Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 675
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resoluciónP./J. 104/2008
Número de registro21013
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2006. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: F.S.G.Y.A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiséis de junio de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la declaración de invalidez del artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil seis, únicamente en la parte que establece en cada una de esas tres fracciones multas en los siguientes términos:


"Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:


"I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;


"II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, sus leyendas, la información que contengan o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate; y


"III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.


"Para los efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 221 de esta ley; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 Bis de esta ley."


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16, 22, primer párrafo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En su único concepto de invalidez el procurador general de la República argumentó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que los supuestos normativos previstos en el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, al establecer multas fijas, contravienen lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no establecen un parámetro mínimo y máximo de sanción económica, que permita a las autoridades fijar el monto de la sanción, al individualizar la misma al caso concreto de que se trate, basándose en la gravedad del hecho, en la capacidad económica del sujeto activo, en la reincidencia, así como en las demás circunstancias peculiares que den origen al merecimiento de las sanciones ahí establecidas.


Que, por tanto, la configuración normativa de dichas sanciones no permite a las autoridades encargadas de aplicarlas la posibilidad de adoptar una decisión razonable a esos efectos, máxime que al prever las sanciones ahí contempladas una cantidad fija (cien mil y cincuenta mil días de salario mínimo general, respectivamente), tienden a hacer imposible la valoración de las circunstancias particulares en que se generó la conducta ilícita, lo que implica que sean desproporcionadas en relación con la gravedad de la misma.


b) Que las disposiciones establecidas en el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, contravienen el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 22 de la Constitución Federal, debido a que al estar prohibidas las multas fijas y excesivas, el Congreso de la Unión se ha extralimitado en sus atribuciones.


c) Que el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, al establecer la imposición de multas fijas y excesivas, las cuales dentro de nuestro marco jurídico no son permitidas, contraviene lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al romper con la jerarquía del orden jurídico, debido a que la norma impugnada pretende ubicarse por encima de nuestra Carta Magna.


CUARTO. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 31/2006 y, por razón de turno, designó a la señora M.M.B.L.R. para que actuara como instructora en el procedimiento.


Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil seis, el Ministro J.D.R., en ausencia de la Ministra instructora, admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Rendidos los informes solicitados y transcurrido el plazo para formular alegatos, el veintiuno de agosto de dos mil seis se declaró cerrada la instrucción y se procedió a formular el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se hace valer por el procurador general de la República en contra de una ley federal como es el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil seis.


SEGUNDO. La acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, de acuerdo a lo siguiente:


El primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada. El decreto por medio del cual se promulgó y adicionó a la Ley General de Salud, el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil seis y, por tanto, el plazo de treinta días naturales para ejercer esta vía inició el viernes veintiséis de mayo de dos mil seis y feneció el día sábado veinticuatro de junio siguiente, por lo que al ser el último día del plazo inhábil, la demanda de acción de inconstitucionalidad podía presentarse el lunes veintiséis de junio del presente año.


Ver calendario

En el caso, la acción de inconstitucionalidad se presentó el lunes veintiséis de junio de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, es decir, dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la ley procesal de la materia.


TERCERO. La parte promovente tiene legitimación para acudir en la vía de acción de inconstitucionalidad a formular su pretensión.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, dispone que el procurador general de la República tiene legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.


En la especie, el procurador general de la República ha cuestionado la validez del artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado el veinticinco de mayo de dos mil seis, que es una ley de carácter federal, por lo que dicho servidor público se encuentra debidamente legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad, pues además acreditó tener el carácter con el que se ostenta mediante la copia certificada de su nombramiento (foja 13 del expediente).


CUARTO. La parte promovente de la acción de inconstitucionalidad aduce, en síntesis, que los supuestos normativos previstos en el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, al establecer multas fijas, contravienen lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no establecen un parámetro mínimo y máximo de sanción económica, que permita a las autoridades fijar el monto de la sanción al individualizar la misma al caso concreto de que se trate, basándose en la gravedad del hecho, en la capacidad económica del sujeto activo, en la reincidencia, así como en las demás circunstancias peculiares que den origen al merecimiento de las sanciones ahí establecidas, lo que, a su juicio, pone de manifiesto que el Congreso de la Unión se ha extralimitado en sus atribuciones.


El legislador previó en el precepto cuestionado la imposición de pena de prisión y pena de multa. Como se ha visto, el procurador general de la República no ha cuestionado ni la configuración del tipo penal, ni la de la pena de prisión, sino únicamente la estructuración de la pena de multa.


