Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 1133
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 148/2007
Número de registro20389
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIOS: Ó.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que participó en la solución de varios de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, está facultado para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y del 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la sentencia dictada en el amparo directo número 299/2006, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


"SÉPTIMO. ... 1. La quejosa demandó de la empresa aforista la devolución de las aportaciones realizadas por su patrón el Instituto Mexicano del Seguro Social a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y de vivienda del año mil novecientos noventa y siete, al quince de agosto del año dos mil dos. 2. La solicitud de la devolución de las aportaciones la sustentó toralmente en el hecho de haber sido jubilada en su empleo de enfermera por años de servicio según resolución que emitió la Comisión Nacional de Jubilaciones y Pensiones, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto de seguridad social en su carácter de patrón y el sindicato titular del pacto contractual. 3. También manifestó que la pensión que disfrutaba era superior en más de un treinta por ciento a la garantizada, con lo cual sostuvo, se cumplían los requisitos del artículo 190 de la Ley del Seguro Social. 4. La demandada en el juicio laboral negó la devolución de las cantidades bajo el argumento toral de que la actora al encontrarse sujeta a un plan privado de pensiones constituido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el mismo debería estar registrado ante la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo 190 de la Ley del Seguro Social; agregando que las cantidades de la subcuenta de vivienda, eran administradas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ... Ahora bien, en relación a la propiedad de los fondos acumulados en la subcuenta del sistema para el retiro que deriva del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 1918/2005, fallado en sesión del tres de febrero de dos mil seis, en las consideraciones de la ejecutoria estableció, entre otras cosas, en forma toral, que el citado numeral dispone que se trata de un derecho de los obreros para recibir los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, a través de su entrega total, más no así los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, porque éstos serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios respecto de cada régimen en particular, mediante prestaciones y en especie, en las formas y condiciones previstas por la ley y sus reglamentos por ser ésta una forma de previsión social que deriva del artículo 123 constitucional, exponiendo que si bien el citado precepto dispone que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, su devolución está sujeta a las modalidades establecidas en esa ley y demás disposiciones aplicables, concluyendo que la propiedad de los mismos puede y debe estar regulada en esta última; evento que se corrobora de la parte conducente de la ejecutoria en mención donde textualmente apuntó: (en este momento se estima innecesaria su transcripción, debido a que en el desarrollo del presente asunto se abordará la ejecutoria citada). ... Delimitada la naturaleza especial de la propiedad de los fondos acumulados en la subcuenta del sistema para el retiro, que tiene su origen, como se apuntó, en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, es imprescindible dejar precisada, además, la doble naturaleza jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de ente de derecho público y privado. En la primera hipótesis, como organismo público descentralizado, es un ente que forma parte de la administración pública y, consecuentemente, del Estado, dotado de autonomía en la que queda comprendida desde luego, su forma de autonormación y autogobierno lo que significa que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y sus recursos financieros se integran con un porcentaje otorgado por el Estado y, con las llamadas cuotas obrero patronales. A estas últimas se les atribuye naturaleza fiscal, para efectos de su cobro; por esa razón y sólo para los efectos indicados, el instituto asume el carácter de autoridad; es decir, tiene doble actuación: como prestador de servicio y como autoridad. Así, tales facultades de las cuales fue dotado fueron con el afán de que pudiera lograr la finalidad y objetivos de mayor eficacia en la prestación de servicios para la cual fue constituido como son, entre otros, el servicio de asistencia social a los asegurados que no pueden acceder a contratar un seguro privado por el alto costo de éste y los bajos ingresos del trabajador. En una segunda, es decir, entendido como un ente de derecho privado, el Instituto Mexicano del Seguro Social al contar con un patrimonio y personalidad jurídica propia, tiene la capacidad legal de contraer al igual que cualquier persona moral, derechos y obligaciones; en ese contexto, es claro que cuenta con facultades legales para celebrar y suscribir actos jurídicos, como son, entre otros, la suscripción de contratos colectivos de trabajo con la representación sindical titular del pacto contractual, el cual desde luego, obliga a ambas partes a su observancia y, por ende, las relaciones obrero patronales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, supliendo, como se apuntó, la deficiencia en los conceptos de violación, en términos de lo que dispone la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la determinación de la Junta responsable de absolver a la empresa aforista de entregar las sumas aportadas a la subcuenta relativa a los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, y ordenar su transferencia al Gobierno Federal para financiar la pensión de que supuestamente goza la actora, es incorrecta por las siguientes razones. Es cierto que el legislador derivado del mandato constitucional establecido en el artículo 123, fracción XXIX, instituyó en favor de los trabajadores como una prerrogativa social, en la Ley del Seguro Social, entre otras prestaciones, el régimen del seguro obligatorio, al cual se ingresa ya sea por disposición legal, decreto presidencial, o por convenio, y el hecho generador que le da vida es la relación de trabajo, lo cual a su vez obliga de manera ineludible a la parte patronal, a inscribir al obrero ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y a enterar las cuotas obrero patronales correspondientes contempladas en esa ley. Siguiendo en el mismo orden de ideas, las sumas correspondientes al ramo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que en la especie son los que interesan, se cubren de manera tripartita, es decir, con aportaciones del trabajador, el patrón y el Gobierno Federal, acorde a lo dispuesto por los artículos 167 y 168 de la legislación en cita, pues el primero de ellos dispone que los patrones y el Gobierno Federal están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, mismas que se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador; asimismo, el segundo de los numerales de la citada legislación establece que en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y trabajadores les corresponde cubrir cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente, y que la contribución del Estado debe ser igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de esos ramos, además de una cuota social equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, actualizado trimestralmente de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; acorde a lo precisado, también se sigue el derecho de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en la subcuenta de seguro de retiro, a través de su entrega total, excluyendo los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, postura, anterior, la cual delimitó con claridad la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1918/2005. Destaca además, que el objetivo fundamental de las aportaciones a este ramo de seguro es la de lograr que el asegurado al finalizar su vida productiva, tenga un ingreso mayor en la pensión que llegara a recibir y de esta forma, goce de una vida mas decorosa, ya que la propia ley al igual que otras legislaciones como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, establecen los mecanismos legales mediante los cuales las empresas encargadas de manejar los fondos aportados y que le son transferidos por el instituto de seguridad social, pueden ser invertidos con el objeto de lograr mayores intereses. Ahora bien, aun cuando el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, estatuye que los recursos depositados en la cuenta individual son propiedad del trabajador con las modalidades establecidas en esa legislación y demás disposiciones aplicables, no menos cierto resulta que si bien la citada devolución se encuentra sujeta a ciertas modalidades, el diverso numeral 190 de la ley en comento, establece como tales que éste o bien sus beneficiarios con derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, el cual una vez autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, para situarlos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157, o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada; es decir, que el precepto en comento condiciona la citada devolución a esas dos modalidades. Así las cosas, precisada la finalidad que tienen los seguros en los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, quiénes y en qué monto participan en su constitución mediante las aportaciones que les impone la ley, la naturaleza de la propiedad de las sumas aportadas, es indispensable retomar dos situaciones que resultan relevantes: primero, que la accionante de acuerdo a los antecedentes del contradictorio laboral, fue jubilada bajo el amparo de un plan privado de pensiones. Segundo, que dicho plan no deriva precisamente de las aportaciones que realizó ésta, su patrón y el Gobierno Federal, en los porcentajes que a cada parte corresponde de acuerdo a los numerales 167 y 168 de la ley de la materia, sino de las aportaciones que realizó ésta en su carácter de trabajadora al igual que su patrón, con base en el que denominaron Reglamento de Jubilaciones y Pensiones y que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato titular del pacto contractual. Luego, es claro que procede la devolución de la totalidad de las aportaciones de la subcuenta no sólo las de retiro, sino también las de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez por no estar la actora en posibilidad legal de disfrutar de la pensión que otorga la legislación social. El aserto relativo a las aportaciones del patrón y del Gobierno Federal cobra plena aplicación al imponerse a la sección primera, generalidades del capítulo relativo al régimen financiero del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los artículos invocados, los cuales son del tenor siguiente: (es innecesaria su transcripción en este momento, debido a que se reproducirán en el desarrollo del proyecto). Según lo expuesto y lo que disponen los numerales transcritos, se puede concluir de una manera lógica y jurídica que tanto el patrón como el Gobierno Federal están obligados a enterar al seguro social, en los porcentajes precisados, el importe de las cuotas obrero patronales, y el monto en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, además del patrón y del trabajador, la contribución del Estado es un porcentaje igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales en estos ramos, la cual es del tres punto ciento cincuenta por ciento sobre el salario base de cotización, lo que evidencia no únicamente la participación, sino también el financiamiento del Gobierno Federal en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Ahora bien, tocante a la existencia del plan privado de pensiones y la afirmación de que en éste no participa el Gobierno Federal con ninguna aportación al mismo, es necesario imponerse al artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo, el cual es del tenor siguiente: (se considera innecesaria su transcripción en este momento, debido a que se reproducirán en el desarrollo del proyecto). De una interpretación teleológica y literal del numeral transcrito, se desprende que el financiamiento del susodicho régimen de jubilaciones y pensiones, está constituido con el tres por ciento de las aportaciones que hacen los trabajadores sobre los conceptos que el mismo remite, y un mismo porcentaje del fondo de ahorro en forma anual, en tanto que el patrón, Instituto Mexicano del Seguro Social, está obligado a cubrir la parte restante de la prima necesaria, estando incluso facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo, además, también establece que para la administración y valuación actuarial, se constituirá un comité mixto integrado por tres representantes del instituto y del sindicato. De lo anterior puede concluirse que en el financiamiento no participa de ninguna forma el Gobierno Federal. Ese plan fue suscrito por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo. El primero lo hizo en su carácter de patrón, actuando como ente de derecho privado y no como una persona moral pública en su condición de organismo público descentralizado, que forma parte de la administración pública y, consecuentemente, del Estado. En ese contexto, es dable estimar que si los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, acorde al precepto 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones el cual forma parte del contrato colectivo de trabajo, participan en el financiamiento del mismo mediante una aportación del tres por ciento sobre los conceptos que perciben en los incisos de la a) a la n), del diverso artículo 5o. del citado régimen y el instituto en su calidad de patrón, en su carácter de sujeto de derecho privado y no de ente público, cubre la parte restante de la prima necesaria del citado fondo, éstas constituyen aportaciones de ambas partes y son realizadas con la finalidad de crear una reserva con cargo a la cual se pueda otorgar una jubilación o pensión en el momento en que el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en el contrato colectivo de trabajo, la cual desde luego, no puede ni debe confundirse con la finalidad constitucional aludida para constituir los fondos de los seguros en las ramas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que son depositadas en la subcuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, los cuales sí constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado como lo refiere la Ley del Seguro Social en sus artículos 169 y 190. Consecuentemente, dado el origen, finalidad y naturaleza del Régimen de Pensiones y Jubilaciones que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo, así como de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que son acorde a lo expuesto notoriamente diferentes porque el primero nace del acuerdo de la voluntad de dos partes en su carácter de sujetos de derecho privado, la segunda, porque deriva de una obligación constitucional en la que participa en las aportaciones el Gobierno Federal y que aunque si bien su objetivo puede ser parecido, las aportaciones para su constitución son distintas dado que éstas son de carácter obligatorio por disposición constitucional. R., de la interpretación literal, armónica y teleológica de los artículos 167, 168, 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, en relación con el diverso 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del pacto contractual, se arriba a la determinación de que los trabajadores jubilados conforme a dicho régimen, sí tienen derecho a la devolución total de las aportaciones en la subcuenta en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, porque las aportaciones son como se precisó, de naturaleza diferente al del régimen de jubilaciones y pensiones, independientemente de que la jubilada no está en posibilidad legal de disfrutar de una pensión conforme a la Ley del Seguro Social, por ser incompatible. ..."


