Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18598
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1305
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2002. MUNICIPIO DE TLAHUALILO, ESTADO DE DURANGO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de noviembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de agosto de dos mil dos, J.P.G.H. y E.P.M., quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente y síndico del Municipio de T., Estado de Durango, en representación de éste, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Autoridades demandadas: 1. C. Gobernador Constitucional del Estado de Durango, con domicilio en el Palacio de Gobierno, sito en Avenida 5 de Febrero esquina con calle B.M. de la ciudad de Durango, Dgo. 2. C.S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Durango, con domicilio en Avenida 5 de Febrero esquina con calle B.M. de la ciudad de Durango, Dgo. 3. C.S. general de Gobierno del Estado de Durango, con domicilio en Avenida 5 de Febrero esquina con calle B.M. de la ciudad de Durango, Dgo. 4. C.P. general de Justicia del Gobierno del Estado de Durango, con domicilio en Avenida 5 de Febrero esquina con calle Reforma de la ciudad de Durango, Dgo. y 5. C.D. general de la Policía Ministerial del Estado con domicilio en Avenida 5 de Febrero esquina con calle Reforma de la ciudad de Durango, Dgo. Actos reclamados: I. Las órdenes del gobernador del Estado al secretario general de Gobierno, al C.P. general de Justicia en el Estado; al C.D. general de la Policía Ministerial del Estado; al C.S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a fin de impedir gobernar la administración municipal de T., Dgo., la invasión a la autonomía municipal a través de operativos y actividades policiacas en perjuicio del Municipio que represento, así como la custodia y resguardo por aproximadamente doscientos elementos de la policía ministerial en nuestro poblado, como en el Palacio Municipal, sin motivo ni fundamento legal alguno, argumentando la seguridad pública de nuestro Municipio, la intromisión en la vida del Municipio y su soberanía interna, la prohibición sin mandamiento escrito fundado y motivado para impedir al quejoso y a los funcionarios del Gobierno Municipal el acceso a las instalaciones y ejercer el Gobierno Municipal del Municipio que represento. A todas las autoridades les reclamo la fuerza pública en nuestro Municipio para imponer al cuarto regidor de dicho Municipio como presidente municipal, el haber auxiliado por medio de las armas y la violencia a siete regidores para que desalojaran a los funcionarios del Municipio y simular una sesión de cabildo, supuestamente con fecha 25 de julio de 2002, y en dicha sesión seis regidores votaron para nombrar como presidente municipal al cuarto regidor. Reclamando que precisamente a través de la fuerza pública sostengan en el poder municipal a quien considero un usurpador, por no reunir las características legales para desempeñar el cargo de presidente municipal. Reclamando a todas las autoridades desconocerme como presidente municipal de T. y reconocer (sin competencia legal) al que impusieron, el cuarto regidor de dicho Municipio como presidente municipal. Y bajo ese razonamiento de que el quejoso no es presidente municipal sino que el presidente municipal de T. es impuesto, se realizan las actividades reclamadas. II. D.C.S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado reclamo la obediencia a su superior, el gobernador del Estado, para desconocerme representación y legitimación de presidente municipal del Municipio de T., Dgo., y negarme la entrega de los recursos estatales y federales que por ley se han designado al Municipio que represento. Reclamando del C.S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, que sin existir mandamiento escrito, fundado y motivado y sin brindar explicación alguna, haya entregado y siga entregando las participaciones y recursos estatales y federales asignados al Municipio que represento, al cuarto regidor del Municipio de T. a quien infundadamente le reconoce legitimación, representación y personalidad como presidente municipal de T.."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"La señora F.N.C., presidenta municipal del Municipio de T., Dgo., mediante juicio político fue separada de su cargo, según comunicado de fecha 22 de julio del año en curso y que se acompaña en anexo identificado como el inciso c). El 26 de julio del año en curso, el agraviado en mi carácter de presidente municipal suplente, tomé protesta como presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de T., Estado de Durango. Las autoridades emanadas del Gobierno del Estado de Durango, sin competencia alguna, me impiden ejercer el cargo de ejecutivo del Ayuntamiento, me impiden gobernar la administración municipal; policías ministeriales antimotines se encuentran custodiando el Palacio Municipal en donde se encuentran las instalaciones de la Presidencia Municipal y su H. Ayuntamiento, incluso, me impiden el acceso, así como a los funcionarios de la administración municipal, argumentando que son órdenes del Gobierno del Estado. El Municipio de T. se encuentra invadido y custodiado por más de doscientos elementos de la policía ministerial, originando, desde luego, enormes filas de vehículos y camionetas y el impresionante armamento patrullando nuestro pueblo, rompiendo la paz y tranquilidad de nuestra comunidad, sin que existan problemas de seguridad y sin que persona legítima del Ayuntamiento lo haya solicitado, argumentando la seguridad pública de nuestro Municipio, cuando esa función está encomendada por razón de competencia a los Ayuntamientos de acuerdo a los artículos 21, párrafo cuarto, y 115, inciso h), de nuestra Carta Magna. Los antimotines y sus superiores jerárquicos, esto es, todas las autoridades demandadas, sin existir una resolución por escrito fundada y motivada, un juicio previo, desconocen al agraviado (no tienen competencia legal para desconocerme) como presidente municipal, así como a todos y cada uno de los funcionarios de la administración municipal, por ello la prohibición impuesta para no acceder a las instalaciones de la Presidencia Municipal y, en consecuencia, vedar la gobernabilidad en nuestro Municipio. El 13 de agosto de los corrientes me enteré oficialmente que las actuaciones de represión, la fuerza pública y operativos policiacos en contra del actor y funcionarios municipales, es debido a que el 25 de julio del año en curso la fuerza del Estado, en un operativo policiaco, impuso al cuarto regidor como presidente municipal, desalojando a los funcionarios municipales, el Estado apoyó a los seis regidores del Municipio de T., quienes se reunieron simulando una sesión de cabildo, votando para nombrar como presidente municipal al citado cuarto regidor. Es decir, que las autoridades demandadas por medio de la fuerza pública sostienen al cuarto regidor en el poder, negándome el financiamiento propio del Municipio que represento, se lo han otorgado al cuarto regidor quien a juicio del promovente usurpa el cargo de presidente municipal por carecer del sustento legal para ejercer el cargo."