Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 465
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de resoluciónP./J. 89/2000
Número de registro6549
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/99. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.Á.R.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de mayo de dos mil.


Vistos para resolver los autos relativos a la controversia constitucional 1/99, promovida por A.C.J., gobernador del Estado de J.isco, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado, en contra del Congreso del Estado de J.isco; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, A.C.J., Gobernador Constitucional del Estado de J.isco, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado, promovió controversia constitucional contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"Que en los términos del artículo 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a demandar en controversia constitucional al Poder Legislativo del Estado de J.isco depositado en la asamblea denominada Congreso del Estado, la invalidez del Acuerdo Económico 153/98 ya citado. Por ser violatorio de los preceptos constitucionales federales 39, 40, 41, 49, 115 y 116, y constitucionales estatales 1o., 2o., 14, 35, fracción IV, toda vez que en el mismo se pretende ejercitar actos o funciones que no le son propias y que son contrarias y opuestas a la estructura y al sistema constitucional federal y estatal."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"A finales del año pasado, por mayoría de los integrantes del Congreso del Estado de J.isco, fue votado un acto llamado ‘Acuerdo Económico Número 153/98’, que según se asienta en su texto, el pleno del Congreso resolvió:


"‘Primero. Que es ilegal el procedimiento de adjudicación de chalecos antibalas llevado a cabo a partir del acuerdo de fecha 19 de noviembre, firmado por el exsecretario de Administración, C.R.C., procedimiento en el que tuvo participación directa el contralor general del Estado, J.A.P.M..


"‘Segundo. Que existen elementos de convicción suficientes para determinar que el contralor general del Estado, J.A.P.M. y el exsecretario de Administración, C.R.C., son responsables de ilegalidades graves dentro del procedimiento ilegal citado en el punto inmediato anterior.


"‘Tercero. Que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe responsabilidad pecuniaria en contra del erario estatal, y por ende a la sociedad dentro del procedimiento ilegal de adjudicación de chalecos antibalas por parte del contralor general del Estado, del exsecretario de Administración y de quien resulte responsable.


"‘Cuarto. Que existen suficientes elementos de prueba en contra de los CC. J.A.P.M. y C.R.C., en sus respectivos cargos de contralor general y de exsecretario de Administración, para fincarles responsabilidad en el fuero común y federal respectivamente por los delitos de daño pecuniario, ejercicio indebido de servicio público y uso indebido de atribuciones y facultades.


"‘Quinto. Instrúyase por el Pleno de esta H. Soberanía, al contador mayor de Hacienda de este Poder Legislativo, para que de inmediato presente las denuncias formales que correspondan ante las autoridades competentes en contra de los CC. J.A.P.M. contralor general del Estado, C.R.C. exsecretario de Administración y quien resulte responsable.’.


"Lo anterior, como se menciona en tal acuerdo, pretende ser el resultado de una ‘auditoría de legalidad’ (vid. pág. 1, párrafo tercero de antecedentes, Acuerdo Económico 153/98), para lo cual no tiene ninguna facultad el órgano legislativo del Estado de J.isco pues nuestro Estado no tiene un sistema parlamentario."


Como conceptos de invalidez, se hicieron valer los siguientes:


"1. El artículo 49 de la Constitución Federal establece el principio de que el poder se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación. Por su parte, la Constitución del Estado de J.isco establece en el artículo 14 que el poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y de manera igual a como lo hace la Constitución Federal establece una prohibición: nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación.


"La razón de ser de estos principios es evitar la concentración del poder en cualquiera de los órganos de gobierno. Esto implica que quienes ejercen funciones en tales órganos no están autorizados a actuar como se les ocurra de acuerdo a su voluntad, a su capricho o a sus intereses, ni por parte de los integrantes de los órganos ni de sus funcionarios y empleados.


"En la doctrina constitucional moderna queda claro que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. En el caso de los órganos ejecutivo y legislativo, tanto en la Constitución Federal como en la Constitución del Estado de J.isco, el poder derivado que ejercen proviene de su elección directa por la población.


"Ninguna de las tres ramas del gobierno está sometida a otra. Ésta es la base de la separación en el ejercicio de los poderes que tienen su origen únicamente en el pueblo. Cada uno de los órganos de gobierno ejerce precisamente las funciones que le han sido otorgadas por la población, según se establece en los textos constitucionales. Ninguno tiene facultades ilimitadas ni puede atribuirse supremacía sobre los otros. Sin embargo, cada uno tiene distintas facultades para examinar o revisar el uso de los poderes de los otros, pero sin sustituirse en el ejercicio de los poderes ajenos, sin pretender someterlos, ni impedir su función o intervenir de manera tal que los otros se inmovilicen o se paralicen por medidas de presión o por el temor de actuar. Este delicado mecanismo es lo que se conoce como el equilibrio de funciones, de facultades o de poderes entre los órganos de gobierno.


"La tarea es compleja. Por una parte, debe impedirse el dominio de unos órganos sobre los otros y, por otra, el poder, cuando es ilimitado, necesariamente corrompe sea en el área de la administración, como en el área del establecimiento de reglas generales o en el ejercicio de las funciones judiciales. El trabajo es muy difícil, pues en tanto deben darse todos los medios para que los otros órganos lleven a cabo sus funciones, como funciones diferenciadas exclusivas que corresponden a un solo órgano y que no deben obstaculizarse por los otros ni duplicarse innecesariamente, debe evitarse al mismo tiempo que cualquiera de ellos haga de sus funciones cotos de poder ilimitados o que pretenda ser el soberano en el Estado.


"Las facultades del Congreso del Estado se desprenden de la Constitución Federal de la República y de la Constitución del Estado de J.isco. Fuera de éstas, dicho órgano legislativo no tiene otras. El poder público de los Estados, de acuerdo con la Constitución Federal de la República, según el artículo 116, se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, además de esto se establece que los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que en dicho artículo se especifican y, en el segundo párrafo de la fracción I de dicho artículo, se señala que la elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa.


"Asimismo, hay que señalar las más importantes diferencias que hay entre un sistema de gobierno republicano presidencialista, que en la esfera de la competencia estatal podemos denominarlo como ejecutivista o gubernamentalista (toda vez que la dirección política general está a cargo del gobernador del Estado), y un sistema parlamentario. En el primer sistema, como ya se adelantaba, el gobernador (en el caso de un Estado) encabeza la dirección política general, contando con secretarios de despacho designados y en su caso removidos libremente por él. En el segundo sistema, la dirección política general corresponde a los ministros (en México no hay ministros) que resultan políticamente responsables ante el parlamento, el cual será llamado en última instancia a aprobar la dirección delineada por el gobierno.


"2. El Congreso del Estado de J.isco no tiene entre sus facultades decidir ni supervisar o vigilar la distribución de funciones que al interior del órgano ejecutivo lleve a cabo éste en sus diferentes secretarías. Una tarea de vigilancia y supervisión diaria y constante como la que pretende el órgano legislativo es propia solamente de los regímenes parlamentarios en los cuales el líder de la mayoría permanente o transitoria ejerce los Poderes Ejecutivos, es decir, los poderes de la administración, en forma completa mientras tenga la mayoría. Naturalmente ese sistema conlleva a otros problemas que traen los cambios frecuentes de gobierno, pero no viene al caso señalar o discutir las ventajas y desventajas de los sistemas parlamentarios, lo único que interesa en este caso es que ni en el Estado de J.isco ni en la República existe un sistema parlamentario.


"Es función primordial del Poder Legislativo aprobar leyes y disposiciones generales, es decir, formal y materialmente le compete la función legislativa. De manera excepcional, sólo en casos expresamente precisados, puede encargársele la vigilancia sobre otros órganos de poder, exclusivamente en los términos, formas y plazos, que señale la Constitución.


"Es el caso que el Acuerdo Económico 153/98 aprobado por la mayoría de los diputados del Congreso del Estado de J.isco, explícitamente constituye una concentración de facultades en ese órgano, y va en contra del principio republicano de separación de poderes consagrado en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal y 14 de la Constitución Estatal. Asimismo, resultando que la mayoría del Congreso del Estado de J.isco al oponerse a la forma republicana de gobierno, infringe los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Federal y segundo de la Constitución Estatal.


"Hay una diferencia básica entre la monarquía y los sistemas oligárquicos, respecto de lo que es una verdadera república. En la monarquía como en la oligarquía, uno o varios déspotas ejercen el poder que sólo corresponde a la población llamándose a sí mismos soberanos, junta de notables, supremo poder, o cualquier otro nombre. Su poder no tiene límites. Ellos expiden por sí y ante sí las reglas de su funcionamiento, imponiendo las mismas no sólo a sus empleados para efectos internos sino a cualquier otro órgano de gobierno, pretendiendo obligar a los demás con sus propias reglas. Por el contrario, en un sistema republicano de gobierno todo poder de cualquier ente u órgano deriva del pueblo, tiene límites y, aunque cada órgano puede darse sus reglas de funcionamiento interno en los casos expresamente determinados de acuerdo con las bases constitucionales que los rigen, no puede pretender imponérselas a los demás.


"3. El Congreso del Estado de J.isco, como el gobernador encargado del órgano ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia como titular de los órganos judiciales tienen la facultad de darse sus reglas de funcionamiento interno, las leyes orgánicas correspondientes. Es evidente, y no necesita mayor explicación, que las reglas de funcionamiento interno que los distintos órganos de gobierno se dan a sí mismos sin la participación que la estructura constitucional exige para las normas de carácter general, llámense como se llamen: leyes orgánicas, reglamentos internos, bases de funcionamiento interno, manuales de organización, acuerdos internos, etc., en la medida en que son sólo la voluntad o la decisión de un órgano independiente, no pueden servir para obligar o someter a los otros órganos.


"El Acuerdo Económico 153/98 se funda en diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de J.isco. Debe señalarse que tal ley es en realidad un reglamento interior de la institución que pretende organizar. La llamada ‘ley’ constituye un reglamento únicamente y exactamente para los integrantes y para sus funcionarios y empleados del órgano respectivo. No obstante que como toda ley se compone de normas de carácter general y abstracto, su regulación prevé hipótesis típicas que se constriñen a regular la conducta de los integrantes, funcionarios y empleados de tal órgano. Así las cosas, el carácter de generalidad y abstracción es consecuente, en la medida en que tales normas no se ciñen a un sujeto en concreto sino a cualquiera que sea funcionario de tal órgano. Esta ley se refiere al ámbito exclusivo del Congreso, por lo cual no puede ser vetada ni es promulgada por el Ejecutivo, como así lo establece el artículo 33 de la Constitución Estatal.


"4. El Acuerdo Económico 153/98 del Congreso del Estado de J.isco, invade actividades y funciones que son responsabilidad del Ejecutivo a mi cargo. Esta invasión indebida distrae de sus obligaciones naturales y propias, implicando que se contrate la utilización de recursos tanto por la ocupación y gastos del trabajo del personal interno y el equipo instalado que debe estar dedicado a sus funciones necesarias y cotidianas, como por los gastos internos y externos para resolver esta controversia, e impide la dedicación a las funciones naturales de los otros órganos de gobierno.


"La aceptación de un sistema de control mutuo que se ejerza en forma constante, permanente y por ello arbitraria, no sólo obstaculiza y dificulta en buena parte las labores a mi cargo, sino que implica una dedicación del Legislativo en detrimento de sus funciones propias y naturales y en perjuicio de los recursos que se otorgan a dicho órgano para cumplir con las que le corresponden, pues todos los recursos de que dispone el Legislativo (como los otros órganos del gobierno) es proveniente de los impuestos de la población, que no puede gastarse en actividades de obstaculización, de amenazas y de formulación de acusaciones absurdas para propósitos políticos de interés particular o de grupo o fracción de los diputados firmantes del acuerdo.


"5. La exigencia de responsabilidad a mis funcionarios constituye un ejercicio ilegal de las funciones que corresponden a los diputados, ya que se está actuando como si estuviese vigente un sistema parlamentario, cuando nuestro sistema republicano no lo es. El titular del Poder Ejecutivo recae en una sola persona que, como lo declara la Constitución Estatal en su artículo 36, es el ‘Gobernador del Estado’.


"La línea de conducta que pretende seguir el Congreso, conduciría a que los tres órganos de gobierno intensificaran su control mutuo distorsionándolo en enfrentamiento arbitrario y extralegal en detrimento finalmente del gobierno total que le da cuerpo al Estado. Lo cual es claramente contrario al espíritu de la Constitución Federal y de la Constitución Estatal. Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha establecido claramente el sistema político de la República y las facultades y competencias de los órganos de gobierno. Si el órgano legislativo debe respetar los tiempos y procedimientos para pedirle cuentas al Ejecutivo y no invadir su esfera, mucho menos debe entorpecer ilegalmente su función. Tales acciones, inspiradas por fines políticos, se oponen a la razón de ser del Congreso que es una de las representaciones temporales de los intereses del pueblo (la otra es el Ejecutivo a mi cargo). El buen gobierno sirve para tales propósitos y no para fines personales u oligárquicos o facciosos de algunos de los miembros del órgano legislativo del Estado.


"6. Siguiendo los principios de la separación de poderes establecida en nuestra Constitución Federal, la Constitución del Estado de J.isco establece en el artículo 35 fracción IV que son facultades del Congreso: ‘... IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones de Estado y Municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes.’. También le corresponde al Congreso, de acuerdo con la fracción XXX del artículo 35 de la Constitución del Estado de J.isco: ‘Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo.’. Las facultades del Congreso del Estado de J.isco son semejantes a las que tiene el Congreso Federal en lo referente a sus poderes sobre las funciones del Ejecutivo en lo que se refiere al presupuesto de egresos y la ley de ingresos para cubrir los mismos, así como las facultades para examinar las cuentas correspondientes.


"Por su parte, el gobernador, de acuerdo con el artículo 50, fracción IV de la Constitución del Estado de J.isco, tiene facultades para pedir informes al Congreso del Estado sobre su administración.


"En cualquier caso, examinar y aun revisar, que parece ser un concepto más amplio o más cercano al poder de aprobar o reprobar a posteriori, significa o tiene por objeto, como dice el artículo 74 fracción IV de la Constitución Federal ‘... conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.’, para que ‘Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. ...’.


"Ahora bien, el examen y aun la revisión de las cuentas que evidentemente deben hacer otros órganos independientes del Ejecutivo, en ningún caso supone ni la sustitución ni la vigilancia para autorización constante de cada uno de sus actos, pues esto sería la concentración precisamente en un sólo órgano del poder que le da la población al gobierno; es decir, lo contrario a la necesaria separación de los poderes, como base de un buen gobierno.


"Los actos de examen o revisión de las cuentas, así como los actos de aprobación anterior o posterior de un órgano del poder público sobre los otros, no deben ni pueden ir en ningún caso más allá de lo que establezca expresamente la Constitución Estatal, dentro de los márgenes fijados en el texto constitucional federal. De no ser así, se pondría en peligro la separación del ejercicio del poder público y se estaría en camino al dominio y la dependencia de los órganos de gobierno por uno solo de ellos; es contrario del principio del equilibrio y separación de poderes, abriendo la puerta al despotismo o a la dictadura. Esto es así porque quien tiene el poder ilimitado de intervenir o de sancionar tiene el poder de destruir.


"Por tanto, tal como sucede en materia federal, carece de facultades el órgano legislativo del Estado para llevar a cabo exámenes fuera del respectivo tiempo de revisión de cuentas y de la justificación de gastos. La Constitución del Estado de J.isco señala claramente, que las facultades que le corresponden al Congreso de acuerdo con el citado artículo 35 fracción IV, obviamente deben ejercitarse en cada ejercicio fiscal y no cuando se le ocurra a su capricho a la mayoría del Congreso.


"7. El Acuerdo Económico 153/98 está fuera de las facultades y tiempos constitucionales del análisis de la cuenta pública. La cuenta pública debe ser estudiada por una dependencia del Congreso denominada Contaduría Mayor de Hacienda y ésta debe de rendir un informe a aquél para determinar responsabilidades si hay discrepancias entre gasto y presupuesto, tal actividad se realiza únicamente cada año fiscal y no cuando le plazca a algunos miembros del Congreso. Pues esto, al entorpecer y bloquear las actividades normales y propias de la responsabilidad del Poder Ejecutivo, vulneraría seriamente el ejercicio responsable del gobierno.


"La justificación de cuentas, debe ser anual para aprobarse o no aprobarse en el momento en que se discute la cuenta pública. En el Acuerdo Económico 153/98 se omite la fundamentación indispensable en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de J.isco. Esta ley dispone en sus artículos 4o., 94, 95, 96, 97 y 98 lo siguiente:


"‘Art. 4o. El presupuesto de egresos de la entidad será el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado a iniciativa del titular del Poder Ejecutivo, autorizando las previsiones del gasto público que habrán de realizar las dependencias y entidades para costear durante el periodo de un año las acciones, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de los responsables de ejercer el gasto público.’


"‘Art. 94. Para los efectos de esta ley, la cuenta pública del gobierno del Estado tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si ella se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto, así como verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en la programación oficial.


"‘La cuenta pública estará constituida por los estados financieros y demás información que compruebe el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la ley de ingresos y del ejercicio del gasto público, así como la incidencia entre las operaciones y las cuentas de balance incluyendo el origen y destino de los recursos.’.


"‘Art. 95. La formulación de la cuenta pública se realizará por la secretaría y en particular por cada una de las entidades, misma que la someterán a la consideración del gobernador del Estado, lo anterior con la finalidad de que el titular del Poder Ejecutivo la valide y a su vez la remita para su revisión y aprobación definitiva al Congreso del Estado en los términos que señalan la Constitución Política y la Ley de Deuda Pública, ambos ordenamientos del Estado de J.isco.’


"‘Art. 96. Las entidades que no estén incluidas en el presupuesto de egresos, pero que estén obligadas a presentar su propia cuenta pública a la revisión y glosa del Congreso Estatal, se sujetarán para tal efecto a las disposiciones contenidas en este capítulo.’


"‘Art. 97. La revisión, glosa y control de la cuenta pública, será realizada por el Congreso del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, la cual se sujetará para tal efecto a la legislación aplicable, así como a los procedimientos que expida el Congreso del Estado.


"‘La revisión, glosa y control de la cuenta pública comprenderá una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto público, verificando la exactitud y la justificación de dichos aspectos, de acuerdo con los conceptos autorizados para uno y otro rubro, así como su impacto en el cumplimiento de la programación oficial del Gobierno del Estado.’.


"‘Art. 98. Si del examen que en los términos del artículo anterior realice la Contaduría Mayor de Hacienda, aparecieran discrepancias entre las cantidades autorizadas al gasto con las realizadas, o bien, no existiera exactitud ni justificación tanto en los gastos que se efectuaron, como en los ingresos que se recibieron o debieron exigir, además de cualquier otra irregularidad que a juicio del citado órgano de revisión y control del Congreso del Estado, y de acuerdo a la ley se justifique, se determinarán las responsabilidades conducentes, mismas que fincarán ante la autoridad que conforme a las leyes y en atención a cada caso en particular sea competente para hacerlo.’


"De esta manera, la justificación de los gastos se reduce a que no haya un engaño, a que las adquisiciones y los gastos sean razonablemente necesarios y a que se haya cubierto la cantidad indicada. Todo esto únicamente debe hacerlo el órgano legislativo al llevar a cabo la revisión de la cuenta pública y no cuando le plazca.


"Cabe decir, en razón de las apreciaciones sobre la compra de los chalecos antibalas, que el gasto de tales chalecos está plenamente justificado, y el pago fue hecho a quienes los vendieron. No se puede pretender que la justificación implica la revisión de la necesidad, la verificación de la calidad de lo adquirido, la estimación de la durabilidad y la valoración del precio correcto, bajo la idea de que debe ser el más bajo con la mayor calidad que existe en el mercado. Esto último es absurdo, pues el mercado no se conoce de manera absoluta.


"Independientemente de que no es función del órgano legislativo, la notoriamente extemporánea calificación de la compra de los chalecos antibalas; tales chalecos eran un requerimiento de carácter urgente y la licitación respectiva correspondió a tal motivación, en beneficio de la población. La seguridad pública es uno de los reclamos más importantes de la sociedad jalisciense y de todo el país. La urgencia estriba en el importantísimo valor que representa la seguridad pública.


"8. El Acuerdo Económico 153/98, con el cual la mayoría de los diputados del Congreso pretenden amenazar e intimidar indebidamente a secretarios y otros servidores públicos del Ejecutivo a mi cargo, con la intención de establecer una dominación oligárquica contraria a la separación de poderes inventa conductas delictivas, derivadas de una supuesta ‘auditoría de legalidad’. Esto significa que el Congreso pretende ser un órgano de control legal y constitucional, lo cual claramente invade la competencia de los tribunales y la función jurisdiccional, violentando la separación de poderes. En México, el control legal y constitucional es ejercitado por los órganos jurisdiccionales, que como señalan los artículos 103, 104 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los tribunales de la Federación."


TERCERO.-Por auto de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo y turnar el asunto al Ministro J. de J.G.P., a quien por razón de turno correspondió actuar como instructor en el procedimiento.


El Ministro instructor, por auto de dos de febrero del mismo año, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada y dar vista al procurador general de la República.


CUARTO.-Por escrito presentado en una oficina de correos de la ciudad de Guadalajara, J.isco, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día diecinueve del mismo mes y año, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:


"H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.-At'n. Ministro J. de J.G.P.éxico, Distrito Federal.