La pena privativa de libertad o pecuniaria: a) es un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito) de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).(1)


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:


"PRISIÓN VITALICIA. NO ES UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL, POR LO QUE NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica de los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la pena de prisión es una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad, y tiene el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductas antisociales, al tiempo que restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos. Asimismo, la pena forma parte de la defensa social y debe responder proporcionalmente a la gravedad del ilícito cometido, independientemente de que su finalidad sea, también, la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación sobre el mismo y la educación para que pueda convivir dentro de su comunidad. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena privativa de la libertad de por vida no es inusitada ni trascendental, dado que lo que proscribe el indicado artículo 22 es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una práctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así como que sea trascendental, esto es, que afecte a la familia del delincuente. Además, de haber sido la intención del Constituyente establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad así lo hubiera asentado, sin embargo, dejó al legislador ordinario la facultad de determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas. Por otra parte, aunque el calificativo ‘excesiva’ está circunscrito a la multa, no cabe aceptar, por extensión, que también incluya a la pena de prisión vitalicia, pues debe entenderse que en este supuesto aquél no se refiere a la duración propia de la privación de la libertad, sino a que no sea acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda desproporcionalmente al hecho delictivo, en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico. Lo anterior se corrobora, con la circunstancia de que el citado artículo constitucional permite al legislador ordinario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por sí misma, es indudablemente de mayor gravedad para el delincuente en comparación con la de prisión vitalicia."(2) (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006. Tesis P. XIX/2006. Página 1178).


El legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados. Todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.


En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal; derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes -también constitucionales- que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, por ejemplo).


Sin embargo, como lo aduce el promovente, las facultades del legislador no son ilimitadas. La legislación penal no está exenta de control constitucional.


Sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal del país, que enseguida se transcribe:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados." (No. Registro: 170,740. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Tesis P./J. 130/2007. Página 8).


De conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal, debe actuar de forma medida y no excesiva, al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal.


Por esa razón, el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.


Ese es el sentido del artículo 22 constitucional, que prohíbe la desproporción de las penas en nuestro ordenamiento jurídico, al establecer lo siguiente:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


Está claro, así, que la pena de multa, para no ser inconstitucional, debe configurarse de una manera tal que no resulte excesiva. Sin embargo, el artículo 22 constitucional no brinda la definición de las multas excesivas. El concepto exacto del Constituyente no puede conocerse, debido a que en la sesión respectiva del Congreso en que se votó dicha disposición no llegó a tratarse el tema, lo que tampoco se realizó en el dictamen de la comisión que lo formuló.


Ese estado de cosas conduce a determinar que la Constitución ha dejado que el intérprete supremo del ordenamiento jurídico sea quien vaya definiendo los criterios y condiciones en que se actualiza una sanción de esa índole, caso tras caso, atendiendo a las distintas materias en que se han establecido las multas, a los diferentes bienes que se pretenden tutelar a través de su imposición, así como en función de la culpabilidad del sujeto infractor.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está autorizada para definir, a partir de un método de aproximación sucesiva, el contenido de los preceptos de la Constitución,(3) en la medida requerida por el caso de su conocimiento, porque la jurisprudencia constitucional que emite es del interés directo de todos los gobernados, que deben tener certeza sobre los límites constitucionales de la actuación pública.


Concretamente, este Alto Tribunal encuentra que:


a) La multa penal es excesiva cuando la pena pecuniaria afecta de manera notoriamente desproporcionada las posibilidades económicas del sentenciado,(4) lo que ocurre cuando hace inviable la satisfacción de las necesidades básicas de su persona y/o familia.(5)


Este tribunal advierte que el Estado no puede despojar a persona alguna, especialmente a las clases económicas más débiles, de los bienes materiales indispensables para su subsistencia, a través de la imposición de sanciones de carácter administrativo o penal.(6)


Esa línea de pensamiento, de algún modo, puede reflejarse en el artículo 36 del Código Penal Federal, que establece, lo siguiente:


"Artículo 36. Cuando varias personas cometan el delito, el J. fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria."