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"El artículo 14 constitucional establece: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. Del texto constitucional que precede, aplicado al caso particular, tenemos: I. Que nadie puede ser privado de su libertad. II. Que nadie puede ser privado de sus derechos. III. Que para ser privado de la libertad y de sus derechos es requisito de legalidad un juicio ante los tribunales previamente establecidos. IV. Que esos tribunales competentes y establecidos actúen mediante un juicio en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Pues bien, según el artículo 105, fracción primera, de la Constitución General de la República, el Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. La invasión de policías ministeriales, vehículos y armamento largo en el Municipio de T. es una franca violación al precepto invocado, pues argumentan la seguridad pública del lugar, cuando dicha función está encomendada a los Ayuntamientos, según los artículos 21, párrafo cuarto, y 115, inciso h), de la Constitución General de la República. Es decir, que la seguridad del lugar es responsabilidad del Ayuntamiento, pues así lo establece en razón de competencia nuestra Carta Magna. Por otra parte, el argumento de los elementos policiacos de la ministerial y superiores jerárquicos hasta llegar al señor gobernador de nuestra entidad de desconocer al agraviado como presidente municipal a manera verbal, sin existir mandamiento escrito, es una atribución que no tiene el Estado, ni tampoco tiene competencia legal para reconocer al cuarto regidor como presidente municipal. Las actuaciones que le reclamo al Estado son propias del partido oficial en nuestra entidad federativa, el gobernador del Estado es de extracción priísta, su afiliación al Partido Revolucionario Institucional, el poder sobre los demás Poderes del Estado, una mayoría en el Congreso del Estado, un presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, asignado a su cuñado, permiten que el gobernador del Estado imponga su voluntad en el Estado, sin respetar el Estado de derecho. La presidenta municipal propietaria del Municipio de T. fue destituida de su cargo por la aplanadora priísta; por órdenes del gobernador, el secretario de la Contraloría del Estado, sin tener facultades para ello, le fincó responsabilidad penal, simulando e inventando delitos, en mancuerna con el procurador del Estado, solicitaron el desafuero y remoción del cargo, lo que fue obsequiado por la Legislatura Local en un juicio político lleno de irregularidades. El objeto del señor gobernador es impedir la democracia en nuestra entidad federativa, pues sin respetar el voto popular logró desaforar a la presidenta municipal propietaria y separarla de su encargo, y no obstante que por ley el actor quejoso es el presidente municipal suplente, según la elección y la anuencia del Consejo Estatal Electoral, no obstante impuso por medio de la fuerza pública un regidor afiliado y extraído del Partido Revolucionario Institucional. El actor quejoso pertenece a un partido estatal de reciente creación, el partido duranguense, de registro estatal, no tenemos la capacidad de un partido nacional para poder defendernos políticamente. No se nos permite la entrada a las instalaciones de la presidencia municipal y se nos niega el financiamiento, imposible sostener el Gobierno Municipal en esas condiciones de represión policiaca estatal. Y sí por el contrario se gobierna a través del propio gobernador del Estado, figurando el cuarto regidor, un impostor y usurpador sujeto a las órdenes del Ejecutivo del Estado. La elección de presidente municipal suplente se obtuvo a través del voto popular, no por encargo del señor gobernador o de alguna de sus entidades, el Consejo Estatal Electoral en el Estado de Durango y su homólogo Consejo Municipal en el Municipio de T. fueron los que calificaron la elección para presidente municipal, obteniendo el triunfo la planilla ganadora encabezada por las fórmulas de presidente municipal suplente y propietario, el Consejo Electoral, autoridad competente y autónoma, al Gobierno del Estado, resolvió quiénes integrarían el Ayuntamiento del Municipio de T. y quiénes son sus suplentes, esto es, se trata de un asunto resuelto, la cosa juzgada, por quien sí tiene la facultad para así determinarlo. Las actividades de las autoridades emanadas del Gobierno del Estado privan al gobierno que represento y al propio agraviado el derecho a ejercer y permitir la gobernabilidad en nuestro Municipio, el argumento del Gobierno del Estado de custodiar nuestro pueblo para garantizar la seguridad del poblado a solicitud de ese cuarto regidor a quien le reconocen representatividad en el Municipio de Durango e impedirnos gobernar, para sostener al impostor, al cuarto regidor que el Estado impuso es una franca violación al Estado de derecho. Las autoridades demandadas del Gobierno Constitucional del Estado de Durango violan en perjuicio del Municipio de T. el artículo 16 constitucional, porque con su actitud causa graves molestias a la función ejecutora del Ayuntamiento, sin existir un mandamiento debidamente fundado y motivado violentando las garantías de legalidad."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 14, 16, 21, párrafo cuarto, y 115, fracciones I, II y IV.


