Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Junio 2001
Número de registro7222
Fecha01 Junio 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 2001, 523
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2000. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de enero de dos mil, A.M.R., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de México, promovió controversia constitucional demandando la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"II. Demandado y su domicilio. Poder Legislativo del Estado de México, con domicilio en la sede del Poder Legislativo, ubicado en Plaza Hidalgo s/n, Col. Centro, C.P. 50000, Toluca de L., México. ... IV. El acto cuya invalidez se demanda. El acuerdo aprobado por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, en sesión del Pleno de fecha 3 de noviembre de 1999, por el que se tienen por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el Gobernador Constitucional del Estado de México al decreto aprobado por la legislatura, el 15 de octubre de 1999."


SEGUNDO. La parte actora señaló como antecedentes del caso los siguientes:


"1. La Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México en sesión de fecha 15 de octubre de 1999, aprobó por mayoría de votos el decreto por el que se reforman los artículos 21, fracción I, 24, fracción IV, 68, fracciones VII y VIII, 74, fracciones I, II, III, V, VI y VII, 185, fracción III, 265, 267 y se deroga el artículo 266 del Código Electoral del Estado de México. El decreto en cuestión fue recibido por el Ejecutivo del Estado de México el 16 de octubre de 1999. 2. En ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, con fecha 29 de octubre de 1999, el Gobernador Constitucional del Estado de México devolvió a la legislatura el decreto aprobado el 15 de octubre de 1999, por estimarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, formulando las observaciones y objeciones respectivas. 3. Mediante oficio número 82/99, de fecha 12 de noviembre de 1999, recibido por el Ejecutivo del Estado el 26 de noviembre de 1999, el diputado secretario, G.C.R., comunicó al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México: ‘Me permito comunicar a usted que, el día 3 de noviembre de 1999, en sesión del Pleno, la mayoría de los diputados a la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, resolvió tener por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el gobernador del Estado, al decreto aprobado por la legislatura el 15 de octubre del presente año, sobre reformas a diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en términos del artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos vigente en la entidad; asimismo, se instruye al C. Gobernador para que culmine el trámite legislativo, en términos de los artículos 59, 60 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, promulgando y publicando el citado decreto.’."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora en su escrito de demanda son los siguientes:


"Primero. El acto cuya invalidez se demanda es contrario a los artículos 14, 16, 40, 41 y 49, en relación con los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación: Es de estudiado derecho que las decisiones políticas fundamentales constituyen los principios rectores de todo sistema jurídico; y que, en nuestra Constitución, construyen y definen la estructura político-constitucional del Estado mexicano. Las decisiones fundamentales o principios básicos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son: soberanía popular, derechos individuales, separación de poderes, sistema representativo, régimen federal, supremacía e inviolabilidad de la Constitución, juicio de amparo y separación del Estado e Iglesia. En torno a estos principios básicos, para el caso particular tiene destacada importancia el relativo al sistema federal. El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, dispone: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...’. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, en su parte conducente, previene: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre ...’. De los preceptos transcritos se derivan los principios siguientes: Existe una división de la soberanía entre la Federación y las entidades federativas, siendo estas últimas instancia decisoria suprema dentro de su competencia. Entre la Federación y las entidades federativas existe coincidencia y correspondencia en las decisiones fundamentales. En ejercicio del marco de libertades que el Pacto Federal reserva a los Estados, éstos expiden su propia Constitución en la que organizan la estructura de su gobierno, sin contravenir a aquel pacto. Los Estados deben organizarse de acuerdo con las bases establecidas en el artículo 115. El principio o característica esencial del sistema federal mexicano, que se deriva de los artículos 40 y 115 y que consiste en la identidad y coincidencia de decisiones fundamentales entre la Federación y las entidades federativas, se reitera, entre otros, con los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como enseguida puede verse: ‘Artículo 49. El supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...’. Como se advierte, en la Federación y en los Estados es coincidente la decisión fundamental de la división de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, poderes que en el caso de los Estados miembros deben organizarse en la Constitución Política de cada uno de ellos, con sujeción a las bases normativas establecidas por la Constitución Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la existencia político-jurídica de la Federación y los Estados, así como la relación entre los poderes públicos de una y otros; establece su funcionamiento; determina su competencia, atribuciones y limitaciones; de manera que lo que la Constitución no les atribuya jurídicamente, no lo pueden hacer, contrariamente a lo que ocurre con la determinación del ámbito de libertad de los particulares para los que rige el principio de que pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíbe, estableciéndose así el principio regulador entre autoridad y libertad. Conforme a este esquema de distribución de competencias y atribuciones entre la Federación y los Estados, la actuación de los poderes públicos se enmarca por la Constitución, originándose así el inexcusable principio de legalidad que se erige en deber del poder público y correlativamente en derecho de aquellos frente a los cuales se ejerce el poder. El principio de legalidad es descrito con toda sencillez por K., como: ‘Un individuo que no funciona como órgano del Estado puede hacer todo aquello que no está prohibido por el orden jurídico, en tanto que el Estado, esto es, el individuo que obra como órgano estatal, solamente puede hacer lo que el orden jurídico le autoriza a realizar. Desde el punto de vista de la técnica jurídica es superfluo prohibir cualquier cosa a un órgano del Estado, pues basta con no autorizarlo a hacerla.’. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme, ha definido el principio de legalidad, en los siguientes términos: ‘AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.’. La Constitución también se encarga de regular las relaciones entre sí de los poderes públicos, estableciendo las reglas de colaboración entre éstos. Como es el caso del procedimiento legislativo, en el que el Ejecutivo colabora con el Legislativo en la integración de la ley. Mención especial merece la facultad del Ejecutivo de vetar una ley o decreto del Poder Legislativo por considerarlo contrario a la Constitución Federal o Estatal, ya que en esencia constituye un control previo de constitucionalidad que la propia Ley Fundamental encomienda a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Federal y Estatales, para que se opongan a la promulgación de las leyes que sean contrarias a los principios contenidos en las normas constitucionales. Ahora bien, el carácter fundamental que concede a la Constitución la nota de Ley Suprema, supone que todo el ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por las normas constitucionales y que ningún poder tiene más atribuciones que las que le reconoce la Constitución, pues de ella depende todo el sistema de normas e instituciones jurídicas. En otras palabras, todo acto del poder público encuentra en la Constitución el fundamento y la justificación de su juridicidad. La supremacía de la Constitución sobre los poderes constituidos determina la necesidad de que toda ley y acto público sean conformes a las disposiciones constitucionales. Si la Constitución instituye a los poderes públicos y órganos de gobierno; si delimita sus competencias y les impone limitaciones, todo acto en el que se excedan de sus facultades expresas, es contrario a la Constitución. En el caso particular de la presente controversia constitucional, el Poder Legislativo del Estado de México vulneró el principio de separación de poderes contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desbordar el marco jurídico que regula su actuación afectando con ello el ejercicio al derecho de veto que corresponde al Poder Ejecutivo de la entidad. El Poder Legislativo del Estado de México carece de facultades constitucionales para tener por no presentadas, como lo hizo, las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo del Estado al decreto aprobado por la legislatura el 15 de octubre de 1999, en razón de que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México le obliga a analizar tales observaciones y objeciones, más aún, cuando el Ejecutivo a mi cargo cumplió puntualmente con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Particular del Estado, como a continuación se demuestra: El artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en lo conducente, establece: ‘Artículo 59. El gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones. ...’. El artículo 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, textualmente señala: ‘Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ... XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados.’. De las disposiciones constitucionales transcritas se advierte: El gobernador del Estado de México deberá remitir a la legislatura para su discusión y, en su caso, aprobación, las observaciones que formule a las leyes o decretos. La remisión de las observaciones implica necesariamente que éstas se formulen elementalmente por escrito. El gobernador del Estado de México podrá objetar por una sola vez las leyes y decretos aprobados por la legislatura, dentro del plazo de diez días hábiles. La legislatura deberá proceder a discutir nuevamente el decreto o ley aprobada a fin de analizar las observaciones y objeciones presentadas por el Ejecutivo, para atender la hipótesis de que en el caso de ratificar el decreto o la ley, deba procederse a su promulgación. De lo expuesto, se sigue que conforme con los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la presentación de observaciones y objeciones que formule el Ejecutivo a las leyes o decretos aprobados por la legislatura, debe cumplir con dos requisitos de forma y tiempo, a saber: 1. Formularlas por escrito; y 2. Remitirlas en el plazo de diez días hábiles. En el presente asunto, el Ejecutivo a mi cargo cumplió puntualmente con los requisitos constitucionales de mérito. En efecto, por escrito fechado el 29 de octubre de 1999, formuló y remitió a la Legislatura del Estado las observaciones y objeciones al decreto aprobado por la legislatura en la sesión del 15 de octubre de 1999. El escrito de observaciones y objeciones fue presentado dentro del plazo de diez días hábiles, como enseguida puede verse: Por escrito de fecha 15 de octubre de 1999, recibido al día siguiente en la Secretaría General de Gobierno, el diputado secretario C.G.Á.O. comunicó al Gobernador Constitucional del Estado de México: ‘Me permito comunicarle que, en sesión celebrada en esta fecha, la H. LIII Legislatura del Estado de México, tuvo a bien aprobar las reformas a los artículos 21, fracción I, 24, fracción IV, 68, fracciones VII y VIII, 74, fracciones I, II, III, V, VI y VII, 185, fracción III, 265, 267, se deroga 266, todos del Código Electoral del Estado de México, conforme al decreto que se adjunta, acompañándose del dictamen legislativo correspondiente.’. Es así que el decreto expedido por la legislatura en sesión de fecha 15 de octubre de 1999, fue recibido por el Ejecutivo del Estado de México el día 16 de octubre de 1999. En atención a que el 16 de octubre de 1999 fue sábado, el término de los diez días hábiles comenzó a correr a partir del primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 18; ahora, descontando el domingo 17, sábado 23 y domingo 24 de octubre por ser inhábiles, el plazo para la presentación de las observaciones y objeciones concluyó el viernes 29 de octubre de 1999. Lo anterior se comprueba gráficamente en la siguiente forma:


Ver gráfica 1

"Ahora bien, el escrito de observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo al decreto aprobado por la legislatura el 15 de octubre de 1999, fue presentado el día 29 de octubre, lo que se hace constar con: 1. El acuse de recibo asentado por el oficial mayor de la Cámara de Diputados en la copia del original presentado por el Ejecutivo del Estado; 2. El sello fechador de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, impreso al margen izquierdo de la copia precitada; y 3. El testimonio notarial relativo a la fe de hechos expedida por el notario público número 1, L.. Ó.R.N.L.. No obstante lo anterior, el Poder Legislativo del Estado de México desatendió el deber constitucional de analizar las observaciones y objeciones como parte esencial de la sustanciación del ejercicio del veto, acordando sin mayor trámite tenerlas por no presentadas, por lo que resulta patente que el acto cuya invalidez se demanda es contrario al texto de los artículos constitucionales que se invocan en el proemio de este concepto de invalidez y subrayadamente de los siguientes: Artículo 14, segundo párrafo, toda vez que se incumplió con la garantía de debido proceso legal, al expedirse un acuerdo que además de carecer de la necesaria fundamentación y motivación, no se sustanció el procedimiento de discusión del decreto aprobado por la legislatura, privando al Poder Ejecutivo del Estado de México del ejercicio del derecho constitucional de veto, afectando el derecho de vigilar y asegurar la constitucionalidad de los decretos y las leyes expedidos por el Poder Legislativo. Artículo 16, primer párrafo, habida cuenta que la Legislatura del Estado de México, sin tener facultades constitucionales, afectó el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado establecen a favor del titular del Poder Ejecutivo para vetar leyes y decretos que resulten contrarios a las disposiciones constitucionales, omitiendo además motivar y fundamentar elementalmente el acto de desechamiento de las observaciones y objeciones presentadas por el Ejecutivo a mi cargo. Artículo 116, porque vulnera el principio de división de poderes al impedirse por el Poder Legislativo la eficacia dentro del procedimiento legislativo del derecho de veto del Ejecutivo, se afecta el principio de división de poderes porque un poder, en este caso el Legislativo, realiza actos que le impiden al Ejecutivo el ejercicio de un derecho constitucional y se desconocen las reglas de colaboración que la Constitución Federal establece para mantener el equilibrio entre las tres ramas en que se divide la acción gubernativa, haciendo caso omiso de que el veto se inscribe dentro del sistema de pesos y contrapesos, que tiende a evitar que uno de los tres poderes, en este caso el Legislativo, se sobreponga al Ejecutivo, haciendo nugatoria la acción neutralizadora de éste respecto de leyes y decretos que resulten opuestos a la Constitución Federal y a la Particular del Estado. Artículo 133, porque ignora el principio de supremacía constitucional, según el cual ninguna ley o acto debe restringir el ámbito de atribuciones que la Constitución establece para los órganos que se derivan del sistema federal y del principio de división de poderes; y, en el caso, se restringe el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal y la Particular del Estado establecen para el titular del Poder Ejecutivo, al impedírsele al gobernador del Estado de México, sin motivo ni fundamento legal alguno, el ejercicio del derecho constitucional de veto. Segundo. El acto cuya invalidez se demanda es violatorio del principio de legalidad consagrado por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como enseguida puede verse. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. El precepto constitucional transcrito contiene diversas garantías específicas de seguridad jurídica, destacándose la de legalidad. La eficacia jurídica de la garantía de legalidad reside en el hecho de que a través de ella se protege todo el sistema de derecho objetivo, desde la misma Constitución hasta el reglamento administrativo más simple. La garantía de legalidad se contiene en la expresión ‘fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento’. Por causa legal del procedimiento se entiende el acto o la serie de actos que provocan el acto de molestia, los cuales deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una ley. La fundamentación legal de la causa del procedimiento, consistente en que los actos de molestia, esto es, aquellos que causen una afectación o perturbación a cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad. En otras palabras, que exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal de todo acto de autoridad que cause molestia en los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio que ha sido acogido por la jurisprudencia de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ese Alto Tribunal también ha establecido que las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, o sea, que la permisión legal para desempeñar determinado acto no debe derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución clara y precisa, sino que debe provenir de facultades expresamente consignadas en una norma jurídica. La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto de molestia, sea aquel a que alude la disposición legal que lo fundamenta, esto es, el concepto de motivación indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadran en el marco general correspondiente establecido por la ley. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado las siguientes tesis de jurisprudencia: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. (Precedentes: Amparo en revisión 5724/76. R.T.R. y otros. 28 de abril de 1977. 5 votos. Ponente: J.I.. Secretario: L.T.L.. Amparo en revisión 8280/67. A.V.O.. 24 de junio de 1968. 5 votos. Ponente: J.R.P.C.. Secretario: J.T.R.. Amparo en revisión 3713/69. E.C.. 20 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: P.G.M.. Secretario: J.D.R.. Amparo en revisión 2478/75. M.d.S.C.C. y otros y acumulados. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R.. Secretaria: F.M.F.). ‘ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO. El artículo 16 de la Constitución Federal, exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento, deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron su omisión. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.’. (Tesis jurisprudencial 6. Informe 1998, Segunda Sala, Sección Quinta, pág. 126). En el caso particular el acto cuya invalidez se demanda, no obstante que implica molestia, esto es, una afectación o perturbación en el ejercicio del derecho constitucional de veto que le asiste al Poder Ejecutivo del Estado de México, carece de la elemental fundamentación y motivación legales y por tanto es contrario a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, basta una simple lectura de la versión estenográfica del Diario de Debates de la sesión de la LIII Legislatura del Estado de México, iniciada el 29 de octubre y reanudada el 3 de noviembre de 1999, en donde se aprobó el acto cuya invalidez se demanda, para advertir que el acuerdo aprobado, es omiso en señalar los fundamentos legales y los motivos que tuvo en cuenta la legislatura para desechar las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo del Estado al decreto aprobado el 15 de octubre de 1999. No obsta para llegar a esta conclusión el hecho de que algunos de los diputados que hicieron uso de la palabra, antes de que se sometiera a votación el punto de acuerdo que dio origen al acto demandado, hayan invocado como posible fundamento para desechar las observaciones y objeciones planteadas por el Ejecutivo a mi cargo, el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; ni tampoco, el que una vez votado el punto de acuerdo, el presidente de la mesa directiva haya leído la propuesta que supuestamente votó, en donde se citan diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; ni que en el escrito de fecha 12 de noviembre de 1999 por el que el diputado secretario, G.C.R., comunica al Ejecutivo el acto cuya invalidez se demanda, se mencione el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, toda vez que la fundamentación y motivación legales que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe constar en el acto de molestia y no en documentos distintos. Lo anterior se robustece con la tesis de jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal, que a continuación se reproduce: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.’ (tesis de jurisprudencia número 153, visible a fojas 248 y 249, de la Octava Parte, Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985). Por otro lado, la cita de los preceptos legales con que el Poder Legislativo pretendió corregir la omisión en que incurrió al aprobarse el acuerdo por el que se tienen por no presentadas las observaciones y objeciones del Ejecutivo, no fundan ni motivan adecuada y suficientemente la causa legal del procedimiento, como enseguida puede verse: Según se tiene dicho, en la sesión del 3 de noviembre de 1999, la LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de México resolvió tener por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el gobernador del Estado al decreto aprobado por la legislatura el 15 de octubre de 1999, basándose para ello en una propuesta que insólitamente fue leída después de haberse aprobado, cita los artículos 28, fracción I, 78, 83 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 72, 74, 96 y demás relativos del Reglamento del Poder Legislativo y 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, disposiciones que son inconducentes al caso particular, por referirse a hipótesis normativas que no tienen relación con el ejercicio ni con la sustanciación del derecho de veto, como puede apreciarse por el contenido de los mismos, que son del tenor siguiente: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México: Artículo 28, fracción I, consigna los derechos de los diputados para presentar iniciativas de ley o decreto. Artículo 78, norma el trámite al que están sujetas las iniciativas de ley, decretos o proposiciones que no tengan ese carácter. Artículo 83, establece la facultad de la legislatura o la Diputación Permanente para la dispensa de trámites de asuntos calificados como urgentes o de obvia resolución. Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México: Artículo 72, regula el trámite de las proposiciones que no tengan el carácter de iniciativas de ley o decreto, presentadas por uno o más miembros de la legislatura que no formen mayoría. Artículo 74, reglamenta la dispensa de trámites a que se refiere la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Artículo 96, precisa que la discusión de una proposición escrita de algún diputado, que no se refiera a iniciativa de ley, decreto o acuerdo, se regirá en lo aplicable por las disposiciones del capítulo relativo a la discusión. Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México: Artículo 12, establece que las promociones y actuaciones relativas al procedimiento y proceso administrativos que se siguen ante las autoridades del Poder Ejecutivo y ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, deben efectuarse en días y horas hábiles; definiendo qué debe entenderse por días y horas hábiles para efectos del procedimiento y proceso administrativos. Como puede advertirse ninguno de los preceptos legales citados sirve de fundamento para sustentar el desechamiento de las observaciones y objeciones presentadas por el Ejecutivo a mi cargo respecto del decreto aprobado por la LIII Legislatura del Estado de México en su sesión de 15 de octubre de 1999. De manera particular, el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México resulta notoriamente inaplicable en el presente asunto, por referirse a los días y horas hábiles que rigen el procedimiento y el proceso administrativos que se tramitan ante las autoridades del Poder Ejecutivo y ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, respectivamente, por lo que es absurda la pretensión de que éste regule la relación entre dos poderes y mucho menos que sirva como norma para regular el ejercicio de un derecho constitucional como es el derecho de veto, evidenciándose así la antijuridicidad del argumento que aparentemente sirvió de base para tener por no presentado el veto formulado por el Ejecutivo. En tal virtud y considerando, además, que el Ejecutivo del Estado de México, cumplió con los requisitos de tiempo y forma que exigen los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para la presentación de las observaciones y objeciones a las leyes y decretos aprobados por la legislatura, es de concluirse que el acto cuya invalidez se demanda es contrario al principio de legalidad consagrado por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No pasa inadvertido que si bien los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en principio se concibieron como instrumentos de protección directa de la Constitución, particularmente en su parte orgánica, ese Alto Tribunal ha establecido que en dichos procedimientos es dable plantear la contravención de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de la parte dogmática o de la orgánica, pues conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, todo acto de autoridad, aun los expedidos por los Poderes Legislativos, Federal o Locales, deben apegarse a lo dispuesto por la ley, y tales cuestiones sí pueden ser materia de la controversia o de la acción de inconstitucionalidad, según puede verse en las jurisprudencias números 98/99 y 101/99 (sic) que a la letra dicen: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.’. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA CONSTITUYE SIEMPRE EL BIENESTAR DE LA POBLACIÓN SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, su sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al no instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.’. Tercero. El acto cuya invalidez se demanda es contrario a los principios de legalidad y de debido proceso consagrados por los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto que el procedimiento que le dio origen fue sustanciado en abierta contravención a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Lo anterior es así, porque la LIII Legislatura del Estado de México aprobó el acuerdo demandado en contravención a las formalidades esenciales del proceso legislativo, como a continuación se demuestra: Como consta en el diario de debates, en la versión estenográfica y en las grabaciones de video y audio de la sesión de 3 de noviembre de 1999, una vez que fue sustanciada la lista de oradores que se registraron para discutir en lo general las observaciones y objeciones presentadas por el Ejecutivo a mi cargo, el presidente de la mesa directiva expuso lo siguiente: ‘Considerando que este asunto se refiere a la presentación del documento por el que el Ejecutivo del Estado formuló las observaciones en materia electoral, y toda vez que hay una propuesta de punto de acuerdo suscrito por la mayoría de diputados asistentes a esta sesión. Con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, 47, fracción VIII, 82 y 83 de la ley orgánica y 72, último párrafo, del Reglamento de este Poder Legislativo, esta presidencia y tal como lo solicitaron los proponentes dispense el trámite a discusión y somete a la consideración de los legisladores la propuesta de punto de acuerdo y pide a quienes estén por la aprobatoria, se sirvan poner de pie. La propuesta se tiene aprobada, ha sido aceptada por mayoría de votos. Se tienen por no presentadas en tiempo y forma las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo del Estado, al decreto emitido por esta legislatura en fecha 15 de octubre de 1999.’. Como puede advertirse, no obstante que el punto de acuerdo fue aprobado por la mayoría, éste nunca fue leído, lo que significa que la Legislatura del Estado aprobó un acuerdo que hasta ese momento era desconocido por los diputados presentes. Lo anterior resulta contrario a las formalidades esenciales del proceso legislativo, toda vez que no es posible votar y aprobar un acuerdo cuyo contenido se desconoce. Más adelante el presidente de la mesa directiva manifestó: ‘Habiendo agotado los asuntos de la cartera se levanta la sesión siendo las 20:00 horas del día miércoles 3 de noviembre de 1999 y se solicita a los señores diputados permanecer en su sitial para dar paso a la sesión solemne de clausura del cuarto periodo extraordinario de sesiones.’. No obstante que el presidente de la mesa directiva había levantado la sesión, posteriormente expresó: ‘Señores diputados, toda vez que ha sido aprobada la propuesta formulada por la mayoría legislativa se consulta a los señores diputados si desean hacer uso de la palabra respecto a este asunto. A solicitud de los diputados, me permito dar a conocer a ustedes de nueva cuenta la propuesta. Toluca, México, a 3 de noviembre de 1999. C.P. de la legislatura, presente. En términos de los artículos 28, fracción I, 78, 83 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 72, 74, 96 y demás relativos del Reglamento del Poder Legislativo, me permito hacer la siguiente proposición de conformidad con la información remitida a la presidencia en el sentido de que el ciudadano gobernador del Estado remitió observaciones al decreto por esta honorable legislatura (sic) que reforma diversas disposiciones del Código Electoral de fecha 15 de octubre de 1999, solicito que las mismas se tengan por no presentadas en tiempo y forma, en términos del artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se instruye al ciudadano gobernador que culmine el trámite legislativo en términos de los artículos 59, 60 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y que sea promulgado y publicado el decreto en comento. Suscriben la propuesta la mayoría de los diputados encabezados por el diputado F.G.C..’. Como puede verse, el presidente de la mesa directiva levantó la sesión y después pretendió reabrirla para dar a conocer a la asamblea la propuesta de punto de acuerdo que nunca antes había sido leída, evidentemente con la intención de subsanar los vicios procedimentales en que había incurrido. Sin embargo, debe quedar en claro que el punto de acuerdo se votó sin haber sido leído y que la lectura del mismo se hizo una vez que la sesión había sido levantada, lo cual implica una flagrante violación a las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, que solamente puede ser reparada a través de la presente controversia constitucional. Por otra parte, como se advierte en el diario de debates, en la versión estenográfica y en las grabaciones de video y audio relativas a la sesión del 3 de noviembre de 1999, que el punto de acuerdo de que se trata, fue votado y aprobado sin que existiera el quórum exigido por el artículo 48, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 40, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, que a la letra dicen: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México: ‘Artículo 48. ... En ningún caso la Legislatura del Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus miembros. ...’. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México: ‘Artículo 40. La asamblea, para el cumplimiento de sus obligaciones se reunirá en sesiones conforme a lo dispuesto por la ley. Las sesiones serán válidas cuando se efectúen con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, entre quienes deberá estar el presidente, o quien legalmente lo supla. ...’. La infracción a las disposiciones antes transcritas se evidencia con el testimonio del diputado secretario I.E.C., quien una vez que se había aprobado el punto de acuerdo expuso: ‘Solicito se cheque el quórum de la asamblea, puesto que todo indica que no hay quórum para continuar con el debate de éste.’. No obstante lo anterior, el presidente de la mesa directiva hizo caso omiso a la solicitud del diputado secretario, violentando los artículos 40, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y 54 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, que son del tenor literal siguiente: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México: ‘Artículo 40. ... En cualquier momento de las sesiones, los diputados podrán pedir a la presidencia la verificación del quórum.’. Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México: ‘Artículo 54. Cuando durante el desarrollo de la sesión, algún diputado objetare la existencia del quórum, podrá solicitar al presidente de la legislatura su verificación, quien en su caso, ordenará a la secretaría pasar lista para constatar el número de diputados presentes, y de no existir quórum, el presidente declarará un receso o levantará la sesión.’. Más adelante, cuando ya había sido levantada la sesión, el diputado secretario I.E.C., insistió: ‘P., que quede claro que no había quórum, para que usted hubiera continuado con la asamblea.’. De lo expuesto resulta patente que el punto de acuerdo, que constituye el acto cuya invalidez se demanda, fue aprobado sin mediar el quórum exigido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que una vez que ya había sido levantada la sesión, el presidente de la mesa directiva haya solicitado al diputado secretario dar lectura a la lista de asistencia y que en ese momento hubiese en el recinto legislativo 40 diputados presentes, es decir, más de la mitad de los integrantes de la legislatura, ya que lo definitivo es que el punto de acuerdo se votó y aprobó sin que hubiese el quórum necesario para sesionar."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 14, 16, 40, 41, 49, 115 y 116.


