Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Número de registro22373
Fecha01 Agosto 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1419
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2010. PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de julio de dos mil diez.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil diez, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja cuarenta y dos del cuaderno principal), L.W.A., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


1. Congreso del Estado de Baja California Sur.


2. Gobernador del Estado de Baja California Sur.


3. Director del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.


Norma cuya invalidez se demanda:


1. Decreto 1843 por el que se reforman los artículos 69, 96, 142, fracción VI, inciso A), párrafos primero y segundo, 148, 198 y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter, y se deroga el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; se reforman los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez, y se derogan el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo transitorio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur de fecha treinta de abril de dos mil diez.


SEGUNDO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el promovente estima violados son: 14, 16, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En sus conceptos de invalidez, se aduce, en síntesis, lo siguiente:


I. Que con el Decreto Número 1732 de seis de marzo de dos mil ocho se aprobaron un conjunto de modificaciones a la Constitución Local, emitidas a efecto de dar cumplimiento a la reforma constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, cuyo artículo transitorio séptimo establece que las reformas a las disposiciones legales del Estado de Baja California Sur, necesarias para cumplir la reforma constitucional en mención, debían realizarse dentro del plazo de un año establecido por el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional federal, es decir, el Poder Revisor de la Constitución Local otorgó de manera discrecional al Congreso del Estado de Baja California Sur un año más para adecuar sus disposiciones legales, sin tener fundamento legal alguno para realizarlo.


Que el Constituyente Permanente, en la hipótesis prevista por el artículo sexto del decreto de trece de noviembre de dos mil siete, otorgó a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa el periodo de un año para adecuar su legislación; por lo tanto, el Constituyente Permanente de Baja California Sur, al mandarle al Congreso del Estado realizar dichas reformas, se arrogó plazos que el Poder Revisor de la Constitución no le otorgó, pues con lo establecido en el artículo séptimo del decreto citado en el párrafo precedente, por una parte, le está dando cumplimiento al decreto de trece de noviembre de dos mil siete y, por otra, "desentraña" el espíritu del Constituyente Permanente, pues se arroga un año más para adecuar su legislación electoral.


Que partiendo del hecho de que la reforma constitucional en materia electoral se realizó el día seis de marzo de dos mil ocho, el plazo otorgado fenecería el seis de marzo de dos mil nueve; por lo que el plazo para dar cumplimiento a la reforma legal llegó a su término, de ahí que se estime que no fueron cumplimentadas las reformas a las disposiciones legales del Estado de Baja California Sur, pues fue hasta el doce de marzo de dos mil diez que se realizó la reforma legal, amén de realizar conjuntamente las reformas a la Constitución de Baja California Sur, justificándose así en el decreto del trece de noviembre de dos mil siete, las reformas constitucionales.


Que lo anterior a pesar de que el periodo que expresamente se les concedió a todos los órganos legislativos locales por el Constituyente Permanente en dos mil siete ya había concluido, y aun fuera de las fechas establecidas, el Constituyente Permanente de Baja California Sur aprobó tanto reformas legales como constitucionales amparadas en el plazo otorgado por el Poder Revisor de la Constitución; lo que justificó en dos ocasiones: 1) Con el Decreto Número 1732 de fecha seis de marzo de dos mil ocho y 2) Con el Decreto 1839 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur, este último publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el doce de marzo de dos mil diez.


Que, en suma, se aprobaron reformas constitucionales en dos mil ocho, así como reformas constitucionales y legales en marzo de dos mil diez, justificándolas en el decreto de trece de noviembre de dos mil siete, sin olvidar que con el Decreto Número 1732 de fecha seis de marzo de dos mil ocho se estableció que las reformas a las disposiciones legales del Estado de Baja California Sur debían ser realizadas dentro del plazo de un año, lo que no aconteció, toda vez que dicho plazo feneció el seis de marzo de dos mil nueve.


Que al momento en que cobró vigencia la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en el Estado de Baja California Sur existían comicios ordinarios a celebrarse en fecha próxima, lo que ocurrió en el mes de febrero de dos mil ocho; por lo que el Congreso del Estado de Baja California Sur podía prorrogar el plazo de un año, genéricamente concedido a todos los órganos legislativos locales, para ajustar la legislación electoral, conforme al mandato contenido en el artículo sexto transitorio del citado decreto de reformas y adiciones a la Ley Fundamental. Lo cual implica que al día dieciséis de febrero de dos mil nueve dicha entidad debía haber contado con nuevas disposiciones acordes a las reformas y adiciones a la Norma Fundamental.


Que no obstante lo anterior y a pesar de que contaba con un año para emitir con nuevas disposiciones jurídicas en materia electoral, a través del Decreto Número 1732 de fecha seis de marzo de dos mil ocho, el Congreso Local aprobó un conjunto de modificaciones a la Constitución del Estado, a efecto de dar cumplimiento a la reforma constitucional federal, señalando en el artículo séptimo transitorio del Decreto Número 1732 de fecha seis de marzo de dos mil ocho que las reformas a las disposiciones legales del Estado de Baja California Sur, que fueran necesarias para cumplir con dicha reforma constitucional local, debían ser realizadas dentro del plazo de un año establecido por el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre de dos mil siete, de lo que se advierte que se arrogó facultades que el Poder Revisor de la Constitución Federal en ningún momento le otorgó.


Que si todo lo anterior fuera poco, el treinta de abril de dos mil diez el legislador local emitió el decreto impugnado en virtud del "galimatías jurídico" y específicamente al no definir de manera expresa el inicio del proceso electoral, lo que se desprende de los artículos 96, 108, 109, 133, 142, 142, fracción VI, incisos a) y b), párrafo segundo, 143, 148, 150, 151, 154, 156, 157 y artículo tercero transitorio del Decreto 1839, publicado el doce de marzo de dos mil diez, por lo que se optó por hacer una nueva reforma legal; siendo que, con dichas reformas, los órganos ejecutivo y legislativo se ubican en la hipótesis del artículo 105, fracción II, inciso g), párrafo segundo, de la Ley Fundamental, que establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


Que, igualmente, el Decreto 1843 de treinta de abril de dos mil diez viola flagrantemente el principio de certeza jurídica pues, por una parte, los artículos 150 y 151 de la Ley Electoral establecen lo que comprende el proceso electoral, así como el inicio de la etapa de preparación de las elecciones; en tanto que el artículo 148 de la nueva reforma es contradictorio al establecer que la fijación del tope de gastos de precampaña no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, proceso establecido en el artículo 150 de la ley, y que tampoco considera el tope de los gastos de precampaña como parte del proceso electoral.


Que desde el punto de vista técnico-jurídico, en principio, los órganos ejecutivo y legislativo no reformaron de manera adecuada los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez, establecido tanto en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur como en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.


Que, mediante el decreto que se impugna, sólo se reformaron los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de doce de marzo de dos mil diez, y se derogaron el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo artículo transitorio; sin que con éste se reformaran o derogaran los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de doce de marzo de dos mil diez.


Que, por lo antes señalado, se solicita la declaración de invalidez del Decreto 1843 impugnado, siendo aplicable la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER." y, a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL QUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL."


II. Que el Decreto 1843 impugnado es violatorio de los artículos 14, 16 y 133 de la Norma Suprema.


Que la fundamentación como presupuesto de la garantía de legalidad significa que todo acto de autoridad, inclusive el mandato general, abstracto e impersonal en el que consiste una ley, debe supeditarse primigeniamente a lo que estipula el Pacto Federal, pues es de este último de donde emana el sustento de la totalidad del orden jurídico mexicano. Por tanto, si un acto de autoridad lato sensu no está sustentado, en primer término, en lo que la Constitución Federal mandata, o contraviene frontalmente disposiciones de la misma como en el caso concreto, aunque se encuentre fundamentado en el resto de la legislación secundaria, tal acto de autoridad se encuentra viciado ab origine de inconstitucionalidad.


Que son aplicables al caso concreto la jurisprudencia 7/2007, aprobada por la S. Superior, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD." y la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época, de rubro: "GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.", así como lo sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis VI.2o. J/43, bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


Que lo anterior debido a que se incumplió con lo preceptuado en el decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete, en sus artículos primero y sexto transitorios, y se vulneraron los artículos 14 y 16 del Código Político de mil novecientos diecisiete, pues el legislador ordinario de Baja California Sur motivó y fundamentó de manera inadecuada lo mandatado por el Poder Revisor de la Constitución en el año dos mil siete e, incluso, el Congreso Local se arrogó atribuciones que en ningún momento le fueron otorgadas, estableciendo plazos más allá de los mandatados por el Constituyente Permanente Federal y Local, con lo cual vulneró los preceptos constitucionales citados y, por ende, el principio de supremacía constitucional establecido en el numeral 133 del Código Político de mil novecientos diecisiete.


Que ilustra lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época, emitida por la Primera S., bajo el número 1a./J. 80/2004, de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE."


III. Que el Decreto 1843 impugnado vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, establecidos en los artículos 41, base III, apartados A, B y D, en relación con la fracción IV, inciso i), 116, 124 y el artículo sexto transitorio del decreto de trece de noviembre de dos mil siete.


Que si se atiende a los artículos vigentes de la Ley Electoral, con las reformas de treinta de abril de dos mil diez, se pueden señalar las actividades con las que inicia el proceso electoral, así como los artículos que las establecen derivado de la Ley Electoral local que, asimismo, de los artículos transitorios primero, segundo y tercero del Decreto 1839, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur el doce de marzo de dos mil diez, se advierte, en suma, que el Congreso Local nunca reformó los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio, establecidos en la Constitución y en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur el doce de marzo de dos mil diez y que aparece en el Decreto 1839.


Que lo anterior implicó desentrañar un verdadero "embrollo jurídico", pues: a) De la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y para la elección de dos mil once, quedaron vigentes los artículos 148, 198 y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter; asimismo, derogó el artículo 50, con excepción de los artículos 96, 142 y 148, los cuales entrarían en vigor hasta el treinta de junio de dos mil catorce; y b) Reformó para la elección de dos mil once, los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez y derogó el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo artículo transitorio.


Que el artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez, se incluyó tanto en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur como en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, de lo que se advierte que el Congreso Local no quiso reformar -o no lo supo hacer- la Constitución Local y la Ley Electoral, cuando desde el punto de vista técnico jurídico debió reformar ambos ordenamientos jurídicos, amén de que para realizar una reforma pulcra, debía reformar o derogar también los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de doce de marzo de dos mil diez; artículo tercero transitorio que se incluyó tanto en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur como en la Ley Electoral de dicha entidad federativa, toda vez que dicha reforma fue tanto constitucional como legal.


Que debía precisar en el Decreto 1843 que se impugna que se derogaban los dos primeros párrafos del artículo tercero transitorio del decreto de doce de marzo de dos mil diez, tanto en la Constitución Local como en la Ley Electoral del Estado, siendo aplicable la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS."


Que el legislador ordinario, de manera arbitraria y antijurídica, se arrogó atribuciones que la Ley Fundamental Estatal en ningún momento le ha atribuido, pues con el Decreto 1843 asume, en un mismo acto, atribuciones de legislador ordinario y de Constituyente Permanente local.


Que si se atiende al hecho de que en los primeros quince días del mes de mayo de dos mil diez el consejo general fija el tope de gastos de precampaña por cada elección, se puede inferir que es en esa fecha cuando inicia formalmente el proceso electoral, lo que, relacionado con los artículos 150 y 151, se tiene que el proceso electoral inicia al establecer el consejo general, el tope de gastos de precampaña por cada elección y, de ser esto así, y si el decreto se publicó el treinta de abril de dos mil diez, se debe declarar la invalidez de dicho decreto por violentar lo dispuesto en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la Ley Fundamental, amén de no respetar los plazos establecidos en el decreto de trece de noviembre de dos mil siete.


Que no pasa inadvertido que todos los servidores públicos estatales y municipales que actualmente desempeñen algún cargo tendrían que estar solicitando licencia para poder contender en el proceso interno de los partidos políticos, pues si los mismos piden licencia sesenta días antes de la elección del primer domingo de febrero de dos mil once, no tendrían ninguna posibilidad de hacerlo, ya que habría terminado el proceso interno para la selección de candidatos.


Que solicita a esta Suprema Corte supla los conceptos de invalidez, atendiendo a la jurisprudencia P./J. 97/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)."


