Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de registro22261
Fecha01 Junio 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 615
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 77/2007. DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de mayo de dos mil diez.


VISTOS; para resolver los autos de la controversia constitucional 77/2007, mediante la cual la Delegación M.H. del Distrito Federal impugna un acuerdo delegatorio de competencias emitido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, que versa sobre el otorgamiento y revocación de licencias en materia de anuncios de publicidad exterior; y,


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. G.C.B., quien se ostentó con el carácter de jefa delegacional de la Delegación M.H. en el Distrito Federal, por escrito recibido el quince de octubre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una controversia constitucional en la que demandó a la autoridad y la invalidez del acto que a continuación se detallan:


Autoridad demandada:


Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Acto cuya invalidez se impugna:


"Acuerdo por el que se delega en el titular y directores generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil siete.(1)


SEGUNDO. Hechos y concepto de invalidez. En la demanda, la parte promovente expresó, en síntesis, lo que sigue:


1. Como cuestión previa, se señalaron los siguientes hechos que motivaron la demanda.


a) El dos de julio de dos mil seis se eligió a la referida demandante como jefa delegacional de la Delegación M.H. del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución Federal.


b) El dieciocho de septiembre de dos mil siete se publicó en la Gaceta Oficial de Distrito Federal el acuerdo impugnado. Dicho acuerdo entró en vigor al día siguiente de su publicación.


c) El antecedente del acuerdo controvertido es el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal de siete de septiembre de dos mil cinco, emitido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


d) Mediante el acuerdo impugnado se delegaron facultades reservadas a las delegaciones del Distrito Federal, al director general de Administración Urbana y al director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.


2. En su único concepto de invalidez, la Delegación M.H. sostiene que el acuerdo impugnado invade su esfera competencial, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Federal, la facultad de emitir acuerdos a cargo del jefe de Gobierno del Distrito Federal está limitada al exacto cumplimiento de las leyes que emita la Asamblea Legislativa. Para la delegación, la violación constitucional se actualiza por diversas razones:


a) El jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene facultades para promulgar, publicar y ejecutar, entre otros instrumentos legales, los denominados acuerdos, con el objetivo de garantizar la exacta observancia de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, siempre que no se contravenga la exacta aplicación de las normas constitucionales ni las disposiciones legales que de ésta emanen. Sin embargo, según la promovente, previo a expedir el acuerdo controvertido, el jefe de Gobierno del Distrito Federal debió observar que las facultades que ilegalmente otorga como atribuciones a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal y a otras autoridades, se encontraban previamente reconocidas y concedidas, a través de diversas disposiciones legales y reglamentarias, a los órganos político-administrativos del Distrito Federal.


En otras palabras, a juicio de la promovente, el jefe de Gobierno, al emitir los acuerdos impugnados, invadió la esfera competencial de las delegaciones del Distrito Federal en materia de expedición y revocación de licencias para instalar, colocar, construir, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad, pues no respetó los principios de legalidad, exacto cumplimiento de las leyes formuladas por la Asamblea Legislativa y supremacía constitucional, ya que tales facultades se encontraban previamente reconocidas y otorgadas por diversas disposiciones normativas a las delegaciones.


b) Agrega que los artículos 1o., 12, fracción II y 87, tercer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal reconocen que las diferentes delegaciones son órganos político-administrativos con autonomía funcional para ejercer las competencias que se les otorga.


Asimismo, señala que el artículo 116 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal determina que se podrá encomendar a las delegaciones las atribuciones de carácter técnico y operativo necesarias, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, otorgando a éstas los efectos de la ejecución de obras, la prestación de servicios públicos o la realización de los actos de gobierno que tengan el impacto en la delegación respectiva.


De lo anterior concluye que los órganos político-administrativos son competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás facultades que señalen las leyes, como se desprende del artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el cual se establece que los jefes delegacionales tendrán, entre otras atribuciones, las de dirigir las actividades de la administración pública de la delegación y otorgar y revocar licencias, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables.


c) La parte demandante afirma que en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal se señalan como atribuciones de las delegaciones, entre otras, las de proponer y vigilar el cumplimiento de las normas y criterios que regulan la tramitación de permisos, autorizaciones y licencias previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


Abunda en el sentido de manifestar que en los artículos 37, 38 y 39, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se establece que la administración pública de la entidad contará con órganos político-administrativos con autonomía funcional, cuyos titulares serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, a los cuales corresponde como facultad otorgar autorizaciones para la instalación de anuncios en la vía pública.


Asimismo, manifiesta que en el precepto 126, fracción VI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se otorga competencia a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, previo dictamen de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, para emitir las autorizaciones de instalación de toda clase de anuncios visibles en la vía pública.


Señala que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal es el ordenamiento legal que fija las normas básicas de planeación, programación y regulación del ordenamiento territorial. Así, explica que los artículos 1o., 8o. y 11 de la citada ley establecen como autoridades en materia de desarrollo urbano a los jefes delegacionales del Distrito Federal y hacen manifiestas las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda que desempeña en su carácter de asesor y supervisor de las delegaciones en la expedición de actos administrativos previstos en esa ley, así como para elaborar lineamientos y políticas del paisaje y para la conservación y consolidación del paisaje urbano y para anuncios de publicidad exterior.


En ese sentido, argumenta que el acuerdo impugnado contraviene los artículos 12, 61 B, 61 C, 61 D, 61 G, 61 H, 61 K, 61 N y 89 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, porque no se ajusta al contenido de los referidos artículos y debido a que el jefe de Gobierno, al emitir el acuerdo impugnado, no se ajustó al principio de exacta aplicación de la ley. Cita como apoyo a su criterio la tesis de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES."


Del mismo modo, agrega que el acuerdo impugnado viola el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, el cual establece que corresponde únicamente a las delegaciones del Distrito Federal la facultad de expedir las licencias que en el caso concreto nos ocupan y que sólo existe una clara excepción de las atribuciones que se encuentran reservadas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


En otras palabras, el artículo 134 del citado reglamento señala que las licencias serán expedidas en las delegaciones, con excepción de las relativas a la explotación de minas, canteras, yacimientos pétreos, así como las referidas a inmuebles ubicados en dos o más delegaciones del Distrito Federal. En ese sentido, el artículo primero del acuerdo impugnado es contrario a las disposiciones reglamentarias, dado que delega facultades que no le corresponden, sin que se actualice la excepción aludida.


d) Por otra parte, la parte promovente manifiesta que el acuerdo delegatorio de atribuciones pasó por alto el proceso legislativo para modificar, abrogar o derogar las disposiciones de derecho positivo vigentes y aplicables al Distrito Federal. Es decir, a su juicio, el acuerdo impugnado invade la esfera competencial de la Delegación M.H., pues haciendo caso omiso del proceso legislativo para modificar las atribuciones del Gobierno del Distrito Federal, delega incorrectamente la facultad de expedir y revocar licencias de publicidad exterior.


e) La parte demandante sostiene que el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal regula la distribución, construcción, instalación, fijación, modificación, ampliación, mantenimiento, reparación, retiro, desmantelamiento y/o demolición de toda clase de publicidad exterior y anuncios instalados o visibles desde las vialidades del Distrito Federal.


Al respecto, señala que los numerales 7o. y 9o. del citado reglamento contienen de manera enunciativa las obligaciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de las delegaciones. A decir de la demandante, en dichos artículos se reiteran las facultades que tienen las delegaciones de expedir licencias y autorizaciones en materia de anuncios y publicidad en sus diversas hipótesis y las atribuciones de la secretaría para otorgar asesoría, apoyo técnico, opiniones y ulteriores revocaciones, pero solamente en lo reglamentado de manera específica.


En conclusión, la parte promovente argumenta que resulta incuestionable que el acuerdo impugnado, mediante el cual el jefe de Gobierno delega atribuciones extralegales a diversas autoridades, invade la esfera de competencias de la delegaciones, pues no se ajusta a la Constitución, leyes, reglamentos y demás disposiciones descritas anteriormente.


Cita como sustento de sus consideraciones la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


TERCERO. Artículos constitucionales que el poder actor señala como violados. Los preceptos que se estiman violados son: 44, 122, base segunda, fracción II, incisos a) y b), y base tercera, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Trámite inicial de la controversia. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil siete, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional bajo el número 77/2007, y por razón de turno designó como instructor al M.J.R.C.D..


El Ministro instructor, mediante auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por demandado al jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenó emplazar a la demandada para que formulara su contestación, tramitó la solicitud de suspensión y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés correspondiera.(2)


QUINTO. Contestación de la demanda. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra manifestando, en síntesis, lo siguiente:


1. En relación con los hechos descritos en la demanda sostuvo lo que sigue:


a) Los hechos marcados con los incisos a) y b), ni los afirma ni los niega, pues no son hechos propios.


b) Señaló que es cierto que el dieciocho de septiembre de dos mil siete se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el acuerdo que se controvierte.


c) Aceptó que el acuerdo impugnado tiene como antecedente el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, pero es falso que no se trate de una norma general consentida.


d) Expresó que es cierto que el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el siete de septiembre de dos mil cinco, no constituye una violación al órgano político-administrativo actor.


Sin embargo, aclaró que es falso que el programa solamente haga alusión a aspectos técnicos o requisitos que deben tomarse en consideración para el reordenamiento de anuncios y la recuperación de la imagen urbana del Distrito Federal. Al respecto transcribió los puntos segundo y cuarto del programa citado.


e) También precisó que es cierto que el acuerdo impugnado delega atribuciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal al titular y directores generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en las materias que en el acuerdo se detallan, pero indica que es falso que las materias objeto de la delegación se encuentran reservadas a las delegaciones.


2. El jefe de Gobierno calificó como infundado el único concepto de invalidez planteado en la demanda, pues a su juicio no invadió la esfera de competencias de la Delegación M.H. ni se extralimitó en su facultad reglamentaria, en atención a lo siguiente:


a) Primero, inicia su exposición puntualizando la naturaleza jurídica de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de lo cual resalta que a esos entes públicos se les dotó con algún grado de autonomía respecto del resto de la administración pública central de la capital.


Detalló que la Constitución no caracteriza a los órganos políticos-administrativos con algún atributo o competencia específica, sino que se limita a enunciar la existencia de estos entes públicos, señalando que los titulares que estarán al frente de ellos serán electos en forma universal, libre, secreta y directa, delegando en la ley secundaria los términos de la elección.


b) Sostuvo que el Congreso de la Unión, mediante el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es el responsable de desarrollar y pormenorizar: los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, los criterios para efectuar tal división territorial, la competencia de esos órganos, la forma de integrarlos y su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


De igual manera, precisó que el artículo 12 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone, como principios estratégicos de la organización política y administrativa del Distrito Federal, los criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia e imparcialidad; la simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general; y el establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el propio estatuto y las leyes correspondientes.


Con la finalidad de sustentar sus afirmaciones, el jefe de Gobierno citó el contenido de los preceptos 7o., 8o., 12, 42, 52, 72, 87, 104, 105, 108, 112, 115, 116 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


A partir de dichas transcripciones, el demandado concluyó que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene la facultad de legislar en las materias que siguen: administración pública local, sobre su régimen interno y los procedimientos administrativos; en planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal.


c) Precisó que en el artículo 67, fracción II, del estatuto de mérito, se faculta al jefe de Gobierno del Distrito Federal para promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que apruebe la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos.


Sobre este punto señaló que el jefe de Gobierno cuenta con una administración pública centralizada, otra desconcentrada y una más de naturaleza paraestatal, conforme a lo dispuesto en el propio estatuto y en la ley orgánica que expidió la Asamblea Legislativa.


Asimismo, el jefe de Gobierno manifestó que conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el que se reflejan algunas disposiciones del artículo 122 de la Constitución Federal, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos políticos-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida la capital, genéricamente llamados delegaciones, los cuales no forman parte de la administración centralizada, desconcentrada o paraestatal del Distrito Federal.


El jefe de Gobierno continuó su exposición y afirmó que sólo de manera excepcional se coloca a las delegaciones en la condición de órganos desconcentrados, ya que no opera una subordinación jerárquica total respecto del jefe de Gobierno. Lo anterior por varios motivos: primero, porque no existe disposición estatutaria en ese sentido; y segundo, debido a que sus titulares acceden a ese cargo como resultado de elecciones realizadas en forma universal, libre, secreta y directa, y no como efecto del nombramiento que tuviera a bien hacer el jefe de Gobierno.


De esta manera, concluyó que los órganos político-administrativos en que se dividen las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, aunque no tengan personalidad jurídica y patrimonio propios, no pertenecen a la administración pública central ni siquiera bajo la modalidad de la desconcentración administrativa, salvo el caso excepcional previsto en el artículo 116 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Sin embargo, el jefe de Gobierno admitió que la autonomía funcional de los órganos político-administrativos se encuentra limitada por la ley, los reglamentos y por los acuerdos generales emitidos por la administración pública central.


d) En otro sentido, expresó que en el artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se desarrolla la competencia que corresponde a las denominadas delegaciones del Distrito Federal y las atribuciones de los titulares de las mismas.


