Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Número de registro19355
Fecha01 Febrero 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1141
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2005. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: J.F.M.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se precisa, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada: a) Autoridad emisora: Congreso de la entidad, calzada F.I.M., esquina con Av. Tecnológico s/n, Col. Centro, Oaxaca de J., Estado de Oaxaca. b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado, carretera Oaxaca-Puerto Á., km. 9.05, Oaxaca, Oaxaca. II. Norma general cuya invalidez se reclama: artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, publicada el 16 de julio de 2005 en el Periódico Oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"ÚNICO. El artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’. ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX. Para establecer contribuciones: ... 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica ...’. ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. El numeral 16 de la Constitución Federal, establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, consecuentemente, es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40 en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen, interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la misma Ley Fundamental. Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo in fine del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico -Constituciones y leyes reglamentarias- sin contravenir las disposiciones del Pacto Federal determinadas en la misma Carta Magna. En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la Federación y los Estados, otorgando a éstos, todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales -facultades residuales-. Ahora bien, de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica. Sin embargo, para poder hablar de contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos -artículo 5o. del C.F. de la Federación-, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; en el caso del derecho de alumbrado público. Precisado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional, como de aquellos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el numeral 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión. Así, de la lectura integral del Periódico Oficial de la entidad de 16 de julio de 2005, se advierte la publicación de los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, cuyo contenido en la parte que interesa para el presente análisis, señalan: ‘Título tercero. De los derechos. Capítulo primero. Alumbrado público. Artículo 31. Es objeto este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.’. ‘Artículo 32. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada frente a su predio.’. ‘Artículo 33. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.’. ‘Artículo 34. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.’. ‘Artículo 35. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería Municipal.’. De la anterior transcripción se desprende que los elementos del supuesto derecho de alumbrado público que fijó el Congreso Estatal, son: a) Sujeto: Los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada frente a su predio. b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. c) Tasa o tarifa: La tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT. d) Base: El importe de consumo que los propietarios poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. e) Época de pago: La empresa suministradora del servicio, hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario. Ahora bien, para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, estos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado -en el caso en estudio el Municipio- en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 2o. del código tributario, que señala: C.F. de la Federación. ‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ... IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado ...’. En este contexto, es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, en lo que a este estudio interesa, señala: ‘Artículo 115 ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... b) Alumbrado público ...’. Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda a través de su Ley de Ingresos cobrar contribuciones al consumo de energía eléctrica; así las cosas, el artículo que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los preceptos constitucionales antes citados, pues no se está pagando por la prestación del servicio que el Municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de luz. De lo anterior, resulta que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo, es decir, a menor consumo de luz, menor la base gravable y, por consecuencia, disminuye la causación del gravamen. Lo anterior, tiene mayor relevancia si se toma en consideración que una vez determinada la base, se le debe aplicar el pago de la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, por lo que al tener el dispositivo que se combate parte de los elementos de un tributo, en relación con los demás artículos de la Ley de Ingresos Municipal antes citada, es que se arriba a la conclusión que a través de éstos no se está cobrando un derecho, sino una contribución. De tal modo que si la Legislatura de Oaxaca con la emisión del numeral 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, establece una contribución al consumo del fluido eléctrico, resulta incontrovertible que desborda el marco de sus atribuciones y, por ende, invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el precepto 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, debe declararse inconstitucional el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005. Sirven de apoyo a la anterior determinación, los criterios sustentados por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos señalan: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988. Tesis P./J. 6/88. Página 134. ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.’. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004. Tesis 2a./J. 25/2004. Página 317. ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la «contribución especial por servicio de alumbrado público», debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., subinciso a), de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: «ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.».’. Por otra parte, la garantía de legalidad estatuida en el numeral 16 de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad -incluyendo a los Congresos Locales- que emite un acto, a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación; el primero se cumple con la cita de los preceptos legales en que se apoye la determinación adoptada, esto es, que tal disposición prevea la situación concreta para la cual sea procedente la realización del acto, el segundo consiste en la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación entre las hipótesis contenidas en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto, con el caso concreto. Respecto de la fundamentación y motivación de los actos formal y materialmente legislativos, ese Alto Tribunal ha sostenido la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto, señalan: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.’. De la anterior transcripción se desprende que, en tratándose de leyes, la fundamentación se satisface cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental. En ese contexto, es evidente que el Congreso del Estado de Oaxaca, al no estar facultado para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo con ello los artículos 16 y 124 de la Carta Magna. Finalmente, el numeral 133 de la Constitución General de la República, impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma N.S., a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, y la contravención de tal imperativo conlleva necesariamente a la vulneración del principio de supremacía constitucional."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 124 y 133.


