Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de registro21663
Fecha01 Julio 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1574
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2009. MUNICIPIO DE TRANCOSO, ESTADO DE ZACATECAS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de febrero de dos mil nueve, D.H.J. y J.A.J., en su carácter de presidente municipal y síndico del Municipio de Trancoso, Zacatecas, respectivamente, promovieron controversia constitucional en la que señalaron como órganos demandados y actos impugnados los siguientes:


"II. Nombre y domicilio del demandado. Lo es la honorable LIX Legislatura del Estado de Zacatecas y/o el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas."


"IV. Acto reclamado. Lo es la resolución emitida en fecha 22 de enero del año dos mil nueve, en cesión (sic) extraordinaria celebrada por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, misma que fue publicada en su Gaceta Parlamentaria de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, tomo I, No. 0098, y que se anexa a la presente en copia debidamente certificada y que consta de veintiuno (sic) fojas útiles por ambos lados y al final una certificación de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve por el secretario general de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, L.. Le R.B.O., enlistado como punta (sic) número ocho del orden del día de dicha gaceta, lo anterior para que surta sus efectos legales correspondientes, bajo protesta de decir verdad manifestamos que del acto reclamado nos enteramos el día 27 de enero de dos mil nueve, los suscritos, D.H.J. presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, por notificación hecha mediante oficio #DAP/1245, y J.A.J., sindico (sic) municipal y representante legal del H. Ayuntamiento Municipal de Trancoso, mediante oficio #DAP/1246, de fecha veintidós de enero de dos mil nueve que se agrega a la presente para que surta sus efectos legales correspondientes."


SEGUNDO. Como antecedentes del acto cuya invalidez se demanda se manifestaron los siguientes:


I. Que en fecha veintidós de octubre de dos mil ocho D.H.J., presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, recibió oficio número 305/2008 enviado por la Comisión de Gobernación de la H. LIX Legislatura del Estado de Zacatecas, mediante el cual le informaron que se formó el expediente con el número DD/110/2008, luego de su primera lectura en sesión del Pleno de la H. Legislatura de dieciséis de octubre de dos mil ocho, y que mediante memorándum 401 de esa misma fecha, fue turnado el asunto a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen, determinando dicha comisión dar inicio a una investigación por presuntos hechos denunciados ante esa honorable legislatura, por parte de G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., todos ellos ex-regidores del Municipio de Trancoso Zacatecas; presentada en fecha catorce de octubre de dos mil ocho por medio del cual denuncian la destitución de su cargo, hecha por D.H.J., presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, denuncia que dicen fue ratificada ante esa Comisión Legislativa el catorce de octubre del mismo año, en los términos previstos por la propia normatividad interna, dicho oficio contenía un anexo consistente en copia del escrito de denuncia antes referido, solicitando rindiera el informe circunstanciado, así como las pruebas que considerara convenientes por el que se le informó el inicio de la investigación sobre los hechos denunciados, mas no el inicio de algún procedimiento administrativo de sanción a que se refiere tanto la Constitución Local como el Reglamento General del Poder Legislativo, utilizando como fundamento lo previsto en la fracción VII del artículo 52 del Reglamento General del Poder Legislativo.


II. En fecha once de noviembre de dos mil ocho y encontrándose en tiempo y forma, vía Oficialía de Partes de la honorable Legislatura del Estado de Zacatecas, el ciudadano D.H.J., presidente municipal de Trancoso, presentó el informe circunstanciado solicitado por la Comisión de Gobernación, mismo que lo tuvieron por rendido, y dentro del cual se negó la existencia del acto reclamado por los denunciantes. Dicha Comisión de Gobernación da cuenta de su recepción y de los anexos que se exhiben para ser tomados en cuenta al momento de resolver.


III. Que desconoce si el proceso seguido por la Comisión de Gobernación al investigar los hechos denunciados haya constado de alguna otra etapa, pues cabe señalar que el ciudadano D.H.J., en ningún otro momento fue requerido para acto o diligencia alguna al respecto, y no fue sino hasta el día veintisiete de enero de dos mil nueve, que una persona del sexo masculino quien dijo ser personal al servicio de la H. Legislatura del Estado de Zacatecas, le notificó mediante oficio marcado con el número #DAP/1245 una resolución tomada por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado en sesión extraordinaria de fecha veintidós de enero del año en curso mediante la cual se resuelve sobre los hechos denunciados por los ex-regidores del Municipio de Trancoso, Zacatecas, presentada en su contra, y con efectos de notificación.


IV. En cuanto al licenciado J.A.J., en su calidad de síndico y representante legal del H. Ayuntamiento de Trancoso, tal como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Zacatecas, así como la Ley Orgánica del Municipio, manifestó bajo protesta de decir verdad, que su representada jamás fue o ha sido notificada o requerida para acudir a diligencia o acto alguno, relacionado con la denuncia de hechos que hoy deriva de una afectación y agravio directo de la que representa, sin que se haya dado oportunidad de haber sido oída y vencida en juicio, motivo a una presunta denuncia presentada por G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., todos ellos ex-regidores del Municipio de Trancoso, Zacatecas, en contra de D.H.J., presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, por una supuesta destitución de sus puestos de regidores electos. Por lo que manifestó que su representada desconoce tanto la supuesta denuncia como el procedimiento seguido por parte de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado o por su Comisión de Gobernación, pues nunca fue su representada legalmente citada a comparecer o enterada de la existencia de la denuncia que hoy se impugna por esta vía y que le depara perjuicio, y no fue sino hasta el día veintisiete de enero del año en curso cuando en el local que ocupa su oficina dentro de la presidencia municipal de Trancoso, Zacatecas, acudió una persona del sexo masculino quien se identificó como empleado de la H. Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, a realizar una notificación mediante oficio marcado con el número DAP/1246, por medio del cual se notifica al H. Ayuntamiento de Trancoso por su conducto, una resolución tomada por el Pleno de la H. Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas en sesión extraordinaria de fecha veintidós de enero del año en curso, publicada en su Gaceta Parlamentaria bajo el tomo I, con el número 0098 de veintidós de enero de dos mil nueve, en su tercer periodo extraordinario, mediante la cual se resuelve una investigación instruida en contra de él sobre hechos denunciados por los ex-regidores del Municipio de Trancoso, Zacatecas.


V. De los antecedentes ya expuestos se deduce la clara afectación primero de las garantías de legalidad y de audiencia que debe seguirse en todo proceso y que la autoridad debe ceñirse estrictamente a resolver las cuestiones propuestas por las partes en conflicto y determinar con base y fundamento en las facultades que para ello otorga la Ley de la materia y como un antecedente flagrante en el que incurre la autoridad responsable H. Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, al resolver una situación sin antes haber oído a las partes interesadas en el juicio y determinar con toda claridad y precisión el tipo de procedimiento seguido, pues a manera de antecedente, sólo pueden ser sobre juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, cuestión que no atiende la responsable y resuelve sobre cuestiones inexistentes excediéndose en sus facultades e invadiendo la esfera competencial del Municipio de Trancoso.


TERCERO. La parte actora en la demanda señaló como violados los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y planteó los conceptos de invalidez que se reproducen a continuación:


"Primero. Debe considerar este más Alto Tribunal de la Nación como una causa de invalidez y flagrante violación a los principios fundamentales de legalidad y audiencia que toda autoridad esta (sic) obligada a emitir cualquier determinación apegándose estrictamente a tales preceptos, pues, tal autoridad debe constituirse como garante del respeto estricto al debido proceso, al no haberlo hecho la hoy autoridad responsable violando en perjuicio de mi representada H. Ayuntamiento de Trancoso Zacatecas, lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que, el acto que se reclama le repera (sic) perjuicio directo sin que se le haya concedido la posibilidad de defenderse en juicio, dichos preceptos en su parte relativa establecen: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Tal precepto constitucional establece la prohibición a la autoridad de realizar actos o acciones que tiendan a privar de los bienes jurídicos protegidos por esta garantía, a su titular, y sujeta a la autoridad a que deba cumplir con un conjunto de condiciones para que en su momento pueda emitir un acto de privación y éste sea constitucional, para lo cual, la autoridad deberá sujetarse a que el acto se dicte dentro de un juicio, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y que sea substanciado conforme a las leyes dictadas con anterioridad al hecho, cabe destacar que al dictar un acto de privación la autoridad debe someterse estrictamente a las formalidades esenciales que señale el procedimiento, que son todos aquellos pasos procesales que deben observarse al momento de tramitar un juicio, es decir, son las reglas a que esta (sic) sujeto todo procedimiento seguido en forma de juicio, y que deben acatarse por los jueces o las autoridades ante quienes se hagan los trámites para cumplir con la garantía en comento, esto es, se debe dar la posibilidad a las partes, para que pueda comparecer a ella y defender su derecho, así como realizar todos los pasos procesales para que tenga una oportuna defensa, de igual forma la posibilidad de ofrecer los medios de prueba tendientes (sic) a acreditar sus excepciones y defensas, en igualdad de condiciones se dará oportunidad de alegar su derecho, y además se debe incluir toda manifestación que hagan cada una de las partes con motivo de las vistas que les mande dar el juzgador, por tanto, todo acto de autoridad que le pudiera reparar (sic) perjuicio a cualquier persona física o moral debe ser escuchada en juicio, de lo contrario incurre en una flagrante violación a la garantía que nos ocupa, por tanto todo acto que se jacte de ser valido (sic) deberá subsumirse estrictamente a cumplir con las leyes previamente establecidas con anterioridad al hecho ya que en caso contrario caería en violación al precepto constitucional que se invoca y, por tanto, en un acto carente de validez. Razón a lo anterior, al no haber cumplido la responsable con el procedimiento que establece la ley de la materia y que para el caso que nos ocupa, aún sin conceder, que pudiera haber sido el inicio a un procedimiento administrativo de responsabilidad, al no haber cumplido con dicho procedimiento ni llamar a juicio a la que represento y dictar el acto de autoridad que hoy se combate en esta vía, resulta viciado y carente de validez, pues la parte que represento jamás tuvo ni ha tenido conocimiento de la existencia de algún juicio seguido en su contra, ya que la responsable en ningún momento cumple con el procedimiento establecido, ni llama a mi representada como parte interesada por que le pudiera reparar perjuicio cualquier determinación en el que se permitiera hacer valer el derecho de quien represento, por lo que, al no darle su derecho de audiencia resulta el acto de autoridad que se impugna carente de validez y por tanto procedente la presente controversia constitucional, lo anterior se sustenta con la tesis jurisprudencial (No. Registro: 177,333. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, septiembre de 2005, tesis P./J. 115/2005, página 890). ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN AYUNTAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SEGUIDO EN CONTRA DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14, EN RELACIÓN CON EL 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).’ (se transcribe). ‘Artículo 16.’ (se transcribe). En lo que corresponde a la invalidez del acto que se reclama y que deriva la violación que se analiza, es una condicionante con cargo a la autoridad, que recae en el acto de molestia, que consiste en toda perturbación o afectación que se actualice en una esfera jurídica, por lo que, esta garantía contempla a su vez tres subgarantías, que son el conjunto de obligaciones que tiene que cumplir la autoridad pública antes de dictar una (sic) acto de afectación, es decir, previo a que dicte un acto de autoridad debe cumplir con los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, esos requisitos son: que el acto de autoridad conste en mandamiento escrito; que ese acto emane de autoridad competente; y que el acto esté debidamente motivado y fundado en la ley. Debemos entender por este último como fundamento legal únicamente cuando la autoridad indique en el mandamiento escrito, cuáles son los preceptos constitucionales o legales en que se apoya para emitir el acto de autoridad, debiendo hacer la fundamentación de su competencia y los motivos para que se dé el acto de molestia, y que para el caso que nos ocupa, la autoridad señalada como responsable, que lo es la H. Legislatura del Estado de Zacatecas, por un lado, si bien emite un mandamiento por escrito también lo es que dicho mandamiento no emana de la autoridad competente para dictarlo, pues con tal acto pretende invadir competencias que corresponde a la que represento, según lo prevé la propia Constitución Federal en su artículo 115, fracción I párrafo tercero, así como la propia del Estado en su artículo 126, último párrafo, las cuales remiten a la actuación con base en lo dispuesto por la ley tal como lo prevé el artículo 60, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, por lo que el acto al no encontrarse ajustado a tales preceptos carece de fundamento y motivación dicho acto de autoridad que se impugna por esta vía, aún más que dicho acto fue dictado sin que antes se haya escuchado en defensa a mi representada, sin que se le haya notificado o requerido sobre el conocimiento de la existencia de algún juicio, pues no se notifico o emplazo (sic) jamás al Ayuntamiento que represento por consecuencia el que se dicte un acto de una autoridad incompetente, carente de fundamento y sin que se haya dado la oportunidad de defenderse en juicio es un acto viciado y por consecuencia invalido (sic) lo cual da sustento a la procedencia de la presente controversia constitucional, resulta aplicable al caso que nos ocupa la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (No. Registro: 177,331. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, septiembre de 2005, tesis P./J. 109/2005, página 891). ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe). SEGUNDO. Resulta una causa más de invalidez del acto que se impugna y desde luego aún sin conceder sobre las graves violaciones a la legalidad y audiencia antes descrita, lo es la invasión de competencia que pretende realizar la responsable sobre las facultades que concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115 fracción I párrafo tercero, a favor de mi representado H. Ayuntamiento de Trancoso Zacatecas, que a la letra dice: ‘Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.’. En igualdad de condiciones la propia del Estado en su artículo 126, último párrafo, describe tal competencia y la reserva a los Ayuntamientos al señalar que: ‘Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.’. De lo que se desprende que al no desempeñarse el cargo o abandonarlo definitivamente deberá de actuarse en los términos de la ley, lo que conlleva a lo previsto por el artículo 60, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, que establece que: ‘La ausencia de los regidores y el síndico a tres sesiones de C. consecutivas, sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo, debiéndose llamar a los suplentes los cuales no podrán excusarse de tomar posesión del cargo sino por causa justificada que calificara la legislatura del Estado.’, de las disposiciones antes invocadas se desprende que el legislador reserva al Ayuntamiento la competencia exclusiva para el caso de un abandono definitivo del encargo, de algún miembro del Ayuntamiento llamar a su suplente y que dentro de nuestra legislación el citado artículo 60, párrafo tercero, es muy claro al dar competencia para el caso de un abandono definitivo para que pueda intervenir la legislatura solamente para que califique la excusa justificada de un suplente que se ha llamado para tomar el cargo y se niegue a hacerlo, por lo que, la autoridad responsable se excede en sus funciones e invade la esfera competencial reservada al Ayuntamiento causando un agravio directo y una violación a la autonomía del Municipio a que se refiere el artículo 115 de nuestra Carta Magna razón a ello es procedente la presente controversia constitucional, pues el supuesto fundamento que pretende utilizar la H. Legislatura del Estado de Zacatecas, y que describe en el considerando primero del acto que se impugna, resulta deficiente en apreciación y facultades de competencia, así como error en su interpretación pues la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas en su artículo 10, limita a la autoridad responsable a tres ti