En ese orden de ideas, el jefe de Gobierno deduce que si la autonomía está confinada a lo que en la ley se disponga y adicionalmente a lo que en la vía reglamentaria o mediante acuerdos generales establezca a la administración pública central, es claro que no se dotó a los órganos político-administrativos de una potestad que les permitiera apartarse del orden jurídico normativo que expida la jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías del mismo, así como las demás dependencias que determine la ley.


Por tanto, el jefe de Gobierno sostuvo que la autonomía funcional no es absoluta ni llega al extremo de sólo permitirles la observancia de las leyes locales en su sentido formal y material, pues el Congreso de la Unión no lo ordenó así en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


e) A su juicio, contrario a lo aducido por la parte actora, argumenta que el artículo 12, fracción III, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal confiere a las delegaciones sólo la posibilidad legal de que ejerzan la competencia que dicho ordenamiento y las demás leyes les conceden, pero no las releva de la obligación de observar las disposiciones reglamentarias y los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central del Distrito Federal. Asimismo, señala que el artículo 115, fracciones I, II, III, XI y XII, del referido estatuto de gobierno, establece que corresponde a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal las funciones de administración, planeación y en general los actos que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones.


En relación con lo anterior, el jefe de Gobierno señaló que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal instaura la obligación de los órganos político-administrativos de observar la normatividad local, entre la cual se encuentra la que expidan las autoridades de la administración pública centralizada. En ese sentido, no queda duda que tanto el estatuto de gobierno aprobado por el Congreso de la Unión como la citada Ley Orgánica de la Administración Pública emanada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal obligan a los órganos político-administrativos a cumplir las disposiciones reglamentarias y los acuerdos generales que emita el jefe de Gobierno del Distrito Federal o las dependencias subordinadas a él, en los términos previstos en la legislación.


Por tanto, es incorrecto que el acuerdo impugnado constituya un ejercicio excesivo de la facultad reglamentaria del jefe de Gobierno. A decir del demandado, la atribución de expedir el acuerdo impugnado se deriva de los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal; 8o., fracción II, 12, fracciones I, II, VI y XIII, 18, 67, fracciones II y XXVI, 90 y 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5o., 12, 14, 15, fracciones I y II, 16, fracciones II, III y IV, 17, 23, fracciones XX y XXII, 24, fracciones I, VI, X y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, fracciones I, III y IV, inciso a), 2, fracción IX, 4, 8, fracciones II y III, 10, fracciones X y XI, 11, fracciones VII, XX, XXXVII y XLI, 29, 34, fracciones II y III, 37, 54, 56, 61 A, 61 B, 61 C y 61 D de la Ley de Desarrollo Humano del Distrito Federal; 1o., 2o. y 3o. del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 1o., fracciones I y II, 4o., 5o., fracciones I y II, y 6 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal; y 1o., 5o., 14, 16, 50 y 50 A del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.


En especial, señaló que cobran importancia los artículos 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 16 del Reglamento Interior de la Administración Pública, normatividad del Distrito Federal, pues ambas establecen que las facultades en materia de administración pública corresponden originalmente al jefe de Gobierno.


En ese tenor, el demandado expresó todo el listado de atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. Además, señaló específicamente que el siete de septiembre de dos mil cinco se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el "Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana", a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el cual se emitió en cumplimiento del artículo cuarto transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil cuatro, por medio del cual el órgano legislativo del Distrito Federal confirió a la citada secretaría la facultad para tutelar el paisaje urbano y sus valores tradicionales.


Asimismo, argumentó que dan sustento al acuerdo impugnado los lineamientos para el "Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal", publicado el seis de diciembre de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 129 Ter, mismo que tuvo como objetivo establecer los requisitos y condiciones bajo las cuales serían otorgadas las facilidades a las personas físicas y morales dedicadas a la publicidad exterior, con el objetivo de que tal actividad se realice dentro del marco legal establecido en la normativa de la materia.


En ese sentido, destacó que el objetivo del mencionado programa es reordenar los anuncios de publicidad exterior, recuperar la imagen y el paisaje urbano del Distrito Federal, mediante acciones que permitirán mitigar los efectos de la contaminación visual producidos por la ilegal instalación de anuncios en la vialidad de esta ciudad, liberando de la colocación de este tipo de estructuras a las vialidades conocidas como Canal de G., B.A.R.C., B.A.L.M., B.M.Á.C., V.M.A., Avenida de los Insurgentes y Paseo de la Reforma-Centro.


Como sustento de su argumentación, el demandado citó el texto de los puntos cuatro, séptimo, décimo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del programa en comento.


f) Por todo lo anterior, señaló que el acuerdo controvertido constituye un instrumento adicional para lograr el reordenamiento de los anuncios de publicidad exterior, los cuales de acuerdo a la normatividad de la materia generan contaminación visual y ponen en riesgo la integridad física y los bienes de los habitantes de la Ciudad de México.


Así, el jefe de Gobierno manifestó que puede delegar en el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en el director general de Administración Urbana y en el director general de Asuntos Jurídicos, la atribución de expedir y revocar licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior, que hayan concluido el proceso de reordenamiento en el marco de la ejecución del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.


Explicó que las facultades delegadas serán ejercidas por única vez y dentro del marco de la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, para lo cual la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda hará del conocimiento periódicamente a los órganos político-administrativos correspondientes, la relación de licencias emitidas y en su caso las revocaciones aplicadas.


Asimismo, señaló que el acuerdo impugnado se encuentra apegado a los preceptos que se dicen vulnerados, particularmente, el 122, apartado C, base segunda, fracción II, incisos a) y b), base tercera y el 133 de la Constitución Federal, ya que las licencias que sean expedidas en términos del acuerdo impugnado deben ser revalidadas en su momento ante los órganos político-administrativos correspondientes, en atención a la circunscripción territorial en donde se encuentre instalado el anuncio, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


g) En otro sentido, el demandado alegó que atendiendo a los referidos principios estratégicos de la administración pública del Distrito Federal, sería ilógico que en cada precepto aplicable se hubiera tenido que requerir que si en el ejercicio de sus atribuciones el jefe de Gobierno dicta disposiciones que puedan coincidir con alguna facultad a cargo de las delegaciones, las mismas también les resultan obligatorias a esos órganos, cuando es evidente que el objetivo a cumplir es la aplicación de reglas comunes en la actuación gubernativa de la ciudad.


En otras palabras, el jefe de Gobierno argumentó que si las atribuciones delegadas coinciden con alguna materia a cargo de las delegaciones, ello no hace inconstitucional dicha enmienda, pues en todo caso estamos en presencia de las facultades coincidentes, lo que demuestra lo infundado del agravio de la parte actora.


Lo anterior, a su juicio, pues al jefe de Gobierno del Distrito Federal corresponden en forma originaria todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, entre ellas, las relacionadas con las licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior que hayan concluido el proceso de reordenamiento, en el marco de la ejecución del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.


Por tanto -dice-, las facultades precisadas podrán ser delegadas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ya que no se está en presencia de facultades indelegables.


El demandado concluyó que si el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el despacho de todas las materias instituidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, dentro de las que se encuentran las del acuerdo impugnado, entonces, éste es constitucional. Citó como apoyo a su argumento la tesis de rubro: "VISITAS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS. LA FACULTAD PARA ORDENARLAS NO ES EXCLUSIVA DE LAS DELEGACIONES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SINO TAMBIÉN CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE LA MISMA ENTIDAD."


Asimismo, citó las tesis: "ANUNCIOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN VII, DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE ENTRE UN ANUNCIO Y OTRO DEBE EXISTIR UNA DISTANCIA MÍNIMA, NO VIOLA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA" y "ANUNCIOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD PARA EXPEDIR UN REGLAMENTO EN ESA MATERIA, OTORGA AL JEFE DE GOBIERNO EN LA LEY DE DESARROLLO URBANO DE ESA ENTIDAD, NO ENTRAÑA UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA."


h) A decir del demandado, la parte actora pierde de vista el contenido de los artículos 10, fracciones II, IX, X y XI, 11, fracciones I, VIII, XIX, XX, XXII y XLI, 61 A, 61 C y 61 X de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de los cuales se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene las atribuciones suficientes para: ejecutar las obras para el desarrollo urbano; aplicar y hacer cumplir la Ley de Desarrollo Urbano, los programas y demás disposiciones que regulen la materia; expedir el reglamento y los acuerdos en materia de la Ley de Desarrollo Urbano, así como los reglamentos de imagen urbana, anuncios y de equipamiento urbano y de impacto urbano y ambiental; y ejercer todas las atribuciones que otorguen las disposiciones aplicables.


En ese tenor, alegó que de ninguno de los preceptos invocados por la actora y en los cuales se le confieren atribuciones a las delegaciones, se establece de manera expresa que las materias relacionadas con el reordenamiento de los anuncios de publicidad exterior y recuperación de la imagen y el paisaje urbano del Distrito Federal son competencia de las delegaciones.


De igual manera, agregó que ninguno de los preceptos invocados por la actora señala que la expedición de licencias, tratándose de publicidad exterior y anuncios, es una facultad exclusiva de los órganos político-administrativos. Al contrario, en más de una ellas se prevé que el ejercicio de la facultad conferida se realizará "observando las leyes y reglamentos aplicables", "con apego a normatividad correspondiente", "en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables" y "conforme a los requisitos y la normatividad aplicable".


El jefe de Gobierno manifestó que no existe disposición constitucional que le impida expedir la normativa que estime necesaria para hacer efectivas sus atribuciones y obligaciones legales, pues el apartado C, base segunda, fracción II, incisos b) y f), del artículo 122 de la Constitución Federal, lo faculta para promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia mediante la expedición, entre otros instrumentos jurídicos, de acuerdos, así como todas aquellas atribuciones que confiriere la propia Constitución y el Estatuto de Gobierno.


i) Por otro lado, señaló que del contenido de los artículos 1o., 2o., 3o. y 5o. de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, se desprende que para llevar a cabo la construcción, instalación, fijación, modificación o ampliación de estructuras que soportan o sustentan anuncios, será necesario obtener la licencia que expida la autoridad competente. Lo anterior, a decir del jefe de Gobierno, implica una concurrencia de facultades entre los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal y los órganos político-administrativos.


Finalmente, el demandado precisó que si el acuerdo controvertido se expidió en el marco de la ejecución del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, necesariamente, implica que contaba con facultades para delegar en el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en el titular de la Dirección General de Administración Urbana y en el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos -estos dos últimos pertenecientes a esa Secretaría- la atribución de expedir y revocar licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior que hayan concluido el proceso de reordenamiento.


En conclusión, afirmó que el acuerdo atacado no invade la esfera competencial de las delegaciones en materia de licencias y autorización de anuncios y publicidad en sus diversas hipótesis, sino que atiende los principios estratégicos de la organización política y administrativa del Distrito Federal, la cual debe desempeñarse con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad, simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad.


SEXTO. Manifestaciones del procurador general de la República. El procurador general de la República, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, solicitó que en el momento procesal oportuno se remitieran copias de los documentos que el actor agregó a su escrito inicial, la contestación de la demanda y los anexos de la misma, a fin de fundar y motivar su opinión en el asunto. En ese sentido, el Ministro instructor acordó el doce de noviembre de dos mil siete que una vez que obraran en autos la contestación de la demanda y sus anexos, se le correría traslado con los mismos; situación que ordenó en el acuerdo de diez de diciembre de dos mil siete.


Por último, de autos se advierte que el procurador general de la República no emitió opinión alguna en la presente controversia constitucional.


SÉPTIMO. Audiencia pública y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintiocho de enero de dos mil ocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Recursos de reclamación y de queja. Antes de pasar a la parte considerativa de la sentencia, es importante mencionar el trámite y resolución de dos asuntos que derivan de la presente controversia constitucional. Durante el despacho de la controversia y en relación con la suspensión solicitada por la parte actora, el Ministro instructor dictó un acuerdo el diecinueve de octubre de dos mil siete, por medio del cual concedió la medida cautelar requerida para efectos de suspender la aplicación del acto impugnado.


Inconforme con tal decisión, el jefe de Gobierno del Distrito Federal interpuso un recurso de reclamación, alegando que no procedía la suspensión, pues el acuerdo impugnado es un acto materialmente legislativo que comparte las características de una norma general, además de que sus efectos ya se habían consumado.


