Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18582
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 875
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2003. MUNICIPIO DE OJOCALIENTE, ESTADO DE ZACATECAS.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.I., quien se ostentó como presidente del Municipio de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"I. La demandada lo es la Quincuagésimo Séptima Legislatura del Estado, quien tiene su domicilio en F.V. s/n centro de esta ciudad de Zacatecas. ... IV. El acto reclamado es la aprobación del dictamen emitido por la Legislatura del Estado de Zacatecas el pasado veintisiete de diciembre, por el cual se aprobó la imposición de una sanción consistente en la suspensión de sus funciones por treinta días al presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas, así como una multa de 100 salarios mínimos. ..."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes antecedentes:


1. Que el diecinueve de febrero de dos mil dos, L.J.M.C., J.O.M. y E.V. presentaron ante la Legislatura del Estado de Zacatecas, denuncia, donde solicitaron juicio político en contra del presidente del Municipio actor por distintas irregularidades. La denuncia se registró con el número DD/062/2002.


2. Que el primero de octubre de dos mil dos, A.S.S., H.F.G., A.C.M.S., J.C.S.M., H.B.C., J.G.B.M., M.d.C.I.V., A.B.D.R., M.C.G. y M.R., presentaron denuncia donde solicitaron juicio político en contra del presidente municipal de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, alegando ciertas irregularidades. La denuncia se registró con el número de expediente DD/113/2002, erróneamente transcrito por el actor como DD/1134/2002.


3. Que el once del mismo mes y año, algunos miembros del Ayuntamiento de Ojocaliente, Zacatecas, presentaron denuncia en la que solicitaron que se iniciara un procedimiento administrativo en contra del presidente municipal, en virtud de una recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas. La denuncia se registró con el número DD/114/2002.


4. Que el veinticuatro de octubre de dos mil dos, A.M.L. y M.E.M.H., ampliaron la denuncia presentada el uno de octubre de dos mil dos, la cual se integró al expediente DD/113/2002.


5. Que una vez notificado de las citadas denuncias, el presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas, presentó los informes requeridos a manera de contestación en fechas veintiuno, veintidós y veinticinco de octubre y cinco de noviembre de dos mil dos, respectivamente.


6. Que como resultado del trámite de las citadas denuncias, en sesión de veintisiete de diciembre de dos mil dos, la Quincuagésimo Séptima Legislatura del Estado de Zacatecas, aprobó el dictamen presentado a su consideración, en el cual se resolvió la aplicación de una sanción consistente en la suspensión de su cargo al presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas, por un lapso de treinta días, además de una sanción económica consistente en multa de cien días de salario mínimo.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


1. Que la resolución impugnada es violatoria del artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las causas por las cuales se suspendió al presidente municipal no son de las consideradas como graves, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, toda vez que el artículo constitucional prevé que para que se suspenda el mandato a un miembro del Ayuntamiento debe ser por causas graves previstas en la legislación local.


Apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO)."


2. Que se viola lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que la resolución emitida por el Congreso Estatal no respetó las formalidades esenciales del procedimiento; no está debidamente fundada ni motivada; y no se hizo un estudio exhaustivo de las pruebas e informes aportados y, como consecuencia la resolución impugnada, contiene diversas apreciaciones erróneas, como son:


a) Que el presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas, rindió un informe falso al Congreso Estatal, en relación con la persona que funge como director de Obras y Servicios Públicos del Gobierno Municipal, siendo que no negó la falta de atribuciones de la persona que se ostentaba como tal.


b) Que el hecho de que el citado presidente hubiera ignorado que R.M.V., ostentándose indebidamente como director de Obras y Servicios Públicos, despidió injustificadamente a varios empleados del Ayuntamiento, lo hizo responsable de negligencia, por no haber vigilado el funcionamiento de las áreas administrativas del Gobierno Municipal, lo cual fue incorrecto, ya que lo relativo al personal le corresponde directamente al tesorero y no al presidente.


c) Que la sanción consistente en la suspensión por un periodo de treinta días se fundó en una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, sin señalar el fundamento legal que autorice al Congreso del Estado para acatar dicha recomendación, y con base en ella aplicar una sanción, pues sólo se trata de una recomendación y ésta no surte efectos obligatorios para quien la recibe y menos puede ser el sustento para que otra autoridad aplique una sanción.


3. Que la sanción que se intenta aplicar se acordó sin antes haber agotado la investigación o estudio del asunto, pues se dejó pendiente la realización de las diligencias ordenadas, que se hacen consistir en auditorías integrales que tuvieron que haberse agotado previamente para después poder emitir el dictamen que hoy se impugna y, por tanto, se violaron los artículos 14, 16, 17 y 115 constitucionales, en perjuicio del Municipio actor.


4. Que el dictamen contiene graves deficiencias en su elaboración y en el procedimiento seguido para dictaminar la sanción en contra de la integración del Ayuntamiento, ya que no podía aplicarse una sanción que no se encontrara debidamente fundada y motivada y, sobre todo, no podía aplicarse una sanción cuando no existían elementos de prueba suficientes que respaldaran la sanción que se pretendía aplicar.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados, son: 5o., 14, 16, 17 y 115, fracción I, tercer párrafo.


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar bajo el número 6/2003 el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual por razón de turno correspondió conocer al Ministro J.V.A.A., como instructor del procedimiento.


Por auto de veintisiete de enero de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a la autoridad demandada para la formulación de su respectiva contestación; y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil tres, el Ministro instructor concedió la suspensión respecto de los efectos y consecuencias del acto impugnado, para que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraban al momento de conceder la medida cautelar.


SEXTO. El Congreso del Estado de Zacatecas al contestar la demanda, en síntesis, adujo lo siguiente:


1. Que el presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas, promueve la presente controversia constitucional, en representación del propio Municipio, sin tener facultades para ello, toda vez que, en términos de los artículos 28, 29, 30 y 78 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, la representación jurídica del Ayuntamiento recae exclusivamente en el síndico municipal. Que como consecuencia de lo anterior, la presente controversia constitucional es improcedente, toda vez que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en ninguno de sus incisos prevé la hipótesis de procedencia de controversia constitucional que se suscite entre un Estado y un presidente municipal.


