Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 2659
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución1a. CLXXXI/2009
Número de registro21778
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2008. MUNICIPIO DE GENERAL ZUAZUA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: D.R.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el dos de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.M.G. y J.R.G.V., quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente municipal y síndico, ambos del Municipio de General Zuazua, Estado de Nuevo León, para promover controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


b) La Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público del Estado de Nuevo León.


Actos impugnados:


a) El retiro de la circulación de cuatro vehículos propiedad del Municipio actor, efectuado por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


b) El fincamiento de responsabilidad administrativa, por supuesta circulación vehicular sin concesión efectuado por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


c) La sanción administrativa consistente en multa, por supuesta circulación vehicular sin concesión, efectuada por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son, en resumen, los siguientes:


a) En sesión de Ayuntamiento del tres de marzo de dos mil ocho, el Ayuntamiento de General Zuazua, Nuevo León, aprobó un Programa Municipal de Asistencia Social de Transporte en Beneficio de la Población del Municipio, el cual se encuentra debidamente fundado y motivado.


b) El veintidós de octubre de dos mil ocho, el Ejecutivo Estatal y su administración pública centralizada, por conducto de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, retiró de la circulación cuatro unidades de transporte propiedad del Municipio actor, fincó responsabilidad administrativa por circular sin concesión y sancionó administrativamente con multa como se acredita con las boletas de infracción que anexa.


Con los anteriores actos se invade la esfera competencial autónoma del Municipio y se transgreden las garantías de inembargabilidad y seguridad en la posesión de los bienes del dominio público de patrimonio municipal.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


a) Se invade la esfera de competencia municipal en materia de transporte público, ya que el día veintidós de octubre de dos mil ocho la autoridad demandada sin fundamento ni motivo, retiró de la circulación cuatro unidades de transporte de pasajeros propiedad del Municipio de General Zuazua, Nuevo León, fincó responsabilidad administrativa e impuso sanción consistente en multa.


Con ello, se violan los artículos 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, fracción II, inciso h), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en relación con los artículos 1, 3, 4, fracción IV, 6, fracción I, a contrario sensu, 18, fracción I, inciso d) y 54, a contrario sensu, de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, 26, 111 a 113 y 117 de la Ley Orgánica para la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León y 1o., fracciones I y IV, 2o., 4o., fracciones I, II y IV, 5o., fracciones I y VII, 8o., fracción VIII, 10, 11, 26 y 27 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León, que establecen como competencia del Municipio actor, formular y aplicar programas de transporte público de pasajeros, cuando éstos afecten su ámbito territorial.


Violación a las disposiciones constitucionales y legales que se configuran también, debido a que las unidades de transporte se han depositado en locales privados que pretenden cobrar una pensión rentaria, lo que afecta la esfera competencial y atributiva del Municipio, el bienestar social de la comunidad y su patrimonio, por lo que solicita la anulación de los actos reclamados y la condena a la autoridad demandada de pagar las pensiones rentarias que se generen.


b) Violación a las garantías de legalidad y debido proceso legal contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad demandada para emitir un acto administrativo de molestia, debe fundarlo y motivarlo; además, sin que existiera acuerdo previo también debidamente fundado y motivado, procedió a ejecutar los actos reclamados.


En efecto, no existe orden de autoridad competente, ni se expresan las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas tomadas en cuenta para la detención y retiro de los vehículos que prestan el servicio público de transporte y remolcados con destino desconocido, ya que únicamente se hizo entrega de una boleta de infracción, por lo que se viola la garantía de legalidad en la parte relativa a la fundamentación y motivación.


c) Violación a las garantías de legalidad y debido proceso legal contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León procedió a retirar de circulación los vehículos de transporte municipal, a fincar responsabilidades y a sancionar con multa, sin contar con competencia y en contravención a las reglas del procedimiento de inspección, vigilancia y saneamiento que impone la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, por lo siguiente:


1. La autoridad demandada no siguió el procedimiento administrativo contenido en los artículos del 91 al 95 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, al omitir:


i) Emitir orden escrita fundada y motivada.


ii) Identificación de los inspectores y entregarles copia.


iii) Levantar acta circunstanciada y entregarles copia.


iv) Otorgar el derecho de audiencia.


v) Resolver de manera fundada y motivada.