os de procedimientos para sancionar a los servidores públicos, sobre juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa y, para el caso que nos ocupa a mi representada jamás se le informa o notifica sobre el inicio de procedimiento alguno y sin embargo no obstante que no existe denuncia alguna en contra de mi representada o acto que se le reclame la Legislatura del Estado de Zacatecas, tramita un supuesto procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de mi representada a quien le resulta un perjuicio directo mediante el acto que se impugna sin que tenga competencia para dictarlo en los términos en que lo hace. Igualmente resulta carente de validez el acto que se impugna por esta vía al resolver la responsable H. Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, en los términos del considerando segundo, ya que en él en su parte preliminar señala: ‘Los denunciantes reclaman en esencia la ilegal destitución de sus cargos por parte del presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, quien sustenta dicho acto en la inasistencia consecutiva a tres sesiones de C. por parte de los regidores denunciantes.’. En atención a lo anterior debo señalar que los actos según la responsable se reclaman del presidente municipal de Trancoso, mas no de mi representada H. Ayuntamiento de Trancoso, y sin embargo al resolver la responsable el presente asunto le repara (sic) perjuicio tal coMo (sic) se desprende de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero que a letra dicen: (se transcriben). De tal considerando y resolutivos antes descritos sólo deja ver la responsable que, por un lado se olvida que de la parte que represento no se reclama ningún acto sino que los supuestos denunciantes reclaman actos del presidente municipla (sic) de Trancoso, que el acto que se demanda lo es una supuesta destitución de sus cargos como regidores del H. Ayuntamiento de Trancoso, actos que desde luego no se hacen del conocimiento de mi representada y por tanto constituyen agravios directos a la que represento. La responsable es omisa además dentro del acto que se impugna al no señalar en su punto resolutivo tercero a quien se ordena notificar y la forma en que deba hacerlo esto es, sólo se limita a determinar que se notifique y se cumpla lo que conlleva a que de igual forma se deje en estado de indefensión a los terceros interesados que de igual forma al igual que a la parte que represento les resulta un agravio con el acto de autoridad que se combate al no ser llamados a juicio y no se les ordena notificar la resolución que se impugna y sin embargo también les repararía perjuicio de ejecutarse en los términos y condiciones en que se determina por la hoy responsable razón a todo ello deberá tener como terceros interesados a los C.O.S.O.H., C.J.P.M.J., C.J.L.S.O., y J.M. (sic) R.C. para que sean llamados a juicio en los términos de ley. Tercero. Es causa de invalidez del acto que se reclama por parte del suscrito ciudadano D.E. (sic) J. presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, pues la responsable H. Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, violenta los principios más elementales de derecho y del debido proceso al dictar la resolución de fecha veintidós de enero del año en curso, misma que se constituye como el acto de invalidez que se reclama por esta vía, en la que sin tener sustento legal ni probatorio alguno determina mediante una resolución la aplicación de apercibimientos y determinación de revocación de acuerdos de C. fuera de su esfera de competencia e irrumpe en la esfera que le es exclusiva a los Municipios y en particular para el caso que nos ocupa, para el H. Ayuntamiento de Trancoso, a que se refiere el artículo 115, fracción I párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 126, último párrafo, de la Constitución Política del Estado; así como lo previsto por el artículo 60 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Municipio esta del Estado de Zacatecas, pretendiendo justificar un procedimiento que atodas (sic) luces conculca derechos de legalidad y audiencia contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la determinación que toma la responsable agravia al suscrito en todas y cada una de sus partes y en particular en lo referente a los considerandos primero y segundo, así como en sus resolutivos primero, segundo y tercero, ya que tal como se desprende de la que se impugna la responsable se olvida de atender a conciencia las formas, los actos que se reclaman y precisar de quién se reclaman dichos actos para determinar su existencia y por quién fueron perpetrados, pues cabe señalar que si bien existe una denuncia presentada por loa (sic) C.C. G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., todos ellos exregidores del Municipio de Trancoso, Zacatecas, mediante la cual interponen formal y legal denuncia en contra del ciudadano D.H.J., presidente municipal de Trancoso, pero son omisos al señalar si dicha denuncia se hace por actos realizados en su calidad de ciudadano o en su carácter de presidente municipal de Trancoso, y la responsable en ninguna de sus partes advierte tales omisiones, sino por el contrario entra al estudio de actos inexistente (sic) y resuelve cuestiones que no le son propuestas por las partes excediéndose en sus facultades al resolver mas haya (sic) de lo que las partes le solicitan, violentando lo previsto en el (sic) artículos 11 punto 1 fracción I, 12, 13 punto 1, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y con ello la legalidad que se reclama por esta vía, pues en tales preceptos se determina con toda claridad que las partes podrán denunciar y deberán probar su dicho con los elementos de prueba fehacientes pues quien afirma está obligado a probar, sin que demuestre la hoy responsable que su resolución se encuentra sustentada en elementos probatorios aportados por las partes razón a ello resulta procedente la presente controversia; de igual forma son omisos los denunciantes y no lo advierte la responsable al dictar el acto de autoridad que se considera carece de validez, si las imputaciones que se le reclaman lo hace con carácter de ordenadora o ejecutora, pues no exhiben elemento de prueba alguno con el que se puede determinar tal acontecimiento, para ello debo señalar que si bien los artículos 19 fracción I y 20 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como lo previsto por el artículo 206 fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado, faculta a la legislatura a atender denuncias que presenten las personas con interés jurídico de hechos realizados por servidores públicos y que sean violatorios de las disposiciones legales aplicables, también lo es que se exigen requisitos de procedencia los cuales no fueron atendidos en ninguna de sus partes por la responsable dentro del acto que se impugna pues dentro del considerando primero se limita a pretender fundamentar su actuar en disposiciones que nada tienen que ver con el resultado del acto que hoy se considera inválido, pues cabe hacer mención que el procedimiento seguido por la H. Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, resulta viciado de origen ya que dicha autoridad responsable sólo tiene facultades para desarrollar tres tipos de procedimientos y que son juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, en los términos de los artículos 151, 152, 153 y 154 de la Constitución Política del Estado, así como lo previsto por el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y sin embargo al momento de citar al suscrito D.H.J. presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, lo hacen para que rinda un informe circunstanciado por el inicio de una investigación motivo a una denuncia de hechos, es decir, jamás se dio inicio a ningún procedimiento de responsabilidad y sin embargo la responsable mediante el acto que hoy se impugna resuelve aplicando sanciones, tal como se desprende de los puntos resolutivos primero y segundo de la que se combate, igualmente la responsable omite analizar correctamente las pretensiones de la s (sic) partes, pues tal como se desprende del considerando segundo, pues, en su parte preliminar señala: ‘Los denunciantes reclaman en esencia la ilegal destitución de sus cargos por parte del presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, quien sustenta dicho acto en la inasistencia consecutiva a tres sesiones de C. por parte de los regidores denunciantes.’. Lo que resulta falso ya que el suscrito en todo momento negué (sic) la existencia del acto que se me reclama tal como se desprende del informe circunstanciado rendido ante la hoy responsable, pues el suscrito jamás realice (sic) acto alguno tendiente (sic) a destituir del cargo de regidores a dichos denunciantes tal como se demostró en tiempo y forma ante la H. Legislatura del Estado de Zacatecas, olvidándose dicha autoridad responsable de lo ya señalado, es decir, precisar que se reclama y de quien se reclama, sin embargo, tal como lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, último párrafo que a la letra dice: ‘Artículo 150.’ (se transcribe), aunado a ello y según lo dispone el artículo 3 del (sic) la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, la carga de la prueba le corresponde a quienes denuncian o solicitan el fincamiento de responsabilidad así como, lo previsto en los artículos 193 del Reglamento General del Poder Legislativo, atento a lo anterior debemos atender a que dadas las atribuciones que confiere el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación al artículo 206 fracción II de (sic) Reglamento General del Poder Legislativo, se debe entender que corresponde a las partes demostrar la existencia del acto reclamado y que dicho acto le es imputable al servidor público que se señala como responsable, esto es, toda persona que denuncie conductas que violen disposiciones legales deberá demostrar con elementos de prueba su existencia, es decir a quien denuncia le corresponde la carga de la prueba y para el caso que nos ocupa los denunciantes tal como se desprende del acto que se impugna jamás demostraron que el suscrito C.D.H.J., presidente municipal de Trancoso, haya realizado acto alguno tendiente (sic) a destituirles del cargo de regidores, al no haberlo demostrado se debe declarar inexistente y, por tanto, procedente la declaración de invalidez del acto que se impugna por esta vía. Cuarto. También es causa de invalidez del acto que se impugna el hecho de que la responsable excediéndose en sus facultades vaya más allá de lo que las partes le piden y entre al estudio de una cuestión que no es de su competencia y que no le es pedida por las mismas, ya que con su actuar al dictar la resolución que hoy se considera carente de validez invade la esfera competencial que les es exclusiva a los Municipios y en particular para el caso que nos ocupa del H. Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, competencia que deriva del artículo 115 fracción I párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que además se encuentra convalidada con lo previsto por el artículo 126 último (sic) párrafo de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, disposiciones que nos remiten a lo que prevé el artículo 60 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, que se constituye como una facultad exclusiva del Ayuntamiento actuar en tales condiciones al considerar la responsable cuestiones diversas a lo previsto por las disposiciones antes invocadas incurre en violación flagrante de la propia normatividad que nos rige, pues no obstante que existen documentos en autos con los que se puede presumir la existencia de un procedimiento desarrollado por el H. Ayuntamiento Municipal de Trancoso, fundándose para ello en lo que prevé el articuelo (sic) 60 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Municipio, también lo es que dicho procedimiento fue desarrollado por dicho cuerpo colegiado, esto es autoridad diversa de la señalada como responsable por los denunciantes que lo es el S.P.D.H.J., presidente municipal de Trancoso, y en la denuncia no se menciona al H. Ayuntamiento Municipal de Trancoso como autoridad responsable por tanto el que la hoy responsable declare fundada una denuncia que no reúne ni requisitos de forma que exige la ley, ni elementos de prueba para justificar la existencia del acto, redunda en consecuencias en contra de terceros que no fueron llamados a juicio a quienes se deja en un completo estado de indefinición más aún cuando el abandono definitivo de un puesto público se encuentra debidamente fundado y justificado en la ley vigente. Quinto. Es causa de invalidez el hecho de que la responsable dentro de la resolución que se impugna dentro del considerando segundo confunda o pretenda desvirtuar y ajustar a intereses ajenos a la legalidad, términos que utilizan los entonces denunciantes y que conlleva a dejar ver que la interpretación y alcance que se le dio por parte de dicha responsable a una infundada denuncia de hechos presentada en contra del suscrito D.H.J. presidente municipal de Trancoso, pues en ella se reclama una destitución del encargo popular y constitucional de regidores, el H. Ayuntamiento Municipal de Trancoso, que dicen tener los denunciantes, G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., todos ellos exregidores del Municipio de Trancoso, Zacatecas, a lo que debo señalar que la Ley Orgánica del Municipio no contiene ni define dicho termino (sic) pues sólo hace referencia a los términos de abandono definitivo del cargo, suspensión o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento, tal como lo disponen los artículos 60 párrafo tercero, 69, 70, 71, 72 y 73, de dicho ordenamiento legal, lo cual conlleva a que existe un error de interpretación en cuanto alcance, competencia y procedimiento a seguir para cada caso, que deja ver claramente la responsable dentro del acto que se impugna por ésta vía, por lo que corresponde según las facultades contenidas en la Constitución Federal, la propia del Estado, la Ley Orgánica del Municipio, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el propio Reglamento General del Poder Legislativo, por un lado para aplicar lo previsto por el artículo 60 de la ley orgánica, en su párrafo tercero al no existir sentencia, decreto o Jurisprudencia de La Suprema Corte, que lo haya declarado inconstitucional tiene fuerza, vigencia y validez y debe atenderse con todas sus consecuencias y alcances tal disposición, pues, su existencia tiene su sustento en el párrafo cuarto fracción I del artículo 115 constitucional, el cual a la letra dice: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). En igualdad de condiciones la propia del Estado en su artículo 126 último párrafo señala: ‘Artículo 126.’ (se transcribe), en concordancia a lo anterior el artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio, en su párrafo tercero, establece: ‘Artículo 60.’ (se transcribe), de lo anterior se desprende que, es facultad del Ayuntamiento o del presidente municipal llamar a los suplentes cuando los regidores o el síndico titulares se ausenten a tres sesiones de C. consecutivas sin causa justificada, esto es, dicha justificación deberá hacerse ante el propio Ayuntamiento y no como lo pretende hacer ver la responsable en el acto que se impugna, pues, no se trata ni de una suspensión de algún miembro del Ayuntamiento ni tampoco de una revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, sino por el contrario se trata de un abandono definitivo del mismo, y que hasta la fecha no se han justificado dichas faltas, pues ante el propio Ayuntamiento ante quien se deberán justificar, y dentro de dicho procedimiento solamente podrá tener intervención la legislatura si llamados los suplentes para tomar posesión del cargo se excusen y para el solo efecto de calificar la justificación o no de dicha excusa, al haber resuelto la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, en los términos en los que lo hace mediante la resolución de fecha 22 de enero del año en curso invade la esfera competencial de los Municipios; los argumentos antes vertidos se sustentan además por las tesis jurisprudenciales marcadas con el No. Registro: 194,288. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, abril de 1999, tesis P./J. 17/99, página 280. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL SISTEMA DE FALTAS TEMPORALES Y DEFINITIVAS DE LOS SÍNDICOS Y REGIDORES, TIENE CONSECUENCIAS DIVERSAS RESPECTO A SU SUPLENCIA Y DURACIÓN (ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI UN PRESIDENTE MUNICIPAL CONVOCA AL SÍNDICO Y A LOS REGIDORES SUPLENTES ANTE LA FALTA DEFINITIVA DE LOS PROPIETARIOS, LEJOS DE INCURRIR EN CAUSA GRAVE PARA LA REVOCACIÓN DE SU MANDATO, ACTÚA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO.’ (se transcribe). Lo anterior conlleva a que este más Alto Tribunal de la Nación ha fijado su postura en que un abandono definitivo del cargo de un servidor público tiene como consecuencia el que se llame a su suplente y este en términos de la ley esta (sic) obligado a tomar protesta, siendo así la que se impugna agravia al suscrito D.H.J. (sic) presidente municipal de Trancoso, en sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, pues redunda en sanciones no solo (sic) para el suscrito sino además para el propio Ayuntamiento que nunca fue llamado ajuicio (sic) y la determinación que se impugna por esta vía le repara (sic) perjuicio, ello es suficiente pues para que se considere el acto impugnado como un acto invalido (sic) y carente de eficacia jurídica, máxime de que dentro del propio punto resolutivo primero se resuelve el cese de los regidores suplentes a quienes ya se les tomo (sic) protesta y han estado fungiendo en su calidad de titulares, en tal virtud dicho punto resolutivo trae perjuicio a dichos regidores, pues se determina como sancion (sic) resarcitoria los emolumentos que por concepto de pago se haya hecho a quienes ostentan el cargo de regidores titulares, esto es, la responsable se muestra omnipotente sobre cualquier otra autoridad y denigra cualquier acto realizado en cumplimiento a un mandato legal como lo es la obligación de los regidores suplentes de tomar protesta al haber abandonado el cargo los titulares, ello deviene en que los C.O.S.O.H., C.J.P.M.J., C.J.L.S.O. y J.M.R.C., deban ser llamados a juicio como terceros interesados porque el acto que se reclama como invalido (sic) les trae perjuicio sin haber sido oídos y vencidos en juicio en los términos de ley, resultando procedente la presente controversia constitucional y aplicable al caso la tesis jurisprudencial (No. Registro: 331.712. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LVI, página 2358). ‘FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR, CESE DE LOS.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil nueve el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 8/2009 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.S.A.A..


Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil nueve el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconociendo la personalidad de los promoventes; asimismo, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; en consecuencia, ordenó emplazar a dicha autoridad para que diera contestación a la demanda dentro del plazo de treinta días hábiles y dar vista al procurador general de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Por auto de veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda rendido por el presidente de la Comisión Legislativa de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, lo que hizo en los términos que se sintetizan a continuación:


I. El presidente municipal y el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, emitieron diversos actos o acuerdos de C. que tuvieron como efecto la separación de miembros integrantes de ese Ayuntamiento, sin apegarse al contenido del procedimiento de competencia contenida en los artículos 69, fracción II y 72 de la Ley Orgánica del Municipio.


II. Toda vez que la resolución que se combate solamente apercibe al presidente municipal y a los regidores integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, no existe la obligación de otorgar previamente la garantía de audiencia al destinatario de un apercibimiento, ya que los integrantes del Ayuntamiento pudieron comparecer ante la legislatura una vez recibido el apercibimiento, para explicar o manifestar las razones por las cuales no están o estaban en condiciones de cumplir con el mandamiento de que se trate, o por los cuales se oponían a cumplir; entonces, resulta que no se están declarando nulos de pleno derecho los acuerdos de C., sino que se apercibe al Ayuntamiento para que motu proprio revoque sus propias determinaciones.


III. La resolución se encuentra debidamente fundada y motivada en concordancia a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional; de esta manera, en términos de los artículos 41 y 74, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio, así como el artículo 25, fracción XI, del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, la legislatura estimó que carecían de validez las convocatorias hechas a los regidores denunciantes y que no podía decirse que sus faltas fuesen injustificadas, puesto que las convocatorias a la sesiones carecían de formalidades, por lo que se consideró carente de validez el acto de tener por abandonadas las funciones de los regidores denunciantes y el llamamiento a sus suplentes.


