Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 471
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resoluciónP./J. 138/2005
Número de registro18889
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2004. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.V.M.B.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.C.B., J.A.L.R., J.E.V.R., O.Á.M., M.L.S.P., J.A.F.G., J. de J.L.S., M.T. de J.A.M., J.A.A.L., M.G.G.M., M.G.d.C.G., C.M.L.N., J.B.M.P., J.M.R.C., I.I.L., S.F.T., M.J.G., J.A.Á. y M., M.C.E.L., J.G.R., N.G. de la Torre, H.M.L.V., J.M.I., M.T.D.P., B. de la Garza Herrera, F.A.A., J.A.A.G., A.E. y V., S.G.F.C., quienes se ostentaron como diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"Órgano legislativo que emitió la norma general impugnada: Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por la discusión y aprobación del Decreto por el que se expide la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. Órgano ejecutivo que promulgó la norma general impugnada: Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que hace a la promulgación y publicación del decreto de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 42 Bis de fecha 17 de mayo de 2004. Norma general cuya invalidez se reclama: Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes, son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. La Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, crea un cuarto nivel de gobierno no contemplado por la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal crea un nivel de gobierno no contemplado en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 3o. de la citada ley dispone. ‘Artículo 3o. Son órganos de representación ciudadana en las Unidades Territoriales del Distrito Federal: I.C. ciudadano; II. Consejo ciudadano.’. Se entiende que estas figuras jurídicas creadas tienen el carácter de autoridad, tanto por su origen como por las atribuciones que la impugnada ley les otorga, en consecuencia, violan lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 122. ... Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señale esta Constitución y el Estatuto de Gobierno. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerá la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.’. a) Por su proceso de integración, previsto en los artículos 89, 90, 97, 99, 100 y 119: ‘Artículo 89. El comité ciudadano se conformará por nueve integrantes electos, bajo el principio de cociente natural y resto mayor.’. ‘Artículo 90. Para ser integrante del comité ciudadano se necesita cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano del Distrito Federal en pleno ejercicio de sus derechos. II. Residir en la unidad territorial cuando menos un año antes de la elección. III. No haber sido condenado por delito doloso que le corresponda pena corporal. IV. No desempeñar ni haber desempeñado algún cargo público, ni de dirección partidaria a nivel delegacional o estatal, cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección.’. Capítulo IV. De la elección de los comités ciudadanos: ‘Artículo 97. El comité ciudadano de cada unidad territorial se elegirá por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que cuenten con credencial de elector.’. ‘Artículo 99. La elección de los comités se llevará a cabo a través de planillas integradas por nueve candidatos. En la integración de las planillas se procurará la participación equitativa de hombres y mujeres, y ningún género podrá exceder el 70 por ciento.’. ‘Artículo 100. La organización del proceso de elección de los comités ciudadanos estará a cargo del Instituto Electoral de acuerdo a lo que establece esta ley.’. ‘Artículo 119. Las responsabilidades en que incurran los integrantes del comité ciudadano en el desempeño de sus funciones se regirán por lo establecido en la presente ley y por las demás disposiciones aplicables.’. b) Por la autoridad competente de organizar el proceso para integrarlos y resolver sus controversias, conforme a lo dispuesto en los artículos 96, 100, 121 y 126 de la citada Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal: ‘Artículo 96. La resolución de conflictos, las remociones y las sustituciones en los comités ciudadanos serán atendidas y resueltas por el Instituto Electoral del Distrito Federal.’. ‘Artículo 100. La organización del proceso de elección de los comités ciudadanos estará a cargo del Instituto Electoral de acuerdo a lo que establece esta ley.’. ‘Artículo 121. La separación o remoción de uno o más integrantes del comité ciudadano podrá ser iniciada por las dos terceras partes de éste. Solicitud que será resuelta por el órgano designado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Las resoluciones del Instituto Electoral del Distrito Federal serán apelables en última instancia ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Durante el proceso de separación o remoción el integrante o integrantes del comité ciudadano, tendrá o tendrán (sic) durante de ser escuchado por las autoridades del Instituto Electoral en lo que a su defensa convenga.’. ‘Artículo 126. El consejo ciudadano será la instancia de representación de los comités ciudadanos que tendrán contacto directo, a través de sus comisiones, con las autoridades de la demarcación territorial y con las autoridades del Gobierno del Distrito Federal.’. Por la obligatoriedad de cumplir sus resoluciones, conforme al artículo 9o. de la Ley de Participación Ciudadana: ‘Artículo 9o. Las y los habitantes del Distrito Federal tienen las siguientes obligaciones: ... III. Respetar las decisiones que se adopten en las asambleas ciudadanas de su unidad territorial, y ...’. ‘Artículo 78. Las resoluciones de la asamblea ciudadana serán de carácter obligatorio para el comité ciudadano, y para los vecinos de la unidad territorial que corresponda.’. ‘Artículo 88. El comité ciudadano tendrá las siguientes funciones: ... V. Dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea ciudadana.’. Por la naturaleza de la forma de elección y el carácter de las decisiones que toman estos nuevos órganos se concluye que son parte de nivel de gobierno no contemplado por la Constitución de la República en el artículo 122, ni por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Los requisitos contemplados en el artículo 90 de la Ley de Participación Ciudadana son similares a los requisitos para los integrantes del comité ciudadano, inclusive se contempla en la fracción III un requisito más no contemplado, por ejemplo, en lo relativo a los integrantes de la Asamblea Legislativa, como lo dispone la fracción I de la base primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución.’. Por otra parte, no son parte de la administración del Gobierno del Distrito Federal porque no está contemplado el nombramiento de los integrantes del comité ciudadano conforme al inciso d) de la base segunda, ni en la base tercera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 122. Definida. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ... Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: ... d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes. Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal: I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.’. En ninguno de los ordenamientos anteriores se hace referencias a los órganos contemplados en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. Segundo concepto de invalidez. El artículo 75 de la Ley de Participación Ciudadana viola lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal contraviene el contenido del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al darle la posibilidad de participar en la asamblea ciudadana a quienes no tienen la categoría de ciudadanos. ‘Artículo 75. En cada unidad territorial habrá una asamblea ciudadana, que se reunirá al menos tres veces por año, será pública y abierta y se integrará con los habitantes de la unidad territorial, los que tendrán derecho a voz, y con los ciudadanos de ésta que cuenten con credencial de elector actualizada, los que tendrán derecho a voz y voto. No se podrá impedir la participación de ningún vecino del lugar en la asamblea ciudadana sin causa justificada. En éstas podrán participar niños y jóvenes con derecho a voz.’. La parte final del párrafo segundo de este artículo 75 contradice lo estipulado en el artículo 9o. de la Constitución de la República respecto de la participación de los ciudadanos en órganos deliberativos, pues sólo los ciudadanos mexicanos pueden asociarse o reunirse para deliberar en los asuntos políticos del país. ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. ...’. El artículo 34 de la Constitución define quiénes son ciudadanos en México: ‘Artículo 34. ... Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I.H. cumplido 18 años, y II. Tener modo honesto de vivir.’. Supuesto que se viola con el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. Además la asamblea ciudadana tiene atribuciones deliberativas y puede incidir respecto de problemas propios de la demarcación territorial, conforme lo disponen los artículos 77 y 78 de la citada ley. ‘Artículo 77. La asamblea ciudadana podrá decidir el uso de los recursos públicos destinados por el Gobierno del Distrito Federal y el órgano político administrativo de la demarcación, correspondientes a programas específicos cuyas reglas de operación así lo establezcan, para lo cual deberán nombrar comités ciudadanos de administración y supervisión. Los comités ciudadanos de administración y supervisión nombrados por la asamblea ciudadana tendrán las facultades y obligaciones que establezcan las reglas de operación de los programas referidas en el párrafo anterior. La asamblea también aprobará los diagnósticos y propuestas de desarrollo integral que se les presenten, los que podrán ser tomados en cuenta en la elaboración de los presupuestos correspondientes. El nombramiento y remoción de los integrantes de las comisiones a que se refiere este artículo, se llevará a cabo en la asamblea ciudadana que se cite para ese solo efecto y por mayoría de votos de los asistentes. Tratándose de remoción los integrantes afectados deberán ser citados previamente y podrán manifestar a los que a su derecho convenga y presentar las pruebas en la asamblea.’. ‘Artículo 78. Las resoluciones de la asamblea ciudadana serán de carácter obligatorio para el comité ciudadano, y para los vecinos de la unidad territorial que corresponda.’. De esta forma, se puede concluir que la participación en la asamblea ciudadana, sólo corresponde a los ciudadanos residentes en la unidad territorial y que en su caso, pueden llevar las peticiones de los menores, al Pleno de la misma, los ciudadanos que tengan su representación legal. Tercer concepto de invalidez. El artículo 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal viola lo dispuesto en la fracción IV del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ningún cargo de elección popular será gratuito y la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal concede la categoría de honorífica a los integrantes del comité ciudadano. ‘Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: ... IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y ...’. Sin embargo, el artículo 87 de la Ley de Participación Ciudadana establece en su párrafo segundo: ‘Artículo 87. En cada unidad territorial se elegirá un comité ciudadano conformado por nueve integrantes. La representación será honorífica y el tiempo de duración de las integrantes del comité ciudadano será de tres años.’. Definitivamente es un cargo de elección popular, pues está comprendido en el texto de esta ley, por el proceso de elección y las autoridades que intervienen en su definición, mismas que han sido aludidas en el primer concepto de invalidez. Cuarto concepto de invalidez. La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal en sus artículos 4o., fracción X y 6o., disponen de una delimitación territorial distinta a la contenida en el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y viola lo dispuesto en el artículo 122, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos de lo dispuesto por el artículo 122 Constitucional, en su base primera, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene las facultades para crear una unidad territorial como la contemplada en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. ‘Artículo 122. Definida. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: ... V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación; b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre. La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa. Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución; c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea; d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal; e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal; f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional; g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y del Comercio; i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social; j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios; l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución; m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos; n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal; ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.’. Por otra parte, es materia del Estatuto de Gobierno delimitar la forma de organización de la administración pública local en el Distrito Federal. Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal: I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo, fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.’. El Estatuto de Gobierno define en su artículo 104 las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal. ‘Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial. Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones. La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa.’. Dicho ordenamiento no contempla la figura a que hacen referencia la fracción X del artículo 4o. y el artículo 6o. de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, ni la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para crearla. ‘Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ... X. Unidad territorial: la división territorial del Distrito Federal para efectos de participación y representación ciudadana, que se hace con base en la identidad cultural, social, étnica, política, económica, geográfica y demográfica; ...’. ‘Artículo 6o. Se consideran vecinos de la unidad territorial a las y los habitantes que residan por más de seis meses en la colonia, pueblo, barrio o unidad habitacional que conformen la unidad territorial de que se trate. La calidad de vecino de la unidad territorial se pierde por dejar de residir en ésta por más de seis meses, excepto por motivo del desempeño de cargos públicos, de representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la Federación o el Gobierno del Distrito Federal fuera de su territorio.’. Quinto concepto de invalidez. El artículo 57 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal contraviene lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 57 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal crea la figura de contralores ciudadanos quienes colaborarán de manera honorífica con la administración pública del Distrito Federal con la facultad expresa de garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia del gasto público. ‘Artículo 57. La red de contraloría ciudadana es el instrumento de participación de las y los ciudadanos que voluntaria e individualmente, asumen el compromiso de colaborar de manera honorífica con la administración pública del Distrito Federal, para garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia del gasto público.’. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 108 quiénes serán considerados como servidores públicos y designa como tales a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal. ‘Artículo 108. ... Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.’. En vista que los contralores ciudadanos tienen la encomienda de garantizar la transparencia, eficacia y eficiencia del gasto público, desempeñan una comisión que no puede ser honorífica con la administración pública del Distrito Federal, ya que viola lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Artículo 127. ... El presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son 14, 16, 9o., 34, 35, 36, fracción IV, 108, 122 y 127.


