dicho oficio, lo cierto es que en el presente juicio no se impugna tal oficio o dicha norma con motivo de su primer acto de aplicación sino, por el contrario, se impugna el oficio 351-A-EOS-368, mediante el cual se solicita a la Tesorería de la Federación realice un descuento "al Gobierno del Distrito Federal de sus próximas participaciones en ingresos federales", correspondiente al uno por ciento del promedio mensual de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año de dos mil uno, por cada vehículo adicional al décimo embargado por las administraciones locales de la Auditoría Fiscal en el año de dos mil dos, que en su criterio resultaron "documentados indebidamente por el Gobierno del Distrito Federal y que ascendieron a trece vehículos en total", oficio que se encuentra impugnado en forma oportuna como ya se señaló.


Conforme a la conclusión arribada, es que tampoco se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por la demandada en el sentido de que la parte actora consintió el acto impugnado.


QUINTO. Por ser un presupuesto procesal necesario, se analizará la legitimación activa.


Los artículos 1o., primer y segundo párrafos, 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa señalan:


Ley de Coordinación Fiscal


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


"Cuando en esta ley se utilice la expresión ‘entidades’, ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal."


"Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"...


"Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley."


"Artículo 12. La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.


"...


"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Ley reglamentaria de la materia.


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos, se advierte que cuentan con legitimación para promover un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal las entidades federativas, entre ellas, el Distrito Federal, cuando estimen que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringió en su perjuicio disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, y que dicha entidad deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que legalmente la represente.


En el caso, promovió la demanda A.M.L.O., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal y en representación de dicha entidad, signando la demanda respectiva A.E.R., entonces secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de Gobierno.


Por cuanto hace al jefe de Gobierno del Distrito Federal, los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 52 y 67, fracción XXXI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 5o. y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en la parte que interesa, señalan:


Constitución Federal.


"Artículo 122. ... El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el ejecutivo y la administración pública de la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"...


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"f) Las demás que le confiera esta institución, el Estatuto de Gobierno y las leyes."


Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la Ley Electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables."


"Artículo 12. El jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal; será electo y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


De las transcripciones anteriores se desprende que el jefe de Gobierno es el titular del gobierno y de la administración pública del Distrito Federal, y que a éste corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, por lo que debe concluirse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación procesal necesaria para ejercitar esta vía a nombre y representación del propio Distrito Federal.


Por lo que se refiere a las facultades del secretario de Gobierno del Distrito Federal, para actuar en ausencia del jefe de Gobierno, los artículos 61 y 88 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal; 5o., 15, fracción I y 23, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 23 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en que funda sus facultades disponen:


Estatuto del Gobierno del Distrito Federal.


"Artículo 61. En caso de falta temporal que no exceda de treinta días naturales, el secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta.


"Cuando la falta del jefe de Gobierno del Distrito Federal sea superior a treinta días naturales se convertirá en absoluta y la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que concluirá el periodo respectivo en los términos del presente estatuto."


"Artículo 88. Las atribuciones de las unidades administrativas así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, se determinarán en el reglamento interior que expedirá el jefe de Gobierno".


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables.


"El jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública del Distrito Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I. Secretaría de Gobierno. ..."


"Artículo 23. A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de las materias relativas al gobierno; relaciones con estados y municipios, la coordinación metropolitana; trabajo y previsión social; seguimiento de funciones desconcentradas de las Delegaciones del Distrito Federal; reclusorios y centros de readaptación social; protección civil, regularización de la tenencia de la tierra y acción cívica.


"Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:


"I. Suplir las ausencias del jefe de Gobierno conforme a lo establecido en los artículo 61 y 62 del Estatuto de Gobierno. ..."


Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.


"Artículo 23. En caso de ausencia temporal del jefe de Gobierno que no exceda de treinta días naturales, el despacho y resolución de los asuntos de su competencia quedarán a cargo del titular de la Secretaría de Gobierno.


"En el supuesto de que en el lapso que se señala en el párrafo anterior, se ausentare también el titular de la Secretaría de Gobierno, el jefe de Gobierno será suplido por el titular de la dependencia, atendiendo al orden en que aparecen listados en la ley."


De los preceptos transcritos se advierte que el secretario de Gobierno del Distrito Federal tiene facultades para suplir las ausencias del jefe de Gobierno del Distrito Federal, encargándose del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal, competencia del citado titular; razón por la cual, se encuentra legitimado para suscribir la demanda origen de este juicio.