"En atención al oficio número 00343, de fecha 3 de febrero de 1999, y relativo a la controversia constitucional al rubro citada, los suscritos diputados secretarios del Poder Legislativo del Estado de J.isco, comparecemos en los términos del artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar contestación a la demanda promovida por el C. Ing. A.C.J., Gobernador Constitucional del Estado de J.isco, contra actos de este Poder Legislativo, para lo cual hacemos las siguientes manifestaciones:


"I. En cuanto al hecho, es cierto que en la sesión ordinaria celebrada el día 8 de octubre de 1998, la Asamblea Legislativa, aprobó el Acuerdo Económico Número 153/98, en el cual el Pleno resolvió que: es ilegal el procedimiento de adjudicación de chalecos antibalas llevado a cabo a partir del acuerdo de fecha 19 de noviembre, firmado por C.R.C., exsecretario de Administración, procedimiento en el que tuvo participación directa el contralor general del Estado, J.A.P.M.; asimismo, que existen elementos de convicción suficientes para determinar que los ciudadanos en cita, son responsables de ilegalidades graves dentro del procedimiento de adjudicación en comento; que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe responsabilidad pecuniaria en contra del erario estatal y por ende a la sociedad; y además existen elementos de prueba en contra de ellos, para fincarles responsabilidad en el fuero común y federal, por los delitos de daño pecuniario, ejercicio indebido de servicio público, y uso indebido de atribuciones y facultades. En ese sentido, el Poder Legislativo, instruye al contador mayor de Hacienda del Congreso de la entidad, para que presente las denuncias formales que correspondan ante las autoridades competentes.


"Sin embargo, en lo que se refiere a que tal acuerdo pretende ser el resultado de una ‘auditoría de legalidad’, es menester indicar que erróneamente se interpreta, pues en primer término el acuerdo económico de referencia, se concreta al esclarecimiento del procedimiento de adquisición de los chalecos antibalas; en segundo lugar, el acuerdo se fundamenta en la facultad fiscalizadora que tiene el Congreso, misma que debe de ser entendida no sólo en la revisión de los resultados financieros, sino que además comprende la revisión de su gestión, aplicación y ejercicio, en la que se debe de comprobar que se ajuste a los criterios señalados en los presupuestos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas correspondientes, lo que quiere decir, que el examen se refiere también a que se hayan aplicado los recursos conforme a los procedimientos y formas previstos por las leyes respectivas, lo que significa que se respeten las formas y mecanismos jurídicos que establecen los ordenamientos de la materia; lo anterior de conformidad con el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de J.isco.


"En cuanto a los conceptos de invalidez: I. El primer concepto de invalidez, se sustenta en el principio de que el poder, de conformidad al artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, prohibiéndose terminantemente que se reúnan dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.


"En razón de lo anterior, y en relación al hecho que se impugna, nos permitimos advertir que las funciones de control de la actividad gubernamental encomendadas a los órganos legislativos no se oponen al principio de la ‘división de poderes’, ya que, por lo contrario, es precisamente en él mismo en donde encuentra su razón; la idea primordial de este principio consiste en el reparto del poder entre los diferentes órganos. En este sentido no se pretende que se encomiende cierta función exclusivamente a determinado órgano, aislándolos recíprocamente, sino que se pretende permitir un control recíproco de los unos sobre los otros; esto no sólo para impedir la concentración de su poder en las manos de un solo órgano, sino también para garantizar la regularidad del funcionamiento de los diferentes órganos.


"El principio de división de poderes, constituye por sí solo el fundamento de todo régimen democrático y liberal, ya que se limita el ejercicio de cada poder mediante el derecho, obligándolos a realizar únicamente la función que le es propia; esta división de funciones es una característica que denomina el Estado de derecho. Así pues, entre las facultades de control que debido a su carácter esencialmente representativo, se atribuyen a los órganos legislativos, se distingue el control que las legislaturas ejercen sobre la gestión administrativa y el relativo de la actividad financiera de los órganos estatales; en ese sentido, la revisión contribuye a conocer los resultados de la gestión financiera, comprobando si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos, así como si se han cumplido los objetivos comprendidos en los programas, a efecto de que exista un debido control efectivo de la legalidad financiera en el sector público. De tal manera, la revisión llevada a cabo por esta Asamblea Legislativa, no rompe con el principio rector de nuestro régimen constitucional.


"II. En lo que se refiere a que el Congreso del Estado de J.isco, no tiene facultades de decidir ni supervisar o vigilar la distribución de funciones que el Ejecutivo lleve a cabo en sus diferentes secretarías, ya que la función primordial del Legislativo, es aprobar leyes, y de manera excepcional, puede encargársele la vigilancia sobre otros órganos de poder, exclusivamente en los términos, formas y plazos, que señale la Constitución. Por lo que el Acuerdo Económico 153/98, aprobado por la mayoría de los diputados del Congreso del Estado de J.isco, explícitamente constituye una concentración de facultades en ese órgano, que va en contra del principio republicano de separación de poderes, de tal manera se infringe lo preceptuado en los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Política Federal.


"De lo anterior, manifestamos que cierto es que este Congreso, no tiene facultades para decidir, supervisar o vigilar la distribución de funciones al interior del Poder Ejecutivo de la entidad; sin embargo, es falso que el acuerdo económico en cita, constituya una concentración de poderes, y aún más que rompa con el principio republicano de separación de poderes, en virtud de que éste no es más que el ejercicio de la facultad que tiene el Poder Legislativo, en lo referente al examen de la legalidad financiera en el sector público, en relación con la atribución de citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado, para que informen cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.


"Constitución Política del Estado de J.isco.


"‘Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"‘...


"‘IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes;


"‘...


"‘XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo; ...’


"III. En lo que se refiere a que el Congreso del Estado, como el gobernador, encargado del órgano ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia, como titular de los órganos judiciales tienen la facultad de darse sus reglas de funcionamiento interno, mediante las leyes orgánicas correspondientes; en tal razón es evidente, y no necesita mayor explicación, que las reglas de funcionamiento interno que los distintos órganos de gobierno se dan a sí mismos sin la participación que la estructura constitucional exige para las normas de carácter general, llámense como se llamen: leyes orgánicas, reglamentos internos, bases de funcionamiento interno, manuales de organización, acuerdos internos, en la medida en que son sólo la voluntad o la decisión de un órgano independiente, no pueden servir para obligar o someter a los otros órganos.


"A este respecto, debemos observar que de ninguna manera una ley orgánica puede equipararse a los reglamentos internos, bases de funcionamiento interno, manuales de organización, acuerdos internos, etc., toda vez que si bien las leyes orgánicas, regulan la formación y funcionamiento de los órganos del poder público, no se les debe de confundir con disposiciones meramente administrativas, que no requieren de un procedimiento legislativo, como lo requieren las leyes orgánicas.


"En ese sentido, las leyes orgánicas como lo es en este caso la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J.isco, es aprobada y expedida por el Poder Legislativo de la entidad, y no por el poder que se sujeta a ella, pues la facultad de legislar es para el órgano legislativo; no se debe de confundir que si bien la ley orgánica regula el funcionamiento de un poder, ésta debe de ser aprobada por el facultado para ello, caso contrario se estaría trastocando nuestro sistema constitucional, ya que los poderes tanto Ejecutivo, como Judicial invadirían la esfera del Legislativo, si se consideran como emisores de sus leyes orgánicas.


"Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. P.. Tomo I-O. Pág. 1963-1964.-‘Ley. I (La palabra ley proviene de la voz latina lex que, según la opinión más generalizada se deriva del vocablo legere, que significa «que se lee». Algunos autores derivan lex de ligare, haciendo resaltar el carácter obligatorio de las leyes). II. ... III. ... En nuestros días, la doctrina ha utilizado dos acepciones del concepto ley jurídica: ley en sentido formal, que atiende al órgano y al procedimiento seguido para su creación y ley en sentido material, que se refiere a las características propias de la ley sin importar el órgano que la hubiere elaborado ni el procedimiento seguido para su creación. Según lo anterior, sólo es ley en sentido formal aquella que, independientemente de su contenido, fue creada por el órgano legislativo del Estado, ajustándose al procedimiento de legislación; mientras que la ley en sentido material es la norma jurídica general y abstracta, sin importar el órgano que la expide ni su modo de creación.’


"Pág. 1973-1974. ‘Ley orgánica. I.C.. Los sistemas jurídicos modernos se componen de normas que están jerárquicamente ordenadas. Las normas inferiores implican un desarrollo de las superiores o son creadas en ejercicio de éstas, mismas que les sirven de fundamento de validez. Las normas inmediatamente inferiores a la C reciben el nombre de leyes secundarias y pueden tener como finalidad el regular jurídicamente el comportamiento de los habitantes del Estado o bien, la organización de los poderes públicos y de las instituciones judiciales de acuerdo a la propia C. Esta segunda finalidad de las leyes secundarias corresponde a las llamadas leyes orgánicas. Son leyes orgánicas las leyes secundarias que regulan la organización de los poderes públicos según la C, mediante la creación de dependencias, instituciones y entidades oficiales y la determinación de sus fines, de su estructura, de sus atribuciones y de su funcionamiento.’


"Pág. 2751-2752. ‘Reglamento. I. (De reglar y éste, a su vez, del latín regulare). Es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa. ... ‘La facultad reglamentaria es, en consecuencia, una función materialmente legislativa aunque formalmente sea administrativa. ...’


"Pág. 2755. ‘Reglamento Interior. I. Es el instrumento jurídico que expide el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el a. 89 fr. I de la C, con el objeto de reglamentar las disposiciones legales que confieren atribuciones a las dependencias del Ejecutivo, determinando la distribución de dichas atribuciones entre las diferentes unidades administrativas de cada dependencia; así como para definir la forma en que los titulares podrán ser suplidos durante sus ausencias. ...’


"Asimismo, es conveniente aclarar que el Acuerdo Económico 153/98, no se funda en diversos artículos de la ley orgánica del Congreso del Estado de J.isco, ya que el fundamento es de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, ya que como lo manifestamos con antelación, las leyes orgánicas rigen el funcionamiento de un poder, para este caso, el del Poder Legislativo, mismo que se deposita en una asamblea, que se denomina Congreso del Estado; en ese sentido, dicha ley no debe de ser considerada como un reglamento interior del Poder Legislativo, pues ésta constituye el sustento legal del actuar de este Congreso.


"Constitución Política del Estado de J.isco.


"‘Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.’


"Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco.


"‘Artículo 1o. Esta ley rige el funcionamiento del Poder Legislativo de la entidad en las distintas actividades que le señala la Constitución Política del Estado.’


"IV. En lo que se refiere a que el Acuerdo 153/98, aprobado por el Congreso del Estado de J.isco, invade actividades y funciones que son responsabilidad del Ejecutivo, manifestamos que no es cierto, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de J.isco, tiene las facultades de revisar las cuentas públicas del Estado, pedir informes al gobernador, sobre cualquier ramo de su administración y de igual manera citar a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, para que informen cuando se estudie un asunto concerniente a sus ramos o actividades, de conformidad con el artículo 35, fracciones IV, XXIX y XXX, de la Constitución Política del Estado de J.isco.


"Ahora bien, en cuanto a que se invade y distrae de sus obligaciones naturales al gobernador del Estado de J.isco, lo que implica que éste utilice recursos, personal y equipo por la presente controversia, así como también se gastan los recursos del Poder Legislativo, obstaculizando, amenazando y formulando acusaciones absurdas para propósitos políticos de interés particular o de un grupo o fracción de los diputados firmantes del acuerdo. No es cierto, por lo que no puede concedérsele la razón, toda vez que como ya lo manifestamos con antelación el acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de J.isco, está dentro de las atribuciones encomendadas a este poder, y que de ninguna manera se pretende entorpecer el trabajo del Ejecutivo, pues debe de tomarse en cuenta que es una obligación del Congreso, la de revisar que el presupuesto que tiene destinado el Gobierno del Estado, sea aplicado con la más alta responsabilidad y sigilo, pues como así se esgrime, todos los recursos tanto del Ejecutivo, como del Legislativo, son provenientes de los impuestos de los gobernados; en ese sentido, la aplicación, ejercicio y destino de los recursos que tienen los poderes públicos, deben de ejercerse conforme a lo presupuestado, planeado y sobre todo apegado a las normas de la materia. Falso es que, el Poder Legislativo obstaculice al Ejecutivo, mediante amenazas y formulación de acusaciones absurdas, toda vez que del Acuerdo Económico 153/98, no se desprende ninguna amenaza, por lo contrario, éste se deriva de los trabajos realizados por las Comisiones de Inspección, Responsabilidades y de Seguridad Publica, Prevención y Readaptación Social, en relación al esclarecimiento de la adquisición de los chalecos antibalas, y que además, el mismo se encuentra sustentado en un informe que emitió la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, órgano técnico que llevó a cabo la auditoría en cuestión. Por otra parte, el acuerdo en cita, está debidamente motivado y fundamentado en diversos ordenamientos legales. No existen acusaciones absurdas para propósitos políticos, ni de intereses particulares, ya que en la investigación realizada, se encontraron violaciones al procedimiento de adjudicación de los mencionados chalecos antibalas, por lo que este Congreso consideró que en la ilegalidad de tal procedimiento, se encontraron suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta responsabilidad de J.A.P.M., contralor general del Estado, así como de C.R.C., exsecretario de Administración del Gobierno del Estado de J.isco; en tal razón aprobó que debía de darse parte a las autoridades competentes, a efecto de que se dirima la supuesta responsabilidad. Por lo que, si como lo esgrime el titular del Poder Ejecutivo, son acusaciones absurdas, esto corresponde dilucidarlo a las autoridades judiciales, ante quienes se presenten las denuncias.


"V. En lo que se refiere a que la exigencia de responsabilidad de los funcionarios citados en el párrafo que antecede, constituye un ejercicio ilegal de las funciones que corresponden a los diputados, esto no es cierto, para lo cual nos permitimos hacer hincapié en que la Constitución Política de nuestra entidad, señala que los servidores públicos del Estado y de los Municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, y que a este respecto, pueden ser de responsabilidad política, penal, administrativa y civil, y para lo cual me permito citar los siguientes preceptos legales:


"‘Artículo 91. Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:


"‘I. El juicio político;


"‘II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;


"‘III. El procedimiento administrativo, y


"‘IV. El procedimiento ordinario.’


"‘Artículo 94. A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título.’


"Código de Procedimientos Penales para el Estado de J.isco.


"‘Artículo 88. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito está obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los que darán cuenta inmediata al Ministerio Público.


"‘Todo funcionario o empleado público, que en ejercicio de sus funciones tenga noticias de la existencia de un delito, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los comprobantes o datos que tuviese, para que proceda conforme a sus atribuciones. ...’


"Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J.isco.


"‘Artículo 39. La Contraloría del Estado es la dependencia responsable de ejecutar la auditoría de la administración pública central y paraestatal, y de aplicar el derecho disciplinario a los servidores públicos, en los términos de las siguientes atribuciones:


"‘I. a XVIII. ...


"‘Los resultados del desempeño de la Contraloría, en el ejercicio de sus atribuciones, en ningún caso exoneran de responsabilidad; ya que esta facultad queda reservada al Poder Legislativo al conocer la cuenta pública del Ejecutivo. ...’


"Ahora bien, no constituye un ejercicio ilegal de sus funciones que los diputados de este Congreso, hayan presumido que existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos J.A.P.M. y C.R.C., contralor general del Estado y en ese entonces secretario de Administración del Gobierno del Estado de J.isco respectivamente, en el procedimiento de adjudicación de los chalecos antibalas, ya que se refiere a elementos que los integrantes de esta legislatura encontraron y que hacen presumir la responsabilidad, y que además es necesario observar que todo funcionario público está obligado, si tiene conocimiento de la existencia de un delito, a participarlo al Ministerio Público, por lo que en ese sentido, si son o no responsables, se dirimirá ante la instancia legal competente.


"Es totalmente erróneo, que el Poder Legislativo de J.isco, atente contra el espíritu de las Constituciones Federal y Local, por considerar que pudieran tener responsabilidad las personas que como funcionarios públicos, intervinieron en un procedimiento que no estuvo apegado a derecho, y que además se transgrede nuestro marco constitucional, porque el Pleno instruyó al contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, a presentar las denuncias formales que correspondan ante las autoridades competentes contra estos ciudadanos y quien resulte responsable, por lo que no es atinada la apreciación del titular del Poder Ejecutivo, al manifestar que este poder debe de respetar los tiempos y procedimientos para pedirle cuentas, toda vez que se está respetando un procedimiento de responsabilidad, como lo es el previsto en la legislación penal, además de que propiamente en ninguna parte del Acuerdo Económico 153/98, aprobado por la Asamblea Legislativa de esta entidad, se responsabiliza de alguna manera al titular del Poder Ejecutivo.


"VI. En lo que se refiere a que las facultades del Congreso del Estado de J.isco son semejantes a las que tiene el Congreso Federal, en lo referente a sus poderes sobre las funciones del Ejecutivo en lo concerniente al presupuesto de egresos y la ley de ingresos para cubrir los mismos, así como las facultades de examinar las cuentas correspondientes; asimismo, el artículo 50, fracción IV de la Constitución Política del Estado de J.isco, establece que el gobernador tiene la facultad para pedir informes al Congreso del Estado, sobre su administración. Es cierto lo esgrimido por el titular del Poder Ejecutivo; sin embargo en lo que ve a que puede pedir informes a este Congreso, nos permitimos advertir que es, pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración.


"Por lo que concierne a que el Congreso del Estado de J.isco, carece de facultades para llevar a cabo exámenes fuera del respectivo tiempo de revisión de cuentas y de la justificación de gastos, ya que éstos se deben de ejercitar en cada ejercicio fiscal y no cuando se le ocurra a su capricho a la mayoría de este poder.


"Parcialmente tiene razón el titular del Poder Ejecutivo, en cuanto a que existen tiempos para la revisión de las cuentas públicas, y que de ninguna manera debe de ser a capricho del órgano revisor, pero de ninguna manera es cierto, que el Poder Legislativo del Estado de J.isco, caprichosamente haya examinado la cuenta pública del gobierno de la entidad, sin respetar el tiempo establecido por ley para su revisión, toda vez que si bien el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra señala que:


"‘Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"‘I. a III. ...


"‘IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo; así como revisar la cuenta pública del año anterior.


"‘...


"‘La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"‘Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. ...’


"En razón de lo anterior, es evidente que el presupuesto es anual y que la aprobación de la cuenta pública, obedece a la comprobación de la gestión financiera, es decir, comprende la verificación de si los recursos han sido gastados en los programas y en la forma aprobada en el presupuesto.


"Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. P.. Tomo A-CH. Pág. 784-785.


"‘Cuenta Pública. I. La cuenta pública es el documento a través del cual el presidente presenta anualmente a la consideración de la Cámara de Diputados, los resultados de la gestión financiera de su gobierno con el objeto de que se pueda comprobar que los recursos han sido gastados en los programas y en la forma aprobada en el presupuesto de egresos.


"‘II. ...


"‘III. La fr. IV del a. 74 constitucional indica que el objeto de la cuenta pública es conocer los resultados de la gestión financiera del Ejecutivo, para que, como se ha señalado, se pueda verificar si los gastos han seguido los criterios indicados en el presupuesto de egresos, si se han cumplido los objetivos contenidos en los programas y si -deducimos- esos fondos se han manejado con eficacia y honradez. Dicha fr. continúa la Contaduría Mayor de Hacienda (sic) resultaren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas correspondientes del presupuesto, o no existiere exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades que señala la ley.


"‘IV. ...


"‘V. ...


"‘La Contaduría Mayor de Hacienda existe porque la gran mayoría de los diputados no posee conocimientos contables y la labor de analizar la cuenta pública debe ser de carácter técnico como la que haría un despacho de contadores públicos. ...’


"Sin embargo, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, como órgano técnico, mismo que auxilia a este poder, para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas -para el presente caso- del Gobierno del Estado, tiene entre otras obligaciones, la de revisar las cuentas públicas dentro del año siguiente, pudiendo practicar revisiones parciales dentro del mismo periodo del ejercicio fiscal.


"Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco.


"‘Artículo 142. La Contaduría Mayor de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:


"‘I. Revisar las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal; ...’


"Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J.isco.


"‘Artículo 31. La Secretaría de Finanzas es la dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la Hacienda Pública del Estado. A ella corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"‘...


"‘VIII. Formular, mensualmente, los estados financieros de la Hacienda Pública, presentado anualmente al Ejecutivo, un informe pormenorizado del ejercicio fiscal anterior, y preparar para su revisión, la cuenta pública; ...’


"Por otra parte, las entidades públicas que manejan fondos o valores del Estado, de los Municipios, o reciban subsidio de los Gobiernos Estatal o Municipal, deben remitir sus cuentas mensuales oportunamente a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, conformándose de tal manera los cortes financieros mensuales, semestrales, a efecto de que al final del ejercicio fiscal correspondiente, el órgano técnico de fiscalizar, la analice con la auditoría respectiva si hubiere sido realizada, y esté en condiciones de emitir el dictamen de aprobación o no de la cuenta pública respectiva.