De esta sentencia, conjuntamente con las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directos 427/2006, 466/2006, 502/2006 y 503/2006, cuyas consideraciones no se transcriben dada la similitud con lo antes transcrito, derivó el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, identificado con el número IV.3o.T. J/62, visible en la página 1216, del Tomo XXIV, correspondiente al mes de diciembre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ REALIZADAS EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. De la interpretación literal, armónica y teleológica de los artículos 167 a 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, en relación con el numeral 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del pacto colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social, se concluye que sus trabajadores jubilados conforme a dicho régimen tienen derecho a la devolución total de las aportaciones efectuadas a las subcuentas de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual previstas en la primera legislación citada, en virtud de que dichas aportaciones son de naturaleza diversa a las que conforman el financiamiento de aquel régimen privado de pensiones, en razón de que ya no estarán en posibilidad legal de disfrutar de una pensión en términos de la Ley del Seguro Social por ser incompatibles."


De igual forma, el citado tribunal siguiendo el criterio indicado, resolvió los juicios de amparo directos relacionados bajo los números 778/2006 y 779/2006, cuyas consideraciones no se transcriben en virtud de su intrínseca similitud con la sentencia antes reproducida dictada en el juicio de amparo directo 299/2006.


Por otra parte, las consideraciones en que se sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 936/2005, son las siguientes:


"QUINTO. ... Por otro lado debe decirse, que resulta infundado el tercer motivo de inconformidad, toda vez que el hecho de que la demandada administradora de Fondos para el Retiro A. XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, no hiciera mención del numeral 18, fracción II, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, no por ello la Junta estaba impedida para invocarlo como apoyo de su decisión, toda vez que como quedó precisado en líneas precedentes, conforme a los principios generales del derecho, corresponde a las partes en el juicio dar los hechos y al órgano jurisdiccional aplicar el derecho, por lo que si la accionante en el escrito inicial de demanda señaló que fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social y que en la actualidad se encuentra disfrutando de una pensión jubilatoria por años de servicios, el cual se rige precisamente por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo, la responsable actúo conforme a derecho al citarlo como fundamento y aducir que si dicho numeral establece que el instituto cubrirá la parte restante de la prima necesaria (al trabajador se le descuenta tres por ciento sobre los conceptos señalados en los incisos a) al n) del artículo 5o. del propio reglamento), de ello se sigue que sí existe financiamiento público para el pago de la jubilación del instituto y, por ende, que no son solamente los recursos de esos trabajadores los que las financian, pues el Gobierno Federal es el que aporta precisamente los recursos al seguro social, de ahí se determinó que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se pensionan por contratos colectivos en su doble carácter de trabajadores y asegurados, constituye una excepción a la regla general que deriva del numeral 190 de la Ley del Seguro Social. Tal consideración se encuentra apegada a derecho. En efecto, el artículo 190 de la Ley del Seguro Social establece: (es innecesaria su transcripción en este momento, debido a que se reproducirá en el desarrollo del proyecto). De una recta interpretación del precepto transcrito, se advierte que en él se establece el derecho del trabajador (o de sus beneficiarios) a quien se otorgue una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, de que a la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual, le entreguen los recursos que lo integran, de dos maneras: 1. Situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de que adquiera una pensión en los términos del artículo 157, o bien, 2. Entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada (prevista en el numeral 170 de la ley). Asimismo, del propio precepto se obtienen tres requisitos para que se le entreguen en una sola exhibición, a saber, que: 1. Exista un plan, establecido por el patrón o derivado de una contratación colectiva; 2. Ese plan haya sido autorizado y registrado en la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y, 3. La pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada por la ley. En ese contexto, si el precepto 190 de la citada ley autoriza entregar al pensionado la totalidad de los recursos que integran la cuenta individual, sin hacer distinción alguna entre las subcuentas y ello es porque la pensión será mayor en un treinta por ciento a la garantizada por la ley; entonces es de concluirse que, respecto de ese tipo de pensionados por contratación colectiva, no opera de manera absoluta la regla establecida en el artículo décimo tercero transitorio, inciso b) de la vigente Ley del Seguro Social, que establece que sólo se entreguen a los pensionados que se acojan a los beneficios de la ley anterior, los fondos que se hubieran depositado en la subcuenta de seguro de retiro y que los acumulados en los de cesantía en edad avanzada y vejez, sean entregados por las respectivas administradoras al Gobierno Federal; ni la del octavo transitorio de la Ley del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establece que las aportaciones posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse para cubrir las pensiones de quienes se acojan a los beneficios de la Ley del Seguro Social abrogada; pues estas disposiciones transitorias, en todo caso, deben entenderse aplicables para los trabajadores que no se pensionan por contratación colectiva, ya que es claro que los recursos respectivos se destinarán a cubrir el pago de las pensiones de cesantía o vejez, lo que no acontecerá en el caso de los primeros, o sea, los pensionados por contratación colectiva, pues éstos tienen a su favor que la pensión que se les entrega es superior en treinta por ciento a la garantizada por la ley. En el mismo orden, el contenido de los numerales 82, 83 y 9o. transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro son coherentes con la Ley del Seguro Social, en cuanto a que se deben entregar a los pensionados bajo un régimen colectivo, la totalidad de los recursos que integran la cuenta individual, sin hacer distinción alguna entre las subcuentas; por lo que entonces, la disposición contenida en el último -noveno transitorio- acerca de que únicamente se entreguen las aportaciones del ramo de retiro y sus rendimientos, no así las demás, o sea, las de los ramos relativos a las cuotas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social, por entregarse éstas al Gobierno Federal, no opera respecto de dichos pensionados por contratación colectiva. Es decir, la regla general consiste en que a todos los trabajadores que se pensionen con base en un régimen de contratación colectiva, cuya pensión sea mayor de un treinta por ciento a la que garantiza la ley y que ese régimen haya sido registrado y autorizado por la autoridad competente, previos los requisitos legales, se les debe entregar la totalidad de los recursos habidos en las cuentas individuales respectivas. La segunda conclusión apuntada, deriva de que la regla general anterior tiene como excepción a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se pensionen de manera analógica, es decir, por contratación colectiva; ello por dos razones: 1. Porque la pensión que se otorgará a éstos, en efecto, será mayor en un treinta por ciento a la garantizada por la ley; pero (en esto radica la diferencia). 2. El pensionado por contratación colectiva como trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social no podrá ser pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez, ya que si se acoge a los beneficios de la jubilación por años de servicio, como en el caso, entonces éstas -pensiones de cesantía en edad avanzada o vejez- son incompatibles con la jubilación citada. Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia 5/93, de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 481, con el número 590, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A.1., que dispone: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’. (es innecesaria su transcripción debido a que se abordará lo establecido en esta tesis durante el desarrollo del proyecto). En consecuencia, como la pensión jubilatoria es periódica y la pensión de vejez está incluida en aquella, es claro que los recursos de la propia pensión jubilatoria de la actora, se obtienen de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a que se refieren en dichas disposiciones transitorias y, por ende, no cobra aplicación el numeral 190 de la Ley del Seguro Social, tratándose de los jubilados en su doble carácter de trabajadores y asegurados del Instituto Mexicano del Seguro Social. En el cuarto concepto de violación, la impetrante alega en esencia, que la responsable tenía la obligación al emitir el laudo impugnado, tomar en consideración lo estipulado por los artículos 159 y 169 de la Ley del Seguro Social, los cuales establecen que a quien corresponde la propiedad de los recursos depositados en las subcuentas de retiro, cesantía y vejez, en la cuenta individual son propiedad del trabajador. Tal motivo de inconformidad resulta infundado. El artículo 159 de la Ley del Seguro Social dispone: (es innecesaria su transcripción en este momento, debido a que se reproducirá el desarrollo del proyecto). Por su parte, el diverso numeral 169, del mismo cuerpo de leyes, prevé: (se considera innecesaria su transcripción en este momento, debido a que se reproducirá en el desarrollo del proyecto). De la interpretación armónica de los preceptos legales transcritos, se advierte la definición de cuenta individual, así como las subcuentas que la integran; de la misma manera, se define la pensión, renta vitalicia y retiros programados, además de que los recursos económicos que se depositen en la cuenta individual de un trabajador, son propiedad de éste, con las modalidades que establece la propia Ley del Seguro Social. Ahora bien, en el tema a dilucidar, no existe duda de que la propiedad de las cantidades que conforman las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son del trabajador, en atención a la naturaleza de las propias subcuentas; empero, la cuestión medular del caso concreto, estriba en que dichos recursos son destinados a fondear las pensiones de los trabajadores. Efectivamente, de conformidad con el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, los sujetos que llegan a edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez bajo la vigencia de esta ley, pero que opten por los beneficios de pensiones, regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada y además los fondos que se hubieren acumulado en la subcuenta de seguro de retiro, pero los recursos de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, le serán entregados al Gobierno Federal, para fondear dichas pensiones y en el caso específico, al tratarse de una jubilación, la misma es incompatible con las pensiones de vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que, como ha quedado precisado, los fondos de las cuentas de mérito no pueden ser devueltos a la accionante. ..."


