Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de registro21018
Fecha01 Junio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 746
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2006. MUNICIPIO DE BALANCÁN, ESTADO DE TABASCO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de abril de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero de dos mil seis, R.C.J. de la Fuente, en representación del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional y demandó de las autoridades que a continuación se señalan, la invalidez de los actos que más adelante se precisan:


I. Entidad, poder u órgano demandado:


A. El Poder Legislativo del Estado de Tabasco;


B. El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;


C. El secretario de Gobierno del Estado;


D. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco; y


E. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado dependiente del Congreso del Estado.


II. N. general y actos cuya invalidez se demandan:


1. Del Congreso del Estado de Tabasco:


a) El segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, la cual se expidió y aprobó mediante Decreto 007, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el siete de abril de dos mil cuatro, precepto legal que al efecto establece lo siguiente:


"Artículo 73 ...


"La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso."


b) El Decreto 104 publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.


2. Del gobernador del Estado de Tabasco, la promulgación de los actos reclamados del Congreso del mismo Estado.


3. Del secretario de Gobierno, el refrendo de los respectivos decretos promulgatorios.


4. D.Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, el oficio HCE/OSFE/DFEG/142/2006, de cinco de enero de dos mil seis, firmado por el fiscal superior del Estado.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes de la norma general y de los actos cuya invalidez se demandan, los siguientes:


"Antecedentes:


"Los hechos y abstenciones que, bajo protesta de decir verdad, le constan al Municipio actor y que constituyen los antecedentes de la disposición general y de los actos cuya invalidez se demandan, son los siguientes:


"1. Con fecha 1 de enero de 2004 quedó legítimamente instalado el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Tabasco, que hoy está en funciones, electo constitucionalmente en los comicios locales cuya jornada electoral se llevó a cabo el 19 de octubre de 2003, en la que la mayoría de los regidores fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.), tal como consta en la constancia de mayoría y validez, así como del acta de Cabildo 01, mencionados y exhibidos en uno de los capítulos precedentes.


"2. Con arreglo a las facultades constitucionales y legales, el Ayuntamiento que represento expidió su plan de trabajo de gobierno, a través del Plan Municipal de Desarrollo; así también emitió su Programa Operativo Anual 2004 que incluyó la aprobación de su presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2004, en las respectivas sesiones de Cabildo.


"3. Con fecha 7 de abril de 2004 el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con la firma o refrendo del secretario de gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, publicó en el suplemento del Periódico Oficial del Estado Número 6426, el Decreto 007 expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, por el cual se expidió y aprobó la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, abrogándose la anterior, cuyo artículo 1o. dispone: Artículo 1o. (se transcribe).


"En el artículo 20, especialmente en su último párrafo, se ordena: (se transcribe).


"En los artículos del 24 al 26 se previene: (se transcribe).


"El artículo 73 de esta ley, contenido en el título quinto, a la letra expresa: (se transcribe).


"En el considerando décimo segundo del Decreto 007, que sirve de motivación al segundo párrafo del artículo 73 de esta ley, cuya invalidez se impugna, el legislador plantea: (se transcribe).


"En el articulado transitorio se dispuso: (se transcribe).


"Esta disposición general contraviene los preceptos constitucionales invocados en el punto V de esta demanda, por lo que su impugnación en este medio de defensa constitucional procede contra su primer acto de aplicación a un caso concreto, razón por la que se acude en esta vía para reclamar la invalidez del segundo párrafo del número (sic) 73 de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco.


"4. Con fecha 29 de mayo de 2004 se publicó en el suplemento del Periódico Oficial del Estado, Número 6441, el tabulador de sueldos fijado por el presidente municipal, a propuesta del director de administración, conteniendo los rangos mínimos y máximos de los servidores públicos municipales.


"5. Con fecha 29 de diciembre de 2004, en sesión de Cabildo número 26 del Ayuntamiento que represento, se aprobó por ese órgano de gobierno municipal, el nuevo tabulador de sueldos que modificó y abrogó el anterior.


"6. El órgano actor Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Tabasco, por medio de su Contraloría Municipal, presentó oportunamente ante el Congreso del Estado de Tabasco, a través de su Ó. Superior de Fiscalización del Estado, los cuatro informes trimestrales de autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del Gasto Público municipal correspondiente al ejercicio fiscal 2004.


"7. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado llevó a cabo las evaluaciones provisionales respectivas por cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal 2004, emitiendo los resultados de las mismas, comunicándolo al presidente municipal, con los siguientes oficios:


"a) Oficio circular HCE/OSFE/043/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, notificado el día 22 del mismo, por el que se remitió el resultado de evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del primer trimestre (enero-marzo) del 2004; fijando plazo para la solventación de las observaciones efectuadas.


"b) Oficio circular HCE/OSFE/054/2004 de fecha 13 de diciembre de 2004, notificado el día 15 del mismo, por el que se remitió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del segundo trimestre (abril-junio) del 2004; fijando plazo para la solventación de las observaciones efectuadas.


"c) Oficio circular HCE/OSFE/DFEG/507/2005 de fecha 16 de marzo de 2005, notificado el día 18 del mismo, por el que se remitió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del tercer trimestre (julio-septiembre) del 2004; fijando plazo para la solventación de las observaciones efectuadas.


"d) Oficio circular HCE/OSFE/DFEG/876/2005 de fecha 10 de junio de 2005, notificado el día 15 del mismo, por el que se remitió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del cuarto trimestre (octubre-diciembre) del 2004; fijando plazo para la solventación de las observaciones efectuadas.


"8. El día 15 de enero de 2005, el Ayuntamiento que represento entregó al Congreso del Estado de Tabasco, a través de su Ó. Superior de Fiscalización del Estado, la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal 2004, acompañada con los estados financieros debidamente validados.


"9. El 27 de mayo de 2005 se publicó en un medio de comunicación impreso de mayor circulación en el Estado ‘arqueo de caja del 1ro. de julio al 31 de diciembre de 2004’.


"10. Por oficio HCE/OSFE/826/05/2005 de fecha 31 de mayo de 2005, dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento que represento, el fiscal superior del Estado informa los resultados sobre los hallazgos y observaciones de los tres trimestres del ejercicio fiscal 2004; acompañándola con las cédulas respectivas.


"11. Mediante diversos oficios, con documentación anexa, el contralor municipal presentó al Ó. Superior de Fiscalización, información y documentación para solventar las diferentes observaciones determinadas, siendo las siguientes: PMB/333/2004 del 6 de octubre de 2004, CMB/0320/2004 del 20 de octubre de 2004, CMB/0325/2004 del 27 de octubre de 2004, CMB/330/2004 del 3 de noviembre de 2004, CMB/007/2005 del 7 de enero de 2005, CMB/032/2005 del 27 de enero de 2005, CMB/104/2005 del 22 de febrero de 2005, CMB/105/2005 del 23 de febrero de 2005, CMB/120/2005 del 11 de marzo de 2005, CMB/154/2005 del 13 de abril de 2005, CMB/157/2005 del 5 de abril de 2005, CMB/286/2005 del 6 de julio de 2005, CMB/263/2005 del 28 de junio de 2005, CMB/300/2005 del 18 de julio de 2005 y CMB/308/2005 del 25 de julio de 2005.


"12. A través del oficio HCE/OSFE/1495/2005 de fecha 29 de julio de 2005, dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento actor, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, por conducto del fiscal superior, determinó pliego de cargos como resultado de la no solventación del pliego de observaciones, en cuyo considerando único textualmente dice:


"‘Como resultado de los hallazgos de los cuatro trimestres evaluados relativos al ejercicio 2004 y en su consideración a que con los argumentos y pruebas documentales presentadas no se solventaron las observaciones y recomendaciones al control interno ...’


"13. A través del oficio HCE/OSFE/1512/2005 de fecha 29 de julio de 2005, dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento actor, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, por conducto del fiscal superior, determinó nuevo pliego de cargos como resultado de la no solventación del pliego de observaciones.


"14. Mediante el oficio CMB/352/2005, el 31 de agosto de 2005, la Contraloría Municipal del Ayuntamiento actor remitió a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, copia del acta de confronta de documentación donde se determinó que en el pliego de cargos emitido por el Ó. Superior de Fiscalización, existen observaciones que ya habían sido solventadas y aprobadas, sin que se eliminaran del pliego de cargos, por lo que se solicitó a dicha comisión inspectora lo considerase al momento de realizar el dictamen de la cuenta pública de nuestro Municipio.


"15. Mediante el oficio HCE/2CIH/210/2005 de fecha 11 de octubre de 2005, dirigido a la L.D.Q.J., a la sazón contralor municipal del Ayuntamiento actor, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, respondió al oficio CMB/352/2005 emitiendo el acuerdo número 14, cuyo texto expresa:


"‘Único. Que no es posible proveer de conformidad la petición de la L.D.Q.J., contralor Municipal del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, toda vez que del documento que envía, no se acreditan las solventaciones y aprobaciones a que hace alusión por parte del OSFE, máxime aún, que se trata de copias simples que no hacen prueba plena, por lo tanto se ordena se archiven como constancia, sin surtir efecto legal alguno.’


"16. Con oficio HCE/2CIH/211/2005 de fecha 11 de octubre de 2005, dirigido al L.. P.M.P., presidente municipal del Ayuntamiento actor, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, respondió a los oficios CMB/404/2005, CMB/405/2005 y DFM/438/2005, los dos primeros de la Contraloría Municipal y el tercero de la Dirección de Finanzas de nuestro Municipio, por los cuales se informan las solventaciones a las observaciones determinadas por el Ó. Superior de Fiscalización, relacionadas con los proyectos OP020 y OP849, dicha comisión emitió el Acuerdo Número 15, que copiado a la letra expone:


"‘Único. Se tiene por recibida la documentación aludida, únicamente como constancia, sin surtir efecto legal alguno, en virtud de que los interesados, sólo informan y no hacen petición alguna, lo anterior en términos de los artículos 16 y 18 de la Ley Reglamentaria del Artículo 7o. F.I. de la Constitución Política del Estado.’


"17. A través del oficio CMB/486/2005 del 15 de diciembre de 2005, dirigido a la presidenta de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, la contralor municipal del Ayuntamiento que represento solicitó la devolución de la documentación enviada por diversos oficios, los que forman parte de las solventaciones a las observaciones del ejercicio fiscal 2004, contenidas en el pliego de cargos emitido por el órgano fiscalizador.