2. La autoridad demandada carece de competencia para exigir al Municipio una concesión de transporte de pasajeros y emitir los actos impugnados, ya que solamente los particulares requieren de concesión para operar un sistema de transporte público de pasajeros.


d) Violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se privó al Municipio actor de su derecho para ser escuchado y de probar, imposibilitándose su defensa.


Lo anterior es así, porque jamás se le notificó el inicio del procedimiento administrativo, no se le dio la oportunidad para ocurrir a defender sus derechos negándosele la posibilidad de ofrecer pruebas, desahogarlas y formular alegatos, con lo que resulta imposible la existencia de una resolución que sirva de fundamento para la emisión de los actos que se impugnan.


e) Violación a los artículos 14, 116 y 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desposeer ilegalmente al Municipio actor, de bienes del dominio público que integran su patrimonio.


Con el retiro de circulación de los vehículos de transporte, se desposeyó al Municipio de dichos bienes, los cuales por disposición del artículo 143, fracción II y 144 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, son inembargables y no están sujetos a acciones de posesión provisional o definitiva, con lo que se vulneran las garantías de seguridad y certidumbre jurídica, así como las de inviolabilidad, inembargabilidad y seguridad patrimonial municipal.


Resultando que las autoridades demandadas carecen de facultades para desposeer al Municipio de las unidades de transporte por la fuerza, así como pretender garantizar con ellas, cualquier crédito.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor considera violados son 14, 16, 17 y 115.


QUINTO. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 162/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de cinco de diciembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, y no así a la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público, toda vez que se trata de un órgano dependiente del Poder Ejecutivo Estatal, siendo éste el que, en su caso, tendrá que instruir a aquélla para el cumplimiento de las resoluciones que se dicten en la presente controversia; así, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, al contestar la demanda, manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) Se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


En el caso a estudio, en contra de los actos cuya invalidez se solicita, existe un medio de defensa ordinario ante la justicia local, como lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, órgano ante el cual los afectados tendrán la opción de recurrir el acto o bien, interponer el recurso de inconformidad que señala la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, en sus artículos 115 y 121, con lo que pueden ser confirmados, modificados o revocados.


De lo anterior se tiene que la controversia constitucional es improcedente al existir un recurso ordinario para combatir los actos y que debe ser agotado previamente.


Por tanto, en atención a lo previsto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional promovida por el Municipio de General Zuazua, Estado de Nuevo León, deberá sobreseerse, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción IV, del propio ordenamiento legal.


b) Se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21 de la referida ley.


Los actos cuya invalidez se reclaman, consisten en la invasión de esferas del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, al Municipio actor, a través del retiro de la circulación de cuatro unidades de transporte, el fincamiento de responsabilidades y la imposición de multas.


Sin embargo, mediante oficio AET/0530/2008, emitido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, del diecinueve de agosto de dos mil ocho, la parte actora tuvo conocimiento de que el servicio de transporte público de pasajeros no lo podía prestar y se le exhortó para que lo suspendiera inmediatamente.


Por lo que entre la fecha anteriormente señalada y la de presentación de la demanda, excedió el plazo a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) Es infundado el primer concepto de invalidez, toda vez que con el retiro de las cuatro unidades de transporte, no se vulneran los dispositivos legales a que se refiere la parte actora en su demanda y tampoco se invadió su esfera de competencia.


De las disposiciones señaladas por la actora, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, Ley de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León, Ley General de Desarrollo Social para el Gobierno del Estado, Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, Reglamento Orgánico para la Administración Pública Municipal de General Zuazua, Nuevo León, se desprende la falta de razón a la parte actora en el sentido de que puede prestar el servicio público de transporte sin concesión, pues carece de facultades para prestar dicho servicio.