CUARTO. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 7/2010, promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia y, por razón de turno, designó al Ministro José de J.G.P. para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Asimismo, mediante acuerdo de primero de junio de dos mil diez, el Ministro instructor admitió a trámite la referida acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente, requiriendo, a su vez, al presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur, para que dentro del plazo de tres días naturales informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad, así como también a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con la acción intentada.


QUINTO. En su opinión, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en síntesis, señaló:


I. Que del análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por el Partido Político Convergencia se advierte que éstos se encuentran estrechamente vinculados con el procedimiento legislativo que ha llevado a cabo el Congreso del Estado de Baja California Sur, con el objeto de adecuar la normativa local a las disposiciones constitucionales en materia electoral federal, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto de fecha seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete.


Que, en ese orden de ideas, y tomando en cuenta que los temas planteados por el partido político actor se refieren a aspectos relacionados con el procedimiento legislativo efectuado por el Congreso del Estado de Baja California Sur, dicha S. Superior considera que tales aspectos no corresponden en su análisis al ámbito especializado del derecho electoral, solamente respecto del cual ese tribunal debe emitir su opinión en acciones de inconstitucionalidad, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que abarca circunstancias relacionadas con aspectos de legalidad y constitucionalidad, en torno de los cuales no corresponde opinar a ese órgano jurisdiccional.


II. Que, sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para esa S. Superior que, atendiendo a lo dispuesto por el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las leyes electorales federales y locales se deberán promulgar y publicar por lo menos noventa días antes de que inicie el procedimiento electoral en que vayan a aplicarse, y que durante este plazo de noventa días no podrá haber modificaciones legales fundamentales, se podría concluir que las reformas a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, contenidas en el Decreto Número 1843, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur el treinta de abril de dos mil diez, sí están ubicadas en la aludida prohibición constitucional, respecto del procedimiento electoral que tendrá verificativo en dos mil once en esa entidad federativa, porque en las mencionadas reformas legales se involucran modificaciones fundamentales, tales como la fecha de inicio de las precampañas (dos de agosto de dos mil diez, según el artículo 96 reformado) o a la fecha en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral fijará los topes de gastos de las precampañas correspondientes (los primeros quince días del mes de mayo de dos mil diez, conforme al artículo 148 reformado).


SEXTO. El Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diez, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el próximo proceso electoral a desarrollarse en la entidad iniciará el dos de agosto de dos mil diez.


SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Baja California Sur, al rendir su informe, señaló lo siguiente:


I. Que el primer concepto de invalidez se refiere a normas cuya impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad es improcedente, que son los Decretos 1732 y 1839, ya que fueron publicados en el medio oficial del Estado hace más de dos años y más de ochenta y nueve días, respectivamente; e, igualmente, se aprecia que es a partir de la foja número veintiuno del escrito inicial que el promovente vierte aseveraciones tendientes a demostrar la supuesta inconstitucionalidad de la norma general realmente impugnada, es decir, respecto al Decreto 1843 publicado el treinta de abril de dos mil diez en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.


Que, contrariamente a lo manifestado por el promovente, el Decreto 1843 previamente referido sí se ajusta a las normas constitucionales y, por lo tanto, no carece de validez. Ello es así, toda vez que, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en la entidad al momento de aprobar el Decreto 1843 tildado de inconstitucional por el accionante, el proceso legislativo culminó noventa y tres días antes del inicio del proceso electoral relativo a la jornada electoral que, por última ocasión, tendrá verificativo el primer domingo de febrero del año dos mil once, por lo que no se violenta en ningún momento lo que dispone el penúltimo párrafo de la fracción segunda del artículo 105 constitucional. A mayor abundamiento, el artículo 142, fracción VI, inciso a), previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto 1839, en concordancia con el artículo 150 de la Ley Electoral vigente en el Estado, dispone expresamente cuándo inicia formalmente el proceso electoral.


Que de lo anterior se colige que la primera etapa es la de las precampañas, lo cual significa que el inicio de las precampañas electorales marca de manera concomitante el inicio del proceso electoral, sin que en ninguna parte del artículo en cita se disponga de manera expresa que el proceso electoral comprende actos anteriores a las precampañas o fuera de las mismas.


Que así, no queda lugar a dudas de que el proceso electoral comienza formalmente el dos de agosto del año anterior a la elección, pues éste inicia de manera concomitante con el inicio de la primera de las cuatro etapas que comprende. De la misma manera, ningún otro acto anterior o fuera de las precampañas forma parte del proceso electoral, como es el caso de la fijación del tope de gastos de las precampañas.


Que, por tanto, la reforma al artículo 148 contenido en el Decreto 1843 sólo reitera una situación jurídica ya dada, es decir, que dicha reforma subraya lo que prevé el artículo 150 de la propia Ley Electoral vigente en el Estado y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141 de la misma ley, toda vez que el precitado artículo 150 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Baja California Sur establece como primera de las etapas del proceso electoral la de precampaña, al respecto, el vigente artículo 141 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur establece con toda claridad y precisión en sus párrafos tercero y cuarto lo que son las precampañas y qué actos las comprenden.


Que de lo anterior se desprende qué actos fuera de la etapa de precampaña -como lo es la fijación de topes de gastos que debe realizar el órgano electoral- no forman parte de dicha etapa, pues no lo prevé así de manera expresa la ley, ni en el artículo 141, como ha quedado demostrado.


Que, incluso, en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al Decreto 1843 se precisa con toda claridad respecto a la reforma al artículo 148, que ésta se plantea con el fin de evitar que dicha disposición se preste al igual que la señalada en párrafo anterior, a interpretaciones erróneas distintas a lo que el legislador dejó asentado; por lo que la reforma al artículo 148 al que alude el promovente sólo reitera o subraya algo que se desprende con toda claridad de los párrafos tercero y cuarto del artículo 141 antes invocado, de ahí que suponiendo que no existiere la reforma al artículo 148 en comento, aún quedarían vigentes los multicitados párrafos tercero y cuarto del antes referido artículo 141.


Que en cuanto a la tesis de jurisprudencia que el promovente cita en la foja veintidós de su escrito inicial, se advierte que es inaplicable al caso que nos ocupa, ya que los artículos constitucionales que se señalan como violados en el referido escrito inicial son el 14, 16, 116 y 133. Sin que se tuviere noticia que hubieran sido reformados en la parte que el accionante considera que existe la violación por parte de este Poder Legislativo, o que se vayan a reformar de aquí a la fecha en que ese Alto Tribunal resuelva el presente asunto, de ahí que dicha tesis resulte inaplicable.


Que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en su artículo 71, párrafo segundo, dispone que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, de ahí que del análisis que ese Máximo Tribunal de la Nación realice en la presente acción de inconstitucionalidad podrá arribar a la conclusión de que no existe violación alguna a los artículos que precisamente se señalan en el escrito inicial.


Que, por otra parte, aun cuando ya transcurrieron con exceso los treinta días naturales a los que alude el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, es importante señalar que con los Decretos 1732 y 1839 aprobados por este Poder Legislativo, hace más de dos años en el primer caso y más de ochenta y nueve días en el segundo, se cumplieron las hipótesis que en materia electoral estaban obligadas a regular las Legislaturas de los Estados, en este caso, Baja California Sur, quedando legislados los aspectos que cita en el cuerpo de su informe, contenidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


Que así, las reformas en materia electoral en Baja California Sur se verificaron mediante los Decretos 1732 y 1839 aprobados por este Poder Legislativo, hace más de dos años en el primer caso y más de ochenta y nueve días en el segundo, sin que sea procedente al respecto la acción de inconstitucionalidad.


Que aun cuando transcurra el término o plazo otorgado a las Legislaturas Locales por el Constituyente Permanente federal, éstas deben adecuar su legislación en la forma que se ordena, (ya sea en materia impositiva, electoral, salud o seguridad pública, por ejemplo) pues, de lo contrario, se caería en el absurdo de que bastaría tan sólo dejar transcurrir el tiempo necesario a voluntad de los integrantes de los Congresos Locales, para no adecuar sus legislaciones, con el pretexto de que ya pasó la oportunidad, haciendo nugatorios los efectos de la obligación para adecuar su marco jurídico, pudiéndose dejar así abierta la puerta para que subsista de manera indeterminada una omisión legislativa de carácter absoluto en el desempeño de una facultad o competencia de ejercicio obligatorio y que con dicha omisión absoluta se impida que las disposiciones de la Carta Magna sean plenamente eficaces. Cita en apoyo a sus alegaciones las tesis de jurisprudencia del P. de este Alto Tribunal de rubros: "CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA. EL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO IMPUESTO POR EL PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE A LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, CONFIGURA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA." y "PREDIAL MUNICIPAL. LA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA DE LOS CONGRESOS LOCALES RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA REFORMA DE 1999, AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VULNERA TANTO AL CITADO DISPOSITIVO TRANSITORIO COMO AL PROPIO PRECEPTO CONSTITUCIONAL."


Que también es importante tomar en cuenta que la reforma constitucional del trece de noviembre de dos mil siete, en ningún momento limita a las Legislaturas Locales para que nunca vuelvan a realizar reformas a las disposiciones electorales, si bien deben circunscribirse a lo que dispone el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, como es el caso en el que se ubica el Congreso del Estado de Baja California Sur pueden, en ejercicio de su potestad soberana, llevar a cabo un proceso legislativo, como el que culminó con el Decreto 1843 de fecha treinta de abril de dos mil diez, que se verificó noventa y tres días antes del inicio del proceso electoral, a fin de fortalecer un trabajo previo con el que ya se había dado cumplimiento a la reforma constitucional federal.


II. Que por lo que respecta al segundo de los conceptos de invalidez y sin menoscabo de lo mencionado al inicio del presente informe, menciona que la demandante insiste en que las reformas, adiciones y derogaciones que establece el Decreto 1843 son violatorias de los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución General de la República, sustentando erróneamente su dicho en que la garantía de legalidad ha sido soslayada por el Congreso del Estado de Baja California Sur, sin relacionar, para mayor abundamiento, sus conceptos de invalidez con lo dispuesto expresamente por artículos presuntamente infringidos; sin embargo, de acuerdo con el escrito inicial del accionante, éste menciona en sus tres conceptos de invalidez como único acto impugnado el Decreto 1843, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el treinta de abril de dos mil diez.


Que, por tanto, dado que la demandante, además del decreto anterior, le imputa al Poder Legislativo de Baja California Sur actos de autoridad presuntamente violatorios de disposiciones constitucionales federales, ajenos al que tacha de inválido y que es materia de esta acción (pues las disposiciones que señala datan de fechas que están fuera del término de treinta días para ser impugnados por esta vía); en su informe se ciñe, como se solicita por este Máximo Órgano Constitucional, única y exclusivamente a defender la constitucionalidad y legalidad de la emisión del Decreto 1843.


Que, efectivamente, como lo menciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República, la única vía para plantear la inconformidad de las leyes electorales con respecto a la Carta Magna es la acción de inconstitucionalidad prevista por este artículo; siendo el término para promoverla de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que, por ello, resulta fuera de todo contexto constitucional y legal tomar en consideración de estudio y análisis actos de autoridad que, por un lado, no se tildan de inconstitucionales dentro de la demanda que nos ocupa y, por otro, no se encuentran presentados en tiempo y forma para ser tomados en cuenta, ni por la máxima autoridad jurisdiccional en el país, ni mucho menos por esta autoridad que contesta.


Que, ahora, las facultades conferidas al Congreso del Estado de Baja California Sur se encuentran dispuestas en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y en la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, conforme a las cuales el Poder Legislativo de Baja California Sur puede actuar como órgano legislativo en el Estado; y toda vez que las modificaciones en materia electoral insertas en el Decreto 1843, con fecha de publicación treinta de abril de dos mil diez, se hicieron primeramente dentro del término constitucional que marca para ello la fracción II del artículo 105 de nuestra Carta Magna, tenemos que existe una diferencia de noventa y tres días entre la primer fecha con respecto a la segunda; los actos que se señalan del Congreso del Estado de Baja California Sur son constitucionales y legales y, por tanto, válidos.