"18. Por medio del suplemento 6606 N del Periódico Oficial del Estado, correspondiente al día 28 de diciembre de 2005, el gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con la firma o refrendo del secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, publicó el Decreto 104 emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, por el cual se revisó, fiscalizó y calificó la Cuenta Pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Tabasco, por el ejercicio fiscal 2004, y que copiado a la letra expresa: (se transcribe).


"Como puede apreciarse, a través de este decreto -en el cuarto párrafo del artículo único, en relación con el considerando octavo- es que se produjo el primer acto de aplicación de la norma general contenida en el segundo párrafo, del artículo 73, de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, referente al límite del 5% del total de la inversión física de la obra pública o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas, para realizar trabajos por administración directa.


"19. En ejecución del Decreto 104, el 5 de enero de 2006 se recibió el oficio HCE/OSFE/DFEG/142/2006, que el fiscal superior del Estado dirigió al presidente municipal, para que a través del órgano interno de control informe a dicho órgano las actuaciones realizadas en relación con el Decreto 104, tergiversando y malinterpretando lo establecido en el artículo único del mismo, ya que en éste se establece que es el Ó. Superior de Fiscalización quien debe ordenar al contralor interno la solventación de los proyectos de Inversión OP020, OP021, OP775, OP776, OP780, OP781, OP782, OP783, OP784, OP785, OP849 Y OP957, a través del presidente municipal. Que ese órgano técnico fiscalizador es quien debe ordenar al contralor interno, a través del presidente municipal, concluya el trámite de propiedad. Que por recomendación de la Comisión Dictaminadora, el Congreso ordene al contralor interno sancionar al director de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales, e instruye al órgano fiscalizador sancionar a funcionarios públicos. Que el órgano fiscalizador instruya al contralor municipal sanciones a los directores de finanzas, administración y programación, a través del presidente municipal y vigilar se reintegren sueldos y/o remuneraciones supuestamente pagados en exceso. Que el órgano de fiscalización instruya al contralor municipal para que deslinde y finque responsabilidades, a través del presidente municipal. En todos los casos, los plazos fijados deben correr a partir de que el órgano fiscalizador comunique la instrucción o la orden respectiva para cada caso en particular y no a partir de la sola iniciación de vigencia del Decreto 104.


"Sin embargo, el fiscal superior del Estado, en el oficio de cuenta, expresa que en los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, con los correlativos párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo único del Decreto 104, se determinó: (se transcribe).


"En el transcrito Decreto 104, los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo único, en relación con los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, constituyen actos que a todas luces resultan inconstitucionales, por vulnerar los preceptos fundamentales de nuestra Ley Suprema, precisados en el capítulo respectivo de la presente demanda. A su vez, el párrafo segundo del artículo 73 de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, referente al límite del 5% del total de la inversión física de la obra pública o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas, para realizar trabajos por administración directa, aplicado en el párrafo cuarto del artículo único, en relación con el considerando octavo, de dicho Decreto 104, es notoriamente inconstitucional, por violentar los preceptos constitucionales invocados en el punto V de esta demanda, y, en razón de todo ello, a continuación procedo a exponer los siguientes: ..."


TERCERO. La parte actora dividió el capítulo de su demanda relativo a los conceptos de invalidez en dos grandes apartados que denominó "A" y "B". En el primero de esos apartados expone argumentos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de la norma legal reclamada; el segundo apartado a su vez lo segmentó en los razonamientos identificados con los números "1", "2", "3" y "4", dirigidos a combatir, por presuntos vicios de legalidad, los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo único del Decreto 104 reclamado, respectivamente.


En el mismo apartado "B" se incluyó un último concepto de invalidez marcado con el número "5" orientado a demostrar simultáneamente la ilegalidad de todos los párrafos del mencionado artículo único, hecha excepción del primero y del último, porque según la actora todos ellos carecen de la suficiente motivación que exige el artículo 16 de la Constitución Federal.


CUARTO. El actor considera que los actos cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 14, 16, 41, primer párrafo, parte final, 115, primer párrafo, fracciones II, párrafos primero, segundo y tercero, inciso a); IV, párrafos primero, penúltimo y último, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil seis el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 22/2006, la cual por razón de turno correspondió conocer a la señora M.M.B.L.R. como instructora en el procedimiento.


Por auto de trece de febrero de dos mil seis, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados solamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario general del Gobierno y al Ó. Superior de Fiscalización, todos del Estado de Tabasco, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En consecuencia, negó el carácter de autoridad demandada a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco.


El procurador general de la República formuló su opinión en el siguiente sentido:


"Primero. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo acreditada en el expediente que se actúa y por señalado nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones.


"Segundo. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, misma que fue promovida por persona legitimada y en tiempo.


"Tercero. Declarar infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el gobernador, el Congreso y el Ó. de Fiscalización Superior, todos de Tabasco.


"Cuarto. Por las manifestaciones vertidas en el presente oficio, declarar la inconstitucionalidad del artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, así como la invalidez del Decreto 104 relativo a la revisión de la cuenta pública de 2004 del Municipio actor, publicado en el Periódico Oficial HCE/OSFE/DFEG/142/2006 signado por el fiscal superior del Estado sólo en lo relativo al fincamiento de responsabilidad del director de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del Ayuntamiento actor, por incumplimiento a lo establecido en el numeral impugnado.


"Quinto. Por las manifestaciones expuestas en el presente oficio, declarar infundada la pretendida violación a los artículos 14, 16, 108, 113, 128 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SEXTO. Previos los trámites legales correspondientes, el veintitrés de junio de dos mil seis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Balancán, Estado de Tabasco, y el propio Estado, a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


SEGUNDO. Procede examinar la certeza de los actos cuya invalidez se reclama en la demanda principal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley que rige el presente juicio, que dispone:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. ..."


a) Son ciertos los actos que se reclaman consistentes en la aprobación, promulgación y refrendo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, particularmente de su artículo 73, párrafo segundo, que se atribuye al Congreso, del gobernador y del secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, lo cual se acredita con el Decreto 007 que aparece en el ejemplar del Periódico Oficial de esa entidad federativa que obra a fojas 169 a 192 del expediente, con independencia de que el contenido de las leyes son del conocimiento de este Alto Tribunal.


b) También son ciertos los actos que se reclaman de las mismas autoridades consistentes en la aprobación, promulgación y refrendo del Decreto 104 mediante el cual se aprobó, en lo general, la Cuenta Pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Tabasco, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, según se aprecia del ejemplar del Periódico Oficial de esa entidad federativa que obra a fojas 159 a 168 de autos, cuyo texto es el siguiente (no se transcriben las tablas contenidas en los anexos):


"Decreto 104


"L.. M.A.D., gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 fracción I de la Constitución Política Local; a sus habitantes sabed:


"Que el Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:


"La Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 25, 26, 27, primer párrafo, y 36, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de Tabasco;


"Considerando:


"Primero. Que la revisión de la cuenta pública, tiene por objeto examinar y calificar los Estados Financieros y comprobar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, así como verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas; de tal forma que si los gastos no están justificados, haya lugar a exigir responsabilidades a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los recursos, en términos del cuarto párrafo del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; asimismo, verificar que la aplicación de los recursos de los fondos de aportaciones federales que los Municipios registran, administran y ejercen como ingresos propios, se hayan destinado para los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; facultad que tiene este Congreso de conformidad con los artículos 25, 26 y 36, fracción XLI, de la Constitución Política Local, precepto 39 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y numeral 46, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal.


"Segundo. Que la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda en cumplimiento del artículo 63, fracción VI, punto 2, incisos A y B del Reglamento Interior de este Honorable Congreso, está facultada para examinar y dictaminar, con base al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Balancán, Tabasco, E.F. 2004 y demás soportes documentales que rinda el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, quien realiza las tareas de revisión, glosa, auditorías, supervisión física de la obra pública y verificación de compulsa a proveedores; como resultado de estas tareas, comunica las observaciones determinadas y verifica las correspondientes solventaciones, que rinden a ese órgano fiscalizador los Ayuntamientos o Concejos Municipales en su caso, así como las que resulten de los trabajos que al respecto lleva a cabo la propia comisión.


"Tercero. Que el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Tabasco, durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, obtuvo los siguientes resultados: (anexo 1)


"A) De los ingresos:


"Recibió ingresos totales: Presupuestales y otros por la cantidad de 305 millones 512 mil 597 pesos con 69 centavos, mismos que fueron revisados con base en fichas de depósitos bancarios, pólizas de ingresos, recibos oficiales y confirmaciones periódicas de las ministraciones o transferencias de recursos de orden federal o local con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, cuantificándose los siguientes conceptos:


"967 mil 797 pesos con 25 centavos de recursos financieros con los que inició el ejercicio, representados por bancos, deudores diversos y pagos anticipados (anexo 1-A)


"6 millones 243 mil 936 pesos con 62 centavos de recaudación propia por impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado y la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal (anexo 1-B)


"117 millones 465 mil 854 pesos con 00 centavos de las participaciones federales a cuenta de la estimación para el ejercicio 2004, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el día 1 de enero de 2005, suplemento 6503 H, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco (anexo 1 -C)


"36 millones 374 mil 939 pesos con 93 centavos de las aportaciones federales de los fondos III y IV del Ramo General 33, del presupuesto de egresos de la federación, obtenidas por ministraciones mensuales a cuenta de los recursos de la asignación anual, incluyendo los rendimientos financieros, con base en la Ley de Coordinación Fiscal como recursos que la Federación transfiere a la Hacienda Pública de los Gobiernos Municipales (anexo 1-D)


"2 millones 964 mil 107 pesos con 30 centavos de otros ingresos derivados de los Convenios de Colaboración Administrativa y de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y a la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco (anexo 1-E), y


"141 millones 495 mil 962 pesos con 59 centavos que corresponden a otros ingresos representados por los saldos acreedores de las cuentas contables, donde se registra la provisión de pasivos u obligaciones a cargo del Ayuntamiento, y que se refieren a obligaciones fiscales, otras obligaciones a favor de tercero, proveedores, acreedores diversos y resultados de ejercicios anteriores (anexo 1-F)


"B) De los egresos:


"Los egresos totales: Presupuestales y otros ascendieron a 276 millones 237 mil 824 pesos con 22 centavos, de los cuales:


"59 millones 944 mil 198 pesos con 19 centavos se ejercieron con recursos de participaciones federales y recaudación propia en el concepto de gasto corriente, que incluye los servicios personales, artículos y materiales y servicios generales (anexo 1-G)


"54 millones 912 mil 035 pesos con 41 centavos se ejercieron con recursos de participaciones federales y recaudación propia en el concepto de gasto de inversión, que incluye erogaciones en conceptos de inversión social y prestación de servicios, infraestructura para el desarrollo y bienes muebles e inmuebles (anexo 1-H)