Además, si bien es cierto que existen dispositivos legales que facultan a la actora para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial, también lo es que dichas facultades se acotan solamente para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial, sin que implique que pueden prestar y otorgar el servicio público de transporte de pasajeros como erróneamente lo manifiesta el Municipio, ya que de ser así, el legislador lo hubiera incluido en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, en la fracción I del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


Destacándose que lo establecido en los artículos 1, 3 y 18 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el servicio de transporte público de pasajeros puede ser ofrecido por el Estado, no es cierto que dicho concepto comprenda a los Municipios, ya que se refiere a Estado en una concepción de entidad federativa, cuyas facultades son las que no están reservadas a la Federación ni a los Municipios, dentro de las que se encuentran el prestar el servicio público de transporte de pasajeros atento a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Fundamental.


Así las cosas, se puede concluir que:


1. El servicio público de transporte de pasajeros no es de aquellos que conforme a la Constitución Federal o Local, le sea exclusivo al Municipio.


2. La prestación de dicho servicio es objeto de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León y sólo el Estado puede prestarlo.


3. El Congreso Local tampoco le ha permitido al Municipio ni le ha delegado la prestación del servicio aludido.


4. Para que una persona física o moral pueda operar y prestar dicho servicio requiere concesión.


5. El Municipio actor, sin contar con la concesión, presta el servicio público de pasajeros.


d) Es infundado el segundo concepto de invalidez, ya que de las constancias de los actos reclamados, se observa que se encuentran debidamente fundados y motivados.


De las boletas de infracción se desprende que el retiro de las unidades de transporte propiedad del Municipio, se realizó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y el diverso artículo 4 del Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.


Por lo que se refiere a la motivación, ésta se desprende de las boletas, ya que se estableció el nombre del conductor, la hora en que se verificó, la identificación plena del vehículo y cuántos pasajeros se encontraban arriba de las unidades.


También se motivó que se cobraban seis pesos por cada pasajero, se mencionó la ruta que cursaba el vehículo, así como el lote al que fue trasladado.


Dichas boletas fueron entregadas a los choferes de las unidades y el destino de los vehículos se plasmó en ellas.


Es infundado lo alegado por la actora en el sentido de que la autoridad carece de competencia para realizar los actos impugnados, ya que ésta se encuentra prevista en el título sexto de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y en el capítulo primero de la Ley de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


e) Es infundado el tercer argumento de la actora en donde señala que no se siguió el procedimiento administrativo de ley para inspeccionar y fincar responsabilidades.


Lo anterior, ya que en el caso estamos ante una acción correctiva prevista en el capítulo III del título sexto de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, y no de una visita de inspección y vigilancia, prevista en el capítulo I del título sexto de la ley citada, por lo que los preceptos legales que la actora invoca como violados, no son aplicables al presente caso, de donde resulta infundado su argumento.


f) El cuarto concepto de invalidez resulta infundado, ya que contrario a lo argumentado por el Municipio, se puede observar de los actos impugnados, que no se le privó del derecho a ser escuchado y ejercer su defensa.


En efecto, de las boletas de infracción que obran en autos, se aprecia que el infractor tiene derecho a interponer el recurso de inconformidad dentro del término de quince días hábiles siguientes a la elaboración de la boleta, por lo cual, tiene la posibilidad de ofrecer las pruebas que a su derecho conviniere.


