Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Enero 2006
Número de registro19276
Fecha01 Enero 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1909
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2005. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cinco.


VISTOS para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad número 22/2005, promovida por D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, en contra de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, publicada el 25 de junio de 2005 en el periódico oficial de la entidad.


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito de fecha primero de agosto de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo día, D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades que a continuación se indican:


"Órganos legislativo y ejecutivo que hayan emitido y promulgado la norma general impugnada: a) Autoridad legislativa emisora: Congreso de la entidad del Estado de Oaxaca. Calzada F.I.M. esquina con Av. Tecnológico s/n, Col. Centro, Oaxaca de J., Estado de Oaxaca. b) Autoridad promulgadora: C. Gobernador del Estado, carretera Oaxaca-Puerto Á., km. 9.05, Oaxaca, Oaxaca.


"N. general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que fue publicada: El artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, publicada el 25 de junio de 2005 en el periódico oficial de la entidad."


SEGUNDO. La parte actora estimó infringidos los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. La parte actora formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"Único. El artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: (se transcriben). El numeral 16 de la Constitución Federal, establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40 en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la misma Ley Fundamental. Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo in fine del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico -Constituciones y leyes reglamentarias- sin contravenir las disposiciones del Pacto Federal determinadas en la misma Carta Magna. En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la Federación y los Estados, otorgando a éstos, todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales -facultades residuales-. Ahora bien, de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5, inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica. Sin embargo, para poder hablar de contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos -artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación-, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; en el caso del derecho de alumbrado público. Precisado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional como de aquellos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión. Así, de la lectura integral del periódico oficial de la entidad de 25 de junio de 2005, se advierte la publicación de los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, cuyo contenido en la parte que interesa para el presente análisis, señala: Título tercero. ‘De los derechos’. Capítulo primero. ‘Alumbrado público’. ‘Artículo 38. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.’. ‘Artículo 39. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente del alumbrado se encuentre o no ubicada frente a su predio.’. ‘Artículo 40. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre, la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.’. ‘Artículo 41. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.’. ‘Artículo 42. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería Municipal.’. De la anterior transcripción se desprende que los elementos del supuesto derecho de alumbrado público que fijó el Congreso Estatal, son: a) Sujeto: Los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada frente a su predio. b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. c) Tasa o tarifa: La tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT. d) Base: El importe de consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. e) Época de pago: La empresa suministradora del servicio, hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario. Ahora bien, para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, estos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado -en el caso en estudio el Municipio- en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 2o. del código tributario, que señala: ‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ... IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ...’. En este contexto, es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, en lo que a este estudio interesa, señala: ‘Artículo 115. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... b) Alumbrado público.’. Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda a través de su Ley de Ingresos cobrar contribuciones al consumo de energía eléctrica; así las cosas, el artículo que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca el precepto constitucional antes citado, pues no se está pagando por la prestación del servicio que el Municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de luz. De lo anterior, resulta que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo, es decir, a menor consumo de luz, menor la base gravable y, por consecuencia, disminuye la causación del gravamen. Lo anterior, tiene mayor relevancia si se toma en consideración que una vez determinada la base, se le debe aplicar el pago de la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, por lo que al tener el dispositivo que se combate parte de los elementos de un tributo, en relación con los demás artículos de la Ley de Ingresos Municipal antes citada, es que se arriba a la conclusión que a través de éstos no se está cobrando un derecho, sino una contribución. De tal modo que si la Legislatura de Oaxaca con la emisión del numeral 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, establece una contribución al consumo del fluido eléctrico, resulta incontrovertible que desborda el marco de sus atribuciones y, por ende, invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el precepto 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, debe declararse inconstitucional el artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005. Sirven de apoyo a la anterior determinación, los criterios sustentados por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos, señalan: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988. Tesis: P./J. 6/88. Página: 134. ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’. Por otra parte, la garantía de legalidad estatuida en el numeral 16 de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad -incluyendo a los Congresos Locales- que emite un acto a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación; el primero se cumple con la cita de los preceptos legales en que se apoye la determinación adoptada, esto es, que tal disposición prevea la situación concreta para la cual sea procedente la realización del acto, el segundo consiste en la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación entre las hipótesis contenidas en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto, con el caso concreto. Respecto de la fundamentación y motivación de los actos formal y materialmente legislativos, ese Alto Tribunal ha sostenido la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto, señalan: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se desprende que en tratándose de leyes la fundamentación se satisface cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental. En este contexto, es evidente que el Congreso del Estado de Oaxaca, al no estar facultado para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo con ello los artículos 16 y 124 de la Carta Magna. Finalmente, el numeral 133 de la Constitución General de la República, impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma N. Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, y la contravención de tal imperativo conlleva necesariamente a la vulneración del principio de supremacía constitucional."