"586 mil 575 pesos con 45 centavos se ejercieron con recursos de aportaciones federales, fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) (anexo 1-I)


"30 millones 945 mil 669 pesos con 81 centavos con recursos de aportaciones federales, fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) y para el fortalecimiento de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (fondo IV) del Ramo General 33, del presupuesto de egresos de la federación por erogaciones en conceptos de gastos de inversión, correspondiente a inversión social y prestación de servicios, infraestructura para el desarrollo (anexo 1-J)


"2 millones 982 mil 752 pesos con 02 centavos de otros egresos por convenios (anexo 1-K), y


"126 millones 855 mil 593 pesos con 34 centavos que corresponden a otros egresos, representados por los saldos deudores de las cuentas contables donde se registra el pago de pasivos u obligaciones a cargo del Ayuntamiento y que se refiere a obligaciones fiscales, otras obligaciones a favor de terceros, proveedores, acreedores diversos y ejercicios anteriores (anexo 1-L)


"C) De la revisión del ejercicio:


"La revisión del ejercicio de los gastos presupuestales comprendió la verificación de la autorización y afectación presupuestal de las diversas partidas, de conformidad con la Ley Estatal de Planeación, Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, Ley de Coordinación Fiscal Federal y el programa operativo anual autorizado, mediante las correspondientes actas de Cabildo, con la documentación comprobatoria original que integran la cuenta pública y, en el caso de la obra pública, se practicaron supervisiones físicas a la muestra de proyectos seleccionados por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco.


"Durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado determinó observaciones que se hicieron del conocimiento al C.P. municipal de Balancán, Tabasco, para que, a través de su órgano de control interno, se procediera en consecuencia al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública, mismas que en el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Balancán, Tabasco, E.F. 2004, no se hallaron solventadas en su totalidad, dando origen al pliego de cargos, mismo que le fue notificado.


"La glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios, que están a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden.


"Después de haber analizado el comparativo de ingresos y egresos del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, se determinó la existencia final de 29 millones 274 mil 773 pesos con 47 centavos, representada principalmente por efectivo disponible en caja, bancos, deudores diversos y pagos anticipados, de los rubros de las participaciones federales, recaudación propia, aportaciones federales, fondo III y fondo IV y convenios (anexo 1-M)


"Cuarto. Que derivado de los resultados plasmados en el Informe de Resultados de la Revisión y fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Balancán, Tabasco, E.F. 2004, rendido por el Ó. Superior de Fiscalización, se hace necesario reiterar a los servidores públicos del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Tabasco, que su encomienda legal consiste en la correcta aplicación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como a la ejecución de la obra pública, principalmente en vigilar y hacer cumplir lo establecido en la ley de la materia y en la Ley de Obras Públicas del Estado de Tabasco y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y sus respectivos reglamentos, para garantizar las condiciones de eficiencia, eficacia, imparcialidad, honradez, economía y sobre todo, calidad en la ejecución de la obra pública; así como la transparencia en la aplicación de los recursos públicos.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, el Ó. de Control Interno de ese Gobierno Municipal, está obligado a informar oportunamente al H. Congreso del Estado, por conducto del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, los pormenores de las acciones de control, evaluación y de autoevaluación que deben realizar en los términos del artículo 41, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, destacando la actuación del Gobierno Municipal en todo lo relacionado con lo señalado en el párrafo anterior y el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los procesos de planeación, programación, presupuestación, ejecución, evaluación y control del gasto público, así como de los procedimientos de responsabilidad administrativa y/o penal que resulten procedentes para aquellos servidores públicos que así lo ameriten.


"Quinto. Que de la revisión y glosa efectuada al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Balancán, Tabasco, E.F. 2004, presentado por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, se desprende que las adquisiciones realizadas por el H. Ayuntamiento Constitucional de Balancán, Tabasco, corresponden al 67% del monto concursable.


"Sexto. Que derivado del análisis al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Balancán, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determina que de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal 2004, se excluyan del presente decreto los Proyectos de Inversión OP020, OP021, OP775, OP776, OP780, OP781, OP782, OP783, OP784, OP785, OP849 y OP957, por no encontrarse solventadas en su totalidad. (anexo 2)


"Séptimo. Emanado del análisis a las observaciones y recomendaciones realizadas al órgano de control interno, según el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Balancán, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, en relación a las adquisiciones de los bienes muebles e inmuebles con recursos de participaciones federales y Recaudación Propia del E.F. 2003, el Ó. Superior de Fiscalización, solicitó al Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, enviar escrituras públicas inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del predio rústico ubicado en el Ejido Balancán, con superficie de 500.64 m2 y del predio ubicado en la calle J.M.P.S., del Poblado Mactún del mismo Municipio, con una superficie de 3.4 hectáreas, trámite de legalización que no se ha concluido.


"Octavo. Que derivado del análisis realizado al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Balancán, Tabasco, E.F. 2004, a la modalidad de ejecución de la Obra Pública Municipal, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado determinó la ejecución de 195 acciones de participaciones federales, recaudación propia y fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) con un monto total autorizado de 15 millones 597 mil 085 pesos con 10 centavos, del total de acciones, 162 obras fueron ejecutadas por administración directa con un monto de 8 millones 796 mil 129 pesos con 02 centavos, equivalente a un 56% en relación al autorizado, 34 por contrato con un importe de 6 millones 800 mil 956 pesos con 08 centavos, lo cual representa un 44% de la inversión física total autorizada para obras públicas, lo que contraviene al límite del 5% permitido por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco (anexo 3)


"Noveno. Que derivado del análisis realizado al informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Balancán, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, los servicios personales se distribuyeron en las distintas unidades atendiendo al personal asignado a cada unidad y corresponden a las remuneraciones del personal del Ayuntamiento Constitucional de Balancán, Tabasco, de la revisión efectuada por la segunda Comisión Inspectora de Hacienda, mediante el examen de los listados de nómina y pruebas selectivas en los recibos de pago, y a la documentación comprobatoria y su aplicación contable se determinaron pagos en exceso a los servidores públicos del Ayuntamiento Constitucional de Balancán, Tabasco, respecto al tabulador de sueldo de servidores públicos, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 29 de mayo de 2004, suplemento 6441, por un importe de 2 millones 195 mil 434 pesos con 03 centavos. Aunado a lo anterior, en cada autoevaluación trimestral el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, hizo del conocimiento al ente fiscalizable, los hallazgos y observaciones mediante oficios HCE/OSFE/043/2004 HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/507/2005 y HCE/OSFE/DFEG/876/2005, a las cuales éste, sistemáticamente hizo caso omiso.


"Décimo. Que como resultado de la revisión de la glosa y análisis financiero contable se observa que se encuentran pendientes de solventar observaciones del gasto público de participaciones federales, recaudación propia y Ramo General 33 por un monto de 2 millones 911 mil 773 pesos con 27 centavos. En este monto se incluye el considerando noveno (anexo 4)


"Los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos del presupuesto autorizado 2004, que se reportaron en proceso o no iniciados, con recursos refrendados para la continuación y/o finalización de su ejecución al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán en el decreto correspondiente al ejercicio fiscal 2005.


"A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, se recomienda que estos deberán registrarse y liquidarse de inmediato con fundamento en lo establecido en los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 30 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a partir de la publicación del presente decreto, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia, el Ó. de Control Interno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes o en su defecto, fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes.


"Décimo primero. Que esta Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, está facultada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracciones I y XLI de la Constitución Política Local, para expedir decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, así como para revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los Municipios.


"Por lo que se emite el siguiente:


"Decreto 104


"Artículo único. Con las salvedades anotadas, y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se aprueba en lo general, la Cuenta Pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Tabasco, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, al haberse verificado que las cantidades percibidas y gastadas son las que integran el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Balancán, Tabasco, ejercicio fiscal 2004.


"En relación al considerando sexto, se instruye al Ó. Superior de Fiscalización, para que, por conducto del C.P. municipal, ordene al órgano de control interno solventar en un término no mayor de 30 días naturales, las observaciones a los Proyectos de Inversión OP020, OP021, OP775, OP776, OP780, OP781, OP782, OP783, OP784, OP785, OP849 y OP957 por no encontrarse solventadas en su totalidad.


"En atención a lo dispuesto en el considerando séptimo, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determinó instruir al Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco para que, a través del órgano de control interno, el presidente municipal de Balancán, Tabasco, concluya el trámite de título de propiedad ante el Registro Agrario Nacional y envíe copias certificadas de las escrituras públicas, al Ó. Superior de Fiscalización del Estado, en un término no mayor de 30 días naturales.


"En relación al considerando octavo, la segunda comisión inspectora de Hacienda recomienda que el H. Congreso del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 26 y 36 fracción XLI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ordene al órgano de control interno que, con fundamento en los artículos 81, fracciones XIV y XV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del H. Ayuntamiento Constitucional de Balancán, Tabasco, en los términos de los artículos 47, 53 fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y se instruye al Ó. Superior de Fiscalización del Estado, con fundamento en el artículo 40 fracción XV, de la Constitución Local, para que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo a las violaciones reiteradas anteriormente y haya incurrido en responsabilidad, para que proceda en lo conducente, con fundamento en sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables e informe a la segunda comisión inspectora de Hacienda y al Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política, en un plazo no mayor de 15 días naturales, sobre las acciones emprendidas.


"En atención a lo dispuesto en el considerando noveno, esta Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determinó instruir al Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco para que, a través del C.P. municipal de Balancán, Tabasco, instruya al órgano de control interno, con fundamento en el artículo 81, fracciones XIV y XV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, sancionar en términos de los artículos 47, 53 fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidad (sic) de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco a los titulares de las Direcciones de Finanzas, Administración y Programación, y vigilar que se reintegren los sueldos y/o remuneraciones pagadas en exceso, en un plazo no mayor a 45 días naturales, debiendo informar a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda en un término no mayor de 5 días hábiles, respecto de las acciones emprendidas.


"En relación al considerando décimo, la segunda comisión inspectora de Hacienda instruye al Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, para que a través del C.P. municipal de Balancán, Tabasco, instruya al órgano de control interno, con fundamento en el artículo 81 fracciones XIV y XV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, proceda en lo conducente a efecto de deslindar y fincar responsabilidades en los términos de los artículos 47, 53 y 54 de la Ley de Responsabilidad (sic) de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco.