De lo anterior se acredita que la actuación de la autoridad demandada no contraviene el derecho de audiencia consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se otorga al Municipio la oportunidad de defensa, además no se trata de un acto de privación, sino de molestia y, por tanto, no hay necesidad de conceder audiencia previa, por lo que resulta infundado su argumento.


g) Es infundado el quinto concepto de invalidez que formula la actora, ya que los actos impugnados no son de aquellos cuya finalidad sea desincorporar en forma definitiva algún derecho de su esfera jurídica; por tanto, es infundado que mediante los mismos se desposeyera ilegalmente al Municipio de bienes del dominio público que integran su patrimonio como lo son las cuatro unidades de transporte de pasajeros.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:


a) Se actualiza la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional.


b) El presidente municipal y el síndico del Municipio de General Zuazua del Estado de Nuevo León, acreditaron su personalidad, por lo que gozan de la legitimación procesal activa para promover el medio de control constitucional.


c) El escrito de demanda fue presentado en tiempo.


d) En cuanto a las causales de improcedencia y sobreseimiento argumentadas por la autoridad demandada, se considera lo siguiente:


1. Sobre la extemporaneidad en la presentación de la demanda, es infundada.


2. Sobre la falta de definitividad de los actos impugnados, es fundada, ya que los actos combatidos en la presente controversia constitucional pueden ser confirmados, modificados o revocados a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 115 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.


e) Por lo que se refiere al argumento consistente en la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por falta de fundamentación y motivación de los actos impugnados, lo considera infundado por lo siguiente:


La debida fundamentación y motivación se cumple, por una parte, con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley; y por otra, con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


La fundamentación se encuentra dada por los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 59, 90 y 108 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.


La motivación se cumple cuando el Municipio actor se encuadró en la hipótesis normativa de prestar el servicio público de transporte sin tener facultades para ello y sin la debida concesión, por lo que la autoridad demandada desplegó sus atribuciones.


Por otra parte, sí existe orden de autoridad competente y, en la constancia del acto, se expresó las circunstancias especiales, los razonamientos particulares y las causas inmediatas que se tomaron en consideración para retirar de la circulación los vehículos del Municipio actor.


f) En cuanto a la falta de observancia del procedimiento administrativo de ley para inspeccionar y fincar responsabilidades y sancionar con multa al Municipio, tal aseveración es falsa porque los actos combatidos tratan sobre una corrección y no se trata de una visita de inspección.


g) Es infundado el argumento relativo a que se vulnera la garantía de audiencia del Municipio actor, ya que se le privó del derecho de ser escuchado así como de probar y con ello, se le impidió ejercer su derecho de defensa.


Se dice lo anterior, porque en las boletas de infracción se estableció que la parte actora tiene el derecho de interponer el recurso de inconformidad dentro del término de quince días hábiles siguientes a la elaboración de la infracción, en el cual tiene la posibilidad de ofrecer las pruebas que considere pertinentes


h) En cuanto a la violación al artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal por invasión de esferas competenciales, en la formulación y aplicación de programas en materia de transporte público de pasajeros cuando éstos afecten su ámbito territorial, es infundado.


Ello debido a que en el presente caso, no estamos en presencia de actos relacionados con la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, por lo que de ninguna manera se violenta su esfera de competencia en tal materia, sino del retiro de vehículos propiedad del actor por no tener las facultades para prestar el servicio de transporte; además de que no contaba con la concesión para hacerlo.


De ahí que no le asiste razón al Municipio actor, en el sentido de que puede prestar el servicio de transporte público de pasajeros sin concesión, por tanto, con los actos impugnados no se invade la esfera de competencia autónoma del Municipio.


i) Es infundado lo esgrimido por la actora relativo a que se le desposeyó ilegalmente de bienes del dominio público que integran su patrimonio, como lo son las cuatro unidades de transporte de pasajeros, ya que los artículos 143, fracción II y 144 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, establecen que dichos bienes son inembargables y no están sujetos a acciones de posesión provisional o definitiva.