No es óbice a lo anterior, lo aducido por la demandada en el sentido de que el aludido secretario no se encuentra legitimado para promover el presente juicio en representación del Distrito Federal, de conformidad con los requisitos que para acudir a la controversia constitucional establecen los artículos 29 y 31 del Estatuto de Gobierno, toda vez que dichos preceptos indican:


"Artículo 29. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva."


"Artículo 31. Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el artículo 29, será necesario que:


"I. La Asamblea Legislativa así lo acuerde en la sesión respectiva;


"II. El tribunal superior de Justicia del Distrito Federal, lo acuerde por las dos terceras partes de los magistrados que conforman el Pleno; o


"III. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada."


Los preceptos transcritos establecen que para que el jefe de Gobierno pueda acudir ante este Alto Tribunal a promover una controversia constitucional, es necesario que exista una declaratoria fundada y motivada; sin embargo, en el caso no se está ante la acción constitucional que se indica, sino en un juicio de legalidad diverso en el que únicamente, como se dijo, se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la ley reglamentaria de la materia; por tanto, al ser acciones diferentes y no estarse ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, es por lo que no se pueden tomar como requisitos para promover el presente juicio, los previstos para promover una controversia constitucional y, en consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aducida.


SEXTO. Enseguida se analizará la legitimación pasiva.


Signa la contestación de demanda Ó.M.C., subprocurador fiscal federal de Amparos, en ausencia del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carácter que acredita con las documentales que obran agregadas a fojas ciento veintiséis y ciento veintisiete de este expediente, en las que constan los nombramientos correspondientes.


El artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en su párrafo cuarto, señala:


"Artículo 12. ...


"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la Ley de Coordinación Fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por su parte, la ley reglamentaria mencionada, en su artículo 10, fracción II, prevé:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


De lo transcrito se advierte, por una parte, que los juicios como el presente proceden cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infrinja las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, en perjuicio de una entidad federativa y, por otra, que será autoridad demandada aquella que hubiere pronunciado el acto materia del juicio.


Del análisis de los preceptos legales referidos se tiene que en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, sólo tendrá legitimación pasiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que por un lado, de conformidad con el último párrafo del artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal, corresponde a ella celebrar convenios con las entidades federativas que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y, por otro, como ya se señaló, que este tipo de juicios procederán cuando una entidad federativa estime que la indicada autoridad hacendaria infringió en su perjuicio las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal y, al corresponder en exclusiva y por disposición expresa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones señaladas, los actos que emitan las autoridades que actúan en su auxilio los llevan a cabo conforme a las labores que originalmente le corresponden.


Por otra parte, los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecen:


"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."


"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de ingresos, de egresos, por el Oficial Mayor, por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta, por el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros o por el subprocurador fiscal federal de Investigaciones, en el orden indicado."


En razón de lo anterior, y conforme a lo expuesto en este considerando, al ser el secretario de Hacienda y Crédito Público el emisor del acto impugnado en este asunto quien signa la contestación por conducto del subprocurador fiscal federal de Amparos, en ausencia del titular; es indudable que cuenta con legitimación para intervenir en el juicio con el carácter de demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con el 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


SÉPTIMO. A continuación se analizarán las restantes causas de improcedencia que se hacen valer, las cuales son:


1. Que es improcedente el presente juicio, en virtud de que no se causa perjuicio al interés jurídico del Distrito Federal, toda vez que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es un régimen optativo y de beneficio, como se señala en la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: "LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73 FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.", aplicada por analogía.


Asimismo, que al ser un régimen optativo y de beneficio el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Distrito Federal tiene la opción de acogerse o no, pero no puede impugnar los convenios o las normas legales.


2. Que se debe sobreseer en el presente juicio, en virtud de que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del Distrito Federal sino únicamente un interés económico que se traduce en un descuento en sus incentivos o participaciones federales, por la aplicación del convenio de colaboración administrativa, suscrito entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el entonces Departamento del Distrito Federal.


Que apoyan a las consideraciones anotadas, las tesis de rubros: "PERJUICIO ECONÓMICO Y PERJUICIO JURÍDICO. EFECTOS EN AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE PROBARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.", "PERJUICIO ECONÓMICO, NO DA DERECHO A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. DEBE DEMOSTRARSE PLENAMENTE.", "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.", "INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL." e "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE."


3. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 41, fracción IV y el 45 de la ley de la materia, en atención a que el acto impugnado es un acto consumado y, dado que las sentencias que se dicten en este tipo de asuntos no pueden tener efectos retroactivos, procede sobreseer en él.