IV. Que además, los procedimientos que tengan por objeto o materialmente provoquen la revocación de un mandato, es una facultad propia de la legislatura, en términos de los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 69 y 72 de la Ley Orgánica del Municipio, y en términos de la jurisprudencia de rubro: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO."


V. En términos del artículo 115 de la Constitución Federal, 69 y 72 de la Ley Orgánica del Municipio, así como de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, se otorgan al Congreso Local facultades para investigar el tipo de irregularidades que se denunciaron y resolver lo conducente, de manera que no se invaden competencias municipales.


SEXTO. El procurador general de la República emitió su opinión, mediante oficio presentado el veintitrés de abril de dos mil nueve, en el que básicamente sostiene:


1. Este tribunal es competente para conocer del asunto; 2. Las partes que intervienen se encuentran legitimadas activa y pasivamente; 3. La demanda se presentó oportunamente; y, 4. Los conceptos de invalidez son infundados.


SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veintitrés de abril de dos mil nueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


Previo dictamen del Ministro ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 7o., fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que no se cuestiona la constitucionalidad de una norma general, por lo que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En este sentido se expresa la jurisprudencia 2a./J. 151/2007, pronunciada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 1125, Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre sus S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional; en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo este último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la constitucionalidad de una norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i), de la fracción I, del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."


SEGUNDO. En principio, debe determinarse si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal. Para lo cual, se precisa, que en ella se solicita la invalidez de la resolución de veintidós de enero de dos mil nueve emitida por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, en sesión extraordinaria, que fue publicada en su Gaceta Parlamentaria tomo I, número 0098, de esa misma fecha.


Así, la resolución impugnada constituye un acto en sentido estricto, ya que se refiere a situaciones específicas y particulares que sólo atañen al Municipio actor, por lo que para determinar sobre la oportunidad en la presentación de la demanda debe atenderse al plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Como puede advertirse, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de actos (carácter que tiene la resolución impugnada), es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, del análisis integral de la demanda deriva que la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento del acto el veintisiete de enero de dos mil nueve, mediante la notificación de los oficios DAP/1245 y DAP/1246.


Por tanto, debe considerarse que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, inició el veintiocho de enero de dos mil nueve, para concluir el doce de marzo de este mismo año. Sin computar los días treinta y uno de enero, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, uno, siete y ocho de marzo, por ser sábados y domingos; y los días dos y cinco de febrero, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó en las oficinas de correo de Trancoso, Zacatecas, el tres de febrero de dos mil nueve, se concluye que su presentación resulta oportuna, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria que dice:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Lo antes dicho se ilustra en el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. Enseguida se estudiará la legitimación procesal de quienes promueven la controversia constitucional.


a) Legitimación de D.H.J., en cuanto presidente municipal del Municipio de Trancoso, Zacatecas.


No procede reconocerle legitimación procesal, toda vez que la legitimación para intervenir en una controversia constitucional no la tiene cualquier miembro del Ayuntamiento, sino solamente quien tiene la representación jurídica del mismo, que en este caso, solamente corresponde al síndico municipal.


Efectivamente, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por su parte, el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


Del texto constitucional transcrito se observa que el Constituyente Permanente, de manera uniforme, otorgó el carácter de parte legitimada para intervenir, como actor, dentro de una controversia constitucional al Municipio, según se advierte de lo dispuesto en los incisos b), f), g), i) y j), de la fracción I del artículo 105 constitucional. Se destaca tal uniformidad porque en los cinco incisos indicados de dicho precepto constitucional, se mencionan las controversias que se susciten entre el Municipio (y no sus órganos, ni mucho menos quienes los integren) y otras entidades y Poderes -la Federación, el Distrito Federal, algún Estado de la República y otro Municipio-. Lo que de igual forma se corrobora con el precepto de la ley reglamentaria.


La comprensión de la estructura del Municipio, en lo que interesa, obliga a considerar, necesariamente, lo que al efecto dispone el artículo 115 de la Constitución Federal, en el que se establecen sus propósitos, el órgano ordinario de administración y su composición. El citado precepto, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado."


Pues bien, el Municipio, reconocido por el Constituyente de 1917 como un ente que constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento y ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 115 de la Constitución Federal, cuenta con un órgano de gobierno y administración previsto en la propia norma constitucional que es el Ayuntamiento, cuya integración se lleva a cabo por elección popular directa de sus miembros: presidente municipal, regidores y síndicos.


Asentado lo anterior, debe decirse que en ninguno de los incisos de la fracción I, del artículo 105 constitucional, se establece la posibilidad de que un órgano municipal distinto al Ayuntamiento, esté legitimado para promover como parte actora dentro de una controversia constitucional.


Esto es así, porque de conformidad con el artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, para tener la calidad de parte dentro de una controversia constitucional, se requiere que se trate de una entidad, Poder u órgano a los que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Ley Fundamental, al que remite precisamente el citado artículo 10 de la ley reglamentaria del mencionado precepto constitucional.


El titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, por tanto, es el Municipio.


Ahora, tratándose del Municipio de Trancoso, Zacatecas, la controversia constitucional sólo puede hacerse valer por medio del síndico, que es en quien recae la representación del Ayuntamiento, en términos de los artículos 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 30 y 78, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Municipio, que son del tenor siguiente:


"Artículo 128. El presidente municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.


"El síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del síndico, tal personería recaerá en el presidente municipal."


"Artículo 30. El síndico municipal tendrá la representación jurídica del Ayuntamiento."


"Artículo 78. El síndico, además de la representación jurídica del Ayuntamiento, en todo tipo de juicios, tendrá específicamente las siguientes facultades y obligaciones: ..."


Así, es inconcuso que el presidente municipal, como miembro del Ayuntamiento del Municipio de Trancoso, Zacatecas, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio o en representación del Municipio, dentro de una controversia constitucional, puesto que, como se vio, no encuadraría en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y, por otra parte, si pretendiera participar en defensa de los intereses del Municipio, su proceder resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde únicamente al síndico del Ayuntamiento.


Con base en las razones precedentes, es indudable que D.H.J., en su carácter de presidente municipal de Trancoso, Estado de Zacatecas, carece de los atributos necesarios para intervenir en la controversia constitucional promovida precisamente por el Ayuntamiento del aludido Municipio.


b) Legitimación de J.A.J., en cuanto síndico del Municipio de Trancoso, Zacatecas.


Procede reconocerle legitimación procesal.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda J.A.J., quien se ostenta como síndico municipal, en representación del Municipio de Trancoso, Estado de Zacatecas, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría, expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la que consta que dicho funcionario fue electo para ocupar el cargo que ostenta.


Por otra parte, en los artículos 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 30 y 78, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Municipio, se confiere al síndico municipal, la representación jurídica del Ayuntamiento.


Consecuentemente, J.A.J. cuenta con legitimación activa en la presente vía, para representar al Municipio de Trancoso, Estado de Zacatecas.


CUARTO. Por lo que se refiere a quien contestó la demanda a nombre de la Legislatura del Estado de Zacatecas, F.V.A., procede reconocerle legitimación procesal.


La persona mencionada se ostenta como presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, carácter que acredita con la copia certificada del acuerdo número 3, emitido por la LIX Legislatura del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado el diecinueve de septiembre de dos mil siete, mediante el cual se integra la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, en la que consta que ostenta el cargo de presidente de dicha comisión.


Ahora bien, el artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Zacatecas, establece:


"Artículo 128. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


"...


"IV. La formulación de informes en juicios de amparo en que la legislatura sea parte, por medio del presidente de la comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la legislatura en procedimientos judiciales. ..."


Igualmente, se estima que el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas cuenta con legitimación pasiva, toda vez que de él provienen los actos cuya invalidez se solicita.


QUINTO. Por último, se precisa que E.M.I. acreditó su carácter de procurador general de la República, con la copia fotostática certificada de su nombramiento, funcionario que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


SEXTO. Toda vez que las partes no hacen valer causales de improcedencia, ni de oficio se advierte que se actualice alguna otra, se procede al estudio de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora.


SÉPTIMO. Previamente al análisis de los conceptos de invalidez planteados por la actora, es conveniente precisar que el acto impugnado se hizo consistir en la resolución emitida por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, en sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil nueve, en la cual se determina lo siguiente:


"La honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Primero. En fecha catorce de octubre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes, escrito firmado por los CC. G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., todos ellos regidores del Municipio de Trancoso, Zacatecas; por medio del cual denuncian la destitución de su cargo, hecha por el presidente municipal de Trancoso, Zacatecas de manera ilegal. Denuncia que fue ratificada ante esta legislatura el catorce de octubre del mismo año. Segundo. Luego de su primera lectura en sesión del Pleno de dieciséis de octubre de dos mil ocho, mediante memorándum número 401 de esa misma fecha, fue turnado el asunto a la Comisión Legislativa de Gobernación, para su análisis y dictamen. Tercero. Por acuerdo de la comisión, con fundamento en la fracción VII del artículo 52 del Reglamento General del Poder Legislativo, se ordenó remitir copia del escrito de denuncia al presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, solicitando su informe circunstanciado y las pruebas que considerara convenientes para su defensa. Cuarto. En fecha once de noviembre de dos mil ocho, se recibió informe circunstanciado suscrito por el C.D.H.J., presidente municipal de Trancoso, Zacatecas al cual anexó como pruebas los siguientes documentos: Constancia de mayoría y validez de la elección expedida por el Consejo Municipal Electoral de Trancoso, Zacatecas, a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, para el proceso electoral de 2007. Copia certificada del escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, emitido por el L.. J.C.G., secretario de Gobierno y dirigido a los miembros del Ayuntamiento, por medio del cual convoca a una sesión extraordinaria a celebrarse en la misma fecha a las 18:00 horas en la Biblioteca Pública Municipal, señalando que esto es por encontrarse tomada la presidencia municipal. Copia certificada del escrito de notificación de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, emitido por el L.. J.C.G., secretario de Gobierno, y dirigido a los integrantes del Ayuntamiento; por medio del cual se les notifica que dicho órgano colegiado, se instaló en sesión extraordinaria permanente en la misma fecha a las 18:00 horas y que se declaró un receso a las 21:00 horas, por lo que se les citó para continuar con la misma el día 25 de septiembre a las 11:00 horas en la biblioteca municipal con domicilio conocido. Copia certificada del escrito de notificación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, emitido por el L.. J.C.G., secretario de Gobierno, y dirigido a los integrantes del Ayuntamiento; por medio del cual se les notifica que el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, se instaló en sesión extraordinaria permanente el día 24 de septiembre a las 18:00 horas, luego de declararse un receso, se les citó a continuar con la misma el día 25 de septiembre a las 11:00 horas, y nuevamente al declararse un nuevo receso, se les citó para continuar con la sesión el día 26 de septiembre a las 10:00 horas en la biblioteca municipal con domicilio conocido. Copia certificada del escrito de fecha veintisiete de septiembre de dos mil ocho, emitido por el L.. J.C.G., secretario de Gobierno, y dirigido a los miembros del Ayuntamiento; por medio del cual se les convocó a celebrar sesión extraordinaria en la misma fecha, en la bodega ejidal, ya que dicho recinto fue declarado oficial mediante sesión extraordinaria permanente de fecha veintiséis de septiembre del mismo año. Copia certificada del escrito de fecha veintiocho de septiembre de dos mil ocho, emitido por el L.. J.C.G., secretario de Gobierno, y dirigido a los miembros del Ayuntamiento; por medio del cual se les convocó a celebrar sesión ordinaria a realizarse el veintinueve de septiembre del mismo año en punto de las 15:30 horas en la bodega ejidal. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de C. de fecha 24 de septiembre, iniciada a las 18:15 horas, en la que a las 18:20 del mismo día se declaró un receso, y sesión permanente para el 25 de septiembre de dos mil ocho, a las 11:00 horas. Reanudándose la sesión a la hora indicada y declarando otro receso a las 12:05 horas, continuando con la misma a las 10:33 horas del día 26 de septiembre de dos mil ocho y dándose por concluida a las 11:10 horas del mismo día. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de C. de fecha 27 de septiembre de 2008, iniciada a las 19:37 horas, y dándose por terminada a las 19:45 horas del mismo día. Copia certificada del acta de sesión ordinaria de C. de fecha 29 de septiembre de 2008, iniciada a las 15:40 horas y terminada a las 17:30 horas del mismo día. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de C. de fecha 30 de septiembre de 2008, iniciada a las 20:35 horas, y terminada a las 20:45 horas del mismo día. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de C. de fecha tres de octubre de dos mil ocho, iniciada a las 18:20 horas, en la que se señala como orden del día 1. Pase de lista, 2. Verificación del quórum legal e instalación de la asamblea, 3. Toma de protesta de los regidores suplentes con fundamento en el artículo 60, capítulo VI de la Ley Orgánica del Municipio, orden del día que fue aprobado por unanimidad de los asistentes. A las 08:37 horas de la misma fecha se dio por concluida la sesión. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de C. de fecha 7 de octubre de 2008, iniciada a las 08:20 horas, y terminada a las 08:40 horas del mismo día. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de C. de fecha 8 de octubre de dos mil ocho, iniciada a las 17:30 horas, y terminada a las 12:20 horas del mismo día. Certificación de fecha diez de noviembre de dos mil ocho emitida por el secretario de Gobierno Municipal del Municipio de Trancoso, Zacatecas, en el que se señala que en fecha 8 de noviembre de 2008, en sesión ordinaria celebrada en el salón de C., se sometió a lectura y aprobación del C. el contenido de las actas ordinarias y extraordinarias de fecha 20 y 27 de agosto; 2 y 15 de septiembre; permanente de fecha 24, 25 y 26 además 27, 29 y 30 de septiembre; 3, 7, 8, 14 y 29 de octubre todas de dos mil ocho y aprobadas por unanimidad. Considerandos: Primero. De conformidad con lo establecido en los artículos 65 fracción XX, 147, 150 fracción III y 154, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; artículo 10, párrafos primero, inciso C) y cuarto y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, artículos 23, fracción III y 129 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas y artículo 206, fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado, la H. Legislatura del Estado de Zacatecas es competente para conocer los hechos materia de la denuncia, por la vía del procedimiento de responsabilidad administrativa, por el presunto incumplimiento de la ley. Segundo. Los denunciantes, reclaman en esencia la ilegal destitución de sus cargos por parte del presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, quien sustenta dicho acto en la inasistencia consecutiva a tres sesiones de C. por parte de los regidores denunciantes. Al efecto, el Pleno de la legislatura toma en consideración las siguientes circunstanciales competenciales: El Poder Legislativo, tiene facultades para tramitar y resolver las denuncias que en relación a casos de ilegalidad de procedimientos se le formulen, como en la especie, en que miembros del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, denunciaron ante la legislatura, su presunta destitución como miembros del citado Ayuntamiento; competencia que se encuentra fundada en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y en la propia Ley Orgánica del Municipio, vigente en la entidad. En efecto, del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y 45 de la Ley Orgánica del Municipio, se concluye, que cualquier ciudadano, podrán (sic) informar a la Legislatura del Estado sobre los acuerdos o decisiones de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado de Zacatecas, a las leyes federales o locales, o que lesionen los intereses municipales, para que resuelva lo conducente. Por tanto, conforme a estos preceptos jurídicos invocados, el trámite puede iniciarse con la denuncia de cualquier ciudadano, como en el caso acontece, facultándose a la legislatura de la entidad para conocer y resolver sobre aquellas denuncias que se le formulen en relación con acuerdos o decisiones que tomen los Ayuntamientos en contravención, entre otros ordenamientos, a las leyes locales, como lo es la ley orgánica en mención. De los argumentos que anteceden, se desprende que toda resolución que emita la Legislatura del Estado de Zacatecas dentro del ámbito de su competencia legislativa tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo, y en el caso, se trata de una resolución, en tanto que resuelve una denuncia de hechos imputados al Ayuntamiento, al destituir o tener por abandono definitivo del cargo a miembros de su cuerpo colegiado, en contravención a las disposiciones legales, de tal suerte que la resolución que en su caso se pronuncie, impondría al Municipio de Trancoso, Zacatecas, el deber de revocar un acto de autoridad llevado a cabo por el Ayuntamiento, en ejercicio de una función que materialmente se asimila a la jurisdiccional, por tener una naturaleza y efectos jurídicos diversos a los de una ley o decreto, por virtud de que se resuelve un conflicto determinado con efectos exclusivos para un caso concreto. Lo anterior debe ser así, cuando el actuar del Gobierno Municipal no se sujeta a las normas legales y, por ende, si el Congreso Local se aboca (sic) a la investigación de esa actuación hecha en contravención a la ley, en la que además llama a las autoridades municipales para que justifiquen sus actos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, y emite al efecto una resolución fundada y motivada como en el acto se produce, se concluye que su actuación no implica una violación a la autonomía municipal y, consecuentemente, al Pacto Federal, pues sólo ejerce las facultades que le otorgan la Constitución y las leyes. Al respecto, la Ley Orgánica del Municipio establece: ‘Artículo 45.’ (se transcribe). Asimismo se señala en el artículo 41 de la misma ley: ‘Artículo 41.’ (se transcribe). En cuanto al abandono definitivo de funciones de los miembros de los Ayuntamientos, el párrafo tercero del artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio vigente en el Estado, prevé en los siguientes términos: ‘Artículo 60.’ (se transcribe). Del análisis de las disposiciones transcritas, se deduce que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Municipio, establece con claridad, que los Ayuntamientos resolverán sus asuntos en forma colegiada, en sesiones públicas ordinarias o extraordinarias e itinerantes. Asimismo establece, que se convocarán con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, por el presidente municipal, quien las presidirá, cumpliéndose los requisitos y formalidades que señala esta ley y el reglamento interior respectivo. En el caso concreto, u