Que de lo anterior, aunado a lo expuesto en la parte expositiva de la iniciativa y la considerativa del dictamen que culminó con las reformas, adiciones y derogaciones en materia electoral insertas en el Decreto 1843, se concluye que no existe ningún argumento en el que se mencione que las modificaciones a la Ley Electoral del Estado obedecen a la reforma federal del trece de noviembre de dos mil siete, sino que éstas se realizaron con la intención de fortalecer las reformas, adiciones y derogaciones en materia electoral, realizadas por el Congreso Local y publicadas en el Boletín Oficial de difusión en el Estado en fecha doce de marzo de dos mil diez, tal y como consta en los anexos que se presentan.


Que, finalmente, por lo que hace al segundo concepto de invalidez de la demanda, la actora equivocadamente recurre a diversos criterios, algunos de éstos jurisprudenciales y otros de tesis aisladas, que en concepto de este Poder Legislativo son inaplicables al caso concreto, dado que después de un análisis del segundo concepto de invalidez se advierte que el actor reclama una contradicción entre la Constitución Federal y el Decreto 1843; situación fuera de todo escenario constitucional y legal procedente con respecto al acto de autoridad que tilda de inconstitucional.


III. Que el tercero de los conceptos de invalidez parece referirse a una supuesta violación al artículo 105 de la Constitución General de la República, en razón de que, según la apreciación de la demandante, la reforma de fecha treinta de abril de dos mil diez se llevó a cabo fuera del plazo de noventa días a que alude el citado artículo 105, lo cual, como se aprecia más adelante, resulta absolutamente falso.


Que así, de acuerdo con lo que ordena el artículo 150 de la ley electoral vigente, la primera de las etapas del proceso electoral es la de precampañas y, por su parte, el artículo 142, fracción VI, inciso a), contenido en el artículo tercero transitorio del Decreto 1839, ordena que las precampañas inicien el día dos de agosto, por lo que es perfectamente claro que este día inicia el proceso electoral para renovar los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos de la entidad, por lo que, en consecuencia, el término de noventa días a que alude al artículo 105 de la Constitución Federal, deberá contarse del día dos de agosto hacia atrás, resultando incuestionable que las reformas legales se hicieron acatando estrictamente el contenido del referido artículo 105, ya que, como consta en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, la reforma fue publicada el día treinta de abril del dos mil diez, por lo que resulta evidente que el promovente de la acción de inconstitucionalidad no tiene razón.


OCTAVO. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del secretario general de Gobierno del Estado de Baja California Sur, presentó su informe mediante oficio depositado en las oficinas del servicio de mensajería "Estafeta", el dieciocho de junio de dos mil diez; sin embargo, vista la razón de veintidós de junio de dos mil diez, con la que se dio cuenta al Ministro instructor en la presente acción, en la que señaló que el plazo de seis días naturales concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California Sur para rendir su informe, transcurrió del seis al once de junio del año en curso, se tuvo por extemporáneo el informe rendido por el secretario general de Gobierno del Estado de Baja California Sur, mediante el proveído de esa misma fecha; razón por la cual, no se hace referencia a su contenido.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión, señaló, esencialmente, lo siguiente:


I. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad; que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, ya que al ser dirigente nacional de conformidad con el artículo 17, apartado 3, inciso r), de los Estatutos de Convergencia, Partido Político Nacional, se coloca en el supuesto previsto por el inciso f) de la fracción II del precepto 105 de la Ley Fundamental; y que dicha acción se presentó de manera oportuna.


Sobre los conceptos de invalidez.


II. Que el Decreto 1843 de treinta de abril de dos mil diez, que reforma y deroga diversos numerales de la Ley Electoral de Baja California Sur y del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de doce de marzo de dos mil diez, no vulnera en ninguna de sus partes los numerales 14, 16, 116 y 133 de la Constitución Federal, ya que se realizó con la intención de adecuar y actualizar las leyes locales relacionadas con la materia electoral, dándole así cumplimiento a lo mandatado en el decreto que contiene la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete.


III. Que es infundado que, sin ningún sustento legal, el legislador ordinario local de Baja California Sur nuevamente reformó los artículos 69, 96, 142, fracción VI, inciso A), párrafos primero y segundo, 148, 198 y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter, derogó el artículo 50 de la Ley Electoral de Baja California Sur, reformó los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, de doce de marzo de dos mil diez y derogó el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo artículo transitorio, ya que el origen de la facultad del Congreso Local se encuentra establecida en el artículo 116, fracción IV, y en el decreto que contiene la reforma constitucional en materia electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, así como en el artículo sexto transitorio del mismo.


Que, asimismo, el legislador local no está obligado a precisar en la iniciativa de ley o en el texto de la misma los preceptos legales que le otorgan facultad para actuar, ya que los requisitos de fundamentación y motivación, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados para hacerlo, siempre y cuando se cumplan los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para el efecto se señalan en la Ley Fundamental. Cita en apoyo de sus alegaciones la tesis de jurisprudencia del P. de esta Suprema Corte, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


IV. Que el recurrente alegó que la reforma contenida en el Decreto 1843 de treinta de abril de dos mil diez, viola lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g), párrafo segundo, de la Ley Fundamental, que señala que las leyes electorales federales y locales deberán ser promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales a las leyes. Lo anterior es así, pues los primeros días del mes de mayo de dos mil diez el consejo general fija el tope de gastos de precampaña por cada elección, por lo que es a partir de esta fecha cuando inicia el proceso electoral; en ese orden de ideas, ya que la última reforma a leyes electorales fue publicada el treinta de abril de dos mil diez, es que el decreto impugnado deviene inconstitucional.


Que, al respecto, se debe atender al artículo tercero transitorio del Decreto 1839, publicado el doce de marzo de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado, en el que se determinó que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral iniciará sus sesiones el día primero de agosto del año anterior a la elección, es decir, a partir de esta fecha iniciará el proceso electoral, por lo que si en el año dos mil once se realizaran elecciones en la entidad, el proceso electoral en Baja California Sur iniciará el primero de agosto de dos mil diez.


Que, ahora bien, si la última reforma a la ley electoral de la entidad se publicó el treinta de abril de dos mil diez, y el inicio del proceso electoral es el dos de agosto de dos mil diez, se puede colegir que existe una diferencia de noventa y tres días entre las dos fechas, de ahí lo infundado de lo aseverado por el accionante, pues las autoridades emisora y promulgadora respetaron el plazo de noventa días establecido en el artículo 105, fracción II, inciso g), párrafo segundo, de la Constitución Federal, tal y como ha quedado precisado, siendo falso que no se hubiesen respetado tampoco los plazos establecidos en el decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.


V. Que, igualmente, es infundado lo alegado por el promovente cuando manifiesta que el proceso electoral en el Estado de Baja California Sur inicia en los primeros quince días del mes de mayo de dos mil diez, que es cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral fija el tope de gastos de precampaña por cada elección.


Que, para estudiar lo anterior, es necesario atender al contenido de los artículos 148, 150 y 151 de la Ley Electoral Estatal, pues de su contenido se colige que la fijación del tope de gastos de precampaña no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, ya que éste sólo contempla las etapas de precampañas electorales, preparación de las elecciones, jornada electoral y la posterior a las elecciones; consecuentemente, es infundado lo afirmado por el actor en el sentido de que el proceso electoral en Baja California Sur inicia en los primeros quince días del mes de mayo de dos mil diez, con la fijación del tope de los gastos de precampaña en cada elección.


VI. Que también resulta infundado que el Decreto 1843 de treinta de abril de dos mil diez violente el principio de certeza jurídica, ya que los artículos 150 y 151 de la Ley Electoral Estatal establecen claramente las etapas que comprende el proceso electoral y el inicio de la etapa de preparación de las elecciones; asimismo, el artículo 148 de la nueva reforma establece que la fijación del tope de gastos de precampaña no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, con lo que no deja lugar a dudas de que el proceso electoral inicia el dos de agosto de dos mil diez, fecha en que se realizará la primera sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur.


VII. Que el accionante señaló que el Decreto 1843 de treinta de abril de dos mil diez sólo reformó los artículos 96, 142, inciso a), primer párrafo y 148 del Decreto 1839, de doce de marzo de dos mil diez, y derogó el segundo párrafo del inciso a) de la fracción VI del artículo 142 y la fracción II del artículo 157 del mismo artículo transitorio; sin embargo, no reformó o derogó los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del diverso Decreto 1839, pidiendo por ello su declaración de invalidez.


Que, respecto a lo anterior, el accionante incurre en un error de apreciación, toda vez que no existe razón fundada para invalidar lo estipulado en los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de doce de marzo de dos mil diez, ya que éstos determinan claramente la voluntad del Congreso Local para que las reformas a los artículos 96, primer párrafo, 108, primer párrafo, 109, fracción I, 112, 118, segundo párrafo, 119, fracción I, 133, fracciones I, II, IV y V, 142, primer párrafo, fracción VI, primer párrafo, e inciso a), 148, 154 párrafo segundo, 156 y 157, fracciones I y II, de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, a las que se refiere el referido decreto, entren en vigor hasta el treinta de junio del año dos mil catorce.


Que así, tal determinación tomada por el Congreso Local no vulnera el orden jurídico constitucional, máxime que el legislador local determinó que los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, de doce de marzo de dos mil diez, tenían que seguir vigentes para no entorpecer así el proceso electoral del año dos mil once en esa entidad federativa. Por tanto, dichos artículos transitorios del Decreto 1839 se encuentran vigentes y en nada contradicen los principios constitucionales en materia electoral consagrados en la Constitución Federal.


Que es falso que con el Decreto 1843 de treinta de abril de dos mil diez, el Congreso de Baja California Sur haya violado los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Federal pues, contrario a lo que aduce el actor, la Legislatura Local está facultada constitucionalmente para legislar en materia electoral, acorde con el numeral 116, fracción IV, esto siempre y cuando se sujete al procedimiento legislativo establecido en la ley, y a los plazos fijados en el numeral 105, fracción II, de la Carta Magna; de ahí que deba declararse su validez.


VIII. Que respecto a lo alegado por el accionante, consistente en que el legislador ordinario de Baja California Sur vulneró los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues fundamentó de manera inadecuada lo mandatado por el Constituyente Federal en dos mil siete e, incluso, el Congreso Local se arrogó atribuciones que nunca le fueron otorgadas, pues estableció plazos más allá de los fijados por el Congreso Federal, vulnerando así el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, se debe decir que es inexacto.


Que lo anterior es así, toda vez que, como ya se precisó, el Congreso de Baja California Sur está facultado constitucionalmente para legislar en materia electoral, siempre y cuando ciña su actuar a lo dispuesto en la Constitución Federal, sin que sea inconstitucional como una motivación específica para actuar, el hacer referencia al decreto que contiene la reforma constitucional en materia electoral, publicado el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, ya que su actuación parte necesariamente de una iniciativa de nueva ley o reforma.


IX. Que el accionante también señaló que el Decreto 1843, de treinta de abril de dos mil diez, vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, establecidos en los artículos 41, Base III, apartados A, B y D, así como el 116, fracción IV, inciso I) y 124 de la Constitución Federal, y el artículo sexto transitorio del decreto de trece de noviembre de dos mil siete; sin embargo, a juicio del suscrito, lo anterior es infundado.


Que, en efecto, es infundado, pues los artículos de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, contenidos en el Decreto 1843, de treinta de abril de dos mil diez, de ninguna manera conculcan los numerales constitucionales citados en el párrafo anterior, ya que en ningún momento contradicen su contenido, tales como el que, para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo que determine la ley; en consecuencia, es falso que con su emisión el Congreso y gobernador de Baja California Sur vulneraron los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como infundadamente lo afirmó el accionante.


X. Que, asimismo, el actor señaló que conforme a los artículos vigentes de la Ley Electoral Local, y las reformas del treinta de abril de dos mil diez, se pueden identificar las actividades con las que inicia el proceso electoral en la entidad y los artículos de la referida ley electoral que las establecen; sin embargo, dado que el legislador local no reformó los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, de doce de marzo de dos mil diez, generó una gran confusión.


Que lo arriba sintetizado es infundado, ya que el legislador local distinguió claramente que las reformas contenidas en el artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de doce de marzo de dos mil diez serían aplicables para el proceso electoral a realizarse en el Estado de Baja California Sur en el año dos mil catorce y que, asimismo, los artículos modificados en el Decreto 1843 (específicamente 96, 142 y 148 de la Ley Electoral Local), también entrarán en vigor hasta el treinta de junio de dos mil catorce, por lo que no hay lugar a confusión, contrario a lo señalado por el actor.