4. Que se debe sobreseer en el presente juicio, en virtud de que el Gobierno del Distrito Federal incumplió el Acuerdo de Colaboración Administrativa, de cuyo punto decimocuarto, fracción VI, se desprende la obligación que tiene el Gobierno del Distrito Federal de vigilar la legal estancia en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera que circulen en su territorio y negar el otorgamiento de tarjetas, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en el régimen de importación definitiva, obligación con la cual incumplió la parte actora, y por ello, el Gobierno Federal aplicó el procedimiento contenido en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ya que el Gobierno del Distrito Federal emplacó vehículos de procedencia extranjera sin haberse acreditado su legal estancia en el país, y toda vez que fueron descubiertos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la parte actora no tiene acción y derecho para promover el presente juicio, de conformidad con el artículo 1949 del Código Civil Federal.


Que resultan aplicables, por analogía, las tesis de rubros: "CONTRATOS. FACULTAD PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN.", "OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MORA CUANDO LAS PRESTACIONES NO SON SIMULTÁNEAS." y "OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MODOS DE ALLANARSE A SU CUMPLIMIENTO."


Deben desestimarse los planteamientos relativos a que debe sobreseerse en el presente juicio, en virtud de que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del actor sino únicamente un interés económico; asimismo, que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es un régimen optativo y de beneficio, por lo que el Distrito Federal tiene la opción de acogerse o no, pero no puede impugnar los convenios o las normas legales, debido a que, como se dijo, este medio de impugnación es creado por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), en la que se especifica que la litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen; por lo que este tipo de juicios procederá cuando una entidad federativa estime que la indicada autoridad hacendaria infringió en su perjuicio las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, lo que en el caso aconteció, debido a que el Distrito Federal plantea que al emitir el acto impugnado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público violó lo previsto en el artículo 16-A de la Ley sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Sin que la Ley de Coordinación Fiscal que crea este medio de impugnación, ni la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezcan que para la procedencia de este tipo de asuntos sea necesario acreditar un interés jurídico y no sólo un interés económico o bien que no puedan impugnarse al ser de beneficio para las entidades federativas, pues no se impugna el convenio en sí mismo, sino la sanción impuesta como producto de un procedimiento seguido en su contra.


Aunado a lo anterior, debe destacarse que el demandado apoya su argumento en tesis emitidas en el juicio de amparo, el cual es un medio de control constitucional, distinto diametralmente a este medio de impugnación legal y, por ende, no son aplicables al presente caso, que se trata de un medio de control de legalidad, en el que rige en lo aplicable lo previsto por la aludida ley reglamentaria.


Por otra parte, respecto al argumento en el que se aduce que el presente juicio es improcedente, porque las sentencias que se dicten en las controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia; debe precisarse que la naturaleza del presente asunto, como ya se señaló, es la de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y no la de una controversia constitucional, por tanto, resulta inaplicable al caso el principio anotado, previsto por la ley reglamentaria referida, puesto que esta norma sólo es aplicable en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal para los juicios como el presente, y este ordenamiento legal, en su artículo 11-A, fracción IV, prevé la actualización de las cantidades cobradas indebidamente y que la autoridad deba devolver, por tanto, no se actualiza tal causa de improcedencia aducida.


Asimismo, debe desestimarse la restante causa de improcedencia, pues a través de ésta se pretende que se determine si los actos impugnados en el presente juicio causan agravio a la parte actora o si a través de esta vía se pretende o no el cumplimiento de un convenio de colaboración en materia fiscal federal firmado por el Gobierno del Distrito Federal pues para su solución requiere, necesariamente, el análisis de los conceptos de violación planteados, lo que no es posible hacer al momento de pronunciarse respecto de la procedencia del juicio, ya que esto corresponde al fondo del asunto.


Apoya a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 92/99, en la página setecientos diez del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no hacerse valer ninguna otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse que se actualice alguno, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que se exponen en la demanda.


OCTAVO. Se procede al estudio de los conceptos de invalidez que se sintetizan en el tercer resultando, en los que se argumenta medularmente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al emitir el acto que por esta vía se demanda, violó el procedimiento que prevé el artículo 16-A, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que no tomó en cuenta los documentos de los vehículos embargados, no acreditó ante la actora que dichos vehículos embargados se encontraban documentados indebidamente, ni que dicha situación fuera imputable al Distrito Federal. Asimismo, que realiza una interpretación acorde a sus intereses del plazo de doce meses que señala el aludido precepto legal, además no indicó la fecha de documentación de los vehículos sobre los que practicó embargo precautorio y no precisó las circunstancias o razones por las cuales determinó que en "trece de treinta y cuatro" casos, tuvo por acreditada la "documentación indebida".