a vez revisados y analizados los documentos que obran en el expediente que se analiza, el Pleno, considera que la convocatoria a sesión extraordinaria de fecha 24 de Septiembre del 2008, emitida por el secretario de Gobierno Municipal de Trancoso, Zacatecas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41, párrafo primero, en virtud de que el mismo fue emitido el mismo día al que se cita, lo que vicia de origen la sesión de C.. Lo anterior es motivo suficiente para ordenar la revocación de los acuerdos de C. de fecha 24 de septiembre del 2008 y, por tanto, los subsecuentes en que se tienen por abandonadas las funciones de los regidores denunciantes, y por llamados a los suplentes. Lo anterior, por que de acuerdo al dispositivo en cita, las convocatorias a sesiones de C. de los Ayuntamientos, deben hacerse con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, por el presidente municipal. Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, la convocatoria fue emitida en fecha 24 de septiembre de 2008, mismo día de la celebración de la sesión del C., es decir, con menos de 24 horas de anticipación, violentando con ello el precitado artículo 41 de la invocada Ley Orgánica del Municipio, para acreditar lo anterior, basta con verificar los datos de recepción de los convocados, para advertir que en alguno de los casos, la convocatoria fue recibida a las 17:15 horas del día 24 de Septiembre de 2008, para sesionar a las 18:00 horas del mismo día 24 de Septiembre, es decir, dentro de cuarenta y cinco minutos posteriores a la hora de recepción del último destinatario de la convocatoria, violentando con ello lo señalado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica del Municipio. Lo anterior, sin menoscabo de hacer notar, que la Ley establece que es facultad del presidente municipal, el convocar a sesiones de C. y la facultad del secretario de Gobierno Municipal, es, citar a los miembros del C. a sesión. Por lo que analizados los citatorios, queda claro que es el mismo secretario de Gobierno Municipal quien suscribe las convocatorias lo que lo sitúa en el supuesto de falta de personalidad jurídica para convocar. De igual forma, la convocatoria de veintisiete de septiembre de dos mil ocho, signada por el L.. J.C.G., secretario de Gobierno Municipal, en la que se señala que con fundamento en el artículo 41 y 74 fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio, convoca a una sesión extraordinaria a celebrarse el día veintisiete de septiembre de dos mil ocho en punto de las 19:00 horas en la bodega ejidal, debió ser convocada y suscrita por el presidente municipal, además de que la misma no se realizó con veinticuatro horas de anticipación. Lo mismo acontece con la convocatoria a sesión de C. de fecha veintiocho de septiembre de dos mil ocho signada por el L.. J.C.G., secretario de Gobierno, en la que se señala que con fundamento en los artículos 41 y 74, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio, convoca a una sesión ordinaria a celebrarse el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho en punto de las 15:30 horas en la bodega ejidal. Convocatoria que a juicio de este Pleno debió ser convocada y suscrita por el presidente municipal. Luego entonces, carecen de validez las convocatorias hechas a los regidores denunciantes, ya que no puede decirse que las faltas a las sesiones son injustificadas, puesto que éstas carecen de las formalidades del procedimiento para realizar las mismas, por lo que el acto de tener por abandonadas las funciones de los regidores denunciantes y el llamamiento a sus suplentes carece de toda validez. No pasa desapercibido para el Pleno, la existencia del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, publicado en el suplemento número 4 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 11 de enero del año 2003, de cuyo contenido se advierte en su artículo 25, fracción XI, que es el presidente municipal, el facultado para convocar a sesiones extraordinarias, lo cual guarda relación con el artículo 40 del citado ordenamiento, que invoca la facultad del presidente municipal para solicitar la celebración de sesiones extraordinarias, circunstancias que en el caso concreto no acontecieron, pues de la documentación allegada por las partes, se infiere que fue el secretario de Gobierno Municipal quien convocara a este tipo de sesiones, lo que deviene ilegal y por ende suficiente para ordenar la revocación de los acuerdos de C. de fecha 29 y 30 de septiembre del 2008, aprobados por el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, mediante los cuales tienen por abandonadas las funciones de los regidores propietarios y en su lugar mandan llamar a sus suplentes, lo anterior en términos de lo previsto por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Municipio. Lo anterior debe considerarse así, puesto que del señalado artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio vigente en el Estado, claramente se desprende que la ausencia de los regidores a tres sesiones consecutivas sin causa justificada tendrá el carácter de abandono definitivo, no obstante ello, en el presente caso no se observa ningún procedimiento encaminado a demostrar las causa (sic) de las ausencias de los regidores, es decir, si tenían o no justificación alguna, sino que simplemente por considerar injustificadas las faltas a las sesiones, se procede a la aplicación del artículo antes mencionado, sin embargo, no debió simplemente aplicarse dicho precepto, sino que se debió, en todo caso, dar a los denunciantes la oportunidad de defensa, y al no haberse cumplido con la garantía de audiencia se transgredió lo establecido por el artículo 14 constitucional que a la letra dice: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Luego entonces, al existir vicios en la emisión de las convocatorias relativos a la referencia temporal para hacer las convocatorias y de falta de personalidad de quien las suscribe por haber sido signadas por el L.. J.C.G., secretario de Gobierno del Municipio, quien carecía de facultad jurídica para la emisión de dicho acto; existir un vicio en las formalidades del procedimiento de las sesiones; al no haberse convocado con veinticuatro horas de anticipación y al no haberse respetado la garantía establecida por el artículo 14 constitucional a los denunciantes, los actos encaminados a tener por abandonadas las funciones de los regidores denunciantes carecen de total validez, por lo que se estima son nulos y por ende el (sic) debe revocarse su determinación en los términos anotados. Lo anterior, sin perjuicio de que este honorable Pleno, valore que los procedimientos que independientemente del nombre que se le dé, tengan por objeto o materialmente provoquen la revocación de un mandato, es una facultad propia de esta legislatura, lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Municipio, de cuyo texto se deduce la facultad de la legislatura para suspender o revocar mandatos, pues queda claro que no existe en la ley de la materia anunciada, precepto jurídico que faculte al Ayuntamiento para el establecimiento de procedimiento de revocación o suspensión a alguno de los integrantes del mismo, sino, que es la Legislatura del Estado quien está facultada para llevar a cabo dichos procedimientos, según lo señalado en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la cual a la letra establece: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). En efecto, del precepto constitucional antes transcrito (sic) se desprende que es la Legislatura del Estado, la autoridad competente para suspender o revocar el mandato de algún miembro del Ayuntamiento, en este caso los regidores denunciantes, además, señala que esto se dará por alguna causa grave que la ley local prevenga, las cuales se encuentran señaladas en el texto de los referidos artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Municipio, los cuales a la letra dicen: ‘Artículo 69.’, ‘Artículo 72.’ (se transcriben). El anterior argumento, ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 44/2002, de rubro: ‘CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.’ tesis visible en el registro 17908, de Novena Época, instancia del Pleno, T.X., enero 2004, de cuyo contenido se advierte que los únicos mecanismos para poder separar de su encargo a un miembro del Ayuntamiento que es electo popularmente, son los que se prevén en el precepto constitucional citado con antelación a saber: suspensión o revocación de su mandato; procedimientos en los cuales el órgano legislativo es competente para conocer de ellos y resolverlos; por tanto, la determinación tomada por el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, en sesiones de C. de fechas 29 y 30 de septiembre del 2008, en el sentido de excluir de sus cargos a los regidores denunciantes o tenerlos por abandonados definitivamente deben revocarse, dado que esta facultad es propia del Poder Legislativo. Pues cualquier procedimiento de destitución o presunción de abandono definitivo debe atender a la regla contenida en la fracción I, del artículo 115, de la Constitución Federal. Por tanto, y como consecuencia de la ilegalidad de los acuerdos tomados en sesión de C. de fechas 29 y 30 de septiembre del 2008 por parte del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, deberán revocarse estos acuerdos, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Municipio y consecuentemente, deberá restituirse a los regidores denunciantes en sus funciones, debiendo informar el Ayuntamiento en referencia a esta Soberanía, sobre su cumplimiento, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordene la revocación de los multicitados acuerdos. Por otra parte, y en atención a la revocación de los acuerdos que se estima declarar procedentes, los regidores suplentes quienes asumieran dichos cargos, cesarán en sus funciones a partir de la fecha en que se notifique la resolución que se pronuncie, sin que sus actuaciones llevadas a cabo por ellos se vean afectadas por la resolución que se pronuncie. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 94, y 97 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, es de resolverse y se resuelve: Primero. Se apercibe al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, a efecto de que en la sesión de C. posterior a la notificación de la presente Resolución, revoquen los acuerdos por ellos tomados, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008, por los que destituye a los regidores propietarios y se toma protesta a sus respectivos regidores suplentes, debiendo cesar las funciones de los regidores suplentes que hayan tomado protesta y posteriormente restituir el cargo a los regidores propietarios. Se les apercibe igualmente para que sean resarcidos al erario del Municipio los emolumentos que por concepto de pago se haya hecho a quienes ostentaron el cargo de regidores titulares, en contravención a la normatividad que rige al Municipio, remitiendo a esta soberanía popular, constancia fehaciente del cumplimiento del contenido de este resolutivo en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente. Segundo. Remítase a la Auditoría Superior del Estado, copia del expediente materia del presente instrumento legislativo a fin de que en la revisión de la cuenta pública correspondiente, tome en cuenta los hechos denunciados, deslinde responsabilidades, o en su caso, finque las que hubiera lugar. Tercero. N. y cúmplase. Dado en la Sala de sesiones de la honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a veintidós de enero del año dos mil nueve."


De lo anterior se desprende, en síntesis, lo siguiente:


1. Que la Legislatura del Estado de Zacatecas es competente para conocer los hechos materia de la denuncia, por la vía del procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos de los artículos 65, fracción XX; 147; 150, fracción III y 154 de la Constitución de la entidad; artículo 10, párrafo primero, inciso c), y cuarto, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; artículos 23, fracción III, y 129 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; y, artículo 206, fracción II, del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado.


2. Que G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., regidores denunciantes, reclaman la ilegal destitución de sus cargos por parte del presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, quien sustenta dicho acto en la inasistencia consecutiva a tres sesiones de C..


3. Sin embargo, la convocatoria a sesión extraordinaria de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Municipio, en virtud de que la misma fue emitida el mismo día al en que se cita, cuando de conformidad con ese dispositivo deben mediar veinticuatro horas; además que es el secretario de Gobierno Municipal quien suscribe las convocatorias, cuando ello corresponde al presidente municipal. Lo que igual sucede con las convocatorias de veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil ocho, en que se convoca a sesiones extraordinarias.


Por esas razones, carecen de validez las citadas convocatorias, y no puede sostenerse que las faltas de los regidores sean injustificadas y, en consecuencia, el acto de tener por abandonadas las funciones de los regidores denunciantes y el llamamiento a sus suplentes carece de validez.


4. Lo anterior con independencia del nombre que se dé a tal acto, pues al provocar la revocación de un mandado, se trata de una facultad propia de la legislatura, en términos de los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Municipio, y 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal, tal como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 44/2002, de rubro: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO."


5. En este orden de ideas, se apercibe al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, para que en sesión de C., revoquen los acuerdos tomados los días veintinueve y treinta de septiembre de dos mil ocho, por los que se destituye a los regidores propietarios y se toma protesta a los regidores suplentes, debiendo éstos, cesar en su encargo y, restituirse en su cargo a aquéllos, debiendo además ser resarcidos en los emolumentos que les corresponden.


OCTAVO. Los conceptos de invalidez, por razón de método serán examinados temáticamente, sin ceñirse al orden propuesto por el Ayuntamiento accionante. Los cuales resultan, por una parte, infundados; por otra, son fundados, por las razones siguientes.


Se alega que la Legislatura del Estado de Zacatecas no es una autoridad competente para dictar el acto que se combate y, en consecuencia, con su emisión, invade competencias que corresponden al Ayuntamiento actor, según lo prevé la Constitución Federal en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, que a la letra dice: "si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley"; así como la propia Constitución de la entidad en su artículo 126, último párrafo, al indicar: "si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley"; las cuales remiten a la actuación con base en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio, que establece: "la ausencia de los regidores y el síndico a tres sesiones de C. consecutivas, sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo, debiéndose llamar a los suplentes los cuales no podrán excusarse de tomar posesión del cargo sino por causa justificada que calificara la Legislatura del Estado", conforme a los cuales, el legislador reservó al Ayuntamiento la competencia exclusiva para el caso de abandono definitivo del encargo de alguno de sus miembros, así como llamar a su suplente; de manera que la legislatura solamente puede intervenir para calificar la excusa justificada de un suplente que se niegue a tomar el cargo, y en este orden de ideas, el acto impugnado invade la autonomía del Municipio, que prevé el artículo 115 de la Carta Magna, ya que el llamamiento de los suplentes debe hacerse ante el Ayuntamiento y no ante la legislatura, pues no se trata ni de una suspensión de algún miembro del Ayuntamiento ni tampoco de una revocación. Relaciona como apoyo las jurisprudencias P./J. 17/99 y P./J. 20/99, de los títulos siguientes: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL SISTEMA DE FALTAS TEMPORALES Y DEFINITIVAS DE LOS SÍNDICOS Y REGIDORES TIENEN CONSECUENCIAS DIVERSAS RESPECTO A SU SUPLENCIA Y DURACIÓN (ESTADO DE MÉXICO)." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI UN PRESIDENTE MUNICIPAL CONVOCA AL SÍNDICO Y A LOS REGIDORES SUPLENTES ANTE LA FALTA DEFINITIVA DE LOS PROPIETARIOS, LEJOS DE INCURRIR EN CAUSA GRAVE PARA LA REVOCACIÓN DE SU MANDATO, ACTÚA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO."


Es infundada la alegación que se atiende, pues contrario a lo aducido, la Legislatura del Estado está facultada por la Constitución Federal y la legislación local, para revisar y declarar nulos los acuerdos tomados por los Ayuntamientos, mediante los cuales se separe de su encargo a alguno de sus miembros.


Primeramente, es menester precisar que el actuar del Ayuntamiento o de su presidente, en términos del artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio, en el sentido de llamar a los regidores suplentes, implica, en el caso, que se parte de que las ausencias a tres sesiones de C. consecutivas, sin causa justificada, implicaron el abandono definitivo del cargo, en otras palabras, al nombrarse a los regidores suplentes, implícita o explícitamente se establece por el Ayuntamiento, la pérdida del encargo por parte del regidor propietario.


Establecido que esa es la materia que se analizó en la resolución que ahora se impugna, debe considerarse que en el artículo 115 de la Constitución Federal se establecen las facultades de las Legislaturas Locales para separar de su encargo a los integrantes de los Ayuntamientos, dicho precepto, en la parte que interesa, dice:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan."