CUARTO. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 25/2005 y, por razón de turno, designó al M.S.S.A.A. como instructor del procedimiento y para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad; ordenando dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. El Congreso del Estado de Oaxaca, por conducto del presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura de esa entidad, al rendir su informe, en síntesis, señaló:


• Que es cierto que esa autoridad aprobó el Decreto 95, que contiene la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca.


• Que reconoce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.


• Que el artículo 33 de la citada ley, no es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 124 y 133 constitucionales, en atención a las siguientes razones:


a) La garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional no se quebranta con la aprobación del artículo que se pretende invalidar, en virtud de que para la aprobación de dicho numeral se observaron las formalidades del procedimiento legislativo que establecen los artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los artículos contenidos en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca y del Reglamento Interior del Congreso de la misma entidad federativa.


b) Que el artículo cuya invalidez se demanda no invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, ya que no establece contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica, sino que se refiere al alumbrado público, atribución establecida para los Municipios en el inciso b) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Que debe declararse improcedente la acción planteada toda vez que el artículo 33 del ordenamiento legal en cuestión no establece de manera alguna una facultad recaudatoria por concepto de energía eléctrica a favor del Municipio, sino que únicamente se refiere a la forma de calcular la contribución, que en la especie resulta ser un derecho para sostener el servicio de alumbrado público.


• Que la disposición mencionada no contradice a la Constitución Federal, ni invade la esfera de facultades de autoridad federal alguna; ello es así, porque únicamente se concreta a señalar los porcentajes que de hecho, la Comisión Federal de Electricidad ya cobra a los usuarios, en función de la tarifa establecida por la misma paraestatal.


• Que más aún, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, establece lo siguiente:


"Artículo 16. La construcción, operación, mantenimiento y reparación de las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio municipal de alumbrado público, así como la ejecución de los proyectos correspondientes y de cualquier trabajo relacionado con dicho servicio, estarán a cargo de la dependencia o entidad competente.


"Las obras e instalaciones del servicio municipal de alumbrado público en ningún caso formarán parte integrante del sistema eléctrico del suministrador y, para los efectos del presente reglamento, se equipararán a las destinadas al uso de la energía eléctrica en lo concerniente a las relaciones entre el prestador del servicio de alumbrado público y el suministrador.


"Para fijar los límites de la responsabilidad del suministrador, en los contratos de suministro que celebre el prestador del servicio de alumbrado público con el suministrador se determinarán con toda precisión las condiciones del mismo, la tarifa aplicable y, especialmente, los puntos de entrega de la energía eléctrica.


"Los proyectos y la construcción de sistemas de alumbrado público se sujetarán, en lo conducente, a las normas oficiales mexicanas."


• Asimismo, hizo valer lo que llamó excepción de falta de acción, porque el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los Municipios para la prestación del servicio de alumbrado público, y para recaudar las contribuciones que lo hagan posible; como también la de improcedencia de la acción derivada de lo anterior.


SEXTO. El gobernador del Estado de Oaxaca, en su informe respectivo, en esencia señaló que:


• Es cierto el acto que se le atribuye relativo a la promulgación del decreto que contiene la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca.


SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, formulados sus alegatos y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, por auto de catorce de octubre de dos mil cinco, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de julio de dos mil cinco.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


El artículo 33 de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Constitucional de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, se publicó en el Periódico Oficial del citado Estado el dieciséis de julio de dos mil cinco, como se advierte del ejemplar de ese medio informativo, que obra a foja quince del expediente principal.


En consideración a que el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el domingo diecisiete de julio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el quince de agosto del presente año.


Luego si el escrito de demanda fue presentado por el procurador general de la República, el quince de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del promovente.


La demanda la suscribe el procurador general de la República.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


De acuerdo con lo previsto por dicho numeral, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Constitucional de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro y contenido, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 98/2001

"Página: 823


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


En este orden de ideas, cabe mencionar que las acciones de inconstitucionalidad son juicios abstractos de contrastación de las normas jurídicas con la Constitución Federal, las cuales pueden ser planteadas únicamente por los sujetos expresamente legitimados por el artículo 105, fracción II, constitucional, supuesto en el que se encuentra incluido el procurador general de la República, quien en el presente caso comparece en ese carácter y no en representación del Congreso de la Unión ni de la Comisión Federal de Electricidad, por lo cual deviene infundado lo aducido por el Poder Legislativo de la entidad en ese sentido.


CUARTO. Enseguida se procederá al análisis de las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El Congreso del Estado de Oaxaca hace valer dos excepciones que denomina: "falta de acción" e "improcedencia de la acción", respectivamente; la primera de ellas la hace consistir en que el artículo impugnado no contraviene la Constitución Federal, toda vez que los Municipios se encuentran facultados para la prestación del servicio público de alumbrado y, por ende, "para recaudar contribuciones que la hagan posible", y en el caso únicamente se están estableciendo los porcentajes que la Comisión Federal de Electricidad ha cobrado y cobra por concepto de derechos por el servicio de alumbrado público, cuya prestación corresponde a los Municipios, de conformidad con lo previsto por el artículo 115, fracción IV, constitucional.


En relación con la segunda de las excepciones mencionadas, expresa que al no existir contradicción entre la norma impugnada y la Constitución Federal "no ha lugar a la acción de inconstitucionalidad".


Al respecto, cabe mencionar que las cuestiones planteadas por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, no obstante que una de ellas la denomina causa de improcedencia, en realidad se refieren a cuestiones de fondo, motivo por el cual deben desestimarse, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y contenido, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P./J. 36/2004

"Página: 865


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


Al no existir alguna otra causa de improcedencia hecha valer que analizar o que de oficio se advierta, se procede ahora al estudio de los conceptos de invalidez propuestos.


QUINTO. En primer término se estudiará el concepto de invalidez que hace valer el procurador general de la República, tendente a evidenciar que:


• El artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), constitucional, toda vez que según aducen, en aquel se establece una contribución al consumo de energía eléctrica, lo cual excede la competencia de la Legislatura del Estado para fijar las contribuciones que deben recaudar los Municipios por el servicio de alumbrado público prevista por el artículo 115, fracción III, inciso b), en relación con la fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal.


A efecto de analizar las cuestiones planteadas, en primer término resulta necesario citar los preceptos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal que se aduce violentado, así como el 115, fracción III, inciso b), y fracción IV, inciso c), que establece que la prestación del servicio de alumbrado público es exclusiva de los Municipios, así como la facultad de las legislaturas de aprobar las Leyes de Ingresos de este nivel de gobierno:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público;


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto;


"e) Panteones;


"f) Rastro;


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


De los citados preceptos se desprende que el artículo 73 dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica; y, por su parte, el artículo 115, fracción III, inciso b), prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público y, la fracción IV, inciso c) del mismo precepto, establece que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura del "derecho" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las Leyes de Ingresos de este nivel de gobierno.


