Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 1201
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución1a. XXXIII/2005
Número de registro17911
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2002. ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.T.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil tres.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional número 56/2002, promovida por el Estado Libre y Soberano de Zacatecas; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado A.G.N. y el diputado S.A.G.E., ostentándose como procurador general de Justicia del Estado de Zacatecas y representante legal del Gobierno de dicha entidad y como presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la LVII Legislatura del Estado de Zacatecas y representante jurídico de dicho cuerpo colegiado, respectivamente, promovieron controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades:


"Demandados: Son demandados en el presente asunto: A. Poder Ejecutivo Federal, cuyo titular es el presidente de los Estados Unidos Mexicanos. B.S. de Hacienda y Crédito Público. C. Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. D. La Administración de Comercio Exterior 4, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. E. La Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. F. Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


SEGUNDO. En su demanda, el actor demandó la invalidez de los siguientes actos:


"A. La invasión de la soberanía del Estado de Zacatecas por parte del Poder Ejecutivo Federal, debido a que se están afectando las facultades constitucionales de esta entidad por determinaciones que implican violaciones a diversos artículos constitucionales que en el apartado de conceptos de invalidez se precisarán. Dicha invasión a la esfera de competencias del Estado de Zacatecas se provoca debido a que el Poder Ejecutivo Federal pretende legislar en materia de modalidades a la propiedad privada de bienes que se ubican en el territorio de esta entidad federativa. B. El oficio número 351-A-1a. 0015 de fecha 12 de junio de 2002, expedido por el titular de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas. C. El oficio número 325-SAT-V-E-7209 de fecha 8 de abril de 2002, emitido por el administrador de Comercio Exterior 4, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. D. El oficio número 325-SAT-V-E-6914 de fecha 25 de marzo de 2002, emitido por el administrador central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. E. La implementación de los procedimientos administrativos en materia aduanera en vehículos propiedad del Estado de Zacatecas por parte del Servicio de Administración Tributaria, y que se derivan de la aplicación de los criterios contenidos en los oficios enumerados anteriormente. F. Todas las consecuencias legales y materiales que deriven de los anteriores actos."


TERCERO. El actor señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 16, 27, 49, 50, 73, fracción XXIX, inciso 1o., 80, 89, fracción I, 121, fracción II y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. El promovente narró como antecedentes de la demanda los que a continuación se transcriben:


"VI. Antecedentes de la norma general o actos cuya invalidez se demande. Lo constituyen los siguientes: Hechos: Primero. En ejercicio de las facultades que tiene conferidas por el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión decretó la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, misma que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo del año 2001. Dicha norma, por su contenido y consecuencias, constituye una ley fiscal especial, además de formar parte de la legislación que en materia de coordinación fiscal existe en nuestro país. Esta norma general se emitió para tratar de resolver la problemática que existe en torno a la gran cantidad de vehículos de procedencia extranjera que existen en el país, y que, por lo mismo, no tienen una legal estancia en el territorio nacional. En este sentido, el ordenamiento legal mencionado establece la posibilidad de inscribir y regularizar vehículos de procedencia extranjera, señalando qué tipo de vehículos pueden ser objeto de dicha regularización; por lo cual, en el artículo segundo se señala que serán objeto de inscripción los vehículos automotores cuyos modelos sean 1993 o anteriores y posteriores a 1970, que tengan las siguientes características: a) Los vehículos automotores, camionetas Pick-up y vagonetas con capacidad hasta de doce pasajeros, así como los señalados en el anexo único de la ley; b) Los vehículos internados al país antes del 31 de octubre de 2000; y, c) Los destinados al servicio público de transporte y carga, y cuya capacidad no exceda los 3,500 Kg. En el artículo tercero se determinó que no podían ser objeto de inscripción los vehículos siguientes: a) Los vehículos modelos 1994 en adelante, y los vehículos 1969 y anteriores; b) Los considerados de lujo y deportivos; c) Los introducidos al territorio nacional a partir del 31 de octubre del año 2000; d) Los que se encuentren embargados a la fecha de expedición de la ley; e) Los tipos vivienda; y, f) Los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país. En el artículo quinto de dicha ley se estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía se coordinarían con las autoridades fiscales de las entidades federativas para llevar a cabo la inscripción de los vehículos a que se refiere la ley mencionada. En el artículo segundo transitorio de la ley en cuestión se determinó que los propietarios o poseedores de vehículos de procedencia extranjera que no fueran objeto de inscripción contarían con el plazo de 120 días naturales para sacarlos del país o donarlos al fisco federal o a las entidades federativas, caso en el cual el interesado quedaría liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia del permiso de importación. Segundo. En fecha 6 de abril del año 2001 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, el cual, al ser una disposición de carácter reglamentaria, establece con mayor claridad y a detalle el procedimiento a seguir para la inscripción de vehículos de procedencia extranjera, así como regula cuestiones ya establecidas en la norma que le da origen. Tercero. En el Estado de Zacatecas hubo una gran cantidad de vehículos de procedencia extranjera que no fueron objeto de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera a que se hizo mención, en razón de no reunir los requisitos que la misma establecía, por lo que sus propietarios, acogiéndose al beneficio contemplado en el artículo segundo transitorio de dicha ley, decidieron donarlos en beneficio del Gobierno del Estado de Zacatecas. Cuarto. En ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, 88 y 90 del Reglamento General del Congreso del Estado; y principalmente en ejercicio de las facultades legislativas concedidas a los Estados en los artículos 121, fracción II y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la finalidad, precisamente, de regular las donaciones de vehículos de procedencia extranjera que se hacían a favor del Gobierno del Estado en términos de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, el Congreso del Estado de Zacatecas emitió el Decreto Número 61, publicado en el suplemento al Periódico Oficial de fecha 18 de mayo de 2002, donde se ratificaba que el Ejecutivo del Estado tiene la facultad para realizar el emplacamiento y expedición de tarjetas de circulación de vehículos, en este caso, de aquellos que sean de procedencia extranjera y donados por particulares al Gobierno del Estado. En términos de lo dispuesto por el artículo primero de dicho decreto, se autorizó al Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas a otorgar en comodato a sus anteriores propietarios los vehículos de procedencia extranjera que en tiempo y forma fueron donados al propio Gobierno del Estado. En el artículo segundo de dicho decreto se ratificó la facultad del Ejecutivo Estatal para expedir y registrar las placas de circulación vehicular respecto de los vehículos de procedencia extranjera donados en su favor en términos de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera. Quinto. Con fundamento en la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera y el Decreto Número 61 expedido por el Congreso del Estado de Zacatecas, el Gobierno del Estado recibió en donación varios vehículos, mismos que a su vez fueron otorgados en comodato a los particulares propietarios originales. Sexto. En fecha 4 de septiembre de 2002 el representante jurídico del gobierno y la Legislatura del Estado de Zacatecas fuimos notificados por parte del secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas de la existencia de las determinaciones contenidas en el oficio número 351-A-1a. 0015 de fecha 12 de junio de 2002, emitido por el titular de la Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las determinaciones contenidas en el diverso 325-SAT-V-E-7209 de fecha 8 de abril de 2002, emitido por el administrador de Comercio Exterior 4, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y del criterio contenido en el oficio número 325-SAT-V-E-6914 de fecha 25 de marzo de 2002, emitido por el administrador central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el primero de los oficios mencionados se pretende que el Decreto Número 61 emitido por el Congreso del Estado de Zacatecas a que nos hemos referido con anterioridad, es violatorio de diversas disposiciones legales, y se amenaza al Gobierno del Estado con la aplicación de diversas sanciones contempladas en el Código Fiscal de la Federación, la Ley Aduanera, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la Ley de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El motivo que aducen las autoridades hacendarias en los diversos oficios enumerados para pretender aplicar las sanciones a que hace alusión, se basa en la supuesta prohibición que existe para el Gobierno del Estado de dar en comodato los vehículos de procedencia extranjera que fueron donados a su favor, pues las autoridades federales pretenden que ‘los vehículos objeto de donación a esa entidad federativa deberán ser destinados estrictamente al ejercicio de las funciones de derecho público, al de sus Municipios o de sus organismos descentralizados, no pudiendo ser enajenados, donados, o dados en comodato o usufructo a nadie, toda vez que éstos no se encuentran legalmente en el país’. Séptimo. En cumplimiento a los criterios contenidos en los oficios señalados en el punto precedente, el Poder Ejecutivo Federal, a través del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha iniciado diversos procedimientos administrativos en materia aduanera en contra de comodatarios de vehículos de procedencia extranjera propiedad del Estado de Zacatecas, y que le fueran donados a esta entidad federal en términos de las disposiciones de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, procediendo a embargarlos precautoriamente. De estos actos, también el Gobierno del Estado y la legislatura tuvimos conocimiento el día 4 de septiembre de 2002. Se anexan al presente copias certificadas de las constancias de algunos de los procedimientos administrativos en materia aduanera instaurados en contra de comodatarios de vehículos propiedad del Gobierno del Estado de Zacatecas. Octavo. Los actos que se combaten resultan violatorios de diversos principios de competencia contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que vulneran la soberanía del Estado de Zacatecas, por lo cual nos vemos en la necesidad de promover el presente juicio de controversia constitucional."


QUINTO. La parte actora manifestó como conceptos de invalidez los siguientes:


"VII. Conceptos de invalidez. Primero. Los actos cuya invalidez se reclama son violatorios del principio de competencia constitucional establecido por el artículo 124; del principio lex rei sitae establecido en la fracción II del artículo 121; así como del principio de división de poderes contemplado por los numerales 49, 50, 73, fracción XXIX, inciso 1o., 80 y 89, fracción I, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en nuestro país, y atendiendo a la disposición contemplada por el artículo 124 de la Ley Fundamental, se establece un sistema de división de competencias entre la Federación y los Estados miembros. Dicho sistema divisorio se establece con base en el principio general de que aquellas facultades que no están concedidas expresamente a los funcionarios federales por la propia Carta Magna se entenderán que forman parte de las atribuciones de los Estados. Ello significa que nuestra Ley Fundamental establece un sistema de facultades expresas para la Federación y un sistema de facultades por excepción para los Estados miembros. Nuestra Constitución se colocó en el supuesto de que la Federación mexicana nació de un pacto entre Estados preexistentes, que delegaban ciertas facultades en el poder central y se reservan las restantes, por ello, en este sistema el Poder Federal está integrado por facultades expresas que se les restaron a los Estados, y cualquier duda que surja acerca de la competencia que pertenece a cada ámbito, debe resolverse a favor de los Estados miembros, no sólo porque éstos conservan la zona no definida, sino también porque la limitación de las facultades de la Federación, dentro de lo que expresamente le está conferido, es principio básico de este sistema. Facultades expresamente conferidas a los Poderes Federales y facultades limitadas de los mismos poderes, son expresiones equivalentes. En efecto, los Poderes Federales no son sino representantes con facultades de que enumeradamente están dotados; cualquier ejercicio de facultades no conferidas es un exceso en la comisión que implica un acto nulo; por tanto, el límite de las facultades está donde termina su expresa enumeración. S. de lo dicho que las facultades federales no pueden extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón a otros casos distintos de los expresamente previstos. La ampliación de la facultad así ejercida significaría en realidad o un contenido diverso en la facultad ya existente o la creación de una nueva facultad; en ambos casos el intérprete sustituiría indebidamente al legislador Constituyente, que es el único que puede investir de facultades a los Poderes Federales. Tenemos pues, en nuestro país, un sistema estricto que recluye a los Poderes Federales dentro de una zona perfectamente ceñida. Ahora bien, no hay que desconocer que de conformidad con nuestro sistema de competencias constitucionales, existe otra entidad que es necesario considerar para definir la competencia entre Federación y Estados, nos referimos al ámbito de atribuciones del Municipio. Entonces, tenemos que el sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se integra básicamente por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los Municipios y por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los Municipios. En este sentido, véase la siguiente tesis: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.’ (se transcribe). Hasta aquí comentaremos las disposiciones que establecen la regla general para hacer la distribución de competencias entre la Federación y las entidades que forman parte de la unión. Por otro lado, el artículo 121, fracción II, de la Carta Magna establece el principio fundamental de lex rei sitae. Dicho numeral literalmente dispone: ‘Artículo 121. ...’ (se transcribe). Ello sencillamente significa que la regulación jurídica que tenga relación con cualquier bien mueble o inmueble pertenece a las leyes locales. Es decir, es a las Legislaturas de los Estados a quienes corresponde emitir la regulación jurídica sobre los diversos derechos y obligaciones que nacen para los particulares y que tengan relación con bienes muebles o inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado. Hay que puntualizar que en el caso de las leyes que regulan la propiedad mobiliaria e inmobiliaria, también puede corresponder su emisión al Congreso de la Unión, pero sólo en aquellas materias que la Constitución Política le tiene reservadas como de su exclusiva competencia, por ejemplo, en el caso de la propiedad agraria, pues compete al Congreso Federal emitir la reglamentación sobre la misma. Pero en el caso de las materias que no están reservadas a la Federación, competerá a los Estados el regular dicho ámbito, todo ello en estricto acatamiento a la regla de competencia constitucional establecida por el artículo 124 de la Ley Fundamental. En las facultades para regular los aspectos relativos a la propiedad se incluye todo lo que se refiere a la imposición de modalidades, pues dichas modalidades constituyen limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, pues repercuten en cuanto a los derechos de usar, gozar y disponer, y necesariamente deben estar reguladas por las leyes locales o federales en sus respectivos ámbitos de competencia. De ahí que compete a los Estados miembros el establecer las limitaciones al derecho de propiedad (que se conoce como modalidades) respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen en su territorio y cuya regulación legal no competa al Congreso de la Unión. Esto es, si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado legalmente para imponer las modalidades a la propiedad privada a través de las leyes que expida, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el interés público que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados en virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de éstos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del artículo 121 de la Ley Fundamental que consagra el principio lex rei sitae, al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Así, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas Locales son las competentes para dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal contempladas por el artículo 73 de la Ley Fundamental. Para apoyar este criterio citaremos la siguiente tesis pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). De lo hasta ahora expuesto tenemos que, haciendo una interpretación conjunta de los artículos 121, fracción II y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competencia de las Legislaturas Locales el emitir las normas generales que regulen el uso, goce y disponibilidad de todos los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen en su territorio siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal contempladas por el artículo 73 de la Carga Magna. Y es en este contexto que las Legislaturas de los Estados tienen competencia exclusiva para imponer las modalidades que dicte el interés público en relación con los bienes que se ubican en su territorio. Ello es de esta manera debido a que es evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, y la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. Por otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50, 73, fracción XXIX, inciso 1o., 80 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro país existe un sistema de división de poderes que tiene por objeto lograr un equilibrio entre ellos para así evitar arbitrariedades. De esta manera, este sistema de división de poderes distribuye determinadas tareas entre los tres que existen. Así, el Poder Legislativo tiene la función primordial de crear leyes para regular las situaciones generales, abstractas e impersonales. Al Poder Ejecutivo le corresponde, principalmente, la aplicación de dichas leyes en el ámbito de las esferas administrativa y de gobierno propias de su competencia. Y al Poder Judicial corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, entendida ésta como la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, determinada situación jurídica controvertida, aplicando el derecho al caso concreto. Acordes con las disposiciones contenidas en el artículo 27 constitucional y todos los numerales precedentemente señalados, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, sea este federal o estatal, el imponer modalidades a la propiedad privada. Esto significa que es facultad exclusiva y excluyente del Poder Legislativo regular todos los aspectos relativos a la propiedad mobiliaria e inmobiliaria, entre los que se incluye la imposición de restricciones a los derechos de uso, goce y disfrute en que consiste dicho derecho. Es decir, como el artículo 27 constitucional establece que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, y como la regulación del derecho de propiedad está contenida en los Códigos Civiles federales y locales, es claro que de acuerdo con el texto constitucional, son exclusivamente los legisladores, ya federal o ya locales, los que pueden imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. Entonces, sólo el Poder Legislativo puede regular las modalidades que se establecen al derecho de propiedad, pudiendo las Legislaturas Locales, en principio, establecer modalidades a la propiedad privada dentro de sus esferas de competencia, con la sola limitación de no violar ninguna disposición constitucional, ni federal cuando haya concurrencia de competencias. En este sentido: ‘PLANIFICACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE. MODALIDADES A LA PROPIEDAD.’ (se transcribe). Haciendo una síntesis de todo lo hasta ahora expuesto, podemos establecer que es competencia exclusiva del Poder Legislativo de los Estados el imponer las modalidades que dicte el interés público respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen en su territorio y que no sean materia de regulación por parte del Congreso de la Unión. No obstante estas claras disposiciones constitucionales, el Poder Ejecutivo Federal, en los actos que ahora se combaten, pretende imponer modalidades al derecho de propiedad que el Gobierno del Estado de Zacatecas tiene respecto de los vehículos de procedencia extranjera que le fueron donados por particulares en términos de las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización de Vehículos de Procedencia Extranjera. En efecto, de una transcripción del contenido de dichos actos se pretende limitar el derecho de usar, gozar y disponer de dichos vehículos que pertenecen en propiedad al gobierno, pues literalmente se establece que: ‘los vehículos objeto de donación a esa entidad federativa deberán ser destinados estrictamente al ejercicio de las funciones de derecho público, al de sus Municipios o de sus organismos descentralizados, no pudiendo ser enajenados, donados, o dados en comodato o usufructo a nadie’. Esta determinación de las autoridades federales demandadas impone una modalidad al derecho de propiedad no contemplada por ninguna ley federal o local, pues implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad impuesta trae como consecuencia una limitación o transformación del derecho de propiedad sobre los automotores donados al Estado. Esto es, la modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se está imponiendo a la propiedad del Gobierno del Estado se traducen en la extinción parcial de los atributos del propietario, ya que no se sigue gozando en virtud de las limitaciones estatuidas de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho, que son las de usar, gozar y disponer del bien material del derecho de propiedad. Lo anterior se deriva del propio concepto de ‘modalidad’, pues por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una disposición que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando en virtud de las limitaciones estatuidas de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. De lo anterior puede estimarse que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el derecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponer de ésta, de manera que sólo a través de estos elementos puede existir la posibilidad de que se impongan las referidas modalidades. Para mayor claridad en cuanto al concepto de ‘modalidad’ se citará la siguiente tesis: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN.’ (se transcribe). Es en este orden de ideas que los actos combatidos resultan inconstitucionales por varias razones que enseguida se expondrán. En primer lugar, dichos actos resultan violatorios del sistema de competencia constitucional para regular el derecho de propiedad establecido por los artículos 121, fracción II y 124 de la Constitución, pues como ya expusimos, corresponde exclusivamente a la Legislatura del Estado de Zacatecas el emitir las normas generales que regulen el uso, goce y disponibilidad de todos los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen en su territorio, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión; y es en este contexto que la Legislatura de este Estado tiene competencia exclusiva para imponer las modalidades que dicte el interés público en relación con los bienes que se ubican en su territorio y que son de su propiedad, y entre los que se encuentran aquellos que le fueron donados por particulares en el contexto de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera. Debido a ello, las autoridades ejecutivas federales ahora demandadas carecen de competencia para imponer modalidades a la propiedad exclusiva del Gobierno del Estado de Zacatecas. Cabe acotar y señalar que el Congreso de la Unión, en la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, y seguramente en acatamiento de las disposiciones constitucionales aludidas, no impuso ninguna modalidad al derecho de propiedad de los Estados sobre los vehículos de procedencia extranjera que recibieran en donación. Por otro lado, dichos actos también resultan violatorios del principio de división de poderes contemplado por los artículos 49, 50, 73, fracción XXIX, inciso 1o., 80 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con el artículo 27, pues constituyen actos materialmente legislativos al ser normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, que imponen modalidades al derecho de propiedad que ostenta el Gobierno del Estado de Zacatecas sobre bienes muebles que fueron objeto de donación en su favor, en los términos establecidos por la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera. Y como ya hemos demostrado, dichas autoridades ejecutivas no tienen facultades constitucionales para emitir leyes que establezcan modalidades al derecho de propiedad, pues la emisión de este tipo de normas generales es competencia exclusiva de las autoridades legislativas, ya federales, ya estatales, en su respectivo ámbito competencial. Esto es, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 27 constitucional y los numerales precedentemente señalados que establecen el sistema de división de poderes, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, sea este federal o estatal, el imponer modalidades a la propiedad privada. Esto significa que es facultad exclusiva y excluyente del Poder Legislativo regular todos los aspectos relativos a la propiedad mobiliaria e inmobiliaria, entre los que se incluyen la imposición de restricciones a los derechos de uso, goce y disfrute en que consiste dicho derecho. Y en el caso que nos ocupa, es competencia exclusiva del Poder Legislativo de los Estados, a través de una norma general, el imponer las modalidades que dicte el interés público respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen en su territorio y que no sean materia de regulación por parte del Congreso de la Unión; por tanto, las autoridades demandadas no tienen facultades para imponer las modalidades a la propiedad como lo hacen en los actos cuya invalidez se reclama. Sirven de apoyo para demostrar las facultades exclusivas que tiene el Poder Legislativo Estatal para imponer modalidades al derecho de propiedad a través de una ley, y en términos de lo aquí expuesto, las siguientes tesis pronunciadas por el Poder Judicial Federal: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA.’ (se transcribe). ‘PROPIEDAD PRIVADA, FACULTADES DE LOS ESTADOS PARA IMPONER MODALIDADES A LAS.’ (se transcribe). ‘ARRENDAMIENTO, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN MATERIA DE (PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA).’ (se transcribe). Finalmente, precisaremos que de las determinaciones estrictas contenidas en el artículo 27 constitucional se desprende que la nación, en cualquier tiempo, pero siempre que lo exija el interés público, podrá dictar disposiciones que vengan a modificar el derecho de propiedad, en la forma en que era reconocido por las leyes vigentes en la fecha en que el Constituyente dictó el mandamiento, pero es erróneo sostener que el Ejecutivo de la Unión tenga facultades constitucionales para imponer modalidades a la propiedad privada, pues ni dicho numeral, ni ningún otro de la Carta Magna lo autoriza para tales efectos. Ahora bien, los actos ahora combatidos y dictados por el Poder Ejecutivo Federal no podrían fundarse en dicho artículo 27 constitucional, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 75, fracción XIX, 121, fracción II y 124 de la propia Ley Fundamental, toca al Congreso de la Unión o a las Legislaturas de los Estados el ejercer la facultad de expedir esta clase de mandamientos legales, y serán estos órganos del Estado quienes estén plenamente capacitados para indicar, por medio de disposiciones de aplicación general y para casos posteriores, cuáles son las modalidades que, en su caso, debían imponerse a la propiedad de los Estados sobre vehículos de procedencia extranjera, y sólo tocaba al Ejecutivo proveer en la esfera administrativa a la citada observancia de las disposiciones que sobre este particular pueden dictar los mencionados órganos legislativos. Por tanto, es claro que el Poder Ejecutivo no puede, a través de un acto concreto, imponer modalidades al derecho de propiedad. Sobre el particular, véase: ‘PROPIEDAD, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO PUEDE IMPONER MODALIDADES A LA.’ (se transcribe). ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA.’ (se transcribe). Por lo expuesto, esta parte considera que el Poder Ejecutivo de la Unión, a través de actos concretos de las autoridades demandadas, está invadiendo la esfera de competencia constitucional de la Legislatura y del Gobierno del Estado de Zacatecas, por lo que deberá emitirse resolución en la que se declaren inválidos dichos actos y sus consecuencias jurídicas y materiales, con todos los efectos a que se refiere el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria. Segundo. Los actos cuya invalidez se reclama son violatorios del principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución General de la República, por dejar de aplicar, siendo aplicables, las disposiciones contenidas en los artículos segundo transitorio de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera; y 11 y 19 del reglamento de dicha ley. Dichos numerales establecen, en términos generales, que los propietarios o poseedores de vehículos de procedencia extranjera que no puedan ser objeto de inscripción contarán con el plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley para que los saquen del país o donarlos al fisco federal o a las entidades federativas. En este último caso, es decir, cuando se decida donarlos, el interesado quedará liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia del permiso de importación. La Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera en realidad es una ley fiscal especial, pues regula una serie de supuestos jurídicos que deben aplicarse con preferencia a cualquier otra disposición de esta misma naturaleza. Es decir, la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deben aplicarse preferentemente a cualquier otra, pues la ley fiscal especial debe prevalecer sobre las normas fiscales generales. La preferencia de la aplicación de la ley fiscal especial sobre la general la ha reconocido en diversas ejecutorias el Poder Judicial Federal: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTÍCULO 142 LEY ADUANERA, RECURSO DE REVOCACIÓN, DEBE AGOTARSE ANTES DE OCURRIR AL JUICIO DE NULIDAD EN EL.’ (se transcribe). Ahora bien, en términos de las disposiciones contenidas en la ley mencionada y en su reglamento, se contemplan diversas consecuencias que se generan con motivo de la actualización de las hipótesis allí contenidas. La primer consecuencia que se produce es que si el particular cuyo vehículo no fue objeto de dicha norma decide donar el vehículo a una entidad federativa, se genera el derecho de propiedad a favor del Estado en cuyo favor se produjo la donación, pues la naturaleza propia de este contrato es transferir el derecho de propiedad. La segunda consecuencia que se produce con motivo de la donación de los vehículos de procedencia extranjera a una entidad federativa consiste en que ‘el interesado quedará liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia de permiso de importación’, lo que jurídicamente se traduce en la condonación de todas las contribuciones relacionadas con la importación del vehículo al territorio nacional. Esta condonación opera a favor del ‘interesado’ y, en este caso, los ‘interesados’ lo constituyen tanto el particular donante como el donatario, en este caso, el Gobierno del Estado. La tercera consecuencia implícita que se establece en los numerales citados es que, una vez donado el vehículo a la entidad federativa, en los términos y condiciones que en la propia ley y reglamento se señalan, dicho vehículo adquiere una legal estancia en el país, pues es un resultado lógico de las dos consecuencias anteriores. Esto se debe, en principio, a la condonación de las contribuciones que sobre comercio exterior se llegaran a causar, y a que la propia Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera reconoce el derecho legítimo de propiedad a favor de los donatarios, que pueden ser tanto la Federación como las entidades. Es decir, si la ley mencionada condona cualquier contribución sobre comercio exterior y, además, reconoce un legítimo derecho de propiedad sobre una mercancía de procedencia extranjera, es evidente, claro y hasta lógico que dicha mercancía adquiere una condición jurídica de legal estancia en el país, pues las mercancías que no tengan legal estancia en el territorio nacional no pueden ser objeto de contrato alguno ni mucho menos de propiedad. No obstante estas claras disposiciones legales mencionadas, las autoridades federales demandadas en los actos combatidos han desconocido las consecuencias jurídicas aquí reseñadas, por lo que violan flagrantemente el principio de legalidad contenido en el artículo 16 al dejar de aplicar, siendo aplicables, las determinaciones de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera que, además, es una ley fiscal especial, debiendo prevaler sobre cualquier ley fiscal general. Tercero. Los actos que ahora se combaten violan el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución, debido a que los mismos no se encuentran fundados ni motivados. Para que un acto de autoridad se considere adecuada y suficientemente fundado y motivado, ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Esto se traduce simplemente en que el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. En este sentido se ha pronunciado el Poder Judicial Federal en las siguientes tesis: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’ (se transcribe). ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). En el particular, el Poder Ejecutivo Federal, al emitir los actos cuya invalidez se reclama, no cita los preceptos legales aplicables al caso concreto, pues en ningún momento hace referencia al artículo segundo transitorio de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, ni al artículo 11 de su reglamento, mismos que son aplicables específicamente al particular, limitándose dichas autoridades a citar artículos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los cuales no tienen aplicación al caso particular. También las autoridades federales citan como fundamento de sus determinaciones el acuerdo contenido en el oficio número 351-A-1a. II-0233 de 15 de abril de 2002, emitido por el administrador central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, lo cual, obviamente, no puede considerarse estrictamente como ‘fundamento’ de su actuación, pues la Carta Magna exige que los actos de autoridad se apoyen en una ley, entendida ésta en su sentido formal y material y no en acuerdos administrativos que no constituyen propiamente leyes. En los actos cuya invalidez se demanda tampoco las autoridades federales emiten un razonamiento lógico-jurídico en virtud del cual consideran que las normas generales son aplicables al caso particular, limitándose a imponer, en perjuicio del Estado de Zacatecas, y sin fundamento ni razonamiento alguno, modalidades a la propiedad de bienes muebles que se ubican en el territorio de esta entidad y a implantar, también en perjuicio de esta entidad, los procedimientos administrativos en materia aduanera en bienes muebles de su propiedad. Mucho menos, las autoridades demandadas señalan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de los actos cuya invalidez se demanda; ni tampoco demuestran que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Finalmente, y en relación con los agravios constitucionales esgrimidos segundo y tercero, resulta procedente el estudio de dichos conceptos de invalidez invocados en esta controversia constitucional, no obstante se refieran a contravenciones al artículo 16 de la Constitución Federal, pues se hacen en relación con otras disposiciones federales y locales que están vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados. Es decir, si bien el artículo citado se encuentra dentro del título primero, capítulo primero, denominado ‘De las garantías individuales’, lo cierto es que esta parte es reconocida como axiológica o valorativa, por lo que aun tratándose de un sistema procesal, como la presente controversia, que tiende a evitar la invasión de esferas entre los tres niveles de gobierno, deben aplicarse, por analogía, esos principios, siendo lo anterior acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados. Sobre el particular, véase: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.’ (se transcribe). ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE RESPETARSE A LAS PARTES PARA INTERPRETAR SI LA DEMANDA FUE PROMOVIDA OPORTUNAMENTE. (se transcribe). En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 65/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.’."


SEXTO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual por razón de turno correspondió conocer al Ministro J. de J.G.P. como instructor del procedimiento.


SÉPTIMO. En la secuela del proceso, las autoridades demandas contestaron oportunamente la demanda y ofrecieron las pruebas que estimaron convenientes.


Asimismo, el procurador general de la República emitió oportunamente su opinión.


Posteriormente, el siete de febrero de dos mil tres se celebró la audiencia de ley, misma en que se recibieron y relacionaron las pruebas y alegatos de las partes, pasando los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


Previo dictamen del Ministro ponente, mediante auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó el envío del asunto a esta Primera Sala para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de acuerdo con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Estado Libre y Soberano de Zacatecas y el Poder Ejecutivo Federal, cuyo representante es el presidente de la República, así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás organismos subordinados a ésta, por actos que se atribuyen a estas últimas, en el que se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del presente fallo.


Ello es así no obstante que el secretario de Hacienda y Crédito Público, en su escrito de contestación de demanda, señaló que en vista de que la pretensión del Estado actor en el presente juicio consiste en lograr la anulación de actos que versan sobre el cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados entre la Federación y éste, la vía idónea para lograr tal fin, de conformidad con los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, mas no la controversia constitucional.


Los artículos referidos establecen a la letra lo siguiente:


"Artículo 12. La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.


"...


"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de un (sic) entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales. ..."


De las normas anteriores se desprende que los juicios sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal constituyen medios de control exclusivamente de legalidad, cuya función radica en determinar si la resolución emitida por el erario federal se encuentra ajustada o no a las disposiciones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios de coordinación fiscal celebrados con los Estados. En cambio, como se desprende de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de reiterados criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias constitucionales constituyen un control de constitucionalidad cuya finalidad consiste en hacer respetar el sistema de distribución de facultades entre los distintos niveles de gobierno, conferidas por la Ley Suprema.


Por consiguiente, si como se desprende del escrito de demanda, lo que en esencia se impugna en el caso concreto es la invasión por parte de la Federación de la esfera de atribuciones del Estado de Zacatecas -como consecuencia de haber emitido ciertos lineamientos sobre aspectos que, en opinión del actor, le compete regular en exclusiva- debe considerarse que la presente vía es la adecuada, con independencia de que los actos presumiblemente transgresores del sistema de distribución de atribuciones constitucionales se refieran a materias relacionadas con las normas de coordinación fiscal.


Es aplicable a contrario sensu la jurisprudencia número P./J. 22/2002, localizada en la página ochocientos noventa y nueve, Tomo XV, correspondiente al mes de abril de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:


"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquélla y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."


SEGUNDO. A continuación se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda.


Del escrito de demanda se desprende que en el presente juicio se impugna lo siguiente:


1. Oficio número 325-SAT-V-E-7209, de fecha ocho de abril de dos mil dos, expedido por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal.


2. Oficio número 325-SAT-V-E-6914, de fecha veinticinco de marzo de dos mil dos, emitido por el administrador central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


3. Oficio número 351-A-1a. 0015, de fecha doce de junio de dos mil dos, expedido por el titular de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas.


4. La instauración y trámite por parte del Servicio de Administración Tributaria de los procedimientos administrativos en materia aduanera, relativos a vehículos propiedad del Estado de Zacatecas, los cuales derivan de la aplicación de los criterios contenidos en los oficios referidos.


En el primero de los oficios referidos, la autoridad hacendaria federal da contestación a la solicitud del Gobierno del Estado de Zacatecas, consistente en que le sean proporcionados los hologramas con los cuales se acredita la legal estancia y libre circulación de seis vehículos que le fueron donados a la luz de la Ley de Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera.


Al respecto, la autoridad señala que es improcedente lo solicitado de conformidad con los lineamientos que deben ser observados por los Gobiernos de los Estados en relación con vehículos donados bajo la ley referida, agregando que éstos fueron indicados al Gobierno del Estado de Colima mediante el oficio 325-SAT-V-E-6914, de veinticinco de marzo de dos mil dos, transcribiendo el que consideró relevante al caso particular:


"Los vehículos objeto de donación a esa entidad federativa deberán ser destinados estrictamente al ejercicio de las funciones de derecho público, al de sus Municipios o de sus organismos descentralizados, no pudiendo ser enajenados, donados o dados en comodato, o en usufructo a nadie toda vez que éstos no se encuentran legalmente en el país ..."


El segundo de los oficios indicados (número 325-SAT-V-E-6914 de veinticinco de marzo de dos mil dos) constituye tan sólo un anexo del oficio anterior; se trata de aquel dirigido al Gobierno del Estado de Colima.


Por medio del tercer oficio (número 351-A-1a. 0015 de doce de junio de dos mil dos) la autoridad tributaria informa al Gobierno del Estado de Zacatecas que el Decreto Número 61 -por el que se autoriza al Ejecutivo Local para dar en comodato los vehículos donados al Estado en los términos de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera a sus propietarios originarios- contraviene los lineamientos referidos y puede dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en diversos ordenamientos federales, por lo que insta a la autoridad estatal a respetar los compromisos asumidos con la Federación.


De lo anterior se desprende que lo impugnado en el presente juicio son actos y no normas jurídicas generales. En efecto, el primero de los oficios arriba listados no establece una pauta general de conducta que deba ser seguida por clases de personas. Simplemente aplica al Gobierno del Estado de Zacatecas ciertos lineamientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del destino que se le debe dar a los vehículos donados en términos de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, y como consecuencia de dicha aplicación, determina que resulta improcedente la entrega de los hologramas solicitados.


Por lo que se refiere al segundo de los oficios listados, como se mencionó, constituye tan sólo un anexo del anterior, que contiene los lineamientos aplicados al actor. Por tanto, éste forma parte integrante del acto de aplicación; y, consecuentemente, tampoco constituye una "norma general".


También el tercero de los oficios constituye un acto, pues simplemente especifica las sanciones que podrían ser aplicadas ante el incumplimiento de los lineamientos. A igual conclusión se llega respecto de la instauración y trámite de los procedimientos administrativos en materia aduanera, pues éstos constituyen tan sólo un instrumento establecido por el legislador del que se puede servir la autoridad exactora para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de las normas relativas a la legal estancia en el país de vehículos de procedencia extranjera y, por ende, tales procedimientos no producen, como consecuencia de su implementación, criterios de conducta generales dirigidos a clases de personas. Razón por la cual se considera que son "actos" y no "normas generales".


Así las cosas, el plazo para la presentación oportuna de la demanda se debe computar en los términos de la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Por su parte, el artículo 255 del Código Fiscal de la Federación, que rige el momento en que surte efectos la notificación de los actos emitidos por la autoridad tributaria federal, establece lo siguiente:


"Artículo 255. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado."


Ahora bien, el oficio número 325-SAT-V-E-7209, de fecha ocho de abril de dos mil dos, fue notificado el día nueve siguiente a la Secretaría de Finanzas de Zacatecas, según se advierte del sello de recibo contenido en el mismo (como consta a foja ciento dos de autos), por lo que el plazo de treinta días previsto en el numeral anterior feneció el día veintitrés de mayo de dos mil dos, tomando en consideración que el miércoles primero de mayo fue un día inhábil en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, si la demanda fue presentada el treinta de septiembre de dos mil dos, se concluye que fue presentada de manera extemporánea por lo que respecta a ese acto.


Por lo que respecta al oficio número 325-SAT-V-E-6914, de veinticinco de marzo de dos mil dos, como éste es tan sólo un anexo del oficio anterior debe considerarse que sigue la suerte de aquél por lo que respecta a la oportunidad de la presentación de la demanda.


En relación con el oficio número 351-A-1a. 0015, de fecha doce de junio de dos mil dos, éste fue notificado el diecisiete de junio de dos mil dos a la Secretaría de Finanzas de Zacatecas en el despacho del secretario, según se advierte del sello de recibido contenido en el mismo (como consta a foja noventa y ocho de autos); el plazo de treinta días, por tanto, feneció el día dieciséis de agosto del mismo año, tomando en consideración que del quince al treinta y uno de julio hubo un periodo vacacional en este Alto Tribunal. Luego, al haber sido presentada la demanda hasta el treinta de septiembre siguiente, se concluye que el juicio fue promovido extemporáneamente por lo que respecta a dicho oficio.


En vista de lo considerado, lo procedente es sobreseer el juicio en relación con los tres oficios referidos, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


No es óbice a la conclusión anterior el hecho de que la parte actora manifestó en su demanda que tuvo conocimiento de los actos referidos hasta el cuatro de septiembre de dos mil dos, pues de las constancias que obran agregadas a autos (y específicamente de los sellos de recibo contenidos en los oficios referidos) se desvirtúa dicha afirmación.


Tampoco es óbice a lo concluido el hecho de que la actora considere que la implementación de los procedimientos administrativos en materia aduanera constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos impugnados -lo que traería como consecuencia que el plazo de treinta días previsto en el artículo 21 de la ley de la materia deba computarse a partir de la fecha en que fueron notificados tales actos y no en la que lo fueron los oficios-, en virtud de que, como se mencionó, el oficio 325-SAT-V-E-7209, de ocho de abril de dos mil dos, constituye un acto de aplicación de los lineamientos previo a la implementación de los procedimientos referidos. En efecto, a través de dicho oficio la autoridad tributaria federal determina improcedente, con fundamento en los lineamientos referidos, la solicitud de entrega de los hologramas con los que se acredita la legal estancia y libre circulación de ciertos vehículos que fueron donados a la parte actora, por considerar que de acuerdo con éstos los vehículos donados al Estado sólo pueden ser destinados estrictamente al uso de las funciones públicas y, por ende, no pueden ser dados en comodato a los donantes originales. Así, en la parte relevante del oficio aludido se menciona lo siguiente:


"Me refiero a su atento oficio número ING-128/02 del 14 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita le sean proporcionados los hologramas con los cuales se acredite la legal estancia y libre circulación para seis vehículos que le fueron donados a esa entidad federativa, conforme a la Ley de Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de marzo de 2001.


"Sobre el particular, esta administración, con fundamento en los artículos tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 26, fracción IX y último párrafo, de dicho numeral, 27, inciso D, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, le comunica lo siguiente:


"En anexo al presente se envía copia del oficio 325-SAT-V-E-6914 del 25 de marzo de 2002, en el cual da a conocer el procedimiento para la donación de este tipo de vehículos, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:


"‘Los vehículos objeto de donación a esa entidad federativa deberán ser destinados estrictamente al ejercicio de las funciones de derecho público, al de sus Municipios o de sus organismos descentralizados, no pudiendo ser enajenados, donados, o dados en comodato o en usufructo a nadie, toda vez que éstos no se encuentran legalmente en el país.’


"En esa virtud, deberá entenderse que a estos vehículos no es necesario adherirles hologramas o entregarles constancias de inscripción con los cuales se acredite su legal estancia en el país, por lo que se agradecerá que se observe en todos sus términos el oficio en comento."


TERCERO. Finalmente, por lo que respecta a la implementación de los procedimientos ejecutivos aduaneros, resulta innecesario pronunciarse acerca de la oportunidad de su impugnación (así como sobre la legitimación de las partes para combatir y defender, respectivamente, dicho acto en este juicio), en virtud de que la presente controversia constitucional resulta también improcedente en relación con éstos, por los motivos señalados a continuación:


Como se mencionó antes y se advierte del escrito inicial de demanda, la parte actora no combate la implementación de los procedimientos ejecutivos aduaneros por vicios propios, sino por constituir, a su parecer, el primer acto de aplicación de los lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativos al destino que el Gobierno del Estado debe dar a los vehículos que le han sido donados a la luz de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera. Así, en las partes que interesan de la demanda se establece lo siguiente:


"IV. Actos cuya invalidez se demanda. Se demanda la invalidez de los siguientes actos: ... E. La implementación de los procedimientos administrativos en materia aduanera en vehículos propiedad del Estado de Zacatecas por parte del Servicio de Administración Tributaria, y que se derivan de la aplicación de los criterios contenidos en los oficios enumerados anteriormente. ... VI. Antecedentes de la norma general o actos cuya invalidez se demande. Lo constituyen los siguientes. Hechos: ... Séptimo. En cumplimiento a los criterios contenidos en los oficios señalados en el punto precedente, el Poder Ejecutivo Federal, a través del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha iniciado diversos procedimientos administrativos en materia aduanera en contra de comodatarios de vehículos de procedencia extranjera propiedad del Estado de Zacatecas, y que le fueron donados a esta entidad federal en términos de las disposiciones de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, procediendo a embargarlo precautoriamente."


Por tanto, en vista de que los procedimientos administrativos aduaneros únicamente fueron impugnados en el juicio en calidad de actos de aplicación de los lineamientos combatidos, y no por vicios propios, debe concluirse que al haber sido sobreseído el juicio respecto de éstos también debe serlo respecto de aquéllos, pues en ese tipo de casos el acto concreto de aplicación constituye tan sólo una condición para la procedencia del estudio de la disposición combatida. Por esa razón no se puede desvincular aquél del examen de constitucionalidad de la norma. Sirve de apoyo a la consideración anterior, en las partes subrayadas, las jurisprudencias transcritas a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 221

"Página: 210


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.


"Amparo en revisión 902/80. A.C.P.. 23 de marzo de 1982. Unanimidad de diecisiete votos.


"Amparo en revisión 5381/73. S.F.O.. 6 de julio de 1982. Unanimidad de diecisiete votos.


"Amparo en revisión 73/82. S.R.B.A. y otros. 16 de noviembre de 1982. Unanimidad de diecisiete votos.


"Amparo en revisión 1559/62. Banco Nacional de México, S.A. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de diecinueve votos.


"Amparo en revisión 8993/82. L.B.L.. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de veinte votos."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a./J. 71/2000

"Página: 235


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.


"Amparo en revisión 519/99. J.H.V.L. y otros. 21 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 488/99. J.C.E.F. y otros. 21 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 485/99. M.M.Y.Y. y otros. 10 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Amparo en revisión 453/99. Ó.B.V. y otros. 10 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 691/99. M.C.R. y otros. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Tesis de jurisprudencia 71/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de agosto del año dos mil."


Por otra parte, aun en el supuesto de que se considerare que la implementación de los procedimientos administrativos aduaneros fue combatida por vicios propios, de todas formas el presente juicio resulta improcedente. Ello obedece a que la implementación de tales procedimientos constituye meramente actos intra-procedimentales, no definitivos que, por tanto, no son susceptibles de producir una afectación a la esfera de derechos de la parte actora.


En efecto, los artículos 150 al 153 de la Ley Aduanera, relativos al procedimiento administrativo de verificación, establecen lo siguiente:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos: ..."


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses. ..."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley. ..."


De lo anterior se desprende que el procedimiento administrativo en materia aduanera tiene como propósito fundamental determinar si existe o no un crédito fiscal en contra del contribuyente y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes. Por esa razón, será hasta que la autoridad se pronuncie en definitiva acerca de la situación fiscal de los vehículos donados cuando estará en posibilidad de ocasionar un perjuicio jurídico al titular de los mismos. Consecuentemente, dicha determinación será, en todo caso, la que deberá ser impugnada por el medio de defensa correspondiente, mas no los actos integrantes del procedimiento cuya función se limita a generar las condiciones necesarias para su emisión, pues, se insiste, estos últimos no son susceptibles de ocasionar afectación jurídica alguna.


En vista de lo considerado procede sobreseer con fundamento en los artículos 20, fracción II y 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la materia, pues este último dispositivo presupone como condición necesaria para la procedencia de una controversia constitucional la existencia de un acto que sea al menos susceptible de ocasionar una afectación jurídica a la parte demandante en el juicio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Estuvo ausente el M.H.R.P..



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