Lo anterior es así, debido a que con los actos combatidos únicamente se aplicó una corrección disciplinaria que establece la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y el reglamento de la ley citada, pues el Municipio prestaba el servicio público de transporte de pasajeros sin contar con la concesión correspondiente y, en consecuencia, quebranta los dispositivos de la ley de la materia, sin que con los actos controvertidos se estén embargando los vehículos.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción I del punto tercero del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, reformada mediante Acuerdo General 3/2008 de dicho tribunal, de diez de marzo de dos mil ocho, así como punto cuarto del mismo Acuerdo 5/2001, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Nuevo León y el Municipio de General Zuazua de dicho Estado, en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Dadas las particularidades de este asunto, especialmente en cuanto a la materia objeto de la impugnación, resulta indispensable que previo a realizar cualquier consideración en el presente juicio se concrete y precise qué es lo que constituye la materia impugnada.


El Municipio actor en su escrito inicial relativo a la controversia constitucional expresamente señala que solicita la declaración de invalidez de lo siguiente:


a) El retiro de la circulación de cuatro vehículos propiedad del Municipio actor, efectuada por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


b) El fincamiento de responsabilidad administrativa, por supuesta circulación vehicular sin concesión efectuada por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


c) La sanción administrativa consistente en multa por supuestamente prestar el servicio de transporte de pasajeros sin concesión, efectuada por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


No obstante lo anterior, del análisis integral de la demanda y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la cuestión efectivamente planteada en esta controversia constitucional lo es la impugnación de las boletas de infracción con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559, todas de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, emitidas por personal de la agencia antes indicada, en atención a que en ellas se contiene tanto la retención de los vehículos propiedad del actor y la imposición de la sanción de los cuales se duele y, por otro lado, el fincamiento de responsabilidades administrativas.


Precisado lo anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, es conveniente determinar la existencia o inexistencia de los actos impugnados en esta controversia constitucional.


Se encuentra probada la existencia de las boletas de infracción con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559, todas de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, emitidas por personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, tal como se advierte de los originales de las propias boletas. Documentos que obran en los autos del presente expediente de la foja veintisiete a la foja treinta, exhibidos por la parte actora.


Boletas de las que además, se advierte que efectivamente las multas que contienen corresponden al Municipio actor al identificarse los números de las placas de los vehículos, con los datos de las placas contenidos en las tarjetas de circulación exhibidas como pruebas por la parte actora, respecto de los vehículos de su propiedad.


Lo anterior como se observa del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Por otro lado, en lo que se refiere al fincamiento de responsabilidad administrativa, ninguna de las partes exhibió alguna prueba en la que conste la emisión de dicho acto y, de los elementos que obran en el expediente, no se advierte la determinación de una responsabilidad administrativa diversa a las boletas de infracción que sólo aluden a una multa económica y la retención de vehículos.


Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto del fincamiento de responsabilidad administrativa cuya existencia no se encuentra probada en el juicio.


TERCERO. A continuación, se procede a analizar la oportunidad de la demanda respecto de los actos existentes.


En la presente controversia constitucional se impugna:


a) Las boletas de infracción con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559, todas de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, emitidas por personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


Las referidas boletas de infracción fueron emitidas el veintidós de octubre de dos mil ocho, según lo manifiesta el Municipio actor y, por ende, en esa misma fecha conoció de las mismas, lo cual se corrobora con los originales ofrecidos como prueba por el actor y las copias certificadas ofrecidas por la parte demandada, de las boletas de infracción con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559 que obran en el expediente a fojas de la veintisiete a la treinta respecto de los originales, y en la doscientos treinta y cuatro, doscientos treinta y ocho, doscientos cuarenta y uno y doscientos cuarenta y cinco, en copias certificadas, respectivamente, circunstancia que en la demanda no se expresa por el actor que los hubiere conocido en fecha diversa.


En tal virtud, la oportunidad para la presentación de la demanda debe ser dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del acto, tal como se dispone en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme a la transcripción que antecede, se advierte que tratándose de actos, los momentos para su impugnación son: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o, c) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En tal sentido, si las boletas de infracción con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559, se emitieron el día veintidós de octubre de dos mil ocho, teniendo la parte actora conocimiento de ellas en esa misma fecha, como consta en los respectivos documentos, así como lo reconoce el Municipio actor y, por su parte, el escrito a través del cual el Municipio de General Zuazua, Estado de Nuevo León, interpone la demanda en que los controvierte, fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dos de diciembre del año dos mil ocho, entonces su presentación fue oportuna.