"En cuanto a que el Acuerdo Económico 153/98, está fuera de las facultades y tiempos constitucionales del análisis de la cuenta pública, la justificación de cuentas, debe ser anual para aprobarse o no en el momento en que se discuta, por lo que en este acuerdo se omite la fundamentación indispensable de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de J.isco; al respecto nos permitimos nuevamente advertir que el citado acuerdo, no comprende la revisión de la cuenta pública del Poder Ejecutivo, sino que se refiere al esclarecimiento de la adquisición de los chalecos antibalas, por lo que no debe de fundamentarse en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y G.P., ya que si bien los recursos erogados por dicha adquisición son del erario de esta entidad federativa, es el caso que la revisión llevada a cabo por el órgano técnico, denominado Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, fue respecto al procedimiento de adquisición de los chalecos antibalas, y que en relación a esto, es pertinente observar que del dictamen emitido por la contaduría, se desprende que, la auditoría practicada sustenta como antecedentes: el subprograma de equipamiento de corporaciones policiales, del Programa Nacional de Seguridad Pública, convenio celebrado entre los Gobiernos Federal y Estatal; así como, que la Asamblea Legislativa de la entidad, conoció algunas presuntas irregularidades cometidas con motivo de la compra de los chalecos antibalas, ya que fue un hecho notorio, conocido por todos los medios de comunicación, que el Gobierno del Estado presentó unas denuncias penales, en contra de una de las empresas; asimismo, que se ordenó a la contaduría estatal que investigara estos actos, para deslindar las responsabilidades. En ese sentido, los ordenamientos que fundan el Acuerdo Económico 153/98, aprobado por este Congreso, son a saber los siguientes:


"Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco: disposiciones que rigen el funcionamiento y el actuar de este poder público.


"Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, así como su reglamento: en virtud de que norman los actos referentes a las adquisiciones.


"Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: ya que el convenio que celebró el Gobierno del Estado de J.isco, fue con el federal.


"Ley de Adquisiciones y Obras Públicas Federal: por el convenio en cita, celebrado con el Gobierno Federal.


"Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J.isco: que norma el funcionamiento de dicho órgano público.


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por otra parte, se señala como concepto de invalidez que, la justificación de los gastos se reduce a que no haya un engaño, a que las adquisiciones y los gastos sean razonablemente necesarios, y a que se haya cubierto la cantidad indicada, por lo que la compra de los chalecos antibalas se encuentra plenamente justificada ya que el pago fue hecho a quienes los vendieron; asimismo, que en ese sentido, no se puede pretender que la justificación implica la revisión de la necesidad, la verificación de la calidad de lo adquirido, la estimación de la durabilidad y la valoración del precio correcto bajo la idea de que debe ser el más bajo con la mayor calidad que existe en el mercado.


"No le asiste la razón, ya que la revisión no sólo comprende la justificación de lo erogado con lo presupuestado -aspecto únicamente contable-, sino que también debe de comprender el aspecto legal de manera tal que se verifique que se apegó a las formalidades, procedimientos y requisitos que establecen las leyes de la materia; asimismo, se debe verificar el soporte económico, mismo que se apoya en los precios y tarifas autorizadas o de mercado.


"Reglamento Interno de la Contaduría Mayor de Hacienda.


"‘Artículo 36. La revisión y examen de las cuentas públicas a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda, tienen por objeto precisar el ingreso y el gasto público; determinar el resultado de la gestión financiera de las entidades, verificar si el ingreso se obtuvo de la aplicación estricta de las leyes de ingresos y demás leyes y reglamentos aplicables en materia fiscal; comprobar si el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos, y verificar si se cumplieron los programas y subprogramas aprobados.


"‘La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de los ingresos con los egresos; sino que se extenderá a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto público; verificará la exactitud y justificación de los ingresos percibidos, de los gastos, pagos o cantidades erogadas, de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado, así como la correcta aplicación de los recursos en las obras realizadas.’


"Ley del Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de J.isco.


"‘Artículo 94. Para los efectos de esta ley, la cuenta pública del Gobierno del Estado tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si ella se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto, así como verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en la programación oficial.


"‘La cuenta pública estará constituida por los estados financieros y demás información que compruebe el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del gasto público, así como la incidencia entre las operaciones y las cuentas de balance incluyendo el origen y destino de los recursos.’


"‘Artículo 97. La revisión, glosa y control de la cuenta pública, será realizada por el Congreso del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, la cual se sujetará para tal efecto a la legislación aplicable, así como a los procedimientos que expida el Congreso del Estado.


"‘La revisión, glosa y control de la cuenta pública comprenderá una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto público, verificando la exactitud y la justificación de dichos aspectos, de acuerdo con los conceptos autorizados para uno y otro rubro, así como su impacto en el cumplimiento de la programación oficial del Gobierno del Estado.’


"Compartimos con el titular del Poder Ejecutivo de la entidad, que la seguridad pública es uno de los reclamos más importantes de la sociedad jalisciense y de todo el país, pero para el caso que nos ocupa, es también de considerarse como tarea prioritaria de este poder, la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia del ejercicio del erario público, pues el gasto público, tiene un sentido social y es de interés colectivo, toda vez que debe de ser destinado a la satisfacción de las necesidades de los gobernados, en relación a los servicios públicos que proporciona el Estado.


"VIII. Finalmente en lo que se refiere a que mediante el Acuerdo Económico 153/98, la mayoría de los diputados del Congreso del Estado de J.isco, pretenden intimidar indebidamente a secretarios y otros servidores públicos del Ejecutivo, inventando conductas delictivas, derivadas de una supuesta ‘auditoría de legalidad’. Lo que significa, que este Congreso, pretende ser un órgano de control legal y constitucional, invadiendo de tal manera la función jurisdiccional que no le corresponde.


"Manifestamos, que lo antes señalado no es cierto, ya que si bien la auditoría realizada por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, se denominó de legalidad, ésta se refiere específicamente al procedimiento de adjudicación de los chalecos antibalas; dicho de otra manera el órgano técnico revisó y verificó que dicho procedimiento se haya realizado con apego a los ordenamientos de la materia, es decir, que se hayan cumplido con las formalidades y requisitos que establecen las leyes; lo que encuentra sustento en la revisión que, entendiéndosele como la facultad de examen del ejercicio del erario público -encomendada al Poder Legislativo-, no sólo comprende el aspecto contable sino también lo legal, cuestión que fue auditada por el órgano técnico de este poder.


"De ninguna manera, el Congreso del Estado de J.isco se erige como órgano de control legal y constitucional, invadiendo la competencia de los tribunales, sino que examina que el gasto público se realice con sujeción a las leyes, en virtud de que la ejecución del presupuesto, supone un procedimiento complejo, para cada gasto, en el que se contemplan las facultades de las autoridades para ejercer el erario público, la aprobación del ejercicio por el órgano público correspondiente, así como el procedimiento jurídico del ejercicio respectivo, lo que trae como consecuencia que existe un marco legal, en el que las dependencias o entidades públicas pueden ejercer los bienes o valores públicos.


"En tal virtud, es menester resaltar que el Poder Legislativo del Estado de J.isco, en ningún momento ha invadido la esfera del Ejecutivo, ya que si bien es cierto el Acuerdo Económico 153/98 aprobado por este Congreso, se aprobó en virtud de una auditoría llevada a cabo por la Contaduría Mayor de Hacienda, en la que resultó que en relación al procedimiento de adjudicación de chalecos antibalas motivado en un convenio de seguridad pública celebrado entre los Gobiernos Federal y Estatal, se encontraron violaciones a los ordenamientos legales de la materia; asimismo, se encontraron elementos suficientes de convicción que hacen presumir la responsabilidad de funcionarios estatales. En ese orden de ideas, y por todo lo antes expuesto, no existe violación alguna por parte de esta soberanía, a los preceptos constitucionales federales 39, 40, 41, 49, 115 y 116 y artículos 1o., 2o., 14, 35, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de J.isco, en virtud de que es facultad de la Asamblea Legislativa, revisar y examinar las cuentas públicas, misma que puede ser no sólo dentro del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, sino que puede revisar parcialmente en el mismo ejercicio; y también, puede instruir para que se presenten las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes por estimar que existen elementos suficientes que hacen presumir la responsabilidad de los funcionarios públicos que intervinieron en la ilegal adjudicación de los chalecos antibalas, lo que no rompe de ninguna manera con el principio de separación de poderes, toda vez que lo aprobado en el citado acuerdo económico, se encuentra debidamente fundamentado en las facultades atribuidas a este poder. De ninguna manera, el Congreso de esta entidad federativa, caprichosamente invade funciones del titular del Poder Ejecutivo, ya que el examen y revisión de las cuentas públicas corresponde, atendiendo a nuestro marco constitucional tanto federal, como local, a la Asamblea Legislativa; en tal razón, al no existir acto que sea materia de controversia constitucional, por lo antes expresado, se actualiza la causal de sobreseimiento, establecida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por otra parte, en lo que ve a la petición del titular del Poder Ejecutivo de la entidad, referente a que si obtiene resolución favorable, se ordene al Congreso del Estado, el pago de los gastos y costas que se susciten por la presente controversia; en ese sentido debe de tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 11 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que a la letra dice: ‘En los conflictos de poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o entre éstas y la Federación, no habrá lugar a costas, sea que se hayan causado o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos.’."


QUINTO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República desahogó la vista que se ordenó en el auto admisorio.


SEXTO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, el delegado de la parte actora amplió su demanda de controversia constitucional.


Por auto de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor desechó de plano, por improcedente, la ampliación de demanda hecha valer por el delegado de la parte actora.


SÉPTIMO.-Sustanciado el procedimiento en sus términos, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, se celebró la audiencia a que se refieren los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General de la República; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia suscitada entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


SEGUNDO.-La demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, de acuerdo con lo siguiente:


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


En el caso se impugna el Acuerdo Económico 153/98, aprobado por el Congreso del Estado de J.isco el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


Así, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria, los treinta días con que cuenta el actor para interponer la demanda de controversia constitucional deben computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, no se está en la primera hipótesis, en virtud de que en el expediente no obra constancia de que el acuerdo impugnado haya sido notificado a la parte actora.


Tampoco se está en la segunda, en virtud de que no está probado en autos que la parte actora haya tenido conocimiento del acuerdo cuya invalidez se demanda o de su ejecución en fecha diversa a aquella en la que se ostenta sabedora de él.


Lo anterior, en virtud de que el conocimiento del acto cuya invalidez se demanda, que pueda servir de base para realizar el cómputo de treinta días para la interposición de la demanda de controversia constitucional, no puede limitarse al conocimiento de la existencia del acto, sino que se requiere que sea directo, exacto y completo, comprendiendo la fecha del acto, la autoridad que la emitió, los preceptos legales en que se funda y las consideraciones legales en que se apoya, pues sólo así se estará realmente en condiciones de combatirlo.


En esa tesitura, contrariamente a lo aducido por la parte demandada, el comunicado de prensa emitido por el Departamento de Comunicación Social del Gobierno del Estado de J.isco, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que en copia certificada obra a foja 485 de autos, en el que se hace alusión a la determinación tomada por el Congreso del Estado ese mismo día, no prueba que el gobernador del Estado de J.isco haya tenido conocimiento del Acuerdo 153/98 de tal manera que le permitiera su impugnación desde esa fecha.


El referido comunicado, es del tenor literal siguiente:


"Gobierno del Estado de J.isco.


"Información.

"B 481/98.

"Guadalajara, J.. 8 de octubre de 1998.


"Comunicado


"Una vez que el Pleno del Congreso aprobó con 21 votos a favor y 19 en contra, los dictámenes que presentaron las Comisiones de Responsabilidades y de Inspección y Vigilancia sobre la adquisición de chalecos antibalas, el Gobierno del Estado expresa su extrañeza por la resolución adoptada.


"Los señores legisladores recibieron en tiempo y forma toda la información que solicitaron al Poder Ejecutivo sobre la adquisición de chalecos antibalas. Los funcionarios de gobierno que fueron citados para abundar sobre este tema, se presentaron y contestaron todas y cada una de las dudas de los diputados.


"El Gobierno del Estado reitera que la adquisición de los chalecos antibalas fue apegada a la legalidad y a la normatividad estatal y federal, tal como lo consigna la propia Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (Secodam).


"El Gobierno del Estado seguirá colaborando con las instancias oficiales para demostrar que no se incurrió en ningún delito o se infringió alguna ley como se ha querido presentar.


"El Poder Ejecutivo considera que la resolución de este caso exigía la aplicación de criterios jurídicos más que políticos y sin embargo prevalecieron estos últimos.


"El gobierno del Ing. A.C. reitera que esta decisión no trastoca el espíritu de civilidad y concordia que los Poderes Ejecutivo y Legislativo refrendaron en días pasados para determinar los temas prioritarios y de trascendencia en bien de J.isco.


"(La suscrita I.P.G.L.C., directora general de Comunicación Social del Gobierno del Estado de J.isco, certifica: Que la presente es copia fiel del Boletín Oficial No. B-481 del 8 de octubre de 1998. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobierno del Estado de J.isco.-Poder Ejecutivo.-Departamento de Comunicación Social)."


Como se advierte, si bien el contenido del comunicado evidencia que su autor tenía conocimiento de la existencia de la determinación tomada por el Congreso del Estado de J.isco en el Acuerdo Económico 153/98, no prueba que lo haya conocido de modo directo, exacto y completo, fundamentalmente porque no se advierte que haya conocido los preceptos y consideraciones legales que lo sustentan.


Por otra parte, por cuanto hace a las otras pruebas aportadas por la parte demandada para demostrar que el gobernador del Estado de J.isco conoció el Acuerdo Económico 153/98 desde el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, consistentes en sendos ejemplares de los periódicos locales "El Occidental" y "Siglo 21", de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y "Ocho Columnas", "El Informador" y "Público", de fecha diez de octubre del mismo año, en los que se contienen declaraciones atribuidas al gobernador del Estado de J.isco, en relación con la determinación tomada por el Congreso del Estado en el Acuerdo Económico 153/98, así como extractos del comunicado 481/98, además de que carecen de valor probatorio alguno, por no poder ser considerados ni documentos públicos, ni documentos privados, fundamentalmente por carecer de firma, tampoco de ellos se desprende que el gobernador del Estado haya tenido conocimiento directo, exacto y completo del Acuerdo Económico 153/98, pues ninguna alusión se hace a los preceptos y consideraciones legales que lo sustentan.


Por tanto, dado que no obra constancia de que el acto impugnado haya sido notificado a la parte actora, ni alguna otra que acredite que ésta tuvo conocimiento de él en fecha diversa a la que manifiesta, para el cómputo del término de treinta días que la ley le concede para promover su demanda, debe tomarse como base la fecha en que se ostentó sabedora del acuerdo cuya invalidez se demanda.


En su escrito de demanda, la parte actora se ostenta sabedora del Acuerdo Económico 153/98, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término de treinta días comenzó a correr el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y feneció el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, dado que en él no se cuentan los días veintiocho y veintinueve de noviembre, cinco, seis, doce, y trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, primero, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, por haber sido inhábiles; dieciséis a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por corresponder a periodos de receso de esta Suprema Corte, y los días cinco y veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, que por acuerdo de este Pleno se suspendieron labores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracción II de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO.-Previamente al estudio de la cuestión de fondo planteada, debe analizarse la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto de orden público y de estudio preferente.


En el caso, suscribe la demanda A.C.J., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de J.isco, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado.


La presente controversia se fundamentó, en cuanto a su procedencia, en lo que dispone el artículo 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Federal, que dice:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Se trata, pues, de una controversia promovida por el Poder Ejecutivo contra un acto del Congreso, ambos del Estado de J.isco.


Luego, para determinar si el promovente cuenta con legitimación, debe indagarse en quién recae la representación del Poder Ejecutivo del Estado de J.isco para promover el presente juicio.


De acuerdo con los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de J.isco y 19 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J.isco, el titular del Poder Ejecutivo es el Gobernador del Estado.


"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado."


"Artículo 19. El Gobernador del Estado, tiene el carácter de:


"I. ...


"II. Titular del Poder Ejecutivo; y ..."


Luego, siendo el gobernador del Estado el titular del Poder Ejecutivo del Estado de J.isco, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, es obvio que aquél tiene la facultad de representar a éste en la presente controversia.


Además, a fojas 12 a 15 del expediente, obra un ejemplar del Periódico Oficial El Estado de J.isco, correspondiente al día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el que se publicó el Decreto 15780, expedido por el Congreso del Estado de J.isco el veintitrés del mismo mes y año, en el que se declara a A.C.J.G. Constitucional del Estado de J.isco para el periodo comprendido a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco al último de febrero del año dos mil uno.


Por otra parte, en relación con lo aducido por la parte demandada en sus escritos de alegatos, en el sentido de que el Poder Ejecutivo del Estado de J.isco carece de legitimación en la causa para promover la presente controversia constitucional, en virtud de que el acuerdo no establece acto alguno que cause un agravio directo a dicho poder, ya que se limita a instruir al contador mayor de Hacienda para presentar las denuncias penales correspondientes y que con los razonamientos que vierte no demuestra que se haya vulnerado el principio de división de poderes, debe decirse que el análisis de tales cuestiones constituyen precisamente la materia del fondo del asunto, razón por la cual no pueden ser analizadas en relación con la procedencia de la acción.


CUARTO.-De igual manera, son de estudio preferente al de los conceptos de invalidez las causas de improcedencia que invoquen las partes, o que de oficio advierta este tribunal, en términos del último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El procurador general de la República, en el escrito en que desahogó la vista ordenada en el auto admisorio de la demanda, planteó la siguiente causa de improcedencia:


"Previo al estudio de los conceptos de invalidez, considero oportuno hacer notar a ese Supremo Tribunal que en la especie se actualiza la improcedencia de la acción de controversia constitucional intentada por el Poder Ejecutivo del Estado de J.isco, por las siguientes razones:


"La controversia constitucional es un medio de control que tiene como objetivo la defensa del ámbito de atribuciones y competencias que la Ley Fundamental establece a favor de los niveles de gobierno.


"Por lo anterior, la Constitución permite la impugnación de las normas generales y actos emitidos por una entidad, poder u órgano que afecten ese ámbito de atribuciones en perjuicio de otro.


"Estará legitimado para acudir ante la Suprema Corte a ejercer la vía de controversia constitucional, la entidad, poder u órgano que considere que se está afectando su ámbito de atribuciones.


"Al efecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por ese Supremo Tribunal, del tenor siguiente:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL.-Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad.’


"‘Recurso de reclamación en la controversia constitucional 51/96. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Estado de Puebla. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: O.A.C.Q..’


"Del texto de la tesis transcrita resulta que se debe analizar el acto que se impugna a efecto de determinar la posible invasión de competencias; sin embargo, no basta que la actora alegue violaciones constitucionales para considerar la procedencia de la vía de controversia constitucional pues debe acreditarse la legitimación en la causa del promovente y el interés jurídico por la afectación al órgano de gobierno.


"En la especie, el acuerdo emitido por el Congreso del Estado da cuenta de la ilegalidad de un procedimiento de adjudicación, de la existencia de elementos de convicción para determinar responsabilidades penales y de los posibles responsables, por lo que se instruye al contador mayor de Hacienda para presentar las denuncias ante las autoridades competentes.


"La finalidad del acuerdo radica en concluir un procedimiento de auditoría a través de la presentación de diversas denuncias.


"Como se observa, el acuerdo está dirigido a una autoridad del propio Congreso, contador mayor de Hacienda, para que presente denuncias ante la autoridad ministerial, y ni siquiera está dirigido a los servidores públicos que se mencionan, con menor razón al gobernador.


"Del análisis liso y llano del acuerdo, resulta que no existe una actuación del Congreso que cause una invasión a la esfera competencial del Poder Ejecutivo Local, no se trata de un reproche político por el manejo de los recursos económicos sino del fincamiento de responsabilidades a diversos servidores públicos que no afecta el ejercicio de las atribuciones del poder público ..."


Como se advierte, el procurador general de la República aduce que la controversia resulta improcedente porque el actor carece de legitimación en la causa, ya que el acuerdo impugnado no invade la esfera competencial del Poder Ejecutivo Local.


Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer, en virtud de que la constatación de si el acto impugnado invade la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de J.isco es un aspecto que atañe al fondo y no a la procedencia de la controversia constitucional a examen.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 92/99 de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


En las apuntadas condiciones, al haber sido desestimados los motivos de improcedencia invocados por las partes y al no advertirse otros de oficio por este Tribunal Pleno, se impone examinar los conceptos de invalidez hechos valer por el Ayuntamiento actor.


QUINTO.-En los conceptos de invalidez la parte actora expone, en síntesis, los siguientes planteamientos:


1. El Acuerdo 153/98 constituye una concentración de facultades en el Congreso del Estado de J.isco y va en contra del principio republicano de separación de poderes consagrado en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal y 14 de la Constitución Estatal.


2. El Congreso del Estado de J.isco no tiene facultades de decidir, supervisar o vigilar la distribución de funciones que al interior del órgano ejecutivo lleve a cabo éste en sus diferentes secretarías. Asimismo, al oponerse a la forma republicana de gobierno, infringe los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Federal y segundo de la Constitución Estatal.


3. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco es una norma de funcionamiento interno que dicho poder se da a sí mismo sin la participación que la estructura constitucional exige para las normas de carácter general, ya que no puede ser vetada ni es promulgada por el Ejecutivo; luego, al ser sólo la voluntad o la decisión de un órgano independiente, no puede servir para obligar o someter a los otros órganos, como sucede con el Acuerdo Económico 153/98, que se funda en diversos artículos de esa ley.


4. El Acuerdo Económico 153/98 del Congreso del Estado de J.isco invade actividades y funciones que son responsabilidad del Ejecutivo; invasión indebida que, por un lado, distrae a éste de sus obligaciones naturales y propias, implicando que se contrate la utilización de recursos tanto por la ocupación y gastos del trabajo del personal interno y el equipo instalado que debe estar dedicado a sus funciones necesarias y cotidianas, como por los gastos internos y externos para resolver esta controversia y, por otro, implica una dedicación del Legislativo en detrimento de sus funciones propias y naturales y en perjuicio de los recursos que se otorgan a dicho órgano para cumplir con las que le corresponden, que no pueden gastarse en actividades de obstaculización, de amenazas y de formulación de acusaciones absurdas para propósitos políticos de interés particular o de grupo o fracción de los diputados firmantes del acuerdo.