Que en las controversias constitucionales números 365/2001 y 42/2002, promovidas por el síndico y el presidente municipal de los Municipios de S.J., Oaxaca y J.A., Zacatecas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que correspondía al síndico y no al presidente municipal la representación de dichos Municipios y que, por tanto, no había lugar a tener a este último haciendo valer la demanda respectiva.


2. Que es inexacta la apreciación de la actora, en el sentido de que el dictamen y su consecuente resolución son un solo acto, ya que el dictamen es tan sólo una opinión fundada respecto de un asunto que conoce la legislatura, y la resolución legislativa, en cambio, es un fallo que, en el caso, por referirse a facultades jurisdiccionales, posee fuerza vinculatoria entre sujetos determinados.


3. Que la actora afirma que se instauraron cuatro expedientes con los números: DD/062/2002, DD/1134/2002, DD/114/2002 y DD/113/2002, cuando en realidad, fueron sólo tres los expedientes acumulados por economía procesal, los cuales son: DD/062/2002, DD/113/2002 y DD/114/2002.


4. Que la actora aduce violaciones al artículo 5o. constitucional, pero que al respecto no formula concepto de invalidez alguno.


5. Que es infundado el primer concepto de invalidez, en el que aduce la actora que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Que la Legislatura Estatal, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puede suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento cuando se actualice una causa grave que la ley local prevenga, siempre que el servidor público haya tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer alegatos, y que en la resolución impugnada se cumplieron todos y cada uno de los anteriores supuestos.


b) Que es falsa la afirmación que hace en el sentido de que no se especificó la fracción del artículo 69 de la Ley Orgánica del Municipio que se infringió, ya que se precisa que fue la fracción III.


c) Que en relación con el argumento en el sentido de que las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, debieron valorar los tres elementos del artículo 18 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, sí se realizó y, por ello, se concluyó que "las denuncias y solicitudes de juicio político ... no son jurídicamente sustentables y, por ello, son improcedentes y no ameritan la incoación del procedimiento ... porque los hechos y omisiones materia de las imputaciones, no significan extrema gravedad, en el sentido de que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho."


d) Que además, en dicha resolución se determinó que de conformidad con los artículos 154 de la Constitución Política Local, 15 y 16 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y del análisis de los hechos denunciados, las contestaciones y alegatos vertidos por el presidente municipal y la valoración de las pruebas aportadas, se concluyó que no procedía la instauración de juicio político, pero que sí era procedente fincar responsabilidades administrativas.


6. Que también es infundado el segundo concepto de invalidez, pues la resolución impugnada no viola lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Que del análisis del expediente se comprueba que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, que la resolución impugnada sí está fundada y motivada, y que la legislatura, ejerciendo funciones jurisdiccionales, administró justicia y emitió su resolución en tiempo y forma y de manera imparcial.


b) Que la índole de las denuncias acumuladas implica procedimientos diversos: uno es el procedimiento de examen previo para determinar si procede instaurar juicio político o no, y otro es el procedimiento para determinar si procede o no fincar responsabilidades administrativas a servidores públicos, en este caso, a un presidente municipal. Para ello debía determinarse si se actualizaban o no los supuestos del artículo 150, fracción I, de la Constitución Política del Estado, y su correlativo reglamentario, artículo 18 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, mientras se determinó que las denuncias no fueron jurídicamente sustentables, fueron improcedentes y no ameritaron la incoación del procedimiento de juicio político, pero que sí procedía fincar responsabilidades administrativas.


c) Que la legislatura sí valoró las respuestas, argumentos, pruebas y alegatos de la actora en esta controversia; tan es así, que resolvió que varias de las imputaciones carecían de sustento, pero también resolvió que el presidente municipal sí incurrió en negligencia por no vigilar el funcionamiento de las áreas administrativas del Gobierno Municipal, como lo previene el artículo 74, fracción V, de la citada Ley Orgánica del Municipio.


d) Que además de lo anterior, se determinó que E.P.I., presidente municipal de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, incurrió en abuso de autoridad en perjuicio del profesor F.M.E.G., al ordenar la privación de su libertad y su posterior intimidación con amenazas.


e) Que el abuso de autoridad o el ejercicio indebido de empleo, cargo o comisión, está previsto en el artículo 5o., párrafo 1, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, como causas de responsabilidad administrativa, cuya sanción puede ser la suspensión en el desempeño del cargo y multa, según lo contempla el artículo 44, párrafo 1, fracciones III y IV, de la referida ley de responsabilidades.


f) Que en cuanto a las diversas imputaciones de los denunciantes, referentes a la gestión financiera del presidente municipal, se señaló que las pruebas aportadas por ellos no fueron suficientes para decidir si procede o no fincar responsabilidades administrativas; sin embargo, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política del Estado, la legislatura se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado en materia de revisión de cuentas públicas y, por ello, ordenó que las auditorías se practicarán como acciones autónomas de fiscalización, cuyos resultados pueden dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, resarcitorias o civiles o, incluso, a emprender acciones penales en contra de los servidores públicos. Por tanto, no quedaron diligencias pendientes por desahogar, para estar en condiciones de resolver cada una de las imputaciones de los expedientes acumulados como lo afirma la actora.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al formular su opinión manifestó, en síntesis:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.


2. Que E.P.I., en su carácter de presidente municipal de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, no tiene legitimación procesal para promover el presente medio de control constitucional en representación del propio Municipio, por lo siguiente:


a) Que de las constancias que obran en autos se desprende que el cuerpo edilicio presentó dos denuncias en contra del citado presidente municipal; entonces, si de acuerdo con el artículo 115 constitucional, el Ayuntamiento es la autoridad máxima en el Municipio y él acudió ante el Congreso del Estado para denunciar las conductas en que había incurrido el presidente municipal, el Ayuntamiento no tiene interés en que se declare la invalidez del acto que se impugna, puesto que él promovió tal procedimiento para que se sancionara al hoy promovente.


b) Que del contenido de la demanda se infiere que el presidente municipal pretende defender su situación personal, y no defender la esfera de competencia y atribuciones del Ayuntamiento, lo cual en todo caso sería procedente en la vía de amparo, pero nunca en la vía de la controversia constitucional.