De lo anterior debe destacarse que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Asimismo, que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los requisitos que el propio precepto establece.


Ahora, el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, proviene de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, cuya exposición de motivos señala en lo conducente:


"En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los Ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos. Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.


"Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión."


En este mismo tenor, en el dictamen de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, relativo a la iniciativa de reformas al artículo 115 constitucional, se señaló:


"Así, las comisiones que suscriben asienten en que las reformas a la fracción apoyan y robustecen la estructura política de los Ayuntamientos y consagran un principio de seguridad jurídica para garantizar la efectiva autonomía política de los Municipios, contribuyendo a robustecer de tal manera el federalismo que nos une en la diversidad. Al ratificar normas ya consagradas como decisiones fundamentales, la iniciativa sin embargo, reconoce en esa fracción una bandera de innegable procedencia como el derecho de defensa de los Ayuntamientos en su conjunto y de cada uno de sus miembros, cuando las Legislaturas Locales suspenden y declaren que han desaparecido los Ayuntamientos, o suspendan o revoquen el mandato a alguno de los miembros de éstos, siempre que medien causas graves contempladas en las Constituciones Locales, tal como lo dice la exposición de motivos.


"Regular desde la alta jerarquía constitucional la posibilidad de suspensión o declaración de inexistencia de los Ayuntamientos y de sus miembros, no constituye un atentado contra la vida política municipal ni el respeto a su autonomía, sino por el contrario, una norma que provee de estabilidad a las comunas municipales y propicia que se eviten actos caprichosos con los que pueda violarse la voluntad popular expresada en forma soberana en las urnas electorales.


"Tal como lo expresa el preámbulo de la iniciativa, el texto propuesto en esta fracción recoge principios electorales de la norma constitucional federal y generaliza sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados."


Cabe destacar que la reforma realizada en mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional, no modificó el párrafo tercero de la fracción I de ese numeral.


Entonces, el artículo 115, la fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, previene una situación excepcional que da lugar a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, esto es, que frente al principio democrático relativo a que el Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el propio texto constitucional prevé una excepción, pero dentro del estricto marco señalado. Tal como lo ha determinado el Tribunal Pleno, al conocer de las controversias constitucionales 32/97 y 44/2002.


De lo que deriva que el Órgano Reformador o Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previó que sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales establezcan, el Congreso Local podrá revocar o suspender a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, esto es, al presidente municipal, a los regidores y a los síndicos.


Siguiendo esta pauta, debe considerarse que en los artículos 65, fracción XXVI, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 69 y 72 de la Ley Orgánica del Municipio se dispone:


"Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros; designar un Consejo Municipal para que concluya el periodo respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar Ayuntamiento sustituto."


"Artículo 69. La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender a los miembros de los Ayuntamientos, por las causas graves siguientes:


"I.A. de sus funciones en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;


"II. Inasistencia consecutiva a tres sesiones de C., sin causa justificada;


"III. Abuso de autoridad en perjuicio de la comunidad del Municipio;


"IV. Omisión reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones;


"V. Cuando por actos u omisiones pretenda el incumplimiento de las funciones del Ayuntamiento;


"VI. Cuando se dicte en su contra auto de formal prisión por delito intencional; y


"VII. Por incapacidad física o mental, debidamente comprobada."


"Artículo 72. La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento por las causas graves siguientes, debidamente sustentadas conforme a derecho:


"I. Cuando la declaración de procedencia emitida por la Legislatura del Estado, en términos del Reglamento General del Poder Legislativo y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, concluya con sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del servidor público;


"II. No presentarse, sin causa justa, a la instalación del Ayuntamiento, en términos de esta ley;


"III. Obtener beneficio económico, para sí o para sus familiares en situación de nepotismo, en su provecho, de una concesión de servicio público municipal; de un contrato de obra o servicio públicos, así como de recursos públicos;


"IV. Utilizar su representación popular, por sí o por interpósita persona, para que la administración pública municipal resuelva positivamente algún negocio o asunto de carácter particular, con beneficio económico para sí o para los familiares a que se refiere la fracción anterior; y


"V. Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de C. sin causa justificada.


"Si de los hechos que se investiguen resultare la comisión de algún delito, la legislatura los hará del conocimiento del Ministerio Público."


De los anteriores dispositivos, se destaca que corresponde a la Legislatura del Estado de Zacatecas, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, tratándose de causas graves, dentro de las que se incluye el caso de inasistencia consecutiva a tres sesiones de C., sin causa justificada.


Entonces, en principio, debe destacarse que, contra lo alegado por la parte actora, la facultad de determinar la pérdida del encargo de un regidor, derivada de la ausencia a tres sesiones consecutivas de C. sin causa justificada, corresponde a la Legislatura del Estado y no al Ayuntamiento, ya que, como se ha dicho, los únicos mecanismos para poder separar de su encargo a un miembro del Ayuntamiento que es electo popularmente, son los que previene el artículo 115 de la Constitución Federal.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia pronunciada por el Pleno de este Máximo Tribunal, a la cual le corresponde el número P./J. 7/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 1163, Novena Época, cuya sinopsis es:


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."


No es óbice para lo anterior, que en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio, se establezca:


"Artículo 60. ...


"La ausencia de los regidores y el síndico a tres sesiones de C. consecutivas, sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo, debiéndose llamar a los suplentes, los cuales no podrán excusarse de tomar posesión del cargo sino por causa justificada que calificará la Legislatura del Estado."


Precepto que establece que ante la ausencia definitiva de los regidores propietarios, derivada de la ausencia a tres sesiones de C. consecutivas, sin causa justificada, debe llamarse a los regidores suplentes; sin embargo, de ello no se sigue que corresponda al presidente municipal o al Ayuntamiento determinar que esas ausencias implican el abandono definitivo del cargo de regidor propietario. Pues como se ha destacado esa facultad corresponde a la Legislatura del Estado, como incluso lo esclarece la fracción XX del artículo 74 de la Ley Orgánica del Municipio, cuando dispone:


"Artículo 74. El presidente municipal es el ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"XX. Proponer a la legislatura, por acuerdo del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus integrantes en los términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, la Legislatura del Estado de Zacatecas se encuentra facultada para revisar y, en su caso, declarar nulos los acuerdos de los Ayuntamientos, tomados en contravención con la ley, tal como se establece en los artículos 65, fracción XX, de la Constitución Local; 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas; y 45 de la Ley Orgánica del Municipio, que respectivamente establecen:


Constitución del Estado de Zacatecas.


"Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XX. Establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de atribuciones y funciones de la administración pública en el Estado, determinando las responsabilidades de sus servidores y empleados, y señalar sanciones."


Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


"Artículo 11. Presentación de solicitud o denuncia.


"1. Para iniciar los procedimientos de juicio político o de responsabilidad administrativa, se estará a lo siguiente:


"I.C. ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito dirigido a la legislatura, la solicitud o denuncia, respecto de aquellos actos u omisiones de servidores públicos que impliquen responsabilidades de acuerdo con esta ley;


"II. La solicitud o denuncia se presentará en días y horas hábiles en la Oficialía Mayor de la legislatura; y


"III. La solicitud o denuncia deberá ratificarse en comparecencia personal por quien promueva, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. Quien comparezca a ratificar deberá identificarse con su credencial de elector."


Ley Orgánica del Municipio.


"Artículo 45. Los Ayuntamientos deberán revocar sus acuerdos, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan dictado en contra de ésta u otras leyes.


"La legislatura estará facultada para declarar nulos de pleno derecho los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando no se hayan producido efectos de imposible reparación material. De haberse producido tales efectos, la legislatura fincará a los miembros del Ayuntamiento las responsabilidades que correspondan."


De los anteriores preceptos se desprende que la legislatura está facultada para analizar los actos de los Ayuntamientos y, en su caso, declararlos nulos, cuando no se hayan dictado conforme a la ley, pudiendo hacerlo a petición de parte, mediante la presentación de una denuncia, como ocurrió en la especie.


Por consiguiente, la legislatura del Estado de Zacatecas no invade las atribuciones que corresponden al Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas y, por tanto, la resolución impugnada fue emitida por autoridad competente, dado que los preceptos transcritos otorgan facultades al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas para tramitar y resolver las denuncias en relación a resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en contravención a la ley.


En este sentido se encuentra la jurisprudencia P./J. 79/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, página 521, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS REVOQUE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY POR EL AYUNTAMIENTO DE UNO DE SUS MUNICIPIOS RESPECTO DE LA DESIGNACIÓN DE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO, NO CONSTITUYE UNA INVASIÓN A LA AUTONOMÍA MUNICIPAL. Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Gobierno Municipal se ejerce exclusivamente a través del Ayuntamiento, que cuenta con autonomía para manejar su patrimonio y organizar la administración pública municipal, y que para el correcto y adecuado ejercicio de esta última atribución podría considerarse que es menester que sea el propio Ayuntamiento el que libremente nombre a sus servidores públicos, también lo es que dicho precepto constitucional establece que la actuación de aquél debe ajustarse a lo previsto en la ley. En estas condiciones, si los nombramientos de diversos servidores públicos se hicieron en contravención a lo dispuesto en la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas y este mismo ordenamiento legal junto con la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad federativa otorgan facultades al Congreso Local para investigar ese tipo de irregularidades y resolver lo conducente, ha de concluirse que la actuación de la legislatura en el sentido de revocar la determinación tomada por el Ayuntamiento de uno de los Municipios del referido Estado en la designación de su personal, no tiene como consecuencia que se invada la autonomía municipal, ya que ésta no llega al extremo de considerar a los Municipios como un orden independiente del Estado, sino que guarda nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales, como es, entre otros, la sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca el Congreso Local. Ello es así, porque al hacerse cargo dicho órgano legislativo de la investigación de las mencionadas actuaciones hechas en contravención a la ley, sólo ejercen las facultades que le otorgan la Constitución Local y las leyes, sin que con ello se inmiscuya en la decisión del Ayuntamiento para la designación de su personal administrativo, ya que se deja a salvo dicha facultad, con la única limitación de que el nombramiento relativo recaiga en personas que no se coloquen en el supuesto prohibitivo que establece el citado artículo 50, fracción V, o en algún otro caso de impedimento legal."


Además, la competencia de la legislatura para actuar en virtud de la denuncia presentada, se encuentra fundada en el propio acto impugnado, ya que en él se citan los preceptos legales que facultan al Poder Legislativo de la entidad para emitir este tipo de actos, al destacarse los numerales 115, fracción I, de la Constitución Federal; 65, fracción XX, 147, 150, fracción III y 154 de la Constitución Estatal; 10, párrafos primero, inciso c) y cuarto, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; 45, 69 y 72 de la Ley Orgánica del Municipio; 23, fracción III y 129, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; y 206, fracción II, del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado.