CUARTO. En auto de dos agosto de dos mil cinco, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 22/2005 y turnar los autos al señor Ministro ponente, a quien le correspondió actuar como Ministro instructor.


En diverso acuerdo de la misma fecha, el señor Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad hecha valer y ordenó emplazar a la parte demandada a efecto de que dentro del plazo de quince días rindiera su informe respectivo.


QUINTO. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de agosto de dos mil cinco, el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca dio contestación a la demanda, en la que argumentó:


"L.. U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, personalidad que justifico con el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, de fecha 26 de agosto del año próximo pasado, en donde se publicó el Decreto Legislativo Número 504, por medio del cual en su artículo segundo se declaró gobernador constitucional electo por mayoría de votos al suscrito, el cual anexo al presente. Ante usted respetuosamente expongo: En atención a su oficio número 2854, respecto a la vista que se dio al Poder Ejecutivo del Estado, de la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, mediante la cual solicita la invalidez del artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de 2005, publicada el 25 de junio del 2005 en el Periódico Oficial de la entidad. En respuesta a la demanda que se hace al Poder Ejecutivo del Estado, por este conducto me permito manifestar a usted, que es cierta la atribución que se me hace por lo que respecta a la promulgación. El fundamento de validez de mi actuación reside en la potestad que me otorgan los artículo 52, 53, fracción I, 58 y 80, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al facultarme a promulgar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los decretos emanados del Poder Legislativo. Para acreditar lo anterior, ofrezco como prueba documental pública, la consistente en un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca número 26, de fecha 25 de junio del año 2005. El cual anexo al presente. Por lo expuesto ..."


SEXTO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha de treinta de agosto de dos mil cinco, el presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca rindió su informe en los términos que se reproducen a continuación:


"Dip. B.R.S., presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, con el carácter de representante legal de la propia legislatura, personalidad que acredito con el acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2004, publicado en el periódico oficial de fecha 18 de diciembre de 2004 y con el acta de toma de protesta como presidente de la Gran Comisión, de fecha 18 de noviembre del año 2004, cuyas copias adjunto al presente, señalando como domicilio para recibir acuerdos y notificaciones el ubicado en calle S.N.6., colonia A., delegación M.H., C.P. 11590, México, D.F., nombrando como delegados para recibir acuerdos y notificaciones a los L.s. A.D.V.U., con cédula profesional 1927144, C.P.D.S., con cédula profesional número 2644070, M.E.U., con cédula profesional número 1091580, cuyas copias se anexan, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: En nombre y representación del honorable Congreso del Estado de Oaxaca, por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, vengo a rendir mi informe, respecto de la demanda de acción de inconstitucionalidad, promovida por el C. Procurador general de la República en contra de la aprobación, por parte del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, del artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, aprobada en la sesión ordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca celebrada el día 31 de marzo del 2005, mediante Decreto Número 92, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 26, de fecha 25 de junio del 2005. Informe 1. En cuanto al apartado I, de la infundada demanda de acción de inconstitucionalidad, relativa a la autoridad emisora y promulgadora de la norma impugnada, manifiesto lo siguiente: En relación al inciso a), que se refiere a la autoridad emisora es cierto que este Congreso del Estado de Oaxaca aprobó el Decreto Número 92, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oax., para el ejercicio fiscal del año 2005, misma que contiene el numeral 40, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 26, de fecha 25 de junio del 2005. En cuanto al inciso b) del apartado que se contesta, no tengo nada que manifestar al respecto, toda vez que no es un hecho propio del Poder Legislativo. 2. Por lo que hace al apartado II, de la demanda denominado ‘N. general cuya invalidez se reclama’, como ya se manifestó, es cierto, ya que dicho precepto forma parte del Decreto Número 92, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal del año 2005, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 26, de fecha 25 de junio del 2005. 3. En relación al apartado III, de la infundada demanda de acción de inconstitucionalidad, denominado ‘Preceptos constitucionales que se estiman violados’, contesto: Niego que el artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, viole en perjuicio de nadie los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4. La contestación al apartado IV; de la infundada demanda que el actor denomina ‘Consideraciones previas al pronunciamiento de los conceptos de invalidez’, manifiesto: Sobre el inciso a) que se denomina ‘Sobre la competencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad’, reconozco que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto. Respecto al inciso b) de este apartado, en el que el actor pretende justificar la oportunidad de la presentación de su demanda, nada tengo que manifestar. 5. En contestación al punto señalado como V, de la demanda de acción de inconstitucionalidad, denominado ‘Conceptos de invalidez’, se informa en los siguientes términos: El artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal del año 2005, aprobado mediante Decreto Número 92, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 26, de fecha 25 de junio de 2005, no contraviene el texto de los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: a) La garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de nuestra Constitución Política Federal, no se quebranta con la aprobación del artículo 40 ya referido, cuya invalidez se demanda, en virtud de que para la aprobación de dicha ley se observaron las formalidades del procedimiento legislativo que establecen los artículos 31, 49, 50, 51, 53, 59 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como lo preceptuado por los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca, y del 70 al 151 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca; y con su contenido no se contravino el espíritu de la Constitución Federal, no invade competencias del Congreso de la Unión, ni este Congreso, ni el Municipio; por lo que dicho acto legislativo tiene sustento constitucional y en consecuencia tiene validez la norma general impugnada. Por lo que solicito se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad. 6. El señalamiento que el actor realiza en el sentido de que la norma impugnada viola el artículo 73, fracción XXIX, sección 5, inciso a), resulta a todas luces incongruente, y con una clara intención de sorprender la fe de ese Alto Tribunal; toda vez que el acto que se reclama de esta soberanía constitucional y popular, al aprobar