Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Número de registro17582
Fecha01 Mayo 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 731
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2001. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiuno de noviembre de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se mencionan:


"Órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas: a) Por lo que respecta a la emisión de las normas, señalamos como responsable al honorable Congreso del Estado de Chiapas, cuya LX Legislatura sesionó el día 22 de octubre para reformar la Constitución Local, y el 24 de octubre para crear y modificar disposiciones reglamentarias de dicha reforma ... b) Por lo que respecta a la promulgación y publicación, señalamos como responsable al señor gobernador del Estado de Chiapas, quien promulgó y editó las reformas constitucionales citadas en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, fechado el día 23 de octubre de 2001 (Decreto Legislativo 235), pero efectivamente puestas en circulación con posterioridad al 9 de noviembre del presente año, y promulgó y publicó las reformas secundarias correspondientes en el número 71 del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas el 25 de octubre del presente año ... Normas generales que se estiman inconstitucionales: a) Artículos 15, 20, segundo párrafo, 21, 24, 29, fracciones XVIII, XIX, XXXIII, XLIX y L, 30 y 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los artículos primero a cuarto transitorios del Decreto Legislativo 235 que reformó las disposiciones constitucionales citadas (anexo uno), presuntamente promulgadas por el gobernador del Estado y editadas el 23 de octubre de 2001 en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, pero efectivamente puestas en circulación con posterioridad al 9 de noviembre de 2001; b) Artículos 1o. a 83 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, así como los artículos primero a quinto transitorios del Decreto Legislativo 236 que creó a la norma general mencionada, todos ellos promulgados por el gobernador del Estado y publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 25 de octubre de 2001 (anexo dos); c) Artículos 16, fracción XVIII, y la derogación de la fracción XXXIII; 34, fracción IV, y la derogación del artículo 35; 44, 45, 46, 47, fracciones II, VI y VII, 48, 49, fracción XXXI, 50, 52 y 57 y fracción XXXI del mismo (sic) de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado de Chiapas, así como los artículos primero y segundo transitorios del Decreto 237 que modificó las normas generales mencionadas, todas ellas promulgadas por el gobernador del Estado y publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 25 de octubre de 2001 (anexo dos); y d) Artículos 154, fracción XXII, 178 y la derogación de los artículos 201 al 206; 207, los encabezados de los artículos 212, 216, 222 y 232 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Chiapas, así como los artículos primero y segundo transitorios del Decreto 238 que modificó las normas generales mencionadas, todas ellas promulgadas por el gobernador del Estado y publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 25 de octubre de 2001 (anexo dos)."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Hechos que motivaron la reforma. El 7 de octubre de 2001 el pueblo chiapaneco eligió a la LX Legislatura del Estado para el trienio 2001-2004. El Partido Revolucionario Institucional obtuvo mayoría en 21 de los 24 distritos y 3 de las 16 curules de representación proporcional. Esto significa una mayoría absoluta de 24, con un 60% de los 40 escaños, que no pudo ser superada en virtud del tope de representación que dispone la Constitución Local. 2. La convocatoria de la Comisión Permanente. La noche del viernes 19 de octubre de 2001, la Comisión Permanente de la LX Legislatura al Congreso del Estado de Chiapas que concluyó sus funciones el 16 de noviembre pasado convocó, mediante Decreto No. 233 aparecido en el Periódico Oficial del Estado No. 68 y publicado presuntamente el sábado 20 de octubre de este año, al tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de su ejercicio constitucional. Según la convocatoria, dicho periodo debió iniciar el 21 de octubre del año en curso a las 18:00 horas en el recinto oficial del Poder Legislativo del Estado, con objeto de dar trámite legislativo a quince iniciativas de decreto enviadas por el Poder Ejecutivo relativas a las reformas a la Constitución, Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, Ley Orgánica y Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, según se aprecia en la convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de octubre del presente año (anexo tres). Con la reforma que nos ocupa, fundamentalmente se convierte en minoría a la mayoría parlamentaria que ostenta el Partido Revolucionario Institucional en un órgano de gobierno del Congreso y, a su vez, se convierte en mayoría, dentro del mismo, a los partidos que conforman la minoría del Congreso del Estado. En efecto, mediante este sistema la fracción parlamentaria mayoritaria electa el pasado 7 de octubre sólo tendrá un voto paritario y no uno ponderado al interior del órgano de gobierno -como sucede en el sistema federal, al cual dijo pretender homologarse la minuta proyecto que finalmente fue aprobada por los diputados-, frente a cinco fracciones parlamentarias más que en su conjunto tienen en la actual legislatura el 40% de la Cámara, es decir, dieciséis diputaciones: siete del Partido de la Revolución Democrática, cinco del Partido Acción Nacional, dos del Partido del Trabajo, uno del Partido Verde Ecologista de México y uno del Partido Alianza Social; ello en virtud de que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso permite que los partidos políticos que cuenten con un solo diputado en el Congreso pueden tener la calidad de fracción parlamentaria. 3. Los trabajos adelantados al periodo extraordinario. No obstante lo anterior, según consta en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas No. 69, publicado presuntamente el mismo 21 de octubre, el periodo extraordinario de referencia dio inicio el sábado 20, esto es, un día antes de la fecha para el cual fue convocado. En efecto, el Decreto 234 del 20 de octubre suscrito por los diputados R.M.M. y N.R.V., presidente y secretario del tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año del ejercicio constitucional de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, según consta en el ejemplar número 69 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, publicado presuntamente el domingo 21 de octubre del año en curso, contiene ya la minuta proyecto del decreto que reforma los artículos 15, 20, segundo párrafo, 21, 24 y 29, fracciones XVIII, XXIX y XXXIII, 30 y 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Ciertamente, el último párrafo del Decreto 234, fecha el día 20 de octubre (sic) la emisión de la minuta proyecto aprobada por los diputados en el Pleno de la LX Legislatura, esto es, un día antes para la cual fue convocado el periodo extraordinario de sesiones (anexo cuatro). Debe tomarse en cuenta que para que la minuta proyecto de decreto hubiese sido publicada, tuvieron primero que haberse dado diversas circunstancias propias de las prácticas parlamentarias establecidas en las leyes locales: que se instalara el Congreso en periodo extraordinario; que habiéndose instalado éste eligiere una mesa directiva, pues en ese entonces se encontraba en receso; que el Congreso en Pleno hubiere admitido a discusión el proyecto de referencia; que dicho proyecto hubiere sido turnado a la comisión respectiva para su estudio y dictamen; que la comisión hubiere presentado el referido dictamen; que éste hubiese sido discutido y aprobado nuevamente por el Pleno de la Cámara y, una vez esto logrado, haberse acordado su publicación en el Periódico Oficial del Estado para su remisión a los 118 Ayuntamientos del Estado de Chiapas, según lo dispone el artículo 83 de la Constitución Política del Estado. Al haberse celebrado la sesión con anterioridad a la fecha señalada en la convocatoria, acredita de manera fehaciente que, en efecto, las leyes locales fueron ignoradas en violación a la Constitución General de la República; además de que el hecho de que todos los trámites legislativos señalados en el párrafo anterior se hubieren conseguido en una sola sesión, sin duda induce a sospechar sobre la rectitud y transparencia del procedimiento legislativo. De esta forma el Congreso emitió la minuta que nos ocupa, de la que se desprende que las modificaciones al Código Político Local versan sobre el régimen del Poder Legislativo del Estado, la creación de un órgano de fiscalización superior del Estado como organismo autónomo y el cambio de requisitos para que dicha Constitución sea modificada en lo sucesivo. 4. La irregular integración del Constituyente. La noche del lunes 22 de octubre del año en curso, la LX Legislatura Local sesionó por segunda ocasión para dar cuenta al Pleno con 63 actas de Cabildo donde presuntamente un número igual a los 118 Ayuntamientos daban su aprobación a las reformas constitucionales, con lo cual declaraba reformada la Constitución Política del Estado de Chiapas, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto No. 235 para el consecuente inicio de su vigencia (adjunta a la presente demanda como anexo uno), lo cual no tuvo lugar sino con posterioridad al 9 de noviembre del presente año. El día 23 de octubre, tres de los diputados integrantes de aquella LX Legislatura al Congreso del Estado de Chiapas, quienes no estuvieron presentes en las sesiones de referencia que dieron origen a la reforma constitucional motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, solicitaron por escrito a los ciudadanos oficial mayor y diputados secretarios del Congreso del Estado de Chiapas, copia certificada de todos y cada uno de los documentos que se generaron, doliéndose de que de manera reiterativa éstos les habían sido solicitados sin que hasta la fecha se les hubieran entregado, según consta en el Acta No. 9565, volumen 145, de fecha 25 de octubre de 2001, del notario público del Estado No. 25, licenciado W.C.C. (anexo cinco). El mismo 23 de octubre aparece publicada en el diario Cuarto Poder de circulación en toda la entidad federativa, una carta suscrita por los entonces diputados M.C.C.V., J.A.A.R. y R.H.T., en donde se duelen del viciado proceso legislativo, de su falta de publicidad y transparencia por haberse realizado de madrugada y con una agilidad que no encuentra justificación en ninguna urgencia de interés público evidente. Se anexa a la presente demanda copia de dicha publicación con ratificación de firma ante notario público (anexo seis). Por otro lado, es preciso señalar que la minuta proyecto que fue enviada a los Municipios chiapanecos para su votación, como integrantes del Constituyente Local, es distinta a la publicación de la reforma constitucional efectivamente publicada, como se demuestra con el acta de Cabildo Número 163 del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez (anexo siete), lo que deja de manifiesto que el Congreso del Estado de Chiapas aprobó modificaciones a la Constitución que no fueron votadas previamente por los Municipios. Asimismo, los considerandos de la minuta publicada y que les fue enviada a los Ayuntamientos señalan expresamente que la intención de la reforma es la de homologar el régimen interno del Congreso del Estado de Chiapas al del Congreso de la Unión -lo cual es a todas luces falso-, lo que fue determinante para que los miembros de los Ayuntamientos hubieren votado a favor de la misma. En efecto, difícilmente los miembros de los Ayuntamientos -en unas cuantas horas- tuvieron la oportunidad de examinar la minuta con la sospechosa celeridad con cuyo voto les fue exigido, por lo que, sin duda alguna, la manifestación en los considerandos de que la intención del Congreso era la de homologar su régimen interno al régimen federal fue determinante para que se emitieran los votos a favor de la misma. Sin embargo, la referida expresión fue eliminada de los considerandos del decreto que declara reformada la Constitución, publicado presuntamente el 23 de octubre de 2001, y no se concretó en las modificaciones operadas a la legislación secundaria, con lo cual queda manifiesta la intención de engañar a los Ayuntamientos para la emisión de su voto, resultando después que la LX Legislatura del Congreso de Chiapas mutiló los motivos originales de la reforma para enviarlos al gobernador con la supuesta aprobación de los Municipios. Adicionalmente, debe destacarse el hecho de que el Congreso se abstuvo de tomar en cuenta el sentido de los votos de los Municipios al hacer un cómputo simple de los que fueron recibidos y no de los que fueron emitidos en sentido diferenciado al contenido de la minuta. Si bien dicho voto no fue tomado en consideración para aprobar la reforma constitucional, las múltiples irregularidades del procedimiento y la premura injustificada con la que se emitieron las reformas, crea en los suscritos un fuerte indicio de que los diputados de la LX Legislatura pudieron no haber evaluado el verdadero sentido de los votos recibidos. Preocupados por la falta de transparencia y publicidad del proceso legislativo, entre otras muchas circunstancias evidentes por la falta de publicación de la reforma constitucional antes de la publicación de las reformas a la legislación secundaria -situación totalmente impropia de un Estado democrático de derecho- y de la falta de respuesta a la petición formulada a que se hizo referencia en el apartado anterior, los diputados A.A. y R.H. presentaron una demanda de amparo indirecto por violación del artículo 8o. constitucional ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, en el que la autoridad responsable admitió no haber entregado la información solicitada por tener que aprobarlo la Comisión Permanente en Pleno. En efecto, el informe justificado rendido en su momento por la autoridad responsable genera una enorme presunción sobre la falta de legalidad con la que se llevaron a cabo las reformas constitucionales. Aunque todavía sub júdice, el amparo de referencia fue concedido habida cuenta de que los diputados sufrieron una violación a su garantía de petición consagrada en el artículo 8o. constitucional, como se aprecia en las constancias del mismo que se adjuntan a la presente (anexo ocho). Sin embargo, lo relevante del caso es que ni siquiera los diputados que pertenecían al propio órgano que expidió las normas que en esta demanda se impugnan tuvieron acceso a la información suficiente que les permitiera examinar el resultado legislativo de las sesiones, con lo que por mayoría de razón se concluye que mucho menos el pueblo de Chiapas estuvo en aptitud de conocer las reformas constitucionales que supuestamente entraron en vigor antes de la publicación de las reformas secundarias. 5. La publicación desfasada de la reforma constitucional. El 24 de octubre de 2001, mediante Decretos 236, 237 y 238, la LX Legislatura del Estado expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, y reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Orgánica y del Reglamento Interior del Congreso del Estado, según consta en el número 171 del Periódico Oficial publicado el jueves 25 de octubre del año 2001 (anexo dos). Con estas normas generales se pretendió reglamentar las disposiciones constitucionales a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores. Sin embargo, estas reformas secundarias no estuvieron en aptitud de reglamentar las modificaciones constitucionales, toda vez que éstas no habían entrado en vigor. En efecto, el 9 de noviembre del año 2001, el contador público J.L.C.B., ante la fe del notario público No. 76 del Estado de Chiapas, se constituyó en el Palacio del Poder Ejecutivo y en el edificio del Poder Legislativo para enterarse de las reformas constitucionales que nos ocupan. En el primero de los lugares indicados se presentó en la oficina del periódico oficial donde, a pregunta específica del solicitante, el encargado de distribución de dicho órgano de difusión le informó que hasta la fecha no se tenía para la venta ningún periódico oficial que contuviere las últimas reformas a la Constitución Política Local, pero que para mayor información debería entrevistarse con el director de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado, licenciado G.O.M.. De igual manera, en el segundo de los lugares mencionados, la bibliotecaria del Congreso le informó al solicitante que no tenía ningún periódico oficial que contuviere tal publicación, ya que el último que habían recibido era el correspondiente al 28 de septiembre del año en curso. Inmediatamente después el solicitante de la información y el fedatario público se trasladaron a la Oficialía de Partes de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, donde entrevistaron a la persona encargada de la oficina. Dicha persona, a la misma pregunta expresa, contestó que no tenía conocimiento de que hubiere sido publicada en el Periódico Oficial del Estado alguna reforma o reformas a la Constitución Política del Estado, ya que dicha cuestión es competencia de la Secretaría de Gobierno y que, en cualquier caso, de haberse publicado, dicho periódico estaría disponible dentro de los próximos 15 días. Se anexa fe de hechos expedida por el notario de referencia (anexo nueve). Al respecto, cabe precisar que según lo dispone el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el periódico oficial es el órgano para dar a conocer a los habitantes del Estado las disposiciones de observancia general; mientras que el numeral 220 del Reglamento Interior del propio Congreso en sus fracciones VI y X establece como funciones de la biblioteca de dicho Congreso formular y mantener actualizado el catálogo, inventario de leyes, periódicos oficiales, códigos y reglamentos de Chiapas; proporcionar servicio de préstamo en salas de lectura y a domicilio, periódicos y videocasetes, fotocopiado de material bibliohemerográfico y cartográfico al personal de la legislatura y al público en general. Asimismo, el artículo 200 de ese reglamento señala como obligación del oficial mayor de la Legislatura Local poner en estado de trámite y resolución todas las iniciativas, decretos o asuntos que deban ser tratados en la sesión del Congreso o la Comisión Permanente que corresponda. De esta suerte, es la Oficialía de Partes y el Archivo General del Congreso a cargo de la Oficialía Mayor, quien se encarga de recibir los periódicos oficiales publicados y distribuirlos entre los miembros de la legislatura. Es pues evidente que las reformas constitucionales, si bien pudieron ser impresas en algún momento que los suscritos ignoran dado con anterioridad al 9 de noviembre, para tal fecha dicha edición aún no entraba en circulación y, por tanto, a ese día no se habían integrado los mínimos elementos de publicidad que requiere el derecho positivo para convertirse en derecho vigente. Independientemente de que el notario público indicado dio fe el 9 de noviembre pasado de la falta absoluta del medio oficial de publicación que pudiere dar inicio a la vigencia de la reforma constitucional, fue hasta el pasado 15 de noviembre que los diputados suscritos pudimos tener acceso, por vez primera, a la citada publicación de la reforma constitucional. En efecto, ese día los diputados suscritos manifestamos nuestra decisión de instalar al día siguiente la Gran Comisión del Congreso del Estado -órgano de gobierno del Congreso, vigente con anterioridad a la reforma constitucional en cita- y unos cuantos minutos después nos fueron entregados diversos ejemplares de la publicación del periódico oficial de fecha 23 de octubre que contiene la reforma. En efecto, la falta de publicación oportuna pudo haberse dado por cualquiera de dos razones: porque el Ejecutivo Local hubiere recibido el decreto legislativo y no hubiere ordenado de inmediato su publicación, o bien, porque habiéndola ordenado, la correspondiente edición del periódico oficial no hubiere entrado en circulación, pero en cualquiera de ambos casos, es incuestionable que las reformas constitucionales no entraron en vigor con anterioridad a la publicación de las reformas reglamentarias, requisito indispensable para que cobraran vigencia y para que no resultaren totalmente incongruentes con las disposiciones constitucionales anteriores a la supuesta reforma que evidentemente permanecían vigentes. 6. Otras irregularidades del proceso. El 14 de noviembre pasado el entonces diputado del Partido de la Revolución Democrática, N.R.V., secretario de la mesa directiva del tercer periodo extraordinario de sesiones en donde se expidieron las normas que se impugnan en esta demanda, denunció ante el secretario de Gobernación el hostigamiento -sumamente grave, de ser cierto- en el que, según refiere, se le solicitó adulterar la documentación escrita y grabada que se generó durante el periodo legislativo que en esta demanda se cuestiona (anexo diez), en detrimento de la certeza jurídica que debe ostentar tanto el procedimiento legislativo como las normas que de él resulten. Asimismo, al día siguiente el diario Cuarto Poder publica una nota sobre el particular (anexo once). Lo anterior hace temer a los suscritos que otras violaciones a las leyes locales hayan podido suscitarse con el procedimiento de reforma legal y constitucional a que nos hemos referido, por lo que solicitamos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, independientemente del examen de fondo que realice de la constitucionalidad de las normas generales que en este acto se impugnan, tome las medidas que resulten necesarias para que asimismo se garantice la legalidad del procedimiento legislativo."