CUARTO. Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 19/2004, y por razón de turno, designó a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. para que actuara como instructora en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de la misma fecha, la Ministra instructora admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes; de igual forma, se ordenó dar vista al procurador general de la República para que formulara su pedimento.


QUINTO. La Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, al rendir su informe respectivo, coincidieron sustancialmente al manifestar, en síntesis:


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción II, en relación con los artículos 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, así como con la fracción II, inciso e), del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de que la demanda de acción de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana es una norma general que conlleva actos en materia electoral, tal como se desprende de la sección segunda del capítulo IV de los artículos 97 y 116, que se refieren a los procesos de elección de los comités ciudadanos, así como por estar regulado por el Código Electoral del Distrito Federal, en su capítulo III, referente a los procesos de participación ciudadana.


2. Que el artículo 3o. de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, al establecer que el comité ciudadano y el consejo ciudadano son órganos de representación ciudadana, no contraviene lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Federal, puesto que no crea un cuarto nivel de gobierno, ya que su función no es propia de una autoridad u órgano de gobierno, sino que se constriñe a promover y ejercer la participación ciudadana en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad; de tal suerte que sus decisiones no están dotadas de imperium, que constituye una característica propia de los órganos de gobierno; pues si bien es cierto que las decisiones tomadas por los referidos organismos de participación ciudadana obligan a los habitantes de la unidad territorial, también lo es que no tienen la facultad de imponer sanciones en caso de inobservancia.


Que tampoco puede considerarse que las organizaciones de participación ciudadana constituyen un nivel de gobierno diverso a los constitucionalmente establecidos, por la forma de elegir a sus integrantes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, todos los ciudadanos tienen como prerrogativa ser parte del comité ciudadano de su respectiva unidad territorial; de tal suerte que el hecho de que su integración se realice a través del procedimiento de elección popular, no implica que se trate de un cargo de representación popular en estricto sentido, puesto que no forman parte de la administración publica; además, el sistema de elección de sus integrantes, se estableció a través de un procedimiento de elección popular, tal como se encuentra previsto en el Código Electoral del Distrito Federal, denominado "Procesos de participación ciudadana", el cual está sujeto a los principios, reglas y procedimientos aplicables a un proceso para ocupar un cargo público de elección popular.


3. Que el artículo 75 de la norma general cuestionada, en cuanto establece la posibilidad de participar en la asamblea ciudadana a las personas que no tienen la categoría de ciudadanos, no viola el artículo 9o. de la Constitución Federal, en el que se prescribe que sólo los ciudadanos mexicanos pueden asociarse o reunirse para discutir asuntos políticos del país.


Que lo anterior es así, toda vez que, por una parte, el precepto constitucional en cita no limita el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, a que sean necesariamente ciudadanos, sino sólo tratándose de asuntos políticos del país se requiere de tal calidad; así, la asamblea ciudadana se integra con los habitantes de la unidad territorial para el efecto de constituirse como instrumento permanente de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo o comunitario, así como la revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse, que afectan a la unidad territorial y no de asuntos que tengan injerencia a nivel nacional.


Que si bien es cierto que las asambleas ciudadanas se conforman por los habitantes de la unidad territorial, entre los que se podrán encontrar menores de edad o incluso extranjeros, también lo es que éstos sólo tienen derecho a voz, ya que quienes toman las decisiones serán los ciudadanos, los cuales cuentan con derecho a voz y voto.


4. Que el artículo 87 de la norma general cuestionada, en cuanto prevé que los integrantes del comité ciudadano tendrán una categoría honorífica, no violenta el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece que los cargos de elección popular en ningún caso serán gratuitos, ya que si bien es cierto que en los procesos de participación ciudadana se aplican los procesos electorales en el ámbito específico que establece la propia Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, también lo es que en el caso se trata del ejercicio de derechos y obligaciones ciudadanas y no en la obtención de un cargo de elección popular, que es aquel en el que recae el compromiso de un mandato constitucional para el ejercicio del poder público.


5. Que los artículos 4o., fracción X y 6o. de la Ley de Participación Ciudadana, en cuanto establecen una delimitación territorial distinta a la contenida en el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, no violan el artículo 122, párrafo segundo, de la Constitución Federal, toda vez que, en principio, esta disposición constitucional no guarda ninguna relación con la delimitación territorial a que se refiere el citado artículo del Estatuto de Gobierno, pues las demarcaciones territoriales o delegaciones políticas que en él se contemplan, son con el objeto de delimitar el ámbito competencial de los titulares que son electos mediante el voto libre, universal, secreto y directo, en tanto que la delimitación territorial prevista en la norma general cuestionada, se encuentra acorde con la división territorial que al respecto establece el Código Electoral del Distrito Federal; de tal suerte que la división territorial a que se refieren los preceptos legales de mérito, es sólo para el único efecto de determinar el número de comités ciudadanos que habrán de ser electos.