Sirve de apoyo a lo anterior, además, la tesis siguiente:


"MULTAS, MONTO DE LAS. El monto de la multa debe guardar proporción y fijarse atendiendo a las condiciones económicas del obligado a cubrirla, por lo que son éstas las que deben evaluarse al fijarla, independientemente de las circunstancias a que se contrae el artículo 52 del Código Penal Federal, las que deben normar el criterio del juzgador en cuanto a la individualización de las penas privativas de la libertad; la conclusión alcanzada se robustece al examinar los presupuestos que rigen la diversa sanción pecuniaria, de reparación del daño, la que se gradúa tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad económica del obligado a cubrirla, y que dicha pauta de proporcionalidad es la que sirve como base para la fijación de las cargas en materia fiscal." (Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 68, Segunda Parte. Página 34).


b) La multa penal es excesiva cuando en su configuración no existe proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido.


El legislador puede limitar y establecer supuestos de privación de derechos fundamentales para proteger otros bienes que la sociedad considera valiosos, siempre que lo haga de manera justificada, estableciendo una relación de proporcionalidad entre los medios (las penas, en este caso) y los fines que pretende alcanzar (bienes jurídicamente tutelados).


Como se ha dicho, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad entre delito y pena, a fin de que su aplicación no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental, ni contraria a la dignidad del ser humano, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal.


De lo cual deriva que el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.


Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas.


Sirve de apoyo la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados." (No. Registro: 175,277. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, abril de 2006. Tesis 1a. LXIX/2006. Página 158).


El propio legislador se ha entendido vinculado por el principio de proporcionalidad, según se desprende de algunas reglas contenidas en el cuarto párrafo del artículo 55 del Código Penal Federal:


"Artículo 55. ...


"Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del J. o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria o irracional que se compurgue dicha pena."


El cumplimiento de esa relación de proporcionalidad entre los fines de la pena y su cuantía, puede cumplirse en diferente grado por parte del legislador, que es quien en primer lugar debe establecer el orden de prevalencia de tales objetivos a través de sus decisiones legislativas, siempre que guarde un equilibrio adecuado y suficiente entre ellos, que de ninguna manera implique hacer nugatorio alguno de tales fines.


c) La multa penal es excesiva cuando la ley no señala bases suficientes para que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizar la pena; especialmente cuando la ley no permite establecer su cuantía en relación con la responsabilidad del sujeto infractor.


La culpabilidad para la medición de la pena atañe al supuesto de hecho o tipo de conexión para la medición judicial de la pena y, por tanto, al conjunto de los factores que poseen relevancia para la magnitud de la pena en el caso concreto: nadie puede ser castigado más duramente que lo que le es reprochable. En tal sentido, la culpabilidad del sujeto es un elemento central para la medición de la pena y el parámetro de su limitación.


El Código Penal Federal aporta algunos elementos, de los que es posible deducir que ha entendido que la magnitud de la culpabilidad determina la medición de la pena. Pueden citarse como ejemplo, algunas reglas contenidas en los artículos 9o., 52 y 60 del Código Penal Federal:


"Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y


"Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales."


"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. ..."


"Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. ..."


En ese orden de ideas, este Alto Tribunal observa que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.


Es por ello que, según lo previsto en los artículos 16 y 22 constitucionales, el legislador penal debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de que el J. pueda determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.


Los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, establecen algunos de los elementos que el juzgador debe tomar en cuenta a esos efectos:


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan. ..."


"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


Tomando en cuenta esa multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del J., al momento de determinar cuánta pena impone al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones pecuniarias en porcentajes fijos, no se hace posible una individualización de la pena, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el porcentaje de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica.


En ese sentido, en relación con las multas fijas, este tribunal ha establecido los siguientes criterios:


"MULTAS. SU IMPOSICIÓN DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, PRUDENTE Y ADECUADA. De conformidad con lo que estatuye el artículo 16 de la Constitución Federal de la República, cualquier acto de afectación en el patrimonio de un gobernado o particular, como lo es en la especie de imposición de una multa, debe fundarse y motivarse, pero siempre en forma individualizada, prudente y pormenorizada, según las constancias o datos que informen el caso concreto de que se trate; por lo cual, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente que en todo suceso concerniente a la imposición de una sanción pecuniaria o multa, se cumpla estrictamente con los citados requisitos de fundamentación y motivación, de manera individualizada, prudente y adecuada, conforme a los datos que se obtengan del asunto respectivo." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 217-228, Cuarta Parte. Página 203).