Que, por tanto, el presidente municipal carece de legitimación para ejercer la acción, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 10, fracción I, de su ley reglamentaria, son los poderes, entidades u órganos de los respectivos niveles de gobierno, los que tienen el derecho de ejercer la presente acción por conducto de sus representantes, y no cualquiera de sus integrantes por derecho propio, en tanto que el derecho alegado debe guardar relación directa con la esfera competencial del respectivo ente y no con la situación de sus funcionarios en lo particular.


Apoya lo anterior en la tesis jurisprudencial número 54/97, del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL."


c) Que el presidente municipal no tiene facultades para representar al Municipio, aun cuando haya exhibido la copia del acta de C. por la cual se le designó apoderado general del Ayuntamiento.


Que, por lo anterior, es fundada la causal de improcedencia planteada por la parte demandada, consistente en la falta de personalidad del presidente municipal para promover la presente controversia constitucional, por las razones dadas.


Independientemente de lo anterior, ad cautelam, opinó:


3. Que resulta oportuna la presentación de la demanda.


4. Que el Congreso del Estado al instruir los procedimientos incoados al presidente municipal dentro del marco de atribuciones que las leyes locales le confieren y emitir el dictamen impugnado de manera imparcial, no conculcó los numerales 14 y 17 de la Ley Fundamental, pues las pruebas ofrecidas por el presidente municipal fueron valoradas y analizadas en su conjunto dentro del dictamen impugnado, y del mismo no se desprende que fuera desestimada u omitida la valoración de alguna prueba por el Congreso Local.


Que, por ello, el Congreso de Zacatecas determinó que en el caso específico no se actualizaba ninguna causa de procedencia de juicio político y, por el contrario, el servidor público municipal incurrió con su actuar en diversas responsabilidades administrativas, por lo que la legislatura determinó variar la vía intentada de conformidad con el numeral 15 del ordenamiento legal que regula la materia de responsabilidad.


5. Que es infundado el argumento respecto a la falta de fundamentación y motivación que aduce la actora, debido a que la Legislatura Estatal al emitir el dictamen impugnado, específicamente en el considerando primero, sustentó su actuar de conformidad en lo establecido por los artículos 147, 150, fracciones I y III, 152 y 154 de la Constitución; 8o., fracción I, 9o., fracción X, 10, puntos 1, incisos a) y c), 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; 20, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 62 de la Ley Orgánica del Municipio; y 91, 93, 94, 104, 105, fracción II y 106 del Reglamento General del Poder Legislativo, ordenamientos todos de Zacatecas, autorizan al Congreso Local a instaurar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos, entre ellos, los presidentes municipales, así como para determinar las sanciones administrativas que les sean aplicables.


Respecto a la motivación, debe considerarse que, en el caso específico, la Legislatura Estatal adecuó los hechos a las hipótesis normativas, tomando en cuenta las circunstancias de actuación del alcalde. Por tal motivo, razonó que debía actuar en ese sentido y no en otro, aplicándole, entre otros, los numerales 5o., fracción II, 44, fracciones III y V, 45 y 47, fracciones I y IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pues concluyó que el presidente municipal sí incurrió en abuso de autoridad.


6. Que la sanción impuesta al munícipe de Ojocaliente, Zacatecas, por el Congreso del Estado, no vulnera el artículo 5o. constitucional, pues si bien lesiona su derecho a la libertad de trabajo y a su remuneración, dicha sanción es consecuencia de un procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, seguido en su contra por las acciones en que incurrió en el ejercicio de sus funciones, aunado a que en este tipo de asuntos sólo pueden alegarse cuestiones relativas a la integración del Ayuntamiento.


7. Que en relación con los argumentos de la actora tendentes a demostrar una violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Fundamental, en el caso concreto se instauró un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del presidente municipal previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, el cual tiene su fundamento constitucional en los numerales 109, fracción III y 113 de la Carta Fundamental, por lo que no es lógico ni jurídico concluir que la citada sanción, impuesta al alcalde del referido Municipio, infrinja la esfera jurídica del Ayuntamiento, ya que dicho correctivo deriva de un procedimiento de distinta naturaleza y autónomo respecto del contemplado en el numeral 115, fracción I, constitucional.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerando que el Ministro J.V.A.A. designado como instructor para conocer del presente asunto concluyó su encargo como integrante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el asunto al M.J.R.C.D., a quien le corresponde continuar como instructor del procedimiento.


DÉCIMO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro instructor al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


DÉCIMO PRIMERO. En sesión del dieciocho de febrero de dos mil cuatro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó devolver el presente asunto al Tribunal Pleno para su radicación y resolución. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo del veinticinco de febrero de dos mil cuatro remitió el asunto al M.J.R.C.D., al que se designó como instructor del procedimiento para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Zacatecas, por conducto del Poder Legislativo y el Municipio de Ojocaliente de la misma entidad.


SEGUNDO. Enseguida, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Previamente, cabe aclarar que la actora manifestó que el acto impugnado "es el dictamen emitido por la Legislatura del Estado de Zacatecas, el pasado veintisiete de diciembre, por el cual se aprobó la imposición de una sanción consistente en la suspensión de sus funciones por treinta días al presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas, así como una multa de 100 salarios mínimos ...". Sin embargo, como lo aclara la parte demandada y de las constancias que obran en el expediente, se desprende que lo impugnado es la resolución legislativa con la que culminó el procedimiento seguido en contra del presidente municipal de Ojocaliente, Estado de Zacatecas. Resolución que al constituirse por normas individualizadas y no generales, abstractas e impersonales, nos lleva a la conclusión de que el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al día que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día que el actor se ostente sabedor de los mismos, ello en términos de la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, la parte actora manifiesta en el oficio de demanda que tuvo conocimiento del acto el lunes veinte de enero de dos mil tres, por lo que de acuerdo con la segunda hipótesis de la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo transcurrió del martes veintiuno de enero al martes cuatro de marzo del año mencionado. Si la demanda a estudio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de enero de dos mil tres, según se advierte de los sellos asentados al reverso de la foja treinta y tres de autos, esto es, el tercer día del plazo correspondiente, es indudable que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Acto continuo, se debe analizar la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. ..."