Por otra parte, se aduce que conforme a los artículos 151, 152, 153 y 154 de la Constitución Política del Estado, así como lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Zacatecas, en su artículo 10, limita a la autoridad responsable a tres tipos de procedimientos para sancionar a los servidores públicos: juicio político, declaración de procedencia y responsabilidad administrativa, y en el caso, a su representada jamás se le notificó sobre el inicio de alguno de esos procedimientos. Por el contrario, al momento de citar a D.H.J., presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, lo hacen para que rinda un informe circunstanciado por el inicio de una investigación motivo a una denuncia de ellos, es decir, jamás se dio inicio a un procedimiento de responsabilidad y no obstante, la responsable mediante el acto impugnado resuelve aplicando sanciones.


Carece de sustento esta alegación, pues como se ha dejado establecido líneas arriba, la Legislatura del Estado de Zacatecas está facultada para tramitar y resolver las denuncias en relación a resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en contravención a la ley, y además, a ella corresponde, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, y no al Ayuntamiento, suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, tratándose de causas graves, dentro de las que se incluye el caso de inasistencia consecutiva a tres sesiones de C., sin causa justificada. En este orden de ideas, no era necesario que se notificara al Ayuntamiento el inicio de algún procedimiento de juicio político, declaración de procedencia o de responsabilidad administrativa, porque no fueron los instruidos por la Legislatura Local, ni tampoco se imponen sanciones a los servidores públicos con motivo de responsabilidad, ya que únicamente se apercibe al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, para que en sesión de C. revoquen los acuerdos tomados los días veintinueve y treinta de septiembre de dos mil ocho, por los que se destituye a los regidores propietarios y se toma protesta a los regidores suplentes, debiendo éstos, cesar en su encargo, y restituirse en su cargo a aquéllos, debiendo además ser resarcidos en los emolumentos que les corresponden, lo que deben justificar ante la legislatura en un plazo de cinco días.


En torno a que la Ley Orgánica del Municipio no contiene ni define el término destitución que se reclama por los denunciantes, pues sólo hace referencia a los términos abandono definitivo del cargo, suspensión o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento, como lo disponen los artículos 60, 69, 70, 71, 72 y 73, de dicho ordenamiento legal, lo que lleva a un error de interpretación en cuanto al alcance, competencia y procedimiento a seguir para cada caso.


Es infundado este argumento, pues se reitera que el actuar del Ayuntamiento, en términos del artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio de llamar a los regidores suplentes, por considerar que se está en presencia de un abandono definitivo del encargo, ante su ausencia a tres sesiones de C. consecutivas, sin causa justificada, en el caso, implicó la pérdida del encargo por parte del regidor propietario, de manera que carece de relevancia la designación que a tal acontecimiento se le dé, esto es, si es abandono definitivo, destitución o revocación del cargo, ya que lo trascendente es la consecuencia que ocasiona, de manera que ninguna afectación causa la denominación que se le haya otorgado por parte de los denunciantes o de la Legislatura del Estado.


En otro motivo de inconformidad se aduce la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, conforme al cual toda autoridad debe sujetarse a que el acto se dicte dentro de un juicio, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y que sea sustanciado conforme a las leyes dictadas con anterioridad al hecho, debiendo dar posibilidad para comparecer a ese procedimiento, defender su derecho, ofrecer pruebas y alegar; sin embargo, el acto que por esta vía se combate resulta viciado, ya que el Ayuntamiento actor jamás tuvo conocimiento de la existencia de algún juicio seguido en su contra, pues en ningún momento fue llamada como parte interesada; apoyando sus argumentos en la jurisprudencia P./J. 115/2005, de la voz: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN AYUNTAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SEGUIDO EN CONTRA DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14, EN RELACIÓN CON EL 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)."


Es fundado este concepto de invalidez, toda vez que corresponde al síndico la defensa jurídica de los intereses del Ayuntamiento, y en el caso, como se ha visto, pese a que la resolución puede afectar la composición o integración del mismo, no fue llamado a dicho procedimiento.


En principio conviene destacar los siguientes antecedentes del procedimiento seguido por la Legislatura del Estado de Zacatecas:


1. G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., en cuanto regidores propietarios del Municipio de Trancoso, Zacatecas, el catorce de octubre de dos mil ocho, presentaron ante la Legislatura del Estado, denuncia en la que reclaman la ilegal destitución de sus cargos por parte del presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, toda vez que se citó a los regidores suplentes para asistir a una sesión extraordinaria y se les tomó protesta, con base en la inasistencia consecutiva a tres sesiones de C. por parte de los regidores propietarios.


2. Dicha denuncia fue turnada a la Comisión de Gobernación. Quien mediante oficio número 305/2008, de veintidós de octubre de dos mil ocho, comunicó a D.H.J., en cuanto presidente municipal de Trancoso Zacatecas, que se había iniciado una investigación acerca de los hechos denunciados y se le solicitó rindiera su informe en relación con esos hechos y de estimarlo necesario aportara las pruebas que creyera convenientes.


3. El once de noviembre de dos mil ocho, D.H.J. compareciendo con el carácter de presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, rindió su informe con relación a los hechos materia de la denuncia, ofreciendo pruebas en el mismo escrito.


4. Finalmente, en fecha veintidós de enero de dos mil nueve, se dictó la resolución en relación con la denuncia presentada, en el sentido de apercibir al presidente municipal y a los integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, para que en sesión de C., revoquen los acuerdos tomados los días veintinueve y treinta de septiembre de dos mil ocho, por los que se destituye a los regidores propietarios y se toma protesta a los regidores suplentes, debiendo éstos cesar en su encargo y restituirse en su cargo a aquéllos, debiendo además ser resarcidos en los emolumentos que les corresponden.


5. La anterior resolución fue notificada el veintisiete de enero de dos mil nueve a D.H.J., en cuanto presidente municipal de Trancoso, Zacatecas y a los integrantes de ese Ayuntamiento, a través del síndico, mediante oficios DAP/1245 y DPA/1246, respectivamente.


Ahora bien, este Alto Tribunal ha sostenido que todos aquellos actos emitidos por autoridades que afecten de manera sustancial, vulneren o desconozcan alguno de los derechos o prerrogativas que se establecen a favor de los Municipios en el artículo 115 de la Constitución General de la República, deberán hacerse del conocimiento de éste, mediante notificación personal que se entienda con el representante legal del mismo, como se desprende de las jurisprudencias siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN AYUNTAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SEGUIDO EN CONTRA DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14, EN RELACIÓN CON EL 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 14/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 277, del rubro ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).’ sostuvo que cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas establecidas a favor de los Municipios en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos deberán tener conocimiento de tales determinaciones, mediante notificación personal que se entienda con el síndico procurador, por ser éste el funcionario competente para defender los intereses municipales. Conforme a los artículos 51, fracción VI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y 41 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, el Congreso Local, a través de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está facultado para iniciar el procedimiento de suspensión definitiva del cargo de presidente municipal. Ahora bien, aunque la citada ley orgánica no prevea expresamente la intervención de los Ayuntamientos en el señalado procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en relación con el mencionado artículo 115, previamente a cualquier acto de privación debe hacerse saber a los Ayuntamientos el inicio del trámite relativo y darles la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar en su favor. En consecuencia, la referida legislatura debe ordenar el debido emplazamiento para permitirles esa defensa oportuna y adecuada." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, septiembre de 2005. Tesis P./J. 115/2005. Página 890).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).-De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, abril de 1999. Tesis P./J. 14/99. Página 277).


Sin embargo, como puede advertirse de los antecedentes narrados previamente y de las constancias de autos, en especial de las copias certificadas del expediente relativo a la denuncia tramitada por la Legislatura del Estado de Zacatecas, no se aprecia la existencia de constancia alguna en la cual se haya hecho sabedor al Municipio citado, a través de su representante jurídico, el síndico, del inicio de ese procedimiento; por lo que al haberse omitido la notificación correspondiente al Ayuntamiento actor, se le priva, en su caso, de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el procedimiento de mérito se haya llamado al presidente municipal del Trancoso, Zacatecas, toda vez que a éste no le corresponde el carácter de representante jurídico del Ayuntamiento, como ya se dijo en el apartado en que se estudia la legitimación para actuar en esta instancia; y, además, su notificación deriva en razón de que resultaba directamente afectado por la conducta que se le atribuye.


Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 30 y 78, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Municipio, el síndico es quien tiene la representación jurídica del Ayuntamiento.


Luego, si corresponde al síndico la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, sólo podrá tenerse por debidamente notificado un Ayuntamiento, cuando el acto se haya notificado personalmente al síndico, pues de lo contrario se impediría o, al menos, se dificultaría seriamente la defensa de los intereses del Municipio, lo que propiciaría que se violara el artículo 115 de la Constitución Federal, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada.


Tampoco es impedimento para arribar a esta conclusión la circunstancia de que en la resolución impugnada solamente se contenga un apercibimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto en esa resolución, y que por ello no sea necesario otorgar la garantía de audiencia, como sostiene la legislatura demandada; pues lo cierto es que a través de esa resolución se impone al Ayuntamiento actor la obligación de cumplir con lo que allí se ordena.


Por consiguiente, la falta de emplazamiento al Municipio actor resulta violatoria del artículo 14, en relación con el 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto, permitir al Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, el conocimiento de los elementos que pudieran afectar su integración.


Por último, resulta infundada la alegación en el sentido de que debe llamarse al procedimiento de referencia, en forma personal a los regidores suplentes, por corresponderles el carácter de terceros interesados, toda vez que al ser integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Trancoso, Zacatecas, es evidente que se encontrarán representados a través de la intervención que se dé al síndico de dicho Ayuntamiento.


Así las cosas, procede declarar la invalidez de lo actuado en el procedimiento relativo a la denuncia en contra del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, que culminó con la resolución de veintidós de enero de dos mil nueve, emitida por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, con relación al llamamiento de los regidores suplentes para integrar el Ayuntamiento del citado Municipio.


Los efectos de la presente ejecutoria son para que la Legislatura del Estado de Zacatecas proceda en el ámbito de su competencia a reponer el citado procedimiento, dando la intervención que corresponde al Ayuntamiento actor, conforme a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria.


En estas condiciones, al resultar fundado uno de los conceptos de invalidez que trae como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto impugnado, es innecesario hacer el estudio de los restantes conceptos de inconformidad, pues no serían útiles para modificar el sentido de esta resolución, en términos de la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, septiembre de 1999. Tesis P./J. 100/99. Página 705).


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de lo actuado en el procedimiento DD/110/2008, relativo a la denuncia en contra del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, que culminó con la resolución de veintidós de enero de dos mil nueve, emitida por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas.


TERCERO.-Se requiere al Congreso del Estado de Zacatecas, para que dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, cumpla en todos sus términos el presente fallo e informe sobre el particular.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., M.B.L.R., quien votó a favor de los puntos resolutivos, pero en contra de las consideraciones, y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala.


El Ministro S.S.A.A., estuvo ausente por atender comisión oficial, hizo suyo el asunto el Ministro presidente.




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