6. Que el artículo 57 de la Ley de Participación Ciudadana no es conculcatorio de los artículos 108 y 127 de la Constitución Federal, puesto que los contralores ciudadanos no son servidores públicos, sino que su encomienda sólo constituye un instrumento de participación ciudadana, pues es de interés público que el presupuesto se aplique en beneficio de la colectividad bajo los principios de eficiencia, imparcialidad y honradez, mediante los cuales se deben conducir los servidores públicos; de tal forma que los contralores ciudadanos únicamente coadyuvan con el cumplimiento de la administración pública del Distrito Federal.


SEXTO. El procurador general de la República al formular su pedimento, adujo en síntesis:


1. Que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, atento a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal.


2. Que los promoventes de la acción se encuentran legitimados, en virtud de que representan el cuarenta y cuatro por ciento de la totalidad de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, órgano que emitió la norma general cuestionada.


3. Que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


4. Que es infundada la causa de improcedencia hecha valer por la legislatura, toda vez que la acción de inconstitucionalidad es la vía idónea para impugnar la posible inconstitucionalidad de una norma general independientemente de la materia que regule; además, que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal no puede considerarse una norma general en materia electoral, ya que éstas se refieren a los derechos que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país y asociarse para tales efectos como medio para promover la participación del pueblo en la vida nacional y como organizaciones para hacer posible el acceso al ejercicio del poder público.


5. Que el artículo 3o. de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal no es violatorio del artículo 122 de la Constitución Federal, toda vez que dichos organismos no constituyen una autoridad del Gobierno del Distrito Federal, sino sólo una representación ciudadana que, entre otras actividades, conoce, integra, analiza y promueve soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos; pues el hecho de que sus integrantes sean electos por medio del voto universal, libre, secreto y directo, no les atribuye el carácter de autoridad, así como tampoco el que se establezca que sea el Instituto Electoral del Distrito Federal quien se encargue de organizar el proceso de elección.


Que de igual forma, el hecho de que las decisiones de la asamblea ciudadana tengan obligatoriedad, no le da el carácter de autoridad, puesto que únicamente representan el consenso de todos los habitantes a los que podría afectar, sin que tengan imperio para hacer cumplir sus determinaciones.


6. Que el artículo 75 de la norma general cuestionada, no conculca los artículos 9o. y 34 de la Constitución Federal, toda vez que las asambleas ciudadanas son instrumentos de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo o comunitario y para la revisión y seguimiento de los planes y programas a desarrollarse, lo cual, por una parte, concierne a todos los habitantes de la unidad territorial, incluyendo niños y extranjeros y, por otro lado, los asuntos que se tratan no son de carácter político; sin embargo, de estimarse que los asuntos que se ventilan sí son de esta índole, tampoco se violarían los citados preceptos constitucionales, dado que la participación que se les da a los no ciudadanos es únicamente de expresar sus ideas en estos foros, siendo los ciudadanos quienes realmente tomarán alguna decisión, pues sólo éstos cuentan con voz y voto, con independencia de que esas decisiones no tienen otro carácter que el de mera opinión o consulta.


7. Que el artículo 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en cuanto concede la categoría de "honorífica" a los integrantes del comité ciudadano, no es conculcatorio del artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal, que prevé que ningún cargo de elección popular será gratuito; toda vez que los cargos de elección popular a que se refiere la citada disposición constitucional, se encuentran contemplados en la propia Constitución Federal, tanto en el ámbito federal como estatal, municipal e, incluso, del Distrito Federal, no encontrándose entre ellos a los integrantes de los comités ciudadanos, y no obstante que éstos son seleccionados mediante el sufragio, no ocupan un cargo público de elección popular.


8. Que los artículos 4o., fracción X y 6o. de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, no violan el artículo 122, base primera, de la Constitución Federal, ya que el establecimiento de unidades territoriales para efectos de la participación ciudadana, no incide en la división política del Distrito Federal, la que, conforme al citado precepto constitucional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene atribuciones para establecer el número de delegaciones, como forma de organización de la administración pública del Distrito Federal, su ámbito territorial y su identificación normativa, es decir, esta división territorial tiene aplicación únicamente en la esfera político-administrativa y no en materia de participación ciudadana.


Que al respecto, debe señalarse que el artículo 122 de la Constitución Federal otorga atribuciones al Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y a su vez impone a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el deber de observar los lineamientos previstos en ese estatuto; así, la Constitución faculta a la citada asamblea a legislar en materia de participación ciudadana, en tanto que el referido estatuto, en sus artículos 12, 21 y 22, regula el marco jurídico a que se encuentra sujeta la asamblea para legislar en esa materia, de donde se desprende que dicho órgano legislativo tiene libertad para crear los mecanismos que considere convenientes para facilitar la participación ciudadana; de esta forma, el establecimiento de "unidades territoriales" es acorde al marco normativo, dado que la división del Distrito Federal deberá hacerse con base en la identidad cultural, social, étnica, política, económica, geográfica y demográfica, lo que facilita la elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos; en consecuencia, dicha división no pugna con la forma de organización de la administración pública del Distrito Federal en delegaciones políticas, dado que únicamente se realiza para efectos de participación y representación ciudadana.


9. Que el artículo 57 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en cuanto crea la figura de "contralores ciudadanos" quienes colaborarán de manera honorífica, no es violatorio del artículo 127 de la Constitución Federal, que prevé que todo servidor público del Distrito Federal debe recibir una remuneración por los servicios que presta, ya que contrariamente a lo aducido por los promoventes, los citados contralores no pueden considerarse dentro de los servidores públicos contemplados en el artículo 108 constitucional, toda vez que no desempeñan una actividad dentro de la estructura orgánica del Estado, asumiendo funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando, siendo responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, sino que sólo constituyen una vigilancia ciudadana derivada de la relación permanente entre el ciudadano y sus representantes, con el propósito de asegurar que la voluntad ciudadana es la que efectivamente se traduce en la acción de gobernar.


SÉPTIMO. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y la Constitución Federal.


SEGUNDO. En primer lugar, debe analizarse si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día siguiente al en que se publique la norma que se impugne en el medio oficial correspondiente, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El decreto que contiene la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, cuya invalidez se solicita, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, por tanto, el plazo para promover la acción de que se trata, transcurrió del martes dieciocho del citado mes, al miércoles dieciséis de junio del mismo año.


En el caso, la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de junio de dos mil cuatro, como se desprende del sello de recepción estampado a foja veinticuatro vuelta del expediente, es decir, el último día del plazo legal.


En tales condiciones y en atención a lo dispuesto por el transcrito artículo 60 de la ley reglamentaria que rige la materia, debe considerarse que la referida acción fue promovida oportunamente.


TERCERO. A continuación se analizará la legitimación de la parte promovente, por ser un presupuesto indispensable para promover la acción.


Suscriben la demanda G.C.B., J.A.L.R., J.E.V.R., O.Á.M., M.L.S.P., J.A.F.G., J. de J.L.S., M.T. de J.A.M., J.A.A.L., M.G.G.M., M.G.d.C.G., C.M.L.N., J.B.M.P., J.M.R.C., I.I.L., S.F.T., M.J.G., J.A.Á. y M., M.C.E.L., J.G.R., N.G. de la Torre, H.M.L.V., J.M.I., M.T.D.P., B. de la Garza Herrera, F.A.A., J.A.A.G., A.E. y V., S.G.F.C., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes la integren, es decir, deben satisfacerse tres requisitos, a saber: a) que los promoventes sean integrantes del citado órgano legislativo; b) que dichos promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y, c) que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


En el caso, los signantes de la demanda acreditaron el carácter con que se ostentaron, con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de toma de protesta y de instalación de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrada el catorce de septiembre de dos mil tres (fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos setenta y dos del expediente), en la que consta que los citados diputados sí integran esa legislatura.


El párrafo primero del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto a la integración de la Asamblea Legislativa, señala lo siguiente:


"Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley."


Del numeral transcrito se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por un total de sesenta y seis diputados; por lo que los veintinueve diputados que signan la demanda de acción de inconstitucionalidad equivalen al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


En el caso, el decreto que contiene las reformas y adiciones cuestionadas fue expedido por el órgano legislativo al que pertenecen los promoventes, con lo que se cumple el último de los requisitos señalados, por tanto, es de estimarse que los accionantes tienen legitimación activa para plantear la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de invalidez, deben analizarse las causas de improcedencia que hagan valer las partes o que advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público.


La Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, al rendir su informe respectivo, manifestaron que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, en relación con los artículos 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, así como con la fracción II, inciso e), del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de que la demanda de acción de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal es una norma general que conlleva actos en materia electoral, tal como se desprende de la sección segunda del capítulo IV de los artículos 97 y 116, que se refieren a los procesos de elección de los comités ciudadanos, así como por estar regulado por el Código Electoral del Distrito Federal, en su capítulo III, referente a los procesos de participación ciudadana.


No se actualiza la causa de improcedencia alegada, por lo siguiente.


Este medio de control constitucional se encuentra previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la asamblea de representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


De la disposición constitucional reproducida, en lo que al caso interesa, se desprende que a través de la acción de inconstitucionalidad se puede plantear la posible contradicción entre una ley y la Constitución Federal, con independencia de que se trate o no de una norma general en materia electoral o que regule actos que puedan referir a esta materia, pues además, tratándose de estas últimas y como lo establece el propio dispositivo constitucional, constituye "La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo."


Al no existir diversa causa de improcedencia alegada por las partes o que advierta este Alto Tribunal, se pasa al estudio de los conceptos de invalidez.


QUINTO. Los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente, se hacen consistir, en síntesis:


1. La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, al crear en su artículo 3o. las figuras de comité ciudadano y de consejo ciudadano, constituye un cuarto nivel de gobierno no contemplado en el artículo 122 de la Constitución Federal, lo cual se desprende tanto en su proceso de integración (elección popular) y la autoridad que en éste interviene (Instituto Electoral del Distrito Federal), como en la obligatoriedad de cumplir sus resoluciones.


2. El artículo 75 de la ley cuestionada, en cuanto prevé que la asamblea ciudadana se integrará con los habitantes de la unidad territorial, incluyendo menores de edad y extranjeros, viola el artículo 9o. de la Constitución Federal, respecto de la participación de los ciudadanos en órganos deliberativos, pues sólo los ciudadanos mexicanos pueden asociarse o reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país. La atribución deliberativa de la citada asamblea se desprende de los artículos 77 y 78 de la propia ley, los cuales pueden incidir respecto de problemas que atañen a la demarcación territorial.


3. El artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone que ningún cargo de elección popular será gratuito; sin embargo y en contravención al mandato constitucional, el artículo 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal concede la categoría de honorífica a los integrantes del comité ciudadano, quienes ocupan un cargo de elección popular, como se desprende del proceso de elección y de las autoridades que intervienen en su definición.


4. Los artículos 4o., fracción X y 6o. de la Ley de Participación Ciudadana son conculcatorios del artículo 122, base primera, de la Constitución Federal, ya que la Asamblea Legislativa no cuenta con facultades para crear una unidad territorial distinta a la contenida en el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el que únicamente se hace referencia a las demarcaciones territoriales o delegaciones políticas.


5. El artículo 57 de la norma general cuestionada establece la figura de "contralores ciudadanos", quienes colaborarán de manera honorífica con la administración pública del Distrito Federal, con la facultad expresa de garantizar la transparencia, eficacia y eficiencia del gasto público. Esta disposición legal transgrede los artículos 108 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se contempla que quienes desempeñan ese cargo son considerados servidores públicos y que éstos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión.


En atención a que los conceptos de invalidez planteados se encuentran estrechamente vinculados entre sí, se analizarán en forma conjunta, pues de acuerdo con su contenido, las violaciones constitucionales alegadas se hacen depender del hecho de que en la ley cuestionada se crean organizaciones o agrupaciones que no sólo constituyen una forma de participación de la ciudadanía, sino que también, por el sistema que se implementa para su integración, su ámbito territorial de competencia y las decisiones que toman, forman parte de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal, por lo que va más allá de los postulados constitucionales.


De acuerdo con lo anterior, se estima conveniente que previo al estudio de los conceptos de invalidez, se analice la organización del Gobierno del Distrito Federal, así como las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en materia de participación ciudadana.


El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus apartados A, B, C, base primera y base tercera, prevé:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;


"II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.


"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea;


"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución. ...


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley."


De la disposición constitucional parcialmente reproducida, en lo que al caso interesa, se desprende lo siguiente:


a) Que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.


b) Que las autoridades locales del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


c) Que el Ejecutivo y la administración pública del Distrito Federal recae en el jefe de Gobierno, en tanto que el Legislativo recae en la Asamblea Legislativa.


d) Que corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual se sujetará a las bases que el propio precepto constitucional establece, entre las que se encuentra el facultar a la Asamblea Legislativa para legislar en materia de administración pública local, así como de participación ciudadana; determinar los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; y establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


En la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en relación con la participación ciudadana, se señaló lo siguiente:


"El mismo estatuto deberá determinar los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal y la integración de un consejo de ciudadanos por medio de elección directa para cada demarcación territorial en que se divida la entidad. Los primeros, no se agotan en los artículos 35 al 38 de la Constitución, relativos a los derechos y obligaciones de los mexicanos y los ciudadanos, sino que busca alcanzar también a los habitantes y residentes de esta ciudad, independientemente de su nacionalidad y de su carácter de ciudadanos. Esta ampliación de derechos se explica por la importancia de reconocer que las decisiones sobre la administración de la ciudad afectan a todos sus habitantes por igual y que por ello, todos, deben tener derecho a participar."


Del texto reproducido, se desprende que en la iniciativa de reforma al artículo 122 constitucional se tomó en consideración, entre otros motivos, la necesidad de que los habitantes de la ciudad participaran, tanto en forma individual como a través de agrupaciones, que buscaran conciliar los intereses comunes de la ciudadanía con las decisiones gubernamentales sobre la administración de la ciudad; por lo que se propuso que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se determinaran estos derechos ciudadanos y la integración de un consejo de ciudadanos por medio de elección directa para cada demarcación territorial en que se divide la ciudad, el que se integraría con los habitantes, con independencia de la nacionalidad y de su carácter de ciudadano.


En relación con la organización y atribuciones reseñadas con antelación y en especial las referentes a normar la participación ciudadana, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en sus artículos 12, fracciones II, III, XIII y XIV, 21, 22 y 42, fracción XXX, prevé:


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:


"...


"II. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos, unidades, dependencias centrales y entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la ciudad;


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes;


"...


"XIII. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la ciudad;


"XIV. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la ciudad, en los términos que disponga este estatuto y las leyes."


"Artículo 21. Los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad, se regirán por las disposiciones de este estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos."


"Artículo 22. La participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva, a tal efecto se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general.


"La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse, de conformidad con las leyes aplicables, la utilización de los medios para la información, la difusión, la capacitación y la educación, así como para el desarrollo de una cultura democrática de participación ciudadana."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XXX. Las demás que le otorgan la Constitución y este Estatuto."


"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


De los preceptos reproducidos, se desprende, para lo que al caso interesa, lo siguiente:


a) Que en la organización política administrativa del Distrito Federal, deberá establecerse para el ámbito de actuación, la existencia, integración, estructura y funcionamiento de sus órganos, unidades, dependencias centrales y entidades paraestatales; instituyendo en cada demarcación territorial, un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que le otorga el citado estatuto y las leyes.


b) Que la organización política y administrativa del Distrito Federal deberá establecerse bajo el principio de la participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la ciudad.


c) Que la participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad, será en los términos que disponga el propio Estatuto de Gobierno y las leyes, las que regirán, precisamente, los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad.


d) Que la participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva, para lo cual se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad.


e) Que la administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial, los cuales se denominarán genéricamente delegaciones, cuyo número, ámbito territorial e identificación nominativa será establecida por la Asamblea Legislativa en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


De lo hasta aquí expuesto, se colige que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos legislativo, judicial y ejecutivo de carácter local, siendo en este último en quien recae la administración pública del Distrito Federal, encontrándose a cargo del jefe de Gobierno, los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; y los órganos político-administrativos existentes en cada demarcación territorial en que se divide la ciudad, las que se denominan delegaciones, las cuales forman parte de la administración pública desconcentrada.


Con independencia de los órganos gubernamentales de referencia y ajenas al ejercicio de la administración pública del Distrito Federal, se encuentran las agrupaciones ciudadanas que tienen por objeto la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general; por tanto, su participación se encuentra encaminada a asuntos de carácter público y no político.


Bajo este contexto, se pasa al análisis de los conceptos de invalidez esgrimidos por la parte promovente.