la mencionada Ley de Ingresos, de la que forma parte el artículo 40, del cual se pretende su invalidez por la parte actora, no invade la esfera de las atribuciones del Congreso de la Unión, por no establecer contribuciones sobre consumo de energía eléctrica, atribución que se encuentra reservada al Poder Legislativo Federal. La norma preceptuada en el artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oax. para el ejercicio fiscal de 2005, se refiere al alumbrado público, atribución establecida para los Municipios en el inciso b) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en función de ello, los Municipios tienen a su cargo las funciones y el servicio de alumbrado público, que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines, y otros lugares públicos de uso común; por lo que, a mayoría de razón, la disposición de la Ley de Ingresos que se reclama, no resulta inconstitucional como lo alega el actor. Por lo tanto, no es violatorio de la Constitución el mencionado artículo 40 y no invade las atribuciones federales; ya que lo que en él se establece, es que el cobro del alumbrado público, lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expide por el consumo ordinario. 7. Debe declararse improcedente la acción planteada por el actor, toda vez que el artículo 40 del que se duele, no establece de manera alguna, una facultad recaudatoria para el Municipio, sino que, únicamente se refiere a la forma de calcular la contribución, que en la especie, resulta ser un derecho, que se regula en los artículos 38 y 39. En efecto los artículos citados establecen el objeto del derecho, y que es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, servicio cuya prestación está encargada por la Constitución Federal a los Municipios. De ninguna manera pues, se está autorizando al Municipio a cobrar contribuciones por concepto de energía eléctrica, como erróneamente lo aprecia el procurador general de la República. A lo que se refiere concretamente el artículo 38, es que ese derecho lo tienen que pagar los habitantes del Municipio para que la administración municipal, se allegue de recursos para sostener el servicio de alumbrado en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común; de ninguna manera se establecen contribuciones sobre generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, que sí son facultades propias de la Federación, de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; de ahí nace la confusión del procurador general, que con lo anterior debe quedar dilucidada. El artículo 40 impugnado, establece el mecanismo y los factores que se utilizarán para el cálculo del referido ingreso municipal; y así, visto de manera aislada, como lo plantea el actor, no causa ningún agravio, ni vulnera el Texto Constitucional en perjuicio de facultades de la Federación o alguno de sus poderes. Por ello carece de materia la causa que intenta el procurador general. La Comisión Federal de Electricidad, como organismo público descentralizado del Ejecutivo Federal, tiene a su cargo, la prestación del servicio público de energía eléctrica y los Municipios, el servicio público de alumbrado público. 8. De la simple lectura de un recibo de pago de consumo de energía eléctrica, expedido por la Comisión Federal de Electricidad en toda la República mexicana, que puede considerarse para estos efectos como documental fehaciente, se puede leer que se contempla por concepto de DAP (derecho de alumbrado público) el 8% sobre la cantidad cobrada por el consumo. Ese derecho que se le cobra al usuario, es retenido por la empresa, y enterado a las tesorerías de los Municipios del país, por la razón de que, es a los Ayuntamientos a quien la Constitución Federal obliga a la prestación de alumbrado público. Ello, se encuentra contemplado de manera clara en los artículos 41 y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oax. para el ejercicio fiscal de 2005. El contenido del artículo 40 de la Ley de Ingresos para el ejercicio 2005 del Municipio de Pinotepa Nacional, no contradice a la Constitución Federal, ni invade esfera de facultades de autoridad federal alguna; ello es así, porque no establece cobro de derechos por servicio de energía eléctrica, únicamente se concreta a señalar los porcentajes que de hecho ya la Comisión Federal de Electricidad cobra a los usuarios, en función de la tarifa establecida por la misma paraestatal. Para robustecer lo antes expuesto, me permito transcribir el texto del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 16. La construcción, operación, mantenimiento y reparación de las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio municipal de alumbrado público, así como la ejecución de los proyectos correspondientes y de cualquier trabajo relacionado con dicho servicio, estarán a cargo de la dependencia o entidad competente. Las obras e instalaciones del servicio municipal de alumbrado público en ningún caso formarán parte integrante del sistema eléctrico del suministrador y, para los efectos del presente reglamento, se equipararán a las destinadas al uso de la energía eléctrica en lo concerniente a las relaciones entre el prestador del servicio de alumbrado público y el suministrador. Para fijar los límites de la responsabilidad del suministrador, en los contratos de suministro que celebre el prestador del servicio de alumbrado público con el suministrador se determinarán con toda precisión las condiciones del mismo, la tarifa aplicable y, especialmente, los puntos de entrega de la energía eléctrica. Los proyectos y la construcción de sistemas de alumbrado público se sujetarán, en lo conducente, a las normas oficiales mexicanas.’