5. La exigencia de responsabilidad a los funcionarios del Ejecutivo constituye un ejercicio ilegal de las funciones que corresponden a los diputados. El órgano legislativo debe respetar los tiempos y procedimientos para pedirle cuentas al Ejecutivo y no invadir su esfera, mucho menos debe entorpecer ilegalmente su función.


6. Carece de facultades el órgano legislativo del Estado para examinar y revisar la cuenta pública y la justificación del gasto, fuera del respectivo tiempo, pues tales facultades, que le corresponden al Congreso de acuerdo con el artículo 35, fracción IV de la Constitución Local, deben ejercitarse en cada ejercicio fiscal y no cuando se le ocurra a su capricho a la mayoría del Congreso.


7. El Acuerdo Económico 153/98 está fuera de las facultades y tiempos constitucionales del análisis de la cuenta pública. La cuenta pública debe ser estudiada por una dependencia del Congreso denominada Contaduría Mayor de Hacienda y ésta debe de rendir un informe a aquél para determinar responsabilidades si hay discrepancias entre gasto y presupuesto, tal actividad se realiza únicamente cada año fiscal y no cuando le plazca a algunos miembros del Congreso.


En el Acuerdo Económico 153/98 se omite la fundamentación indispensable en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de J.isco.


El gasto de la compra de los chalecos antibalas está plenamente justificado y el pago fue hecho a quienes los vendieron.


8. Con el Acuerdo Económico 153/98 se pretende amenazar e intimidar indebidamente a secretarios y otros servidores públicos del Ejecutivo Local; con la intención de establecer una dominación oligárquica contraria a la separación de poderes, inventa conductas delictivas derivadas de una supuesta "auditoría de legalidad". Esto significa que el Congreso pretende ser un órgano de control legal y constitucional, lo cual claramente invade la competencia de los tribunales y la función jurisdiccional violentando la separación de poderes.


SEXTO.-El Acuerdo Económico 153/98, cuya invalidez se demanda y que en copia certificada obra a fojas 16 a 34 de autos, es del tenor literal siguiente:


"CC. Diputados secretarios

"del H. Congreso del Estado

"Presentes.


"Con la presente iniciativa de acuerdo económico, conjuntamente las Comisiones de Inspección, de Responsabilidades y de Seguridad Pública y Prevención y Readaptación Social de este H. Congreso, se cumplimentan en cuanto a estas corresponde, las disposiciones contenidas en los Acuerdos Económicos Nos. 38, 48 y 68 con fechas 7 de mayo, 19 de mayo y 7 de junio del año en curso respectivamente, lo cual efectuamos en uso de las facultades conferidas en los artículos 31 fracciones VI y VII, 51, 53, 85 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, elevando a la consideración de esta H. Asamblea Legislativa, iniciativa de Acuerdo Económico para la aprobación del dictamen derivado de los trabajos realizados por las comisiones conjuntas arriba señaladas, en relación al esclarecimiento de la adquisición de los chalecos antibalas, considerando los siguientes:


"Antecedentes:


"Con fecha 7 de mayo del año en curso, conjuntamente las Comisiones de Inspección, Responsabilidades y Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, elevaron para su aprobación ante el Pleno del H. Congreso el Acuerdo Económico No. 38 mediante el cual se invitaba a comparecer ante estas comisiones a los CC. C.R.C. en su carácter de exsecretario de Administración del Gobierno del Estado, al L.. R.O.E.M. exsecretario general de Gobierno y al Ing. C.L.C.C., como secretario de Administración, considerando que su exposición ante estas comisiones, pudieran clarificar el problema que se había suscitado en relación a la adquisición de los chalecos antibalas.


"Con fecha 19 de mayo del año en curso, los CC. Diputados M.Á.L.C. y S.R.V. presidentes de las comisiones de inspección y responsabilidades respectivamente, a título personal elevaron para su aprobación ante el Pleno del H. Congreso el Acuerdo Económico No. 48 mediante el cual se invitaba a comparecer ante las Comisiones de Inspección, Responsabilidades y Seguridad Publica y Readaptación Social al C.C.R.C., en su carácter de exsecretario de Administración y ante el Pleno del H. Congreso al C.J.A.P.M. contralor general del Gobierno del Estado, por considerar que su exposición y dicho ayudaría a tener los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento total de la adquisición de los chalecos antibalas.


"Con fecha 7 de junio del año en curso, conjuntamente las Comisiones de Inspección, Responsabilidades y Seguridad Publica y Readaptación Social, elevaron para su aprobación ante el Pleno del H. Congreso, el Acuerdo Económico No. 68, para instruir al contador mayor de Hacienda a realizar una auditoría de legalidad a la adquisición de los chalecos antibalas, con el objeto de que esta soberanía popular pueda continuar los trabajos de investigación y deslindar responsabilidades en relación a la adquisición de chalecos antibalas y que pueda contar con los elementos suficientes que le permitiera tomar las determinaciones legales que procedan.


"Con fecha 3 de septiembre del año en curso, el contador mayor de Hacienda, en cumplimiento a las instrucciones del H. Pleno de este Congreso, emitió el informe de resultados con relación a la auditoría de legalidad que comprende el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997 y del 1o. de enero al 31 de mayo de 1998, para que esta H. Soberanía popular cuente con los elementos que permitan tomar las determinaciones que procedan y en su caso, finque las responsabilidades que estime conducentes por las compras de los chalecos antibalas, efectuadas en su mayoría con fondos federales dentro del subprograma de Equipamiento de corporaciones Policiales, del Programa Nacional de Seguridad Pública.


"Los días 1o. y 6 seis del presente mes, los diputados miembros de las comisiones de inspección, y de responsabilidades, sostuvimos reuniones conjuntas, con la finalidad de dar cumplimento a lo que a nosotros corresponde en relación al Acuerdo Económico Número 68 de fecha 7 de junio del presente año, reuniones en las que acordamos el dictamen que mediante esta iniciativa se somete a la distinguida consideración de esta soberanía popular.


"El presente dictamen que se somete a aprobación de esta H. Soberanía popular, conforme a la siguiente


"Exposición de motivos:


"Del informe de la Contaduría Mayor de Hacienda, encontramos que tomando textualmente el capítulo de antecedentes, se facilita desglosar, analizar y concluir punto por punto, tomando en cuenta los hechos, pruebas, declaraciones, aclaraciones de la dependencia que pretendió justificar, los considerandos, motivos, fundamentos y conclusiones del informe de la Contaduría Mayor de Hacienda que se consideran preponderantes, y además se plasman los análisis lógico-jurídicos y las conclusiones de ambas comisiones y en su caso investigaciones realizadas, de forma debidamente fundada y motivada, para deslindar responsabilidades del exsecretario de Administración, del contralor general del Estado y del exsecretario general de Gobierno, todos de la actual administración pública del Poder Ejecutivo Estatal.


"En mérito de lo anterior, enseguida se transcriben todos y cada uno de dichos antecedentes, y en su caso se hace notar lo que consideramos preponderante, haciendo un análisis y las observaciones conducentes cuando el caso lo amerita, correlacionándolo con los hechos y las pruebas, aludiendo la respectiva fundamentación y motivación que implica cada una de las conclusiones, y es al tenor de lo siguiente:


"1. ‘I. En esta ciudad, el día 11 once de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, se celebró entre los Gobiernos Federal y Estatal, un Convenio de Coordinación en Materia de Seguridad Pública, mediante el cual se asignaron fondos federales por la cantidad de $61’108,965.00, sesenta y un millones ciento ocho mil novecientos sesenta y cinco pesos y fondos estatales por $31’589,032.00, treinta y un millones quinientos ochenta y nueve mil treinta y dos pesos, dentro del que se comprendió un subprograma de Equipamiento de Corporaciones Policiales, con un rubro de equipamiento general, en el que se incluyó en la especie, la compra de chalecos antibalas.’.


"2. ‘II. El Gobierno del Estado de J.isco, se comprometió dentro de la fracción III tercera, de la cláusula décima tercera del convenio en mención, a «... llevar a cabo las obras y realizar las adquisiciones de los bienes previstos en este instrumento, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y su reglamento.».’.


"3. ‘III. Además, en el anexo número 3, se calendarizó que la aplicación del presupuesto se haría del 1o. de marzo al 31 treinta y uno de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete.’.


"Aquí cabe hacer la observación, de que el citado anexo número 3, en ninguna parte estipula que serán aplicados dichos recursos en dichas fechas, sino que son las asignaciones calendarizadas presupuestales que serían entregadas a más tardar en esa fecha, pero no se dijo que se tenía hasta dicha fecha para su aplicación, ya que la aplicación se constriñó a todo el ejercicio fiscal de 1997 conforme a la cláusula primera del convenio de seguridad del 11 de abril de 1997, que estipula que el objeto del mismo es coordinar la participación de los Gobiernos Federal y Estatal ‘... para el presente ejercicio presupuestal, el destino que se dará a tales recursos, los compromisos que en la materia asume el «Estado», así como los mecanismos para la evaluación y control de su ejercicio.’, tan es así, que a pesar de haberse signado el 11 de abril, se estipularon cantidades para el mes de marzo anterior, y hubiese sido imposible que se aplicaran en el mes al que le fueron asignadas; por lo tanto, en cuanto al tiempo de aplicación de los recursos no encontramos irregularidades.


"4. ‘IV. En este orden de ideas, conforme a los documentos analizados se advierte que el Gobierno del Estado, no licitó públicamente las adquisiciones, como lo dispone la citada ley y su reglamento, ya que unilateralmente optó porque se hicieran mediante adjudicación directa, aduciendo su interés por la integridad física y comodidad de los cuerpos policiales de la entidad, para lo cual en forma incorrecta determinó por «analogía y aplicación jurídica» el artículo 42 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y por ende en lugar de licitar en forma pública o efectuar una invitación restringida llevó a cabo una adjudicación directa.’.


"En cuanto a lo que dice ‘... ya que unilateralmente optó porque se hicieran mediante adjudicación directa, aduciendo su interés por la integridad física y comodidad de los cuerpos policiales de la entidad, para lo cual en forma incorrecta determinó por «analogía y aplicación jurídica» el artículo 42 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y por ende en lugar de licitar en forma pública o efectuar una invitación restringida llevó a cabo una adjudicación directa.’; no coincidimos con la Contaduría Mayor de Hacienda, ya que las dependencias federales que acudieron a la firma del convenio, tenían facultades para delegar las atribuciones del Ejecutivo Federal en las autoridades del Ejecutivo del Estado, considerando que:


"a) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, determina en su artículo 27:


"‘A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"‘...


"‘XXVIII. Conducir y poner en ejecución las políticas y programas del Gobierno Federal en materia de protección ciudadana y coordinar, en términos de la ley respectiva, el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal que corresponden en esta materia, en relación con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; ...’.


"Por lo que el secretario de Gobernación, que acudió a la firma del convenio del 11 de abril de 1997, tiene la facultad de delegar atribuciones del Ejecutivo Federal en términos de la ley respectiva, y la misma en el caso concreto es la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal, que en su artículo 6o. permite dicha delegación de facultades o atribuciones a las entidades federativas, a través de los convenios que se signen con los Estados. Cabe hacer la aclaración de que las facultades otorgadas en ley, no así las constitucionales, son delegables por disposiciones de ley, y es el caso que se actualiza.


"b) A su vez, la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal contiene diversas estipulaciones que se relacionan con el caso concreto, de las cuales sólo se transcribe lo conducente:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles; la prestación de servicios de cualquier naturaleza; así como de la obra pública y los servicios relacionados con la misma, que contraten: ...’.


"Cabe referir que en ninguna de las fracciones de este artículo, se encuentran enlistadas las entidades federativas o Estados, con lo que se corrobora que si no fuera a través de la delegación de facultades, el Estado no podría aplicar ni uno solo de los artículos de esta ley, ni mucho menos gastar recursos fiscales federales con base en la misma, por lo que resulta necesario referir lo dispuesto por su artículo 6o.:


"‘Artículo 6o. Solamente estarán sujetas a las disposiciones de esta ley las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública, que contraten las entidades federativas, cuando se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que en su caso, corresponda a los Municipios interesados.’.


"Hasta aquí, se dilucida que el convenio de 11 de abril de 1997, es el que rigió, es el que determinó si el Estado podía o no aplicar por analogía lo que determina la ley de obras públicas federal, y la cláusula décima segunda del convenio, en su fracción III estableció de conformidad con las instancias federales que acudieron y que estaban facultadas para delegar facultades (Secretaría de Gobernación) del Ejecutivo Federal, lo siguiente: ‘Llevar a cabo las obras y realizar las adquisiciones de los bienes previstos en este instrumento, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y sus reglamentos’, por lo tanto, se considera que no se les constriñó a dejar de aplicar algún o algunos de los artículos de dicha ley, luego, podían, debían aplicarla por analogía, ya que de no ser así, las entidades federativas, considerando que sólo el artículo 6o. de esta ley en comento se refiere a las mismas, es decir, en ningún otro artículo les permite aplicar esta ley, entonces, no se podría darle aplicación y observancia a ni siquiera alguno de los demás artículos por parte de los Estados, porque refiere en todos ellos sólo a las entidades públicas señaladas en el artículo 1o., en el cual definitivamente no están las entidades federativas, y por ende tampoco se podría fundamentar en los demás artículos que establecen las bases para la licitación, los concursos y la invitación restringida.


"Por lo tanto, se concluye que quienes acudieron a la firma del convenio de seguridad (gobernador del Estado, secretario general de Gobierno y secretario de Finanzas) sí estaban facultados por delegación, para aplicar por analogía todos los artículos de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal. De aquí se desprende la conclusión de que el primer procedimiento llevado a cabo con base en el acuerdo del 22 de octubre de 1997, signado por el gobernador y el exsecretario general de Gobierno, sí se apegó a la legalidad, en tanto que el segundo procedimiento iniciado con el acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1997, se encuentra fuera de todo marco legal, tanto por todos los motivos que se expresan en el siguiente punto 11 inciso B) de esta exposición de motivos, como porque el exsecretario de Administración no tenía delegación de facultades en el convenio de seguridad pública del 11 de abril de 1997.


"5. ‘V. En consecuencia, el 9 nueve de septiembre de ese año, el Gobierno del Estado giró invitaciones a cuatro empresas, para la adquisición de 1,946, mil novecientos cuarenta y seis chalecos antibalas, con nivel de protección III-A, las cuales presentaron sus propuestas y fueron glosadas los días 3 tres y 8 ocho de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, respectivamente, de conformidad con las cotizaciones siguientes:


"‘Ja-Blisco, S.A. de C.V., presentó la mejor oferta, con un precio unitario de $2,711.92, dos mil setecientos once pesos 92/100, un tiempo de entrega de treinta días y un costo total de $5’277,396.32 cinco millones doscientos setenta y siete mil trescientos noventa y seis pesos 32/100.


"‘Mantenimiento y Comercialización Industrial, S.A. (Macoisa), presentó la oferta que ocupó el segundo lugar con un precio unitario de $3,298.00, tres mil doscientos noventa y ocho pesos, entrega a quince días y un precio total por $6’417,908.00, seis millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos ocho pesos.


"‘M. Internacional, S.A. de C.V., presentó la oferta que ocupó el tercer lugar, con un precio unitario de $4,752.00, cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos, con entrega inmediata y un costo total de $9’247,392.00, nueve millones doscientos cuarenta y siete mil trescientos noventa y dos pesos.


"‘U.S. Armor Corporation, presentó la oferta que ocupó el cuarto lugar, con un precio unitario de $5,231.47, cinco mil doscientos treinta y un pesos 47/100, con entrega a quince días y un precio total de $10’180,440.62, diez millones ciento ochenta mil cuatrocientos cuarenta pesos 62/100.’.


"En cuanto a este antecedente, existe una desacertada apreciación, lo cual se corrobora con el antecedente VIII en el que se acota que el 10 de noviembre sólo estaban participando 3 empresas entre las que no se encontraba la empresa U.S. Armor Corporation; como se aprecia en los documentos de prueba anexos, ésta no fue invitada el día 9 de septiembre para la adquisición de los 1,946 chalecos antibalas, con base en el acuerdo de 22 de octubre de 1997, sino que la Procuraduría de Chihuahua el día 26 de noviembre de 1997, mediante oficio 00985/97, propuso a esta empresa en la página 8 diciendo ‘... Anexamos el estudio del chaleco U.S. Armor, Nivel III-A para su consideración y estudio.’, y con posterioridad fue invitada fuera de todo proceso legal, puesto que ya estaba operando el ilegal acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1997, como quedará explícito en el siguiente punto 11 inciso B) de esta exposición de motivos.


"6. ‘VI. El día 22 de octubre de 1997, el Ejecutivo del Estado, dictó su acuerdo DIGELAG/ACU 83/97, mediante el cual ordenó que las compras de bienes, servicios y obra pública, relacionadas con los subprogramas pactados en el Convenio de Coordinación en Materia de Seguridad Pública, se llevaran a cabo por el sistema de adjudicación directa, en cuya virtud autorizó que fuera el titular de la Secretaría de Gobierno quien determinara a qué «... proveedor o contratista se le hará la adjudicación ...», y al mismo tiempo dispuso que en «... los demás subprogramas que no impliquen equipo de seguridad pública, el titular de la Secretaría de Administración podrá optar si lleva a cabo la adjudicación directa o por invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas ...».’.


"Según las pruebas, este antecedente no coincide con lo que dispone el acuerdo del 22 de octubre de 1997, ya que en éste, nunca se le facultó a la Secretaría General de Gobierno para que determinara a qué ‘... proveedor o contratista se le hará la adjudicación ...’, lo que realmente dispuso en su punto segundo de acuerdo, fue ‘Se faculta al titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado, para que registre las requisiciones de compras que le formule la Secretaría General de Gobierno, apruebe las cotizaciones respectivas y finque los pedidos correspondientes, y en general, realice las operaciones de compra requeridas por la Secretaría General de Gobierno ...’, es decir, la secretaría general sólo le requeriría a la de administración, y ésta era la facultada para que fincara pedidos, aprobara cotizaciones y realizara las compras; pero además el punto tercero de acuerdo dispone que la Secretaría de Administración ‘... en cuestión de equipo de seguridad pública, se le autoriza para llevar a cabo las operaciones por el procedimiento de adjudicación directa, debiendo de respetar los dictámenes técnicos que emita el titular de la Secretaría General de Gobierno, así como lo que éste determine al respecto ...’, y si dice que debe respetar los dictámenes técnicos que emita el secretario general y lo que éste determine al respecto, es obvio que se refiere, que es al respecto de los dictámenes técnicos, porque lo último que se dice en una oración califica a lo inmediatamente anterior, según las reglas universales de sintaxis y redacción, así como de la interpretación jurídica, por lo que se concluye que quien determinaría a qué proveedor o contratista se le haría la adjudicación, era el exsecretario de Administración.


"7. ‘VII. Para hacer posible lo anterior, el C. Gobernador Constitucional del Estado, expresamente se equiparó al C. Presidente de la República «... por correspondencia jurídica ...», (véase el párrafo segundo de la fracción V del acuerdo emitido por el propio gobernador el 19 de noviembre de 1997) y así fue como asumió que, podía remitirse al caso de excepción total y exclusiva que le confiere al primer mandatario del país, el artículo 42 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal, en cuanto le permite recurrir a la contratación o adjudicación directa «... con fines exclusivamente militares o para la armada, o sean necesarias para salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía de la nación y garantizar la seguridad interior ...».’.


"En cuanto a este antecedente, por brevedad damos por reproducidas en este punto, nuestras observaciones y análisis del anterior punto 4 de los de este análisis, en el sentido de que estas comisiones concluimos que sí podían aplicar por analogía la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal.


"8. ‘VIII. En ese orden, el 10 diez de noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, los miembros del Comité de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, L.C.P. C.R.C., L.. J.P.M., Ing. A.D.T. y L.. R.H.D., Sr. I.C.R., Ing. G.B.M., Sr. G.O.G., Sr. M.G.P., L.. F.J.C., L.. J.M.D.G. e Ing. J.I.A.R., llevaron a cabo una sesión ordinaria, en cuyo punto cuarto del orden del día, recibieron las «... propuestas técnicas y económicas de equipo de seguridad ...»; luego se trasladaron a las oficinas del entonces secretario de Administración, donde se les unió el que fuera secretario general de Gobierno licenciado R.O.E.M., más el oficial mayor de Gobierno y el director de Recursos Materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes analizaron las propuestas, así como el dictamen técnico de los chalecos antibalas, de tres proveedores quienes fueron «Mantenimiento y Comercialización Industrial», S.A. de C.V., «M. de México», S.A. de C.V. y «Ja-Blisco», S.A. de C.V., hecho lo cual «... los miembros de la comisión decidieron por unanimidad adjudicar a la empresa Ja-Blisco», S.A. de C.V., para (sic) la adquisición de los chalecos antibalas. Los miembros de la comisión con base en la información presentada por la Secretaría General de Gobierno y por la Procuraduría General de Justicia del Estado de J.isco y después de analizar el cuadro comparativo económico, acordaron adjudicarle el pedido a la empresa Ja-Blisco, S.A. de C.V.’.


"En este punto sólo queremos hacer notar, que el exsecretario de Administración presidía la comisión de adquisiciones, y el contralor del Estado es vocal en la misma, y son los servidores públicos responsables de las adjudicaciones efectuadas.