Por otra parte, las consideraciones en que se sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1068/2004, son las siguientes:


"CUARTO. La Junta dictó dicho laudo, conforme a los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO: El actor probó en parte sus acciones, la demandada A.X., S.A de C.V., justificó sus excepciones parcialmente y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia. SEGUNDO: Se condena a A.X., S.A. de C.V., a pagarle al actor A.R.G., la cantidad de $67,093.71 por concepto de subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, más los intereses que dicha cantidad haya generado ... QUINTO. La quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: ... SEXTO. Para mejor comprensión de este asunto, precisa establecer lo siguiente: De los antecedentes del laudo reclamado deriva, en esencia, que mediante escrito presentado ante la unidad receptora de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiuno de agosto de dos mil tres, A.R.G. promovió demanda laboral en contra de la aquí quejosa A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social de cuyas prestaciones desistió según consta a foja seis del juicio laboral, de quienes reclamó las siguientes prestaciones: ‘A) De la administradora de fondos para el retiro A.X., S.A. de C.V. se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez y que asciende a la cantidad de $65,518.90 (sesenta y cinco mil quinientos dieciocho pesos 90/100 M.N.) en los términos de lo establecido por el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro 52 y 53 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro ...’ Como hechos de su demanda indicó: ‘1. El suscrito labore como abogado 8.0 horas en el Instituto Mexicano del Seguro Social ...’ SÉPTIMO. Los conceptos de violación que aquí se analizarán son infundados e inoperantes ... OCTAVO. En cambio, los conceptos de violación que se aludirán en este apartado son fundados y suficientes para conceder el amparo. En el tercer concepto de violación, la agraviada sostiene que el laudo es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales por falta de estudio de las prestaciones deducidas y por una incorrecta fijación de la litis, ya que no tomó en cuenta que los recursos reclamados por la actora y pendientes de aplicación, tienen una serie de requisitos establecidos por la ley para disponer de ellos. Ello porque, agrega, las disposiciones legales aplicables en la materia coinciden en cuanto a que las cantidades existentes en la cuenta ‘SAR 97’ (a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete) y subcuentas, no son libremente disponibles cuando el empleado disfruta de una pensión, ya que están destinadas a financiar el pago de la que recibirá en el futuro o, bien, su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos respectivos. Agrega que la Junta no analizó ni mucho menos aplicó los fundamentos legales conducentes, ya que con los medios probatorios allegados se acreditó que la administradora no cuenta con recursos susceptibles de devolución, pues los que había en el régimen anterior ‘... SAR 92 y vivienda del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 ...’ le fueron entregados al ahora tercero perjudicado, mientras que los recursos correspondientes a las cuentas sujetas del régimen vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, solamente se pueden aplicar a los fines establecidos por la ley (refaccionamiento o financiamiento del pago de la pensión del trabajador), con el fin de cumplir con las disposiciones de orden público y de interés social contenidas en la Ley del Seguro Social y en la del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En el cuarto motivo de inconformidad, la quejosa argumenta que: A) Se encuentra impedida jurídicamente para efectuar una entrega sin que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador, pues la finalidad de dichos recursos consisten en asegurar el adecuado financiamiento del pago de la pensión conforme al régimen que eligió el propio trabajador; ... B) El accionante en el juicio natural, hoy tercero perjudicado, se encuentra disfrutando de los beneficios derivados de su relación obrero patronal que mantuvo con el Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo que no existe razón para que se le restituyan las aportaciones hechas en forma ‘tripartita’, toda vez que éstas fueron hechas para sufragar la propia pensión otorgada por el propio instituto, de ahí que la accionante no haya probado la procedencia de su acción; ... C) Los recursos existentes en esas cuentas deben afectarse para los fines limitativamente permitidos en la ley, es decir, a lo dispuesto en el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, o sea, para su entrega en una sola exhibición o para el otorgamiento de una pensión y la entrega de los fondos de la subcuenta de retiro al pensionado y los de los otros ramos (cesantía en edad avanzada y vejez) al Gobierno Federal. D) No puede condenársele a pagar a favor de la accionante como producto de las omisiones de terceras personas, toda vez que existe la obligación de transferir los recursos al Gobierno Federal para el fondeo de la pensión de la hoy tercero perjudicado. E) Si bien la parte trabajadora tercero perjudicada obtuvo una pensión derivada de un plan privado de pensiones no registrado ante la CONSAR, dicha pensión no queda excluida del régimen general de la ley del seguro social sino, por el contrario, como lo refiere el propio régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo suscrito con el IMSS, es complementario; es decir, al comprender el doble carácter de trabajador y asegurado de ambos regímenes se le otorga el más amplio, es decir, el del régimen de jubilaciones y pensiones, por lo que no obstante ello le son aplicables las disposiciones legales conducentes a la Ley del Seguro Social ... En el caso el quejoso proporciona la causa de pedir, ya que precisa cuál es el agravio o lesión que le causa el acto reclamado ... . Ello es así, porque de los conceptos de violación antes referidos resulta que dicho peticionario de amparo aduce que la Junta determinó que como no se acreditó que las aportaciones efectuadas con posterioridad a mil novecientos noventa y siete a la fecha de la jubilación del tercero perjudicado se hubieran transferido al Gobierno Federal, debían entregarse a éste -agravio o lesión- lo que, dice la quejosa, no es así, porque de acuerdo con las normas legales que cita, la administradora está obligada a transferir ciertos recursos al Gobierno Federal o, en su defecto, conservarlos para, en su caso, sufragar al actor la pensión que le otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que, agrega, ello atiende a la finalidad superior de financiar el pago de las cantidades que en lo futuro se le entregarán en concepto de pensión -motivos que originan ese agravio-. Ese argumento sustancial es fundado y suficiente para conceder el amparo. A fin de dar mayor claridad a lo anterior, es conveniente transcribir una serie de preceptos jurídicos que resultan aplicables al caso (se estima innecesario transcribir en este momento los artículos reproducidos por el tribunal, debido a que son los que se tomarán en cuenta al resolver el presente asunto y, por ende, su transcripción se realizará durante el desarrollo del estudio respectivo). Sentado lo anterior, cabe decir ahora que de la interpretación sistemática y teleológica de todos los preceptos anteriores se obtienen dos conclusiones: la primera de ellas, es tocante al pago de la pensión proveniente de algún plan establecido por el patrón o derivado de una contratación colectiva, regulado en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, que se vuelve a transcribir: (es innecesaria su transcripción debido a que se reproducirá posteriormente). Como se ve, dicho precepto consagra el derecho del trabajador (o sus beneficiarios) a quien se otorgue una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, de que la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, de dos maneras: 1. Situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de que adquiera una pensión en los términos del artículo 157, o bien, 2. Entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada (prevista en el artículo 170 de la ley). Asimismo, del propio precepto se obtienen tres requisitos para que se le entreguen en una sola exhibición, a saber, que: 1. Exista un plan, ya establecido por el patrón o ya derivado de una contratación colectiva; 2. Ese plan haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y, 3. La pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada por la ley. En ese contexto, si el artículo 190 de la ley autoriza entregar al pensionado la totalidad de los recursos que integran la cuenta individual, sin hacer distinción alguna entre las subcuentas y ello es porque la pensión será mayor en un treinta por ciento a la garantizada por la ley; entonces es de concluirse que, respecto de ese tipo de pensionados por contratación colectiva, no opera de manera absoluta la regla establecida en el artículo décimo tercero transitorio, inciso b) de la vigente Ley del Seguro Social, que establece que sólo se entreguen a los pensionados que se acojan a los beneficios de la ley anterior los fondos que se hubieran acumulado en la subcuenta de seguro de retiro, y que los acumulados en los de cesantía en edad avanzada y vejez sean entregados por las respectivas administradoras al Gobierno Federal; ni la del octavo transitorio de la Ley del Infonavit, que establece que las aportaciones posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete deberán abonarse para cubrir las pensiones de quienes se acojan a los beneficios de la Ley del Seguro Social abrogada; pues estas disposiciones transitorias en todo caso deben entenderse aplicables para los trabajadores que no se pensionan por contratación colectiva, ya que es claro que los recursos respectivos se destinarán a cubrir el pago de las pensiones de cesantía o vejez, lo que no acontecerá en el caso de los primeros, o sea, los jubilados por contratación colectiva, pues éstos tienen en su favor que la pensión que se les entrega sea superior en un treinta por ciento a la garantizada por la ley. En el mismo orden, el contenido de los artículos 82, 83 y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro son coherentes con la Ley del Seguro Social, en cuanto a que se deben entregar a los pensionados bajo un régimen colectivo la totalidad de los recursos que integran la cuenta individual, sin hacer distinción alguna entre las subcuentas; por lo que entonces la disposición contenida en el último -noveno transitorio- acerca de que únicamente se entreguen las aportaciones del ramo de retiro y sus rendimientos, no así las demás, o sea, las de los ramos relativo a las cuotas de cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social, por entregarse éstas al Gobierno Federal, no opera respecto de dichos pensionados por contratación colectiva. Es decir, la regla general consiste en que a todos los trabajadores que se pensionen con base en un régimen de contratación colectiva, cuya pensión sea mayor en un treinta por ciento a la que garantiza la ley, y que ese régimen haya sido registrado y autorizado por la autoridad competente, previos los requisitos legales se les debe entregar la totalidad de los recursos habidos en las cuentas individuales respectivas. La segunda conclusión apuntada deriva de que la regla general anterior tiene como excepción a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se pensionen de manera análoga, es decir, por contratación colectiva; ello por dos razones: 1. Porque la pensión que se otorgará a éstos, en efecto, será mayor en un treinta por ciento a la garantizada por la ley; pero (y en esto radica la diferencia). 2. El pensionado por contratación colectiva como trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social no podrá ser pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez, ya que si se acoge a los beneficios de jubilación de la ley abrogada, como en el caso, entonces éstas -pensiones de cesantía en edad avanzada o vejez- son incompatibles con la pensión por jubilación -como incluso lo refirió el actor en la demanda laboral-, según la jurisprudencia 5/93, de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 481, con el número 590, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A.1., que dispone: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.’ (es innecesaria su transcripción debido a que se abordará lo establecido en esta tesis durante el desarrollo del proyecto). Para mejor comprensión, conviene transcribir parte de las consideraciones que sustentaron la ejecutoria que originó la tesis anterior (se considera innecesaria su transcripción). En ese sentido, si de acuerdo con las anteriores consideraciones, la pensión por jubilación que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a los trabajadores a su servicio, de acuerdo a las reglas de la anterior Ley del Seguro Social (como en el caso), se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, con lo que le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación; de ello se sigue entonces que el propio trabajador, al recibir esa pensión de vejez ya no puede recibir la totalidad de las aportaciones de su cuenta individual, porque con independencia de que hayan cumplido o no la edad para pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez (después de los sesenta años aquélla, y a los sesenta y cinco años ésta, respectivamente, según los artículos 138 y 143 de la anterior Ley del Seguro Social), en atención al reglamento de jubilaciones que se interpretó en esa jurisprudencia, es factible que se le jubile con sólo el requisito de años de servicios. Por lo que entonces es coherente lo que aduce la quejosa en torno a que las aportaciones de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con el noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y octavo transitorio de la Ley del Infonavit, éste en cuanto a la subcuenta de vivienda, deben ser entregados al Gobierno Federal, pues, en concepto de este tribunal, sólo así puede resarcirse al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de la pensión de vejez que otorga a sus trabajadores pensionados con base en la anterior ley. Empero, como la pensión jubilatoria es periódica, y la pensión de vejez está incluida en aquélla, es claro que los recursos de la propia pensión jubilatoria del actor se van a obtener de los ramos de cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda a que se refieren en dichas disposiciones transitorias y, por ende, no cobra aplicación el artículo 190 de la Ley del Seguro Social tratándose de los jubilados en su doble carácter de trabajadores y asegurados del instituto. No obsta para lo anterior lo manifestado en vía de réplica por la parte actora, aquí tercero perjudicada, acerca de que ‘... el monto de la jubilación que le es pagada al actor se financia por el fondo de pensiones que se constituye con las aportaciones que durante su vida laboral realizó el trabajador en los términos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones ...’ (foja 58). Ya que la sola circunstancia de que la fracción II del artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones establezca que el instituto cubrirá la parte restante de la prima necesaria (al trabajador se le descuenta el tres por ciento sobre los conceptos señalados en los incisos a) al n) del artículo 5o. del propio reglamento) de ello se sigue entonces que sí existe un financiamiento público para el pago de las jubilaciones del instituto y, por ende, que no son solamente los recursos de los trabajadores los que las financian, pues el Gobierno Federal es el que aporta precisamente los recursos al Seguro Social para los efectos de esa fracción II. No obstante, dado que el propio artículo décimo tercero transitorio de la vigente Ley del Seguro Social, en relación con el noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, autorizan a retirar los recursos correspondientes al ramo de retiro vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete incluyendo sus rendimientos (no así los restantes), es evidente entonces que procede la entrega de esos recursos (ramo de retiro) a los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social en ese doble carácter, y los restantes de los demás ramos (cesantía y vejez, vivienda y cuota social) al Gobierno Federal. ..."


