Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 766
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resoluciónP./J. 152/2000
Número de registro6810
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/98. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, E.R.S. y M.A.G.M., en su carácter, respectivamente, de síndico primero y síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, promovieron controversia constitucional, en contra de los actos y autoridades que a continuación se señalan:


"Entidad, poder y órgano demandado, y su domicilio: A) H. Congreso del Estado de Tamaulipas con domicilio en la Unidad Cívico-Gubernamental ‘J.L.P.’ Cd. Victoria, Tam. B) Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas a cargo del Gobernador Constitucional y del secretario general de Gobierno, del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con domicilio en el tercer piso del Palacio de Gobierno, sito en las calles de H. y J. entre Cinco de Mayo y M.G. de Cd. Victoria, Tam. Normas generales y acto cuya invalidez se reclama: A) La reforma del artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, aprobada por el H. Congreso del Estado, según Decreto No. 298, de fecha 31 de enero de 1998. B) El Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social. C) Consecuentemente, el acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio F. de 1998, suscrito por el referido Gobernador Constitucional y el secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, con fecha 28 de enero de 1998."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso son los siguientes:


"A) La H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decretó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de diciembre de 1997 (anexo 5) y dentro del mismo creó el Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios. B) En el artículo 19 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. 1998, entre otros fondos se creó el de: ‘1. Aportaciones para la Infraestructura Social en cantidad de $10,403'400,000.00, distribuida en: a) Fondo para la Infraestructura Social Estatal $1,261'100,000.00. b) Fondo para la Infraestructura Social Municipal $9,142'300,000.00.’. 2. Estipulándose en este artículo que: ‘El ejercicio de las erogaciones a que se refiere este artículo deberá apegarse a la distribución, condiciones y términos que establece el capítulo V de la Ley de Coordinación F. y no podrán aplicarse para cubrir otras erogaciones con fines distintos a los que ahí se señalan. La administración de los recursos de este ramo estará a cargo de la secretaría, la cual deberá coordinarse, en su caso, con las respectivas secretarías en cuyo sector se distribuyan las aportaciones federales, para llevar el seguimiento de dichos recursos.’. 3. También se estableció en el referido artículo que: ‘En lo que se refiere al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, las obras, acciones sociales básicas y las inversiones a las que el mismo se destinen por Estados y Municipios, procurarán que las acciones sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.’. C) Por otra parte, la Ley de Coordinación F. Federal, en su artículo 33 establece que: ‘Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ... Agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural. En el caso de los Municipios éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les corresponda, para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio que se trate.’. Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán: I.H. del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios. II.P. la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar. III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados. IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social les sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados. D) Además en el artículo 35 de la referida Ley de Coordinación F. Federal, se establece lo siguiente: ‘Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas: a) Población ocupada del Municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado en similar condición. b) Población municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación. c) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio. d) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado en igual condición. Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado. Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.’. E) Ahora bien, el Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, mediante iniciativa de decreto que le dirigió al Honorable Congreso del Estado propuso se aprobara la Ley Estatal de Planeación, órgano legislativo quien la discutió y aprobó, mediante Decreto No. 81 de fecha 5 de septiembre de 1984, promulgándola y publicándola el gobernador de la entidad en el Periódico Oficial No. 75, de fecha 19 de septiembre de 1984 (anexo 6). F) Así mismo mediante iniciativa de decreto, el Ejecutivo del Estado de Tamaulipas propuso al Honorable Congreso del Estado se adicionara el artículo 51 de la referida Ley Estatal de Planeación, institución legislativa quien habiéndola discutido, la aprobó mediante Decreto No. 10 de fecha 20 de marzo de 1996, siendo publicada por el gobernador del Estado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 20 de abril de 1996 (anexo 7), para quedar redactado en los términos siguientes: ‘Artículo 51. El Ejecutivo ... Lo anterior se realizará a través de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social que para el efecto se constituyan, cuyas funciones serán entre otras, las siguientes: I.P., programar, operar, controlar, dar seguimiento y evaluar, los recursos correspondientes del presupuesto de egresos de la Federación, Ramo 00026. II. Participar en la formulación de presupuestos de obras, proyectos y acciones para el desarrollo integral de las comunidades, que puedan ser financiados con los recursos mencionados en el párrafo anterior. III. Impulsar la participación amplia, plural y democrática de las comunidades, para la orientación y aplicación de los recursos mencionados. IV. Propiciar el establecimiento de compromisos para el desarrollo y bienestar social, entre los miembros de las comunidades y las autoridades. V.S. la adecuada aplicación de los recursos. La integración y el funcionamiento de los consejos se sujetarán al reglamento correspondiente.’. G). De igual manera el Ejecutivo del Estado de Tamaulipas publicó con fecha 1o. de junio de 1996, el acuerdo mediante el cual expidió el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, en el que establece: ‘Artículo 2o. Los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social ... son órganos de participación ciudadana, son las instancias responsables del diagnóstico, programación, presupuestación y ejecución de las acciones de desarrollo social en sus comunidades, así como de la verificación, seguimiento y control de la aplicación de los recursos derivados de los Programas del Fondo de Desarrollo Social Municipal, cuyos recursos provienen del Ramo 00026 «superación de la pobreza».’. H) De nueva cuenta el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas mediante iniciativa de decreto que él dirigió al Honorable Congreso del Estado, propuso se reformara el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, quien lo discutió y aprobó mediante Decreto No. 298 de fecha 31 de enero de 1998, promulgándolo y publicándolo el gobernador del Estado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno Constitucional Libre y Soberano de Tamaulipas, No. 9, de fecha 31 de enero de 1998 para quedar finalmente como sigue: ‘Artículo 51. El Ejecutivo del Estado, por sí o a través de sus dependencias y entidades, y los Municipios, deberán concertar la realización de las acciones previstas en sus planes y programas, con las representaciones, de los grupos sociales o con los particulares interesados. I.P., programar, operar, controlar, dar seguimiento y evaluar los recursos correspondientes del presupuesto de egresos de la Federación, cuando expresamente se determine. II. a V. ... La integración y ...’."


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados por la parte actora son los siguientes:


"Primero. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en lo que interesa a la presente controversia constitucional, como es de sobra conocido, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Debidamente establecida por esa H. Suprema Corte de Justicia la capacidad y personalidad de los Municipios para ser sujetos de derechos y obligaciones, así como para comparecer por conducto de sus representantes acreditados conforme a las leyes aplicables en el ámbito estatal del Estado de Tamaulipas, así como en lo que se refiere a la esfera federal, y que quedó exhaustivamente estudiado en el apartado correspondiente por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional número 19/95, es de establecerse que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1997, es válido afirmar que desde esa fecha el órgano actor ingresó y operó en su patrimonio la obligación de la Federación y el derecho del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, a recibir la participación de ese ramo, según las fórmulas de asignación de esos recursos que aun y cuando no se establecieron ni cuantificaron en ese momento, sí son cuantificables en forma posterior; sin embargo, al establecer los órganos demandados H. Congreso del Estado de Tamaulipas, en el Decreto No. 298 con los datos de publicación ya mencionados, obligaciones a cargo de los Municipios en forma taxativa y a la vez ambigua, a efecto de que los planes y programas municipales deban contener concertaciones con representantes de grupos sociales (?) o con los particulares interesados (?), así como la integración y funcionamiento de Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social que se establecen en la norma genérica desde antes de la reforma que se introduce, en la que se faculta al Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que a través de los citados Consejos de Desarrollo de Bienestar Social se realicen planes, programas y seguimientos para la aplicación de los recursos federales asignados a la autoridad municipal, constituye además de una pretendida aplicación en forma retroactiva de una ley secundaria, de carácter estadual a la vigencia y aplicación de una norma federal, una intromisión y además la creación de una autoridad intermedia que posteriormente se analiza como concepto de invalidez en forma separada; basta señalar en este concepto la intención y violación de la Constitución por parte del Congreso del Estado de Tamaulipas y su Ejecutivo a una norma federal y en perjuicio directo del órgano actor en cuanto que se pretende darle efectos retroactivos mediante adición al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación y en forma concreta por parte del Poder Ejecutivo del Estado mediante la suscripción, emisión y publicación en el órgano oficial de gobierno tamaulipeco del acuerdo de fecha 28 de enero de 1998, publicado el 31 de enero del mismo año en el citado órgano de difusión. Segundo. La norma impugnada y el acuerdo que pretende regularla impide al Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, la administración libre de su hacienda, en contravención a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que literalmente establece: ‘IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación a las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.’. Por lo tanto, los recursos del Ramo 033 a que se refiere la norma general cuya invalidez se demanda y el acuerdo que la regula suscrito por el Poder Ejecutivo y publicitado en el Periódico Oficial, son recursos de naturaleza eminentemente federal y se considera un ingreso directo del Municipio, y por ello las asignaciones que deben realizarse al Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, forman parte de su hacienda, y por ello, el órgano actor tiene la ineludible obligación y absoluta libertad de administrarlo, cumpliendo los lineamientos y con las obligaciones señaladas en la ley que estableció dichos recursos, sin que sea válido que la autoridad estatal, Congreso y Ejecutivo del Estado, pretendan introducir fórmulas, concertaciones y acuerdos con grupos no identificados o con ‘particulares interesados a fin de que el Municipio pueda ejercer los recursos federales constitucionalmente asignados con limitaciones y taxativas que evidentemente resultan anticonstitucionales, máxime que, la norma genérica que se adiciona establece en su origen la creación de Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social que limitan el ejercicio libre y constitucional del Municipio, creando así una autoridad intermedia que lo prohíbe la fracción I del artículo 115 de nuestra Constitución. En efecto, al establecerse que a los consejos de desarrollo mencionados se les faculta para planear, programar, operar, controlar, dar seguimiento y evaluar los recursos correspondientes del presupuesto de egresos de la Federación, no nada más se establece una autoridad con facultades omnímodas entre el Estado y el Municipio sino que, peor aún, se establece un órgano controlador que genera una grave injusticia y que, peor aún, al politizarse la actuación de dichos consejos cuando los Municipios no comparten los colores políticos del titular del Poder Ejecutivo, más que la creación de un órgano controlador, los consejos de desarrollo se convierten en órganos censores, instigadores de violencia que traicionan la sana intención de la autoridad federal, a efecto de proporcionar recursos frescos e inmediatos a los Municipios, puesto que en la práctica los consejos de desarrollo, además de instigar la violencia entre los diversos grupos de colonias que solicitan servicios públicos, se convierten en agencias de colocación y asignación de recursos caprichosamente a compañías y particular interesado (sic) en que la obra pública se destine a quienes tienen intereses particulares en la construcción de obras cuya responsabilidad, al final recae en la autoridad municipal, por lo que, de manera sabia en la Constitución Federal se establece la prohibición de autoridades intermedias entre Municipio y Estado, a fin de salvaguardar el orden jurídico y constitucional que debe imperar en el Estado, siendo que los consejos de desarrollo rompen dicho orden, encarecen el costo de los servicios públicos y al final, impiden que la intención del Gobierno Federal de ayuda rápida, expedita y a quien más lo necesita se vea traicionada por las manipulaciones y concertaciones que ambos órganos demandados realizan en perjuicio directo de los Municipios que no pertenecen al partido político en el poder estatal, confundiendo la lucha electoral con el régimen de derecho y evitando que los ciudadanos del Municipio de Río Bravo, a quienes representamos reciban los recursos federales asignados en la forma que se ordena y se necesita. Tercero. Al investir la Legislatura del Estado de Tamaulipas a los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social con facultades de planeación, programación, operación, y de control sobre los recursos económicos que corresponden al Municipio, en este caso de Río Bravo, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1998, se les está facultando a esos consejos para que administren dichos recursos, obligación que corresponde por mandato constitucional sólo al propio Municipio, quien lo efectúa mediante la administración de su hacienda, lo cual realiza a través de la planeación, y ejecución de su presupuesto de egresos cuya aprobación corresponde únicamente al Ayuntamiento, según las fracciones I y IV del artículo 115 constitucional; obligación a cargo del Municipio que ahora y frente a las autoridades estatales demandadas se convierte en derecho transgredido, puesto que la existencia de dichos consejos reviste a su vez la existencia de órganos no creados por el propio Municipio y que cuentan por disposición de la Legislatura Estatal contenida en el artículo 51 impugnado con amplísimas e ilimitadas facultades de administración de los recursos municipales, traduciéndose ello en una evidente transgresión al mandato constitucional en consulta. Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido por el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional No. 2/95, de donde se aprobó con el No. 49/1997 la tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA MUNICIPAL. NO LA AFECTA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO MORAL, CÍVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.’, y cuyo texto en lo conducente establece que ‘... la libre administración de la hacienda municipal no se traduce en una percepción y distribución o aplicación arbitraria e irrestricta de los recursos y bienes por parte de los Municipios, sino que la administración hacendaria se encuentra acotada en términos de la propia disposición constitucional ...’ (artículo 115, fracción IV), es claro que la actuación de la Legislatura Estatal en lo referente al manejo de la hacienda pública municipal se encuentra limitada sólo a la aprobación de las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y a la revisión de sus cuentas públicas, encontrándose constitucionalmente reservado al propio Ayuntamiento la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de egresos, es decir cómo y en qué aplicar los recursos o ingresos disponibles, por lo que sujetar la actuación del Municipio en cuanto a la aplicación de su hacienda a los acuerdos que tomen los consejos de desarrollo mencionados es transgredir la libertad o autonomía financiera municipal garantizada por el artículo 115, fracciones I y IV, de la Carta Magna. Obvio es que la existencia en el Estado de Tamaulipas de órganos intermedios entre las entidades públicas, en este caso Municipio de Río Bravo y el Gobierno Estatal, ya que de acuerdo a las atribuciones con las que se dota a los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, se advierte que cuentan con poder de decisión unilateral, e independientes de las decisiones tomadas por los distintos niveles de gobierno, lo que se traduce en actos que obstaculizan la comunicación directa entre el gobierno y el Estado de Tamaulipas y el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, características que conforme a la tesis jurisprudencial No. 50/1997 deducida de la controversia constitucional 2/95 y cuyo rubro reza: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN.’ identifican a dichos consejos de desarrollo como autoridades intermedias de las prohibidas por el citado artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es indispensable dejar en claro que dichos órganos intermedios fueron creados con finalidades meramente políticas, que en razón de sus facultades administrativas tendrán injerencia directa en la administración de la hacienda municipal lo que influirá en la propia administración del Municipio, obstaculizándose el impulso al desarrollo del Municipio Libre, que por mandato constitucional debe procurar y fomentar la entidad federativa por ser la base de su organización política y administrativa y división territorial, razón por la cual el impugnado artículo 51 evidentemente transgrede el espíritu del referido artículo 115 constitucional, puesto que al no estar asegurada la autonomía económica, la libertad política tampoco está garantizada, lo cual obstruye a su vez el desarrollo del sistema federal. No basta que se dote al Municipio con recursos financieros, sino que dicha dotación debe estar acompañada de autonomía plena en la administración de su hacienda, circunscribiendo dicho manejo al marco de la reglamentación preexistente, la cual no debe disponer sobre la aplicación concreta de los ingresos de dicho ente, puesto que ello corresponde al propio Ayuntamiento, y procurar lo contrario como lo hace la Legislatura del Estado de Tamaulipas, es impedir el desarrollo del Municipio como entidad base de nuestro sistema federal. Cuarto. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ofrecen al órgano actor la posibilidad de que ese H. Alto Tribunal de nuestro país pueda suplir las deficiencias de los diferentes planteamientos de las partes, así como imponer a ese H. Alto Órgano de Control Constitucional la potestad de examen en su conjunto de los razonamientos para resolver las cuestiones efectivamente planteadas y partiendo del principio anterior estimamos que la litis en la presente controversia radica sustancialmente en determinar si las normas genéricas cuya invalidez se reclama y el acuerdo que suscribe el Poder Ejecutivo violentan las garantías constitucionales referentes a la irretroactividad de la ley y las consagradas como garantías municipales en el artículo 115 de la Constitución Federal. Como razonamiento principal soportado en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el órgano actor, con sumo respeto suplicó e invocó el contenido íntegro de la resolución de fecha 1o. de octubre de 1996 que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de 11 votos la diversa controversia marcada con el número 19/95 y de cuyo trascendental texto citamos e invocamos diversos postulados en los que se fundamentan las conclusiones y puntos resolutivos a los que llegó ese H. Tribunal, particularmente la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que desembocó en la reforma constitucional promulgada el 2 de febrero de 1983, y en donde se establece que es necesario emprender una nueva redistribución de competencias que debe comenzar por entregar o devolver al Municipio todas aquellas contribuciones relacionadas con la función primordial de esa institución, puesto que la centralización ha arrebatado al Municipio la capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional, y por ende, el fortalecimiento municipal no sólo es el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales, puesto que de otra forma el Municipio se convierte en una fórmula teórica de descentralización de nuestra realidad, puesto que en la práctica depende y en el caso concreto con la instalación de los llamados Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social y la obligación de que el Municipio de manera obligatoria concrete la realización de acciones previstas en sus planes y programas con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados violenta en forma evidente el régimen municipal e introduce un órgano intermedio que propicia el despilfarro de los recursos federales por introducirse múltiples voces de decisión para la asignación, contratación y ejercicio de dichos recursos. Quinto. El acuerdo impugnado por el cual el Ejecutivo de Tamaulipas da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio F. de 1998, violenta el contenido del artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra ordena: ‘Artículo 115. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’. Para la comprensión del presente concepto de invalidez, es indispensable dejar en claro, que los recursos que son distribuidos por el Ejecutivo tamaulipeco mediante el acuerdo de impugnación, tienen un origen federal, toda vez que provienen del Ramo 033 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de 1998, relativo a las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios para el Fondo para la Infraestructura Social Municipal, por lo que entonces, las bases sobre las cuales debe efectuarse la distribución de tales recursos, así como los montos y plazos corresponde sólo y únicamente a la Legislatura del Estado de Tamaulipas, según el dispositivo constitucional transcrito. La disposición del Constituyente en el sentido de que las participaciones federales que correspondan a los Municipios deben ser distribuidas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, es más que clara y no requiere de mayor labor interpretativa: la facultad de establecer las bases conforme a las cuales se hará la distribución de los recursos que el presupuesto de egresos de la Federación contempla como apoyo a los Municipios corresponde únicamente a las Legislaturas Estatales, en este caso, al H. Congreso del Estado de Tamaulipas y no al Ejecutivo; dicho mandamiento se contempla por la Constitución a efecto de garantizar a los Municipios de las entidades federativas que la asignación de los recursos asignados por la Federación se verificará de la manera más imparcial y apolítica posible, razón por la cual dicha facultad no es delegable puesto que la redacción del inciso b) transcrito no lo permite, ya que el mandato supremo a quien obliga es a la Legislatura Estatal a emitir anualmente los criterios de distribución, y bien es sabido que el cumplimiento de una obligación a cargo del Legislativo Estatal tiene una razón de ser, ya que de haber sido diversa la voluntad del Constituyente diversa sería la letra constitucional. Por lo anterior argumentado, es evidente que el acuerdo impugnado no encuentra sustento jurídico válido alguno, ello virtud a que los dispositivos legales invocados por el gobernador del Estado de Tamaulipas para emitirlo contravienen la Orden Suprema."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 14, 31, fracción IV, y 115, fracciones I y IV.