A efecto de dilucidar la cuestión planteada, se hace necesario precisar lo que establece el referido artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos:


"Artículo 16-A. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.


"Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses, la secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación especifica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquel en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la secretaría.


"El registro estatal vehicular a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes. El registro estatal vehicular estará conectado a los medios o sistemas que para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."


De la disposición legal transcrita, en lo que interesa, se desprende:


a) Que las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de ese impuesto, así como de registro y control estatal vehicular, obtendrán ciertos incentivos por el embargo precautorio que realicen de vehículos por tenencia ilegal en el país.


b) Que en el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente durante los últimos doce meses por las autoridades de las entidades federativas que celebren los convenios precisados en el párrafo anterior, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:


• La aludida secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica por ésta descubierta.


• En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles la entidad presuntamente infractora manifestará lo que a su derecho convenga.


• Transcurrido dicho plazo la secretaría, "en su caso", efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al uno por ciento de la recaudación promedio mensual del impuesto en comento del año inmediato anterior a aquel en que el incumplimiento sea descubierto.


c) Que el registro estatal vehicular que deberán elaborar las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes.


El actor aduce, en principio, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al emitir el acto impugnado violó el procedimiento, al que se hace alusión en el inciso b) del análisis anterior y que se prevé en el artículo 16-A, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que no tomó en consideración documentos como el alta en el padrón vehicular ni la tarjeta de circulación de los vehículos embargados, no acreditó que los vehículos embargados se encontraban documentados indebidamente, ni que dicha situación fuera imputable al Distrito Federal.


A efecto de dar mayor claridad a este asunto, es necesario precisar que en los autos del presente asunto se encuentran las copias certificadas de diversas documentales que constituyen los antecedentes del acto impugnado, que se hacen consistir en los siguientes:


1. Mediante oficio 351-A-UCEF-0016 de siete de enero de dos mil cuatro, la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas con fundamento en los artículos 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, 13, fracciones V y VI, y 13-B, fracción XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en el punto decimocuarto, fracción VI y punto decimoquinto, fracción XVI, del "Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal", envió a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal una relación de treinta y cuatro vehículos de procedencia extranjera embargados por diversas administraciones del Servicio de Administración Tributaria durante dos mil dos, que portaban placas y documentación expedidas por el Distrito Federal; asimismo, le solicitó las aclaraciones y observaciones que considerara pertinente realizar respecto de las unidades embargadas, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles (fojas 33 a 36 del cuaderno de pruebas presentadas por el secretario de Hacienda y Crédito Público).


2. Mediante oficio SF/TDF/SPF/107/2004 de quince de marzo de dos mil cuatro, el Gobierno del Distrito Federal envió a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, las aclaraciones y observaciones correspondientes a los treinta y cuatro vehículos, embargados por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, en el cual esencialmente manifestó: (fojas 37 a 180 del cuaderno de pruebas presentadas por el secretario de Hacienda y Crédito Público).


i. Que la Dirección General de Regulación al Transporte de la Secretaría de Transporte y Vialidad se encontraba parcialmente imposibilitada para proporcionar la documentación relativa a los expedientes de los vehículos referidos, ya que por causas de fuerza mayor como lo es una inundación en el archivo que se encontraba en el centro de distribución "El Rosario", la documentación relativa a los expedientes de los años mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y siete fue dada de "baja y destino final" de conformidad con el procedimiento establecido en la normatividad vigente; por lo que a la fecha los documentos que integraban tales expedientes, en su mayoría, ya no existen en los archivos del Gobierno del Distrito Federal, lo que imposibilita físicamente la exhibición de la misma, más aún cuando no existe disposición legal que impusiera a dicha autoridad la conservación por un periodo mayor de la documentación en cita.


ii. Que de las constancias que obran en los archivos de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, las series de placas que se asignaron en los años dos mil uno (año inmediato anterior al de los embargos de los vehículos referidos) y dos mil dos, fueron las series LLC a la LZZ, de la RAA a la RZZ y de la SKA a la SNK, siendo evidente que ninguna de las placas de los vehículos embargados pertenecen a esas series, lo que establece que ninguno de los vehículos embargados fue emplacado dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de su embargo.


iii. Que la documentación inherente a la realización de los trámites de control vehicular efectuados en los últimos tres años, se ponía a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Archivo de Control Vehicular ubicado en Luis de la Rosa s/n, esquina G.G., colonia Jardín Balbuena en la Delegación V.C., para que previa su consulta y por exclusión se verifique la situación referida ante la inviabilidad de remitir copias certificadas de toda la documentación que obra en el archivo en mención.


