Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Número de registro18292
Fecha01 Agosto 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 910
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2002. MUNICIPIO DE AMECAMECA DE J., ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de octubre de dos mil dos, J.O.V.S., quien se ostentó como síndico del Municipio de Amecameca de J., Estado de México, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de las normas generales y actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Las entidades demandadas: La Federación, representada por el jefe del Poder Ejecutivo Federal, con domicilio en el Palacio Nacional, Plaza de la Constitución número 1, Centro Histórico del Distrito Federal; el Estado de México, representado por el gobernador del Estado, con domicilio en Plaza L. Poniente número 300, en Toluca, capital del Estado. IV. La norma general cuya invalidez se demanda: La Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 1978; y el Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de 9 de marzo de 1999. ... 1. Abstenciones. A) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de México, se han abstenido de darle cumplimiento al mandato constitucional, tal como lo ordena el referido artículo 115, fracción IV, inciso b), para que se determinen las participaciones federales de acuerdo con las bases, montos y plazos que anualmente establezca la propia Legislatura del Estado, para que a través del cumplimiento de la norma constitucional se le dé vigencia al federalismo fiscal y el Municipio de Amecameca reciba lo correspondiente a todas esas participaciones como parte de las obligaciones pecuniarias de la Federación, que debe cubrir a la hacienda municipal de la propia Amecameca. C) (sic) Esta abstención viola la fracción IV, inciso b), del artículo 115 de la misma Constitución Federal, en lo referente a la libre administración de la hacienda pública municipal y en el caso presente, la del Municipio de Amecameca. D) El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ha abstenido desde el año de 1980 de cubrir directamente al Municipio de Amecameca la parte que le ha correspondido de las participaciones federales para cumplir el mandamiento constitucional objeto de esta controversia, impidiendo con ello la libre administración de su hacienda pública; porque violando el citado artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, entregó nuestras participaciones al jefe del Poder Ejecutivo Local, sin que la Legislatura del Estado de México decrete anualmente las bases, montos y plazos; dentro de los cuales se deben determinar tales participaciones del Municipio de Amecameca. E) La Legislatura del Estado de México se ha abstenido desde 1983 de determinar anualmente las bases, plazos y montos para distribuir las participaciones federales entre sus Municipios, como lo ordena la fracción IV, inciso b), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en violación de ese mismo ordenamiento, en perjuicio de la libre administración de la hacienda pública del Municipio de Amecameca, pretendiendo subsanar tal determinación mediante los inconstitucionales artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Código Financiero del Estado de México y Municipios; y los inconstitucionales artículos 1o., 6o., 7o. y demás relativos de la Ley de Coordinación Fiscal del 27 de diciembre de 1978. E) (sic) Esta violación del mandato constitucional ha repercutido en forma negativa, no sólo en lo concerniente a la libre administración de la hacienda pública municipal de Amecameca, sino en daños y perjuicios por no poder aplicar sus rendimientos en el cumplimiento de lo que ordena el artículo 115, en lo referente al cumplimiento de funciones inherentes a la administración municipal que detalla la fracción III, pues a la fecha no se ha podido atender el tendido de las redes del servicio de agua potable, así como la conservación y mantenimiento de los monumentos patrimonio de la humanidad, de acuerdo con la declaratoria de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación y Cultura (UNESCO), dada el año de 1979, de los monasterios y conventos e iglesias del siglo XVI en Amecameca. En forma anexa se detallarán los daños y perjuicios por el incumplimiento inconstitucional, tanto de la Federación como del Ejecutivo Local. F) El Ejecutivo del Estado de México se ha abstenido de publicar el monto anual de las participaciones federales, porque no ha enviado a la legislatura el proyecto de iniciativa de decreto con las bases, montos y plazos, para que la legislatura pueda determinarlas. Y ha confundido lo que le ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con una disposición del Código Financiero del Estado de México, el que nunca puede estar por encima del mandato constitucional. Y con lo que ha denominado las bases de cálculo (sic) y los montos de distribución (sic), pretende sustituir el mandato constitucional que nada dice sobre tal cálculo y distribución. En su subversión del orden jurídico, considera que ha cumplido con una supuesta legalidad, publicando en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, lo que a su discrecionalidad le place y le convence; de tal forma podemos observar que Municipios que no tienen la responsabilidad cultural e histórica tal como lo tiene Amecameca, como es el caso del Municipio de Ecatepec de Morelos, recibe en el año 2000 la cantidad de $269 millones, 931 mil, 182.70 pesos en participaciones y, en el caso del Municipio de Amecameca, para el mismo año del 2000 sólo recibe $18 millones 232 mil 382.77 pesos; lo cual a todas luces resulta absurdo, inequitativo y nada proporcional, porque no existe otra lógica que la discrecionalidad del Poder Ejecutivo Estatal, quien intenta cohonestar con las disposiciones del Código Financiero del Estado de México, el mandato constitucional del 115, fracción IV, inciso b), afectando la libre administración de la hacienda pública del Municipio de Amecameca. Y en un acto de simulación legal publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, cifras que no corresponden con la realidad financiera del Municipio de Amecameca, pues el Ejecutivo Estatal ha entregado parcialmente el monto total de las participaciones en ingresos federales correspondientes al Municipio de Amecameca desde 1980, año en que se firman los convenios de adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal. F) (sic) La negativa del Gobierno del Estado, producida en el oficio número 203110400/691/02, con fecha 7 de octubre de 2002, señala, por lo que hace a ‘los montos y fechas de las participaciones federales liquidadas al Municipio de Amecameca durante el periodo 1997-2001, dice que se determinaron y pagaron de acuerdo a lo siguiente’ y enseguida se muestra un cuadro titulado participaciones federales liquidadas al Municipio de Amecameca (miles de pesos), en el que se muestran en sentido horizontal y vertical cantidades que van desde 857 millones 339 mil ochenta y tres pesos, correspondiente al mes de enero de 1997; y a un mil 639 millones 547 mil 55 pesos, correspondientes a diciembre de 1997; y de 14 mil 346 millones 295 mil 58 pesos para el año de 1998; 18 mil 232 millones 382 mil 77 pesos para el año de 1999; 23 mil 284 millones 857 mil 76 pesos para el año 2000; y 26 mil 25 millones 431 mil 93 pesos para el año 2001; sin que se muestren los comprobantes de tales sumas millonarias. Por lo que toca a las publicaciones en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, cabe señalar la inconstitucionalidad de los acuerdos, mediante los cuales se dan a conocer las participaciones federales pagadas al Municipio de Amecameca, correspondiente a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Es decir que se reconoce lisa y llanamente que el Gobierno del Estado liquidó participaciones federales, en tanto que es la Federación quien debe cubrirlas de conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual afecta la libre administración de la hacienda pública municipal de Amecameca y le obstruye la elaboración de su proyecto de presupuesto para aprobación del Cabildo Municipal antes del 15 de noviembre, tal como se lo ordenan los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica Municipal. G) Al respecto, este Municipio ha realizado investigaciones técnicas de naturaleza jurídica y financiera para el período 1990-1997, que concluyeron que el Ejecutivo del Estado de México no ha entregado el total de las participaciones al Municipio de Amecameca, adeudándole a la fecha dos mil millones de pesos. Además, la Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal, y el Ejecutivo Estatal, no le han entregado la información al Municipio de Amecameca sobre la recaudación fiscal realizada en su territorio y pretenden las autoridades hacendarias federales y de finanzas del Estado de México, que en acto de fe aceptemos sus afirmaciones como la verdad revelada, lo que viene a contraponerse al espíritu secular de las instituciones de gobierno y del marco jurídico y constitucional que nos rige. H) El artículo 7o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece lo siguiente: ‘R. en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; V. (sic) La usurpación de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución o, a las leyes federales cuando causa perjuicio grave a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes o programas y presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal ...’. El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos y omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley, y se estará a lo dispuesto por la legislación penal. De este precepto legal se desprende que si la Federación, por conducto del jefe del Poder Ejecutivo Federal, ha omitido cubrir las participaciones federales directamente al Municipio de Amecameca, con tal omisión ataca la forma de gobierno republicano, representativo y federal; lo cual redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, incurriendo en la violación sistemática desde el año de 1983, de los artículos 115, fracción IV, inciso b), y 134, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"A. De acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en sus artículos 99, 100 y 101, el titular de la presidencia municipal deberá presentar antes del 15 de noviembre el proyecto de presupuesto al honorable Cabildo municipal, para su aprobación y legalmente ejercer ese presupuesto en el tercer año del ejercicio de la actual administración municipal. En atención con esta fecha perentoria, el presidente municipal, en forma mancomunada con el síndico procurador, dirigieron un comunicado al C.G.A.M.R., solicitándole, en su calidad de autoridad fiscal que le confiere el artículo 16 del Código Financiero del Estado de México, la información completa y puntual, así como fundada y motivada acerca de la liquidación de recursos que ha efectuado el Ejecutivo a su cargo al Municipio de Amecameca, pues por estudios realizados por el propio Ayuntamiento, consideramos que existen una serie de incongruencias y violaciones sistemáticas a la Constitución General de la República, por parte de las disposiciones legales que atañen al manejo y administración de las participaciones federales contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, y en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, así como lo relativo a las relaciones entre los poderes municipal, estatal y el federal, y que debidamente están establecidas en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. B. Una de las incongruencias entre las normas locales se encuentra en el título IV, sección segunda de la Constitución Local acerca ‘de las obligaciones y facultades del gobernador del Estado’, contraviniendo ello el título V, capítulo tercero, de la propia Constitución Local, respecto ‘de las atribuciones de los Ayuntamientos’, manifestándose la contraposición de preceptos en los siguientes términos: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en su artículo 77, fracción XXXIII, señala que el gobernador es el conducto para cubrir al Municipio las participaciones federales; en tanto que en el mismo texto constitucional, en el artículo 125, se establece lo siguiente: ‘Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso: (fracción II del citado numeral 125) las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la legislatura.’; fracción esta última que es congruente con el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. C. Aproximadamente un mes tardó el Ejecutivo del Estado en responder a los cuestionamientos de las autoridades del Ayuntamiento de Amecameca, pues con fecha nueve de octubre, se recibió la respuesta por conducto del subsecretario de Ingresos mediante el citado oficio número 203110400/691/02, en donde señala que las bases sobre las cuales se establecen los ingresos ministrados por el Gobierno Federal fueron enviadas (sic) en oficios 203110402/015/01 y 203110402/213/01, de fecha febrero 22 y 18 de noviembre de 2001. Por lo que puede observarse, las autoridades superiores del Poder Ejecutivo del Estado de México, desconocen o pasan por alto el mandato constitucional que establece el artículo 115, fracción IV, inciso b), de que ‘las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’. D. Haciendo una revisión del oficio 203110402/015/01, de fecha 22 de febrero de 2001, de cuya copia anexa tuvo conocimiento este Municipio hasta el 9 de octubre de 2002, que nos remitieron para conocer las bases, dice lo siguiente: El Código Financiero del Estado de México y Municipios establece en los artículos del 219 al 223, los ingresos derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y del Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, así como las bases de cálculo para la distribución de las participaciones que corresponden a las haciendas públicas municipales. Y concluye la resolución del Ejecutivo Estatal: por todos los planteamientos señalados, me permito indicarle que no es posible autorizar al Municipio de Amecameca, México, un incremento en sus participaciones, tanto federales como estatales; toda vez que no es facultad del Ejecutivo del Estado variar las bases de cálculo y los montos de distribución de las participaciones, tal como ha quedado descrita la mecánica de distribución de las participaciones, obedece a los preceptos contenidos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, mismo que ha sido debidamente sancionado y autorizado por el Poder Legislativo del Estado de México. F. Es de particular importancia resaltar que los hechos (actos y abstenciones) inconstitucionales que motivan la presente controversia son sistemáticos que, por ende, vienen surtiendo sus efectos desde la promulgación de la Ley de la Coordinación Fiscal, se han continuado durante sus reformas, se han sustantivado durante toda la vigencia de esta ley y la del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se altera el sistema federal e impiden actualmente la libre administración de la hacienda pública municipal y, por cuanto a esta controversia constitucional toca, la del Municipio de Amecameca. Este carácter continuo de las violaciones es particularmente notorio en las abstenciones inconstitucionales a las que se hará referencia enseguida y que perduran hasta el momento, en relación con lo previsto en el artículo 134, párrafos primero, penúltimo y último de la Constitución Federal en cita."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora en el oficio de demanda, son los siguientes:


"A. La Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal, ha entregado las participaciones federales correspondientes al Municipio de Amecameca, indebidamente al Gobierno del Estado de México, en violación a la fracción IV, inciso b) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en perjuicio de la libre administración de la hacienda pública del Municipio de Amecameca. B. El Ejecutivo del Estado de México ha recibido sistemáticamente las participaciones federales del Municipio de Amecameca, en violación a la fracción IV, inciso b) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en perjuicio del Municipio de Amecameca. C. El Ejecutivo del Estado de México y la Legislatura Local, contraviniendo el mandato del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, superponen el Código Financiero del Estado de México y Municipios; con la entrega parcial de las participaciones federales al Municipio de Amecameca. D. Ni la Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal, ni el Ejecutivo del Estado de México y menos la Legislatura Local, le han notificado fundada y motivadamente las bases, montos y plazos para la determinación de las participaciones federales al Municipio de Amecameca del Estado de México, ni le han especificado las normas esenciales del procedimiento administrativo para determinar y cubrir anualmente tales participaciones, sino que en un acto de fe le piden que acepte cuáles son sus participaciones, pues no le explicitan las cifras de la recaudación federal participable, de donde se derivan las participaciones correspondientes al Municipio de Amecameca; esta omisión es una transgresión al artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, ya que le aplican la inconstitucionalidad de la Ley de Coordinación Fiscal y el inconstitucional Código Financiero del Estado de México y Municipios que establecen la triangulación de la Federación, el gobernador y el Municipio, para evitar cubrir directamente las multicitadas participaciones al Municipio de Amecameca por parte de la Federación. E. El texto invalidado por las violaciones sistemáticas en que incurre la Federación y el gobernador del Estado de México es el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, que a la letra dice: ‘Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso ... las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’. Este texto crea una relación directa entre la Federación y los Municipios con la coadyuvancia de la Legislatura Local, en lo que toca a las participaciones municipales en ingresos federales y a su distribución de la que está excluido el Ejecutivo del Estado. En esta relación el único Poder Estatal que interviene es el Legislativo y está obligado a hacerlo mediante la determinación anual de las bases, montos y plazos, para la distribución de las participaciones municipales en ingresos federales. Esta determinación por necesidad debe plasmarse en una ley o decreto, como lo ordenan los artículos 61, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante el mandato constitucional, la Legislatura del Estado de México jamás ha decretado un ordenamiento estableciendo las bases, montos y plazos para distribuir las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Amecameca. F. Por lo que toca al Poder Ejecutivo Estatal, la violación al mandato constitucional establecido por el artículo 115, fracción IV, inciso b), es sistemática, intentando cohonestar su ilegalidad, con el artículo 77, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y en las bases de cálculo y los montos de distribución de las participaciones, contenidos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, violando el principio de supremacía constitucional establecido por el artículo 133 de la Carta Magna. G. En este mismo sentido, la Ley de Coordinación Fiscal del 27 de diciembre de 1978, en particular el artículo 6o. de esta ley, establece un mecanismo ajeno a la norma constitucional y rompe la relación establecida por la Constitución General de la República, al incluir al Poder Ejecutivo Estatal en donde no debe estar y al hacer caso omiso del carácter anual y de las precisiones que debe contener la disposición general ordenada por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta disposición es violatoria de la norma constitucional y, por tanto, ha sido sistemático el ataque al sistema federal por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, por tanto, del Poder Ejecutivo Federal, representado por el presidente de la República. H. La Legislatura del Estado de México impide que el Municipio de Amecameca reciba las participaciones en ingresos federales que le corresponden, como la Constitución Federal lo ordena, al no determinar anualmente las bases, montos y plazos exigidos por el artículo 115, fracción IV, inciso b), del texto constitucional."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son el 115, fracción IV, inciso b), y 134, párrafos primero, penúltimo y último.


QUINTO. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 62/2002, la cual por razón de turno correspondió conocer al M.J.V.A.A. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de ocho de noviembre del indicado año, el Ministro instructor requirió a la parte actora para que dentro del plazo legal aclarara su demanda, en el sentido de precisar las normas generales y específicamente los artículos impugnados de cada una de ellas; las autoridades a las que debía reconocérseles el carácter de demandadas y los actos atribuidos a cada una, indicando, en su caso, los conceptos de invalidez correspondientes; además, en lo correspondiente a las abstenciones que menciona, debía señalar si éstas constituían actos impugnados y a qué autoridad se atribuían.


SEXTO. Por oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el síndico del Municipio actor desahogó el requerimiento ordenado, señalando al efecto las normas generales y actos cuya invalidez demanda y que son los que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Las autoridades demandadas. I. La Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal. II. El Estado de México a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del mismo Estado y del propio jefe del Poder Ejecutivo Local. III. El Poder Legislativo del Estado de México, por conducto de la LIV Legislatura Local. Las normas generales impugnadas y específicamente los artículos impugnados de cada una de ellas: A) La Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México en su título IV, sección segunda denominada ‘De las obligaciones y facultades del gobernador del Estado’, en cuyo artículo 77, fracción XXXIII dice que el gobernador es ‘el conducto para cubrir al Municipio las participaciones federales ...’ promulgada en Toluca de L., México el 27 de febrero de 1995. B) La Ley de Coordinación Fiscal en sus artículos 3o. B, 6o., 7o., 10, 13, 16, 33, 35, 37 y 38; publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de diciembre de 1978, con fe de erratas publicada en ese diario el 12 de febrero de 1979; reformada y adicionada mediante decretos publicados en el mismo Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de 1981, 30 de diciembre de 1983, 31 de diciembre de 1986, 28 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, 3 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1993, 15 de diciembre de 1995, 30 de diciembre de 1996, 31 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000 y 13 de marzo de 2002. C) El Código Financiero del Estado de México y Municipios en sus artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226; publicado en la Gaceta Oficial del Estado de México el 9 de marzo de 1999. Los actos impugnados, atribuidos a cada una de las autoridades demandadas. 1o. El Convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en vigor, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal y el Estado de México, representado por el gobernador y su secretario de Finanzas y Planeación. 2o. El acuerdo negativo contenido en el oficio 203110402/015/01, de fecha 22 de febrero del año 2001, emitido por el subsecretario de Ingresos, mediante el cual niega al Municipio promovente de esta controversia constitucional el incremento en sus participaciones federales, apoyándose en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Código Financiero del Estado de México y Municipios; así como motivándose en que ‘... no es facultad del Ejecutivo del Estado variar las bases de cálculo (sic) y los montos de distribución (sic) de las participaciones ...’, aclarando a usted señor Ministro instructor, bajo protesta de decir verdad, que este Municipio promovente tuvo conocimiento del aludido oficio hasta el día 28 de octubre del año 2002. 3o. Las ‘bases sobre las cuales se establecen los ingresos ministrados (sic) por el Gobierno Federal’ a este Municipio promovente, mismas que están contenidas en el oficio 203110400/691/02, de fecha 7 de octubre de 2002, emitido por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, que fue del conocimiento del Municipio actor, bajo protesta de decir verdad, el 9 de octubre de 2002. 4o. Las ‘bases sobre las cuales se establecen los ingresos ministrados (sic) por el Gobierno Federal’ a este Municipio actor, mismas que supuestamente están contenidas en el oficio 203110402/213/01, de fecha 18 de noviembre de 2001, emitido por el secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, que bajo protesta de decir verdad lisa y llanamente el Municipio promovente niega conocer tal oficio."


En el mencionado oficio de aclaración de demanda, la parte actora señaló como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Primero. Violación del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto por el secretario de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal, cuanto por el presidente de la República así como por el gobernador del Estado de México y el secretario de Finanzas y Planeación de esta entidad federativa; el primero por refrendar la Ley de Coordinación Fiscal impugnada, el segundo por promulgar y ejecutar la ley en cita; el tercero por aplicar esa ley en su iniciativa ante la Legislatura Local de Código Financiero del Estado de México y Municipios también impugnado; y el cuarto por cumplir los acuerdos, órdenes e instrucciones del aludido gobernador con motivo de tal aplicación de la ley y código impugnados; esto es así porque el invocado mandamiento constitucional establece que ‘Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca a su favor, y en todo caso (percibirán) ... b) las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados’; pero la ley impugnada en sus artículos 3o. B, 6o., 7o., 10, 13, 16, 33, 35, 37 y 38, cuya invalidez se demanda por este Municipio promovente, transgrediendo el transcrito precepto constitucional, establece que ‘La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados ...’. (y que) ‘Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos (sic) que les corresponden conforme el calendario de enteros (sic) en que la Federación lo haga a los Estados ... Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos municipales por parte de los Gobiernos Estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.’. Del análisis de los artículos 3o. B, 6o., 7o., 10, 13, 16, 33, 35, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, impugnados por este Municipio promovente, conforme al principio de hermenéutica jurídica, se desprende que indebidamente establecen que el Estado de México por conducto del gobernador y/o del secretario de Finanzas y Planeación sea el receptor de las participaciones federales que la Federación a través del secretario de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal deberá cubrir al Municipio actor, sin tomar en cuenta a la legislatura de esta entidad federativa, la cual es la única constitucionalmente facultada para determinar mediante decretos anuales las bases, los montos y plazos en que serán cubiertas tales participaciones; y a pesar de que la referida Legislatura Local demandada está investida de tal facultad constitucional, indebidamente incurre en la abstención de decretar anualmente esas determinaciones, dejando incorrectamente al gobernador demandado que sea él quien comunique a este Municipio promovente las ‘bases sobre las cuales se establecen los ingresos (sic) ministrados (sic) por el Gobierno Federal mediante los oficios impugnados 203110402/05/01, 203110402/213/01, 203110400/691/02 y 203110400/723/02, de fecha 22 de febrero de 2001, 18 de noviembre de 2001, 7 de octubre de 2002 y 21 de octubre de 2002, respectivamente, oficios que contienen los actos impugnados o las autoridades administrativas estatales que son demandadas y los cuales se fundamentan en los inconstitucionales artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, mismos que al igual que el artículo 77, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, son preceptos que violan el transcrito artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esta disposición no confiere al Estado demandado, ni al gobernador del mismo y menos a su secretario de Finanzas y Planeación que reciba las participaciones federales que deben cubrirse directamente al Municipio promovente, mientras que el referido numeral de la Constitución Local y esos preceptos del Código Financiero Local indebidamente señalan que el gobernador es el conducto para cubrir a este Municipio actor las participaciones federales, apoyándose en la inconstitucional Ley de Coordinación Fiscal impugnada, con apoyo en la cual el secretario de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal y el Estado de México celebraron el impugnado Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en vigor en esa entidad federativa, que impide al Municipio de Amecameca recibir directamente de la Federación las correctas y equitativas participaciones federales con base en la recaudación federal participable, estimando este Municipio promovente que durante los años de 1993 a mayo del 2002 se le debió cubrir la cantidad de $2'000,000,000.00 (dos mil millones de pesos en moneda nacional), por concepto de participaciones federales, aun siendo un acto de fe la recaudación federal participable manifestada por el demandado secretario de Hacienda y Crédito Público. Que por lo expuesto en este concepto de invalidez, primero, es conducente la declaratoria de que no son válidos: el artículo 77, fracción XXXIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, los artículo 3o. B, 6o., 7o., 10, 13, 16, 33, 35, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal y 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Código Financiero del Estado de México y Municipios; así como los actos impugnados del secretario de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo de la Federación y del gobernador del Estado de México, así como del secretario de Finanzas y Planeación además del subsecretario de Ingresos, estas dos autoridades demandadas del Estado demandado, con apoyo en el artículo 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., 22, fracciones IV, V, VI y VII y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SÉPTIMO. Mediante auto de dos de diciembre de dos mil dos, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento ordenado y por admitida la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales y del Estado de México, a quienes ordenó emplazar para la formulación de su respectiva contestación; y, dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


OCTAVO. En atención al sentido del fallo se hace innecesario hacer referencia a los argumentos contenidos en las contestaciones de demanda, así como en la opinión del procurador general de la República.


(Nota: Se anexan copias de los oficios correspondientes).


NOVENO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Estado de México, a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de Amecameca de J. de la referida entidad, en este último caso sobre la constitucionalidad de actos y disposiciones generales.


SEGUNDO. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, a continuación se analizará si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En primer término, y como una cuestión previa a la determinación acabada de anunciar, es necesario precisar cuál es la materia impugnada en la presente demanda, de conformidad con el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia que autoriza a este Alto Tribunal a resolver la cuestión efectivamente planteada, toda vez que de la lectura integral de ella, así como de su oficio de aclaración, se desprende que la parte actora señala que impugna diversas normas generales, actos y "abstenciones".


En este orden de ideas, de los oficios de demanda y su aclaración se advierte que la parte actora señala que impugna lo siguiente:


Normas generales:


a) Los artículos 3o. B, 6o., 7o., 10, 13, 16, 33, 35, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal.


b) El artículo 77, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado de México.


c) Los artículos 219 a 226 del Código Financiero del Estado de México.


Actos:


a) El Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre el Poder Ejecutivo Federal y el Estado de México.


b) El oficio 203110402/015/01, de veintidós de febrero de dos mil uno, del subsecretario de Ingresos del Estado de México, mediante el cual se niega al Municipio actor el incremento en sus participaciones federales.


c) El oficio 203110400/691/02, de siete octubre de dos mil dos, expedido por el subsecretario de Ingresos del Estado de México.


d) El oficio 203110402/213/01, de dieciocho de noviembre de dos mil uno, emitido por el subsecretario de Ingresos del Estado de México.


e) El oficio 203110400/723/02, de veintiuno de octubre de dos mil dos, del subsecretario de Ingresos del Estado de México.


En estos tres últimos oficios se le informa al Municipio actor sobre la distribución de sus participaciones federales de mil novecientos noventa y tres a dos mil dos.


Abstenciones:


a) Del Poder Ejecutivo Federal, el no haber cubierto directamente al Municipio actor desde mil novecientos ochenta, el importe correspondiente a sus participaciones federales.


b) Del Poder Ejecutivo del Estado de México, el no haber publicado el monto anual de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor; así como el no haber enviado a la Legislatura Local, la iniciativa de decreto que contenga las bases, montos y plazos para determinar dichas participaciones.


c) Del Poder Legislativo del Estado de México, el no haber determinado en forma anual, desde mil novecientos ochenta y tres, las bases, montos y plazos, para distribuir las participaciones federales en la entidad.


d) De los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México, el no haber cumplido con la obligación que les impone el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en determinar las bases, montos y plazos para la distribución de participaciones federales en la entidad.


Ahora bien, este tribunal advierte que en realidad la litis se constriñe a lo siguiente:


a) La inconstitucionalidad de los artículos 3o. B, 6o., 7o., 10, 13, 16, 33, 35, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal.


b) El artículo 77, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado de México.


c) Los artículos 219 a 226 del Código Financiero del Estado de México.


d) El Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre el Poder Ejecutivo Federal y el Estado de México.


e) El oficio 203110402/015/01, de veintidós de febrero de dos mil uno, del subsecretario de Ingresos del Estado de México.


f) El oficio 203110400/691/02, de siete octubre de dos mil dos, del subsecretario de Ingresos del Estado de México.


g) El oficio 203110402/213/01, de dieciocho de noviembre de dos mil uno, del subsecretario de Ingresos del Estado de México.


h) El oficio 203110400/723/02, de veintiuno de octubre de dos mil dos, del subsecretario de Ingresos del Estado de México.


Por lo que hace a las "abstenciones" que se impugnan, cabe señalar que de la lectura integral de la demanda y su aclaración, se deduce que si bien el Municipio actor califica como tales a determinados hechos consistentes, esencialmente, en que no se le han cubierto directamente por parte de la Federación sus participaciones federales, que no se ha publicado el monto anual de las participaciones, ni se han determinado mediante ley las bases, montos y plazos para distribuirlas, desde mil novecientos ochenta, realmente se trata de los efectos de actos positivos, consistentes en la publicación, distribución y entrega de las participaciones federales desde esa fecha. En este sentido, y para los efectos de precisión de los actos reclamados, resulta más adecuado entenderlos como las consecuencias directas del actuar de algunas de las autoridades demandadas, y no como actuaciones autónomas, como podría desprenderse de una lectura que no atienda a la esencia de los planteamientos del Municipio actor.


Precisada la materia de la litis, procede ahora aludir a lo que prevé el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la oportunidad de la demanda:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 transcrito, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Por otro lado, conforme a lo previsto en la fracción II del precepto en estudio, se desprende que tratándose de normas generales, el plazo para interponer la demanda es de treinta días contados a partir del siguiente:


a) De su publicación en el medio informativo oficial que corresponda, o bien,


b) De su primer acto de aplicación.


Establecidos los supuestos relativos a cada uno de los posibles actos de impugnación, procede entrar al estudio de la oportunidad de la demanda, en primer lugar, por cuanto hace a la impugnación de las normas generales:


a) Respecto de los artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, en la fecha en que se promovió la demanda (treinta de octubre de dos mil dos), habían sido reformados por última ocasión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, en las siguientes fechas:


- El artículo 3o. B, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


- El artículo 6o., el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


- El artículo 7o., el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


- Los artículos 10 y 13, el treinta y uno de diciembre de dos mil.


- El artículo 16, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.


- El artículo 33 el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.


- El artículo 35, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


- Los artículos 37 y 38, el treinta y uno de diciembre de dos mil.


b) El artículo 77, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado de México, se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.


c) Los artículos 219 a 226 del Código Financiero del Estado de México fueron publicados en la Gaceta Oficial estatal el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


Cabe precisar que la parte quejosa no señala en forma concreta si impugna los citados artículos de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Constitución Política del Estado de México, con motivo de su publicación, o bien de su primer acto de aplicación. Por ello, en ese caso, se analizará la oportunidad de la demanda respecto a cada uno de esos momentos.


Caso diverso a la impugnación de los artículos 219 a 226 del Código Financiero del Estado de México, respecto de lo que en el oficio de aclaración de la demanda, el Municipio actor sí precisó que los impugnaba con motivo de su aplicación a través de los oficios que también combate, por lo que el examen de la oportunidad se realizará conforme a esa hipótesis, y no con motivo de su publicación.


Ahora bien, en lo referente a las normas generales que fueron publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional (junio de 1995), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, ha considerado que pueden impugnarse mediante la controversia constitucional dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor la ley reglamentaria, o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación, respetando en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de la norma general, lo que se hace extensivo a los demás actos emitidos con la anterioridad expresada.


Es aplicable, al caso concreto, la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: P./J. 28/97

"Página: 416


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo en la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales."


Así pues, por lo que se refiere a la primera oportunidad referida, es decir, al plazo de treinta días contado a partir del día siguiente al de la expedición de la norma o al en que entró en vigor la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, tenemos que, en lo tocante a los artículos impugnados de la Ley de Coordinación Fiscal, la última reforma a los artículos 3o. B, se publicó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; del artículo 6o., el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; del artículo 7o., el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; de los artículos 10 y 13, el treinta y uno de diciembre de dos mil; del artículo 16, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; del artículo 33 el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; del artículo 35, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; de los artículos 37 y 38, el treinta y uno de diciembre de dos mil, mientras que la demanda de controversia fue presentada el treinta de octubre de dos mil dos, por lo que el término de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación de la norma y de sus últimas reformas, así como de la vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional para promover la demanda, ha transcurrido en exceso.


Por lo que se refiere al artículo 77, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado de México, éste se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que también el término de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación de la norma, así como de la vigencia de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional para interponer la demanda, ha transcurrido en exceso.


En cuanto a la segunda hipótesis de impugnación, referente al plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación, cabe precisar, en primer lugar, que el actor plantea la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos, tanto de la Ley de Coordinación Fiscal como de la Constitución Política y del Código Financiero, estatales, al establecerse en éstos que las participaciones federales serán entregadas a los Municipios de la entidad, por conducto del Gobierno del Estado, con lo que, según dice la parte actora, se conculca el artículo 115, fracción IV, constitucional, conforme al cual las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios.


A efecto de determinar la oportunidad de la demanda, en términos del artículo 21, fracción II, se debe establecer, en primer término, si respecto de la parte contendiente se ha dado un acto de aplicación de las normas generales impugnadas y, de ser así, cuándo se dio el primero de éstos.


Los artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, impugnados, señalan:


"Artículo 3o. B. Los Municipios de los Estados y el Distrito Federal participarán con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la sección tercera del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. La Federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del Municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la Federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen.


"Los Municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo, podrán convenir con los gobiernos de los Estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los Municipios participarán del 75% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la sección tercera del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, los Estados con el 10% y la Federación con el 15%, de dicha recaudación.


"Esta participación se distribuirá directamente con base en el impuesto pagado por el contribuyente domiciliado en su localidad y se liquidará en el mes siguiente al del pago de las contribuciones."


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales.


"Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o. A, fracciones I y III, y 3o. A de esta ley.


"Las entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


"Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese periodo. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.


"A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la cuenta pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.


"Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o. A, fracciones I y III, y 3o. A de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."


"Artículo 10. Las entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.


"La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.


"Las entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas."


"Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


"En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.


"En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."


"Artículo 16. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:


"I. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.


"II. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"III. El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC).


"IV. La Junta de Coordinación Fiscal."


"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:


"a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y


"b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.


"En caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.


"Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán:


"I.H. del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;


"II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;


"III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;


"IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados, y


"V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable."


"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:


"a) Población ocupada del Municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado en similar condición;


"b) Población municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación;


"c) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio; y


"d) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado en igual condición.


"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.


"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.


"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


"Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de los Estados, y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley."


"Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."


De estos numerales se destaca que regulan las participaciones federales que recibirán los Municipios (3o. B, 6o. y 7o.), los efectos de los convenios de coordinación fiscal entre las entidades federativas y la Federación (10 y 13), los órganos que participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (16), así como las aportaciones federales que recibirán los Estados y los Municipios (33, 35, 37 y 38).


Por otra parte, es importante destacar que en la demanda de controversia el Municipio actor, en lo conducente, manifestó:


"... D) El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ha abstenido desde el año de 1980 de cubrir directamente al Municipio de Amecameca, la parte que le ha correspondido de las participaciones federales, para cumplir el mandamiento constitucional objeto de esta controversia, e impidiendo con ello la libre administración de su hacienda pública; porque violando el citado artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, entregó nuestras participaciones al jefe del Poder Ejecutivo Local ..."


También en su demanda señaló:


"A) La Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal, ha entregado las participaciones federales correspondientes al Municipio de Amecameca, indebidamente al Gobierno del Estado de México, en violación a la fracción IV, inciso b), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en perjuicio de la libre administración de la hacienda pública del Municipio de Amecameca. B. El Municipio del Estado de México ha recibido sistemáticamente las participaciones federales del Municipio de Amecameca, en violación a la fracción IV, inciso b), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del Municipio de Amecameca."


De lo anterior se desprende que la parte actora expresamente reconoce que desde mil novecientos ochenta el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ha abstenido de entregar directamente al Municipio actor las participaciones federales que le han correspondido; que en forma "sistemática" la citada Secretaría de Estado ha entregado al Gobierno del Estado de México, las participaciones federales correspondientes al Municipio actor, así como que el Ejecutivo Local ha recibido dichas participaciones para distribuirlas entre los Municipios.


Asimismo, obran en autos las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor, correspondientes al mes de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el mes de junio de dos mil dos (fojas 154 a 119 del tomo II de este expediente), de las que se advierte que efectivamente la entrega de tales participaciones al Municipio actor se efectuó por parte del Gobierno del Estado y, por tanto, de acuerdo con lo que argumentó el propio actor, así como con las referidas pruebas, es innegable que respecto de los artículos 3o. B, 6o., 7o., 10, 13 y 16 de la Ley de Coordinación Fiscal, relativos al Sistema de Coordinación Fiscal en participaciones federales, la demanda es extemporánea.


Lo anterior es así, puesto que en el caso concreto es evidente que el Municipio actor admite que desde mil novecientos ochenta se han venido dando en su perjuicio una serie de actuaciones por parte de las autoridades financieras del Estado, mismas que han encontrado su fundamento explícito en las normas ahora impugnadas. Por tal motivo, y como ya se explicitó, el Municipio actor tuvo a su alcance la posibilidad de combatir los preceptos impugnados a partir de mil novecientos noventa y tres, y su oportunidad se actualizó con posterioridad en diversos momentos al modificarse algunas de las normas que constituyen el sistema que rige a las participaciones, de manera tal que al no haber impugnado las disposiciones legales en ninguno de esos momentos, es evidente que la demanda materia de la presente controversia resulta extemporánea.


En cuanto a los artículos 77, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado de México y 219 a 226 del Código Financiero de la entidad, los mismos disponen:


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"...


"XXXIII. Ser el conducto para cubrir a los Municipios las participaciones federales que les correspondan conforme a las bases, montos y plazos que fije la legislatura."


"Artículo 219. Los ingresos municipales derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal e incentivos federales derivados de convenios y el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria serán equivalentes a:


"I. Ingresos ministrados por el Gobierno Federal.


"A) El 100% del Fondo de Fomento Municipal.


"B) El 20% del Fondo General de Participaciones.


"C) El 50% de los ingresos correspondientes a la adición del 1% al fondo anterior, derivados de la coordinación del Estado con la Federación en materia de derechos.


"D) El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios.


"E) El 50% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos.


"F) El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


"II. Ingresos ministrados por el Gobierno Estatal.


"A) El 30% de la recaudación correspondiente al impuesto local sobre tenencia o uso de vehículos automotores.


"B) El 35% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados.


"C) El 50% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas."


"Artículo 220. Los Municipios percibirán los recursos del Fondo de Fomento Municipal constituido por las cantidades que ministra el Gobierno Federal al Estado, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal."


"Artículo 221. Las participaciones e incentivos federales derivados de los convenios a que se refieren los incisos B), D) y E), fracción I del artículo 219 de este código, se determinarán como sigue:


"I. A cada Municipio le corresponderá anualmente hasta una cantidad igual a la que haya recibido el año anterior.


"II. Adicionalmente, se le asignará la cantidad que resulte de aplicar la fórmula correspondiente, al monto del incremento que tenga el Fondo General de Participaciones en el año para el que se hace el cálculo.


"Esta fórmula operará en base a los coeficientes respectivos, considerando que el incremento del fondo general está estructurado en tres partes para su distribución:


"A) El 40% del incremento, se asignará en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio en el año de que se trate, con base en la última información que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"B) Otro 40% del incremento del fondo, se asignará en proporción directa al incremento relativo de la recaudación realizada por cada Municipio en sus impuestos y derechos en el año procedente, respecto a la recaudación obtenida en el año anterior a éste.


"C) El 20% restante se asignará en proporción inversa a la participación por habitante que tenga cada Municipio, conforme a las aplicaciones previstas en los dos puntos anteriores.


"Las participaciones a favor de los Municipios a que se refiere el inciso C) fracción I del artículo 219 de este código, correspondiente a la adición al Fondo General de Participaciones, se distribuirán atendiendo a la recaudación registrada e informada por cada Municipio en el ejercicio fiscal en que entró en vigor la coordinación en materia de derechos entre los Gobiernos del Estado y el Federal, por los conceptos que con motivo de dicha coordinación se dejaron de causar y cobrar."


"Artículo 222. Para efectos del artículo anterior, y con el objeto de que la secretaría pueda determinar su monto y entregar las participaciones correspondientes a cada Municipio, éstos le informarán dentro de los veinte primeros días de cada mes, el monto de la recaudación de los ingresos totales correspondientes al mes inmediato anterior. En caso de no proporcionarse la información en dicho plazo, la secretaría practicará la estimación que considere conveniente."


"Artículo 223. Las participaciones provenientes del Fondo de Fomento Municipal, incluyendo las cantidades adicionales a dicho fondo derivadas de la Coordinación del Estado de México con la Federación en materia de derechos, se distribuirán conforme a lo siguiente:


"I. El 50% del fondo se distribuirá en partes iguales entre los Municipios del Estado.


"II. El 50% restante se distribuirá conforme a la relación que guarde la recaudación por habitante que reporte cada Municipio a la secretaría, en su impuesto predial y derechos o precios públicos de agua potable y drenaje, en el ejercicio fiscal anterior."


"Artículo 224. Las participaciones federales e incentivos federales derivados de convenios que correspondan a los Municipios, de los fondos a los que se refiere este título, se calcularán para cada ejercicio fiscal.


"La secretaría, una vez identificada la asignación mensual que le corresponda a la entidad de los mencionados fondos, determinará la participación mensual que le corresponda a cada Municipio.


"De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, la liquidación definitiva se determinará a más tardar dentro de los cinco meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se hubieran afectado provisionalmente.


"El régimen de participaciones e incentivos federales derivados de convenios para los Municipios en ingresos federales podrá ser modificado, ajustado o adaptado por el gobernador, en consonancia con las modificaciones, que en su caso, se establezcan para la fórmula de distribución de participaciones dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


"Las participaciones e incentivos federales derivados de convenios a los Municipios, provenientes de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos federal y estatal, así como del impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados, se distribuirán tomando como base la cifra índice que se registre, equivalente a la magnitud de la red carretera estatal que exista en el territorio de cada Municipio.


"Las autoridades municipales podrán considerar la conveniencia de que los recursos que se deriven de estas participaciones, se adicionen a los apoyos para el fortalecimiento y desarrollo de la red carretera local, de acuerdo con el plan, los programas o los proyectos estatales de la materia."


"Artículo 225. Las participaciones derivadas de las cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas, que correspondan a los Municipios se distribuirán de la siguiente manera:


"I. Se constituirá un fondo con el 50% de las cantidades recaudadas mensualmente por concepto de ese impuesto.


"II. Dicho fondo se distribuirá mensualmente en proporción a la recaudación efectuada en el territorio de cada Municipio donde se lleven a cabo los actos que dan origen a la causación de este impuesto.


"III. Los montos percibidos por los Municipios que deriven de las participaciones recaudadas por concepto de este impuesto, se asignarán totalmente al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, respectivo."


"Artículo 226. Las participaciones e incentivos federales derivados de convenios que correspondan a los Municipios son inembargables e imprescriptibles.


"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tenga con la Federación, Estado y Municipios, por créditos de cualquier naturaleza, operará con fundamento en el artículo 44 de este código.


"El Estado deberá realizar pagos por cuenta del Municipio con cargo a sus participaciones derivadas de gravámenes federales y estatales, cuando este último así lo solicite o convenga, o bien, cuando dichas participaciones hayan sido afectadas en garantía, en los términos de este código en materia de deuda pública."


Respecto de estos preceptos, la parte actora hace consistir su inconstitucionalidad en el hecho de que establecen que será el gobernador del Estado el conducto para cubrir a los Municipios las participaciones federales que les correspondan, conforme a las bases, montos y plazos que fije la legislatura.


Con base en los aludidos argumentos del propio Municipio actor, así como en las constancias de liquidación referidas, en las que consta que al menos desde mil novecientos noventa y tres, el actor ha recibido las participaciones federales por conducto del Gobierno Estatal, la demanda también resulta extemporánea respecto de los citados artículos impugnados y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que al respecto se impone sobreseer en el juicio conforme al artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento legal.


Por lo que se refiere a los ya transcritos artículos 33, 35, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, éstos regulan las aportaciones federales, respecto de las cuales este Alto Tribunal ha establecido que constituyen un concepto distinto de las participaciones federales, que es lo que el actor controvierte en la presente controversia y sin que adicionalmente se encuentre demostrado en forma fehaciente acto alguno de aplicación de los mismos. Por tal razón, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, al respecto procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la misma ley.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 8/2000 y P./J. 9/2000, consultables en las páginas 509 y 514 del Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS. Estos fondos son de naturaleza federal y corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios en apoyo de actividades específicas; se prevén en el presupuesto de egresos de la Federación, regulándose en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independientes de los que se destinan a los Estados y Municipios por concepto de participaciones federales."


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales."


No es óbice a lo anterior que, como se ha señalado, respecto de los artículos 219 a 226 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, la parte actora señaló en el oficio de aclaración de su demanda que le fueron aplicados en los oficios impugnados; sin embargo, como también se ha precisado, conforme a la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de normas generales podrán impugnarse a partir de su publicación o bien, del primer acto de aplicación de la norma general, el cual, contrario a lo que afirma el actor, tuvo lugar con motivo de la entrega de las participaciones federales al Municipio actor correspondientes a mil novecientos noventa y nueve, por lo que debe estarse a esa fecha. Esto es así, en tanto que, por una parte, y como se señaló líneas atrás, la reclamación hecha por el Municipio actor acerca de que sistemáticamente y desde tiempo atrás, tanto la Federación como el Gobierno Estatal han dejado de suministrarle sus participaciones y, por otro lado, que las normas que impugna del Código Financiero del Estado de México se encuentran en vigor desde mil novecientos noventa y nueve. Considerando ambos elementos de forma conjunta, es evidente que el primer acto de aplicación de las normas que se pretenden combatir del código acabado de mencionar, tuvo verificativo hace varios años, por lo que, se insiste, la demanda resulta extemporánea en este aspecto.


Es decir, tomando en cuenta que los artículos impugnados fueron publicados en la Gaceta Oficial de la entidad, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que desde su entrada en vigor le fueron aplicados, como se desprende de las citadas constancias de liquidación que obran en autos, en las que además, entre otros artículos, se citan como fundamento los numerales impugnados.


Referente a la impugnación del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre la Federación y el Estado de México, éste se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, caso en el que, conforme al criterio jurisprudencial referido, aquellos actos o normas generales anteriores a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de la materia, podían impugnarse a partir de este último momento.


En la especie, como se ha precisado, el propio actor reconoce que desde "mil novecientos ochenta" el Ejecutivo Federal ha entregado las participaciones federales que le corresponden al Gobierno del Estado, para que éste a su vez se las entregara.


Además, de las referidas constancias de liquidación que obran a fojas ciento cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y siete de este expediente, se encuentra acreditado que con motivo de dicho convenio de coordinación, el Ejecutivo Estatal entregó al Municipio actor las participaciones federales que estimó le correspondían del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al primero de junio de dos mil dos; por lo que es indudable que con suma anterioridad el Municipio tuvo conocimiento de ese convenio y, por tanto, al entrar en vigor la ley reglamentaria de la materia (mil novecientos noventa y cinco) estuvo en posibilidad de controvertirlo y, por tanto, es evidente que la presentación de la demanda es extemporánea. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y procede sobreseer respecto del citado convenio, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la propia ley.


Por lo que hace a las "omisiones" relacionadas con la publicación, distribución y entrega de las participaciones federales desde mil novecientos ochenta, como se indicó anteriormente en realidad se trata de actos positivos, mientras que lo que se manifiesta como "abstenciones" consiste en violaciones que el actor estima ocurrieron precisamente con motivo de los efectos de esos actos de carácter positivo, de los cuales, como se ha apuntado, tuvo conocimiento la parte actora con suma anterioridad a la fecha en que presentó su demanda de controversia constitucional, puesto que, por una parte, el propio Municipio demandante reconoce que desde mil novecientos ochenta le han sido entregadas participaciones federales y, además, obran en autos las constancias de liquidación de esas participaciones al Municipio actor, correspondientes del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al primero de junio de dos mil dos.


En efecto, tratándose de la oportunidad de la demanda cuando se impugnan actos, debe estarse a las reglas previstas en el mencionado artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el que, como se ha precisado, establece que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de éste; b) se haya tenido conocimiento o c) que el actor se ostente sabedor de éste.


En estas condiciones, si como se ha apuntado el Municipio actor reconoce expresamente en su demanda y se corrobora con las constancias de autos, que recibió las participaciones federales correspondientes de mil novecientos ochenta a junio de dos mil dos, estuvo en posibilidad de impugnarlas, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo que prevé la ley reglamentaria de la materia para ese efecto, procede sobreseer respecto de los actos relacionados con tales participaciones federales.


Por lo expuesto, se concluye que resulta improcedente la presente controversia constitucional respecto de los actos vinculados con las participaciones federales correspondientes a los ejercicios fiscales de mil novecientos ochenta a junio de dos mil dos, ya que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, procede sobreseer al respecto, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Finalmente, la actora impugna los siguientes oficios:


a) El oficio 203110402/015/01, de veintidós de febrero de dos mil uno, del subsecretario de Ingresos del Estado de México, del que según dice tuvo conocimiento el veintiocho de octubre de dos mil dos.


b) El oficio 203110400/691/02, de siete octubre de dos mil dos, del subsecretario de Ingresos del Estado de México, respecto del cual señala que lo conoció el nueve de octubre de dos mil dos.


c) El oficio 203110402/213/01, de dieciocho de noviembre de dos mil uno, del subsecretario de Ingresos del Estado de México, que según la quejosa niega conocerlo.


d) El oficio 203110400/723/02, de veintiuno de octubre de dos mil dos, del subsecretario de Ingresos del Estado de México, del cual la quejosa manifiesta haberlo conocido el veintiocho de octubre de dos mil dos.


Ahora bien, del oficio 203110402/015/01, de veintidós de febrero de dos mil uno, que obra a fojas treinta a treinta y dos de este expediente, se advierte que en él consta un sello de recibo del Municipio actor, en el que se asienta la fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, por lo que es evidente que, contrario a lo que afirma el propio actor, no lo conoció hasta el veintiocho de octubre de dos mil dos, sino con anterioridad y, por tanto, es evidente que del diecisiete de mayo de dos mil uno, a la fecha en que se presentó la demanda (treinta de octubre de dos mil dos), transcurrió en exceso el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado.


En consecuencia, por lo que hace al oficio 203110402/015/01, de veintidós de febrero de dos mil uno, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia y, por ende, se debe sobreseer al respecto, en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


Por otra parte, en cuanto al oficio 203110400/691/02, de la demanda se advierte que la parte actora señala que lo conoció el nueve de octubre de dos mil dos, sin que en las constancias de autos obre constancia alguna que demuestre lo contrario, por lo que debe estarse a la fecha en que se ostenta sabedor el actor.


Luego, si la parte se ostenta sabedora del oficio impugnado el nueve de octubre de dos mil dos, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diez de octubre al veintidós de noviembre de dos mil dos, debiendo descontar los sábados y domingos cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de octubre y dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de noviembre, así como el miércoles veinte de noviembre de ese año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por consiguiente, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de octubre de dos mil dos, según consta en el sello de recibo que obra al reverso de la foja veinte de este expediente, resulta oportuna.


Asimismo, respecto del oficio 203110400/723/02, de veintiuno de octubre de dos mil dos (fojas 131 a 133), en éste consta un sello de recibo del Municipio actor, en el que se asienta como fecha el veintiocho de octubre de dos mil dos, por lo que si la demanda se presentó el treinta de octubre del mismo año, es claro que fue oportuna.


En cuanto al oficio 203110402/213/01 (fojas 129 y 130 de autos), se advierte que la fecha de su emisión fue el ocho de noviembre de dos mil uno, y no el día dieciocho como asienta el actor y sin que obre sello de recibo alguno del que pudiera desprenderse si se hizo del conocimiento del Municipio promovente, por lo que si la parte actora señala que a la fecha de la presentación de la presente controversia no lo conocía, debe estimarse que la presentación de la demanda fue oportuna.


En estas condiciones, al haberse decretado el sobreseimiento del juicio, respecto de las normas generales impugnadas, del Convenio de Coordinación Fiscal, de los actos vinculados con la distribución y entrega de las participaciones federales correspondientes de mil novecientos ochenta a junio de dos mil dos, así como del oficio 203110402/015/01, de veintidós de febrero de dos mil uno, se debe precisar que el estudio del fondo del asunto sólo aludirá a los oficios 203110400/691/02, de siete octubre de dos mil dos, 203110402/213/01, de ocho de noviembre de dos mil uno, así como 203110400/723/02, de veintiuno de octubre de dos mil dos, emitidos por el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de México, respecto de los cuales no se sobreseyó en la presente controversia constitucional.


TERCERO. Enseguida, se procede a analizar la legitimación de quien ejerce la acción de controversia constitucional.


El artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De este precepto se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rijan, estén facultados para representarlos, así como que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En la presente controversia constitucional, promovió la demanda el Municipio de Amecameca de J., Estado de México, por conducto del síndico municipal, J.O.V.S., carácter que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría, expedida por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Amecameca del Instituto Electoral del Estado de México (foja 28 de autos), en la que consta que fue electo en ese cargo para el periodo comprendido del dieciocho de agosto de dos mil, al diecisiete de agosto de dos mil tres.


El artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, dispone:


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; ..."


Por tanto, si el síndico municipal cuenta con la representación del Municipio actor, y tomando en consideración que este último se encuentra comprendido dentro de los sujetos que enuncia el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el Municipio actor está legitimado para plantear la presente vía.


No es óbice a lo anterior, el argumento que hace valer el Poder Ejecutivo Federal al contestar la demanda, en cuanto a que quien promueve la controversia carece de legitimación, ya que conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, al presidente municipal le corresponde asumir la representación del Municipio, en los casos previstos por la ley y, en el caso, sólo compareció el síndico municipal y no ambos funcionarios.


En efecto, no le asiste la razón a la demandada, puesto que, como se ha precisado, de acuerdo con el artículo 53 de la ley orgánica municipal de la entidad, la representación del Municipio le corresponde originariamente al síndico municipal, y de acuerdo con el diverso artículo 51, fracción IV, del propio ordenamiento legal, sólo en los casos previstos por la ley podrá asumirla el presidente municipal, lo cual de ninguna manera se traduce en que deban ejercerla conjuntamente, como lo sostiene la demandada.


CUARTO. Enseguida, se procederá únicamente al estudio de la legitimación del Poder Ejecutivo del Estado de México, puesto que fue el que expidió los oficios impugnados.


El artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, transcrito en el considerando que antecede, dispone que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rijan, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal, salvo prueba en contrario.


Asimismo, el artículo 10, fracción II, señala:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, dio contestación a la demanda A.M.R., quien se ostentó como gobernador del Estado de México, carácter que acreditó con el ejemplar de la Gaceta Oficial de la entidad, de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se publicó el Acuerdo número 70, expedido por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, y que contiene las "declaraciones de validez de la elección del día 4 de julio de 1999 y de gobernador electo para el Estado de México", en el que se declara al citado ciudadano como gobernador de la entidad, para el periodo 1999-2005, así como la constancia de mayoría expedida a dicho funcionario (fojas 694 a 698).


Por otra parte, el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de México, dispone:


"Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México."


De este numeral se tiene que el gobernador del Estado de México tiene a su cargo el Poder Ejecutivo y, por tanto, se concluye que a él le corresponde su representación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la propia ley reglamentaria, el Poder Ejecutivo del Estado de México, tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto expidió los oficios cuya invalidez se demanda.


QUINTO. Al no existir más causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio, respecto de los oficios impugnados, se procede a examinar los conceptos de invalidez relativos.


SEXTO. Del examen integral de los conceptos de invalidez se desprende que de lo que se duele el actor es que no se le ha informado con exactitud la forma en que le fueron distribuidas las participaciones federales correspondientes desde mil novecientos noventa y tres a la fecha en que promovió la presente controversia constitucional, no obstante que a través de los oficios combatidos se le haya comunicado la asignación de diversas cantidades al respecto.


Este Tribunal Pleno considera que los conceptos de invalidez suplidos ante su queja deficiente, resultan fundados.


Así es, este órgano colegiado considera que, efectivamente, a través de los oficios impugnados se viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, constitucional, en virtud de que la autoridad demandada sólo se concretó a mencionar diversas cantidades correspondientes a las participaciones federales, así como el fundamento y porcentajes en que se apoyó para ello, pero omitió precisar de manera concreta y detallada la forma y procedimientos empleados para la determinación de las cantidades precisadas en los oficios cuya invalidez se demanda.


Este Alto Tribunal ha sustentado ya, que conforme al artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, los Municipios tienen derecho a que se les dé a conocer la forma en que las participaciones federales se le han cubierto y, por tanto, a exigir de la autoridad estatal la información necesaria de su distribución.


En este sentido, el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."


De la transcripción anterior se desprende que el precepto constitucional establece una prerrogativa municipal al señalar que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso, las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


De ello destaca lo relativo a las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Esto es, que ese derecho que se reconoce al Municipio debe encontrarse debidamente regulado a través de un sistema claro en el que participan todos los niveles de gobierno tanto federal, como estatal y municipal.


Lo anterior, porque el Municipio debe tener conocimiento cierto de la forma en que se le están cubriendo sus participaciones federales y para que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones, desde legislar al respecto, como la de remitir los fondos a los Municipios por tales conceptos de participaciones y aportaciones federales, con explicación y sustento suficiente para que aparezca transparencia en su manejo.


Los Municipios tienen el derecho constitucional de recibir una participación o aportación federal y deberán recibirla conforme a las leyes estatales bajo un determinado porcentaje; es decir, se trata de un derecho constitucional a favor de los Municipios, consistente en recibir parte de esos fondos federales y, por tanto, exigir ante la autoridad estadual la información necesaria respecto a la distribución.


Por otra parte, existe una condición impuesta en la Constitución a las Legislaturas de los Estados para legislar al respecto, y de ahí que también exista una obligación derivada del artículo 115 constitucional, de que los gobiernos estatales remitan esos fondos a los Municipios; por tanto, es responsabilidad del Ejecutivo explicar detalladamente cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que éstas se distribuyen entre todos los Municipios, así como darle a conocer a cada uno, paso a paso, cómo se conforman las sumas que se les entregan; es decir, dada una cantidad global para repartir entre todos los Municipios del Estado, se debe dar a conocer a cada uno de ellos la forma en que se establece ese reparto, con una explicación suficiente para garantizar la transparencia en el manejo de tales cantidades.


Lo anterior resulta de gran trascendencia porque la objetividad implícita en el precepto constitucional respecto a este reparto se hace transparente a través del establecimiento de la obligación formal de entregar todos estos datos contables a los Municipios, los cuales tienen derecho a ser informados en una remisión que deberá contener los datos poblacionales de ingresos y de reparto a los otros Municipios ya que todos participan en el global.


Tal criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 82/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página 579, del Tomo XIII, junio de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:


"PARTICIPACIONES FEDERALES EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Consecuentemente, ese derecho de los Municipios de recibir, entre otros recursos, participaciones federales, conforme a las leyes estatales bajo un determinado porcentaje, implica también que tengan conocimiento cierto de la forma en que se les están cubriendo tales participaciones, para lo cual el propio precepto constitucional impone una condición a las Legislaturas de los Estados para legislar al respecto y una obligación a los gobiernos estaduales para que además de remitir esos fondos a los Municipios, les expliquen pormenorizadamente cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que éstas de distribuyen entre todos los Municipios y la manera en que se conforman las sumas que se están enviando, es decir, tienen el deber de dar a conocer a cada Municipio la forma en que se establece tal distribución, a través de un informe detallado que contenga datos contables, demográficos y de ingresos, con una explicación suficiente que transparente el manejo de las referidas cantidades. En estas condiciones, cabe concluir que los Municipios tienen el derecho constitucional de recibir participaciones de los fondos federales y de exigir a la autoridad estadual la información necesaria respecto de su distribución."


Ahora bien, los oficios impugnados, en lo conducente, señalan:


El oficio 203110402/213/01, indica:


"203110402/213/01 Toluca de L., Méx., noviembre 8 de 2001. M.V.Z. F.d.V.M.. Presidente municipal de Amecameca. ... En atención a su petición formulada al Lic. A.M.R., Gobernador Constitucional del Estado de México, en el sentido de informarle sobre los criterios y fórmulas para la ampliación de los fondos correspondientes a las participaciones federales y estatales, sobre el particular y una vez analizada su petición me permito comunicarle lo siguiente: El Código Financiero del Estado de México y Municipios establece en los artículos 219 al 223 los ingresos derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, así como las bases de cálculo para la distribución de las participaciones que corresponden a las haciendas públicas municipales. De tal forma que los ingresos ministrados por el Gobierno Federal son equivalentes al 20% del Fondo General de Participaciones, 20% del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y 20% del impuesto especial sobre producción y servicios. Por otra parte, los Municipios perciben el 50% de los ingresos correspondientes a la adición del fondo general, derivado de la coordinación del Estado de México con la Federación en materia de derechos y del impuesto sobre automóviles nuevos. Así como el 100% de los recursos del Fondo de Fomento Municipal en los términos de la legislación federal de la materia. En ese contexto el artículo 221 del código en mención, establece que las participaciones provenientes del fondo general, impuesto sobre producción y servicios y del impuesto sobre automóviles nuevos se determinarán como sigue: I. A cada Municipio le corresponderá anualmente hasta una cantidad igual a la que haya resultado para él en el año anterior. II. Adicionalmente, se le asignará la cantidad que resulte de aplicar la fórmula correspondiente al monto del incremento que tenga el Fondo General de Participaciones en el año para el que se hace el cálculo. Esta fórmula operará con base a los coeficientes respectivos, considerando que el incremento del fondo general, está estructurado en tres partes para su distribución. a)El 40% del incremento, se asignará en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio en el año de que se trate, con base en la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. b) Otro 40% del incremento del fondo, se asignará en proporción directa al incremento relativo de la recaudación realizada por cada Municipio en sus impuestos, derechos y precios públicos en el año precedente respecto a la recaudación obtenida en el segundo año anterior a éste. c) El 20% restante se asignará en proporción inversa a la participación por habitante que tenga cada Municipio conforme a las aplicaciones previstas en los dos puntos anteriores. En lo relativo a la mecánica de distribución contenida en el artículo 223 del código mencionado, se establece que las participaciones provenientes del Fondo del Fomento Municipal, incluyendo las cantidades adicionales a dicho fondo derivadas de la coordinación del Estado de México con la Federación en materia de derechos, se distribuirán conforme a lo siguiente: I. El 50% del fondo se distribuirá en partes iguales entre todos los Municipios del Estado. II. El 50% restante se distribuirá conforme a la relación que guarde la recaudación por habitante que reporte cada Municipio en su impuesto predial y derechos o precios públicos de agua potable y drenaje, en el ejercicio fiscal anterior. Sin otro particular, le envío un cordial saludo. Atentamente el subsecretario. Rúbrica. L.O.A.C.."


El oficio 203110400/691/02, señala:


"203110400/691/02. Toluca de L., Méx., octubre 7 de 2002. M.J.F.d.V.M.. Presidente constitucional de Amecameca. Presente. En atención a su comunicado en que solicita información sobre las bases, montos y plazos de las participaciones federales del periodo 1997 a 2001 así como las fechas en que fueron publicados en el Periódico Oficial y las notificaciones o liquidaciones correspondientes, me permito comunicarle lo siguiente: En relación con las bases sobre las cuales se establecen los ingresos ministrados por el Gobierno Federal, le fueron enviadas en oficios 203110402/015/01 y 203110402/213/01, de fechas febrero 22 y 18 de noviembre de 2001, respectivamente, en que se señala el fundamento jurídico contenido en el Código Financiero del Estado de México y Municipios que comprende los conceptos, porcentajes y criterios de distribución de participaciones en ingresos federales a los Municipios. Así mismo comentarle que las liquidaciones mensuales de participaciones han sido entregadas cada día 25 al representante del Ayuntamiento que usted preside. Respecto de los montos y fechas de las participaciones federales liquidadas al Municipio de Amecameca, México, durante el periodo 1997-2001 se determinaron de acuerdo a lo siguiente:


Ver participaciones 1

"Por lo que hace a la publicación en el Periódico Oficial y Gaceta de Gobierno, de los montos de participaciones federales a los Municipios, me permito relacionar a continuación las fechas de publicación y el número que les corresponde, de las que en forma anexa le remito en copias fotostáticas.


Ver participaciones 2

"Atentamente. El subsecretario de Ingresos. Rúbrica. L.O.A.."


Por último, el oficio 203110400/723/02, indica:


"203110400/723/02. Toluca de L., Méx., octubre 21 de 2002. M.J.F.d.V.M.. Presente. En relación con su comunicado en que solicita información acerca de la liquidación de recursos por concepto de participaciones federales y estatales efectuadas al Municipio de Amecameca, en el periodo de enero 1993 diciembre 1997 y enero 1998 junio de 2002, así como las bases, montos y plazos, además de las fechas en que fueron publicadas en el Periódico Oficial y las notificaciones o liquidaciones correspondientes, me permito comunicarle lo siguiente. Lo referente a las bases sobre las cuales se establecen los ingresos ministrados por el Gobierno Federal se fundamentan en el Código Financiero del Estado de México, así como los porcentajes para la distribución de las participaciones federales provenientes del Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal e impuesto especial sobre producción y servicios de lo cual remito copias en 47 fojas útiles. En relación con los montos y fechas de las participaciones federales liquidadas al Municipio de Amecameca, México, durante el periodo 1993-1996 se determinaron y pagaron de acuerdo a la siguiente relación. Las correspondientes al periodo 1997-2001 le fueron enviadas en oficio 203110400/691/02 de fecha octubre 7 de 2002.


Ver participaciones 3

"Las participaciones estatales para el periodo 1993 a junio de 2002 se liquidaron de la siguiente manera:


Ver participaciones (4)


"Respecto de las liquidaciones de las participaciones, remito copias de las constancias de liquidación de participaciones federales y los recibos de liquidaciones estatales de enero de 1997 a septiembre de 2002 en 138 fojas útiles señalándose las fechas y montos en que fueron efectuadas, mismas que han sido entregadas cada día 25 al representante del H. Ayuntamiento que usted preside. Atentamente. El subsecretario de Ingresos. Rúbrica. L.O.A.."


Así pues, de los oficios impugnados se advierte que fueron emitidos en respuesta a las diversas solicitudes de información que formuló el Municipio actor al Gobierno del Estado, en relación con las bases, montos y plazos de las participaciones federales correspondientes al propio Municipio, de mil novecientos noventa y tres a dos mil dos.


Asimismo, de dichos oficios se desprende que en ellos se señala que la distribución de las participaciones federales se llevó a cabo conforme a los artículos 219 a 223 del Código Financiero del Estado de México, los porcentajes relativos, así como el importe que se le entregó por cada uno de los meses, desde mil novecientos noventa y tres a junio de dos mil dos.


Por consiguiente, es evidente que con ello el Municipio actor no está en capacidad de poder conocer con base en qué operaciones y demás circunstancias se llegaron a determinar las cantidades que le correspondieron en participaciones federales.


Esto es, a través de los oficios impugnados, el Municipio actor no tiene la oportunidad de un conocimiento claro de la forma en que se le están cubriendo sus participaciones federales, ya que no se satisfizo la obligación del Ejecutivo Local derivada del artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, de dar una explicación detallada acerca de cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que se distribuyó entre todos los Municipios del Estado de México, así como darle a conocer paso a paso cómo se determinaron las cantidades que le fueron entregadas, es decir, la cantidad global para repartir entre todos lo Municipios del Estado, y la manera en que se estableció este reparto para cada uno de éstos.


Por todo lo anterior debe concluirse que la actuación de la autoridad demandada transgrede el texto constitucional, por lo que procede declarar la invalidez de los oficios 203110400/691/02, de siete octubre de dos mil dos, 203110402/213/01, de ocho de noviembre de dos mil uno, así como 203110400/723/02, de veintiuno de octubre de dos mil dos, emitidos por el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de México.


SÉPTIMO. En atención a que el artículo 41, fracciones IV y VI, de la ley reglamentaria de la materia, obliga a este Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla y, en su caso, el término en que la parte condenada deba ajustar su actuación, se determina lo siguiente:


Tomando en consideración que se declaró la invalidez constitucional de los oficios impugnados, al no informar con claridad al Municipio actor la forma en que se le están cubriendo sus participaciones federales, con la explicación y sustento suficiente para que haya transparencia en el manejo de estos fondos, resulta procedente otorgar el plazo máximo de noventa días contados a partir de la legal notificación de la presente resolución al gobernador del Estado de México a fin de que, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, haga del conocimiento del Municipio actor la forma en que se le han cubierto sus participaciones federales en los años que precisó el propio Ayuntamiento en las solicitudes respectivas que formuló al Poder Ejecutivo y a las cuales recayeron los oficios 203110400/691/02, de siete octubre de dos mil dos, 203110402/213/01, de ocho de noviembre de dos mil uno, así como 203110400/723/02, de veintiuno de octubre de dos mil dos, emitidos por el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de México, esto es, de mil novecientos noventa y tres a dos mil dos, explicándole detalladamente cuál es el monto global de las correspondientes a los Municipios, la forma en que se distribuyó entre todos y dé a conocer, paso a paso, de dónde resultan las sumas que se le han entregado; es decir, la cantidad global para repartir entre todos los Municipios del Estado y la forma en que se estableció este reparto, entregando, además, datos contables suficientes y los poblacionales de ingresos y de reparto de los otros Municipios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los artículos 3o. B, 6o., 7o., 10, 13, 16, 33, 35, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, 77, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado de México y 219 a 226 del Código Financiero de esa entidad federativa, del Convenio de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal celebrado entre la Federación y el Estado de México, de la distribución y entrega de las participaciones federales correspondientes de mil novecientos ochenta a junio de dos mil dos, así como del oficio 203110402/015/01, de veintidós de febrero de dos mil uno, en términos del considerando segundo de esta sentencia.


TERCERO. Se declara la invalidez de los oficios 203110400/691/02, de siete octubre de dos mil dos, 203110402/213/01, de ocho de noviembre de dos mil uno, así como 203110400/723/02, de veintiuno de octubre de dos mil dos, emitidos por el subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de México, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.R.C.D..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


No asistió el señor M.G.I.O.M., por estar disfrutando de sus vacaciones ya que integró la comisión de receso del segundo período de sesiones de dos mil tres.


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