En el presente asunto, signa la demanda de controversia constitucional, E.P.I., quien se ostentó como presidente municipal, en representación del Municipio de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, carácter que acredita con la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. De la misma se desprende que el signante resultó electo como presidente del Municipio actor para el periodo comprendido de septiembre de dos mil uno a septiembre de dos mil cuatro, documental que obra en la foja treinta y cuatro del expediente.


Ahora bien, los artículos 128 de la Constitución Política, 30 y 77 de la Ley Orgánica del Municipio, ambas del Estado de Zacatecas, establecen:


"Artículo 128. El presidente municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.


"El síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del síndico, tal personería recaerá en el presidente municipal."


"Artículo 30. El síndico municipal tendrá la representación jurídica del Ayuntamiento."


"Artículo 77. El presidente municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, en los siguientes casos:


"I. Cuando el síndico esté impedido legalmente para ello; y


"II. Cuando el síndico se niegue a asumirla. En este caso se obtendrá la autorización del Ayuntamiento, sin perjuicio de que se finquen responsabilidades a aquél."


De estos preceptos se desprende que el síndico municipal tendrá la representación jurídica del Municipio; sin embargo, el presidente municipal asumirá dicha representación, cuando el síndico esté impedido legalmente para ello o cuando se niegue a asumirla. Asimismo, se hace énfasis en que sólo en este último caso, deberá obtener la autorización precisa del Ayuntamiento, y que en tal caso esa autorización se otorgará sin perjuicio de que se finquen responsabilidades al propio síndico, por incurrir en omisión a sus obligaciones expresamente establecidas.


El presidente municipal de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, se ostentó como representante del Ayuntamiento actor y precisó que el Ayuntamiento le otorgó la representación jurídica del mismo para sustanciar la presente controversia constitucional, lo cual pretende acreditar con la copia certificada del acta de C. de diecisiete de enero de dos mil tres, que acompañó al oficio de demanda y que obra a fojas treinta y cinco y treinta y seis del expediente.


De lo anterior se destaca que el Ayuntamiento le otorgó poder amplio y suficiente para que se le reconocieran las representaciones generales y especiales que hubiera lugar en materia legal, con fundamento en el artículo 49, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Municipio.


Sin embargo, ni en la constancia transcrita ni en constancia alguna del expediente se evidencia que el síndico se haya negado a asumir la representación jurídica, por tanto, no puede considerarse que en el caso se esté en el supuesto de la fracción II del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio. Lo procedente entonces, es determinar si, independientemente de lo anterior, el promovente se ubica en la fracción I del mencionado artículo, es decir, si el síndico se encontraba legalmente impedido para ello.


En el caso, se señaló como acto impugnado la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dos, en la que se determinó la imposición de una sanción consistente en la suspensión por treinta días naturales en las funciones del presidente municipal de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, así como una multa de cien salarios mínimos; asimismo, de las constancias que obran en el expediente, correspondientes a la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la que se asienta los nombres y los cargos de los integrantes del Ayuntamiento de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, y la copia certificada de la resolución impugnada, documentales que obran a fojas treinta y cuatro y treinta y siete del expediente, se advierte que el procedimiento que culminó con dicha resolución se inició, entre otras, por la denuncia presentada por el síndico y algunos regidores del citado Ayuntamiento.


Por consiguiente, este Alto Tribunal estima que en el caso se está ante el supuesto que prevé la fracción I del artículo 77 de la ley orgánica en cita, toda vez que el síndico municipal se encontraba impedido legalmente para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.


En efecto, si bien las leyes de la entidad federativa en cuestión no prevén qué debe considerarse como impedimento legal o en qué casos se está en ese supuesto, lo cierto es que el mismo debe entenderse referido a que los funcionarios no puedan hacer uso de una facultad que es inherente a su cargo por disposición de la ley, como sucede cuando son o han sido partes en algún asunto que tiene relación con los litigios en que el Municipio sea parte, o bien, tienen algún interés personal en éstos.


Si el procedimiento que culminó con la resolución impugnada se inició, entre otras, con la denuncia presentada por el síndico y algunos regidores del Municipio actor, como se corrobora de las constancias que integran los autos (fojas 99 a 104 del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Zacatecas), es evidente que el síndico no estaba en aptitud de promover la controversia constitucional en representación del Municipio, pues no podría ser parte en ambos procedimientos, máxime que se trata de intereses adversos. Por tanto, al estar impedido jurídicamente dicho funcionario para representar al Municipio, el presidente municipal estaba en posibilidad de promover la presente controversia constitucional en representación de ese órgano, en términos del invocado artículo 77, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio de Zacatecas.


Por todo lo anterior, es evidente que el referido presidente municipal se encuentra legitimado para representar al Municipio de Ojocaliente, Estado de Zacatecas y, por ende, para promover la presente controversia constitucional en representación de éste.


Asimismo, toda vez que el Municipio es uno de las entidades enunciadas por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en la controversia constitucional, debe concluirse que el Municipio de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


No es óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que la autoridad demandada aduzca como causa de improcedencia que el promovente carece de legitimación procesal para ejercer la acción de controversia constitucional, por corresponder tal facultad al síndico del Ayuntamiento, en atención a que como ya se dijo en el presente caso, el síndico se encontraba impedido para incoar el presente asunto. Por lo mismo, debe desestimarse la causa de improcedencia aducida.