Asimismo, procedió a hacer las aclaraciones que consideró pertinentes en cada caso y anexó a dicho oficio copias simples y certificadas de diversas documentales.


3. En el documento denominado "Valoración y determinación de la documentación de los vehículos extranjeros ilegales, embargados por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal y de Aduanas en el ejercicio de dos mil dos, portando placas de circulación expedidas por el Gobierno del Distrito Federal" de cuatro de abril de dos mil cinco, emitido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, Administración Central del Servicio de Administración Tributaria y por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 170 a 183 del cuaderno principal), se contiene el resultado de la valoración de la documentación y de las aclaraciones presentadas por el Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual determinó lo siguiente:


• Que en veintitrés casos, el Gobierno del Distrito Federal no había presentado la documentación de carácter aduanal que acreditara la legal estancia en el país de los vehículos embargados, ni tarjeta de circulación, formato de declaración de pago de derechos de control vehicular, pagos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; además que respecto de dichos vehículos había resultado condenatoria la resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera, de lo que deriva que al no contar con la documentación que acreditara su legal importación y estancia en el país, no se justificaba la expedición de las placas de circulación correspondientes y, por tanto, serían incluidos en el descuento en las participaciones de esa entidad federativa.


• Que en uno de los casos, de la documentación presentada por el Distrito Federal consistente en tarjeta de circulación, formato de declaración de pago de derechos de control vehicular, pagos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por refrendo de vigencia anual de placas de matrícula, dicha autoridad llegó a la conclusión de que se trataba de un vehículo con placas de circulación sobrepuestas, por lo que no sería considerado en el descuento correspondiente.


• Que en uno de los casos, el Gobierno del Distrito Federal había comprobado con la tarjeta de circulación, formato de trámites de control vehicular, formato puente para movimiento de alta de vehículos particulares, formato de declaración para pago de vehículos automotores usados y declaración del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, que se trataba de un vehículo, cuyos trámites de registro y tenencia resultaron ser con una fecha anterior a los doce meses previos al embargo, por tanto, no se incluiría como sancionable.


• Que en dos de los casos, si bien el Gobierno del Distrito Federal no había presentado la documentación que acreditara su legal estancia en el país, la resolución del procedimiento administrativo en materia aduanal había sido absolutoria, motivo por el cual no se contemplarían como sancionables.


• Finalmente, que en siete casos, las aclaraciones y observaciones que le fueron solicitadas al Gobierno del Distrito Federal, fueron de vehículos con placas de circulación diferentes a las que se indican en las resoluciones de los procedimientos administrativos en materia aduanera, por lo que se acordó requerir nuevamente las aclaraciones a la autoridad estatal.


De lo anterior resulta lo siguiente:


Ver tabla

4. Mediante el oficio impugnado en este asunto 351-A-EOS-368, de veinticinco de abril de dos mil cinco, el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas solicitó a la Tesorería de la Federación le fuera descontada "al Gobierno del Distrito Federal de sus próximas participaciones en ingresos federales, la suma de $37’860,152.28 (treinta y siete millones ochocientos sesenta mil ciento cincuenta y dos pesos 28/100 M.N.), que corresponde al uno por ciento del promedio mensual de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año de dos mil uno, por cada vehículo adicional al décimo embargado, por las Administraciones Locales de la Auditoría Fiscal en el año de dos mil dos, documentados indebidamente por el Gobierno del Distrito Federal y que ascendieron a trece vehículos en total" (foja 1 del cuaderno de pruebas presentadas por el secretario de Hacienda y Crédito Público).


En principio, cabe destacar que, contrariamente a lo que aduce la actora, no fue respecto de trece, sino de veintitrés vehículos que la autoridad hacendaria determinó que el Distrito Federal había documentado indebidamente dentro de los doce meses previos al embargo realizado; pero, al ser sancionables sólo los vehículos adicionales al décimo embargado, procedía realizar el descuento en las participaciones respecto de trece únicamente.


De todo lo anterior, se advierte que, contrariamente a lo que aduce el actor, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previo a emitir el acto impugnado llevó a cabo en sus términos el procedimiento previsto en el aludido artículo 16-A, toda vez que, al haber embargado precautoriamente treinta y cuatro vehículos documentados indebidamente, presuntamente por las autoridades del Distrito Federal, mediante oficio 351-A-UCEF-0016 de siete de enero de dos mil cuatro, hizo del conocimiento de dicha entidad para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera, lo cual ocurrió el quince de marzo de dos mil cuatro y, por último, la aludida secretaría tomando en consideración lo aducido por la actora, así como las pruebas aportadas por ésta y las que la propia autoridad recabó, determinó que de los treinta y cuatro vehículos embargados, uno fue emplacado con más de doce meses previos al embargo, uno portaba placas sobrepuestas y dos habían obtenido resolución absolutoria en el procedimiento administrativo en materia aduanera; asimismo, consideró que en siete casos era necesario contar con mayores elementos para poder determinar si eran sancionables o no.