. Todas las anteriores consideraciones sostienen también la inoperancia de los señalamientos que hace el actor, en el sentido de que la norma impugnada, vulnera el contenido de los artículos 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues la actuación de este Congreso se sujetó a las disposiciones constitucionales federales, locales y reglamentarias, sin afectar, vulnerar o invadir esferas competenciales de otras autoridades. En cuanto al capítulo de pedimentos efectuados por el actor, manifiesto que no le asiste el derecho para actuar, toda vez que la aprobación del artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal del año 2005, aprobado mediante Decreto Número 92, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 26, de fecha 25 de junio de 2005, se apega a las disposiciones constitucionales y legales. Por resultar conveniente a los intereses del Congreso del Estado de Oaxaca, y por resultar procedentes en el presente procedimiento, opongo las siguientes: Excepciones: I. Falta de acción. Que deriva del propio texto del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), en relación con el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aprobación por parte de este Congreso Estatal, del artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal del año 2005, no contradice la Constitución Federal, al estar facultados los Municipios para la prestación del servicio de alumbrado público, y por ende para recaudar contribuciones que la hagan posible, siempre con base en las disposiciones que se contengan en sus Leyes de Ingresos que aprueben las Legislaturas de los Estados, como lo establece el artículo 115, fracción IV, y esta legislatura, no hizo otra cosa que cumplir con lo preceptuado en la Constitución Federal; y de ninguna manera se están estableciendo contribuciones sobre la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, sino únicamente los porcentajes que sobre las diversas tarifas ha cobrado y actualmente cobra la Comisión Federal de Electricidad, por concepto de derechos de alumbrado público, servicio cuya prestación está encargada a los Municipios de la República mexicana. II. Improcedencia de la acción. Que se relaciona y es consecuencia directa de la anterior, al no existir contradicción entre la norma impugnada y la Constitución Federal, por lo que no ha lugar a la acción de inconstitucionalidad, instaurada en contra de este Poder Legislativo. Capítulo de la reconvención. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a interponer reconvención que hago valer en los siguientes términos: Por lo que con fundamento en el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expreso lo siguiente: 1) La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que lo representa: En la presente reconvención con la personalidad que ostento representando al Poder Legislativo, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con domicilio legal en la ciudad de Oaxaca de J., Oax., en los términos del artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y decreto interpretativo de este Congreso. 2) Entidad, órgano, poder demandado y su domicilio. Poder Ejecutivo Federal, representado en este caso por el procurador general de la República, con domicilio bien conocido, el mismo que señaló en la demanda que se contestó. 3) Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios: Adquiere tal característica el Ayuntamiento Municipal de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, con domicilio bien conocido en el palacio municipal de aquélla, el Congreso de la Unión y la Comisión Federal de Electricidad. 4) La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como en su caso, el medio oficial en que se hubiera publicado. Hago consistir en el acto cuya invalidez se demanda, el acuerdo, disposición, acto, circular o cualquier otro similar que haya sido dictado por el procurador general de la República, mismo que no me fue notificado, y que debió haber dictado como argumento o justificante previo a asistir en demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para demandar la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oax. para el ejercicio fiscal del año 2005, publicada mediante Decreto Número 92, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 26, de fecha 25 de junio del 2005, lo anterior es así por contravenir los artículos 16, 49, 50 y 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5) Preceptos constitucionales que se estiman violados: Artículos 16, 49, 50 y 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... 7) Conceptos de invalidez: ..."