En el asunto anterior, se emitió voto particular de uno de los Magistrados integrantes del tribunal, esencialmente en el siguiente sentido:


"Disiento del criterio de la mayoría, porque también estimo que son inoperantes los conceptos de violación relacionados con la entrega de los recursos de la cuenta individual del actor que éste solicitó en la demanda laboral. En efecto, es coherente lo que aduce la quejosa en torno a que las aportaciones de las subcuentas de retiro y vejez a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con el noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y octavo transitorio de la Ley del Infonavit, deben ser entregados al Gobierno Federal, pues, en mi concepto, sólo así puede resarcirse al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago adelantado de la pensión de vejez que entregó a sus trabajadores pensionados con base en la anterior ley. Empero, como la pensión jubilatoria es periódica, y la pensión de vejez está incluida en aquélla, es claro que los recursos de la propia pensión jubilatoria del actor se van a obtener de las subcuentas de cesantía y vejez que se refieren en dichas disposiciones transitorias y, por ende, no cobra aplicación el artículo 190 de la Ley del Seguro Social tratándose de los jubilados en su doble carácter de trabajadores y asegurados del instituto. De ahí que yerra la quejosa al sostener lo contrario, esto es, que en el caso concreto sí procede la devolución de las aportaciones reclamadas cuando se cumplan los requisitos establecidos en el citado precepto, o sea, cuando se registre el plan de pensiones, y se acredite que la pensión será superior en un treinta por ciento a la legalmente garantizada. Y es precisamente ese yerro lo que torna inoperantes los conceptos de violación, dado que están planteados de manera defectuosa, pues aunque la solicitante de amparo dice que las aportaciones de las subcuentas de retiro y vejez a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con el noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y octavo transitorio de la Ley del Infonavit, deben ser entregados al Gobierno Federal, para seguir cubriendo la pensión jubilatoria, por otro lado, se contradice pues hace un especial énfasis en que sí procede la devolución siempre y cuando se acredite: 1. Que el plan de pensiones esté registrado; y 2. Que la pensión que se le otorgó excede en un treinta por ciento a la garantizada. ..."


Por otra parte, las consideraciones en que se sustentó el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 19493/2006, son las siguientes:


"CUARTO. Previo al estudio del concepto de violación se destaca que J.L.S.B. demandó de Profuturo G.N.P., Sociedad Anónima de Capital Variable, A., el pago de las aportaciones realizadas en su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro ... del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que a partir del dieciséis de junio de dos mil, le otorgó jubilación por años de servicios con base en el contrato colectivo de trabajo aplicable y el veinte de febrero de dos mil dos, pensión por cesantía en edad avanzada con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres. Relató que laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social del catorce de abril de mil novecientos setenta y dos al quince de junio de dos mil; que en su oportunidad se realizaron aportaciones en su favor en el sistema de Ahorro para el Retiro ... La Junta, una vez que repuso el procedimiento derivado del cumplimiento de diversa ejecutoria ... condenó a Profuturo G.N.P., Sociedad Anónima de Capital Variable, A. al pago de $22,169.02 (veintidós mil ciento sesenta y nueve pesos 02/100, moneda nacional) por concepto de subcuenta de retiro, $41,751.59 (cuarenta y un mil setecientos cincuenta y un pesos 59/100, moneda nacional) por vivienda ´97, más los rendimientos que se generaran ... Por otra parte, respecto de los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, y cuota social, estimó que el actor manifestó que se le otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por ende, dichos recursos pasaron al Gobierno Federal a efecto de amortizar la pensión que disfrutaba. El quejoso aduce que la Junta no tomó en cuenta que fue pensionado con la anterior Ley del Seguro Social, por tal motivo no podía aplicarle las disposiciones de la nueva Ley del Seguro Social para efectos de devolución de aportaciones inherentes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), tan es así que recibió los beneficios de la pensión de cesantía en edad avanzada conforme a la anterior Ley del Seguro Social, razón por la cual conforme al artículo 154 de la Ley del Seguro Social vigente, si no reunía los requisitos para la pensión de cesantía podía retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición, por ende, debió condenarse a Profuturo G.N.P. Sociedad Anónima de Capital Variable, A. a que le otorgara los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como la cuota social, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 190 del citado ordenamiento legal vigente. El anterior argumento es infundado. El actor, aquí inconforme, desde su demanda laboral señaló que el diez de junio de dos mil dos, obtuvo pensión por cesantía en edad avanzada con efectos a partir del veinte de febrero del citado año, conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, manifestación que en términos del artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene como confesión expresa y espontánea, aunado a que ese hecho también fue aceptado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar su demanda; por otra parte, la A. demandada adujo que en la subcuenta de retiro, cesantía, vejez y vivienda ´97, contaba con diversas cantidades en los rubros de: retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social Gobierno Federal y vivienda 97; pero el accionante gozaba de una pensión otorgada conforme al régimen de la anterior Ley del Seguro Social, por ende, sólo tenía derecho al concepto de retiro, en virtud de que los restantes pasarían al Gobierno Federal para amortizar la pensión que disfrutaba, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por otra parte, la Junta absolvió de entregar las cantidades generadas en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, al estimar que el demandante disfrutaba de pensión por cesantía en edad avanzada en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por ende, esos recursos pasaron al Gobierno Federal a efecto de amortizar la pensión que disfrutaba; este Tribunal Colegiado estima que la anterior conclusión es correcta. En primer lugar cabe destacar que la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, mediante reforma de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, contempló el seguro de retiro (artículo 11, fracción V), dicho ordenamiento legal estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece que el régimen obligatorio de seguridad social comprende los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Asimismo, el numeral 159 del citado ordenamiento legal, dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del fondo de ahorro para el retiro, que se divide en dos subcuentas; la primera incluye los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; la segunda contempla los rubros de vivienda y aportaciones voluntarias. El artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece lo siguiente: (es innecesaria su transcripción). De lo anterior se colige, en la parte que interesa, que los asegurados que se pensionen por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero opten por los beneficios de la ley anterior, recibirían la pensión de la ley derogada y los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, pero los generados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez se entregarán al Gobierno Federal ... En ese contexto, si la autoridad responsable absolvió de entregar al asegurado los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, tal determinación fue correcta, en virtud de no son de los ramos que el actor tenía derecho a recibir, en virtud de que goza de una pensión por cesantía en edad avanzada conforme al anterior régimen de seguridad social, por ende, se remitirían al Gobierno Federal a fin de amortizar la pensión que recibe conforme a la anterior Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. ..."


De esta sentencia derivó el criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada con el número I.13o.T.173 L, visible en la página 1894, del Tomo XXV, correspondiente al mes de febrero de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO UN ASEGURADO RECLAMA LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES, CONFORME AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO, INCISO B), DE LA VIGENTE LEY DEL SEGURO SOCIAL ÚNICAMENTE TIENE DERECHO A LA CANTIDAD RELATIVA AL CONCEPTO DE RETIRO MAS NO A LA ENTREGA DE LA CORRESPONDIENTE AL RAMO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social establece que el régimen obligatorio de seguridad social comprende, entre otros seguros, el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Por otra parte, el numeral 159, fracción I, del citado ordenamiento legal dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del fondo de ahorro para el retiro, el cual se divide en dos subcuentas: la primera, incluye los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, la segunda, contempla los de vivienda y aportaciones voluntarias. Finalmente, el artículo décimo tercero transitorio, inciso b), de la aludida ley, estatuye que los asegurados que se pensionen por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero que opten por los beneficios de la ley anterior, recibirán la pensión de la ley derogada y los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, pero los generados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serían entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. En esta tesitura, los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituyen ramos independientes; consecuentemente, si un asegurado reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de retiro, pero no de las aportaciones relativas a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pues éstas se entregan al Gobierno Federal."


CUARTO. Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las S.s o, en su caso, el Pleno de este tribunal decidan qué criterio debe prevalecer con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta Segunda S. considera que para ello es presupuesto indispensable que en los criterios en conflicto, se hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


De lo expresado en el párrafo precedente, se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios, se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas, provenga del examen de los mismos elementos.


Sirve de sustento, la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 76, del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, debe dilucidarse si el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es contradictorio con el de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y con el del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, conviene realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos en examen.


a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, examinó los siguientes elementos:


1. La quejosa demandó de la empresa aforista la devolución de las aportaciones realizadas por su patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y de vejez;


2. La solicitud de la devolución de las aportaciones la sustentó toralmente en el hecho de haber sido jubilada en su empleo de enfermera por años de servicio;


3. La demandada en el juicio laboral negó la devolución de las cantidades bajo el argumento toral de que la actora estaba sujeta a un plan privado de pensiones constituido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en términos del artículo 190 de la Ley del Seguro Social, condenó a la empresa aforista a devolver únicamente los recursos de la subcuenta de retiro, y por lo que se refiere a las sumas de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, ordenó su transferencia al Gobierno Federal para financiar la pensión de que goza la actora.