"La aprobación de la cuenta pública a que se contrae este decreto, no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades que se llegaran a determinar con posterioridad, a quien o a quienes hubieren tenido el manejo directo o indirecto de los recursos, en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


"Transitorio


"Artículo único. El correspondiente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco; a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco, Dip. Salvador G.C.G., presidente; Dip. F.S.M., secretario. R..


"Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Expedido en el Palacio de Gobierno, Recinto Oficial del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco; a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’


"L.. M.A.D.

"Gobernador del Estado de Tabasco. Firma ilegible.

"L.. Jaime Humberto Lastra Nastar

"S. de gobierno. Firma ilegible."


c) Es cierto el acto que se reclama del Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, consistente en el oficio HCE/OSFE/DFEG/142/2006, de cinco de enero de dos mil seis, firmado por el fiscal superior del Estado, notificado en la misma fecha al Municipio actor, cuyo original obra a foja 193 de autos con el siguiente texto:


"HCE/OSFE/DFEG/142/2006.

"Villahermosa, Tabasco, 05 de enero de 2006.


"L.. P.M.P.,

"Presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Balancán, Tabasco.


"En virtud que con fecha 28 de diciembre de 2005, se publicó en el Periódico Oficial del Estado Suplemento 6606 N. el Decreto 104, relacionado con la calificación de la Cuenta Pública del E.F. 2004 del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, en el cual se observan en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo y el correlativo en el artículo único, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, las siguientes determinaciones:


"1.Se le otorgó un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto 104, para informar a ésta a mi cargo, sobre las observaciones a los proyectos de inversión O020, O021, OP775, OP776, OP780, OP781, OP782, OP783, OP785, OP849 y OP957, por no encontrarse solventados (sic) en su totalidad.


"2. Se le concedió un plazo de 30 días naturales a partir de la vigencia del decreto antes referido, para que informe a este Ó. Superior de Fiscalización, respecto a la conclusión del trámite del título de propiedad ante el Registro Agrario Nacional por la adquisición de predio (sic).


"3. Se le concedió un plazo de 15 días naturales a partir de la entrada en vigor del decreto citado, para que informe a ésta a mi cargo el resultado de sancionar al titular de la dirección de obras, asentamientos y servicios municipales, en los términos de las leyes aplicables vigentes en el Estado de Tabasco, por violaciones incurridas en la aplicación de la normatividad de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


"4. Se le concedió un plazo de 45 días naturales a partir de la vigencia del decreto antes referido para que informe a este Ó. Superior de Fiscalización, respecto del estado que guarda el cumplimiento del considerando noveno relacionado con los sueldos y remuneraciones pagados en exceso.


"5. Se le instruye para que proceda a deslindar y fincar responsabilidades en los términos de las leyes aplicables en la materia a los servidores públicos que no cumplieron con las solventaciones a las observaciones sobre la revisión de la glosa y análisis financiero de la cuenta pública.


"En razón de lo anterior, el Gobierno Municipal que usted preside a través de su Ó. Interno de Control, como lo establece el Decreto 104, deberá informar a este Ó. Superior de Fiscalización, las actuaciones realizadas en el plazo a que se refiere el mismo. (se anexa copia del Periódico Oficial del Estado para su conocimiento)


"Sin otro asunto, le saludo cordialmente.


"Atentamente

"El fiscal superior del Estado

"L.. F.J.R.S.. Firma ilegible. Sellos facsímil.


"C.c.p. Dip. D.M.S.P.. Presidenta de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado.


"C.c.p. Diputados integrantes de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda."


d) En la demanda se aprecia (foja 143) que la parte actora señala que deben declararse "nulos de pleno derecho" todos los actos, observaciones, requerimientos, cargos, consecuencias y efectos, emitidos por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, y particularmente los siguientes oficios mencionados en el considerando noveno del Decreto 104 también reclamado, mediante los cuales se comunicaron a la parte actora pliegos de observaciones derivadas de las evaluaciones trimestrales correspondiente al año de dos mil cuatro, las cuales deberían solventarse por el gobierno municipal en un plazo no mayor de quince días hábiles:


Ver oficios 1

Igualmente sostiene la actora que también debe declararse la misma nulidad respecto de los siguientes oficios, mediante los cuales se determinaron pliegos de cargos en su contra como resultado de la no solventación de pliegos de observaciones:


Ver oficios 2

Ante tal situación, deben tenerse como actos reclamados los seis oficios antes descritos, no obstante que no se hayan mencionado en el capítulo correspondiente de la demanda, ya que ésta debe descifrarse enteramente para desentrañar cuál fue lo pedido, en atención a que este Alto Tribunal, ha sustentado en forma reiterada el criterio de que el juzgador debe interpretar dicho escrito en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional que establece que las ejecutorias que se pronuncien deberán contener con precisión de manera concisa las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


Ahora bien, de la consulta de los autos se observa que la existencia de los precitados oficios se encuentra demostrada porque obran agregados en copia certificada de la siguiente forma:


Ver oficios 3

TERCERO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional se promovió oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


De la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora impugna:


a) El artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el siete de abril de dos mil cuatro.


b) El acto de aplicación del inciso a), consistente en el Decreto 104 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, relativo a la aprobación, en lo general, de la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Balancán, Tabasco, correspondiente al ejercicio del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


c) El refrendo de los decretos anteriores.


d) El acuerdo del doce de enero de dos mil seis, contenido en el oficio HCE/OSFE/DFEG/142/2006 del Ó. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Tabasco.


e) Los siguientes oficios:


1) HCE/OSFE/043/2004


2) HCE/OSFE/054/2004


3) HCE/OSFE/DFEG/507/2005


4) HCE/OSFE/DFEG/876/2005


5) HCE/OSFE/1495/2005


6) HCE/OSFE/1512/2005


El acto precisado en el inciso a) -artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco- constituye una norma general, porque cuenta con los elementos de generalidad y abstracción, ya que es aplicable para todo supuesto que se coloque en la hipótesis normativa, no se encuentra dirigida a un caso en particular y no se agota al momento de su aplicación.


Respecto de los precisados en los incisos b) y c) -Decreto 104 y acuerdo contenido en el oficio HCE/OSFE/DFEG/142/2006- constituyen actos en estricto sentido por referirse a una situación particular y concreta.


De lo anterior se advierte que el Municipio actor impugna el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas en el Estado de Tabasco, con motivo de lo que estima el primer acto de aplicación de la norma general, consistente en el Decreto 104, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


Ahora bien, el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, prevé:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


El numeral transcrito prevé que, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor, o al en que este último se ostente sabedor; o bien, a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, tratándose de normas generales, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


A fin de determinar si el Decreto 104 impugnado efectivamente constituye un acto de aplicación del artículo 73, párrafo segundo, de la citada ley, es conveniente transcribir, en lo conducente, dicho decreto:


"Decreto 104


"L.. M.A.D., gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 fracción I de la Constitución Política Local; a sus habitantes sabed:


"Que el Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:


"La Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 25, 26, 27, primer párrafo, y 36, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de Tabasco;


"Considerando:


"Octavo. Que derivado del análisis realizado al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio e Balancán, Tabasco, E.F. 2004, a la modalidad de ejecución de la obra pública municipal, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado determinó la ejecución de 195 acciones de participaciones federales, recaudación propia y fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal (fondo III) con un monto total autorizado de 15 millones 597 mil 085 pesos con 10 centavos, del total de acciones, 162 obras fueron ejecutadas por administración directa con un monto de 8 millones 796 mil 129 pesos con 02 centavos, equivalente a un 56% en relación al autorizado, 34 por contrato con un importe de 6 millones 800 mil 956 pesos con 08 centavos, lo cual representa un 44% de la inversión física total autorizada para obras públicas, lo que contraviene al límite del 5% permitido por el artículo 73 segundo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco (anexo 3).


"...


"Por lo que se emite el siguiente:


"Decreto 104


"Artículo único: ...


"En relación al considerando octavo, la segunda comisión inspectora de Hacienda recomienda que el H. Congreso del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 26 y 36 fracción XLI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ordene al órgano de control interno que, con fundamento en los artículos 81 fracciones XIV y XV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del H. Ayuntamiento Constitucional de Balancán, Tabasco, en los términos de los artículos 47, 53 fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y se instruye al Ó. Superior de Fiscalización del Estado, con fundamento en el artículo 40 fracción XV, de la Constitución Local, para que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo a las violaciones reiteradas anteriormente y haya incurrido en responsabilidad, para que proceda en lo conducente, con fundamento en sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables e informe a la segunda comisión inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política, en un plazo no mayor de 15 días naturales, sobre las acciones emprendidas.


"...


"Transitorio


"Artículo único. El correspondiente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco; a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco, Dip. Salvador G.C.G., presidente; Dip. F.S.M., secretario. R..


"Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Expedido en el Palacio de Gobierno, Recinto Oficial del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco; a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’

"L.. M.A.D.

"Gobernador del Estado de Tabasco. Firma ilegible.

"L.. Jaime Humberto Lastra Bastar

"S. de Gobierno. Firma ilegible."


"Anexos

"Municipio de Balancán, Tabasco


"Anexo 3


"Cédula resumen de obras ejecutadas por administración y contrato autorizado en el periodo 7 de junio al 31 de diciembre de 2004


Ver cédula

"..."


La transcripción anterior pone de manifiesto que el citado Decreto 104 en su considerando octavo y en el párrafo cuarto de su artículo único (anexo 3) precisa que el Ayuntamiento del Municipio de Balancán, con la ejecución de 161 obras (equivalente a un 56% del monto total autorizado) infringió lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al exceder el 5% permitido por dicha ley, para obras por administración directa, por lo que se instruye al Ó. Superior de Fiscalización del Estado para que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo, lo que pone de manifiesto que el Decreto 104 impugnado sí constituye un acto de aplicación de dicho precepto legal.


Precisado lo anterior, debe determinarse si el Decreto 104 constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada.


Al respecto, las autoridades demandadas aducen que la demanda es extemporánea y, por ende, el juicio es improcedente, porque el decreto impugnado no es el primer acto de aplicación de la norma general impugnada en perjuicio del actor, ya que esto ocurrió, cuando entró en vigor la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y cuando el Ayuntamiento realizó la primera obra.


Lo anterior se estima infundado, porque, en primer lugar, debe tomarse en cuenta que, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, el Ayuntamiento actor optó por demandar la invalidez de la norma legal impugnada a partir de que se produjo el primer acto de aplicación, para lo cual se requiere, entre otras posibles hipótesis, la emisión de un acto que tenga su fundamento en el dispositivo impugnado o que en éste se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición legal.