Lo anterior es así, toda vez que el cómputo del término de treinta días inició el veintitrés de octubre de dos mil ocho y venció el cinco de diciembre del mismo año, debiendo descontarse de este cómputo los días veinticinco y veintiséis de octubre, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, todos de dos mil ocho, por ser sábados y domingos, así como el veinte de noviembre del mismo año, al ser días inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, descontándose también del cómputo, el diecisiete de noviembre de dos mil ocho según el punto primero del Acuerdo General 2/2006 emitido por el Tribunal Pleno el treinta de enero de dos mil seis.


Por tanto, si la presentación de la demanda se llevó a cabo en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de diciembre de dos mil ocho, es evidente que se hizo dentro del plazo legal y con ello su presentación es oportuna.


CUARTO. Enseguida, se procede a examinar la legitimación activa de quien promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio de General Zuazua del Estado de Nuevo León.


Como se advierte del escrito por el cual se interpone la demanda de controversia constitucional, se suscribió por R.M.G. en su carácter de presidente del Municipio de General Zuazua, Nuevo León y por J.R.G.V. en su carácter de síndico único de dicho Municipio.


Al respecto, acreditaron su personalidad con el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo para la renovación del H. Ayuntamiento del Municipio de General Zuazua, Nuevo León y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, la cual aparece publicada en el Periódico Oficial de la entidad del día jueves veinte de julio de dos mil seis y donde se observan sus nombres con el carácter de R.M.G. como presidente municipal y J.R.G.V. en su carácter de síndico suplente.


Por su parte, el C.J.R.G.V. acreditó con copia certificada de la certificación realizada por la Secretaría del H. Ayuntamiento del Municipio de General Zuazua, Nuevo León, su toma de protesta como síndico municipal en funciones de titular, ante la autorización de licencia del síndico titular.


Por tanto, procede realizar el análisis de las facultades de ambos para promover la controversia constitucional y, para ello, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 27 y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que establecen:


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones."


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal."


Derivado de los anteriores preceptos, se observa que el presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y, por su parte, tanto el síndico municipal como el síndico segundo, cuentan con la facultad de intervenir en los asuntos jurídicos del Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, lo cual realizarán conjuntamente con el presidente municipal.


De lo anterior se acredita la legitimación del presidente y síndico municipal del Ayuntamiento de General Zuazua, Nuevo León, para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, al encontrarse plenamente facultados para representarlo.


QUINTO. Por lo que toca a quien contestó la demanda, se apersona J.N.G.P., en su carácter de gobernador del Estado de Nuevo León.


Personalidad que acredita con copia certificada del Periódico Oficial de la entidad, de fecha primero de octubre de dos mil tres, que contiene el Decreto Número Cuatro del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, relativo al bando solemne por el que se le declara gobernador electo del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


Asimismo, acude a la presente controversia constitucional, acorde con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establece:


"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


SEXTO. Por último, se precisa que E.M.I., acredita su carácter de procurador general de la República, con la copia certificada de su correspondiente nombramiento otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que obra a foja setenta y cinco del expediente, funcionario que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Procede el análisis de las causas de improcedencia hechas valer por las partes, o bien, las que de oficio advierta este Alto Tribunal.


La autoridad demandada manifiesta las siguientes causales de improcedencia:


Se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Que en el caso a estudio, en contra de los actos cuya invalidez se solicita, existe un medio de defensa ordinario ante la justicia local como lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, órgano ante el cual los afectados tendrán la opción de recurrir el acto o bien, interponer el recurso de inconformidad que señala la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, ello de acuerdo a sus artículos 115 y 121, con lo que tales actos pueden ser confirmados, modificados o revocados.