QUINTO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional número 8/2000 y designó al M.J.N.S.M., para fungir como instructor en el procedimiento.


Por auto de dos de febrero del indicado año, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que dentro del plazo legal produjera su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


SEXTO. La autoridad demandada formuló su contestación en los siguientes términos:


"Con relación a los hechos y abstenciones que refiere el actor en el apartado VI del escrito inicial de demanda, que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda, se contestan de la siguiente forma: 1. El hecho marcado con el número 1 es cierto. 2. El hecho marcado con el número 2 es cierto, siendo dable aclarar que las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo al decreto de fecha 15 de octubre de 1999, fueron recibidas a las 23:54 horas del día 29 de octubre del mismo año, por el oficial mayor de la H. LIII Legislatura del Estado de México, según consta en el acuse de recibo correspondiente. 3. El hecho marcado con el número 3 es cierto. Contestación de los conceptos de invalidez: I.R. la parte actora en el primer concepto de invalidez que plantea, que el acto impugnado es contrario a los artículos 14, 16, 40, 41 y 49, en relación con los preceptos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exponiendo diversos razonamientos en virtud de los cuales pretende soportar su afirmación. Sin embargo, es necesario ahondar en las siguientes cuestiones: Es cierto que las decisiones políticas fundamentales contenidas en la Constitución Federal se erigen como la esencia del sistema jurídico mexicano. Para el interés del presente asunto, es necesario hacer hincapié en lo concerniente a la separación de poderes. En efecto, en México la separación de las tres funciones esenciales del poder del Estado (administración, legislación y jurisdicción), obedece a dos grandes necesidades: la primera, que se evite la concentración del poder mediante su limitación recíproca, para lo cual se han encomendado las aludidas funciones a diversos organismos y, la segunda, en aras de especializar las encomiendas públicas que se han otorgado a tales órganos de autoridad. No obstante lo anterior, también es cierto que velando por la coordinación, colaboración y la eficacia del Estado en su conjunto, es posible que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, realicen funciones que formalmente no les corresponden y que les permiten materialmente llevar a cabo actuaciones propias de otro poder. Así, es factible que, verbigracia, el Poder Ejecutivo realice funciones materialmente jurisdiccionales (con la instauración de tribunales administrativos) o legislativas (en uso de la facultad reglamentaria); que el Poder Legislativo en casos especiales se erija como Gran Jurado, ejecutando funciones jurisdiccionales y que el Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura Federal, se encargue de las cuestiones propias de su administración. Reconocidas tales circunstancias no debe soslayarse que en México se ha instituido un sistema de pesos y contrapesos que persigue que el poder sea limitado por el poder mismo y, por tanto, se permite que los titulares de cada uno de los Poderes de la Unión vigilen recíprocamente que la actuación de los demás se ajuste de manera estricta a derecho. A esa luz, en concordancia con el Pacto Federal, de manera específica a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución General de la República, en el Estado de México el ejercicio del poder público se encuentra dividido en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, siendo que la organización interna de esta entidad federativa se regula por la Constitución Particular. Partiendo de la división del ejercicio del poder a que se ha hecho referencia con antelación, se ha reservado materialmente al Poder Legislativo la sustanciación de la primera fase del proceso legislativo, entendido este último como la serie ordenada de actos que deben realizarse a fin de elaborar y aprobar una ley o decreto, siendo obligaciones de la legislatura, en observancia de los numerales 34, 38 y 61, fracciones I, IV y XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno; el cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias; y legislar en materia municipal teniendo presente en todos los casos, el fortalecimiento del Municipio Libre como base de la organización política y administrativa del Estado, lo que a su vez se verá complementado con la publicación y promulgación que haga el Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 77, fracción III, de la Constitución Local. A lo anterior debe añadirse que el veto es una institución que, formando parte integral del proceso legislativo, pretende evitar la precipitación en el proceso legislativo, impidiéndose la aprobación de leyes inconvenientes o con vicios constitucionales, para lo cual se permite al Ejecutivo formular observaciones y objeciones al respecto. La doctrina toda, coincide en que el veto forma parte integral de un proceso legislativo cuyo propósito es emitir las leyes que se erigen como los juicios mediante los cuales se imponen ciertas conductas a los individuos como debidas, gozando de los caracteres de generalidad y abstracción por cuanto a que los supuestos jurídicos que prevén no determinan individualmente a los sujetos a quienes se imputarán las consecuencias jurídicas que la norma establece, sino que dichas consecuencias se aplicarán a cualquier persona que actualice los supuestos previstos y aún más, la ley regula por igual a todos los casos que impliquen la realización de su supuesto normativo, sin excluir individualmente a ninguno. En tal virtud, resulta un hecho irrefutable entonces que, merced a las citadas consideraciones, el proceso legislativo, cual proceso unitario que persigue brindar a la sociedad las normas jurídicas que, regulando la conducta externa de los individuos, les garanticen una convivencia armónica, pacífica, fructífera y respetuosa, se vislumbra como una institución fundamental del sistema jurídico mexicano, dado que son justamente los ordenamientos legales los que dan vida al Estado de derecho que se vive en México, proceso que se conforma esencialmente con las siguientes fases: Iniciativa, que es la fase con la cual formalmente comienza el proceso legislativo, siendo que en el Estado de México, el derecho de iniciar leyes y decretos corresponde al gobernador del Estado, a los diputados, al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia, a los Ayuntamientos en los asuntos que incumben a los Municipios, y en general a la administración pública municipal y a los ciudadanos del Estado, en todos los ramos de la administración, según lo señala el artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Discusión y aprobación o rechazo, etapa en la que la iniciativa de ley o decreto es turnada a la asamblea a fin de que los diputados deliberen y dictaminen, exponiendo las razones por las cuales se estima pertinente aprobar o rechazar la iniciativa. Veto, el cual es una fase ‘irregular’ pues no necesariamente existe en todos los procesos legislativos, mediante el cual se confiere al Ejecutivo la posibilidad de formular observaciones y objeciones a los decretos aprobados por la legislatura, justamente tratando de mantener un equilibrio entre ambos poderes. Promulgación y publicación, fase en la que se turna al Ejecutivo del Estado el decreto aprobado, a fin de que en cumplimiento de la obligación que le impone el numeral 77, fracción III, de la Constitución Particular, promulgue y publique las leyes y decretos correspondientes, lo que persigue que las leyes sean conocidas por quienes deban acatarlas. En suma, no hay lugar a dudas de que el derecho de veto que ostenta el Ejecutivo, forma parte integral del proceso legislativo. En el mismo orden de ideas, para los fines de esta defensa es pertinente traer a colación lo estipulado por los preceptos 53, 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Local y 6o., segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, que son del tenor siguiente: ‘Artículo 53. La discusión y aprobación de las resoluciones de la legislatura se hará con estricta sujeción a su ley orgánica. ... En la discusión de los proyectos de Ley de Ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.’. ‘Artículo 59. El gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones. La nueva votación de la legislatura deberá realizarse durante el mismo periodo en que se reciban las observaciones. Si concluye el periodo ordinario, la Diputación Permanente convocará a periodo extraordinario de sesiones. Para la aprobación de las observaciones enviadas serán necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes.’. ‘Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ... XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados.’. ‘Artículo 6o. ... Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo todos los comprendidos dentro de cada periodo.’. Ahora bien, el legislador en su oportunidad estimó pertinente que para efectos del trabajo legislativo, se habilitaran todos los días comprendidos dentro de cada periodo, lo que obedece a la trascendencia e importancia del proceso cuya culminación es la expedición de leyes. En suma, la facultad de formular objeciones y observaciones a las leyes y decretos en esta entidad federativa, propia del Ejecutivo Estatal (derecho de veto), forma parte integral del proceso legislativo, pues aun cuando es una fase extraordinaria, se erige como un paso dentro del mismo. Por otra parte, para el trabajo legislativo, es decir, para efectos del sano desarrollo del proceso legislativo, se consideró necesario habilitar todos los días que comprende cada periodo, en acatamiento del dispositivo 6o., segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México. En atención a las premisas anteriores, es posible arribar a la conclusión de que el Ejecutivo está facultado para ejercer su derecho de veto, formulando objeciones y observaciones a las leyes y decretos, dentro del improrrogable término de 10 días hábiles, lo cual, si acontece en un proceso legislativo, debió hacerse ajustándose al calendario propio del trabajo legislativo, es decir, tomando en consideración que para efectos del trabajo legislativo, se reitera, todos los días que comprenden el periodo se consideran como hábiles. Así las cosas, resulta un hecho irrefutable entonces que como se estimó en su oportunidad, las observaciones y objeciones planteadas por el Ejecutivo al decreto de 15 de octubre de 1999 por el que se reforman y adicionan diversos dispositivos del Código Electoral del Estado de México, fueron presentadas fuera del término expresamente concedido por la ley para tal efecto. Esto es así, porque si el Ejecutivo, como lo reconoce lisa y llanamente al hacer una breve referencia de los hechos y abstenciones que dieron origen al acto que impugna, de manera específica en el hecho marcado con el numeral 1, tuvo conocimiento del decreto de 15 de octubre de 1999, desde el día 16 del mismo mes y año, entonces el término de diez días hábiles que le confiere la Constitución Particular para formular observaciones y objeciones a una ley o decreto, feneció el día 26 de octubre de 1999, en virtud de que, para efectos del trabajo legislativo, son hábiles todos los días que comprende un periodo de sesiones, de suerte que las objeciones y observaciones de referencia sí fueron presentadas en forma extemporánea. Aún más, se ha considerado que si se habilitaron todos los días que comprende un periodo de sesiones, por mayoría de razón se han considerado hábiles todas y cada una de las horas que comprenden tales días, lo que reitera la extemporaneidad del actuar del Ejecutivo. El razonamiento vertido se corrobora con la siguiente expresión gráfica, con la que queda de manifiesto la extemporaneidad de las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo al decreto multicitado:


Ver gráfica 2

"*Fecha en la que el Ejecutivo del Estado reconoce expresamente haber recibido el decreto de 15 de octubre de 1999. Los días sombreados indican los 10 días hábiles que por ley correspondían al Ejecutivo para formular las objeciones y observaciones de referencia y, por ende, con la gráfica se corrobora el hecho de que el término de diez días hábiles con los que contaba el Ejecutivo para ejercer su derecho de veto, fenecieron el día 26 de octubre de 1999, de suerte que si el Ejecutivo presentó el aludido documento hasta el 29 de octubre del mismo año, éste, sin lugar a dudas, fue extemporáneo. Desde tal perspectiva, se desconoce la razón por la cual la parte actora, en su escrito inicial de demanda, señala que el domingo 17, el sábado 23 y el domingo 24 de octubre del pasado ejercicio son días inhábiles, cuando lo cierto es que tal afirmación carece de soporte legal alguno. Por el contrario, acorde a lo estipulado por el numeral 6o., segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, para el trabajo legislativo (que por supuesto incluye el derecho de veto que ostenta el Ejecutivo) son hábiles todos los días que comprende un periodo ordinario de sesiones, incluidos los días sábados y domingos, pues el precepto en cuestión no hace diferenciación alguna al respecto. A esa luz, esta legislatura en ningún momento ha puesto en tela de juicio la facultad constitucional conferida al Ejecutivo para formular objeciones y observaciones a una ley o decreto, habida cuenta que ello obedece, como se reflexionó en un principio, a la necesidad de colaboración y control recíproco que debe imperar entre entes públicos para garantizar un ejercicio adecuado del poder, sin embargo, también es cierto que la actuación de tales entes debe ajustarse a los parámetros legales que señalen las propias leyes. En efecto, para la culminación satisfactoria del actuar de cualquier autoridad, es menester acatar a cabalidad las disposiciones legales que se erigen como su marco jurídico. Por lo tanto, el Ejecutivo, de estimarlo procedente, estaba obligado a presentar ante esta legislatura las objeciones y observaciones al decreto de 15 de octubre de 1999, dentro del improrrogable término de 10 días hábiles, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 77, fracción XI, de la Constitución Local. Como se ha demostrado, la parte actora no lo hizo así, debido a que por mandato legal, para el trabajo legislativo son hábiles todos los días que comprende un periodo de sesiones, entonces el término legal en cuestión feneció el 26 de octubre de 1999 y, como se reconoce expresamente en reiteradas ocasiones, el Ejecutivo Estatal no presentó las objeciones y observaciones al decreto de 15 de octubre de 1999, sino hasta el día 29 del mismo mes y año, esto es, tres días después de concluido el plazo correspondiente. Atento a lo expuesto, esta legislatura acordó por mayoría tener por no presentadas las aludidas objeciones y observaciones, proceder que de ninguna manera es contrario a derecho, en franca contravención a lo sustentado por la actora, sino que obedece al respeto irrestricto que se tiene por el marco legal en la entidad. En las condiciones apuntadas, la determinación que diera origen a la presente controversia no vulnera en perjuicio de la actora los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116 y 133 de la Constitución General de la República, toda vez que persigue velar por el cumplimiento de la ley, de suerte que si el artículo 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México concede un término improrrogable de 10 días hábiles al Ejecutivo para los fines a que se ha hecho referencia con antelación, entonces la presentación extemporánea del documento en el que se contienen las objeciones y observaciones de referencia, que implica que el Ejecutivo no ejercitó su derecho de veto en los términos y condiciones establecidos por el texto constitucional, implica que esta representación popular quedó legalmente imposibilitada para dar trámite alguno a las mismas, pues previamente se actualizó un obstáculo legal que impide continuar con el procedimiento correspondiente. Ciertamente es posible asumir, por analogía, que la presentación extemporánea (fuera del improrrogable término de 10 días hábiles dentro de ese proceso legislativo) de las objeciones y observaciones formuladas por el Ejecutivo al decreto de 15 de octubre de 1999, se erige como una causa de improcedencia que se traduce en una imposibilidad jurídica para dar trámite a éstas. Al respecto, es menester ahondar en el hecho de que si bien tales cuestiones no se encuentran expresamente reguladas por las leyes de la materia, también es cierto que por medio de un simple razonamiento lógico-jurídico, es factible concluir que ninguna autoridad puede dar trámite a una actuación que previamente no satisfizo a cabalidad las exigencias legales necesarias para tener eficacia jurídica, de manera que esta soberanía popular lo único que hizo al tener por no presentadas las observaciones y objeciones en cuestión, fue verificar que en uso de su derecho de veto, el Ejecutivo respetara el improrrogable término de diez días hábiles que le concede la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. II. Ahora bien, respecto al segundo concepto de invalidez esgrimido por la parte actora, a través del cual esencialmente manifiesta: a) Que el acto que impugna carece de la elemental fundamentación y motivación cuya expresión se exige a todo acto de autoridad a fin de ser considerado como válido, con la consiguiente violación del dispositivo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, que consagra el principio de legalidad al que debe ceñirse toda actuación de los entes públicos, a efecto de generar molestia o perturbación alguna en la esfera jurídica de aquel a quien se destina el acto, pues si bien se señalan algunos preceptos legales de diversos ordenamientos como lo son la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley Orgánica y el Reglamento del Poder Legislativo de la entidad, así como el Código de Procedimientos Administrativos del Estado, con los que se pretende dar soporte jurídico al acto impugnado, lo cierto es que éstos no resultan perfectamente aplicables al caso concreto. b) Que en ningún momento se funda y motiva la causa legal del procedimiento por virtud del cual se determinó tener por no presentadas en tiempo y forma las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo al decreto de 15 de octubre de 1999, sin que sea posible subsanar tales deficiencias en actos diversos, como podría serlo la sesión de la asamblea en donde se tomó la determinación en cuestión. c) Que la sesión celebrada en fecha 3 de noviembre del mismo año por la LIII Legislatura del Estado de México, adolece de diversas irregularidades. d) Que en el presente asunto no resulta aplicable la hipótesis normativa prevista por el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, pues tal ordenamiento únicamente regula el procedimiento y proceso administrativos que se tramitan, bien ante las autoridades que conforman la administración pública estatal, municipal y sus organismos descentralizados, o bien, las controversias que hayan de ser dirimidas jurisdiccionalmente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, mas no así regulan el ejercicio del derecho de veto conferido al Ejecutivo por el texto constitucional. Los argumentos anteriores se contestan a la luz de los razonamientos que a continuación se exponen: a’) y b’). El acto impugnado, consistente en ‘el acuerdo aprobado por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, en sesión del Pleno de fecha 3 de noviembre de 1999, por el que se tienen por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el Gobernador Constitucional del Estado de México al decreto aprobado por la legislatura, el 15 de octubre de 1999’, es legal puesto que, contrario a lo señalado por la actora, sí expresa los fundamentos y motivos en los que se sustenta jurídicamente tal determinación, siendo dable aclarar que si algunos de los preceptos legales aplicables no se citan en el comunicado recibido por el Ejecutivo el 26 de noviembre de 1999, lo cierto es que sí se hace clara referencia a que la determinación fue tomada por la mayoría de la asamblea. Ahora bien, el propósito de la garantía de legalidad consagrada por el numeral 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, persigue dar certidumbre jurídica a los destinatarios de un acto de autoridad, exigiendo así que se les hagan saber tanto los preceptos legales aplicables al caso concreto, como los motivos, razonamientos y circunstancias especiales que se tomaron en consideración para su emisión, persiguiendo con ello, que su destinatario conozca plenamente los fundamentos y motivos a los que obedece su emisión a fin de asegurarse una adecuada defensa en el evento de que estime que tal acto de molestia vulnera su esfera jurídica. Desde tal óptica, se ha sostenido que como excepción a la regla de que tales formalidades esenciales deben constar en el cuerpo de la resolución y no en documento diverso, es posible que, tratándose de resoluciones vinculadas no sea necesario reproducir íntegramente tales cuestiones, pues basta que se haga referencia al primer documento, siempre y cuando se tenga la certeza de que fue puntualmente conocido este último, ya que con ello se da la misma oportunidad de defensa al gobernado, pues a fin de cuentas se le ha hecho sabedor de tales formalidades. El enunciado anterior se corrobora con la jurisprudencia número I.2o.A.J., sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época, consultable a fojas 492, tesis 673 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, 1995, misma que es del tenor siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUÁNDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas. Octava Época: Queja 276/87. Secretario de la Reforma Agraria y otras. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Reposición 7/87. Relativo al amparo directo 362/85. Eléctrica San Miguel de México, S.A. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Queja 222/88. Oficial Mayor de la Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 1762/93. Productos de Leche, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 2192/93. P., S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.’. En el caso concreto, en el comunicado recibido por el Ejecutivo el 26 de noviembre de 1999, claramente se hace referencia a la sesión celebrada el día 3 del mismo mes y año, dándose una estrecha vinculación entre ambas determinaciones, amén de quedar demostrado, con el reconocimiento expreso de la actora, que ciertamente tuvo conocimiento absoluto del contenido de la sesión de 3 de noviembre del pasado ejercicio, pues incluso en su escrito inicial de demanda cita algunas cuestiones de la versión estenográfica de la sesión en comento, así como de las grabaciones de audio y video de dicha sesión, en las que se hicieron constar los fundamentos y motivos de la determinación de tener por no presentadas en tiempo y forma las objeciones y observaciones que formulara al decreto de 15 de octubre de 1999, lo que reitera el hecho de que con toda seguridad el Ejecutivo conoce el contenido de tales actuaciones. c) En virtud de que tal argumento se reproduce con mayor amplitud en el tercer concepto de invalidez que se plantea, por una cuestión de orden se dará contestación al mismo más adelante. d) Es cierto que el Código de Procedimientos Administrativos regula tanto el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los Municipios y los organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, como el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local. También es cierto que el derecho de veto que ostenta el Ejecutivo se encuentra regulado por la Constitución Particular. No obstante lo anterior, si se hizo referencia a lo estipulado por el artículo 12 del código administrativo de la entidad, ello obedeció a que esta legislatura estimó pertinente delimitar el parámetro de actuación con que cuenta el Ejecutivo. En todo caso, si ese Alto Tribunal estima que el acto impugnado adolece de las formalidades esenciales de fundamentación y motivación, como lo propone la actora, entonces, por tratarse justamente de vicios formales que legalmente impiden el análisis del fondo de la controversia planteada, su fallo deberá ordenar a esta representación popular, fundar y motivar la determinación respectiva, máxime si en el presente asunto se impone definir la situación jurídica que debe prevalecer en lo concerniente a las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo al decreto de 15 de octubre de 1999. Por lo demás, el acto impugnado, consistente en ‘el acuerdo aprobado por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, en sesión del Pleno de fecha 3 de noviembre de 1999, por el que se tienen por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el Gobernador Constitucional del Estado de México al decreto aprobado por la legislatura, el 15 de octubre de 1999’, se trata de un acuerdo debidamente aprobado por esta soberanía popular en acatamiento de los dispositivos 53 y 57 de la Constitución Particular, 39, 40 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, por ende, siendo un acuerdo aprobado en términos legales, no adolece de vicio o deficiencia alguna que pudiese mermar su eficacia jurídica. III. Finalmente, por cuanto hace al tercer concepto de invalidez propuesto por la actora, en el que refiere que el acuerdo a través del cual esta representación popular determinó tener por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo al decreto de 15 de octubre de 1999, fue aprobado en contravención a las formalidades esenciales que regulan el proceso legislativo, habida cuenta que se votó y aprobó un acuerdo cuyo contenido se desconocía, lo que originó que el presidente de la mesa directiva, una vez levantada la sesión, la reabriera para dar lectura al punto de acuerdo, lo que infringe las aludidas formalidades procedimentales. Aunado a lo anterior, señala que el punto de acuerdo fue votado y aprobado sin que existiera el quórum exigido por los artículos 48, segundo párrafo, de la Constitución Local y 40, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, lo que se comprueba con el testimonio del diputado secretario I.E.C., quien en su momento solicitó se verificara el quórum, lo cual no fue llevado a cabo por el diputado presidente de la mesa directiva, cuando lo cierto es que existe la obligación legal de verificar el quórum en cualquier momento de las sesiones, de suerte que ello implica que el acuerdo fue aprobado sin mediar el quórum necesario para tal efecto, no obstante que al concluir la sesión se pasara lista a los diputados presentes. En contestación a lo expuesto, debe establecerse que en su oportunidad el quórum de la sesión celebrada el 3 de noviembre de 1999 sí fue revisado previamente, tan es así que ello dio motivo a que se iniciara la propia sesión, cumpliéndose con la exigencia prevista en los dispositivos 48, segundo párrafo, de la Constitución Local y 40, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, amén de que tal circunstancia se hizo constar en el acta que al efecto se levantara, lo que a su vez se corrobora con la versión estenográfica que en copia debidamente certificada se anexa. A mayor abundamiento, no es posible que el Ejecutivo sostenga que el testimonio del diputado I.E.C. es suficiente para desvirtuar el quórum que votó y aprobó el aludido punto de acuerdo, ya que si bien solicitó la verificación de éste, en el evento de que no se hiciera, lo cierto es que al finalizar la sesión se volvió a pasar lista a los diputados que se encontraban presentes, reiterándose que existía el quórum legal necesario para aprobar el punto de acuerdo. En las condiciones de hecho y de derecho vertidas en la presente contestación, es dable que ese Alto Tribunal declare la validez del acto impugnado, debido a que el mismo fue emitido con estricto apego al marco legal."


SÉPTIMO. Por oficio número PGR 263/2000, de dos de mayo de dos mil, el procurador general de la República manifestó con relación al escrito de demanda lo siguiente:


"I.S. la procedencia de la controversia constitucional. El actor promovió la presente controversia constitucional con el objeto de que se declare la invalidez del acuerdo aprobado en sesión de Pleno de 3 de noviembre de 1999 por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, en el que se tienen por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el gobernador de la entidad, al decreto aprobado por dicha legislatura el 15 de octubre de 1999, mediante el cual se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la demanda de controversia constitucional, determinando que es competente para conocer de la misma, atento a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105, y 65, 77 y 80 de la Constitución Política del Estado de México. Toda vez que en la presente controversia se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo del Estado de México y el Poder Legislativo de la misma entidad, sobre la constitucionalidad del acto emitido por el último, se actualiza la hipótesis de procedencia de la vía prevista en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, por lo que ese Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia. II.S. la oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda que da inicio al presente juicio fue promovida el 24 de enero de 2000 e impugna el acuerdo aprobado en sesión de Pleno de 3 de noviembre de 1999 por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México. La fracción I del numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, establece el plazo de treinta días para la interposición de la demanda en contra de actos, contados a partir del día siguiente en que se presente alguna de las siguientes hipótesis: surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame conforme a la ley del propio acto; se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o el actor se ostente sabedor de los mismos. En el caso concreto, la actora hace valer la segunda hipótesis, puesto que señala en su demanda que tuvo conocimiento del acto demandado el 26 de noviembre de 1999, con motivo del oficio 82/99 que le dirigió el diputado secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de México, por tanto, el plazo para promover la presente controversia constitucional inició el 29 de noviembre de 1999. Es conveniente advertir que para el cómputo de los treinta días hábiles del plazo, no se toman en cuenta los días 27 y 28 de noviembre y 4, 5, 11 y 12 de diciembre de 1999 y, 1o., 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de enero de 2000 por ser sábados y domingos, así como del 16 al 31 de diciembre de 1999, en virtud de que por acuerdo del presidente de ese Alto Tribunal, en dichos días se suspendieron labores. En consecuencia, el plazo para promover la controversia constitucional feneció el 25 de enero de 2000, por lo que, si el escrito de demanda se interpuso el 24 del mes y año indicado, resulta que el mismo fue presentado en tiempo. III.S. la legitimación procesal de las partes. Son partes en la presente controversia constitucional: Actor: Poder Ejecutivo del Estado de México. Demandado: Poder Legislativo de la misma entidad. 1. Sobre la legitimación procesal de la actora. El Poder Ejecutivo del Estado de México, comparece a juicio por conducto del gobernador, quien suscribe la demanda conjuntamente con el secretario general de Gobierno. El gobernador acredita su personalidad mediante el ejemplar de la Gaceta del Gobierno de la entidad número 21, de 29 de julio de 1999, en el que se publicó el Acuerdo 70 del Instituto Electoral Local, por el que se declara válida la elección del Gobernador Constitucional del Estado de México, resultando electo quien suscribe con tal carácter la demanda. Al respecto, el artículo 65 de la Constitución Local establece que el Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México. Por su parte, el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad dispone que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado. De los citados preceptos se desprende que el gobernador es el titular del Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que al haber acreditado la personalidad con que se ostenta, es de concluir que cuenta con la legitimación procesal activa para promover la presente controversia. Por lo que respecta al secretario general de Gobierno, quien también suscribe la demanda, lo hace en cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 80 de la Constitución Local, el cual establece que los documentos que suscriba el gobernador, en ejercicio de sus atribuciones, deberán ser refrendados por el secretario general de Gobierno, pues sin este requisito no surtirán efectos legales, por lo que considero procedente se determine que dicho servidor público no comparece en representación del Poder Ejecutivo, sino sólo refrendando la actuación del gobernador. 2. Sobre la legitimación procesal de la demandada. Comparecen en la presente controversia constitucional dando contestación a la demanda, en representación del Poder Legislativo del Estado de México, los diputados presidente y secretario de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Tercera Legislatura, acreditando su personalidad mediante copia certificada de la Gaceta del Gobierno número 42, de 29 de febrero de 1999, en la que se publicó el acuerdo por el que se designa a la H. Diputación Permanente que habrá de fungir durante el séptimo periodo de receso, resultando designados quienes suscriben con tal carácter la contestación mencionada. Al efecto, la Constitución Local en su artículo 64, así como los numerales 51 y 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, establecen que la Diputación Permanente representará a la legislatura durante los recesos de la misma, y que esta representación, ante todo género de autoridades, corresponde a su presidente, por lo que éste cuenta con la legitimación procesal para comparecer en este juicio. En este sentido, cabe precisar que el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estableció que el último periodo ordinario de sesiones ordinarias (sic) de la LIII Legislatura debía iniciar el 5 de diciembre de 1999 y concluir el 3 de marzo de 2000, por lo que al suscribir la contestación con fecha 17 de marzo de 2000 era facultad de dicha Diputación Permanente su intervención, ya que la legislatura se encontraba en receso. Respecto al diputado secretario de la Diputación Permanente es oportuno señalar, del contenido de los preceptos a que se alude anteriormente, que no cuenta con facultades de representación jurídica, por lo que ese Máximo Tribunal deberá declarar que dicho secretario carece de legitimación procesal para intervenir en el presente juicio. IV. Antecedentes del acto cuya invalidez se demanda. La Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, dentro del segundo periodo ordinario de sesiones, comprendido del 15 de julio al 15 de octubre de 1999, en sesión del Pleno celebrada el 15 de octubre, aprobó el decreto por el que se reforman los artículos 21, fracción I, 24, fracción IV, 68, fracciones VII y VIII, 74, fracciones I, II, III, V, VI y VII, 185, fracción III, 265, 267 y se deroga el artículo 266 del Código Electoral de dicha entidad. El decreto anterior fue recibido por el Gobierno del Estado de México, a través de la Secretaría General de Gobierno el 16 de octubre de 1999, mediante escrito de 15 de octubre de 1999, suscrito por el diputado secretario de la Mesa Directiva de la Legislatura del Congreso de la entidad. El 29 de octubre de 1999, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de México, el gobernador devolvió dicho decreto a la Legislatura Estatal, por estimarlo contrario a las Constituciones Federal y Local, formulando las observaciones y objeciones respectivas. En esa misma fecha, 29 de octubre, se celebró la apertura del cuarto periodo extraordinario de sesiones de la LIII Legislatura del Estado de México, en cuyo cuarto punto de la orden del día estaba previsto tratar el asunto relacionado con el decreto expedido por dicha legislatura, sobre reformas y derogaciones al Código Electoral del Estado de México aprobado en sesión celebrada el pasado 15 de octubre. Este periodo extraordinario se clausuró el 11 de noviembre de 1999. El 26 de noviembre de 1999, el Poder Ejecutivo del Estado recibió el oficio 82/99 de 12 del mismo mes y año, emitido por el diputado secretario del Poder Legislativo de la entidad, mediante el cual se le comunica que la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México resolvió tener por no presentadas las observaciones y objeciones del gobernador al decreto aprobado por esa legislatura el 15 de octubre del mismo año, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Electoral Estatal, instruyéndolo para que culmine el trámite legislativo, en términos de los artículos 59, 60 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de México. V.C. de invalidez. La actora hace valer tres conceptos de invalidez, en los que esgrime violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales; los numerales 40, 41, 49, 115, 116 y 133 del Máximo Ordenamiento sólo los estima vulnerados en su primer concepto de invalidez. A continuación, se citan los conceptos de invalidez con los argumentos de la actora y de la demandada, analizando el segundo y tercer conceptos en forma conjunta. I. Primer concepto de invalidez. a) Argumentación de la actora. El Poder Ejecutivo del Estado de México hace valer en su primer concepto de invalidez la vulneración al principio de separación de poderes, de acuerdo con los artículos 14, 16, 40, 41 y 49, en relación con los numerales 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sostiene que el acto del Congreso Local está incorrectamente emitido, toda vez que el gobernador presentó en tiempo las observaciones y objeciones al decreto aprobado por la legislatura. El Ejecutivo Local considera que el acto cuya validez controvierte, transgrede en su perjuicio los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución Federal, de los cuales deriva el principio de la división de la soberanía entre la Federación y las entidades federativas, consistente en el ejercicio de las libertades que el Pacto Federal reserva a los Estados para que expidan su propia Constitución, organizándose sin contravenir dicho pacto, de acuerdo con las bases establecidas en los numerales 115 y 116. Asimismo, de ese principio del sistema federal mexicano, la demandante deriva la contravención de los artículos 49 y 116 constitucionales, de los cuales advierte la identidad y coincidencia de decisiones fundamentales entre la Federación y las entidades federativas, como la división de Poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, con lo cual tiene un esquema de distribución de competencias y atribuciones entre la Federación y los Estados, cuyas actuaciones deben estar apegadas al principio de legalidad. Además, menciona que la Constitución también se encarga de regular las relaciones entre los poderes públicos, estableciendo las reglas de colaboración entre los mismos, como es el caso del procedimiento legislativo, en el que el Ejecutivo colabora con el Legislativo en la integración de la ley, o bien, la facultad del primero para vetar una ley o decreto del segundo, por considerarlo contrario a la Constitución Federal o Estatal, ya que en esencia constituye un control previo de la constitucionalidad que la propia Ley Fundamental encomienda a los Poderes Ejecutivos Federal y Estatales, para que se opongan a la promulgación de leyes que sean contrarias a los principios básicos contenidos en las normas constitucionales. La actora sostiene que todo ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por las normas constitucionales, y que ningún poder tiene más atribuciones que las que le reconoce la Constitución, por lo que todo acto en el que se excedan de sus facultades expresas, es contrario a la misma Constitución. En virtud de lo antes expuesto, asevera que el Poder Legislativo del Estado de México vulneró el principio de separación de poderes, al desbordar el marco jurídico que regula su actuación, afectando con ello el ejercicio del derecho de veto que corresponde al Poder Ejecutivo de la entidad. Lo anterior ya que el Congreso carece de facultades constitucionales para tener por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo del Estado al decreto aprobado por la legislatura el 15 de octubre de 1999, en razón de que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México le obliga a analizar tales observaciones y objeciones, más aún, cuando el Ejecutivo a su cargo cumplió puntualmente con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Local. La actora señala que sus observaciones y objeciones las realizó el 29 de octubre de 1999, lo cual está dentro del término de 10 días hábiles que establece la fracción XI del artículo 77 de la Constitución Estatal, ya que éste inició el 16 de octubre de 1999, fecha en que recibió el decreto aprobado por el Congreso Local el día anterior; en este cómputo excluye los sábados y domingos, por lo que los días considerados hábiles fueron el 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de ese año. Es por ello que la actora concluye que la Legislatura Estatal desatendió el deber constitucional de analizar las observaciones y objeciones mencionadas, lo que resulta en una violación en su perjuicio, atento a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 116 y 133, en virtud de que la Legislatura del Estado, sin observar la garantía de debido proceso legal y sin tener facultades constitucionales, afectó el ámbito de atribuciones que la Constitución establece a favor del Ejecutivo Local, vulnerando el principio de división de poderes, e ignorando el principio de supremacía constitucional. b) Contestación de la demanda. El Poder Legislativo del Estado de México negó la vulneración en perjuicio de la actora de los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116 y 133 constitucionales, argumentando lo siguiente: En México se ha instituido un sistema de pesos y contrapesos que persigue que el poder sea limitado por el poder mismo, lo que conlleva a que cada uno de los Poderes de la Unión vigilen, recíprocamente, que la actuación de los demás se ajuste de manera estricta a derecho, por lo que, en concordancia con el Pacto Federal, de manera específica con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución General de la República, el Estado de México, para el ejercicio del poder público se encuentra dividido en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Bajo esta división se ha reservado al Poder Legislativo la sustanciación de la primera fase del proceso legislativo, a fin de elaborar y aprobar una ley o decreto, lo que se verá complementado por la publicación y promulgación que haga el Poder Ejecutivo. A este proceso se añade el veto, como institución que forma parte integral del proceso legislativo, para evitar la precipitación del Poder Legislativo, impidiéndose la aprobación de leyes inconvenientes o con vicios constitucionales, para lo cual se permite al Ejecutivo formular observaciones y objeciones al respecto. De esta manera concluye que el derecho de veto que ostenta el Ejecutivo forma parte integral del proceso legislativo. Así, la demandada consideró pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 53, 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Local y 6o., segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México. Estos artículos en esencia, prevén la facultad del gobernador para presentar las observaciones y objeciones dentro del término de 10 días hábiles para que sean discutidas y, en su caso, aprobadas por la legislatura, siendo días hábiles, de conformidad con la ley orgánica antes citada, los comprendidos dentro de cada periodo. Por ello, termina señalando, el legislador estimó pertinente, que para efectos del trabajo legislativo, se habilitaran todos los días comprendidos dentro de cada periodo, de lo que la facultad (sic) de formular objeciones y observaciones por parte del Ejecutivo debió hacerse ajustándose al calendario propio del trabajo legislativo, sin que se excluyeran los sábados y domingos. El Congreso Local reconoce que al considerarse habilitados todos los días que comprenden un periodo de sesiones, por mayoría de razón deberán contemplarse cada una de las horas de dichos días. En virtud de lo anterior, asevera que es un hecho irrefutable que las observaciones y objeciones del gobernador se presentaron fuera del término expresamente concedido por la ley para tal efecto, de lo que basado en el cómputo de los 10 días hábiles, comprendiendo los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de octubre, resulta que la presentación de las observaciones y objeciones el 29 de octubre del mismo año son extemporáneas. En tales condiciones, al no ejercitarse el derecho de veto en los términos y condiciones establecidos, imposibilita al Congreso para dar trámite alguno a las observaciones y objeciones, pues previamente se actualizó un obstáculo legal. c) Opinión del suscrito. Del análisis de las consideraciones de la actora, en relación con los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116 y 133 de la Constitución Federal, se desprende que la probable transgresión del principio de separación de poderes se hace depender del supuesto de que el Poder Legislativo del Estado de México carece de facultades para tener por no presentadas las observaciones y objeciones que formuló al decreto aprobado por la legislatura el 15 de octubre de 1999, por ende, desatendiendo el deber constitucional de analizarlas, argumento que en mi opinión resulta fundado. Al adoptar el Poder Constituyente el sistema federal de gobierno, otorgó a las entidades federativas soberanía en su régimen interno, siempre que no actúen en contravención con las disposiciones fundamentales de la Ley Suprema. Es así que los Estados cuentan con facultades para crear sus propias Constituciones Políticas, sus ordenamientos legales y reglamentarios, acatando los principios y lineamientos establecidos en la Constitución Federal. Las reglas en las cuales deberá estructurarse la división de poderes, a cargo de las autoridades estatales, se encuentran descritas en el artículo 116 de la Constitución Federal, el cual establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. La división en los tres poderes como organización constitucional, si bien tiene como finalidad evitar que un poder esté por encima de otro, a través del sistema de pesos y contrapesos, también establece una distribución de funciones para cada uno de ellos. Dentro de esta división de poderes, existen preceptos constitucionales que establecen la participación de dos o más órganos del Estado en el ejercicio de una atribución. La separación de los Poderes Estatales es en realidad la distribución de determinadas funciones estatales a diferentes órganos del Estado, existiendo en determinadas ocasiones una relación entre sí de dos poderes para la consecución de un cierto fin. Bajo este esquema, las funciones de cada poder tienen rasgos y características propias que las hacen distintas a las de los otros dos, pero cuando existen funciones que requieren la participación de dos poderes, estamos en presencia de un principio de colaboración de funciones. Al respecto, el procedimiento legislativo para la creación de leyes o decretos, comprendido éste como una de las funciones más importantes que realiza el Poder Legislativo, también requiere la colaboración del Ejecutivo. Cabe precisar que la intervención de cada uno de los poderes será de conformidad con las formalidades aplicables a su ámbito de competencia, es decir, la participación del Ejecutivo no forma parte del trabajo legislativo y viceversa. Así, tenemos que al Poder Legislativo le corresponde la elaboración y aprobación de leyes, bajo un proceso de formación, y el Poder Ejecutivo interviene dentro de este proceso, a través de la iniciativa, el veto, la promulgación y la publicación. El proceso de elaboración legislativa comienza con una iniciativa, que debe provenir de quien a la Constitución le confiere la facultad de hacerla, para que proceda su dictamen por la comisión respectiva; cuando éste se da, si es aprobatorio, pasa al presidente en turno para que lo incluya en la orden del día, y sea discutido y votado por el Pleno de la Legislatura y, una vez agotado el trabajo legislativo, el proyecto aprobado se envía al Ejecutivo para que lo promulgue, en caso de no ejercer el veto, y publique para su entrada en vigor. Lo anterior demuestra que se requiere la cooperación de dos poderes, el Legislativo y Ejecutivo, para el perfeccionamiento de una ley. En el caso particular, la actora señala que el Poder Legislativo del Estado de México vulneró el principio de separación de poderes del Estado, al desbordar el marco jurídico que regula su actuación, ya que la Legislatura Local carece de facultades constitucionales para tener por no presentadas las observaciones y objeciones que formuló el gobernador del Estado al decreto de 15 de octubre de 1999, más aún, cuando se cumplió con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución del Estado de México. A este derecho de presentar observaciones y objeciones se le conoce doctrinalmente con el nombre de veto, cuyo ejercicio compete exclusivamente al titular del Ejecutivo. El veto es una forma de cooperación del Poder Ejecutivo dentro del proceso legislativo, ya que está en posibilidad de enviar al Congreso información, objeciones y cuestionamientos que pudieron no haberlos tomado en consideración en el momento de la discusión de la iniciativa durante el proceso legislativo, o bien, para que se impidan injerencias indebidas o inoportunas en la actuación del Poder Legislativo que provoquen actos que no estén acordes o fundados en la Constitución Federal. Es por ello que el veto como institución reconocida por la Ley Fundamental, tiene la característica de ser un instrumento que coadyuva a mantener inviolados los principios y lineamientos básicos contenidos en las normas constitucionales. Esta cooperación la realiza mediante las observaciones de naturaleza constitucional o política al decreto de ley que se pretenda promulgar, una vez que concluya la labor confiada a la Legislatura del Estado en el proceso legislativo, sin que su ejercicio signifique la prohibición o el impedimento insuperable o ineludible para que una ley o decreto entre en vigor, sino que consiste en la mera formulación de observaciones y objeciones a fin de que sean consideradas por el Congreso, lo que no significa que obligatoriamente deben ser incorporadas al decreto. Ahora bien, el Ejecutivo goza de la facultad de veto, pero hay un plazo para hacerlo valer. Este plazo tiene las características de ser legal, improrrogable y perentorio, por lo que de no realizarlas dentro de dicho tiempo deberá proseguir con las etapas de promulgación y publicación de la ley respectiva. Es por ello que el derecho de veto está ubicado dentro de la etapa de promulgación, que en caso de ejercerlo, el proyecto deberá regresar a la etapa de discusión por parte del Poder Legislativo, y en caso contrario, deberá continuar con su trámite hasta su publicación. En virtud de lo anterior, con el ejercicio del derecho de veto se interrumpe y modifica el trámite ordinario del procedimiento legislativo, ya que las observaciones u objeciones por parte del Ejecutivo, deberán ser estudiadas por parte del Congreso y se resolverá sobre su procedencia, sin que pueda desestimarlas o ignorarlas. En relación al caso que nos ocupa, la facultad que tiene el titular del Poder Ejecutivo del Estado para objetar y formular observaciones a las leyes y decretos aprobados por la legislatura, está prevista en los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que en su parte conducente establecen: ‘Artículo 59. El gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones. ...’. ‘Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ... XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados.’. Conforme a los citados preceptos, el gobernador del Estado cuenta con un plazo improrrogable de diez días hábiles para objetar, por una sola vez, las leyes y decretos aprobados por la legislatura, para lo cual deberá formular las observaciones respectivas y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes se podrá observar que el 29 de octubre de 1999, el gobernador devolvió el decreto aprobado el 15 del mismo mes y año por la legislatura, por estimarlo contrario a las Constituciones Federal y Local, formulando las observaciones y objeciones respectivas. Al respecto, es preciso analizar que la Constitución Estatal prevé en su artículo 77, fracción XI, que el gobernador del Estado cuenta con el término de 10 días hábiles para objetar las leyes y decretos aprobados por la legislatura, siendo necesario señalar que como día hábil se entiende a aquel en el cual se trabaja, por oposición al feriado. En este sentido, la demandada argumentó que el derecho de veto como parte del proceso legislativo, está sujeto a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, el cual dispone en su parte conducente lo siguiente: ‘Artículo 6o. ... Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo todos los comprendidos dentro de cada periodo.’. Sin embargo, este precepto no es aplicable al plazo para ejercitar el derecho de veto, ya que como una facultad exclusiva y personal del Poder Ejecutivo su ejercicio no forma parte del trabajo legislativo, el cual, como ya quedó expuesto, dentro del procedimiento de formación legislativa está conformado por la iniciativa, dictamen, discusión y aprobación. Además, las disposiciones de la ley orgánica están encaminadas a regular la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento del Poder Legislativo, por lo que sus disposiciones no son aplicables a las facultades consignadas a los otros dos poderes, tal y como es el caso del derecho de veto que corresponde al Ejecutivo Local. La Constitución Estatal no prevé cuáles son los días hábiles, pero existen diversas disposiciones de carácter federal y estatal, que han señalado como días inhábiles los sábados y domingos para el ejercicio de sus funciones. Por citar unos ejemplos, transcribo en su parte conducente, los artículos correspondientes de algunos ordenamientos. Ley de Amparo: ‘Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. ...’. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: ‘Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.’. Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de México: ‘Artículo 136. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año excepto sábados y domingos y aquellos señalados como festivos y los que se determinen administrativamente por alguna circunstancia especial, en esos días no se practicarán actuaciones judiciales salvo los casos expresamente consignados en la ley. ...’. Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México: ‘Artículo 12. Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, que deberá publicarse, en el mes de diciembre del ejercicio anterior, en la Gaceta del Gobierno o en la del Municipio cuando se trate del calendario municipal. La existencia de personal de guardia no habilita los días. ...’. En relación con lo anterior, se podrá observar que existen diversas disposiciones dentro del derecho mexicano que han considerado a los días sábados y domingos como días inhábiles, por lo que, sin ser aplicables directamente dichas disposiciones al caso que nos ocupa, bajo una interpretación lógico-jurídica dichos días deben considerarse como inhábiles y ser excluidos para efectos de computar el término establecido en la Constitución Local, norma rectora del veto. Ahora bien, el plazo de los 10 días hábiles con que cuenta el gobernador del Estado para presentar sus observaciones y objeciones, corre a partir del lunes 18 de octubre, porque el día de la entrega del decreto de ley al Ejecutivo para que procediera con el trámite de la promulgación y publicación fue en sábado, día inhábil para el cómputo del plazo. En este orden de ideas, se puede observar lo siguiente: El 16 de octubre de 1999, el Ejecutivo del Estado de México recibió el proyecto de decreto a que se refiere esta controversia, para que procediera a la promulgación y publicación respectiva. En ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el gobernador presentó las observaciones y objeciones respectivas el 29 de octubre de 1999. El gobernador del Estado de México cumplió para la presentación de las observaciones y objeciones con el requisito de tiempo, al remitirlas en el término de los 10 días hábiles, toda vez que en mi opinión, el 16 de octubre de 1999 al ser sábado, el citado plazo comenzó a correr a partir del primer día hábil siguiente, a saber, el lunes 18, y así, al descontar el domingo 17, sábado 23 y domingo 24 de octubre, por ser inhábiles, el plazo concluyó el viernes 29 del mismo mes y año, misma fecha en que se presentaron las observaciones y objeciones, por lo que es de concluirse que el titular del Poder Ejecutivo de la entidad ejerció el derecho de veto con oportunidad, ajustando su actuación a lo dispuesto en los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de México. Esta conclusión se podrá corroborar con la versión estenográfica de la cuarta sesión extraordinaria de la LIII Legislatura del Estado de México, en su sesión celebrada el 29 de octubre de 1999, en que el C. P. de la mesa directiva, diputado J.G.R.H., manifiesta: ‘Compañeros diputados, toda vez que está por fenecer el término para que el Ejecutivo presente observaciones al decreto aprobado por esta legislatura en materia electoral el 15 de octubre del año en curso, se instruye a la secretaría para que pregunte a la Oficialía Mayor o a la presidencia de la Gran Comisión, si ha recibido algún documento proveniente del Ejecutivo.’. Lo cual constata que la legislatura estaba en espera de las observaciones y objeciones, por lo que la presentación el 29 de octubre a las 23:54, ante el oficial mayor de la Legislatura Local, según consta en la fe de hechos del notario público provisional No. 1 de L., L.. Ó.R.N.L., está dentro del término legal de 10 días hábiles, previsto en la fracción XI del artículo 77 de la Constitución Estatal. Por consiguiente, la Legislatura del Estado de México al acordar tener por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el gobernador y, por ende, no llevar a cabo el análisis y discusión de las mismas, incurre en una violación al principio constitucional de la división de poderes, consagrado en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que la intervención del Ejecutivo a través de la figura del veto como parte de la formación de leyes, tiene la finalidad de colaborar con el Legislativo en el perfeccionamiento del orden jurídico, sin que el Congreso pudiera ignorarlo o desestimarlo, afectando la competencia del Ejecutivo otorgada por la Ley Fundamental, por lo que resultan fundados los argumentos del Poder Ejecutivo. De esta manera, también resultan conculcados los numerales 40 y 41 constitucionales, toda vez que es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos, cuyo ejercicio por medio de su régimen interior se ve afectado por la actuación del Poder Legislativo del Estado de México, al tener por no presentadas las observaciones y objeciones del gobernador, siendo que las presentó dentro del plazo que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Adicionalmente, este acto del Legislativo al repercutir en las facultades del Ejecutivo Local, ignora el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental, en virtud de que este numeral señala que ningún acto debe restringir el ámbito de atribuciones que la Constitución dispone para los órganos que derivan del Pacto Federal y del principio de la división de poderes. No omito señalar que el artículo 115 constitucional es inaplicable al caso, ya que establece la base del Municipio Libre, aspecto que no es materia de la presente controversia constitucional. Por último, respecto a las violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales que alega la actora, aclaro que las mismas serán tratadas al emitir la opinión correspondiente a los siguientes conceptos de invalidez, por lo que remito a lo que allá se expondrá. 2. Segundo y tercer conceptos de invalidez. En virtud de la aclaración anterior, procedo a manifestarme respecto del segundo y tercer conceptos de invalidez en forma conjunta. a) Argumentación de la actora. La actora hace valer la violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, toda vez que el Congreso Local es omiso en señalar los fundamentos legales y los motivos que tomó en cuenta para desechar las observaciones y objeciones del gobernador. El gobernador del Estado de México manifiesta que en el artículo 16 constitucional se prevé la garantía de legalidad, la cual se entiende en la expresión de los fundamentos y motivos de la causa legal del procedimiento, entendido éste, como el acto o la serie de actos que provocan molestia. Asimismo, asevera que la consecuencia directa de este principio de legalidad es que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Aunado a lo anterior, argumenta que la motivación está conceptualizada en que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren en el marco general correspondiente, establecido por la ley. Así, en el caso particular señala que el acto cuya invalidez se demanda carece de la elemental fundamentación y motivación legales, pues basta de la simple lectura de la versión estenográfica de la sesión del 3 de noviembre de 1999, para advertir que el acuerdo es omiso en señalar los fundamentos y motivos que tomó en cuenta la legislatura para desechar las observaciones y objeciones del gobernador al decreto aprobado el 15 de octubre de 1999; por tanto, es contrario a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señala que para la anterior conclusión no es óbice el hecho de que algunos diputados durante la sesión de 3 de noviembre de 1999, la cual adolece de diversas irregularidades, y previamente a la aprobación del punto de acuerdo que dio origen al acto impugnado, hayan invocado como posible fundamento para desechar las observaciones y objeciones planteadas por el titular del Poder Ejecutivo, el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ni que una vez votado el punto de acuerdo, el presidente de la mesa directiva haya leído la propuesta que supuestamente se votó, en donde se citan diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, así como su reglamento y el código invocado. Continúa diciendo que la falta de fundamentación y motivación es clara, no obstante que en el escrito de 12 de noviembre de 1999, por el que el diputado secretario G.C.R. comunica al gobernador del Estado el acto cuya invalidez se demanda, se mencione en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, toda vez que la fundamentación y motivación legales que exige el artículo 16 de la Constitución Federal deben constar en el acto de molestia y no en documentos distintos. Independientemente de lo anterior, sostiene que la cita de los preceptos legales con que el Poder Legislativo pretendió corregir la omisión en que incurrió al aprobarse el acuerdo por el que se tienen por no presentadas dichas observaciones y objeciones, esto es, los artículos 28, fracción I, 78 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, 72, 74 y 96 de su reglamento y 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que se contienen en la propuesta que insólitamente fue leída después de haberse aprobado, no fundan ni motivan la causa legal del procedimiento, ya que son inconducentes al caso particular, por referirse a hipótesis normativas que no tienen relación con el ejercicio ni con la sustanciación del derecho del veto. Por ello, y toda vez que la actora considera que cumplió con los requisitos de tiempo y forma que exigen los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Local, para la presentación de las observaciones y objeciones a las leyes o decretos, asevera que el acto demandado es contrario al principio de legalidad consagrado por el artículo 16, primer párrafo, de la Ley Fundamental. Por otra parte, señala que el acto cuya invalidez se demanda es contrario a los principios de legalidad y de debido proceso consagrados por los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto que el procedimiento que le dio origen fue sustanciado en abierta contravención a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México y su reglamento. Lo anterior en función de que la Legislatura del Estado aprobó un punto de acuerdo que nunca fue leído, lo que significa que su contenido en ese momento era desconocido por los diputados presentes. Asimismo, hace la observación de que el presidente de la mesa directiva levantó la sesión y posteriormente pretendió reabrirla para dar a conocer a la asamblea la propuesta de punto de acuerdo que nunca antes había sido leída, buscando subsanar el vicio procedimental en que se había incurrido, por lo que concluye que el acuerdo se votó sin haber sido leído, lo que implica una flagrante violación a las formalidades esenciales del procedimiento legislativo. Al final, argumenta que el punto de acuerdo que constituye el acto impugnado, fue votado y aprobado sin que existiera el quórum requerido por los artículos 48, párrafo segundo, de la Constitución Local; 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad y 54 de su reglamento, tomando en cuenta el testimonio del diputado I.E.C. que aparece en la versión estenográfica de la sesión celebrada el 3 de noviembre de 1999. Por último, concluye que si bien los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en principio se concibieron como instrumentos de protección directa de la Constitución, ese Alto Tribunal ha establecido que en dichos procedimientos es dable plantear la contravención de cualquier precepto de la Constitución Federal, sea de la parte dogmática o de la orgánica, pues conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, todo acto de autoridad, aun los expedidos por los Poderes Legislativos Federal o Locales, deben apegarse a lo dispuesto por la ley. b) Contestación de la demanda. La autoridad responsable negó la supuesta vulneración en perjuicio de la actora del artículo 16 constitucional, argumentando que el acto impugnado es legal, ya que contrario a lo manifestado por la actora, sí expresa los fundamentos y motivos que sustentan jurídicamente la determinación del Poder Legislativo, aclarando que ciertos preceptos no se citan en el comunicado recibido por el Ejecutivo el 26 de noviembre de 1999, pero que sí se hace clara referencia a que tal determinación fue tomada por la mayoría de la asamblea. Asimismo, argumenta que se ha sostenido una excepción a la regla consagrada en la garantía de legalidad, respecto a la certidumbre jurídica que implica que los preceptos legales, los motivos, razonamientos y circunstancias estén plasmados en el cuerpo de la resolución y no en documento diverso, siendo aplicable dicha excepción cuando se trate de resoluciones vinculadas, pues basta que se haga referencia al primer documento, siempre y cuando se tenga la certeza de que fue puntualmente conocido este último. Lo anterior aplicado al caso concreto, de acuerdo al comunicado recibido por el Ejecutivo Local el 26 de noviembre de 1999, claramente hace referencia a la sesión celebrada el día 3 del mismo mes y año, dándose una estrecha vinculación entre ambas determinaciones y el reconocimiento expreso de la actora, siendo aplicable la excepción anterior, por lo que no se constituye una violación al principio de legalidad. Por lo que hace a la aplicación del Código de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en su artículo 12, argumenta que ésta obedeció a que la legislatura estimó pertinente delimitar el parámetro de actuación con que cuenta el Ejecutivo, precisando que: ‘En todo caso, si ese Alto Tribunal estima que el acto impugnado adolece de las formalidades esenciales de fundamentación y motivación, como lo propone la actora, entonces, por tratarse justamente de vicios formales que legalmente impiden el análisis del fondo de la controversia planteada, su fallo deberá ordenar a esta representación popular fundar y motivar la determinación respectiva, máxime si en el presente asunto se impone definir la situación jurídica que debe prevalecer en lo concerniente a las observaciones y objeciones formuladas por el Ejecutivo al decreto de 15 de octubre de 1999.’. No obstante, termina diciendo que el acto impugnado se trata de un acuerdo debidamente aprobado por la legislatura, en acatamiento de los artículos 53 y 57 de la Constitución Estatal; 39, 40 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, y que siendo un acuerdo aprobado en términos legales, no adolece de vicio o deficiencia que pudiese mermar su eficacia jurídica. Por otra parte, señala que en su oportunidad, el quórum de la sesión celebrada el 3 de noviembre de 1999, sí fue revisado previamente, ya que esta revisión dio motivo a que se iniciara la propia sesión, en términos de lo dispuesto en los artículos 48, segundo párrafo, de la Constitución Estatal y 40, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, acompañando para comprobar dicha circunstancia, copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de la fecha mencionada. Aunado a lo anterior, refuta la declaración del Ejecutivo con base en el testimonio del diputado I.E.C., apoyado en que al finalizar la sesión se volvió a pasar lista a los diputados que se encontraban presentes, reiterándose que existía el quórum legal necesario para aprobar el punto de acuerdo. Por ello, concluye que el acto impugnado fue emitido con estricto apego al marco legal. c) Opinión del suscrito. Es pertinente subrayar que las violaciones que se aducen en los tres conceptos de invalidez resultan del acto emitido por el Poder Legislativo, al tener por no presentadas en tiempo, las observaciones y objeciones del gobernador al decreto del 15 de octubre de 1999, el cual, como ya quedó demostrado, es contrario a lo previsto por la Constitución Federal y Estatal, toda vez que el Ejecutivo sí ejercitó dentro del plazo legal el derecho de veto, razón por la cual se actualiza una violación directa a la Constitución Federal, por lo que considero aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial emitida por ese Máximo Tribunal: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto. Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..’. Del razonamiento anteriormente vertido, es evidente que al acreditarse la violación sustantiva, resulta innecesario el análisis de las presuntas transgresiones a las garantías de legalidad y de debido proceso legal, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


OCTAVO. El veintitrés de junio de dos mil, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México.


SEGUNDO. En principio, debe determinarse si la demanda fue promovida oportunamente, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado.


La parte actora demanda la invalidez del acuerdo aprobado por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México en sesión de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se tienen por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el gobernador constitucional de la entidad, al decreto del quince de octubre del indicado año, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Electoral Estatal.


De lo anterior, se pone de manifiesto que lo que se impugna en la demanda de controversia constitucional, es un acto y no una disposición general, pues se trata de una situación particular, concreta e individual, que no reúne las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de toda norma jurídica.


Según lo expuesto, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto transcrito se desprende que en tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se impugne;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, respecto del acto impugnado en el presente asunto, la parte actora manifestó que tuvo conocimiento del mismo el día veintiséis de noviembre del pasado año, al señalar: "Mediante oficio número 82/99 de fecha 12 de noviembre de 1999, recibido por el Ejecutivo del Estado el 26 de noviembre de 1999, el diputado secretario, G.C.R., comunicó al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México: Me permito comunicar a usted que, el día 3 de noviembre de 1999, en sesión del Pleno, la mayoría de los diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, resolvió tener por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el gobernador del Estado, al decreto aprobado por la legislatura el 15 de octubre del presente año, sobre reformas a diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México ..."; por tanto, al existir manifestación expresa de la parte promovente de cuándo tuvo conocimiento del acto cuya invalidez demanda, situación que además se corrobora con el sello de recibido que consta en el oficio antes mencionado (foja sesenta y tres del expediente), esa fecha deberá tomarse en cuenta para el cómputo respectivo, actualizándose entonces, la segunda de las hipótesis previstas.


En consecuencia, conforme al precepto legal transcrito anteriormente, el plazo de treinta días debe contarse a partir del día hábil siguiente al en que la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado, esto es, a partir del lunes veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, feneciendo el martes veinticinco de enero de dos mil, debiendo descontarse de dicho cómputo los días sábados cuatro y once de diciembre; domingos, cinco y doce de ese mes; sábados, ocho, quince y veintidós de enero del año en curso y domingos nueve, dieciséis y veintitrés del mismo mes, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el periodo comprendido del dieciséis de diciembre del año próximo pasado al dos de enero de dos mil, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal.


Por tanto, toda vez que la demanda fue presentada ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día lunes veinticuatro de enero de dos mil, según consta a fojas treinta y cinco del expediente, es claro que la presente controversia constitucional se promovió oportunamente, pues se presentó un día antes del vencimiento del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Seguidamente, procede analizar la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En el caso, según lo asentado en el proemio de la demanda, la misma es promovida por A.M.R., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de México.


Ahora bien, el artículo 11, primer y segundo párrafos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


En la norma transcrita se advierten dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, bajo los siguientes lineamientos:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que cuenten con facultades para representarlos.


b) Estas facultades deben estar contenidas en la ley que rija su funcionamiento.


2. Presunción de la representación:


c) En todo caso, existe la presunción de que quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo; y,


d) Esta presunción opera salvo prueba en contrario.


De lo anteriormente expuesto se desprende que, atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional debe analizar, primeramente, si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley; o, en caso contrario, podrá presumirla, salvo prueba que desvirtúe lo anterior.


La Constitución Política del Estado de México, en su artículo 65 y la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, en su artículo 2o., disponen:


"Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México."


"Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. ..."


De los preceptos legales transcritos, se deduce que corresponde al Gobernador Constitucional del Estado de México, la titularidad y representación del Poder Ejecutivo de la entidad.


Ahora bien, A.M.R., Gobernador Constitucional del Estado de México, acredita la personalidad que ostenta con un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que contiene el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, de veintiocho del indicado mes, por el que se declara legalmente válida la elección ordinaria, celebrada el día cuatro del mismo mes y año, en virtud de la cual se eligió a dicho funcionario como titular del Poder Ejecutivo Local, para el periodo constitucional de mil novecientos noventa y nueve a dos mil cinco, así como la constancia de mayoría de votos, expedida por el citado órgano electoral.


Consecuentemente, ante tales circunstancias, se concluye que A.M.R., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de México, sí cuenta con la legitimación procesal necesaria para ejercitar la vía de controversia constitucional a nombre y representación del Poder Ejecutivo Estatal.


En otro aspecto, es pertinente destacar que el escrito de demanda también fue firmado por M.C.M., ostentándose como secretario general de Gobierno de la referida entidad; sin embargo, como quedó expuesto con anterioridad, toda vez que el escrito de demanda fue suscrito por el titular del Ejecutivo Local, y de conformidad con lo dispuesto por los dispositivos legales de la Constitución Estatal antes transcritos, es éste quien cuenta con la titularidad y representación legal del mismo, es dable concluir que, con apoyo en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, el referido secretario carece de legitimación activa en la presente controversia constitucional.


CUARTO. Acto continuo, se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que la misma resultare fundada.


En el caso, comparecen a dar contestación a la demanda los diputados I.S.D. y J.S.N., en su carácter de presidente y secretario de la Diputación Permanente del citado órgano legislativo, respectivamente, acreditando su personalidad con la copia certificada del acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, de veintinueve de febrero de dos mil, mediante el cual se designa a la Diputación Permanente que habrá de fungir durante el séptimo periodo de receso de la legislatura, en el que consta la designación como presidente y secretario de la misma que se hizo a quienes suscriben el escrito de contestación a la demanda (foja ciento veintiuno del expediente principal).


En primer término, es pertinente destacar lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


Por otra parte, cabe recordar que el artículo 11 de la citada ley reglamentaria, transcrito en párrafos precedentes, establece que la entidad, poder u órgano demandado, deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos y, que en todo caso, se presume que quien comparece a juicio cuenta con la representación y capacidad legal para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Ahora bien, los artículos 51, 53 y 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, disponen:


"Artículo 51. La Diputación Permanente funcionará durante los recesos de la legislatura, representándola en los términos previstos por la Constitución, la ley y otras disposiciones legales."


"Artículo 53. La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de la sesión de clausura del periodo ordinario, comunicándolo por conducto de su presidente, al gobernador del Estado, al presidente del Tribunal Superior de Justicia, a los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados. Su integración se publicará en la Gaceta del Gobierno y concluirá sus funciones al inicio del siguiente periodo ordinario."


"Artículo 55. Son atribuciones de la Diputación Permanente, las siguientes:


"I. Representar a la legislatura a través de su presidente ante todo género de autoridades, aun durante los periodos extraordinarios."


Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, el último periodo de sesiones ordinarias de la Quincuagésima Tercera Legislatura Estatal inició el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, concluyendo el tres de marzo de dos mil, siendo entonces que a esta última fecha, ese órgano legislativo se encontraba en receso; por tanto, con apoyo en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, antes transcrito, tomando en consideración que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinte de marzo del año en curso, es evidente que el presidente de la Diputación Permanente de la legislatura, quien suscribe la contestación de demanda correspondiente, está legitimado legalmente para comparecer en la presente controversia constitucional en representación del Congreso del Estado.


El precepto legal a que se alude, en la parte que interesa indica:


"Artículo tercero. ... El último periodo de sesiones ordinarias de la LIII Legislatura iniciará el 5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de marzo del 2000."


Es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, antes transcrito, el presidente de la Diputación Permanente es el encargado de representar a la legislatura ante todo género de autoridades, no así el secretario de la misma, por virtud de lo cual, resulta dable concluir que este último carece de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


QUINTO. En el caso concreto, las partes en la presente controversia constitucional no aducen ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento; y, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que se actualice ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procederá al estudio de las cuestiones de fondo planteadas por las partes.


SEXTO. Previo al análisis de los conceptos de invalidez que hace valer la parte actora, resulta conveniente recordar que el acto impugnado se hace consistir en:


"El acuerdo aprobado por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, en sesión del Pleno de fecha 3 de noviembre de 1999, por el que se tienen por no presentadas las observaciones y objeciones formuladas por el Gobernador Constitucional del Estado de México al decreto aprobado por la legislatura, el 15 de octubre de 1999."


Visto lo anterior y para un mejor entendimiento del asunto, es pertinente precisar que el decreto de referencia fue aprobado por la Quincuagésima Tercera Legislatura Estatal el día quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, siendo remitido al Gobernador Constitucional del Estado de México para los efectos conducentes de promulgación y publicación respectivas, o bien, del ejercicio del derecho de veto, el dieciséis siguiente; funcionario que, con fecha veintinueve del mismo mes y año, presentó ante el aludido Congreso Local su escrito de observaciones y objeciones al mismo; legislatura que, mediante oficio número 82/99, de fecha doce de noviembre de ese año, hizo del conocimiento de aquél, que en sesión extraordinaria celebrada el tres del indicado mes, resolvió tener por no presentadas las observaciones que formuló al decreto aprobado por ésta, procediendo entonces a la devolución del mismo al titular del Ejecutivo Local, para que diera continuación al proceso legislativo correspondiente.


Ahora bien, el Gobernador Constitucional del Estado de México, esencialmente manifiesta que el acto cuya invalidez demanda es contrario a los artículos 14, 16, 40, 41 y 49, en relación con los diversos 115 y 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por afectar el ejercicio del derecho de veto que corresponde al Poder Ejecutivo Local.


En este orden de ideas, cabe resaltar lo sustentado por este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia número 98/99, visible en la página 703, Tomo X, septiembre de 1999, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, examinados en su conjunto los razonamientos de las partes, se aprecia que la cuestión efectivamente planteada se constriñe al argumento de que la parte demandada, esto es, el Poder Legislativo del Estado de México, vulneró el principio de separación de poderes al emitir el acto cuya invalidez se demanda, al tener por no presentadas las observaciones formuladas por la parte actora, gobernador constitucional de la entidad, mismas que formuló apoyándose en lo previsto por los artículos 59 y 77, fracción XI, de la Constitución Política Estatal.


Los preceptos de la Constitución Federal que la parte actora estima violados, en lo que interesa al presente asunto, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


Del análisis integral de los citados numerales se desprende:


a) Que a ninguna ley se darán efectos retroactivos; que nadie puede ser privado ni molestado en sus derechos, sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y mandamiento escrito, debidamente fundado y motivado, proveniente de la autoridad competente.


b) Que los Estados Unidos Mexicanos se constituyen en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación; ejerciendo el pueblo su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados; que el supremo poder de la Federación se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial no pudiendo reunirse dos o más de éstos en una sola persona o corporación, ni el Legislativo en un individuo, salvo lo dispuesto por los diversos 29 y 131 de la Constitución Federal.


c) Que los Estados miembros de la Federación deberán tener como base de su división territorial y de su organización política el Municipio Libre, facultados a organizarse conforme a la Constitución Particular de cada uno de ellos, pero siempre con sujeción a las bases normativas establecidas por la Constitución General de la República; igualmente, dividiéndose el poder público de dichos Estados, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no pudiendo tampoco reunirse dos o más de éstos en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


Así, es evidente que del contenido de los anteriores dispositivos legales, no se desprende en forma alguna la vulneración argumentada por la actora, pues en ninguno de ellos se regula el actuar del Poder Legislativo del Estado de México en cuanto a la aceptación o no de las observaciones formuladas por el gobernador constitucional de la entidad, con motivo de la remisión a éste de reformas a un ordenamiento local, facultad denominada como derecho de veto; por lo que en el caso, a fin de determinar si el acto impugnado vulnera como se aduce, un derecho de la parte actora, violentando en su perjuicio los principios consagrados por los preceptos de la Constitución General de la República aludidos, debe atenderse a lo dispuesto por los artículos 59, primer y segundo párrafos y 77, fracción XI, de la Constitución Política de dicha entidad, que son los que contemplan lo conducente.


Los citados dispositivos constitucionales del Estado, en lo que interesa establecen:


"Artículo 59. El gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones.


"La nueva votación de la legislatura deberá realizarse durante el mismo periodo en que se reciban las observaciones. Si concluye el periodo ordinario, la Diputación Permanente convocará a periodo extraordinario de sesiones."


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"...


"XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la legislatura ..."


De los preceptos legales transcritos se desprende lo siguiente:


a) Que el gobernador del Estado puede formular observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura, remitiendo las mismas para su discusión durante un mismo periodo de sesiones; que la votación de la legislatura para determinar la aprobación o no de tales observaciones, debe realizarse durante el mismo periodo en que se reciban éstas, con la salvedad de que si concluye el periodo ordinario, la Diputación Permanente deberá convocar a periodo extraordinario de sesiones.


b) Que el gobernador del Estado puede objetar por una sola vez las leyes y decretos aprobados por la legislatura; lo anterior, en el improrrogable término de diez días hábiles.


En tal orden de ideas, deviene infundado el argumento de la parte actora, en el sentido de que la demandada vulneró el principio de separación de poderes al emitir el acto impugnado toda vez que, del contenido del numeral 59 de la Constitución Política del Estado de México antes transcrito, se evidencia que el Poder Legislativo de la entidad sí se encuentra facultado para emitir dicho acto, pues en el mismo se contempla la obligación de la legislatura para resolver respecto de las observaciones enviadas por el titular del Poder Ejecutivo.


Ahora bien, considerando, como antes se indicó, lo dispuesto por el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, en cuanto a la cuestión efectivamente planteada, acto continuo procede analizar si las observaciones efectuadas por la parte actora a la demandada, en ejercicio del denominado derecho de veto, fueron o no formuladas de manera oportuna, es decir, dentro de los diez días hábiles a que alude el artículo 77, fracción XI, de la Constitución Política de la entidad, transcrito con antelación.


Previamente al estudio relativo, conviene precisar que toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole; y que un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función de los demás que integren el ordenamiento al que pertenecen.


El artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, dispone:


"Artículo 6o. Durante su ejercicio constitucional, la legislatura tendrá dos periodos de sesiones ordinarias cada año, el primer periodo iniciará el 5 de septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el 2 de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio, pudiendo ser convocada a periodos de sesiones extraordinarias en los términos previstos por la Constitución y la ley.


"Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo todos los comprendidos dentro de cada periodo."


Del citado numeral se desprende que la Legislatura Estatal tiene dos periodos de sesiones cada año y que puede ser convocada a periodo de sesiones extraordinarias.


En el caso concreto, de la recta interpretación de lo dispuesto por los artículos 59 y 77, fracción XI, del Máximo Ordenamiento Legal del Estado, si bien queda de manifiesto la facultad de la parte actora para formular por una sola vez observaciones a las leyes o decretos que expida la legislatura, dentro del improrrogable término de diez días hábiles, debe considerarse que dicho término se refiere a aquellos días que resultan hábiles en el periodo de sesiones de la legislatura; lo anterior, atendiendo a lo asentado en el primero de dichos numerales, en cuanto señala que el gobernador del Estado podrá formular observaciones, remitiéndolas para su discusión y, en su caso, aprobación "durante un mismo periodo de sesiones".


Corrobora la anterior estimación, lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, también transcrito con antelación, que señala: "Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo todos los comprendidos dentro de cada periodo."; pues tal precisión alude también, al igual que el numeral 77, fracción XI, antes referido, a "días hábiles", siendo indiscutible, por lo tanto, que ambos se refieren a los días hábiles que integran los periodos de sesiones a que se alude en el primer párrafo del citado numeral, ya que de otro modo tal acotación resultaría evidentemente innecesaria.


Por tanto, si de las constancias que obran en autos aparece que la Legislatura del Estado, culminado el periodo ordinario convocó a un periodo extraordinario de sesiones, según lo asentado en el acta de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, visible a fojas ciento veinticinco del expediente; y, que la parte actora tuvo conocimiento del decreto aprobado por la legislatura en sesión del quince de octubre del indicado año, al día siguiente, es decir, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, considerando lo asentado en los párrafos precedentes, el término improrrogable de diez días hábiles con que contaba para hacer observaciones y objeciones a dicho decreto, en uso de la facultad del denominado derecho de veto, debe estimarse que transcurrió del diecisiete al veintiséis del indicado mes y año, atendiendo a que, como se indicó antes, son días hábiles todos aquellos que integren el periodo ordinario o extraordinario de sesiones.


En consecuencia, como se aprecia en las constancias que integran el expediente, si el hoy actor hizo uso de la citada facultad hasta el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, según la propia manifestación de dicha parte efectuada en su escrito de demanda y como consta en el sello de recibido de la Oficialía Mayor de la Legislatura Estatal, resulta indudable que tal atribución fue ejercitada de forma extemporánea; resultando por tanto, infundado el argumento relativo a la oportuna presentación de las observaciones de referencia ante la demandada.


Por otra parte, la actora argumenta en sus conceptos de invalidez, que el acto que impugna carece de la debida fundamentación y motivación.


En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis jurisprudencial número 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, del Tomo XI, abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que es del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.


"Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y M.G.P.."


De dicha jurisprudencia, se desprende que cuando el acto impugnado no trasciende de forma directa en la esfera jurídica de los particulares, sino de órganos de autoridad, como en el caso acontece, basta que en la ley que rige el funcionamiento de la autoridad emisora, exista disposición expresa que faculte a ese órgano a realizar la conducta desplegada impugnada por el demandante, así como la existencia constatada de circunstancias de hechos que permitan deducir la justificación del actuar de la misma, para satisfacer plenamente el cumplimiento de los principios básicos de fundamentación y motivación aducidos; premisas que claramente se satisfacen en el caso que nos ocupa, toda vez que como quedó evidenciado con anterioridad, el Poder Legislativo del Estado de México cuenta con la facultad legal para emitir el acto de que se trata y, de las constancias que integran el expediente, se acredita lo procedente de la determinación emitida, al quedar de manifiesto, como ya se asentó, la extemporaneidad en la presentación de las observaciones formuladas por el gobernador de la entidad.


En otro aspecto, argumenta la parte actora que el procedimiento que dio origen al acto cuya invalidez demanda, fue sustanciado contraviniendo las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad y su reglamento, pues el punto de acuerdo se aprobó sin haber sido leído y la lectura de éste se hizo una vez que la sesión había sido levantada, además de que no se encontraba integrado el quórum exigido por el artículo 48, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de México y 40, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad, es decir, la mitad más uno de sus integrantes.


De la lectura del acta de la sesión correspondiente, consultable a fojas ciento cuarenta y tres a ciento sesenta y ocho del expediente principal, se aprecia que aun cuando se asienta la intervención del diputado I.M.R., en la cual el citado manifiesta lo relativo a la falta de lectura apuntada, no menos exacto resulta que en la misma aparece aclarado dicho punto, señalándose que la proposición relativa previamente había sido suscrita por la mayoría de los presentes a la sesión, por lo que no era aplicable al caso lo dispuesto por el diverso 72, fracción I, del Reglamento del Poder Legislativo Estatal, que alude a la indicada obligación de lectura.


El mencionado artículo 72, prevé:


"Artículo 72. Las proposiciones que no tengan el carácter de iniciativas de ley o decreto, presentadas por uno o más miembros de la legislatura, sin formar mayoría quienes la suscriben, se sujetarán a los trámites siguientes:


"I. Deberán presentarse por escrito y firmadas por el diputado o diputados que las proponen y serán leídas durante la sesión en que sean presentadas, pudiendo el autor, o uno de ellos, hacer uso de la palabra a fin de exponer los motivos y fundamentos de la propuesta."


En tal virtud, considerando que el citado numeral sólo establece la obligación de la legislatura de efectuar durante la sesión la lectura de las propuestas, siempre y cuando éstas no se encuentren suscritas por la mayoría de los integrantes de la misma, es indiscutible que en el caso dicha lectura no resultaba obligatoria, atendiendo a que aparece asentado que tal propuesta se encontraba firmada por la mayoría de los asistentes, por lo que resulta infundado que la citada circunstancia traiga consigo que al emitirse el acto cuya invalidez se demanda no se cumpliera con las fases legales procesalmente establecidas.


En cuanto al quórum, debe señalarse que de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la entidad, la Legislatura Estatal se integra por setenta y cinco diputados; y es el caso, que en la multicitada acta aparece registrada la asistencia de cuarenta de sus integrantes, es decir, más de la mitad más uno de éstos, por lo que resulta igualmente infundada la manifestación de la actora, en el sentido de que al tomarse la determinación relativa, se contraviniera alguna disposición de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad o su reglamento, como desacertadamente se aduce.


En consecuencia, considerando todo lo anteriormente precisado; y, ante lo infundado de los conceptos de invalidez planteados, lo procedente es declarar la validez del acuerdo impugnado, aprobado en sesión de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Legislatura del Estado de México.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Gobernador Constitucional del Estado de México.


SEGUNDO.-Se declara la validez del acuerdo del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobado por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.N.S.M. y presidente en funciones J.V.C. y C.. No asistieron los señores Ministros presidente G.D.G.P., por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo; O.S.C. de G.V., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial; y J.V.A.A., previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..



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