XI. Que también es equivocado que el accionante afirme que el legislador local no quiso o no supo reformar la Constitución y Ley Electoral Locales, pues no era necesaria una reforma sustantiva cuando el objeto que perseguía era precisar cuándo inicia el proceso de las elecciones a celebrarse en dos mil once y que a partir del treinta de junio de dos mil catorce tendrían vigencia las recientes reformas a los artículos 96, 142 y 148 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, máxime que esta reforma atendió únicamente a la Ley Electoral Local, sin que de algún lugar se desprenda que para que tuviera vida jurídica se debiera reformar la Constitución Local; por tanto, se insiste, no viola el principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.


XII. Que, por último, el presidente del partido político que promueve aduce que desde el punto de vista técnico-jurídico se debieron reformar la Constitución o la Ley Electoral Local, o ambos, a fin de realizar una reforma pulcra; que, igualmente, debían reformarse o derogarse los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de doce de marzo de dos mil diez; posición que carece de sustento jurídico, ya que pretende controvertir la determinación que tomó la soberanía estatal que tiene la representación del pueblo bajacaliforniano, misma que no contraviene los postulados contenidos en la Constitución Federal; por tanto, considera que deberá declararse que el Decreto 1843, publicado el treinta de abril de dos mil diez, aun cuando no derogó los dos primeros párrafos del artículo tercero transitorio del diverso Decreto 1839, de doce de marzo de dos mil diez, es constitucional.


DÉCIMO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte del partido político promovente la posible contradicción entre el Decreto 1843, por el que se reforman los artículos 69, 96, 142, fracción VI, inciso A), párrafos primero y segundo, 148, 198 y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter, y se deroga el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; se reforman los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, de fecha doce de marzo de dos mil diez, y se derogan el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo transitorio, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.


En el caso, del oficio por el que se interpuso la acción de inconstitucionalidad, se advierte que el promovente señala como norma general impugnada, el Decreto 1843, por el que se reforman los artículos 69, 96, 142, fracción VI, inciso A), párrafos primero y segundo, 148, 198 y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter, y se deroga el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; se reforman los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez, y se derogan el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo transitorio, publicado en el Boletín Oficial de la citada entidad el treinta de abril de dos mil diez.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el sábado primero y venció el domingo treinta de mayo de dos mil diez.


Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad se presentó el treinta de mayo de dos mil diez en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja cuarenta y dos del cuaderno principal), esto es, se recibió el último día del plazo establecido al efecto, por lo que, se concluye, fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, del análisis de los conceptos de invalidez esgrimidos por el partido promovente, este Tribunal P. advierte que, además de los conceptos de invalidez referidos, Decreto 1843 publicado el treinta de abril de dos mil diez, aduce argumentos respecto de los diversos Decretos 1732 y 1839, publicados en el Boletín Oficial de la entidad federativa los días seis de marzo de dos mil ocho y doce de marzo de dos mil diez, respectivamente; sin embargo, procede sobreseer respecto de dichos decretos debido a que, de oficio, se advierte que su impugnación es extemporánea.


En efecto, como se señaló en el considerando segundo, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente en que se hubiere publicado la norma impugnada, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.


Por tanto, tomando en consideración que la fecha de publicación de los Decretos 1732 y 1839 ocurrió el seis de marzo de dos mil ocho y el doce de marzo de dos mil diez, respectivamente, se hace evidente que la presentación de la acción se realizó extemporáneamente, pues el plazo respecto del primer decreto feneció el cinco de abril de dos mil ocho y respecto del segundo el once de abril de dos mil diez; sin embargo, la acción de inconstitucionalidad se presentó hasta el treinta de mayo de dos mil diez.


En consecuencia, al no haberse promovido la acción de inconstitucionalidad dentro del plazo previsto para presentarla, respecto de los Decretos 1732 y 1839, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 59 y 60 de la propia ley reglamentaria y, por tanto, procede sobreseer por lo que hace a dichos decretos, conforme al artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria en cita.


Los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Lo anterior, aunado a que, conforme al artículo 59 de la ley reglamentaria de la materia, en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de la propia ley, las disposiciones contenidas en el título II, relativo a las controversias constitucionales.


TERCERO. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Al respecto, suscribe el escrito de acción de inconstitucionalidad L.W.A., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Convergencia, lo que acredita con la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante fue nombrado con tal cargo según documentación que obra en los archivos de dicho instituto (fojas 43 y 44 del expediente principal).


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso), y que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,


c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


En el caso, se analizará si se cumple con todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:


Ahora bien, en el caso de Convergencia, se trata de un partido político nacional con registro definitivo ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja cuarenta y tres del expediente.


Por otra parte, según la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja cuarenta y cuatro del expediente, se hace constar que L.W.A. se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.


Asimismo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de los Estatutos Generales de Convergencia, el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano que cuenta con facultades para representar al partido en todo el país y, particularmente, el presidente de dicho comité cuenta con atribuciones de representación ante las autoridades federales.


Dichos preceptos literalmente establecen lo siguiente:


"Artículo 16


"Del Comité Ejecutivo Nacional


"1. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente del partido que se constituye para representarlo en todo el país y para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo en todas sus instancias, órganos, mecanismos y estructuras de conformidad con lo estipulado en la declaración de principios, programa de acción y los presentes estatutos y en las directrices y determinaciones de la Asamblea, de la Convención y del Consejo Nacionales.


"2. Está integrado por el presidente, el secretario general, los secretarios y el tesorero del Comité Ejecutivo Nacional, los titulares nacionales de convergencia de mujeres, convergencia de jóvenes, convergencia de trabajadores y productores y diez militantes destacados nombrados por el propio presidente del comité.


"3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:


"a) Cumplir y hacer cumplir por parte de todos los órganos y militantes del partido la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos, los reglamentos, las determinaciones de la Asamblea, de la Convención y del Consejo Nacionales.


"b) Convocar directamente a la asamblea y a la Convención Nacional.


"c) Autorizar previamente y por escrito las convocatorias que emitan los comités directivos estatales tanto para celebrar asambleas estatales como municipales, así como para la celebración de las convenciones estatales, distritales y municipales. El Comité Ejecutivo Nacional podrá emitirlas de manera directa.


"d) S. cuando menos una vez al mes, para atención de todos los asuntos de su competencia.


"e) Elaborar, aprobar y evaluar periódicamente el programa general de actividades que se integrará considerando los programas de cada secretaría y de los distintos órganos de la estructura del Comité Ejecutivo Nacional y evaluar periódicamente su desarrollo.


"f) Rendir el informe general de actividades del partido ante la Asamblea Nacional.


"g) Coordinar permanentemente las actividades de los comités directivos de las entidades federativas.


"h) Elaborar los proyectos de los reglamentos del partido y someterlos a la aprobación del Consejo Nacional.


"i) Verificar con los comités directivos de las entidades federativas la actualización permanente del padrón de afiliadas y afiliados del partido, por lo menos cada seis meses.


"j) Registrar las candidaturas a cargos de elección popular de carácter federal ante el Instituto Federal Electoral, así como, en su caso, la sustitución de los mismos.


"k) Registrar en casos especiales, y conforme a lo establecido en el Reglamento de Elecciones, las candidaturas a cargos de elección popular de carácter local ante los organismos electorales estatales, distritales y municipales.


"l) Acreditar la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.


"m) Acreditar la representación del partido ante los organismos electorales estatales, distritales y municipales en los casos de excepción establecidos en el reglamento.


"n) Acreditar la representación del partido en actividades internacionales.


"o) Rendir un informe sobre las actividades del partido en cada una de las reuniones del Consejo Nacional.


"p) Elaborar el presupuesto de ingresos y egresos para su aprobación por el Consejo Nacional, e informar periódicamente de su ejercicio.


"q) Las demás que le asignen los presentes estatutos, reglamentos y la Asamblea y Consejo Nacionales."


"Artículo 17


"Del presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional


"1. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría de votos de los delegados presentes en la asamblea nacional.


"2. En caso de renuncia o ausencia definitiva, el Consejo Nacional designará a la persona que lo sustituya hasta la terminación del periodo para el cual fue electo.


"3. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la asamblea, de la convención y de la Comisión Política Nacional con los deberes y atribuciones siguientes:


"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los Poderes Federales, Estatales y Municipales, así como con organizaciones sociales y políticas.


"b) Representar legalmente al Comité Ejecutivo Nacional ante las autoridades electorales, judiciales y administrativas en sus tres niveles: federal, estatal y municipal, y delegar los que sean necesarios, a excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al tesorero de cada instancia, en términos de lo establecido en el artículo 46, numeral 10.


"c) Designar libremente a los responsables de la estructura organizacional del partido en el nivel nacional.


"d) Asignar las responsabilidades que resulten necesarias para la dirección del partido.


"e) Convocar a las reuniones del Comité Ejecutivo y de la Comisión Política Nacionales.


"f) Coordinar la operación del Comité Ejecutivo Nacional.


"g) Convocar cuando lo estime necesario a los presidentes de los comités directivos estatales, de manera individual o colectiva.


"h) Suscribir las comunicaciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y de la Comisión Política Nacionales.


"i) Dirigir, en todo el país, la acción política de convergencia; informar a las instancias y órganos del partido sobre la estrategia política y vigilar su cumplimiento.


"j) Presentar el informe de actividades del Comité Ejecutivo Nacional ante la asamblea nacional.


"k) Dirigir en todo el país la acción electoral del partido y determinar, con la Comisión Política Nacional las estrategias de proselitismo, propaganda y control electoral.


"l) Notificar al Instituto Federal Electoral las reformas a la declaración de principios, al programa de acción y a los estatutos del partido.


"m) Presentar las solicitudes de registro de las candidaturas que el partido postule a cargos de elección federal.


"n) Dirigir la gestión administrativa y financiera del partido.


"o) Someter a la aprobación del Consejo Nacional el programa general de actividades del Comité Ejecutivo Nacional e informarle sobre sus labores.


"p) Acreditar ante el Instituto Federal Electoral y ante los Institutos Estatales Electorales a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público.


"q) Expedir y firmar con el secretario general los nombramientos y la acreditación ante los organismos electorales de los representantes del partido.


"r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios, a excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al tesorero de cada instancia, en términos de lo establecido en el artículo 46, numeral 10.


"s) Los demás que le encomienden los presentes estatutos, la Asamblea, la Convención y el Consejo Nacionales, así como los reglamentos del partido."


De lo anterior se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes.


Por último, las normas impugnadas son de naturaleza electoral, en tanto que establecen cuestiones relativas a los convenios de coalición entre los partidos políticos, el inicio de sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, fijación de los topes de gastos de precampaña, la instalación de casillas y el procedimiento especial sancionador.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.


CUARTO. Procede ahora analizar las causas de improcedencia, conforme a lo siguiente:


Este Alto Tribunal advierte que por lo que respecta al artículo 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, publicado el doce de marzo de dos mil diez, reformado mediante Decreto 1843, publicado el treinta de abril de dos mil diez, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II, en relación con los diversos numerales 59 y 65 del citado ordenamiento legal.


Los citados preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. ..."


De los numerales reproducidos se advierte, en esencia, que en las acciones de inconstitucionalidad se podrán aplicar las causas de improcedencia a que alude el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, referidas a las controversias constitucionales, con excepción del supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral y que, por tanto, estos juicios devendrán improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la acción, por lo que en tales casos deberá decretarse el sobreseimiento en el asunto.


En relación con esta causal de improcedencia, el Tribunal P. ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2001, consultable en la página ochocientos ochenta y dos, Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


De la jurisprudencia precedente se desprende, en lo medular, que para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata en materia de controversias constitucionales, basta con que dejen de producirse los efectos de la norma impugnada, sin que sea necesario que, como en el juicio de amparo, éstos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo al quejoso, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada y restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en tanto que la declaración de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Tomando en consideración lo expuesto, debe concluirse que si el criterio en cita es aplicable a las controversias constitucionales, con mayor razón lo es a las acciones de inconstitucionalidad pues, como lo ha sostenido esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones, éstas constituyen medios de control constitucional abstracto que se promueven con el interés genérico e impersonal de preservar, de modo directo y único, la supremacía de la Constitución Federal, a efecto de que este Alto Tribunal someta a revisión la disposición general combatida y establezca si se adecua o no a los lineamientos fundamentales establecidos por la Constitución.