El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Tribunal Pleno resolvió por mayoría de seis votos confirmar la suspensión, dado que el acuerdo impugnado en la controversia constitucional es un acto administrativo, el cual no comparte las características de generalidad, permanencia y abstracción de una norma general ni vulnera instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


Lo anterior, por los siguientes razonamientos: primero, porque las facultades delegadas para expedir y revocar licencias se actualizan sólo en una ocasión por cada anuncio incorporado al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal; segundo, debido a que la delegación de facultades que realizó el acto impugnado en la controversia tiene como finalidad regular a un determinado grupo de personas (las personas que se adhirieron voluntariamente al referido programa), y tercero, toda vez que no se han consumado todos los efectos del acuerdo impugnado.


Durante el trámite y resolución del referido recurso de reclamación, la titular de la Delegación M.H. en el Distrito Federal promovió el diecinueve de diciembre de dos mil siete un recurso de queja en contra de un oficio sin número, emitido por la directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el veintiocho de noviembre de dos mil siete, y dirigido a la persona moral denominada Inmobiliaria y Diversificadora Gim, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual se informó que el día anterior se había publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal un aviso por el que se dieron a conocer los formatos de licencia y solicitud de licencia que se expedirán en el marco del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana instrumentado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal. A juicio de la jefa delegacional, con la emisión del citado oficio no se respetó la suspensión decretada en la controversia constitucional 77/2007.


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sentencia de dos de julio de dos mil ocho, resolvió por unanimidad de votos que el citado oficio no es violatorio de la medida cautelar al ser meramente informativo. Las razones que justifican esta decisión son que la directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, a través del mencionado oficio, solamente informó a la referida persona moral ciertas cuestiones relacionadas con la reorganización de los anuncios incorporados al "Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal", sin llevar a cabo alguna aplicación del acto impugnado en la controversia constitucional.


NOVENO. Trámites de avocamiento. Por dictamen de cinco de noviembre de dos mil ocho, el Ministro instructor solicitó que se remitiera el asunto a la Primera S. de este Alto Tribunal, pues se actualizaban los supuestos contenidos en el punto tercero, fracción I y punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, en relación con el Acuerdo General 3/2008.


El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la petición del Ministro instructor, envió el asunto a la Primera S. por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil ocho. Por último, por acuerdo de diez de noviembre de dos mil ocho, el presidente de la referida S. determinó el avocamiento del asunto y devolvió los autos al Ministro instructor.


Posteriormente, en sesión de tres de diciembre de dos mil ocho, los Ministros integrantes de la Primera S. acordaron enviar el asunto al Tribunal Pleno dada la trascendencia del mismo. En consecuencia, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil ocho, el presidente de este Alto Tribunal determinó que el Pleno se avocaba a estudiar la presente controversia constitucional y devolvió los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


Sin embargo, previo a una nueva solicitud por parte del Ministro instructor, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diez, el presidente de la Suprema Corte envió el asunto a la Primera S., la cual se avocó a su conocimiento y resolución por acuerdo de once de marzo del mismo año.


DÉCIMO. Promoción ulterior. Por escrito recibido el dieciocho de noviembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.H.H., en nombre y representación de la persona moral denominada Vendor, Publicidad Exterior, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, solicitó el reconocimiento del carácter de tercero interesado con la finalidad de apersonarse a juicio.


El Ministro instructor, mediante acuerdo de esa misma fecha, determinó agregar al expediente tal solicitud y señaló que, dado que el asunto se encontraba en estado de resolución, la procedencia de la promoción debía ser resuelta conforme a derecho en la sentencia de fondo.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos tercero, fracción I y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo General 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho. Lo anterior, ya que el conflicto competencial surge entre la Delegación M.H. y el jefe de Gobierno, órganos jurídicos del Distrito Federal, el cual deriva de un acto de carácter administrativo.


SEGUNDO. Oportunidad. A continuación analizaremos si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, al ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que tratándose de actos el plazo para la interposición de la demanda será de "treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos", y que tratándose de normas generales dicho plazo será de "treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia".


Para computar la oportunidad es preciso tener en cuenta la naturaleza del objeto de impugnación y precisar el modo en que se relacionan.


El acto impugnado es de naturaleza administrativa, tal como lo definió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 26-2007-CA, derivado de la presente controversia constitucional 77/2007, ya que el mismo no comparte las características de impersonalidad, generalidad y abstracción de una norma general.(3)


En tales condiciones, si el acuerdo impugnado es un acto, el cómputo del plazo debe iniciar a partir del día siguiente al que la parte actora tuvo conocimiento del mismo. Lo anterior ocurrió con motivo de la publicación del acuerdo impugnado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de dieciocho de septiembre de dos mil siete, por lo que debe tenerse como fecha de inicio del plazo para interponer la demanda el diecinueve de septiembre del mismo año.


Conforme a lo anterior, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, inició el miércoles diecinueve de septiembre y concluyó el miércoles treinta y uno de octubre de dos mil siete, ya que el doce fue inhábil.


Del cómputo señalado se descuentan los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre; seis, siete, doce, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, todos de dos mil siete, por ser sábados y domingos, los cuales son inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el asunto se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince de octubre de dos mil siete, como se advierte del sello estampado al reverso de la foja veintinueve, debe concluirse que la demanda fue presentada oportunamente.


TERCERO. Legitimación activa. A continuación se realiza el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, al ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue promovida por la jefa delegacional en M.H., quien cuenta con legitimación activa para promover la demanda de controversia constitucional por los siguientes motivos:


Primero, las delegaciones del Distrito Federal tienen autonomía en su gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno autónomo, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales, conforme al contenido del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVERLAS."(4)


Segundo, la promovente acreditó su cargo como jefa delegacional de la Delegación M.H. del Distrito Federal. Acompañó a su demanda copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Federal Electoral del Distrito Federal a los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, de la cual se desprende que su candidata, G.C.B., obtuvo el mayor número de votos en la elección.(5)


En conclusión, las delegaciones del Distrito Federal sí están legitimadas para promover este medio de control constitucional y la promovente acreditó su cargo de jefa delegacional en M.H.; por tanto, es claro que se cuenta con legitimación activa en el presente asunto.


CUARTO. Legitimación pasiva. Lo siguiente es analizar si la autoridad demandada cuenta o no con legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional.


En el asunto se señaló como autoridad demandada al jefe de Gobierno del Distrito Federal. En ese sentido, la contestación de demanda la firmó M.L.E.C., ostentándose como jefe de Gobierno del Distrito Federal mediante la copia certificada de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diez de noviembre de dos mil seis, en la cual se publicó el bando para dar a conocer el jefe de Gobierno electo para el Distrito Federal.


De la documentación referida se desprende que se declaró jefe de Gobierno del Distrito Federal electo al ciudadano M.L.E.C. para el periodo del cinco de diciembre de dos mil seis al cuatro de diciembre de dos mil doce.(6)


En esas circunstancias, dado que el artículo 122, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el jefe de Gobierno tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en el Distrito Federal y que dicho poder recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, porque se le imputa la emisión del acuerdo controvertido y cuenta con las atribuciones para ejercer la defensa de ese acto.


QUINTO. Legitimación del tercero interesado. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la persona moral denominada Vendor, Publicidad Exterior, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, no tiene legitimación para acudir a la presente controversia constitucional, porque no cae bajo los supuestos del artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice (énfasis añadido):


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


La fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la que remite el referido artículo dice:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


En términos de los artículos transcritos, para poder acceder como tercero interesado a una controversia constitucional es un requisito legal ser un ente, poder u órgano que tenga legitimación activa para promover una controversia constitucional.


Como puede verse, la referida empresa no puede acudir como tercero interesado a la presente controversia constitucional, pues es evidente que no encuentra cabida en ninguno de los supuestos previstos por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal. Es decir, no constituye ninguna entidad, poder u órgano que tenga legitimación activa para promover una controversia constitucional.


No pasa inadvertido lo resuelto el primero de octubre de dos mil ocho por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 28/2008-CA, derivado de la controversia constitucional 39/2007, en donde se resolvió que es improcedente un recurso de reclamación en el cual se haya impugnado un acuerdo por el cual se acepta que un particular actúe como tercero interesado en una controversia constitucional. Dicho precedente no resulta aplicable al presente caso, pues en él no se resolvió si un particular puede acceder o no como tercero interesado a una controversia constitucional, sino sólo que no procede un recurso de reclamación en contra de tal determinación, al no ser un supuesto previsto por el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. En la presente controversia constitucional no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que se procede a analizar los conceptos de invalidez. Lo anterior, ya que el jefe de Gobierno y el procurador general de la República no adujeron causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento ni esta Primera S. advirtió, de oficio, ninguno de ellos.


SÉPTIMO. Fijación de la litis. La parte promovente argumenta que el acuerdo impugnado invade la esfera competencial de la Delegación M.H., debido a que la atribución a la que se refiere (expedir y revocar licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior que hayan concluido el proceso de reordenamiento en el marco de la ejecución del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana) corresponde a los jefes delegacionales del Distrito Federal.


A su juicio, el fundamento legal de esta atribución se encuentra en las siguientes normas jurídicas:


• Artículo 117, fracciones V y XI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


• Artículos 12, 37, 38, 39, fracciones V y VIII, 61 B, 61 C, 61 D, 61 G, 61 H, 61 K y 61 N, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


• Artículo 134 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; y,


• Artículos 9o., fracciones I y II, 54, 55, 66 y 74, todos del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal.


Por su parte, el jefe de Gobierno del Distrito Federal considera, básicamente, que no asiste la razón a la parte actora porque las atribuciones sobre las que versa el acuerdo impugnado son propias de la administración pública a su cargo, de conformidad con las siguientes normas jurídicas:


• Artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Artículo 12, fracciones I, II y XIII, 18, 67, fracciones II y XXVI, 90 y 118, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


• Artículos 5o., 12, 14, 15, fracciones I y II, 16, fracciones II, III y IV, 17, 23, fracciones XX y XXII, 24, fracciones I, VI, X y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


• Artículos 1, fracciones I, III y IV, inciso a), 2, fracción IX, 4, 8, fracciones II y III, 10, fracciones X y XI, fracciones VII, XX, XXXVII y XLI, 29, 34, fracciones II y III, 37, 54, 56, 61 A, 61 B, 61 C y 61 X de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


• Artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


• Artículos 1o., fracciones I y II, 4o., 5o., fracciones I y II, y 6o. del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal; y,


• Artículos 1o., 5o., 14, 16, 50 y 50 A del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.


Asimismo, el jefe de Gobierno argumenta que el acuerdo impugnado constituye un instrumento adicional para lograr el reordenamiento de los anuncios de publicidad exterior que fue materia del "Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal" publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el siete de septiembre de dos mil cinco. Dicho programa -agrega- se expidió en cumplimiento del artículo cuarto transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil cuatro, por medio del cual el órgano legislativo del Distrito Federal confirió a la Secretaría de Desarrollo Urbano la facultad para tutelar el paisaje urbano y sus valores tradicionales.


En consecuencia -dice el jefe de Gobierno-, la emisión del acuerdo impugnado se realizó conforme al marco legal aplicable y en cumplimiento de un mandato específico de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Por lo anterior, concluye que, en todo caso, las atribuciones contenidas en el acuerdo impugnado son facultades coincidentes y, por tanto, no exclusivas de las delegaciones del Distrito Federal. Termina diciendo que, por disposición del legislador del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene las atribuciones suficientes para ejecutar las obras, programas y demás disposiciones en materia de desarrollo urbano y que la materia del acuerdo impugnado se ubica dentro de estas atribuciones.


Dicho lo anterior, esta Primera S. considera que la litis en la presente controversia constitucional se constriñe a determinar si con el acuerdo impugnado el jefe de Gobierno del Distrito Federal invadió o no la esfera competencial de la Delegación M.H., en relación con el otorgamiento y revocación de licencias en materia de anuncios de publicidad exterior, y si con ello violentó alguna disposición constitucional.


OCTAVO. Estudio de fondo. Para poder resolver la presente controversia constitucional, el presente estudio se dividirá en cuatro partes: 1) en primer lugar, se analizará detenidamente el acuerdo impugnado con el fin de determinar su contenido, naturaleza normativa, sujetos normativos y condiciones de operación; 2) en segundo lugar, se expondrá el marco legal de competencias, tanto de las delegaciones del Distrito Federal como del jefe de Gobierno, en lo relativo a la atribución (originaria) de expedir y revocar licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior; 3) con base en lo anterior, se determinará si el acuerdo impugnado fue emitido conforme al marco competencial constitucionalmente adecuado; y finalmente, 4) como conclusión, se explicitarán las razones por las cuales esta Primera S. considera infundado el concepto de invalidez.


