Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Número de registro17863
Fecha01 Diciembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 1080
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2003. MUNICIPIO DE URUAPAN, ESTADO DE MICHOACÁN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el treinta de enero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.D.M. y P.J.R., quienes se ostentaron como presidente y síndico municipales, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Uruapan, Estado de Michoacán, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II. La entidad demandada es: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, en su Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F., la cual tiene su domicilio en la calle de H. número 77, módulo 4, segundo piso, Col. Guerrero, D.C., México, Distrito Federal. ... IV. Acto cuya invalidez se demanda: A) De la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F. de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se solicita la nulidad del acuerdo contenido en el oficio número 114-S-UCH-PCAJ-1-A-a-0024, emitido por parte de la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F., en la cual se deduce la suma de $20’014,702.04 en cuatro parcialidades de $5’003,675.60 cada una, no obstante que tal determinación contraviene el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, 1o., 5o. y 11 del reglamento del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como el 22 de la Ley del ISSSTE, y 24, 38, 134, fracción I, 141, 151 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación. B) La determinación realizada por parte del ISSSTE al momento en el cual solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice retenciones de las participaciones federales que se otorgan a favor de mi representada, contenida dentro del oficio número 125/00194, de fecha 18 de noviembre de 2002, por considerar este organismo federal que las cuotas obrero-patronales que surgen del convenio de incorporación que se tiene suscrito con él, se convirtieron en créditos fiscales, no obstante estar accionado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desde el día 17 de octubre de 2002, la demanda de nulidad correspondiente y solicitada la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución desde en (sic) los días 6 (seis) y 18 (dieciocho) de diciembre de 2002, por lo que violenta en perjuicio de nuestra representada el convenio de coordinación fiscal (suscrito en el año de 1985) y la Ley de Coordinación Fiscal (publicada el 10 de mayo de 1995) juntamente con una flagrante violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ni funda ni motiva adecuadamente el acto de afectación a nuestras partidas presupuestarias."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


"Uno. Mi representada es una persona moral al corriente de sus obligaciones fiscales, con registro federal de contribuyentes número MÚM-850101-SP6. Dos. En fecha 8 de agosto de 1986, se celebra Convenio de Incorporación Voluntaria de Prestación de Servicios Médicos entre mi representada y el ISSSTE; conforme a las distintas administraciones municipales se fue cubriendo en parte la prestación de servicios médicos al personal que labora para el Ayuntamiento, el cual represento, así como también se realiza en fecha 2 de julio de 1990 un complemento formalizado a dicho convenio, sin que éste fuera aprobado por el Congreso del Estado de Michoacán, para otorgar en garantía las participaciones federales, ni tampoco para que se constituyera como deuda pública, ya que ninguna administración podía asumir compromisos más allá de su ejercicio constitucional, según lo determinaba la Ley Constitución (sic) Particular del Estado de Michoacán, la Ley Orgánica Municipal y la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán. Tres. Desde el inicio de la vigencia de este convenio de incorporación se estuvieron cumpliendo con las obligaciones que se impuso este Ayuntamiento hasta el año de 1988, en que incurrió en mora y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado no accionó contra esta autoridad municipal, situación que se vino dando hasta el año de 1996 en que el ISSSTE pretende que el Ayuntamiento autodetermine las omisiones respecto al pago de cuotas obrero-patronales por carecer de la información correspondiente para ello por parte del ISSSTE. Cuatro. Dentro de la administración anterior a la cual se representa estuvieron en diálogos con el instituto para efectos de liquidar un supuesto adeudo existente por parte de mi representada con el instituto, sin que se llegara a acuerdo alguno. Cinco. En fecha 2 de agosto del año 2002, se emite una liquidación por parte del instituto, la cual la dan a conocer a mi representada en data 12 de agosto del año 2002, reclamando la suma de $20’014,702.40, importe éste que se estimó por demás excesivo; como tal el día 17 de octubre del año pasado se presenta demanda de nulidad en contra de la liquidación, tocando conocer de ello a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró como expediente número 577/03-17-05-1. Seis. Con fecha 18 de noviembre de 2002, el instituto remite oficio número 125/001094 al jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F. de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la cual solicita se afecten las participaciones federales del Ayuntamiento del Municipio de Uruapan, Michoacán, vía compensación con base en el artículo 124 del Código Fiscal Federal, porque este organismo presume que la liquidación que emitió el 12 de agosto de 2002, no había sido impugnada y, por ello, adquiría el carácter de crédito fiscal. Siete. Por su parte, la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F. de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en la solicitud que le hizo el ISSSTE emite acuerdo contenido en el oficio número 114-S-UCH-PCAJ-1-A-a-0024 emitido por parte de la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F., de la cual se deduce la suma de $20’014,702.04, en cuatro parcialidades de $5’003,675.60 cada una. Ocho. En fechas 6 y 18 de diciembre del año próximo pasado, se solicita la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución ofreciéndose la garantía del interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, en los términos del artículo 141, fracción V y 144 del Código Fiscal de la Federación. Nueve. No obstante de que en su momento se encuentra garantizado el interés fiscal, así como presentada la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a la fecha se han seguido afectando las participaciones federales, ello no obstante de que se encuentra empleado un medio de defensa contra dicho acto y debidamente garantizado el interés fiscal. Diez. Con fecha 29 de noviembre de 2002, mediante oficio número 2545/2002, suscrito por el tesorero general del Estado de Michoacán, en el cual nos informa de la afectación de nuestras participaciones y nos adjunta copia de la solicitud que hizo el ISSSTE a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como el 26 de diciembre de 2002 nos entregan los oficios 2609/2002, 2635/2002 y 2636/2002, reportando afectaciones de participaciones. El siete de enero de 2003, se nos entregan los oficios números 001/2002, 002/2003, MDC-408/2002 y STG-232/2002; por último, el día 14 de enero de 2003, se nos entrega el oficio número 003/2003, todos ellos de la Tesorería General del Estado de Michoacán, en donde se nos reportan las afectaciones hechas, luego entonces, teniendo como base que el día 29 de noviembre de 2002 fue viernes, se nos hizo saber que se afectaban nuestras participaciones, tenemos pues que la notificación causa estado hasta el día lunes 2 dos de diciembre y se empieza a contar el término para la interposición de esta controversia constitucional a partir del día 3 tres de diciembre de 2002, resultando que del día tres al 13 de diciembre de 2002, tenemos nueve días hábiles y del mes de enero de 2003, del día 2 dos al 30 treinta de enero de 2003 son 21 veintiún días hábiles, los cuales sumados a los nueve de diciembre, tenemos un total de treinta días hábiles para presentar esta demanda de controversia constitucional, según lo determina el artículo 3o. y 21 de la ley reglamentaria. ..."


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. Es motivo de invalidez, el contenido del oficio número 125/001094, de fecha 18 de noviembre de 2002, el cual contiene la solicitud de afectación de las participaciones federales que se otorgan al Ayuntamiento, dirigido por parte del tesorero general del ISSSTE al jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F. de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documento éste que plasma lo que en su momento le convino, ello en virtud de que se cometió la violación al procedimiento al no existir un requerimiento de pago como lo marca el Código Fiscal de la Federación y solamente en caso de omisión de nuestra parte en hacer el pago o garantizar, proceder a girar el oficio que ahora se combate, con lo cual se pone de manifiesto la violación al mismo procedimiento administrativo de ejecución, previsto y sancionado por los numerales 141, 144, 145 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación y, en su oportunidad, implica una violación a los numerales 14 y 16 constitucionales, así como lo establecido en el artículo 38 del código federal tributario al no respetarse su garantía de audiencia y seguridad jurídica con la firmeza del procedimiento, es decir, si bien es cierto que en su momento se promueve de nuestra parte demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como de la misma forma no se había solicitado la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución, ello no implica, necesariamente, que se hubiera realizado en forma directa la solicitud de afectación a las participaciones federales, sino por el contrario en forma rigurosa debió haber seguido el procedimiento establecido por el numeral 145 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley mediante el procedimiento administrativo de ejecución, lo cual no aconteció en la especie, por tanto, al no cumplir la demandada con la obligación que en forma imperativa le establece el Código Fiscal de la Federación es clara la violación que existe en nuestro perjuicio de dicho numeral, por lo que se deberá de decretar la revocación correspondiente en virtud de la violación señalada y, al no haberlo realizado de esa forma, es pues por demás evidente que se viola en perjuicio de nuestra representada el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 38, 141, 144, 145 y demás relativos del código federal tributario, como tal resulta procedente declarar la invalidez del acto combatido en forma lisa y llana. De la misma forma, el oficio ahora combatido le causa agravio a nuestra representada por la flagrante violación que comete al contenido del numeral 38, fracción III, del código federal tributario, así como a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual establece claramente que las participaciones que corresponden a las entidades y Municipios son inembargables y no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraidas por las entidades o Municipios con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, lo que no aconteció en la especie, luego entonces, es clara la violación que existe en nuestro perjuicio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas así como debido proceso legal, tuteladas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, dejándonos con ello en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica, al solicitar un descuento a nuestra representada sin que para ello exista fundamentación ni motivación, además de violar el procedimiento administrativo de ejecución marcado por el Código Fiscal de la Federación, ya que si bien es cierto que existe una resolución realizada por el ISSSTE notificada a nuestra representada, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el citado código se cuenta con un plazo perentorio de 45 días para ejercer un medio de defensa, o bien, pagar, por lo que en nuestro caso se optó por realizar el medio de defensa respectivo y que de conformidad con las disposiciones fiscales después de haberlo realizado, se debería garantizar el interés fiscal de conformidad con el procedimiento establecido en el multicitado código, lo cual hicimos y ante la propia demandada, solicitándole a la misma la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en tiempo y forma, situación que a la fecha no ha acontecido y, por el contrario, le solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que realizara el cobro del adeudo supuesto de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que representamos, lo anterior se realizó de manera arbitraria, perjudicando el desarrollo de nuestro Municipio al retener indebidamente dichas participaciones; cabe aclarar que en nuestro caso se violó la garantía de audiencia tutelada por el numeral 14 de nuestra Carta Magna, en virtud de que en nuestro caso nunca nos fue notificado a través de ningún oficio que se iban a realizar las participaciones federales que nos pertenecían (sic) y por el contrario le avisa al tesorero del Estado que se iban a realizar dichos descuentos con apoyo en lo establecido en el numeral 24 del Código Fiscal de la Federación, violando nuevamente con ello el artículo 38 del citado código, en virtud de que el mismo establece que todos los actos administrativos que se deban notificar deben contener por lo menos los requisitos ahí señalados y, en nuestro caso, si con dicha notificación el tesorero perjudica a nuestra representada, es decir, se niega que se nos haya notificado oficio cual alguno (sic) en el que se haga del conocimiento a nuestra representada la determinación de realizar la compensación por parte del ISSSTE, ello en términos de los numerales 68 del Código Fiscal de la Federación y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles; es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 134, en su fracción I, de dicho código, nos debería haber notificado a nosotros, y no que se haya realizado por parte de la Tesorería General del Estado, lo cual negamos que haya acontecido de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles (del cual obra copia en nuestro poder, en virtud de haber sido solicitado a la Tesorería del Estado), lo cual no aconteció por lo que se debe decretar la invalidez de dicho oficio y reintegrarle a nuestra representada las participaciones retenidas; cabe aclarar que suponiendo, sin conceder, que no se hubiera realizado por parte nuestra ningún medio de defensa y no se hubiera garantizado el interés fiscal, se debería haber realizado el procedimiento de cobro a nuestra representada de la forma como lo disponen las leyes y no en la forma arbitraria en que lo dispuso la demandada, violando con ello una ley suprema como lo es la Ley de Coordinación Fiscal y basar un cobro en el Código Fiscal de la Federación, el cual es de aplicación supletoria y además de establecer el mismo procedimiento en su caso, a seguir, se establece que tenemos un medio de defensa, ello resulta de esta forma en virtud de que dichas disposiciones fiscales disponen la forma en la cual surgen a la vida las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes u obligados solidarios (65 y 75 del cuerpo de leyes antes mencionado); mientras que los numerales 145 y 150 del mismo ordenamiento señalan las formas en las cuales se realicen los procedimientos de requerimientos de pago o embargo, en su caso, por créditos exigibles, de ahí que surja a la vida la posibilidad de la realización de la interposición de un medio de defensa o, en su caso, efectuar la manera que convenga para la forma de pago del crédito determinado a su cargo; en el caso concreto por parte del ISSSTE, no da cabal cumplimiento a dichas disposiciones fiscales dejando en estado de indefensión al violar la esfera jurídica de nuestra representada, violación que se hace a los artículos antes mencionados, ya que establece que procederá el embargo cuando no se hubiera interpuesto medio de defensa alguno o se hubiere garantizado el crédito, situación tal que, en la especie, acontece ya que se solicita en dos ocasiones la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución, según se desprende de los oficios con fechas de recepción los días 6 (seis) y 18 (dieciocho) de diciembre del año próximo pasado y que no obstante la afectación realizada a la participación del mes de diciembre se lleva a cabo una segunda, como tal al no respetarse la garantía de audiencia al momento de que se hubiera realizado el procedimiento establecido por parte de la misma ley, de la misma forma para estar en condiciones de llevar a cabo la afectación de las participaciones federales es menester que estuviera firme el crédito que se le sanciona a mi representada, entendiendo como firme la declaración de ese hecho por parte de la autoridad correspondiente, ya sea porque se hubiera consentido el hecho o porque se hubiera ganado ante algún tribunal, situaciones éstas que, en la especie, no se actualizan y sí por el contrario, sin sujetarse a las disposiciones legales vigentes, se procede a la afectación de las participaciones federales, violándose en perjuicio de mi representado el contenido de los artículos 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 38, 141, 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen en forma imperativa la forma de actuar de las autoridades cuando existan créditos exigibles y, en nuestro caso, como ha quedado demostrado a lo largo de este agravio, el mismo no ha quedado firme y suponiendo sin conceder que el mismo lo estuviera, nos hubiéramos, en su caso, apegado al contenido del artículo 66 del multicitado código para pagar las parcialidades que se acordaran y no aceptar que se realizaran los descuentos como lo está realizando de manera ilegal la autoridad demandada; en consecuencia de lo antes mencionado, resulta procedente declarar la invalidez de los oficios y acuerdos que se combaten y se ordene la reintegración de las cantidades retenidas a nuestra representada en forma por demás ilegal. Segundo concepto de invalidez. Es motivo el contenido del oficio número 125/001094, de fecha 18 de noviembre de 2002 y el oficio número 114-S-UCH-PCAJ-1-A-a-0024, en el cual solicita el instituto la afectación de las participaciones federales de nuestra representada, como la aceptación de las afectaciones y que de conformidad con lo solicitado por parte del instituto se llevan a cabo las retenciones indebidas de las sumas de $5’003,675.60 (cinco millones tres mil seiscientos setenta y cinco pesos 60/100 M.N.), correspondiente al mes de noviembre del año 2002 dos mil dos y diciembre de 2002 dos mil dos, según se desprende del contenido de los oficios números 2545/2002, 2609/2002, 2635/2002, 2636/2002, 001/2003, 002/2003, MDC-408/2002, STG-232/2002 y 003/2003, todos ellos de la Tesorería General del Estado de Michoacán a la presidenta municipal, en los cuales le hace de su conocimiento la retención efectuada por parte de la Dirección General de Coordinación con E.F., como del recibo oficial número G 5429349, de fecha 25 de noviembre de 2002; no obstante que se llevó a cabo la primera afectación de las participaciones federales por la dependencia correspondiente en forma por demás ilegal, se le solicita al ISSSTE la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, según se desprende del oficio número 205/SINDICATURA-2002, siendo recepcionado por parte del ISSSTE en data del 6 de diciembre de 2002 y del escrito de fecha de recepción del 18 del mes y año indicados, documentos éstos en los que se ofrece la garantía del interés fiscal mediante el embargo en vía administrativa de un inmueble con el cual responde por la suma exigida a mi representada y como tal se debió hacer del conocimiento de la Dirección General de Coordinación con E.F. la cuestión de la solicitud de suspensión al procedimiento y de esta forma no seguir realizando las afectaciones; como no lo realiza de esta forma, es por lo cual que se promueve dicho incidente, ello en virtud de haber reunido todos y cada uno de los requisitos legales para su otorgamiento, aunado a la situación que en forma por demás dolosa ha estado omitiendo el otorgamiento de la suspensión para de esta forma estar causando un grave perjuicio para nuestra representada ante la negativa de acordar sobre la suspensión, violando con ello el contenido de los numerales 144, 145, 150 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación y dejando a nuestra representada en completo estado de indefensión al violar de manera flagrante dichos numerales, así como el contenido del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual establece que no se puede afectar la participación ni estar sujetas a retención salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional; luego entonces, si no se pueden efectuar retenciones a nuestra representada salvo en los casos señalados, es claro que existe una violación por parte de la demandada en nuestro perjuicio a dichos numerales, por lo que se deberá decretar la invalidez lisa y llana de la resolución recurrida por existir las violaciones en nuestro perjuicio de los preceptos citados anteriormente y dejar a nuestra representada en completo estado de indefensión, así como al haber violado en nuestro perjuicio los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna al no respetar las garantías de audiencia, de legalidad y debido proceso legal y dejar en estado de indefensión a nuestra representada, si no existe, en consecuencia, de lo antes mencionado, en su momento se deberá declarar la invalidez en forma lisa y llana ordenando la devolución de todas y cada una de las sumas que se han afectado de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento que represento, ya que incluso el artículo 24 del Código Fiscal Federal es claro cuando establece que para realizarse la compensación en partidas presupuestarias es menester que exista un crédito fiscal, situación tal que no se da en el presente caso, ya que está sub júdice la liquidación que emitió el ISSSTE en el mes de agosto, en atención a que se entabló demanda de nulidad ante un órgano jurisdiccional, virtud por lo cual no se puede decir que estamos en presencia de un crédito fiscal firme para que en ese supuesto sí operen los descuentos por compensación. Además, suponiendo sin conceder que en nuestro caso hubiera un consentimiento expreso de un adeudo, se viola lo establecido por el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales requerirán de pago al deudor y en caso de no hacerlo procederán al embargo, lo anterior con base en los siguientes razonamientos jurídicos: 1o. La demandada sustenta su actuación en el precepto número 24 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que: ‘Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra. Tratándose de la compensación con Estados y Municipios se requerirá previo acuerdo de éstos.’. (Texto de ley) (el subrayado es nuestro). Del anterior texto de ley se pueden desprender las siguientes premisas: a) Se pueden compensar los créditos y partiendo de ese supuesto el artículo 4o. del multicitado código, se entiende como crédito fiscal el que tenga derecho a percibir el Estado y, en nuestro caso, para que el Estado esté en condiciones de recibir dicho crédito, debería existir un consentimiento por parte nuestra, o bien, una sentencia recaída por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual no ha acontecido, en virtud de que en fecha 17 de octubre de 2002 se interpuso una demanda de nulidad ante dicho tribunal por parte nuestra implicando con dicha demanda que en nuestro caso no existe aún ningún crédito de naturaleza exigible, por tanto, no se tiene derecho por parte del Estado a percibir ninguna cantidad. b) Nuestra representada tiene la naturaleza de Municipio, por tanto, cae en el supuesto del artículo 24 citado. c) El citado precepto establece que es necesario que tratándose de la compensación con Estados y Municipios se requerirá previo acuerdo de éstos y, en nuestro caso, si no fuimos notificados de ningún oficio de cobro como lo establece el artículo 134, fracción I, del multicitado código y que además dicho oficio reuniera por lo menos los requisitos sine qua non del artículo 38 del citado código, no puede existir un acuerdo de algo desconocido, por lo que se debe decretar la invalidez de la resolución impugnada al no existir previo acuerdo para que realicen un cobro a nuestra representada. d) Suponiendo sin conceder que existiera un cobro de un crédito exigible, bien sea por consentimiento expreso por parte nuestra, o bien, por provenir de una sentencia recaída por parte del tribunal, el artículo 151 del referido código establece en forma imperativa cuál es el procedimiento que se debe seguir por parte de las autoridades fiscales y, en nuestro caso, la demandada es una autoridad fiscal, por lo que se debe acatar a lo dispuesto por dicho numeral y los pasos a seguir de acuerdo a dicho precepto son: 1o. Requerir de pago al deudor (entendiendo como tal lo ya señalado que no es nuestro caso), y si dicho contribuyente no realiza el pago proceder a embargar bienes suficientes para sustentar dicho adeudo, y al no realizar la demandada ninguno de los pasos anteriores es clara la violación que existe a nuestro pecunio por la flagrante violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, así como de debido proceso legal tuteladas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, dejándonos con ello en completo estado de indefensión e incertidumbre jurídicas con dicha violación; en consecuencia de ello, por no darse un cabal cumplimiento a las disposiciones fiscales, mismas que resultan un imperativo para la autoridad fiscalizadora, ello no le permite en determinado momento actuar a su libre arbitrio, lo anterior resulta de esta forma hacer nugatorio nuestro derecho de audiencia; con independencia de que para la aplicación del contenido del artículo 24 del Código Fiscal de la Federación, mismo que establece la forma en la cual se aplican las compensaciones de los adeudos existentes de los Estados, Municipios con la Federación (sic) es menester, como ya se ha indicado, que el importe adeudado por nuestro Municipio tenga la característica de firmeza, situación tal que, en la especie, no acontece, como tal la actuación efectuada tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como por parte del ISSSTE en solicitar la compensación, así como el otorgarla es violatorio de los principios rectores del procedimiento, máxime que existe el impedimento legal de la afectación de las participaciones federales, en virtud de que se requiere la autorización de la Legislatura Local, extremo tal que de nueva cuenta no se actualiza, en consecuencia a lo anterior, resulta procedente que, en su momento, se declare la invalidez de la actuación efectuada por parte de las autoridades demandadas. Ahora bien, de lo anterior se desprende que si la demandada viola en nuestro perjuicio las normas legales ya mencionadas al realizar cobros indebidos, también es cierto que existe un principio de derecho que establece garantías a los contribuyentes como lo es nuestro caso, lo anterior, basado en que si bien es cierto que el artículo 24 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales ‘podrán’ compensar las cantidades que, por concepto de crédito fiscal, se tengan por parte de los Municipios como lo es nuestro caso, dicha palabra se debe entender en que el sentido que contiene la misma es como una facultad reglada y no como una facultad discrecional como pretende hacerlo el ISSSTE, que no toma en cuenta que no existe un consentimiento expreso de nuestra parte y toma dicha palabra como una facultad discrecional, violando con ello el derecho de nuestra representada, por lo que se deberá decretar la invalidez de la resolución impugnada, en virtud de lo anteriormente mencionado. Tercer concepto de invalidez. Es para nuestra representada el contenido del oficio número 125/00194, de fecha 18 de noviembre de 2002 dos mil dos, en el cual se solicita a la Dirección General de Coordinación de E.F. de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la afectación de las participaciones federales, sustentándose para tal efecto en el contenido de los artículos 1o., 16, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE, así como de la cláusula cuarta del Convenio de Incorporación al Régimen de los Servicios Médicos del ISSSTE, de fecha 8 ocho de agosto de 1986 mil novecientos ochenta y seis, y su complemento del 2 dos de julio de 1990 mil novecientos noventa; ante tales situaciones le irroga agravio a nuestra representada la determinación del envío de este documento, ello en virtud de que si bien es cierto se establece que la prestación de los servicios médicos a favor de los trabajadores del Ayuntamiento al cual representamos es obligatorio y que las aportaciones derivadas de ella revisten las características de créditos fiscales, que en su momento se establece en la cláusula cuarta, que pudieran resultar afectadas las participaciones federales, mas, sin embargo, se pasa por alto una cuestión esencial, que es que la Ley de Coordinación Fiscal, vigente, establece dentro de su artículo 9o. en forma literal: ‘Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraidas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. (Lo resaltado y subrayado es nuestro). Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos. Las entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda. No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas. En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y Municipios.’. De lo antes transcrito se desprende en forma por demás clara, que para surtir efectos la solicitud de afectación de las participaciones federales es menester que se encuentren autorizadas por parte de la Legislatura Local correspondiente, y en el caso concreto dicha autorización no se ha concedido, ante ello se pone de manifiesto que estamos en presencia de un acto por demás arbitrario del ISSSTE al sorprender la buena fe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de realizar las retenciones a las participaciones federales, sin que para ello se encuentre legalmente autorizado y de esta forma se están afectando los intereses del Ayuntamiento que representamos al no poder disponer para las actividades inherentes del mismo de las obras determinadas, con la finalidad de robustecer aún más lo antes mencionado, me permito hacer de su conocimiento, que en fecha 24 de febrero de 1999, el tesorero general del ISSSTE solicitó al Lic. J.D.A., tesorero de la Federación, la retención de las participaciones federales, sin que les haya procedido su requerimiento e insisten mediante promoción de fecha 13 de mayo de 1999, en la cual literalmente indica: ‘... cabe mencionar que esta tesorería general conoce de la limitante inmersa en el convenio de incorporación en lo que respecta a la retención de sus participaciones que por tal motivo si en su momento no es procedente llevar a cabo la afectación requerida anexamos a su atenta consideración las siguientes propuestas para hacer efectivo el cobro del adeudo que hasta la fecha ha generado el Ayuntamiento de Uruapan, sin que les haya procedido tal situación ya que, incluso, el tesorero general del Estado hace la siguiente manifestación al tesorero de la Federación’, lo cual trajo como consecuencia que en el mes de junio de 1999 se hiciera la afectación a la partida presupuestaria por un monto de $1’500,000.00, mismo que fue reintegrado a solicitud del presidente municipal y del tesorero general del Estado, por haberse indicado que tal convenio de incorporación no contaba con la aprobación del Congreso para esa afectación de partidas presupuestarias. Como tal, ante la carencia de uno de los requisitos legales para la legal procedencia de las afectaciones federales por solicitud del ISSSTE, al no contar con la autorización de la Legislatura del Estado, ello no le permite que se lleven a cabo dichas afectaciones, por resultar la única autoridad facultada para la aprobación de un endeudamiento por parte de los Municipios; así como de la misma manera dispone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán en su artículo 123, fracción II, inciso b), que establecía: ‘Las participaciones federales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado, a partir de criterios de prioridad regional, niveles de desarrollo y disponibilidad de recursos y servicios.’; por su parte, la Ley Orgánica Municipal recién derogada establecía en sus artículos 29, fracciones XIII, XIV y 30, fracciones III y XVI, por su parte el artículo 105 establecía: ‘Todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio del Municipio son inembargables. En consecuencia, no podrán emplearse en la vía de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas en favor de particulares y contra la hacienda municipal salvo el caso de que, con autorización del Congreso del Estado, se hubieran dado en garantía de un adeudo destinado a la prestación de un servicio público.’. La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado en su artículo 8o. establece: ‘Sólo se podrán contratar créditos para financiar programas y proyectos incluidos en los presupuestos de las entidades a que se refieren las fracciones de la III a la V del artículo 2o. de esta ley, que previamente hayan sido aprobados por la Tesorería General y autorizados por el Congreso del Estado. Previo a la autorización del Congreso los Ayuntamientos requerirán de la aprobación del Ejecutivo para contratar créditos, cuando se haga necesario el aval de éste.’. La Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán en su artículo 5o. (sic) ‘para los efectos de esta ley, son empréstitos las operaciones de endeudamiento que contraigan las entidades señaladas en el artículo 3o. de esta ley’. Por su parte, el artículo 9o. indica: ‘Al Congreso le corresponde: ... V.R. y autorizar el pago de la deuda pública estatal y municipal.’. En tal virtud, si por disposición expresa de la ley se prohíbe la afectación de los recursos públicos, a nuestra propia voluntad, dicha prohibición se hace extensiva a los demás entes públicos que en su momento pretendan realizar afectación de recursos, para de esta forma solventar compromisos adquiridos por parte de los Ayuntamientos, al resultar requisito sine qua non recabar la autorización previa de la Legislatura del Estado, en consecuencia de lo antes mencionado, resulta procedente declarar la invalidez en forma lisa y llana del oficio número 125/001094, de fecha 18 de noviembre de 2002 dos mil dos, en el que se sustenta el instituto para pedir la afectación de las participaciones federales, el acuerdo contenido en el oficio número 114-S-UCH-PCAJ-1-A-a-0024 emitido por parte de la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F., en la cual se deduce la suma de $20’014,702.04 de los numerales mencionados anteriormente y dejar a nuestra representada en completo estado de indefensión e incertidumbre jurídica al violar dichos numerales, sin autorización y ordenar en forma por demás imperativa a la SHCP efectuar las retenciones ya señaladas, por lo que se deberá decretar la invalidez lisa y llana de la resolución objeto de este ocurso, ordenando la devolución de todas y cada una de las sumas afectadas al Ayuntamiento que representamos."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son el 14 y el 16.


QUINTO. Por auto de cuatro de febrero de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente varios 2/2003 y tomando en consideración que del análisis de la demanda se apreciaba que se solicitó la declaratoria de invalidez de actos atribuidos a la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F. de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionados con la afectación a las participaciones federales del Municipio actor, por lo que requirió a la parte actora para que dentro del plazo de cinco días hábiles aclarara su demanda indicando si promovía controversia constitucional o juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal (foja 65 del expediente).


Mediante oficio presentado el catorce de febrero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio actor desahogó el referido requerimiento, señalando expresamente: "Por medio del presente ocurso, venimos a cumplimentar la prevención que se nos hizo mediante oficio número 0342, de fecha 7 (siete) de febrero del año 2003, en la cual se nos requiere para que indiquemos qué tipo de acción es la que estamos ejercitando, virtud por la cual le informamos que: La acción que se ejercita en nuestra demanda es de cumplimiento al convenio de coordinación fiscal, el cual se prevé en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que no se observó y cumplió con lo establecido por los artículos plasmados en ese cuerpo normativo, y será a través de esta vía que este H. Tribunal establezca si los actos impugnados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público están ajustados a la legalidad ya que en caso de no ser así se deberá decretar su invalidez y restituir las cosas al estado que se guardaba antes de que se ejecutara el primer acto."


Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la parte actora; ordenó formar y registrar el expediente relativo a una controversia constitucional, a la que correspondió el número 17/2003 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.S.A.A. (foja 71).


Mediante auto de esa misma fecha, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al síndico municipal haciendo valer la demanda, no así al presidente municipal; admitió la demanda; tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal; ordenó emplazarlo para que formulara su respectiva contestación; tuvo como tercero interesado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera (fojas 73 a 75 del expediente).


Por medio de oficio presentado el cuatro de abril de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del titular del Poder Ejecutivo Federal, formuló contestación a la demanda (fojas 577 a 632 de autos).


SEXTO. En atención al sentido del fallo, es innecesario sintetizar la contestación de demanda y la opinión del procurador general de la República.


SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, 10, fracción X y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en la que se hace innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, debido al sentido de la resolución; el cual fue indebidamente registrado como controversia constitucional, como se analizará en el considerando siguiente.


SEGUNDO. En primer término, esta Segunda Sala advierte que el presente asunto constituye un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y no una controversia constitucional.


En efecto, de las constancias de autos se desprende lo siguiente:


1. Con motivo de la demanda de controversia constitucional presentada por el Municipio de Uruapan, Estado de Michoacán, el treinta de enero de dos mil tres, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente mediante auto de cuatro de febrero de ese año (foja 65), ordenó formar y registrar el expediente varios 2/2003, proveído que, en lo conducente, señala:


"... por consiguiente, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, compete a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales y conforme al artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal que se tramitan en términos del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedimientos que difieren en cuanto a su naturaleza, procedencia y resolución; por tanto, se requiere a las autoridades oficiantes para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la legal notificación de este auto, aclaren su demanda indicando si promueven una controversia constitucional, o bien, un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, apercibiéndoles que en caso de no desahogar el mandato judicial dentro del plazo concedido, se ordenará archivar el expediente. ..."


2. Mediante oficio presentado el catorce de febrero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 69 y 70), el Municipio actor desahogó el referido requerimiento, señalando expresamente, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por medio del presente ocurso, venimos a cumplimentar la prevención que se nos hizo mediante oficio número 0342, de fecha 7 (siete) de febrero del año 2003, en la cual se nos requiere para que indiquemos qué tipo de acción es la que estamos ejercitando, virtud por la cual le informamos que: La acción que se ejercita en nuestra demanda, es de cumplimiento al convenio de coordinación fiscal, el cual se prevé en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que no se observó y cumplió con lo establecido por los artículos plasmados en ese cuerpo normativo, y será a través de esta vía que este H. Tribunal establezca si los actos impugnados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público están ajustados a la legalidad ya que en caso de no ser así se deberá decretar su invalidez y restituir las cosas al estado que se guardaba antes de que se ejecutara el primer acto."


3. En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil tres (foja 71) dictado por el presidente de este Alto Tribunal y recaído a dicho oficio de desahogo, se señaló, en lo conducente:


"A. al expediente para que surta sus efectos legales, el oficio de la presidenta y del síndico del Municipio de Uruapan, Estado de Michoacán, mediante el cual, en cumplimiento al proveído de presidencia de cuatro de febrero del presente año, dictado en el expediente varios 2/2003, aclaran su oficio de demanda; consecuentemente, se tiene por presentados a los promoventes desahogando el requerimiento ordenado en autos. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, que a la letra indica: ‘Artículo 12. La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.’, en relación con este asunto, fórmese y regístrese el expediente relativo a una controversia constitucional. ... gírese oficio a la encargada de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, comunicándole que deberá darse de baja el expediente varios 2/2003, del índice de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad y en su lugar registrar la presente controversia constitucional."


4. Mediante auto de esa misma fecha, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al síndico municipal haciendo valer la demanda, no así al presidente municipal; admitió la demanda; tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal, no así al secretario de Hacienda y Crédito Público; ordenó emplazar a aquél para que formulara su respectiva contestación; tuvo como tercero interesado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera (fojas 73 a 75 del expediente).


5. Por medio de oficio presentado el cuatro de abril de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del titular del Poder Ejecutivo Federal, formuló contestación a la demanda (fojas 577 a 632 de autos).


De la relación que antecede, se desprende que en el auto dictado el veintiuno de febrero de dos mil tres se ordenó formar y registrar el expediente relativo a una controversia constitucional, no obstante la manifestación expresa de la parte actora de que promovía un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, que en lo conducente, señala:


"Artículo 12. ...


"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de un (sic) entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por lo que el auto de veintiuno de febrero de dos mil tres, no guarda congruencia con el proveído que le precedió, de cuatro de febrero del mismo año, dictado en el cuaderno varios 2/2003.


En efecto, como se ha señalado en el auto que le precedió, de 4 de febrero de 2003, se requirió a la parte actora para que aclarara cuál era la acción que ejercía, apoyándose en que las controversias constitucionales y los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal difieren en cuanto a su naturaleza, procedencia y resolución; y en el citado auto de veintiuno de febrero, ante la manifestación expresa de la parte actora de que ejercía un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, ordena formar y registrar el expediente relativo a una controversia constitucional, confundiendo así ambos medios de defensa que, precisamente y en virtud de sus diferencias, había solicitado aclarara la actora cuál ejercía.


Por otro lado, también se advierte que el auto de veintiuno de febrero de dos mil tres es incongruente en sí mismo, porque con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal transcrito, ordena abrir una controversia y, además, bajo una de las hipótesis contempladas en dicho numeral, diversa a la ejercida por la parte actora.


Así es, en la fecha en que se dictó el auto de veintiuno de febrero de dos mil tres, existía la jurisprudencia 22/2002 del Tribunal Pleno, consultable en la página ochocientos noventa y nueve del Tomo XV, abril de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquélla y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."


De dicha jurisprudencia deriva la diferencia entre las controversias constitucionales y los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, diferencia en la que se basó el primer auto de cuatro de febrero de dos mil tres, mediante el cual se requirió a la parte actora la aclaración de la vía que ejercía, por lo que es claro que no resulta correcto que con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal se ordenara formar el expediente de controversia constitucional, siendo que jurisprudencialmente se encontraba definido que tal precepto prevé dos diversos juicios, a saber, los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal que no se equiparan a controversias constitucionales, sino que sólo se prevé que en dichos juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento para las controversias constitucionales.


Además, en el auto aludido se transcribe el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, que se refiere a los juicios ordinarios de anulación de declaratoria de exclusión de los Estados al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en lugar de su último párrafo, que es el que prevé los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y que es el medio de defensa que expresamente señaló la parte actora que ejercía.


Por consiguiente, este órgano colegiado considera que debe resolverse el presente asunto como juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y no como una controversia constitucional.


No obsta a lo anterior, el auto de presidencia de veintiuno de febrero de dos mil tres, que ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, porque no causa estado y no es obligatorio para la Sala, de conformidad con la tesis 4a./J. 34/94, en cuanto al criterio medular que contiene, visible en la página veintiuno, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, que a la letra señala:


"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."


Cabe destacar que no procede ordenar la reposición del procedimiento, por lo siguiente:


1) Los juicios relativos, conforme al artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, se tramitarán, en lo aplicable, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, circunstancia que así fue considerada por la parte actora, como se advierte de los alegatos que presentó en la audiencia, y de los que destaca lo siguiente:


"Primero. Como ha quedado demostrado en autos de esta controversia constitucional, es un procedimiento establecido por el legislador con la finalidad de regular la legalidad de los actos que se originen con la aplicación e interpretación de las autoridades reguladas por la Ley de Coordinación Fiscal y, por ello, no en una controversia que tenga por principio fundamental violaciones a nuestra Carta Magna, y como el Municipio también está enmarcado en ella, es por lo que el artículo 105, fracción I, inciso b), de lo que nace nuestro interés legal para accionar como se hace, porque se está lesionando nuestro derecho de recibir las aportaciones que nos marca la Ley de Coordinación Fiscal, sin que se haya cumplido con los requisitos de ley, situación ésta que se puede corroborar con los siguientes artículos de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 1o. ... Artículo 6o. ... Artículo 12. ... Luego entonces, es menester precisar que este procedimiento ha sido instaurado por el legislador como un medio de regulación de la legalidad de los actos que resulten como consecuencia de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal, según versa el artículo 12 de este cuerpo normativo y, por tanto, aunque no tiende a cuestiones de constitucionalidad, si se sigue por todas las etapas procesales de una controversia, como así lo ha sostenido ese H. Tribunal Federal en la jurisprudencia: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, abril de 2002. Tesis: P./J. 22/2002. Página: 899. COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. C. esta litis a constatar si los actos ejecutados por el Ejecutivo Federal a través de la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F. de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo como parámetro la Ley de Coordinación Fiscal, siendo así por demás procedente acudir ante este H. Tribunal en la vía y acciones intentadas para restablecer el daño jurídico hecho a los intereses del Municipio de Uruapan, Michoacán. Segundo. Ya establecidos la procedibilidad de la acción y la competencia de este tribunal, ahora procedemos a determinar los elementos de la acción que se intenta. A) El artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que: ‘... En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’ por lo que el acuerdo contenido en el oficio número 114-S-UCH-PCAJ-1-A-a-0024, emitido por la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F. de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En representación del Ejecutivo Federal está debidamente probado, con las documentales que se anexaron a esta demanda y con las que se hicieron llegar a este H. Tribunal por parte de la demandada y del tercero perjudicado. Virtud por lo cual con ello se acredita fehacientemente la existencia del acto imputado al Ejecutivo Federal, y por así determinarlo el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstante que en su informe y contestación haya negado tal emisión. ... La cuarta causal de improcedencia de la vía, ya que según la demandada no es viable hacerlo mediante demanda de controversia constitucional, tal argumento es estéril, ya que si el legislador es determinante en su artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cuál es el medio por el que se pueden combatir las determinaciones que surjan con motivo de la aplicación de esa ley, es por demás infructuoso abundar en ello, ya que la ley solamente se observa y cumple, máxime que este tribunal en jurisprudencia firme ha determinado que es la forma de hacerlo. ... La sexta causal es igualmente improcedente ya que no existe indicio alguno de que estemos en presencia de algún acto consumado, ya que esta demanda de controversia constitucional se planteó en tiempo y forma como se describe en el párrafo anterior, así como la resolución que aquí se emita puede legalmente restituir las cosas al estado que tenían, ya que por disposición del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, es legalmente factible tal cosa jurídica y ello está corroborado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, abril de 2002. Tesis: P./J. 22/2002. Página: 899. COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Contestación a los hechos ... Al capítulo marcado como improcedencia y sobreseimiento. ... Segunda. Son inatendibles estos argumentos ya que ésta es la vía idónea para impugnar los actos originados por la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal, según así lo dispone el numeral 12 de ese cuerpo normativo. ... Cuarta. Esta manifestación es inconducente ya que no es menester que se agote el juicio contencioso que se está ventilando ante la autoridad competente, ya que aquí se están impugnando actos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F. de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, por ello, el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal establece este mecanismo para accionar como aquí se hace."


De lo que se desprende que la parte actora consideró que sólo se ordenó tramitar el asunto como controversia, sin estimar que se había cambiado la vía que ejerció, citando, incluso, la jurisprudencia plenaria que diferencia tales vías y también cómo, inclusive, dio contestación a diversas causales de improcedencia planteadas, haciendo valer su inaplicabilidad, pues éstas se refieren a la controversia y no a los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


2) Si bien en el auto admisorio de la demanda, dictado por el Ministro instructor bajo la previa determinación de que se tramitara el asunto como controversia, se determinó que no se tenía a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como autoridad demandada (la que conforme al artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal tendrá tal carácter en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal), señalando que: "... Por otra parte, es pertinente destacar que la actora señala como autoridad demandada a ‘... la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, en su Unidad de Coordinación Hacendaria con E.F. ...’ y, respecto de lo anterior, con apoyo en el artículo 10, fracción II, del citado ordenamiento legal, se reconoce el carácter de autoridad demandada en este procedimiento constitucional al Poder Ejecutivo Federal y no al secretario de Hacienda y Crédito Público, ya que éste se encuentra jerárquicamente subordinado al referido Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en todo caso será el obligado a dar cumplimiento a la resolución que, en su oportunidad, dicte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ...", ello no le ocasiona indefensión, porque fue dicha secretaría quien intervino en el procedimiento, al ser a su titular a quien el presidente de la República confirió su representación, en términos de la constancia que obra a fojas seiscientos treinta y cuatro de autos y quien, por tanto, en su nombre contestó la demanda.


3) Resultaría innecesario y contrario a la garantía de prontitud en la administración de justicia ordenar la reposición del procedimiento, dado el sentido de la presente resolución en la que, como se analizará en el siguiente considerando, procede decretar el sobreseimiento en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


Es importante resaltar, en este sentido, que no procede considerar como controversia constitucional el presente asunto, dada la improcedencia del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal porque ello significaría cambiar la vía que expresamente manifestó la parte actora que ejercía, lo que no procede incluso realizarse bajo el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, ya que con independencia de si este principio opera o no tratándose de los juicios sobre cumplimiento al encontrarse establecido en el artículo 40 de la ley reglamentaria para las controversias constitucionales, este principio no puede llevar a cambiar la vía ejercida o a hacer procedente la ejercida por parte no legitimada para ello.


En efecto, dicho artículo 40 señala:


"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


Apoya lo anterior, en cuanto al criterio medular que contiene, la tesis 2a. CV/96 de esta Segunda Sala, publicada en la página 246, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO DEBE LLEVARSE AL EXTREMO DE CAMBIAR LA VÍA INTENTADA. Los avecindados de la zona urbana ejidal no son sujetos de la tutela que establece el libro segundo de la Ley de Amparo, toda vez que su situación no se encuentra prevista en el artículo 212 de dicha ley, por lo cual no cabe suplir la deficiencia de la queja en los términos del artículo 227 del mismo ordenamiento, además de que la suplencia de la queja no puede llevarse al extremo de cambiar la vía intentada, por lo que si promovieron revisión, no puede enmendarse este recurso y resolverse como incidente de inconformidad, dado que la naturaleza jurídica y tramitación, de uno y otro, son distintas."


Por tanto, la determinación del auto de veintiuno de febrero de dos mil tres, relativa a que se ordenó formar y registrar el expediente relativo a una controversia constitucional, no puede llevar a cambiar la vía ejercida por la parte actora que es un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y, por tanto, procede dictar resolución considerando al asunto como tal.


TERCERO. Precisada la naturaleza del presente asunto, esta Segunda Sala, de oficio, considera que procede sobreseer en el juicio, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que los Municipios no están legitimados para promover juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, conforme lo determinó el Tribunal Pleno al dictar la resolución de diecinueve de agosto de dos mil tres en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, en la que se determinó:


"QUINTO. Ahora bien, visto el estado que guardan los presentes autos y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone: ‘Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.’; el Ministro instructor advierte que independientemente de algún otro motivo de improcedencia, en el caso se actualiza la causa prevista en la fracción VIII del artículo 19 del mismo ordenamiento legal, que al efecto dispone: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.’; en relación con el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal que en lo que interesa indica: ‘Artículo 12. La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley. En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. De la anterior transcripción se desprende que este Alto Tribunal es competente para conocer de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o del Distrito Federal; además, la tramitación e instrucción de esos asuntos se encuentra regulada en el título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, de ahí que este procedimiento sea procedente únicamente por conflictos que se susciten entre los entes mencionados con motivo del incumplimiento de los citados convenios, pudiendo ser la parte actora un Estado de la República o el Distrito Federal, de ahí que el promovente de este juicio de cumplimiento de convenio, que es el Municipio de Mexicali, carece de legitimación para hacer valer un asunto de esta naturaleza, ya que no es un Estado ni el Distrito Federal. A mayor abundamiento, la fracción X del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece: ‘Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales.’, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de los juicios sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal que se susciten entre los entes ya especificados, en mérito de lo cual debe sobreseerse en este juicio por falta de legitimación del Municipio de Mexicali, Baja California. Sobre el particular resulta aplicable el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver con fecha dieciocho de junio del año dos mil tres, el recurso de reclamación número 26/2003-PL, con el que coincide sustancialmente el Pleno de este Alto Tribunal, en el sentido de que los Municipios no cuentan con legitimación para promover un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, pues esa facultad únicamente se confiere a las entidades federativas y al Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 1o., segundo párrafo y 12, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El anterior precedente se funda, a la vez, en lo resuelto por el Tribunal Pleno al fallar con fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, la controversia constitucional número 18/99, promovida por el Estado de San Luis Potosí, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 22/2002, cuyo rubro dice: ‘COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. En consecuencia, con apoyo en las disposiciones legales citadas y en los artículos 19, fracción VIII y 25 de la ley reglamentaria de la materia, se acuerda: ÚNICO. Se sobresee por notoriamente improcedente, el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, planteado por el Municipio de Mexicali, Baja California y XVII Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, en contra de las autoridades y por los actos precisados al inicio del presente acuerdo."


En iguales términos se pronunció la Primera Sala, en sesión de dieciocho de junio de dos mil tres, al resolver el recurso de reclamación 26/2003, derivado del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2003, resolución en la que se señaló:


"... Respecto de los argumentos en el sentido de que el Municipio de Acapulco de J., Estado de Guerrero, contrariamente a lo señalado en el auto recurrido, sí cuenta con legitimación para promover el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, debe señalarse lo siguiente: Como ya se indicó la controversia constitucional y el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal son medios de impugnación diferentes, cuya tramitación sustancialmente se rige por la misma norma adjetiva, lo que no implica que se esté en presencia de iguales procedimientos; de ahí que una autoridad puede estar legitimada para promover una controversia constitucional pero no el referido juicio. Por tanto, es necesario aludir a lo que prevé la Ley de Coordinación Fiscal en lo conducente. La exposición de motivos en que se fundamentó la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal se basó, en lo que al caso interesa, en las siguientes consideraciones: ‘La circunstancia de que los textos constitucionales no delimitan campos impositivos federales, estatales y municipales, determina que tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados puedan establecer contribuciones sobre las mismas fuentes. Cuando ello ocurre da lugar a la doble o múltiple tributación interior, consecuencia de la concurrencia o coincidencia en el ejercicio de facultades impositivas de Federación y Estados. ... El acuerdo entre Federación y Estados no se ha limitado a las fuentes de impuestos señaladas en la Constitución, sino que se ha extendido a otras contribuciones federales en las cuales los Estados y los Municipios reciben participación a cambio de abstenerse de gravar la misma fuente. Esta abstención no constituye una restricción o limitación que vulnere la soberanía de los Estados; por el contrario, dicha soberanía se manifiesta y se ejerce cuando una entidad federativa decide dejar en suspenso la aplicación de sus propias leyes o no dictarlas a cambio de recibir participación en el impuesto establecido por la Federación. Finalmente, la decisión de la Federación de transformar y modernizar el impuesto federal sobre ingresos mercantiles obliga a revisar todos los procedimientos de participación y reunirlos en un solo sistema, al cual la presente iniciativa llama Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Los Estados de la República, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda celebrará con ellos un convenio de coordinación fiscal que les dará derecho a participar en un Fondo General de Participaciones formado con el 13.0% de la recaudación federal total, que se incrementará con el por ciento que represente en dicho ingreso de la Federación la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso. Dicho fondo será distribuido entre los Estados conforme a las bases establecidas en la ley que se propone y que se desarrollen en los citados convenios. A cambio de esta participación los Estados no impondrán gravámenes o los mantendrán en suspenso sobre las materias establecidas en las leyes federales relativas a impuestos participables, modalidad que no se hace extensiva en relación a otros impuestos en los cuales no ha existido participación a los Estados. El acto de adhesión por convenio al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal tiene importancia relevante para los Estados, ya que deja en suspenso, mientras dura el convenio, algunos de los impuestos establecidos por su legislatura o impone abstención al propio Estado, por todo lo cual el convenio se rodea de formalidades especiales, debiendo ser aprobado, según lo dispongan las normas locales, por la legislatura de cada entidad. El H. Congreso de la Unión es también el Poder Legislativo Local del Distrito Federal. Con base en ello, esta iniciativa propone que el propio Distrito, sin que medie convenio, quede adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal al entrar en vigor la ley a que se refiere la presente iniciativa. Los Estados de la República, si así lo prefieren, pueden no adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en cuyo caso podrán establecer libremente los impuestos que estimen convenientes, salvo los señalados en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, en relación con los cuales seguirán recibiendo las participaciones señaladas en las leyes federales. ... Como el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se basará en las leyes y se desarrollará en convenios que celebren los Estados y la Federación, implica que los Estados no graven las fuentes en relación con las cuales reciben participaciones, es conveniente, si se busca preservar dicho sistema y facilitar su desenvolvimiento futuro, que se establezcan procedimientos para resolver los problemas que pudieren presentarse y mantener las relaciones entre la Federación y las entidades en un plano constante de entendimiento.-El Estado que se considere afectado por decisiones de la Federación podrá acudir en juicios de nulidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en lo dispuesto por el artículo 105 de nuestra Constitución Política. Las controversias entre la Federación y una entidad federativa han caído en desuso en nuestro derecho público. Sin embargo, las mismas pueden involucrar importantes aspectos de interpretación jurídica cuya solución adecuada corresponderá a nuestro más Alto Tribunal. Para ello se establece en esta ley el procedimiento correspondiente, en la convicción de que con ello se da vida a nuestras instituciones constitucionales.’.-De lo anterior se aprecia, esencialmente, que conforme a la aludida exposición de motivos, la Ley de Coordinación Fiscal solucionaría el problema derivado de la falta de coordinación fiscal entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no delimitar campos impositivos federales, estatales y municipales, determinaba que tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados podían establecer contribuciones sobre las mismas fuentes, lo que se traducía en una doble o múltiple tributación derivada de la concurrencia o coincidencia en el ejercicio de facultades impositivas de la Federación y los Estados.-Ahora bien, los Estados de la República, en ejercicio de su soberanía, podían solicitar adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebraría el respectivo convenio de coordinación fiscal para que participaran en un Fondo General de Participaciones y, a cambio de tal participación los Estados no impondrían gravámenes o los mantendrían en suspenso sobre las materias establecidas en las leyes federales relativas a los impuestos participables. Además, los Estados podían no adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y establecer libremente los impuestos que estimaran convenientes, salvo los señalados en el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal.-Para el caso de que el Estado se considerara afectado por decisiones de la Federación, se establecía el procedimiento para que ocurriera ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en lo dispuesto por el artículo 105 constitucional.-Por otra parte, los artículos 1o., 6o. y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal señalan: ‘Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.-Cuando en esta ley se utilice la expresión «entidades», ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.’.-‘Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.-La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.-Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley.-Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones estimadas que entregarán a los Municipios o demarcaciones territoriales, derivadas de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.’.-‘Artículo 12. La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.-Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’.-De los numerales transcritos se aprecia, en lo que interesa: Que la Ley de Coordinación Fiscal esencialmente tiene por objeto coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal; que cuando en esa ley se utilice la expresión ‘entidades’, ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal; y si bien los Municipios son parte integrante de la coordinación fiscal, empero únicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar convenios con las entidades (Estados y el Distrito Federal) para que estas últimas se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal previsto en dicha ley.-Que las participaciones federales que reciban los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, no deberán ser inferiores al veinte por ciento de las cantidades que correspondan al Estado; que este último debe cubrírselas; y que las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.-Que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba, y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; que en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.-Que los Municipios recibirán como mínimo el veinte por ciento de la recaudación que corresponda al Estado en términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de dicha ley; que las participaciones serán cubiertas en efectivo, sin condicionamiento alguno, y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de la citada ley.-Que los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de la indicada ley, publicarán en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos de las participaciones estimadas que entregarán a los Municipios o demarcaciones territoriales, derivadas de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones.-Que se publicarán trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con la disposición.-Que la entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, demandando la anulación de la declaratoria dictada; y en caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la ley reglamentaria de la materia.-En relación con lo expuesto, se precisa que en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal y en la propia ley, se utiliza en forma reiterada la expresión ‘entidades’ y conforme a lo dispuesto por el artículo 1o., segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal, tal referencia corresponde a los Estados y al Distrito Federal; por lo que, contrario a lo aducido, los preceptos transcritos no otorgan legitimación al recurrente para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, ya que únicamente se confiere esa facultad a las entidades federativas y al Distrito Federal.-Robustece lo anterior lo dispuesto en el artículo 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que indica: ‘Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: ... X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales.’.-El citado precepto, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, confirma que sólo los Estados y el Distrito Federal están legitimados para promover el juicio de referencia.-Por las consideraciones vertidas resulta innecesario el estudio de los demás agravios del recurrente, ya que a ningún fin práctico se llegaría, además de que no se podría variar la anterior determinación ..."


Con base en las consideraciones del Pleno y de la Primera Sala transcritas, que este órgano colegiado hace suyas, se determina que procede sobreseer en el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso dado a esta Segunda Sala.



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