Por tanto, resulta ineficaz el argumento consistente en que el primer acto de aplicación de la norma general impugnada se dio cuando ésta entró en vigor, en virtud de que ello sólo presupone la obligatoriedad que adquiere la norma con motivo de su vigencia y no la aplicación en un acto concreto y particular.


Además, el hecho de que el Municipio actor, antes de que se produjera el Decreto 104 impugnado, hubiera realizado obras públicas, no acredita la existencia de algún acto de aplicación de la norma impugnada en su perjuicio sino, en su caso, que optó por ejercer la facultad que le otorga el precepto para realizar obras por administración directa, que conforme a la mencionada disposición legal puede ejecutar hasta en un cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, lo cual no le deparó en ese momento un perjuicio a la actora.


En las circunstancias anotadas, si el primer acto de aplicación de la disposición general impugnada se produjo el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, en que entró en vigor el Decreto 104, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal el veintiocho de diciembre del mismo año, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del viernes treinta de diciembre de dos mil cinco al lunes trece de febrero de dos mil seis, porque al respecto deben descontarse, por inhábiles, los días treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, uno, cinco, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, y cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero de dos mil seis.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el nueve de febrero de dos mil seis, debe concluirse que respecto de la norma impugnada y su primer acto de aplicación fue promovida oportunamente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 35, de este Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C. Tesis 35. Página 34).


Por otra parte, en relación con el Decreto 104, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el cual se impugna por vicios propios, así como respecto del oficio HCE/OSFE/DFEG/142/2006, de cinco de enero de dos mil seis, a través del cual el fiscal superior del Estado le ordenó al Municipio actor -en la misma fecha de su emisión- dar cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 104 citado, la demanda es igualmente oportuna conforme al mismo cómputo realizado con anterioridad respecto de la aplicación de la disposición legal reclamada, ya que como se había dicho, ambos actos materializaron en perjuicio de la promovente la norma controvertida y, por tanto, el plazo para presentar la controversia respecto del referido Decreto 104 y de su ejecución (oficio HCE/OSFE/DFEG/142/2006) debe contarse también a partir de la emisión del mismo, como ya se hizo.


Finalmente, en torno a los seis oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/507/2005, HCE/OSFE/DFEG/876/2005, HCE/OSFE/1495/2005 y HCE/OSFE/1512/2005, notificados a la actora en distintas fechas, cuya impugnación se puso al descubierto al examinar íntegramente la demanda, se estima igualmente que la promoción de la controversia se hizo en tiempo y forma legales, ya que al tratarse de actos que precedieron a la emisión del Decreto 104 relacionados con la fiscalización de los recursos que manejó la promovente durante el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, y que fueron objeto de análisis al revisar la cuenta pública de ese año, el cuestionamiento de su legalidad resulta pertinente en este momento en el que se ha aprobado en lo general, y con observaciones, la verificación legislativa local del gasto público de dicho periodo, por lo que el cómputo de la oportunidad de la demanda contra el Decreto 104 resulta igualmente aplicable respecto de tales oficios, ya que tal acto legislativo es el que dio definitividad al contenido de los mismos.


CUARTO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar, a continuación, la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional.


En representación del Ayuntamiento actor comparece R.C.J. de la Fuente, quien se ostentó como primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento Constitucional de Balancán, Tabasco, carácter que acredita con la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores, expedida por el Concejo Electoral Municipal de Balancán, Tabasco, de fecha veintidós de octubre de dos mil tres, y la copia certificada del acta de fecha primero de enero de dos mil cuatro, relativa a la instalación del Ayuntamiento Constitucional de Balancán, Tabasco, para el periodo dos mil cuatro-dos mil seis.


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Conforme a las disposiciones transcritas tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano que promueva la controversia y que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


El artículo 36 de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco, establece:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal; ..."


De lo anterior, se desprende que el síndico tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias o litigios donde éste fuere parte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, se concluye que la síndico promovente se encuentra legalmente legitimada para representar al Ayuntamiento de Balancán, Estado de Tabasco y, por ende, para ejercer en su nombre esta controversia.


QUINTO. A continuación se procede al análisis de la legitimación de las partes demandadas, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resultare fundada.


Es importante resaltar que las autoridades demandadas en esta vía son los Poderes Legislativo y Ejecutivo (gobernador y secretario general de Gobierno) y el Ó. Superior de Fiscalización, todos del Estado de Tabasco.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos destaca, en lo que interesa, que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


Precisado lo anterior se procederá a analizar la legitimación de las partes demandadas:


Del Congreso del Estado de Tabasco:


S. la contestación de la demanda en representación del Congreso de esa entidad, el diputado J.D.H., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del aludido Congreso, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión plenaria ordinaria del primero de mayo de dos mil cinco, en la que aparece que el signante fue electo en el cargo citado (fojas 556 a 611, primer tomo).


El artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, prevé:


"Artículo 56. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


De acuerdo con la disposición transcrita, la representación legal del Congreso del Estado de Tabasco recae en el presidente de la Junta de Coordinación Política.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la emisión de la norma cuya invalidez se demanda, aunado a que es un órgano de los contemplados en la ley reglamentaria de la materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


Expuesto lo anterior, debe considerarse infundado el incidente de falta de personalidad que promovió la delegada del Municipio actor planteado en su escrito de diecisiete de abril de dos mil seis (fojas 247 a 273, tomo I) porque, según dicha persona, el diputado J.D.H. solamente acreditó haber sido electo el veintinueve de abril de dos mil cinco presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco; sin embargo, como se mencionó con anterioridad, dicho legislador exhibió copia autorizada de la diversa sesión del primero de mayo del mismo año en la que se puede leer lo siguiente:


"... siendo las ocho horas con treinta y cinco minutos del día uno de mayo de 2005, se declara formalmente instalada la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para el periodo que comprende del uno de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2006, por tanto quedará conformada de la siguiente manera: Presidente: Diputado J.D.H., Coordinador de la Fracción Parlamentaria del PRI. ..."


Por tanto, queda plenamente demostrado en autos el carácter que ostentó el representante del Poder Legislativo demandado y, por ende, resulta infundado el incidente planteado por la actora en términos del artículo 12 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(1)


Del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco:


Contestó la demanda a nombre del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, M.A.D., gobernador constitucional de esa entidad, quien acreditó su personalidad con el Decreto 040 relativo al bando solemne para dar a conocer en todo el Estado de Tabasco, la declaración de gobernador del Estado, publicado en el Diario Oficial de la entidad número 6182 de cinco de diciembre de dos mil uno (fojas 485 a 494, primer tomo).


El artículo 42 de la Constitución Local, establece:


"Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se deposita en el gobernador, es evidente que éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél.


Además, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que promulgó y publicó la norma general impugnada y el Decreto 104 controvertido.


Del secretario general de Gobierno:


Acreditó tener tal encargo J.C.C.C., con la copia certificada de su nombramiento (foja 310 del primer tomo) además de que de la lectura de los decretos promulgatorios reclamados se advierte que correspondió a ese servidor público refrendar los mismos, por lo que cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la controversia en términos de las siguientes jurisprudencias aplicables por identidad de razones:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR. Conforme a los artículos 3o., fracción I, inciso a), 8o., 12, 16, 18, 31, fracción I y 32, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, de la cual forma parte la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular, entre otras atribuciones, tiene la de refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador expida o promulgue, para que sean obligatorios, así como la de administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado. En esa virtud, el secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí tiene legitimación pasiva para comparecer en controversia constitucional conforme a los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues está obligado legalmente a satisfacer, autónomamente, las exigencias que se le demandan respecto del refrendo de los decretos del Gobernador del Estado y su publicación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004. Tesis P./J. 104/2004. Página 1817).


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001. Tesis P./J. 109/2001. Página 1104).


D.Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco:


En representación de dicho órgano de fiscalización contestó la demanda F.J.R.S., en su carácter de fiscal superior del Estado, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del nombramiento relativo, expedida por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco el veintisiete de diciembre de dos mil tres (fojas 227 del segundo tomo).


El aludido fiscal se encuentra facultado para representar al citado Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, que a la letra dice:


"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"I.R.a.Ó. Superior de Fiscalización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo."


El órgano de fiscalización mencionado tiene legitimación pasiva para intervenir en el presente juicio, en virtud de que emitió el oficio HCE/OSFE/DEFEG/142/2006 del cinco de enero de dos mil seis, que se apoya en el Decreto 104 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco.


Además, conviene señalar que los artículos 29, 40, fracción IV, 72 y 76, fracción XVI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, prevén:


"Artículo 29. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, procederá a:


"...


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar."


"Artículo 72. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"...


"XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


De los numerales transcritos se advierte que el Ó. Superior de Fiscalización del Estado es un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado facultado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal y que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y, entre otras cuestiones, se encuentra facultado para investigar los hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables y, en dado caso, para presentar, previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar.


Como se advierte, el órgano de fiscalización demandado goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que aun cuando no es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva en este juicio.


En tal virtud es inexacto lo que afirma el titular del Ó. de Fiscalización del Estado de Tabasco en el sentido de que carece de legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional, y que por tal motivo debiera sobreseerse en relación con esa autoridad y respecto de los actos que se le atribuyen, toda vez que las características que reviste impiden estimar improcedente el juicio en lo conducente.


SEXTO. A continuación se analizarán las restantes causas de improcedencia planteadas en el juicio.


Al contestar la demanda, el titular del Ó. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado aduce que el juicio es improcedente y debe sobreseerse, porque el actor hace valer únicamente cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.


Son infundados los argumentos anteriores, porque este Alto Tribunal ha establecido que a través de la controversia constitucional, como uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal y del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o de la dogmática de la Constitución Federal, por lo que si la parte actora plantea la transgresión de diversas disposiciones de la Constitución Federal relacionadas con las garantías de legalidad, por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o de la dogmática de la Constitución Federal, dado que no es posible parcializar este importante control de la constitucionalidad; consecuentemente, esta controversia constitucional resulta procedente.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial 38, de este Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la norma suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente Apéndice 2000. Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C. Tesis 38. Página 37).


En virtud de que las partes no hacen valer otra causa de improcedencia diversa a las analizadas, ni de oficio se advierte la existencia de alguna otra, se procede al estudio de los conceptos de invalidez, formulados en la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO. Este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 24/2006 promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Cunduacán, Tabasco, ya estableció un criterio acerca de la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, por lo que resulta innecesario reproducir los conceptos de invalidez propuestos en la demanda, y resta solamente citar las jurisprudencias P./J. 36/2007 y P./J. 37/2007 derivadas de dicha controversia, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. El citado precepto al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al 5% de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso, transgrede el principio de libre administración hacendaria contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que conforme al artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, las indicadas obras se realizan, entre otros, con recursos propios del Municipio (también con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos), que están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley citada predetermina la forma en que los Municipios emplearán sus recursos para realizar las obras públicas, desconociendo el derecho que tienen para decidir no sólo el destino de aquéllos, sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público." (No. Registro: 172,463. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007. Tesis P./J. 36/2007. Página 1646).


"OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, EXCEDE DE LA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA MUNICIPAL DEL CONGRESO LOCAL. El artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza a las Legislaturas Locales para establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal, las que deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio y a desarrollar las bases establecidas por el Ó. Reformador de la Constitución en el citado precepto, atendiendo a los principios de igualdad, eficacia y honradez en el manejo de los recursos públicos. Ahora bien, si dicha Constitución Federal, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, establece que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos directamente por sus Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, es evidente que pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga, ya sea directamente o con auxilio de terceros, siempre que con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de recursos públicos. En esa virtud, el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, al limitar el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que las entidades y dependencias pueden destinar para realizarlas por administración directa, excede de la facultad legislativa en materia municipal, conforme a lo dispuesto en el indicado artículo 115, fracción II, inciso a), constitucional." (No. Registro: 172,464. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007. Tesis P./J. 37/2007. Página 1645).


Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de invalidez examinados, lo procedente es declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Diario Oficial de esa entidad el siete de abril de dos mil cuatro, que hasta antes de su reforma publicada el veintiséis de noviembre de dos mil seis, establecía:


"La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso."


OCTAVO. Como la parte actora también ataca por vicios propios el Decreto 104, conviene desde este momento precisar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal reclamada y cuál es el efecto de invalidez que produce en el referido decreto, ya que en virtud de tal declaración no todo su contenido queda sin efectos sino solamente una parte de los considerandos y otra de su artículo único, como se precisa a continuación, a fin de que posteriormente se continúe el estudio exclusivamente respecto del resto de lo prescrito en el repetido decreto.


Dado que el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, obliga a este Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla.


A este respecto, el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 42 de su ley reglamentaria, prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I, del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por los menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


De acuerdo con los preceptos reproducidos, la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el presente caso fue el Municipio de Balancán del Estado de Tabasco, el que demandó a la legislatura de esa entidad la invalidez del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, por lo que se coloca dentro de los supuestos previstos en el último párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, así como del último párrafo del artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, el considerando octavo y el párrafo cuarto del artículo único del Decreto 104 establecen:


Ver considerando octavo y párrafo cuarto

Ahora bien, la declaración de invalidez debe hacerse extensiva al considerando octavo y al párrafo cuarto del artículo único del Decreto 104, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que atañen a la aplicación y consecuencias del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; así como al oficio número HCE/OSFE/DFEG/0142/2006 del cinco de enero de dos mil seis, expedido con base en el anterior decreto, por el fiscal superior del Estado de Tabasco, pero sólo en la parte que dispuso:


"Se le concedió un plazo de 15 días naturales a partir de la entrada en vigor del decreto citado, para que informe a ésta (sic) a mi cargo el resultado de sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales, en los términos de las leyes aplicables vigentes en el Estado de Tabasco, por violaciones incurridas en la aplicación de la normatividad de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas."


NOVENO. La parte actora dividió el capítulo de su demanda relativo a los conceptos de invalidez en dos grandes apartados que denominó "A" y "B", y este último a su vez lo segmentó en los argumentos identificados con los números "1", "2", "3" y "4", dirigidos a combatir los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo único del Decreto 104, respectivamente.


En el mismo apartado "B" se incluyó un último concepto de invalidez marcado con el número "5" orientado a demostrar simultáneamente la ilegalidad de todos los párrafos del mencionado artículo único, hecha excepción del primero y del último de ellos.


Ahora bien, al haber prosperado el planteamiento de inconstitucionalidad de leyes a que se refiere el considerando anterior, ha quedado agotado el primer gran apartado "A" del capítulo de conceptos de invalidez del escrito inicial, resultando por tanto innecesario el estudio del argumento contenido en el punto "2" del apartado "B", pues el mismo se destinaba a controvertir el considerando octavo y el párrafo cuarto del artículo único del Decreto 104, a los cuales se hizo extensiva la declaración de invalidez.


Resulta aplicable al respecto el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C. Tesis. 52. Página 48).


Precisado lo anterior, conviene comenzar el análisis de los temas de legalidad en relación con lo que se expresa en los conceptos de invalidez del apartado "B" enumerados con los arábigos "1", "3" y "4", en los cuales la parte actora ataca los párrafos tercero, quinto y sexto, respectivamente, del artículo único del mismo Decreto 104, cuyo contenido se transcribe a continuación junto con la parte considerativa de dicho decreto que les da sustento, así como con el anexo al cual remiten, en su caso:


Ver párrafos, partes considerativas y anexos

Ahora bien, en la primera parte (inciso "a)") de cada uno de los conceptos de invalidez enumerados con los arábigos "1", "3" y "4" del apartado "B", la parte actora sostiene que los párrafos tercero, quinto y sexto, respectivamente, del artículo único del Decreto 104 reclamado, son contrarios a los artículos 14 y 16 constitucionales porque contienen determinaciones emitidas por una autoridad legalmente incompetente, ya que al comienzo de cada uno de esos párrafos se utilizan expresiones en las que refieren que la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco fue quien dictó las determinaciones contenidas en dicho decreto, como se advierte de las siguientes transcripciones, respectivamente:


"En atención a lo dispuesto en el considerando séptimo, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determinó. ..."


"En atención a lo dispuesto en el considerando noveno, esta Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determinó. ..."


"En relación al considerando décimo, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda instruye. ..."


Luego, concluye la actora, el Decreto 104 resulta inconstitucional porque la mencionada comisión de legisladores no tiene atribuciones para aprobar la cuenta pública municipal o para dar instrucciones derivadas de la revisión de la misma.


Para contestar el anterior argumento debe tenerse presente la documental que en copia certificada obra a fojas 735 del tomo I del expediente, de la cual se aprecia que en el acta de la sesión ordinaria del segundo periodo ordinario de sesiones de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se hizo constar que el trece de diciembre de dos mil cinco, se sometió a la consideración de los treinta y cuatro diputados presentes el dictamen de decreto emitido por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Balancán, Tabasco, correspondiente al periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en los siguientes términos:


"... El siguiente punto del orden del día, fue el relativo a la lectura, discusión y aprobación en su caso, de un dictamen de decreto emitido por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Balancán, Tabasco, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2004; por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 85 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, el diputado presidente solicitó al diputado prosecretario, diera lectura al dictamen mencionado. Enseguida, el diputado prosecretario, dio cumplimiento a su encomienda dando lectura al dictamen. Seguidamente, el diputado presidente manifestó que toda vez que el dictamen de decreto había recibido lectura, previo a su aprobación, procederían a su discusión en lo general y en lo particular, por constar de un solo artículo, por lo que invitó a las compañeras y compañeros diputados que desearan intervenir en la discusión del mismo en lo general y en lo particular, se anotasen ante la presidencia dando a conocer si era a favor o en contra. En virtud de que ningún diputado ni diputada se inscribió para la discusión del dictamen de decreto en lo general ni en lo particular, el diputado presidente anunció que de conformidad con el artículo 90 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, procederían a su votación, por lo que solicitó al diputado secretario que en votación nominal sometiera el dictamen de decreto en lo general y en lo particular a la consideración de la soberanía. De inmediato, el diputado secretario sometió a votación el dictamen mencionado e informó a la presidencia que el dictamen de decreto en lo general y en lo particular, había resultado aprobado con 34 votos a favor. Acto seguido, el diputado presidente declaró aprobado el dictamen de decreto por el cual el Honorable Congreso del Estado aprueba la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Balancán, Tabasco, correspondiente al periodo del 01 al 31 de diciembre de 2004; y ordenó expedir el Decreto 104 y enviar su original al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial. Asimismo instruyó al Oficial Mayor para que realizara los trámites que en derecho correspondan. A continuación el diputado presidente propuso a la consideración del Pleno la dispensa a la lectura de los considerandos de los dictámenes enumerados del punto X al XVII del orden del día. ..."


También es necesario referir que el dictamen en cuestión obra igualmente en copia autorizada a fojas 746 a 767 del mismo cuaderno, y de él se advierte que los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo único coinciden literalmente con los del Decreto 104 reclamado.


Estas piezas de autos, concatenadas entre sí, permiten arribar a la conclusión de que en el proceso de deliberación parlamentaria del dictamen de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, este documento mereció el voto favorable de todos los legisladores presentes (34) en la sesión correspondiente al día trece de diciembre de dos mil cinco, quienes con tal proceder se responsabilizaron de su contenido, de forma tal que lo que aparecía en el dictamen que antecedió al Decreto 104 como una instrucción de dicha comisión, debe considerarse ahora como una orden del Poder Legislativo Estatal, ya que fue éste quien revistió de obligatoriedad al documento que aprobó, con observaciones, la cuenta pública del Municipio actor relativa al ejercicio de dos mil cuatro y, por tanto, las referencias que en el mismo se hagan a dicha comisión, lógicamente deben comprenderse como un mandato del propio Congreso, quien al autorizar el referido dictamen en cuestión, jurídicamente lo hizo suyo.


En efecto, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco regula en su capítulo XIII los dictámenes de las comisiones legislativas en los siguientes términos:


"Capítulo XIII

"De los dictámenes


(Reformado, P.O. 26 de enero de 2002)

"Artículo 81. Las comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán por escrito al Congreso su dictamen, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la recepción."


"Artículo 82. Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda."


"Los dictámenes de las comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas. Si alguno de los integrantes de la comisión o comisiones disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la comisión que lo elaboró."


(Reformado, P.O. 26 de enero de 2002)

"Artículo 83. Si debe ser reformado un dictamen, la comisión o comisiones encargadas de hacerlo, lo presentará o presentarán con las reformas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba o reciban el expediente. Este término podrá ser ampliado por la asamblea a solicitud de la comisión o comisiones."


"Artículo 84. Los dictámenes que las comisiones emitan sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente, con el carácter de proyecto."


"Artículo 85. Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir."


"Artículo 86. Los diputados se abstendrán de dictaminar, en los negocios en que tengan interés personal o que interesen a su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo."