Por tal virtud, en estos juicios no es necesario que las partes legitimadas puedan resultar agraviadas con la ley en contra de la cual promueven su acción, ni que estén vinculadas con la resolución que llegue a dictarse, para encontrarse en aptitud de acudir al presente juicio constitucional pues, como ya se dijo, éste se promueve con el único interés general, abstracto e impersonal de preservar la supremacía constitucional; por consiguiente, para que se surta la cesación de efectos en este tipo especial de medios de impugnación, basta con que la norma cuestionada deje de producir efectos, esto es, que pierda su eficacia jurídica, ya que, como se ha reiterado, ésta constituye el único objeto de análisis de estas acciones.


Apoya lo considerado la tesis jurisprudencial P./J. 8/2004, publicada en la página novecientos cincuenta y ocho, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ella, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


El artículo transitorio de mérito señala:


Decreto 1839, publicado el doce de marzo de dos mil diez.


"Tercero. Toda vez que en el año 2011 por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96 primer párrafo, 108 primer párrafo, 109 fracción I, 112, 118 segundo párrafo, 119 fracción I, 133 fracciones I, II, IV y VI, 142 primer párrafo, fracción VI primer párrafo e inciso a), 148, 154 párrafos segundo, 156 y 157 fracciones I y II, a las que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.


"En consecuencia, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada electoral del primer domingo de febrero del año 2011, de manera transitoria a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones legales referidas en el párrafo que antecede, se establecen de la siguiente manera:


"...


"(Reformado mediante decreto 1843, publicado el treinta de abril de dos mil diez).


"Artículo 148. El consejo general, dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de cada uno de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por el instituto para cada elección. La fijación del tope de gastos de precampaña, no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 150 de esta ley, por tanto, no serán considerados como parte del proceso electoral."


Como se advierte, en dicho artículo se establece que el consejo general, dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección, y que la suma total del gasto de cada uno de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por el instituto para cada elección.


Es importante destacar que, por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal que sea congruente con la realidad.


Ahora bien, en autos a fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete, obra el informe rendido por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en el que señala que la fijación de los topes de gastos de precampaña para la elección que se llevará a cabo por última ocasión el primer domingo de febrero del año dos mil once, a la fecha de la elaboración de dicho dictamen (cuatro de junio de dos mil diez), ya se había realizado.


Así, conforme a lo asentado, deviene inconcuso que ha cesado en sus efectos el artículo 148 del numeral transitorio, cuya constitucionalidad se combate, toda vez que se agotaron a cabalidad los presupuestos normativos que contenía.


Atento a lo expuesto, debe concluirse que, si como quedó de manifiesto, una disposición transitoria es aquella dirigida a una cuestión específica que coadyuvará a la eficacia de la norma materia de la reforma, y que, por tanto, implica un supuesto precisamente provisional o de tránsito que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo y, en la especie, el artículo 148 de la Ley Electoral de Baja California Sur (aplicable para el proceso electoral del año dos mil once), reformado mediante Decreto 1843 del Congreso de Baja California Sur, publicado el treinta de abril de dos mil diez, ya cumplió su objeto, y su fin se encuentra culminado, al haberse agotado en su totalidad la hipótesis que en él se preveía, dado que ya se han fijado los topes de precampañas electorales para la elección que se celebrará en febrero de dos mil once, por tanto, es claro que se debe imponer el sobreseimiento, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 19, fracción V, 59 y 65, primer párrafo, de ese mismo ordenamiento legal, dado que se extinguieron los efectos de la norma cuya invalidez se solicitaba y, por ende, carece totalmente de objeto el pronunciamiento de fondo sobre los artículos transitorios impugnados, ya que, por una parte, por la propia y especial naturaleza que reviste a estas acciones, dichos transitorios ya perdieron su eficacia jurídica y, por otra, las sentencias que en este tipo especial de procedimiento se pronuncian no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, lo que no se actualiza en la presente acción de inconstitucionalidad.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. LIX/2005, de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas setecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, que es del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La finalidad de las normas transitorias consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal P. que se actualice alguna otra, se procede a analizar los conceptos de invalidez que hace valer el partido político promovente.


QUINTO. Del análisis de los conceptos de invalidez esgrimidos por el partido promovente, se advierte que en esencia realiza tres planteamientos, los cuales son:


I. Que el decreto impugnado es violatorio del artículo sexto transitorio del decreto de trece de noviembre de dos mil siete, por el que se reformaron los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122, se adicionó el artículo 134 y se derogó un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que esto es así, pues el Congreso del Estado de Baja California Sur mediante el diverso Decreto Número 1732, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el seis de marzo de dos mil ocho, y en cumplimiento al decreto que contenía la reforma constitucional federal, aprobó un conjunto de modificaciones a la Constitución del Estado, en cuyo artículo séptimo transitorio estipuló que las reformas legales necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Constitución Local debían ser realizadas dentro del plazo de un año; con lo que el Legislativo Local se arrogó facultades que el Legislativo Federal no le confirió.


Que, en virtud de lo anterior, el Congreso del Estado aprobó nuevas reformas constitucionales y legales, que se publicaron el doce de marzo de dos mil diez, las que, pese a decirse hechas en cumplimiento del decreto que reformó la Constitución Federal el trece de noviembre de dos mil siete, no se circunscriben al plazo otorgado en él.


Que, no obstante lo anterior, el Legislativo de Baja California Sur emitió una nueva reforma legal, misma que comprendió los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, de doce de marzo de dos mil diez, asimismo, deroga el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142, y fracción II del artículo 157 del mismo artículo transitorio; reformas contenidas en el Decreto 1843, publicado en el Boletín Oficial de la entidad, el treinta de abril de dos mil diez y que constituye la norma reclamada en la presente vía.


Que el Decreto Número 1843 impugnado es violatorio de los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que el Congreso Local lo fundó y motivó de manera inadecuada, aunado a que se arrogó facultades que no le fueron conferidas, al establecer plazos más allá de los mandatados por el Constituyente Federal, con lo que vulneró los preceptos constitucionales indicados, además del principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 133 de la Carta Magna.


II. Que el Decreto Número 1843, cuya invalidez se demanda, es violatorio del principio de certeza jurídica, pues en los artículos 150 y 151 de la Ley Electoral establecen lo que comprende el proceso electoral, así como el inicio de la etapa de preparación de las elecciones, en tanto que el artículo 148 de la nueva reforma es contradictorio al establecer que la fijación del tope de gastos de precampaña no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, establecido en el artículo 150 de la ley, y no considera el tope de los gastos como parte del proceso electoral.


Que si se atiende al hecho de que en los primeros quince días del mes de mayo de dos mil diez el consejo general fija el tope de gastos de precampaña por cada elección, se puede inferir que es en dicha fecha cuando inicia formalmente el proceso electoral, lo que, si se relaciona con los artículos 150 y 151, se puede aseverar que el proceso electoral inicia al establecer el consejo general, el tope de gastos de precampaña por cada elección y, de ser esto así, y si el decreto se publicó el treinta de abril de dos mil diez, se debe declarar la invalidez de dicho decreto por violentar lo dispuesto en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la Ley Fundamental, amén de no respetar los plazos establecidos en el decreto de trece de noviembre de dos mil siete.


III. Que el Decreto Número 1843, cuya invalidez se reclama, vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos en los artículos 41, Base III, apartados A, B y D, en relación con la fracción IV, inciso i), y 116 de la Constitución Política Federal.


Que si se atiende a los artículos vigentes de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, con las reformas impugnadas existen artículos que estarán vigentes para la elección de dos mil once y otros que entrarán en vigor hasta el treinta de junio de dos mil catorce, con lo que se crea un "embrollo jurídico"; aunado a esto, el Congreso Local nunca reformó los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio, contenidos en la Constitución y en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, a partir de la reforma publicada el doce de marzo de dos mil diez, contenida en el Decreto 1839.


Que así, amén de realizar una reforma pulcra, el Congreso Local debió reformar o derogar los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, de doce de marzo de dos mil diez; artículo transitorio que se incluyó tanto en la Constitución como en la Ley Electoral, ambas de Baja California Sur.


Como puede verse, las dos primeras impugnaciones que realiza el Partido Convergencia, respecto de la reforma materia de esta acción de inconstitucionalidad, giran en torno al supuesto incumplimiento por parte de la Legislatura del Estado de Baja California Sur de acatar lo previsto en el segundo párrafo del artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, esto es, de no adecuar en forma oportuna su legislación local en materia electoral para hacerla acorde con la citada reforma fundamental; por tanto, procede su análisis conforme a lo siguiente:


Violación al artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales de trece de noviembre de dos mil siete.


Habiendo precisado lo anterior, es de señalarse que el promovente aduce que en el caso se viola el segundo párrafo del artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo sexto. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los Estados que a la entrada en vigor del presente decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo."


Del anterior numeral se advierte que el órgano reformador de la Constitución Federal impuso a las Legislaturas de los Estados, así como al órgano legislativo del Distrito Federal, la obligación de adecuar su legislación de contenido electoral al nuevo texto fundamental, para lo cual estableció los siguientes lineamientos:


Primero: La adecuación correspondiente debía llevarse a cabo, a más tardar, dentro del año siguiente a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas.


Segundo: Que en la expedición de esta nueva legislación deberá observarse lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que debe expedirse cuando menos con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral para el cual vaya a aplicarse la nueva normatividad.


Tercero: Se establece la excepción al plazo genérico para emitir la reforma local correspondiente -de un año a partir de la entrada en vigor de la reforma-, cuando en los Estados que a la entrada en vigor del decreto de reformas se hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos.


Cuarto: Para este caso, se prevé que dichas entidades federativas realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes.


Quinto: No obstante lo anterior, se les impone la obligación constitucional de que una vez terminado el proceso electoral relativo deberán realizar las adecuaciones a su legislación local a más tardar dentro del año siguiente.


Sexto: Se establece la regla de que el lapso de un año que se concede a las entidades federativas para adecuar su legislación electoral se contará a partir del día siguiente de la conclusión del proceso electoral que haya iniciado o que estuviera por iniciarse al momento de la entrada en vigor de la reforma a la Constitución Federal.


De lo anterior, se advierte lo infundado del planteamiento del promovente pues, con independencia de que en el artículo transitorio séptimo del Decreto Número 1732 de seis de marzo de dos mil ocho, mediante el cual se aprobaron un conjunto de modificaciones a la Constitución Local a efecto de dar cumplimiento a la reforma constitucional federal del trece de noviembre de dos mil siete, el Congreso Local previó un plazo mayor del que se estableció en el artículo sexto transitorio transcrito, para realizar las reformas legales estatales correspondientes; lo cierto es que, como el propio promovente relata, el Poder Legislativo de la entidad dio cumplimiento al referido mandato constitucional mediante Decreto 1839, publicado en el Boletín Oficial de la entidad el doce de marzo de dos mil diez, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia electoral de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur.


Por tanto, como se aprecia, fue a través de aquellos decretos que la Legislatura Estatal dio cumplimiento a las citadas reformas constitucionales federales.


Por tanto, es evidente que el accionante parte de una premisa inexacta, ya que con la emisión del Decreto 1843, publicado el treinta de abril de dos mil diez, que ahora se impugna y por el cual se reforman los artículos 69, 96, 142, fracción VI, inciso A), párrafos primero y segundo, 148, 198 y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter, y se deroga el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; se reforman los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, de fecha doce de marzo de dos mil diez, y se derogan el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo transitorio; no existe violación posible al artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, dado que a dicho mandato ya se había dado cumplimiento con los citados decretos, y el decreto ahora impugnado únicamente constituye una reforma más dentro del sistema legal local.


Aunado a lo anterior, aun cuando no se hubieran emitido las reformas en el tiempo estipulado por la norma transitoria, lo cierto es que, al momento de darse cumplimiento al mandato constitucional, cesó la vulneración al mismo, sin que de cualquier manera sea posible analizar si en efecto hubo o no tal vulneración, debido a que, como ya se dijo, el Decreto 1839 (de doce de marzo de dos mil diez), por medio del cual se dio cumplimiento al artículo sexto transitorio en comento, no constituye la norma impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, así como tampoco el Decreto 1732 (de diez de marzo de dos mil diez), por el que se reformó la Constitución Local y se otorgó un plazo de un año al Congreso del Estado para adecuar su legislación a las reformas constitucionales locales; por tanto, no sería posible analizar su constitucionalidad.