SÉPTIMO. Mediante proveído de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes con justificación y en relación con la reconvención que ha sido precisada determinó que no había lugar a proceder respecto de su admisión, en virtud de que en el título III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, no se prevé la figura procesal de la contrademanda. Por otra parte, puso los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de cinco días hábiles formularan alegatos. Dicho plazo transcurrió del seis al doce de septiembre de dos mil cinco.


OCTAVO. El procurador general de la República, el presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca formularon alegatos oportunamente.


NOVENO. En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil cinco el señor Ministro instructor puso a la vista los autos para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, aprobada en la sesión ordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca celebrada el día treinta y uno de marzo del propio año, mediante Decreto Número 92, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 26, de fecha veinticinco de junio de dos mil cinco.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente se analizará en primer lugar la oportunidad de la demanda.


El artículo 60, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme al artículo transcrito, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional, cuya invalidez se demande, sea publicado en el correspondiente medio oficial, considerando los días naturales y, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Al respecto, este Alto Tribunal emitió la tesis consultable a fojas seiscientos cincuenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada."


El Decreto Número 92 que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, fue publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el veinticinco de junio del propio año, por lo que es a partir del día siguiente a la fecha indicada que debe hacerse el cómputo respectivo.


Efectivamente, atendiendo a lo establecido en el transcrito artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo correspondiente transcurrió del domingo veintiséis de junio al jueves diez de agosto, descontándose de dicho término el lapso del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil cinco, por corresponder al periodo vacacional de este Alto Tribunal y no corren términos.


Atento a lo anterior, si la demanda se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes primero de agosto de dos mil cinco, según consta en el sello de recibo que obra al reverso de la foja catorce del expediente en que se actúa, debe considerarse que su presentación es oportuna.


TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


De conformidad con el artículo transcrito, las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, entre otros, por el procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.


En el caso, el promovente acreditó su carácter de procurador general de la República mediante la documental consistente en la copia certificada de su nombramiento visible a foja quince del presente expediente.


En consecuencia, la parte actora se encuentra legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad que ahora se resuelve.


CUARTO. Al no existir alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna, se procede a analizar los conceptos de invalidez propuestos por la promovente.


QUINTO. Este Tribunal Pleno estima que, en primer término, procede señalar que el Congreso del Estado de Oaxaca plantea la excepción de falta de acción derivada del hecho de que la ley impugnada no establece contribuciones sobre la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica; así como la de la improcedencia de la acción, en tanto que no existe contradicción entre la norma impugnada y la Constitución Federal.


Los anteriores cuestionamientos resultan inatendibles, en virtud de que en la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional no se establece para este tipo de juicios la posibilidad de que se hagan valer excepciones en el procedimiento, además de que se refieren a cuestiones de fondo.


Por otra parte, este Alto Tribunal considera esencialmente fundado el concepto de invalidez que expone el procurador general de la República pues, como se verá, el precepto de la Ley de Ingresos reclamada invade la esfera de atribuciones de la autoridad federal, al establecer en su artículo 40, en relación con los diversos 41 y 42, un derecho por consumo de energía eléctrica, porque en los términos del artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión imponer atribuciones sobre esa materia.


A efecto de analizar las cuestiones planteadas, en primer término, resulta necesario citar el precepto 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal que se aduce violentado, así como el 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), que establecen que la prestación del servicio de alumbrado público es exclusiva de los Municipios, así como la facultad de las legislaturas de aprobar las Leyes de Ingresos de este nivel de gobierno:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, Policía Preventiva Municipal y Tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


De los citados preceptos se desprende que el artículo 73 dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica; y, por su parte, el 115, fracción III, inciso b), prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público y, la fracción IV, inciso c), del mismo precepto, establece que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura del "derecho" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las Leyes de Ingresos de este nivel de gobierno.


De acuerdo con lo anterior, en principio, se aprecia que, por una parte, el Congreso tiene atribución para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica y, por la otra, que al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


Por tanto, a efecto de determinar si el artículo impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución contenida por el citado precepto, es decir, si el mismo se trata de una contribución de las previstas por el precitado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como lo sostiene el procurador, o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho como aduce el Congreso de la entidad.


En primer término, de manera general podemos señalar que desde tiempos pretéritos las Constituciones del mundo han puesto especial énfasis en establecer limitaciones al poder público, que se plasman en diversos principios que deben seguir las contribuciones, ante la necesidad de protección al derecho de propiedad privada de los gobernados. Estos principios no sólo actúan como límites, sino que también dan sus notas distintivas a las obligaciones públicas denominadas contribuciones o tributos.