1. Acuerdo impugnado. El acto impugnado en la presente controversia constitucional consiste en el "Acuerdo por el que se delega en el titular y directores generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica", publicado el dieciocho de septiembre de dos mil siete en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. El texto del acuerdo es el siguiente (énfasis añadido):


"Acuerdo por el que se delega en el titular y directores generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica


"(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en movimiento)


"M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 fracción II, 12 fracciones I, II y XIII, 18, 67 fracciones II y XXVI, 90 y 118 fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5, 12, 14, 15 fracciones I y II, 16 fracciones II, III y IV, 17, 23, fracciones XX y XXII, 24 fracciones I, VI, X y XX de la Ley Orgánica de la Administración Publica del Distrito Federal; 1, 2 fracciones I, XIX y XXV, 4, 35, 29 fracciones V y VI, 39 y 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; 1 fracciones I, III y IV inciso a), 2 fracción IX, 4, 8 fracciones II y III, 10 fracciones X y XI, 11 fracciones VII, XX, XXXVII y XLI, 29, 34 fracciones II y III, 37, 54, 56, 61 A, 61 B, 61 C, 61 D fracción I, 61 F, 61 U, 61 V, inciso a., 61 W, 61 X, 61 Y, 89 fracción IX, 93, 94, 95 fracción VII, 95 Bis, 96 A, 96 B y 96 C de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 1, 2, 3, 35, 135 fracción I, 136, 137, 138 y 139 fracciones VII y VIII del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 1, fracciones I y II, 2, 4, 5 fracciones I y II, 6, 7 fracciones I, IV, V, VI y XVIII, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 inciso A) fracción II, inciso B) fracciones II, III y IV, inciso C) fracciones I, II y III, 25, 26, 44 fracción I, 56, 57 y 122 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal y 1, 2, 5, 7, fracción II, numerales 2 y 3, 7, fracción II, 14, 16, 50 y 50 A del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y


"Considerando


"Que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es facultad del jefe de Gobierno del Distrito Federal instrumentar acciones tendientes a simplificar los procedimientos administrativos que realiza la administración pública local, a fin de ejercer de manera ágil y oportuna las atribuciones que le corresponden.


"Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el jefe de Gobierno será el titular de la administración pública de la entidad y a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y en tal virtud podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables.


"Que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, establecer las normas, lineamientos y principios básicos mediante los cuales se llevará a cabo el desarrollo urbano, así como la protección, conservación, recuperación y consolidación del paisaje urbano del Distrito Federal y demás actos derivados de éstos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus reglamentos.


"Que la ejecución de este acuerdo permitirá reordenar los anuncios de publicidad exterior que, de acuerdo a la normativa de la materia, generan contaminación visual y ponen en riesgo la integridad física y los bienes de los habitantes de la Ciudad de México.


"Que el 29 de enero de 2004 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal, instrumento que originó el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"Que el 28 de diciembre de 2000 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el acuerdo por el que se crea la ventanilla única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con el objeto de simplificar trámites que se realizan ante dicha dependencia, he tenido a bien expedir el siguiente:


Acuerdo por el que se delega en el titular y directores generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica.


"Primero. Se delega en el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en el titular de la Dirección General de Administración Urbana y en el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la atribución de expedir y revocar, licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior, que hayan concluido el proceso de reordenamiento, en el marco de la ejecución del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.


"Segundo. La expedición de licencias que se realice de conformidad con el presente acuerdo, será con base en el inventario presentado por las personas físicas y morales dedicadas a la publicidad exterior y validado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, para aquellos anuncios que:


"1. Se encuentren incorporados al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana;


"2. El inventario cuente con la validación física de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal; y


"3. Cuenten con el acuerdo emitido por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en el cual se determine la conclusión del proceso de reordenamiento y decrete su legal instalación.


"Tercero. Quedan excluidos de este acuerdo, los anuncios pertenecientes a personas físicas o morales dedicadas a la publicidad exterior que no hayan cumplido en su totalidad y en tiempo con los requisitos establecidos para la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana instaurado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.


"Cuarto. Las licencias a que se refiere el presente acuerdo, serán expedidas siempre que los anuncios incorporados al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana cumplan con los siguientes requisitos:


"1. Sólo se permitirá un anuncio por inmueble o predio, siempre y cuando la superficie del terreno no sea menor a 250 m2 para anuncios autosoportados y anuncios de azotea.


"2. Cada cartelera deberá tener dimensiones de 12.90 m. de longitud por 7.20 m. de altura.


"3. Se permitirá un máximo de dos carteleras por estructura en esquema de ‘doble cara’, por lo que deberán quedar en un mismo nivel y en forma paralela. No se permitirá en ningún caso doble cartelera sobre el mismo plano.


"4. La altura máxima de las carteleras será de 25 m., medidos del nivel medio de banqueta a la parte superior de las carteleras; además, la altura máxima será de 2.20 m. entre la losa de azotea y la parte inferior de la cartelera cuando se trate de anuncios de azotea.


"5. La proyección horizontal, la estructura y soporte del anuncio de azotea podrá ocupar la superficie libre de azotea, descontando tinacos, tanques de gas, elevadores y estructuras de antenas o similares, sin obstruir la circulación de personas.


"6. No se permitirán anuncios que obstruyan la visibilidad a los vecinos de los predios colindantes.


"7. No se permitirá que los elementos constitutivos del anuncio invadan físicamente o en su plano virtual la vía pública ni los inmuebles o predios colindantes.


"8. Bajo ninguna circunstancia se podrá podar, cortar ni mutilar árboles con motivo de la instalación de anuncios.


"La licencia tendrá una vigencia de cinco años y únicamente podrá ser transferible con el visto bueno por escrito de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.


"Quinto. Recibida la solicitud de licencia, con la información y documentación completa, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la misma, se deberá expedir la licencia correspondiente, especificando las medidas de mitigación o, en su caso, contestar de manera negativa, fundando y motivando la resolución. Transcurrido el término señalado sin que se dé contestación al trámite operará la negativa ficta.


"Sexto. Se delega en el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en el titular de la Dirección General de Administración Urbana y en el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la facultad de revocar las licencias que sean expedidas en términos de lo previsto en el presente acuerdo, por las causas señaladas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, sus disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos jurídicos aplicables.


"Séptimo. Las facultades delegadas en el presente acuerdo serán ejercidas por única vez en el marco de la instrumentación del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, para lo cual la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda hará del conocimiento periódicamente, la relación de licencias emitidas y en su caso las revocaciones aplicadas, a los órganos político administrativos correspondientes.


"Octavo. La secretaría, a través de sus unidades administrativas, dará seguimiento al cumplimiento del presente acuerdo.


"Noveno. La aplicación del presente acuerdo se ejecutará bajo el marco normativo en el que sea instrumentado el Programa de Reordenamiento de Anuncios y de Recuperación de la Imagen Urbana.


"Décimo. Las licencias que sean expedidas, en términos del presente acuerdo, deben ser revalidadas en su momento, conforme a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ante los órganos político-administrativos correspondientes, en atención a la circunscripción territorial en donde se encuentre instalado el anuncio.


"Transitorios


"Único. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Dado en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los ocho días de mes de agosto de dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, J.A.A.C.. Firma."


Como ya se explicó anteriormente, al resolverse el recurso de reclamación 26/2007-CA, derivado de la presente controversia constitucional, el Tribunal Pleno resolvió, entre otras cuestiones, que el referido acuerdo impugnado no era un acto materialmente legislativo, porque no cumple con los criterios de generalidad, abstracción y permanencia de una norma general, sino que se trata de un acto de naturaleza administrativa emitido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, que se dirige a un grupo de personas perfectamente identificables y determinables y que, por tanto, tiene efectos restringidos. En resumen, el acto impugnado regula los siguientes elementos normativos:


a) El contenido principal consiste en delegar la atribución de expedir y revocar licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior que hayan concluido el proceso de ordenamiento previsto en el "Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal" publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el siete de septiembre de dos mil cinco.


b) El referido programa se emitió en cumplimiento a lo ordenado por el artículo cuarto transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil cuatro, por medio del cual el órgano legislativo del Distrito Federal confirió a la Secretaría de Desarrollo Urbano la facultad para tutelar el paisaje urbano y sus valores tradicionales.


c) La atribución contenida en el acuerdo impugnado se delega al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal y a los titulares de la Dirección General de Administración Urbana y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de tal secretaría.


d) Los sujetos normativos son las referidas autoridades a quienes se delegan las facultades legales para expedir y revocar licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior, que hayan concluido el proceso de reordenamiento, en el marco de la ejecución del citado Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.


e) El ámbito sobre el que versan las atribuciones delegadas se refiere exclusivamente a las personas físicas y morales dedicadas a la publicidad exterior que hayan cumplido en su totalidad y en tiempo los requisitos establecidos para la instrumentación del referido Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana. Por tanto, el acuerdo impugnado no se refiere a la totalidad de las licencias que, en general, deban concederse o revocarse en materia de imagen urbana en el Distrito Federal, sino que se constriñe a los que se ubican dentro del mencionado programa.


f) Para que las mencionadas autoridades puedan expedir una licencia es necesario que se cumplan ciertos requisitos, entre los que destacan: la incorporación del anuncio al mencionado programa de reordenamiento; una constancia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal en la que se determine que se concluyó el proceso de reordenamiento; que el anuncio cumpla con ciertos requisitos físicos (punto cuarto del acuerdo), etcétera. La licencia tendrá una vigencia de cinco años y deberá ser revalidada en su momento por la delegación correspondiente.


g) Para que se pueda revocar una licencia emitida con base en el acuerdo, las autoridades a quienes se les delegó esta facultad deberán verificar que se actualice alguno de los supuestos previstos en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en sus disposiciones reglamentarias y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.


h) Una condición de aplicación del acuerdo delegatorio, de suma importancia, es que las facultades delegadas sólo podrán ejercerse por una sola una vez en el marco de la instrumentación del citado Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana. Es decir, sólo se podrá expedir o revocar una licencia por anuncio incorporado al referido programa. Asimismo, se señala que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda hará del conocimiento periódico a los órganos político-administrativos del Distrito Federal la relación de licencias emitidas y, en su caso, revocaciones aplicadas.


2. Marco competencial. Antes de definir el marco competencial constitucionalmente adecuado para emitir el acuerdo impugnado, resulta conveniente no perder de vista que este acuerdo forma parte de un entramado de actos que se emitieron para dar cumplimiento a determinadas disposiciones legales expedidas por la Asamblea del Distrito Federal. La anterior aclaración es importante porque una cosa es el marco general de competencias en materia de licencias relacionadas con cuestiones relativas al desarrollo urbano del Distrito Federal y otra muy distinta el marco competencial sobre licencias en materia de desarrollo urbano a las que se refiere un programa específico: "Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal" publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el siete de septiembre de dos mil cinco, el cual está relacionado específicamente con el acuerdo impugnado.


Esta aclaración es importante debido a que las partes en la presente controversia establecen la justificación de sus argumentaciones haciendo referencia, respectivamente, al primero y al segundo marco competencial. En efecto, la parte actora considera esencialmente que mediante el acuerdo impugnado se desatendieron las normas generales en materia de atribuciones para emitir y revocar licencias que -considera- corresponden a las delegaciones del Distrito Federal. En cambio, la parte demandada estima que, como el acuerdo impugnado se ubica en el marco del citado Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, el cual es consecuencia del cumplimiento de un mandato de la autoridad legislativa del Distrito Federal, así como de otras normas de competencia, entonces, se trata de una clase especial de licencias que legalmente puede expedir o revocar -y, por ende, delegar su expedición y/o revocación- el jefe de Gobierno del Distrito Federal, aunque admite que también pueden hacerlo las delegaciones de manera coincidente.


De este modo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el análisis del caso debe hacerse sin perder de vista el contexto normativo en el que se emitió el acuerdo impugnado.


2.1. Marco competencial de actuación del jefe de Gobierno


a) El artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al jefe de Gobierno del Distrito Federal la atribución de "promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos.". En consecuencia, a nivel constitucional, el referido funcionario está facultado para expedir acuerdos como el que se impugna, ya que el mismo se hizo, como ya se mencionó, en cumplimiento de una ley expedida por la Asamblea Legislativa, a saber: el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil cuatro, por medio del cual fue concedida la facultad para tutelar el paisaje urbano y sus valores tradicionales a la Secretaría de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


b) El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal reproduce la anterior atribución, al señalar en su artículo 67, fracción II, que el jefe de Gobierno tiene atribuciones para "promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos ...". Por otra parte, la fracción XXVI del mismo artículo le otorga la facultad para "dirigir la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito Federal, en los términos de las leyes".


Esta última fracción permite inferir que las anteriores atribuciones también comprenden la materia jurídica sobre la que versa el acuerdo impugnado: la planeación del desarrollo urbano del Distrito Federal.


c) El artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal consigna también la atribución referida, al indicar que "el jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia ...".


Esta misma ley, en su artículo 5o., prescribe, de manera específica, la facultad del jefe de Gobierno para delegar las facultades a él conferidas por la normatividad aplicable a los servidores públicos subalternos, ello mediante acuerdos delegatorios como el que nos ocupa. En efecto, dicho artículo dispone: "El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables ...".