Más aún, en la Norma Fundamental no se establece sanción alguna para el cumplimiento tardío de dicha obligación, ni sería éste el medio para imponerlo, debido a que como medio de control constitucional abstracto, su efecto sería invalidar la norma general impugnada, cuando con motivo de las reformas precisamente se buscó adecuar la legislación local a las reformas constitucionales citadas.


Ahora bien, en los planteamientos del promovente se advierte que también cuestiona las facultades del Congreso del Estado para emitir el Decreto 1843, publicado el treinta de abril de dos mil diez, cuya constitucionalidad se impugna en el presente asunto; señalando que se violentan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al carecer el Poder Legislativo Local de facultades para emitir dicho decreto, lo anterior, debido a que dicho poder se arrogó facultades que no le corresponden, al prorrogarse el plazo que el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reforman diversos preceptos de la Constitución Federal, publicado el trece de diciembre de dos mil siete, le otorgó.


Dicho planteamiento deviene infundado, debido a que, como se precisó con anterioridad el decreto impugnado no se emitió en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo sexto transitorio; por tanto, con independencia de que en el artículo séptimo transitorio del diverso Decreto 1732 (mediante el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Local), publicado el seis de marzo de dos mil ocho, el Constituyente Permanente local se hubiera prorrogado o no el plazo otorgado por la Constitución Federal, e independientemente de que el Decreto 1839 (mediante el cual se realiza la reforma a la Ley Electoral Local con el objeto de adecuar su legislación a las reformas de la Constitución Federal de trece de noviembre de dos mil siete), publicado el diez de marzo de dos mil diez, hubiera sido emitido fuera del plazo constitucional, lo cierto es que el Decreto 1843 que hoy se impugna no fue emitido ya a efecto de adecuar la legislación local, a las reformas a la Constitución Federal de trece de noviembre de dos mil siete, sino que fue una reforma posterior con la cual se pretendió introducir ciertos ajustes a lo ya reformado, por tanto el decreto reclamado ya no se rige por lo preceptuado en el aludido sexto transitorio.


Máxime que las facultades legislativas del Congreso del Estado no derivan de lo establecido en el citado artículo sexto transitorio, sino de lo establecido en la propia Constitución Federal y en la Constitución y las leyes locales, por tanto, resulta incorrecto señalar que el Congreso del Estado se arrogó facultades que no le corresponden al emitir el decreto impugnado.


En efecto, tratándose de la fundamentación y motivación de los actos legislativos, el Tribunal P. de esta Suprema Corte ha sostenido que se debe entender como la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando este órgano actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).


Lo anterior, conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 232,351

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Común

"Séptima Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"181-186, Primera Parte

"Tesis:

"Página: 239

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, P., tesis 36, página 73.

"Apéndice 1917-1988, Primera Parte, P., tesis 68, página 131.

"Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 146, página 149.


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal P. ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Así se advierte que el decreto impugnado cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, pues el Congreso del Estado de Baja California Sur cuenta con las facultades para emitir la legislación necesaria dentro de la entidad federativa, tal como se advierte del texto de la fracción IV del artículo 116 y 124, en relación con el artículo 73 de la Constitución Federal; aunado a los diversos 36 y 64, fracciones I, II y XLIX, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, ordenamientos que se citan a continuación:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ..."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ..."


Constitución Política del Estado de Baja California Sur


"Artículo 36. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo sudcaliforniano, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley Fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


(Reformada, B.O. 24 de abril de 2009)

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y formas específicas de su intervención en los procesos electorales. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos nacionales y estatales tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.


"La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, las reglas para las precampañas y las campañas electorales, así como los límites a las erogaciones para tales efectos.


"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.


(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"Para que una organización política pueda constituirse como partido político estatal, es necesario que además de los requisitos que la ley señale cuente con más del 0.5%00 del padrón electoral municipal vigente a la última elección como afiliados, cuando menos en tres de los Municipios que componen el Estado, siempre que el número total de sus miembros en la entidad no sea menor del 2.5% del total del padrón electoral.


"(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"Un partido político estatal perderá a su registro por no haber obtenido cuando menos el 2.5% de la votación total estatal en algunas de las elecciones para gobernador del Estado o diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado ya sea que haya participado solo o coaligado de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia, además de las otras causas de pérdida del registro que la ley señale.


(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"La negativa del registro como candidato o la cancelación del mismo, serán una de las sanciones que se aplicarán a los precandidatos que rebasen los topes de precampañas que establezca el Instituto Estatal Electoral. En el caso de las campañas electorales cuando se sobrepasen los topes de gastos establecidos será una de las causales de nulidad de la elección del candidato que corresponda.


"II. La ley garantizará que en los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los recursos para llevar a cabo sus actividades político electorales.


(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la trasmisión en territorio estatal de este tipo de mensajes contratados fuera del Estado.


(Reformado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"De igual manera la ley determinará condiciones de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social, distintos a la radio y la televisión.


(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.


(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los Municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.


(Reformada, B.O. 24 de abril de 2009)

"III. La ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, de sus precampañas y campañas político electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, asimismo establecerá la duración de dichas precampañas y campañas electorales.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, mismas que se otorgarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y conforme a lo prescrito en la ley.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos y campañas electorales. Asimismo establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes cuyo monto total no excederá anualmente, por cada partido político, del diez por ciento del tope de gastos establecido para la última elección de gobernador.


(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


"Igualmente fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y el uso de todos los recursos con que cuenten, y señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


"La Comisión de Fiscalización del Financiamiento de los Partidos Políticos, está facultada para solicitar la intervención de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos del Instituto Federal Electoral, a efecto de obtener información bancaria, fiduciaria o fiscal relacionada con las finanzas de los partidos políticos.


"La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.


"IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


"El Instituto Estatal Electoral residirá en la capital del Estado y se conformará por un consejo general, que será su órgano superior de dirección, el cual se integrará por un consejero presidente y cuatro consejeros electorales con voz y voto. También concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones; un representante de cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado y un secretario general que se designará a propuesta del consejero presidente con la aprobación de la mayoría de los Consejos (sic) Electorales. Los Comités Distritales y Municipales Electorales formarán parte de su estructura orgánica. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.


"El consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, serán electos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre los propuestos por las fracciones parlamentarias del propio Congreso del Estado. Conforme al mismo procedimiento, se designarán un consejero presidente y cuatro consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su encargo 6 años.


"La ley señalará los requisitos que deben reunir el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral y determinarán las reglas y procedimientos correspondientes a su elección.


"El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación electoral y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamientos de constancias en las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos, cómputo de la elección de gobernador del Estado de Baja California Sur en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observancia electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Lo relativo al catálogo general de electores, padrón electoral, listado nominal y credencial para votar con fotografía, se sujetará a los convenios que celebre el Instituto Estatal Electoral con el Instituto Federal Electoral, preparar, desarrollar y vigilar los procesos de plebiscito y referéndum en el Estado y los Municipios. Las sesiones de todos los órganos electorales de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.


"El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá invitar, durante del (sic) proceso electoral, al vocal del Registro Federal de Electores en el Estado, a las sesiones de dicho instituto, a las cuales acudirá con voz pero sin voto, conforme a lo convenido con el instituto Federal Electoral.


(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.


"V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.


"En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado.


"VI. La ley correspondiente tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


"Artículo 57. La facultad de iniciar leyes o decretos compete a:


"...


"II. Los diputados al Congreso del Estado; ..."


"Artículo 64. Son facultades del Congreso del Estado:


"I. Legislar en todo lo relativo al Gobierno del Estado.


"II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República.


...


"XLIX. Expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, y las demás que señale esta Constitución, la General de la República y las leyes que de ellas emanen."


De lo anterior, se advierte que el requisito de fundamentación se satisface en el decreto tachado de inconstitucional, pues al ser éste de naturaleza legislativa y al haber actuado el Congreso Local en ejercicio de las atribuciones legal y constitucionalmente conferidas -como se advierte de la anterior transcripción-, se cumple con lo dispuesto por este Tribunal P. al efecto.


Por otra parte, es inconcuso que el referido decreto impugnado cumple con el requisito de motivación, toda vez que, como se dijo anteriormente, ésta se satisface cuando las leyes emitidas se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; lo anterior, se pone de manifiesto con la lectura de la exposición de motivos que dio origen a la promulgación y publicación del acto que se impugna en esta vía, exposición que es del tenor siguiente:


"Señoras diputadas y señores diputados, como parte de los trabajos de análisis de la reciente reforma en materia electoral realizada por este Poder Legislativo, misma con la cual se daba cumplimiento a la reforma Constitucional Federal de noviembre del año 2007, hemos considerado necesario el proponer algunas reformas, que vengan a fortalecer el trabajo hasta hoy realizado y que dará las bases legales en materia electoral para llevar a cabo el proceso electoral 2010-2011, por ello, en la presente iniciativa se proponen reformas a los artículos 69, 142 inciso a) primero y segundo párrafos, 148 y 151 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, así como a su artículo transitorio tercero, por lo que hace a sus artículos 142 inciso a) párrafos primero y segundo y 148 de la misma Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, iniciativa que obedece como se señaló, a la necesidad de dar mayor claridad, disipando cualquier interpretación errónea que se pretenda dar a las disposiciones establecidas, fortaleciendo la reciente reforma electoral aprobada por este Poder Legislativo el día 12 de marzo del 2010."


En mérito de lo antes expuesto, podemos decir que la reforma que originó el decreto tachado de inconstitucional fue motivada por dos circunstancias esencialmente; la primera, el proceso electoral a llevarse a cabo en Baja California Sur en el año dos mil once y, la segunda, consistente en la necesidad de clarificar lo dispuesto en la reforma electoral de la entidad federativa de doce de marzo de dos mil diez, esto con el fin de evitar la errónea interpretación de los preceptos anteriores a la emisión del decreto impugnado.


Hechos que originaron que el Congreso Local actuara en ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente conferidas, para así reformar los artículos 69, 96, 142, fracción VI, inciso A), párrafos primero y segundo, 148, 198 y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter y derogar el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; asimismo, reformar los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez; y derogar el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo transitorio. Colmándose así los extremos necesarios en el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación tratándose de actos de naturaleza legislativa.


Asimismo, al tenor de todo lo antes precisado y al haber resultado infundados los planteamientos analizados en este considerando, se estima que, contrario a lo estimado por el partido accionante, no resultan aplicables los criterios emitidos por el P. de este Alto Tribunal y que cita en su escrito inicial, de rubros:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.", "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL QUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS."


SEXTO. Certeza en el inicio del proceso electoral y violación a lo establecido en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.


Procede ahora analizar el segundo planteamiento del promovente sintetizado en el considerando que antecede y del que se advierte que en esencia señala que, en principio, no existe certeza en la fecha en la que dará inicio el proceso electoral para las próximas elecciones en el Estado, puesto que el artículo 148 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su nueva reforma, es contradictorio con diversos preceptos de la Ley Electoral Local al establecer que la fijación del tope de gastos de precampaña no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral; asimismo, que, derivado de que en su concepto el proceso electoral debe iniciar con la fijación de dichos topes de precampaña por parte del Instituto Electoral Local, entonces el Decreto Número 1843, cuya invalidez se demanda, fue emitido en contravención de lo establecido en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la Ley Fundamental.


En principio, es importante destacar que dado que se sobreseyó en el considerando tercero de esta resolución respecto del artículo 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, publicado el doce de marzo de dos mil diez, reformado mediante Decreto 1843, publicado el treinta de abril de dos mil diez, en este punto únicamente se hará alusión a él por lo que respecta a su posible contradicción con los artículos 150 y 151 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el impacto que según el concepto del promovente tiene respecto de la certeza en el inicio del proceso electoral.


Así, el concepto resulta infundado.


Para evidenciarlo, en principio, debe tenerse presente que el principio rector de certeza electoral para el ámbito de las entidades federativas que se estima transgredido se encuentra previsto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, que señala:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; ..."


Dicho principio de certeza ha sido interpretado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio (Tesis P./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111):


"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."