Lo anterior, sin perjuicio de que el Distrito Federal al rendir su informe haya manifestado que los documentos enviados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público eran insuficientes, ya que dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles que le fue otorgado para rendir su informe correspondiente podía haber solicitado la documentación que requería a la propia secretaría a efecto de poder realizar su informe, cuestión que no aconteció.


Por lo anterior, deviene infundado que la autoridad federal no haya tomado en cuenta documentos como el alta en el padrón vehicular ni la tarjeta de circulación de los vehículos embargados, ya que en la mayoría de los casos éstas no fueron aportadas por la actora y, como se dijo, las documentales que sí fueron presentadas fueron valoradas por dicha autoridad.


Ahora bien, los artículos 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los puntos decimocuarto y decimoquinto del Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, que se invocan como fundamento de los oficios relacionados, prevén respectivamente, lo siguiente:


Ley de Coordinación Fiscal.


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


"Las entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.


"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y Municipios."


Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


"Artículo 16-A. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.


"Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses, la secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación especifica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquel en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la secretaría.


"El registro estatal vehicular a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes. El registro estatal vehicular estará conectado a los medios o sistemas que para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."


Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal.


"Decimocuarto. En materia de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves y embarcaciones, internados en el territorio del Distrito Federal, el departamento tendrá a su cargo, por conducto de sus propias autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la secretaría.


"II. Ordenar y realizar la verificación de la legal estancia en territorio nacional de los vehículos en circulación, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos.


"Queda reservado a la secretaría el derecho de establecer periodos en los cuales no se podrán ejercer por el departamento las facultades delegadas a que se refiere esta fracción.


"III. Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio y notificar al interesado el inicio del procedimiento que corresponda, el cual será tramitado y resuelto por la administración local de auditoría fiscal correspondiente, adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la secretaría.


"IV. Poner a disposición de la administración local de auditoría fiscal competente los vehículos embargados, acompañando las actuaciones correspondientes, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas a partir del embargo. Los vehículos, excepto los deportivos y de lujo, serán resguardados y custodiados por el departamento, hasta que cause ejecutoria la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera.


"Los vehículos embargados precautoriamente por el departamento que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, una vez que cause ejecutoria la resolución, éstos u otros con un valor equivalente, se entregarán a aquél, excepto automóviles deportivos y de lujo, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público o de sus organismos descentralizados. Previo aviso a la secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin. Conforme a las políticas y lineamientos que fije la secretaría, el departamento podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación.


"V. Dar el aviso correspondiente a la secretaría, en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.


"VI. Vigilar la legal estancia en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio y negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva.


"VII. Asistir a las reuniones semestrales con las administraciones regionales y locales de auditoría fiscal competentes, en las que participarán la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas y las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal, de Recaudación y Jurídica de Ingresos. El objeto de estas reuniones será el de conocer los avances y evaluar las acciones realizadas por el departamento, procurando que éstas sean celebradas en las mismas fechas y lugares que las referidas en el punto octavo, fracción IV de este acuerdo. Asimismo, se hará un seguimiento de dichas acciones, a efecto de informar los resultados en las reuniones de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."


"Decimoquinto. El departamento percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este acuerdo, los siguientes incentivos:


"...


"VIII. 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, incluyendo recargos y multas que se obtengan en su territorio, por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto.


"IX. 100% de la recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, incluyendo recargos y multas que se obtengan en su territorio, por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto.


"Asimismo, el departamento percibirá de la secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados. Dicha recaudación incrementará el monto asignable del impuesto sobre automóviles nuevos recaudado por la entidad en los términos del punto décimo de este acuerdo.


"Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, el departamento acreditará que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de circulación para dicho vehículo.


"...


"XI. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere el punto decimosegundo de este acuerdo:


"a) 50% sobre el monto de los impuestos y recargos que se recauden por el departamento, con motivo de los requerimientos formulados por él mismo. El 50% restante corresponderá a la Federación.


"b) 100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.


"c) 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


"d) 80% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos que se determinen conforme a lo señalado en la fracción III del punto decimosegundo de este acuerdo. El 20% restante corresponderá a la Federación.