Conviene destacar en este punto que no todas las facultades del jefe de Gobierno son delegables, pues existen algunas que por ministerio de ley no lo son. Más adelante se analizará en lo particular si la facultad materia del asunto impugnado es o no legalmente delegable.


d) En la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal se establece, entre otras cosas, que el jefe de Gobierno del Distrito Federal es una autoridad en materia de desarrollo urbano (artículo 8o.) y tiene facultades para expedir acuerdos y reglamentos en materia de esa ley (artículo 10, fracción X).


e) El artículo 6o. del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal establece que "el jefe de Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley expedirá los acuerdos y disposiciones generales que correspondan para su exacta aplicación". Lo anterior significa que, en materia de ordenamiento del paisaje urbano -la materia concreta sobre la que versa el acuerdo impugnado-, el jefe de Gobierno cuenta con facultades legales para tal efecto.


2.2. Facultades de los jefes delegacionales del Distrito Federal.


a) En las fracciones V y XI del artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se establece que los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad, entre otras, las atribuciones de otorgar y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables, así como las demás atribuciones que les otorguen el propio estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno.(7)


b) Por otra parte, el artículo 39, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal señala que los órganos políticos administrativos de cada demarcación territorial tienen, entre otras facultades, la posibilidad de otorgar autorizaciones para la instalación de anuncios en vía pública y en construcciones y edificaciones.(8)


c) De manera específica, el artículo 12, fracción IV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal prevé que los jefes delegacionales del Distrito Federal pueden, entre ciertas atribuciones, expedir las licencias y permisos correspondientes en el ámbito de la referida ley.(9)


d) El artículo 134 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal establece también que las licencias previstas en el mismo serán expedidas por las delegaciones del Distrito Federal. Dicho artículo señala, como excepción, que aquellas licencias que se refieran a los inmuebles que estén situados en territorio de dos o más delegaciones del Distrito Federal, las cuales serán expedidas exclusivamente por la secretaría.(10)


e) Finalmente, el artículo 9o. del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal prevé con precisión que las delegaciones cuentan, entre otras, con las atribuciones de expedir licencias y autorizaciones temporales para la distribución, construcción, instalación, fijación, modificación, ampliación, desmantelamiento y/o demolición de anuncios y, en su caso, para negar, modificar o revocar las licencias o autorizaciones temporales correspondientes, con base en los dictámenes emitidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano, en los términos de lo dispuesto por el mismo reglamento (fracción I); expedir licencias para la fijación, instalación, distribución, ubicación y modificación de anuncios instalados en mobiliario urbano y, si se diera el supuesto, negar, modificar o revocar las mismas, fundamentándose en las autorizaciones y dictámenes expedidos por la secretaría y también en términos de lo dispuesto por el reglamento (fracción II).


3. Facultades delegatorias establecidas en el acuerdo impugnado. Con lo dicho hasta aquí, es posible afirmar que, en lo general, existe un marco normativo que va desde la Constitución Federal hasta el reglamento específico de la materia regulada -el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal- según el cual el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene facultades legales para expedir acuerdos en materia de desarrollo urbano; concretamente, en materia de ordenamiento del paisaje urbano.


Ahora bien, como se dijo, es importante analizar el contexto normativo específico en el que se inserta el acuerdo impugnado, a fin de determinar si las facultades concretas que se refieren en el acuerdo impugnado -las que versan sobre el otorgamiento y revocación de las licencias- corresponden o no al jefe de Gobierno.


Como se ha dicho, el acuerdo impugnado tiene relación directa con el "Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal" publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el siete de septiembre de dos mil cinco, el cual es un programa emitido por el propio gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. Conviene, para mayor claridad, transcribir la parte esencial del contenido de dicho programa (énfasis añadido):


"Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal


"...


"Considerando


"Que el Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos legislativo, judicial y ejecutivo de carácter local, recayendo este último en el C.J. de Gobierno del Distrito Federal, a cuyo cargo se encuentra la administración pública del Distrito Federal, misma que se integra para el auxilio de sus funciones y actividades, entre otras dependencias, por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"Que con fecha 29 de enero de 2004 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto por el cual el órgano legislativo local reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal.


"Que de la citada reforma, se advierte en su artículo cuarto transitorio la facultad conferida a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, para tutelar el paisaje urbano y sus valores tradicionales e instrumentar el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana en esta ciudad. Con las acciones de reordenamiento de la administración pública del Distrito Federal, se podrán minimizar los efectos nocivos de los elementos que actualmente alteran la imagen y el paisaje urbano.


"Que ante esta problemática, la administración pública del Gobierno del Distrito Federal considera necesario para resguardar la integridad física y los bienes de sus habitantes, instrumentar el presente programa cuyo objetivo primordial es reordenar los anuncios de publicidad exterior incorporados al presente programa, para que, en lo sucesivo, se observe en su instalación las medidas de seguridad y mantenimiento en sus estructuras y cumplan con los requisitos de distancia, medidas y ubicación, previstos en la ley de la materia, evitando con ello su instalación fuera del marco legal.


"Que es necesario implementar el presente programa, ya que a lo largo de muchos años se han venido instalando éstas estructuras de manera anárquica lo que ha ocasionado alteraciones en el entorno urbano de la ciudad, por lo que con la reordenación se analizará la adecuada inserción de estos en algunas áreas del Distrito Federal.


"Que en cumplimiento a lo anterior, el 6 de diciembre de 2004 se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 129 Ter, los Lineamientos para el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, mismos que tuvieron por objeto establecer los requisitos y condiciones bajo los cuales serían otorgadas las facilidades a las personas físicas y morales dedicadas a la publicidad exterior, para que su actividad la realicen dentro del marco legal establecido en la normativa de la materia, otorgando certidumbre jurídica a la industria del ramo con la vigilancia de la autoridad en el desarrollo de sus actividades, en beneficio del resto de la población.


"Que consecuentemente, el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, conformó una base de datos detallada con los anuncios incorporados al referido programa, controlando así, el crecimiento de la planta de anuncios reportada por las personas físicas y morales incorporadas al programa.


"Que como parte de la estrategia implementada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para consolidar la imagen y el paisaje urbano del Distrito Federal se considerado necesario reordenar los anuncios de publicidad instalados en esta ciudad, instrumentando para tal efecto el presente programa, con el cual se pretende de manera equilibrada sumar esfuerzos con la participación activa de la iniciativa privada en el ramo de la publicidad exterior para lograr soluciones concertadas con el compromiso de las personas físicas o morales que se adhirieron a este instrumento a retirar de manera definitiva los anuncios de publicidad que no se ajusten a la norma, en ese orden de ideas y, a efecto de robustecer las acciones emprendidas y otorgar seguridad jurídica, se expedirán licencias para los anuncios sujetos a reordenamiento por un término de 5 años, atendiendo a los principios de buena fe, legalidad, eficiencia y economía que rigen el actuar de la administración pública del Distrito Federal.


"Que como fase final de las acciones que permitirán alcanzar el objetivo del programa, tomando en consideración los resultados de las mesas de trabajo celebradas con las personas físicas y morales incorporadas, concluido el reordenamiento de anuncios y a efecto de preservar los beneficios obtenidos con su implementación, esta secretaría concluirá el proyecto de los nuevos planos de zonificación en materia de anuncios, que simultáneamente se estarán elaborando de acuerdo a los resultados del presente programa para posteriormente someterlos a consideración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para su aprobación.


"En mérito a lo expuesto y atento a lo dispuesto por el órgano Legislativo Local, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal hace del conocimiento de todos los habitantes del Distrito Federal, el


"Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal


"Primero. Este Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, será aplicable a los 1,857 (un mil ochocientos cincuenta y siete) anuncios de publicidad exterior que integran el padrón de las personas físicas y morales que dieron cumplimiento en su totalidad a los requisitos contenidos en los Lineamientos para el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.


"Segundo. Este programa tiene por objeto reordenar los anuncios de publicidad exterior, recuperar la imagen y el paisaje urbano del Distrito Federal, mediante acciones que permitirán mitigar los efectos de la contaminación visual producidos por la indiscriminada e ilegal instalación de anuncios en la vialidad de esta ciudad, liberando de la colocación de este tipo de estructuras la vialidad conocida como Canal de G., B.A.R.C., B.A.L.M., B.M.Á.C., V.M.A.(.A. y Río de la Piedad), Avenida de los Insurgentes y Paseo de la Reforma-Centro, todas éstas en sus dos sentidos.


"Tercero. Que el programa se instrumenta en cumplimiento de lo previsto por los artículos segundo, cuarto y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal, procediendo a reordenar exclusivamente anuncios que hayan sido validados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"La primera fase del programa iniciará en la vialidad denominada calzada de S.A.A., correspondiente a la D.C. y Calzada de Tlalpan en los tramos pertenecientes a las Delegaciones B.J., Iztacalco, Coyoacán y Tlalpan. Una vez concluida esta fase, con base en la evaluación de los resultados obtenidos, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda determinará la siguiente vialidad a reordenar, publicándose en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.


"Cuarto. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, dependiendo de la fase de ejecución del programa, expedirá:


"a) Autorización condicionada. Para aquellos anuncios de publicidad exterior, incorporados al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana que se encuentren en proceso de reordenamiento, la cual será otorgada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, siendo aplicable únicamente en el marco del programa antes referido, permitiendo temporalmente la permanencia de las estructuras.


"La autorización condicionada perderá su vigencia una vez que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la vialidad a reordenar en que se encuentre instalado el anuncio.


"Cesarán sus efectos cuando se incumpla con alguna de las disposiciones contenidas en el programa.


"b) Licencia. Para construir, colocar, fijar y/o modificar anuncios de publicidad exterior, que hayan concluido el proceso de reordenamiento, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la cual tendrá una vigencia de cinco años y únicamente podrá cederse con el visto bueno de la misma secretaría.


"La licencia que en términos del presente programa se expida, debe ser revalidada conforme a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ante los órganos político-administrativos correspondientes, en atención a la circunscripción territorial en donde se encuentre instalado el anuncio."


"Quinto. La autorización condicionada que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda será expedida por una sola ocasión, con base en el inventario presentado por las personas físicas y morales dedicadas a la publicidad exterior y validado por la misma secretaría, para aquel anuncio que:


"1. Se encuentre incorporado a este programa y esté en proceso de reordenamiento;


"2. Cuente con la validación física de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal; y


"3. Haya cumplido en su totalidad con los Lineamientos del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.


"La autorización condicionada únicamente podrá ser cedida con el visto bueno de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"Sexto. La licencia será expedida una vez que los anuncios incorporados al programa cumplan con los siguientes requisitos:


"1. Sólo se permitirá un anuncio por inmueble o predio, siempre y cuando la superficie del terreno no sea menor a 250 metros cuadrados para anuncios autosoportados y de anuncios de azotea.


"2. Cada cartelera debe tener dimensiones máximas de 12.90 metros de longitud por 7.20 metros de altura.


"3. Se permitirá un máximo de dos carteleras a un mismo nivel y en paralelo por anuncio; no se permitirá ningún anuncio con doble cartelera sobre el mismo soporte ni en un mismo plano.


"4. La altura máxima de las carteleras será de 25 metros, medida del nivel medio de banqueta a la parte superior de la cartelera; además, la altura máxima será de 2.20 metros entre la losa de la azotea y la parte inferior de la cartelera, cuando se trate de anuncios de azotea.


"5. La proyección horizontal, la estructura y soporte del anuncio de azotea, podrá ocupar la superficie libre de la azotea, descontando tinacos, tanques de gas, elevadores y estructuras de antenas o similares, sin obstruir la circulación de personas.


"6. No se permitirán anuncios que obstruyan la visibilidad a los vecinos de los predios colindantes.


"7. No se permitirá que los elementos constitutivos del anuncio invadan físicamente o en su plano virtual la vía pública, los inmuebles o predios colindantes.


"8. Bajo ninguna circunstancia se podrá podar, cortar ni mutilar árboles con motivo de la reubicación de anuncios.


"9. La distancia mínima entre un anuncio autosoportado respecto de otro semejante o de azotea, debe ser de 200 metros cuando se encuentren en inmuebles o predios situados en el mismo paramento, pero no debe ser menor a 100 metros con respecto a anuncios del paramento frontal, medidas a partir de la proyección perpendicular del eje longitudinal de la vialidad correspondiente.


"10. No se trate de anuncios de publicidad exterior instalados con posterioridad al 1o. de junio de 2001.


"Séptimo. Recibida la solicitud de autorización condicionada o de licencia, con la información y documentación completa, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la misma, debe expedir la autorización condicionada o licencia correspondiente o, en su caso, contestar de manera negativa, fundando y motivando su resolución. Transcurrido el término señalado sin que se dé contestación al trámite operará la negativa ficta.