En contra de la resolución antes citada, la parte trabajadora interpuso juicio constitucional y el Tribunal Colegiado de Circuito en comento, al resolver la litis estableció;


4. Que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene una doble naturaleza, como ente de derecho público integrante de la administración pública cuyos ingresos se integran con un porcentaje otorgado por el Estado y con las cuotas obrero patronales y; por otro lado, como ente de derecho privado con patrimonio y personalidad jurídica propia, con capacidad de contraer derechos y obligaciones mediante la celebración de contratos como el colectivo de trabajo que rige en dicho instituto;


5. Que las sumas correspondientes al ramo de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se cubren de manera tripartita, a saber, con las aportaciones del trabajador, el patrón y del Gobierno Federal;


6. Por su parte, el financiamiento del plan de pensiones se integra únicamente con las aportaciones que realiza el trabajador y su patrón con base en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo;


7. En este sentido, afirma que de una interpretación literal, armónica y teleológica de los artículos 167, 168, 169 y 190 de la Ley del Seguro Social, en relación con el diverso 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del pacto contractual, los trabajadores jubilados conforme al plan de pensiones tienen derecho a la devolución total de las aportaciones de las subcuentas de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez, porque en el citado plan privado de pensiones no participa el Gobierno Federal con ninguna aportación, pues si bien lo integran las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, tal situación es en su calidad de patrón y no como una persona moral pública en su condición de organismo público descentralizado. Además, dado el origen, finalidad y naturaleza del régimen de pensiones y jubilaciones que forman parte integrante del contrato colectivo de trabajo, así como de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro en la subcuenta de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez, son diferentes, porque el primero nace de la voluntad de dos partes como sujetos de derecho privado, y las subcuentas derivan de una obligación constitucional en la que participa el Gobierno Federal mediante sus aportaciones.


b) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, examinó los siguientes elementos:


1. La quejosa demandó de la empresa aforista la devolución de las aportaciones realizadas por su patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y de vejez;


2. La solicitud de la devolución de las aportaciones la sustentó toralmente en el hecho de haber sido jubilada en su empleo por años de servicio;


3. La Junta responsable determinó que si de conformidad con el artículo 18, fracción II, del Régimen de Jubilación y Pensiones, el Instituto Mexicano del Seguro Social aporta fondos para el pago de las pensiones, luego es que sí existe financiamiento público para el pago de la jubilación del instituto y, por ende, no son solamente los recursos de los trabajadores los que financian dicho fondo, sino que el Gobierno Federal aporta los recursos al seguro social, por lo que los trabajadores que se pensionen por contratos colectivos en su doble carácter de trabajadores y asegurados, constituyen una excepción a la regla general que deriva del artículo 190 de la Ley del Seguro Social y, por ende, únicamente condenó a la demandada a la devolución del seguro de retiro y determinó que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, se entreguen al Gobierno Federal.


En contra de esta resolución la parte trabajadora interpuso juicio de amparo, el que fue resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito en comento, conforme a lo siguiente:


4. Que la consideración de la Junta responsable es acertada, porque al pensionarse el trabajador por contratación colectiva no le es aplicable el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, por dos razones, la primera, porque recibe una pensión mayor en un treinta por ciento a la garantizada por la ley, y la segunda, porque el pensionado por contratación colectiva como trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social no podrá ser pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez, ya que si se acoge a los beneficios de la jubilación por años de servicio, entonces la pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, son incompatibles con la jubilación citada, pues ésta es periódica y la pensión de vejez está ahí incluida, por lo que es claro que los recursos de la propia pensión jubilatoria se obtienen de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez.


5. En este sentido, concluye que los fondos de las cuentas relativas a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta del trabajador, deben ser entregados al Gobierno Federal para fondear la pensión de que disfruta.


c) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, examinó los siguientes elementos:


1. La parte trabajadora demandó de la empresa aforista la devolución de las aportaciones realizadas por su patrón el Instituto Mexicano del Seguro Social a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


2. La solicitud de la devolución de las aportaciones la sustentó toralmente en el hecho de haber sido jubilada en su empleo por años de servicio;


3. La Junta responsable condenó a la empresa aforista a entregar a la parte trabajadora la totalidad de las cantidades que integran las subcuentas de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez.


Contra la anterior resolución, la parte demandada en el juicio natural interpuso juicio de garantías y el Tribunal Colegiado de Circuito en comento, al resolver la litis estableció:


4. Que si bien es cierto que el artículo 190 de la Ley del Seguro Social autoriza entregar al pensionado la totalidad de los recursos que integran su cuenta individual, sin hacer distinción alguna entre las subcuentas y ello es porque la pensión será mayor en un treinta por ciento a la garantizada por la ley; entonces es de concluirse que no opera para los pensionados por contratación colectiva la regla absoluta establecida en el artículo décimo tercero transitorio, inciso b) de la citada ley vigente, que se refiere a que los pensionados que se acojan a los beneficios de la ley anterior, le serán entregados los fondos que hubieran acumulado en la subcuenta de seguro de retiro, y que los acumulados en los de cesantía en edad avanzada y vejez sean entregados por las respectivas administradoras al Gobierno Federal, pues esa disposición transitoria debe entenderse aplicable para los trabajadores que no se pensionan por contratación colectiva, puesto que es claro que los recursos respectivos se destinarán a cubrir el pago de las pensiones de cesantía o vejez futuras, lo que no acontecerá en el caso de aquéllos, pues tienen en su favor que la pensión que se les entrega es superior en un treinta por ciento a la garantizada por la ley.


5. Asimismo, precisa que existe una regla general, consistente en que todos los trabajadores que se pensionen con base en un régimen de contratación colectiva, cuya pensión sea mayor en un treinta por ciento a la que garantiza la ley, y que ese régimen haya sido registrado y autorizado por la autoridad competente, previos los requisitos legales, se les debe entregar la totalidad de los recursos habidos en las cuentas individuales respectivas; sin embargo, existe una excepción, a saber, los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se pensionan de manera análoga, es decir, por contratación colectiva, ello por dos razones: 1. Porque la pensión que se les otorga será mayor en un treinta por ciento a la garantizada por la ley; y 2. Porque el pensionado por contratación colectiva no podrá ser pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez, ya que si se acoge a los beneficios de la ley abrogada del instituto citado, entonces, las pensiones de cesantía en edad avanzada o vejez son incompatibles con la pensión por jubilación, porque en ésta se encuentra incluida la pensión de vejez.


6. Bajo este sentido, concluye que como la pensión jubilatoria es periódica, y la pensión de vejez está incluida en aquélla, es claro que los recursos de la propia pensión jubilatoria del actor se van a obtener de los ramos de cesantía en edad avanzada, vejez y vivienda y, por ende, tratándose de los jubilados en su doble carácter de trabajadores y asegurados del instituto, no cobra aplicación el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, por lo que solamente tienen derecho a que se les devuelva el monto que integra la subcuenta de retiro, y no los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez. Sin que obste a la anterior determinación el argumento de que el Gobierno Federal no participa en el financiamiento de las pensiones por jubilación, porque para efectos de la fracción II del artículo 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, el Gobierno Federal aporta a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, las cantidades respectivas para el financiamiento del plan de pensiones de dicho instituto.


d) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, examinó los siguientes elementos:


1. La parte trabajadora demandó de la empresa aforista la devolución de las aportaciones realizadas por su patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a las subcuentas de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez;


2. La solicitud de la devolución de las aportaciones la sustentó toralmente en el hecho de haber sido jubilada en su empleo por años de servicio y, posteriormente, porque se le otorgó pensión por cesantía en edad avanzada;


3. La Junta responsable condenó a la empresa aforista a entregar a la parte trabajadora la cantidad existente en la subcuenta de retiro, y por lo que se refiere a las de cesantía en edad avanzada y de vejez, señaló que por estar gozando el trabajador de una pensión por cesantía en edad avanzada en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, dichos recursos deben pasar al Gobierno Federal a efecto de amortizar la pensión disfrutada.


En contra de esta resolución, la parte trabajadora interpuso juicio de amparo, el que fue resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito en comento, bajo el siguiente tenor:


4. Que es correcto que no se devuelvan al asegurado los conceptos de cesantía en edad avanzada y de vejez, porque no son los ramos que el actor tiene derecho a percibir al estar gozando de una pensión por cesantía en edad avanzada conforme al anterior régimen de seguridad social y, por ende, los montos de esas subcuentas se deben remitir al Gobierno Federal a fin de amortizar la pensión que recibe.


QUINTO. Una vez analizados los criterios contenidos en las ejecutorias respectivas, se arriba a la convicción de que no existe la contradicción denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, puesto que los citados órganos colegiados no adoptaron posturas diversas sobre el mismo punto, porque a través de sus razonamientos jurídicos resolvieron cuestiones distintas.


Así es, porque si bien es cierto que los juicios de amparo de que conocieron los indicados tribunales, se interpusieron en contra de los laudos en los que la Junta laboral respectiva, lejos de condenar a la administradora de fondos para el retiro para que devolviera al trabajador el monto correspondiente a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, ordena que esa cantidad sea entregada al Gobierno Federal; no menos cierto es que, tales resoluciones se dictaron tomando en cuenta la existencia de elementos disímiles propios de la particularidad de cada asunto.


Efectivamente, en los asuntos de que conoció el Tercer Tribunal, la parte trabajadora apoya su derecho en la circunstancia consistente en que viene disfrutando una jubilación por años de servicio. Por su parte, en el asunto resuelto por el Décimo Tercer Tribunal, el trabajador señala que, además de haber sido jubilado en su empleo por años de servicio, posteriormente, se le otorgó pensión por cesantía en edad avanzada.


El elemento dispar descubierto en el párrafo anterior es relevante, porque con apoyo en esta característica particular de cada caso, es que la Junta laboral respectiva resolvió sobre las prestaciones demandadas por los trabajadores acerca de que se les reintegren los montos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez.


En los juicios de amparo de que conoció el Tercer Tribunal, la autoridad responsable ordenó que las sumas de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, fueran transferidas al Gobierno Federal por la razón toral consistente en que dichos conceptos servirán para financiar las pensiones futuras que recibirá la parte trabajadora.


Por su parte, en el medio extraordinario de defensa que resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, la Junta responsable determinó que los montos de las citadas subcuentas fueran entregadas al Gobierno Federal porque la parte trabajadora venía gozando de una pensión, precisamente, por cesantía en edad avanzada, por lo que tales cantidades servirían para amortizar la pensión que venía disfrutando.


De lo anterior se deduce otro elemento dispar que tomaron en cuenta los Tribunales Colegiados en comento, al momento de resolver los asuntos puestos a su consideración, consistente en el motivo que tuvo la autoridad responsable para no devolver los montos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez.


Pues bien, con base en tales elementos propios de las circunstancias particulares de cada asunto, fue que los Tribunales Colegiados involucrados en la presente denuncia adoptaron los criterios sostenidos en las ejecutorias respectivas, por lo que debe decirse que, como ya se adelantó, no adoptaron posturas diversas sobre el mismo punto, porque a través de sus razonamientos jurídicos resolvieron cuestiones distintas.


Efectivamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito se pronunció en relación con los trabajadores jubilados, exclusivamente, por años de servicio, acerca de si tienen o no derecho a la devolución total de las aportaciones de su cuenta individual integrada por los conceptos de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez, resolviendo que procede la devolución de estos conceptos porque los citados trabajadores jubilados ya no estarán en posibilidad legal de disfrutar de una pensión conforme a la Ley del Seguro Social, por ser incompatible con la jubilación de que gozan, además de que las dos subcuentas citadas en último término son de naturaleza diversa a la primera, pues derivan de una obligación constitucional en la que participa el Gobierno Federal mediante sus aportaciones y, por su parte, la jubilación nace de la voluntad de dos partes como sujetos de derecho privado, por una parte el trabajador y, por otra, el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de patrón, integrando, únicamente con las aportaciones de ambos, el financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones.


A su vez, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se circunscribió a decidir sobre los asegurados que se pensionen por cesantía en edad avanzada y vejez, bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero que opten por los beneficios de la ley anterior, respecto de los cuales afirmó que tienen derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de retiro, pero no las aportaciones relativas a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pues éstas se entregarán al Gobierno Federal, a efecto de amortizar la pensión que reciben, precisamente, por esos conceptos.


Como se observa, los Tribunales Colegiados antes citados se ocuparon de resolver cuestiones esencialmente distintas, pues no partieron del examen de las mismas premisas, por lo que no es posible afirmar que existe discrepancia entre los criterios que se analizan, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 24/95, sostenida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 59, del Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales, por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


Fácilmente puede advertirse que el Tercer Tribunal no afirma lo que, a su vez, niega el Décimo Tercer Tribunal, ni viceversa, por lo que al no contraponerse los argumentos de los tribunales involucrados en la presente denuncia, no puede hablarse de la existencia de alguna discrepancia, conforme se precisa en la jurisprudencia número 3a./J. 38/93, emitida por la otrora Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y cinco, del tomo setenta y dos, del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA."


Bajo este contexto, se aprecia con claridad que cada órgano colegiado se ocupó de cuestiones jurídicas diferentes, uno referido al derecho que tienen los trabajadores jubilados por años de servicio de que se les entreguen los montos que integran los seguros de la subcuenta de retiro, de cesantía en edad avanzada y vejez; y el otro, acerca del derecho a que les sean devueltos los indicados conceptos, pero respecto de un trabajador jubilado por cesantía en edad avanzada, situaciones que, por sí mismas y, además, por sus consecuencias, son sustancialmente divergentes.


En consecuencia, al no haber sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito criterios distintos acerca de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, lo procedente es determinar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, conforme a la jurisprudencia 3a./J. 37/93, de la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 44, del tomo 72, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada."


SEXTO. Por otra parte sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y los Tribunales Primero y Segundo, en las materias y circunscripción citadas, porque el órgano colegiado señalado en primer término, determinó que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, jubilados por años de servicio, tienen derecho a la devolución total de las aportaciones de su cuenta individual integrada por los conceptos de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez; mientras que, por su parte, los Tribunales Primero y Segundo, sostienen que los indicados trabajadores únicamente tienen derecho a que les sea devuelta la cantidad correspondiente a la subcuenta de retiro, y no los montos que integran las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez.


Las consideraciones que sostienen el criterio del Tercer Tribunal, fundamentalmente son las consistentes en que los mencionados trabajadores al estar jubilados por años de servicio, ya no estarán en posibilidad legal de disfrutar de una pensión conforme a la Ley del Seguro Social, por ser incompatible con la jubilación de que gozan, además de que los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, son de naturaleza distinta a la pensión por jubilación, porque aquéllos derivan de una obligación constitucional en la que participa el Gobierno Federal mediante sus aportaciones, lo que no sucede con la jubilación que nace de la voluntad de dos partes como sujetos de derecho privado, por una parte el trabajador y, por otra, el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de patrón, integrando solamente con las aportaciones de ambos, el financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones que solventará la indicada pensión por jubilación.


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado considera que los trabajadores al estar jubilados por años de servicio, no pueden recibir otra pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, porque son incompatibles con la jubilación de que disfruta, tomando en cuenta que la pensión de vejez está incluida en aquélla, de manera que únicamente tienen derecho a que les sea devuelta la cantidad correspondiente a la subcuenta de retiro de su cuenta individual, y no los montos que integran las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, los que deben ser entregados al Gobierno Federal para financiar la pensión del trabajador.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado estima que los trabajadores al estar jubilados por años de servicio, no pueden recibir otra pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, porque son incompatibles con la jubilación de que disfruta, tomando en cuenta que la pensión de vejez está incluida en aquélla, de manera que únicamente tienen derecho a que les sea devuelta la cantidad correspondiente a la subcuenta de retiro de su cuenta individual, y no los montos que integran las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, los que deben ser entregados al Gobierno Federal para financiar las pensiones futuras del trabajador, pues es éste el que aporta los recursos al Instituto Mexicano del Seguro Social para el financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones de dicho instituto.


Como ya se adelantó, existe la contradicción de tesis, debiéndose poner de relieve que de la lectura detenida de las ejecutorias que dieron lugar a la denuncia, se desprende un elemento singular que analizaron los indicados tribunales y que resulta importante para la solución de la presente contradicción, como se justificará en el análisis de fondo que se realice.


Tal elemento lo constituye la fecha en que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se jubilaron por años de servicio y que en todos los casos coincide en que fue antes de dos mil cuatro.


En los asuntos de que conoció el Tercer Tribunal, las citadas fechas fueron las siguientes:


AD. 299/2006, el quince de agosto de dos mil dos.


AD. 778/2006, el dieciséis de mayo de dos mil uno.


AD. 779/2006, el dieciséis de julio de dos mil dos.


AD. 427/2006, el dieciséis de julio de dos mil tres.


AD. 466/2006, el veintidós de febrero de dos mil dos.


AD. 502/2006, fue el quince de abril de dos mil.


AD. 503/2006, el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho.


Por su parte, del AD. 936/2005, de que conoció el Primer Tribunal, se advierte que el trabajador se jubiló el dieciséis de agosto de dos mil.


Finalmente, del AD. 1068/2004, de que conoció el Segundo Tribunal, se aprecia que el trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social obtuvo su jubilación el dieciséis de abril de dos mil tres.


Como se indica, los tribunales contendientes en comento, analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando mediante sus consideraciones respectivas, criterios discrepantes, no obstante que examinaron los mismos elementos, porque:


a) Los tribunales examinaron cuestiones esencialmente iguales, puesto que se constriñeron a resolver sobre si los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilados por años de servicio antes del año dos mil cuatro; tienen derecho o no a la devolución total de las aportaciones de su cuenta individual integrada por los conceptos de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez, respecto de lo cual adoptaron posiciones diferentes, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, estima que sí debe devolverse la totalidad de las aportaciones realizadas en las subcuentas citadas; mientras que los Tribunales Primero y Segundo en la materia y jurisdicción señaladas, consideran que únicamente tienen derecho a la devolución de las aportaciones realizadas en el seguro de retiro, y no a las de los conceptos de cesantía en edad avanzada y de vejez.


b) La discrepancia de criterios puesta al descubierto, se presentó en las consideraciones de las sentencias respectivas; y,


c) La diferencia de posiciones adoptadas, provino del examen de los mismos elementos, a saber: a) un reclamo del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, jubilado por años de servicio antes de dos mil cuatro, para que su administradora de fondos para el retiro le devuelva las cantidades que integran los seguros de las subcuentas de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez, de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro; y b) la determinación de la Junta laboral acerca de la procedibilidad de la devolución específica de dichos conceptos.


Así, el punto a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar si, cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social goza de una jubilación por años de servicio con fecha anterior a dos mil cuatro, tiene derecho o no, a que le sean devueltas las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.


No impide resolver esta contradicción, que el tema se refiera a jubilaciones obtenidas antes del citado año de dos mil cuatro, porque aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de esta contradicción, tomando en consideración que se trata de derechos pensionarios.


SÉPTIMO. Para resolver el asunto, conviene señalar lo que en relación al tema que nos ocupa, establece el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Del precepto constitucional parcialmente reproducido, se desprende que constitucionalmente se instituyó a favor de los trabajadores, diversos derechos de previsión y seguridad social, de entre los cuales importa destacar, no se prevé la prerrogativa de la jubilación, esto es, obtener el pago de una pensión por haber cumplido un determinado número de años de servicio.


Sin embargo, constitucionalmente están previstos derechos relacionados con los seguros de vejez y de cesación involuntaria de trabajo, aspectos que tienen que ver con la solución de la presente contradicción en virtud de que importan el establecimiento de una pensión de retiro a favor de los trabajadores y que constituyen, a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos, carga de la cual queda relevado al entregar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, institución que fue creada con el fin de hacer más eficiente la recaudación de las aportaciones patronales y su transmisión a los trabajadores de acuerdo con la intención del Constituyente.


En virtud de que para cumplir con el citado mandato constitucional, se estableció un Sistema de Ahorro para el Retiro, es pertinente analizar su régimen.


La Ley del Seguro Social, dispone en relación con el tema lo siguiente:


"Artículo 6o. El seguro social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 7o. El seguro social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos."


"Del régimen obligatorio


"Capítulo I

"Generalidades


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"...


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y. ..."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones. ..."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"...


"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"...


"VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. ..."


"Del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez


"Sección primera

"Generalidades


"Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley."


"Artículo 153. El otorgamiento de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el instituto, conforme se señala en las disposiciones relativas a cada una de los ramos de aseguramiento amparados.


"Las semanas de cotización amparadas por certificados de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por el instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión garantizada que en su caso corresponda."


"Sección segunda

"Del ramo de cesantía en edad avanzada


"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.


"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientos cincuenta cotizaciones semanales.


"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.


"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja."


"Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:


"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y


"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


"Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.


"El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.


"Lo dispuesto en este artículo es aplicable al ramo de vejez."


"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las administradoras de fondos para el retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.


"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el estado, así como los rendimientos financieros que se generen.


"III.P., la renta vitalicia o el retiro programado.


"IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.


"V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.


"VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.


"VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.


"VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.


"La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez."


"Artículo 161. El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I.P.;


"II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;


"III. Asignaciones familiares, y


"IV. Ayuda asistencial."


"Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.


"En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:


"I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y


"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro.


"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


"Del régimen financiero


"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


"Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.


"Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias."


"De la cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro


"Artículo 174. Para los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo 159 fracción I de esta ley."


"Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro. ..."


"Artículo 180. El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados."


"Artículo 181. La administradora de fondos para el retiro deberá informar a cada trabajador titular de una cuenta individual, el estado de la misma, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en todo tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información, relacionada con su cuenta individual, a la administradora."


"Artículo 188. Las administradoras de fondos para el retiro, operarán las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, éstas serán las responsables de la inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores.


"Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se sujetarán para su constitución, organización, funcionamiento, régimen de inversión, tipos de valores, publicidad, sistemas de comercialización y contabilidad, a lo establecido por la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"La inspección y vigilancia de las administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro será realizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada."