QUINTO. Por acuerdo de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y se designó como instructor al M.G.I.O.M..


Por auto de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes y se reconoció la personalidad que ostentaron; por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación de demanda; correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera; y tuvo por admitidas las pruebas documentales que adjuntó la parte actora a su demanda.


SEXTO. La Legislatura del Estado de Tamaulipas al formular su contestación de demanda, en síntesis, manifestó lo siguiente:


1) El Ayuntamiento del Municipio actor carece de legitimación activa para interponer la demanda, toda vez que lo que en realidad hace valer es una acción de inconstitucionalidad, en tanto que reclama la supuesta inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación y del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social;


2) De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 60, fracción II, del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, para que los promoventes puedan intervenir válidamente en asuntos jurídicos requieren la aprobación del Cabildo, lo que en el caso no se da y, por tanto, no cuentan con legitimación procesal activa para presentar la demanda de controversia constitucional;


3) La acción intentada resulta improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que existe identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, con aquellos que son materia de las controversias constitucionales 4/96 y 11/97, que aún no han sido resueltas;


4) Del estudio de las controversias constitucionales radicadas con los números 4/96 y 11/97 se observa que, en ambas, el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, reclama la invalidez del decreto mediante el cual el Congreso del Estado aprobó la adición al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación e impugna la creación de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, misma reclamación que formulan en la actual demanda, pidiendo, además, la invalidez del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, que fue publicado el primero de junio de mil novecientos noventa y seis en el Periódico Oficial del Estado Número 44, iniciando su vigencia al día siguiente de su publicación, fecha a partir de la cual los demandantes debieron considerar el plazo para impugnarlo y al no hacerlo así ha prescrito el derecho para solicitar su invalidez.


5) En el supuesto no concedido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del peticionario, por ningún concepto podría tener efectos derogatorios o abrogatorios del ordenamiento legal impugnado, porque conforme al principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, en cuanto a su generalidad, la declaración de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales en el juicio de amparo.


6) No se viola el artículo 14 de la Constitución General de la República, dado que el Municipio, como ente de derecho público, no es titular de garantías individuales, y tan es así que tiene un apartado especial dentro del artículo 105 de la Ley Suprema, por lo cual no resulta factible que se viole la garantía de certeza jurídica a que se refiere el numeral constitucional de referencia.


7) Resulta infundado lo argumentado por la parte actora en el sentido que desde la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, el Municipio de Río Bravo ingresó a su patrimonio, para su operación, el fondo del recurso económico del Ramo 33, para la infraestructura social y fortalecimiento municipal, sin tomar en cuenta que el artículo 19, párrafo segundo, del presupuesto de egresos, claramente establece que las erogaciones de este ramo deberán apegarse a las condiciones y términos del capítulo V de la Ley de Coordinación F. Federal, dejando también asentado que no es el Congreso del Estado quien debe distribuir el techo financiero del fondo, sino la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del ordenamiento legal invocado.


8) La actora incurre en una confusión al equiparar conceptualmente la participación con las aportaciones de la Federación para la infraestructura social y el fortalecimiento municipal, siendo tales conceptos totalmente diferentes. Al respecto, es preciso referir que el artículo 1o. de la Ley de Coordinación F. Federal claramente define las participaciones como distribución porcentual a los Estados y Municipios, de los ingresos federales obtenidos en cada una de las entidades, situación que es totalmente distinta a las aportaciones de la Federación para el combate a la pobreza y el fortalecimiento municipal.


9) Las concertaciones con representantes de grupos sociales que tiene que realizar el Ayuntamiento para operar el fondo, deriva, en principio, del propio presupuesto de egresos de la Federación y del artículo 33, tercer párrafo, fracción II, de la Ley de Coordinación F. Federal, que obliga a los Estados y a los Municipios a promover la participación de la comunidad en el destino, aplicación y vigilancia, programación, ejecución y control del fondo que nos ocupa; de ahí que tengan sustento legal los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social.


10) Es inexacto que con la aprobación de la reforma y adición al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación el Congreso del Estado viole la Ley Suprema, pues el artículo 121, fracción I, último párrafo, de la Carta Magna, faculta a las Legislaturas Locales para expedir las leyes que vayan a tener vigencia en su jurisdicción; facultad que acoge el diverso artículo 58, fracción I, de la Constitución Política Local.


11) Es incorrecto que la Ley Estatal de Planeación sea una intromisión a la esfera de competencia del Municipio, ya que regula la planeación del desarrollo del Estado, y el Municipio forma parte de éste.


12) Tampoco resulta cierto que los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social constituyan una autoridad intermedia, para la administración de la hacienda pública municipal, ya que estos órganos derivan del propio presupuesto de egresos de la Federación, en correlación con la Ley de Coordinación F. Federal, porque el fin del Ramo 33 es la participación social, y ésta sólo se logra con órganos donde el pueblo se encuentre fielmente representado, para lo cual se establecieron los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social.


13) Es infundado que se transgredan las fracciones I, IV y V del artículo 115 constitucional, dado que la aprobación de la adición al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación nada tiene que ver con el Municipio, toda vez que en el aspecto de percepción de cobros, por concepto de derechos, impuestos y otros rubros, que encuadran el manejo del gasto público de los Municipios, se encuentran perfectamente delineados en la Ley de Ingresos de los Municipios para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho; cuyos rubros se dan por virtud de señalamiento expreso y autorización del Congreso del Estado, atento a lo que dispone el artículo 58, fracción IV, de la Constitución Política Local, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Coordinación F. del Estado de Tamaulipas, sin que del análisis de tales rubros se advierta que deba ingresar a la hacienda pública municipal, otros conceptos de ingresos, como las aportaciones de la Federación para combatir la pobreza y fortalecer al Municipio, correspondientes al Ramo 33, aportación que si bien en lo que se hace interviene el Municipio, no es indicador de que tenga que ingresar al erario municipal para cubrir el gasto corriente de los Ayuntamientos. Por otra parte, lo único que pueden percibir los Municipios, tanto de la Federación como del Estado, son las participaciones, entendidas como porcentajes a virtud de cobro de impuestos y derechos que realiza la Federación y el Estado en cada uno de los Municipios, y en el Ramo 33, su monto no se ubica dentro de dicho concepto, siendo una participación directa de la Federación, por lo cual resulta infundada la demanda en comento;


14) No es cierto que con la aprobación y publicación del decreto mediante el cual se adiciona el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, que da lugar a la integración y funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, se viole el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues con ello lo único que se pretende es dar sustento jurídico y permanencia a los Consejos de Desarrollo Municipal, que por acuerdo de Cabildo se habían creado en todos los Municipios del Estado, a los cuales se les habían otorgado las mismas facultades que las establecidas ahora en la Ley de Planeación a los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, normando, además, su organización y funcionamiento;


15) Los consejos creados por virtud de la adición al artículo 51 en cita, no constituyen autoridad intermedia ni obstaculizan la actividad de los Municipios para llevar a cabo los programas de obra pública, que tienen establecidos, ni los planes de desarrollo previamente establecidos, en tanto que su acción se limita a planear, operar, controlar, dar seguimiento y evaluar los recursos provenientes de un programa especial, previsto en el presupuesto de egresos de la Federación, denominado Ramo 33, que están destinados a atender renglones específicos y prioritarios que conlleven a la superación de la pobreza en las comunidades más marginadas, el fortalecimiento de la infraestructura social municipal y del propio Municipio;


16) Resulta equivocada la argumentación de que los recursos relativos a la partida del Presupuesto de Egresos de la Federación de mil novecientos noventa y ocho, los debe administrar, de manera directa, la hacienda pública municipal, dado que en las leyes de ingresos de los Municipios, incluyendo la de Río Bravo, Tamaulipas, claramente se especifica, cuáles son los recursos financieros y los rubros por los cuales, en vía de impuestos o cobro de derechos el Municipio fortalece su economía; ley que fue aprobada a propuesta del propio Municipio y en pleno respeto a la autonomía hacendaria de que goza, sin que de dicho cuerpo legal se infiera que el Ayuntamiento pueda disponer de manera directa, de recursos que no sean los específicamente señalados, por lo cual no se invade la esfera de competencia del Municipio. Por otra parte, los recursos relativos a la partida 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación para mil novecientos noventa y ocho, se ejercen de manera colegiada por Consejos de Desarrollo Municipal, lo cual indica que el Municipio tiene participación en la administración de los recursos económicos que aporta la Federación, en el combate a la pobreza y su fortalecimiento, pero no al grado de que se tenga que entregar el recurso de referencia en forma abierta y absoluta para formar parte integral de la hacienda pública municipal, pues también intervienen ciudadanos que vigilan el destino de los recursos económicos aportados por la Federación en sus planes de combate a la pobreza;


17) Es incorrecto que exista una autoridad intermedia en la administración de los recursos financieros y que por ello se viole el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, ya que los recursos del Ramo 33 asignados con destino a los beneficiarios del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, se deben de ejercer con la participación del Municipio, en tanto que el alcalde es el presidente del Consejo de Desarrollo para el Bienestar Social del Municipio, y diversos servidores públicos de primer nivel de dicho Ayuntamiento integran el consejo como asesores, y en ese tenor sería ilógico que en el seno del propio consejo, donde interviene el Municipio, se autorizaran acciones que ocasionaran perjuicios a los intereses de la hacienda pública municipal;


18) La asignación de recursos del Ramo 33 deriva de la suscripción del Convenio de Desarrollo Social, que se efectuó en el Estado de Tamaulipas el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que se formalizó la descentralización de recursos por parte de la Federación y en favor del Estado, para que éste, a su vez, los transfiera a los Municipios, los cuales se encargarán de la planeación, operación y control de las obras y acciones, conjuntamente con el Consejo de Desarrollo para el Bienestar Social.