De acuerdo con lo anterior, en principio se aprecia que, por una parte, el Congreso tiene atribución para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica y, por otra, que al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


Por tanto, a efecto de determinar si el artículo impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución contenida por el citado precepto, es decir, si el mismo se trata de una contribución de las previstas por el precitado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como sostiene el procurador o si por el contrario se trata del establecimiento de un derecho como aduce el Congreso de la entidad.


En primer término, de manera general podemos señalar que desde tiempos pretéritos, las Constituciones del mundo han puesto especial énfasis en establecer limitaciones al Poder Público, que se plasman en diversos principios que deben seguir las contribuciones, ante la necesidad de protección al derecho de propiedad privada de los gobernados. Estos principios no sólo actúan como límites, sino que también dan sus notas distintivas a las obligaciones públicas denominadas contribuciones o tributos.


En nuestro país, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El precepto anterior consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, las cuales se señalan a continuación:


a) Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


c) Sólo se pueden crear mediante ley.


d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental, podemos esbozar un concepto jurídico de las contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, al cual se le puede definir como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Una vez fijado un concepto constitucional de contribución o tributo, tenemos que éste se conforma de distintas especies, que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.


Así, aun cuando el C.F. de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legítima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia.


En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


Este elemento es de naturaleza compleja y este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 351/97, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, estableció que se compone de los siguientes aspectos:


"En cuanto a la estructura del hecho imponible, la doctrina distingue dos elementos: el subjetivo y el objetivo.


"El elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público.


"Por su parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo).


"El aspecto material o cualitativo indica el hecho, acto, negocio o situación que se grava, y que en los sistemas tributarios desarrollados suele encontrarse en estrecha relación con un índice de capacidad económica, como la renta, el patrimonio o el consumo.


"Para fines ilustrativos, se puede señalar el siguiente esquema de supuestos:


"1o. Un acontecimiento material o un fenómeno de consistencia económica, tipificado por las normas tributarias y transformado, consiguientemente, en figura jurídica dotada de un tratamiento determinado por el ordenamiento positivo.


"2o. Un acto o negocio jurídico, tipificado por el derecho privado o por otro sector del ordenamiento positivo y asumido como hecho imponible por obra de la ley tributaria.


"3o. Un estado, situación o cualidad de la persona.


"4o. La actividad de una persona no comprendida dentro del marco de una actividad específica jurídica.


5o. La mera titularidad jurídica de cierto tipo de derechos sobre bienes o cosas, sin que a ello se adicione acto jurídico alguno del titular.


"El aspecto espacial expresa el lugar de realización del hecho imponible, lo que será relevante en el ámbito internacional para determinar el ente público impositor, dada la vigencia del principio de territorialidad y su correlativo de residencia efectiva. También en el ámbito interno es significativo, deslindando competencias entre los entes territoriales (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios), atendiendo normalmente al lugar de residencia de la persona en los impuestos personales, al de radicación de los bienes cuando gravan éstos y al de celebración o efectos de los actos y contratos cuando tienen éstos por objeto.


"El aspecto cuantitativo indica la medida, el grado o la intensidad con que se realiza el hecho imponible, siempre que se trate de tributos variables, cuyos presupuestos de hecho son susceptibles de realizarse en distinta medida (por ejemplo nivel de renta obtenida, valor de un bien transmitido o de un patrimonio, etc.). Por contra, los tributos fijos presentan hechos imponibles sin posibilidad de graduación, no encerrando este aspecto (por ejemplo, los derechos por el otorgamiento de una certificación).


"Finalmente, el aspecto temporal manifiesta el momento de realización del hecho imponible, dando lugar a la división entre tributos instantáneos y periódicos. En los primeros, es posible identificar el instante concreto en que el hecho imponible se realiza (por ejemplo, transmisión de un bien mediante escritura pública), mientras que en los segundos el hecho se produce de forma continuada o ininterrumpida en el tiempo, con tendencia a reproducirse, por lo que no es posible aislar un instante concreto como momento de realización (por ejemplo, titularidad de un bien inmueble). En estos últimos, no podría exigirse el tributo hasta que no cesara el hecho, y por ello la ley crea la ficción de fraccionar esa continuidad en periodos impositivos, entendiendo que en cada uno de ellos se realiza íntegramente el hecho imponible y surge la obligación tributaria, con autonomía e independencia respecto a las de periodos anteriores y posteriores."