"9. ‘IX. El 18 dieciocho de noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, mediante oficio número SP/461/97 el entonces secretario de Administración se dirigió al que fuera secretario general de Gobierno, para comunicarle lo siguiente: a) que el día 14 catorce del mismo mes y año, el señor E.M.L., como representante legal de «M. Internacional», S.A. de C.V., presentó al C. Gobernador del Estado, una queja relativa a las evaluaciones documentales y técnicas que se siguieron en la adjudicación del contrato para la adquisición de los chalecos antibalas; b) con base a la entrevista de dicho funcionario con el Ejecutivo, se revisó la documentación de la empresa ganadora; c) que «Ja-Blisco», S.A. de C.V., se constituyó el 22 veintidós de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, o sea, un mes después de la firma del convenio de seguridad; d) que los escasos dos meses de funcionamiento de «Ja-Blisco», S.A. de C.V., sumado a no haber realizado «... ninguna operación comercial vinculada con chalecos antibalas ...» impidieron «... evaluar su capacidad para garantizar el cumplimiento de los productos requeridos por el Gobierno del Estado, ni la eficacia de su control de calidad ...»; e) que dicha empresa «... no cuenta con el certificado N. 0101.03 para el chaleco que cotizó, que expide el U.S. Department of Justice ...» que garantice la calidad del blindaje y de la seguridad del chaleco; f) que encargó pruebas técnicas de los chalecos de las tres empresas a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua y; g) que debía informar «... acerca de esta operación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas ...».’.


"Es necesario hacer notar que según datos que tenemos, la empresa Ja-Blisco, se encuentra inscrita en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado, por lo tanto, si posteriormente a haberlo inscrito es cuando llevaron a cabo la revisión de la documentación de la empresa ganadora, y fue cuando se dieron cuenta que era una empresa de reciente constitución, y que no había realizado operación comercial vinculada con chalecos antibalas y ello no le permitía evaluar su capacidad para garantizar el cumplimiento, y si hasta ese momento se dio cuenta que no contaba con el certificado N., el exsecretario de Administración incumplió con lo que establecen los artículos 6o., fracción V y 40 de la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, que obliga a controlar el padrón de proveedores y a tener ‘... la información completa, confiable y oportuna, sobre las personas con capacidad de proporcionar bienes o prestar servicios, en la cantidad, calidad y oportunidad que se requiera, ...’, esto es acorde con la conclusión de la Contaduría Mayor de Hacienda visible en la hoja 44 de su informe y que dice en lo conducente ‘... se considera que el exservidor público en mención, se excedió en sus funciones porque cuando recurrió al servidor público de Chihuahua, ya estaba adjudicado el contrato de adquisición de los 1,946 mil novecientos cuarenta y seis chalecos a Ja-Blisco, S.A. de C.V.; además de que este servidor público tuvo tiempo de sobra para hacer sus investigaciones con anterioridad a dicha adjudicación.’; pero además se advierte que el exsecretario de Administración violó la fracción VIII del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, puesto que la misma determina que sólo el secretario general de Gobierno es el conducto para las relaciones del Poder Ejecutivo con los Poderes de la Unión y con los gobiernos de las demás entidades de la Federación, y el exsecretario de Administración no tenía facultades para haber sido el conducto con el gobierno de otra entidad federativa como lo es el de Chihuahua, además de con dependencias de un Poder de la Unión como lo son las Secretarías de Hacienda y de la Contraloría General del Ejecutivo Federal.


"En cuanto al contralor general del Estado, en lo que se refiere a la inconformidad de M., omitió cumplir con sus obligaciones contenidas en los artículos 56, 57 y 59 de la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, porque si bien es cierto que los ordenamientos federales eran los aplicables, es importante referir que ello no lo exime de cumplir con las obligaciones que tiene establecidas en las leyes locales, y resulta que habiendo tenido conocimiento de la inconformidad de la empresa citada, que ésta la hizo por conducto de Combeller (o aun cuando haya sido a través del gobernador, de todos modos fue ilegal), debió el contralor de señalar que dicha inconformidad debía efectuarse por su conducto, y además debió darle el seguimiento él, y no lo hizo, lo omitió, así como lo que le ordena el artículo 57 citado, porque éste lo obliga en su carácter de contralor del Estado, a que de oficio realice las investigaciones correspondientes en este tipo de inconformidades, y fue omiso en efectuarlas, pero también omitió cumplir con lo que le impone el artículo 59, ya que no emitió la resolución correspondiente respecto a la inconformidad de M. y permitió que sin cumplir los requisitos legales, se revocara la primera adjudicación de fecha 10 de noviembre de 1997.


"10. ‘X. El 19 diecinueve de noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, el que fungiera como secretario general de Gobierno, contestó al hoy exsecretario de Administración, mediante oficio DIGELAG/OF 2247/97, lo siguiente: a) que no existe tratado internacional que exija el certificado mencionado del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica; b) que los chalecos de Ja-Blisco, S.A. de C.V., reúnen los requisitos de la norma nacional N. 0101.03 de la Secretaría de la Defensa Nacional; c) que transgredió el Acuerdo DIGELAG/ACU 83/97 del titular del Poder Ejecutivo del Estado del 22 veintidós de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, que lo facultaba a emitir el dictamen técnico, bajo su competencia exclusiva; d) que conforme al artículo 30, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, el C. Gobernador del Estado y el secretario general de Gobierno, son los únicos facultados «... para ser el conducto para (sic) las relaciones del Poder Ejecutivo con las demás entidades de la Federación ...»; e) que conforme al artículo 2o. de la Constitución Política Local, dicho servidor público debía respetar «... tanto la Constitución como las leyes ...»; f) que el asunto en cuestión estaba finiquitado y que, al no tener facultades legales para revocar la anterior adjudicación, violaba la tesis jurisprudencial número 339 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. 1985, Tercera Parte, en materia administrativa, página 580, correspondiente al rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE GARANTÍAS.», que establece: «Dentro de nuestro sistema constitucional no basta que una autoridad tenga atribuciones para dictar alguna determinación, para que ésta se considere legal e imperiosamente obedecible, máxime cuando tal determinación es revocatoria de otra anterior otorgada en favor del individuo.»; g) que cumplimentara por consiguiente la adjudicación cuestionada y; h) que los autorizados para intervenir conforme al convenio en materia de seguridad celebrado con el Gobierno Federal, únicamente eran los CC.S.s de Finanzas y general de Gobierno.’.


"En este punto observamos, que el exsecretario de Administración, además violó los artículos 1o., 14, 16 y 128 de nuestra Carta Magna, así como el 4o. y el 108 de la Constitución Política Local, ya que las autoridades están obligadas a salvaguardar el cumplimiento de las garantías individuales de las personas, máxime que protestaron cumplir y hacer cumplir dichas Constituciones.


"11. ‘XI. El mismo 19 diecinueve de noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, el titular del Ejecutivo del Estado, revocó expresamente su primer acuerdo del 22 veintidós de octubre del mismo año y con ese motivo, se dejó sin efecto la anterior adjudicación a «Ja-Blisco», S.A. de C.V., para la compra de 1,946 mil novecientos cuarenta y seis chalecos antibalas con nivel de protección III-A, a quien se le redujo la adquisición a únicamente 660 seiscientos sesenta chalecos, a $2,711.92, dos mil setecientos setenta y un pesos 92/100 moneda nacional, por un total de $2’058,347.28, dos millones cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos 28/100 moneda nacional, y se adjudicaron directamente compras a las otras dos empresas denominadas «M. Internacional», S.A. de C.V., 400 cuatrocientos chalecos a un precio unitario de $4,752.00, cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos, por un total de $2’185,920.00, dos millones ciento ochenta y cinco mil novecientos veinte pesos 00/100 moneda nacional; y a «U.S. Armor», 1,036 mil treinta y seis chalecos a un precio unitario de $5,231.47, cinco mil doscientos treinta y un pesos 47/100 moneda nacional, por un total de $5’441,617.92, cinco millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos diecisiete pesos 92/100 moneda nacional.’.


"A) Es necesario hacer una precisión, en materia jurídica tratándose de autoridades, un motivo para que lo sea, debe estar contemplado en el contenido normativo de una ley formal y materialmente válida, exactamente aplicable al caso concreto, porque de no ser así, no es un motivo, sino simplemente un hecho o una ‘razón’, lo acotamos, porque en este punto se dice que ‘... el titular del Ejecutivo del Estado, revocó expresamente su primer acuerdo del 22 de octubre del mismo año y con ese motivo, se dejó sin efecto la anterior adjudicación ...’, definitivamente no existe motivo que lo justifique, ya que además de la jurisprudencia transcrita al final del anterior punto 10, existe también la siguiente:


"‘Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo III, Parte SCJN. Tesis: 19. Página: 16.


"‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-Carecen de facultades para privar de sus posesiones o derechos a los particulares, lo que no puede hacerse sino por la autoridad judicial en los términos que la Constitución previene.


"‘Quinta Época: Amparo en revisión 1/17. A.F. L. 24 de octubre de 1917. Unanimidad de diez votos.-Amparo en revisión 96/17. Ramos A.. 14 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos.-Tomo I, pág. 848. Amparo en revisión. G. de V.R., suc. de. 21 de diciembre de 1917. Unanimidad de diez votos.-Amparo en revisión 201/17. T., vecinos de. 3 de febrero de 1918. Unanimidad de once votos.-Amparo en revisión 79/18. Comunidad de Santa Catarina. 8 de mayo de 1918. Mayoría de siete votos.’


"De lo anterior es claro que en virtud de que la empresa ganadora ya tenía un derecho adquirido, sólo ante la autoridad judicial se le podría haber revocado dicho derecho, y queda obviada la responsabilidad tanto del exsecretario de Administración como del contralor del Estado, al participar activamente en la violación de las garantías individuales del gobernado, el primero por haber signado el ilegal acuerdo como secretario de Administración y haber votado como presidente de la comisión de adquisiciones a favor de adjudicar a otras empresas ilegalmente, y el segundo por haber votado como vocal en dicha comisión de adquisiciones en el segundo ilegal procedimiento, y por haber omitido cumplir con sus funciones de impedirlo, con lo que se patentizan nuevamente las violaciones de ambos, a los artículos 1o., 14, 16, 17 y 128 de la Constitución Federal y 4o. y 108 de la Particular del Estado.


"Lo hasta aquí analizado coincide con la conclusión de la Contaduría Mayor de Hacienda visible en la página 22 de su informe, que es al tenor de lo siguiente: ‘El principio de la irrevocabilidad de las resoluciones administrativas, se vincula con los de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, atento a los cuales, una autoridad administrativa está limitada a hacer sólo aquello que le permita la ley, toda vez que no se tienen más facultades que las que expresamente conceden las leyes, por lo que estos actos, sumados a su falta de fundamentación y motivación, fueron ilegales, con violación de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que no hay constancia de que se hubiera escuchado a la primera empresa ni de la conveniencia de adjudicarles en sustitución una parte de la compra original a las dos restantes, ni menos aún justificación del sobreprecio.


"‘Así las cosas, resulta cierto que las autoridades administrativas intervinientes, al no tener facultades legales para revocar la anterior adjudicación, violaron la tesis jurisprudencial número 339 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. 1985, Sección Tercera en Materia Administrativa, página 580 ...’


"B) Asimismo, en este antecedente se menciona el acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1997, firmado por el gobernador y el exsecretario de Administración, L.. C.R.C., que para identificarlo en lo subsecuente se referirá como ‘acuerdo’, y en el mismo se encontraron las siguientes anticonstitucionalidades e ilegalidades, que por ser múltiples las analizamos por incisos:


"a) El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en vigor, a la que en lo subsecuente por brevedad se le referirá como LOPE, dispone textualmente: ‘Los titulares de las secretarías del Ejecutivo formularán proyectos de iniciativas de ley; y proyectos de reglamentos, decretos y acuerdos en las materias que correspondan a su competencia y las remitirán al Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno.’. Primera violación a la ley en este ‘acuerdo’, ya que el extitular de la Secretaría de Administración nunca formuló el proyecto, sino que violando este artículo, presentó el documento definitivo para firma del gobernador directamente a éste, lo cual es la segunda violación a la ley, ya que el artículo 12 en cita establece claramente que debía haberlo realizado a través de la Secretaría General de Gobierno, lo cual es obvio que no tan sólo no lo hizo, sino que 12 doce días después, el día 2 de diciembre de 1997, se lo da a conocer al secretario general de Gobierno mediante el oficio SP/463/97.


"b) El artículo 5o. de la LOPE, dispone textualmente: ‘Todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador promulgue o expida, para que sean obligatorias, deberán estar refrendadas por el secretario general de Gobierno y, sin este requisito, no surtirán efecto legal.’, y definitivamente el ‘acuerdo’ en análisis, es una disposición que el gobernador expidió; es cierto que el artículo 46 de la Constitución Política Local establece que todas las disposiciones que el gobernador emita en uso de sus facultades, deben estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y que sin ese requisito no serán obedecidas, pero al estar en vigor el artículo 5o. de la LOPE, debe de estamparse la firma del secretario del despacho al que corresponda, pero además debe constar la firma del refrendo del secretario general de Gobierno. Queda clara la tercera violación a la ley. Pero además, en la realidad no correspondía al secretario de Administración el asunto, el secretario de despacho a que el asunto correspondía era el secretario general de Gobierno, por dos razones: la primera, porque en base al convenio en materia de seguridad pública celebrado con el Gobierno Federal el 11 de abril de 1997, además del gobernador sólo acudieron los titulares de la Secretaría General de Gobierno y de la Secretaría de Finanzas, a quienes sí se les delegaron las facultades por parte de la Federación, y en dicho convenio es muy claro que se debe de cumplimentar conforme a lo estipulado en el mismo (cláusula décima segunda fracción II), y nunca tuvo intervención la Secretaría de Administración, ni se le autorizó a cosa alguna en dicho convenio; lo cual coincide con la conclusión de la Contaduría Mayor de Hacienda visible en la página 28 de su informe que dice ‘Dicha observación no se solventa ya que se manifiesta la ilegalidad de excluir al secretario general de Gobierno, a quien se le dio injerencia en la firma del convenio de seguridad con el Gobierno Federal y a quien se le habían delegado facultades administrativas especiales por parte del titular del Ejecutivo.’; y la segunda razón, la seguridad pública de competencia del Ejecutivo en ese momento, estaba a cargo de la Secretaría General de Gobierno conforme a la fracción XXXI del artículo 30 de la LOPE, lo cual coincide con la conclusión de la Contaduría Mayor de Hacienda visible en la hoja 29 del informe ‘Por tanto, es ilegal la exclusión que se hizo del secretario general de Gobierno, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 30, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto señalaba que una de las atribuciones del secretario general de Gobierno era la de coordinar las funciones de seguridad pública de competencia del Ejecutivo, sumado a que dicha secretaría y la de Finanzas, fueron las que se acreditaron como dependencias responsables dentro del convenio en materia de seguridad celebrado con el Gobierno Federal el 11 once de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete ...’, por lo tanto no le correspondía al secretario de Administración el asunto, aun cuando en lo que sí estaban facultados podrían haber efectuado una delegación de facultades para las adquisiciones a favor del secretario de Administración, como aconteció en el acuerdo del 22 de octubre de 1997, por lo tanto queda patente la cuarta violación, y aquí fue a la Constitución Local en su artículo 46. Aquí es importante hacer notar, que el gobernador también está obligado a observar el principio de legalidad, y aun cuando pretendieron fundamentar este ilegal ‘acuerdo’, en que el gobernador tiene la facultad de delegar, está obligado a observar todas las reglas legales existentes, en vigor y aplicables, por lo que no podía hacerlo conjuntamente con el secretario de Administración, a menos que hubiera acudido refrendando con su firma el secretario general de Gobierno, entonces sí se podía delegar al de Administración.


"c) En el acuerdo de 22 de octubre de 1997, para nada se fundamentó en la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, y sin embargo, en el de 19 de noviembre se pretendió fundamentar en el artículo 6o., fracción IV y 8o. de dicha ley, siendo que el convenio de seguridad de 11 de abril estableció que debía aplicarse la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal, y el artículo 6o. de dicha ley establece que se deben efectuar las adquisiciones conforme se pacte en los convenios y aplicando esta ley, pero además, la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, estipula en su artículo 45 segundo párrafo, que debía aplicarse la ley federal en el caso concreto. Con esto queda probada la quinta violación, y aquí es violación tanto a la Constitución Federal, a la legislación federal y a la legislación estatal, por las siguientes razones: violó la Constitución Federal porque ésta obliga a toda autoridad a fundar y motivar debidamente su actuación y a dar observancia a las leyes federales aplicables a los casos concretos; violó el artículo 6o. de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal porque ésta ordena que se aplicará esta ley cuando las entidades federativas realicen contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales (como es el caso), conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal; y violó el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado porque el mismo dispone literalmente: ‘En las adquisiciones que se ejecuten parcial o totalmente con recursos provenientes de la Federación, se atenderá a lo dispuesto en la normatividad federal.’.


"d) El ‘acuerdo’ en el punto II de su exposición de motivos, dice claramente lo que establece el artículo 50 de la Constitución Política Local, y sin embargo se violó, ya que lo que no refirió fue la fracción XXII de dicho artículo que establece las obligaciones del gobernador, que literalmente dispone en lo conducente: ‘Delegar facultades específicas en el ámbito administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones ...’, y es el caso que la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas Federal, estipula en su numeral 6o. que solamente estarán sujetas a las disposiciones de esta ley las adquisiciones que contraten las entidades federativas, cuando se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, y en el Convenio de Coordinación en Materia de Seguridad Pública celebrado el día 11 de abril de 1997, sólo acuden las Secretarías General de Gobierno y la de Finanzas, y la Secretaría de Administración ni siquiera fue parte, no acudió, y por lo tanto, en virtud de que en el instrumento jurídico del 11 de abril sólo signan los titulares de las otras dos secretarías referidas, y son los únicos que por ley se les delegó facultades del Ejecutivo Federal. Aquí la sexta violación, y ésta es a la fracción XXII del artículo 50 de la Constitución Política Local.


"e) El ‘acuerdo’ en el segundo párrafo del punto V de su exposición de motivos dice: ‘La Ley de Adquisiciones y Obras Públicas en comento, establece que este ordenamiento, es de orden público e interés social, y que regula las acciones relativas, entre otras, al gasto, ejecución y control de las adquisiciones, contratación de prestación de servicios de cualquier naturaleza, así como de la obra pública y los servicios relacionados con la misma, que contraten quienes enlista en sus fracciones, enunciando en la II a las secretarías de Estado, que por analogía y aplicación jurídica, se desprende que en dicha clasificación entran las secretarías de las entidades federativas que celebren convenios con el Ejecutivo Federal, en los que se prevea inversión de fondos federales, según su artículo 6o., y como es el caso intervinieron la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Finanzas.’; de lo transcrito se puede observar, que el mismo C.R.C. sabía que sólo estas dos últimas secretarías tenían competencia, les correspondía el asunto, por lo cual definitivamente lo único que permite que observemos, es que aun con conocimiento de causa, violó lo dispuesto en este artículo 6o. de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal y el convenio de 11 de abril de 1997, lo que constituye la séptima violación, y además confesa (a confesión de parte, relevo de prueba).


"f) En el ‘acuerdo’ que se analiza, en el punto quinto se observa textualmente:


"‘Quinto. El presente acuerdo deja sin efecto al anterior acuerdo, emitido el 22 veintidós de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete y registrado con el número DIGELAG/ACU 83/97.’


"Y en el punto tercero en lo conducente para lo que se analiza, dispone:


"‘Tercero. Para que la Secretaría de Administración esté en posibilidad de llevar a cabo lo que se establece en el punto inmediato, en cuestión de equipo de seguridad pública, se le autoriza para llevar a cabo las operaciones por el procedimiento de adjudicación directa, debiendo convocar a empresas especializadas en el ramo de que se trate para que presenten sus propuestas técnicas y económicas, y allegarse los dictámenes técnicos que considere pertinentes para determinar el nivel de calidad y confiabilidad de los equipos, tanto en lo que se refiere a su funcionamiento como a la protección de la integridad física de los servidores públicos de los cuerpos de seguridad.’


"Aquí es muy importante hacer notar, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo tanto, al haber ‘dejado’ este último ‘acuerdo’ ‘sin efecto’ al anterior de 22 de octubre, es obvio que dejaron sin efecto, tanto el dictamen técnico que emitió el secretario general de Gobierno, mismo que era parte integral del acuerdo de 22 de octubre, como cualquier otro dictamen emitido antes del 19 de noviembre de 1997 que haya sido derivado del acuerdo de 22 de octubre.


"Entrecomillamos, porque legalmente no se dejó sin efecto el acuerdo del 22 de octubre, ya que como ha quedado asentado, no tenían facultades para dejar sin efecto, en otras palabras, para revocarlo, por lo que resulta que el ‘acuerdo’ es anticonstitucional e ilegal, es inválido, y por lo tanto inexistente, lo que trae como consecuencia que todo lo actuado con base en el mismo, tiene las mismas agravantes.


"Con lo anterior, se constituye la octava violación, y ésta es a la Constitución Federal, ya que ésta obliga a la autoridad a fundar y motivar debidamente su actuación, invocando el artículo y la ley que lo faculten expresamente a emitir tal o cual disposición, y en el caso concreto, en el ‘acuerdo’ no invocaron disposición alguna para ‘dejar sin efecto’ el anterior acuerdo de 22 de octubre, pero además, aun cuando hubieran querido, no existe tal disposición en nuestra legislación vigente y aplicable, porque también hubiera sido necesario que invocaran el artículo que los faculta a que uno de los mismos funcionarios (el gobernador) conjuntamente con otro (el exsecretario de Administración) podían revocar las disposiciones emitidas por uno de ellos (el gobernador) con otro (el secretario general de Gobierno), sin soslayar que no existe fundamento legal que les autorice a los mismos funcionarios a revocar sus propias disposiciones sin el debido proceso legal.