19) Es inexacto que el reglamento de la ley que se combate impida al Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, administrar libremente su hacienda, porque no se ha emitido acuerdo mediante el cual se expida el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, derivado de la adición al artículo 51 de la Ley de Planeación del Estado de Tamaulipas, en torno al Ramo 33. Por otra parte, este ramo no se otorga al Municipio a título de participaciones, en cuyo caso efectivamente tendría facultades para legislar el Honorable Congreso del Estado, en los términos de la Ley de Ingresos y de la Ley de Coordinación F. del Estado; que el Ramo 33 es una aportación de la Federación, en cuya distribución intervienen dependencias de la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social Federal y del Ejecutivo del Estado, en los términos de las publicaciones de los techos financieros que proporciona y publica la Federación y el Estado;


20) La inclusión de los recursos del Ramo 33 dentro de los programas Fondo para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, del Presupuesto de Egresos de mil novecientos noventa y ocho, indica claramente que el esquema de operación será instrumentado por la Secretaría de Desarrollo Social para garantizar la congruencia y eficacia en la conducción de la política social del país, a través del Ejecutivo del Estado, con la diferencia, respecto al Ramo 26, de que ahora sí el Legislador Federal hizo destinatario o responsables administrativos de dichos recursos a los Municipios, haciéndolos beneficiarios para cumplir con el objetivo presupuestal de dicho rubro, pero sin poder desviar el uso etiquetado de este ramo, en gasto corriente; las reglamentaciones y manuales operativos definen el ejercicio de dichos recursos, poniendo el binomio Municipio-comunidad en el eje y base de la distribución de los recursos citados por medio de la planeación, programación y operación democrática de tales beneficios. En ese contexto, la aprobación y publicación del Decreto mediante el cual se adiciona el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, que regula lo relativo a los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, sólo adecua el espíritu de esa política social implementada por la Federación al Estado de Tamaulipas;


21) Es errónea la afirmación de que los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social tengan facultades de control sobre los recursos económicos, puesto que las ministraciones del techo financiero se entregan directamente a los Municipios, y éste es el único responsable de la administración de los recursos económicos, aun cuando los consejos les presentan aprobadas las obras prioritarias, pues es el Municipio el que autoriza la erogación y controla los precios unitarios de mercado; el único autorizado para contratar la ejecución de la obra y prestar la asistencia técnica inmediata es el Municipio, así que en este tenor no se violentan las fracciones I y IV del artículo 115 constitucional, puesto que el Ramo 33 es una aportación etiquetada de la Federación para fomentar la participación social y fortalecer las finanzas municipales, último rubro donde no tienen intervención los consejos de desarrollo, pero sí el gasto del mismo debe ser acorde a los artículos 37 y 38 de la Ley de Coordinación F. Federal, es decir, sólo se pueden utilizar en los términos que la propia ley indica;


22) No se violentan las disposiciones contenidas en las fracciones I y IV del artículo 115 de la Constitución Federal, toda vez que este numeral se refiere a la autonomía de la hacienda pública municipal, es decir, de aquellos recursos que fija la Legislatura Local, a través de las leyes de ingresos, pero no al rubro de aportaciones etiquetadas por la Federación, para combatir la pobreza y el fortalecimiento del Municipio, los cuales tienen legislación especial aplicable, como lo es el presupuesto de egresos de la Federación, la Ley de Coordinación F. Federal, bajo cuyos principios se rigen los recursos del Ramo 33, ya que éstos no pierden su carácter federal, aun cuando la revisión del gasto público corresponda a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, atento a lo que dispone el artículo 42, segundo y tercer párrafos del ordenamiento legal invocado.


SÉPTIMO. El gobernador y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Tamaulipas al formular su contestación de demanda, en síntesis, manifestaron lo siguiente:


1) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, que fue publicado el primero de junio de mil novecientos noventa y seis en el Periódico Oficial del Estado, cuya vigencia inició al día siguiente de su publicación "término a partir del cual los demandantes debieron considerar para impugnarlo y al no hacerlo, nos lleva a aceptar que les ha prescrito el derecho para solicitar su invalidez, en virtud de que en diversas controversias radicadas con los números 4/96 y 11/97, se hace evidente que el actor conoció de la existencia de la referida disposición reglamentaria.".


2) Los promoventes de la controversia constitucional no acreditaron contar con el acuerdo de Cabildo a que se refieren los artículos 57 y 60, fracción II, del Código Municipal, que se requiere para poder intervenir válidamente en los asuntos jurídicos en que el Municipio sea parte, por lo que no se encuentran legitimados para interponer la demanda en representación del Ayuntamiento;


3) En virtud de que existe conexidad de la causa entre la presente controversia constitucional y las diversas 4/96 y 11/97, deberá sustanciarse por el propio Ministro que conoce de estas últimas, para que los efectos de la resolución que se emita tenga aplicación en la presente demanda, por lo que el presente asunto debe acumularse a la controversia constitucional 4/96, que es la más antigua, para que se resuelvan conjuntamente.


4) En el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del peticionario, por ningún concepto podría tener, en esta supuesta controversia constitucional, efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han mencionado, porque conforme al principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.


5) En el caso se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la presente demanda se refiere a hechos que son materia de otras controversias planteadas ante el mismo órgano jurisdiccional, entre las que existe identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, las cuales no se han resuelto aún y se encuentran radicadas con los números 4/96 y 11/97.


6) Las aportaciones que la Federación efectúa a favor del Estado, correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal, para que se hagan llegar a los Municipios de la entidad, no tienen el carácter de participaciones, toda vez que solamente se consideran como tales, las erogaciones previstas en el Ramo 28, que se encuentran contempladas en el artículo 17 del Presupuesto de Egresos de la Federación.


7) El Acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, publicado con fecha veintiocho de enero del citado año, se apoya en el presupuesto de egresos de la Federación publicado en el Diario Oficial de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete y en el artículo quinto transitorio de la Ley de Coordinación F. reformada, de lo que se deduce que es una norma general, en tanto que deriva de una Ley Federal que el Estado y Municipio tienen obligación de acatar.


8) No es cierto que con la reforma a la Ley Estatal de Planeación se establezcan obligaciones a cargo de los Municipios, sino lo que se busca es que éstos desarrollen una planeación congruente con la estatal y éste, a su vez, con la nacional, para lo cual existen planes de desarrollo para cada nivel de gobierno, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo;


9) No es cierto que con la creación de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social se faculte al Ejecutivo para realizar planes, programas y seguimientos para la aplicación de los recursos federales destinados a los Municipios, pues dichos consejos existen desde antes de la reforma a la ley de planeación aprobada por la Legislatura del Estado en el año de mil novecientos noventa y seis, reforma que tuvo como finalidad dar legalidad y permanencia a esos consejos que se crearon por los Municipios del Estado, para que fueran el conducto para asegurar que los recursos económicos descentralizados de programas federales (antes del Ramo 0026) se aplicaran a los sectores de la población con mayor rezago social, en la cual participan los beneficiarios conjuntamente con representantes del Municipio, del Estado y de la Federación, presididos por el presidente municipal, quienes determinan las acciones a realizar, apegándose al tipo de obra para el que se encuentran etiquetados los recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, correspondiendo al Estado la supervisión para que efectivamente los recursos se apliquen en los conceptos autorizados;


10) No es cierto que con la reforma a la Ley Estatal de Planeación se pretenda aplicar retroactivamente dicha norma, puesto que si bien es cierto que es posterior a la publicación del presupuesto de egresos de la Federación, la misma no reglamenta el decreto autorizado por el Congreso de la Unión, ni lo puede hacer, y tampoco disminuye los recursos que pudieran corresponderle al Municipio de Río Bravo, sino que se ajusta a la estipulación contenida en el artículo 19 del presupuesto de egresos de la Federación, así como en el penúltimo párrafo del artículo 35 de la Ley de Coordinación F. Federal, donde se establece como plazo para calcular las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable.


11) La actuación del Estado se encuentra ajustada a la normatividad establecida, ya que correlativamente con la reforma de la Ley Estatal de Planeación, la Secretaría de Desarrollo Social emitió el Acuerdo mediante el cual se dan a conocer las variables y fuentes de información para la distribución entre los Municipios de las aportaciones federales del Fondo para la Infraestructura Social Municipal del Ramo 33, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo artículo segundo señala que de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Coordinación F., los Estados distribuirán entre los Municipios las aportaciones federales del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la prevista para la distribución entre los Estados de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior. Igualmente en el punto primero del acuerdo se establece que éste tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas de distribución entre los Municipios, de las aportaciones federales previstas en el Fondo para la Infraestructura Social Municipal del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho.


12) No es cierto que con la Ley Estatal de Planeación y el acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, se impida la libre administración de la hacienda municipal y se contravenga lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, fracción IV, puesto que se ha depositado a la cuenta del Banco Internacional del Ayuntamiento de Río Bravo las cantidades que le corresponden a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, según se advierte de los recibos de pago números C 228330, C 247135 y C 249984.


13) Es cierto que los recursos del Ramo 0033 son de naturaleza eminentemente federal, pero es errónea la apreciación que el actor hace en el sentido de que son ingresos directos del Municipio y forman parte de su hacienda y que por ello tiene la absoluta libertad de administrarlos, pues como ya se dijo, son recursos que corresponden a programas federales, descentralizados a los Estados, quienes a su vez los hacen llegar a los Municipios, asegurándose que se destinen, según disposición del artículo 33 de la Ley de Coordinación F. Federal, exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; por lo que una administración libre, como el Municipio lo pretende, equivaldría a que los recursos se distrajeran, aplicándolo a rubros diversos de los que específicamente se busca superar, lo que redundaría en perjuicio de los grupos sociales con mayor rezago y contravendría las disposiciones legales de las que se derivan, lo que sí sería contrario a la Constitución e impediría el desarrollo armónico del Municipio. Por ello, con la existencia de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, lo único que se pretende es la equidad en la aplicación de los recursos provenientes de la Federación y la realización de las obras prioritarias, dentro de las señaladas con anterioridad, sin que dichos órganos constituyan una autoridad intermedia entre el Municipio y el Estado, puesto que representantes de los dos niveles de gobierno forman parte de los mismos y éstos fueron creados por los propios Municipios, aun antes de las reformas a la norma que se reclama.


14) No es cierto que con la reforma al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación se haya creado una autoridad intermedia, pues la modificación en cuestión, lejos de crear un organismo de intermediación entre el Estado y el Municipio, genera una verdadera instancia de apoyo, en tanto que no es una entidad política centralizada, ya que los recursos que hacia ellos se canalizan no derivan de participaciones federales, sino de las aportaciones de un programa de carácter federal, creado para atender el propósito de mejorar las condiciones de vida de los grupos sociales más desprotegidos, situación que se busca a través de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, cuyo sustento se encuentra plasmado, en forma originaria, en el convenio de desarrollo social y en los manuales de operación que de él se derivan, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social y ahora reafirmados en la Ley Estatal de Planeación, los cuales no constituyen entidades o autoridades intermedias; en principio, porque sus funciones se agotan y limitan a la terminación de los recursos y las obras, sin que tengan injerencia en ninguna actividad administrativa del Municipio; y finalmente porque los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social son figuras jurídicas de derecho social, donde participan autoridades del Municipio y representantes de la comunidad, así como personal de los niveles estatal y federal de Gobierno.


15) Con la reforma al artículo 51 de la Ley de Planeación del Estado se dio sustento jurídico a los consejos que ya habían sido creados por los Municipios, expidiéndose con fecha posterior el reglamento para su integración y funcionamiento, disposición normativa que reconoce al presidente municipal como presidente del consejo, a cinco asesores, entre los cuales se encuentran servidores públicos municipales, estatales y federales, así como los consejeros, representantes de la comunidad, de donde claramente se observa que no se trata de ningún órgano intermedio entre el Municipio y el Estado, pues para tener ese carácter, los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social tendrían que ser entidades independientes, integrados por personas ajenas a los tres niveles de gobierno.


16) Los consejos no constituyen una autoridad intermedia, sino una instancia más al servicio del Municipio, quien a través de sus representantes y del presidente municipal, que a su vez es presidente del consejo, debe vigilar que las obras que se realicen sean de las comprendidas en el artículo 33 de la Ley de Coordinación F. Federal; que las asignaciones de los recursos depositados en la cuenta del Ayuntamiento se realicen a empresas o compañías que ofrezcan las mejores condiciones de calidad y precio en la ejecución de las obras, y por lo que hace a la aseveración de que los consejos son órganos instigadores de violencia y agencias de colocación y asignación de recursos, es necesario hacer especial mención que el presidente municipal, en su carácter de presidente del consejo, es quien debe vigilar el adecuado funcionamiento del mismo, haciendo del conocimiento de la autoridad competente aquellas conductas que provoquen la inestabilidad social en el Municipio.


17) Si bien es cierto que los consejos creados en virtud de la reforma a la Ley de Planeación tienen facultades para planear, programar, operar, controlar, dar seguimiento y evaluar los recursos correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación Ramo 00033, su acción se limita precisamente a este rubro, que es un programa especial de la Federación, descentralizado al Estado por efectos de la suscripción del Convenio de Desarrollo Social para atender renglones específicos y prioritarios que conlleven a la superación de la pobreza en las comunidades más marginadas.


18) Es inexacto que con el acuerdo impugnado se haga nugatorio el derecho de administrar los recursos que le corresponden al Ayuntamiento, ya que por disposición de su ley de ingresos, propuesta por el Ayuntamiento y aprobada por el Congreso del Estado, la hacienda pública municipal se encuentra autorizada a percibir recursos por los conceptos de impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos, accesorios y financiamientos, destacando que dentro del rubro de participaciones sólo se comprenden las que determinan las leyes de coordinación fiscal, tanto del Estado como de la Federación, entre las que no se encuentran considerados los recursos del Ramo 0033 del Presupuesto de Egresos de la Federación, disposición esta última que señala dentro del concepto de participaciones las correspondientes a la partida 00028, por lo que si el legislador federal, al autorizar el presupuesto de egresos les hubiera querido dar a esos recursos el carácter de participaciones los hubiera incluido dentro del Ramo 00028.


19) Los recursos del Ramo 33 no forman parte de la hacienda municipal, por tratarse de recursos etiquetados, correspondientes a un programa con un fin específico;


20) No es cierto que los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social sustituyan la función del Municipio, en lo que hace a la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, sino más bien la complementan, debido a que dentro de las acciones que realizan, los rubros generales fueron planeados o establecidos por la Federación y destinados precisamente a la atención de los sectores más desprotegidos, mientras que el Municipio mantiene expeditas sus facultades para planear el desarrollo urbano municipal para las obras de beneficio colectivo que pueda realizar con cargo a su presupuesto, de lo cual se deduce que los recursos asignados para ese programa especial de la Federación tienen el carácter de extraordinarios, diferentes al concepto de participación y complementarios para la realización de obras en los Municipios, pero etiquetados para rubros específicos, por lo cual los Ayuntamientos tienen libertad para planear sus propias acciones con los recursos que les corresponden y que provienen de los conceptos establecidos en su ley de ingresos.


OCTAVO. En proveído de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro instructor acordó respecto de las solicitudes que hicieron autoridades demandadas en su contestación de demanda, en el sentido de que se deseche este asunto; que se suspenda la tramitación del mismo hasta en tanto se resuelvan las diversas controversias constitucionales 4/96 y 11/97; y que se acumule este expediente a la controversia 4/96; que en el caso de la primera petición, el Ministro instructor no puede revocar sus propias determinaciones, toda vez que por auto de fecha dieciséis de marzo del año en curso se admitió a trámite la controversia. Por cuanto hace a la segunda solicitud, que no existe precepto legal alguno que autorice al Ministro instructor a ordenar la suspensión en la tramitación de la presente controversia; y respecto del tercer requerimiento, que en términos de lo dispuesto por el artículo 38 de la citada ley reglamentaria, no procede la acumulación de controversias constitucionales.


NOVENO. Por oficio número PGR 317/98 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, el procurador general de la República, en síntesis, manifestó que:


1) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, toda vez que se plantean conflictos suscitados entre un Municipio y dos poderes locales del Estado a que pertenecen, con motivo de la reforma al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social y el Acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas, por lo que se actualizan las hipótesis normativas previstas en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional, por lo que la presente controversia constitucional es procedente.