"MULTAS EXCESIVAS. EL SISTEMA QUE ESTABLECE SU IMPOSICIÓN EN PORCENTAJES FIJOS VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Para que una ley respete la prohibición contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la imposición de multas excesivas, es necesario que establezca un sistema en el que la autoridad sancionadora esté en aptitud de tomar en cuenta la gravedad de la infracción cometida, el grado de responsabilidad en la conducta omitida o prohibida, y las condiciones económicas del infractor, a fin de que pueda determinar razonablemente, en cada caso concreto, el monto de la multa que aquél amerite, atendiendo a dichas circunstancias; de lo contrario, con un sistema de imposición de sanciones en porcentajes fijos, la individualización de la multa no se consigue, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada, el porcentaje de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, lo que da lugar a la imposición de multas excesivas, contraviniendo el artículo 22 constitucional." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 86-2, febrero de 1995. Tesis P. X/95. Página 21).


"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, julio de 1995. Tesis P./J. 10/95. Página 19).


"MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000. Página 59. Tesis P./J. 17/2000).


QUINTO. Una vez precisado el parámetro de validez relevante para el caso en estudio, toca examinar si la ley va más allá de tal extremo.


La parte accionante aduce que las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, resultan inconstitucionales por prever multas fijas, en el sentido del inciso c) antes expuesto, es decir, en razón a que no señalan las bases para que la autoridad judicial pueda tener elementos suficientes para individualizar la pena, por lo que no permiten establecer su cuantía en relación con la responsabilidad del sujeto infractor.


En la especie, el numeral cuestionado dispone, lo siguiente:


"Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:


"I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;


"II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, sus leyendas, la información que contengan o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate; y


III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.


"Para los efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 221 de esta ley; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 Bis de esta ley."


La interpretación de la ley impugnada debe realizarse de una manera acorde a los límites constitucionales y legales que tiene el juzgador en materia penal.


A ese respecto, debe recordarse que el artículo 14 constitucional, prevé:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2005)

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Para los efectos que interesan en este caso concreto, debe subrayarse que el principio de legalidad penal:


a) Exige que sólo puedan ser impuestas las penas establecidas por el legislador democrático, como garantía de certeza y seguridad, en función de los derechos de libertad personal y propiedad de los gobernados;


b) Prohíbe que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


c) Impide que se sancionen conductas con base en leyes que no se encontraban vigentes al momento en que se generaron.


Esas tres normas constitucionales inciden, desde luego, en la labor interpretativa del J. penal, que no puede crear tipos criminales y/o penas novedosas a partir de sus sentencias, sin contravenir cada uno de tales principios.


Desde esa perspectiva, la interpretación estricta (propia de la materia penal) del artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, lleva indefectiblemente a establecer que prevé multas penales fijas, al establecer como sanciones por las conductas antijurídicas que prevé, además de las privativas de libertad, multa equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate; y multa equivalente a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, en sus respectivos casos.


Como se ha visto, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 22 constitucionales, el legislador penal debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de que el J. pueda determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.


Es claro que mediante el sistema de imposición de multas en porcentajes fijos previsto en el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, el legislador -a través de la norma legal impugnada- no hace posible la individualización judicial de la pena, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el porcentaje de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica.


En tal sentido, la multa penal impugnada es excesiva y, por tanto, inconstitucional, porque la ley cuestionada no señala bases suficientes para que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizar la pena; especialmente, porque no permite establecer su cuantía en relación con la responsabilidad del sujeto infractor.


Asimismo, la multa penal prevista en la ley impugnada es excesiva y, por tanto, inconstitucional, al estar configurada en cantidades fijas, porque la inflexibilidad que ello supone en los casos concretos en que está llamada a aplicarse, genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficiente entre su cuantía y la gravedad del delito cometido, habida cuenta que las cantidades fijas impiden que para su aplicación judicial se tomen en cuenta, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.


En suma, el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, prevé multas penales excesivas y, por tanto, contrarias a los artículos 16 y 22 constitucionales, al establecer como sanción -por diversas conductas relacionadas con la alteración y venta de medicamentos- multas fijas equivalentes a cien mil y cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, en sus respectivos casos.


Ello es así, por un lado, porque mediante el sistema de imposición de penas pecuniarias en porcentajes fijos no es posible la individualización judicial de la pena, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada, el porcentaje de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta antijurídica; y por otro, porque la inflexibilidad que suponen las cantidades fijas genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficiente entre su cuantía y la gravedad del delito cometido.