Así, el principio de certeza que el promovente señala se vulnera, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo tal que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


Por otra parte, conviene transcribir lo que establece el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, que también se considera violentado:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"(Penúltimo párrafo) Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


Al respecto, este Tribunal P., tomando en consideración lo señalado en la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, ha señalado en diversos precedentes que la intención del órgano reformador de la Constitución, al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, consistente en que no podrán promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, fue la de que, en su caso, dichas normas en materia electoral pudieran ser impugnadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta resolviera las contiendas antes de que inicie el proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que se debe observar en la materia.


No obstante lo anterior, la previsión contenida en el citado precepto fundamental no puede considerarse como tajante, puesto que también permite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral, ya sea dentro del plazo de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, o bien, una vez iniciado éste, pero con la limitante que dichas reformas no constituyan una modificación legal fundamental.


En relación con este aspecto, aun cuando no fue el tema medular, este Tribunal P., en el criterio contenido en la tesis P./J. 98/2006, aludió a las "modificaciones legales fundamentales", como aquellas que alteran de manera sustancial disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; así, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, su inaplicación al proceso electoral correspondiente.


Dicho criterio jurisprudencial se publicó en la página mil quinientos sesenta y cuatro del Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:


"CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el procurador general de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.


Ahora, procede transcribir los preceptos que fueron reformados mediante Decreto 1843, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de abril de dos mil diez, cuya invalidez se reclama, los cuales establecen:


(Reformado, B.O. 30 de abril de 2010)

"Artículo 69. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los cuatro días siguientes a la presentación de la solicitud del registro del convenio de coalición, resolverá sobre la procedencia del mismo, e instruirá al consejero presidente y al secretario general la publicación de su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.


(Reformado, primer párrafo, B.O. 30 de abril de 2010)

"Artículo 96. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral iniciará sus sesiones el día cinco de enero del año de la elección con el objeto de preparar el proceso electoral, debiendo publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la forma como quedó integrado y su domicilio legal. A partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso electoral, el consejo general sesionara por lo menos una vez al mes. ..."


(Reformada su denominación, B.O. 12 de marzo de 2010)


"Capítulo II

"Del inicio de los procesos internos y de las precampañas


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, y respecto a las elecciones a celebrarse en el año 2011, véase transitorio tercero del decreto que modifica la ley.


(Reformado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"Artículo 142. Los procesos internos de selección de los partidos políticos, podrán iniciar a partir del día quince del mes de diciembre del año previo a la elección y concluirán con la elección del candidato respectivo.


"...


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, y respecto a las elecciones a celebrarse en el año 2011, véase transitorio tercero del decreto que modifica la ley, B.O. 12 de marzo de 2010.


"VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, la que deberá verificarse a más a tardar el día veintiuno de marzo del año de la elección, de conformidad con lo siguiente:


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente inciso, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.


(Reformado, B.O. 30 de abril de 2010)

"a) Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, los diputados y planillas de Ayuntamiento, iniciarán el día cinco del mes de enero del año de la elección y concluirán el día tres de marzo del mismo año. Con la etapa de las precampañas, inicia formalmente el proceso electoral en términos del artículo 150 de esta ley.


"Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven solamente los diputados y planillas de Ayuntamientos, iniciarán el día veinticinco de enero del año de la elección y concluirán el día veintitrés de marzo del mismo año. Con la etapa de las precampañas, inicia formalmente el proceso electoral en términos del artículo 150 de esta ley."


(Reformada su denominación, B.O. 12 de marzo de 2010)


"Capítulo III

"Del financiamiento de las precampañas electorales


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley (reformado, B.O. 30 de abril de 2010).


"Artículo 148. El consejo general, dentro de los primeros quince días del mes de octubre del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de cada uno de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por el instituto para cada elección. La fijación del tope de gastos de precampaña, no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 150 de esta ley, por tanto, no serán considerados como parte del proceso electoral.


(Reformado, B.O. 30 de abril de 2010)

"Artículo 198. El día de la jornada electoral del año que corresponda a la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral, procederán a su instalación en el lugar señalado, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y suplentes de los funcionarios de casilla que concurran, elaborando el acta de jornada electoral, llenándose y firmándose los apartados correspondientes a la instalación de la casilla.


(Adicionado, B.O. 12 de marzo de 2010)

"Artículo 287 Ter. Recibida la denuncia por cualquiera de los órganos del instituto o cuando éstos presenten la denuncia, la remitirán inmediatamente a la secretaría general del instituto para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas y en su caso en un plazo de veinticuatro horas, emita resolución que:


(Reformado, primer párrafo, B.O. 30 de abril de 2010)

"1. La deseche de plano, sin prevención alguna, cuando: ..."


Artículo tercero transitorio del Decreto 1839 publicado en el boletín oficial de la entidad el doce de marzo de dos mil diez:


"Tercero. Toda vez que en el año 2011 por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96 primer párrafo, 108 primer párrafo, 109 fracción I, 112, 118 segundo párrafo, 119 fracción I, 133 fracciones I, II, IV y VI, 142 primer párrafo, fracción VI primer párrafo e inciso a), 148, 154 párrafos segundo, 156 y 157 fracciones I y II, a las que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.


"En consecuencia, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada electoral del primer domingo de febrero del año 2011, de manera transitoria a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones legales referidas en el párrafo que antecede, se establecen de la siguiente manera:


(Reformado, primer párrafo, B.O. 30 de abril de 2010)

"Artículo 96. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral iniciará sus sesiones el día dos de agosto del año anterior al de la elección con el objeto de preparar el proceso electoral, debiendo publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la forma como quedó integrado y su domicilio legal. A partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso electoral, el consejo general sesionará por lo menos una vez al mes.


"... siguiente párrafo igual.


"Artículo 142. Los procesos internos de selección de los partidos políticos, podrán iniciar a partir del día quince del mes de julio del año previo a la elección y concluirán con la elección del candidato respectivo.


"... segundo párrafo igual.


"...


"Fracciones de la I a la V iguales.


"VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, la que deberá verificarse a más a tardar el día veinte de octubre del año previo al de la elección, de conformidad con lo siguiente:


(Reformado, B.O. 30 de abril de 2010)

"a) Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, los diputados y planillas de Ayuntamiento, iniciarán el día dos del mes de agosto del año previo a la elección y concluirán el día treinta de septiembre del mismo año. Con la etapa de las precampañas, inicia formalmente el proceso electoral en términos del artículo 150 de esta ley.


"... inciso b), párrafos del primero al sexto iguales ...


(Reformado, B.O. 30 de abril de 2010)

"Artículo 148. El consejo general, dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de cada uno de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por el instituto para cada elección. La fijación del tope de gastos de precampaña, no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 150 de esta ley, por tanto, no serán considerados como parte del proceso electoral.


"Artículo 157. ...


"I. En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, los integrantes del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, todos los candidatos podrán ser registrados en el periodo comprendido del día diez al día quince de noviembre inclusive, del año anterior al de la elección; y


"II. (Derogada, B.O. 30 de abril de 2010) ..."


De lo anterior, se desprende que las reformas transcritas sí resultan modificaciones legales fundamentales, pues alteran de manera sustancial disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; sin embargo, se advierte que su promulgación y publicación se realizó mediando el plazo de noventa días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.


En efecto, si se atiende a lo que establecen los artículos 150 y 151, en relación con el artículo 142 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 (publicado el doce de marzo de dos mil diez), reformado mediante el decreto impugnado -todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur- se advierte claramente que el próximo proceso electoral en la entidad iniciará legalmente el dos de agosto de dos mil diez, lo que se corrobora con el informe que al efecto remitió la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral, que obra a fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete del expediente, y de las propias disposiciones mencionadas que señalan:


"Artículo 150. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y por esta ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de la entidad, que comprende las siguientes etapas:


(Reformada, B.O. 12 de marzo de 2010)

"I. Las precampañas electorales;


(Reformada, B.O. 12 de marzo de 2010)

"II. La preparación de las elecciones;


(Reformada, B.O. 12 de marzo de 2010)

"III. La jornada electoral; y


(Adicionada, B.O. 12 de marzo de 2010)

"IV. La posterior a las elecciones."


"Artículo 151. La etapa de preparación de las elecciones inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre, y comprende los siguientes actos:


"I. La aprobación de la división del territorio del Estado en 16 distritos electorales uninominales y las secciones electorales que se determinen;


"II. La publicación de la convocatoria y avisos para la celebración de los comicios para diputados; gobernador del Estado e integrantes de Ayuntamientos, según sea el caso;


"III. El registro de candidatos para las elecciones de diputados, gobernador del Estado e integrantes de Ayuntamientos, ante el órgano electoral competente conforme a la elección de que se trate;


"IV. La integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casillas;


"V. El registro de representantes de partidos políticos o coaliciones; y


"VI. La elaboración y entrega de la documentación y material electoral."


Artículo tercero transitorio del Decreto 1839, publicado en el Boletín Oficial de la entidad el doce de marzo de dos mil diez:


"Tercero. Toda vez que en el año 2011 por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96 primer párrafo, 108 primer párrafo, 109 fracción I, 112, 118 segundo párrafo, 119 fracción I, 133 fracciones I, II, IV y VI, 142 primer párrafo, fracción VI primer párrafo e inciso a), 148, 154 párrafos segundo, 156 y 157 fracciones I y II, a las que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.


"En consecuencia, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada electoral del primer domingo de febrero del año 2011, de manera transitoria a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones legales referidas en el párrafo que antecede, se establecen de la siguiente manera:


(Reformado, primer párrafo, B.O. 30 de abril de 2010)

"Artículo 96. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral iniciará sus sesiones el día dos de agosto del año anterior al de la elección con el objeto de preparar el proceso electoral, debiendo publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la forma como quedó integrado y su domicilio legal. A partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso electoral, el consejo general sesionará por lo menos una vez al mes.


"... siguiente párrafo igual.


"...


"Artículo 142. Los procesos internos de selección de los partidos políticos, podrán iniciar a partir del día quince del mes de julio del año previo a la elección y concluirán con la elección del candidato respectivo.


"... Segundo párrafo igual.


"... Fracciones de la I a la V iguales.


"VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, la que deberá verificarse a más a tardar el día veinte de octubre del año previo al de la elección, de conformidad con lo siguiente:


(Reformado, B.O. 30 de abril de 2010)

"a) Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, los diputados y planillas de Ayuntamiento, iniciarán el día dos del mes de agosto del año previo a la elección y concluirán el día treinta de septiembre del mismo año. Con la etapa de las precampañas, inicia formalmente el proceso electoral en términos del artículo 150 de esta ley.


"... inciso b), párrafos del primero al sexto iguales ..."


En efecto, de dichos preceptos se desprende que el proceso electoral comprende diversas etapas, siendo la primera las precampañas electorales; asimismo, se destaca que toda vez que en el año dos mil once por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, para efecto de dicha elección, el artículo 142 transcrito señala que las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, los diputados y planillas de Ayuntamiento iniciarán el día dos del mes de agosto del año previo a la elección y concluirán el día treinta de septiembre del mismo año, y para dejar en claro dicho inicio del proceso electoral, señala que con la etapa de las precampañas, inicia formalmente el proceso electoral en términos del artículo 150 de esta ley.


Por otra parte, se señala que la etapa de preparación de las elecciones inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre, y se precisan las etapas que comprende; asimismo, la disposición transitoria destaca que el aludido consejo general iniciará sus sesiones el día dos de agosto del año anterior al de la elección con el objeto de preparar el proceso electoral.


Derivado de lo anterior, deviene infundado el primer planteamiento del promovente en el que señala que se violenta el principio de certeza en materia electoral establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, debido a que, contrario a lo que afirma, no existe incertidumbre en la fecha en que iniciará el próximo proceso electoral, ya que, como se ha explicado, de la legislación aplicable se advierte con claridad que éste inicia el dos de agosto de dos mil diez; sin que sea obstáculo a lo anterior el planteamiento relativo a que el artículo 148 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su nueva reforma, es contradictorio con diversos preceptos de la Ley Electoral Local, al establecer que la fijación del tope de gastos de precampaña no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral.