La parte accionante argumenta que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, al crear en su artículo 3o. las figuras de comité ciudadano y de consejo ciudadano, constituye un cuarto nivel de gobierno no contemplado en el artículo 122 de la Constitución Federal, lo cual se desprende tanto de su proceso de integración (elección popular) como de la autoridad que en éste interviene (Instituto Electoral del Distrito Federal), y de la obligatoriedad de cumplir sus resoluciones.


El artículo 3o. de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, prevé:


"Artículo 3o. Son órganos de representación ciudadana en las Unidades Territoriales del Distrito Federal:


"I.C. ciudadano;


"II. Consejo ciudadano."


Del precepto legal transcrito, se desprende que la participación ciudadana en forma colectiva, circunscrita a una determinada unidad territorial, se llevará a cabo a través de los comités y consejos ciudadanos.


Por su parte, el artículo 4o. del citado ordenamiento legal, establece:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"I. Ley: a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal;


"II. Estatuto: al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Jefe de Gobierno: al titular del órgano ejecutivo local del Distrito Federal;


"IV. Asamblea Legislativa: a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"V. Instituto Electoral: al Instituto Electoral del Distrito Federal;


"VI. Consejo Distrital: al Consejo Distrital Cabecera Delegacional dependiente del Instituto Electoral el D.F., encargado de la elección de los comités ciudadanos de acuerdo a esta ley;


"VII. Demarcación territorial: a la división territorial del Distrito Federal para efectos de la organización político administrativa;


"VIII. Delegación: al órgano político administrativo de cada demarcación territorial;


"IX. Jefe delegacional: al titular del órgano político administrativo de cada demarcación territorial;


"X. Unidad territorial: la división territorial del Distrito Federal para efectos de participación y representación ciudadana, que se hace con base en la identidad cultural, social, étnica, política, económica, geográfica y demográfica;


"XI. Asamblea: a la asamblea ciudadana;


"XII.C.: al comité ciudadano y;


"XIII. Consejo: al consejo ciudadano."


De la disposición legal reproducida, en concordancia con el artículo 3o. ya comentado, se desprende que, para lo que al caso interesa, tanto la "demarcación territorial" como la "unidad territorial", constituyen una circunscripción dentro de diferente división territorial del Distrito Federal, pues la primera se establece para efectos de la organización político administrativa, es decir, es el espacio dentro del cual el jefe delegacional ejercerá su función pública; en tanto que la segunda división territorial tiene por objeto establecer, para efectos de participación ciudadana, el espacio dentro del cual una comunidad conforma los órganos a través de los cuales elevarán ante las autoridades administrativas competentes, las propuestas y opiniones para la solución de los problemas de carácter público que atañen a esa comunidad, por lo cual esa división territorial es en atención a la homogeneidad de sus habitantes, con el fin de que exista similitud de intereses.


De acuerdo a lo anterior, resulta infundado el argumento de los promoventes, en el sentido de que los artículos 4o., fracción X y 6o. de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, son conculcatorios del artículo 122, base primera, de la Constitución Federal, ya que la Asamblea Legislativa no cuenta con facultades para crear una unidad territorial distinta a la contenida en el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el que únicamente se hace referencia a las demarcaciones territoriales o delegaciones políticas.


Así es, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal antes transcritos, se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con la facultad de legislar en materia de administración pública local, debiendo contemplar en la ley correspondiente a un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial, denominado genéricamente delegación; asimismo, establecerá el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa.


Conforme a lo anterior, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la facultada para establecer la división territorial del Distrito Federal, en el ámbito político-administrativo, conforme al número de demarcaciones territoriales.


Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, prevé:


"Artículo 6o. Se consideran vecinos de la unidad territorial a las y los habitantes que residan por más de seis meses en la colonia, pueblo, barrio o unidad habitacional que conformen la unidad territorial de que se trate.


"La calidad de vecino de la unidad territorial se pierde por dejar de residir en ésta por más de seis meses, excepto por motivo del desempeño de cargos públicos, de representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la Federación o el Gobierno del Distrito Federal fuera de su territorio."


Del precepto legal reproducido, en relación con las fracciones VII y X del artículo 4o. del mismo ordenamiento legal, en lo que al caso interesa, se desprende que, como ya se dijo en párrafos precedentes, al establecer los conceptos de demarcación territorial y el de unidad territorial, se hace una distinción en la división territorial de cada uno de estos organismos, en el sentido de que la que corresponde a la demarcación territorial es para efectos político-administrativos; en tanto que la correspondiente a la unidad territorial, es únicamente para efectos de participación y representación ciudadana, cuyos habitantes de la colonia, pueblo, barrio o unidad habitacional que la conformen, se consideran vecinos.


Como puede advertirse en los preceptos legales en comento, al prever que habrá una división territorial tratándose de unidades territoriales, que no necesariamente coincide con la división territorial correspondiente a las delegaciones, no contraviene lo dispuesto en el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como tampoco al artículo 122 de la Constitución Federal, ya que el que en éstas se faculte a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para establecer la división territorial del Distrito Federal, contemplando un órgano político-administrativo en cada delegación, es únicamente para efectos de precisar, dentro del marco de atribuciones de la administración pública del Distrito Federal, las que corresponden territorialmente a cada una de las demarcaciones; en tanto que la división correspondiente a las unidades territoriales, como se señala en los dispositivos legales cuestionados, es en atención a la participación ciudadana.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, el hecho de que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que se haya señalado que "El mismo estatuto deberá determinar los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal y la integración de un consejo de ciudadanos por medio de elección directa para cada demarcación territorial en que se divida la entidad.", pues por una parte, tanto en la Constitución como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no se restringió la facultad de la Asamblea Legislativa para establecer en la Ley de Participación Ciudadana, que sólo habrá un consejo de ciudadanos por cada delegación política y que, en consecuencia, la división territorial de ésta sea la misma a la de las unidades territoriales, sino que se le dejó la facultad de establecer la forma de organización de la ciudadanía para su participación en los asuntos públicos de la ciudad.


Por otra parte, el hecho de que la exposición de motivos en comento señale que se integrará un consejo ciudadano en cada demarcación territorial en las cuales se divida la ciudad, no debe entenderse en un sentido limitativo, sino sólo a manera de precisar la intención de la reforma constitucional, esto es, el que la participación ciudadana tenga por objeto constituir una organización o agrupación que proponga a las autoridades del Distrito Federal, la solución a problemas de interés general para quienes integran esa agrupación, de tal manera que, como primera instancia de gobierno se encuentran las demarcaciones territoriales, por lo que, cuando menos, deberá integrarse un consejo ciudadano por cada delegación.


Ahora bien, la división territorial tratándose de unidades territoriales, tiene un objetivo diferente a la que corresponde tratándose de delegación, pues aquella se hace en atención, como el propio artículo 4o. cuestionado lo establece, a la identidad cultural, social, étnica, política, económica, geográfica y demográfica, pues al existir esta identidad entre un grupo de ciudadanos, sus intereses son coincidentes, por lo que las propuestas para la solución de conflictos, programas y obras, serían en el mismo sentido; de lo contrario y de no atenderse, además, al aspecto geográfico, como lo hace la norma general cuestionada, se haría nugatoria la participación ciudadana, dada la gran extensión territorial de cada una de las delegaciones, que dificultaría la integración de todos los habitantes de una demarcación territorial.


Por otro lado, en materia de participación ciudadana, el artículo 9o. de la ley relativa impone, individualmente, obligaciones a los habitantes del Distrito Federal, al señalar lo siguiente:


"Artículo 9o. Las y los habitantes del Distrito Federal tienen las siguientes obligaciones:


"I. Cumplir con las disposiciones de la presente ley;


"II. Ejercer los derechos que les otorga la presente ley sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos ni afectar el desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y


"III. Respetar las decisiones que se adopten en las asambleas ciudadanas de su unidad territorial, y


"IV. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan ésta y otras leyes."


Entre las obligaciones que el precepto legal transcrito impone a los habitantes de la ciudad, destaca la de respetar las decisiones que se adopten en la asamblea ciudadana de su unidad territorial. Esta determinación encuentra justificante con el hecho de que tratándose de la participación ciudadana en forma colectiva, las decisiones son tomadas a través del acuerdo generalizado de los participantes, formando así un consenso de intereses que debe prevalecer sobre el interés particular, pues de lo contrario no habría viabilidad en el funcionamiento, haciendo prácticamente nugatoria la participación colectiva de la ciudadanía.


Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 78 de la norma general en cita, que a la letra dice:


"Artículo 78. Las resoluciones de la asamblea ciudadana serán de carácter obligatorio para el comité ciudadano, y para los vecinos de la unidad territorial que corresponda."