"C) También de este antecedente se desprende que de acuerdo al análisis de los precios de los chalecos antibalas nivel III-A, de las empresas a las que se adjudicó el pedido, se observa una diferencia de 75.25% y 67.72% respecto al costo más bajo que fue el propuesto por la empresa Ja-Blisco, S.A. de C.V., ya que de los precios aquí citados, conforme a los contratos de adjudicación, fue más el impuesto al valor agregado, por lo que resulta que a esta empresa en cita se le compraron a $3,118.71, en tanto que a M. Internacional, S.A. de C.V., se le compraron a $5,464.80, y a U.S. Armor Corporation, se le compraron a $5,231.00, por lo que el pago en exceso es por un monto total de $3’149,070.00 (tres millones ciento cuarenta y nueve mil setenta pesos 00/100 M.N.).


"En relación a este punto se trató de justificar diciendo ‘... Negamos rotundamente que se haya pagado cantidad alguna en exceso, puesto que se pagó de acuerdo a los precios ofertados por los proveedores a través de sus cotizaciones.’, por lo que cabe señalar que no se debe pagar de acuerdo a los precios ofertados por los proveedores, cuando ello provoca el sobreprecio, y si esta respuesta obedeció a que ignoran lo que disponen los ordenamientos legales aplicables, es necesario referir que la ignorancia de la ley no exime de responsabilidad, ya que el artículo 49 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal, ordena que las dependencias y entidades, previa justificación de la conveniencia de distribuir la adjudicación de los requerimientos de un mismo bien a dos o más proveedores, podrán hacerlo siempre que así se haya establecido en las bases de la licitación, y que en este caso, el porcentaje diferencial en precio que se considerará para determinar los proveedores susceptibles de adjudicación, no podrá ser superior al 5% cinco por ciento respecto de la proposición solvente más baja, por lo cual queda patente esta grave violación, puesto que la autoridad lo que no tiene expresamente permitido lo tiene prohibido, y en el caso concreto, además de que no lo tiene permitido, tiene expresamente prohibido que exista un diferencial de precios mayor al 5%, porque como fue adjudicado se benefició indebidamente a dos empresas causando un grave daño al Estado, a su erario público que se conforma con los recursos de la sociedad, y por ello también se causó un grave daño a ésta, que asciende a un sobreprecio por la cantidad de $3’149,070.00 (tres millones ciento cuarenta y nueve mil setenta pesos 00/100 M.N.). En la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, al momento de los hechos y de la indebida autorización, fungían como vocales el C.J.A.P.M. en su carácter de contralor del Estado, y el C.C.R.C. en su entonces carácter de secretario de Administración, ambos del Ejecutivo Estatal, este último como presidente de dicha comisión.


"El contralor del Estado, a pesar de tener entre sus obligaciones vigilar que el ejercicio del presupuesto de egresos se apegue a las normas, leyes y reglamentos (art. 39 fracción IV de la LOPE), así como llevar el control y vigilancia de la inversión del Estado en las contrataciones (fracción VII, art. 39 de la LOPE), vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de inversión (art. 39 fracción XV de la LOPE), y fueron invertidos caudales del Estado, y que también tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de adquisición de bienes muebles (art. 39 fracción XVI de la LOPE), pero también cabe acotar que el artículo 39 de la LOPE en su penúltimo párrafo ordena que los resultados del desempeño de la contraloría en el ejercicio de sus atribuciones, en ningún caso exoneran de su responsabilidad, estipulando que esta facultad queda reservada al Poder Legislativo del Estado, como es el caso que nos ocupa, y también hacemos alusión a que el contralor del Estado no sólo violó el artículo 49 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas Federal al votar a favor como vocal en la comisión de adquisiciones para que se adjudicara la compra de chalecos antibalas en la forma que se realizó, sino que también violó todas las fracciones del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado referidas entre paréntesis, cayendo en probable responsabilidad penal, y en el caso concreto penal federal por tratarse de que se utilizaron fondos públicos federales, conforme lo establece el artículo 134 penúltimo párrafo de la Constitución Política Federal, que ordena que el manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo, y por lo tanto es materia federal, y se corrobora con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal que fue la aplicable, ya que estipula que cuando se hagan las adquisiciones parcial o totalmente con fondos públicos federales debe dársele observancia, pero además según lo determina el Código Penal Federal, que éste en su artículo 212 estipula que es servidor público toda persona, entre otras, que manejen recursos económicos federales, y que se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título décimo del libro segundo, y cabe señalar que conforme al artículo 111 de la Constitución Federal, el contralor del Estado no tiene fuero federal, por lo que no sería necesaria la declaración de procedencia de juicio penal por parte de este H. Congreso, para que en su caso, el Ministerio Público Federal ejercite la acción penal correspondiente. Refuerza lo anterior, lo expuesto por la Contaduría Mayor de Hacienda en el considerando III de su informe ‘En el numeral 111, queda expresamente establecida la obligación inexcusable del Gobierno del Estado, de aplicar los fondos federales de acuerdo a las disposiciones nacionales, como se exige en la Constitución y la legislación federal reglamentaria, toda vez que el presupuesto de la Federación, no se puede aplicar con criterios locales, ni mucho menos todavía debe sufrir detrimento o desviación.’.


"En ese orden de ideas, consideramos que la conducta del contralor del Estado en el caso que nos ocupa, se debe presumir tipificada en lo dispuesto por el Código Penal Federal en el artículo 214, fracción III (comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, por cualquier acto u omisión no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades); y en el artículo 217, fracción I inciso d), fracción II y fracción III (comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades: I. El servidor público que indebidamente: d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos. II. Toda persona que promueva la contratación indebida de las operaciones a que hacen referencia en la fracción anterior o sea parte en las mismas, y III. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal); porque el contralor del Estado debió de informar por escrito al gobernador del Estado como su superior jerárquico, al tener conocimiento de que el patrimonio federal podría resultar gravemente afectado, además de que lo debió de haber evitado porque estaba dentro de sus facultades, asimismo, el contralor del Estado otorgó indebidamente adquisiciones (con su voto como vocal de la comisión de adquisiciones) con recursos económicos públicos, ya que fue parte de la contratación indebida con los proveedores ilegalmente adjudicados, porque intervino en dichas adjudicaciones, dio su autorización, teniendo la facultad de decidir cómo se disponían fondos públicos federales.


"Considerando lo anterior, el exsecretario de Administración con su conducta tanto como secretario de Administración, como vocal presidente de la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado, también es presunto responsable en los mismos términos que el contralor del Estado por las mismas razones, además de una más grave que es haber provocado directamente las múltiples irregularidades del segundo procedimiento, con la emisión del acuerdo de 19 de noviembre de 1997, por lo que también se actualizan los supuestos de los artículos 214 fracción III y 217 fracción I inciso d), fracción II y fracción III del Código Penal Federal, mismos que tipifican los delitos de ejercicio indebido de servicio público y de uso indebido de atribuciones y facultades, por lo cual consideramos que procede iniciar averiguación previa en su contra, y en caso de que el Ministerio Público Federal concluyera que sí se actualizan dichos supuestos delictivos, podría proceder de inmediato a ejercitar la acción penal correspondiente, ya que el licenciado C.R.C. no tiene fuero federal conforme al artículo 111 de la Constitución Federal. Además nos permitimos transcribir lo que ordena el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales: ‘Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.’, y estamos ante el supuesto de que nosotros diputados, somos personas en el ejercicio de funciones públicas y tenemos conocimiento de la probable existencia de delitos que deben perseguirse de oficio posiblemente cometidos por el contralor del Estado y por el exsecretario de Administración, y estamos obligados a participarlo inmediatamente al Ministerio Público Federal, transmitiéndole todos los datos que tenemos, por lo cual, mediante la presente iniciativa de aprobación de dictamen, proponemos que sea efectuado por conducto del contador mayor de Hacienda de este Congreso, conforme a la obligación que tiene impuesta en el artículo 142 fracción XXI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que nos rige, misma que estipula: ‘Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas.’, tomando como base tanto esta exposición de motivos, como el dictamen que en su caso se apruebe mediante la presente iniciativa.


"12. ‘XII. Esto último se llevó a cabo con base en dos dictámenes de adjudicación emitidos por la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Poder Ejecutivo Estatal, de fechas 5 cinco y 8 ocho de noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por lo que ve a la adjudicación directa a «M. Internacional», S.A. de C.V. y «U.S. Armor Corporation».’.


"En el antecedente XII relacionado con el XI, dice que la adjudicación que se derivó del acuerdo del 19 de noviembre de 1997 ‘... se llevó a cabo con base en dos dictámenes de adjudicación emitidos por la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Poder Ejecutivo Estatal, de fechas 5 cinco y 8 ocho de noviembre de 1997 ...’, pero cabe hacer la aclaración que no sólo fue la adjudicación a las dos empresas citadas en el informe, sino a las tres, ya que se había dejado sin efecto el acuerdo del 22 de octubre de 1997, y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se dejó sin efecto la adjudicación del 10 de noviembre de 1997, es decir, las adjudicaciones se llevaron a efecto sólo con las actas de los días 5 y 8 de diciembre, ya que de haberse aplicado lo dispuesto en la del 10 de noviembre, no se le habrían adjudicado a Ja-Blisco sólo 660 chalecos, sino 1,946; con esto queda patente que dejaron ilegalmente sin efecto la adjudicación de fecha 10 de noviembre de 1997, y si se pretendió dejar sin efecto esta adjudicación, por ende llevaba implícito que se dejó sin efecto el acuerdo de dictamen técnico del secretario general de Gobierno del mismo día 10 de noviembre, por lo tanto aun dentro del segundo irregular e ilegal procedimiento de adjudicación, no debieron de haber citado que se basaban en un acuerdo de dictamen técnico ya dejado sin efecto, lo cual coincide con la observación 1.6 de la Contaduría Mayor de Hacienda, y con la aclaración de la dependencia se patentiza esta ilegalidad, que para mayor claridad transcribimos tanto la observación como la aclaración citadas:


"‘Observación


"‘1.6 En ese orden se observó que, el Comité de Adquisiciones de la Secretaría de Administración no acató lo acordado ni elaboró las órdenes de compra que se habían autorizado en la sesión del día 10 de noviembre de 1997, de conformidad a lo establecido en el acuerdo DIGELAG/ACU 83/97 del día 22 de octubre de 1997, y al dictamen técnico DIGELAG/ADT/97.’


"‘Aclaración de la dependencia


"‘Como se explicó en la respuesta 1.5 la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones, adjudicó a la empresa Ja-Blisco al basar su decisión en el dictamen técnico del 10 de noviembre de 1997 y en la ratificación del mismo, mediante el oficio DIGELAG/OF 2247/97 que remite el exsecretario general de Administración el 19 de noviembre de 1997.’


"Pero además de lo anterior, resulta bastante absurdo que el contrato con Ja-Blisco se haya signado el día 5 de diciembre de 1997, ya que el mismo, según investigaciones, y por simple lógica de que la Secretaría de Administración sólo labora de 9 de la mañana a 3 de la tarde, pero además por las investigaciones realizadas se encuentra comprobado, dicho contrato se celebró por la mañana, y sin embargo las sesiones para la adjudicación se celebraron por la tarde de los días 5 y 8 de diciembre de 1997, con lo que se demuestra que el exsecretario de Administración, L.. C.R.C., con tráfico de influencias y abuso de autoridad, indujo a los miembros de la comisión, o les impuso lo que se debía adjudicar, cuánto y a quiénes, ya que no es adivino para celebrar el contrato por el número exacto de chalecos que hasta posteriormente de celebrado el contrato, fueron adjudicados por la comisión de adquisiciones. Además es necesario señalar que el secretario de Administración no tiene facultades para acudir a la celebración de un contrato en representación del Gobierno del Estado de J.isco, ya que ni siquiera puede acudir en representación legal en un contrato, por el Ejecutivo Estatal, considerando que ni siquiera el gobernador con su sola firma puede acudir a la celebración de un contrato pecuniario como es el caso, ya que necesitaría el refrendo del secretario general de Gobierno (art. 5o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado), la firma del secretario de Finanzas (art. 3o. del Presupuesto de Egresos de 1997), y la firma del secretario al que el asunto corresponda (art. 46 Constitución Local en correlación del citado en el paréntesis anterior), mucho menos podía el exsecretario de Administración acudir en representación del Gobierno del Estado que se conforma por los tres Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Con lo cual se conforman las violaciones a los artículos citados de los ordenamientos señalados entre paréntesis, además de la violación a los artículos 49 de la Constitución Federal y 14 de la Local, considerando que ni siquiera pueden reunirse en una sola persona dos o más poderes, mucho menos que él no representa a ningún poder.


"Además, considerando el análisis del ilegal acuerdo de 19 de noviembre de 1997 contenido en el punto 11 inciso B) que precede, cabe señalar que los pedidos de los chalecos se fincaron hasta el mes de diciembre con base en el ‘acuerdo’ de 19 de noviembre expedido por el gobernador y por C.R.C., y asumiendo que el dictamen técnico del entonces secretario general de Gobierno de fecha 10 de noviembre de 1997, también se dejó sin efecto, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, existe una ilegalidad más en el acta del día 5 de diciembre de 1997 de la Comisión de Adquisiciones Estatal, porque el habérsele dado aplicación al dictamen técnico en cita, se basaron en algo dejado sin efecto, porque al dejar sin efecto el acuerdo del 22 de octubre dejaron sin efecto todo lo accesorio del mismo (principio general de derecho: lo accesorio sigue la suerte de lo principal) como lo era el dictamen técnico, ya que si realmente se hubiese tomado en consideración se le hubieran comprado la totalidad de los chalecos a la empresa ganadora en la sesión de fecha 10 de noviembre de 1997.


"Lo anterior coincide en gran parte con la conclusión de la Contaduría Mayor de Hacienda visible en las páginas 25 y 26 de su informe que a la letra dicen:


"‘A este respecto se considera que, el primer acuerdo gubernamental debió de ser respetado por el titular del Poder Ejecutivo, quien ya había delegado sus facultades como superior jerárquico al transferirle una parte de sus atribuciones al C.S. general de Gobierno, como inferior, de manera que el C. Gobernador no podía por lo tanto, revocarlo luego ni establecer una concurrencia alternativa o sustitutiva, para darle una nueva y mayor participación al C.S. de Administración y restársela al C.S. general de Gobierno, cual se explica en la ejecutoria siguiente:


"‘«DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FACULTADES. CARACTERÍSTICAS.-La delegación administrativa de facultades es un acto individual y concreto a través del cual el superior jerárquico transfiere parte de sus atribuciones al inferior, dándole a éste una competencia exclusiva, una jurisdicción propia e independiente, de manera tal que no puede existir la posibilidad de que un órgano superior conozca de la materia que se le asignó taxativamente y en forma expresa a un órgano subordinado, precisamente porque a través de la norma jurídica (acuerdo delegatorio de facultades), se le atribuyó a un solo órgano la facultad de realizar el acto, excluyendo, en consecuencia, la concurrencia alternativa.». Ob. cit., pág. 581.


"‘Sin que valga en contrario la mención de que en el segundo acuerdo se le dio intervención a la Secretaría de Vialidad y Transporte, porque no se trató de una resolución complementaria sino revocatoria que expresamente dejó sin efectos al primer acuerdo, en contravención al principio de definitividad ya visto, conforme al cual una autoridad no puede estar variando sus disposiciones ni revocarlas como aconteció en la especie.


"‘Estos actos revocatorios, tanto de un acuerdo gubernamental del 22 veintidós de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, como de una adjudicación ya fincada el 10 diez de noviembre de ese año, mediante tres nuevos acuerdos, uno del 19 diecinueve de noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, proveniente del Ejecutivo del Estado y los dos restantes de los días 5 cinco y 8 ocho de diciembre de dicho año, emitidos por el secretario de Administración y el Comité de Adquisiciones y Enajenaciones, violan los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En apoyo del anterior criterio, es dable invocar la tesis siguiente:


"‘«CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.-Las autoridades contratantes no pueden violarlos por medio de acuerdos gubernativos, pues esto importa una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.». Ob., cit., pág. 609.


"‘Estos subsecuentes acuerdos gubernamentales rescindieron o revocaron administrativamente la primera adjudicación de compra de los chalecos antibalas que se había hecho en favor de Ja-Blisco, S.A. de C.V., sin observar la normatividad federal vigente que establece el artículo 40 y relativos de la ley, al hacerlo en forma genérica y tácita, en vez de específica y expresa, a la vez que con omisión del debido señalamiento de las causas de la suspensión, reducción o rescisión en cuestión.’


"13. ‘XIII. Por otra parte, en vista de que se conocieron algunas presuntas irregularidades cometidas con motivo de la compra de los chalecos antibalas en cuestión, la Asamblea Legislativa del H. Congreso del Estado, intervino directamente y citó a declarar ante el pleno, a servidores y exservidores públicos, tras lo cual ordenó que se practicara una auditoría de legalidad por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.’.


"En este punto sólo mencionamos, que el resultado del informe es del que se derivó el dictamen que ahora sometemos ante esta H. Soberanía mediante la presente iniciativa de acuerdo económico, para su aprobación.


"14. ‘XIV. En atención a ese ordenamiento, la Contaduría Mayor de Hacienda a mi cargo, revisó esas adquisiciones, recabó pruebas y formuló un pliego de observaciones al H. Poder Ejecutivo del Estado, quien contestó por conducto del C.S. general de Gobierno, mediante oficio DIGELAG/OF1069/98 en el cual en términos generales rechazó que existiera irregularidad alguna.’.


"Aquí cabe referir que, tanto del informe del contador mayor de Hacienda como del análisis de los documentos y pruebas en que se apoya, que las comisiones conjuntamente realizamos, a la única conclusión que arribamos es que sí existieron irregularidades en su totalidad por parte del contralor del Estado y del exsecretario de Administración, que no tan sólo pueden constituir responsabilidad política, administrativa y civil, sino también penal, aun considerando todas las aclaraciones de la dependencia, ya que todas las observaciones que efectuó la Contaduría Mayor de Hacienda que se hicieron, quedaron sin solventar.


"15. ‘XV. Paralelamente, es un hecho notorio, conocido de todos por los medios de comunicación, que el Gobierno del Estado presentó unas denuncias penales, tanto en contra de la primera de las empresas nombradas, como también de quienes resulten responsables por la pérdida de unos chalecos blindados; pero se ignora el contenido de esas querellas y el estado de las averiguaciones previas que posiblemente se hayan incoado (véase el diario Ocho Columnas del día dos de mayo del presente año).’.


"16. ‘XVI. De igual forma los propios medios de comunicación dieron cuenta que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (Secodam), ha ordenado a la Contraloría Estatal que concluya una investigación sobre estos actos, para deslindar responsabilidades y que se apliquen las sanciones que correspondan (véase el diario público del día seis de agosto del año en curso, páginas 4 y 5).’.


"Es importante hacer notar, que a pesar de que el contralor del Estado oficialmente tuvo una denuncia por parte del exsecretario general de Gobierno el día 6 de febrero del año en curso, según la prueba contenida en el oficio CISG-213/98, y que han transcurrido más de ocho meses de ello, no ha emitido resolución alguna, a pesar del tiempo en exceso que ha pasado, lo cual no es lógico, lo que es indicio de la pretensión de eludir asumir las responsabilidades que por su grave conducta tiene.


"Una vez analizado lo anterior, y habiendo efectuado nuestras particulares observaciones y conclusiones, congruente con ello, hacemos nuestras las siguientes observaciones y conclusiones que consideramos preponderantes del informe de fecha 3 de septiembre del año en curso, de la Contaduría Mayor de Hacienda, transcribiendo en su caso, lo que nos parece importante hacer notar de las supuestas aclaraciones de la dependencia del Ejecutivo del Estado, y también en su caso, hacemos aclaraciones nuestras que nos parecen pertinentes:


"1. Procedimiento de adjudicación


"Observación


"1.1 De acuerdo al análisis de los precios de los chalecos antibalas nivel III-A, de las empresas a las que se adjudicó la compra, se observa una diferencia considerable en las cotizaciones presentadas, de 75.25% y 67.72%, respecto al costo más bajo que fue propuesto por la empresa Ja-Blisco, S.A. de C.V. La oferta de dicha empresa presentó un costo de $3,118.71, en tanto que M. Internacional S.A. de C.V., ofreció el producto a un precio de $5,464.80 y U.S. Armor Corporation a $5,231.00, detectándose un pago en exceso por un total de $3’149,070.00.


"Aclaración de la dependencia


"‘Negamos rotundamente que se haya pagado cantidad alguna en exceso, puesto que se pagó de acuerdo a los precios ofertados por los proveedores a través de sus cotizaciones.’


"Conclusión


"A) ‘Por lo cual no queda solventada dicha observación ya que si bien es cierto el Gobierno del Estado argumentó que se pagaron distintos precios porque esos chalecos fueron seleccionados por las dependencias involucradas, también lo es, que sí hubo un pago que puede considerarse en exceso por $3’149,070.00, que redundó en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, erogados mediante la adjudicación de unas compras que se hicieron en forma directa y no por licitación pública, sin acreditar la conveniencia y necesidad de la medida, dado que existe reconocimiento expreso en el sentido de que tales precios fueron los fijados unilateralmente por los proveedores ...’.


"B) La adjudicación a varios proveedores, no se justificó ni fundamentó (artículos 49 de la ley y 26 del reglamento).


"C) Se hizo dicha adjudicación, sin respetar la prohibición conforme a la cual, la diferencia de precios entre los proveedores, no debe exceder de un 5% de la oferta más baja (artículos 49 de la ley y 26 fracción I del reglamento).