"...


"XIII. 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el departamento y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo.


"XIV. 95% del producto neto de la enajenación de vehículos a que se refiere la fracción IV del punto decimocuarto de este acuerdo. El 5% restante corresponderá a la Federación.


"XV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, en todos los casos a que se refiere el punto decimocuarto de este acuerdo.


"XVI. Cuando las autoridades del departamento otorguen la documentación a que se refiere la fracción VI del punto decimocuarto de este acuerdo, a vehículos cuya importación definitiva al país no sea acreditada, la secretaría hará de su conocimiento la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que correspondan al departamento en términos de ley, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.


"La aplicación de los incentivos a que se refiere este punto, sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos.


"En ningún caso corresponderán al departamento dos o más de los incentivos a que se refiere este punto en relación con el mismo pago efectuado por el contribuyente o por terceros.


"Cuando los créditos determinados por el departamento hayan sido pagados mediante compensación, éste percibirá los incentivos a que tenga derecho por actos de fiscalización, siempre que aquélla sea procedente en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y de las reglas generales correspondientes.


"El departamento percibirá los incentivos que le correspondan conforme a este punto, cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal."


De las disposiciones citadas se advierte que el Distrito Federal al celebrar dicho Convenio de Colaboración Fiscal con el Gobierno Federal, en lo correspondiente a los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves y embarcaciones, internados en el territorio del Distrito Federal, se obligó a dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y a sujetarse a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda; a ordenar y realizar la verificación de la legal estancia en territorio nacional de los vehículos en circulación; a vigilar la legal estancia en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio y a negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva.


Asimismo, que el Distrito Federal percibirá por las actividades de administración fiscal que realice incentivos correspondientes al cien por ciento de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto; y, que cuando otorgue tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva, a vehículos cuya importación definitiva al país no sea acreditada; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo el procedimiento que se prevé en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es decir, hará de su conocimiento la violación descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, transcurrido dicho plazo, la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que correspondan.


Por tanto, es evidente que el Distrito Federal se obligó a llevar a cabo un registro puntual de los vehículos a los que otorgue documentos para circular en el territorio nacional, debiendo verificar la procedencia legal de tales vehículos acatando al efecto lo establecido en la Ley Aduanera, así como a verificar la autenticidad y diversas cuestiones de los documentos que presenten los particulares a fin de llevar un registro confiable, y a realizar verificaciones periódicas, y a negar los documentos que permitan la circulación vehicular, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva; asimismo, se obligó, en los términos que prevé el analizado artículo 16-A, a que en caso de incumplimiento de dicha obligación se sujetaría al procedimiento precisado en el artículo en comento y reiterado en el propio convenio, sin que pueda tomarse como válido el hecho de que ya no contaba con dicha información al haber sido destruida por causas de fuerza mayor (inundación del archivo), ya que esto no lo exime de la obligación que contrajo de contar con un registro vehicular confiable.


En consecuencia, deviene infundado el concepto de violación que se analiza, pues contrariamente a lo que aduce el actor la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previo a emitir el acto impugnado, llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 16-A, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y en la fracción XVI del punto decimoquinto del "Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal"; y, valoró las manifestaciones y la documentación que el Distrito Federal presentó a efecto de desvirtuar los hechos que se le imputaban; asimismo, debe precisarse que de lo establecido en el acuerdo de referencia se deriva que la obligación de acreditar que los vehículos embargados no habían sido documentados indebidamente, la fecha en la que esto había ocurrido, o que dicha situación no era imputable a la entidad, era del Distrito Federal, pues éste se encontraba obligado a llevar debidamente el registro vehicular correspondiente el cual se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el registro federal de contribuyentes; asimismo, deberá llevar a cabo las comprobaciones necesarias para tal efecto y las verificaciones periódicas necesarias; por tanto, es ésta quien debía contar con la documentación necesaria.


Por otra parte, la actora aduce que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó una interpretación acorde a sus intereses del plazo de doce meses que señala el citado artículo 16-A, además no indicó la fecha de documentación de los vehículos sobre los que practicó embargo precautorio.


Al efecto conviene recordar que el referido artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en la parte que interesa dice:


"Artículo 16-A. ...


"En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses, la secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquel en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la secretaría. ..."


Del análisis integral de las exposiciones de motivos de las reformas y adiciones a dicho precepto, y en específico de la última adición a su párrafo tercero, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no se advierte alguna consideración del legislador, que permitiera colegir y precisar cuál era su intención al prever que "en el caso de que la secretaría practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses ...", es decir, que a partir de qué evento se contabilizarían los doce meses a los que se refiere; sin embargo, de una interpretación armónica del propio contenido de la norma se puede colegir que el precepto se refiere a los vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de las entidades durante los doce meses previos a la realización del embargo precautorio realizado por las autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda, los cuales serían sancionables.