De igual forma debe desestimarse la causa de improcedencia aducida por el procurador general de la República, en el sentido de que el presidente municipal de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, no tiene legitimación para iniciar la presente controversia constitucional en representación del Municipio, pues dicho funcionario viene defendiendo intereses personales, debido a que el Ayuntamiento mismo a través del C. promovió el procedimiento que culminó con la resolución que se impugna y, por tanto, el Ayuntamiento no tiene interés de que se declare su invalidez.


Al respecto, debe precisarse que contrariamente a lo manifestado por el procurador general de la República, de las constancias de autos se desprende que dos de las denuncias presentadas ante el Congreso de la entidad fueron promovidas por el síndico y algunos regidores del Municipio actor, pero no puede considerarse que éstos hayan presentado dichas denuncias en representación del Municipio, pues nunca lo manifestaron así, ni el síndico asumió la representación jurídica que le corresponde, o se fundamentó en algún precepto que diera un indicio de que comparecía como representante jurídico del Municipio. Por el contrario, se ostentaron, si bien con su cargo correspondiente, como integrantes aislados del Ayuntamiento; tan es así, que el propio Congreso refiere que las citadas denuncias fueron presentadas por algunos miembros del Ayuntamiento.


Por tanto, no puede considerarse que el Municipio o el Ayuntamiento haya presentado las denuncias de referencia y, en consecuencia, debe desestimarse la causa de improcedencia aducida.


En lo correspondiente al argumento que el promovente defiende como intereses personales, debe precisarse que independientemente de que la resolución que se combate afecte directamente al presidente municipal, y que él mismo sea el que presenta la controversia constitucional, como se dijo, E.P.I., en su carácter de presidente municipal, se ostenta como representante del Municipio de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, y alega afectaciones al ente municipal. De manera tal que lo procedente es, en primer lugar, determinar si el funcionario que comparece a juicio efectivamente goza de la representación legal del Municipio, cuestión a la que en el caso se ha respondido afirmativamente y, en segundo lugar, si el ente municipal resiente o no una afectación. Sin embargo, para poder determinar si los actos impugnados en este procedimiento constitucional afectan o no el interés jurídico de la parte actora, deberá analizarse la naturaleza de dichos actos para después determinar si, en el caso concreto, afectan su esfera jurídica, situación que se encuentra íntimamente vinculada con el estudio de fondo del presente asunto.


Por tanto, la causa de improcedencia aducida debe desestimarse. Con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 92/99, publicada en el Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Tampoco es obstáculo lo alegado por el demandado, en el sentido de que en las controversias constitucionales números 365/2001 y 42/2002, promovidas por el síndico y el presidente municipal de los Municipios de S.J., Oaxaca y J.A., Zacatecas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que correspondía al síndico y no al presidente municipal la representación de dichos Municipios y que, por tanto, no había lugar a tener a este último haciendo valer la demanda respectiva. En esos asuntos se tomó tal determinación, porque sí operaba la falta de legitimación del presidente municipal, pero en este caso, la naturaleza de los hechos es distinta y, por tanto, no puede arribarse a la misma conclusión.


CUARTO. Por constituir un presupuesto procesal se procede a realizar el estudio de la legitimación pasiva de la autoridad demandada en la presente controversia constitucional.


La autoridad demandada en el presente asunto es el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.


En representación del Poder Legislativo compareció a dar contestación a la demanda el diputado S.A.G.E., en su carácter de presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Quincuagésimo Séptima Legislatura del Estado de Zacatecas. Acreditó su carácter con las copias certificadas de los Periódicos Oficiales de la entidad Números 72 y 74, de ocho y quince de septiembre de dos mil uno, respectivamente, en los que se publicaron el Decreto Número 1 y el Acuerdo Número 3, ambos de la citada legislatura (fojas 184 a 190), de la que se desprende su designación con tal carácter.


Ahora bien, los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo (antes transcrito), de la ley reglamentaria de la materia, así como el diverso 58, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 58. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


"...


"VII. La formulación de informes en juicios de amparo en que la legislatura sea parte, por medio del presidente de la comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la legislatura en procedimientos judiciales."


Atendiendo a las disposiciones transcritas, la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso, por conducto del presidente de la comisión o de un miembro de la misma, tiene la representación jurídica en defensa de los intereses de la legislatura en procedimientos judiciales. En el caso que nos ocupa, compareció el diputado S.A.G.E. quien, por lo establecido en el Acuerdo Número 3 emitido por la LVII Legislatura del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial el 15 de septiembre de dos mil uno, integra y es presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Legislatura del Estado, la cual emitió la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dos, en la que se determinó la imposición de una sanción consistente en la suspensión por treinta días naturales en las funciones del presidente municipal de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, así como una multa de cien salarios mínimos.


De lo anterior se concluye que quien comparece a dar contestación a la demanda, cuenta con la representación jurídica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, y que éste cuenta con la legitimación necesaria para comparecer a juicio, al haber emitido la resolución impugnada en esta controversia constitucional.


QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de invalidez, para una mejor comprensión de la litis, se hace necesario establecer los antecedentes de los actos cuya invalidez se demandan.


El procedimiento seguido en contra de E.P.I., en su carácter de presidente del Municipio actor, conforme a las constancias que obran en este expediente, se desarrolló de la siguiente manera:


1. Por escrito presentado ante el Congreso del Estado de Zacatecas el diecinueve de febrero de dos mil dos, E.V., J.O.M. y L.J.M.C., quienes se ostentaron como representantes del grupo denominado Movimiento Unidos por Ojocaliente, denunciaron lo que, en su concepto, constituían conductas irregulares cometidas por el presidente municipal, entre las que destacan: a) la usurpación de las funciones del síndico; b) el abuso de autoridad al despedir injustificadamente a diversos trabajadores del Ayuntamiento; c) el nepotismo; d) la corrupción por diversas malversaciones a los recursos municipales; y, e) el autoritarismo por negarse a realizar las licitaciones para las obras de pavimentación y por negarse a que se apliquen diversas auditorías. Asimismo, solicitaron se iniciara en contra del citado funcionario procedimiento de juicio político.


2. Ratificada y radicada la denuncia precitada ante la Legislatura Estatal (expediente DD/062/2002), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Zacatecas la turnó a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Justicia. Éstas, con el carácter de comisiones de examen previo, mediante oficio número 1558/2002 notificaron al presidente municipal denunciado "... que en esta legislatura, se ha iniciado el procedimiento jurisdiccional acerca de las responsabilidades que le están imputando", y le remitieron copia del escrito de denuncia para que en el plazo de diez días expresara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, ofreciera pruebas.


3. Por oficio presentado ante el Congreso de la entidad el veintidós de marzo de dos mil dos, el presidente municipal desahogó la vista ordenada y ofreció diversas pruebas.


4. Por escrito presentado ante el Congreso de la entidad el uno de octubre de dos mil dos, A.S.S. y otros, en su carácter de síndico y regidores del Municipio de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, denunciaron lo que en su concepto constituían violaciones graves y sistemáticas cometidas por el presidente municipal debido al incumplimiento a sus obligaciones y el desacato a los programas de gobierno, los presupuestos autorizados y el manejo de recursos financieros, y solicitaron se iniciara en contra del citado funcionario juicio político o, en su caso, procedimiento de responsabilidad administrativa.


5. Ratificada y radicada esta segunda denuncia (expediente DD/113/2002), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Zacatecas, la turnó a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Justicia. Éstas, con el carácter de comisiones de examen previo, mediante oficios números 2712/2002 y 2711/2002, notificaron a los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Ojocaliente y al presidente municipal denunciado "... que en esta legislatura, se ha iniciado el procedimiento jurisdiccional acerca de las responsabilidades que le están imputando ...", y les remitieron copia del escrito de denuncia para que en el plazo de diez días expresaran lo que su derecho conviniera y, en su caso, ofrecieran pruebas.


6. Por oficio presentado ante el Congreso de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil dos, el presidente municipal denunciado desahogó la vista ordenada y ofreció diversas pruebas.


7. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dos, A.M.L. y M.E.M.H., en su carácter de regidores del Municipio de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, se adhirieron a la denuncia precisada con anterioridad y aportaron diversas pruebas.


8. Recibido el escrito de referencia, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Zacatecas la turnó a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Justicia, las que, con el carácter de comisiones de examen previo, mediante oficio número 2775/2002 notificaron al presidente municipal denunciado que "... dentro del expediente DD/113/2002 ... se ha recibido el día de hoy un escrito que presentan los regidores A.M.L. y M.E.L.H., por el que manifiestan sumarse a la denuncia de referencia ...", y le remitieron copia del escrito para que en el plazo de diez días expresara lo que su derecho conviniera y, en su caso, ofreciera pruebas.


9. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil dos, A.S.S. y otros, en su carácter de síndico y regidores del Municipio de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, con base en un oficio girado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos y dirigido a los integrantes del Ayuntamiento, en el que se les recomendaba que iniciaran en contra del presidente municipal procedimiento administrativo de responsabilidad por haber secuestrado a un habitante del citado Municipio, solicitaron la suspensión de su cargo al presidente municipal por cien días naturales.


10. Ratificado y radicado el anterior escrito (expediente DD/114/2002), el presidente del Congreso del Estado de Zacatecas lo turnó a la Comisión de Gobernación, la cual, mediante oficio número 2765/2002, notificó al presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas "... que en esta legislatura, se ha iniciado el procedimiento jurisdiccional acerca de las responsabilidades que le están imputando ...", y le remitieron copia del escrito de denuncia para que en el plazo de diez días expresara lo que su derecho conviniera y, en su caso, ofreciera pruebas.


11. Por oficio presentado ante el Congreso de la entidad el seis de noviembre de dos mil dos, el presidente municipal denunciado desahogó la vista ordenada y ofreció diversas pruebas.


12. El diez de diciembre de dos mil dos, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Gobernación, emitieron el dictamen correspondiente a las solicitudes de juicio político y responsabilidad administrativa en contra del presidente municipal de Ojocaliente, en el que se hizo relación de las constancias referidas y sus anexos, y se precisó que "... por economía de proceso legislativo y habida cuenta que existe conexidad entre los expedientes de mérito, las comisiones unidas que suscriben, acordamos la acumulación de expedientes DD/062/2002, DD/113/2002 y DD/114/2002, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 56 del Reglamento General del Poder Legislativo, emitiendo al respecto un solo dictamen."; asimismo, en lo que al caso interesa, se determinó lo siguiente:


"... Una vez concluido el análisis y valoración de los hechos y de las pruebas a que se contraen los resultandos y considerandos antecedentes, arribamos a las siguientes: Conclusiones: 1a. Las denuncias y solicitudes de juicio político enderezadas en contra del ciudadano E.P.I., presidente municipal de Ojocaliente, no son jurídicamente sustentables y, por ello, son improcedentes y no ameritan la incoación del procedimiento al no surtirse la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 150 de la Constitución Política del Estado, porque los hechos y omisiones materia de las imputaciones, no significan extrema gravedad en el sentido de que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. 2a. Sin embargo, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 154 de nuestra Constitución Política Local; 15 y 16 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, procede fincar responsabilidades administrativas al ciudadano E.P.I., presidente municipal de Ojocaliente. 3a. Procede, asimismo, proponer al Pleno resuelva girar instrucciones al auditor superior del Estado, practique auditoría integral a la actual administración del Gobierno Municipal de Ojocaliente, Zacatecas, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto. 4a. Procede también dar vista al contralor interno del Gobierno del Estado, para los mismos efectos que se puntualizan en los considerandos quinto y sexto. 5a. Deberá apercibirse al ciudadano E.P.I., presidente municipal, se abstenga de contratar o proponer la contratación de personas que se encuentran en situación de nepotismo con los miembros del Ayuntamiento. Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo previsto por los artículos 5o., fracción II, 6o. y 8o., 10, numeral 1, inciso c), y numerales 4o., 5o., y 6o., 44, numeral 1, fracciones III y IV, 45, 46, 47, fracciones I y IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, 69, fracción III y 71 de la Ley Orgánica del Municipio, elevamos a la consideración del Pleno, lo siguiente: Primero. Se impongan al ciudadano E.P.I., presidente municipal de Ojocaliente, las sanciones administrativas consistentes en suspensión por el término de treinta días naturales en el cargo de presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas. Se le imponga además, una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, que deberá enterar en la Recaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la presente resolución legislativa. El pago de la multa deberá acreditarse ante la legislatura. En la propia resolución, se le apercibirá para que en adelante su gestión administrativa se realice con estricto apego a la ley, particularmente no incurrir en situaciones de nepotismo, falsedad en la rendición de informes a la legislatura, ni abuso de autoridad. Segundo. Con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio, deberá llamarse al ciudadano J.R.J.L., quien de conformidad con los informes que obran en los archivos de esta legislatura, provenientes del Instituto Electoral del Estado, tal persona fue electo presidente suplente, para que asuma el cargo de forma interina por el lapso que dure la suspensión del titular. Tercero. Que por conducto de la Comisión de Vigilancia remítase copia de esta resolución legislativa al auditor superior del Estado y al contralor interno de la entidad para los efectos que se precisan en sus considerandos quinto y sexto. Cuarto. Se integre una comisión de diputados para que se traslade al Municipio de Ojocaliente, a notificar la presente resolución y vigile su cumplimiento, informando el resultado a la asamblea plenaria ..."


13. El veintisiete de diciembre de dos mil dos la Quincuagésimo Séptima Legislatura del Estado de Zacatecas, emitió, tomando como base el dictamen transcrito, la resolución correspondiente a los expedientes acumulados DD/062/2002, DD/113/2002 y DD/114/2002, la que constituye el acto impugnado y en la que determinó lo siguiente:


"Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo previsto por los artículos 5o., fracción II, 6o. y 8o., 10, numeral I, inciso c) y numerales 4o., 5o. y 6o., 44, numeral 1, fracciones III y IV, 45, 46, 47, fracciones I y IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, 69, fracción III y 71 de la Ley Orgánica del Municipio, es de resolverse y se resuelve: Primero. Se impone al ciudadano E.P.I., presidente municipal de Ojocaliente, las sanciones administrativas consistentes en suspensión por el término de treinta días naturales en el cargo de presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas. Se le impone además, una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, que deberá enterar en la Recaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la presente resolución legislativa. El pago de la multa deberá acreditarse ante la legislatura. Se le apercibe, asimismo, para que en adelante su gestión administrativa se realice con estricto apego a la ley, particularmente no incurrir en situaciones de nepotismo, falsedad en la rendición de informes a la legislatura, ni abuso de autoridad. Segundo. Con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio, llámese al ciudadano J.R.J.L., quien de conformidad con los informes que obran en los archivos de esta legislatura, provenientes del Instituto Electoral del Estado, tal persona fue electo presidente suplente, para que asuma el cargo de forma interina por el lapso que dure la suspensión del titular. Tercero. Por conducto de la Comisión de Vigilancia, remítase copia de esta resolución legislativa al auditor superior del Estado y al contralor interno de la entidad para los efectos que se precisan en sus considerandos quinto y sexto. Cuarto. Intégrese una comisión de diputados para que se traslade al Municipio de Ojocaliente, a notificar la presente resolución y vigile su cumplimiento, informando el resultado a la asamblea plenaria. Quinto. Publíquese una vez en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado. N. y cúmplase."


SEXTO. Precisado lo anterior y fijados los alcances de la determinación que constituye el acto impugnado, debe determinarse si la sanción impuesta al presidente del Municipio actor permite actualizar un interés legítimo del Municipio para acudir a este medio de control constitucional.


El artículo 115, fracción I, constitucional, en la parte que interesa, dice:


"Artículo 115. ...


"I ... Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


La parte transcrita del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene varios supuestos que merecen un trato diferenciado, por lo que deben ser analizados de manera independiente. En primer término, existen casos en los cuales se afecta a la totalidad del Ayuntamiento por acuerdo de las dos terceras partes de las Legislaturas Locales, como es el caso de suspensión del Ayuntamiento o de la declaración de la desaparición del mismo. Por otro lado, por la misma mayoría, se puede afectar a miembros particulares del Ayuntamiento, como en el caso de suspensión o revocación del mandato de alguno de ellos. Dentro de estos dos supuestos, a su vez, hay que distinguir entre la suspensión y la desaparición o revocación.


Existe una clara afectación a la integración municipal en los casos de desaparición o revocación, cuando el miembro o miembros del Ayuntamiento dejan de ejercer el cargo de manera definitiva, siguiéndose entonces un procedimiento de sustitución, suplencia permanente o convocatoria a nuevas elecciones, como se encuentra establecido en los párrafos tercero y cuarto de la misma fracción I del artículo 115. Por el contrario, no existe esta afectación en el caso de una mera suspensión que, por su naturaleza, sea temporal y no impida que, al finalizar la misma, el miembro o miembros del Ayuntamiento regresen al cumplimiento normal de sus funciones. En el primer caso, se está ante una afectación del Ayuntamiento mismo, en tanto se impide que el mismo cumpla normalmente con el ejercicio de sus funciones, mientras que, en el segundo, se está frente a una afectación de los individuos que ocupan un cargo en el Ayuntamiento.


La diferencia entre los distintos supuestos contemplados en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se confirma del análisis de la controversia constitucional 9/2000 del Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala, de donde proviene la tesis jurisprudencial en donde se reconoce el interés legítimo del Municipio para intervenir en este medio de control constitucional. En este precedente, en su considerando séptimo, después de determinar la naturaleza administrativa del procedimiento de atribución responsabilidad, se define la posibilidad de la intervención del Ayuntamiento en el caso de que los procedimientos que apliquen la fracción I del artículo 115, lesionen la esfera jurídica del ente municipal.