"D) Se adjudicó una parte del contrato a U.S. Armor Corporation, sin estar previamente inscrito ni acreditar tener en trámite su inscripción en el padrón de proveedores (arts. 10 y 11 del reglamento).


"E) Se dejó sin efecto la adjudicación original a un solo proveedor, sin ajustarse a la normatividad ni motivar y fundamentar dicha revocación, a la vez que sin documentarla cabalmente (arts. 46 y 50 de la Constitución Local, así como 40 de la ley).


"F) Se hizo una licitación o compra internacional, sin observar las disposiciones que exigen por lo menos tres cosas, que son a saber: preferir las empresas y productos mexicanos (artículo 43 de la ley), acreditar la necesidad de la importación (artículo 31 de la ley), e incluir en los contratos el origen de los productos (artículos 15 y 16 del reglamento).


"G) ‘Los argumentos alegados de garantizar en primer lugar la integridad física de los servidores públicos que realizan funciones de seguridad; en segundo lugar, la funcionalidad y confort que proporcionan los chalecos de acuerdo con los requerimientos indicados por cada dependencia para el desarrollo de sus distintas actividades; y en tercer lugar, de respetar la cotización ofertada por los proveedores, son razonamientos insuficientes que carecen de sustento legal ...’.


"H) Sin embargo, las diferencias de precio entre los tres proveedores no tienen ninguna fundamentación, porque rebasan el límite legal federal del 5% cinco por ciento que debe existir entre la mejor oferta y las otras, por lo que carece de sustento legal sostener que el precio que se pagó se tuvo que aceptar porque fue el que fijaron los proveedores a su entero arbitrio.


"I) Por último, carece de justificación que se prefiriera a una empresa con un sistema de producción como la de Ja-Blisco, S.A. de C.V., instalado en un cuarto y una cochera, con seis máquinas de coser y una cortadora, según los elementos de convicción que obran en poder de esta dependencia, sumada a la intermediación de una empresa que se dedica a la comercialización de artesanías y de manera general al comercio, sin especialización en la materia; y que finaliza con la participación de una compañía norteamericana, que concurrió por medio de otros intermediarios, sin ajustarse a las reglas de las licitaciones internacionales, ni darle preferencia a los productos nacionales, como lo marca el artículo 43 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas; todo lo cual nos permite arribar a la conclusión de que en la especie se dejaron de aplicar, o se aplicaron en forma indebida los preceptos legales antes citados.


"En este punto, sólo cabe hacer la aclaración que en el momento de la adjudicación a Ja-Blisco, según investigaciones realizadas, era una empresa con calificación por parte de la propia Secretaría de Administración, de 89.11 en una escala de 100, ya que estaba ubicada en un lugar amplio en la Avenida Federalismo Norte, número 2512, colonia A., en Zapopan, J.isco, y con bastante maquinaria y personal, y al domicilio donde acudió la Contaduría Mayor de Hacienda, fue a donde según propio dicho de testigos, que tuvo que cambiarse porque casi quebró la empresa por los compromisos que adquirió porque creía que surtiría 1,946 chalecos y no 660, es el ubicado en calle Albacete, número 407, colonia Lomas de Zapopan.


"Conclusiones finales


"‘Primera. Cabe concluir con la consideración de que constituye una abierta violación legal, el que los servidores públicos involucrados o quienes contestaron o depusieron por ellos, en primer término reconocieran en el convenio, acuerdos, dictámenes y demás resoluciones, que debían aplicarse de las leyes federales, por tratarse de un gasto efectuado con cargo a fondos de ese origen y que posteriormente, se hayan remitido a las leyes estatales.’


"‘Tercera. Con base en lo señalado en este informe, se puede colegir que no se solventaron ante el órgano técnico a mi cargo, prácticamente ninguna de las observaciones formuladas.


"‘Cabe hacer mención que las observaciones relativas a la diferencia de precios por la adquisición de los chalecos, arroja una diferencia en el pago de chalecos antibalas por la cantidad de $3’149,070.00 tres millones ciento cuarenta y nueve mil setenta pesos, por concepto de sobreprecio que indebidamente se cubrió en la adquisición de 1,436 mil cuatrocientos treinta y seis de los chalecos antibalas, de los 2,096 dos mil noventa y seis, comprados con fondos federales y estatales; de los cuales, corresponden a «M. Internacional», S.A. de C.V., $938,436.00 novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y seis pesos, y a «U.S. Armor Corporation», $2’210,634.00, dos millones doscientos diez mil seiscientos treinta y cuatro pesos.


"‘Por otra parte, el Gobierno del Estado no solventó la observación que se le hizo respecto al 1% de chalecos antibalas para fines de pruebas periciales que debió obtener de las empresas con las que contrató y que implica una cantidad total de $92,885.24, noventa y dos mil ochocientos ochenta y cinco pesos 24/100 moneda nacional.’


"Por todo lo anteriormente expuesto, debidamente analizado, puntualizado, fundado y motivado, y habiendo considerado las disposiciones establecidas en los artículos 1o., 14, 16, 17, 49, 111, 128 y 134 penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 6o. y 49 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas federal; 27 fracción XXVIII de la Ley de la Administración Pública Federal; 212, 214 fracción III y 217 fracción I inciso d) y fracciones II y III, del Código Penal Federal; 117 del Código Federal de Procedimientos Penales; 2o., 4o., 14, 28 fracción I, 46, 50 fracción XXII, 90, 91, 92, 99 y 108 de la Constitución Política; 1o., 31 fracciones VI y VII, 37, 38, 88, 93, 94, 96, 101, 141 y 142 fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 2o., 3o. fracción I, y 55 fracción XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 1o., 3o., 5o., 12, 22 fracciones I, II y XVIII, 23 fracciones XI y XII, 30 fracciones VIII y XXXI (esta última fracción, en vigor al momento de los hechos), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 6o. fracción V, 40, 45, 56, 57 y 59 de la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado; 3o. del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 1997; 425, 428 y 431 del Código Civil; los siete últimos ordenamientos citados, del Estado de J.isco, las Comisiones de Inspección y la de Responsabilidades, emitimos el dictamen derivado del informe de resultados con relación a la auditoría de legalidad realizada por la Contaduría Mayor de Hacienda de este H. Congreso del Estado, de fecha 3 de septiembre de 1998, por lo que lo elevamos a la discusión y aprobación de esta H. Asamblea Legislativa, a través de la presente iniciativa de acuerdo económico, mediante el cual se:


"Resuelve:


"Primero. Que es ilegal el procedimiento de adjudicación de chalecos antibalas llevado a cabo a partir del acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1997, firmado por el exsecretario de Administración C.R.C., procedimiento en el que tuvo participación directa el contralor general del Estado, J.A.P.M..


"Segundo. Que existen elementos de convicción suficientes para determinar que el contralor general del Estado, J.A.P.M. y el exsecretario de Administración, C.R.C., son responsables de ilegalidades graves dentro del procedimiento ilegal citado en el punto inmediato anterior.


"Tercero. Que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe responsabilidad pecuniaria en contra del erario estatal, y por ende a la sociedad, dentro del procedimiento ilegal de adjudicación de chalecos antibalas, por parte del contralor general del Estado, del exsecretario de Administración, y de quien resulte responsable.


"Cuarto. Que existen suficientes elementos de prueba en contra de los CC. J.A.P.M. y C.R.C., en sus respectivos cargos de contralor general y de exsecretario de Administración, para fincarles responsabilidad en el fuero común y federal respectivamente por los delitos de daño pecuniario, ejercicio indebido de servicio público, y de uso indebido de atribuciones y facultades.


"Quinto. Instrúyase por el Pleno de esta H. Soberanía, al contador mayor de Hacienda de este Poder Legislativo, para que de inmediato presente las denuncias formales que correspondan ante las autoridades competentes en contra de los CC. J.A.P.M. contralor general del Estado, C.R.C. exsecretario de Administración, y quien resulte responsable.


"Gírense las notificaciones que correspondan a los interesados.


"Atentamente


"Guadalajara, J.isco, a los 6 días del mes de octubre de 1998.


"Comisión de Inspección


"Dip. M.A.L.C.

"Dip. R.P.L.

"Dip. Armando Nambo Amezcua

"Dip. M.H.B.


"Comisión de Responsabilidades


"Dip. Dr. S.R.V.

"Dip. M.A.L.C.

"Dip. S.C.G.

"Dip. F. de J. López García

"Dip. M.A.M.E.


"Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social


"Dip. Cristina Solórzano Márquez

"Dip. S.R.V.

"Dip. A.U.V.

"Dip. J.A.G.M.

"Dip. R.P.L.."


SÉPTIMO.-Previamente al análisis de los conceptos de invalidez, resulta conveniente precisar los antecedentes del Acuerdo Económico 153/98, cuya invalidez se demanda:


1. En Acuerdo Económico 38/98, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Congreso del Estado de J.isco determinó invitar a comparecer ante las Comisiones de Inspecciones, Responsabilidades y de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social a C.R.C., en su carácter de exsecretario de Administración del Gobierno del Estado, a R.O.E.M., exsecretario general de Gobierno, y a C.L.C.C., como secretario de Administración, considerando que sus exposiciones ante estas comisiones podrían clarificar el problema que se había suscitado con relación a la adquisición de chalecos antibalas.


2. En Acuerdo Económico 48/98, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Congreso del Estado de J.isco determinó invitar a comparecer ante las Comisiones de Inspecciones, Responsabilidades y de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social a C.R.C., en su carácter de exsecretario de Administración del Gobierno del Estado, y ante el Pleno del Congreso a J.A.P.M., contralor general del Gobierno del Estado, considerando que sus exposiciones ayudarían a tener los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento total de la adquisición de chalecos antibalas.


3. En Acuerdo Económico 68/98, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Congreso del Estado de J.isco instruyó al contador mayor de Hacienda a realizar una auditoría de legalidad a la adquisición de chalecos antibalas, con el objeto de que el Congreso pudiera continuar los trabajos de investigación y deslindar responsabilidades en relación a la adquisición de chalecos antibalas y poder contar con los elementos suficientes que le permitieran tomar las determinaciones legales procedentes.


4. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el contador mayor de Hacienda emitió el informe de resultados con relación a la auditoría de legalidad que le fue ordenada en el Acuerdo Económico 68/98.


5. Con los elementos proporcionados en el informe de resultados de la auditoría de legalidad realizada por el contador mayor de Hacienda en relación con la adquisición de los chalecos antibalas y con los obtenidos mediante investigaciones realizadas, las Comisiones de Inspecciones, Responsabilidades y de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Congreso del Estado de J.isco presentaron al Pleno de dicho Congreso una iniciativa de acuerdo económico, que una vez aprobada, en sesión del ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pasó a ser el Acuerdo Económico 153/98, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"Primero. Que es ilegal el procedimiento de adjudicación de chalecos antibalas llevado a cabo a partir del acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1997, firmado por el exsecretario de Administración C.R.C., procedimiento en el que tuvo participación directa el contralor general del Estado, J.A.P.M..


"Segundo. Que existen elementos de convicción suficientes para determinar que el contralor general del Estado, J.A.P.M. y el exsecretario de Administración, C.R.C., son responsables de ilegalidades graves dentro del procedimiento ilegal citado en el punto inmediato anterior.


"Tercero. Que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe responsabilidad pecuniaria en contra del erario estatal, y por ende a la sociedad, dentro del procedimiento ilegal de adjudicación de chalecos antibalas, por parte del contralor general del Estado, del exsecretario de Administración, y de quien resulte responsable.


"Cuarto. Que existen suficientes elementos de prueba en contra de los CC. J.A.P.M. y C.R.C., en sus respectivos cargos de contralor general y de exsecretario de Administración, para fincarles responsabilidad en el fuero común y federal respectivamente por los delitos de daño pecuniario, ejercicio indebido de servicio público, y de uso indebido de atribuciones y facultades.


"Quinto. Instrúyase por el Pleno de esta H. Soberanía, al contador mayor de Hacienda de este Poder Legislativo, para que de inmediato presente las denuncias formales que correspondan ante las autoridades competentes en contra de los CC. J.A.P.M. contralor general del Estado, C.R.C. exsecretario de Administración, y quien resulte responsable."


Como puede constatarse de lo antes relacionado, el Acuerdo Económico 153/98, cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, es el resultado de las investigaciones realizadas por el Congreso del Estado de J.isco, a través de las Comisiones de Inspecciones, Responsabilidades y de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, y de la auditoría de legalidad practicada por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, en relación con el procedimiento de adjudicación de chalecos antibalas, llevado a cabo, a partir del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Gobierno del Estado de J.isco.


Ahora, si bien es cierto que en el acuerdo económico impugnado se concluye que fue ilegal el procedimiento de adjudicación de chalecos antibalas y que existen elementos de convicción suficientes para fincar responsabilidad a C.R.C., exsecretario de Administración, y a J.A.P.M., contralor general del Estado, también lo es que la única medida concreta que contiene es la de que se instruya al contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco para que presente las denuncias formales que correspondan ante las autoridades competentes en contra de J.A.P.M., contralor general del Estado, C.R.C., exsecretario de Administración, y quien resulte responsable.


Precisado lo anterior, se procede ahora al análisis particularizado de los conceptos de invalidez que se hicieron valer en el escrito de demanda.


OCTAVO.-Es infundado el primer concepto de invalidez, en el que, esencialmente, la actora aduce que el acuerdo económico es violatorio del principio de separación de poderes, consagrado en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los referidos preceptos constitucionales, en lo conducente, dicen:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ..."


El acuerdo impugnado no viola el artículo 49 constitucional, en virtud de que éste se refiere a la división del Supremo Poder de la Federación, en tanto que aquél deriva del ejercicio del poder público en los Estados.


El principio de división de poderes en las entidades federativas está consagrado en el primer párrafo del artículo 116 constitucional, sin embargo, en lo relativo a la organización de los poderes de los Estados, remite a la Constitución Local respectiva.


La Constitución Política del Estado de J.isco, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"Artículo 14. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes del Estado deben residir en la capital del mismo."


"Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado."


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el gobernador del Estado;


"III. Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los Municipios y localidades que lo compongan;


"IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes;


".C. y suprimir empleos públicos, salvo los casos en que expresamente esta Constitución lo permita a otra autoridad;


"VI. Dar bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar los contratos respectivos, reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga la entidad;


"VII. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del gobernador, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;


"VIII. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a referéndum derogatorio, en los términos que disponga la ley, los reglamentos y decretos emanados del gobernador, que sean considerados como trascendentes para la vida pública o el interés social del Estado;


"IX. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo General del Poder Judicial, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia;


"X. Designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de consejeros ante el Consejo Electoral del Estado, en la forma y términos que establezcan la presente Constitución y la ley de la materia;


"XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de su administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los términos que disponga la ley;


"XII. Aceptar o rechazar los nombramientos del presidente y de los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que haga el titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los términos que establezca la ley;


"XIII. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba sustituir al gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio Electoral;


"XIV. Convocar a elecciones extraordinarias, cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones;


"XV. Conocer y resolver sobre las renuncias de los diputados; del gobernador del Estado; de los Magistrados del Poder Judicial; de los consejeros integrantes del Consejo General del Poder Judicial; del presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de los consejeros electorales;


"XVI. Conceder o negar licencias a los diputados y al gobernador del Estado para separarse de sus cargos y, además a este último, para permanecer fuera del territorio del Estado;


"XVII. Conceder o negar las licencias para ausentarse de sus cargos que, por más de dos meses, soliciten los Magistrados del Poder Judicial, los integrantes del Consejo Electoral del Estado, así como el presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley;


"XVIII. Ratificar al procurador general de Justicia del Estado;


"XIX. E. en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos;


"XX. Aprobar o rechazar los convenios que el gobernador del Estado celebre con las entidades federativas vecinas respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;


"XXI. Cambiar en forma provisional o definitiva la residencia de los poderes del Estado, requiriéndose en el segundo caso, el acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la legislatura;


"XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y los tribunales integrantes del Poder Judicial del Estado, salvo los casos reservados para la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XXIII. Conceder amnistía;


"XXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía;


"XXV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de su secretaría y de la Contaduría Mayor de Hacienda;


"XXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero;


"XXVII. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que, al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas;


"XXVIII. Declarar beneméritos del Estado de J.isco a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República y a la entidad, cuando menos diez años después de su fallecimiento;


"XXIX. Pedir informes al gobernador o a los presidentes de los tribunales integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de los asuntos de su competencia;


"XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo;


"XXXI. Expedir su ley orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas; así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley;


"XXXII. Expedir el bando solemne para dar a conocer la declaración de gobernador electo hecha por el Consejo Electoral, en la forma y términos que establezca la ley de la materia; y


"XXXIII. Presidir la junta preparatoria para instalar la nueva legislatura."


"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado."


"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:


"I.P., ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución;


"II. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día quince de noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente;


"III. Rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de cada año, un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo personalmente;


"IV. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración, y a los tribunales del Poder Judicial, sobre el de justicia;


"V. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;


"VI. Solicitar ante el Consejo Electoral, que se sometan a proceso de referéndum, las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia;


"VII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, con el requisito de someterlos a aprobación del Congreso del Estado y en su caso a la ratificación del Congreso de la Unión;


"VIII. Expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública;


"IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad;


".O. y conducir la planeación del desarrollo del Estado y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;


"XI. Cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes;


"XII. Vigilar la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las fuerzas armadas del Estado, pudiendo con autorización del Congreso, celebrar convenios para descentralizar la organización y supervisión de las funciones de seguridad pública, con participación de los Municipios y colaboración de los particulares, en su caso;


"XIII. Disponer de las fuerzas de seguridad pública del Municipio donde resida habitual o transitoriamente;


"XIV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;


"XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;


"XVI. Conceder, conforme a las leyes, indulto, reducción o conmutación de pena;


"XVII. Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la entidad;


"XVIII. Celebrar convenios con la Federación, con los Municipios y con particulares, respecto de la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes;


"XIX. Representar al Estado de J.isco, con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados;


"XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado;


"XXI. Ejercer en forma concurrente con la Federación y los Municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente; protección civil, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales;


"XXII. Delegar facultades específicas en el ámbito administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones; y


"XXIII. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de éstas se deriven."


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los Juzgados de Primera Instancia, Menores, de Paz y J.. Se compondrá además, por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función, por un periodo de dos años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


"Artículo 62. Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:


"I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;


"II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado;


"III. Formular su reglamento interior;


"IV. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial;


"V. Conceder licencias menores de dos meses, a los Magistrados del Supremo Tribunal para que se separen del ejercicio de sus funciones;


"VI. Manejar libremente la administración de su presupuesto;


"VII. Expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer al propio tribunal;


"VIII. Determinar, en Pleno, la competencia de las Salas que lo integran;


"IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia;


"X. Elegir, de entre sus miembros, al presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y


"XI. Las demás que determinen esta Constitución y las leyes."


"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí.


"El tribunal de lo administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


"Artículo 68. El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum.


"En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado."


"Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:


"I. Las impugnaciones en las elecciones locales de presidentes, vicepresidentes y regidores de los Ayuntamientos, diputados por ambos principios y gobernador del Estado;


"II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior;


"III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, con motivo de actos o resoluciones de la autoridad electoral;


"IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;


"V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, fuera de los procesos electorales, de plebiscito o referéndum;


"VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;


"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus trabajadores;


"VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Consejo Electoral del Estado y sus trabajadores, y


"IX. Las demás que señale la ley."


"Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J.isco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.


"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de J.isco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal."


Como se advierte, la división de poderes en los Estados que consagra el artículo 116 constitucional y que, por disposición de éste, organiza la Constitución Local del Estado de J.isco, no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que expresamente admite excepciones, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponderían a las esfera de atribuciones de otro poder.


Entre las atribuciones del Poder Legislativo, que no son materialmente legislativas, merecen especial atención las siguientes:


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes;


"...


"XXV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de su secretaría y de la Contaduría Mayor de Hacienda;


"...


"XXIX. Pedir informes al gobernador o a los presidentes de los tribunales integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de los asuntos de su competencia;


"...


"XXXI. Expedir su ley orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas; así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley; ..."


De lo anterior se desprende que una de las facultades con que cuenta el Congreso del Estado de J.isco, que no es materialmente legislativa, es la de revisar las cuentas públicas y nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de la Contaduría Mayor de Hacienda. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado de J.isco, las facultades del Congreso del Estado no se reducen a las mencionadas por el referido artículo, sino que también se debe atender a las leyes ordinarias para determinar qué otras atribuciones le fueron conferidas.


La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco faculta al Congreso del Estado a expedir acuerdos económicos, a determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, a examinar las cuentas correspondientes y, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, a fiscalizar y controlar la gestión financiera y revisar las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, etcétera, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal; a practicar auditorías, visitas, inspecciones, informes, revisar libros y documentos a las entidades y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; a evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo a lo establecido por las leyes y sus reglamentos, tanto en lo general como en lo particular, y a promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas, en los siguientes términos:


"Artículo 85. Las iniciativas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política del Estado podrán ser de ley, de decreto o de acuerdo económico."


"Artículo 88. Es iniciativa de acuerdo económico aquella que tienda a una resolución, que por su naturaleza, no requiera de la sanción, promulgación y publicación."


"Artículo 141. La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado que, bajo la vigilancia de la comisión de inspección, auxilia al Congreso para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de sus organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal y/o municipal, así como de todos aquellos organismos que manejen fondos o valores del Estado, de los Municipios, o reciban algún subsidio de los Gobiernos Estatal o Municipal, conforme a las leyes aplicables. Al frente de ésta dependencia habrá un profesionista que se denominará contador mayor de Hacienda, nombrado por el Congreso y que reúna los requisitos que señala el reglamento interno de la misma."