En efecto, en dicho precepto se establece un procedimiento que debe llevarse a efecto de sancionar con un descuento en los incentivos o participaciones federales a las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de ese impuesto, de registro y control estatal vehicular, y que hayan documentado indebidamente (incumpliendo con sus obligaciones) a más de diez vehículos. Asimismo, establece un cierto tiempo en el cual dicha conducta indebida va a ser sancionable; por tanto, el plazo precisado en dicho artículo, se entiende concedido a favor de la entidad federativa que haya incurrido en la infracción aludida, determinando que la posible acción que realice la autoridad federal en contra de dicha entidad, tendrá un plazo en el que precluirá. Por tanto, tratándose de una norma de sanción, es lógico inferir que se trata de un plazo dentro del cual será válido iniciar el procedimiento sancionatorio. Por lo que, el plazo que se prevé en tal precepto debe contabilizarse tomando como base la fecha en la que dicha infracción es descubierta por la autoridad federal, es decir, cuando se realiza un embargo precautorio.


Esto es, después de doce meses de haber sido documentado indebidamente un vehículo, dicha infracción ya no es sancionable a través del descuento en sus incentivos o participaciones; por lo que, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público detecta la irregularidad y realiza el embargo precautorio, previamente a que concluya dicho plazo, podrá sancionar a la autoridad infractora, pero si realiza dicho embargo respecto de vehículos documentados indebidamente, más de doce meses antes, entonces la infracción cometida no podrá sancionarse.


Lo anterior, hace evidente que, contrario a lo que aduce el actor, el párrafo tercero del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no puede interpretarse de una manera distinta, debido a que esto sería desfavorable a las propias entidades presuntas infractoras y ocasionaría una falta de certeza respecto del plazo en el cual será sancionable el indebido emplacamiento.


En consecuencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevó a cabo en sus términos lo previsto en el precepto que se aduce violado, pues se ciñó a lo que estrictamente prevé y, contrariamente a lo que se aduce, no realizó una interpretación acorde a sus intereses.


Por último, tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que dicha autoridad federal no especificó al actor la fecha exacta en la que realizó el embargo precautorio, a efecto de que estuviera en posibilidad de acreditar que tales vehículos fueron documentados con más de doce meses antes de la realización de dicho embargo; lo anterior, debido a que, como se precisó, en autos a fojas treinta y cinco y treinta y seis del cuaderno principal, se encuentra la copia certificada de la relación de treinta y cuatro vehículos embargados por las autoridades de la aludida secretaría, que fue enviada por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio 351-A-UCEF-0016 de siete de enero de dos mil cuatro, en la que a la letra se indica:


Ver relación

De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo que aduce el Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sí precisó la fecha exacta en la que se había practicado el embargo de los vehículos presuntamente documentados indebidamente, a excepción del caso marcado con el número seis; por lo que el actor sí tuvo oportunidad de acreditar que la indebida documentación se había otorgado con anterioridad a los doce meses de practicado dicho embargo, a efecto de evitar que fuese sancionado.


Cabe precisar que aun y cuando en el caso del vehículo marcado con el número seis, no se precisó la fecha de embargo, del documento denominado "valoración y determinación de la documentación de los vehículos extranjeros ilegales, embargados por las Administraciones Locales de la Auditoría Fiscal y de Aduanas en el ejercicio de dos mil dos, portando placas de circulación expedidas por el Gobierno del Distrito Federal", se desprende que respecto de dicho vehículo se determinó que la documentación presentada por el Distrito Federal, se concluyó que se trataba de un vehículo cuyos trámites de registro y tenencia resultaron ser con una fecha anterior a los doce meses previos al embargo, por tanto no se incluiría como sancionable; por tanto, dicha omisión no produjo una afectación al actor.


Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del oficio número 351-A-EOS-368, de veinticinco de abril de dos mil cinco, suscrito por el "jefe de la Unidad" de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que constituye el acto impugnado en el presente juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del oficio número 351-A-EOS-368, de veinticinco de abril de dos mil cinco, suscrito por el "jefe de la Unidad" de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. Dada la ausencia del señor Ministro ponente, la señora Ministra L.R. hizo suyo el proyecto.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


No asistieron los señores Ministros G.D.G.P., por licencia concedida y J. de J.G.P., previo aviso.


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