Como se puede apreciar de los hechos del caso, el acto impugnado claramente tenía como finalidad separar al presidente municipal de manera definitiva. Lo que se estableció por la Legislatura del Estado de Tlaxcala, en el Decreto 45 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 23 de diciembre de 1999, en donde se consideró responsable al presidente municipal y se envió el expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado para la aplicación de la sanción correspondiente. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, funcionando como órgano de sentencia, emitió resolución el 21 de enero del 2000, donde impuso como sanción la destitución del cargo a partir de la fecha en que el funcionario aludido fue suspendido por el Congreso del Estado. Finalmente, el Congreso del Estado de Tlaxcala emitió el Decreto Número 47, publicado en el Periódico Oficial el nueve de febrero de 2000, en donde explícitamente revoca el mandato otorgado al presidente municipal de la población de Nativitas, Tlaxcala, por haberse comprobado plenamente la responsabilidad administrativa del servidor público.


La parte medular del razonamiento en la controversia constitucional 9/2000 por parte del Pleno de este Alto Tribunal, es el siguiente:


"Con lo anterior queda de manifiesto que, si por disposición fundamental, la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas que determinaron la separación del presidente municipal de su cargo, afectan la integración de aquél, aspecto tutelado por la Constitución Federal.


"Es decir, la remoción del presidente municipal por medio de los procedimientos que la legislación local prevé, con motivo de conductas relativas a su función pública afecta la integración y, como consecuencia, el orden administrativo y político del Ayuntamiento, de lo que resulta indudable que este tipo de actos son lesivos a la esfera jurídica del ente municipal, el cual está interesado en conocer la conducta que se le impute a su presidente, en atención a la afectación que pudiera resentir por el reflejo de dicha conducta, entre otras, en cuanto a su integración, como en lo relativo al cúmulo de facultades que en su favor le confiere la Constitución Federal, con lo cual el Ayuntamiento se encontraría en condiciones de intervenir en los procedimientos relativos, a través de quien legalmente lo represente, con el fin de salvaguardar el interés del Municipio dentro de dicho procedimiento."


De esta controversia constitucional se derivó la tesis jurisprudencial P./J. 84/2001, publicada en la página 925 del Tomo XIV, julio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.-De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración."


El precedente y la tesis que resultó del mismo no son aplicables al caso que nos ocupa, ya que en éste nos encontramos frente a hechos de naturaleza distinta a los que se analizaron en el considerando séptimo de la controversia citada. Es claro que aun cuando el efecto de la sanción impuesta al presidente municipal del Ayuntamiento de Ojocaliente, Estado de Zacatecas, hubiera sido la separación del encargo, esta no sería definitiva. En efecto, en este caso, el Pleno del Congreso de la entidad, por resolución del veintisiete de diciembre del dos mil dos, determinó la suspensión del presidente municipal por un periodo de treinta días naturales y la aplicación al servidor público de una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en la entidad. La sanción, resultado del procedimiento de atribución de responsabilidad administrativa, no tiene un efecto permanente y, por tanto, no mutila de manera significativa el periodo por el cual el funcionario fue electo popularmente. Los supuestos son claramente distintos a los analizados en la citada controversia 9/2000, ya que al terminar con el plazo de suspensión, el presidente municipal es libre de regresar al ejercicio pleno de su encargo.


En este sentido, hay que proceder al análisis de los efectos de la sanción correspondiente para determinar la existencia del interés legítimo del Municipio, que no de los servidores públicos que lo integran para promover una controversia constitucional. Si el efecto de la sanción consiste en la destitución o revocación del mandato, ya sea por vía administrativa o política, el Municipio contará con interés legítimo para iniciar la controversia constitucional, pues en términos del párrafo I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presentará una clara afectación al Ayuntamiento en su integración, que es aquello que se busca proteger. Por lo mismo, en cualquier otro caso, el afectado tendrá que optar por otra vía para hacer valer su pretensión, ello en tanto que la afectación será puramente individual, y la controversia constitucional no tiene esa función protectora.


No pasa inadvertido que una sanción que, en principio, tenga carácter temporal, puede tener un efecto que, en la realidad, afecte de manera significativa el periodo por el cual el funcionario público ha sido electo popularmente. Efectivamente, aun cuando la sanción puede ser formalmente suspensiva y, por tanto, temporal, la relación de la misma con el acto calificado como irregular puede ser desproporcionada y materialmente afectar la integración del Municipio. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerar la proporcionalidad de la relación, en cada caso concreto, entre la sanción suspensiva respecto del funcionario público y el acto que le dio origen.


En efecto, las sanciones disciplinarias que, en principio, son temporales no pueden ser utilizadas como instrumento para burlar el voto popular, ya que en este caso, sí se estaría afectando la integración municipal, y este Alto Tribunal tendría que considerar que el Municipio se encuentra legitimado y analizar el fondo de la controversia. Siempre tiene que existir una evaluación que permita determinar lo razonable de la relación entre la sanción disciplinaria impuesta con la infracción cometida, impidiendo que aquélla se utilice para vulnerar, de manera sustantiva, el periodo para el cual el funcionario sancionado fue electo.


Como consecuencia de lo expuesto, al haberse determinado que los actos impugnados en este procedimiento constitucional no afectan la esfera jurídica del Municipio actor, se establece que éste no cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía.


En efecto, dicho interés se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para poder exigir su estricta observancia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En estas condiciones, al haberse determinado que el Municipio actor carece de interés legítimo para acudir a la controversia constitucional, lo procedente es declarar improcedente la controversia planteada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la controversia constitucional promovida por E.P.I., como presidente municipal de Ojocaliente, Estado de Zacatecas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J. de J.G.P. y presidente M.A.G.; los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M. votaron en contra, y porque no se sobreseyera y se entrara al estudio del fondo del asunto, y reservaron su derecho de formular votos particulares y de minoría como corresponda a las consideraciones de cada uno de ellos. El señor M.J. de J.G.P. manifestó salvedades con algunas de las consideraciones y reservó su derecho de formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


No asistió el señor M.G.I.O.M. por estar disfrutando de sus vacaciones, ya que integró la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de dos mil tres. Fue ponente en este asunto el señor M.J.R.C.D..


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