"Artículo 142. La Contaduría Mayor de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:


"I. Revisar las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal;


"II. Revisar los cortes de caja de los Municipios y del Estado, cuidando que se ajusten a los presupuestos autorizados por el Congreso, y por los Cabildos;


"III. Revisar las nóminas, recibos y documentos de pago que elabore y expida la Secretaría de Finanzas del Estado, conforme al presupuesto de egresos vigente;


"IV. Verificar y revisar que la contabilidad de la hacienda pública del Estado, se lleve conforme a las técnicas contables establecidas y se ajuste a los principios de contabilidad generalmente aceptados;


"V. Practicar visitas periódicas de inspección a las Tesorerías Municipales conforme a lo previsto en su reglamento interior, y cuando se lo ordene el Congreso, por conducto de la comisión de inspección;


"VI. Revisar la contabilidad de todas las dependencias del Estado, organismos descentralizados e instituciones en las que se manejen fondos del Estado;


"VII. Revisar que todos los recibos impresos para cobro de ingresos tanto del Estado como de los Ayuntamientos, se expidan de acuerdo con las disposiciones del reglamento interior;


"VIII. Revisar la contabilidad, así como los estados financieros, del sector paraestatal, incluyendo las empresas privadas con capital del Estado o de los Municipios de la entidad;


"IX. Establecer las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados, así como su alcance, para la revisión de las cuentas públicas, y para el cumplimiento de sus atribuciones;


"X. Fiscalizar los subsidios otorgados por el Gobierno del Estado y sus Municipios a las entidades y a particulares, cualquiera que sean los fines de su destino, así como verificar si su aplicación es acorde a los objetivos y metas fijados a cada entidad, respetando las limitaciones impuestas por las leyes respectivas;


"XI. Practicar auditorías, visitas, inspecciones, informes, revisar libros y documentos a las entidades, y analizar su contenido incluyendo las obras que realicen los fideicomisos y, en general, donde se involucren fondos o valores públicos del Estado y los Municipios, y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones;


"XII. Evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo a lo establecido por las leyes y sus reglamentos, tanto en lo general como en lo particular;


"XIII. Verificar, en las entidades que tengan funciones de recaudación, si éstas se han llevado a cabo de acuerdo con lo previsto por las leyes de ingresos correspondientes;


"XIV. Revisar el ejercicio correcto y estricto de los presupuestos, de acuerdo con los programas aprobados en todas las entidades;


"XV. Verificar y evaluar el ejercicio de los programas en las entidades de conformidad con los montos y partidas aprobadas, así como en la aplicación de los recursos provenientes de financiamiento, de acuerdo con los plazos y términos convenidos;


"XVI. Verificar en las entidades que, quienes manejen fondos y valores públicos, caucionen su manejo y que las cauciones sean otorgadas suficientemente, en cuanto al monto y al plazo;


"XVII. Verificar que al realizarse la adquisición o enajenación de inmuebles, toda erogación esté debidamente autorizada, comprobada y justificada;


"XVIII. Los Ayuntamientos de la entidad, deberán adquirir las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos que expida, distribuya y controle el Congreso del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda.


"Para los efectos del párrafo anterior, vigilará la impresión, custodia y distribución de las formas valoradas y recibos para cobro de ingresos, tanto de la hacienda pública estatal como de los Ayuntamientos y cuidar que las formas valoradas y recibos no utilizados por los Municipios, durante el ejercicio fiscal correspondiente, sean concentrados en la Contaduría Mayor de Hacienda para su cancelación o revalidación.


"Estas formas valoradas y recibos, contendrán los mecanismos de seguridad permanente que se implementen para su control;


"XIX. Elaborar y rendir a la comisión de inspección, los informes preliminares sobre las cuentas públicas, mismos que, de manera enunciativa, deberán contener un análisis en base a lo que para ello establezca el Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda;


"XX. Elaborar y rendir al Congreso del Estado, por conducto de la comisión de inspección, los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y demás entidades, dentro del año siguiente del ejercicio de que se trate. La comisión de inspección podrá ampliar dicho plazo, por causas justificadas, previa aprobación de la asamblea;


"XXI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas;


"XXII. Extender los finiquitos de las cuentas públicas aprobadas por el Congreso del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial El Estado de J.isco; y


"XXIII. Todas las demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley, y disposiciones que dicte el Congreso del Estado, y lo establecido en sus reglamentos."


Por otra parte, el Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco expresamente señala que las revisiones que ésta practique se extenderán a una revisión legal, económica y contable del ingreso y el gasto públicos y que se verificará la exactitud y justificación de los gastos, pagos o cantidades erogadas:


"Artículo 36. La revisión y examen de las cuentas públicas a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda, tienen por objeto precisar el ingreso y el gasto público; determinar el resultado de la gestión financiera de las entidades, verificar si el ingreso se obtuvo de la aplicación estricta de las leyes de ingresos y demás leyes y reglamentos aplicables en materia fiscal; comprobar si el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos, y verificar si se cumplieron los programas y subprogramas aprobados.


"La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de los ingresos con los egresos; sino que se extenderá a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto públicos; verificará la exactitud y justificación de los ingresos percibidos, de los gastos, pagos o cantidades erogadas, de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado, así como la correcta aplicación de los recursos en las obras realizadas."


Luego, si el acuerdo impugnado es el resultado de las investigaciones realizadas por el Congreso del Estado de J.isco, a través de las Comisiones de Inspecciones, Responsabilidades y de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, y de la auditoría de legalidad practicada por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco, en relación con el procedimiento de adjudicación de chalecos antibalas, llevado a cabo, a partir del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Gobierno del Estado de J.isco, y si, en términos de la legislación local aplicable, el Congreso del Estado está facultado para expedir acuerdos económicos, para determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, para examinar las cuentas correspondientes y, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, para fiscalizar y controlar la gestión financiera y revisar las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, etcétera, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal; para practicar auditorías, visitas, inspecciones, informes, revisar libros y documentos a las entidades y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; para evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo a lo establecido por las leyes y sus reglamentos, tanto en lo general como en lo particular, y para promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas, es inconcuso que tal acuerdo sólo es el resultado del ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le corresponden; máxime si se toma en cuenta que la única determinación concreta que contiene es la de instruir al contador mayor de Hacienda a formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, lo cual no es sino reiterar la facultad y atribución que, en términos del artículo 142, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, corresponde a la Contaduría Mayor de Hacienda, consistente en promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas.


Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por la actora en su primer concepto de invalidez, el Acuerdo Económico 153/98, expedido por el Congreso del Estado de J.isco, no viola el principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 constitucional, en virtud de que su emisión no implica la absorción del Ejecutivo por parte del Legislativo, ni el ejercicio de una facultad de aquél por parte de éste. Además, si bien no es un acto materialmente legislativo, su emisión es el resultado del ejercicio de las facultades en materia de fiscalización otorgadas por la ley al Congreso del Estado, que constituyen una de tantas excepciones al sistema de división de poderes consagrado por el artículo 116 de la Constitución Federal y reglamentado por la Local, por disposición expresa de aquélla.


NOVENO.-Es inoperante el segundo concepto de invalidez, en el que se aduce que el Congreso del Estado de J.isco no tiene facultades de decidir, supervisar o vigilar la distribución de funciones que al interior del órgano ejecutivo lleve a cabo éste en sus diferentes secretarías y que, al oponerse a la forma republicana de gobierno, infringe los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Federal y segundo de la Constitución Estatal.


La inoperancia deriva del hecho de que el acuerdo impugnado nada tiene que ver con la distribución de funciones al interior del órgano ejecutivo, sino que se refiere a la legalidad del procedimiento de adjudicación para la adquisición de chalecos antibalas llevado a cabo a partir del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete y a la presentación de las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, para lo cual, como ya se precisó en el considerando que antecede, sí tiene facultades.


DÉCIMO.-Es infundado el tercer concepto de invalidez, en el que se aduce que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, al ser la voluntad de un órgano independiente, no puede servir de base para obligar o someter a otros poderes, como sucede con el Acuerdo Económico 153/98, que se funda en diversos artículos de esa ley.


Como se precisó en el considerando sexto, si bien es cierto que en el acuerdo económico impugnado se concluye que fue ilegal el procedimiento de adjudicación para la adquisición de chalecos antibalas y que existen elementos de convicción suficientes para fincar responsabilidad a C.R.C., exsecretario de Administración, y a J.A.P.M., contralor general del Estado, también lo es que la única medida concreta que contiene es la de que se instruya al contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de J.isco para que presente las denuncias formales que correspondan ante las autoridades competentes en contra de J.A.P.M., contralor general del Estado, C.R.C., exsecretario de Administración, y quien resulte responsable.


Luego, contrariamente a lo aducido por la parte actora, el acto cuya invalidez se demanda en la presente controversia no establece obligación alguna para el Poder Ejecutivo del Estado o alguno de los servidores públicos dependientes de éste, ni está pretendiendo normar la actuación de los servidores públicos del Poder Ejecutivo, pues no trasciende del ámbito del Poder Legislativo, ya que, se insiste, la única determinación concreta es instruir al contador mayor de Hacienda para que presente las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes.


En efecto, si la única determinación concreta del Acuerdo Económico 153/98 es la de instruir al contador mayor de Hacienda para que presente las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes; si, en términos del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, la Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado que auxilia al Congreso para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas, y si, de conformidad con la fracción XXV del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J.isco, el contador mayor de Hacienda es nombrado y removido libremente por el Congreso del Estado, es inconcuso que no trasciende al ámbito del Poder Legislativo, por lo que en modo alguno puede obligar o someter a otro poder del Estado.


Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco no es un mero producto de la voluntad de un órgano independiente, sino un acto formal y materialmente legislativo, emanado de un poder del Estado y que, como cualquier otra ley cuyo proceso de creación se apegue a las disposiciones constitucionales aplicables, puede y debe servir de fundamento para regir la actuación de las autoridades públicas.


DÉCIMO PRIMERO.-Es infundado el cuarto concepto de invalidez, en el que se aduce que el Acuerdo Económico 153/98 invade actividades y funciones que son responsabilidad del Ejecutivo, invasión que distrae de sus obligaciones tanto al Ejecutivo como al Legislativo.


En efecto, si, como ya se precisó anteriormente, el Acuerdo Económico 153/98 es el resultado del ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente corresponden al Congreso del Estado de J.isco, y que la única determinación concreta que contiene es la de instruir al contador mayor de Hacienda para que presente las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, es inconcuso que no invade la esfera de atribuciones y facultades del Poder Ejecutivo.


DÉCIMO SEGUNDO.-En los conceptos de invalidez quinto, sexto y séptimo, los cuales se estudian conjuntamente, dada su íntima vinculación, esencialmente se aduce que la exigencia de responsabilidades, a través del Acuerdo Económico 153/98, a los funcionarios públicos del Ejecutivo constituye un ejercicio ilegal de funciones que corresponden a los diputados, y que se deben de respetar los tiempos y procedimientos para la revisión de la cuenta pública.


Por una parte, con el Acuerdo Económico 153/98 no se está fincando responsabilidad alguna a funcionarios del Ejecutivo, ya que se limita a instruir al contador mayor de Hacienda para que presente las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, de modo tal que, una vez presentadas esas denuncias, serán las autoridades competentes las que inicien el procedimiento previsto legalmente, que, eventualmente podrá traer como resultado el fincamiento de responsabilidades, pero, en todo caso, por parte de la autoridad competente, no por el Congreso del Estado.


Además, como ya se dijo anteriormente, la determinación tomada por el Congreso del Estado de J.isco en el acuerdo impugnado, en el sentido de que se instruya al contador mayor de Hacienda para que presente las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, no es sino una reiteración de la obligación que por disposición legal corresponde a dicho funcionario, en términos del artículo 142, fracción XXI del artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, que dice:


"Artículo 142. La Contaduría Mayor de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:


"...


"XXI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas."


Por otra parte, en cuanto a las facultades de fiscalización del Congreso y los tiempos y procedimientos para ejercitarlas, conviene tener presente lo que disponen los siguientes preceptos:


Constitución Política del Estado de J.isco:


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes;


"...


"XXV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de su secretaría y de la Contaduría Mayor de Hacienda;


"...


"XXXI. Expedir su ley orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas; así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco:


"Artículo 85. Las iniciativas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política del Estado podrán ser de ley, de decreto o de acuerdo económico."


"Artículo 88. Es iniciativa de acuerdo económico aquella que tienda a una resolución, que por su naturaleza, no requiera de la sanción, promulgación y publicación."


"Artículo 141. La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado que, bajo la vigilancia de la comisión de inspección, auxilia al Congreso para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de sus organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal y/o municipal, así como de todos aquellos organismos que manejen fondos o valores del Estado, de los Municipios, o reciban algún subsidio de los Gobiernos Estatal o Municipal, conforme a las leyes aplicables. Al frente de esta dependencia habrá un profesionista que se denominará contador mayor de Hacienda, nombrado por el Congreso y que reúna los requisitos que señala el reglamento interno de la misma."


"Artículo 142. La Contaduría Mayor de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:


"I. Revisar las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate, sin menoscabo de revisiones parciales que practique en el mismo año del ejercicio fiscal;


"...


"XI. Practicar auditorías, visitas, inspecciones, informes, revisar libros y documentos a las entidades, y analizar su contenido incluyendo las obras que realicen los fideicomisos y, en general, donde se involucren fondos o valores públicos del Estado y los Municipios, y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones;


"XII. Evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras de acuerdo a lo establecido por las leyes y sus reglamentos, tanto en lo general como en lo particular;


"...


"XIX. Elaborar y rendir a la comisión de inspección, los informes preliminares sobre las cuentas públicas, mismos que, de manera enunciativa, deberán contener un análisis en base a lo que para ello establezca el Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda;


"XX. Elaborar y rendir al Congreso del Estado, por conducto de la comisión de inspección, los dictámenes e informes sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y demás entidades, dentro del año siguiente del ejercicio de que se trate. La comisión de inspección podrá ampliar dicho plazo, por causas justificadas, previa aprobación de la asamblea;


"XXI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades, resultantes de las revisiones efectuadas a las entidades fiscalizadas;


"...


"XXIII. Todas las demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley, y disposiciones que dicte el Congreso del Estado, y lo establecido en sus reglamentos."


Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda.


"Artículo 7o. El contador mayor de Hacienda tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"VII. Formular y presentar de inmediato a la comisión de inspección los pliegos de observaciones que procedan, con motivo de las revisiones y auditorías practicadas a las entidades sujetas a revisión;


"...


"X. Informar al H. Congreso del Estado, a través de la comisión de inspección, de las presuntas responsabilidades de los servidores públicos de las entidades, con motivo del manejo de fondos públicos; ..."


"Artículo 36. La revisión y examen de las cuentas públicas a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda, tiene por objeto precisar el ingreso y el gasto público; determinar el resultado de la gestión financiera de las entidades, verificar si el ingreso se obtuvo de la aplicación estricta de las leyes de ingresos y demás leyes y reglamentos aplicables en materia fiscal; comprobar si el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos, y verificar si se cumplieron los programas y subprogramas aprobados.


"La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de los ingresos con los egresos; sino que se extenderá a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto públicos; verificará la exactitud y justificación de los ingresos percibidos, de los gastos, pagos o cantidades erogadas, de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado, así como la correcta aplicación de los recursos en las obras realizadas."


De los preceptos antes transcritos se desprende lo siguiente:


1. Que el Congreso del Estado de J.isco está facultado para determinar los gastos para cada ejercicio fiscal y para examinar las cuentas correspondientes;


2. Que está facultado para nombrar y remover libremente al contador mayor de Hacienda;


3. Que está facultado para expedir su ley orgánica, reglamentos y demás disposiciones para el buen funcionamiento de sus oficinas;


4. Que sus facultades no se limitan a las señaladas en el artículo 35 de la Constitución Local, sino que, además, tiene las que le confieran otras leyes;


5. Que está facultado para expedir acuerdos económicos, que son aquellos que por su naturaleza, es decir, por no trascender al ámbito del Poder Legislativo, no requieren de sanción, promulgación y publicación;


6. Que la Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado, que lo auxilia en la fiscalización y control de la gestión financiera y en la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado;


7. Que el Congreso del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, está facultado para:


a) Revisar las cuentas públicas, dentro del año siguiente al ejercicio de que se trate; así, como para practicar revisiones parciales;


b) Practicar auditorías, visitas, inspecciones, revisar libros y documentos y realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, y


c) Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades resultantes de las revisiones efectuadas.


8. Que las revisiones, incluso las parciales, no sólo comprenderán la conformidad de las partidas de los ingresos con los egresos, sino que se extenderán a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto públicos, y


9. Que la Contaduría Mayor de Hacienda debe elaborar y rendir al Congreso los dictámenes e informes sobre resultados de la revisión de las cuentas públicas; así como informar de las presuntas responsabilidades de los servidores públicos de las entidades, con motivo del manejo de fondos públicos.


Luego, dado que el acuerdo impugnado es el resultado de una revisión parcial de la cuenta pública, que comprendió los aspectos legal y económico de los gastos efectuados con motivo del procedimiento de adjudicación de los chalecos antibalas; que las revisiones parciales no necesariamente deben efectuarse al año siguiente del ejercicio de que se trate; que se hizo a través del órgano técnico competente y que el acuerdo se limita a instruir al contador mayor de Hacienda para que presente las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, es inconcuso que se hizo en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que tiene el Congreso del Estado de J.isco y que sí se respetaron los tiempos y procedimientos legalmente previstos para tales efectos.


Es igualmente infundado lo aducido por la actora en el sentido de que en el Acuerdo Económico 153/98 se omite la fundamentación indispensable en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de J.isco.


Lo anterior, en virtud de que, por un lado, la aplicación de esa ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y, por otro, la propia Ley del Presupuesto, Contabilidad y G.P., para efectos de la revisión, glosa y control de la cuenta pública, por parte del Congreso del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, remite a la "legislación aplicable" y a los procedimientos que expida el Congreso del Estado.


En efecto, los artículos 1o. y 97 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de J.isco, disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, control, vigilancia y evaluación del gasto público estatal; además los procedimientos de coordinación para el registro e información de estas materias, correspondiendo su aplicación al titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas.


"De igual forma, el titular del Poder Ejecutivo Estatal por conducto de la ‘secretaría’, dictará las normas para la aplicación e interpretación administrativa de esta ley."


"Artículo 97. La revisión, glosa y control de la cuenta pública, será realizada por el Congreso del Estado, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, la cual se sujetará para tal efecto a la legislación aplicable, así como a los procedimientos que expida el Congreso del Estado.


"La revisión, glosa y control de la cuenta pública comprenderá una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto público, verificando la exactitud y la justificación de dichos aspectos, de acuerdo con los conceptos autorizados para uno y otro rubro, así como su impacto en el cumplimento de la programación oficial del Gobierno del Estado."


Finalmente, resulta inoperante lo aducido por la actora en el sentido de que el gasto de la compra de los chalecos antibalas está plenamente justificado y que el pago fue hecho a quienes los vendieron, en virtud de que el acuerdo impugnado no se refiere a la justificación del gasto, sino a la legalidad del procedimiento de adjudicación, y en ninguna parte se sostiene que el pago no se hizo a quienes los vendieron.


DÉCIMO TERCERO.-Es infundado el último concepto de invalidez, en el que se aduce que con el Acuerdo Económico 153/98 se pretende amenazar e intimidar indebidamente a secretarios y otros servidores públicos del Ejecutivo Local, y que con la intención de establecer una dominación oligárquica contraria a la separación de poderes, inventa conductas delictivas derivadas de una supuesta "auditoría de legalidad", lo cual significa que el Congreso pretende ser un órgano de control legal y constitucional, con lo que invade la competencia de los tribunales y la función jurisdiccional violentando la separación de poderes.


En primer lugar, de la lectura del Acuerdo Económico 153/98, no se advierte que la intención del Congreso haya sido la de amenazar e intimidar a secretarios y servidores públicos del Ejecutivo Local.


En todo caso, dado que la única determinación concreta del acuerdo impugnado es la de instruir al contador mayor de Hacienda para que presente las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, lo que se advierte es la intención de excitar a las autoridades competentes para que, en ejercicio de sus facultades, investiguen y, en su caso, determinen si existieron irregularidades en el procedimiento de adjudicación de los chalecos antibalas, que pudieran ser constitutivas de algún tipo de responsabilidad por parte de determinados servidores públicos.


En segundo lugar, lejos de que el Congreso haya actuado como órgano de control de legalidad y constitucionalidad, invadiendo la esfera de atribuciones de las autoridades jurisdiccionales, queda claro que, al haberse limitado a instruir al contador mayor de Hacienda para que presentara las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, consideró que el control de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de adjudicación de los chalecos antibalas, para efectos de fincar responsabilidades penales o administrativas, escapaba de su ámbito de competencia, pues de otro modo no se hubiera limitado a mandar denunciar, sino que hubiera juzgado, fincado responsabilidades y sancionado.


En las relatadas condiciones, al haber sido desestimados los conceptos de invalidez formulados por la parte actora y sin que este Tribunal Pleno advierta deficiencia alguna que suplir, lo procedente es declarar la validez del Acuerdo Económico 153/98 expedido por el Congreso del Estado de J.isco, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 39, 40, 41 y 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Es procedente la presente controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de J.isco.


TERCERO.-La parte demandante no probó la acción que intentó; en consecuencia, se declara la validez del Acuerdo Económico 153/98 expedido por el Congreso del Estado de J.isco, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Estuvo ausente el M.A.A., previo aviso a la presidencia.


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