"Artículo 195. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta ley y la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


Por su parte, los artículos 1o., 3o., fracciones I, III bis y X, 18, fracciones I, II y III, 74, 75, 76, 77, 78, primer párrafo y 79, párrafo primero, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro disponen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro;


"...


"III bis. Cuenta individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquellas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;


"...


"X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas. ..."


"Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.


"Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.


"Las administradoras, tendrán como objeto:


"I.A., administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.


"Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;


"...


"II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;


"III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas. ..."


"Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:


"I.R., cesantía en edad avanzada y vejez;


"II. Vivienda;


"III. Aportaciones voluntarias, y


"IV. Aportaciones complementarias de retiro.


"Estas subcuentas se regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.


"Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.


"Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.


"El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora o dichos trabajadores elijan una administradora que cobre comisiones más bajas conforme a los criterios y condiciones que prevea el reglamento de esta ley. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada. ..."


"Artículo 75. El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.


"Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público misma que establecerá las demás características de esta cuenta."


"Artículo 76. Los recursos de los trabajadores afiliados que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno para preservar el equilibrio en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les deberán abrir una cuenta individual y colocar sus recursos en una sociedad de inversión cuya cartera esté integrada por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, con la periodicidad que determine la comisión.


"Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora, en los términos previstos en el artículo 74."


"Artículo 77. Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social."


"Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general. ..."


"Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes. ..."


De estas disposiciones, puede advertirse que la Ley del Seguro Social comprende, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en la fracción XXIX del apartado A) del artículo 123 el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social. Al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, sino que ésta se encuentra constreñida a cumplir con lo ordenado por la norma al ubicarse en el supuesto previsto por la misma, contraponiéndose, inclusive, a aquellas que participan de la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones.


Al régimen obligatorio se ingresa por disposición legal, por decreto presidencial o por convenio; siendo la existencia de una relación de trabajo el hecho generador primordial del derecho a ser sujeto de dicho régimen, lo que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y comunicar a dicho instituto las incidencias de la vida laboral de los sujetos de aseguramiento y lleva, concomitantemente, a la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé.


Se establece también la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, de cesantía en edad avanzada y de vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual. Este seguro tiene por objeto cumplir cabalmente la imposición constitucional y es de naturaleza previsional, que permite integrar un fondo o reserva con cargo a la cual pueda otorgar una pensión en el momento en que el trabajador cumpla con determinados requisitos legales, reservas que se integran de las cotizaciones más los rendimientos que la inversión de los recursos generen, de ahí que la ley obligue a una correcta inversión y administración de las mismas.


Por otro lado, la propia legislación debe definir los supuestos en que un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.


Con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión del trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, de donde deriva la obligación del patrón de efectuar depósitos en dinero en cuentas bancarias individualizadas, constituidas a favor de cada trabajador a su servicio.


Las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y con ello transfiere la propiedad de las mismas al trabajador, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley que rige el citado instituto, siendo el trabajador quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


La cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro es aquella que se abre a nombre de cada trabajador en la administradora de fondos para el retiro de su elección y, en caso de que no elija administradora, a la que cobre la comisión más baja, en la cual se depositan las cuotas obrero patronales y estatales por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y sus rendimientos, se registran las aportaciones a los fondos de vivienda, pudiendo realizarse, además, aportaciones voluntarias y complementarias de retiro.


Consecuentemente, las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro se integran por las siguientes subcuentas:


a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


b) Vivienda;


c) aportaciones voluntarias; y


d) aportaciones complementarias de retiro.


Las dos últimas subcuentas, no necesariamente configurarán las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro, sino sólo en los casos en que se efectúen las aportaciones a que éstas se refieren.


La subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se constituye por las cuotas obrero patronales y estatales en los ramos del seguro relativos y los rendimientos que su administración produzca. Los patrones y el Gobierno Federal enterarán al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales y la aportación estatal que serán:


a) En el ramo de retiro los patrones cubrirán el equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador;


b) En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del 3.150 (tres punto ciento cincuenta) por ciento y 1.125 (uno punto ciento veinticinco) por ciento, sobre el salario base de cotización, respectivamente.


c) La contribución del Estado será del 7.143 (siete punto ciento cuarenta y tres) por ciento del total de las cuotas patronales en estos ramos de cesantía en edad avanzada y vejez.


Para las anteriores aportaciones, el salario base de cotización, en términos del artículo 5o. A de la Ley del Seguro Social se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la propia ley.


El Gobierno Federal aportará como cuota social, el 5.5 (cinco punto cinco) por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal por cada día de salario cotizado, actualizándose el importe inicial de la cuota social trimestralmente en los términos indicados en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social.


Las cuotas obrero patronales y las aportaciones estatales referidas, se recaudarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Los recursos correspondientes podrán depositarse en la cuenta que tal instituto tendrá abierta en el Banco de México, denominada concentradora, en la cual se mantendrán hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras de fondos para el retiro elegidas por los trabajadores.


Las administradoras de fondos para el retiro individualizarán las cuotas y aportaciones en las cuentas de cada trabajador y tendrán a su cargo la administración de tales recursos, así como los de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias, debiendo individualizar también los rendimientos derivados de su inversión.


Todo lo expuesto, lleva a concluir que los recursos que integran las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores son propiedad de éstos y que su administración, tratándose de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las voluntarias y complementarias estarán a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, las cuales son entidades financieras dedicadas de manera profesional y habitual a ello, estando obligadas a efectuar las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones y atendiendo al interés de los trabajadores, por lo que son tales administradoras las que pagan los rendimientos que generan los recursos que integran las subcuentas referidas.


A su vez, se destaca que el financiamiento de los ramos de seguro de cesantía en edad avanzada y de vejez, está integrado de manera tripartita, esto es, con las aportaciones del trabajador, del patrón y del Estado, según se infiere de la lectura de los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social.


Por su parte, la propiedad de los referidos recursos a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, las que consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; de manera que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; o solicitar la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, conforme se indica en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social.


Los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, constituyen una prerrogativa establecida en favor de los trabajadores, incorporadas a su esfera jurídica como consecuencia del trabajo personal subordinado que presta al patrón, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados en su cuenta individual durante toda su vida productiva.


Se trata, pues, de un patrimonio afectado a un fin determinado, a saber, el que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, tengan derecho a que le sean entregados los fondos de su cuenta individual respectiva mediante un seguro de renta vitalicia, o mediante retiros programados.


Esta situación se corrobora con las disposiciones transitorias de la mencionada Ley del Seguro Social, publicadas el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de entre las que destacan las siguientes:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en período de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


En este mismo sentido, se pronuncian las disposiciones transitorias de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al señalar:


"Artículo noveno. (Reformado, D.O.F. 24 de diciembre de 2002). Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.


"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


"Segundo. (D.O.F. 24 de diciembre de 2002) Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente decreto."


De lo anterior, se desprende que la justificación de la medida consistente en que los montos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, sean entregados al Gobierno Federal, obedece a que la Constitución Federal prevé derechos relacionados con los seguros de vejez y de cesación involuntaria de trabajo a favor de los trabajadores y que como se ha indicado, constituyen a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos, carga de la cual queda relevado al entregar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, institución que fue creada con el fin de hacer más eficiente la recaudación de las aportaciones patronales y su transmisión a los trabajadores de acuerdo con la intención del Constituyente, y que conforme al nuevo esquema de pensiones, queda a cargo de una administradora de fondos para el retiro la entrega de la pensión correspondiente mediante la disposición de la cuenta individual del trabajador.


En este sentido, los montos de dichas cuentas servirán para que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, puedan disponer de esos fondos mediante un seguro de renta vitalicia, o mediante retiros programados, con lo cual se pretende que pase los últimos años de su existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados en su cuenta individual durante toda su vida productiva, de manera que cuando esto suceda y el trabajador decida acogerse a los beneficios de la Ley del Seguro Social derogada, la pensión a favor del trabajador estará a cargo del Gobierno Federal, de ahí la justificación de que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez sean transferidos al Gobierno Federal.


Tal conclusión igualmente fue arribada por esta S. en el amparo en revisión 1918/2005, resuelto en sesión de tres de febrero de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., en la que el trabajador se acogió a los beneficios de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y siete, obteniendo una pensión de cesantía en edad avanzada, y en el que se indicó: "... que al encontrarse el quejoso en las hipótesis normativas contenidas en los mencionados artículos tercero y undécimo, (transitorios de la Ley del Seguro Social) cobra vigencia el duodécimo, (transitorio del citado ordenamiento) de forma tal que la pensión de que disfruta en la actualidad y que el propio trabajador escogió, derivada del esquema establecido por la ley derogada, se encuentra a cargo del Gobierno Federal, de ahí la justificación de que los recursos que afirma ha sido privado, se hayan transferido al Gobierno Federal."


Además, no debe pasar inadvertido que el Gobierno Federal, en observancia de los derechos de previsión social que el Órgano Reformador instituyó en favor de los trabajadores, participa en el financiamiento de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, como se advierte de la lectura de las fracciones II y III del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, por lo que es comprensible que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de retiro le sean transferidos, pues de conformidad con el duodécimo transitorio de la citada ley, las pensiones que se otorguen en términos de la anterior Ley del Seguro Social, estarán a su cargo, lo que deja claro que esos montos servirán para financiar las pensiones de los trabajadores que se retiren de la vida activa conforme la citada legislación derogada, pues quienes lo hagan u opten por el régimen actual, disfrutarán de su pensión a través de la disposición de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro.


El nuevo sistema de pensiones acabado de reseñar, no es distintamente aplicable a los trabajadores del propio Instituto Mexicano del Seguro Social, porque no existe disposición expresa que así lo disponga, sin embargo, debido a la peculiar naturaleza sui géneris de dicho instituto, en la que no puede pasarse por alto que opera primordialmente con recursos públicos, provenientes de las cuotas obrero-patronales, que son consideradas como contribuciones, y de las aportaciones a cargo del Gobierno Federal mediante el presupuesto de egresos, debe atenderse a la forma en que a aquéllos se les otorga la jubilación por años de servicio y como ha enfrentado el legislador y el Gobierno Federal ese tema.


La jubilación como derecho que adquiere el trabajador de adquirir una pensión como agradecimiento por la lealtad demostrada al haber laborado determinados años en servicio de su patrón, no está prevista en la Constitución Federal, ni se aprecia como una prestación legal establecida en la Ley del Seguro Social, por lo que en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha sustentado que la jubilación, se trata de una prestación extralegal, fundada en el acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores, por ello su integración y monto no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas a los contratos de trabajo.


Así, se advierte de las siguientes jurisprudencias:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, Quinta Parte, página 79).


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos." (Séptima Época, Cuarta S., Informes, Informe 1981, Parte II, tesis 99, página 70).