QUINTO. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil dos, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 49/2002 y, por razón de turno, designó al M.J.V.C. y C. como instructor del procedimiento.


Mediante acuerdo de la fecha indicada, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconoció como demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Durango, a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. En atención al sentido del fallo, se hace innecesario hacer referencia a las contestaciones de demanda, así como a la opinión del procurador general de la República.


SÉPTIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


NOVENO. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil tres, el presidente de la Primera Sala, en atención a que el M.J.V.C. y C. culminó su periodo constitucional como integrante del Pleno de este Alto Tribunal, returnó el presente asunto a la Ministra O.S.C. de G.V. para que funja como ponente.


DÉCIMO. En sesión de once de agosto de dos mil cuatro, los Ministros integrantes de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordaron por mayoría de votos remitir este expediente a la presidencia de la Sala, para el efecto de que se returnara al M.J.N.S.M., a fin de que elaborara un nuevo proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Durango, por conducto de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, y el Municipio de T., de la propia entidad, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar indudablemente que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 45 del propio ordenamiento legal.


Los preceptos arriba señalados, son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


De las disposiciones transcritas se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando se actualice una causal que derive de alguna disposición de la propia ley reglamentaria; asimismo, que las resoluciones que se dicten en este tipo de procedimientos constitucionales no tienen efectos retroactivos, salvo que se trate de la materia penal, lo cual implica que de manera general las declaratorias de invalidez emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no producen efectos hacia el pasado.


Del análisis integral del oficio de demanda se advierte que la parte actora impugna lo siguiente:


a) Las órdenes del Gobernador Constitucional del Estado de Durango, al secretario general de Gobierno, al procurador general de Justicia, al director general de la Policía Ministerial y al secretario de Finanzas y Administración de esa entidad, para impedir gobernar a la administración municipal.


b) Los operativos y actividades policiacas en contra del Municipio actor.


c) La custodia y resguardo del Palacio Municipal por parte de la policía ministerial.


d) La prohibición al promovente de la controversia y a los funcionarios municipales de acceder a las instalaciones del palacio municipal para ejercer actos de gobierno.


e) El auxilio brindado a siete regidores, por medio de la fuerza pública, para que el veinticinco de julio de dos mil dos desalojaran a los funcionarios del Municipio y celebraran una sesión de cabildo, en la cual seis regidores votaron para nombrar como presidente municipal al cuarto regidor.


f) El desconocimiento del promovente como presidente del Municipio actor, por parte de las autoridades demandadas, así como el reconocimiento e imposición del cuarto regidor como presidente de dicho Municipio, al que le fueron entregadas, por parte del secretario de Finanzas y Administración del Estado de Durango, las participaciones y recursos estatales y federales asignados al Municipio actor.