Como puede apreciarse del conjunto normativo anterior, los dictámenes de las comisiones del Poder Legislativo del Estado de Tabasco constituyen documentos internos de trabajo con una propuesta de resolución, cuya aprobación en el seno de la respectiva comisión de diputados no vincula a su observancia al Pleno del Congreso, sino que será este órgano colegiado, previo debate del proyecto planteado, quien determine la conveniencia de aprobar, o no, el dictamen o sólo parte de él, conforme lo prescribe el artículo 98 del mismo ordenamiento jurídico en los siguientes términos:


"Artículo 98. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo; si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario se preguntará en votación ordinaria económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a comisiones para que se reforme en lo conducente, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado."


Por tanto, si es legalmente factible que durante la deliberación de los dictámenes de las comisiones los mismos sean aprobados, devueltos para un nuevo estudio y aun desechados, es incuestionable que, en el primer caso, una vez discutido el proyecto contenido en un dictamen, debe considerarse que constituye la voluntad del Congreso y que es éste quien asume la responsabilidad de su contenido, por lo que cualquier expresión relacionada con la comisión que lo formuló deberá considerarse atribuida a todo el órgano legislativo que manifestó democráticamente su anuencia para aprobarlo, pues sería ilógico que se considerara a la comisión redactora del proyecto como la emisora de la ley o decreto, no obstante que la misma se encuentra subordinada a una decisión plenaria.


Resulta aplicable por, identidad de razones, el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para su Gobierno Interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de origen y revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 1446. Página 1019).


Cabe agregar que los defectos gramaticales de un ordenamiento jurídico no necesariamente conducen a su inconstitucionalidad de las mismas, si de su interpretación contextual se observa claramente cuál fue el sentido de sus disposiciones, a menos que con tales errores se violenten algunos principios constitucionales, lo cual deberá quedar plenamente demostrado.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por identidad de razones, el siguiente criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice (Actualización 2002). Tomo I, Const., P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 133. Página 356).


En mérito de lo anterior resulta infundado el argumento de la actora planteado en la primera parte (inciso "a)") de cada uno de los conceptos de invalidez enumerados con los arábigos "1", "3" y "4" del apartado "B", en contra de los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo único del Decreto 104 reclamado, ya que éste al haber sido aprobado por el Congreso del Estado de Tabasco su contenido sólo debe atribuírsele al mismo y no a otra autoridad diversa, por lo que debe estimarse que sí fue emitido por autoridad legalmente competente.


DÉCIMO. En la primera parte (inciso "a)") del último concepto de invalidez del apartado "B" identificado con el número "5", se cuestionan todos los párrafos y los considerandos correlativos, del artículo único del Decreto 104 reclamado, hecha excepción del primero y del último de ellos, porque según la actora, hubo violaciones previas dentro del procedimiento de fiscalización del ejercicio fiscal de dos mil cuatro, atribuibles al Ó. de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco que harían inconstitucional dicho acto legislativo.


Sostiene la promovente que durante el referido procedimiento de fiscalización:


a) Las observaciones que se hicieron carecieron del rigor técnico necesario en las evaluaciones parciales llevadas a cabo por el Ó. Superior de Fiscalización;


b) Dicho órgano dejó de cumplir con la pericia, conocimientos y las reglas requeridas para el control, inspección, revisión, auditoría y evaluación en la aplicación del gasto público, conforme a los ingresos del erario;


c) La "fiscalización estuvo defectuosa";


d) No se hicieron las auditorías, visitas e inspecciones con el personal calificado y capacitado, ni se cumplieron las disposiciones jurídicas de la materia;


e) Las evaluaciones trimestrales practicadas por el Ó. de Fiscalización Superior no cumplieron de origen con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que es el Congreso quien debe llevar a cabo las mismas, y dicho órgano requiere de una orden del Poder Legislativo para poder realizarlas, por lo que no puede actuar bajo su propia iniciativa;


f) Para la revisión y fiscalización del ejercicio fiscal de dos mil cuatro no hubo previo acuerdo o resolución del Congreso del Estado instruyendo u ordenando al Ó. Superior de Fiscalización para que actuara en consecuencia respecto de las evaluaciones trimestrales; y


g) La actuación espontánea del Ó. Superior de Fiscalización se encuentra afectada en su validez y, consecuentemente, son nulos de pleno derecho todos sus actos, observaciones, requerimientos, cargos, consecuencias y efectos, lo que incluye los seis oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/507/2005, HCE/OSFE/DFEG/876/2005, HCE/OSFE/1495/2005 y HCE/OSFE/1512/2005.


Para dar contestación a los anteriores argumentos se tiene en cuenta el contenido de los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 2o., fracciones IV y V, 5o. y 8o. de la Ley de Fiscalización Superior de la misma entidad federativa, que señalan en ese orden lo siguiente:


(Reformada su denominación, P.O. 9 de octubre de 2002)

"Capítulo VII

"De la fiscalización superior del Estado


(Reformado, P.O. 9 de octubre de 2002)

"Artículo 40. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"...


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público. ..."


"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Asimismo, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


(Reformado, P.O. 9 de octubre de 2002)

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de Fiscalización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.


(Reformado, P.O. 9 de octubre de 2002)

"De la evaluación que practique el Ó. Superior de Fiscalización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


(Reformado, P.O. 25 de julio de 2001)

"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


"Artículo 2o. Para efectos de la presente ley, indistintamente, se entenderá por:


"...


"IV. Cuenta pública: El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, del avance de la gestión financiera; o tratándose de los Municipios, los informes mensuales; rinden respectivamente al Congreso, por conducto del Ó. Técnico de Fiscalización, los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, sus organismos o entidades paraestatales, así como los órganos autónomos creados constitucionalmente, y en su caso, los demás entes fiscalizables; sobre su gestión financiera y presupuestal, con el objeto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante el ejercicio fiscal correspondiente, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas y con base en los programas y criterios aprobados;


"V. Evaluación: Las tareas o actividades que en proceso de fiscalización, se realizan por el órgano, del gasto ejercido; por periodos trimestrales, del ejercicio fiscal de que se trate; que con carácter provisional, se iniciaren a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación, y que rinden los entes fiscalizables respecto a sus informes de autoevaluación, en el término a que se refiere esta ley."


"Artículo 5o. La fiscalización superior que realice el órgano, se ejerce de manera posterior a la gestión financiera, y en los términos de la evaluación trimestral que se practicare; tiene carácter externo y, por tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y de los demás entes fiscalizables a que se refiere esta ley. Dicha fiscalización comprenderá los recursos públicos, según se tratare, que ejerzan los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes fiscalizables, sin detrimento del origen, y que formen parte de su registro hacendario."


"Artículo 8o. La cuenta pública deberá ser presentada al Congreso del Estado, a través del órgano, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su ejercicio, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la cuenta pública, cuando medie solicitud previa al plazo legal, debidamente justificada a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente; debiendo comparecer en todo caso el S. o su equivalente de que se trate o el presidente municipal, a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales.


"En el caso de los organismos públicos descentralizados u órganos desconcentrados, la cuenta pública deberá ser rendida a través del Poder o del Ayuntamiento del que formen parte. En lo que respecta a los órganos autónomos creados por la Constitución Local, deberá ser presentada directamente en los términos de esta ley.


"El Ó. Superior de Fiscalización, deberá concluir la auditoría, glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, que consolidados integrarán el Informe de Resultados al Congreso del Estado, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el congreso por conducto del órgano, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen, mismos que serán contratados en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley.


"De la evaluación que practique el órgano, en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades graves que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico dentro del término de treinta días hábiles, lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y con respecto a los informes que mensualmente y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública, los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso, de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


De la lectura de los preceptos anteriores se comprende que la actividad fiscalizadora que realiza el Ó. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Tabasco se resume en la cuenta pública con la que concluye el ejercicio fiscal respectivo, empero, para llegar a ese resultado, se requiere de evaluaciones sistemáticas de carácter trimestral, lo que quiere decir que para llevar a cabo cada una de ellas no hace falta que el Poder Legislativo se ocupe de ordenar su realización individualmente por cada ente fiscalizado y en cada periodo de tres meses, pues además de que tal interpretación resultaría del todo inviable, por no ser práctica ni propiciar una labor ágil y eficiente de los preceptos acabados de citar, no se deduce que el referido Congreso deba ocuparse de llegar a tal grado de particularidad en cuanto a la iniciativa para emprender tales evaluaciones trimestrales, sino que más bien dicho órgano actuará en esos casos por cuenta del Congreso, al tratarse de un órgano técnico auxiliar de éste de naturaleza desconcentrada, cuya autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones indudablemente le permiten desplegar su actividad fiscalizadora trimestral sin esperar una orden específica para cada Ayuntamiento y durante cada uno de los trimestres, pues tal actividad constituye una obligación que no debe aguardar la existencia de un mandato de los legisladores, como impropiamente sostiene la actora.


En cuanto a los demás argumentos en el sentido de que el procedimiento de fiscalización está viciado de inconstitucionalidad porque no se llevó a cabo correctamente desde los puntos de vista técnico y legal, sólo resta señalar que por cuanto hace a lo primero no ofreció las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones, como pudieron haber sido las de orden pericial que demostraran que la actividad del Ó. Superior de Fiscalización no se apegó a las normas de auditoría gubernamental generalmente aceptadas y a los principios de contabilidad aplicables al sector público, de suerte que al no existir en autos una opinión especializada que permita el análisis crítico comparativo entre el resultado que arrojó la revisión de la cuenta pública materia de la controversia y alguna otra postura, este Alto Tribunal carece de elementos sustanciales sobre los cuales examinar si hubo o no la pretendida falta de rigor técnico en las conclusiones a las que llegó el Poder Legislativo demandado y, consecuentemente, si se produjo la falta de observancia de alguna disposición legal aplicable derivada de tal defecto.


DÉCIMO PRIMERO. En el mismo apartado "B" numeral "5" del capítulo de conceptos de invalidez se alega, por otra parte (inciso "b)") que todos los párrafos y los considerandos correlativos del artículo único del Decreto 104 reclamado, hecha excepción del primero y del último de ellos, son inconstitucionales porque carecen de la debida motivación por parte del órgano legislativo que los dictó por lo siguiente:


a) Fue omiso en valorar las actuaciones del Ó. Superior de Fiscalización;


b) Hizo observaciones y salvedades no obstante que aprobó en lo general la cuenta pública;


c) Hizo señalamientos y dio instrucciones precisas sin establecer el motivo generador, ni las circunstancias particulares, ni las causas especiales que provocaron la decisión;


d) No proporcionó expresiones ni datos que permitan conocer respecto de qué parte de las actuaciones tienen sustento sus determinaciones;


e) No expuso en la parte considerativa valoración alguna de las actuaciones del órgano técnico, ni siquiera del informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor;


f) Se limita a señalar que se revisó dicho informe sin que exista una adecuada valoración del mismo; y


g) Tampoco precisa en cada uno de los rubros determinados cuáles son las actuaciones dentro del informe que le dan sustento a la conclusión o decisión adoptada, ni de qué manera se obtuvieron los datos.