"Octavo. Para efecto de determinar la procedencia en el otorgamiento de la licencia de los anuncios en la vialidad a reordenar, se tomará en cuenta la antigüedad en la instalación, los aspectos técnicos y la ubicación de los mismos.


"Noveno. En la vialidad sujeta a reordenamiento, las personas físicas y morales adheridas al programa, procederán a retirar con sus recursos los anuncios que ahí se encuentren instalados, cuando no cumplan con los requisitos establecidos en este instrumento.


"Décimo. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal tiene la facultad de revocar las autorizaciones condicionadas y las licencias, según corresponda, a las personas físicas o morales dedicadas a la publicidad exterior que se hubieren incorporado al programa, cuando éstas incumplan con alguna de las disposiciones establecidas en los Lineamientos del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.


"Décimo primero. La autorización condicionada expedida en términos de lo previsto en el presente programa, dejará de surtir efectos cuando:


"I. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda publique en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal la vialidad que quedará sujeta a reordenamiento;


"II. Por haberse retirado el anuncio respecto del cual se otorgó dicha autorización;


"III. Se ceda sin contar con el visto bueno de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y


"IV. Por renuncia expresa del titular de la autorización condicionada, que presente ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"Décimo segundo. Serán causas de revocación de las licencias y autorizaciones condicionadas que sean expedidas en términos de lo previsto en el presente programa, las siguientes:


"I. Inducir a la autoridad al error o falsear los datos asentados;


"II. No colocar en lugar visible del anuncio el nombre, denominación o razón social del titular de la licencia, el número de la licencia, así como el nombre y registro del director responsable de obra y/o corresponsable(s);


"III. Cuando se requiera al titular de la autorización condicionada o de la licencia, efectuar trabajos de mantenimiento del anuncio y éstos no se efectúen dentro del plazo que se le haya señalado;


"IV. Si el anuncio se fija o se coloca en sitio distinto al autorizado en la licencia;


"V. Cuando se modifique el anuncio y no corresponda a la descripción autorizada en la licencia y/o autorización condicionada;


"VI. Cuando se hubiera modificado oficialmente el uso de suelo del inmueble en el que se encuentra instalado el anuncio, haciéndolo incompatible;


"VII. No contar con la póliza de seguro o tenerla vencida, para indemnizar los daños que se pudieran ocasionar por el anuncio;


"VIII. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a los peatones, conductores de vehículos automotores y terceros, en su persona y/o propiedades con motivo de la fracción anterior; y


"IX. Las contenidas en el presente programa y demás disposiciones aplicables.


"Décimo tercero. Con motivo del retiro y reubicación de los anuncios de publicidad exterior en el marco de este programa, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda gestionará ante la Secretaría de Finanzas, a través de la Tesorería del Distrito Federal, la condonación de las multas derivadas de los procedimientos administrativos instrumentados por sus unidades administrativas.


"Décimo cuarto. Quedan excluidos de los beneficios de este programa, los anuncios pertenecientes a personas físicas o morales dedicadas a la publicidad exterior que no hayan cumplido en tiempo y forma con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana instaurado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, por lo que estos sí podrán ser sujetos de visitas de verificación.


"Décimo quinto. En aquellos casos en que las delegaciones ejerzan su facultad para practicar visitas de verificación respecto de anuncios que formen parte de los inventarios exhibidos por las personas físicas o morales dedicadas a la publicidad exterior que se encuentren incorporadas al programa y cuenten con la autorización condicionada, estas personas físicas o morales dedicadas a la publicidad exterior podrán hacer valer los beneficios que otorga el presente programa, por lo que la delegación correspondiente debe solicitar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda que valide la autorización condicionada emitida en el marco del programa.


"Décimo sexto. La instrumentación del programa se ejecutará a través de las unidades administrativas y unidades de apoyo técnico-operativo que tiene adscritas la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, mediante el personal designado para tal efecto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de que sean ejercidas de manera directa por la titular de la misma.


"Décimo séptimo. La interpretación y las controversias derivadas del presente programa serán resueltas administrativamente por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"Transitorios


"Primero. El presente programa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y concluirá su vigencia en el momento en que sea emitido otro instrumento legal que lo modifique o lo dé por concluido.


"Segundo. P. en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Dado en la residencia oficial de la C. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil cinco. La C. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, Arq. L.I.C.J.. Firma."


De la anterior transcripción destacan dos cuestiones importantes: 1) que el programa se expidió, como se ha repetido en varias ocasiones, en cumplimiento del decreto por el cual la Asamblea Legislativa reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal, de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro; y, 2) que en cumplimiento, también de ese mismo decreto, se expidieron los Lineamientos para el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, mismos que se publicaron el seis de diciembre de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 129 Ter.


Conviene traer a colación el contenido principal de cada una de estos cuerpos normativos.


A) Por lo que hace a la reforma de Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, contenida en el decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil cuatro, es importante transcribir lo siguiente (énfasis añadido):


"Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal.


"...


"Artículo 12. Los jefes delegacionales del Distrito Federal tienen las siguientes atribuciones:(11)


"I al VIII. ...


"IX. Vigilar y coordinarse con la secretaría en el cumplimiento de la normativa en materia de paisaje e imagen urbana y contaminación visual;


"X. a XIII. ...


"...


"Artículo 34. Los reglamentos en materias relacionadas con el desarrollo urbano, contendrán entre otras, las disposiciones y regulaciones siguientes:


"I. ...


"II. En materia de imagen urbana: integración al contexto y al paisaje urbano, propio de la expresión natural de los inmuebles, fachadas, frentes, materiales, mobiliario, elementos del patrimonio cultural urbano, y las responsabilidades de los que infrinjan los valores de los elementos naturales y construidos del paisaje urbano;


"III. En materia de anuncios: diseño forma, dimensión, materiales, elaboración, fijación, instalación, colocación, iluminación, distribución y distanciamiento de los anuncios en los sitios, lugares y espacios a los que tenga acceso el público, que estén en la vía publica o que sean visibles desde ella; así como, las responsabilidades a las que se harán acreedores los propietarios de los anuncios y de los inmuebles en donde se ubiquen estos; además del anunciante.


"Capítulo III

"Del espacio aéreo, la vía pública y la infraestructura urbana


"...


"Título IV

"Del ordenamiento territorial


"Capítulo VIII

"Del ordenamiento del paisaje urbano

"Primera sección


"Artículo 61 A. Son elementos del paisaje urbano del Distrito Federal, los espacios abiertos, el equipamiento urbano, la publicidad exterior, el espacio aéreo urbano, el subsuelo urbano, el mobiliario urbano, instalaciones provisionales para puestos callejeros, así como el paisaje natural que lo rodea y las secuencias, perspectivas y corredores visuales.


"La secretaría determinará las disposiciones aplicables a los elementos del paisaje urbano, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamentación, así como la utilización y aprovechamiento de los mismos.


"De los anuncios y la publicidad exterior

"Apartado A


"Artículo 61 B. Las disposiciones de esta sección tienen por objeto regular la fijación, instalación, distribución, ubicación, modificación y retiro de toda clase de publicidad exterior y anuncios, incluyendo los emplazados en mobiliario urbano, en vía pública o visibles desde la vía pública.


"Artículo 61 C. Para llevar a cabo la construcción, instalación, colocación, fijación, modificación, ampliación, retiro, desmantelamiento y, en su caso, la demolición de estructuras que soporten o sustenten el anuncio, será necesario obtener de la autoridad competente, ya sea licencia, autorizaciones temporales o aviso, que corresponda en los términos de la presente ley y la normativa aplicable.


"De las licencias


"Artículo 61 D. Se requerirá la licencia correspondiente para fijar o instalar anuncios, en los siguientes casos:


"I. En azotea, autosoportados, en saliente, volados o colgantes, en marquesina o adosados y en lonas o materiales similares, cuando requieran responsiva de director responsable de obra y/o corresponsable, en términos de lo dispuesto por el reglamento para el ordenamiento del paisaje urbano;


"II. De proyección óptica;


"III. Electrónicos;


"IV. De neón;


"V. En mobiliario urbano;


"VI. Instalados en tápiales; y


"VII. Cualquier otra modalidad que modifique o altere el entorno urbano y que señale la secretaría.


"En el caso de modificaciones que no alteren sustancialmente la estructura de estos anuncios, el titular deberá dar aviso a la autoridad que otorgó la licencia. En caso contrario deberá tramitarse una nueva licencia.


"Artículo 61 E. Las licencias tendrán una vigencia máxima de un año y podrán ser revalidadas en los términos que señala la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"Artículo 61 F. Los titulares de las licencias tendrán las siguientes obligaciones:


"I.M. el anuncio en condiciones de seguridad y estabilidad, llevando a cabo las obras o reparaciones que la autoridad indique;


"II. Instalar en un plazo máximo de sesenta días naturales, la estructura del anuncio contados a partir de la fecha de expedición de la licencia;


"III. Llevar y resguardar un libro de bitácora, mismo que deberá ser presentado cuando las autoridades competentes lo requieran.


"IV. En caso de la transmisión de la licencia, deberá de informarse a la autoridad que la expidió, en términos de lo que señala el reglamento.


"VII.M. vigente la póliza del seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, durante la permanencia del anuncio y su estructura;


"VIII. Colocar en lugar visible del anuncio nombre, denominación o razón social del titular de la licencia, el número de la licencia, el nombre y registro del director responsable de obra y/o corresponsable;


"IX. Observar las reglas técnicas que en materia de anuncios expida la secretaría;


"X. Observar las normas ambientales que en materia de contaminación visual emita la Secretaría de Medio Ambiente;


"XI. Respetar las restricciones que establezcan los planos de zonificación en materia de anuncios; y


"XII. Pagar los derechos que por licencia corresponda, de conformidad con el Código Financiero para el Distrito Federal.


"XIII. Cumplir con la normativa contenida en las disposiciones aplicables.


"De las autorizaciones temporales


"Artículo 61 G. Se requerirá obtener de las delegaciones la autorización temporal correspondiente para fijar o instalar los siguientes anuncios:


"I.A. adosados, pintados sobre la superficie de las edificaciones, en mantas y banderolas cuyas dimensiones determine el reglamento para el ordenamiento del paisaje urbano;


"II. En objetos inflables;


"III. En saliente, volados o colgantes, siempre que la altura de su estructura de soporte sea de hasta 2.50 metros del nivel de banqueta a su parte inferior y su carátula no exceda de 45 centímetros de longitud por 45 centímetros de altura y un espesor de 20 centímetros;


"IV. Autosoportados, con una altura de hasta 2.50 metros del nivel de banqueta a su parte inferior; en estos casos la carátula no deberá exceder de 90 centímetros de longitud por 1.20 metros de altura y un espesor de 20 centímetros, y


"V. En marquesinas, con dimensiones de hasta 3.60 metros de longitud por 90 centímetros de altura y un espesor de 20 centímetros y cuyo peso sea de hasta 50 Kg.


"V. Cualquier otra modalidad que modifique o altere el entorno urbano y que señale la secretaría.


"Dichas autorizaciones deberán cumplir con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento respectivo.


"Artículo 61 H. Las autorizaciones temporales tendrán una vigencia de hasta 120 días y podrán ser revalidadas, en una sola ocasión, en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo anterior, que tendrán una vigencia de 90 días máximo.


"De los avisos


"Art. 61 I. Se requerirá de la presentación o aviso por escrito a la delegación, cuando se trate de anuncios que contengan mensajes de carácter cívico, social, cultural ambiental, deportivo, artesanal, teatral o de folklore nacional, no incluyan marca comercial alguna y la actividad o evento que promocionen no persiga fines de lucro, siempre y cuando sean promovidos por alguna autoridad, asociación civil o institución de asistencia social. Estos anuncios podrán ser colocados en mantas, marquesinas, adosados o integrados, en saliente, volados o colgantes cuyas dimensiones señale el reglamento correspondiente.


"Dichos anuncios deberán ser retirados por su propietario a más tardar al concluir el evento o actividad para el cual se presentó el aviso, sin que exceda de un plazo de 15 días.


"Disposiciones comunes a licencias y autorizaciones temporales


"Artículo 61 J. La solicitud de licencia y autorización temporal a que se refiere este capítulo, deberá ser suscrita por el publicista, por el propietario o poseedor del inmueble y, en su caso, por el representante legal de las personas antes mencionadas; así como por el director responsable de obra y/o corresponsable cuando se requiera.


"De las prohibiciones en materia de anuncios


"Artículo 61 K. En ningún caso se otorgará licencia o permiso, para la fijación o instalación de anuncios que se encuentren en los siguientes supuestos:


"I. Aquellos que por su ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción o instalación, pongan en riesgo la vida, la integridad física de las personas, la seguridad de sus bienes u ocasionen molestias a los vecinos del lugar en que se pretendan instalar; produzcan cambios violentos en la intensidad de la luz y efectos hacia el interior de las habitaciones, y limitar la ventilación e iluminación a las mismas, afectando o alterando la adecuada prestación de los servicios públicos o la limpieza e higiene.