Como puede advertirse, la parte actora impugna en esta vía diversos actos que guardan una estrecha vinculación con la integración del Ayuntamiento que se encontraba en funciones del primero de septiembre de dos mil uno al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en virtud de la separación del cargo de la cual fue objeto la presidenta municipal propietaria, a quien, de acuerdo a los antecedentes narrados, se le inició juicio político.


Ahora bien, obra en autos a fojas catorce a veintisiete copia certificada de "la publicación de la integración de los Ayuntamientos y de los diputados de mayoría relativa electos en el pasado proceso electoral celebrado en nuestra entidad el 1o. de julio de 2001", realizada por el Instituto Estatal Electoral de Durango, en la que consta la integración del Ayuntamiento del Municipio de T., de la propia entidad, en los siguientes términos:


Ver planilla

De la transcripción anterior se desprende medularmente la integración que el órgano de Gobierno Municipal de T., Estado de Durango, tuvo con motivo de la celebración del proceso electoral que se verificó en la entidad en el año de dos mil uno.


A propósito de la duración de los Ayuntamientos municipales, los artículos 104 de la Constitución Política, 15 y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, ambos ordenamientos del Estado de Durango, señalan:


"Artículo 104. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento que, será elegido en forma popular y directa cada tres años. La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente, otorgan al Gobierno Municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado."


"Artículo 15. El Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, que se renovará totalmente cada tres años, en los términos que dispone el Código Estatal Electoral y no tendrá ningún superior jerárquico; los Municipios son autónomos entre sí y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y los Poderes del Estado."


"Artículo 22. Los integrantes de los Ayuntamientos electos, otorgarán la protesta el día 31 de agosto del año de la elección y tomarán posesión de su cargo a las cero horas del día primero de septiembre siguiente."


De acuerdo a la transcripción anterior, los Municipios del Estado de Durango serán gobernados por un Ayuntamiento electo cada tres años de manera popular y directa, los cuales iniciarán sus funciones el primero de septiembre del año de la elección correspondiente.


En esta tesitura, puede inferirse válidamente que la integración del Municipio actor que ha quedado transcrita, y de la cual formaban parte los suscriptores de la demanda, fungió del primero de septiembre de dos mil uno al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.


Conforme a lo señalado, cabe destacar que a foja ciento setenta y cuatro de este expediente obra el informe rendido por el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Durango, en el que hace del conocimiento de este Alto Tribunal la nueva integración del Ayuntamiento actor a partir del primero de septiembre de dos mil cuatro:


"La actual integración del Ayuntamiento del Municipio de T., Dgo., es la siguiente:


Ver integración

"Funcionarios que fueron electos el pasado 4 de julio y que habrán de fungir en el periodo constitucional 2004-2007, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango."


De la constancia transcrita se aprecia que en la actualidad el Municipio de T., Durango, se encuentra integrado por funcionarios diversos a los que se encontraban en funciones al momento del ejercicio de la acción de la presente controversia constitucional.


Ahora bien, la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia se actualiza en el caso concreto, en virtud de que la parte actora, como ya se dijo, solicita la declaración de invalidez de diversos actos, que, según ella, son tendentes a desconocer la integración del Ayuntamiento, y a impedir su funcionamiento, los cuales derivan del procedimiento de responsabilidad política, seguido a la presidenta municipal para el trienio 2001-2004.


Cabe señalar que de las constancias de autos transcritas se pone de manifiesto que el plazo constitucional para el cual fueron electos en el año dos mil uno los integrantes del Ayuntamiento actor concluyó a partir del primero de septiembre de dos mil cuatro; por lo que, la posible afectación que pudiera resentir en su integración y funcionamiento el Municipio actor queda sin efectos al estar actualmente integrado por los munícipes precisados en las referidas transcripciones, los cuales se encuentran en funciones.


Con base en lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que aun cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegase a declarar, en su caso, la invalidez de los actos impugnados, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que, como ya se señaló, no tendría efectos retroactivos, al existir limitante expresa en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


Similar criterio sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el tres de octubre de dos mil, por unanimidad de votos, la controversia constitucional número 27/98, promovida por el Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas.


Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del aludido ordenamiento legal, que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


No constituye obstáculo a la determinación de sobreseer en el presente juicio el hecho de que los promoventes de la controversia constitucional hayan reclamado que no se les habían entregado los recursos económicos que corresponden al Municipio, toda vez que del análisis integral de la demanda se advierte que dicha reclamación se hacía consistir en que dichos recursos no se les entregaban a ellos en lo personal, sino a las autoridades municipales constituidas, según su dicho, por la Legislatura Local, las cuales han cesado en sus funciones al estar actualmente integrado el Ayuntamiento de T., Estado de Durango, conforme a lo que ha quedado precisado en esta ejecutoria.


Por lo antes expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de T., Estado de Durango.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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