En nuestro país, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto en nivel federal como en el del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El precepto anterior consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la N. Fundamental, las cuales se señalan a continuación:


a) Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.(1)


c) Sólo se pueden crear mediante ley.


d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características previstas por la N. Fundamental, podemos esbozar un concepto jurídico de las contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, al cual se le puede definir como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Una vez fijado un concepto constitucional de contribución o tributo, tenemos que éste se conforma de distintas especies, que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.


Así, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa,(2) debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia.


En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


Este elemento es de naturaleza compleja y este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 351/97, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, estableció que se compone de los siguientes aspectos:


"En cuanto a la estructura del hecho imponible, la doctrina distingue dos elementos: el subjetivo y el objetivo.


"El elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público.


"Por su parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo).


"El aspecto material o cualitativo indica el hecho, acto, negocio o situación que se grava, y que en los sistemas tributarios desarrollados suele encontrarse en estrecha relación con un índice de capacidad económica, como la renta, el patrimonio o el consumo.


"Para fines ilustrativos, se puede señalar el siguiente esquema de supuestos:


"1o. Un acontecimiento material o un fenómeno de consistencia económica, tipificado por las normas tributarias y transformado, consiguientemente, en figura jurídica dotada de un tratamiento determinado por el ordenamiento positivo.


"2o. Un acto o negocio jurídico, tipificado por el derecho privado o por otro sector del ordenamiento positivo y asumido como hecho imponible por obra de la ley tributaria.


"3o. Un estado, situación o cualidad de la persona.


"4o. La actividad de una persona no comprendida dentro del marco de una actividad específica jurídica.


"5o. La mera titularidad jurídica de cierto tipo de derechos sobre bienes o cosas, sin que a ello se adicione acto jurídico alguno del titular.


"El aspecto espacial expresa el lugar de realización del hecho imponible, lo que será relevante en el ámbito internacional para determinar el ente público impositor, dada la vigencia del principio de territorialidad y su correlativo de residencia efectiva. También en el ámbito interno es significativo, deslindando competencias entre los entes territoriales (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios), atendiendo normalmente al lugar de residencia de la persona en los impuestos personales, al de radicación de los bienes cuando gravan éstos y al de celebración o efectos de los actos y contratos cuando tienen éstos por objeto.


"El aspecto cuantitativo indica la medida, el grado o la intensidad con que se realiza el hecho imponible, siempre que se trate de tributos variables, cuyos presupuestos de hecho son susceptibles de realizarse en distinta medida (por ejemplo nivel de renta obtenida, valor de un bien transmitido o de un patrimonio, etc.). Por contra, los tributos fijos presentan hechos imponibles sin posibilidad de graduación, no encerrando este aspecto (por ejemplo, los derechos por el otorgamiento de una certificación).


"Finalmente, el aspecto temporal manifiesta el momento de realización del hecho imponible, dando lugar a la división entre tributos instantáneos y periódicos. En los primeros, es posible identificar el instante concreto en que el hecho imponible se realiza (por ejemplo, transmisión de un bien mediante escritura pública), mientras que en los segundos el hecho se produce de forma continuada o ininterrumpida en el tiempo, con tendencia a reproducirse, por lo que no es posible aislar un instante concreto como momento de realización (por ejemplo, titularidad de un bien inmueble). En estos últimos, no podría exigirse el tributo hasta que no cesara el hecho, y por ello la ley crea la ficción de fraccionar esa continuidad en periodos impositivos, entendiendo que en cada uno de ellos se realiza íntegramente el hecho imponible y surge la obligación tributaria, con autonomía e independencia respecto a las de periodos anteriores y posteriores."


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución como a las notas de sus especies.


Una vez sentadas las bases anteriores, cabe señalar que en nivel federal el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Por su parte, el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, sólo reconoce como contribuciones a los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos, definiendo a estos últimos en su artículo 12 de la siguiente forma:


"Artículo 12. Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley por servicios que prestan los Municipios en sus funciones de derecho público, así como por las actividades de los particulares sujetos a control administrativo municipal."