"II. Cuando en un anuncio no se observen las disposiciones señaladas en el reglamento y en los planos de zonificación en materia de anuncios, que expida la secretaría;


"III. Cuando por su contenido, ideas, imágenes, textos o figuras inciten a la violencia, promuevan conductas antisociales o ilícitas, faltas administrativas, discriminación de razas, grupos, condición social o el consumo de productos nocivos a la salud, sin las leyendas preventivas que establecen las disposiciones jurídicas de la materia;


"IV. Cuando contengan caracteres, combinaciones de colores o tipología de las señales o indicaciones que regulen el tránsito, o superficies reflejantes similares a las que utilizan en sus señalamientos la Secretaría de Transporte y Vialidad u otras dependencias oficiales;


"V. Cuando se utilicen materiales corrosivos o considerados como peligrosos por la Ley Ambiental del Distrito Federal y demás normas de competencia federal o local que puedan contaminar el ambiente;


"VI. Cuando obstruyan total o parcialmente la visibilidad de las placas de nomenclatura o cualquier señalamiento oficial, y


"VII. Cuando se pretendan instalar en:


"a) En áreas no autorizadas para ello conforme a los planos de zonificación en materia de anuncios expedidos por la secretaría;


"b) Vía pública, parques;


"c) En un radio de 200 metros a partir de vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso, y que para su instalación requieran director responsable de obra y/o corresponsable;


"d) Cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, presas, lomas, laderas, bosques, lagos, canales o puentes;


"e) Ventanas, puertas, muros de vidrio, acrílicos u otros elementos, cuando obstruyan totalmente la iluminación natural al interior de las edificaciones;


"f) Entradas o áreas de circulación de pórticos, pasajes y portales;


"g) Columnas de cualquier estilo arquitectónico;


"h) En zonas declaradas como áreas naturales protegidas, de valor ambiental, o como suelo de conservación


"i) En una distancia menor de 150 metros, medidos en proyección horizontal, del límite de las áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental y suelo de conservación;


"j) P. vehiculares y peatonales, pasos a desnivel, muros de contención y taludes;


"k) Estructura que soporta las antenas de telecomunicación;


"l) Fuera del área de la cartelera autorizada y en la estructura que soporta la cartelera;


"m) Anuncios electrónicos o de neón en los lugares donde ocasionen molestias a los vecinos, con la producción de cambios violentos en la intensidad de luz, cuyos efectos penetren hacia el interior de las habitaciones; y


"n) Los lugares que prohíba expresamente esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


"Para el caso de los incisos h) e i), quedan exceptuados de la prohibición los anuncios de tipo institucional colocados por la propia autoridad que informen sobre el cuidado, preservación, limpieza, clasificación y seguridad de estas zonas, las cuales, en todo caso, deberán ser armónicas y cumplir con el objeto de esta ley.


"Los anuncios pintados en bardas deberán utilizar preferentemente pintura vinílica, o aquella que no impacte de manera negativa el ambiente y dar mantenimiento constante de forma tal que no se permita el deterioro de la superficie donde se pintó el anuncio.


"Artículo 61 L. El propietario y/o poseedor del inmueble o predio que permita la construcción, instalación, colocación o fijación de anuncios, incluyendo su estructura, sin contar con la licencia, autorización o aviso correspondiente, se hará acreedor a las sanciones que establece este ordenamiento y demás aplicables.


"Es obligación del propietario o poseedor del inmueble en el que se encuentren instalados anuncios, resguardar en el domicilio, el original de la licencia o autorización temporal o, en su caso, copia certificada, para el efecto de ser exhiba cuando le sea requerida oficialmente.


"Asimismo, es obligación del propietario o poseedor del inmueble en que se encuentren instalados anuncios, cumplir con las disposiciones establecidas en la presente ley y sus ordenamientos.


"...


"Artículo 61 N. Las licencias y autorizaciones temporales se revocarán en los siguientes casos:


"I.A. licencia o autorización que se presente y resulte ajena al anuncio;


"II. Transmitir los derechos de la licencia, sin cumplir con las formalidades establecidas en esta ley y su reglamento correspondiente;


"III. No contar con póliza de seguro vigente;


"IV. En caso de reincidencia de infracción a cualquier disposición contenida en esta ley y su reglamento correspondiente;


"VII. Cuando no se efectúen los trabajos de conservación y mantenimiento del anuncio o de sus estructuras, dentro del plazo señalado por la autoridad;


"VIII. Cuando se ejecuten las obras de construcción, instalación o modificación sustancial, reparación o retiro de estructuras de anuncios sin la responsiva de un director responsable de obra y/o corresponsable, en su caso;


"IX. Cuando se utilicen para fines distintos a los autorizados;


"X. Cuando por motivo de la instalación de un anuncio, se ponga en peligro la integridad física de las personas y de sus bienes;


"...


"XI. Cuando se hayan modificado las condiciones de los anuncios sin haber dado el aviso o recabado la autorización correspondiente;


"XIII. Las demás causas contenidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.


"...


"Artículo 61 V. Pueden llegar a constituir fuentes de contaminación visual:


"a. Fuentes fijas: Aquellas edificaciones, construcciones o inmuebles donde se instalen o adhieran contaminantes visuales que impacten en forma negativa el paisaje urbano o la percepción visual de los transeúntes o conductores de vehículos automotores;


"b. Fuentes móviles: Los vehículos automotores que porten o emitan contaminantes visuales que impactan de forma negativa la percepción visual de las personas; y


"c. Fuentes naturales: Las de origen biogénico, de fenómenos naturales y erosivos que impacten negativamente el paisaje urbano.


"...


"Artículo 61 X. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría, preservar y vigilar que las percepciones arquitectónicas, urbanísticas y naturales propias de la imagen de la Ciudad de México, no se vean alteradas o impactadas negativamente.


"Artículo 61 Y. La presente ley, su reglamento y el reglamento para el ordenamiento del paisaje urbano, contendrán las disposiciones relativas a la protección y restauración de la imagen urbana, así como las medidas de seguridad y sanciones en caso de violaciones a la normatividad de la materia.


"Artículo 95. Se consideran sanciones aplicables por acciones u omisiones que generen violaciones o infracciones a esta ley, a sus reglamentos, normas técnicas y programas:


"I al VI. ...


"VII. La revocación de las licencias, permisos y autorizaciones otorgados.


"VIII. ...


"IX. ...


"X. El retiro de los anuncios y sus estructuras;


"La sanción correspondiente al retiro del anuncio y sus estructuras, deberá efectuarse por el titular de la licencia o permiso y/o el propietario o poseedor del predio, en un término que no exceda las 24 horas siguientes a partir de la notificación que al efecto se realice; en caso contrario el retiro será efectuado por la autoridad con cargo al particular, cuyo costo tendrá el carácter de crédito fiscal.


"...


"Artículos transitorios


"Primero. Las adiciones y modificaciones a la presente ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan o contravengan al presente decreto.


"Tercero. El jefe de Gobierno contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano. En tanto se publique dicho reglamento se aplicará lo establecido en los reglamentos de anuncios, mobiliario urbano, así como el reglamento de esta ley.


"Cuarto. La secretaría tendrá un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para instrumentar un programa de reordenamiento de anuncios, instalados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.


"Los interesados de participar en este programa tendrán un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la publicación de este ordenamiento, para presentar ante la secretaría un inventario que contenga el número, ubicación y características de los anuncios que puedan ser objeto de reordenamiento. Aquellos anuncios no manifestados no podrán formar parte de dicho programa.


"Quinto. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán sustanciándose en los términos de dichas disposiciones.


"Sexto. Los anuncios comerciales fijos que hubieran sido objeto de procedimientos administrativos y que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto hubiera quedado en firme su resolución administrativa, no serán incluidos en el programa de reordenamiento de anuncios, que pondrá en marcha la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"Séptimo. La secretaría tendrá un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para expedir y someter a consideración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal los planos de zonificación en materia de anuncios, los cuales adquieren vigencia jurídica. Una vez que termine el proceso de modificación de los programas delegacionales de desarrollo urbano, se incorporarán a éstos.


"Octavo. Hasta en tanto no se publiquen en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, continuarán vigentes los planos de zonificación en materia de anuncios, en todo aquello que no se opongan a este decreto."


De esta transcripción se evidencia que con las reformas a la Ley de Desarrollo Urbano en materia de paisaje urbano del Distrito Federal se fortaleció, haciéndose más específica, la regulación relativa a los anuncios de publicidad exterior. También queda claro que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal cumple un papel central en el diseño e implementación de las políticas públicas en materia de desarrollo urbano, concretamente, en materia de paisaje urbano.


Asimismo, destaca el contenido del artículo cuarto transitorio del decreto, según el cual: "La Secretaría (de Desarrollo Urbano y Vivienda) tendrá un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para instrumentar un programa de reordenamiento de anuncios, instalados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. ...". Esta norma constituye, pues, el fundamento normativo del programa transcrito líneas arriba, en cuyo marco se ubica, como se ha dicho, el acuerdo impugnado.


B) Por otro lado, los "Lineamientos para el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal", fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro en acatamiento del referido decreto de veintinueve de enero de dos mil cuatro, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. El contenido más importante es el que sigue (énfasis añadido):


"Lineamientos para el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal


"L.I.C.J., secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracción V, 87, 115 fracción I, y 118, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2o., 15 fracción II, 16, fracción IV, 17 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1o., 6o., fracciones I, III, IV, VI, VIII y IX, 11, 29, fracción IV de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; 1o., fracciones I, III inciso a), 2o., fracción IX, 8o., fracción III, 11, fracciones XX, 34, fracciones II y III, 61 A, 61 B, 61 C, 61 U, 61 X, 61 Y, 94 y 95, fracciones I, III, IV, VI, VII y X, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal; 1o., 2o., 7o., fracción II, numeral 2o., 3o., 5o., fracciones I y III del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 1o., 7o., 8o., 55, 71, 107 fracción I, 108, fracciones II, V, VI, VII, IX, X, XI y XII del Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal.


"Considerando


"Que siendo la zona metropolitana del Valle de México una de las áreas más pobladas del mundo, es vulnerable a la multiplicación de la publicidad exterior, por el gran número de consumidores potenciales que habitan en ella.


"Que actualmente existe desorden en la colocación de anuncios espectaculares, los cuales carecen de permisos o licencias para estar instalados y de mantenimiento adecuado, aunado a esta problemática la colocación de estas estructuras impiden a la población el disfrute visual de la ciudad, monumentos históricos, vialidades, áreas verdes y paisajes.


"El riesgo que representa los anuncios espectaculares, se incrementa con sismos, vientos fuerte, lluvias y otros fenómenos meteorológicos que eventualmente ocasionan su caída, significando un peligro real para la ciudadanía en su integridad física y en sus bienes.


"En este orden de ideas se considera necesario que las empresas dedicadas a la industria de la publicidad exterior cumplan cabalmente con las disposiciones legales que regulan sus actividades en el Distrito Federal.


"Que en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal, publicado el 29 de enero de 2004, establece como línea de acción la instrumentación del programa de reordenamiento de anuncios y dado a que es compromiso de la administración pública de la ciudad para con sus habitantes, implementar las acciones inmediatas y especificas para regularizar lo relativo a la publicidad exterior y con ello recuperar la imagen urbana de la ciudad es que se emiten los siguientes:


"Lineamientos para el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal


"Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer los requisitos y condiciones bajo los cuales se otorgaran facilidades para reordenar la publicidad exterior existente en el Distrito Federal.


"Segundo. Podrán acogerse a los beneficios del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana las personas físicas o morales, cuyas empresas se dediquen a la publicidad exterior y que cuenten con anuncios instalados en el Distrito Federal.


"Tercero. Los interesados en acogerse al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana deben firmar el convenio de adhesión correspondiente, para lo cual deben presentar en la Dirección Ejecutiva de Servicios Jurídicos adscrita a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ubicada en Avenida S.A.A. número 32, primer piso, Colonia Tránsito, D.C., C.P. 06820, lo siguiente:


"I. Carta de intención para incorporarse al programa.


"II. Inventario de la planta de anuncios de su propiedad señalando calle, número, colonia y delegación en donde se encuentren instalados.


"III. Original y copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil y daños a terceros de cada uno de los anuncios señalados en su inventario.


"IV. Memoria descriptiva de cada uno de los anuncios señalados en su inventario.


"V.V. bueno del director responsable de obra o corresponsable en seguridad estructural de cada uno de los anuncios señalados en su inventario.


"VI. Identificación oficial y copia del interesado o del documento con el que el representante legal acredite su personalidad.


"La información, datos y declaraciones que presenten los interesados que participen en el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, se tomará bajo protesta de decir verdad y en apego al principio de buena fe; en caso de falsedad se procederá de acuerdo a la normativa aplicable.