Son en esencia fundados los anteriores argumentos ya que en el artículo único del Decreto 104 reclamado no se exponen con la suficiente precisión los motivos por los cuales se resuelve que el Municipio actor no cumplió con la normatividad aplicable en materia de control del gasto público, ni las razones suficientes que permitan conocer qué fue lo que llevó al Congreso del Estado de Tabasco a la convicción de que en el caso se derivaban una serie de observaciones no satisfechas por las autoridades del Ayuntamiento de Balancán, del mismo Estado, así como otras determinaciones que debía observar este órgano de gobierno sin justificar en una medida adecuada y razonable su entendimiento y procedencia, por lo siguiente.


El requisito de motivación que preconiza el artículo 16 constitucional se ha situado dentro de las decisiones de este Alto Tribunal como un principio reconocido y reiterado que rige también en materia de conflictos entre autoridades, pues éstas también tienen el derecho y la obligación, según se trate, de saber y dar a conocer, respectivamente, a la entidad pública afectada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a sus determinaciones, de manera que quien resienta en algún grado de afectación tales medidas sepa con la suficiente amplitud cuáles fueron las razones particulares y causas inmediatas que dieron lugar a determinado proceder lesivo, pues sin esta exigencia sería difícil, si no es que imposible, intentar alguna defensa en contra de esos actos al no conocerse, siquiera, las pruebas que habría que desvirtuar, y los argumentos a destruir, pues una posición dogmática alejada de elementos de comprobación y de explicaciones coloca al receptor del mandato autoritario en una posición incierta en la que tendría que conjeturar una infinidad de posibilidades que pudieron constituir la causa eficiente de la decisión interinstitucional, y al tribunal a quien corresponda decidir inferir cuál pudo ser de dichas expectativas la que en el caso se configuró.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’, justificó un distinto tratamiento de los principios de fundamentación y motivación, tratándose de actuaciones interinstitucionales, lo cual no debe llevarse al extremo de considerar inaplicables dichas exigencias en ese ámbito, debido a que la parte dogmática de la Constitución tiene eficacia normativa incluso tratándose de las relaciones entre Poderes del Estado, aunado a que dicho criterio debe armonizarse con el contenido en la diversa jurisprudencia P./J. 98/99, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; de ahí que tales principios, así como el de irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo sean concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jurídica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de carácter objetivo (seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad, exacta aplicación de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional, lo que sucede, por ejemplo: 1) tratándose de actos en los que un poder revisa los de otro; 2) cuando el sistema jurídico prevé distintas modalidades de actuación a cargo de algún poder público (ordinarias y extraordinarias), y/o 3) cuando existe un régimen normativo transitorio que altera los alcances de las atribuciones del órgano respectivo, tomando en cuenta que la violación de dichos principios en tales supuestos podría generar un pronunciamiento de invalidez por incompetencia constitucional, y no sólo para efectos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Tesis P./J. 109/2005. Página 891).


Ahora bien, en el caso se observa que en el artículo único del Decreto 104, no se tomó en cuenta lo anterior, ya que no se dan razones medianamente comprensibles por las cuales el Ayuntamiento del Municipio actor debe continuar con el trámite de escrituración de cierto predio (párrafo tercero); el motivo por el cual se considera que ese órgano de gobierno debe vigilar que se reintegren los sueldos y/o remuneraciones pagadas en exceso, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales (párrafo quinto); ni por qué deberá proceder a deslindar y fincar responsabilidades en los términos de los artículos 47, 53 y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco por la presunta existencia de pasivos laborales (párrafo sexto).


Todas estas determinaciones carecen de una suficiente explicación que permita a este Alto Tribunal juzgar sobre la legalidad de las mismas, ya que si bien podría suponer que hay la necesidad de regularizar cierto inmueble y de que los sueldos de los servidores públicos del Ayuntamiento debieron ajustarse al tabulador autorizado y, finalmente, que se han detectado diversos pasivos provenientes de laudos ejecutoriados pendientes de pago que injustificadamente no tuvieron una reserva presupuestal; era obligación del Congreso del Estado de Tabasco mencionar, respectivamente, a qué obedece el imperativo de dicha regularización, cuáles son los servidores públicos que se beneficiaron indebidamente, en qué grado y qué cantidades les corresponde restituir a cada uno; y, por último, cuántos, cuáles y a qué cuantía ascienden los señalados pasivos laborales, ya que sin el conocimiento de esos datos elementales no es posible juzgar sobre la legalidad de tales decisiones, pues sería tanto como presumir el origen de las mismas, sin que baste que desde la perspectiva matemática se expongan en los anexos del Decreto 104 los totales que arrojan las sumas adeudadas, ya que de cualquier forma falta el soporte que explique cuál fue la causa que dio lugar a esas cifras.


En tales condiciones procede declarar la invalidez de los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo único del Decreto 104 reclamado.


DÉCIMO SEGUNDO. En cambio es infundado el mismo concepto de invalidez, en relación con el párrafo segundo del citado artículo único del Decreto 104 que a continuación se transcribe, con la parte considerativa que lo rige y el anexo que lo pormenoriza:


Ver párrafo, parte considerativa y anexo

En efecto, a diferencia de la conclusión a la que se arribó en el considerando anterior, el texto antes reproducido permite estimar que el Decreto 104 controvertido contiene los suficientes elementos de juicio para saber con precisión cuáles son las observaciones que a la fecha de la emisión de ese acto legislativo el Ayuntamiento del Municipio actor no había solventado, pues de la lectura del anexo también transcrito claramente se aprecia que han sido doce casos en los que por diversos motivos no se satisfizo correctamente el ejercicio del gasto, bastando para conocer las deficiencias detectadas los motivos que se enuncian en cada uno de los conceptos y que, en todo caso, correspondía desvirtuar a la actora para demostrar, en su caso, su presunta ilegalidad.


Ponderados así los rubros específicos de cada una de las doce observaciones, se deduce que no es acertada la afirmación de la actora en el sentido de que el párrafo segundo del referido decreto carece de la necesaria motivación, ya que dados los términos en que están redactadas las diversas justificaciones expuestas por el Poder Legislativo, se aprecia que el destinatario del decreto no ha aclarado, en igual número, diversas deficiencias detectadas en la ejecución de obras públicas de la municipalidad, las cuales al no cuestionarse por razones intrínsecas o de índole material, se estima que deben ser reconocidas válidas en cuanto, y sólo en cuanto, sí revisten la formalidad de contener la básica motivación legal de cuya pretendida ausencia se duele la actora.


El mismo reconocimiento de validez corresponde hacerlo respecto del oficio HCE/OSFE/DFEG/142/2006, de cinco de enero de dos mil seis, firmado por el fiscal superior del Estado, en la parte que establece:


"Se le otorgó un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto 104, para informar a ésta (sic) a mi cargo, sobre los proyectos de inversión OP020, OP021, OP775, OP776, OP780, OP783, OP784, OP785, OP849 y OP957, por no encontrarse solventados en su totalidad."


DÉCIMO TERCERO.-La declaración de invalidez respecto de los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo único del Decreto 104 reclamado deberá ser para el efecto de que el Congreso del Estado de Tabasco deje insubsistentes las determinaciones contenidas en ellos, sin perjuicio de que en uso de sus facultades legales examine nuevamente los resultados de la cuenta pública de mérito y, en su caso, exponga con precisión los motivos plausibles por los cuales estime conveniente que debe reiterarse el sentido de las mismas decisiones, en la inteligencia de que la brevedad de las causas que se explicaron en el referido Decreto 104 de ningún modo pueden considerarse lo suficientemente adecuadas para sustentarlas.


Asimismo, al estimar legalmente inválidos los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo único del Decreto 104 reclamado, tal declaración alcanza también el oficio HCE/OSFE/DFEG/142/2006, de cinco de enero de dos mil seis, firmado por el fiscal superior del Estado, en la parte que establece:


"2. Se le concedió un plazo de 30 días naturales a partir de la vigencia del decreto antes referido, para que informe a este Ó. Superior de Fiscalización, respecto a la conclusión del trámite del título de propiedad ante el Registro Agrario Nacional por la adquisición de (sic) predio.


"...


"4. Se le concedió un plazo de 45 días naturales a partir de la vigencia del decreto antes referido para que informe a este Ó. Superior de Fiscalización, respecto del estado que guarda el cumplimiento del considerando noveno relacionado con los sueldos y remuneraciones pagados en exceso.


"5. Se le instruye para que proceda a deslindar y fincar responsabilidades en los términos de las leyes aplicables en la materia a los servidores públicos que no cumplieron con las solventaciones a las observaciones sobre la revisión de la glosa y análisis financiero de la cuenta pública."


Por último, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de Tabasco, por lo que la disposición general declarada inválida ya no podrá aplicarse a partir de entonces al Municipio actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Balancán, Estado de Tabasco.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Diario Oficial de la entidad el siete de abril de dos mil cuatro.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, y considerandos que los rigen, del artículo único del Decreto 104, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en lo que se refiere a la aplicación y consecuencias del artículo 73, párrafo segundo, de la mencionada Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; así como el oficio número HCE/OSFE/DFEG/0142/2006 del cinco de enero de dos mil seis, expedido con base en el anterior decreto, por el fiscal superior del Estado de Tabasco, en la parte que constituye la ejecución de los párrafos citados.


CUARTO.-Se reconoce la validez del párrafo segundo y considerando sexto que lo rige, del artículo único del Decreto 104 a que se refiere el anterior punto resolutivo, así como la de los oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/507/2005, HCE/OSFE/DFEG/876/2005, HCE/OSFE/1495/2005 y HCE/OSFE/1512/2005 del fiscal superior del Estado de Tabasco.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G., se aprobó el resolutivo primero del proyecto, en cuanto a la declaración de procedencia de la controversia constitucional; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G., se aprobaron los resolutivos primero, en cuanto a la declaración de que es parcialmente fundada la controversia constitucional, segundo, tercero, cuarto y quinto; el señor M.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


El señor Ministro presidente en funciones A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M., por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo y G.D.G.P., por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado comisiones de receso.



______________

1. El artículo 12 citado dispone: "Artículo 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva."


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