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal; y,


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Una vez sentadas las bases anteriores, cabe señalar que a nivel federal el artículo 2o. del C.F. de la Federación establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Por su parte, el C.F. Municipal del Estado de Oaxaca, sólo reconoce como contribuciones a los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos, definiendo a estos últimos en su artículo 12 de la siguiente forma:


"Artículo 12. Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley por servicios que prestan los Municipios en sus funciones de derecho público, así como por las actividades de los particulares sujetos a control administrativo municipal."


De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No está por demás agregar que si bien la exigencia de capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.


Al respecto, cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, la segunda representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto, o actividad constituyen un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis, y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respeta la garantía de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar tal hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual podrá revelarnos el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá revelarnos que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


Ahora, para analizar la naturaleza de la contribución prevista por el artículo 33 impugnado, debe citarse su contenido, así como el de los preceptos que se encuentran relacionados con el establecimiento del cobro denominado "alumbrado público", contenido en el título tercero relativo a los "derechos" de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, que señalan:


"Título Tercero

"De los derechos

"Capítulo primero

"Alumbrado público


"Artículo 31. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."


"Artículo 32. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio."


"Artículo 33. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C; 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT."


"Artículo 34. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."


"Artículo 35. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería Municipal."


De los artículos transcritos se advierte que la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo objeto o hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Es importante destacar que en este precepto, inclusive se especifica que el alumbrado público es el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y lugares para el uso común.


No obstante lo anterior, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se rompe con el contenido del artículo 33, al regular que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. A dicha base se aplicará la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.


De ello se advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso, la base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía.


Como expusimos, este conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que denota la base, se resuelve en favor del contemplado en la base, pues es el que servirá para el cálculo del tributo, que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo, siendo además intrascendente que el artículo 31 impugnado aclare qué debe entenderse por alumbrado público pues, de acuerdo con lo expuesto, la contribución finalmente atiende al consumo del energético.


El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


Por tanto, no obstante que el artículo 33 impugnado, denomina a la contribución de mérito "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


En similar sentido ha resuelto esta Suprema Corte, habiendo plasmado dichos criterios en la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 6/88; así como en la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal 2a./J. 25/2004, cuyos datos de localización, rubros y contenidos son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: P./J. 6/88

"Página: 134


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a./J. 25/2004

"Página: 317


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."


De conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 33 de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco; dicha invalidez deberá repercutir en los artículos 34 y 35 del propio ordenamiento legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley reglamentaria de la materia.


La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


Finalmente, cabe señalar que no es contrario a la conclusión alcanzada, lo expuesto por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca en el sentido de que la Comisión Federal de Electricidad ya cobra los porcentajes establecidos por el artículo 33 de referencia, puesto que ello en todo caso es una cuestión de facto que no tiene trascendencia, puesto que en este medio de control se realiza un estudio abstracto de las normas impugnadas con la Constitución Federal.


En tal virtud, al haberse declarado la invalidez del precepto impugnado por los motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por el promovente tendentes a evidenciar que el precepto impugnado es contrario a diversos preceptos constitucionales, resultando aplicable la tesis número P./J. 37/2004, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P./J. 37/2004

"Página: 863


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento Constitucional de Miahuatlán de P.D. del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de julio de dos mil cinco, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. El señor Ministro presidente M.A.G. manifestó tener salvedades con las consideraciones relacionadas con la naturaleza de la contribución impugnada. Previo aviso, no asistió el señor M.G.D.G.P.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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