De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No está por demás agregar que si bien la exigencia de capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.


Al respecto, cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis, y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respeta la garantía de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que, inclusive, puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar tal hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual podrá revelarnos el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá revelarnos que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


Ahora bien, los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, son del siguiente contenido textual:


"Artículo 38. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."


"Artículo 39. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.


"Artículo 40. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 4% para las tarifas OH, HM, HS, HSL y HTL."


"Artículo 41. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."


"Artículo 42. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería Municipal."


Cabe destacar que conforme al artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, los derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


De los artículos transcritos se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo objeto o hecho imponible lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Es importante destacar que en este precepto, inclusive, se especifica que el alumbrado público es el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y lugares para el uso común.


No obstante lo anterior, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho se rompe al regular que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. A dicha base se aplicará la tasa que se especifica.


De ello se advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso la base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y que, en el caso, consiste en dicho consumo de energía.


Como expusimos, este conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que denota la base se resuelve en favor del contemplado en la base, pues es el que servirá para el cálculo del tributo, que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo, siendo además intrascendente que el artículo impugnado aclare qué debe entenderse por alumbrado público pues, de acuerdo con lo expuesto, la contribución finalmente atiende al consumo del energético.


El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


Por tanto, no obstante que el artículo impugnado denomina a la contribución de mérito "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que, como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


En similar sentido ha resuelto esta Suprema Corte, habiendo plasmado dichos criterios en la tesis de jurisprudencia plenaria P/.J. 6/88(3); así como en la de la Segunda Sala de este Alto Tribunal 2a./J. 25/2004(4), que se citan a continuación:


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas Leyes de Ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."


En mérito de lo hasta aquí expuesto, procede declarar la invalidez del artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil cinco; dicha invalidez deberá repercutir a los artículos 41 y 42 del propio ordenamiento normativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


No es óbice para lo anterior la alegación del Congreso Local en el sentido de que la norma impugnada en realidad se refiere al derecho sobre alumbrado público, cuya atribución compete a esa autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución, toda vez que el Municipio tiene a su cargo las funciones sobre ese servicio; ello es así, debido a que, como ya se explicó, el derecho que estableció por concepto de "alumbrado público" en realidad constituyó una contribución sobre el consumo de energía eléctrica, ya que las tasas y tarifas que fijó en el precepto motivo de análisis fueron determinadas a partir del consumo sobre energía eléctrica por parte de los usuarios, es decir, respecto de la venta de ese fluido, máxime que en términos del artículo 42 de la Ley de Ingresos en cita se autoriza la retención por dicho consumo a la suministradora a favor de la Tesorería Municipal, lo que se traduce en una facultad recaudadora que, bajo las circunstancias aquí estudiadas, no le compete.


La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


Así las cosas, al haberse declarado la invalidez de los preceptos mencionados por los motivos antes expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez relativos a que el acto formal y materialmente legislativo que motivó el nacimiento de la norma carece de fundamentación y motivación.


Es aplicable la tesis número P./J. 37/2004, consultable en la página 863, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, publicada en el periódico oficial de dicha entidad, el veinticinco de junio de dos mil cinco.


TERCERO.-P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente en funciones D.R.; se declaró: PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.-SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, publicado en el periódico oficial de dicha entidad el veinticinco de junio de dos mil cinco.-TERCERO.-P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


El señor Ministro presidente en funciones y ponente D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistieron los señores Ministros presidente M.A.G. y G.D.G.P., por estar cumpliendo con comisiones de carácter oficial.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de noviembre de 2005.


_______________

1. En nuestro país las contribuciones pueden ser pagadas en dinero, o bien, en especie, en tanto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no se limita al dinero, sino que genéricamente se refiere a "contribuir para los gastos públicos". Para ejemplificar lo anterior, se cita el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, que dispone: "El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos."


2. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


3. Visible a foja 134 de la Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación.


4. Visible a páginas 317 del T.X., marzo de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


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