Así, el hecho de que en los referidos preceptos legales se establezca que las resoluciones de la asamblea ciudadana son de carácter obligatorio para el comité ciudadano y para los vecinos de la unidad territorial que corresponda, y que estos últimos tienen a su vez la obligación de respetar esas decisiones, no le da a dicha asamblea el carácter de órgano de gobierno, ya que tal obligatoriedad no implica para el ciudadano de esa demarcación el hacer o dejar de hacer determinada conducta, so pena de ser sancionado, o sea, no se trata de un auténtico acto de autoridad que pueda afectar la esfera jurídica de los gobernados, ni siquiera en sus derechos ciudadanos, sino que sólo se refiere a que las resoluciones tomadas constituyen el consenso de la mayoría de los integrantes de la citada asamblea y, por tanto, los ciudadanos disidentes deberán aceptar esa decisión por ser la que se estima que traerá mayores beneficios a la colectividad y que son de carácter prioritario, en relación con las posturas o propuestas tomadas por la minoría.


En efecto, la obligatoriedad de las resoluciones que tome la asamblea ciudadana, aplican únicamente en el ámbito de la participación colectiva de la ciudadanía, pero de ninguna forma llega al extremo de afectar derechos personales o reales de los vecinos, los cuales se encuentran tutelados en las normas generales respectivas, en las que además se contemplan los medios e instancias conducentes para el respeto de esos derechos y las consecuencias jurídicas en caso de su inobservancia.


En otro aspecto y por cuanto hace al funcionamiento, forma y sistema de integración de los organismos de participación ciudadana, los artículos 88, 89, 96, 97, 99, 100, 109, 121, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, señalan lo siguiente:


"Artículo 88. El comité ciudadano tendrá las siguientes funciones:


"I. Representar los intereses colectivos de las y los habitantes de la unidad territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su unidad territorial;


"II. Instrumentar las decisiones de la asamblea ciudadana;


"III. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial;


"IV. Coadyuvar en la ejecución de los programas de desarrollo en los términos establecidos en la legislación correspondiente;


".P. en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para la unidad territorial, que deberán ser aprobados por la asamblea ciudadana, los que podrán ser tomados en cuenta en la elaboración del presupuesto para la demarcación territorial y para el Programa de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal;


"VI. Dar seguimiento a los acuerdos de la asamblea ciudadana;


"VII. Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la asamblea ciudadana para la unidad territorial;


"VIII. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la administración pública del Distrito Federal;


"IX. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana;


"X. Promover la organización democrática de los habitantes para la resolución de los problemas colectivos;


"XI. Proponer, fomentar, promover y coordinar la integración y el desarrollo de las actividades de las Comisiones de Apoyo Comunitario conformadas en la asamblea ciudadana;


"XII. Convocar y presidir las asambleas ciudadanas;


"XIII. Convocar y presidir reuniones de trabajo temáticas y por zona;


"XIV. Emitir opinión sobre los programas de las Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia; y


"XV. Las demás que ésta y otras leyes les otorguen."


"Artículo 89. El comité ciudadano se conformará por nueve integrantes electos, bajo el principio de cociente natural y resto mayor."


"Artículo 96. La resolución de conflictos, las remociones y las sustituciones en los comités ciudadanos serán atendidas y resueltas por el Instituto Electoral del Distrito Federal."


"Artículo 97. El comité ciudadano de cada unidad territorial se elegirá por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos inscrito en el padrón electoral que cuenten con credencial de elector."


"Artículo 99. La elección de los comités se llevará a cabo a través de planillas integradas por nueve candidatos.


"En la integración de las planillas se procurará la participación equitativa de hombres y mujeres, y ningún género podrá exceder el 70 por ciento."


"Artículo 100. La organización del proceso de elección de los comités ciudadanos estará a cargo del Instituto Electoral, de acuerdo a lo que establece esta ley."


"Artículo 109. No habrá ningún tipo de recurso público a planillas o representantes. Los gastos de campaña correrán a cuenta de los integrantes de las planillas."


"Artículo 121. La separación o remoción de uno o más integrantes del comité ciudadano podrá ser iniciada por las dos terceras partes de éste. Solicitud que será resuelta por el órgano designado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Las resoluciones del Instituto Electoral del Distrito Federal serán apelables en última instancia ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.


"Durante el proceso de separación o remoción el integrante o integrantes del comité ciudadano, tendrá o tendrán el derecho de ser escuchado por las autoridades del Instituto Electoral en lo que a su defensa convenga."


"Artículo 126. El consejo ciudadano será la instancia de representación de los comités ciudadanos que tendrán contacto directo, a través de sus comisiones, con las autoridades de la demarcación territorial y con las autoridades del Gobierno del Distrito Federal."


"Artículo 127. El consejo ciudadano se integrará por un propietario y un suplente designados por cada uno de los comités ciudadanos en cada demarcación territorial."


"Artículo 128. Para el mejor funcionamiento y operación del consejo ciudadano se conformará una mesa directiva de hasta siete representantes; la cual se encargará de coordinar y convocar a las sesiones del pleno."


"Artículo 129. El consejo ciudadano sesionará públicamente al menos dos veces al año y de manera extraordinaria en caso de emergencia, desastre natural o eminente riesgo social."


"Artículo 130. Podrán convocar a reunión al consejo ciudadano:


"I. La mayoría calificada de los integrantes de la mesa directiva;


"II. El jefe delegacional;


"III. El jefe de Gobierno."


"Artículo 131. La convocatoria al consejo ciudadano deberá ser abierta, comunicarse por medio de avisos colocados de mayor afluencia de la demarcación respectiva y publicarse con al menos 10 días de anticipación.


"La convocatoria deberá contener por lo menos:


"I. El lugar, fecha y hora donde se realizará la sesión.


"II. Los temas, acuerdos y resoluciones, si las hubo, tratados en la reunión de consejo ciudadano inmediato anterior.


"III. Orden del día propuesto para la reunión.


"IV. El nombre y el cargo en su caso de quien convoca.


"V. Las dependencias de gobierno u organizaciones a las que se invitará a la sesión por razones de la agenda propuesta, especificando el carácter de su participación."


"Artículo 132. A las sesiones del consejo ciudadano podrá asistir cualquier ciudadano."


"Artículo 133. El consejo ciudadano podrá formar comisiones temáticas para el mejor desempeño de sus funciones."


"Artículo 134. Para efectos de reuniones sobre temas específicos o del ámbito territorial, con las autoridades de la demarcación territorial y con las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, se elegirán comisiones, por el Pleno del consejo ciudadano, de hasta 15 integrantes."


"Artículo 135. Las funciones del consejo ciudadano son:


"I. Emitir opinión sobre programas y políticas a aplicarse en el Distrito Federal y en la demarcación territorial;


"II. Informar a las autoridades del Distrito Federal y de la demarcación territorial, sobre los problemas que afecten a sus representados y proponer soluciones y medidas para mejorar la prestación de los servicios públicos y privados y sugerir nuevos servicios;


"III. Informar permanentemente a cada uno de los comités ciudadanos sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;


"IV. Recibir información por parte de las autoridades de la administración pública del Distrito Federal en términos de las leyes aplicables;


"V. Emitir opinión sobre los Programas de las Coordinaciones Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia; y


"VI. Las demás que le otorguen las leyes."


De los preceptos legales reproducidos, en lo que al caso interesa, se desprende que contrariamente a lo argumentado por los promoventes, tanto los comités como los consejos ciudadanos, no forman parte de la administración pública del Distrito Federal, toda vez que con independencia de que no se encuentran contemplados como tales, ni en la Constitución Federal, como tampoco en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, sus funciones no son propias de un órgano del Estado, puesto que no toma ni ejecuta decisiones en relación con el funcionamiento y la administración pública.


En efecto, respecto de los comités ciudadanos, su función, como se desprende del artículo 88 de la norma general impugnada ya transcrito, se constriñe a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la realización de obras o prestación de servicios públicos por parte de la administración pública del Distrito Federal, en especial a la delegación política a la que corresponden, así como para la solución de los problemas de interés general de la ciudadanía a la que representan y el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad.


Ahora bien, las actividades y funciones de los comités ciudadanos reseñadas en el párrafo precedente, son recabadas por los consejos ciudadanos, quienes constituyen la instancia de representación de aquéllos por tener contacto directo con las autoridades de la demarcación territorial y con las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley cuestionada; además, atento a lo dispuesto en el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, dentro de sus funciones están, entre otras, las de emitir opinión sobre programas y políticas a aplicarse en el Distrito Federal y en la demarcación territorial.


De acuerdo con lo anterior, las referidas agrupaciones ciudadanas no cuentan con el carácter de autoridad, puesto que sus decisiones, por una parte, no constriñen a los particulares, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, no afectan la esfera jurídica de éstos; y, por otro lado, tampoco inciden en las determinaciones que tomen las autoridades de la administración pública del Distrito Federal, sino sólo para que sean tomadas en consideración al momento de elaborar los programas y proyectos de desarrollo comunitario y, en su caso, ser tomados en cuenta en la elaboración del presupuesto para la demarcación territorial y para el Programa de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal, como se desprende de la fracción V del artículo 88 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, antes transcrito.


En cuanto a la integración de la asamblea ciudadana, el artículo 75 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, prevé:


"Artículo 75. En cada unidad territorial habrá una asamblea ciudadana, que se reunirá al menos tres veces por año, será pública y abierta y se integrará con los habitantes de la unidad territorial, los que tendrán derecho a voz, y con los ciudadanos de ésta que cuenten con credencial de elector actualizada, los que tendrán derecho a voz y voto.


"No se podrá impedir la participación de ningún vecino del lugar en la asamblea ciudadana sin causa justificada. En éstas podrán participar niños y jóvenes con derecho a voz."


Conforme a lo dispuesto en el precepto legal reproducido, en relación con los artículos ya comentados, se desprende que la asamblea ciudadana constituye el máximo órgano de participación de la ciudadanía, puesto que lo integran todos los habitantes de la unidad territorial; de tal suerte que sus decisiones son el reflejo de los intereses prioritarios de la comunidad y, por tanto, los comités ciudadanos se encuentran obligados a transmitir a los consejos ciudadanos esas inquietudes o propuestas, para que a su vez éstos las hagan llegar a las autoridades administrativas correspondientes.


Así, por cuanto hace al concepto de invalidez planteado en el sentido de que el artículo 75 de la ley cuestionada, en cuanto prevé que la asamblea ciudadana se integrará con los habitantes de la unidad territorial, incluyendo menores de edad y extranjeros, viola el artículo 9o. de la Constitución Federal, respecto de la participación de los ciudadanos en órganos deliberativos, pues sólo los ciudadanos mexicanos pueden asociarse o reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país, cabe señalar lo siguiente.


Los artículos 9o., 34 y 35 de la Constitución Federal, prevén:


"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.


"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


"Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:


"I.H. cumplido 18 años, y


"II. Tener un modo honesto de vivir."


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"...


"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; ..."


En los preceptos constitucionales reproducidos, en lo que al caso interesa, se establece el derecho de asociación, que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente, pero que sólo los ciudadanos podrán hacerlo para tomar parte en asuntos políticos del país; que son ciudadanos de la República los que tengan la calidad de mexicanos y que sean mayores de dieciocho años; y que todo ciudadano tiene derecho para asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país.


Ahora bien, de acuerdo con lo ya expuesto, la participación ciudadana tiene como finalidad la de buscar la solución de los problemas de interés general de la ciudadanía que pertenece a la misma unidad territorial y el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general; de tal manera que este tipo de agrupaciones o asociaciones, no tienen como objetivo el tomar parte en asuntos políticos, por lo que no le son aplicables las restricciones a que se refieren los preceptos constitucionales en comento; máxime que, como se desprende de la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, al eliminar el requisito de ser ciudadano de la República para participar en las organizaciones ciudadanas, lo "... que busca alcanzar también a los habitantes y residentes de esta ciudad, independientemente de su nacionalidad y de su carácter de ciudadanos. Esta ampliación de derechos se explica por la importancia de reconocer que las decisiones sobre la administración de la ciudad afectan a todos sus habitantes por igual y que por ello, todos, deben tener derecho a participar."; por lo que resulta infundado el concepto de invalidez analizado.


Por otra parte, la circunstancia de que los integrantes de los comités ciudadanos sean electos a través del voto universal, libre y directo de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y vecinos de la unidad territorial a que corresponda, así como el que la organización del proceso de elección se encuentra a cargo del Instituto Electoral del Distrito Federal, no conlleva a que se esté en presencia de un órgano del Estado, dado que no se trata de cargos públicos de elección popular, sino que sólo da certeza a la voluntad generalizada de designar a los ciudadanos que los representarán ante instancias gubernamentales con el fin de poner del conocimiento de esas las inquietudes y propuestas del interés general.


En cuanto al sistema de elegir a los integrantes de los comités ciudadanos, los artículos 89, 96, 97, 99, 100, 109 y 121 de la norma general cuestionada, refieren a que será por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos vecinos de la unidad territorial correspondiente, que la elección se llevará a cabo a través de planillas integradas por nueve candidatos, sin que al efecto se destinen recursos públicos, y que el proceso correspondiente estará a cargo del Instituto Electoral del Distrito Federal. Sistema electoral que por su aplicación, organización y decisión no implica que se esté en presencia de un cargo público de elección popular y, por ende, el que los comités ciudadanos formen parte de la administración pública, ya sea Federal o local, y menos aún, como lo argumentan los promoventes, que constituyan un cuarto nivel de gobierno, o sea, distinto a los contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al respecto, conviene recordar que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se proponía, precisamente, el que las organizaciones ciudadanas se integraran por ciudadanos electos mediante el voto directo, por considerar que es la forma que da más certeza a la decisión de los habitantes de la ciudad, para que sus intereses sean debidamente representados.


De acuerdo con lo anterior y sobre la base de que la participación ciudadana no forma parte de la administración pública y, por tanto, los ciudadanos que integran alguno de los instrumentos de participación ciudadana, como son, entre otros, las asambleas ciudadanas, los comités y consejos ciudadanos, y la red de contraloría ciudadana, no ostentan un empleo, cargo o comisión de carácter público, ya sea por elección popular o por designación, toda vez que su función se constriñe a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la realización de obras o prestación de servicios públicos por parte de la administración pública del Distrito Federal, en especial a la delegación política a la que corresponden, así como para la solución de los problemas de interés general de la ciudadanía a la que representan y el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general.


Lo mismo ocurre respecto de quienes integran la red de contraloría ciudadana, cuya función se encuentra prevista en el artículo 57 de la norma general cuestionada, al establecer lo siguiente:


"Artículo 57. La red de contraloría ciudadana es el instrumento de participación de las y los ciudadanos que voluntaria e individualmente, asumen el compromiso de colaborar de manera honorífica con la administración pública del Distrito Federal, para garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia del gasto público."


Del precepto legal transcrito, se desprende que esta participación ciudadana en forma individualizada, tiene como única finalidad la de garantizar la transparencia, eficacia y eficiencia del gasto público, mas no la revisión, supervisión y vigilancia del ejercicio de los recursos públicos, que en todo caso le corresponde a la Contraloría General del Distrito Federal, o sea, el objetivo de la red de contraloría ciudadana es el de tener conocimiento pleno de la forma en que se realiza el gasto público y, en su caso, hacer el reclamo ciudadano correspondiente, sin que tal función pueda llegar al extremo de que se corrijan irregularidades y fincar, en su caso, responsabilidades a los servidores públicos que no hayan ejercido el gasto público conforme a la normatividad correspondiente, como pudiera realizar la citada contraloría general, quien sí constituye un medio de control interno; por tanto, es de concluir que los contralores ciudadanos tampoco desempeñan un empleo, cargo o comisión de la Federación o del Distrito Federal.


Conforme a lo ya expuesto, resultan infundados los conceptos de invalidez planteados por los promoventes en el sentido de que el hecho de que los artículos 57 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, prevean, respectivamente, que los "contralores ciudadanos" colaborarán de manera honorífica y el establecimiento de cargos de elección popular de manera gratuita son violatorios, el primero, de los artículos 108 y 127, y el segundo, del artículo 36, fracción IV, todos de la Constitución Federal, que proscriben realizar cargos públicos sin la debida remuneración.


Al respecto, el artículo 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, establece:


"Artículo 87. En cada unidad territorial se elegirá un comité ciudadano conformado por nueve integrantes.


"La representación será honorífica y el tiempo de duración de los integrantes del comité ciudadano será de tres años."


Los artículos 36, fracción IV, 108 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén:


"Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:


"...


"IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos."


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Artículo 127. El presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda."


De los preceptos constitucionales transcritos, se desprende, en lo que al caso interesa, que todo servidor público deberá recibir una remuneración irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión; sin embargo, este mandato constitucional no se violenta con el hecho de que en los artículos 57 y 87 cuestionados, se establezca que los ciudadanos que participen como contralores ciudadanos o como integrantes del comité ciudadano, realizarán su función de manera honorífica, ya que no se está en presencia de servidores públicos, sino que sólo integran instrumentos de participación ciudadana que no forman parte de la administración pública del Distrito Federal.


De todo lo expuesto, es procedente reconocer la validez de los artículos 3o., 4o., fracción X, 6o., 57, 75, 78 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de mayo de dos mil cuatro.


El artículo 77 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal que también fue impugnado, es del siguiente tenor:


"Artículo 77. La asamblea ciudadana podrá decidir el uso de los recursos públicos destinados por el Gobierno del Distrito Federal y el órgano-político administrativo de la demarcación, correspondientes a programas específicos cuyas reglas de operación así lo establezcan, para lo cual deberán nombrar comités ciudadanos de administración y supervisión.


"Los comités ciudadanos de administración y supervisión nombrados por la asamblea ciudadana tendrán las facultades y obligaciones que establezcan las reglas de operación de los programas referidos en el párrafo anterior.


"La asamblea también aprobará los diagnósticos y propuestas de desarrollo integral que se le presenten, los que podrán ser tomados en cuenta en la elaboración de los presupuestos correspondientes.


"El nombramiento y remoción de los integrantes de las comisiones a que se refiere este artículo, se llevará a cabo en la asamblea ciudadana que se cite para ese solo efecto y por mayoría de votos de los asistentes. Tratándose de remoción los integrantes afectados deberán ser citados previamente y podrán manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas en la asamblea."


SEXTO. Tomando en consideración que de la votación del proyecto de la Ministra O.S.C. de G.V., que proponía la inconstitucionalidad del artículo 77 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y su declaración de invalidez, se desprende que el resultado fue de siete votos a favor de los Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., V.H., S.C. de G.V. y presidente A.G.; y de tres votos en contra de los Ministros G.P., O.M. y S.M., procede desestimar la acción por las siguientes razones:


El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.". El artículo 73 de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento, establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos, se sigue que la resolución propuesta en el sentido de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, por lo que debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


Cabe añadir que la disposición que se aplica tiene un claro apoyo constitucional derivado de los artículos 40, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 105, fracción II y 122 del propio ordenamiento constitucional.


El artículo 40, en la parte que interesa, señala que: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República ... democrática ...". El artículo 133 consagra el principio de supremacía constitucional al determinar que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."


El artículo 135 en cita, regula lo relativo a las reformas de la Constitución, al prever que: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. ..." y añade que "... Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. ...", así como que "... El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones y reformas."


Por otra parte, el artículo 105 de la propia N.F. establece, como un mecanismo de defensa de la supremacía constitucional ante la Suprema Corte de Justicia, las acciones de inconstitucionalidad que podrán oponer, de entre otras hipótesis, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, como aconteció en la especie.


De las diversas disposiciones mencionadas se pueden establecer las siguientes conclusiones:


I. El sistema jurídico mexicano reconoce como norma suprema del mismo a la Constitución. Todas las autoridades de los Poderes Federales, Estatales, M. y del Distrito Federal deben ajustar sus actos a ellas.


II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la responsabilidad de velar por la constitucionalidad de todo acto de autoridad, entre otros procesos, en la acción de inconstitucionalidad.


III. La función de la Suprema Corte, en el supuesto señalado, radica en cotejar el acto de la autoridad legislativa estatal con las disposiciones constitucionales aplicables, para determinar si se ajusta a ellas.


IV. La Suprema Corte, en el ejercicio de su función de control constitucional, debe ajustarse a lo establecido en las disposiciones vigentes de la Constitución. Apartarse de la Constitución implicaría atentar contra su propia naturaleza. Si la Constitución establece algún principio que por el transcurso del tiempo resulta anacrónico, no toca a la Suprema Corte introducir su modificación, sino al órgano legislativo correspondiente (Poder Constituyente Permanente, también identificado como Órgano Reformador de la Constitución).


V. Los órganos legislativos estatales, al emitir sus leyes deben ajustarse a la Constitución.


VI. Si una minoría de integrantes de algún órgano legislativo estatal considera que la ley aprobada es violatoria de la Constitución, puede acudir a la Suprema Corte en vía de acción de inconstitucionalidad.


VII. La Suprema Corte de Justicia al resolver la cuestión con la mayor amplitud en el análisis del tema, pues cabe la más amplia suplencia de la queja (salvo en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral), deberá determinar si se dio la violación pretendida.


Conforme a lo anterior, debe concluirse que el principio consagrado en la Constitución, en cuanto a la necesidad de que cuando menos sean ocho Ministros los que voten en el sentido de que se da la inconstitucionalidad de la norma, responde con claridad al sistema constitucional descrito.


Por una parte, la aprobación de la norma deriva de una votación mayoritaria del cuerpo legislativo respectivo. Si el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, obliga a los legisladores a que las normas que aprueban sean conformes con la misma, resulta lógico que ante toda disposición emanada de un cuerpo legislativo, se presuma su constitucionalidad.


Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad se trata de someter a un órgano de carácter técnico-profesional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), lo decidido por una mayoría simple por un órgano de carácter político, emanado de una elección popular. Pero con la misma coherencia del sistema, serán necesarios ocho votos para que se haga la declaración respectiva. De no alcanzarse ese número en el sentido de la inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del expediente, con una clara diferencia a los casos en que, por mayoría simple (mitad más uno), se considere constitucional la norma o cuando se estime inconstitucional, cumpliéndose el requisito de la votación calificada descrita, pues en estos supuestos, en la parte considerativa del proyecto habrá un pronunciamiento sobre la constitucionalidad establecida, dándose lugar a tesis aislada, si no se alcanzaron los ocho votos declarando la constitucionalidad, o la tesis jurisprudencial cuando la votación llega a ser de ocho o más votos en uno u otro sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, de que "Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común, de los Estados, del Distrito Federal y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


Como se ve, la lógica del sistema no se limita a la declaración de constitucionalidad por simple mayoría, sino de inconstitucionalidad por mayoría calificada o de insubsistencia de la acción cuando no se llega a dicha mayoría. Si se coincide con la constitucionalidad a que llegó la mayoría del cuerpo legislativo, y según sea la votación, habrá el respaldo jurídico al mismo del órgano supremo técnico-jurídico, encargado constitucionalmente de velar por el respeto al orden emanado de la Constitución.


En cambio si existiendo mayoría, pero menos de ocho votos, en el sentido de que la norma es inconstitucional, sólo se dará la declaración plenaria de la insubsistencia de la acción continuando como válida la norma impugnada por aplicación de una regla técnica que salvaguarda la presunción respectiva en cuanto a que el órgano legislativo se ajustó a la Constitución.


El que a ello se haya llegado por falta de la votación calificada se refleja en la ausencia de argumentos jurídicos de la Suprema Corte, que respalden y fortalezcan lo establecido por la legislatura. De acuerdo con el sistema judicial resulta también lógico que en el supuesto de declaración de desestimación de la acción de inconstitucionalidad, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema relativo de la Suprema Corte, sí podrán redactarse votos de los Ministros que respalden su opinión.


Por todo lo expuesto, debe concluirse que en relación con el artículo 77 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, este Pleno, en estricto acatamiento del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe desestimar la acción ejercida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-En virtud de que la declaración de invalidez del artículo 77 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 3o., 4o., fracción X, 6o., 57, 75, 78 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de mayo de dos mil cuatro.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno en sesión celebrada el dos de mayo de dos mil cinco, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., V.H., S.C. y presidente A.G., se resolvió que es inconstitucional el artículo 77 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; los señores M.G.P., O.M. y S.M. votaron en contra y por la constitucionalidad de dicho precepto.


Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., S.C. y S.M. se resolvió que son constitucionales los artículos 78 y 9o., fracción III, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; los señores M.A.A., V.H. y presidente A.G. votaron en contra y por la inconstitucionalidad de dicho precepto.


Por unanimidad de diez votos se resolvió declarar procedente la acción de inconstitucionalidad, reconocer la validez de los artículos 3o., 4o., fracción X, 6o., 57, 75 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y ordenar la publicación de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, propuestos en los resolutivos primero, segundo y cuarto del proyecto.


Por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, no asistió el señor M.J. de J.G.P..



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