Ahora bien, para la solución de la presente contradicción resulta pertinente establecer la manera en que se integra el financiamiento que sostiene el plan de pensiones que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Para tal efecto, conviene transcribir el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que es parte integrante del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de sus Trabajadores, cuyo tenor literal es:


"Artículo 18. El financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones, se constituye de la forma siguiente:


"I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos a) al n) del artículo 5 del presente régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago.


"II. El instituto cubrirá la parte restante de la prima necesaria.


"III. El instituto queda facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que por ello aumente en ningún caso, el porcentaje señalado a los trabajadores.


"IV. Para la administración y valuación actuarial del presente régimen, se constituirá un comité mixto integrado por 3 representantes del instituto y 3 del sindicato."


Como se observa, en la integración de los fondos que soportan el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, participan los trabajadores por una parte y, por la otra, el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de patrón.


En relación con la pensión de jubilación de los trabajadores del citado instituto, la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, estableció que cuando aquélla se obtiene, tal situación lo excluye de gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o de vejez. Así se resolvió en la contradicción de tesis 74/91, que en la parte que interesa dice:


"... En el caso a estudio, en el artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se pactó lo siguiente:


"‘Artículo 9o. Al trabajador con 30 años de servicios al Instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con cuantía máxima fijada en la tabla «A» del artículo 4o. del presente régimen.


"‘El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente régimen hasta alcanzar el tope máximo que fija la tabla «A» del artículo 4o. del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


"‘La jubilación por años de servicio, comprende respecto de los trabajadores su doble carácter de asegurado y trabajador del instituto.’


"De lo antes expuesto se desprende, en primer lugar, que la pensión por jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez.


"Es importante mencionar, que el artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social dispone que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que, al recibir una de éstas se excluye a las otras; es por eso, que el segundo párrafo del artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada."


Debe apuntarse que el contenido del artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, analizado en la citada ejecutoria, está redactado actualmente en los mismos términos. Por su parte, el numeral 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social derogada, a que se refiere la indicada transcripción, cuyo tenor era: "Artículo 175. Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas: I. Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí.". Actualmente, fue sustituido por el artículo 160 de la Ley del Seguro Social, en el que se indica: "Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.". Como se observa, se sigue sosteniendo la incompatibilidad de gozar simultánea o sucesivamente de las pensiones de cesantía en edad avanzada y de vejez.


De la indicada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 4a./J. 5/93, visible en la página 13, del tomo 62, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala:


"SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9o. del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el Instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla."


En este tenor, si un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social obtiene una pensión por jubilación, que se rige por el contrato colectivo de trabajo, está excluido de poder gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o de vejez, tuteladas por la Ley del Seguro Social, pues son incompatibles.


Específicamente en relación con el tema de las jubilaciones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, el legislador mediante reforma de veinte de diciembre de dos mil uno, adicionó la Ley del Seguro Social con el artículo 286 K, cuyo tenor era:


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 286 K. El instituto constituirá y, conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, administrará y manejará un Fondo para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores, que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual. Al efecto, el consejo técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del Fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la administración pública federal aplica en dicha materia.


"Dicho fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto. Los recursos que se afecten en dicho fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo."


Como se observa, para enfrentar el creciente problema de atender las jubilaciones a que se obligó el Instituto Mexicano del Seguro Social, se constituyó un Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, y dentro de él, se creo una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto.


El financiamiento inicial de dicho fondo, se integró con los recursos que a esa fecha correspondían al "Régimen de Jubilaciones y Pensiones" del contrato colectivo, posteriormente, se calendarizarían aportaciones graduales como se estableció en el artículo décimo sexto de las disposiciones transitorias de dos mil uno, cuyo tenor es:


"Décimo sexto. A más tardar el 30 de junio de 2002, el Instituto realizará una aportación inicial para la constitución del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborables de Carácter Legal y Contractual, a que se refiere el artículo 286 K de esta Ley, para lo cual depositará en la cuenta especial ahí prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se encuentren en la reserva que corresponda al ‘Régimen de Jubilaciones y Pensiones’, establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores, debiendo entregar una propuesta al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de calendarizar las aportaciones graduales que integren el referido Fondo, observando puntualmente lo señalado en los artículos 276 y 286 K de la ley."


Ulteriormente, mediante reforma de once de agosto de dos mil cuatro, se reformó el indicado artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:


(Reformado, D.O.F. 11 de agosto de 2004)

"Artículo 286 K. El instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores. Al efecto, el consejo técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la administración pública federal aplica en dicha materia.


"Dicho fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto. Los recursos que se afecten en dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.


"El instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal; ni de las Reservas a que se refiere el artículo 280 de esta Ley o de los productos financieros que de ellas se obtengan."


De este numeral, se sigue que a partir de dos mil cuatro, el instituto en su carácter de patrón, no podrá destinar al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores, ni podrá tomar recursos para dicho fondo, de las contribuciones, cuotas y aportaciones que son a cargo del Gobierno Federal, ni de ninguna de las reservas que para enfrentar contingencias debe constituir el referido instituto acorde con lo que previene el artículo 280 de la Ley del Seguro Social.


Sin embargo, para no dejar desprotegidos a los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social que hasta antes de la mencionada reforma, gozaban de los beneficios otorgados por el régimen de jubilaciones y pensiones, el legislador autorizó al referido instituto que aportara las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que debe recaudar y recibir, como se advierte de la lectura del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de agosto de dos mil cuatro, cuyo tenor es:


"Segundo. Los trabajadores, jubilados y pensionados del propio instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto; sin perjuicio de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para tal efecto, el Instituto aportará las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a dicho ordenamiento, debe recaudar y recibir."


En este tenor, se colige que el monto de la jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha anterior al once de agosto de dos mil cuatro, se toma de los recursos públicos provenientes de las cuotas obrero patronales (que son consideradas como contribuciones y, de conformidad con el Presupuesto de Ingresos de la Federación, son cantidades que la Federación percibirá en un determinado ejercicio), así como de las aportaciones que reciba del presupuesto de egresos, esto es, dichas jubilaciones quedan a cargo del Gobierno Federal.


A propósito de la integración del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, el artículo 8o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, señala:


"Artículo 8o. Conforme al artículo 272 de la Ley del Seguro Social, el gasto programable del Instituto Mexicano del Seguro Social será de $237´801,900,000.00. El Gobierno Federal aportará al Instituto la cantidad de $41´274,000,000.00, como aportaciones para los seguros; la cantidad de $61´709,700,000.00, para cubrir las pensiones en curso de pago derivadas del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995; la cantidad de $1´846,000,000.00 para que, en los términos del artículo 141 de dicha ley, la cuantía de la pensión por invalidez alcance el monto previsto como pensión garantizada; y, en los términos del artículo 277 C, último párrafo, de la ley citada, la cantidad de $3´000,000,000.00 por concepto del subsidio para los programas para la promoción del empleo.


"Durante el ejercicio fiscal de 2007, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá destinar a las Reservas Financieras y A. de los seguros y a la Reserva General Financiera y Actuarial, así como al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad de $20´000,000,000.00, a fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha ley; así como para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual para con sus trabajadores.


"Para los efectos del artículo 277 G de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá sujetarse a las normas de austeridad y disciplina presupuestaria contenidas en este decreto, en los términos propuestos por el Consejo Técnico de dicho instituto, las cuales se aplicarán sin afectar con ellas el servicio público que está obligado a prestar a sus derechohabientes; asimismo, conforme al mismo artículo 277 G, dichas normas no deberán afectar las metas de constitución o incremento de reservas establecidas en este decreto.


"El titular y los servidores públicos competentes del Instituto Mexicano del Seguro Social serán responsables de que el ejercicio del gasto de dicho Instituto se sujete a los montos autorizados para cubrir su gasto programable y para las reservas y el fondo a que se refiere este artículo."


De este numeral, se advierte que de la aportación que le corresponde al Gobierno Federal entregar al Instituto Mexicano del Seguro Social, este último debe destinar una cierta cantidad de dinero para el fondo a que se ha venido haciendo referencia, con el objeto de hacer frente, entre otras obligaciones, a las derivadas del contrato colectivo con sus trabajadores.


Atendiendo a todo lo expuesto, se afirma que si bien los fondos que integran los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, son propiedad del trabajador y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, no menos cierto es que su afectación está sujeta a las modalidades restrictivas y de protección previstas en la propia Ley del Seguro Social.


Por su parte, si se toma en consideración que conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrante del contrato colectivo de trabajo, la pensión de jubilación que el instituto otorga a sus trabajadores, comprende también la de vejez y, por ende, al recibir aquel derecho en su doble carácter de asegurados y trabajadores, el citado instituto queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada y, además, tomando en consideración que de acuerdo con el artículo segundo transitorio de las reformas publicadas a la Ley del Seguro Social, de once de agosto de dos mil cuatro, la jubilación de los trabajadores que hayan obtenido tal prerrogativa hasta antes de la entrada en vigor de la citada reforma, debe financiarse del presupuesto que la Federación entregue al Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, que estarán a cargo del Gobierno Federal las indicadas jubilaciones, válidamente se concluye que al recibir esa pensión integrada, dichos trabajadores ya no pueden recibir los montos de sus aportaciones a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por el contrario, deben entregarse al Gobierno Federal, atento a lo que disponen los artículos transitorios décimo tercero, inciso b), de la reforma de la Ley del Seguro Social, de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y segundo de la reforma de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, transcritos con antelación en esta ejecutoria.


En este tenor, encuentra justificación la circunstancia de que los montos de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, en el caso en estudio, sean entregados al Gobierno Federal, puesto que con ellos se le resarcirá del pago que erogará por las jubilaciones a su cargo, puesto que será él quien financie la referida jubilación y, por tanto, responda de ella ante los trabajadores que tienen ese derecho con anterioridad a las reformas a la Ley del Seguro Social de once de agosto de dos mil cuatro.


De lo expuesto, se sigue que en el caso no sea aplicable para los referidos trabajadores jubilados, lo que dispone el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, acerca de que la administradora de fondos para el retiro que opere la cuenta individual respectiva, debe entregar al trabajador o a sus beneficiarios los recursos que la integran, cuando adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, en razón de que en el caso, quien soporta la jubilación correspondiente no es un ente particular, sino el Gobierno Federal.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado como sigue:


-Conforme al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2004, las cantidades que integran la jubilación por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha anterior a la entrada en vigor del indicado numeral, provienen de los recursos públicos de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la citada Ley debe recaudar y recibir el referido Instituto, de lo que se infiere que en tal supuesto existe financiamiento del Gobierno Federal. Por su parte, de acuerdo con el artículo 9o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el citado Instituto, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez y al otorgarse se confiere con el doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, por lo que excluye a las de cesantía en edad avanzada y de vejez. En este tenor, se concluye que quienes gozan de la pensión de jubilación otorgada con anterioridad a la fecha indicada, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por tanto, deben entregarse por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, ya que por una parte, será él quien solvente la pensión por jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, está excluido del disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, conceptos que se afectan por las aportaciones cuya devolución se solicita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S., que se menciona en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR