Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Número de registro17250
Fecha01 Septiembre 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 901
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2002. JEFE DELEGACIONAL DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE B.J., DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de febrero de dos mil dos, J.E.V.R., quien se ostenta como jefe delegacional en B.J., Distrito Federal, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades que a continuación se señalan, demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: a) Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en Plaza de la Constitución y 5 de Febrero, colonia Centro, C.P. 06068, México, Distrito Federal. b) Secretaría de Gobierno del Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en Plaza de la Constitución y P.S., primer piso, colonia Centro, C.P. 06068, en esta Ciudad de México, Distrito Federal. Norma general y acto cuya invalidez se demanda: a) El artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo relativo a la adscripción que se hace de los órganos político-administrativos a la Secretaría de Gobierno del Gobierno del Distrito Federal, ordenamiento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 28 de diciembre de 2000. b) La resolución administrativa dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, J.A.O.P., en fecha 18 de diciembre del año 2001, mediante la cual el referido secretario declara nulo tanto el procedimiento administrativo contenido en el expediente DV/EM/406/2001, instaurado por la Delegación B.J. respecto del inmueble ubicado en el número 290 de la calle de S.L., colonia D.V.S., en esta ciudad, como la resolución administrativa de fecha 13 de diciembre de 2001, que recayó sobre el citado expediente."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Con fecha 2 de julio de 2000, los ciudadanos vecinos de la Delegación B.J., de conformidad con lo ordenado por el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en legítimo ejercicio de la prerrogativa que les concede la fracción I del artículo 35 de la propia Ley Fundamental, eligieron en forma universal, libre, secreta y directa al licenciado J.E.V.R., como titular del órgano político administrativo en la citada demarcación territorial. 2. Con fecha 28 de diciembre de 2000, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. 3. El órgano político administrativo en B.J. recibió denuncias vecinales formuladas por la C.R.G.G.M., representante de los vecinos de las colonias D.V.S. y Tlacoquemécatl del Valle, solicitando se corroborase el debido funcionamiento de la escuela instalada en el inmueble ubicado en la calle de S.L. No. 290, colonia D.V.S., en la propia D.B.J.. 4. En ejercicio de la atribución que le concede la fracción V del artículo 124 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el día 3 de octubre de 2001, el director general jurídico y de Gobierno en B.J., emitió la orden de visita de verificación extraordinaria DV/EM/406/2001, por lo que con esa misma fecha la verificadora adscrita a la citada dirección general se constituyó en el domicilio mencionado para la práctica de la visita de verificación ordenada. 5. Al concluir la referida visita de verificación, la verificadora comisionada hizo del conocimiento del visitado que contaba con cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la verificación, para que por escrito presentara ante la Subdirección de Calificación de Infracciones su inconformidad en contra del acta de visita de verificación extraordinaria, exhibiera pruebas o alegara lo que a su derecho conviniera. 6. Dentro del término concedido, la C. Ma. G.L.G.M., directora general del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, se sujetó al procedimiento administrativo instaurado por la Delegación B.J., compareciendo mediante escrito en el que presentó las pruebas y formuló los alegatos que consideró pertinentes en relación con el acta de la visita de verificación en comento, sometiéndose formalmente al procedimiento administrativo. 7. Previo estudio y valoración de las pruebas y argumentos ofrecidos por la visitada, con fecha 13 de diciembre de 2001, el director general jurídico y de Gobierno en B.J. resolvió lo siguiente: 'Primero. Se le impone al albergue temporal de las preparatorias de M.C. y Coyoacán, así como las oficinas administrativas de la Universidad de la Ciudad de México, ubicado en el número 290, de la calle S.L., en la colonia D.V.S., como medida de seguridad la clausura total definitiva de sus instalaciones por la violación al uso de suelo y la suspensión de actividades que realiza el Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, en términos de lo asentado en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución y para efectos de corregir las irregularidades detectadas por esta autoridad. Segundo. Con fundamento en lo que establecen los artículos 101 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, 67 de la Ley de Protección Civil en el Distrito Federal y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, hágase del conocimiento del interesado que tiene un término de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente resolución, para que de creerlo necesario interponga el recurso de inconformidad ante el superior jerárquico, o promueva juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con el apercibimiento de que transcurrido el término antes indicado se tendrá por ejecutoriada la presente resolución. Tercero. N. y cúmplase.'. 8. El día 18 de diciembre de 2001, el secretario de Gobierno del Distrito Federal, aplicando lo dispuesto por el artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones mediante la invasión de la esfera de actuación del órgano político-administrativo en B.J., al unilateralmente atribuirse la calidad de superior jerárquico del director general jurídico y de Gobierno de la demarcación a la cual represento, y contraviniendo lo dispuesto por nuestra Constitución Política, resolvió lo que a continuación se transcribe: 'Primero. Se declara nulo el procedimiento administrativo contenido en el expediente DV/EM/406/2001, instaurado por la Delegación B.J., seguido a las «Preparatorias del Sistema de Bachillerato del Gobierno del Distrito Federal», respecto del inmueble ubicado en el número 290 de la calle S.L., colonia D.V.S., en esta Ciudad. Segundo. Se declara nula la resolución administrativa de fecha 13 de diciembre de 2001, que recayó sobre el expediente DV/EM/406/2001, instaurado por la Delegación B.J., donde se ordena la clausura total definitiva de las instalaciones de las «Preparatorias del Sistema de Bachillerato del Gobierno del Distrito Federal», respecto del inmueble ubicado en el número 290 de la calle S.L., colonia D.V.S., en esta ciudad. Tercero. Se instruye al órgano político-administrativo Delegación B.J., para que en el término de un día hábil, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se retiren los sellos de clausura que se impusieron al inmueble ubicado en el número 290 de la calle S.L., colonia del Valle Sur, en esta ciudad, y se le restablezca de este modo la total posesión, uso y disfrute del mismo al Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (IEMS) de modo que este organismo descentralizado del Gobierno del Distrito Federal continúe prestando el servicio público que le ordena la normatividad aplicable. Cuarto. N. y cúmplase.'. 9. Con fecha 23 de enero de 2002, esta jefatura delegacional presentó ante el jefe de Gobierno, con motivo de la emisión del oficio a que se refiere el punto que antecede, la controversia competencial contenida en el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. El jefe de Gobierno aún no resuelve la controversia en comento."


TERCERO. La parte actora expone como conceptos de invalidez, los siguientes:


"1. El artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal debe ser declarado inválido, en virtud de que violenta la supremacía constitucional que la propia Ley Fundamental garantiza en su artículo 133. La disposición reglamentaria combatida, literalmente ordena lo siguiente: 'Artículo 7o. Para el despacho de asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes: I. A la Secretaría de Gobierno: ... Quedan adscritos a esta secretaría los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial. Asimismo, se le adscribe el órgano desconcentrado, Comisión de Asuntos Agrarios del Distrito Federal.'. En la redacción de la disposición cuya invalidez se demanda, el jefe de Gobierno pasa por alto las limitaciones que por su propia naturaleza lleva intrínseca la facultad reglamentaria que el artículo 122, apartado C, base segunda, que la propia Constitución le otorga, al no sólo ir más allá de lo que la Ley Suprema contempla en la base tercera del ordenamiento en cuestión, sino contrariando el espíritu de lo que el Constituyente plasmó en dicha norma máxima. En la citada disposición reglamentaria, el jefe de Gobierno no sólo no se subordina a las leyes cuyos preceptos desarrolla a detalle, sino que contraría lo que la Constitución Política, el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica del Distrito Federal ordenan. Antes de analizar las violaciones en que se incurre con la disposición combatida, cabe hacer un breve paréntesis para reparar en lo que la doctrina considera respecto de tan estudiados temas. En relación con la facultad reglamentaria de que goza el Ejecutivo, el Diccionario Jurídico Mexicano, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, contempla lo siguiente: '... La facultad reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo en razón de que la función de los reglamentos es facilitar y hacer posible la ejecución de la ley, lo cual es la función típica y natural del Ejecutivo. Los reglamentos desarrollan y precisan los preceptos contenidos en las leyes, pero no pueden ni contrariar ni exceder el alcance de ellas. ...'. Por lo que hace a la supremacía constitucional, es de explorado derecho que el ideal de un sistema constitucional es mantener indemne el derecho fundamental mediante el aseguramiento del principio de supremacía con que está investido respecto de la legislación secundaria. Que es la Constitución la Ley Fundamental del Estado, y en ella se integra la base jurídica y política sobre la que descansa toda la estructura estatal, así como que es de ella de quien derivan todos los poderes y normas, no existiendo sobre la misma ningún otro cuerpo legal y debiendo toda la legislación secundaria supeditársele. Ahora bien, a la luz de lo antes manifestado, entremos al estudio de lo previsto por el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las bases a que habrá de sujetarse el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, en consecuencia, el resto de las disposiciones subordinadas al mismo: 'C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ... Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal: I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.'. De la redacción del precepto transcrito apreciamos que el Constituyente hizo una evidente diferenciación entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, y los órganos político-administrativos de las distintas demarcaciones territoriales, dando a estos últimos un carácter y naturaleza distinta a la de los primeros. Asimismo, nuestra Carta Magna claramente determina como atribución del Poder Legislativo Local, y no del jefe de Gobierno, la facultad de fijar la competencia de los órganos político-administrativos, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Basta dar lectura al precepto constitucional en comento, para categóricamente afirmar que la intención del Constituyente no fue en ningún momento la de establecer una relación de subordinación entre los jefes delegacionales y el jefe de Gobierno, sino la de facultar al Poder Legislativo del Distrito Federal para sentar las bases de una relación armónica entre ambos, por lo que la disposición reglamentaria combatida atenta de manera artera en contra de la sustancia de dicha norma constitucional, al unilateralmente atribuirse el jefe de Gobierno las facultades necesarias para subordinar a los órganos político-administrativos, mediante su adscripción a la Secretaría de Gobierno. Si la intención del Constituyente hubiese sido la de subordinar a los órganos político-administrativos al jefe de Gobierno, no habría facultado al Legislativo para fijar 'las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal', sino que simple y sencillamente los hubiere subordinado al mismo. Lo anterior resulta aún más evidente si consideramos que el propio Constituyente dispuso en el artículo 122 constitucional, que los jefes delegacionales fuesen electos por los ciudadanos y no nombrados por el jefe de Gobierno, así como que el legislador, recogiendo de manera coherente el ánimo del Constituyente, establece en el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que los jefes delegacionales no podrán ser removidos por el citado funcionario, lo que nos lleva a concluir que si los jefes delegacionales son electos y no designados; si no pueden ser nombrados ni tampoco removidos por el jefe de Gobierno, luego entonces, no dependen jerárquicamente de él y, en consecuencia, no puede el propio jefe de Gobierno disponer de un órgano político-administrativo mediante su subordinación a una determinada dependencia. El titular de un órgano político-administrativo es electo por el pueblo en uso de su voluntad soberana, voluntad que no puede de ninguna manera ser violentada por las disposiciones que el jefe de Gobierno emita en el arbitrario ejercicio de su facultad reglamentaria. Resulta asimismo trascendental el análisis de lo contemplado por los artículos 36 a 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, preceptos que, en cabal acato a lo ordenado por el transgredido artículo 133 constitucional, por su jerarquía debieron ser también respetados por el jefe de Gobierno al hacer uso de su facultad reglamentaria. 'Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. En el establecimiento y la organización de los órganos desconcentrados, se deberán atender los principios de simplificación, transparencia, racionalidad, funcionalidad, eficacia y coordinación.'. 'Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley.'. 'Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior.'. 'Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial. ...'. De la lectura de los anteriores artículos podemos alcanzar tres contundentes conclusiones: A) Conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, los órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno están jerárquicamente subordinados a éste 'o a la dependencia que éste determine y tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación'. B) Los órganos político-administrativos no son contemplados por el artículo 36 de la ley orgánica, en virtud de que no son creados por el jefe de Gobierno, sino que nacen por disposición del Poder Legislativo, con lo que se confirma que tienen una naturaleza distinta a la de los órganos desconcentrados previstos por dicho precepto, y a diferencia de éstos, no están jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a dependencia alguna, teniendo en términos del artículo 37 de la propia ley 'autonomía funcional en acciones de gobierno'. C) De conformidad con lo establecido por el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las atribuciones con que los jefes delegacionales se encuentran investidos, se consagran en el artículo 39 de la ley orgánica y provienen de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de ninguna manera tienen su origen en una delegación de facultades por parte del jefe de Gobierno. Confirma que la naturaleza de los órganos político-administrativos es distinta a la de los órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno, lo contemplado por el artículo 2o. de la referida ley orgánica, precepto en el que se emplean, incluso, párrafos independientes para cada uno de ellos. 'Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la administración pública paraestatal.'. Con las anteriores manifestaciones queda contundentemente demostrado que los jefes delegacionales actúan en virtud del mandato conferido a ellos por los ciudadanos, que sus facultades provienen de la ley y que no existe relación de subordinación entre éstos y el jefe de Gobierno, por lo que el artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal debe ser declarado inválido, al disponer la subordinación de los órganos político-administrativos a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, mediante el abusivo ejercicio de la facultad reglamentaria que el artículo 122, apartado C, base segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al jefe de Gobierno, atentando en contra de la supremacía constitucional que la propia Carta Magna consagra en su artículo 133. El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal no puede subordinar a un órgano político-administrativo a dependencia alguna, cuando ni la Constitución Política, ni el Estatuto de Gobierno, ni la propia Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal lo hacen así, pues la disposición reglamentaria no puede ir en ningún momento más allá de la ley ni en contra de su espíritu. 2. En la resolución emitida por el secretario de Gobierno, resulta evidente que contraviene lo ordenado por el artículo 16 constitucional, en el primer párrafo, al no ser el secretario de Gobierno el funcionario competente para emitirla y al no estar la misma debidamente fundada y motivada. Como se desprende de la transcripción que a continuación se hace, el referido funcionario pretende acreditar su competencia en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, atribuyéndose de manera errónea el carácter de superior jerárquico del director general jurídico y de Gobierno en B.J., mediante una deficiente interpretación que hace de los ordenamientos jurídicos que regulan a la administración pública del Distrito Federal. En la resolución que se combate se indica lo siguiente: 'J.A.O.P., secretario de Gobierno del Distrito Federal, en uso de las facultades que me conceden los artículos 15, 16, 23, fracciones III, IV, X, XIV, XVII, XX, XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal (en adelante LOAPDF); artículos 5o., fracción I, 7o., fracción I, 26, fracciones X y XVI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal (en adelante RIAPDF); artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal (en adelante LPAdmvo); artículo 129 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público (en adelante L.); y formalmente enterado por medio de comunicación escrita de la Secretaría de Desarrollo Social (en adelante SDS), de 17 de diciembre de 2001, de la clausura del inmueble ubicado en S.L. 290, colonia D.V.S., por parte de la Delegación B.J., dentro del expediente DV/EM/406/2001, la clausura que afecta la operación en dicho inmueble de las preparatorias Coyoacán y M.C. del Instituto de Educación Media Superior (en adelante IEMS) y de la Universidad de la Ciudad de México (UCM); he tenido a bien: Analizar, revisar y evaluar el caso planteado por la secretaria de Desarrollo Social, C.D.. R.S.E. en su oficio SDS/9120/2001, de fecha 17 de diciembre de 2001, para determinar si es procedente declarar de oficio la nulidad de la clausura ordenada en el expediente DV/EM/406/2001, de acuerdo a lo mandado por el artículo 27 de la LPAdmvo.'. Asimismo, en el primer considerando de la resolución que se combate, el secretario de Gobierno continúa argumentando: 'Primero. El artículo 27 de la LPAdmvo ordena, en su primer párrafo, que: «El superior jerárquico podrá de oficio reconocer la anulabilidad o declarar la nulidad del acto en vía administrativa, cuando éste no reúna los requisitos o elementos de validez que señala esta ley. También podrá revocarlo de oficio, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad e interés público previstos en ley.». El secretario de Gobierno es el superior jerárquico de las delegaciones políticas en tanto que éstas son órganos desconcentrados, de acuerdo al artículo 3o., fracción II, de la LOAPDF. El artículo 36 de la misma LOAPDF ordena que: «Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine ...». En acatamiento de este mandamiento, el jefe de Gobierno, en uso de su facultad reglamentaria, determinó en el artículo 7o., fracción I, del RIAPDF, que las delegaciones políticas se encuentran adscritas a la Secretaría de Gobierno. Por otra parte, al secretario de Gobierno corresponde el despacho de las materias relativas ... seguimientos de funciones desconcentradas de las delegaciones del Distrito Federal ... de acuerdo al artículo 23 de la LOAPDF. Más detalladamente el mismo artículo manda que el secretario de Gobierno conduzca las relaciones del jefe de Gobierno con otros órganos de Gobierno Local (fracción III); otorgue a los órganos de Gobierno Local el auxilio que requieran para el debido ejercicio de sus funciones (fracción IV); vigile, en el ámbito administrativo, el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del Distrito Federal, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y derechos humanos, así como dictar las medidas administrativas que requiera su cumplimiento (fracción XIV); elabore, coordine y vigile la ejecución de los programas de protección civil del Distrito Federal (fracción XVII); coordine y supervise el cumplimiento de las funciones desconcentradas de las delegaciones del Distrito Federal (fracción XX); conozca, sustancie y resuelva los recursos administrativos interpuestos contra actos y resoluciones que emitan los delegados en el ejercicio de sus funciones, con excepción de aquellos que sean competencia de la Contraloría General (fracción XXI); y cumpla y haga cumplir las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones del jefe de Gobierno (fracción XXII). De lo anterior se concluye que el secretario de Gobierno es el superior jerárquico de la Delegación B.J. y a él corresponde, en todo caso, de oficio, anular el acto de las autoridades delegacionales contenido en la resolución de 13 de diciembre de 2001, en el expediente DV/EM/406/2001.'. Para reforzar lo anterior, cabe señalar que aunque el funcionario que firma la resolución administrativa que contiene la orden de clausura en comento, es el C.L.. J.B.P., director general jurídico y de Gobierno de la Delegación B.J., es la delegación misma la que emite la resolución. Al respecto, el artículo 124 del RIAPDF, claramente establece lo siguiente: 'Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de Gobierno: ... IV. Coordinar las actividades en materia de verificación administrativa, ejerciendo las atribuciones del órgano político-administrativo en esta materia; V. Emitir las órdenes de verificación que correspondan de acuerdo al ámbito de competencia del órgano político-administrativo, levantando las actas correspondientes e imponiendo las sanciones que correspondan, excepto las de carácter fiscal. ...'. Es decir, cuando el L.. B. actúa en el expediente DV/EM/406/2001, lo hace a nombre de la Delegación B.J.; por lo que el superior jerárquico de la autoridad emisora de este acto administrativo es el secretario de Gobierno. De la anterior transcripción resulta evidente que el secretario de Gobierno viola las diversas garantías constitucionales, porque el funcionario carece de facultades para declarar nulo tanto el procedimiento administrativo contenido en el expediente DV/EM/406/2001, como la resolución administrativa de fecha 13 de diciembre de 2001, que recayó sobre el citado procedimiento, al no ser el superior jerárquico del director general jurídico y de Gobierno en B.J., funcionario que emite el acto de autoridad anulado. Si como quedó demostrado en el punto que antecede, los jefes delegacionales no dependen jerárquicamente del jefe de Gobierno, es obvio que menos aún dependen jerárquicamente del secretario de Gobierno los funcionarios nombrados por éstos, lo que hace a dicho secretario definitivamente incompetente para declarar la nulidad de la resolución emitida por el director general jurídico y de Gobierno en B.J., bajo el inaplicable fundamento del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Aun suponiendo sin conceder que existiese una subordinación de los jefes delegacionales para con el jefe de Gobierno, resulta inaudito aseverar que hay tal subordinación entre el director general jurídico y de Gobierno de un órgano político-administrativo y el secretario de Gobierno del Distrito Federal. Basta un simple repaso a lo que diversos tratadistas en derecho administrativo señalan respecto de una relación de dependencia, para advertir que dicha relación no se da entre los referidos funcionarios. La doctrina coincide en que una relación de subordinación lleva implícitos ciertos poderes de los órganos superiores sobre los inferiores, siendo dichos poderes los siguientes: a) Poder de nombramiento; b) Poder de mando; c) Poder de vigilancia; d) Poder disciplinario; e) Poder de revisión; y, f) Poder para la resolución de conflictos competenciales. En el caso que nos ocupa, los poderes antes citados de ninguna manera se presentan en la relación que tiene el director general jurídico y de Gobierno en B.J. con el secretario de Gobierno del Distrito Federal, por lo que podemos contundentemente afirmar que no existe una relación de subordinación jerárquica de éste con aquél. Independientemente de que la aplicación del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal resulta por demás inexacta, haciendo evidente su falta de competencia para emitir el acto cuya nulidad ahora se demanda, así como notoria la violación al principio de legalidad tutelado por nuestra Ley Fundamental, resulta también evidente que en su interpretación el secretario de Gobierno viola las disposiciones constitucionales al pretender imponer un reglamento por encima de la Constitución Política, del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, disposiciones legales de mayor rango que de manera uniforme y congruente precisan la naturaleza y competencia de los órganos político-administrativos. Las facultades que tiene el secretario de Gobierno en relación con las resoluciones administrativas son precisas y se encuentran establecidas en la fracción XXI del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, artículo en el que se señala como atribución del referido secretario la siguiente: 'XXI. Conocer, sustanciar y resolver los recursos administrativos interpuestos contra actos y resoluciones que emitan los delegados en el ejercicio de sus funciones, con excepción de aquellos que sean competencia de la Contraloría General. ...'. El precepto anteriormente transcrito es claro, el secretario de Gobierno tiene facultades para resolver los recursos administrativos interpuestos contra actos y resoluciones que emitan los delegados, no así las emitidas por los directores generales que auxilian a éstos en el despacho de los asuntos de su competencia, de haber querido facultarlo para revocar las resoluciones de éstos, la propia ley orgánica, en estricto apego al principio de legalidad, lo hubiese hecho así. El precepto transcrito faculta al citado secretario para conocer de los recursos interpuestos en contra de las resoluciones emitidas por los jefes delegacionales, en ningún momento convierte a éste en el superior jerárquico de dichos funcionarios. Es de mencionarse que, en el caso que nos ocupa, no se cumple con los requisitos exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no se me hizo del conocimiento de que alguna persona o entidad u órgano hubiese interpuesto recurso alguno en contra de la resolución y no fui llamado, oído ni vencido en procedimiento o juicio alguno. La resolución que se combate no me permitió comparecer a juicio, incluso, la resolución fue elaborada sin las constancias de los procedimientos administrativos que obran en la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la demarcación. A mayor abundamiento y con independencia de todo lo antes expuesto, también es inexacta la interpretación que el secretario de Gobierno hace del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal, en relación con los artículos 30, fracción II, 23, fracciones III, IV, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y artículos 70, fracción I y 124, fracciones IV y V, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. Es evidente que al referirse el artículo 27 de la referida ley procedimental al 'superior jerárquico', dicho ordenamiento se refiere al superior inmediato del funcionario que hubiese emitido el acto de autoridad. Pretender dar al citado precepto la interpretación que le da el secretario de Gobierno, nos llevaría al absurdo de aseverar que dicho funcionario es competente para conocer y anular los actos que emitan todos y cada uno de los directores generales de los 16 (dieciséis) órganos político-administrativos en el Distrito Federal. Si para efectos de la citada ley entendiéramos que el superior jerárquico de los directores generales de las distintas delegaciones es el secretario de Gobierno, tendríamos que considerar que dicho funcionario es el competente para conocer del recurso de inconformidad previsto en el título cuarto de la multicitada ley, situación que resulta evidentemente absurda y contraria al espíritu del ordenamiento legal invocado, y con la que convertiríamos a la Secretaría de Gobierno en un tribunal alterno al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Hace aún más evidente lo anterior, lo preceptuado por las fracciones IX y X del artículo 117 del Estatuto de Gobierno, ordenamiento en que se consigna la atribución del jefe delegacional para designar y remover libremente a los funcionarios que integrarán su administración, quedando manifiesta la subordinación de éstos con aquél y, por tanto, su subordinación jerárquica. 'Artículo 117. ... Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones: ... IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones el servicios civil de carrera (sic). En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional; X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables.'. En el anterior orden de ideas, es de señalarse que fue el jefe delegacional en B.J. quien designó al licenciado J.B.P. como director general jurídico y de Gobierno, de conformidad con el artículo 117, fracción IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que es dicho jefe delegacional el competente para declarar la nulidad de sus actos en términos del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Si la fracción IV del artículo 124 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal establece que el director general jurídico y de Gobierno tiene facultades para 'coordinar las actividades en materia de verificación administrativa, ejerciendo las atribuciones del órgano político-administrativo en esta materia', lo hace para evitar que fuese necesario transcribir en el precepto invocado todas y cada una de las atribuciones que en materia de verificación contienen los distintos ordenamientos legales vigentes en el Distrito Federal. La fracción que se comenta se redactó así, única y exclusivamente, porque en la redacción de la misma se empleó una atinada técnica legislativa, y tal fracción de ninguna manera constituye una excepción al nivel jerárquico de los directores generales a los que ésta se refiere, ni limita las facultades que los titulares de los órganos político-administrativos tienen en materia de verificación. A lo manifestado resulta aplicable la tesis siguiente: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 34/97, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 811. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XI, abril de 2000. Tesis: P./J. 50/2000. Página: 813. Tesis de jurisprudencia.'. 3. Independientemente de que con las manifestaciones antes vertidas es evidente que procede declarar la invalidez de la resolución combatida, y sumándonos al ánimo contenido en la tesis anteriormente transcrita, que busca contribuir a garantizar la supremacía constitucional y el respeto a nuestro Estado de derecho, a continuación entraremos al análisis del resto de las argumentaciones hechas valer por el secretario de Gobierno, argumentaciones carentes de la motivación y fundamentación jurídica que ordena nuestra Ley Fundamental en su artículo 16. Para entrar al análisis del resto de la resolución combatida, resulta trascendente también lo señalado en la tesis que a continuación se transcribe: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control. Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 98/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P./J. 98/99. Página: 703. Tesis de jurisprudencia.'. En el considerando segundo, el secretario de Gobierno señala lo siguiente: 'Segundo. El acto de clausura no reúne los elementos de validez del acto administrativo. La LPAdmvo establece, en su artículo 6o., que: «Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: I. Que sean emitidos por autoridades competentes, a través del servidor público facultado para tal efecto ...». El procedimiento administrativo (expediente DV/EM/406/2001), del que derivó la resolución administrativa que clausuró el local provisional de las preparatorias Coyoacán y M.C., considera al IEMS como un particular dedicado a actos mercantiles, cuando en realidad es un organismo descentralizado, parte de la administración pública paraestatal, de acuerdo a lo que ordena la LOAPDF en sus artículos 40, 45, 46, 47, 48 y 67; en concreto, la Delegación B.J. considera al IEMS y al plantel de S.L. como establecimiento mercantil. De hecho, en diversas diligencias se designa a la directora general del IEMS, C.M.. G.L.G.M., como propietaria del inmueble ubicado en S.L. número 290, colonia D.V.S.. Lo anterior fue atacado por el IEMS en diversas ocasiones durante el procedimiento administrativo que sustanció la delegación, como consta en las siguientes documentales: 1. Oficio No. SDS/IEMS/0-699/01, de fecha 10 de octubre de 2001, a través del cual se remite información referente a la verificación No. DV/EM/406/2001, del 3 de octubre de 2001. 2. Oficio No. SDS/IEMS/0-899/01, de fecha 8 de noviembre de 2001, en relación con la visita de verificación extraordinaria realizada por personal de la Delegación B.J.. 3. Oficio No. SDS/IEM/0-992/01, de fecha 11 de diciembre de 2001, en relación con el acuerdo dictado por el director general jurídico y de Gobierno, L.. J.B.P., de fecha 15 de noviembre de 2001, relativo al expediente No. DV/EM/406/2001. El director general jurídico y de Gobierno en B.J. omitió responder a estos argumentos, lo que en sí mismo constituye una irregularidad. Asimismo, la naturaleza pública del IEMS impide la aplicación al mismo de las normas sobre establecimientos mercantiles y que por ello mismo la Delegación B.J. carece de facultades para aplicar dichas normas en el local provisional de las preparatorias Coyoacán y M.C..'. Por lo que hace a las manifestaciones contenidas en el considerando transcrito, en el sentido de que el director general jurídico y de Gobierno en B.J. carece de facultades para verificar a un organismo descentralizado, así como que a tales organismos no les son aplicables las normas sobre establecimientos mercantiles, consideramos indispensable precisar lo siguiente: A los organismos descentralizados efectivamente no les son aplicables las normas sobre establecimientos mercantiles. Sin embargo, el ámbito de las visitas de verificación administrativa resulta ser mucho más amplio que eso. En relación con las visitas de verificación, encontramos las disposiciones que ordena la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 97, en donde se precisa que: 'Las autoridades competentes del Distrito Federal, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local podrán llevar a cabo visitas de verificación ...'. Al respecto, el artículo 1o. del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, claramente establece cuál es el objeto y alcance de las visitas de verificación, así como las materias sobre las cuales dichas visitas podrán versar, encontrándose dentro de éstas las relativas a la 'protección civil; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales; salud; deporte; discapacitados; agua y drenaje; establecimientos mercantiles; estacionamientos públicos; construcciones y edificaciones; anuncios; desarrollo urbano y uso del suelo; mercados, rastros y abasto; cementerios y servicios funerarios; espectáculos públicos; turismo y servicios de alojamiento, y protección de no fumadores'. Con lo anterior se hace evidente que las visitas de verificación no son exclusivas de los establecimientos mercantiles, resultando factible verificar a entes de distinta naturaleza que pudiesen estar infringiendo las disposiciones en las referidas materias. Al respecto, el segundo párrafo del precepto invocado claramente establece que 'en el caso de los organismos descentralizados, el presente ordenamiento sólo será aplicable cuando emitan actos de autoridad que afecten la esfera jurídica de los particulares', situación que se adecua perfectamente al caso materia de la presente controversia, en virtud de que el director general jurídico y de Gobierno en B.J. actuó en respuesta a una queja interpuesta por particulares afectados por los actos de la visitada. Cabe mencionar que las escuelas oficiales son definitivamente sujetas de obligaciones y, por tanto, susceptibles de ser verificadas. Para confirmar lo anterior, resulta suficiente la simple lectura de la fracción IX del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, precepto en el que expresamente se establece que los propietarios, responsables, gerentes o administradores de inmuebles destinados a escuelas públicas o privadas estarán obligados a elaborar e implementar un programa interno de protección civil. En cuanto a lo manifestado en el sentido de que el Instituto de Educación Media Superior (IEMS) fue verificado como establecimiento mercantil, es de señalarse que dicha aseveración no se apega a la realidad. Si la orden de visita de verificación se emitió para verificar a un establecimiento mercantil, fue debido a que la queja ciudadana era interpuesta en contra de una escuela, no obstante lo cual, al percatarse la autoridad emisora que se trataba de un organismo descentralizado, las disposiciones que se aplicaron al calificar el acta de verificación fueron únicamente aquellas relativas a la protección civil, desarrollo urbano y uso de suelo, materias que los organismos descentralizados no están de ninguna manera exentos de cumplir. En lo referente a este punto, cabe recordar que un principio general de derecho tutela la generalidad en la aplicación de las normas jurídicas, estableciendo que el derecho es de aplicación general y que las excepciones deben disponerse de manera expresa. 4. En el considerando tercero de la resolución combatida se asienta lo siguiente: 'Tercero. Es relevante recordar que el servicio educativo que presta el IEMS es de carácter público y que, por lo mismo, le es aplicable lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Régimen Patrimonial y el Servicio Público (LRPSP). Los preceptos que rigen el funcionamiento de este servicio público son los de la ley mencionada y quien tiene la atribución legal para solicitar datos e informes sobre el inmueble es la O.M. (artículo 132 de la LRPSP). Para mayor abundamiento, el artículo 7o. de la LRPSP confiere la facultad para interpretar dicha ley a la misma O.M.. En conclusión, la sustanciación del expediente DV/EM/406/2001 no es válida, puesto que la Delegación B.J. no tiene competencia para realizarla y de que una vez que se le informó oficialmente el hecho de que en el inmueble de S.L. 290 se realizaba una actividad que constituye un servicio público que presta el Gobierno del Distrito Federal, debieron dar vista a la O.M. para que ésta se encargara de realizar la verificación en el ámbito de sus atribuciones.'. Por lo que respecta a las manifestaciones hechas valer por el secretario de Gobierno en el considerando tercero, cabe señalar que las mismas resultan por demás inaplicables al caso que nos ocupa. Para confirmar lo anterior, basta dar lectura a los artículos de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público citados por el referido secretario. 'Artículo 7o. La oficialía es la dependencia encargada y facultada para interpretar para efectos administrativos internos las disposiciones de esta ley.'. 'Artículo 128. Para los efectos de esta ley, se entiende por servicio público la actividad organizada que se realice conforme a las leyes vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer necesidades de interés general en forma obligatoria, regular y continua, uniforme y en igualdad de condiciones. 'Artículo 132. Los particulares usuarios afectados por la prestación de servicios públicos concesionados, podrán acudir en queja ante la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que inicie una investigación y, de ser fundada la queja, formule recomendaciones al concesionario y a la autoridad concedente, para reparar la afectación de los usuarios. También puede determinar el monto de los daños causados a los usuarios y proponer la reparación o el pago al usuario, así como orientarlo para que emplee otros medios de defensa.'. Es evidente que de lo contemplado por los artículos anteriormente transcritos, resulta imposible llegar a las conclusiones a que llega el secretario de Gobierno, tales como que al IEMS le es aplicable la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, y no aquellos ordenamientos relativos al desarrollo urbano, uso de suelo y protección civil; o que es la O.M. la autoridad competente para realizar visitas de verificación administrativa y no la autoridad delegacional, como expresamente lo contempla el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; o que el servicio educativo, por tratarse de un servicio público, puede impunemente actuar al margen de la ley. A mayor abundamiento, cabe hacer mención que los vecinos inconformes presentaron su queja no sólo ante la autoridad delegacional, sino también ante las autoridades del gobierno central, mismas que evidentemente no actuaron por carecer de las facultades necesarias para ello. De no ser así, y de considerar que dichas autoridades del gobierno central hubiesen legítimamente actuado en ejercicio de sus atribuciones, resulta por demás inexplicable el hecho de que no lo hayan hecho ante la manifiesta inconformidad de los vecinos afectados. La Ley del Régimen Patrimonial regula situaciones totalmente ajenas a las del caso materia de la presente controversia, por lo que dicha ley resulta evidentemente inaplicable. 5. En el considerando cuarto de la resolución que nos ocupa, señala: 'Cuarto. El procedimiento administrativo (DV/EM/406/2001) del que se derivó la resolución de clausura tiene como materia determinar la validez de al menos dos declaraciones de uso de suelo. Esto está notoriamente fuera de la jurisdicción de la Delegación B.J., pues entre las atribuciones de este tipo de órganos desconcentrados sólo se menciona que pueden emitir licencias de uso de suelo (artículo 12, fracción V, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, (LDU). Ésta es una facultad específica de carácter residual, pues la materia de uso de suelo es jurisdicción, en principio, del gobierno central de nuestra entidad a través de S. y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF). Las atribuciones en materia de uso de suelo de las autoridades delegacionales se restringen fuera de la emisión de las licencias ya mencionadas, a la emisión de opiniones para que la S. y, en su momento la ALDF, resuelvan en definitiva. Por lo mismo, una orden de clausura permanente por causa de la supuesta invalidez de un certificado de uso de suelo por derechos de 1997, está notoriamente fuera de la esfera de atribuciones de la Delegación B.J..'. Abundando en lo anterior, el artículo 24 de la LOAPDF establece que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el despacho de las materias relativas a la reordenación y desarrollo urbano, así como la promoción inmobiliaria. Específicamente, se ordena que la S. proponga, coordine y ejecute las políticas en materia de planeación urbana (fracción I); intervenga, en los términos de la LDU, en la modificación del programa general y de los programas delegacionales y parciales (fracción IV); fije la política, estrategia, líneas de acción y sistemas técnicos a que debe sujetarse la planeación urbana (fracción VI); coordine la integración al Programa General de Desarrollo Urbano de los programas delegacionales, parciales y sectoriales (fracción VII); y se proponga y vigile el cumplimiento de las normas y criterios que regulan la tramitación de permisos, autorizaciones y licencias previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como aquellos relativos al uso del suelo (fracción X). Por lo mismo, es obvio que era la S. y no la Delegación B.J. quien debiera haber conocido, sustanciado y determinado el conflicto entre los dos certificados de uso de suelo por derechos adquiridos que aparecen como contrapuestos en el caso: 1. Constancia de acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos No. CAD-00736-97, folio No. 16741, con fecha de expedición 29 de julio de 197 (sic), expedido por el jefe del Registro del Plan Director para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal, L.. R.R.G.. 2. Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, con folio de ingreso 23442; folio CE600583/1998, con fecha de ingreso 7 de mayo de 1998. Debe ser S. y no la Delegación B.J. quien determine cómo debe reordenarse dentro de los modernos planes de desarrollo urbano y dentro de las actuales políticas en materia de planeación urbana un inmueble (S.L. 290), construido en la década de los cincuenta con la finalidad de impartir educación en los niveles medio superior y superior, cuya arquitectura y diseños están abocados a dicho fin; cuya ubicación corresponde al área de servicios públicos de las urbanizaciones realizadas en los antiguos terrenos de cultivo de los pueblos de Tlacoquemécatl y Xoco, por una parte, y de los ranchos de Narvarte y Nápoles, por el otro; y que se ubica convenientemente para dar servicios junto al Hospital 20 de Noviembre y los comercios de la Unidad Habitacional M.A.. Esta decisión implica claramente la modificación de los programas de desarrollo urbano, que no puede realizar la autoridad delegacional, sino la central. La decisión, por supuesto, impacta la planeación urbana general y, por ello, debe seguir las políticas, estrategias, líneas de acción y sistemas técnicos de planeación urbana que haya fijado la S. para casos similares o las que fije a partir de este caso específico. Es evidente, por ello mismo, que la Delegación B.J. invade las facultades de S. al pretender decidir sobre la validez de dos certificados de uso de suelo, las normas y criterios que regulan la tramitación de permisos, autorizaciones, licencias, así como los previstos respecto al uso del suelo. Por su parte, la LDU establece, con más precisión, las facultades de la S.: 'Artículo 11. Son atribuciones de la secretaría, además de las que le confiere la ley orgánica, las siguientes: ... II. Realizar los estudios previos y los proyectos de los programas, así como sus proyectos de modificación; III. Efectuar la consulta pública prevista en el procedimiento de elaboración de los programas; IV. Revisar los proyectos de los programas delegacionales y de los programas parciales, cuyo ámbito espacial de validez esté comprendido dentro de una sola delegación, así como sus proyectos de modificación, que le remitan los Consejos de Ciudadanos, para su congruencia con el programa general ... VII. Asesorar y supervisar a las delegaciones en la expedición de los actos administrativos previstos en esta ley, para vigilar el exacto cumplimiento de los programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes, circulares, recomendaciones, revisiones, revocaciones o resoluciones necesarias de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento ... XIII. Emitir opiniones técnicas o dictámenes en materia de desarrollo urbano y de ordenamiento territorial ... XV. Revisar y dictaminar los estudios de impacto urbano, y tomando como base los dictámenes de impacto ambiental que emita la Secretaría del Medio Ambiente y en coordinación con otras dependencias competentes. Expedir en su caso, las licencias de uso de suelo, cuando sean obras que por su magnitud y características produzcan impacto urbano y ambiental; XVI. Solicitar a la autoridad competente para que determine y ejecute las medidas de seguridad que correspondan ... XVIII. Emitir por conducto del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, las certificaciones de zonificación, transferencia de potencial de desarrollo y del uso del suelo por derechos adquiridos ... XXVI. C. con la Secretaría de Gobierno, con el objeto de incluir criterios de protección civil destacando la constante prevención-mitigación y la variable riesgo-vulnerabilidad; XXVII. Interpretar y aplicar para efectos administrativos las disposiciones de esta ley, así como las de los programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes, circulares y recomendaciones necesarias; siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en los ordenamientos citados ...'. El análisis de este numeral nos lleva a concluir que en el debate acerca del uso de suelo en el local de S.L., era la S. quien debía realizar los estudios del caso (fracción II). Esto efectivamente tuvo lugar una vez que la Delegación B.J. inició la sustanciación del expediente DV/EM/406/2001. Cuando se planteó que existían dos certificaciones de uso de suelo por derechos adquiridos contrapuestas, la SDS solicitó (por oficio SDS/7010/2001) a S. el análisis del caso. S. emitió, en respuesta, el oficio DGDU.01/02062, por medio del cual el C.A.G.Y.F., director general de Desarrollo Urbano de S., dictaminó que 'la expedición de certificados de uso de suelo posteriores a la constancia de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, con número de folio 16741, de fecha 29 de julio de 1997, no la invalidan'. Es decir, la autoridad competente cumplió con sus obligaciones, pero la Delegación B.J. decidió el dictamen de dicha autoridad competente, arrogándose las facultades de S. y decidiendo la cuestión de los dos certificados de uso de suelo en sentido contrario a la dicha por S.. La decisión de la autoridad delegacional hizo nugatorias, por lo mismo, las facultades de la S. de asesorar y supervisar a las delegaciones en la expedición de los actos administrativos previstos en esta ley y de emitir opiniones técnicas o dictámenes (artículo 11, fracciones VII y XIII, de la LDU). 'La Delegación B.J. también se extralimitó en sus funciones e invadió las de S. al efectuar una consulta pública el día 27 de octubre de 2001, cuyo contenido evidentemente se refería a la elaboración o modificación de los programas de desarrollo urbano. Esto se discutió en la asamblea vecinal de fecha 25 de octubre de 2001, en la que participaron la C.M.. G.L.G.M. (directora general del IEMS), el C. Arq. G.Y. (director general de Desarrollo Urbano) y la C.D.. R.S.E. (secretaria de Desarrollo Social). Los dichos funcionarios claramente explicaron a los vecinos que la consulta a realizarse no podía decidir de modo definitivo en la cuestión de uso de suelo, aunque indudablemente debería ser tomada en cuenta por todas las autoridades. Una consulta ciudadana que tenga impacto en los programas de desarrollo urbano debe ser coordinada por S. y no por la Delegación B.J., como ocurrió en el caso analizado. La resolución de la Delegación B.J. en el expediente que se analiza, por otra parte, impide el ejercicio racional de otras facultades de S. en la materia, como son revisar los proyectos de los programas delegacionales y parciales; revisar y dictaminar los estudios de impacto urbano; solicitar a la autoridad competente para que determine y ejecute las medidas de seguridad que corresponda; emitir las certificaciones de zonificación, transferencia de potencial de desarrollo y del uso de suelo por derechos adquiridos; interpretar y aplicar para efectos administrativos las disposiciones de la LDU, emitiendo dictámenes, circulares y recomendaciones necesarias (artículo 11, fracciones IV, XV, XVI, XVIII y XXVII, de la LDU) aparte de lo anterior, la resolución de la Delegación B.J. impidió la intervención de la ley de esta misma Secretaría de Gobierno, dado que el ya mencionado artículo 11 de la LDU, en su fracción XXVI, ordena que la S. se coordine con la Secretaría de Gobierno para incluir criterios de protección civil en sus resoluciones.'. En cuanto a los argumentos hechos valer por la Secretaría de Gobierno en el considerando cuarto de la resolución combatida, cabe manifestar lo siguiente: Por lo que hace a la afirmación de que la materia del procedimiento administrativo del que derivó la clausura fue la de 'determinar la validez de al menos dos declaraciones de uso de suelo', es pertinente señalar que tal aseveración resulta absolutamente inexacta. La materia del procedimiento administrativo fue la de determinar, entre otras cosas, si el predio en el que se ubica el IEMS cuenta con el uso de suelo requerido para que en el mismo se desarrollen las actividades educacionales que ahí se pretenden realizar y, a efecto de determinar lo anterior, la Dirección General Jurídica y de Gobierno en B.J. valoró una serie de pruebas, dentro de las cuales, entre otras, se encuentran las constancias de uso de suelo referidas en la resolución motivo de la presente controversia, así como los oficios OM/1523/2001 y OM/369/01, ambos del 3 de septiembre de 2001; DAS 52567001, del 26 de septiembre de 2001; OM/3-0483/01, del 30 de octubre de 2001 y DGDU.01/02062, del 6 de noviembre de 2001. Sin embargo, la resolución de la autoridad delegacional no se sustentó en la validez de uno u otro certificado, debido a que efectivamente no son esas atribuciones de dicha autoridad; la resolución del director general jurídico y de Gobierno en B.J. se dictó con base en la correcta interpretación del artículo 22, fracción IV, inciso b), de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, precepto que establece lo siguiente: 'Artículo 22. En la aplicación de los programas se observarán las siguientes disposiciones: ... IV. El reconocimiento de los derechos adquiridos por los propietarios, poseedores, o sus causahabientes respecto de los usos del suelo; que de manera legítima y continua han aprovechado respecto de un bien inmueble en su totalidad o en unidades identificables de éste; siempre y cuando estén en alguno de los siguientes supuestos: ... b) Los derechos adquiridos prescriben por la falta de continuidad en el aprovechamiento del uso del suelo que se haya acreditado, durante un periodo de un año, sin razón legal para interrumpir este plazo en los términos del Código Civil, o por aprovechar el inmueble o unidad identificable de éste con un uso del suelo diferente al acreditado. En el caso de prescripción de derechos adquiridos, serán aplicables la zonificación y las normas de ordenación que determine el programa en vigor en donde se ubique el inmueble o unidad identificable de que se trate.'. Si consideramos que la constancia de uso de suelo que ampara el establecimiento de una escuela, documento que pretendió hacer valer el IEMS, es del año de 1997 (mil novecientos noventa y siete), año en el que el IEMS no era aún creado, y que los derechos adquiridos pueden ser hechos valer única y exclusivamente por los propietarios y/o poseedores reconocidos; aunado a que existen constancias de que el predio dejó de ser utilizado como centro educativo y se utilizó para albergar oficinas, es evidente que habremos de concluir que la autoridad delegacional en ningún momento determinó la validez de uno u otro certificado, sino que correctamente aplicó lo establecido en la norma al caso concreto. Si el IEMS consideraba que el predio motivo de la controversia contaba con el uso de suelo necesario, debió entonces acudir a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda (S.) para que ésta, en ejercicio de sus facultades en materia de uso de suelo, actualizara y emitiera el certificado correspondiente, y no pretender ampararse en una constancia que evidentemente no estaba en capacidad de hacer valer. Cabe mencionar que resulta violatoria de la Constitución la interpretación que el secretario de Gobierno da al oficio DGDU.01/02062, por medio del cual el director general de Desarrollo Urbano de la S. dictamina que 'la expedición de certificados de uso de suelo posteriores a la constancia de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos con número de folio 16741, de fecha 29 de julio de 1997, no la invalidan', ya que la autoridad en B.J. jamás lo hizo así, sino que se limitó a respetar lo ordenado por las leyes aplicables. El director general jurídico y de Gobierno en B.J. no consideró inválida la constancia de uso de suelo alguna, simplemente las valoró en su real dimensión y con estricto apego a la normatividad en materia de uso de suelo. En cuanto a la afirmación del secretario de Gobierno en el sentido de que 'la Delegación B.J. se extralimitó en sus funciones e invadió las de S. al efectuar una consulta pública el día 27 de octubre de 2001', porque ésta supuestamente se refería 'a la elaboración o modificación de los programas de desarrollo urbano', basta decir que el motivo de la consulta vecinal, y no consulta pública, fue el de conocer la opinión de los vecinos, que de manera universal, libre, secreta y directa eligieron a su ahora jefe delegacional, respecto de la instalación de la preparatoria en su colonia, y que dicha consulta vecinal fue legítimamente convocada en términos del artículo 47 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, y conducida con cabal apego a dicha ley. 6. En el considerando quinto de la resolución combatida se establece: 'Quinto. La Delegación B.J. se extralimitó también en el ejercicio de sus facultades en materia de protección civil (artículo 7o. de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, en adelante LProcivil). Si bien es cierto que las delegaciones tienen facultades para vigilar, inspeccionar y, en su caso, a través de la Dirección General Jurídica y de Gobierno sancionar las infracciones cometidas a la presente ley (artículo 7o., fracción IV, LProcivil), también es verdad que dichas acciones se consideran dirigidas a particulares, pues en materia de dependencias gubernamentales del Distrito Federal, las acciones de protección civil deben ser coordinadas por el presidente del Consejo de Protección Civil (artículo 8o., LProcivil). Una vez que el IEMS aclaró a la Delegación B.J. su carácter de entidad del Gobierno del Distrito Federal, la autoridad delegacional debió dar vista, en materia de protección civil, al presidente del consejo en la materia. Lo anterior no ocurrió en la especie, por lo que se incurre en una evidente invasión de jurisdicción. En cualquier caso, y en ánimo de mantener una relación racional y responsable en la materia, el IEMS ha cumplido con todas y cada una de las indicaciones que la Dirección General de Protección Civil del Distrito Federal le ha indicado. De esto se dio parte a la Delegación B.J. en el oficio No. SDS/IEMS/0-699/01, de fecha 10 de octubre de 2001, a través del cual se remite información referente a la verificación No. DV/EM/406/2001, del 3 de octubre de 2001. La autoridad delegacional, sin embargo, no toma en cuenta esta información.'. Por lo que hace a las manifestaciones contenidas en el considerando quinto de la resolución que nos ocupa, nos parece violatoria de la Constitución General la interpretación que el secretario de Gobierno hace del artículo 8o. de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, precepto en virtud del cual afirma que las facultades de vigilancia, inspección y, en su caso, punición, que la fracción IV del artículo 7o. de la citada ley otorga a los directores generales jurídicos y de Gobierno de las distintas delegaciones, se refieren únicamente a los casos en que dichas acciones son 'dirigidas a los particulares', afirmando que 'en materia de dependencias gubernamentales las acciones de protección civil deben ser coordinadas por el presidente del Consejo de Protección Civil'. De la simple lectura del artículo 8o. de la citada ley, resulta por demás evidente la errónea interpretación que el secretario de Gobierno hace del numeral en comento. 'Artículo 8o. El presidente del Consejo de Protección Civil promoverá y establecerá los mecanismos de coordinación y concertación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Distrito Federal, así como con los sectores privado, social y académico en la materia a que se refiere esta ley.'. Para desvirtuar la interpretación que realiza el secretario de Gobierno del precepto anteriormente transcrito, resulta suficiente destacar que la citada norma otorga al presidente del Consejo de Protección Civil facultades, únicamente, para promover y establecer mecanismos de coordinación y concertación; y que dichos mecanismos deberán limitarse a coordinar y concertar acciones, invariablemente, entre la administración pública federal y la del Distrito Federal. Confirman las atribuciones que en materia de protección civil tiene el director general jurídico y de Gobierno en B.J., además, lo contemplado por el citado artículo 7o., fracción IV, de la Ley de Protección Civil, lo previsto por la fracción XXII del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, fracción en la que expresamente se señala lo siguiente: 'Artículo 124. Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de Gobierno: ... XXII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, aplicando las sanciones que correspondan.'. Ahora bien, esta autoridad delegacional no duda que el IEMS haya cumplido con todas y cada una de las indicaciones que la Dirección General de Protección Civil del Distrito Federal le hubiese realizado, tal y como lo asevera el multirreferido secretario. Sin embargo, al momento en que la Dirección General Jurídica y de Gobierno, en legítimo ejercicio de las facultades que le otorga la fracción IV del artículo 7o. de la referida ley, verificó el inmueble en comento, se detectaron las irregularidades que se contienen en el acta de verificación. Lo anterior, ya sea porque la citada Dirección General de Protección Civil no detectó la totalidad de las irregularidades; porque omitió hacer las indicaciones pertinentes; porque no se les dio cabal y efectivo cumplimiento a éstas; porque las mismas se generaron con posterioridad a la emisión del oficio en que se tienen por cumplidas las indicaciones; o bien, por alguna razón diversa que esta autoridad delegacional desconoce. En todo caso, para efectos de la presente controversia competencial lo anterior resulta irrelevante. Lo trascendental reside en el hecho de que la Dirección General Jurídica y de Gobierno en B.J. actuó en legítimo ejercicio de las facultades que la ley le confiere. 7. Por último, el considerando sexto de la multicitada resolución señala: 'Sexto. Establecido en los anteriores considerandos que la Delegación B.J. no contaba con las facultades necesarias para realizar los actos administrativos acto administrativo (sic) que establece la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal (LPAdmvo) en su artículo 6o., y determinar si los actos analizados se adecuan a esta norma. La fracción II del artículo 6o. de la LPAdmvo ordena que el acto administrativo, para ser válido, sea expedido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad competente medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe y/o violencia, lo que en el caso no ocurre. Es evidente la confusión y errores en la apreciación de la autoridad delegacional respecto de la naturaleza del IEMS como entidad de la administración pública del Distrito Federal, por una parte. Por otra, es obvio que se ha omitido considerar la calidad de servicios públicos que tienen las actividades del IEMS en el inmueble de S.L. 290, colonia D.V.S.. Por último, es de destacarse que la presencia inusitada de 50 personas para llevar a cabo la clausura con que se dio fin al expediente administrativo en comento, se puede considerar un exceso violento en la acción de la autoridad delegacional. Exceso por demás evidente cuando se toma en cuenta que el IEMS en todo momento proporcionó a la Delegación B.J. los datos y documentos que le fueron requeridos, pese a que siempre consideró que las normas que se le aplican en el caso no eran las adecuadas. La fracción III del artículo 6o. de la LPAdmvo ordena que para ser válido el acto administrativo su objeto sea posible de hecho y esté previsto por el ordenamiento jurídico aplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, lo que en el caso evidentemente no ocurre, como se ha analizado en los considerandos anteriores. No puede ser posible de hecho un objeto fuera de las facultades de la autoridad delegacional, pues la autoridad sólo puede realizar lo que estrictamente le instruye la norma. La fracción IV del artículo 6o. de la LPAdmvo ordena que el acto administrativo, para ser válido, cumpla con la finalidad de interés público derivado de las normas jurídicas que regulen la materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los que justifican el acto, por lo que en la especie tampoco sucede, pues antes, al contrario, la clausura obstruye una finalidad de interés jurídico, como lo es la impartición de educación media superior y superior por parte de las autoridades competentes del Gobierno del Distrito Federal. Sobre las fracciones V y VI del artículo 6o. de la LPAdmvo, la autoridad delegacional cumple la norma. La fracción VII del artículo 6o. de la LPAdmvo no es aplicable. La fracción VIII del artículo 6o. de la LPAdmvo ordena que el acto administrativo, para ser válido, debe estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo, lo que en la especie no ocurre, pues como queda demostrado en los considerandos anteriores, no existe correcta adecuación entre las diversas normas aplicadas por la Delegación B.J., la realidad del caso que se analiza y los motivos que la autoridad señala para justificar sus actos. La fracción IX del artículo 6o. de la LPAdmvo ordena que el acto administrativo, para ser válido, debe expedirse de conformidad con el procedimiento que establecen los ordenamientos aplicables y, en su defecto, por lo dispuesto en esta ley, lo que en el caso no ocurre, pues se ha demostrado que la autoridad debió dar vista y/o atender los dictámenes, opiniones e indicaciones de las dependencias competentes en las diversas materias analizadas en los considerandos anteriores. La fracción X del artículo 6o. de la LPAdmvo ordena que el acto administrativo, para ser válido, debe expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas, lo que evidentemente no sucede en el caso estudiado, pues la Delegación B.J. omitió analizar y tomar en cuenta de modo adecuado los argumentos, probanzas y normas aportados por el IEMS, la SDS, S. y la Dirección General de Protección Civil durante la sustanciación del procedimiento administrativo y en la resolución emitida el 13 de diciembre de 2001.'. En el considerando sexto de la resolución combatida, el secretario de Gobierno afirma que la Delegación B.J. no contaba con las facultades necesarias para realizar los actos administrativos realizados, afirmación que ha sido absoluta e indubitablemente desvirtuada con las manifestaciones vertidas en el presente escrito, a través del cual se ha demostrado que la Dirección General Jurídica y de Gobierno contaba con las facultades necesarias y era la autoridad competente para instaurar el procedimiento administrativo contenido en el expediente DV/EM/406/2001, así como para emitir la resolución que conforme a derecho recayó al mismo. En el resto del considerando sexto, el referido secretario hace una serie de aseveraciones en el sentido de que existió confusión y errores de apreciación en el accionar de la autoridad delegacional, situación que ha quedado demostrado no ocurrió, e infundadamente asegura, sin prueba alguna, que hubo un exceso de violencia en el accionar de esta delegación. El secretario de Gobierno, asimismo, insosteniblemente reitera que la autoridad delegacional carecía de facultades para realizar los actos que realizó y que por el hecho de tratarse de un servicio público no resultaba posible hacer cumplir la ley, ambas situaciones ya debidamente analizadas y rotundamente desvirtuadas."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados, son los artículos 14, 16, 122 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de fecha veinte de febrero de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual, por razón de turno, correspondió conocer al M.H.R.P., como instructor del procedimiento.


Por auto de veintiuno de febrero de dos mil dos, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional; como autoridad demandada únicamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, a quien ordenó emplazar para la formulación de su respectiva contestación; y, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El jefe de Gobierno del Distrito Federal al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que en el presente caso se configura la existencia de las siguientes causas de improcedencia de la controversia constitucional:


A) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los numerales 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la propia ley reglamentaria, toda vez que estos últimos numerales determinan claramente las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional y, por ende, quiénes pueden constituirse en parte, entre ellos los órganos de gobierno del Distrito Federal; que el artículo 122 constitucional establece que los órganos de gobierno del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia; que el artículo 8o. del Estatuto de Gobierno de esa entidad reitera dicha disposición; y, por tanto, es claro que los órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional, son exclusivamente los citados.


Que no todo órgano puede ser considerado como parte en un procedimiento constitucional, sino sólo aquellos que son originarios, esto es, que la propia Constitución Federal regula como tales, por lo que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, aun cuando tengan esa denominación, no pueden ser parte en una controversia constitucional, puesto que son órganos derivados que forman parte integrante de la administración pública con el carácter de desconcentrados.


Que los órganos de gobierno no requieren de otro poder para ejercer sus funciones, mientras que los órganos político-administrativos forman parte del órgano de gobierno del Ejecutivo del Distrito Federal y, por tanto, no son independientes ni distintos a éste, en términos de lo dispuesto por el artículo 122, inciso c), base tercera, constitucional.


Que para el ejercicio de acciones relativas a una controversia constitucional, los artículos 29 y 31 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, son claros cuando establecen quiénes deben ser considerados como órganos para ese efecto, sin que reconozca la posibilidad de que los jefes delegacionales ocurran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte actora en una controversia constitucional, e inclusive se establece para los órganos correspondientes condiciones para el ejercicio de la acción y, por ende, si el Congreso de la Unión hubiese conferido a los jefes delegacionales la facultad de ocurrir como parte actora en una controversia en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, habría establecido requisitos similares o análogos en el texto del citado artículo 31, lo cual no sucedió.


Que de una interpretación sistemática de los preceptos del Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y su reglamento, referentes a los citados órganos político-administrativos, se deduce que no constituyen órganos diversos y autónomos de la administración pública local, sino integrantes de ésta, no obstante ser electos popularmente.

Que de esos ordenamientos se desprende que las delegaciones sólo tienen autonomía de gestión, ya que dependen de las asignaciones presupuestales que el jefe de Gobierno proponga para ellas ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el proyecto de presupuesto de egresos que somete a su consideración anualmente; que las delegaciones no cuentan con ingresos propios, sino que su presupuesto se integra con las asignaciones aprobadas en dicho presupuesto y su manejo se rige no sólo por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, sino también por los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central; que de las facultades otorgadas a las delegaciones no se infiere ninguna que le otorgue autonomía tal que permita considerarlas como entidades, órganos o poderes para los efectos del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, ya que además de formar parte integrante de la administración pública del Distrito Federal, sólo cuentan con autonomía de gestión para la prestación de determinados servicios, bajo la supervisión de la administración central, debiendo obedecer los acuerdos del jefe de Gobierno, sin que ningún precepto las faculte para controvertirlos.


Que incluso el artículo 108 del Estatuto de Gobierno de la entidad, señala que las controversias competenciales que se presenten entre las delegaciones y demás órganos y dependencias de la administración pública local, serán resueltas por el jefe de Gobierno, por lo que es claro que los jefes delegaciones no están facultados para ocurrir a resolver sus posibles controversias con otros órganos de la administración pública del Distrito Federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que deben ser resueltas por dicha jefatura, de quien dependen como titular de la administración local.


Que, por tanto, ante la falta de legitimación activa del jefe delegacional del Distrito Federal en B.J., lo procedente es sobreseer la controversia constitucional, con apoyo en la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.".


B) Que el jefe delegacional del Distrito Federal en B.J., tácitamente reconoce que no es un órgano de gobierno cuyas facultades estén conferidas en la Constitución Federal y, por tanto, con el carácter de órgano originario y, por ello, pretende equiparar al órgano político-administrativo de la demarcación territorial del Distrito Federal a un Municipio; sin embargo, para que tuvieran esa categoría es necesario que sea en la propia Constitución donde se les atribuya tal naturaleza, puesto que sólo en ese ordenamiento puede expresarse la soberanía popular para asignar las funciones a los órganos originarios del Estado, como ocurre en el artículo 115 constitucional tratándose de los Municipios.

Que conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, el carácter político del Municipio no sólo deviene de su esfera competencial, sino sobre todo de la integración y elección de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento y, además, una diferencia notable entre los Municipios y los órganos político-administrativos estriba en que los primeros tienen claramente delimitadas sus facultades en la propia Constitución y no así los segundos; que contrario a lo que aduce el actor, las delegaciones no tienen su competencia señalada en la Constitución Federal, como sí la tienen aquellos que son considerados como órganos de gobierno del Distrito Federal: Asamblea Legislativa, Tribunal Superior de Justicia y jefe de Gobierno.


Que además, no puede existir coincidencia entre el Municipio y un órgano político-administrativo, ya que el primero es un poder u órgano por disposición expresa del artículo 105 de la Constitución Federal y, por tanto, las controversias que sostenga frente a otros poderes sobre la constitucionalidad de sus actos deberán ser resueltas por la Suprema Corte de Justicia; que a partir de la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, el Municipio integra una persona colectiva de derecho público con facultades perfectamente establecidas, que delimitan su esfera de competencias en materia administrativa y legislativa, diferente a la federal y estatal, y sin coincidencia con los órganos político-administrativos del Distrito Federal, pues estos últimos no tienen competencia en materia legislativa; por tanto, es claro que existe una esfera de competencia municipal con facultades expresas establecidas constitucionalmente, que no pueden ser afectadas por los actos de las autoridades federales o estatales, situación que no acontece respecto de las delegaciones del Distrito Federal.


Que el Constituyente de mil novecientos diecisiete y el Órgano Revisor de la Constitución han establecido normas que han regulado, cada vez con mayor detalle, el Municipio Libre, con el ánimo de fortalecerlo en sus diversos ámbitos de actuación y, por tanto, es lógico que las controversias que sostengan con otros poderes sean ventiladas por medio de la controversia constitucional; por el contrario, tratándose de las delegaciones del Distrito Federal, la Constitución Federal no se refiere a éstas como un poder u órgano originario, sino como miembros de la propia administración pública del Distrito Federal, cuyo titular es el jefe de Gobierno.


Que el Ayuntamiento de un Municipio no se encuentra supeditado o depende jerárquicamente del Gobierno Estatal, por lo que no puede considerarse como un organismo descentralizado por región del Gobierno del Estado, sino una instancia autónoma con las facultades de competencias establecidas en la Constitución, mientras que, conforme al artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el titular de un órgano político-administrativo depende jerárquicamente del jefe de Gobierno de esa entidad; por lo que ese órgano político-administrativo de una demarcación territorial no puede equipararse a un Municipio y, al no tener dicha naturaleza jurídica, carece de legitimación para promover controversia constitucional contra actos de un órgano de Gobierno Local, como es el jefe de Gobierno.


C) Que el actor señala que está legitimado para interponer la controversia constitucional por virtud de que no está subordinado jerárquicamente al jefe de Gobierno, lo que es inexacto, ya que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal prevé que la administración pública de esa entidad contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal y que tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el propio estatuto y en las leyes respectivas, por lo que sí están subordinadas jerárquicamente al jefe de Gobierno; sin que sea óbice a lo anterior, que las delegaciones cuenten con autonomía en acciones de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, puesto que el artículo 112 del Estatuto de Gobierno, si bien señala que tienen autonomía de gestión para el ejercicio de sus presupuestos, deben observar las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central, ya que no tienen libre hacienda, sino que dependen de las asignaciones presupuestales que al efecto proponga para ellas el jefe de Gobierno ante la Asamblea Legislativa en el proyecto de presupuesto de egresos.


Que además, el artículo 108 del propio estatuto prevé que los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


Que por ende, es manifiesto que los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial se encuentran subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y, en especial, adscritos a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, por lo que el jefe delegacional está subordinado a dicho jefe de Gobierno, de ahí que no es uno de los órganos de gobierno que puedan acudir a la controversia constitucional para dirimir las diferencias que tenga con alguno de los Poderes Locales del Distrito Federal y, por tanto, no obstante su denominación, no se trata de órganos originarios, sino derivados, por lo que es manifiesta la falta de legitimación activa del jefe delegacional del Distrito Federal en B.J., para promover la presente controversia constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.".


D) Que respecto del acto impugnado consistente en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, concretamente su artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho reglamento se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de diciembre de dos mil, y a partir del día siguiente a esa fecha el actor debió haberlo impugnado, al tener el carácter de autoaplicativo, en razón de que el hecho de que el titular de la demarcación territorial actor, se encuentra adscrito a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, no está condicionado a un acto de autoridad diversa o del propio jefe delegacional, ni a requisitos cuantitativos o temporales que de no acontecer impedirían que sus efectos se concreten, sino que es una disposición expresa contenida en el artículo impugnado y, por tanto, el actor tenía treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, en términos del artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, contados a partir del veintinueve de diciembre de dos mil, y al no haberlo hecho dentro de dicho plazo, el juicio resulta improcedente por extemporáneo.


Que, por tanto, la parte actora no puede alegar que tuvo conocimiento de la norma impugnada hasta el dieciocho de diciembre de dos mil uno, como consecuencia de un supuesto primer acto de aplicación, ya que desde un año antes conoció de su adscripción a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal.


E) Que de igual manera procede sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación del citado reglamento interior, consistente en la resolución administrativa dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal el dieciocho de diciembre de dos mil uno, mediante la cual se declaró nulo el procedimiento administrativo contenido en el expediente DV/EM/406/2001, instaurado por la Delegación B.J., así como la resolución administrativa que recayó a dicho procedimiento y en la que se resolvió la clausura total definitiva de las instalaciones del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal y la suspensión de actividades, porque si este acto tiene como origen el precepto legal en relación con el cual el juicio resulta improcedente, no pueden desvincularse.


F) Que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, al no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, toda vez que el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que las controversias de carácter competencial administrativo que se presenten entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal, serán resueltas por el jefe de Gobierno y, en el caso, se impugna por una delegación una resolución administrativa dictada por el secretario de Gobierno de esa entidad, en relación con su ámbito competencial; por lo que si existe un recurso o medio de defensa mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el acto, sin necesidad de acudir a la vía constitucional, la parte afectada estaba obligada a agotarlo previamente a esta acción.


Que además, el jefe delegacional, previo a la promoción de la presente controversia, instauró el procedimiento de controversia competencial administrativo ante el jefe de Gobierno del Distrito Federal, tal y como lo reconoce en la demanda de controversia constitucional, el cual está pendiente de resolver y cuya materia es la misma de esta controversia constitucional, por lo que se actualiza también la aludida causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que de su interpretación se tiene que también comprende aquellos procedimientos que, una vez iniciados, no se han culminado, esto es, que se encuentren pendientes de resolución ante alguna autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la propia ley reglamentaria.


2. Que los conceptos de invalidez son infundados por los siguientes motivos:


a) Que conforme al artículo 23, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se tiene que por mandato expreso del Legislativo Local es atribución del secretario de Gobierno del Distrito Federal conocer, sustanciar y resolver los recursos administrativos interpuestos contra actos o resoluciones de los delegados en el ejercicio de sus funciones, con excepción de aquellos que sean competencia de la Contraloría General; que el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal prevé que el superior jerárquico podrá de oficio conocer la anulabilidad o declarar la nulidad del acto en vía administrativa o revocarlo, en los casos que señala el propio numeral; que, por tanto, de estos preceptos se colige que el secretario de Gobierno del Distrito Federal es superior jerárquico del jefe delegacional de una demarcación territorial y, por tanto, podía nulificar de oficio un acto administrativo emitido por este último.


b) Que es infundado que el artículo 7o., penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal viole el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, en cuanto a que la intención del Constituyente no fue la de establecer una relación de subordinación entre los jefes delegacionales y el jefe de Gobierno y, en consecuencia, éste no puede disponer de un órgano político-administrativo mediante su subordinación a una determinada dependencia, ya que el artículo 122 constitucional dispone que en el Distrito Federal únicamente son autoridades locales la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia, que además el artículo 52 del Estatuto de Gobierno de esa entidad, prevé que el jefe de Gobierno tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública de la entidad recaerá en una sola persona, por lo que todas las autoridades que integren la administración pública local se encuentran subordinadas al titular.


Que ni en la Constitución Federal, ni el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se encuentra sustento para concluir que existe independencia absoluta del titular de una demarcación territorial, en relación con el de la administración pública, al contrario, se dispone que el órgano político-administrativo que encabeza el jefe delegacional forma parte de dicha administración, como órgano desconcentrado.


Que al disponer el artículo 108 del Estatuto de Gobierno en cita, que las controversias de carácter competencial administrativo que se presenten entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno, implica que el legislador estimó que se sometan a la determinación del titular del Ejecutivo Local, esto es, habrá una subordinación jerárquica a sus determinaciones.


Que tampoco existe precepto alguno que establezca que contra la resolución del jefe de Gobierno proceda un recurso, por lo que tal resolución es inatacable y, por tanto, deberá ser acatada por las partes en las controversias, lo cual también implica subordinación jerárquica tanto de las delegaciones como de los demás órganos y dependencias de la administración pública local en relación con el jefe de Gobierno, lo que resulta lógico si se considera que dicho jefe de Gobierno es el titular de la administración pública y, por tanto, el que puede determinar quién es el competente para conocer de determinado asunto.


Que el hecho de que conforme al artículo 122 constitucional los jefes delegacionales sean electos a través del voto libre, universal y secreto y no designados, no implica que no se encuentren subordinados al titular de la administración pública de la entidad, ya que tal elección no tuvo por objeto crear un nuevo nivel de gobierno dentro de la administración, como lo pretende el actor.


Que el propio Poder Judicial de la Federación ha considerado al jefe de Gobierno del Distrito Federal como superior jerárquico de los titulares de los diversos órganos político-administrativos, ya que cuando alguno de éstos no cumple oportunamente una ejecutoria de amparo, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, ha requerido al jefe de Gobierno como superior jerárquico del funcionario omiso a fin de que lo obligue a acatar el mandato contenido en la sentencia de amparo.


Que, por tanto, está demostrado que el jefe de Gobierno sí es superior jerárquico del jefe delegacional actor y, en consecuencia, válidamente puede adscribirlo a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; que al respecto, el artículo 23, fracciones X y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal dispone que a la Secretaría de Gobierno le corresponde, entre otras atribuciones, conducir la política interior que competa al jefe de Gobierno y no se atribuya expresamente a otra dependencia, así como coordinar y supervisar el cumplimiento de las funciones desconcentradas de las delegaciones del Distrito Federal.


Que, en consecuencia, el artículo 7o., fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en el que se adscriben los órganos político-administrativos a la Secretaría de Gobierno, se encuentra ajustada al mandato constitucional y a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y, por ende, procede reconocer su validez.


c) Que es infundado que la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil uno, dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, que declaró nulos el procedimiento administrativo instaurado por la Delegación del Distrito Federal en B.J., así como la resolución que recayó al mismo, en que se clausuraron total y definitivamente las instalaciones del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal viole el artículo 16 constitucional, por no encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que el secretario de Gobierno de esa entidad tiene el carácter de superior jerárquico del jefe delegacional actor y, por tanto, está facultado para declarar de oficio la nulidad de actos administrativos expedidos por el director general jurídico y de Gobierno adscrito a un órgano político-administrativo que carezca de los requisitos de validez que establece el artículo 6o. de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en términos de los artículos 23, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 27 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo.


Que aun cuando la resolución que se declaró nula fue emitida por el director general jurídico y de Gobierno de la Delegación B.J., como inferior jerárquico del jefe delegacional respectivo, de cualquier forma el secretario de Gobierno sí es competente para declarar de oficio la nulidad del acto carente de validez, toda vez que el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo otorgó esa posibilidad al superior jerárquico, sin establecer que por éste deba entenderse al inmediato superior y, además, dicha actuación la llevó a cabo en el ejercicio de las atribuciones que corresponden al órgano político-administrativo.


Que la garantía de legalidad tratándose de actos que no trascienden a los particulares y que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, esto es, entre autoridades, tiene por objeto que se respete el propio orden jurídico y no se afecte la esfera de competencia que corresponde a una autoridad por parte de otra u otras, por lo que la fundamentación y motivación del acto se cumple con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido y que de los antecedentes o circunstancias de hecho se permita colegir que procedía aplicar la norma correspondiente que justifique que la autoridad actuó en determinado sentido y no en otro.


Que, por consiguiente, de la resolución impugnada se desprende que se encuentra debidamente fundada, porque citó los artículos aplicables al caso, y en cumplimiento a los artículos 23, fracciones X, XX y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el jefe de Gobierno determinó en el artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública de esa entidad, que los órganos político-administrativos se encuentran adscritos al secretario de Gobierno, y toda vez que el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal confiere a dicho secretario la competencia para declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, entonces sí se encuentra debidamente fundada.


Que también está debidamente motivado el acto impugnado, ya que se señalaron las causas por las que procedía declarar de oficio la nulidad del acto, consistentes en que no se reunía el requisito de validez que señala el artículo 6o., fracción I, de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, por haber sido emitida por autoridad incompetente, dado que el órgano político-administrativo en B.J. no está facultado para ordenar la clausura permanente de un inmueble por causa de la supuesta invalidez de un certificado de uso de suelo por derechos adquiridos; que la delegación del Distrito Federal se extralimitó en sus funciones e invadió las facultades de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la entidad, al efectuar una consulta pública que se refería a la elaboración o modificación de los programas de desarrollo urbano, así como que se excedió en el ejercicio de sus facultades en materia de protección civil.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión manifestó, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, ya que se plantea un conflicto entre una demarcación territorial del Distrito Federal y el jefe de Gobierno de esa entidad federativa.


2. Que el jefe delegacional de la demarcación territorial de B.J. del Distrito Federal, está legitimado para promover la presente controversia, en atención a que exhibió copia certificada de la constancia de mayoría expedida a su favor por el Instituto Electoral del Distrito Federal, y cuenta con la capacidad jurídica para promover controversias constitucionales, conforme al artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional.


3. Que en cuanto al acto impugnado consistente en la resolución administrativa dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, el escrito de demanda fue presentado en forma oportuna el catorce de febrero de dos mil dos, toda vez que dicha resolución se notificó a la parte actora el dieciocho de diciembre de dos mil uno, surtiendo sus efectos el dos de enero de dos mil dos, en atención a que del diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, el Máximo Tribunal entró en su segundo periodo de receso, por lo que el plazo para promover la controversia constitucional corrió del tres de enero al catorce de febrero de dos mil dos.


4. Que respecto al Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, concretamente su artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, la parte actora señaló que lo impugnaba con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la resolución administrativa también impugnada, por lo que igualmente el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del tres de enero al catorce de febrero de dos mil dos y, por tanto, al haberse presentado el último día del plazo fue oportuna.

5. Que son infundadas las causas de improcedencia que hace valer el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto a que los órganos político-administrativos de esa entidad no pueden ejercitar el presente medio de control constitucional, ya que el concepto de "órgano de gobierno" para efectos de la legitimación pasiva y activa en materia de controversias constitucionales, debe entenderse en el sentido de comprender a los titulares de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, puesto que éstos, en sus relaciones con otras dependencias y entidades de esa localidad, pueden tener intereses propios y discrepantes que les permitan defenderlos cuando se vean atacados por invasión de esos otros órganos políticos y administrativos, sin que exista otra vía que la controversia constitucional.


Que es infundado el argumento del demandado en el sentido de que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no reconoce la posibilidad de que los jefes delegaciones ocurran ante la Suprema Corte como parte actora en una controversia constitucional, e inclusive en su artículo 31 establece para los órganos de gobierno correspondientes determinadas condiciones para el ejercicio de la acción, sin referirse a las demarcaciones territoriales, por virtud de que una norma de carácter local no puede establecer requisitos adicionales a los establecidos en la ley reglamentaria del artículo 105 para ejercitar dicho medio de control constitucional y menos si determinada autoridad puede o no interponerlo.


6. Que no se surte la causa de improcedencia relativa a que la parte actora presentó la demanda de controversia constitucional de manera extemporánea en relación con la norma general impugnada, ya que lo hizo con motivo de un acto de aplicación y, como ya se demostró, fue oportuna.


7. Que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, en cuanto a la resolución administrativa impugnada, toda vez que si bien existe un procedimiento que se encuentra pendiente de resolución y que es idóneo para resolver el problema competencial planteado en la presente controversia constitucional, la resolución impugnada se emitió con fundamento en un artículo que se impugna de inconstitucional, aspecto que no se puede resolver en el procedimiento local.


Que además, dicha causa de improcedencia tampoco puede actualizarse respecto de la norma general impugnada, puesto que el medio de defensa que interpuso la parte actora ante el jefe de Gobierno del Distrito Federal, no tiene como finalidad la declaración de invalidez de un precepto legal, ya que es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación.


8. Que es fundado el primer concepto de invalidez, en razón de que en el artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal impugnado, el jefe de Gobierno adscribe a la Secretaría de Gobierno los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, de lo que se colige una dependencia jerárquica de éstas hacia aquél; que dicha adscripción es contraria al artículo 122, inciso C, base segunda, fracción II y base tercera, constitucional, en atención a que las demarcaciones territoriales y sus titulares, sin llegar a la autonomía extrema de los Municipios, sí tienen características que los hacen diferentes por la autonomía de gestión presupuestaria y administrativa que les otorga la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno, y que permite considerarlos como entes independientes del jefe de Gobierno, tanto porque no dependen jerárquicamente de éste, como porque sus facultades y competencias derivan de la ley y de las que establezca al efecto la Asamblea Legislativa, no del referido jefe de Gobierno.


Que, por tanto, al existir una contradicción al citado numeral 122 constitucional, se actualiza también una violación al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede declarar la invalidez del citado precepto legal impugnado.


9. Que también resulta fundado el segundo concepto de invalidez relativo a que la resolución administrativa impugnada contraviene el artículo 16 de la Constitución Federal, por no estar debidamente fundada y motivada, ya que dicha resolución se fundamenta en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal, de lo que se desprende que el secretario de Gobierno del Distrito Federal, al emitir el acto impugnado, parte de que es superior jerárquico de los jefes delegacionales; sin embargo, como ya se precisó, no existe una relación de supra a subordinación entre el secretario de Gobierno y los titulares de los órganos político-administrativos, por lo que aquél no se encuentra ni constitucional ni legalmente facultado para anular de oficio o a petición de parte afectada, un acto de autoridad emitido por el jefe delegacional, pues no se actualiza en el caso particular el supuesto jurídico normativo que prevé el citado numeral 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser la autoridad que emitió el acto impugnado superior jerárquico de los jefes delegacionales.


Que el requisito de motivación, al ser consecuencia directa e inmediata del de fundamentación, tampoco se cumple, toda vez que el numeral en que la demandada se apoyó para la emisión del acto impugnado no la faculta expresa y claramente para ello.


10. Que respecto de los conceptos de invalidez tercero a séptimo, son inatendibles, ya que la actora no expresó algún razonamiento tendente a demostrar que la autoridad, al emitir el acto cuya invalidez solicita, violó en forma directa o indirecta algún dispositivo de la Constitución Federal, sino que, por el contrario, se limitó a manifestar que la resolución administrativa que emitió el director general jurídico y de Gobierno de la demarcación territorial en B.J., se apegó a la normatividad local aplicable.


Que además, esta última cuestión se encuentra pendiente de resolución por parte del jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues la actora interpuso la controversia de carácter competencial ante dicha autoridad, en la que expresó los mismos razonamientos que hizo valer en los conceptos de invalidez de mérito y, por ende, se confirma lo inatendible de dichos argumentos.


Que por último, es preciso indicar que los argumentos contenidos en los aludidos conceptos de invalidez son cuestiones ajenas al acto cuya invalidez se demanda, si se toma en cuenta, por una parte, que este último se hizo consistir en la resolución administrativa emitida por el secretario de Gobierno del Distrito Federal y, por la otra, que lo que se alega en esencia en dichos conceptos es que la resolución que emitió el director general jurídico y de Gobierno en B.J. se apegó a la normatividad local vigente, de lo que se infiere que no tienen relación directa con el acto impugnado y, por tanto, no deben ser analizados en la presente controversia constitucional.


OCTAVO. El día treinta y uno de mayo de dos mil dos tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas y desahogadas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos, y agotado en sus términos el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Previamente a cualquier otra cuestión, se debe determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dirimir la controversia planteada, en atención a lo siguiente:


En el caso, la demanda de controversia constitucional la promueve la demarcación territorial de B.J. del Distrito Federal, por conducto del jefe delegacional, con motivo de un conflicto entre esa demarcación y la Jefatura de Gobierno, ambas del Distrito Federal, en la cual se demanda la invalidez del artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil en la Gaceta Oficial de esa entidad, así como de la resolución administrativa de dieciocho de diciembre de dos mil uno, dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal.


Para tal efecto, en primer lugar, es necesario realizar un análisis del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicho numeral en su texto vigente, a partir de la reforma que sufrió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales, y al efecto prevé las hipótesis que pueden darse entre los diferentes niveles de gobierno y sus poderes u órganos, en los siguientes términos:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


De la transcripción que antecede destaca que el precepto señala en la fracción I, inciso k), que este Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Sin embargo, fue desde la reforma a diversos numerales constitucionales, entre ellos los artículos 105 y 122, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres que se incluyó la hipótesis relativa a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocería de las controversias que se suscitaran entre los órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. En efecto, el texto del artículo 105, a partir de esa reforma, era el siguiente:


"Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados; entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley."


De esta transcripción destaca que tratándose del Distrito Federal, el órgano reformador se refirió a los "órganos" de gobierno, mientras que por lo que hace a los Estados habla de "poderes"; por tanto, a fin de esclarecer cuál es la distinción entre esas acepciones, aspecto que evidentemente es necesario para nuestro estudio, se debe atender a la exposición de motivos de la citada reforma constitucional de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres que, en lo que interesa, señaló:


"Gobernar a la Ciudad de México, manteniendo consensos y fortaleciendo la capacidad de respuesta a los problemas, requiere la construcción de relaciones e instituciones nuevas. Las prácticas de gobierno en el Distrito Federal, al reconocer el pluralismo, han ampliado el ejercicio de las libertades y la cercanía del gobierno con los ciudadanos. Ahora, un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, será transformar la actual forma de gobierno del Distrito Federal como órgano dependiente de la administración pública federal en una nueva estructura institucional que garantice la seguridad y la soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos. Los habitantes de la Ciudad de México participarán en la elección de sus autoridades propias, avanzándose, así, en hacer compatibles los derechos políticos locales con la garantía de unidad y con el ejercicio de las facultades de los Poderes de la Unión en la capital de la República. Será compatible la existencia de un Distrito Federal con el avance en la participación ciudadana en la integración de sus nuevas instituciones públicas. ... Para garantizar la soberanía de los Estados y la seguridad de los Poderes de la Unión, es indispensable la existencia del Distrito Federal. Si los Poderes de la Unión no actuaran con libertad en el territorio donde se encuentran, si un Poder Local disminuyera las atribuciones y facultades que el pueblo, ejerciendo su soberanía, les dio, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República. Un diseño institucional nuevo, no debe perder de vista esa perspectiva. Ahora bien, esto no significa que se tenga que limitar la capacidad de establecer en el territorio del Distrito Federal, que corresponde al territorio de la Ciudad de México, órganos de gobierno propios, representativos y democráticos que ejerzan las tareas de gobierno en la urbe. La creación de las nuevas instituciones de gobierno del Distrito Federal está concedida para proteger el eficaz ejercicio de las atribuciones de los Poderes de la Unión y, al mismo tiempo, para garantizar la representación democrática de quienes aquí habitan, en los ámbitos de gobierno de la ciudad, para que ellos puedan influir en la dirección de su ciudad, no sólo con el voto que históricamente han ejercido para los cargos de elección popular de la Federación, sino directamente en el destino de los asuntos que más les incumben. El Constituyente Permanente definirá con precisión las facultades de los Poderes de la Unión en el Distrito Federal y las de los órganos de gobierno del Distrito Federal. Con ello se crean instituciones de Gobierno Local representativas y democráticas que conservan su carácter federal. Los Poderes de la Unión conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, aquellas necesarias para garantizar la seguridad de los poderes, la presencia del resto de la República en la capital y dar garantías para que la conducción de la administración pública local marche en armonía con las orientaciones políticas nacionales. ... Por existir en el mismo espacio territorial del Distrito Federal un interés político de la ciudadanía de la Ciudad de México en los asuntos de carácter urbano, de administración y gobierno, y la necesidad de ejercer cabalmente las funciones federales, se propone esta nueva forma de organizar el Gobierno del Distrito Federal, sin violentar la tradición histórica constitucionalista que, desde 1824, ha sentado las bases de organización política del Distrito Federal dentro de las facultades del Congreso de la Unión. Por ello, esta iniciativa propone modificar diversos artículos constitucionales y cambiar la denominación actual del título quinto. Es en este título donde se encuentra el cambio fundamental de esta iniciativa al proponer la nueva organización del Gobierno del Distrito Federal. Se propone que se denomine 'De los Estados y del Distrito Federal'. Para dar claridad al hecho de que el Gobierno del Distrito Federal es de distinta naturaleza que el de los Estados de la República, teniendo características propias. ... La nueva organización política permitiría que los Poderes de la Unión ejerzan las atribuciones de gobierno en el territorio y que a la vez se creen órganos representativos y democráticos de acuerdo con la distribución de competencias que se contemplan en esta iniciativa. ... El sistema constitucional que rige la vida democrática de nuestro país hace posible para el Distrito Federal, por su especial naturaleza, una organización política que implicará transformaciones de fondo con respecto a los ámbitos hasta ahora vigentes relativos a la forma de gobierno del Distrito Federal. En este contexto, se proponen las bases conforme a las cuales debe organizarse el Gobierno del Distrito Federal, mismas que tomará en cuenta el Congreso de la Unión para expedir el ordenamiento respectivo, con denominación de Estatuto de Gobierno y carácter de ley, y que se le confiere como atribución por la importancia que reviste el Distrito Federal para la Federación. En tal sentido, se enuncian como órganos del Distrito Federal a la Asamblea de Representantes, al jefe del Distrito Federal y al Tribunal Superior de Justicia, estableciéndose que el estatuto correspondiente deberá distribuir las atribuciones entre los Poderes de la Unión en materias del Gobierno del Distrito Federal y las correspondientes a los órganos referidos, de acuerdo con los ámbitos de competencia que se plantean en esta iniciativa. El Gobierno del Distrito Federal contaría con una administración pública local que requerirá de órganos centrales, desconcentrados y de entidades paraestatales, cuyas bases de distribución de funciones y reglas para la creación de estas últimas deberá contemplar el Estatuto de Gobierno. ... Con respecto a los artículos 105 y 107, fracción VII, inciso a), se proponen las modificaciones apropiadas para dirimir las controversias que se susciten, por razones de constitucionalidad, sobre los actos y leyes de los órganos específicos del Distrito Federal, en relación con los Estados, entre sí, o frente a las leyes federales y del Distrito Federal. ..."


De la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y tres, se desprende que la principal razón de que tratándose del Distrito Federal el Órgano Reformador de la Constitución Federal se refiera a "órganos de gobierno", deriva de la circunstancia de que esa entidad es de distinta naturaleza que los Estados de la República, teniendo características propias que la hacen totalmente especial.


Así es, conforme al artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal es la sede de los Poderes de la Unión, los cuales, de acuerdo con el diverso numeral 122 constitucional, conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, a fin de garantizar la seguridad de dichos poderes.


Luego, no pueden existir Poderes Locales en la Ciudad de México, como sucede en el caso de las entidades federativas, ya que los Poderes de la Unión deben actuar con libertad en el territorio donde se encuentran, sin que ningún Poder Local disminuya o afecte las atribuciones y facultades que el pueblo les confirió, de ahí que tratándose del Distrito Federal se instituyan órganos de gobierno que ejerzan las tareas relativas en la urbe.


Ahora bien, en la exposición de motivos relativa a la aludida reforma al artículo 105 constitucional, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se amplió la competencia de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales, a fin de comprender los diferentes niveles, poderes u órganos de gobierno existentes, se señaló lo siguiente:


"Debemos reconocer que, incluso, con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo, la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes. La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional, a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los Estados y los Municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales. ... A continuación se describen los elementos fundamentales de la presente iniciativa, a fin de que puedan ser exhaustivamente analizados y considerados por el Constituyente Permanente. ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva el carácter de Tribunal Constitucional. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones. Mediante las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación en agosto de 1987, se estableció que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte conocerían, por vía de recurso, de aquellas sentencias de amparo dictadas en juicios en que se hubiere impugnado la constitucionalidad de una norma de carácter general o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución. A la luz del derecho comparado y de los criterios en la materia, tal resignación (sic) no bastó para otorgarle a la Suprema Corte de Justicia el carácter de un auténtico Tribunal Constitucional. Es aconsejable incorporar a nuestro orden jurídico los valores y funciones característicos del Estado constitucional de nuestros días. De aprobarse la propuesta sometida a su consideración, los mexicanos contaremos en el futuro con un sistema de control de constitucionalidad con dos vías, semejante al que con talento y visión enormes diseñó en 1847 don M.O. y fue recogido en el Acta de Reformas de mayo de ese año. La iniciativa propone mantener plenamente vigente el juicio de amparo ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando. Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualesquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando uno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico, el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución. ..."


De lo señalado en la exposición de motivos, se tiene que la intención del Órgano Reformador fue la de ampliar las facultades de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales, atendiendo a la complejidad actual que tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales, y con la finalidad de comprender la variedad de conflictos entre dichos niveles de gobierno, incluyendo así un gran número de órganos legitimados para plantear las controversias constitucionales, en reconocimiento a la complejidad y pluralidad del sistema federal.


Así pues, la razón de que el texto actual del artículo 105 constitucional establezca, entre otros supuestos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se originen entre "órganos de gobierno" del Distrito Federal, deriva de la naturaleza especial de esa localidad, en la que no podrían coexistir Poderes Locales y Federales, ya que no puede haber preeminencia alguna de otros poderes sobre estos últimos, así como que dichos órganos constituyen niveles de gobierno que integran el sistema federal.


Ahora bien, a fin de entender la naturaleza especial que tiene el Distrito Federal dentro de la Federación, y su evolución, es necesario realizar un análisis del artículo 122 constitucional.


Mediante reforma publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, el artículo 122 constitucional es la disposición fundamental reguladora del ejercicio del poder político en el Distrito Federal, esto es, es en ese numeral donde se señala la organización política de esa localidad.


El texto del artículo 122 constitucional, a partir de la citada reforma era, en la parte que interesa, el siguiente:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:


"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno de Distrito Federal, según lo que dispone esta Constitución;


"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán:


"1. La Asamblea de Representantes;


"2. El jefe del Distrito Federal; y


"3. El Tribunal Superior de Justicia.


"c) Los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal;


"d) Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos centrales y desconcentrados, así como la creación de entidades paraestatales; y


"e) Las bases para la integración, por medio de elección directa en cada demarcación territorial, de un consejo de ciudadanos para su intervención en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinen las leyes correspondientes. La ley establecerá la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso de integración de los consejos ciudadanos.


"II. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"a) Nombrar al jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución;


"b) Aprobar el nombramiento o remoción, en su caso, que haga el jefe del Distrito Federal del procurador general de Justicia;


"c) El mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo. El Ejecutivo Federal podrá delegar en el jefe del Distrito Federal las funciones de dirección en materia de seguridad pública;


"d) Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe del Distrito Federal, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la propuesta correspondiente en los términos que disponga la ley;


"e) Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y


"f) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución, el estatuto y las leyes.


"III. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se integrará por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.


"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente ...


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"La Asamblea de Representantes formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo las tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.


"Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para el Distrito Federal.


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior. La revisión tendrá como finalidad comprobar si los programas contenidos en el presupuesto se han cumplido conforme a lo autorizado según las normas y criterios aplicables, así como conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del Gobierno del Distrito Federal. En caso de que de la revisión que efectúe la Asamblea de Representantes, se manifestaran desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la ley de la materia.


"La cuenta pública del año anterior, deberá ser enviada a la Asamblea de Representantes dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de representación de las iniciativas de Leyes de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea de Representantes;


"d) Expedir la ley orgánica de los tribunales de justicia del Distrito Federal;


"e) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;


"f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su Contaduría Mayor, bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso del suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales, construcciones y edificaciones; vías públicas, transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto; cementerios, y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución; y


"h) Las demás que expresamente le otorga esta Constitución.


"V. La facultad de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea corresponde a sus miembros, al presidente de la República y al jefe del Distrito Federal. Será facultad exclusiva del jefe del Distrito Federal la formulación de las iniciativas de Ley de Ingresos y decreto de presupuesto de egresos, las que remitirá a la Asamblea a más tardar el 30 de noviembre, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.


"Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes se remitirán para su promulgación al presidente de la República, quien podrá hacer observaciones y devolverlos en un lapso de diez días hábiles, a no ser que transcurrido dicho término, la Asamblea hubiese cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. ... El jefe del Distrito Federal refrendará los decretos promulgatorios del presidente de la República respecto de las leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes.


"VI. El jefe del Distrito Federal, será el titular de la administración pública del Distrito Federal. Ejercerá sus funciones en los términos que establezca esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las demás leyes aplicables, con arreglo a las siguientes bases:


"a) El jefe del Distrito Federal será nombrado por el presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes. El nombramiento será sometido a la ratificación de dicho órgano ..."


De la transcripción que antecede se advierte que a partir de la reforma efectuada en mil novecientos noventa y tres, las características del Gobierno del Distrito Federal eran las siguientes:


a) Que está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal, representativos y democráticos que establece la Constitución Federal.


b) Que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea de Representantes, el jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con las facultades que se señalan en el propio artículo 122 constitucional.


c) Que también son autoridades en el Distrito Federal, pero que provienen del ámbito federal, el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con las facultades previstas en el mismo numeral.


d) Que la estructura política del Distrito Federal estará regulada por un Estatuto de Gobierno, que expedirá el Congreso de la Unión.


Así pues, si bien en la reforma en comento se estableció una cierta autonomía para el Distrito Federal, en tanto se prevén autoridades de carácter local que ejercerían la tarea de gobierno en esa urbe, con un ámbito competencial delimitado, dicha entidad se encontraba bajo el control de los Poderes de la Unión; y, por ser la capital del país y sede territorial de los citados poderes tenía una administración y una forma de gobierno sui generis.


Lo anterior se evidencia de la exposición de motivos relativa a la reforma de mil novecientos noventa y tres, transcrita con anterioridad al referirnos a la reforma efectuada al artículo 105 constitucional, en la misma fecha, en la que se señaló que un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, sería transformar la forma de gobierno del Distrito Federal, como órgano dependiente de la administración pública federal, en una nueva estructura institucional que garantizará la seguridad y la soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos.


Posteriormente, con la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el texto del artículo 122 constitucional, en la parte que interesa, quedó en los siguientes términos:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;

"II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo, fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. ..."


Del numeral transcrito destacan los siguientes aspectos:


a) Se conserva para el Distrito Federal la estructura política de perfiles singulares ya referida, al establecer que su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.

b) Se establece que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


c) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales, perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa, sin afectar la facultad reglamentaria del presidente de la República y del titular del Gobierno del Distrito Federal, con base en un Estatuto de Gobierno.


Circunstancia que reitera el aspecto antes señalado, consistente en evitar la preeminencia de los órganos locales de esa entidad sobre los Poderes de la Unión, al ser la sede de éstos y capital de los Estados Unidos Mexicanos, constante que se reafirma con lo dispuesto en el apartado A, fracción IV, del artículo 122 constitucional, que prevé como facultad del Congreso de la Unión dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.


d) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal, el cual establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida esa entidad; los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de los citados órganos, su integración y funcionamiento, y las relaciones de aquéllos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Así como que los titulares de los aludidos órganos político-administrativos serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, conforme a la ley.


A fin de comprender la intención del Órgano Reformador o Revisor de la Constitución Federal, para efectuar la reforma en comento, es necesario transcribir lo señalado en la exposición de motivos correspondiente:


"La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal, se ha definido en el artículo 44 constitucional, que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122, ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares.


"Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los Poderes Federales y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica los primero apartados del artículo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión, en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


"Para que los Poderes Federales y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. De esta forma, se consagran de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen las bases a las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales.


"El texto que se propone para el artículo 122, busca preservar la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República; acrecentar los derechos políticos de sus ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de gobierno para atender los problemas y las demandas de los habitantes de esta entidad federativa. Parte medular de la propuesta de reforma política que contiene esta iniciativa, es la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal por votación universal, libre, directa y secreta, que atiende a una arraigada aspiración democrática de sus habitantes.


"En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto, se amplían sus atribuciones de legislar, al otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local, a las que cuenta hoy día, entre las más importantes, la electoral. También podría designar al jefe de Gobierno del Distrito Federal en los casos de falta absoluta de su titular electo.


"En cuanto al ejercicio de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, la iniciativa mantiene los elementos indispensables para su desempeño, como son la designación y ratificación de los Magistrados que habrán de integrar el Tribunal Superior de Justicia, con la participación del jefe de Gobierno del Distrito Federal y de la Asamblea Legislativa; la conformación y principales funciones del Consejo de la Judicatura y las bases para la actuación de los órganos judiciales, dejándose a la ley orgánica el señalamiento del número de Magistrados que integrarán el propio tribunal.


"Por lo que hace a la administración pública local para el Distrito Federal, la iniciativa propone su organización a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, con bases para la distribución de competencias; el establecimiento de nuevas demarcaciones para la constitución de las autoridades político-administrativas de carácter territorial, y la elección de los titulares de los órganos a cargo de esas demarcaciones.


"Este último planteamiento conlleva el fortalecimiento de los fundamentos democráticos de su actuación. En la propuesta para el año de 1997 y sobre la base de la necesidad de expedir las normas secundarias pertinentes, la elección será indirecta conforme lo prevea la ley, en tanto que para el año 2000 se llevará a cabo mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de la demarcación correspondiente. ..."


Con lo manifestado en esta exposición, se robustece lo expuesto anteriormente acerca de que el Distrito Federal es una entidad completamente singular, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


De lo anteriormente expuesto se tiene que en la reforma de mil novecientos noventa y tres al artículo 122 constitucional, se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de Gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, el establecimiento de un consejo de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo por parte del Ejecutivo Federal, y la ratificación de la citada Asamblea.


Que mediante la reforma de mil novecientos noventa y seis a dicho precepto fundamental, se preservó la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; se estableció con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales; y, se señaló que éstas son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


Que también en esa reforma se previó que la administración pública local se organizará a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, y el establecimiento de órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales, cuyo titular sería elegido en forma universal, libre, secreta y directa.


De lo anterior se concluye que constitucionalmente se prevé que el Estatuto de Gobierno, en lo que se refiere a la organización de la administración pública local, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales y fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los citados órganos político-administrativos, y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno de esa entidad.


Por tanto, es necesario remitirnos al citado estatuto y a la ley orgánica de dicha administración, a fin de determinar su naturaleza y funciones y, por ende, si constituyen órganos de gobierno del Distrito Federal para efectos de las controversias constitucionales.


El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone, en los preceptos conducentes, lo siguiente:


"Artículo 7o. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este estatuto."


"Artículo 8o. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:


"I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal; y


"III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


"Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:


"I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y


"III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:


"...


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes ..."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XXVII. Remover a los jefes delegacionales, por las causas graves que establece el presente estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura.


"La solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la Asamblea Legislativa, en este caso se requerirá que la solicitud sea presentada, al menos, por un tercio de los integrantes de la legislatura. La solicitud de remoción deberá presentarse ante la Asamblea debidamente motivada y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable responsabilidad.


"XXVIII. Designar, a propuesta del jefe de Gobierno, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales;


"XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones, y ..."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública de la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ..."


"Artículo 72. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno."


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.


"Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."


"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


"Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos. ..."


"Artículo 107. Las ausencias del jefe delegacional de más de quince días y hasta por noventa días deberán ser autorizadas por el jefe de Gobierno y serán cubiertas en términos de la ley orgánica respectiva.


"En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta, del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, al sustituto. ..."


"Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegacionales por las causas graves siguientes:


"...


"II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal ...


"VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y


"VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del jefe de Gobierno con los Poderes de la Unión.


"...


"En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de Gobierno, por mayoría absoluta de los integrantes de la legislatura, al sustituto para que termine el encargo.


"...


"Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno."


"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el plan nacional de desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquellos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de estas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


"Artículo 116. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como aquellas de carácter técnico u operativo, podrán encomendarse a órganos desconcentrados, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior de la ley respectiva. En este supuesto, las delegaciones serán invariablemente consideradas para los efectos de la ejecución de las obras, la prestación de los servicios públicos o la realización de los actos de gobierno que tengan impacto en la delegación respectiva."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


"II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


"III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;


"IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;


".O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;


"VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes o reglamentos;


"VII. Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;


"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;


"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y


"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


De los numerales transcritos destaca lo siguiente:


1. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local (artículo 7o.).


2. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal, son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia (artículo 8o.).


3. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas (artículo 11).


4. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá al establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 12).


5. La Asamblea Legislativa tiene, entre otras facultades, las relativas a:


a) Remover a los jefes delegacionales por las causas graves que establece el Estatuto de Gobierno, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura; la solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la propia Asamblea (artículo 42, fracción XXVII).


b) Designar, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXVIII).


c) Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXIX).


6. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona (artículo 52).


7. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, sujetándose a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno (artículo 72).


8. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, y contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, con las atribuciones que señala el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 87).


9. Los órganos político-administrativos que existan en cada demarcación territorial se denominarán genéricamente delegaciones, y la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa (artículo 104).


10. Cada delegación se integrará por un titular denominado jefe delegacional, que será electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, así como con los funcionarios que determine la ley orgánica y el reglamento respectivos (artículo 105).


11. Las ausencias del jefe delegacional mayores a quince días y hasta por noventa días deben ser autorizadas por el jefe de Gobierno; en caso de que sean mayores a noventa días, la Asamblea Legislativa designará, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, al sustituto (artículo 107).


12. La Asamblea Legislativa, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegaciones, entre otras causas graves, por las siguientes:


a) Contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción II).


b) Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción VII).


13. En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, designará al sustituto para que termine el encargo (artículo 108).


14. Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia y las demás autoridades jurisdiccionales (artículo 108).


15. El jefe de Gobierno resolverá las controversias de carácter competencial que existan entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal (artículo 108).


16. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, y las delegaciones deben informar al titular del Ejecutivo Local del ejercicio de sus asignaciones para los efectos de la cuenta pública (artículo 112, primer párrafo).


17. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central (artículo 112, segundo párrafo).


18. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, sujetándose a las leyes y disposiciones aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales, en las siguientes materias:


a) Gobierno;


b) Administración;


c) Asuntos jurídicos;


d) Obras;


e) Servicios;


f) Actividades sociales;


g) Protección civil;


h) Seguridad pública;


i) Promoción económica, cultural y deportiva;


j) Las demás que les señalen las leyes (artículo 117, primer y segundo párrafos).

19. Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


a) Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


b) Prestar los servicios públicos y realizar obras dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


c) Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad.


d) Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que le afecten;


e) Otorgar y revocar licencias, permisos, autorizaciones y concesiones;


f) Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


g) Proponer al jefe de Gobierno los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación;


h) Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que sea competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


i) Designar a los servidores públicos de la delegación;


j) Establecer la estructura organizacional de la delegación, conforme a las disposiciones aplicables;


k) Las demás que les otorguen el estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno (artículo 117).


Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que trasciende a nuestro estudio, dispone lo siguiente:


"Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.


"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal.


"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando en los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados;


"II. Administración pública desconcentrada. Los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial genéricamente denominados delegaciones del Distrito Federal y los órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine;


"III. Administración pública paraestatal. El conjunto de entidades.


"IV. Administración pública. El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal.


"V. Asamblea Legislativa. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"VI. Demarcación territorial. Cada una de las partes en que se divida el territorio del Distrito Federal para efectos de organización político administrativa;


"VII. Dependencias. Las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;


"VIII. Entidades. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos;


"IX. Estatuto de Gobierno. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


".J. de Gobierno. El jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"XI. Ley. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


"XII. Reglamento. El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y,


"XIII. Servicio público. La actividad organizada que realice o concesione la administración pública conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo."


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


"Artículo 6o. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno."


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I. Secretaría de Gobierno;


"II. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;

"III. Secretaría de Desarrollo Económico;


"IV. Secretaría del Medio Ambiente;


"V. Secretaría de Obras y Servicios;


"VI. Secretaría de Desarrollo Social;


"VII. Secretaría de Salud;


"VIII. Secretaría de Finanzas;


"IX. Secretaría de Transportes y Vialidad;


"X. Secretaría de Seguridad Pública;


"XI. Secretaría de Turismo;


"XII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;


"XIII. O.M.;


"XIV. Contraloría General del Distrito Federal, y


"XV. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


"La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes."


De los preceptos transcritos destaca lo siguiente:


A. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, y se integra de la siguiente forma:


a) Administración pública centralizada:


1. Jefatura de Gobierno.


2. Secretarías.


3. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

4. O.M..


5. Contraloría General del Distrito Federal.


6. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


b) Administración pública desconcentrada:


1. Órganos político-administrativos de cada demarcación territorial (delegaciones del Distrito Federal).


2. Órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno.


c) Administración pública paraestatal:


1. Organismos descentralizados.


2. Empresas de participación estatal mayoritaria.


3. Fideicomisos públicos.


B. El jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiéndole originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, que podrá delegar mediante acuerdos.


C. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno.


D. El jefe de Gobierno se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada.


Así pues, la administración pública del Distrito Federal está integrada por órganos centralizados, desconcentrados y paraestatales. Siendo que los órganos político-administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales forman parte de la administración pública desconcentrada.


Es decir, se está ante una estructura orgánica también sui generis, derivada de la naturaleza jurídico-política especial del Distrito Federal, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de las entidades federativas que integran la República mexicana, cuya base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el Municipio Libre. Empero, para el Distrito Federal el artículo 122 de la Constitución Federal prevé una división territorial en la que se establecerán órganos político-administrativos que se denominarán genéricamente delegaciones, y cuyo número, ámbito territorial e identificación nominativa se señalarán por la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 104 del Estatuto de Gobierno de esa localidad.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, se confiere a dichos órganos político-administrativos de cada demarcación territorial una autonomía funcional, de gestión, en acciones de gobierno; el ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente que informar sobre ello al jefe de Gobierno para efectos de la cuenta pública; y competencia en sus respectivas jurisdicciones en materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva.


También se prevé constitucionalmente que la elección de los titulares de las delegaciones será en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto en los citados ordenamientos secundarios locales, sólo podrán ser removidos y, en su caso, nombrar un sustituto por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que la integran.


De lo que se desprende que en el caso de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se trata de órganos originarios, pues está prevista su existencia en la Constitución Federal, e integran la organización política y administrativa del Distrito Federal, con autonomía de gestión.


Por tanto, la relación jerárquica existente entre tales órganos político-administrativos y el Poder Ejecutivo Local no es de una total subordinación, a diferencia de la administración pública centralizada y de aquellos órganos administrativos desconcentrados que constituya el jefe de Gobierno del Distrito Federal, que también forman parte de la administración pública desconcentrada, sino que se está frente a una relación jerárquica de perfiles singulares dentro de la administración pública.


En efecto, la ley orgánica en comento establece lo siguiente:

"Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. ..."


"Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley."


"Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


"I.L. las firmas de sus subalternos, y certificar y expedir copias y constancias de los documentos que obren en los archivos de la delegación;


"II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcciones, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente;


"III. Otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; así como autorizar los números oficiales y alineamientos, con apego a la normatividad correspondiente;


"IV. Expedir, en coordinación con el registro de los planes y programas de desarrollo urbano las certificaciones de uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


".O. autorizaciones para la instalación de anuncios en vía pública y en construcciones y edificaciones en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VI. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VII. Autorizar los horarios para el acceso a las diversiones y espectáculos públicos, vigilar su desarrollo y, en general, el cumplimiento de disposiciones jurídicas aplicables;


"VIII. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;


"IX. Proporcionar, en coordinación con las autoridades federales competentes, los servicios de filiación para identificar a los habitantes de la demarcación territorial y expedir certificados de residencia a personas que tengan su domicilio dentro de los límites de la demarcación territorial;


"X. Coordinar sus acciones con la Secretaría de Gobierno para aplicar las políticas demográficas que fijen la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población;


"XI. Intervenir en las juntas de reclutamiento, del Servicio Militar Nacional;


"XII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables;


"XIII. Formular y ejecutar programas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo pudiendo coordinarse con otras instituciones, públicas o privadas, para la implementación de los mismos. Estos programas deberán ser formulados de acuerdo a las políticas generales que al efecto determine la Secretaría de Gobierno.


"XIV. Formular, ejecutar y vigilar el programa de seguridad pública de la delegación en coordinación con las dependencias competentes;


"XV. Establecer y organizar un comité de seguridad pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XVI. Ejecutar las políticas generales de seguridad pública que al efecto establezca el jefe de Gobierno;


"XVII. Emitir opinión respecto al nombramiento del jefe del sector de policía que corresponda en sus respectivas jurisdicciones;


"XVIII. Presentar ante el secretario competente los informes o quejas sobre la actuación y comportamiento de los miembros de los cuerpos de seguridad, respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones, para su remoción conforme a los procedimientos legalmente establecidos;


"XIX. Ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o recuperar la posesión de bienes del dominio público que detenten particulares, pudiendo ordenar el retiro de obstáculos que impidan su adecuado uso;


"XX. Proponer la adquisición de reservas territoriales necesarias para el desarrollo urbano de su territorio; y la desincorporación de inmuebles del patrimonio del Distrito Federal que se encuentren dentro de su demarcación territorial, de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia;


"XXI. Solicitar al jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Gobierno, y por considerarlo de utilidad pública, la expropiación o la ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XXII. Prestar asesoría jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del trabajo, en beneficio de los habitantes de la respectiva demarcación territorial;


"XXIII. Administrar los Juzgados Cívicos y los Juzgados del Registro Civil;


"XXIV. Coordinar con los organismos competentes la colaboración que les soliciten para el proceso de regularización de la tenencia de la tierra;


"XXV. Prestar los servicios públicos a que se refiere esta ley, así como aquellos que las demás determinen, tomando en consideración la previsión de ingresos y presupuesto de egresos del ejercicio respectivo;


"XXVI. Dar mantenimiento a los monumentos públicos, plazas típicas o históricas y obras de ornato, propiedad del Distrito Federal, así como participar, en los términos del estatuto y de los convenios correspondientes, en el mantenimiento de aquellos de propiedad federal, que se encuentren dentro de su demarcación territorial;


"XXVII. Prestar el servicio de limpia, en sus etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y demás vías públicas, así como de recolección de residuos sólidos de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXVIII. Proponer a la dependencia competente la aplicación de las medidas para mejorar la vialidad, circulación y seguridad de vehículos y peatones en las vialidades primarias;


"XXIX. Autorizar, con base en las normas que al efecto expida la Secretaría de Transportes y Vialidad, y una vez realizados los estudios pertinentes, la ubicación, el funcionamiento y las tarifas que se aplicarán para los estacionamientos públicos de su jurisdicción;


"XXX. Ejercer las funciones de vigilancia y verificación administrativa sobre el funcionamiento y la observancia de las tarifas en los estacionamientos públicos establecidos en su jurisdicción, así como aplicar las sanciones respectivas;


"XXXI. Rehabilitar y mantener escuelas, así como construir, rehabilitar y mantener bibliotecas, museos y demás centros de servicio social, cultural y deportivo a su cargo, así como atender y vigilar su adecuado funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXII. Prestar el servicio de alumbrado público en las vialidades y mantener sus instalaciones en buen estado y funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIII. Construir, rehabilitar y mantener los parques públicos que se encuentren a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIV. Construir, rehabilitar, mantener y, en su caso, administrar, los mercados públicos, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXV. Coadyuvar con el cuerpo de bomberos y el de rescate del Distrito Federal, para la prevención y extinción de incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida y el patrimonio de los habitantes;


"XXXVI. Prestar en forma gratuita, servicios funerarios cuando se trate de personas indigentes, cuando no haya quien reclame el cadáver o sus deudos carezcan de recursos económicos;


"XXXVII. Promover las modificaciones al programa delegacional y a los programas parciales de su demarcación territorial;


"XXXVIII. Realizar campañas de salud pública, en coordinación con las autoridades federales y locales que correspondan;


"XXXIX. Coordinar con otras dependencias oficiales, instituciones públicas o privadas y con los particulares, la prestación de los servicios médicos asistenciales;


"XL. Prestar el servicio de información actualizada en materia de planificación, contenida en el programa delegacional y en los programas parciales de su demarcación territorial;


"XLI. Administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y de capacitación para el trabajo y los centros deportivos cuya administración no esté reservada a otra unidad administrativa;


"XLII. Efectuar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de carácter nacional o local, y organizar actos culturales, artísticos y sociales, así como promover el deporte y el turismo, en coordinación con las áreas centrales correspondientes;


"XLIII. Promover los valores de la persona y de la sociedad así como fomentar las actividades que propendan a desarrollar el espíritu cívico, los sentimientos patrióticos de la población y el sentido de solidaridad social;


"XLIV. Establecer e incrementar relaciones de colaboración con organizaciones e instituciones cuyas finalidades sean de interés para la comunidad;


"XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;


"XLVI. Atender el sistema de orientación, información y quejas;

"XLVII. Proponer y ejecutar las obras tendientes a la regeneración de barrios deteriorados y, en su caso, promover su incorporación al patrimonio cultural;


"XLVIII. Formular los programas que servirán de base para la elaboración de su anteproyecto de presupuesto;


"XLIX. Participar con propuestas para la elaboración del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y en los programas especiales, que se discutan y elaboren en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal;


"L. Administrar los recursos materiales y los bienes muebles e inmuebles asignados a la delegación, de conformidad con las normas y criterios que establezcan las dependencias centrales;


"LI. Realizar ferias, exposiciones y congresos vinculados a la promoción de actividades industriales, comerciales y económicas en general, dentro de su demarcación territorial;


"LII. Construir, rehabilitar y mantener las vialidades secundarias, así como las guarniciones y banquetas requeridas en su demarcación;


"LIII. Construir, rehabilitar y mantener puentes, pasos peatonales y reductores de velocidad en las vialidades primarias y secundarias de su demarcación, con base en los lineamientos que determinen las dependencias centrales;


"LIV. P., programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas;


"LV. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades a ellos adscritas y proponer al jefe de Gobierno la delegación en funcionarios subalternos, de facultades que tengan enconmendadas;


"LVI. Ejecutar en su demarcación territorial programas de desarrollo social, con la participación ciudadana, considerando las políticas y programas que en la materia emita la dependencia correspondiente;


"LVII. Ejecutar dentro de su demarcación territorial, programas de obras para el abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado que determine la comisión correspondiente, así como las demás obras y equipamiento urbano que no estén asignadas a otras dependencias;


"LVIII. Prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, que no estén asignados a otras dependencias o entidades, así como analizar y proponer las tarifas correspondientes;


"LIX. Presentar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a los organismos que correspondan, programas de vivienda que beneficien a la población de su demarcación territorial, así como realizar su promoción y gestión;


"LX. Promover dentro del ámbito de su competencia, la inversión inmobiliaria, tanto del sector público como privado, para la vivienda, equipamiento y servicios;


"LXI. Implementar acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente desde su demarcación territorial, de conformidad con la normatividad ambiental;


"LXII. Autorizar los informes preventivos, así como conocer y gestionar las manifestaciones de impacto ambiental que en relación a construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable;


"LXIV. Difundir los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente;


"LXV. Promover la educación y participación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;


"LXVI. Ejecutar el sistema de servicio público de carrera que se determine para las delegaciones;


"LXVII. Ejecutar los programas de simplificación administrativa, modernización y mejoramiento de atención al público;


"LXVIII. Elaborar y ejecutar en coordinación con las dependencias competentes el programa de protección civil de la delegación;


"LXIX. Recibir, evaluar y, en su caso, aprobar los programas internos y especiales de protección civil en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXX. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así como aplicar las sanciones que correspondan, que no estén asignados a otras dependencias;


"LXXI. Elaborar, promover, fomentar y ejecutar los proyectos productivos, que en ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo a los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e inversión emitan las dependencias correspondientes;


"LXXII. Promover y coordinar la instalación, funcionamiento y seguimiento de los subcomités de desarrollo económico delegacionales, apoyando iniciativas de inversión para impulsar a los sectores productivos de su zona de influencia. Asimismo, ejecutar la normatividad que regule, coordine y dé seguimiento a dichos subcomités;


"LXXIII. Establecer y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico las acciones que permitan coadyuvar a la modernización de las micro y pequeñas empresas de la localidad;


"LXXIV. Participar y colaborar con todas las dependencias en la formulación, planeación y ejecución de los programas correspondientes en el ámbito de la competencia de dichas dependencias;


"LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana;


"LXXVI. Coordinar acciones de participación ciudadana en materia de prevención del delito;


"LXXVII. Promover, coordinar y fomentar los programas de salud, así como campañas para prevenir y combatir la farmacodependencia, el alcoholismo, la violencia o la desintegración familiar, en el ámbito de su competencia territorial, y


"LXXVIII. Las demás que les atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


De estos numerales se advierte que la ley orgánica en cita, no prevé una relación jerárquica de total subordinación de los órganos político-administrativos frente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino que señala que son órganos desconcentrados, con autonomía funcional en acciones de gobierno.


Además, confiere a los titulares de dichos órganos político-administrativos atribuciones dentro de su respectiva jurisdicción territorial, relacionadas con diversas materias, tales como uso de suelo, seguridad pública, participación de la mujer, transportes y vialidad, limpia, alumbrado público en vialidades, estacionamientos, abastecimiento de agua potable, servicio de drenaje y alcantarillado, medio ambiente y protección civil; facultades de participación y coordinación con diversas autoridades de la administración pública centralizada; designación y remoción de los funcionarios y demás servidores públicos adscritos a la demarcación; establecer la estructura organizacional de la delegación; así como otras diversas relativas a proponer u opinar en materias que pudieran afectar a la demarcación territorial o que sean necesarias para su desarrollo.


Asimismo, como se ha expuesto, en el Estatuto de Gobierno se dispone que es a la Asamblea Legislativa a quien corresponde legislar en lo relativo a la estructura, funcionamiento y atribuciones de dichas demarcaciones y sus titulares, la que asigna su presupuesto y que determinará la remoción de un jefe delegacional y designará a quien deba sustituirlo temporal o definitivamente.


Por tanto, estas características evidencian la autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial y que, por consiguiente, permiten afirmar que no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y, en consecuencia, dichos órganos político-administrativos, al tener tal concepción peculiar, constituyen de hecho un nivel de gobierno, ya que cuentan con patrimonio propio y tienen delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley por mandato constitucional.


En este orden de ideas, si los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales tienen autonomía funcional en acciones de gobierno, con todas las atribuciones referidas, es inconcuso que sí son "órganos de gobierno" del Distrito Federal, tratándose de las controversias constitucionales.


Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 105, fracción I, no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo, ni que establezca un listado taxativo de los supuestos que pueden dar lugar a plantear una controversia constitucional, sino que debe interpretarse en armonía con las normas que establecen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos que pueden dar lugar a la acción de controversia constitucional. Máxime que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no cuentan con recursos o medios de defensa internos para salvaguardar su esfera de competencia (dado que la legislación local sólo prevé la solución de conflictos con miembros de la administración pública local, pero no los que se susciten entre los jefes delegaciones y el jefe de Gobierno del Distrito Federal), por lo que, en todo caso, los conflictos que se susciten entre tales órganos y los restantes órganos de gobierno de la entidad únicamente podrían quedar resueltos mediante este medio de control constitucional.


Es de suma relevancia señalar que la reforma al artículo 122 constitucional, de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que se estableció la existencia de los órganos político-administrativos en cada demarcación territorial, es posterior a la que se hizo del artículo 105 de la Constitución, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en que se incluyó la hipótesis relativa a que este Alto Tribunal conocería de las controversias que se suscitaran entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal.


Por tanto, se concluye que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, toda vez que la demanda fue promovida por la demarcación territorial de B.J., por conducto del jefe delegacional, con motivo de un conflicto entre esa demarcación y la Jefatura de Gobierno, ambas del Distrito Federal, en la cual se demanda la invalidez del artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil en la Gaceta Oficial de esa entidad, así como de la resolución administrativa de dieciocho de diciembre de dos mil uno, dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal.


Apoyan lo anterior, las jurisprudencias P./J. 97/99 y P./J. 98/99, sustentadas por este Tribunal Pleno, visibles en las páginas setecientos nueve y setecientos tres del Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dicen, respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


La parte actora en su demanda solicita se declare la invalidez de:


a) El artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de diciembre de dos mil, en lo relativo a la adscripción que se hace de los órganos político-administrativos a la Secretaría de Gobierno del Gobierno del Distrito Federal; y


b) La resolución administrativa dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil uno, mediante la cual se declara nulo el procedimiento administrativo contenido en el expediente DV/EM/406/2001, instaurado por la Delegación B.J. respecto del inmueble ubicado en el número 290 de la calle de S.L., colonia D.V.S., así como la resolución administrativa de trece de diciembre de dos mil uno, que recayó a ese expediente.


Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora manifiesta en su demanda que impugna la norma general señalada, con motivo de su primer acto de aplicación, que hace consistir en la resolución administrativa de dieciocho de diciembre de dos mil uno, se debe analizar si dicha resolución constituye el primer acto de aplicación de la norma combatida, a efecto de determinar lo conducente en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda.


La resolución impugnada en este procedimiento constitucional, en la parte que interesa, señala:


"J.A.O.P., secretario de Gobierno del Distrito Federal, en uso de las facultades que me conceden los artículos 15, 16, 23, fracciones III, IV, X, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal (en adelante LOAPDF); artículos 5o., fracción I, 7o., fracción I, 26, fracciones X y XVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal (en adelante RIAPDF) ... y formalmente enterado por medio de comunicación escrita de la Secretaría de Desarrollo Social (en adelante SDS), de 17 de diciembre de 2001, de la clausura del inmueble ubicado en S.L. 290, colonia D.V.S., por parte de la Delegación B.J., dentro del expediente DV/EM/406/2001; clausura que afecta la operación de dicho inmueble de las preparatorias Coyoacán y M.C., del Instituto de Educación Media Superior (en adelante IEMS) y de la Universidad de la Ciudad de México (en adelante UCM), he tenido a bien: Analizar, revisar y evaluar el caso planteado por la Secretaría de Desarrollo Social, C.D.. R.S.E., en su oficio SDS/9120/2001, de fecha 17 de diciembre de 2001, para determinar si es procedente declarar de oficio la nulidad de la clausura ordenada en el expediente DV/EM/406/2001, de acuerdo a lo mandado por el artículo 27 de la LPAdmvo.


"...


"CONSIDERANDO:


"Primero. El artículo 27 de la LPAdmvo ordena, en su primer párrafo, que 'El superior jerárquico podrá de oficio reconocer la anulabilidad o declarar la nulidad del acto en vía administrativa, cuando éste no reúna los requisitos o elementos de validez que señala esta ley. También podrá revocarlo de oficio, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad e interés público previstos en ley.'.


"El secretario de Gobierno es el superior jerárquico de las delegaciones políticas en tanto que éstas son órganos desconcentrados, de acuerdo con el artículo 3o., fracción II, de la LOAPDF. El artículo 36 de la misma LOAPDF, ordena que 'Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine ...'. En acatamiento de este mandamiento, el jefe de Gobierno, en uso de su facultad reglamentaria, determinó en el artículo 7o., fracción I, del RIAPDF, que las delegaciones políticas se encuentran adscritas al secretario de Gobierno.


"...


"De lo anterior se concluye que el secretario de Gobierno es el superior jerárquico de la Delegación B.J. y a él corresponde, en todo caso, de oficio, anular el acto de las autoridades delegaciones contenido en la resolución de 13 de diciembre de 2001, en el expediente DV/EM/406/2001."


Por otra parte, el precepto impugnado dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes:


"I. A la Secretaría de Gobierno:


"...


"Quedan adscritos a esta secretaría los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial."


De estas transcripciones se desprende que efectivamente la resolución administrativa constituye un acto de aplicación de la norma impugnada, pues además de que cita el numeral impugnado, señala que con apoyo en éste y otras disposiciones legales el secretario de Gobierno es el superior jerárquico de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.


Asimismo, tomando en consideración que las autoridades demandadas no aducen la existencia de un acto de aplicación de la norma cuya invalidez se demanda, previo a la resolución administrativa de mérito, ni del estudio integral de este expediente se advierte otro, resulta inconcuso que dicha resolución impugnada en este procedimiento es el primer acto de aplicación de aquélla.


Con base en lo anterior, y tomando en consideración que en la presente controversia constitucional se solicita la declaración de invalidez de una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, el cómputo del plazo correspondiente para el ejercicio de la acción debe realizarse conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Del precepto reproducido se advierte la existencia de dos momentos para ejercitar la acción de controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, a saber:


1. Con motivo de su publicación; y,


2. Cuando se produzca el primer acto de aplicación de la norma que se impugne.


Ahora bien, tratándose del segundo supuesto, el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número P./J. 64/96, publicada en la página trescientas veinticuatro del Tomo IV, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, ha sustentado:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."


La parte actora solicita la invalidez de la norma impugnada, con motivo de su primer acto de aplicación, el que le fue notificado el dieciocho de diciembre de dos mil uno, según se advierte de las constancias de autos, en las que obra copia certificada de la resolución impugnada y en la que aparece un sello de recibo de la delegación actora en esa fecha (fojas 42).


Por consiguiente, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda transcurrió del tres de enero al catorce de febrero de dos mil dos (toda vez que dicha notificación surtió sus efectos el dos de enero de dos mil dos, pues este Alto Tribunal entró en el segundo periodo de receso del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y el uno de enero es día inhábil), debiendo descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, nueve y diez de febrero de dos mil dos, por ser sábados y domingos, así como el cinco de febrero de ese año, por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de febrero de dos mil dos, según consta en el sello estampado en el escrito correspondiente, visible al reverso de la foja treinta de los autos, esto es, el último día del plazo, es evidente que la presente controversia constitucional fue presentada oportunamente.


TERCERO. Enseguida se procede a analizar la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


En la presente controversia constitucional promovió la demanda el jefe delegacional de la demarcación territorial de B.J. del Distrito Federal.


El artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


De este precepto se desprende que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, así como que en todo caso se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, J.E.V.R., quien se ostentó como jefe delegacional de la demarcación territorial de B.J., acreditó tal carácter con copia certificada de la constancia del jefe delegacional electo por el principio de mayoría relativa, expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal a su favor (foja 125 de autos).


Ahora bien, del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, contenido en el considerando primero de esta sentencia, se advierte que no establecen quién tiene la representación de los órganos político-administrativos, denominados genéricamente delegaciones.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, debe presumirse que quien promueve la demanda de controversia constitucional cuenta con la capacidad para ello, al no existir en el expediente constancia en contrario.


En consecuencia, el jefe delegacional de la demarcación territorial de B.J. del Distrito Federal, está legitimado para plantear la presente controversia constitucional.


CUARTO. Enseguida se procederá al estudio de la legitimación de la parte demandada.


La parte actora señaló como demandada a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.


El artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, transcrito, dispone que el demandado deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, da contestación a la demanda A.M.L.O., quien se ostentó como jefe de Gobierno del Distrito Federal, carácter que acredita con la constancia que obra a fojas doscientos dos de este expediente, de la que se desprende que con fecha once de septiembre de dos mil, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dio a conocer el bando que contiene la declaración de jefe de Gobierno de esa entidad a favor de A.M.L.O., al resultar electo para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis.


Ahora bien, el artículo 5o., primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, establece:


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponde originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables."


De este numeral se tiene que el jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal y a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal y, por tanto, se aprecia que es a quien le corresponde la representación del Ejecutivo Local, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Aunado lo anterior, debe considerarse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto expidió el reglamento cuya invalidez se demanda por la parte actora y, además, a dicho funcionario está subordinado jerárquicamente el secretario de Gobierno de la entidad, quien emitió la resolución administrativa impugnada, por lo que en todo caso aquél es el obligado a cumplir con la resolución que en su caso emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 84/2000, consultable en la página novecientos sesenta y siete del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.', para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


QUINTO. Se debe analizar la procedencia de la presente controversia constitucional, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


En el presente caso, los actos impugnados se hicieron consistir en:


a) El artículo 7o., fracción I, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de diciembre de dos mil, en lo relativo a la adscripción que se hace de los órganos político-administrativos a la Secretaría de Gobierno del Gobierno del Distrito Federal; y


b) La resolución administrativa dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil uno, mediante la cual se declara nulo tanto el procedimiento administrativo contenido en el expediente DV/EM/406/2001, instaurado por la Delegación B.J. respecto del inmueble ubicado en el número 290 de la calle de S.L., colonia D.V.S., como la resolución administrativa de trece de diciembre de dos mil uno, que recayó a ese expediente. La resolución impugnada, además, se hizo consistir en el primer acto de aplicación del citado reglamento.


Ahora bien, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Tribunal Pleno ha sostenido que el principio de definitividad establecido en la fracción VI del artículo 19 contiene dos hipótesis:


1. Que exista un recurso o medio de defensa en contra del propio acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través del cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apto para la solución del propio conflicto.


2. Que exista un procedimiento iniciado que esté sustanciándose o que se encuentre pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad, y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 12/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible a fojas doscientos setenta y cinco, Tomo IX, Novena Época, abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.-La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Por otra parte, el artículo 108, último párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dispone:


"Artículo 108. ...


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno."


De este numeral se desprende que la legislación local prevé que el jefe de Gobierno del Distrito Federal resolverá las controversias de carácter competencial que surjan entre las delegaciones y las demás dependencias de la administración pública de esa entidad, esto es, establece un medio de defensa para la solución del conflicto materia de la presente acción y, por tanto, la parte actora está obligada a agotarlo previamente a su promoción.


Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que previamente a la presentación de la demanda de controversia constitucional, el jefe delegacional en B.J. promovió la citada controversia de carácter competencial administrativo, en términos del artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ante el jefe de Gobierno de la entidad, en contra de la resolución administrativa dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil uno, que también se impugna en este juicio, por considerar que dicho secretario carecía de facultades para emitirla e invadió las atribuciones reservadas al órgano político-administrativo en B.J. (fojas 39 a 73).


En efecto, en el escrito relativo a dicha controversia administrativa se señaló lo siguiente:


"... Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 16, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, vengo a interponer la controversia de carácter competencial administrativo a que se refiere el último párrafo del artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la resolución administrativa dictada por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, J.A.O.P., con fecha 18 de diciembre del año 2001, y mediante la cual el referido secretario declara nulo tanto el procedimiento administrativo contenido en el expediente DV/EM/406/2001, instaurado por la Delegación B.J. respecto del inmueble ubicado en el número 290 de la calle de S.L., colonia D.V.S., en esta ciudad, como la resolución administrativa de fecha 13 de diciembre de 2001, que recayó sobre el citado expediente.


"Lo anterior por considerar que el secretario de Gobierno carece de facultades para emitir el oficio de referencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones e invadiendo las atribuciones reservadas al órgano político-administrativo en B.J.."


Por consiguiente, si la actora promovió la citada controversia competencial en contra de la resolución administrativa que impugna en esta vía, sin que al momento de presentarse la demanda de controversia constitucional se hubiera dictado resolución definitiva, es evidente que se actualiza la segunda de las hipótesis contenidas en la referida tesis de jurisprudencia y, por ende, previamente a la promoción de la demanda de controversia constitucional debió esperar a que se dirimiera el conflicto planteado ante el jefe de Gobierno del Distrito Federal, para estar en aptitud de impugnar, mediante esta acción, la resolución definitiva.


En estas condiciones, es inconcuso que la controversia constitucional es improcedente en relación con dicha resolución administrativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia.


No es óbice a lo anterior, que en las constancias de autos obre copia certificada de la resolución de veintiuno de mayo de dos mil dos, dictada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, relativa al conflicto competencial de mérito (fojas 14 a 29 del cuaderno de pruebas presentadas por la autoridad demandada), en la que se determinó lo siguiente:


"Primero. Es procedente pero infundada la controversia de carácter competencial administrativo que hace valer el C.L.. J.E.V.R., jefe delegacional en B.J., en contra de actos del C.L.. J.A.O.P., secretario de Gobierno del Distrito Federal.


"Segundo. El C.L.. J.A.P., secretario de Gobierno del Distrito Federal, es competente para declarar la nulidad del procedimiento administrativo, resolución administrativa dictada por el C.L.. J.B.P., director general jurídico y de Gobierno de la Delegación B.J., relativos al expediente DV/EM/406/2001.


"Tercero. Se confirma la validez de la resolución emitida por el secretario de Gobierno, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno, mediante la cual se declaran nulos el procedimiento administrativo y la resolución administrativa recaída al expediente DV/EM/406/2001, dictada por el C. L.. J.B.P., director general jurídico y de Gobierno de la Delegación B.J..


"Cuarto. N. y cúmplase."


Lo anterior, en atención a que aun cuando al día de hoy ya se resolvió ese medio de impugnación, en todo caso sería ésa la resolución que tendría que haber impugnado a través de la controversia constitucional, en cumplimiento al principio de definitividad que opera tratándose de este medio de control constitucional.


Por tanto, se impone sobreseer en el presente juicio respecto de la resolución administrativa dictada el dieciocho de diciembre de dos mil uno, con fundamento en el artículo 20, fracción II, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia.


SEXTO.-Por otra parte, en atención a la conclusión arribada en el considerando que antecede, procede hacer extensivo el sobreseimiento decretado a la norma impugnada en este asunto, toda vez que ésta se combatió con motivo de su primer acto de aplicación, respecto del cual deviene improcedente la controversia constitucional y, por tanto, no podría realizarse su estudio de manera aislada, al estar íntimamente vinculada con el acto impugnado en este procedimiento constitucional.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..


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