"Cuarto. A la firma del convenio de adhesión las empresas interesadas recibirán el formato CPRIU-CA-01, mismo que debe ser entregado debidamente requisitado en forma impresa y magnética a la Dirección Ejecutiva de Servicios Jurídicos adscrita a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dentro de los 30 días hábiles siguientes.


"Quinto. Las empresas participantes en el Programa de Reordemaniento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana retirarán por sus propios medios los anuncios de publicidad exterior instalados en las siguientes vialidades (en ambos sentidos): todo el Anillo Periférico (Canal de G. a B.M.Á.C., V.M.A.(.A. y Río de la Piedad); toda la Avenida de los Insurgentes y Paseo de la Reforma-Centro Histórico.


"En las vialidades liberadas de anuncios de publicidad exterior no se podrá instalar ningún anuncio, con excepción de los denominativos, los instalados en mobiliario urbano, las vallas, siempre y cuando cumplan con la normativa aplicable.


"La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda señalará los plazos de retiro de los anuncios, los cuales deberán ser continuos y no se suspenderán hasta que se liberen las vialidades antes señaladas.


"Sexto. Para efectos del reordenamiento en donde se encuentren instalados dos o más anuncios de publicidad exterior, se dará prioridad a aquel que cuente con licencia válida y legalmente existente, de no existir licencia se atenderá a la antigüedad de la instalación del anuncio misma que se podrá acreditar con:


• Póliza de cheques de pago de rentas,

• Póliza de seguros,

• Recibo de luz,

• Contrato de arrendamiento registrado ante la Tesorería del Distrito Federal, o

• Contrato de compraventa o cesión de derechos del anuncio.


"Séptimo. No podrán ser beneficiados del Programa de Reordenamiento de Anuncios y de Recuperación de la Imagen Urbana los anuncios de publicidad exterior instalados con posterioridad al 1o. de junio de 2001 y aquellos que carezcan de los requisitos señalados en el numeral tercero, fracciones III, IV y V de los presentes lineamientos.


"Octavo. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda con base en el inventario presentado por las empresas participantes en el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana les entregará por cada anuncio de publicidad exterior una autorización condicionada, la cual permitirá temporalmente su permanencia, hasta en tanto se otorgue la licencia correspondiente o se determine su improcedencia.


"Noveno. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda entregará a las empresas participantes en el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, las licencias de anuncios de publicidad exterior que así procedan, las cuales se revalidarán de acuerdo con la normativa vigente.


"Décimo. Durante la vigencia del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, no se permitirá la instalación de anuncios espectaculares.


"Décimo primero. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda llevará a cabo el procedimiento administrativo de verificación de los sitios en donde se estén instalando anuncios de publicidad exterior, imponiendo las sanciones que de acuerdo a la normativa aplicable procedan.


"Décimo segundo. Los gastos de ejecución por el retiro y las multas, constituyen un crédito fiscal que será recuperado por la Secretaría de Finanzas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en su caso con el embargo y remate de bienes, de conformidad con la normativa vigente.


"Décimo tercero. En el marco del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana se realizarán mesas de trabajo con las empresas adheridas a los programas con la finalidad dar seguimiento al retiro, reubicación y reordenamiento de anuncios de publicidad exterior.


"Transitorios


"Primero. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Segundo. Los interesados en participar de los beneficios del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana cuentan con 30 días hábiles a partir de la publicación de los presentes lineamientos para cumplir con los requisitos correspondientes.


"Tercero. P. en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"(Firma)

"Arq. L.I.C.J.

"Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda."


En suma, de esta normatividad se advierte que las facultades para otorgar licencias en el marco del "Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal" fueron asignadas, anteriormente y vía estos lineamientos, a la secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.


4. Conclusiones. A partir de lo anteriormente expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera como infundado el concepto de invalidez de la Delegación M.H.. Los argumentos concretos son los que siguen:


a) Las políticas de desarrollo en materia de paisaje urbano están reguladas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y están a cargo, en cuanto a su operación e implementación, de la propia secretaría del ramo, que es una dependencia del Gobierno del Distrito Federal.


b) La Asamblea Legislativa emitió el veintinueve de enero de dos mil cuatro el "Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal", del que surgió un mandato específico, a saber: que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal instrumentará un programa de reordenamiento de anuncios, instalados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto. Para poder implementar dicho programa, la misma secretaría emitió los "Lineamientos para el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal", mismos que se publicaron, como se dijo, el seis de diciembre de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


c) En los "Lineamientos para el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal" se estableció, a favor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, la atribución para entregar autorizaciones condicionadas, a efecto de permitir temporalmente la permanencia de los anuncios hasta en tanto se otorgase la licencia correspondiente o se determinase su improcedencia (lineamiento octavo).


Asimismo, se estableció como atribución de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda entregar las licencias de anuncios de publicidad exterior que procedieran, con posibilidad de revalidación (lineamiento noveno), a las empresas participantes en el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.


d) De acuerdo con lo anterior, a partir de la fecha de emisión de los referidos lineamientos -seis de diciembre de dos mil cuatro-, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal empezó a contar con facultades para emitir las licencias correspondientes en materia de anuncios espectaculares dentro del mencionado programa de reordenamiento.


e) En este punto, resulta conveniente recordar que el acuerdo reclamado consiste fundamentalmente en una delegación de atribuciones (en el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en los directores generales de Administración Urbana y Asuntos Jurídicos) para expedir y revocar licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior, que hayan concluido el proceso de reordenamiento, en el marco de la ejecución del propio Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana. Así, es posible distinguir tres partes fundamentales en el acuerdo: 1) su esencia delegatoria; 2) su marco normativo específico; y, 3) la materia de las facultades delegadas.


f) Sobre la esencia delegatoria, resulta evidente que de conformidad con el artículo 5o., párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el jefe de Gobierno está legalmente facultado para delegar facultades (énfasis añadido):


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


g) Sobre el marco normativo específico, se concluye que el jefe de Gobierno tenía facultades legales para emitir un acuerdo delegatorio como el impugnado, de acuerdo a lo expuesto en el punto 2.1 que antecede. En efecto, como se ha detallado en las páginas precedentes, no es posible soslayar que las licencias a las que se refiere el acuerdo impugnado son un tipo especial de licencias que se encuentran dentro de un marco específico -el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal- a cargo del jefe de Gobierno a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, tal como fue ordenado por la Asamblea Legislativa en el "Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y diversos ordenamientos relativos al paisaje urbano del Distrito Federal".


h) Sobre la materia de las facultades delegadas, debe mencionarse que la atribución general para conceder licencias en materia de desarrollo urbano corresponde a los jefes delegacionales del Distrito Federal, en términos del artículo 12, fracción IV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que dice:


"Artículo 12. Los jefes delegacionales del Distrito Federal tienen las siguientes atribuciones:


"...


"IV. Expedir las licencias y permisos correspondientes en el ámbito de esta ley."


Asimismo, tampoco debe pasarse por alto el contenido de las dos primeras fracciones del artículo 9o. de la misma Ley de Desarrollo Urbano:


"Artículo 9o. Las delegaciones, además de las obligaciones que se le confieren en la normativa aplicable, cuentan con las siguientes atribuciones:


"I. Expedir licencias y autorizaciones temporales para la distribución, construcción, instalación, fijación, modificación, ampliación, desmantelamiento y/o demolición de anuncios y en su caso, negar, modificar o revocar las licencias o autorizaciones temporales correspondientes, con base en los dictámenes emitidos por la secretaría, en términos de lo dispuesto por el presente reglamento;


"II. Expedir licencias para la fijación, instalación, distribución, ubicación y modificación de anuncios instalados en mobiliario urbano y, en su caso, negar, modificar o revocar las mismas, con base en las autorizaciones y dictámenes expedidos por la secretaría, en términos de lo dispuesto por el presente reglamento."


No obstante, a partir de lo explicado en los puntos anteriores, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si bien la facultad para conceder licencias en materia de desarrollo urbano corresponde a los jefes delegacionales, existe un supuesto de excepción: las licencias de anuncios de publicidad exterior asignadas a las empresas participantes en el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana.


En el caso concreto, resulta justificado que el jefe de Gobierno haya delegado a sus subordinados la atribución para expedir y revocar las licencias materia del acuerdo impugnado, porque no se trata de todo el universo de licencias que eventualmente pueden otorgarse o revocarse en esa materia (competencia de las delegaciones), sino que, se insiste, el acuerdo se reduce de manera exclusiva a las inscritas en el referido Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, las cuales estaban previamente asignadas al secretario del ramo.(12)


i) Para apoyar la distinción anterior, debe mencionarse que las condiciones concretas de la expedición y revocación de ese tipo de licencias inscritas en el referido programa de reordenamiento se encuentran determinadas por el propio marco normativo, el cual ya fue detallado, lo que las hace diferentes al resto de las licencias que en la materia corresponde a otorgar o revocar a las delegaciones. Además, el citado Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal constituye una genuina política pública que está llamada a cumplir objetivos muy específicos en materia de desarrollo urbano y, concretamente, de embellecimiento y ordenación del paisaje urbano. Para ello, el legislador depositó en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal diferentes atribuciones para lograr dicha política pública y le asignó responsabilidades de gran complejidad operativa.


j) Por ello, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en las condiciones temporales y modales del acuerdo impugnado, no resulta inconstitucional que el jefe de Gobierno haya delegado las atribuciones a las que se refiere el acuerdo impugnado al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, así como a los directores generales de Administración Urbana y Asuntos Jurídicos. Más bien, se considera funcionalmente adecuado, ya que precisamente dichos funcionarios son quienes tenían asignada, de manera directa, la responsabilidad de cumplir con el mandato del legislador local mediante el logro de los objetivos del mencionado programa de reordenamiento.


Así las cosas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en el marco específico de regulación en el que se inserta el acuerdo impugnado, el jefe de Gobierno del Distrito Federal contaba con las facultades necesarias para emitir el acuerdo impugnado y no se invadieron las facultades legales de la Delegación M.H.. En consecuencia, resulta infundado el concepto de invalidez de la parte promovente al no haberse alterado el orden constitucional en materia de esferas competenciales que prevé el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por todo lo anteriormente expuesto, debe reconocerse la validez del "Acuerdo por el que se delega en el titular y directores generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil siete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del "Acuerdo por el que se delega en el titular y directores generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución que se indica", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil siete.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. y presidente J. de J.G.P..








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1. Desde este momento conviene precisar que, de acuerdo con el primer punto del acuerdo impugnado, la "atribución que se indica" consiste en expedir y revocar licencias para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior que hayan concluido el proceso de reordenamiento en el marco de la ejecución del "Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana". Este último está publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha siete de septiembre de dos mil cinco.


2. Fojas 40 a 41 del expediente que se resuelve.


3. El recurso de reclamación fue resuelto en la sesión del Tribunal Pleno de veintinueve de mayo de dos mil ocho, por unanimidad de votos.


4. Jurisprudencia P./J. 61/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 887, cuyo texto es: "El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones de esta entidad tienen autonomía de gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa. Sin embargo dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal. Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de este tipo de controversias."


5. Foja 36 del expediente que se resuelve.


6. Fojas 111 a 112 del expediente en que se resuelve.


7. "Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.

"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.

"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:

"...

"V.O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;

"...

"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


8. "Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:

"...

"V.O. autorizaciones para la instalación de anuncios en vía pública y en construcciones y edificaciones en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables."


9. "Artículo 12. Los jefes delegacionales del Distrito Federal tienen las siguientes atribuciones:

"...

"IV. Expedir las licencias y permisos correspondientes en el ámbito de esta ley."


10. "Artículo 134. Las licencias previstas en este reglamento serán expedidas, previo pago de los derechos de conformidad con el Código Financiero del Distrito Federal. En las delegaciones se expedirán dichas licencias, con excepción de las relativas a la explotación de minas, canteras o yacimientos pétreos, además de aquellas licencias que se refieran a los inmuebles que estén situados en territorio de dos o más delegaciones del Distrito Federal, las cuales serán expedidas exclusivamente por la secretaría."


11. La fracción IV, que no fue materia de esta reforma, establece: "IV. Expedir las licencias y permisos correspondientes en el ámbito de esta ley". Es importante mencionar esto, porque, como más adelante se verá, los jefes delegacionales están facultados para expedir las licencias en lo general.


12. No debe perderse de vista que el ejercicio de las atribuciones materia del acuerdo impugnado se realizaron con la finalidad de cumplir el mandato previsto en el artículo cuarto transitorio del mencionado decreto que reformó y adicionó la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Recuérdese que por medio de ese decreto el órgano legislativo del Distrito Federal confirió a la Secretaría de Desarrollo Urbano la facultad para tutelar el paisaje urbano y sus valores tradicionales, por lo que el ejercicio de las atribuciones conferidas puede considerarse como indispensable para cumplir con dicho mandato.


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