TERCERO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. Inconstitucionalidad del proceso legislativo. Violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República. Como se refirió en el apartado de antecedentes legislativos, el cual se solicita se tenga insertado en este apartado como si se trataren de conceptos de invalidez, fueron muy diversas las violaciones que cometieron el Congreso del Estado de Chiapas y el gobernador del Estado en la emisión, promulgación y publicación de las normas generales que se impugnan en esta demanda. Estas violaciones son tan graves que inciden de manera determinante en las facultades legislativas del propio Congreso y son por sí solas suficientes para justificar la declaración de invalidez de las normas que fueron producto del viciado proceso, a saber: Las reformas a la Constitución Local, la Ley Orgánica del Congreso y su reglamento, así como la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas. Si bien es cierto que el procedimiento legislativo local no se encuentra expresamente limitado en el artículo 116 constitucional, ni se establecen los elementos mínimos de la legalidad que los Congresos Locales deben observar al emitir una norma general, es incuestionable que las violaciones a la ley que se susciten en dicho procedimiento finalmente se traducen en una transgresión a la obligación de seguir las formalidades esenciales de todo procedimiento, y de fundar y motivar debidamente sus acciones, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, máxime cuando los artículos 40, 41, primer párrafo y 116, segundo párrafo, acotan el ejercicio del poder público a lo que dispongan las Constituciones Locales. a) Origen del proceso legislativo. La reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y a la legislación secundaria que nos ocupa, transgrede los artículos 14, 16, 41, primer párrafo y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 23 y 25 de la Particular del Estado, al haber dado inicio a modificaciones que versan con el régimen interior del Poder Legislativo con iniciativas que provienen del Poder Ejecutivo. En efecto, el artículo 41 de nuestra Carta Magna establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca en sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones que consagra el Pacto Federal. Por su parte, el numeral 116 establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo; precisando que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos. Como consta en el Decreto 233 anexo a esta demanda, las iniciativas de reformas a la Constitución Local, a la Ley Orgánica y al Reglamento Interior del Congreso, así como de creación de la Ley de Fiscalización Superior, provinieron del Poder Ejecutivo del Estado. A fin de analizar la constitucionalidad de tal evento, es menester señalar que el segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política Local, que desarrolla las bases obligatorias del 116 constitucional, señala que corresponde al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento interno. Esto es así, en razón del principio de simetría que se debe en un sistema republicano como el nuestro. En efecto, en aras de la independencia de poderes que anima a la Constitución Local tanto como al Pacto Federal -fundamentalmente la del Poder Legislativo, históricamente sujetos a presiones y al control fáctico de los Ejecutivos-, el segundo párrafo del artículo 70 constitucional permite al Congreso expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos por sí mismo, sin la intervención del Ejecutivo. Asimismo, el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone que las normas jurídicas que versen sobre el régimen interior de los Poderes Legislativos no pueden ser vetados en aras de un equilibrio entre los poderes, por lo que tampoco, por mayoría de razón, puede el Ejecutivo tener facultades de iniciativa en la materia. Ciertamente no existe prohibición expresa, pero tampoco el artículo 42 de la Constitución Local, que señala las facultades del gobernador del Estado, le atribuye más facultades de iniciativa que aquellas que juzgue conveniente para el mejoramiento de la administración pública, de manera que el régimen interno del Poder Legislativo, inclusive al Órgano de Fiscalización Superior por ser -aun con autonomía técnica- un órgano del mismo, es un campo absolutamente vedado para él. Igualmente se violan los artículos 41, primer párrafo y 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque en ellos se establece, por una parte, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados y, por la otra, que el poder público se organizará conforme a la Constitución de cada uno de ellos. En ese tenor, el artículo 25, segundo párrafo, expresamente reserva al Congreso las facultades de dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento interno. Si la Constitución del Estado no confiere al gobernador de la entidad la potestad de iniciar leyes en una materia que por su naturaleza y por disposición de la propia Constitución Estatal escapan a la competencia del titular del Ejecutivo Local, es claro que se violó el artículo 116 constitucional en la emisión de las normas generales que se impugnan, en relación con el 25, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Chiapas. b) La convocatoria. La reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y a la legislación secundaria que nos ocupa, transgrede los artículos 14, 16, 41, primer párrafo y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 23 de la Particular del Estado, al no haberse observado en el procedimiento legislativo las formalidades inherentes de debida convocatoria y publicidad. Como se advierte en el antecedente número dos, el Congreso del Estado se reunió para la acción legislativa aquí impugnada el 20 de octubre pasado, fecha distinta a la señalada en el Decreto de convocatoria No. 233 expedido por la Comisión Permanente de la propia LX Legislatura. Ciertamente en dicha sesión estuvieron la mayoría de los miembros que conformaban la legislatura, pero imposibilitó que una minoría de la misma participara y se hiciera escuchar respecto de sus razonamientos, pues no hay razón para exentar de publicidad y debida convocatoria el procedimiento legislativo en perjuicio de quienes gozaban del derecho de participar en él, con lo cual se violó el artículo 14 de la Constitución General de la República. Para acreditar lo anterior, basta señalar lo que disponen los artículos 8o. y 9o. de la Ley Orgánica del Congreso del Estado: 'Artículo 8o. El primer periodo ordinario de sesiones del Congreso se abrirá el 16 de noviembre de cada año y terminará el 18 de febrero del siguiente año. El segundo periodo se abrirá el 18 de mayo y concluirá el 18 de agosto. Las sesiones serán de la forma que señale el Reglamento Interior del Congreso del Estado.'. 'Artículo 9o. El Congreso del Estado podrá ser convocado a periodos extraordinarios de sesiones conforme a lo ordenado por los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado. Cuando se hubiera convocado a periodos extraordinarios de sesiones, el Congreso designará en junta preparatoria a los integrantes de la mesa directiva que presidiera ésta.'. Por su parte, los artículos 22 y 23 de la Constitución Local disponen: 'Artículo 22. El Congreso del Estado deberá quedar instalado el día 16 de noviembre del año de la elección, debiendo iniciar su primer periodo ordinario de sesiones ese mismo día de ese mismo mes, terminando el 18 de febrero, y el segundo periodo ordinario iniciará el 18 de mayo, terminando el 18 de agosto, en los cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.'. 'Artículo 23. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por la Comisión Permanente, pero en tales casos sólo podrá ocuparse del asunto o asuntos, especificados en la convocatoria respectiva.'. c) La falta de publicidad. A mayor abundamiento, el procedimiento legislativo que culminó con las reformas constitucionales y legales no gozó de las características de transparencia, publicidad y certeza propias de todo Estado democrático de derecho, como lo demuestran, entre otras constancias, las copias certificadas de lo actuado en el juicio de garantías a que nos hemos referido en los antecedentes legislativos, así como la fe notarial que certifica la falta de publicación de las reformas constitucionales hasta el nueve de noviembre del presente año. Por lo anterior, se violaron los artículos 28, 82 y 84 de la Constitución del Estado de Chiapas que señalan: 'Artículo 28. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones. Los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes; con la salvedad de que si transcurrido este término, el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse en el próximo periodo de sesiones, dentro de los días que falte para completar el plazo señalado. Si el Congreso aceptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la ley o decreto. En caso contrario el proyecto se reservará para el siguiente periodo de sesiones para su resolución definitiva, si fuera aprobado por los dos tercios de los votos de los presentes, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación y publicación. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste dicte sus normas internas de funcionamiento, acuerde la prórroga de sus sesiones, ejerza funciones de colegio electoral o de jurado, o cuando declare que deba acusarse a uno de los funcionarios del Estado por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.'. 'Artículo 82. El periódico oficial es el órgano para dar a conocer a los habitantes del Estado las disposiciones de observancia general. Las leyes o decretos, los reglamentos, y cualesquiera otras disposiciones obligarán a los quince días de su promulgación, siempre que en los mismos no se fije la fecha en que deba comenzar su vigencia. Se entiende hecha la promulgación, el día en que termine la inserción de la ley o disposición de que se trate en el periódico oficial.'. 'Artículo 84. Esta Constitución es la Ley Fundamental del Estado por lo que se refiere a su régimen interior y nadie podrá ser dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigencia, aun cuando por cualquier circunstancia se interrumpa su observancia.'. Por su parte, los artículos 21 y 170 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Chiapas disponen: 'Artículo 21. Son obligaciones de los secretarios y, en su caso, de los prosecretarios: ... VII. Cuidar de que las actas de las sesiones, queden inscritas en el libro correspondiente al día siguiente de haber sido aprobadas. ... X.A. y rubricar las resoluciones dadas a los expedientes expresando la fecha de cada trámite y cuidar que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley; una vez entregados a la Oficialía Mayor para su desahogo; XI. Llevar un libro en que se asiente íntegramente las leyes o decretos que expida la propia legislatura. ...'. 'Artículo 170. ... Cuando se trate de iniciativas de ley, se imprimirán, y se ordenará su inserción en el «Diario de los Debates», y se remitirán para su conocimiento a los diputados, y se turnarán a comisiones de la Cámara a que va dirigida para que formulen el dictamen y éste se distribuya entre los miembros del Congreso.'. El hecho de que hasta el nueve de noviembre la edición del periódico oficial que contenía al Decreto 235 no hubiere estado en circulación, indica que las reformas publicadas en el No. 71 del Periódico Oficial del Estado el 25 de octubre, en realidad reglamentaron los artículos no reformados de la Constitución de Chiapas, es decir, aquellos que, entre otras instituciones, preveían a la Gran Comisión del Congreso. Con lo anterior, se actualizó una total incongruencia entre las normas reglamentadas y las normas reglamentarias, deja prueba clara de que el procedimiento legislativo estuvo viciado en todo momento, particularmente por la urgencia injustificable con la que se llevaron a cabo las reformas. d) Incongruencia entre la minuta proyecto y la reforma constitucional. El texto de la reforma efectivamente publicada no coincide con la redacción que fue votada por los Ayuntamientos. Si a la presión ejercida para la emisión de un voto en unas cuantas horas se agrega el hecho de que la exposición de motivos o considerandos aseguraban homologarse al sistema federal en lo que respecta al gobierno interior del Congreso y ello no se plasmó en el articulado de dicha reforma, no es difícil concluir que el consentimiento de los Ayuntamientos estuvo viciado, desconociendo con ello los más básicos elementos de todo acto jurídico. En efecto, si la minuta proyecto trae publicidad al proyecto de reforma, y la reforma fue publicada con un texto distinto, es evidente que el procedimiento de reforma constitucional fue adulterado en algún momento entre la publicación de la minuta y la publicación de la reforma, sin que se hubieren respetado las disposiciones constitucionales locales que establecen el procedimiento de su reforma, lo que sin duda actualiza una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. e) Inconsistencia del articulado. Como resultado de la extraordinaria premura del proceso de reformas, además de que se advierte una falta total a la técnica legislativa, diversas disposiciones generales fueron publicadas con textos repetidos, lo que resta certeza a las hipótesis normativas que contienen. Para muestra de ello, basta sólo dar lectura a los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas. Otra de las imprecisiones, ésta de trascendencia mayor, es en la que incurre el artículo 83 de la Constitución Local, pues su fracción III concede a los Municipios un plazo de noventa días para aprobar las reformas constitucionales una vez que se hubiere publicado el proyecto de reformas, mientras que el último párrafo los obliga a hacerlo dentro de los quince días posteriores a la recepción de la notificación del mismo, lo que deja a los Ayuntamientos del Estado de Chiapas en pleno estado de indefensión al restarles certeza sobre el plazo de que disponen para emitir su voto. Segundo. Inconstitucionalidad de la Ley de Fiscalización Superior. Violación directa a los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución General de la República. El artículo 30 reformado de la Constitución Política del Estado de Chiapas crea al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, el cual es reglamentado por la también impugnada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, la cual pretende imitar la estructura y las hipótesis normativas que contiene la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, reglamentaria del artículo 79 constitucional. En efecto, a la entidad superior de Fiscalización de la Federación le corresponde fiscalizar la revisión de la cuenta pública que presentará anualmente el Ejecutivo Federal y fiscalizar en forma posterior los ingresos y los egresos, así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales. Todas las definiciones que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la revisión de la cuenta pública y de las funciones de la entidad superior de Fiscalización comprendidos en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación fueron aparentemente recogidas en la Ley de Fiscalización del Estado de Chiapas, adaptándolas al ámbito competencial de los Poderes del Estado, de los órganos públicos estatales, de los Municipios y de sus órganos. Sin embargo, las reformas constitucionales y legales que sobre la materia emitió el Congreso del Estado de Chiapas, si bien llevan la supuesta intención de imitar el régimen a nivel local, resultan contrarias al mismo, al grado de invadir la competencia constitucional de los Municipios del Estado, de fiscalizar a órganos por su naturaleza exentos de ella y de constituir un régimen administrativo y no parlamentario de control presupuestal. De esta manera, al no existir una disposición constitucional que establezca la manera en la que los Congresos de los Estados fiscalizarán la cuenta pública local es necesario, en razón de la complejidad técnica que tal objeto reviste y la trascendencia de dicha función, estar al referente constitucional del artículo 79 de la Ley Fundamental. a) Invasión a la autonomía municipal. La Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas lleva como fin obtener el control político de los Municipios, al exigirles que de manera previa informen sobre los avances en el ejercicio del gasto público mediante la realización, como claramente se aprecia de la exposición de motivos de la minuta proyecto de reforma constitucional -aunque omitida en la reforma publicada-, de verdaderas evaluaciones del desempeño que tienen los Municipios en el ejercicio de su autonomía constitucional, lo cual evidentemente la hace nugatoria. La reforma constitucional en materia municipal de 28 de octubre de 1999, dejó en claro que los Municipios administran libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. En los párrafos octavo y noveno de dicha fracción se establece que las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, y revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Asimismo, establece que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley. Sin embargo, diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas se oponen al régimen referido de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contradicen disposiciones de la propia ley local en materia de fiscalización superior, como es el caso del párrafo segundo del artículo 8o. de la misma, que dispone que los Poderes del Estado y los entes públicos estatales y municipales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, un informe de avance de gestión financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, el cual será consolidado y remitido por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Hacienda. Lo anterior, contraviene el primer párrafo de la fracción IV, penúltimo párrafo, del artículo 115 de la Constitución, el cual obliga al Municipio a rendir cuentas de ejercicios únicamente a las Legislaturas Locales y no al gobernador de la entidad a la que pertenecen, de manera que la intervención del gobernador del Estado en la evaluación de la gestión financiera y sobre los resultados físicos y financieros de los Municipios y sus órganos debe ser declarada inconstitucional. Por otro lado, el artículo 5o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas señala que la fiscalización que realice el órgano de auditoría se ejercerá de manera posterior a la gestión financiera de los Poderes del Estado, de los Municipios y de sus entes públicos, y el artículo 9o. de la misma ordena que los Ayuntamientos presenten al Congreso del Estado en el mes de mayo la cuenta pública correspondiente al año anterior para su revisión. Por su parte, el artículo 15 señala que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas tiene por objeto determinar si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados, si lo hacen también los Poderes del Estado en sus gestiones financieras, así como los Municipios y sus entes públicos; si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales y municipales, así como los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajusten a la ley, y si no han causado daño o perjuicio en contra del Estado y Municipios en su hacienda pública. Sin embargo, como podrá notarse, el tiempo en el que se conjuga el verbo 'ajustar' en la fracción I del artículo 15 denota que la revisión y fiscalización no se hace después de la ejecución de los programas presupuestales, sino ciertamente antes de su conclusión, tanto en sus alcances como en sus montos, situación a todas luces contraria a la naturaleza de la fiscalización y a los preceptos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República. Asimismo, la misma violación se actualiza cuando en la fiscalización de los procesos de gestión financiera de los Municipios, el artículo 17 de la ley en cuestión permite que en forma permanente, durante todo el tiempo que dure un ejercicio fiscal, el órgano auditor está en aptitud de ordenar la realización de los procedimientos de comprobación del correcto manejo de los ingresos, egresos y la ejecución de los programas de naturaleza municipal. En efecto, basta con analizar el contenido de las fracciones I, VI, XII y XIII de dicho artículo para reparar en una contravención a la libertad de que gozan los Municipios en el manejo de su hacienda. El artículo 115 constitucional únicamente concede facultades a las Legislaturas de los Estados para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales, una vez que se concluye el ejercicio fiscal. En el sistema de fiscalización que estatuye la Constitución General de la República y que realiza la Auditoría Superior de la Federación, como se desprende del artículo 79 constitucional -que debe ser utilizado como referente en el presente caso- y de la Ley de Fiscalización Superior de la propia Federación, sólo en situaciones excepcionales que deben estar determinadas en la ley se podrá requerir a los sujetos de fiscalización, en el año en que se ejerce el presupuesto, a que revisen los conceptos en que la auditoría tenga dudas sobre su correcto manejo y le rindan un informe, lo que no se actualiza en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas. Se desconocen las motivaciones del legislador local para haber emitido normas que desbordan en alcances de las definiciones constitucionales del artículo 115, pero existen elementos suficientes para presumir que se trata del aviso de un asedio a los Municipios en perjuicio de su autonomía. b) Confusión del control administrativo con la fiscalización superior. En la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas existen disposiciones cuyo ámbito de aplicación rebasa los límites de actuación de todo órgano de fiscalización (la cuenta pública), tanto desde el punto de vista de los sujetos como de la oportunidad del ejercicio de sus atribuciones. La institución de control público, positiva y doctrinalmente, admite una primera y fundamental clasificación según el ámbito, naturaleza y objeto del control en relación con los sujetos del sistema. Se reconoce que el control del carácter legislativo, como el que inspira la expedición de la ley impugnada, tiene como campo formal de aplicación el contenido de la cuenta pública, es decir, el resultado anual del ejercicio, que ciertamente en la moderna idea de control legislativo puede comprender el análisis de evaluación y avance de programas, conjuntamente con el examen de carácter económico. Si la función de fiscalización es propia de un órgano parlamentario cuya actuación intermitente resulta su propia naturaleza como fuente formal de las leyes, debe concluirse que el examen de la cuenta pública es necesariamente posterior al ejercicio considerado, y nunca previo o concomitante. Por el contrario, el control administrativo o de autotutela de la administración conlleva a considerarlo como inmanente a las acciones en que aquélla se desenvuelve admitiéndose, consecuentemente, que por su misma finalidad el control administrativo pueda ser tanto previo como simultáneo. Desde el punto de vista de los sujetos, el control administrativo, entendido como expresión de autotutela, por definición puede ejercerse únicamente en relación con los órganos administrativos, pues es únicamente respecto de éstos donde puede tener eficacia legal el ejercicio del control administrativo al principio general de competencia referido por el artículo 16 constitucional. De esta forma, el control legislativo se ejerce sobre la cuenta pública; es de control a posteriori, y el control administrativo se ejerce sobre los sujetos y órganos comprendidos en el sistema y puede ser previo, concomitante y posterior, pero siempre dentro del ámbito administrativo. De acuerdo con lo anterior, la ley impugnada confunde ambos principios y establece el control legislativo como si se tratare de un control administrativo, excediendo indebidamente los límites constitucionales de su objeto en perjuicio de los entes y órganos locales y municipales que son objeto de fiscalización. Asimismo, al ignorar los sistemas de control administrativo municipal, se propicia una verdadera lesión a la integridad de la autonomía municipal, violando con ello el artículo 115 constitucional. La vigilancia del correcto uso del erario público -objeto de la reforma constitucional y legal que en esta vía se impugna- supone una revisión de los ingresos y de los egresos una vez realizada la aplicación de dichos recursos, con el propósito de verificar de los planes (sic) y programas económicos. Sin embargo, en las consideraciones de la minuta proyecto del decreto respectivo se menciona la incorporación de facultades de este nuevo órgano para realizar auditorías de desempeño que incluyen la evaluación de la economía, eficiencia, costo real y efectos colaterales en las actividades gubernamentales. Si bien dicha alusión desapareció en el texto finalmente aprobado, es por demás clara que esa es la verdadera intención del legislador al conceder tan desmedidas facultades de control al órgano de auditoría. Así, la fracción III del artículo 30 de la Constitución reformada establece la necesidad de incluir en el informe de resultados un apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas con comentarios y observaciones, lo cual rompe con el principio de la fiscalización a posteriori y deja abierta la posibilidad de revisar los avances de los programas. Por su parte, el ordenamiento legal en cita previene atribuciones que no resultan propias de los órganos parlamentarios de vigilancia, al establecer en el artículo 17, fracción III, la facultad de evaluar los informes de avances de gestión financiera respecto de los avances físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos. En la fracción XII del mismo artículo se otorga también indebidamente la facultad de investigar aquellos actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita, fuera de los límites formales y materiales a la cuenta pública. La actuación del órgano de control externo tendría que limitarse a promover la responsabilidad administrativa o, en su caso, las denuncias y querellas penales correspondientes ante las autoridades competentes, quienes en su caso tienen la facultad de instaurar los procedimientos tendientes a sancionar la conducta ilícita, siempre limitado al examen de la cuenta pública. De otra manera, se vulnera el principio de división de poderes y la distribución constitucional, tanto federal como local, de sus respectivos ámbitos competenciales. Por su parte, las fracciones XXII y XXIII del mismo artículo 17 previenen facultades que no son propias de los órganos de fiscalización y que corresponden a un órgano de control interno, como son las de recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Legislativo y la de vigilar los procedimientos de entrega-recepción de las administraciones municipales. No hay que olvidar que la fiscalización que nos ocupa es realizada sobre la cuenta pública y respecto del manejo, custodia y aplicación de recursos ya ejercidos, es decir, realizada en forma posterior a su aplicación y por conducto de un órgano externo de control -en el plano parlamentario-, lo cual resulta muy diferente al control administrativo que se ejerce respecto de la actuación de las autoridades estatales o municipales que cuentan con sus propios órganos de control interno dentro del plano administrativo. Por ello, el ámbito de atribuciones que establece la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas atenta contra la autonomía con que cuentan los Municipios para administrar libremente su hacienda -sobre todo considerando que cada uno de ellos dispone de sus propios órganos de control interno-, así como de la distribución de las competencias de las autoridades locales. c) Fiscalización de órganos exentos. Los artículos 7o. y 8o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas obligan a todos los 'entes públicos' locales y municipales a rendir cuentas al órgano de auditoría por los conceptos y bajo las condiciones que los mismos señalan. Sin embargo, existen 'entes públicos', entre otros, los partidos políticos que no pueden ser objeto de la fiscalización prevista en la ley impugnada. En efecto, el artículo 57 del Código Electoral del Estado de Chiapas establece: 'Artículo 57. Los partidos políticos deberán rendir ante el Comité de Supervisión del Financiamiento de los Partidos Políticos, un informe anual y de campaña del uso y destino que hayan dado a los recursos recibidos y presentarán los comprobantes respectivos. El comité, con base en estos informes, elaborará el dictamen correspondiente, en donde se determinará si estos recursos han sido empleados para el fin para el que se otorgaron y lo someterán a consideración del Consejo General del Instituto.'. De esta suerte, los ingresos y gastos de los partidos políticos no son objeto de fiscalización por parte de la Auditoría Superior del Estado de Chiapas, pues estos entes públicos son fiscalizados de manera exclusiva por el Comité de Supervisión del Financiamiento de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Chiapas. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial: 'CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINITIVA LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al disponer el artículo 51, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los resultados de las auditorías que se practiquen para fiscalizar los ingresos y gastos que realicen los partidos políticos, serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo, transgrede el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal que dispone que las autoridades que tengan a su cargo la organización de la elección gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Ello es así, porque no obstante que el propio código, en los artículos 54, 62, 63 y 67, fracción XXVIII, establece que es atribución exclusiva del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, a través de su Comisión de Fiscalización de los Recursos, fiscalizar el debido origen y destino de los recursos de los partidos políticos, en el precepto primeramente citado se autoriza a un ente distinto, como lo es la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a que dictamine en definitiva los resultados de las auditorías practicadas a los partidos políticos, violentándose los principios de autonomía e independencia de los que constitucionalmente debe gozar el referido instituto.'. d) Violación a las garantías de seguridad jurídica. Finalmente, respecto al procedimiento para el fincamiento de responsabilidades previsto en el artículo 44 de la ley impugnada se advierte que, en esencia, corresponde al que se previene en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para la imposición de sanciones administrativas, pero se abstiene de establecer un sistema para la determinación de la gravedad de la falta, dejándose al arbitrio del juzgador su determinación en contravención a las garantías de seguridad jurídica. Tercero. Inconstitucionalidad en la integración y funcionamiento de la Comisión de Régimen Interno del Congreso. Violación directa a los artículos 3o., fracción II, inciso a), 39, 40 y 41, fracción I, párrafo segundo y 115 de la Constitución General de la República. a) La pretendida homologación. El considerando tercero de la exposición de motivos de la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 15, 20, segundo párrafo, 21, 24 y 29, fracciones XVIII, XIX y XXXIII, y 83 de la Constitución de Chiapas establece, en lo que concierne a la organización interna del Congreso Local, que las reformas propuestas tienen como finalidad esencial, por una parte, tratar de homologar el sistema representativo al Congreso de la Unión y, por otra, sustituir la figura de la Gran Comisión para crear en su lugar la Comisión de Régimen Interno como órgano de gobierno del Poder Legislativo, cuya presidencia deberá ser rotativa entre las diversas fracciones parlamentarias que integren el Congreso del Estado, para compartir la responsabilidad de tal encargo. Lo anterior, como se dijo en el apartado correspondiente a los antecedentes legislativos, fue tomado en consideración para que el Constituyente Local aprobare las reformas constitucionales. Sin embargo, como se comprueba con la reforma constitucional y sus disposiciones reglamentarias, hizo exactamente lo contrario. El artículo 15 reformado de la Constitución Local señala: 'Artículo 15. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado de Chiapas, siendo la Comisión de Régimen Interno, su órgano de gobierno, que se integrará colegiadamente con los coordinadores de cada grupo parlamentario, quienes por mayoría determinarán el orden del ejercicio del presidente del régimen interno y cuyo funcionamiento, facultades y atribuciones, se determinarán en la ley y reglamento respectivo.'. En efecto, el régimen federal es contrario al planteado en este artículo. A continuación se transcribe el artículo 31 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, respecto a la integración y facultades de la Junta de Coordinación Política: 'Artículo 31. 1. La junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario. 2. Será presidente de la Junta, por la duración de la legislatura, el coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara. 3. En el caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad de presidir la junta tendrá una duración anual. Esta encomienda se desempeñará sucesivamente por los coordinadores de los grupos, en orden decreciente del número de legisladores que los integren.'. Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas, contrariando el espíritu del Constituyente Local señala: 'Artículo 44. La Comisión de Régimen Interno es el órgano de gobierno del Congreso del Estado, encargado de vigilar el óptimo ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas. La comisión se integrará y funcionará de la siguiente manera: I. La Comisión de Régimen Interno se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario. II. La responsabilidad de presidir la comisión tendrá una duración de 6 meses. Los representantes de las distintas fracciones parlamentarias señaladas designarán por mayoría de éstos, el orden del ejercicio en la presidencia de la Comisión de Régimen Interno, esta encomienda se desempeñará sucesivamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios. III. En caso de ausencia temporal o definitiva del presidente de la comisión, el grupo parlamentario al que pertenezca informará de inmediato, tanto al presidente de la Cámara, como a la propia comisión, el nombre del diputado que lo sustituirá. IV. Los integrantes de la comisión podrán ser sustituidos temporalmente de conformidad con las reglas internas de cada grupo parlamentario.'. 'Artículo 47. La Comisión de Régimen Interno tendrá a su cargo las siguientes funciones: I.D., formular opiniones y presentar iniciativas de ley, tomando en consideración las propuestas de las diputaciones; II. Nombrar a propuesta de su presidente al oficial mayor, a los directores, jefes de unidad y asesores que para el buen desempeño de las actividades del H. Congreso se estime necesario; III. Proponer a los integrantes de las comisiones y de aquellos órganos que se llegaran a constituir; IV. Proponer el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos del Congreso; V.C. a la realización de las funciones de las comisiones; VI. Proponer al Pleno los candidatos a ocupar el cargo de titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; y VII. Las demás que le confiera esta ley y las disposiciones reglamentarias.'. Cabe precisar que la Junta de Coordinación Política del Congreso de la Unión sustituyó desde hace varios años a la Comisión de Régimen Interno. Dicha junta se encarga, entre otras funciones, de impulsar la conformación de acuerdos para agilizar el trabajo legislativo, proponer la integración de mesas directivas, proponer el anteproyecto de presupuesto de la Cámara y asignar los recursos financieros a los grupos parlamentarios. Sus funciones son básicamente administrativas y de apoyo a los trabajos parlamentarios, y constituye la expresión de la pluralidad de la Cámara de Diputados, influyendo de manera proporcional en las decisiones de gobierno interno, según el artículo 33 de la ley orgánica en cita, en relación con el 31 y 35 de la misma; tratándose finalmente de un órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden. Por el contrario, la Comisión de Régimen Interno del Congreso del Estado de Chiapas, si bien expresa la pluralidad de la Cámara, no lo hace de manera representativa, sino sólo a un mero nivel cuantitativo de los partidos políticos que alcanzaron una o más curules en el Congreso, sin tomar en cuenta el peso específico de dichos partidos en el Pleno. En segundo lugar, esta comisión no se limita a realizar trabajos administrativos y de apoyo legislativo al Pleno de la Cámara, sino que se le arrogan facultades fundamentales que, en virtud de los artículos 40 y 115 constitucionales, deben ser ejercidas bajo el principio de representatividad democrática. En efecto, sus funciones rebasan el ámbito administrativo y se arroga facultades que constitucionalmente le corresponden a la asamblea legislativa como lo son, entre otros, contestar el informe del gobernador y tomar la protesta constitucional a los altos funcionarios del Estado. Estas acciones constituyen actos republicanos que deben permanecer en el seno de la asamblea por conducto de su mesa directiva, como sucede en el Congreso de la Unión -al que dijo homologarse la minuta- y no en un órgano de gobierno interior. De esta suerte, tanto las disposiciones constitucionales locales que crean la Comisión de Régimen Interno como las normas secundarias que la reglamentan se oponen, particularmente en lo que respecta al mecanismo de representatividad democrática, al sistema previsto en la ley federal que presuntamente animó al Constituyente Local para votar a favor de la reforma. En efecto, las reformas constitucionales y legales a que nos referimos no siguieron el modelo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para la mecánica de la toma de decisiones del órgano de gobierno, pues deliberadamente privan a la mayoría de los diputados de llevar su representación, su peso específico en la asamblea, al órgano interno de gobierno. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados toma sus decisiones mediante lo que la doctrina conoce como 'voto ponderado', es decir, aquel en el que la voluntad de cada uno de los miembros del órgano de gobierno -los coordinadores de las diversas fracciones parlamentarias-, es determinante precisamente en la misma proporción en que lo es la voluntad de las mismas fracciones parlamentarias que coordinan en el Pleno del órgano legislativo. En el caso de la Comisión de Régimen Interno del Congreso del Estado de Chiapas, el voto de sus integrantes es paritario, es decir, por mayoría de partidos representados en la Cámara y no por mayoría de ciudadanos representados de la sociedad, desconociendo la representatividad popular de las fracciones parlamentarias y vulnerando a la democracia. Lo anterior es especialmente grave si se toma en cuenta que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas señala que las fracciones parlamentarias pueden quedar constituidas por un solo diputado cuando un partido político no cuente con mayor representación en la Cámara, mientras que en el Congreso de la Unión, sólo para evidenciar la desproporcionalidad que se sufre en Chiapas, se requiere de un mínimo de 25% de escaños para que un grupo de diputados tenga la calidad de fracción parlamentaria. El artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos respeta la representatividad de los miembros de la Cámara de Diputados y establece que la Junta de Coordinación Política tomará sus decisiones mediante voto ponderado: 'Artículo 35. 1. La Junta deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre la Cámara al inicio de la legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario. 2. A las reuniones de la Junta concurrirá el secretario general de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten.'. Un sistema de gobierno interno como el anterior, el cual la minuta proyecto de reforma constitucional aseguraba que pretendía imitar, era el que en efecto debió haberse instalado en la Comisión de Régimen Interno del Congreso del Estado de Chiapas y el que motivó a los miembros del Constituyente a emitir su voto a favor de la reforma constitucional. Es claro que el artículo 116 constitucional no impone a los Congresos Locales la obligación de ajustarse a este sistema, pero en la medida en la que dicho sistema se ajusta plenamente al principio de representatividad democrática del artículo 40 constitucional, es ciertamente el modelo que debe seguir la Comisión de Régimen Interno del Congreso del Estado de Chiapas: en verdad homologarlo, como desearon los Municipios de Chiapas al votar la reforma, al sistema representativo federal. b) El sistema representativo nacional. La democracia es el ejercicio del poder político por el pueblo, quien dispuso ser representado en los órganos deliberativos por mandato constitucional. Es él, de conformidad con el artículo 39, quien detenta la soberanía, de tal modo que no es concebible un gobierno legítimo que no emane de éste y en el que no se encuentre una representatividad exacta de su voluntad. La historia ha demostrado que la representación es el medio idóneo para llevar a cabo los fines democráticos, pues la convierte en una forma funcional y factible de gobierno. El Diccionario de Sociología del Fondo de Cultura Económica define como representativo la 'muestra de cualquier agregado social que es lo suficientemente amplia y diversificada para comprender todas las características principales de los individuos que componen ese agregado, en las mismas proporciones, aproximadamente, en que se encuentran en él'. De esta manera, la democracia representativa mexicana es democracia porque se origina en el voto mayoritario del pueblo y es representativa porque el objeto inmediato de esa expresión de voluntad es la conformación de los órganos constituidos integrados por representantes populares, logrando con ello preservar la legitimidad del poder político y permitiendo la toma de decisiones. En efecto, en el sistema federal la Junta de Coordinación Política del Congreso de la Unión tiene fundamento en el proyecto representativo nacional previsto en el artículo 40 de la Constitución General de la República, el cual, interpretado armónicamente con la definición que de democracia consagra el artículo 3o. constitucional como 'forma de vida' más que como forma de gobierno, impone la obligación a todos los gobernantes, a los ciudadanos y a sus representantes, de obrar en todo momento bajo la égida de las mayorías. Es impensable que el conglomerado nacional tome decisiones por sí mismo. Luego de la polis griega, en donde cada ciudadano era escuchado en las decisiones de la República, prácticamente no ha vuelto a darse una democracia pura en donde un pueblo de proporciones significativas tome decisiones por sí mismo. La democracia directa, como la conoce la doctrina, es sólo viable para pueblos pequeños en los que dicha forma de gobierno pudiere resultar funcional. Hoy en día las naciones civilizadas han adoptado el régimen representativo mediante el cual son otros, y no los votantes, quienes toman las decisiones por ellos. No existe otra manera de vivir la democracia si no es mediante el uso de mecanismos que garanticen la representatividad de los electores en los órganos que han de gobernar al pueblo, pues resultaría absolutamente impráctica una gran asamblea deliberativa nacional, aun en países pequeños. Según el artículo 39, la soberanía nacional radica en el pueblo y el poder público, que no constituye sino una delegación de su potestad, se ejerce para beneficio de éste y sólo de él, no para los partidos políticos, para gobernantes o para determinados grupos de poder. Para lograrlo, es necesario que esa gran delegación de voluntades recaiga en un pequeño grupo de representantes que esté en aptitud de ejercer el poder público en nombre y para beneficio de sus mandantes. De esta manera, para que en México pueda existir un poder público legítimo, es preciso que en todo momento la democracia indirecta, la democracia representativa, prive en cada una de las instituciones del Estado. La democracia mexicana es absolutamente representativa. No existe a nivel constitucional institución alguna que permita el ejercicio originario de la soberanía nacional por mecanismos diversos al de la representación popular; por el contrario, el artículo 40 en cita expresamente obliga a la democracia mexicana a ser en todo momento representativa, y no sólo en aquellas ocasiones en las que la democracia se traduzca en un acto efectivo de gobierno: la democracia, la democracia representativa, no es sólo una forma de gobierno, sino una forma de vida que debe privar en todas y cada una de las materias que conciernan a la cuestión pública. Lo anterior es así, porque la democracia en México no es sólo obligatoria como forma de gobierno. Si así fuera, sería lícito que la autoridad laboral tomare nota de la constitución de sindicatos cuyas dirigencias no fueren aprobadas por la mayoría de los trabajadores que lo conforman, o que las asambleas de accionistas de una persona moral estuvieren supeditadas a los órganos directivos de la empresa. La democracia, como forma de vida, es un sistema de toma de decisiones que no debe obedecer a otro interés que al interés legítimo de la colectividad, o al menos al de su mayoría. Si bien las minorías populares gozan de caros derechos que deben ser protegidos por la Constitución y las leyes, esos derechos no podrían traducirse jamás en actos efectivos de gobierno sin vulnerar la naturaleza de la democracia. De esta manera, si por un lado la democracia mexicana es constitucionalmente representativa de la soberanía nacional y, por otro, esa democracia representativa es una forma de vida y no sólo una forma de gobierno, es claro que la Junta de Coordinación Política del Congreso de la Unión se apega a la Constitución General de la República al establecerse en las leyes respectivas que sus decisiones serán tomadas considerando en todo momento el peso específico de la representatividad de que goza cada uno de los integrantes, sistema que debe privar en todos los órganos deliberativos de la nación. La creación de una Comisión de Régimen Interno en el Congreso del Estado de Chiapas con los coordinadores de cada grupo parlamentario y la asignación de las facultades decisorias a la mayoría de los partidos políticos para privar de ellas a la mayoría de los legisladores, es violatorio del principio de representatividad que rige a los órganos deliberativos y trastoca diametralmente el sistema federal: pese a tener obligación de conducirse con apego a la representatividad, no sólo en virtud del artículo 40 constitucional, sino también por el encabezado del artículo 115, el Congreso del Estado decidió que la referida comisión no representaría proporcionalmente a los legisladores, sino finalmente a los partidos políticos que hubieren logrado una curul en la asamblea, es decir, cada partido, en igualdad de circunstancias que los demás y sin tomar en consideración su peso específico en el Pleno, decidirá por conducto del diputado que lo represente en la Comisión de Régimen Interno sobre el gobierno del Congreso del Estado, en franca lesión de los artículos 40, 41, fracción I, segundo párrafo y 115 de la Constitución General de la República. En efecto, cuando la Constitución habla de representatividad, tanto en el artículo 40 como en el 115, sin duda alguna se refiere al vínculo político que existe entre la sociedad y sus representantes, independientemente de que éstos hubieren sido elegidos bajo el principio de mayoría o bajo el de representación proporcional. El grado de representatividad corresponde proporcionalmente a la voluntad de la mayoría de los electores de ser representados por un determinado candidato en el primer sistema, o por cualquiera que defienda la postura política de su preferencia en el segundo principio. Sin embargo, en ambos casos la representatividad es un estrecho vínculo creado entre la sociedad y su mandatario, independientemente de qué partido político hubiere permitido que éste hubiere llegado a detentar el poder público. Con la misma mecánica, deben ser representados los diputados que pertenecen a la asamblea ante el órgano interno que los gobierna, pues la democracia no debe entenderse privativa para los votantes, sino que también alcanza a quienes los representan. De otra manera, sería válido que sólo se observare la democracia al elegir a los diputados y éstos no debieren observarla en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en la democracia mexicana se representa a los ciudadanos, solamente a los ciudadanos, y en ningún caso a los partidos políticos. Éstos, conforme al artículo 41, fracción I, párrafo segundo, tienen como únicas funciones: 1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2. Contribuir a la integración de la representación nacional; y, 3. Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. De la disposición parafraseada se advierte, en primer lugar, que es el pueblo, y sólo el pueblo, quien participa en la 'vida democrática', con lo que se excluye cualquier representación en los colegios deliberativos que no sea única y exclusivamente la del pueblo, haciendo hincapié en el concepto vida democrática, en armonía con el artículo 3o. constitucional que rebasa a los órganos que rigen la conducta de los gobernados, para arribar a toda aquella asamblea que tome decisiones de manera colegiada, cualquiera que sea su objeto o función específica. En segundo lugar, contribuyen a la integración de la representación nacional. Esto significa, partiendo de que 'nación' es un término sociológico que señala a un pueblo con conciencia de pertenencia a sí mismo, que la representación que consigue un diputado al ocupar una curul es directa del pueblo y no del partido que lo llevó al poder. En tercer lugar, llevan al poder público a los ciudadanos que consideran dignos de ello, generalmente extraídos de su seno, para que ejerzan las facultades que la Constitución y las leyes le confieren. Ninguno de los tres elementos anteriores, por laxa que sea la interpretación del texto constitucional, permitiría afirmar que la representatividad de que gozan los diputados de un Congreso Local se encuentra relacionada con los propios partidos políticos, sino efectivamente con los ciudadanos que emitieron su voto a favor del representante; ni que sean los partidos políticos los que efectivamente gobiernan, sino los candidatos que obtuvieron el triunfo en las elecciones. Lo anterior es absolutamente desconocido por la Comisión de Régimen Interno del Congreso del Estado de Chiapas, en donde no están representados los ciudadanos, sino los partidos políticos que alcanzaron cuando menos una curul en la asamblea. Con el diseño de este órgano de gobierno se desconoce el principio fundamental de la democracia, en donde son las mayorías las que mandan, para arribar a un verdadero gobierno de las minorías, en donde los partidos políticos de más baja representatividad, por el solo hecho de contar con un diputado en la Cámara, cuentan con mucho mayor peso específico que los demás representantes que conforman un mismo grupo parlamentario. Este sistema de representación, no de ciudadanos, sino de entidades de interés público, no es acorde con la democracia, en donde por definición se representa al pueblo y no a los órganos que le permiten acceder al poder. Al representar a partidos políticos, el tipo de representatividad que se da en la Comisión de Régimen Interno no es propio de un gobierno del pueblo, sino de un gobierno de asociaciones políticas, en donde basta contar con un registro administrativo y una curul en la asamblea para gozar del mismo poder decisorio de aquel partido que cuenta, como en el presente caso, con veinticuatro curules y con una representatividad nominal de más de las dos terceras partes de los votantes, aunque por disposición constitucional no haya podido conseguirse sino hasta el 60% de las mismas. Los partidos políticos no están facultados constitucionalmente para detentar el poder público. Su función debe limitarse sólo a llevar a sus candidatos al mismo y bajo ninguna circunstancia se les debe permitir obtener el poder público para sí mismos, como claramente se aprecia en el caso que nos ocupa. En efecto, quienes finalmente gobiernan la Comisión de Régimen Interno son los partidos políticos por conducto de sus fracciones parlamentarias y no los ciudadanos representados. Para acreditarlo basta un ejercicio mental simple: si el único diputado de un determinado partido representado en la asamblea renunciare al mismo, dejaría de existir la fracción parlamentaria respectiva y, con ello, la Comisión de Régimen Interno perdería uno de sus seis integrantes. De esta suerte, en la funcionalidad de la Comisión de Régimen Interno se desconoce la democracia y se implanta un régimen verdaderamente partidocrático -despropósito lingüístico perfectamente aplicable al caso- que resulta a todas luces incompatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. c) La representatividad como decisión política fundamental contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No pasa desapercibido para nosotros que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna base que obligue a los Poderes Legislativos de los Estados a ceñirse en el diseño de sus órganos de gobierno y que en ese sentido pueden hacerlo libremente; sin embargo, dicha 'libertad' no debe considerarse absoluta, en todo caso, debe guardar congruencia con lo que la doctrina ha llamado las decisiones políticas fundamentales contenidas en la Carta Magna, o bien, el denominado orden constitucional común y al principio de simetría propio de un Estado Federal como el nuestro. Lo anterior es así por las siguientes razones: c.1) La representatividad al interior de los Estados. La primera razón, porque si bien el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece restricción alguna para la forma de gobierno de los Congresos de los Estados, sí lo hace el encabezado del artículo 115 constitucional, quien impone a las entidades federativas -y obviamente a sus poderes y órganos políticos- la obligación de regirse al interior mediante una forma de gobierno representativa; y el artículo 40 establece que: 'Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.'. Esta representatividad no se refiere únicamente a que en la función legislativa los diputados tomen decisiones en nombre de los mandantes que específicamente votaron por ellos. Como se indicó más arriba, si lo que es representativo es la democracia, y si la democracia va más allá de la forma de gobierno para ser una forma de vida, todas las decisiones, inclusive las que no redundan propiamente en actos de gobierno frente a gobernados, como las que versen sobre la administración interna de un Poder Legislativo, deben ser tomadas de manera democrática y representativa, máxime en el caso de un parlamento, considerando a la representatividad como el reconocimiento del peso específico de cada fracción parlamentaria en la integración del Pleno del Congreso que se debe reflejar, en aras de la democracia, en cada uno de los órganos que se lleguen a constituir para el sano desarrollo de sus encomiendas. c.2) El orden común constitucional. La segunda razón tiene apoyo en el criterio sentado en la controversia constitucional 31/97, cuya tesis sustancial fue la siguiente: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.'. Si bien al crear la Comisión de Régimen Interno el Congreso del Estado de Chiapas no invadió la competencia de la Federación, del Estado, de los Municipios o del Distrito Federal, no se incurrió en ninguna de las prohibiciones absolutas y relativas de los artículos 117 y 118 constitucionales, y presuntamente se desarrolló en ejercicio de sus atribuciones una de las bases obligatorias previstas en el diverso 116, en efecto, se transgredió un orden normativo distinto -superior- que establece las decisiones políticas fundamentales de la República: el orden estrictamente constitucional al que se pudo referir la tesis transcrita en el párrafo anterior. Este orden puramente constitucional o constitucional en sentido estricto al que nos referimos en este apartado, es un orden común que da congruencia y encauza a todos los demás regímenes competenciales que consagra la Constitución General de la República. En efecto, el sistema de distribución de competencias ya claramente identificado en diversas tesis jurisprudenciales, a saber: las facultades expresas de la Federación, del Municipio y del Distrito Federal, así como las reservadas de las entidades federadas, son generalmente excluyentes entre sí, pero dicha independencia no se opone a la sujeción que todos ellos deben guardar a los postulados constitucionales básicos que, por razón de su generalidad, alcanzan a todos los órdenes y a todos los niveles de gobierno. De no ser así, de llevar los poderes públicos de las entidades federativas al extremo los postulados de que cada nivel de gobierno puede y debe desarrollar exclusiva y libremente las facultades que conforme al sistema de distribución de competencias está en aptitud de ejercer, mientras por otra parte no contravenga ninguna de las bases mínimas como las que señala el 116 constitucional, podría dar lugar a que las entidades federativas no conciban a la democracia como forma de vida, reduciéndola a una concepción tradicional que la agota en la jornada electoral para la renovación de los poderes públicos, o incluso que al haber sido excluido el concepto de democracia del encabezado del artículo 115 no se le podría considerar a ésta como una base obligatoria para el régimen interior de los Estados, como sí lo es a nivel federal en virtud del artículo 40. Estamos efectivamente supeditados a un orden superior que da homogeneidad y congruencia a todas las instituciones republicanas: el orden general constitucional, el sistema de postulados básicos que deben ser observados indistintamente por los Municipios, por las entidades federativas, por los Congresos de los Estados, por el Distrito Federal y por la Federación, independientemente de cuál sea el sistema, expreso o reservado, de sus respectivas competencias constitucionales. En efecto, a este nivel normativo, a ese orden común al que están sometidos todos los órdenes jurídicos del Estado mexicano, pertenecen tanto al mandato de que la nación mexicana viva y deba vivir con democracia y no sólo ser gobernada por ella, como la naturaleza absolutamente representativa de la misma en todos los niveles y bajo cualquier circunstancia: en los Ayuntamientos, en los Congresos Locales, en los órganos internos de su gobierno, en los Poderes Constituyentes, en el Poder Reformador Federal, en el Congreso de la Unión y en todos aquellos casos en donde corresponda la toma de decisiones a un colegio deliberativo. La integración y la manera de tomar decisiones de la Comisión de Régimen Interno del Congreso del Estado de Chiapas, en efecto, no transgreden, por lo alegado específicamente en este concepto de violación, las bases mínimas establecidas en el artículo 116 constitucional. Sin embargo, se contraponen a las decisiones políticas fundamentales contenidas en los artículos 40, 41 y 115 de la N.F. de los mexicanos y mucho más que eso: vulneran, para vergüenza de la LX Legislatura de nuestro Congreso, los más caros postulados de la democracia mexicana."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 3o., fracción II, inciso a), 14, 16, 39, 40, 41, 115 y 116.


QUINTO. Mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que correspondió el número 36/2001 y por razón de turno se designó como instructor al Ministro J.D.R..


Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil uno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó dar vista a las autoridades que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas para que rindieran su respectivo informe, así como al procurador general de la República para que formulara pedimento.


SEXTO. El Congreso del Estado de Chiapas al rendir su informe manifestó, en lo medular:


1. Que de las argumentaciones contenidas en la demanda se desprende que se aducen violaciones a la Constitución Local y, suponiendo que las hubiera, éstas únicamente son susceptibles de ser enmendadas a través de las vías y autoridades jurisdiccionales locales.


2. Que de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que se haya conferido a los tribunales federales competencia para conocer de las controversias o acciones que se den entre poderes o autoridades en las que se cuestione un acto por atentar contra una Constitución Local.


3. Que del escrito de demanda se desprende la impugnación del procedimiento seguido para reformar la Constitución del Estado, para emitir la Ley de Fiscalización y reformar la Ley Orgánica del Congreso Local y su reglamento, y el derecho que tiene el gobernador de la entidad para presentar iniciativas, sin alegar y probar que sean contrarias a la Constitución Federal; que un procedimiento legislativo no puede ser calificado como una norma de carácter general, por lo que no entra en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 105 de la citada N.F..


4. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede conocer de acciones enderezadas contra actos generales que emiten los Poderes Legislativos, que contradigan en forma directa un precepto de la Constitución Política del país y no pueden estar referidas a normas que establecen conceptos abstractos, como lo son los principios democráticos, representativos y de soberanía popular y, que admitir tal posibilidad, llevaría a aceptar que todo acto legislativo puede ser cuestionado por la vía de la acción de inconstitucionalidad.


5. Que al no agotar los accionantes las vías de impugnación que existen a nivel local para impugnar supuestas violaciones a la Constitución del Estado, se configura la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. Que la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, son derechos consagrados a favor de los individuos y no para autoridades como lo es la parte accionante, por lo que esta última no puede alegar su violación.


7. Que los promoventes no acreditan el carácter con que se ostentan, al no haber rendido la protesta correspondiente y la acción de inconstitucionalidad no es procedente en los casos, como el presente, en que en la reforma de la Constitución Local participaron dos entidades de naturaleza diferente, ya que se trata de un acto de autoridad híbrida que sale del supuesto que se desprende del contexto de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la presente acción es improcedente.


8. Que aun cuando pudiera afirmarse que la fracción II del artículo 105 constitucional prevé una vía amplia de impugnación y confiere a la Suprema Corte una competencia general para conocer de todo acto legislativo que sea contrario a la Constitución General, ello no es cierto, ya que cuando el artículo 1o. constitucional dispone que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución" está aludiendo a una persona física o moral, que en funciones particulares, es afectada por un acto de autoridad.


9. Que a un legislador, como tal, no le causa ningún perjuicio que en la aprobación de una ley determinada no se observen las normas que regulen el procedimiento legislativo y cuando se da ese supuesto los únicos que pueden invocar la violación son los particulares.


10. Que atendiendo a lo argumentado por los accionantes, si el procedimiento legislativo local es una función atribuida a los legisladores locales, la violación de ese orden sólo compete a los Poderes de los Estados.


11. Que es falso que no se haya motivado la iniciativa, ya que en el anexo número noventa de la contestación aparece una amplia y fundada exposición de motivos que precedió a las iniciativas que se presentaron; que cada acto se funda de conformidad con su naturaleza y con vista a los fines que se persiguen con él; que una es la labor de fundar que hacen los tribunales el emitir sus sentencias, y otra la que hacen los legisladores al presentar sus iniciativas.


12. Que la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, para el supuesto de que la hubiera, no es enmendable a través de la acción de inconstitucionalidad.


13. Que respecto de la violación al primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Federal, que dispone el ejercicio de la soberanía y el principio de que las Constituciones de los Estados no pueden contradecir la Constitución Federal es infundado, pues la Legislatura Estatal en su actuación no ha atentado contra tal precepto y no debe pasarse por alto que dicho precepto sólo establece generalidades, motivo por el cual no puede existir contradicción entre éste y una disposición local, ya que para ello se requiere de la existencia de una norma expresa de naturaleza suprema y otra que la contradiga.


14. Que a través de una acción de inconstitucionalidad sólo es dable cuestionar normas generales o leyes, pero de ninguna manera el procedimiento legislativo seguido para su formación; que suponiendo que en éste se hubiere violentado alguna norma local, el conocimiento de su cuestionamiento no corresponde a esta Suprema Corte, sino que es de la competencia exclusiva del Poder Judicial del Estado.


15. Que los accionantes manifiestan que las iniciativas de reformas a la Constitución Local, a la Ley Orgánica y al Reglamento Interior del Congreso, así como de creación de la Ley de Fiscalización Superior provinieron del Poder Ejecutivo del Estado y ello es falso, pues fueron suscritas por los diputados J.R.D.G., H.H.R.G., J.C.C. y M.F., M. de J.C.M. y N.R.V.; que suponiendo que la iniciativa hubiera provenido del gobernador, el artículo 27 de la Constitución Local es amplio y referido a toda clase de materias sin establecer prohibiciones o limitantes.


16. Que en el caso, no es aplicable la normatividad de la Constitución Federal en lo referente al procedimiento legislativo, toda vez que los órdenes federal y local son coextensos e íntegros y no necesitan de la supletoriedad del otro para operar, y no hay principio normativo que prevea que el derecho federal sea supletorio del local.


17. Que el hecho de que el gobernador del Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Local tenga prohibido hacer observaciones a la Ley Orgánica del Congreso Local y sus reformas, no implica que no pueda ejercer su derecho de iniciar leyes sobre esa materia; que sobre este respecto es aplicable el principio de interpretación ubi lex non distinguit, nec nos dintiguere debemus (donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir).


18. Que es falso la falta de convocatoria al periodo extraordinario; que debe atenderse a los antecedentes y a las pruebas aportadas, concretamente al Periódico Oficial número 68 de veinte de octubre de dos mil uno; y, de existir violaciones al procedimiento legislativo, su conocimiento no es de la competencia de esta Suprema Corte, además de que los accionantes no señalan cuál es la parte de la Constitución Política Federal que se contraviene por la falta de publicidad.


19. Que no existe incongruencia entre la minuta proyecto y la reforma constitucional, como se prueba con los documentos a que se hace referencia en los antecedentes nueve y diez del oficio de demanda; que aunque se alega violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se razona ni funda tal argumento.


20. Que en relación con que diversas disposiciones generales fueron publicadas con textos repetidos, se hace notar que en la normatividad del Estado de Chiapas existen vías para enmendar eventuales errores o deficiencias que pudieran darse al emitirse una ley; que si se trata de un error en la ley, debe agotarse de nueva cuenta el procedimiento legislativo seguido y, si se trata de una errata, es enmendable a través de la respectiva fe que por sí o a instancia de la parte legitimada haga el director del Periódico Oficial.


21. Que al señalarse dos plazos diversos para que los Ayuntamientos estudiaran y aprobaran las reformas, no tiene mayor trascendencia desde el momento en que más de la mitad de los Ayuntamientos en el plazo perentorio remitieron las aprobaciones solicitadas; que si la citada irregularidad se hubiese dado, los únicos que pudieron haber formulado objeción eran los Ayuntamientos y al aprobar las reformas, convalidaron la actuación calificada de viciada; que al existir a nivel local vías para enmendar posibles vicios, no hay razón para recurrir a instancias fuera de ellas para alcanzarlos.


22. Que el segundo concepto de invalidez, relativo a la inconstitucionalidad de la Ley de Fiscalización Superior es inconsistente, ya que del texto de la demanda no se advierte el concepto de invalidez correspondiente, pues los accionantes no razonan ni fundan la inconstitucionalidad que invocan y terminan con un párrafo en el que reconocen la inexistencia de una norma constitucional que se contravenga con la actuación de los Poderes Locales.


23. Que en la Constitución Federal existe una norma que autoriza la injerencia de las Legislaturas Locales en la revisión y fiscalización de la cuenta pública; que del antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional se desprende que los Congresos Locales no sólo están facultados para revisar y fiscalizar las cuentas que rinden los Ayuntamientos, sino que están obligados a hacerlo, por ello, es constitucional la actuación del Congreso del Estado.


24. Que el hecho de que en las leyes del Estado se establezcan fechas y vías para la rendición de cuentas, es sólo con el fin de dar cumplimiento a la obligación que para el Congreso del Estado deriva del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal y no invade la autonomía municipal; que no puede ser inconstitucional aquello que se ha dispuesto en cumplimiento de cualquier N.F. expresa de naturaleza suprema.


25. Que si bien los Ayuntamientos por mandamiento constitucional cuentan con autonomía para ejercer su presupuesto, no han sido exentados para rendir cuentas y, el que se determine que los informes se concentren en la Secretaría de Hacienda del Estado dependiente del Poder Ejecutivo, no significa que esa secretaría sea la que realice la función fiscalizadora y de revisión, sino sólo que es la vía adoptada para hacer llegar al Congreso Local los informes.


26. Que los accionantes se confunden al analizar las funciones de la auditoría y no entienden su fundamento legal y su forma de actuar; que al aludir los accionantes a la confusión del control administrativo con la fiscalización superior, no hacen referencia a un precepto constitucional ni formulan concepto de invalidez y al respecto debe atenderse a lo que dispone el referido precepto 115 de la Constitución Federal.


27. Que se afirma que en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas existen disposiciones cuyo ámbito de aplicación rebasa los límites de actuación de todo órgano de fiscalización, sin precisar ni desprenderse cuáles son las disposiciones que rebasan lo indicado.


28. Que se alude al artículo 17, pero no se identifica la ley a la que pertenece; que aun cuando del contexto parece desprenderse que se trata de la Constitución del Estado, no existe un concepto de invalidez, ni referencia a una violación directa a un precepto constitucional.


29. Que en cuanto a la contradicción de la Ley de Fiscalización Superior del Estado y el Código Electoral de la entidad, por ser dos cuerpos normativos de idéntica jerarquía, con base en los principios generales de derecho y especialmente en el de interpretación jurídica que dispone: lex posterior derogat priori, deberá optarse por dar preferencia a la ley posterior. De tal manera, si anteriormente a la reforma los partidos políticos locales no eran objeto de fiscalización, en lo sucesivo sí lo serán, por lo que deberán actuar y atenerse a la normatividad que los obliga a rendir cuentas; que en materia de actuación de entes públicos, no es operante el principio de derechos adquiridos; los partidos políticos no pueden alegar que son titulares del derecho a no rendir cuentas y la doctrina ya se ha pronunciado sobre ese particular.


30. Que del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los partidos políticos, por lo que hace al manejo de las ministraciones que les son entregadas, deben rendir informes y están sujetos a la supervisión de las autoridades competentes.

31. Que al aducir los accionantes violación a la garantía de seguridad jurídica, se limitan a hacer notar una supuesta laguna legal, pero no plantean ni fundan una contradicción entre una norma general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


32. Que en el tercer concepto de invalidez los accionantes alegan inconstitucionalidad en la integración y funcionamiento de la Comisión de Régimen Interno del Congreso, indicando violación directa de diferentes preceptos constitucionales, pero se limitan a referir los cambios legislativos que se han operado en la denominación e integración de la Comisión de Régimen Interno del Poder Legislativo.


33. Que se alega la violación de los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la homologación de la citada ley, pero no se precisa en qué consiste; se habla de que la comisión se arroga facultades que en virtud de los citados artículos constitucionales deben ejercerse bajo el principio de representatividad democrática, pero no citan en qué parte de esos preceptos está la normatividad violada, reconociendo los accionantes que el artículo 116 constitucional no funda sus reclamos, por lo cual en tal apartado no existe un concepto de invalidez.


34. Que en relación con el sistema representativo nacional a que aluden los accionantes, únicamente señalan la sociología política y temas generales como democracia, representatividad y soberanía, así como que la creación de una Comisión de Régimen Interno y la asignación de miembros que en su integración se hizo, es violatoria del artículo 40 y el encabezado del artículo 115 constitucionales, pero tales expresiones no constituyen un concepto de invalidez.


35. Que cuando los accionantes se refieren a la representatividad como decisión política fundamental contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la representatividad al interior de los Estados no expresan ningún concepto de invalidez.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Chiapas al rendir su informe, en síntesis, externó:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de las violaciones alegadas, ya que se refieren a la Constitución del Estado de Chiapas, y de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Federal, sólo puede conocer el Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


2. Que es improcedente la presente acción, ya que de conformidad con la fracción II del artículo 105 constitucional, el gobernador del Estado no puede ser parte en una acción de inconstitucionalidad.


3. Que es improcedente también, porque en la demanda no se acredita ninguna violación directa a algún precepto constitucional; que la demanda es oportuna, pero no es admisible para impugnar un procedimiento legislativo; que es infundado que el gobernador del Estado no pueda presentar iniciativas en relación con el Congreso Local, puesto que la Constitución de la entidad le concede el derecho sin restricciones y además en el caso la iniciativa no fue presentada por éste.


4. Que en acatamiento de la obligación que deriva de la fracción I del artículo 42 de la Constitución del Estado, el gobernador se limita a publicar y hacer cumplir lo que le envía el Congreso del Estado, de conformidad con las instrucciones que se le dan.


5. Que del Periódico Oficial número 71, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil uno, se desprende que el gobernador del Estado se limitó a publicar los decretos por los que se crea la Ley de Fiscalización Superior, y se reforman, adicionan y derogan diversos preceptos de la Ley Orgánica del Congreso y su reglamento, todos del Estado de Chiapas, en el momento en que lo recibió del Congreso Local, y que respecto de lo alegado por los accionantes, se atiene a lo que se desprende del periódico oficial.


6. Que las circunstancias internas en que se emitió la ley impugnada no son de la incumbencia del gobernador del Estado; y la incongruencia aducida entre la minuta proyecto y la reforma constitucional, por no ser hechos atribuibles al Poder Ejecutivo, no los afirma ni los niega.


7. Que en relación con la Ley de Fiscalización Superior, al emitirla el Poder Legislativo del Estado goza de la presunción de legalidad; que dicha norma no lleva como fin obtener el control político de los Municipios, ni invade su autonomía y se emitió a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Federal; que los accionantes reconocen la existencia de la obligación de revisar y fiscalizar las cuentas que rindan los Ayuntamientos y de los términos en que está redactada la ley, no hay duda que las cuentas se rendirán al Congreso del Estado y que éste, para estar en posibilidad de aprobarlas y, en su caso, de fincar responsabilidades, se apoyará en un ente especializado.


8. Que toda la actuación del Congreso tiene su apoyo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Particular de la entidad; que al gobernador del Estado no le es dable tener intervención en la labor de revisión y fiscalización de las cuentas de los Ayuntamientos.


9. Que los accionantes aluden a una confusión del control administrativo con la fiscalización superior, y que la Ley de Fiscalización Superior rebasa los límites de actuación de todo órgano de fiscalización, pero no razonan ni acreditan ninguno de los extremos indicados, limitándose a describir los términos en que, según ellos, debe operar la revisión y fiscalización de acuerdo a la ley.


10. Que si los partidos políticos reciben y son financiados con fondos públicos, lo elemental es que deban rendir cuentas del manejo y disposición que hagan de ellos; que si la ley era omisa, ello no significa que lo deba seguir siendo y que los Poderes del Estado estén imposibilitados a normar y hacer exigible esa materia.


11. Que al aducirse la violación a las garantías de seguridad jurídica, en relación con el artículo 44 de la Ley de Fiscalización Superior, no se desarrolla el concepto, por lo que existe imposibilidad para dar un informe al respecto.


12. Que por lo que toca al argumento de inconstitucionalidad en la integración y funcionamiento de la Comisión de Régimen Interno del Congreso, no es atribuible al Poder Ejecutivo del Estado, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no dispone nada en relación con la integración de la Junta de Coordinación Política de los Estados, por lo que no existe norma que haya sido violada con la actuación del Congreso del Estado de Chiapas.


13. Que en relación con el sistema representativo nacional, no se encuentra un concepto de invalidez respecto del cual, con la representación con que se ostenta, deba informar, y no existe una N.F. concreta que se señale como violada.


14. Que no existe concepto de invalidez cuando se alude a la representatividad al interior de los Estados, ni se invoca una violación concreta a algún precepto constitucional; que aunque los accionantes aluden a violaciones a un orden normativo distinto superior que establece decisiones políticas fundamentales, no se determina cuál es.

OCTAVO. El procurador general de la República al formular su pedimento manifestó, en síntesis:


1. Que en el caso concreto es competente este Alto Tribunal para tramitar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre normas de carácter general y la Constitución Federal.


2. Que la parte promovente cuenta con legitimación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad y la demanda fue interpuesta oportunamente.


3. Que el conocimiento de la cuestión planteada es competencia exclusiva de este Alto Tribunal, citando como apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".


4. Que si bien los promoventes no acreditaron fehacientemente su calidad de diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, de las constancias de autos se desprende que anexaron copias certificadas de las constancias de mayoría expedidas por el Instituto Estatal Electoral, además de que existen documentales de las que se desprende que han participado en su calidad de diputados en sesiones del Congreso Local, por lo que la causal de improcedencia argumentada al respecto es infundada.


5. Que como órgano legislativo estatal debe entenderse aquel en que se deposita el Poder Legislativo de un Estado conforme a su propia Constitución, pues éste y no otro es el depositario de dicha función legislativa. Por tanto, cuando en la mencionada vía se plantea la invalidez de una reforma o adición a una Constitución Local, en la que se requiere la intervención de los Ayuntamientos del propio Estado, tal circunstancia no modifica la naturaleza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y órgano emisor de la ley, por lo que el equivalente al treinta y tres por ciento de sus integrantes, sí está legitimado para impugnar dicha reforma o adición, puesto que la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas, no da lugar a que se les considere partes integrantes del órgano legislativo.


6. Que en relación con las manifestaciones de la actora en el sentido de que la circulación del periódico oficial en donde fue publicada la reforma no estuvo a la disposición del público hasta el nueve de noviembre resultan infundadas, en virtud de que la fecha del Periódico Oficial del Estado en donde aparece la publicación de la reforma a la Constitución Estatal fue el veintitrés de octubre de dos mil uno y no existen elementos fehacientes que acrediten el dicho de la actora, en cuanto a que el citado Periódico Oficial del Estado estuvo a disposición del público hasta el nueve de noviembre siguiente.


7. Que es infundado que el texto de las reformas publicadas no coincida con la redacción aprobada por los Ayuntamientos, toda vez que la aprobación que realizaron los Ayuntamientos fue respecto de los artículos constitucionales y no respecto a la exposición de motivos.


8. Que si en la exposición de motivos del decreto publicado se omitió una parte que aparece en la enviada a los Ayuntamientos, ello en nada afecta el contenido de los artículos constitucionales aprobados, tanto por el Congreso como por los Ayuntamientos, que son los mismos, sin discrepancia.


9. Que es infundado el argumento en el sentido de que no se observaron en el procedimiento legislativo las formalidades inherentes de debida convocatoria y publicidad, ya que el Congreso del Estado se reunió para la acción legislativa impugnada en fecha distinta a la señalada en el decreto de convocatoria, toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que en sesión de diecinueve de octubre de dos mil uno, se propuso convocar al Pleno de esa legislatura al periodo extraordinario de sesiones para el sábado veinte de octubre de dos mil uno a las dieciocho horas, con el objeto de conocer las iniciativas de reformas a la Constitución Estatal, a la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, a la Ley Orgánica y al Reglamento Interior, ambos del Congreso del Estado.


10. Que en autos obra un ejemplar del Periódico Oficial del Estado Número 68, de veinte de octubre de dos mil uno, en el que aparece publicado el Decreto 233, en el que se convoca a los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado al tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional, con el objeto de dar trámite legislativo a diversas iniciativas, del que se desprende la convocatoria.


11. Que de la sesión llevada a cabo el veinte de octubre de dos mil uno, se desprende que existió el quórum necesario para sesionar válidamente, por lo que resulta intrascendente que exista una diferencia entre la fecha publicada en el Periódico Oficial del Estado y el decreto emitido por la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura, máxime que en el caso las normas impugnadas fueron aprobadas por el Pleno del Congreso y promulgadas, por lo que el argumento de la actora respecto de la irregularidad en la convocatoria resulta infundado.


12. Que en relación con el artículo 83 del ordenamiento constitucional local, no existe irregularidad en cuanto a los plazos que indica, puesto que de la lectura e interpretación de la fracción III del citado numeral se entiende que los dos plazos a que alude obedecen a finalidades diferentes, el primero de noventa días, comienza a correr a partir del día siguiente en que se hubiese publicado el proyecto y su efecto es que dentro del mismo plazo sea analizado por el Congreso Local, y el segundo de quince días, comienza a correr a partir de que los Ayuntamientos reciban del Congreso la minuta del proyecto de reformas constitucionales y rige para que los Ayuntamientos dentro del plazo establecido aprueben o rechacen las reformas; que el primer plazo es para que el Congreso analice la iniciativa de reformas y el segundo para que los Ayuntamientos aprueben o rechacen las reformas constitucionales.


13. Que por lo que toca al procedimiento legislativo impugnado, la Constitución Política Local en su artículo 25 faculta al Poder Legislativo para dictar disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento internos, pero ello no es un impedimento para considerar que de acuerdo con el numeral 27 del citado ordenamiento local, el derecho para iniciar una ley o un decreto corresponda, entre otras autoridades, al gobernador de la entidad.


14. Que contrario a lo manifestado por la actora, de las constancias que obran en autos se desprende que las fracciones parlamentarias de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, y diputados independientes integrantes de dicho órgano legislativo, presentaron a consideración del Pleno las siguientes iniciativas


• De reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


• De Ley de Fiscalización Superior del Estado.


• De reformas a la Ley Orgánica del Congreso Local.


• De reformas al Reglamento Interior del Congreso Estatal.


15. Que por tanto, resulta inexacto que las citadas iniciativas fueran propuestas por el titular del Ejecutivo Estatal.


16. Que resulta infundado el argumento de la actora, en el sentido de que la ley impugnada tiene como finalidad obtener el control político de los Municipios, ya que les exige de manera previa informen sobre los avances en el ejercicio del gasto público, aspecto que no es contrario a lo establecido en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, pues el citado numeral faculta a los Ayuntamientos para administrar libremente su hacienda, y a las legislaturas para aprobar las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, y para revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.


17. Que resulta infundado el argumento de la actora, en el sentido de que el artículo 17 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, al facultar al órgano auditor para que en forma permanente y durante el tiempo que dure el ejercicio fiscal ordene la realización de procedimientos de comprobación del correcto manejo de los ingresos, egresos y ejecución de los programas, toda vez que el citado artículo 115 de la Ley Fundamental somete a los Municipios a la revisión de las cuentas públicas y no sólo a la fiscalización de las mismas; además, de que con las atribuciones del órgano auditor, contenidas en el numeral en comento, en nada se contraviene o limita el ejercicio de la libre administración hacendaria con que cuentan los Municipios, por lo que el Poder Legislativo Local no actuó fuera de sus atribuciones constitucionales en materia de revisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales.


18. Que la revisión y el examen de las cuentas públicas tienen por objeto precisar el ingreso y gasto público, es decir, determinar el resultado de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, por lo que no resulta contrario a la normatividad aplicable el que se practiquen revisiones parciales en el mismo año del ejercicio fiscal, o se practiquen visitas periódicas de inspección, toda vez que se trata de facultades otorgadas por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, a los Congresos Estatales y pueden llevarlas a cabo por sí mismos o auxiliándose de órganos técnicos, como en el caso particular lo es la Auditoría Superior de Fiscalización; que lo anterior lo sostuvo ese Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 22/2000, promovida por el Municipio de Zapopan, J..


19. Que en cuanto al argumento de que el gobernador del Estado interviene en la evaluación de la gestión financiera de los Municipios es infundado, toda vez que el hecho de que la norma impugnada determine que los informes de avance de gestión financiera serán entregados a la legislatura por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda de la entidad, no significa que tales autoridades sean las encargadas o realicen actos de fiscalización sobre cada Municipio, sino que únicamente son la vía para hacer llegar al Congreso Local dichos informes.


20. Que carece de sustento jurídico el argumento de la actora, en el sentido de que el tiempo en el que se conjuga el verbo "ajustar" en la redacción de la fracción I del artículo 105 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, implica necesariamente que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas no se hace después de la ejecución de los programas presupuestales, sino antes de su conclusión, ya que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas se podrá realizar antes, durante y después de la ejecución de los programas presupuestales, toda vez que como ya se mencionó con anterioridad es facultad de la Legislatura Local.


21. Que como lo señalan los artículos 5o. y 9o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, la fiscalización que se realiza a la cuenta pública por la Auditoría Superior del Estado se ejerce de manera posterior a la gestión financiera, para lo cual los Ayuntamientos presentarán a la Legislatura Local la cuenta pública correspondiente al año anterior, durante el mes de mayo, citando la tesis de rubro: "CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL. SU REVISIÓN POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, ANTES DE CONCLUIR EL AÑO FISCAL DE QUE SE TRATE, ES CONSTITUCIONAL.".


22. Que resulta infundado el argumento de la accionante en el sentido de que el artículo 8o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado obliga a todos los entes públicos a rendir cuentas al órgano de auditoría, y dentro de éstos se encuentran los partidos políticos, ya que el artículo 2o., fracción VII, del citado ordenamiento, dispone que para efecto de su aplicación se entenderá por ente público estatal a los organismos públicos autónomos estatales, a las personas de derecho público de carácter estatal autónomas por disposición legal y demás órganos que determinen las leyes que ejerzan recursos públicos, de lo cual se desprende que los partidos políticos no caben dentro de la clasificación de ente público; que estos últimos están conformados por servidores públicos y los partidos políticos por ciudadanos.


23. Que los artículos 41, fracción I, de la Constitución Federal, como el 19 de la Constitución Local definen a los partidos políticos como entidades de interés público, distinto de la denominación de entes públicos estatales y/o municipales.


24. Que es infundado el argumento de que el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades previsto en el numeral 44 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado impugnado, se abstiene de establecer un sistema para la determinación de la gravedad de la falta, dejándose al arbitrio del juzgador su determinación, contraviniendo las garantías de seguridad jurídica, en virtud de que las únicas sanciones que prevé el artículo son las llamadas resarcitorias que consisten en reparar los daños y perjuicios con motivo de las faltas que se hayan cometido en el ejercicio del gasto público, de tal manera que estas infracciones no pueden ser sancionadas de acuerdo con la gravedad de la falta, sino en razón del monto de los daños y perjuicios que haya que resarcir.


25. Que las sanciones resarcitorias a diferencia de las punitivas no se imponen en razón de la gravedad de la falta cometida, sino en la medida de los daños y perjuicios que deban ser reparados y que no dependen del arbitrio o de la apreciación subjetiva del sancionador, sino de las pruebas que acrediten el monto de los daños y perjuicios a reparar.


26. Que es infundado que el artículo 15 de la Constitución Local, al modificar el sistema de votación del voto ponderado por el de simple mayoría, para la toma de decisiones de la Comisión de Régimen Interno, vulnere diversos preceptos de la Constitución Federal, ya que tomando en cuenta que las Legislaturas Locales, en ejercicio de su autonomía pueden aplicar cualquier sistema de votación en la toma de acuerdos o decisiones de sus órganos internos, o bien, modificar el que tengan establecido, como lo afirma la actora en su escrito de demanda, al contener las bases mínimas establecidas en el numeral 116 de la N.F., a la que deben sujetarse las Constituciones Locales.


27. Que por lo anterior, no existe fundamento alguno para afirmar que las Legislaturas de los Estados no pueden introducir en su régimen interior mecanismos o dispositivos notoriamente distintos al modelo político federal, citando como apoyo la tesis jurisprudencial de rubro: "COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU NORMATIVIDAD COMPETE A LOS CONGRESOS LOCALES (ARTÍCULOS 37, 38, INCISO G) Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADOS POR DECRETOS PUBLICADOS EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL).".


NOVENO. Una vez integrado el presente expediente, se pusieron los autos en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 15, 20, segundo párrafo, 21, 24, 29, fracciones XVIII, XIX, XXXIII, XLIX y L, 30 y 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, primero a cuarto transitorios del Decreto Legislativo 235 que reformó las citadas disposiciones constitucionales; 1o. a 83 de la Ley de Fiscalización Superior de la citada entidad; primero a quinto transitorios del Decreto Legislativo 236 que creó dicho ordenamiento; artículos 16, fracción XVIII (y derogación de la fracción XXXIII), 34, fracción IV (y derogación del artículo 35), 44, 45, 46, 47, fracciones II, VI y VII, 48, 49, fracción XXXI, 50, 52, 57, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Congreso del referido Estado; primero y segundo transitorios del Decreto 237 que modificó las normas de la aludida ley orgánica; numerales 154, fracción XXII, 178 (y derogación de los artículos 201 a 206), 207 y encabezados de los artículos 212, 216, 222 y 232 del Reglamento Interior del indicado Congreso Local; y primero y segundo transitorios del Decreto 238 que modificó estas últimas, con la Constitución Federal.


Manifiestan las demandadas que este Alto Tribunal carece de competencia para conocer en esta vía de las reformas impugnadas de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ya que de los artículos 103 y 107, en relación con el diverso 124, todos de la citada Constitución, no se desprende dicha competencia, pero tal manifestación es infundada, toda vez que del análisis del artículo 105, fracción II, inciso d) y penúltimo párrafo, constitucional, se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con objeto de resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general expedida por los órganos legislativos estatales y la Constitución Federal, debiendo resaltarse que no se advierte que se excluya de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni que exista razón alguna para ello, además de que estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pudieran ser analizadas por dicha vía, implicaría que tan importantes ordenamientos escaparan al control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible.


El criterio referido es consultable en la página 447 del Tomo XIII, correspondiente al mes de marzo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones 'en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal'. Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia.


"Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.A.N.M. y M.A.S.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 16/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno."


Tampoco constituye obstáculo para la competencia de mérito, el argumento del Congreso del Estado de Chiapas en el que señala que en lo relativo a la impugnación de las reformas de la Constitución Local, no se actualiza ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República, en virtud de que ésta se lleva a cabo con la intervención de los Ayuntamientos de la entidad. Lo anterior, toda vez que tal circunstancia no modifica la naturaleza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y que, por ende, sea este último el órgano emisor de la Constitución Local, actualizándose así los supuestos a que se refiere el inciso d) del precepto y fracción constitucional indicados, como se precisó al inicio de este considerando.


Encuentra apoyo lo anterior, por analogía y en lo conducente, en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, consultable en la página cuatrocientos sesenta y nueve del Tomo XIII, de marzo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE REFORMAS O ADICIONES A LAS CONSTITUCIONES LOCALES, EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO O LEGISLATURA CORRESPONDIENTE SIN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS CUANDO LOS MISMOS DEBAN INTERVENIR. De lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo. En este sentido, por 'órgano legislativo estatal' debe entenderse aquel en el que se deposita el Poder Legislativo de un Estado conforme a su propia Constitución, pues éste y no otro es el depositario de dicha función legislativa. Por tanto, cuando en la mencionada vía se plantea la invalidez de una reforma o adición a una Constitución Local para lo cual la misma norma requiera la intervención de los Ayuntamientos del propio Estado, como lo establece la Constitución de Tabasco, tal circunstancia no modifica la naturaleza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y órgano emisor de la ley, por lo que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho cuerpo legislativo sí está legitimado para impugnar dicha reforma o adición. Ello es así, porque del mismo modo en que la aprobación, promulgación y publicación de las leyes que realiza el titular del Poder Ejecutivo no hace que éste forme parte integrante del Congreso, ni que deba tomársele en cuenta para calcular el treinta y tres por ciento de sus miembros, la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el Congreso, no da lugar a que se les considere parte integrante del 'órgano legislativo' pues no actúan como diputados, ni forman un órgano deliberante, sino que, en su carácter de entidades políticas, componentes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal; esto es, son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las Normas Locales Supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente ejercita esa función.


"Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: P.A.N.M. y M.A.S.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 18/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno."


No resulta obstáculo alguno a lo sustentado, que en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución del Estado de Chiapas, en caso de reformas a la Constitución Local, se desprenda la facultad de los Ayuntamientos de hacer observaciones a las adiciones o reformas propuestas, toda vez que del citado precepto se desprende que el Congreso de la entidad es el único facultado para decidir, en definitiva, si son o no de tomarse en consideración.


El referido artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas señala:


"Artículo 83. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:


"I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto; y


"II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado.


"La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación.


"En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el capítulo segundo del título cuarto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28."


El artículo 28, citado al final del precepto transcrito, señala:


"Artículo 28. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"Los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente.


"Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes; con la salvedad de que si transcurrido este término, el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse en el próximo periodo de sesiones, dentro de los días que falten para completar el plazo señalado.


"Si el Congreso aceptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la ley o decreto. En caso contrario el proyecto se reservará para el siguiente periodo de sesiones para su resolución definitiva, si fuera aprobado por los dos tercios de los votos de los presentes, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación y publicación.


"El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste dicte sus normas internas de funcionamiento ...


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


Luego, es claro, como se indicó, que las observaciones, adiciones o reformas propuestas por los Ayuntamientos al formular la aprobación a que alude el transcrito artículo 83 de la Constitución Política del Estado, para la adición y reformas de esta última norma, no trascienden en forma alguna, al desprenderse que respecto de éstas será el Congreso Local quien decidirá si son o no de tomarse en consideración.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente se analizará, en primer lugar, la oportunidad de la demanda.


El artículo 60, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme al artículo transcrito, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional, cuya invalidez se demande, sea publicado en el correspondiente medio oficial, considerando los días naturales, y si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Al respecto, este Alto Tribunal emitió la tesis consultable a fojas seiscientos cincuenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada."


Los Decretos Números 235, 236, 237 y 238, visibles a fojas treinta y cinco a treinta y ocho, treinta y nueve a cincuenta y uno, cincuenta y dos a cincuenta y tres, y cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco, respectivamente, del expediente, aprobados por el Congreso del Estado de Chiapas, que contienen los preceptos cuya invalidez se demanda, fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el veintitrés y veinticinco de octubre de dos mil uno, por lo que es a partir del día siguiente a las fechas indicadas, que debe hacerse el cómputo respectivo.


Efectivamente, el Decreto 235 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Local, se publicó el veintitrés de octubre de dos mil uno, por lo que atendiendo a lo establecido en el transcrito artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo correspondiente transcurrió del miércoles veinticuatro de octubre al jueves veintidós de noviembre de dos mil uno; y por lo que respecta a los Decretos 236, 237 y 238, por los que se crea la Ley de Fiscalización Superior del Estado y se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso y del reglamento del citado órgano legislativo, todos del Estado de Chiapas, respectivamente, publicados el veinticinco de octubre de dos mil uno, el plazo transcurrió del viernes veintiséis de octubre al sábado veinticuatro de noviembre de dos mil uno.


Atento lo anterior, si la demanda se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles veintiuno de noviembre de dos mil uno, según consta en el sello de recibo que obra al reverso de la foja treinta y cuatro de este expediente, debe considerarse que su presentación, en relación con todos los decretos aludidos, es oportuna, tomando en cuenta que en relación con el primero de los citados, se efectuó en el penúltimo día del plazo legal y en relación con el resto tres días antes de su vencimiento.


TERCERO. Enseguida debe analizarse la legitimación de quien promueve, por ser una cuestión de orden público.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano.


Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes de la acción sean integrantes de algún órgano legislativo estatal.


b) Que los citados representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho órgano; y,


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio órgano legislativo estatal.


En el caso, obran en el presente expediente las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa, expedidas por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, de las que se desprende que A.S.A., J.M.A.R., V.H.R.G., P.C.J., E.M.R.R., J.A.M.L., J.C.G.H., F. de J.V.A., P.A.B., R.M.M., A.C.C., M.Á.C.C., R.C.B., L.H.P., C.P.S., R.A.G.C., B.R.E.E. y G.J.G. fueron electos como diputados (fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos sesenta y dos).


También, en el cuaderno de pruebas ofrecidas por el Congreso Estatal que expidió las normas generales impugnadas, formado con motivo de la presente acción, obra la lista de integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura, en la que constan los nombres de los diputados promoventes de la acción (fojas ciento treinta y nueve y ciento cuarenta).


De las documentales relacionadas, se desprende que los promoventes fueron electos como diputados, así como que integran la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Chiapas.


Por otra parte, el artículo 16, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y el diverso 11 del Código Electoral de dicha entidad, respecto de la integración del órgano legislativo estatal señalan:


"Artículo 16. ... El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y hasta por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, conforme lo determine la legislación electoral."


Código Electoral del Estado de Chiapas.


"Artículo 11. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Chiapas integrada por veinticuatro diputados electos por mayoría relativa votados en distritos electorales uninominales, y por dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, por cada diputado propietario habrá un suplente."


De los artículos anteriores se advierte que el Congreso del Estado de Chiapas está integrado por un total de cuarenta diputados, por lo que los dieciocho diputados que signan la presente acción de inconstitucionalidad equivalen al cuarenta y cinco por ciento (45%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


Por último, la norma general impugnada fue expedida por el Congreso Local al que pertenecen los promoventes y, por tanto, se concluye que la parte accionante cuenta con la legitimación necesaria para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad, ya que cumple con los citados requisitos previstos en el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia.


No es obstáculo a lo anterior la causa de improcedencia argumentada por el Congreso que expidió las normas generales impugnadas, en cuanto a que los promoventes de la acción no acreditan su carácter de diputados, al no demostrar haber rendido la protesta a que alude el artículo 128 de la Constitución Federal, que debe rendir todo funcionario público antes de tomar posesión de su encargo, tendente a guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, ya que con independencia de que esa circunstancia esté o no demostrada en autos, lo cierto es que está acreditado con documentales expedidas por la autoridad competente para ello que fueron electos en ese cargo, así como que el propio Congreso acepta expresamente que entre los diputados que integran la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, se encuentran los promoventes de la acción.


CUARTO. Acto continuo se analizarán el resto de las causales de improcedencia argumentadas por las partes, ya que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el estudio de los conceptos de invalidez aducidos.


Se sostiene por la parte demandada, en esencia, que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente, ya que de los conceptos de invalidez no se desprenden elementos para formular un juicio respecto a si hay o no contradicción entre la Constitución del Estado de Chiapas y la Constitución Federal, en lo relativo al derecho del gobernador del Estado para presentar iniciativas de ley y decretos; que lo que se impugna es el procedimiento seguido para reformar la Constitución Local, emitir leyes y reformar otras, sin alegar ni probar que las leyes impugnadas sean contrarias a la Constitución Federal; así como que la violación aducida de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, no se configura tratándose de autoridades como la parte accionante, puesto que sólo contienen garantías a favor de los individuos.


Los aludidos argumentos se refieren a cuestiones que se involucran con el fondo, en virtud de que determinar si hay o no contradicción entre la Constitución del Estado de Chiapas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se prueba o no que el procedimiento legislativo es violatorio de una norma constitucional y si el accionante no puede válidamente argumentar la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, implica necesariamente un análisis de los preceptos cuya invalidez se demanda, las pruebas aportadas y lo dispuesto por la propia Constitución Federal. Por tanto, deben desestimarse tales argumentos para declarar la improcedencia de la acción.


En cuanto al argumento de que a través de la acción de inconstitucionalidad sólo puede válidamente impugnarse la ley, pero no el procedimiento legislativo que le dio origen, debe precisarse que este Tribunal Pleno ha sustentado que de acuerdo con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Constitución Federal, de someter a la decisión judicial el examen integral de la validez de las normas generales impugnadas, sí es procedente examinar en una acción de inconstitucionalidad los argumentos relativos a la contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con la ley reclamada, como ocurre cuando se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del procedimiento legislativo que culminó con el ordenamiento combatido, que de ser fundadas lo invalidarían.


Sobre el particular son aplicables las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Pleno, consultables en las páginas doscientos ochenta y ocho, y cuatrocientos treinta y ocho, T.I., correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y Tomo XIV, agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, que dicen:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.


"Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve."


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.


"Acción de inconstitucionalidad 25/2001. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de H.. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretarios: P.A.N.M. y M.A.S.P.."


De las jurisprudencias transcritas se desprende que el procedimiento legislativo sí puede válidamente impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por tanto, no se actualiza el argumento de improcedencia a estudio.


Por otra parte, se aduce que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, porque los accionantes no agotaron las vías de impugnación locales, ya que plantean cuestiones de constitucionalidad local y tal conocimiento es competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal.


El artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Por su parte, los artículos 59 y 65 de la citada ley reglamentaria de la materia señalan:


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


De los preceptos transcritos se desprende que para las acciones de inconstitucionalidad son aplicables, sólo en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II de la citada ley reglamentaria, en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III que se refiere a éstas; así como que al examinar la demanda correspondiente, el Ministro instructor podrá aplicar las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 19, con excepción de la fracción II, respecto de leyes electorales y, tratándose de las fracciones III y IV de ese numeral, sólo se aplicarán cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


Ahora bien, la causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, implica necesariamente la existencia de una vía para la solución del conflicto distinta de la establecida en la fracción II del artículo 105 de la Constitución; por tanto, atendiendo a que lo que se demanda es la contravención de diversas normas de carácter general con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indiscutible que la aludida causa de improcedencia no puede configurarse, en virtud de que en términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es la única facultada para conocer del citado planteamiento de contradicción a través del medio de control denominado acción de inconstitucionalidad, sin que exista alguna otra vía local para que otra autoridad conozca de tal planteamiento. Por tanto, es claro lo infundado del argumento de improcedencia referido.


No es óbice a lo asentado lo previsto por el artículo 124 de la Constitución Federal, ya que como se precisó en el primero de los considerandos, este Tribunal Pleno es competente para conocer la presente demanda, al desprenderse de su lectura que lo que se plantea por los accionantes se ubica específicamente en la hipótesis contenida por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la contradicción de normas locales con la Constitución Federal y, por ende, no se trata de una facultad reservada a los Estados.


En efecto, el artículo 124 de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Luego, de este precepto se desprende que las facultades que no estén expresamente conferidas a los funcionarios federales deben entenderse reservadas a los Estados y, como se ha precisado, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación posee la facultad expresa para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal y acorde con la teleología del precepto, su finalidad es someter a la decisión judicial el examen integral de las leyes impugnadas y, por tanto, este Alto Tribunal está facultado para conocer vía acción de inconstitucionalidad de todo tipo de violaciones, ya sean directas o indirectas a la Constitución Federal, como ocurre cuando se plantean violaciones a la Constitución Local y leyes secundarias.


En efecto, el Poder Constituyente y el Órgano Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal, municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, cuya resolución se ha encomendado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, fue fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, a fin de que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla.


Así, este Tribunal Pleno ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad salvaguarda tanto la parte dogmática como la orgánica de la Constitución Federal, porque se trata de un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Constitución, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 73/2000, que obra en la página cuatrocientos ochenta y cuatro del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis.


"Acción de inconstitucionalidad 4/99. Diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.N.M.."


Por su parte, el gobernador del Estado de Chiapas aduce que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, no puede ser parte en la presente acción de inconstitucionalidad y, por ello, ésta deviene improcedente.


En relación con el argumento planteado debe señalarse, en primer término, que la sola circunstancia de que se haya dado vista al gobernador del Estado con la presente acción de inconstitucionalidad, no trae consigo la improcedencia o sobreseimiento de la vía, dado que de los artículos 19 y 20 de la ley reglamentaria de la materia no se advierte tal supuesto; aunado a lo anterior, el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo establece que este Alto Tribunal conocerá de las acciones de inconstitucionalidad, así como los sujetos que podrán ejercitarla, y en los artículos 61 y 64 de la ley reglamentaria de la materia, se prevé que la demanda en que se plantee una acción de inconstitucionalidad deberá contener, entre otros aspectos, los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas, así como que el Ministro instructor dará vista a esos órganos para que rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción, como ocurrió en el caso, dado que el Poder Ejecutivo de la entidad fue quien promulgó las normas generales impugnadas.


Por lo que se refiere al argumento del Ejecutivo Estatal en el sentido de que el auto que admitió la acción viola el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, al no atender que el motivo de la impugnación es de carácter local y no federal es infundado, ya que como se asentó con antelación, la causa de improcedencia a que se refiere el precepto y fracción indicados, implica la existencia de una vía para la solución del conflicto distinta a este medio de control constitucional, la cual no existe.


Por otra parte, en cuanto al argumento de que a un legislador como tal, no le causa ningún perjuicio que en la aprobación de una ley determinada no se observen las normas que regulen el procedimiento legislativo y que, en tal caso, los únicos que pueden invocar la violación son los particulares, es de precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el propio órgano legislativo, mas al hacerlo no deducen un derecho individual o para defenderse de los perjuicios que podría causarles la norma general, sino únicamente para plantear la posible contradicción entre esa ley con la Constitución Federal.


Encuentra apoyo lo considerado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos noventa y uno del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución.


"Acción de inconstitucionalidad 2/99 y acumulada 3/99. Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 129/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diversa a las analizadas que aleguen las partes, o bien, que de oficio advierta este Alto Tribunal, se procederá al análisis de los conceptos de invalidez planteados.


QUINTO. En primer término, se efectuará el estudio de los conceptos de invalidez que se refieren a violaciones del procedimiento legislativo que dio origen a las normas generales impugnadas, ya que de resultar fundados, conllevarían a declarar su invalidez.


En los conceptos de invalidez relativos se señala, en síntesis, lo siguiente:


1. Que se transgreden los artículos 14, 16, 41, párrafo primero y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 23 y 25 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, toda vez que las iniciativas de ley de las reformas a la Constitución Política, a la Ley de Fiscalización Superior, a la Ley Orgánica del Congreso y al Reglamento Interior del Congreso, todas del Estado de Chiapas, provienen del Poder Ejecutivo, no obstante que únicamente corresponde al propio Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento interno.


Que el artículo 28 de la Constitución Local dispone que las normas que regulen el régimen interior del Poder Legislativo no pueden ser vetadas por el gobernador y, por tanto, por mayoría de razón no puede el Poder Ejecutivo tener facultades de iniciativa en esa materia, aun cuando no exista prohibición expresa, además de que el artículo 41 de la Constitución del Estado dispone que el gobernador sólo tiene facultades de iniciativa de ley en relación con el mejoramiento de la administración pública; por lo que el régimen interno del Poder Legislativo está vedado al Ejecutivo Local, incluido el Órgano de Fiscalización Superior que, aun cuando cuenta con autonomía técnica, es un órgano del Poder Legislativo.


Que por tanto, la Constitución Local no confiere facultades al gobernador para iniciar leyes en una materia que por disposición del propio ordenamiento y por su naturaleza escapan a su competencia.


2. Que aun cuando el artículo 116 de la Constitución Federal no limita el procedimiento legislativo local, ni establece los lineamientos mínimos de legalidad que se deben observar, las violaciones dentro de ese procedimiento transgreden los artículos 14 y 16 de la propia Constitución, en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento y a su debida fundamentación y motivación..


3. Que las reformas a la Constitución Local y a las citadas leyes secundarias transgreden los artículos 14, 16, 41, párrafo primero y 116 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 23 de la Constitución del Estado de Chiapas, porque no se observaron en el procedimiento legislativo las formalidades inherentes a la convocatoria y publicidad.


Que esto es así, porque mediante Decreto 233 publicado el veinte de octubre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado, la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas convocó al tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de su ejercicio constitucional, el que según dicha publicación debía iniciar el veintiuno de octubre de dos mil uno, con objeto de dar trámite legislativo a "quince iniciativas de decreto enviadas por el Poder Ejecutivo relativas a las reformas a la Constitución, Ley de Fiscalización Superior, Ley Orgánica y Reglamento Interior del Congreso, todas del Estado de Chiapas"; sin embargo, como consta en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas de veintiuno de octubre de dos mil uno, el periodo extraordinario de referencia dio inicio el sábado veinte, es decir, un día antes de la fecha para la cual fue convocado.


4. Que en el Decreto 234, publicado el domingo veintiuno de octubre de dos mil uno, se contiene ya la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 15, 20, párrafo segundo, 21, 24 y 29, fracciones XVIII, XXIX y XXXIII, 30 y 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, aprobada por el Congreso un día antes de la fecha para la cual fue convocado el periodo extraordinario de sesiones.


Que para que la minuta proyecto de decreto de reformas a la Constitución Estatal hubiera sido publicada, se requería que se hubiera instalado el Congreso en periodo extraordinario; que instalado éste, se designara una mesa directiva, pues se encontraba en receso; que el Pleno del Congreso hubiere admitido a discusión el proyecto de reformas; que éste se hubiese turnado a la comisión respectiva para su estudio y dictamen; que ese dictamen hubiera sido discutido y aprobado por el Pleno del Congreso y, una vez cumplido lo anterior, se acordara su publicación en el Periódico Oficial del Estado para su remisión a los ciento dieciocho Ayuntamientos de la entidad federativa, conforme al artículo 83 de la Constitución Estatal.


Que por lo anterior, se imposibilitó que una minoría de la legislatura participara y se hiciera escuchar, conforme a los artículos 8o. y 9o. de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas, así como 22 y 23 de la Constitución Local.


5. Que se violaron los artículos 28, 82 y 84 de la Constitución del Estado de Chiapas, por la falta de publicación de las reformas constitucionales, ya que éstas se publicaron hasta el nueve de noviembre de dos mil uno, por lo que si las diversas reformas a las leyes secundarias fueron publicadas el veinticinco de octubre de dos mil uno, en realidad reglamentaron artículos no reformados de la Constitución Estatal.


6. Que la minuta proyecto de decreto de reformas a la Constitución Estatal que fue enviada a los Municipios para su votación, como integrantes del Constituyente Local, es distinta al texto de la reforma constitucional efectivamente publicada, como se demuestra del acta de Cabildo número ciento sesenta y tres del Ayuntamiento de Tuxtla, lo que hace manifiesto que el Congreso del Estado aprobó modificaciones a la Constitución de la entidad que no fueron votadas previamente por los Municipios y sin tomar en cuenta el sentido de su voto, lo que transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Que además, en la minuta enviada a los Municipios se señaló que la intención de la reforma constitucional era homologar el régimen interno del Congreso del Estado con el del Congreso Federal y, aun cuando ello fue determinante para su aprobación por los Ayuntamientos, no se dio tal homologación, evidenciando la intención de engañarlos para obtener su voto.


7. Que diversas disposiciones generales fueron publicadas con textos repetidos, lo que resta certeza a las hipótesis normativas que contienen, como ocurrió por ejemplo con los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas.


8. Que el hostigamiento denunciado por el secretario de la mesa directiva del tercer periodo extraordinario de sesiones en que se aprobaron las normas impugnadas, a fin de adulterar la documentación generada durante el procedimiento legislativo, cuya invalidez se demanda, afecta la certeza jurídica de éste.


En relación con la violación de formalidades dentro del procedimiento legislativo, este Tribunal Pleno ha sustentado que para estimar que tales violaciones produzcan la invalidez de la norma, es necesario que trasciendan de manera fundamental o decisiva a ésta, como ocurre por ejemplo cuando una norma general se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley.


El criterio referido dio origen a la jurisprudencia número 94/2001, consultable en la página cuatrocientos treinta y ocho del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.


"Acción de inconstitucionalidad 25/2001. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de H.. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretarios: P.A.N.M. y M.A.S.P.."


Por otra parte, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Conforme a este precepto, todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundado y motivado, de lo que deriva que el artículo en comento consagra la garantía de legalidad, a través de la cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución Federal hasta cualquier disposición general secundaria, pues al señalar ese numeral "que funde y motive la causa legal del procedimiento", se refiere a que el acto autoritario debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una disposición normativa.


Luego, de acuerdo con este principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la propia normatividad determine.


Así pues, tomando en consideración que los poderes públicos están sujetos a la ley, de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a ésta, debe estimarse que considerando el término "ley" en el sentido genérico de "ley material", esto es, en el sentido de norma o conjunto de normas jurídicas, el principio de legalidad se extiende también al Poder Legislativo, ya que éste se encuentra sujeto a normas de rango constitucional, por lo que el órgano legislativo lejos de ser ilimitado, encuentra también sus límites constitucionales y, en caso de transgredirlos, sus actos serán inválidos.


Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiteradamente que tratándose de actos legislativos no se exige que expresen de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, dada su propia y especial naturaleza, sino que estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, visible a fojas ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Ahora bien, como se ha precisado, este Tribunal Pleno ha sostenido que existen violaciones formales dentro del procedimiento legislativo que afectan de manera fundamental la norma general y conllevan a su invalidez, como son el que no hayan sido aprobadas con el quórum necesario o no hayan sido aprobadas con los votos necesarios, según lo establezca la ley correspondiente, lo que encuentra razón en que la exigencia del quórum tiene como fin el evitar que una minoría suplante al órgano legislativo y desvirtúe el principio de que la actividad legislativa debe ser colegiada; por tanto, en primer término debe analizarse si las violaciones procedimentales aducidas pudieran trascender de manera fundamental a las normas generales impugnadas, provocando su invalidez.


Para ello, resulta necesario aludir a los artículos 39, 40, 41, 49, 115, párrafo primero, 116 y 124 de la Constitución Federal que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ..."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


De la lectura de estos preceptos constitucionales se desprende lo siguiente:


a) Que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; todo poder público dimana del pueblo; y es a este último a quien corresponde el derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno;


b) Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal;


c) Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que corresponde a sus regímenes interiores, en los términos que establezca la Constitución Federal y las de los Estados;


d) Que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público;


e) Que los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular;


f) Que los Poderes de los Estados se dividen para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; que éstos se organizarán de acuerdo con la Constitución de cada Estado, con sujeción a las bases que prevé la propia Constitución Federal; y,


g) Que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados.


Así, conforme al texto de la Constitución Federal, el pueblo mexicano se constituye en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos, pero unidos en una Federación; y los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular.


De lo que deriva, en primer término, que el pueblo mexicano adoptó el sistema federal, en virtud del cual las funciones estatales son distribuidas conforme a una delimitación de competencias entre los Poderes Federales y las autoridades locales, estableciendo que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados. Así, el gobernado se encuentra sujeto al poder central en algunas esferas, mientras que en otras lo está a los poderes regionales o locales.


Por lo que se refiere a la forma de gobierno, en tanto debe ser representativa y democrática, del texto constitucional deriva que son conceptos estrechamente vinculados, ya que la democracia es una forma de gobierno que se caracteriza por el hecho de que el pueblo o los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones con su voz y con su voto, directamente o a través de sus representantes, bajo la regla de la mayoría.


En efecto, la democracia puede ser directa o indirecta; en la primera el pueblo ejerce de modo inmediato y directo las funciones públicas que se le atribuyen y, por ende, no existe lugar para la representación, mientras que la democracia indirecta o representativa, que es la que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende de los artículos reproducidos, es aquella en que el pueblo ejerce su poder de manera mediata, a través de sus representantes.


La democracia representativa tiene lugar en virtud de que el gran número de ciudadanos hace imposible su reunión conjunta en una asamblea, por lo que se precisa que el pueblo elija a unos cuantos cuya voluntad valga por la de ellos; sólo un pequeño número de representantes tiene capacidad para discutir los asuntos, esto es, la capacidad de una decisión reflexiva; y, la complejidad y oposición de intereses sólo puede hallar su equilibrio en el seno de una auténtica asamblea deliberante.


Por consiguiente, en la forma de gobierno democrática, aun cuando todos los titulares del poder público actúan como representantes del pueblo, lo son de un modo más preciso aquellos que han sido designados mediante elección popular.


Estos representantes son elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio directo, universal y secreto, como se desprende de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.


Así pues, atento el contenido de las aludidas disposiciones constitucionales, se infiere que atienden a un concepto de representación jurídico-política, ya que existe un grupo de personas que actúa en nombre e interés de otros, además de que tales representantes están dotados de autoridad, y la representación tiene lugar en la esfera del derecho público, es decir, tiene publicidad y está vinculada a la función de gobernar.


Luego, de lo expuesto deriva que uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno es la deliberación pública, esto es, los ciudadanos, a través de sus representantes, sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, durante el cual hayan podido equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas, pues sólo de esta manera puede tener lugar esa forma de gobierno, en tanto la democracia se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas, cuya expresión culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría.


De lo expuesto se sigue que el procedimiento legislativo, sobre todo aquel que tiene por objeto la reforma de la Constitución, reviste la mayor importancia en el Estado democrático, a tal grado que no debe quedar al arbitrio de alguna mayoría política contingente, puesto que es en el texto constitucional en el que se establecen las bases rectoras que regirán a los poderes públicos y los derechos fundamentales de los gobernados.


Por tanto, en un Estado democrático la Constitución impone ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales no pueden considerarse válidas, de modo que para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes, sino además la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.


En la Constitución Federal se ponderan tales aspectos en los artículos 41 y 116 en comento, al establecer que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, así como al establecer que los órganos legislativos se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.


Por otra parte, lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución Federal reviste singular importancia, puesto que en ellos se establecen los límites dentro de los cuales los Estados de la República pueden ejercer su soberanía interna, de acuerdo con los principios rectores que consagra la Constitución Federal.


En efecto, si bien conforme al artículo 124 constitucional se establecen las facultades de los Estados, ello no se traduce en que dentro de sus textos normativos puedan modificar los principios o bases del modelo federal, ni tampoco su forma de gobierno, ya que nunca deben contravenir los principios rectores que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, del artículo 116 de la Constitución Federal se desprende que únicamente establece las bases para la integración y elección de los miembros de los Poderes Legislativos de los Estados, esto es, sólo establece el número de integrantes; el principio de no reelección inmediata de los diputados y la elección de diputados mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin prever reglas para el procedimiento legislativo de las leyes que expidan, por lo que de la interpretación de los artículos 116 y 124 constitucionales se desprende que es facultad de las Legislaturas Estatales legislar sobre esos aspectos, pero sin contravenir el Texto Fundamental.


En el caso del Estado de Chiapas, las leyes relativas al Poder Legislativo, su regulación interna y el procedimiento legislativo (antes de las reformas que se impugnan en la presente acción de inconstitucionalidad) establecían, en lo conducente, lo siguiente:


Constitución Política del Estado de Chiapas.


"Artículo 15. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado de Chiapas."


"Artículo 16. El Congreso del Estado se integrará con diputados electos en su totalidad cada tres años. ...


"La renovación del Congreso del Estado se realizará a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional ..."


"Artículo 22. El Congreso del Estado deberá quedar instalado el día 16 de noviembre del año de la elección, debiendo iniciar su periodo ordinario de sesiones ese mismo día de ese mismo mes, terminando el 18 de febrero y el segundo periodo ordinario iniciará el 18 de mayo, terminando el 18 de agosto, en los cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución."


"Artículo 23. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por la Comisión Permanente, pero en tales casos sólo podrá ocuparse del asunto o asuntos, especificados en la convocatoria respectiva."


"Artículo 30. Los diputados, en su carácter de representantes del pueblo, tienen derecho de opinar, discutir y defender los intereses que representan y jamás serán reconvenidos por las opiniones que emitan o las tesis que sustenten, ni se podrán entorpecer en sus gestiones cuando éstas se ajusten a la ley.


"El diputado presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de dicho Congreso, y por la inviolabilidad de su recinto."


"Artículo 32. Son atribuciones de la Comisión Permanente:


"I. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias conforme al artículo 23 o a moción del Ejecutivo; pudiendo hacer la convocatoria para lugar distinto a la capital del Estado, en cualquier caso que así lo amerite. ..."


"Artículo 83. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:


"I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto y;


"II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado.


"La mayoría de los Ayuntamientos darán su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación.


"En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el capítulo segundo del título cuarto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28."


Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas.


"Artículo 1o. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea de diputados, representantes del pueblo que integran el 'Congreso del Estado de Chiapas'."


"Artículo 3o. El Congreso del Estado se organizará de conformidad con lo ordenado por la Constitución Política, esta ley y los reglamentos que se deriven de la misma. ..."


"Artículo 8o. ...


"Las sesiones serán de la forma que señale el Reglamento Interior del Congreso del Estado."


"Artículo 9o. El Congreso del Estado podrá ser convocado a periodos extraordinarios de sesiones conforme a lo ordenado por los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, cuando se hubiera convocado a periodos extraordinarios de sesiones, el Congreso designará en junta preparatoria a los integrantes de la mesa directiva que presidiera ésta."


"Artículo 13. ...


"Los diputados en su carácter de representantes del pueblo, tienen derecho de opinar y discutir y obligación de defender los intereses que representan y jamás serán reconvenidos por las opiniones que emitan o las tesis que sustenten, ni se podrán entorpecer sus gestiones cuando éstas se ajusten a la ley. ..."


"Artículo 38. Las fracciones parlamentarias son las formas de organización que podrán adoptar los diputados estatales con igual filiación de partido para realizar tareas específicas del Congreso; pudiendo quedar constituidas por un solo diputado, cuando un determinado partido político no cuente con mayor representación en el Congreso."


"Artículo 39. Las fracciones parlamentarias tenderán a garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso y coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo facilitando la participación de los diputados en estas tareas. Además, contribuirán orientando y estimulando la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en que participen."


Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas.


"De las sesiones.


"Artículo 25. El Congreso del Estado sesionará con la concurrencia de cuando menos, las dos terceras partes del total de sus miembros."


"Artículo 26. Son ordinarias las que se celebren durante los días hábiles de los periodos constitucionales; serán públicas, comenzarán, por regla general, a las doce horas, y durarán hasta cuatro horas; pero por disposición del presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos de este reglamento, su duración podrá ser prorrogada.


"Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos previstos en la ley orgánica y este reglamento, o que se efectúen en días feriados. ..."


"Artículo 27. El quórum del Congreso para celebrar sesiones y ejercer su encargo, se formará con más de la mitad del número total de sus miembros.


"No podrá votarse ninguna ley sin la presencia de las dos terceras partes del número total de diputados que integran la legislatura.


"Para comprobar el quórum, uno de los diputados pasará lista de los que concurrieron."


"Artículo 28. ...


"Los proyectos de leyes o decretos votados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente ...


"El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste dicte sus normas internas de funcionamiento ...

"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


"Artículo 30. Habrá sesión extraordinaria pública o secreta en cualquier día, siempre que lo disponga el presidente de la Cámara en periodo ordinario, o la Comisión Permanente en periodo de receso, lo solicite el Ejecutivo o dos diputados."


"Artículo 31. Serán tratados en sesión secreta:


"I. Las acusaciones que se hagan contra los servidores públicos a que se refieren los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado;


"II. Los oficios que con nota de 'reservado' se dirijan al Congreso; y


"III. Los demás asuntos que la Cámara califique de reservados, con excepción de los proyectos de ley que deberán tratarse precisamente en sesión pública."


"Artículo 33. En las sesiones extraordinarias públicas o secretas, el presidente de la Cámara, después de abrirlas, explicará a moción de quién han sido convocadas.


"A continuación se preguntará si el asunto que se versa es de tratarse en sesión secreta, y si la Cámara resuelve afirmativamente y la sesión comenzó con ese carácter, así continuará; de lo contrario, se reservará el negocio para la sesión ordinaria inmediata o se hará pública la secreta."


"De la iniciativa de leyes.


"Artículo 55. Conforme al artículo 27 de la Constitución Política del Estado tienen derecho a iniciar leyes, el gobernador del Estado, los diputados, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado en su ramo, y los Ayuntamientos del Estado en lo relativo a la administración municipal."


"Artículo 57. Las iniciativas presentadas por uno o dos diputados, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos deberán estar firmadas por su autor o autores redactadas en los términos que crea que debe ser expedida la ley, decreto o resolución correspondiente.


"Estas iniciativas se verán en la sesión en que fueren presentadas, exponiendo su autor o autores los fundamentos en que apoyen su proyecto y una completa exposición de motivos, enseguida la asamblea decidirá por votación si la iniciativa presentada pasa a la comisión o es desechada. ..."


"Artículo 59. En los casos de urgencia u obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara que estén presentes, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura."


"Artículo 60. Ninguna proposición o proyecto podrán discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgentes o de obvia resolución."


"Artículo 61. Discutido y declarado con lugar a votar todo proyecto, se pasará al Ejecutivo, para que dentro del término de diez días hábiles, manifieste su opinión o exprese que no usa de esa facultad."


"Artículo 62. En caso de urgencia notoria, calificada por la mayoría de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites de reglamento pero sin dejar de pasar el proyecto al Ejecutivo, a quien podrá estrecharse el término que señala el artículo 59 de este reglamento, reduciéndolo al número de horas que estime el Congreso, que en ningún caso será menos de doce."


"De los dictámenes.


"Artículo 66. Las comisiones presentarán sus dictámenes por escrito, redactándolos correctamente y reduciendo el asunto sobre el cual dictaminan a proposiciones claras y sencillas firmando todos los miembros que la compongan."


"Artículo 67. Cuando las comisiones dictaminen sobre una iniciativa de ley compuesta de más de veinte artículos, habrán de exponer siempre las razones o fundamentos en que apoyen su dictamen, dedicando la parte específica del mismo a ese propósito; en caso de adoptar el proyecto en su totalidad podrán fundar la adopción del mismo en un solo artículo que aparecerá en la parte resolutiva del dictamen, con la precisa condición de que la ley sea discutida y votada conforme lo previene este reglamento, si de dichas iniciativas o proyectos se hubieren modificado algún o algunos artículos, se hará constar así en la parte que la comisión crea más conveniente, presentándolos con la redacción que se haya juzgado apropiada."


"De los procedimientos y discusiones de dictámenes.


"Artículo 78. Llegada la hora de la discusión de un dictamen, se dará lectura a éste y al voto particular si lo hubiere, también se leerá la iniciativa o proposición que dio origen al asunto, siempre que así lo pida alguno de los miembros de la Cámara secundado por otro más."


"Artículo 79. Los diputados hablarán alternativa y ordenadamente en pro y en contra, pidiendo siempre el uso de la palabra al presidente de la asamblea."


"Artículo 81. Ningún miembro de la Cámara podrá hablar más de dos veces excepto los de la comisión y el autor de la proposición que se discute, quienes podrán hacerlo cuantas veces lo soliciten.


"Para que los diputados puedan hacer uso de la palabra más de dos veces en determinado asunto necesitan permiso especial de la presidencia de la asamblea."


"Artículo 82. Los ciudadanos diputados, no obstante los límites que fija el artículo anterior, podrán pedir la palabra además, por una sola vez, para rectificar hechos y contestar alusiones personales, no se podrá interrumpir al que habla bajo pretexto alguno, excepto para reclamar el orden."


"Artículo 92. Todo proyecto de ley, decreto o acuerdo que conste de varias proposiciones, se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos; votándose en el mismo orden."


"Artículo 94. No podrá cerrarse la discusión mientras no hubiesen hablado por lo menos tres oradores en pro y tres en contra, en caso que los hubiere, incluso el secretario de Gobierno."


"Artículo 95. Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara, y cuando sólo se pidiere en contra, hablarán hasta completar el número de tres, preguntándose a continuación si el punto está suficientemente discutido."


"Artículo 96. Puesto a debate algún dictamen o iniciativa, ni la comisión ni los autores podrán retirarlo sin previa licencia de la Cámara. Sin embargo, aun sin retirar el dictamen o iniciativa podrán sus autores modificarlos al tiempo de discutirse en lo particular, pero en el sentido que manifieste la discusión."


"Artículo 97. Concluido el número de diputados que usen la palabra, el presidente mandará que se pregunte si el asunto está o no suficientemente discutido leyendo en alta voz la lista de los nombres de los oradores que hayan hablado, si se declara que lo está, procederá con arreglo al artículo siguiente, en caso contrario continuará la discusión pudiendo hablar dos en pro y dos en contra además de los miembros que ya lo hubieren hecho antes de repetir la misma pregunta.


"Igual cosa se hará cuantas veces se declare no estar suficientemente discutido el negocio."


"Artículo 98. Declarado un proyecto de ley suficientemente discutido en lo general, se preguntará si hay o no lugar a votar, habiéndolo, se procederá al debate de los artículos separadamente, o de los capítulos, títulos o secciones según el artículo 92. En caso contrario se preguntará si vuelve o no el proyecto a la comisión, si la resolución fuere afirmativa volverá para que lo reformen; pero si fuere negativa, se tendrá por desechada."


"De la revisión de los proyectos de ley.


"Artículo 102. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara o por el Ejecutivo, pasarán a la comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe este reglamento, y solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados."


"Artículo 104. Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley que deba mandar al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones o modificaciones que se les hicieren, pasará el expediente relativo al oficial mayor para que formule la minuta de lo aprobado y la presente a la mayor brevedad posible.


"Esta minuta deberá contener exactamente lo que se hubieren aprobado, sin poder hacer otras variaciones a la ley que se contraigan, que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes."


"De las votaciones.


"Artículo 107. Habrá dos clases de votaciones: económica y por cédula, nunca podrá haber votaciones por aclamación."


"Artículo 108. Las votaciones serán económicas:


"I. Cuando se pregunte si hay o no lugar a votar algún proyecto de ley o decreto en lo general;


"II. Cuando se pregunte si se aprueba o no cada uno de los artículos de que se forma el indicado proyecto o cada proposición de las que se forma el artículo;


"III. Las votaciones de los trámites de proyecto o iniciativas de ley; y


"IV. Cuando lo pide un miembro de la Cámara, apoyado por otros dos."


"Artículo 109. La votación económica se verificará poniéndose de pie los diputados que la aprueben y permaneciendo sentados los que la reprueben."


"Artículo 111. En las votaciones económicas todo diputado puede pedir que conste en el acta el sentido en que haya votado."


"Artículo 114. Todas las votaciones se harán por mayoría, excepto las que la ley exija hacerlo de distinta manera."


"Artículo 116. Los empates en las votaciones económicas se decidirán repitiendo el debate, si resultare nuevamente empatado, se discutirá otra vez el asunto en la sesión inmediata. Y en caso de nuevo empate, se dejará para discutirlo en el próximo periodo ordinario."


"Artículo 120. Antes de procederse a cualquier votación el presidente llamará con la campanilla advirtiendo que se va a votar, con tal motivo los ciudadanos diputados se colocarán desde luego en sus asientos y se procederá a la votación."


"Artículo 121. Cuando este acto se verifique, ningún diputado podrá salir del salón ni excusarse de votar."


"Artículo 122. Todas las votaciones de cualquier clase se verificarán a mayoría absoluta de votos excepto aquellos casos en que la Constitución o este reglamento exijan otro número mayor."


"Artículo 123. Si la votación quedase incompleta porque algún o algunos diputados se hayan retirado de la Cámara se repetirá en la sesión siguiente en su totalidad, y si tampoco se lograra al principiar las siguientes se repetirá la votación hasta obtener sea completa."

"De las adiciones y modificaciones.


"Artículo 127. Desde el momento que se declare con lugar a votar el título, sección, capítulo o algún artículo de algún proyecto de ley, y hasta el instante en que deba enviarse para autógrafo del Ejecutivo, podrán proponerse adiciones o modificaciones a dicha ley.


"Las adiciones o modificaciones que se propongan, se harán precisamente por escrito y firmadas por su autor o autores."


"Artículo 129. Leída por primera vez una adición o modificación, u oídos los fundamentos expuestos por su autor se preguntará a la asamblea si se admite, en caso contrario se tendrá por desechada."


"Artículo 130. La comisión a quien se pase una adición o modificación a una ley, presentará su dictamen cuando menos en la sesión inmediata."


"Artículo 131. Presentado el dictamen se discutirá de toda preferencia, en la adición o modificación, se observarán en sus respectivos casos, las reglas generales establecidas en este reglamento para las iniciativas de proyectos de ley."


"Artículo 132. Declarada con lugar a votar en lo particular una adición o modificación, se pondrá en el expediente que le corresponda, sacándose copia para pasarlo al Ejecutivo."


"Artículo 133. Se pueden dispensar todos los trámites relativos a adición o modificación, poniéndose a debate en el acto que fuere presentado o si lo acordare el voto de los dos tercios del número total de los miembros de la legislatura."


De las disposiciones transcritas se desprende:


a) Que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, denominada Congreso del Estado de Chiapas;


b) Que los diputados como representantes del pueblo tienen el derecho a opinar y discutir, y la obligación de defender los intereses que representan;


c) Que para que las adiciones y reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas formen parte de la misma, se requiere que el Congreso con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes admitan a discusión el proyecto, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Municipios del Estado;


d) Que el derecho de iniciar leyes corresponde, entre otros, a los diputados;


e) Que el Congreso tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año, en los cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten;


f) Que las iniciativas de leyes se turnarán a la comisión correspondiente para que proceda a discutirlas y elaborar el dictamen respectivo; y sólo en asuntos que la Cámara califique de urgentes podrá dispensarse el trámite, pero nunca la discusión y votación de la iniciativa por los miembros del Congreso;


g) Que las sesiones en que se discutan iniciativas de leyes siempre serán públicas;


h) Que la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario de sesiones en el que sólo se discutirán los asuntos para los cuales se convocó, así como que los decretos de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida ese órgano serán remitidos al Ejecutivo, debiendo éste publicarlos inmediatamente por estar impedido para hacer observaciones en su respecto;


i) Que aprobada la ley se remitirá al Ejecutivo para que en su caso realice observaciones, y si no las tuviera ordenará su promulgación y publicación.


De lo expuesto se sigue que, como se ha precisado, por la importancia que tiene el procedimiento legislativo, sobre todo el relativo a una reforma a la Constitución Local, en el Estado de Chiapas se han previsto una serie de reglas para ello, siendo la discusión o debate el requisito de mayor relevancia para su aprobación o no, ya que precisamente son los diputados quienes representan al pueblo.


En el caso, entre las documentales que exhibió la parte promovente obra el ejemplar número 68 del Periódico Oficial del Estado, correspondiente al sábado veinte de octubre de dos mil uno, que contiene el Decreto Número 233 por el que se convocó a los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas al tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional, que en sus artículos primero y segundo, en lo conducente, señala:


"Artículo primero. Se convoca a los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional, el cual deberá iniciar el día 21 de octubre del año en curso, a las 18:00 horas, en el recinto oficial de esta legislatura; con el objeto de dar el trámite legislativo a los siguientes asuntos:


"Iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


"Iniciativa de Ley de Fiscalización Superior del Estado.


"Iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado de Chiapas.


"Iniciativa de reformas a diversas disposiciones al Reglamento Interior del Congreso del Estado. ..."


"Artículo segundo. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, la junta preparatoria para la designación de la mesa directiva que presidirá los trabajos durante el tercer periodo extraordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, deberá celebrarse en el recinto oficial de esta legislatura el mismo día 21 de octubre del presente año a las 17:30 horas."


Por otra parte, de las copias certificadas que obran en el cuaderno de pruebas remitidas por el Congreso del Estado de Chiapas, formado con motivo de la presente acción, destacan las siguientes documentales y hechos:


1) Las iniciativas de reformas a diversas disposiciones de la Constitución, Ley Orgánica y Reglamento Interior del Congreso, así como de creación de la Ley de Fiscalización Superior, todas del Estado de Chiapas, suscritas por cinco diputados del Congreso del Estado (los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y dos independientes), y remitidas a la Comisión Permanente del Congreso mediante oficios de diecinueve de octubre de dos mil uno (fojas setenta y siete a ciento treinta, y ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis).


2) El ejemplar número 68 del Periódico Oficial de la entidad, correspondiente al sábado veinte de octubre de dos mil uno, que contiene el Decreto Número 233 (fojas ochocientos sesenta y siete a ochocientos setenta), por el que se convoca a los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas al tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional, que en sus artículos primero y segundo señala, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo primero. Se convoca a los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas, al tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional, el cual deberá iniciar el día 20 de octubre del año en curso, a las 18:00 horas, en el recinto oficial de esta legislatura; con el objeto de dar el trámite legislativo a los siguientes asuntos:


"Iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


"Iniciativa de Ley de Fiscalización Superior del Estado.


"Iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado de Chiapas.


"Iniciativa de reformas a diversas disposiciones al Reglamento Interior del Congreso del Estado. ..."


"Artículo segundo. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, la junta preparatoria para la designación de la mesa directiva que presidirá los trabajos durante el tercer periodo extraordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, deberá celebrarse en el recinto oficial de esta legislatura el mismo día 20 de octubre del presente año, a las 17:30 horas."


3) El acta de la sesión extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil uno, celebrada por la Comisión Permanente del Congreso Estatal, en la que se señaló en el orden del día, entre otros aspectos, la presentación de las iniciativas de leyes referidas en el punto que antecede; y que los integrantes de dicha comisión aprobaron por unanimidad convocar al Pleno de ese Poder Legislativo al tercer periodo extraordinario de sesiones, correspondiente al tercer año del ejercicio constitucional el día sábado veinte de octubre del año en curso a las dieciocho horas, con el único objeto de conocer, entre otros asuntos, de las iniciativas aludidas (fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho).


4) El acta de la sesión celebrada el veinte de octubre de dos mil uno, por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, con motivo de la instalación y desarrollo del tercer periodo extraordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional a que fue convocada por la Comisión Permanente, en la que se reunieron los diputados C.D.A.U., C.E.B.U., J.C.C. y M.F., M. de J.C.M., G.C.R., J.F.C.S., E.V. de León Gallegos, J.R.D.G., A.G.P., M.G.S., A.G.S., J.G.L., P.J.H., J.L.C., A.L.M., D.M.L., R.M.M., A.O.R., P.R.O.H., J.P.H., R.P.C., M.A.R.L., H.H.R.G., N.R.V., J.d.C.R. de León Jiménez, J.R.S.R., V.T.M., E.V.G. y E.V.O., esto es, veintinueve diputados (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento ochenta y cinco); documento que, en lo conducente, señala:


"En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de octubre del año dos mil uno, se reunieron en el salón de sesiones del honorable Congreso del Estado los ciudadanos diputados C.D.A.U., C.E.B.U., J.C.C. y M.F., M. de J.C.M., G.C.R., J.F.C.S., E.V. de León Gallegos, J.R.D.G., A.G.P., M.G.S., A.G.S., J.G.L., P.J.H., J.L.C., A.L.M., D.M.L., R.M.M., A.O.R., P.R.O.H., J.P.H., R.P.C., M.A.R.L., H.H.R.G., N.R.V., J.d.C.R. de León Jiménez, J.R.S.R., V.T.M., E.V.G. y E.V.O.. Al dar inicio la sesión, el ciudadano diputado J.G.L., presidente de la Comisión Permanente, expresó: 'Honorable asamblea ... habiendo convocado esta Comisión Permanente a un periodo extraordinario de sesiones ... en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de este propio Congreso ... procederemos a celebrar la junta preparatoria para elegir a los integrantes de la mesa directiva que lo presidirá ... por tal motivo, solicito al diputado secretario J.R.D.G. pasar lista de asistencia a efecto de verificar el quórum legal.'. El legislador pasó lista de asistencia y al comprobar que existía el quórum legal dijo: 'Hay quórum, diputado presidente.'. Acto seguido, el presidente expresó: 'Habiendo quórum dará inicio la junta preparatoria.' (tocó el timbre) y agregó: 'Solicito al ciudadano secretario, diputado A.O.R., dé lectura al Decreto de convocatoria Número 233, publicado en el Periódico Oficial Número 68 de fecha 20 de octubre de 2001, que para este acto expidió la Comisión Permanente.'. El legislador dio cumplimiento a esta disposición y al terminar su lectura manifestó: 'Está leído el decreto de convocatoria, diputado presidente.'. Acto seguido, el presidente expresó: 'Compañeros diputados ... de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, se va a proceder a la elección de la mesa directiva que presidirá los trabajos a realizarse durante este periodo extraordinario. En tal virtud, solicito a la Oficialía Mayor entregar las cédulas correspondientes a los ciudadanos diputados para que formulen sus propuestas.' ... Seguidamente, el presidente manifestó: 'Solicito a la Oficialía Mayor entregue a esta presidencia la urna que contiene las cédulas de votación, a efecto de que se realice el cómputo correspondiente y el secretario anote los nombres de las personas electas y el número de votos que cada una hubiera obtenido, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 113 del Reglamento Interior de este Poder Legislativo.' ... Enseguida, el legislador manifestó: 'El resultado de esta elección es el siguiente: por unanimidad de 29 votos a favor fue electa la siguiente planilla. Para presidente, el ciudadano diputado R.M.M.. Para vicepresidente, el ciudadano diputado J.C.C. y M.F.. Para vicepresidente, la ciudadana diputada E.V.O.. Para secretario, el ciudadano diputado N.R.V.. Para secretario, el ciudadano diputado M.A.R.L.. Para prosecretario, el ciudadano diputado A.G.S.. Para prosecretario, el ciudadano diputado R.P.C..'. Acto seguido, el presidente agregó: 'Solicito a los ciudadanos diputados que fueron electos para integrar la mesa directiva que presidirá los trabajos del tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Legislatura, ocupen sus respectivos lugares en este presidium y una vez hecho lo anterior se dé inicio la sesión.' (tocó el timbre). Una vez que los diputados pasaron a ocupar sus lugares en el presidium, el presidente dijo: 'Va a dar inicio la sesión.' (tocó el timbre) y agregó: 'De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31, fracción primera, de la Constitución Política Local, y 10 de la Ley Orgánica de este propio Congreso, vamos a proceder a inaugurar el tercer periodo extraordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Legislatura ... en tal virtud, solicito a la honorable asamblea y al público asistente, ponerse de pie.'. Puestos de pie los legisladores y público presentes, menos el presidente que permaneció sentado, expresó: 'Siendo las veintitrés horas del día 20 de octubre de 2001, el Congreso del Estado de Chiapas abre hoy su tercer periodo extraordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Legislatura ... solicito a la asamblea y al público presente tomar asiento.'. Seguidamente, el presidente agregó: 'Honorable asamblea ... como es del conocimiento de todos nosotros, en sesión extraordinaria celebrada el pasado viernes 19 de octubre del presente año, la Comisión Permanente de este Poder Legislativo se sirvió convocar al Pleno del Congreso del Estado a su tercer periodo extraordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional ... en este sentido, solicito al diputado secretario N.R.V., haga del conocimiento de la asamblea el orden del día del presente periodo extraordinario.'. A continuación, el legislador dijo: 'El orden del día del presente periodo extraordinario de sesiones es el siguiente: 1. Trámite legislativo a la iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. 2. Trámite legislativo de la iniciativa de Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas. 3. Trámite legislativo de la iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado de Chiapas. 4. Trámite legislativo a la iniciativa de reformas a diversas disposiciones del Reglamento Interior del Congreso del Estado. ... Está dado a conocer el orden del día, diputado presidente.'. Seguidamente, el presidente manifestó: 'Compañeros diputados ... hemos recibido iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas ... en tal virtud, solicito al diputado secretario M.A.R.L., dé lectura a la iniciativa de referencia.'. El legislador dio cuenta con el documento referido y al término de su lectura expresó: 'Está leída la iniciativa, diputado presidente.'. Acto seguido el presidente dijo: 'Compañeros diputados, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en votación económica se pregunta a la honorable asamblea si se admite a discusión el proyecto presentado, a efecto de que sea turnado a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, y una vez que ésta emita el dictamen correspondiente, se presente dicho dictamen ante el Pleno de este Poder Legislativo a fin de darle lectura, discutirlo y votarlo ... aquellos legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie ... aquellos legisladores que estén por la negativa, manifiéstenlo poniéndose de pie.'. Al ser aprobada por unanimidad esta proposición, el presidente dijo: 'Aprobado ... con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83, fracción primera, de nuestro Código Político Local, se admite a discusión la iniciativa presentada. En tal virtud, con fundamento en los artículos 34, fracción segunda, de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado y 16, fracción décima sexta, del Reglamento Interior de este propio Poder Legislativo, túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen ... por lo que se solicita a los integrantes de dicha comisión se reúnan en este momento en la sala de usos múltiples de este Poder Legislativo a efecto de analizar, discutir y, en su caso, dictaminar lo conducente sobre el asunto que nos ocupa ... mientras tanto se declara un receso, invitando a todos los compañeros diputados a reanudar el presente periodo extraordinario al término de la reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.' (tocó el timbre). 'Se reanuda la sesión.' (tocó el timbre) y agregó: 'Compañeros diputados ... la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 57, fracción primera, de la Ley Orgánica de este H. Congreso del Estado, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento Interior de este Poder Legislativo ... presenta dictamen escrito relativo a la iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas ... en tal virtud, solicito al ciudadano diputado M.A.R.L. dé lectura al citado documento.'. El legislador dio cuenta con el documento referido, mismo del que se transcribe el punto resolutivo siguiente: 'Resolutivo único. Es de aprobarse en lo general y en lo particular la iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 15, 20, segundo párrafo, 21, 24, 29, fracciones XVIII, XXIX y XXXIII, 30 y 83, y se adicionan las fracciones XLIX y L al artículo 29, y la fracción III al artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.'; al concluir su lectura el secretario expresó: 'Está leído el dictamen, diputado presidente.'. Enseguida, el presidente manifestó: 'Está a discusión el dictamen presentado, con fundamento en el artículo 94 del Reglamento Interior de este propio Congreso del Estado, se les recuerda a los compañeros diputados que podrán hacer uso de la palabra 3 diputados en pro y 3 en contra, pudiéndolo hacer alternada y ordenadamente ... asimismo, se les recuerda que el presente asunto se discutirá primero en lo general y luego en lo particular ... por lo que si alguno de los legisladores desea hacer uso de la palabra para debatir en contra en lo general del dictamen presentado, sírvase manifestarlo levantando la mano.'. Al no levantar la mano ningún legislador el presidente agregó: 'Si alguno de los legisladores desea hacer uso de la palabra para debatir en favor en lo general del dictamen, sírvase manifestarlo levantando la mano.'. Al levantar la mano tres legisladores, el presidente dijo: 'Si alguno de los legisladores desea reservarse algún o algunos artículos para debatirlo en contra en lo particular, sírvase manifestarlo levantando la mano e inscribirse personalmente ante el oficial mayor.'. Al no levantar la mano ningún legislador, el presidente manifestó: 'Si alguno de los legisladores desea reservarse algún o algunos artículos para debatirlo a favor en lo particular, sírvase manifestarlo levantando la mano e inscribirse personalmente ante el oficial mayor.'. Al no levantar la mano ningún legislador, el presidente manifestó: 'Señores legisladores, con fundamento en el artículo 94 del Reglamento Interior de este Poder Legislativo se le concede el uso de la palabra al ciudadano diputado J.R.D.G., para argumentar en favor en lo general del dictamen presentado.'. El legislador hizo uso de la tribuna y al término de su participación hicieron uso de la misma los ciudadanos diputados A.O.R. del Partido Acción Nacional, C.E.B.U. del Partido de la Revolución Democrática, y con permiso especial hicieron uso de la tribuna los diputados J.C.C. y M.F., N.R.V., H.H.R.G. y C.D.A.U., para argumentar a favor del dictamen. Agotadas las participaciones de los diputados, el presidente dijo: 'En votación económica se pregunta a la asamblea si se aprueba en lo general el dictamen presentado. Los legisladores que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie ... los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.'. La asamblea aprobó por unanimidad esta proposición y el presidente declaró: 'Aprobado por unanimidad, en lo general el dictamen presentado.'. Seguidamente el presidente dijo: 'En votación económica se pregunta a la asamblea si se aprueba el dictamen presentado en lo particular ... aquellos legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.'. La asamblea aprobó por unanimidad esta proposición y el presidente declaró: 'Aprobado por unanimidad en lo particular el dictamen presentado ... en tal virtud, publíquese en el periódico oficial la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, instruyéndose a la Oficialía Mayor de este propio Poder Legislativo para que remita a todos los Municipios de la entidad para su análisis y, en su caso, aprobación, la minuta proyecto de referencia, dándose con ello cumplimiento con lo establecido en el artículo 83 de la propia Constitución Política del Estado de Chiapas ... mientras tanto, se declara un receso, invitando a los compañeros diputados para reanudar el presente periodo extraordinario una vez que se hayan recepcionado la mayoría de las correspondientes actas de Cabildo y con ello realizar el cómputo respectivo de dichas actas y posteriormente continuar con el orden del día del presente periodo extraordinario de sesiones.' (tocó el timbre)."


5) Como puede verificarse, en dicha sesión se llevó a cabo, en forma subsecuente, lo siguiente:


a) Se celebró la junta preparatoria para elegir a los diputados integrantes de la mesa directiva que presidirá al Congreso;


b) Se solicitó al diputado secretario pasar lista de asistencia para verificar el quórum legal, manifestando que existía el quórum;


c) Se eligió a la mesa directiva por unanimidad;


d) Se inauguró el tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio de la Sexagésima Legislatura;


e) El diputado secretario dio a conocer el orden del día señalando, entre otros, el trámite legislativo a las iniciativas de reformas antes citadas;


f) Se dio lectura a la iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Local;


g) Se solicitó votación económica para admitir a discusión el proyecto presentado a efecto de ser turnado a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, lo cual se aprobó por unanimidad;


h) Se admitió a discusión la iniciativa presentada, se turnó a la citada comisión solicitándole se reuniera en la sala de usos múltiples a efecto de analizar, discutir y, en su caso, dictaminar lo conducente, para lo cual se declaró un receso del Congreso;


i) Transcurrido el receso se reanudó la sesión, la citada comisión presentó el dictamen relativo a la iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que en su resolutivo único señaló que es de aprobarse en lo general y en lo particular la iniciativa en cuestión, por lo que se sometió a discusión el dictamen presentado;


j) Se aprobó por unanimidad en lo general el dictamen presentado;


k) Se aprobó por unanimidad en lo particular el dictamen presentado;


l) Se ordenó publicar en el periódico oficial la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas;


m) Se instruyó a la Oficialía Mayor del Poder Legislativo para que remitiera a todos los Municipios de la entidad para su análisis y, en su caso, aprobación, dicha minuta proyecto de decreto;


n) Mientras tanto, se declaró un receso y se invitó a los diputados a reanudar el periodo extraordinario una vez que se hubieran recibido la mayoría de las correspondientes actas de Cabildo y realizar el cómputo respectivo.


6) Que el veintitrés de octubre de dos mil uno, a las veintitrés horas, estando presentes los diputados C.D.A.U., C.E.B.U., G.B.F., J.C.C. y M.F., M. de J.C.M., G.C.R., J.F.C.S., E.V. de León Gallegos, A.D.L., J.R.D.G., A.G.P., M.G.S., J.G.L., P.J.H., J.L.C., A.L.M., D.M.L., R.M.M., E.O.S., A.O.R., P.R.O.H., M. de J.P.B., J.P.H., R.P.C., M.A.R.L., H.H.R.G., N.R.V., J.d.C.R. de León Jiménez, J.R.S.R., V.T.M., J.J.U.P., E.V.G. y E.V.O., esto es, treinta y tres diputados, se reanudó la sesión; acta que en la parte conducente señala:


"Transcurrido el receso, siendo las veintitrés horas del día veintitrés de octubre del año dos mil uno y estando presentes en el salón de sesiones del honorable Congreso del Estado, los ciudadanos diputados C.D.A.U., C.E.B.U., G.B.F., J.C.C. y M.F., M. de J.C.M., G.C.R., J.F.C.S., E.V. de León Gallegos, A.D.L., J.R.D.G., A.G.P., M.G.S., J.G.L., P.J.H., J.L.C., A.L.M., D.M.L., R.M.M., E.O.S., A.O.R., P.R.O.H., M. de J.P.B., J.P.H., R.P.C., M.A.R.L., H.H.R.G., N.R.V., J.d.C.R. de León Jiménez, J.R.S.R., V.T.M., J.J.U.P., E.V.G. y E.V.O.. Al dar inicio la sesión, el ciudadano diputado R.M. (sic) Maza, presidente de la mesa directiva, dijo: 'Se reanuda el tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año del ejercicio constitucional, en tal virtud, solicito al ciudadano diputado M.A.R.L. pasar lista de asistencia a efecto de verificar el quórum legal.'. El legislador dio cumplimiento a esta disposición y al comprobar el quórum de ley expresó: 'Hay quórum, diputado presidente.'; haciéndose constar que los diputados G.A. (sic) Ortega, J.A.A.R., M.C.C.V., A.G.S., I.R.H.T., M.E.O.L. y V.I.R.C., no asistieron a la presente sesión. Seguidamente, el presidente manifestó: 'Habiendo quórum se reanuda el tercer periodo extraordinario de sesiones.' (tocó el timbre) y agregó: 'Compañeros diputados ... toda vez que en la pasada sesión de fecha 20 de octubre del año en curso, el Pleno de este Poder Legislativo aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la iniciativa de decreto que reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas, y consecuentemente, se mandó publicar la minuta proyecto de decreto correspondiente ... procederemos entonces a verificar que se hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 83 de la propia Constitución Política Local, respecto a la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 15, 20, segundo párrafo, 21, 24, 29, fracciones XVIII, XXIX y XXXIII, 30 y 83; y se adicionan las fracciones XLIX y L al artículo 29, y la fracción III al artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, misma que como es del conocimiento de todos ustedes fue enviada a los Ayuntamientos para los efectos procedentes ... en tal virtud, la Oficialía Mayor de este Poder Legislativo, ajustándose a lo ordenado por esta presidencia en la sesión de fecha 20 de octubre del presente año, ha remitido oficio por medio del cual comunica a esta presidencia que han sido recibidas 63 actas de Cabildo correspondientes a igual número de Municipios de entre los que conforman nuestra entidad federativa, en las que consta la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales de nuestro Estado, en relación con la minuta proyecto de decreto que reforma a la Constitución Política Local, emitida por esta legislatura, lográndose satisfacer con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política Local ... por lo que solicito al diputado secretario M.A.R.L., dé lectura al oficio de cuenta.'. El legislador dio cuenta con el documento referido y al terminar su lectura expresó: 'Está leído el oficio, diputado presidente.'. Acto seguido, el presidente manifestó: 'Solicito al diputado secretario N.R.V. dé a conocer el nombre de cada Municipio y el sentido de su votación, así como el resultado del cómputo de las actas.'. Enseguida, el legislador expresó: 'Los Ayuntamientos que aprobaron la minuta proyecto de decreto que reforma a la Constitución Política Local, son los siguientes: 1. A., 2. A., 3. A., 4. Amatenango del Valle, 5. Á.A.C., 6. A., 7. Berriozabal, 8. Bochil, 9. C., 10. Catazaja, 11. Cintalapa, 12. Comitán de D., 13. C., 14. Chiapa de Corzo, 15. C., 16. Chicomuselo, 17. El Bosque, 18. Escuintla, 19. F.L., 20. F.H., 21. Huehuetán, 22. H., 23. Huixtla, 24. I., 25. I., 26. Ixtapa, 27. I., 28. J., 29. La Concordia, 30. La Libertad, 31. Mapastepec, 32. M.T., 33. M., 34. M. de G., 35. Motozintla, 36. O., 37. Ocozocoautla de Espinosa, 38. O., 39. P., 40. Pichucalco, 41. Pijijiapan, 42. Pueblo Nuevo S., 43. R., 44. Reforma, 45. S.A.D., 46. S.C. de las Casas, 47. S.F., 48. S.L., 49. Simojovel, 50. S., 51. S., 52. Suchiate, 53. S., 54. Tapachula, 55. T., 56. Teopisca, 57. Tonalá, 58. T., 59. T., 60. Unión J., 61. V.C., 62. V.C. y 63. Z., por lo que se receptuaron un total de 63 actas de Cabildo que aprueban la minuta proyecto de decreto que reforma la Constitución Política del Estado de Chiapas.'. Se hace constar que en estos momentos el diputado J.C.C. y M.F., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, solicitó permiso especial para hacer uso de la tribuna y comunicar a la asamblea que por acuerdo de todas las fracciones parlamentarias se había solicitado seguridad para resguardar este recinto parlamentario, así como para proteger físicamente a los legisladores. Seguidamente, el presidente dijo: 'Compañero diputado, por este medio le informo que la solicitud fue atendida con prontitud' y agregó 'Honorable asamblea ... toda vez que del cómputo respectivo de las actas de Cabildo de los diversos cuerpos edilicios del Estado de Chiapas, se desprende que 63 de los 118 cuerpos edilicios de la entidad aprobaron la minuta proyecto de decreto de referencia, mismos que constituyen la mayoría de los Municipios de nuestro Estado ... en consecuencia, procede declarar que la Constitución Política del Estado de Chiapas ha sido reformada; dándose cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 83 de la propia Constitución Política Local ... en tal virtud, ruego a la secretaria elaborar el decreto correspondiente y ordenar de inmediato su publicación en el Periódico Oficial del Estado, respecto a las reformas a los artículos 15, 20, segundo párrafo, 21, 24, 29, fracciones XVIII, XXIX y XXXIII, 30 y 83, y la adición de las fracciones XLIX y L al artículo 29, y de la fracción III al artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.'. Se hace constar que se declaró reformada la Constitución Política Local en los artículos señalados, a las veintitrés horas con quince minutos del día 23 de octubre de 2001."


7) De la anterior transcripción se desprende que se tomaron los siguientes acuerdos:


a) Se señaló que existía el quórum legal;


b) Se reanudó el tercer periodo extraordinario de sesiones;


c) Se asentó que la Oficialía Mayor de ese Poder Legislativo remitió oficio por medio del cual comunicó que se habían recibido sesenta y tres actas de Cabildo correspondientes a igual número de Municipios, en las que consta la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado, en relación con la minuta proyecto de decreto que reforma la Constitución Local;


d) Se dio a conocer el nombre de cada Municipio y el sentido de su votación, así como el resultado del cómputo de las actas; el presidente de la Cámara señaló que de éste se desprendía que sesenta y tres de los cuerpos edilicios de la entidad aprobaron la minuta proyecto de decreto de referencia, y declaró que la Constitución ha sido reformada, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de la propia Constitución Local;


e) Se solicitó a la secretaría elaborar el decreto correspondiente y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Asimismo, se acordó lo siguiente:


1) Se procedió a dar lectura a la iniciativa de Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, y se turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Hacienda para su estudio y dictamen;


2) Se dio lectura de la iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, y se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen;


3) Se dio lectura a la iniciativa de reformas a diversas disposiciones del Reglamento Interior del Congreso del Estado, turnándose a la Comisión de Reglamentación y Prácticas Parlamentarias para su estudio y dictamen;


4) Se procedió a dar trámite a los diversos asuntos para los que también se convocó a periodo extraordinario; y se declaró un receso mientras las comisiones discutían y, en su caso, dictaminaban lo conducente a las aludidas iniciativas de ley;


8) Que el veinticuatro de octubre de dos mil uno, a las tres horas se reanudó la sesión, en la que se dio cuenta, entre otros asuntos, con lo siguiente:


a) El dictamen relativo a la iniciativa de Ley de Fiscalización Superior del Estado, en el que se aprobó en lo general y en lo particular dicha iniciativa, se sometió a discusión el dictamen y a votación económica; la asamblea aprobó por unanimidad en lo general y en lo particular con treinta y tres votos a favor;


b) El dictamen relativo a la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Congreso del Estado, en el que se aprobó en lo general y en lo particular la iniciativa; se sometió a discusión y a votación económica, en la que se aprobó por unanimidad en lo general y en lo particular con treinta y tres votos a favor;


c) Se dio cuenta con el dictamen relativo a la iniciativa de reformas a diversas disposiciones del Reglamento Interior del Congreso, en el que se aprobó en lo general y en lo particular; se sometió a discusión y a votación económica, en la que se aprobó por unanimidad en lo general el dictamen y en lo particular por treinta y tres votos a favor; y


9) Una vez agotados los asuntos que motivaron la apertura del tercer periodo extraordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional se procedió a dar por clausuradas sus funciones, siendo las cinco horas con treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil uno, continuando sus funciones la Comisión Permanente.


De todo lo relacionado se desprende, en primer término, que contrariamente a lo que afirman los promoventes de la presente acción, las iniciativas de reformas a la Constitución Política, Ley Orgánica y Reglamento Interior del Congreso, y de creación de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, fueron formuladas por integrantes de la legislatura ante la Comisión Permanente el diecinueve de octubre de dos mil uno, por lo que es infundado el argumento relativo a que al provenir del Poder Ejecutivo Local eran inconstitucionales.


En otro aspecto, en relación con el argumento acerca de que la convocatoria para iniciar el tercer periodo extraordinario de sesiones de la Sexagésima Legislatura y su publicidad resultan inconstitucionales, toda vez que la Comisión Permanente convocó para que iniciara ese periodo el veintiuno de octubre de dos mil uno, según se desprendía de la publicación del decreto respectivo efectuada el sábado veinte de octubre de dos mil uno, siendo que dio inició un día antes, esto es, el mismo veinte de octubre de ese año, debe señalarse lo siguiente:


Como se desprende del acta de sesión extraordinaria de la Comisión Permanente, celebrada el diecinueve de octubre de dos mil uno, ya relacionada, se aprobó convocar al Congreso Local al tercer periodo extraordinario de sesiones "el día sábado 20 de octubre del año en curso a las 18:00 horas" (fojas ciento treinta y cinco vuelta del cuaderno de pruebas).


No obstante lo anterior, como también se asentó, en el expediente relativo a la presente acción y en el cuaderno de pruebas formado con motivo de ésta, obran dos ejemplares originales del Periódico Oficial del Estado de Chiapas Número 68, que difieren en cuanto a la fecha que se señaló para que diera inicio el tercer periodo extraordinario de sesiones de la Sexagésima Legislatura en el que, entre otros asuntos, se daría cuenta con las iniciativas de ley de las reformas a la Constitución Política, Ley Orgánica y Reglamento Interior, así como de creación de la Ley de Fiscalización Superior.


En efecto, del ejemplar exhibido por los promoventes de la acción, se desprende que se señala como fecha el veintiuno de octubre de dos mil uno a las dieciocho horas (fojas cincuenta y siete del presente expediente); mientras que del diverso ejemplar aportado por el Congreso Estatal, se advierte que señala como fecha para dar inicio al citado periodo extraordinario el veinte de octubre de dos mil uno a las dieciocho horas (fojas ochocientos sesenta y siete a ochocientos setenta del cuaderno de pruebas).


Como se ha precisado, este Tribunal Pleno ha sostenido que las violaciones de carácter formal pueden trascender de manera fundamental a la norma general impugnada, de manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, como ocurre cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o no haya sido aprobada con los votos necesarios.


Por consiguiente, tomando en consideración que, como también se ha apuntado, tratándose del procedimiento legislativo, sobre todo aquel mediante el cual se reforma la Constitución del Estado, reviste suma importancia la participación democrática, ya que de acuerdo con la Constitución Federal la forma de gobierno será democrática, representativa y popular, teniendo los diputados precisamente el carácter de representantes del pueblo y, por tanto, con derecho a opinar, discutir y defender los intereses que representan, es de concluirse que esa participación sólo puede lograrse cuando se respeta el derecho que, como integrantes del Congreso tienen para discutir y aprobar las iniciativas de ley que se presenten; de aquí la importancia, que se estima fundamental, de que tanto la convocatoria como su publicación sean claras e inequívocas en cuanto a la fecha de la deliberación, pues de lo contrario se impide la participación de uno o más diputados, con lo cual se quebranta el sistema democrático.


En efecto, si todos los integrantes del Congreso Local no tienen conocimiento cierto de la fecha en que se discutirá una iniciativa de ley, sobretodo tratándose de un periodo extraordinario de sesiones que es cuando está en receso el Congreso, no se podría estimar que exista una convocatoria formal para que se instale y reúna la legislatura y, por ende, que hubo participación democrática, donde todos los diputados tuvieran oportunidad de exponer sus ideas y defender los intereses que representan.


Aunado a ello, como se ha visto, el Reglamento Interior del Congreso del Estado establece que los decretos de convocatoria deben publicarse por el gobernador del Estado, requisito que es esencial, ya que el órgano legislativo está compuesto por una pluralidad de partidos políticos que representan las diversas ideologías e intereses de los ciudadanos, por lo que la convocatoria y su publicidad correctas revisten suma relevancia para considerar que en el órgano legislativo realmente se dio oportunidad de que participaran todos sus miembros.


Lo anterior se hace más grave aún, cuando en una sola sesión, la del veinte de octubre de dos mil uno, se presentó a trámite la iniciativa de reforma constitucional; en esa misma fecha se turnó a la comisión correspondiente, se elaboró el dictamen y éste se discutió y aprobó por los diputados presentes, ordenándose su remisión a los Municipios que conforman el Estado de Chiapas.


De igual manera, como se asentó, las sesiones en que se discutan iniciativas de ley serán públicas, por lo que el vicio en la publicación de la convocatoria en cuestión trasciende mayormente, puesto que a dicha sesión podrían concurrir todos aquellos ciudadanos interesados en las decisiones legislativas que el Congreso toma.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en la aludida sesión hubieran estado presentes veintinueve diputados, que en votación económica aprobaron por unanimidad el dictamen de reformas, pues si bien ello se traduce en que se aprobó la reforma constitucional con el número de votos necesario, toda vez que el Congreso se integra por un total de cuarenta diputados, y conforme al artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas (antes de la reforma impugnada), para que las adiciones y reformas a la Constitución puedan ser parte de ésta, se requería que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los diputados presentes, admitan a discusión un proyecto; lo cierto es que la confusión sobre la fecha de la asamblea a que dio lugar la publicación de la convocatoria para que diera inicio el tercer periodo extraordinario de sesiones en el que se verían, entre otros asuntos, las iniciativas de ley en comento, impidió que el Congreso del Estado, como órgano colegiado, debatiera efectivamente la iniciativa, esto es, dando oportunidad a las opiniones, aportaciones y defensas de todos los diputados.


La violación advertida se hace evidente al existir dos ejemplares "originales" del mismo periódico oficial, en los que señalan fechas distintas para el inicio de la aludida sesión; tal error induce, justamente, a considerar que la confusión no dio oportunidad a todos los miembros de la Legislatura Estatal a que participaran en la deliberación y estudio de la iniciativa de reformas constitucionales. En consecuencia, dicha violación formal sí trascendió de manera fundamental a las normas constitucionales impugnadas.


En efecto, una norma sustancial del procedimiento de reforma a la Constitución es que se establezca una convocatoria clara y cierta para todos los destinatarios a efecto de que conozcan con precisión cuándo va a ser la fecha en que se realice la sesión correspondiente, y no como ocurrió en el caso, que existió una convocatoria para una fecha y también una diversa convocatoria señalando una fecha distinta, por lo que es inconcuso que en la especie se dio una violación sustancial del procedimiento de reformas constitucionales, ya que precisamente tratándose de una sesión extraordinaria debe existir una convocatoria para una fecha cierta y precisa, para que todos los integrantes de la legislatura estén en posibilidad de participar en la discusión y, en su caso, aprobación de la reforma.


Por todo lo expuesto, procede declarar la invalidez del Decreto 235, publicado el veintitrés de octubre de dos mil uno, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, mediante el cual se reforman los artículos 15, 20, párrafo segundo, 21, 24, 29, fracciones XVIII, XXIX y XXXIII, 30 y 83, y se adicionan las fracciones XLIX y L al artículo 29, y la fracción III al artículo 83 de la Constitución Política de esa entidad.


SEXTO. De igual manera procede declarar la invalidez de los Decretos 236, 237 y 238, publicados el veinticinco de octubre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, mediante los cuales se crea la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, y se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Orgánica y del Reglamento Interior, ambos del Congreso del Estado de Chiapas, por lo siguiente:


En primer término, atento que la convocatoria para iniciar el tercer periodo extraordinario de sesiones era con el objeto de que, entre otros asuntos, se diera cuenta con las iniciativas, no sólo de las reformas constitucionales, sino también de las citadas leyes secundarias y reglamento interior, por lo que el vicio en la publicidad de dicha convocatoria afecta a estos ordenamientos.


En segundo término, toda vez que del examen de los decretos impugnados se desprende que con motivo de las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, se modificaron la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso del Estado que regulan su funcionamiento interno, así como que se creó la Ley de Fiscalización Superior del Estado, esto es, dichas leyes y reglamento sólo desarrollan el texto constitucional local y encuentran su sustento en éste.


Por tanto, al haberse declarado la invalidez de las referidas reformas constitucionales, sus efectos deben extenderse a aquellas normas, ya que su validez depende de la propia norma invalidada, en términos del artículo 73, en relación con el 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia.


En efecto, dichos numerales disponen:


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. ..."


SÉPTIMO. Ahora bien, toda vez que se declaró la invalidez de los decretos impugnados por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta ejecutoria, los efectos de este fallo se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 73, en relación con los numerales 41 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia, que dicen:


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


"II. Los preceptos que la fundamenten;


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Como se desprende de la transcripción anterior, el artículo 73 de la ley reglamentaria de la materia, relativo a las acciones de inconstitucionalidad, remite a los numerales 41, 43, 44 y 45 del propio ordenamiento. Estos últimos instituyen, en lo que interesa, que se deben fijar los efectos y alcances de la sentencia (41-IV), el término para su cumplimiento (41-V), y que surtirán efectos "a partir de la fecha que determine la Suprema Corte", pero no tendrán efectos retroactivos (45, último párrafo).


En el caso, se toma en consideración que con motivo de la sentencia de invalidez, el Estado de Chiapas se quedaría sin los artículos constitucionales reformados como resultado directo de la sentencia, pero también sin los dispositivos constitucionales como estaban redactados antes de las reformas, porque para que éstos pudieran subsistir tendría que darse efectos retroactivos a la sentencia, esto es, anular las reformas desde que se crearon, de modo que desaparecieran desde su vigencia (veintitrés de octubre de dos mil uno) hasta la fecha en que surta efectos esta resolución, cuando lo cierto es que de acuerdo con las disposiciones reglamentarias transcritas han tenido vigencia en todo ese tiempo, lo cual no puede ser anulado o desconocido por esta Suprema Corte en atención a que, como se ha señalado, la sentencia no puede tener efectos retroactivos, sino únicamente hacia el futuro, esto es, a partir de la fecha que indique este Alto Tribunal.


En tales condiciones, con fundamento en el artículo 73, en relación con los numerales 41, fracción IV y 45, último párrafo, transcritos, y con la finalidad de salvaguardar el orden jurídico en la entidad federativa, el Congreso del Estado de Chiapas, dentro del segundo periodo de sesiones que, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Chiapas comprende del dieciocho de mayo al dieciocho de agosto de dos mil tres, deberá reponer el procedimiento constitucional y legislativo a fin de que, en libertad de su soberanía y de sus facultades legislativas, realice las adecuaciones constitucionales y legales conducentes, sujetándose para ello al procedimiento reformatorio establecido en la Constitución actual.


Por último, como se infiere de los artículos 73 y 45, último párrafo, que ya se transcribieron, las sentencias que se dicten en las acciones de inconstitucionalidad no pueden tener efectos retroactivos y, además, por la naturaleza de este medio de control constitucional, sólo puede referirse a normas generales, no a actos; por tanto, aquellos actos realizados durante el tiempo que estuvieron vigentes las normas impugnadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado y por las Comisiones de Régimen Interior y de Vigilancia del Congreso Estatal (órganos creados en las reformas impugnadas), se dejan intocados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los Decretos 235, 236, 237 y 238, publicados el veintitrés y veinticinco de octubre de dos mil uno, respectivamente, mediante los cuales se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, de la Ley Orgánica y Reglamento Interior del Congreso de la entidad, y se emitió la Ley de Fiscalización Superior del Estado, en los términos apuntados en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, para los efectos señalados en el último considerando.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistió el señor M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones, ya que integró la Comisión de Receso del Segundo Periodo de Sesiones de dos mil dos. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..

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