2) Por lo que hace al Decreto 298 del Congreso del Estado de Tamaulipas, que reforma el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, publicado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho y el acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas, publicado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, no hay duda que se demandan en tiempo; debido a que la demanda se presentó el seis de marzo del año en curso y ambas normas se publicaron el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, tomando en cuenta que el término de treinta días hábiles venció el dieciséis de marzo del año en cita.


3) Respecto a la impugnación del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, publicado el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, ha transcurrido en exceso el plazo legal de treinta días contados a partir de su publicación; sin embargo, la demanda debe estimarse en tiempo, si se toma como punto de partida el primer acto de aplicación al Municipio actor, lo cual se ignora si existe.


4) La facultad de los síndicos propietarios primero y segundo del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo para representar a este órgano de gobierno en la presente controversia se sustenta en la Constitución Local, el Código Municipal de ese Estado, así como en el criterio jurisprudencial emitido en la controversia constitucional 19/95, que también fue promovida por el Municipio de Río Bravo.


5) En el caso no se surte la causal de improcedencia por litispendencia, ya que no existe identidad de normas generales, en tanto que lo que se impugna en la presente controversia son las siguientes normas generales:


a) El Decreto 298 del Congreso del Estado de Tamaulipas que reforma al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, publicado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.


b) El Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, publicado el primero de junio de mil novecientos noventa y seis.


c) El acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas, publicado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.


En la controversia constitucional 4/98 se combate la adición del artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, aprobada por el Congreso del Estado mediante Decreto 10, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis.


En la controversia constitucional 11/97 se impugnan las siguientes normas generales:


a) La adición al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, aprobada por el Congreso del Estado mediante Decreto 10, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis.


b) El Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social.


De lo anterior se deduce que no es improcedente la presente controversia en relación a la reforma al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, pues si bien es cierto que en las tres controversias se impugna el mismo artículo, no se combate la misma reforma, sino diferentes.


6) Que respecto al Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, tampoco debe declararse improcedente la demanda, puesto que en la controversia 11/97 se impugna ese ordenamiento en relación con el Ramo 26 del Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio F. de mil novecientos noventa y siete, mientras que en la presente controversia se impugna el mencionado reglamento con relación al Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho.


7) Ni en la controversia constitucional 4/96 ni en la 11/97 se impugnó el acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas, por lo que tampoco se surte la causal de improcedencia invocada por el Congreso del Estado.


8) Al no haberse impugnado las mismas normas generales en la presente controversia y en las 4/96 y 11/97, que es uno de los requisitos establecidos en la ley para declarar improcedente la demanda, es innecesario analizar si se actualizan los demás supuestos que establece el precepto citado, pudiendo concluir que tal causal es infundada.


9) En el caso es improcedente la acumulación de controversias constitucionales conforme al artículo 38 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


10) En virtud de que en la presente controversia un Municipio impugnó la validez de disposiciones generales emitidas tanto por el Poder Legislativo como por el Ejecutivo del Estado, la sentencia que se dicte sólo tendrá efectos entre las partes, pues la situación mencionada no es de los supuestos que establece el artículo 105 constitucional para que, dándose una votación mayoritaria calificada, la sentencia tenga efectos generales.


11) No le asiste la razón al Congreso del Estado cuando argumenta que en virtud de que lo que se impugna son normas de carácter general, la vía para impugnarlas es la acción de inconstitucionalidad y que dado que los Municipios no tienen legitimación procesal activa en las mismas, el Municipio de Río Bravo carece del derecho de acción para interponer la demanda que nos ocupa, en virtud de que el juicio de controversia constitucional es la vía correcta para impugnar las normas generales que se impugnaron en la demanda.


12) Que para efectos de la presente controversia, es importante puntualizar lo siguiente:


-Los recursos del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, son recursos federales.


-La administración de los recursos del ramo citado corresponde en primera instancia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, al formar parte del mismo el Fondo para la Infraestructura Social Municipal, éste también es administrado por tal secretaría.


-Una vez que se han entregado para su ejercicio los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, se delega a los Municipios su administración.


-Corresponde a los Estados determinar y distribuir entre sus Municipios, los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con base a la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley de Coordinación F. o bien, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 35 de la ley citada, publicando los montos que corresponden a cada Municipio, así como la fórmula y metodología que utilizaron.


-Del total de recursos que le corresponda a cada Municipio, de acuerdo al cálculo realizado por el Estado, los Municipios podrán disponer de hasta un 2% para la realización de un programa de desarrollo institucional, este programa debe ser convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.


-Los recursos del Ramo 33 tienen por objetivo realizar las acciones y seguir los lineamientos establecidos por el artículo 33 de la Ley de Coordinación F., como son: financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural, y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural. Adicionalmente, los Municipios deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, su costo, ubicación, metas y beneficiarios, también deberán promover la participación de las comunidades beneficiarias, al término de cada ejercicio deberán informar a sus habitantes los resultados alcanzados y proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que le requiera sobre tales recursos.


13) Ni la existencia de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social ni el acuerdo impugnado causan perjuicio a la actora, toda vez que la participación del Consejo de Desarrollo para el Bienestar Social en la decisión del destino y aplicación de los recursos que otorgue el fondo, así como las demás disposiciones del acuerdo impugnado, tienen como finalidad cumplir con lo establecido en el presupuesto de egresos de la Federación y en la Ley de Coordinación F., que regulan la administración de las aportaciones federales destinadas a los Municipios, los cuales al no tener la libre determinación del destino de esos recursos desde que se originan, no pueden alegar perjuicio sobre algo que no están legalmente facultados para decidir libremente.


14) Le asiste la razón a la actora en cuanto aduce que los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal son recursos federales, pero no en lo relativo a que los considera un ingreso directo al Municipio que constituyen parte de su hacienda municipal, pues conforme al artículo 115, fracción IV, constitucional, las haciendas municipales se integran de los siguientes recursos:


-Los que provengan de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, es decir, utilidades como rendimientos bancarios, inversiones, renta de inmuebles y otros.


-Las contribuciones que le apruebe la Legislatura. Estas contribuciones son aprobadas por la Legislatura en la Ley de Ingresos de cada Municipio, los tipos de contribuciones que establece la Ley de Ingresos de mil novecientos noventa y ocho para el Municipio actor se clasifican en impuestos y derechos, en estos últimos la Ley de Ingresos del Municipio actor incluye los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.


-Otros ingresos que la misma legislatura le establezca a su favor, los cuales, según la Ley de Ingresos del Municipio actor, son los productos, aprovechamientos, accesorios y financiamientos; y


-Las participaciones federales, las cuales se establecen por el artículo 17 del presupuesto de egresos de la Federación y se rigen por el capítulo I de la Ley de Coordinación F., mientras que, los recursos en análisis constituyen aportaciones federales, se establecen en el artículo 19 del presupuesto de egresos de la Federación y se rigen por el capítulo V de la Ley de Coordinación F., por lo que al no formar parte de la hacienda municipal resulta evidente que no se actualiza violación alguna a la libertad de los Municipios de decidir en qué obras o acciones erogarán sus recursos, derecho conocido doctrinalmente con el nombre de libre hacienda municipal.


15) Por disposición de los artículos 19 y 24 del presupuesto de egresos de la Federación, los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal son administrados y ejercidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por los Estados y Municipios cuando ya los han recibido, pero con las condiciones y limitaciones previstas en el presupuesto de egresos de la Federación y en la Ley de Coordinación F. para este tipo de recursos.


16) La actora no menciona en su demanda las razones por las que considera que los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social constituyen una autoridad intermedia entre ella y el Gobierno Estatal.


17) Los consejos de desarrollo no obstaculizan la comunicación directa entre el Municipio y el Gobierno Estatal, ya que sus atribuciones consisten en concertar con las representaciones de los grupos sociales y con los particulares interesados, lo referente al ejercicio de los recursos que del Fondo para la Infraestructura Social Municipal se entreguen a los Ayuntamientos, los cuales deberán realizar las obras y acciones que determinen estos consejos; además, dichos consejos no tienen facultades propias de los Ayuntamientos.


18) Los artículos 51 de la Ley Estatal de Planeación y tercero del acuerdo impugnado no crean órganos que constituyan una autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno Estatal, ya que tales disposiciones generales se limitan a establecer un mecanismo para el cumplimiento del artículo 33 de la Ley de Coordinación F..


19) Los recursos que se entregan a los Municipios provenientes de participaciones sí forman parte de la hacienda municipal y los Ayuntamientos tienen el derecho de administrarlo en la forma que consideren conveniente, sin que sea válido que otro poder u órgano le imponga o le ordene que gasten esos recursos o parte de ellos en obras o acciones determinadas, mientras que el acuerdo que se impugna por la actora se refiere al Fondo para la Infraestructura Social Municipal, el cual, como ya se señaló anteriormente, se establece en el artículo 19 del presupuesto de egresos de la Federación, que se regula dentro del mismo ordenamiento y por el capítulo V de la Ley de Coordinación F., denominado ‘De los fondos de aportaciones federales’; y por tanto, tal fondo no forma parte de la hacienda municipal.


20) El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que se señala como transgredido, se refiere a las participaciones y no a las aportaciones federales, por lo que no es aplicable a los acuerdos por los que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal.


DÉCIMO. Con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se pasó el asunto al señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y uno de los Municipios.


SEGUNDO. Por ser de estudio preferente, procede analizar, en primer lugar, si la demanda de controversia constitucional se interpuso oportunamente.


Los actos impugnados en la demanda son los siguientes:


a) La reforma al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación por Decreto del Congreso del Estado Número 298, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.


b) El Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, expedido mediante acuerdo del gobernador del Estado de Tamaulipas, publicado en el Diario Oficial de la entidad el primero de junio de mil novecientos noventa y seis.


c) El Acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas, para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial del Estado el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De conformidad con lo dispuesto por las fracciones I y II del precepto legal transcrito el plazo para la interposición de la demanda de

controversia constitucional será de treinta días contados a partir:


a) Tratándose de actos, del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


b) Tratándose de normas generales, del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el presente caso, la parte actora no expresa en su demanda si las normas generales que impugna, consistentes en la reforma al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación y el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo Social, las impugna a partir de su publicación o con motivo del primer acto de aplicación.


Sobre el particular, el procurador general de la República opinó que la impugnación de la disposición general citada en primer término resulta oportuna, por haberse hecho dentro del plazo legal correspondiente. De igual manera, considera oportuna la impugnación del acto consistente en el Acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas, para el ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho.


En cambio, considera que la interposición de la demanda en contra del reglamento impugnado resulta extemporánea, en virtud de haber transcurrido en exceso el plazo legal respectivo, si se cuenta a partir de su publicación; sin embargo, señala también que su impugnación podría resultar oportuna si el cómputo del plazo se hace a partir del primer acto de aplicación al Municipio, el cual ignora si existe.


Ahora, el Decreto Número 298, mediante el cual se reformó el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el plazo de treinta días hábiles para su impugnación, considerando lo establecido en el artículo 21, fracción II, de la ley de la materia, inició a partir del día lunes dos de febrero y concluyó el día lunes dieciséis de marzo, ya descontados los días: jueves cinco, sábado siete, domingo ocho, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno, domingo veintidós y sábado veintiocho de febrero; domingo primero, sábado siete, domingo ocho, sábado catorce y domingo quince de marzo, de mil novecientos noventa y ocho, que fueron inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I, II y III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día viernes seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, esto es, al vigésimo cuarto día hábil, se concluye, por cuanto hace al citado Decreto Número 298, que fue promovida dentro del plazo legal respectivo.


Previamente al análisis de la oportunidad de la demanda, en relación con el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, que también es materia de impugnación, conviene destacar que resulta inatendible lo aducido por la Legislatura Estatal en su escrito de contestación de la demanda, consistente en que: "no se ha emitido acuerdo mediante el cual se expida el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, derivado de la adición al artículo 51 de la Ley de Planeación del Estado de Tamaulipas, en torno al Ramo 33", en virtud de que la actora no reclamó el reglamento a que alude la autoridad demandada sino el que se emitió con motivo de la adición que se hizo al referido artículo 51, mediante Decreto Número 10, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, por el que se crearon los consejos de desarrollo social, como instancias a través de las cuales el Ejecutivo del Estado podría concertar la realización de las acciones previstas en el plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados, es decir, el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, publicado en el referido órgano de gobierno el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, lo que se corrobora con la sola lectura de los apartados tercero y cuarto del escrito de demanda (folio dos del expediente), en el que, después de señalarse como norma general impugnada el ordenamiento reglamentario en cita, en el inciso B) del apartado señalado en último término, se precisa:


"IV. Medio oficial en que se publicó la norma general y acto cuya invalidez se demanda:


"...


"B) Periódico Oficial No. 44 del Estado de Tamaulipas, publicado el 1o. de junio de 1996 (anexo 2), por lo que se refiere al Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social."


Como se ha expresado, el reglamento impugnado aparece que se publicó en el Periódico Oficial de la citada entidad el sábado primero de junio de mil novecientos noventa y seis, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación; por lo que si la demanda de controversia constitucional se presentó hasta el día seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, o sea, casi un año y medio después de su publicación, es evidente que su impugnación, a partir de su publicación, resulta extemporánea, por haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días que para tal efecto prevé el artículo 21, fracción II, de la ley de la materia.


No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la ley de la materia, que le imponen la obligación de suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, considera necesario analizar si el acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas, para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, constituye un acto de aplicación del referido reglamento, pues de ser así y estar impugnado en tiempo, entonces la impugnación del reglamento aludido no sería extemporánea.


Para ello debe analizarse, en primer lugar, la oportunidad de la demanda con relación al acuerdo mencionado; en segundo lugar, si por su naturaleza y contenido puede considerarse o no como un acto de aplicación del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, en función de su estado autónomo o de la dependencia que guarden entre sí y, por último, si cronológicamente dicho acuerdo constituye, en su caso, el primer acto de aplicación del citado reglamento.


En primer lugar, conviene destacar que el acuerdo materia de estudio constituye un acto administrativo y no una norma general, porque no regula ninguna situación jurídica, ni reviste las características de generalidad y abstracción, ya que a través de él se da a conocer la fórmula y metodología que se aplicó para la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 de la Ley de Coordinación F..


Ahora, de acuerdo con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria antes transcrito, cuando en la controversia constitucional se impugnen actos, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


De la lectura del escrito de demanda se deduce que la actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado en la misma fecha de su publicación, o sea, el día sábado treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, al señalar, en el inciso G) del apartado VI de su escrito de demanda, denominado "manifestación de los hechos o abstenciones que nos constan y que constituyen antecedentes de las normas generales y actos cuya invalidez se demandan", que: "El Ejecutivo del Estado de Tamaulipas publicó con fecha 1o. de junio de 1996, el acuerdo mediante el cual expidió el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social ...", sin que de las constancias aparezca prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación, por lo que el cómputo del plazo legal respectivo debe realizarse conforme a la regla a que se hace referencia en el inciso b), es decir, a partir del día siguiente al en que la promovente tuvo conocimiento del acto impugnado.


Por tanto, si el acuerdo impugnado se publicó el sábado treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, el plazo para la presentación de la demanda corrió del lunes dos de febrero al lunes dieciséis de marzo del mismo año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días sábado siete, domingo ocho, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno, domingo veintidós y sábado veintiocho, de febrero; domingo primero, sábado siete, domingo ocho, sábado catorce y domingo quince, de marzo, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, al haberse presentado la demanda el día viernes seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, debe concluirse que la impugnación del acto consistente en el acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas, para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho se hizo dentro del plazo que para tal efecto prevé el artículo 20, fracción I, de la ley de la materia.


Enseguida se procede a analizar si el acuerdo multireferido constituye o no un acto de aplicación del reglamento que fue emitido por el gobernador del Estado de Tamaulipas, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, adicionado por Decreto Número 10 de la Legislatura Local, que en su último párrafo, establece: "La integración y el funcionamiento de los consejos se sujetará al reglamento correspondiente.".


Dicho reglamento, en sus artículos 1o., 4o., 5o. y 9o., fracción IV, dispone:


"Artículo 1o. Las presentes disposiciones son de observancia general y obligatoria y tienen por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, en los términos de lo establecido por el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación."


"Artículo 4o. Los Consejos se compondrán de los siguientes órganos:


"La asamblea general.


"Los asesores técnicos.


"Las comisiones de trabajo.


"El vocal de control y vigilancia."


"Artículo 5o. La asamblea general es el órgano máximo de decisión y tendrá un carácter representativo, plural y democrático, con la libre participación de cada uno de los integrantes dentro de un marco de respeto y colaboración."


"Artículo 9o. Corresponden a la asamblea general las siguientes atribuciones:


"...


"IV. Analizar, jerarquizar y autorizar democráticamente las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, las que deberán acompañarse con el acta de asamblea comunitaria respectiva, así como los presupuestos y proyectos de inversión correspondientes, de acuerdo con la normatividad de El Fondo."


Del análisis de las disposiciones legales transcritas se advierte que el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de dichos consejos, en los términos del artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, antes de la reforma que es materia de la presente controversia constitucional, y que éstos tienen atribuciones para analizar, jerarquizar y autorizar las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, a través de la asamblea general, que es su órgano máximo de decisión.


Por otra parte, de la lectura del acuerdo de mérito se observa que éste se fundó en los artículos 26, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 31, 32 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Planeación; 25, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación F.; 19 y 25 del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de 1998; 91, fracción XI y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; 6o., 10 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y 47, 48 y 51 de la Ley de Planeación del Estado.


En el punto tercero del acuerdo se señala:


"Tercero. Las aportaciones de este fondo sólo podrán ser utilizadas en las obras señaladas en el artículo 33 del capítulo V de la Ley de Coordinación F. y deberán ser aprobadas por las comunidades a través de sus representantes en los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social."


En tal orden de ideas, si, como ha quedado precisado, el reglamento impugnado que se emitió con fundamento en el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, antes de la reforma que nos ocupa, otorga facultades a los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social para analizar, jerarquizar y autorizar las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, y el acuerdo combatido, en su punto tercero, señala que las obras que se realicen con las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el ejercicio fiscal a que el mismo se refiere, deberán ser aprobadas por las comunidades a través de los indicados consejos, es evidente que dicho acto tiene su fundamento, además de las disposiciones que expresamente señala, en el artículo 9o., fracción IV, del referido reglamento, que establece que corresponde a la asamblea general de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, analizar, jerarquizar y autorizar las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, y por ende, debe considerarse al acuerdo como un acto de aplicación de aquél.


Con base en la conclusión anterior y teniendo en consideración que no existe constancia en este expediente que permita establecer que previamente al acto que nos ocupa, se hubiera aplicado al Municipio actor el reglamento en cuestión, debe considerarse que el acuerdo en cita es el primer acto de aplicación del multicitado reglamento.


En consecuencia, si el acuerdo impugnado constituye el primer acto de aplicación del reglamento señalado, es evidente que al haber resultado oportuna la interposición de la demanda en contra de dicho acto, igual consideración debe hacerse respecto del mencionado ordenamiento reglamentario.


No pasa inadvertido para este tribunal la circunstancia de que el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas manifiestan, en su escrito de contestación a la demanda, que prescribió el derecho de la actora para impugnar el reglamento de que se trata, porque previamente a la promoción del presente juicio, impugnó dicho ordenamiento mediante las controversias constitucionales números 4/96 y 11/97, lo que hace evidente que desde entonces tuvo conocimiento de su existencia; sin embargo, tal argumentación resulta ineficaz para demostrar la improcedencia del presente juicio, en contra del reglamento en cita, con base en la extemporaneidad de la demanda, por las razones que a continuación se expresan.


Como se advierte de la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, antes transcrita, las normas generales pueden ser impugnadas en dos momentos: a) a partir del día siguiente de su publicación y b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Ahora, en las controversias constitucionales 4/96 y 11/97, la parte actora demandó la invalidez de la adición al artículo 51 de la Ley de Planeación del Estado de Tamaulipas contenida en el Decreto Número Diez, que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, así como del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, publicado en ese órgano de gobierno el primero de junio de mil novecientos noventa y seis.


En el juicio 4/96 se sobreseyó respecto del reglamento en cita, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, fracción VII, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por considerar que su impugnación fue extemporánea y, en el 11/97 se sobreseyó en el juicio, en su integridad, con apoyo en el artículo 19, fracción III, en relación con el 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en virtud de existir una controversia pendiente de resolver (4/96), con la que existía identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, sin que, por consiguiente, se hubiera hecho pronunciamiento alguno respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mencionado ordenamiento reglamentario.


Por otra parte, la circunstancia de que se haya sobreseido en la controversia 4/96 respecto del aludido reglamento, por haber resultado extemporánea su impugnación, a partir de su publicación, no impide a la actora volver a impugnarlo con motivo de su aplicación, como aconteció en el presente caso, toda vez que, como se ha señalado, conforme a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, las normas generales pueden impugnarse bien sea a partir de su publicación o de su primer acto de aplicación (que le cause perjuicio), y si bien la actora optó por lo primero en el caso de la controversia constitucional 4/96, lo cierto es que, como quedó precisado, se sobreseyó en ese juicio respecto de esa norma por la extemporaneidad de su impugnación, lo que motivó que este Tribunal Pleno no se pronunciara sobre el fondo del asunto y, por ende, no existe ningún inconveniente legal para decidir sobre su constitucionalidad en la presente controversia constitucional.


TERCERO. Previamente a cualquier otra cuestión, debe estudiarse la legitimación de la parte promovente por ser de orden público y estudio preferente.


En relación con este aspecto, el Congreso del Estado alega la falta de legitimación activa del Ayuntamiento del Municipio actor, en virtud de que considera que lo que en realidad se hace valer es una acción de inconstitucionalidad, en tanto que reclama la supuesta inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación y del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social.


Por su parte el gobernador, el secretario general de Gobierno y la Legislatura, todos ellos del Estado de Tamaulipas, aducen que los promoventes de la controversia constitucional no acreditaron contar con el acuerdo de Cabildo a que se refieren los artículos 57 y 60, fracción II, del Código Municipal de esa entidad federativa, que se requiere para poder intervenir válidamente en los asuntos jurídicos en que el Municipio sea parte, por lo que no se encuentran legitimados para interponer la demanda en representación del Ayuntamiento.


Es infundado que el Municipio actor carezca de legitimación activa en el presente asunto, por las razones siguientes:


La fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Federal establece que este Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, como es el caso, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, lo cual evidencia que en este tipo de acción el Municipio sí cuenta con legitimación activa para controvertir la constitucionalidad de disposiciones generales o actos emanados de alguno de los Poderes del Estado.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número 29/2000, que se encuentra publicada en la página ochocientos once del Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos Municipios, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos, los Municipios ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al Municipio como un poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional, con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial."


Por cuanto a la falta de legitimación de los promoventes para representar al Municipio en el presente asunto, conviene hacer las siguientes precisiones:


S. la demanda de controversia constitucional los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, quienes acreditan contar con dicha calidad, con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cual se publicó la declaración de validez de los resultados electorales correspondientes a diputados del Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa; validez de resultados a presidentes municipales electos y regidores por representación proporcional, que incluye, además, a los síndicos (fojas 15 a 19 del expediente).


Ahora bien, los artículos 49, fracción XLIII, 60, fracción II y 61 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, disponen lo siguiente:


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"XLIII. Representar legalmente al Municipio con todas las facultades de un apoderado general con las limitaciones que marca la ley; nombrar asesores y delegados, y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento.


"Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal."


"Artículo 61. En los Municipios donde existan dos síndicos, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


De la lectura de los preceptos legales transcritos se advierte que la representación del Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte corresponde a los síndicos como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, sin requerir para ello el acuerdo previo del Ayuntamiento, el cual sólo es necesario para que puedan desistir, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes y recibir pagos, hipótesis que no se actualizan en la especie, por lo que cabe concluir que si los citados promoventes comparecieron a juicio a nombre y representación del Municipio, con el indicado carácter, entonces tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia del Tribunal Pleno número 22/1997, que se encuentra publicada en la página ciento treinta y cuatro del Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II, y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


Por otra parte, toda vez que el artículo 61 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas expresamente señala que en los Municipios donde existan dos síndicos, como acontece en el caso, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente, en los negocios judiciales y administrativos, cabe concluir que los citados promoventes tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional.


CUARTO. A continuación deben analizarse las causas de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este Tribunal Pleno, por ser la procedencia de la controversia constitucional un presupuesto de orden público y de estudio preferente, en términos del último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Las autoridades demandadas aducen que el presente juicio resulta improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que en las controversias constitucionales radicadas en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con los números 4/96 y 11/97 se impugnan las mismas normas, participan las mismas partes y se plantean los mismos conceptos de invalidez que en esta controversia constitucional.


El artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


Del texto transcrito anteriormente, se deduce que para que se actualice la causal de improcedencia por litispendencia se requiere que concurran en su integridad los siguientes requisitos:


a) Que exista una controversia constitucional pendiente de resolver.


b) Que se promueva una nueva controversia constitucional en la que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez respecto del primer juicio pendiente de resolver.


Ahora bien, los requisitos precisados anteriormente deben actualizarse en su totalidad para que se surta la causal de improcedencia en estudio, de modo que con la sola inexistencia de uno de ellos, quedará excluida la improcedencia del juicio por este motivo.


En el caso particular, por lo que hace a la controversia constitucional número 11/97 respecto de la cual se hace depender la existencia de litispendencia, ésta fue resuelta por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos y, en consecuencia, al no existir el primer requisito referido para que opere la causal de improcedencia consistente en la existencia de una controversia constitucional pendiente de resolver, es claro que no puede decretarse la improcedencia del juicio por esta causa, en relación con la aludida controversia constitucional.


No obstante que, como ya se ha precisado, con la sola inexistencia del requisito precisado anteriormente la causal de improcedencia por litispendencia no se actualiza, a mayor abundamiento debe decirse que en el caso tampoco se actualiza el diverso requisito consistente en que tanto en el juicio inicial como en el posterior exista identidad de actos o normas generales, pues si bien es cierto que en la controversia constitucional 11/97 y en la que nos ocupa se impugnó el Reglamento para la Integración de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social y la adición al artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, también es verdad que no se trata de la misma reforma al referido artículo 51, ya que en la controversia 11/97 se impugnó la que se hizo mediante decreto de la Legislatura Local Número 10 de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, y en el presente juicio se combate la realizada mediante Decreto del Congreso del Estado Número 298 de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que no se acreditan los elementos necesarios para que se actualice la causal de improcedencia por existencia de litispendencia.


Por lo que hace a la actualización de la causa de improcedencia que se analiza, respecto de la controversia constitucional número 4/96, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la mencionada controversia constitucional número 11/97, determinó que en ambos asuntos existía identidad de normas generales impugnadas, lo que ocasionó el sobreseimiento de la primera con apoyo en el artículo 19, fracción III, en relación con el 20, fracción II, de la ley de la materia, por lo que atendiendo a lo señalado en relación con la segunda es claro que tampoco respecto de la controversia constitucional número 4/96, se surte la causa de improcedencia antes indicada invocada por las autoridades demandadas.


Respecto del señalamiento hecho valer por las autoridades demandadas que denominan "excepción de conexidad de la causa", por la que solicitan que el presente juicio se acumule al diverso 4/96, con el fin de que se resuelvan conjuntamente, resulta inatendible, porque el Ministro instructor por proveído de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho determinó que en términos de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley reglamentaria de la materia no procede la acumulación de las controversias constitucionales, sin que la parte demandada hubiera recurrido tal determinación, por lo que aun en el supuesto de que no se hubiera pronunciado resolución en el indicado asunto, este Tribunal Pleno se encontraría imposibilitado para resolver sobre tal solicitud, ya que ello implicaría el desconocimiento de la firmeza que adquirió la resolución del Ministro instructor al no haber sido recurrida en el momento procesal oportuno, contraviniendo así el principio de seguridad jurídica establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer y no advirtiéndose oficiosamente la existencia de otras, este Tribunal Pleno procede al estudio de los conceptos de invalidez que se hacen valer.


QUINTO. La actora aduce, en sus conceptos de invalidez, en síntesis que:


a) El artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación viola, en su perjuicio, el artículo 14 constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, al imponerle la obligación de que sus planes y programas sean concertados con grupos sociales o con los particulares, con lo que se le priva del derecho adquirido con anterioridad a recibir las participaciones a cargo del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho estableció a su favor;


b) El artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación y el acuerdo en cita, materia de la presente controversia, violan en su perjuicio, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que los recursos del Ramo 33, a que éstos se refieren, son recursos federales que constituyen un ingreso directo del Municipio, los cuales forman parte de su hacienda y por ello al introducirse en la norma secundaria y en el acuerdo impugnados fórmulas, concertaciones con grupos no identificados o con particulares interesados, para que puedan ejercer tales recursos, se viola el régimen de libre administración hacendaria consignado en ese imperativo constitucional;


c) Asimismo, el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación transgrede lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, constitucional, al crear una autoridad intermedia, ya que inviste a los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social con facultades de planeación, programación, operación y de control sobre los recursos provenientes del presupuesto de egresos de la Federación, lo que por disposición constitucional corresponde al Ayuntamiento, mediante la planeación y ejecución de su presupuesto de egresos, cuya aprobación le corresponde en forma exclusiva;


d) El acuerdo impugnado fue emitido por autoridad incompetente, porque fue producido por el gobernador del Estado en lugar de la Legislatura Local, como lo previene el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, que faculta a las Legislaturas de los Estados a establecer las bases, montos y plazos en que se cubrirán por la Federación las participaciones federales.


Previamente al análisis de los conceptos de invalidez planteados, conviene destacar que este Tribunal Pleno decidió apartarse de las diversas tesis en que se soslaya el análisis de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con formalidades previstas en la Constitución Federal, por considerar que resultaría contrario a la finalidad de la controversia constitucional instituida en el artículo 105, fracción I, de la Ley Suprema, conforme al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 98/99, que se encuentra publicada en la página setecientos tres del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


Asimismo, en la ejecutoria en que se sustentó el criterio que informa la tesis jurisprudencial antes transcrita se establece que si bien las garantías individuales benefician, en su carácter de derechos públicos subjetivos, a los gobernados, tales prevenciones constitucionales que establecen esas normas fundamentales generales deben ser acatadas también por las autoridades en su actuar, con independencia de que su destinatario sea otra autoridad, órgano o ente de poder.


Precisado lo anterior, y a fin de proceder al examen de los conceptos de invalidez, resulta conveniente transcribir el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, en su anterior redacción (reformado mediante Decreto Número 10 publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veinte de abril de mil novecientos noventa y seis) y en su actual redacción, que es motivo de impugnación (reformado mediante Decreto 298 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho) y el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, que a la letra señalan lo siguiente:


Ver tabla

Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social.


"Artículo 1o. Las presentes disposiciones son de observancia general y obligatoria y tienen por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, en los términos de lo establecido por el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación."


"Artículo 2o. Los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, en lo sucesivo Los Consejos, órganos de participación ciudadana, son las instancias responsables del diagnóstico, programación, presupuestación y ejecución de las acciones de desarrollo social en sus comunidades, así como de la verificación, seguimiento y control de la aplicación de los recursos derivados de los Programas del Fondo de Desarrollo Social Municipal, cuyos recursos provienen del Ramo 00026 ‘Superación de la Pobreza’, del presupuesto de egresos de la Federación, en los sucesivo El Fondo."


"Artículo 3o. Los Consejos, para el desempeño de sus atribuciones y la ejecución de los programas realizados con recursos de El Fondo, se sujetarán a las leyes y disposiciones que regulan el ejercicio y control del gasto público federal y del Estado, así como a la normatividad y lineamientos que para tal efecto expidan las autoridades de la materia."


"Artículo 4o. Los Consejos se compondrán de los siguientes órganos:


"I. La asamblea general.


"II. Los asesores técnicos.


"III. Las comisiones de trabajo.


"IV. El vocal de control y vigilancia."


"Artículo 5o. La asamblea general es el órgano máximo de decisión y tendrá un carácter representativo, plural y democrático, con la libre participación de cada uno de los integrantes, dentro de un marco de respeto y colaboración."


"Artículo 6o. La asamblea general de Los Consejos estará constituida por:


"I. El presidente municipal, quien la presidirá.


"II. Cinco asesores técnicos, que serán:


"A) El director de Obras Públicas Municipal.


"B) El tesorero municipal.


"C) El representante del Sistema Estatal de Planeación Democrática del Estado.


"D) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social Federal.


"E) Un representante de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.


"III. Los consejeros, cuyo número se procurará que no sea mayor de 50, electos democráticamente para un periodo de 3 años, serán personas que representen comunidades que respondan a los lineamientos de El Fondo.


"Por cada consejero propietario se elegirá un suplente."


"Artículo 7o. Dentro de Los Consejos se formarán comisiones de trabajo, integradas por los consejeros que la asamblea general apruebe en cada caso."


"Artículo 8o. El vocal de control y vigilancia de Los Consejos será electo democráticamente en el seno de la asamblea general de entre los consejeros y no podrá ser integrante de las comisiones de trabajo o servidor público.


"El vocal de control y vigilancia podrá ser removido en cualquier tiempo por incumplimiento de sus funciones o por faltas graves, mismas que calificará la asamblea general."


"Artículo 9o. Corresponden a la asamblea general las siguientes atribuciones:


"I. Realizar el diagnóstico, promoción, difusión, programación, presupuestación y ejecución de las acciones de desarrollo social en sus comunidades, así como la verificación, seguimiento y control de la aplicación de los recursos de El Fondo.


"II.P., apoyar e impulsar la constitución de los Comités de Bienestar Social, dentro de un marco democrático.


"III. Recibir las demandas y propuestas de obras o acciones de las comunidades, jerarquizar y definir aquellas que puedan ser financiadas con recursos del Fondo, con estricto apego a la normatividad de la materia.


"IV. Analizar, jerarquizar y autorizar democráticamente las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, las que deberán acompañarse con el acta de asamblea comunitaria respectiva, así como los presupuestos y proyectos de inversión correspondientes, de acuerdo con la normatividad de El Fondo.


"V. Determinar el número y denominación de las comisiones de trabajo necesarias para el adecuado funcionamiento de Los Consejos y la designación de sus integrantes.


"VI. Aprobar y evaluar el programa anual de actividades del Consejo.


"VII. Establecer un registro de obras ejecutadas con recursos de El Fondo.


"VIII. Designar y remover al vocal de control y vigilancia.


"IX. Supervisar la adecuada aplicación de los recursos.


"X. Vigilar el estricto cumplimiento del presente ordenamiento y las disposiciones vigentes correspondientes.


"XI. Las demás inherentes a su responsabilidad."


"Artículo 10. Corresponde a los asesores técnicos las siguientes atribuciones:


"I.F. el programa anual de trabajo de Los Consejos y someterlo a la aprobación de la asamblea general.


"II. Intervenir ante Los Consejos proporcionando asesoría social, técnica, administrativa y contable para su eficiente funcionamiento.


"III. Asesorar a las Comisiones de Trabajo, con base en el programa anual de Los Consejos y los acuerdos tomados por la asamblea general.


"IV. Las demás que le asigne la asamblea general.


"Los asesores tendrán derecho a voz, pero no a voto. Por cada miembro propietario podrá designarse un suplente."


"Artículo 11. Corresponde a las comisiones de trabajo lo siguiente:


"I.P. y apoyar la organización de los Comités de Bienestar Social, en coordinación con representantes del Ayuntamiento y del Sistema Estatal de Planeación Democrática, en las comunidades donde exista posibilidad de realizar proyectos, obras y acciones de desarrollo social.


"II.P. la realización de diagnósticos sobre infraestructura y servicio básicos de la comunidad, para integrarlos al programa anual de trabajo.


"III. Integrar el expediente técnico de las propuestas de obras, proyectos y acciones que les correspondan, y someterlas a la aprobación de la asamblea general.


"IV. Las demás que le confiera la asamblea general."


"Artículo 12. Corresponde al vocal de control y vigilancia las siguientes atribuciones:


"I. Comprobar que en el seno del consejo se reciban, analicen, jerarquicen y aprueben las propuestas de proyectos, obras y acciones de desarrollo social, promovidas por las comunidades del Municipio, de acuerdo a los lineamientos de El Fondo.


"II. Verificar la ejecución de las obras, proyectos y acciones de desarrollo social y la correcta aplicación de los recursos asignados.


"III. Vigilar la constitución democrática de los Comités de Bienestar Social.


"IV. Promover que la liberación de los recursos que se efectúen a los Comités de Bienestar Social se realice en forma ágil.


"V. Vigilar el exacto cumplimiento de las funciones de cada uno de los integrantes del Consejo, y la observancia de las disposiciones que regulan el gasto público, informando en caso contrario a la asamblea.


"VI. Recibir las quejas contra los integrantes de los Consejos o de los Comités de Bienestar Social, informando a la asamblea.


"VII. Todas aquellas que le sean asignadas por la asamblea general."


"Artículo 13. El secretario de los Consejos, quien será electo en el seno de la asamblea general, tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Levantar las actas de cada una de las asambleas que celebre el consejo.


"II. Formar y llevar el archivo del consejo.


"III. Recibir y turnar la correspondencia que se reciba en El Consejo.


"IV. Resguardar la documentación que se ponga bajo su disposición.


"V. Las demás que se deriven del presente reglamento."


"Artículo 14. La asamblea general de Los Consejos sesionará ordinariamente de manera mensual, declarándose válidamente instalada cuando concurran más de la mitad de sus integrantes."


"Artículo 15. Podrá convocarse a sesión extraordinaria del Consejo cuando el presidente lo estime conveniente o lo solicite por lo menos el 30% de los consejeros, debiendo emitirse la convocatoria por lo menos con 72 horas de anticipación."


"Artículo 16. Las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate."


"Artículo 17. Sólo podrá tener el carácter de consejero quien reúna los siguientes requisitos:


"I. Ser mayor de edad.


"II. Tener un modo honesto de vivir.


"III. Ser residente del sector de la comunidad que va a representar.


"IV. No tener antecedentes penales.


"V. No desempeñar un cargo de elección popular.


"VI. No ser dirigente de un partido y organismo político.


"VII. No ser servidor público de cualquier nivel de gobierno.


"VIII. Ser electo democráticamente en asamblea general de barrio, colonia, comunidad o ejido."


"Artículo 18. La elección de los consejeros será democrática y la votación libre y directa, ante la presencia de los representantes del Ayuntamiento y del Sistema Estatal de Planeación Democrática."


"Artículo 19. Los consejeros serán electos conforme al siguiente procedimiento:


"I. La elección se realizará en asamblea general de residentes de barrios, colonias, comunidades o ejidos, localidades comprendidas dentro de los lineamientos de El Fondo.


"II. La convocatoria para elección de consejeros se emitirá por el presidente y secretario del consejo, previo acuerdo de la asamblea general, con 30 días de anticipación a la fecha de conclusión del periodo para el que fueron electos.


"III. La convocatoria correspondiente deberá hacerse del conocimiento de los integrantes de las comunidades, barrios, colonias o ejidos.


"IV. En la asamblea de elección de los consejeros se requerirá de la asistencia de los habitantes de la colonia, comunidad o ejido, asistencia que deberá ser certificada por los representantes señalados en el artículo 18 del presente reglamento.


"V. De las circunstancias del desarrollo de la asamblea de elección de consejeros se deberá levantar y formalizar el acta correspondiente por quienes en ella participan."


"Artículo 20. En la asamblea para designación de consejeros, quien desee ejercer el derecho de voto se deberá identificar fehacientemente a satisfacción de los convocantes."


"Artículo 21. En caso de renuncia, destitución o ausencia injustificadas de los integrantes de Los Consejos, las vacantes serán ocupadas por los suplentes respectivos y, en su defecto, mediante el procedimiento de elección anteriormente indicado."


"Artículo 22. Los integrantes de Los Consejos están obligados, al cesar en su encargo por cualquier motivo, a entregar los documentos, bienes y valores relacionados con su gestión, debiéndose levantar el acta administrativa correspondiente."


"Artículo 23. Los miembros de Los Consejos que incurran en responsabilidad, estarán sujetos a los ordenamientos correspondientes."


"Transitorios.


"Artículo primero. Los Consejos actualmente constituidos, por esta única vez se renovarán durante el mes de septiembre de 1996, sujetándose a los requisitos y procedimiento establecidos en el presente reglamento."


"Artículo segundo. Las dudas surgidas con motivo de la interpretación del presente reglamento, así como los casos no previstos, se resolverán en los términos establecidos por la Ley Estatal de Planeación y aquellas disposiciones que regulan en ejercicio del gasto público."


"Artículo tercero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los 30 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis."


Por método, en primer término se procede al análisis del concepto de invalidez a que se refiere el inciso b), antes indicado, en el que se aduce que el artículo 51 de la Ley de Planeación del Estado de Tamaulipas atenta contra la libertad hacendaria que en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos corresponde al Municipio actor.


El referido análisis comprenderá también al Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, que se señala como acto impugnado, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, que imponen la obligación a este Alto Tribunal, entre otras cuestiones, de suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, y de examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Para tal efecto, es necesario interpretar y precisar los alcances del artículo 115 constitucional, en cuanto al régimen de libre administración hacendaria que prevé, a efecto de estar en posibilidad de determinar si los referidos actos impugnados contravienen dicha disposición constitucional.


El artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, de la Constitución Federal, antes de la reforma del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, disponía:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley ...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de las personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


De la disposición constitucional destacan los siguientes contenidos:


a) Los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley y administrarán libremente su hacienda.


b) La forma en que se integra la citada hacienda municipal.


c) Los casos en que las leyes federales no pueden establecer contribuciones sobre los conceptos que corresponden a los Municipios; y la prohibición para que en las leyes locales no se establezcan exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones.


d) La facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y para revisar sus cuentas públicas, y la facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.


Para interpretar la disposición constitucional, en lo que interesa al caso concreto, resulta conveniente precisar los alcances de los conceptos "hacienda municipal" y "libre administración hacendaria", los cuales han sido definidos por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número 5/2000, que se encuentra publicada en la página quinientos quince, del Tomo XI, febrero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."


Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, anteriormente transcrito, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


De lo anterior se sigue que, de la totalidad de los conceptos que pueden integrar la hacienda municipal, sólo a los que se refiere la disposición constitucional estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria.


En estas condiciones, los conceptos que prevé la disposición constitucional como aquellos que conforman la hacienda municipal están señalados de manera limitativa, en cuanto que no considera otros elementos que, por su naturaleza, constituyen también parte de la hacienda municipal, tal es el caso de las deudas de los Municipios y los ingresos que por diferentes conceptos también pueden llegar a las arcas municipales como pueden ser, por ejemplo, las donaciones, las aportaciones federales u otros; sin embargo, esto es para delimitar los rubros respecto de los cuales el Municipio tiene libertad de administración, excluyendo aquellos que, por diversas razones, no pueden ser ejercidos libremente.


Atento a todo lo anterior e interpretando armónica, sistemática y teleológicamente la disposición constitucional de referencia, debe concluirse que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino precisar, en lo particular, aquellos conceptos de ésta que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que evidentemente forman parte de la hacienda municipal desde el momento en que entran y afectan su esfera económica como ingresos, activos o como pasivos; y, en segundo lugar, destaca que la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que entran en el régimen de libre administración hacendaria, es decir, la norma tutela dicho régimen y los elementos de la hacienda municipal que quedan sujetos bajo el mismo, y no que establezca limitativamente los conceptos que constituyen todo su universo.


Ahora bien, teniendo en consideración que la parte actora aduce en el concepto de invalidez que se analiza [sintetizado en el inciso b)] que tanto el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación y el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, cuya invalidez demanda, resultan inconstitucionales, porque violan el régimen de libre administración hacendaria previsto en las fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal, al condicionar el ejercicio de los recursos del Ramo 33, relativos a las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios (mediante la introducción de fórmulas, concertaciones y acuerdos con grupos no identificados o con particulares interesados), no obstante que, en su concepto, constituyen un ingreso directo del Municipio, es menester establecer si las aportaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria.


Sobre el particular, este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número 9/2000, que se encuentra publicada en la página quinientos catorce del Tomo XI, febrero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sostenido el criterio de que las aportaciones federales si bien son recursos que ingresan a la hacienda municipal, no quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria, por tratarse de recursos federales que se rigen por disposiciones también federales.


Dicha tesis a la letra dice:


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales."


Asimismo, en la ejecutoria que informa la tesis de jurisprudencia recién transcrita, se señala que las aportaciones federales son recursos que provienen de la partida federal, que fue creada para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios en apoyo de actividades específicas, los cuales son independientes de los recursos que dichas entidades reciben, provenientes de las participaciones federales que sí se encuentran sujetas al régimen de libre administración hacendaria.


Ahora, una vez precisados los alcances del artículo 115, fracciones II y IV, inciso b), constitucional, así como la naturaleza de los recursos del Ramo 33, relativos a las aportaciones federales, procede entrar al estudio de las normas generales impugnadas a efecto de determinar si contravienen el régimen de libre administración hacendaria establecido en esa disposición constitucional.


Del análisis comparativo entre lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Planeación del Estado de Tamaulipas, en su actual redacción (que fue adicionado mediante Decreto Número 298) y en su anterior texto (reformado mediante Decreto Número 10), que han quedado transcritos en la parte inicial del considerando quinto de esta ejecutoria, se advierte que la adición que es materia de impugnación impone a los Municipios la obligación, que anteriormente dicho numeral sólo preveía para el gobernador del Estado, de concertar con los grupos sociales o con los particulares interesados, a través de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, las acciones a realizar con los recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, advirtiéndose, asimismo, que dicha disposición legal en su anterior redacción se refería expresamente a los recursos del Ramo 26, y en la actualidad alude a los recursos del presupuesto de egresos de la Federación "cuando expresamente se determine".


Por otra parte, los artículos 16, último párrafo y 19, tercer párrafo, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, en su parte conducente establecen:


"Artículo 16. ...


"Las erogaciones que se ejerzan a través del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios deberán aplicarse conforme a lo dispuesto por el capítulo V de la Ley de Coordinación F. y este decreto. ..."


"Artículo 19. Las erogaciones previstas para el Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, en el año de 1998, importan la cantidad de $98,849'598,400.00 y se distribuyen de la siguiente manera:


"...


"El ejercicio de las erogaciones a que se refiere este artículo deberá apegarse a la distribución, condiciones y términos que establece el capítulo V de la Ley de Coordinación F., y no podrán aplicarse para cubrir otras erogaciones con fines distintos a los que ahí se señalan. ..."


El artículo 33 de la Ley de Coordinación F., en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ... agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural.


"...


"Respecto de dichas aportaciones, los Estados y Municipios deberán:


"...


"II.P. la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar. ..."


Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se advierte que los Municipios deberán promover la participación de las comunidades beneficiarias en el destino, aplicación y vigilancia de los recursos del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, relativos a las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar.


Lo anterior permite establecer que aun cuando el artículo 51 no señale expresamente cuáles son los recursos del presupuesto de egresos, cuya planeación, programación, operación, control, seguimiento y evaluación deberán realizar los Municipios, a través de las representaciones de los grupos sociales o particulares interesados, concretamente los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, es evidente que se trata de los previstos en el Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en el año de mil novecientos noventa y ocho, respecto de los cuales, conforme a dicho ordenamiento legal los Municipios, deberán promover la participación de las comunidades beneficiarias en los términos señalados.


Por tanto, toda vez que la partida presupuestaria del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, y del capítulo V de la Ley de Coordinación F. que regula dichos recursos, se refiere a recursos federales, cuya aplicación corresponde a las autoridades federales en términos de los artículos 3o. y 19 del propio Presupuesto de Egresos de la Federación de mil novecientos noventa y ocho, 35 y 38 de la Ley de Coordinación F. y 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; además, atendiendo a lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 9/2000, sostenida por este Tribunal Pleno, respecto a que dichos recursos aunque ingresen en la hacienda municipal, no quedan comprendidos en el régimen de libre administración hacendaria, cabe concluir que el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación y el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, en cuanto establecen fórmulas y la participación de grupos sociales o con particulares interesados para que el Municipio pueda ejercer esos recursos, no violan dicho régimen y, consecuentemente, no invaden la esfera competencial de la parte actora.


Cabe señalar que, por lo que se refiere en este punto, en cuanto al Acuerdo que da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Municipal entre los Municipios, no se hace pronunciamiento alguno en atención a las consideraciones que posteriormente se señalan al analizarse el inciso d) de la síntesis de los conceptos de invalidez.


Por otra parte, tampoco se viola el principio de no retroactividad de la ley establecido en el artículo 14 constitucional, a que se refiere el concepto de invalidez sintetizado anteriormente en el inciso a), que la actora hace derivar del hecho de que con la reforma al artículo 51 impugnada se le restringe el derecho adquirido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, a recibir su participación correspondiente al Ramo 33, según las fórmulas de asignación de esos recursos, en virtud de que, como se ha visto, los Municipios no tienen derecho a disponer libremente de esos recursos, por tratarse de aportaciones y no de participaciones federales.


En cuanto al concepto de invalidez que se sintetiza en el inciso d), relativo a la incompetencia del gobernador del Estado para expedir el Acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas, porque, en concepto de la actora, tal facultad corresponde a la Legislatura del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, resulta infundada por las razones siguientes:


En primer lugar, conviene destacar que el acuerdo materia de estudio constituye un acto administrativo y no una norma general, porque no regula ninguna situación jurídica, ni reviste las características de generalidad y abstracción, ya que a través de él se da a conocer la fórmula y metodología que se aplicó para la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 de la Ley de Coordinación F..


Ahora bien, el acuerdo citado establece:


"Acuerdo por el que se da a conocer la fórmula y metodología para la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los Municipios del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio F. de 1998.


"Considerando. Que el Convenio de Desarrollo Social es el mecanismo de coordinación entre las administraciones públicas federal y estatal para la ejecución de los programas y acciones orientados a la superación de la pobreza. Que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de 1998, en su artículo 19, prevé recursos en el Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para el Fondo para la Infraestructura Social Municipal. Que los recursos de dicho fondo deben ser distribuidos entre los Municipios mediante la fórmula y metodología señaladas en el capítulo V de la Ley de Coordinación F.. Que la misma Ley de Coordinación F. establece que los Estados deben publicar a más tardar el 31 de enero de 1998, previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, la distribución municipal de este Fondo para la Infraestructura Social Municipal, así como la fórmula y metodología aplicada, justificando cada uno de sus elementos. Que la fórmula debe ser igual a la indicada en la mencionada ley, con el propósito de enfatizar el carácter redistributivo de estos recursos hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 26, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 31, 32 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Planeación; 25, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación F.; 19 y 25 del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio F. de 1998; 91, fracción XI y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; 6o., 10 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 47, 48 y 51 de la Ley de Planeación del Estado, se expide el siguiente: Acuerdo: Primero. El presente acuerdo tiene por objeto dar a conocer la fórmula y la metodología para la distribución entre los Municipios de las aportaciones federales previstas en el Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el Ejercicio F. de 1998, así como las asignaciones presupuestales resultantes de la aplicación de dicha metodología. Segundo. El total de recursos que conforman este fondo asciende a la cantidad de $208'244,715.00 (doscientos ocho millones, doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos quince pesos 00/100). Tercero. Las aportaciones de este fondo sólo podrán ser utilizadas en las obras señaladas en el artículo 33 del capítulo V de la Ley de Coordinación F. y deberán ser aprobadas por las comunidades a través de sus representantes en los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social. Cuarto. Para la distribución entre los Municipios de las aportaciones previstas en el Fondo para la Infraestructura Social Municipal, se aplicaron la metodología y fórmulas siguientes, con base en la información de la muestra del uno por ciento del XI Censo General de Población y Vivienda, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática. La metodología está sustentada en el Índice Global de Pobreza (IGP) y se desarrolla en dos etapas. En la primera se identifica de entre la población total, con base en las brechas de pobreza, sólo a quienes no alcanzan a satisfacer mínimamente sus necesidades básicas. La segunda consiste en agregar regionalmente a todos los hogares identificados como pobres extremos. Las necesidades básicas que se identifican son las siguientes: Ingreso per capita por hogar. Nivel educativo promedio por hogar. Disponibilidad de espacio de la vivienda. Disponibilidad de electricidad-combustible. Disponibilidad de drenaje. Con base en la siguiente expresión, para cada hogar se estiman las cinco brechas ... de pobreza que corresponden a cada una de las necesidades básicas a partir de sus respectivas normas, las cuales sirven para comparar la situación de cada familia: ... Para integrar estos factores se ubican los resultados de cada brecha dentro de una misma escala que guarde una métrica similar para las cinco necesidades consideradas. El hogar puede mostrar alguna necesidad satisfecha que represente un logro, pero al mismo tiempo encontrarse en rezago respecto a otras necesidades y, en ese caso, tener carencias que limiten sus oportunidades de desarrollo. Una vez determinadas las cinco brechas, se combinan entre sí, para obtener un valor índice (IGP), que permite distinguir a los hogares pobres extremos de los que no lo son. La siguiente fórmula representa el Índice Global de Pobreza de un hogar, el cual se conforma con las brechas ... y su correspondiente ponderador ... Si una o más necesidades implican carencias evidentes, los valores de sus respectivas brechas tenderán a acercarse a uno (valor que representa una carencia absoluta). En caso contrario, si el hogar obtiene en conjunto brechas cuyo valor esté entre -0.5 y cero, se tomará como un hogar no pobre. Con base en la clasificación que permite el punto anterior, los hogares pobres serán sólo aquellos cuyo IGP se localice en el intervalo entre cero y uno. El valor de los ponderadores ... Para dar énfasis a la asignación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y destinar más recursos a los Municipios que contribuyen en mayor medida a la pobreza, se eleva la suma de las brechas ... y, en consecuencia, la distribución se realiza en función de qué tan profunda es la pobreza de las familias. Después de calcular el IGP del hogar elevado al cuadrado, se multiplica dicho valor por el tamaño del hogar, para incorporar el factor poblacional. Este paso se realiza para obtener un volumen de elementos comunes de pobreza social equivalente bajo el concepto de masa carencial del hogar que traslada el fenómeno de su expresión material de carencias a una noción de insatisfacción familiar para poder llevar a cabo la etapa de agregación, como se muestra a continuación: ... Con lo anterior se conforma una masa carencial del hogar, que a medida que se agrupa regionalmente, permite obtener la masa carencial municipal, determinada por la siguiente fórmula: ... Una vez determinada la situación de pobreza prevaleciente a nivel municipal, se estima la del Estado, mediante la suma de las masas carenciales de los Municipios que lo integran, como se expresa a continuación: ... La masa carencial estatal es la suma de las masas carenciales municipales del Estado. Cada una de las masas carenciales municipales se divide entre la masa carencial estatal para determinar la aportación porcentual que le corresponde a cada Municipio, como lo indica la siguiente fórmula: ... El monto del fondo a distribuir a cada Municipio se lleva a cabo conforme al nivel de masa carencial municipal aportada a la del Estado. Con esta conversión a masa carencial, se traduce el fenómeno a una misma expresión y así la asignación se sujeta a los mismos criterios, en función de la proporción con la que cada Municipio participa en la magnitud de la pobreza extrema del Estado. A continuación se describen los indicadores de pobreza considerados para la conformación de cada brecha ... las normas establecidas y el procedimiento aplicado para la medición de las brechas. A) Ingresos. Se establece como norma una línea de pobreza extrema por persona de 110,551.09 pesos mensuales de 1990. En el cálculo del ingreso per capita del hogar se tomaron en cuenta los ingresos por trabajo recibidos por todos los perceptores reportados de cada hogar y se dividió el monto entre el número de sus integrantes. La brecha de ingresos obtenida se ordena dentro de una escala común que señala las carencias y los logros. Para tal fin, se tomó como base el valor máximo de los ingresos registrados para reescalar aquellos valores fuera del rango previamente establecido. B) Educación. Para calcular la brecha de educación se combinaron las variables censales de alfabetismo, grados aprobados y nivel de instrucción, según la edad de cada integrante del hogar. Como la educación es un atributo personal, se estima la brecha individual de todos los miembros del hogar de 7 años y más para después obtener la brecha educativa promedio del hogar. La norma de pobreza extrema requiere primaria completa a partir de los catorce años. Para menores de catorce años se consideran normas acordes según la edad. El nivel educativo se obtiene mediante la relación de grados aprobados del individuo entre su respectiva norma, previamente establecida para la edad de la persona. Esta relación se multiplica por la variable condición de alfabetismo cuando las personas tengan diez años o más, como se muestra a continuación: ... Una vez estimada la brecha educativa de la persona mayor de siete años dentro del hogar, se procede a incluirla en la misma escala, es decir, entre cero y uno si la persona muestra un rezago educativo y entre -0.5 y cero en caso de que exprese un logro. Después de calcular las brechas educativas de las personas del hogar, se promedian para obtener la brecha educativa promedio del hogar. C) Vivienda. Este indicador se compone de la relación existente entre el número de personas que conforman el hogar y el número de cuartos-dormitorio disponible en la vivienda. La norma se fija en 3 personas por cada cuarto dormitorio. Para la construcción de este indicador que expresa la disponibilidad de espacio se aplica la siguiente fórmula: ... En caso de que el resultado de la expresión anterior sea mayor que uno, entonces se procede a incluir este indicador en la misma escala común de todos los demás, es decir, entre cero y uno si el hogar presenta rezago en disponibilidad de espacio en la vivienda y entre -0.5 y cero en caso de que exprese un logro. D) Electricidad-combustible. Este indicador se construye en dos etapas. En la primera se revisa la disponibilidad de electricidad en la vivienda, si se cuenta con este servicio esta brecha se considera cero. Cuando no se dispone de electricidad se procede a evaluar el combustible que se utiliza para cocinar los alimentos. Se establece el gas como la norma de combustible para cocinar. Como se puede observar, el indicador disponibilidad de electricidad funciona como una variable de control. La siguiente tabla muestra los valores asignados a cada categoría censal, mismos que permiten la estimación de la brecha. ... E) Drenaje. Para la eliminación de excretas se establece como norma mínima aceptable el drenaje conectado a la fosa séptica. Los valores asignados a cada categoría censal, mismos que permiten la estimación de la brecha, son los siguientes: ... Quinto. La distribución municipal que resulta de aplicar la fórmula y metodología antes descrita es la siguiente: ... El total de recursos destinados a cada Municipio incluye la asignación para llevar a cabo el Programa de Desarrollo Institucional que equivale hasta el dos por ciento de dicho monto y que requiere ser convenido entre el Gobierno del Estado, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y cada Municipio. Sexto. Los Municipios deben publicar el monto que les fue otorgado y las obras que realizarán con dichos recursos, especificando el presupuesto que se ejercerá para tal efecto. De igual forma, al término del ejercicio fiscal el Ayuntamiento seguirá la misma estrategia para informar a la población sobre los resultados alcanzados. Séptimo. Los Ayuntamientos deben promover la participación de sus comunidades en la definición del destino, aplicación y vigilancia de las obras y acciones, haciendo un manejo honesto y transparente de los recursos y manteniendo informada a la población. Transitorio. Único. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho."


De conformidad con el punto primero del acuerdo transcrito, el mismo tiene por objeto dar a conocer la fórmula y la metodología para la distribución entre los Municipios de las aportaciones federales previstas en el Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el Ejercicio F. de mil novecientos noventa y ocho, así como las asignaciones presupuestales de dicha metodología. Por lo tanto, la vigencia de su contenido en cuanto a lo que regula, por la naturaleza de su temporalidad, solamente puede acontecer durante el año del ejercicio fiscal de que se trata, porque se advierte que esa fue su finalidad.


Como consecuencia, resultan infundados los conceptos de invalidez que se aducen en contra del acuerdo a que se ha referido en párrafos anteriores, en relación a la incompetencia del gobernador del Estado de Tamaulipas para expedirlo, así como si el mismo viola el régimen de libre administración hacendaria, ya que las resoluciones dictadas en el procedimiento de controversias constitucionales no tiene efectos retroactivos y si la vigencia del referido acuerdo y su eficacia, aconteció durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho (en tanto que contiene los programas a realizarse en esa anualidad), entonces no se podría hacer declaración alguna, por virtud de que no tiene vigencia a diferencia de los ordenamientos que sí lo están y que fueron materia de análisis.


SEXTO. Asimismo resulta infundado el concepto de invalidez precisado en el inciso c), del considerando quinto de esta ejecutoria, en el que se aduce que el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación impugnada viola la fracción I del artículo 115 constitucional, al dotar, en su fracción I, a los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social de facultades que por disposición constitucional corresponde realizar al Municipio, a través de su Ayuntamiento, con lo que se instituye a dicho organismo en autoridad intermedia.


Al efecto, cabe señalar que el citado dispositivo fundamental, en su fracción I, establecía, antes de la reforma que sufrió con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."


De la disposición constitucional transcrita se advierte que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


Para una mejor comprensión del problema planteado resulta indispensable precisar los alcances de los vocablos "autoridad intermedia" y "Gobierno del Estado", a que hace referencia el precepto constitucional de mérito.


La locución "autoridad intermedia" ha sido definida por este Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia números 50/97 y 10/2000, que se encuentran publicadas, la primera, en la página trescientos cuarenta y tres del Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete y, la segunda, en la página quinientos nueve del Tomo XI, febrero de dos mil, ambas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN. El Constituyente de 1917 impuso la prohibición de ‘autoridad intermedia’ a que se refiere la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a situaciones de hecho, según informa la historia, en virtud de las cuales se creaban, por debajo de los Gobiernos Estatales, personas conocidas como ‘jefes políticos’ que detentaban un poder real y de hecho reconocido por el gobernador, en virtud del cual se cumplían las órdenes de éste y servía para que la autoridad tuviera medios inmediatos de acción y centralización. Tomando en consideración lo anterior, debe establecerse que una autoridad, ente, órgano o persona de que se trate, no debe tener facultades o atribuciones que le permitan actuar de manera independiente, unilateral y con decisión, que no sea resultado o provenga de manera directa de los acuerdos o decisiones tomados por los diferentes niveles de gobierno dentro del ámbito de sus respectivas facultades, a efecto de impedir que la conducta de aquéllos se traduzca en actos o hechos que interrumpan u obstaculicen la comunicación directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio, o que impliquen sustitución o arrogación de sus facultades."


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno."


En resumen y de conformidad con las tesis de jurisprudencia antes transcritas, para que se dé la figura de la autoridad intermedia proscrita por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere la existencia de una autoridad ajena al Gobierno Estatal o municipal, o de cualquier índole, que quede contemplada dentro de alguna de las hipótesis siguientes:


1) Que esté dotada de facultades que lesione la autonomía municipal, de tal manera que suplante o mediatice las facultades constitucionales o invada la esfera de competencia del Ayuntamiento;


2) Que impida o afecte la comunicación directa entre el Municipio y el Gobierno del Estado.


Por otra parte, la voz "Gobierno del Estado" ha sido interpretada por este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número 11/2000, visible a fojas quinientos diez, Tomo XI, febrero de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA VOZ ‘GOBIERNO DEL ESTADO’, UTILIZADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El término ‘Gobierno del Estado’, no está limitado al Poder Ejecutivo de la entidad federativa, pues dadas las competencias actuales de los diferentes Poderes de los Estados y que antes podían incidir en el jefe político o prefecto (antecedente de la autoridad intermedia ahora prohibida), y como la terminología utilizada por la disposición constitucional se hace en forma genérica y no referida exclusivamente al Poder Ejecutivo, debe entenderse que dicha expresión comprende tanto al Poder Ejecutivo como a los otros Poderes Estatales, frente a los cuales, eventualmente, también podría darse una autoridad intermedia con relación a los Ayuntamientos."


Precisado lo anterior, en el caso concreto, la materia se reduce a determinar si los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social constituyen una autoridad intermedia en términos del artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República.


Los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social fueron creados mediante Decreto Número 10, publicado el veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, por el que se adicionó el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación, en cuyo párrafo segundo se contempló por vez primera la existencia de dichos consejos, y es a partir de la última reforma a este precepto legal (que es materia de la presente controversia), cuando se estableció expresamente la obligación de los Municipios de concertar la realización de las acciones previstas en sus planes y programas, a través de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, ya que anteriormente únicamente se imponía, de manera expresa, esa obligación al Ejecutivo del Estado.


De los artículos 4o., 5o., 6o., 7o. y 8o. del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, que han quedado transcritos en el considerando quinto de esta ejecutoria, se advierte que la asamblea general, es el órgano máximo de administración de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social y se integra: por el presidente municipal, cinco asesores técnicos (que serán el director de Obras Públicas Municipal, el tesorero municipal, el representante del Sistema Estatal de Planeación Democrática del Estado, un representante de la Secretaría de Desarrollo Social Federal y un representante de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo) y los consejeros, que serán personas que representen a las comunidades que respondan a los lineamientos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.


Enseguida se procede a examinar si las facultades que la fracción I del artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación otorga a los referidos Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, lesiona la autonomía municipal, de tal manera que suplante o mediatice las facultades constitucionales o invada la esfera competencial del Ayuntamiento y, por ende, si se surte alguna de las hipótesis que han quedado precisadas.


Al efecto, resulta conveniente transcribir la disposición legal de mérito, que a la letra dice:


"Artículo 51. El Ejecutivo del Estado, por sí o a través de sus dependencias y entidades, y los Municipios, deberán concertar la realización de las acciones previstas en el plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.


"Lo anterior se realizará a través de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social que para el efecto se constituyan, cuyas funciones serán entre otras, las siguientes:


"I.P., programar, operar, controlar, dar seguimiento y evaluar los recursos correspondientes del presupuesto de egresos de la Federación, cuando expresamente se determine ..."


Como se advierte de la anterior transcripción, los aludidos consejos constituyen instancias responsables encargadas, entre otras cuestiones, de planear, programar, operar, controlar y dar seguimiento a los recursos del Ramo 33, en relación con la ejecución de las acciones previstas en el plan y los programas correspondientes.


Ahora bien, como se vio al analizar el concepto de invalidez que se sintetizó en el inciso b) del considerando quinto de este fallo, los recursos del presupuesto de egresos de la Federación, cuya planeación, programación, operación, control, seguimiento y evaluación corresponde a los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Planeación del Estado de Tamaulipas, materia de impugnación, son recursos provenientes del Ramo 33, que no quedan comprendidos dentro del régimen de libre administración hacendaria, sino que su aplicación corresponde a las autoridades federales en términos de lo dispuesto por los artículos 3o. y 19 del Presupuesto de Egresos de la Federación, 35 y 38 de la Ley de Coordinación F. y 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de ahí que al dotarse a los referidos organismos de las facultades que han quedado precisadas no se lesiona la autonomía municipal, en tanto que no se les inviste de atribuciones que conforme al artículo 115 constitucional estén reservadas a los Municipios y, por ende, al facultárseles en los términos ya señalados no suplanta o mediatiza las atribuciones constitucionales de dicho ente ni invade su esfera de competencia.


Por otra parte, del análisis del artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación se concluye que los referidos órganos de participación ciudadana no constituyen autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Municipio, a la luz de la segunda hipótesis, en tanto que no se advierte en qué forma podrían interferir en la comunicación directa que debe existir entre ambos niveles de gobierno, los cuales deberán sujetar el desempeño de sus atribuciones a las leyes y disposiciones que regulan el ejercicio y control del gasto público federal y del Estado, así como a la normatividad y lineamientos que para tal efecto expidan las autoridades de la materia, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. del reglamento respectivo.


En tal virtud, debe estimarse que el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación impugnado, al contemplar la existencia de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social y dotarlos, en su fracción primera, de atribuciones "para planear, programar, operar, controlar, dar seguimiento y evaluar los recursos correspondientes del Presupuesto de Egresos de la Federación …" no viola el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.


SÉPTIMO.—Deben estimarse esencialmente fundados los conceptos de invalidez esgrimidos por la actora en su demanda, suplidos en su deficiencia en términos de los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, en cuanto a que el Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social otorga facultades a dichos organismos que lesionan su autonomía municipal, lo que resulta violatorio de la fracción I del artículo 115 constitucional.


En efecto, el artículo 9o. del reglamento en mención dispone:


"Artículo 9o. Corresponden a la asamblea general las siguientes atribuciones:


"I. Realizar el diagnóstico, promoción, difusión, programación, presupuestación, y ejecución de las acciones de desarrollo social en sus comunidades, así como la verificación, seguimiento y control de la aplicación de los recursos de El Fondo.


"II.P., apoyar e impulsar la constitución de los Comités de Bienestar Social, dentro de un marco democrático.


"III. Recibir las demandas y propuestas de obras o acciones de las comunidades, jerarquizar y definir aquellas que puedan ser financiadas con recursos del Fondo, con estricto apego a la normatividad de la materia.


"IV. Analizar, jerarquizar y autorizar democráticamente las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, las que deberán acompañarse con el acta de asamblea comunitaria respectiva, así como los presupuestos y proyectos de inversión correspondientes, de acuerdo con la normatividad de El Fondo.


"V. Determinar el número y denominación de las comisiones de trabajo necesarias para el adecuado funcionamiento de los consejos y la designación de sus integrantes.


"VI. Aprobar y evaluar el programa anual de actividades del consejo.


"VII. Establecer un registro de obras ejecutadas con recursos de El Fondo.


"VIII. Designar y remover al vocal de control y vigilancia.


"IX. Supervisar la adecuada aplicación de los recursos.


"X. Vigilar el estricto cumplimiento del presente ordenamiento y las disposiciones vigentes correspondientes.


"XI. Las demás inherentes a su responsabilidad."


Del análisis de la disposición reglamentaria acabada de transcribir se advierte que, en su fracción IV, otorga facultades a la asamblea general de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social para "analizar, jerarquizar y autorizar democráticamente las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades".


Ahora bien, los artículos 21, 49, fracciones III y XXVI, y 73, fracciones I, II y VIII, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, establecen:


"Artículo 21. Los Ayuntamientos son los órganos de Gobierno Municipal a través de los cuales, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de sus intereses, dentro de los límites del Municipio."


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"III.F. y aprobar los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general necesarios para la organización y funcionamiento de la administración y de los servicios municipales a su cargo y en todo caso expedir los reglamentos referentes a espectáculos públicos, pavimentación, limpieza, alumbrado público, rastros, mercados y centrales de abasto, panteones, vías públicas, nomenclatura de calles, parques, paseos, jardines, ornato de calles, inspección y vigilancia de construcciones de particulares, salones de baile, juegos permitidos, comercio ambulante, hospitales, casas de cuna, guarderías infantiles, siempre que no sean materia de competencia de otra autoridad.


"…


"XXVI.F., aprobar y administrar la zonificación y el programa de desarrollo urbano municipal, en los términos de las leyes federales y estatales …"


"Artículo 73. El Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal, deberá nombrar un director de Obras y Servicios Públicos Municipales, quien tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I.F., proponer y ejecutar los programas de obras y servicios públicos que correspondan al Municipio.


"II. Participar en la elaboración de los proyectos de planes de desarrollo urbano que afecten al Municipio.


"…


"VIII. En general, organizar la construcción de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan al Municipio y no estén atribuidos a otra autoridad, organismo o dependencia."


De las disposiciones transcritas se desprende, por una parte, que la máxima autoridad administrativa de los Municipios es el Ayuntamiento, al que corresponde emitir todas aquellas disposiciones relativas a su organización, funcionamiento, servicios públicos y otros de su competencia, así como promover y autorizar la realización de obras públicas y lo inherente a su desarrollo urbano.


Lo anterior se relaciona directamente con las atribuciones que han quedado precisadas de analizar, jerarquizar y autorizar las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, que el artículo 9o., fracción IV, del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social confiere a estos órganos de participación ciudadana.


Por tanto, al dotar el reglamento impugnado a los referidos consejos de facultades tales que invaden la esfera de competencia de los Ayuntamientos, que son la máxima autoridad administrativa de los Municipios, y que, por tal razón, son los que deberían planear, discutir, analizar y autorizar las obras y acciones a realizar, para atender las demandas de la población, en su ámbito territorial, transgrede la disposición contenida en la fracción I del artículo 115 constitucional, que prescribe la autonomía municipal.


No debe soslayarse, considerando la naturaleza propia de estos organismos de planeación, así como lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Estatal de Planeación impugnada, que su función debe limitarse a apoyar y coordinar a las autoridades estatales y municipales, así como a los particulares, para que los sectores públicos, sociales y privados concurran en el desarrollo social de los Municipios, pero no para la toma de decisiones en estas materias, cuya competencia es exclusiva, en el ámbito municipal, de los Ayuntamientos, los cuales si bien están obligados a dar intervención a cada sector, ello no implica darles poder de decisión y ejecución, pues de otra manera el Ayuntamiento se constituiría en mero ejecutor de las decisiones de dichos consejos, con lo que se hace nugatoria la facultad constitucional que reserva la administración municipal a los Ayuntamientos.


Por tanto, debe estimarse inconstitucional el artículo 9o., fracción IV, del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, en cuanto otorga facultades a los mencionados organismos que invaden la esfera de competencia de los Ayuntamientos, tales como "analizar, jerarquizar y autorizar democráticamente las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades".


En tal virtud, al haber resultado sustancialmente fundado el concepto de invalidez a que se refiere este considerando, procede declarar la invalidez de la fracción IV del artículo 9o. del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, que señala:


"Artículo 9o. ...


"IV. Analizar, jerarquizar y autorizar democráticamente las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, las que deberán acompañarse con el acta de asamblea comunitaria respectiva, así como los presupuestos y proyectos de inversión correspondientes, de acuerdo con la normatividad de El Fondo."


Esta sentencia producirá plenos efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la disposición general declarada inválida ya no podrán aplicarse a partir de entonces, por lo que respecta al Municipio actor.


De igual manera, y de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia que obligan a este Alto Tribunal a suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, se declara también la invalidez de los efectos de los actos que con apoyo en dicha disposición se hayan emitido con anterioridad a la publicación de esta sentencia, los que no podrán continuar produciendo efecto legal alguno a partir de dicha publicación; lo anterior, en la inteligencia de que si dichos actos ya produjeron sus efectos no operará la invalidez decretada, respecto de éstos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo segundo, de la citada ley reglamentaria, que dispone que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos.


Finalmente, conforme a los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, y 42 de su ley reglamentaria, la declaración de invalidez de la disposición reglamentaria en mención sólo surtirá efectos entre las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 51 de la Ley de Planeación del Estado de Tamaulipas, que fue reformado mediante Decreto 298 del Congreso Local, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.—En términos del considerando séptimo, se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 9o. del Reglamento para la Integración y Funcionamiento de los Consejos de Desarrollo para el Bienestar Social, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, que señala:


"IV. Analizar, jerarquizar y autorizar democráticamente las obras, proyectos y acciones para el desarrollo social que propongan las comunidades, las que deberán acompañarse con el acta de asamblea comunitaria respectiva, así como los presupuestos y proyectos de inversión correspondientes, de acuerdo con la normatividad de El Fondo."


CUARTO.—Se declara la invalidez de los actos de aplicación de las disposiciones generales impugnadas, en los términos precisados en la parte final del considerando séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas y en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.H.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..


Nota: La presente ejecutoria apareció públicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de noviembre de 2000.


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