Por ende, debe declararse fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEXTO.-Toca determinar los efectos de la sentencia.


El Máximo Tribunal del país cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 84/2007, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.-De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las facultades del Máximo Tribunal del país para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’; por otro lado, deben respetar todo el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Ese estado de cosas implica que el Alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales)." (No. Registro: 170,879. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Tesis P./J. 84/2007. Página 777).


A partir de esa premisa y toda vez que el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 constitucional prevé que: "La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.", este Alto Tribunal está en condiciones de imprimir efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que ello tienda a beneficiar (y no a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


Es fundada la presente acción de inconstitucionalidad, de lo cual deriva que deba declararse la invalidez del artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil seis, en la parte que establece en cada una de esas tres fracciones multas penales fijas, con efectos retroactivos a partir de su entrada en vigor (veintiséis de mayo de dos mil seis),(7) en la medida en que ello tienda a beneficiar a los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


Sirve de apoyo a lo antes expuesto, a contrario sensu, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (No. Registro: 182,048. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004. Tesis P./J. 8/2004. Página 958).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil seis, en la parte que establece en cada una de esas tres fracciones multas penales, en los términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando.


N. por medio de oficio a las partes interesadas y publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil ocho, se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M.; las señoras Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V. y el señor M.S.M. votaron en contra y por el reconocimiento de validez del artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, en las partes que establecen multas penales; y manifestaron que las consideraciones del proyecto original constituirán su voto de minoría.





______________

1. La adopción de teorías penales mixtas sobre el fin de la pena suele ser acogida por la doctrina jurisprudencial en el derecho comparado, como ha sucedido en el sistema jurídico mexicano. Al respecto, en general, Roxin, C.. Derecho Penal General, T.I.F.. La Estructura de la Teoría del Delito. Madrid. C., 1997, p. 43-103 (T.. D.M.L.P., et al.), quien, sin embargo, excluye el fin retributivo de la pena.


2. Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 5 de septiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: V.M.B.M..


3. Deliberaciones públicas (9 y 11 de mayo de 2006) llevadas a cabo a propósito de la acción de inconstitucionalidad 25/2004, promovida por el procurador general de la República en contra del Congreso y del gobernador del Estado de Nuevo León, demandando la invalidez del Decreto Número 108, publicado en el Periódico Oficial estatal el 14 de julio de 2004, por el que se adicionaron la fracción VII del artículo 10 y los artículos 11 Bis y 13, segundo párrafo, de la Ley de Acceso a la Información Pública; se reformaron y adicionaron los artículos 39 del Código de Procedimientos Civiles, 29 del Código de Procedimientos Penales y 22, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa, todos del Estado de Nuevo León.


4. En ese sentido, por ejemplo, el segundo y tercer párrafo del artículo 21 constitucional establece que: "... Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.-Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.". Máxime que el artículo 4o. constitucional prevé que: "... Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa ... los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral ...". Y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a un "... nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados. ..."


5. Por ello, esta integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no comparte toda la argumentación de la tesis siguiente: "MULTA, CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACUSADO CON RELACIÓN A LA.-Tratándose de la imposición de multas en materia penal federal, no existe disposición legal que obligue al juzgador a atender a la capacidad económica del acusado, pues su cuantía se fija atendiendo también a la mayor o menor peligrosidad de aquél." (Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 40, Segunda Parte. Página 35).


6. Sirve de apoyo a este razonamiento, la tesis que, a manera ilustrativa, y dada la persuasividad de los argumentos que contiene, enseguida se transcribe: "MULTAS E INFRACCIONES. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-Las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 21, 22 y 23, y que se refieren a las reglas y limitaciones para la imposición de penas, son aplicables tratándose de infracciones y multas administrativas, y a los procedimientos relativos, pues en todos esos casos se trata de la imposición de sanciones por violación a la ley y tanto las multas administrativas, como las penales, participan en alguna forma de la misma naturaleza y tienen el mismo origen y la misma finalidad, siendo de notarse que, en algunos casos, la sanción penal puede reducirse a la sola multa, y que los motivos de justicia y protección a la dignidad de la persona humana que rigen tales garantías tienen la misma validez en todos los casos apuntados, y tienden con las mismas bases a limitar la actuación despótica del Estado." (Séptima Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 48, Sexta Parte. Página 23).


7. "Ley General de Salud:

"Transitorio: D.O.F. 25 de mayo de 2006.

"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


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