Lo anterior, debido a que este Alto Tribunal no advierte contradicción alguna entre el artículo 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 (publicado el doce de marzo de dos mil diez), reformado mediante el decreto impugnado, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, con los artículos 150 y 151 transcritos anteriormente, pues el aludido artículo 148 a la letra indica:


(Reformado, B.O. 30 de abril de 2010)

"Artículo 148. El consejo general, dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de cada uno de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por el instituto para cada elección. La fijación del tope de gastos de precampaña, no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 150 de esta ley, por tanto, no serán considerados como parte del proceso electoral."


En efecto, si bien en dicho precepto se señala que dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año previo a la elección el consejo general fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección, lo cierto es que, conforme a lo que señala el artículo 142 del mismo artículo tercero transitorio, las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, los diputados y planillas de Ayuntamiento, iniciarán el día dos del mes de agosto del año previo a la elección y concluirán el día treinta de septiembre del mismo año. Por ello, el propio precepto 148, en su última parte, establece que la fijación del tope de gastos de precampaña no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 150 de esta ley, por tanto, no serán considerados como parte del proceso electoral. Pues, como se señaló, el artículo 150 de la ley electoral establece que el proceso electoral tiene como primera etapa las precampañas electorales y si éstas para la próxima elección inician el día dos del mes de agosto del año previo a la elección, entonces se advierte que no existe choque ni contraste entre los preceptos señalados que pudiera dar lugar a una falta de certeza.


Por otra parte, tampoco existe una contradicción entre lo señalado en el citado artículo 148 y el 151 de la ley electoral de la entidad, debido a que en el segundo de los preceptos aludidos únicamente se señala que la etapa de preparación de las elecciones inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre, precisándose los actos que comprende; sin embargo, nunca señala que la fijación de los topes de gastos de precampaña por cada elección sea uno de esos actos, por lo que existe congruencia aun con dicho precepto al establecerse que dicha fijación no formará parte del proceso electoral.


A mayor abundamiento, debe señalarse que si bien tradicionalmente la fijación del tope de gastos de precampaña por cada elección pudiera ser considerado como un acto que se lleva a cabo dentro del proceso electoral, lo cierto es que el Congreso del Estado, al establecer que el establecimiento de dichos topes se lleve a cabo como un acto previo al inicio del proceso electoral y que no forma parte de éste, no transgrede ningún precepto de la Constitución Federal, pues no existe alguno que así lo establezca o que precise cuáles son los actos que deben formar parte del proceso electoral, por tanto, su análisis debe realizarse caso por caso atendiendo a la razonabilidad del acto. Así, en el particular, se advierte que fijar los topes de gastos de precampaña previamente no vulnera algún principio constitucional en materia electoral, al contrario, abona a la certeza que sobre dichos topes tendrán los partidos políticos que participen en la contienda, toda vez que con antelación a que inicien, incluso, sus procesos internos los conocerán y, en consecuencia, podrán planificar con mayor oportunidad el ejercicio de los recursos para tales fines.


Asimismo, debe destacarse que este Tribunal P. advierte que el legislador local configuró el sistema que consideró era conveniente para la entidad en particular, en el cual las precampañas en el Estado deben financiarse preferentemente con recursos privados, consecuentemente, la previsión de la fijación de los topes de gastos de precampañas se realice previamente a que inicie el proceso electoral, toma un sentido, porque los partidos políticos pueden planear la forma en la que se allegarán de recursos de esta naturaleza para hacer frente a las precampañas.


Igualmente, debe precisarse que el Congreso del Estado, al preceptuar que el establecimiento de dichos topes se lleve a cabo como un acto previo al inicio del proceso electoral y que no forma parte de éste, ejerció las facultades que la Constitución Federal y la Constitución y las leyes locales le otorgan, acorde con los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Norma Fundamental, pues según dichos preceptos los Estados poseen libertad configurativa en todo lo concerniente a su régimen interior, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal, lo que, como ya se dijo, no ocurre en el caso.


Una vez precisado lo anterior, y tomando en consideración entonces que el próximo proceso electoral en la entidad inicia el dos de agosto de dos mil diez, se concluye que si el Decreto 1843 por el que se reforman los artículos 69, 96, 142, fracción VI, inciso A), párrafos primero y segundo, 148, 198 y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter y se deroga el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; se reforman los artículos 96, 142, inciso A), primer párrafo y 148 del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez, y se derogan el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo transitorio, se publicó y promulgó el treinta de abril de dos mil diez, entonces no se vulneró lo establecido en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, pues las normas impugnadas se publicaron noventa y tres días antes del inicio del proceso electoral.


SÉPTIMO. Violación al principio de certeza por falta de reformas a los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del decreto 1839 publicado el doce de marzo de dos mil diez.


En el último de los planteamientos del promovente se señala que el Decreto Número 1843, cuya invalidez se reclama, vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos en los artículos 41, base III, apartados A, B y D, en relación con la fracción IV, inciso i), y 116 de la Constitución Política Federal, debido a que el Congreso del Estado de Baja California Sur no quiso reformar -o no lo supo hacer- la Constitución Local y la Ley Electoral, pues desde el punto de vista técnico jurídico debió reformar ambos ordenamientos jurídicos, aunado a que para realizar una reforma pulcra, debía reformar o derogar también los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de doce de marzo de dos mil diez; artículo tercero transitorio que se incluyó tanto en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur como en la Ley Electoral Local.


A efecto de analizar dicho planteamiento, conviene precisar que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad electoral para el ámbito de las entidades federativas que se estiman transgredidos, se encuentran previstos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal transcrito anteriormente, los cuales han sido analizados por este Tribunal P., como se desprende de la tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.", ya reproducida también, en la que se señaló que en materia electoral:


• El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.


•El de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.


• El de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y


• El de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


Ahora bien, en principio, debe precisarse que, contrario a lo que afirma el promovente, el decreto impugnado no violenta dichos principios, pues si bien mediante diverso Decreto 1839, publicado el doce de marzo de dos mil diez, se realizaron reformas tanto a la Constitución Local como a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, lo cierto es que el citado artículo tercero transitorio no puede considerarse como un precepto transitorio de la Constitución Local y que, por tanto, debiera ser reformado por el Constituyente Permanente local, o bien, que para reformarlo debiera ser reformada también la Constitución de la entidad, debido a que de su contenido se desprende que dicho precepto únicamente se refiere a la ley electoral de la entidad, es decir, establece específicamente un régimen de tránsito hacia la reforma realizada a la ley electoral.


Por lo que, al ser un precepto transitorio de la legislación local, conforme a lo señalado en el considerando quinto, el Congreso del Estado de Baja California Sur sí tenía atribuciones para reformarlo sin que hubiera necesidad de reformar también la Constitución Local, ya que lo que se pretendía modificar de manera alguna impactaba a algún precepto de dicha Norma Fundamental Local.


Una vez precisado lo anterior, conviene transcribir el contenido del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, publicado el doce de marzo de dos mil diez, en comparación con la reforma realizada mediante el Decreto 1843 impugnado, a efecto de determinar si, como lo aduce el promovente, debieron reformarse también los párrafos primero y segundo de dicho artículo tercero transitorio, conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla

De lo anterior, se advierte que no existe la violación a los principios en materia electoral, señalada por el promovente, en específico el de certeza pues, contrario a lo que afirma, no era necesario reformar los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio transcritos.


Esto es así, pues en los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, se estipuló que toda vez que en el año dos mil once, por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96, primer párrafo, 108, primer párrafo, 109, fracción I, 112, 118, segundo párrafo, 119, fracción I, 133, fracciones I, II, IV y VI, 142, primer párrafo, fracción VI, primer párrafo e inciso a), 148, 154, párrafo segundo, 156 y 157, fracciones I y II, a las que se refería dicho decreto, entrarían en vigor el treinta de junio de dos mil catorce.


Asimismo, que, como consecuencia de lo anterior, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada electoral del primer domingo de febrero del año dos mil once, de manera transitoria a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones legales referidas en el párrafo que antecede, se establecieron conforme a lo precisado en los diversos artículos de dicho transitorio.


De lo que se advierte que, únicamente con el objeto de adecuar los tiempos a la elección que se realizará por última ocasión en febrero de dos mil once, se postergó la vigencia de las normas legales reformadas con el objeto de acatar lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, así como en el artículo sexto transitorio del decreto por el cual se reforman diversos preceptos de la Constitución Federal, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, es decir, establecer que la jornada comicial en la entidad tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda; por tanto, también para tal efecto se establecieron las distintas fechas que aplicarán por única ocasión a efecto de llevar a cabo tales elecciones locales, estableciéndose plazos distintos en cada una de las disposiciones legales que los contenían.


No obstante tal adecuación, se advierte que existieron algunas fechas de las ya señaladas en el Decreto 1839, de doce de marzo de dos mil diez, que generaban un conflicto en el proceso electoral, así como en el establecimiento del inicio del proceso electoral; por ello, tal y como lo señala el Poder Legislativo de la entidad y como lo reconoce el propio promovente, se hizo necesario reformar nuevamente dicho precepto transitorio, como se advierte del cuadro anterior.


Por ello, como se dijo, no era necesario reformar el primer y segundo párrafos del artículo tercero transitorio en comento, pues éste únicamente se reformó en ciertos puntos de los preceptos que contiene, pero no se cambió su contenido esencial ni su teleología.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que mediante el Decreto 1843 impugnado también se hayan reformado, en su artículo primero, los artículos 96, 142, fracción VI, inciso a), párrafos primero y segundo, y 148 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, respecto de los cuales se había postergado su vigencia hasta el treinta de junio de dos mil catorce, según lo preceptuado en el párrafo primero del artículo tercero transitorio del Decreto 1839, publicado el doce de marzo de dos mil diez, pues en el artículo transitorio único del Decreto 1843, publicado el treinta de abril de dos mil diez, cuya constitucionalidad se cuestiona en la presente acción, se establece:


"Transitorios


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con excepción de las reformas a los artículos 96, 142 y 148 previstas en el artículo primero de este mismo decreto, mismos que entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014."


De lo que se desprende que respecto de los preceptos aludidos que fueron nuevamente reformados, también se postergó su vigencia al treinta de junio de dos mil catorce; con lo cual, el legislador complementa su reforma y la hace congruente con lo ya establecido en la reforma anterior.


En consecuencia, se advierte que no existe violación a los principios rectores en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades locales, consagrados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por consiguiente, al ser infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por el partido promovente, igualmente, deviene infundado el relativo a que se viola el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, devienen inaplicables la jurisprudencia de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.", al igual que la diversa de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL).", puesto que no se advierte que deban suplirse los conceptos de invalidez planteados por el promovente.


En estas condiciones, al ser infundados los conceptos de invalidez que se hacen valer, procede reconocer la validez del Decreto 1843, por el que se reforman los artículos 69, 96, 142, fracción VI, inciso A), párrafos primero y segundo, 148 (vigente para el proceso electoral del año dos mil catorce), 198 y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter, y se deroga el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; se reforman los artículos 96 y 142, inciso A), primer párrafo, del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez, y se derogan el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo transitorio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur de fecha treinta de abril de dos mil diez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia.


SEGUNDO.-Se sobresee en esta acción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 1732 y 1839 expedidos por el Congreso del Estado de Baja California Sur, en los términos del considerando segundo de este fallo.


TERCERO.-Se sobresee en esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 148 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur (aplicable para el proceso electoral del año dos mil once), reformado mediante Decreto 1843 del Congreso del Estado de Baja California Sur, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


CUARTO.-Se reconoce la validez del Decreto 1843 por el que se reforman los artículos 69, 96, 142, fracción VI, inciso A), párrafos primero y segundo, 148 (vigente para el proceso electoral del año dos mil catorce), 198, y primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter y se deroga el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; se reforman los artículos 96 y 142, inciso A), primer párrafo, del artículo tercero transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez; y se derogan el segundo párrafo del inciso A) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo transitorio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur de fecha treinta de abril de dos mil diez, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta resolución.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H. y presidente O.M..


Los señores Ministros L.R. y F.G.S. formularon salvedades respecto del considerando quinto, por considerar que es improcedente la acción en contra de omisiones legislativas.


El señor ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistieron la señora M.O.S.C. de G.V. por estar disfrutando de vacaciones, en virtud de haber integrado la comisión de receso del segundo periodo de sesiones correspondiente al año dos mil nueve y el señor M.J.N.S.M., previo aviso.



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