Que por lo anterior, se tiene que la controversia constitucional es improcedente al existir un recurso ordinario para combatir los actos y que debe ser agotado previamente y, por ende, en atención a lo previsto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional promovida por el Municipio de General Zuazua, Estado de Nuevo León, deberá sobreseerse al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción IV, del propio ordenamiento legal.


Es infundada la presente causal de improcedencia y sobreseimiento toda vez que el Municipio actor para acudir a la presente controversia, no se encuentra obligado a agotar previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 115 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, ni en su caso, la instancia respectiva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, para que puedan ser confirmados, modificados o revocados los actos.


Los artículos 115 y 121 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, establecen:


"Artículo 115. Contra cualquiera de los actos y resoluciones administrativas, incluyendo el procedimiento para el otorgamiento de concesiones, licencias especiales o placas, o la cancelación, revocación o suspensión de éstas, o bien la imposición de cualquiera de las medidas de seguridad, acciones correctivas y sanciones que se prevén en la presente ley, que dicten o ejecuten las autoridades competentes, los afectados podrán interponer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad que las haya emitido, cuyo efecto será confirmar, modificar o revocar los actos administrativos impugnados."


"Artículo 121. Para los efectos de lo previsto en el presente título, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Los afectados tendrán la opción de interponer el recurso de inconformidad que señala esta ley o recurrir el acto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado."


Ahora bien, el Municipio actor señala como actos impugnados:


a) Las boletas de infracción con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559, todas de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, emitidas por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


No obstante que los actos impugnados son de naturaleza administrativa, pues las boletas de infracción constituyen los medios para la aplicación de medidas correctivas y sanciones administrativas previstas en la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, por lo que atento a los artículos antes transcritos existe un medio de defensa ordinario ante la justicia local por medio del cual pueden ser confirmados, modificados o revocados; sin embargo, la controversia constitucional es procedente como se pasa a demostrar.


En el caso, no se surte la hipótesis de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que dentro de los conceptos de invalidez que hace valer la actora, plantea violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, motivo por el cual, no es aplicable el principio de definitividad consagrado en el numeral en cita.


En efecto, el principio de definitividad tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Efectivamente, de los preceptos antes transcritos, se advierte que la impugnación de los actos y resoluciones administrativas, previstas en la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León que dicten o ejecuten las autoridades competentes, puede realizarse a través de las instancias que en ellos se indica, lo cual no implica que cuenten con facultades para pronunciarse sobre conflictos que versen sobre violaciones a la Constitución General.


Por su parte, la fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Carta Magna, hace referencia específica a los conflictos que se susciten entre los Estados y los Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, como de aquellos que deberá conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo que se sigue que ni la autoridad administrativa que emitió el propio acto, ni el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, resultan constitucionalmente competentes para resolver el conflicto planteado al referirse a preceptos de la Constitución General, es decir, carecen de competencia para realizar un análisis del apego o no a la Constitución General, respecto de actos del Estado en contra del Municipio accionante.


Resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 136/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página 917, que textualmente señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Deriva de lo anterior, que la exigencia de que se agote la vía legalmente prevista para la solución del conflicto sólo procede cuando se surta la competencia del órgano local, lo cual acontece cuando no se plantean violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pero no cuando las violaciones planteadas en la demanda de controversia constitucional impliquen transgresión directa a la Constitución General, pues en tal hipótesis, el órgano local carecería de competencia para pronunciarse al respecto, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde en exclusiva, dentro de nuestro sistema constitucional, al Poder Judicial de la Federación y, en controversias constitucionales, concretamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el presente caso, según deriva de los conceptos de invalidez sintetizados en el resultando tercero de la presente resolución, se plantearon violaciones directas e inmediatas al artículo 115 de la Carta Magna, lo que impide la solución del conflicto por la autoridad administrativa emisora de los actos, así como por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, al carecer de competencia para pronunciarse al respecto.


En tal virtud, no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) El demandado aduce que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21 de la referida ley.


Que los actos cuya invalidez se reclaman, consistentes en las boletas de infracción referidas, se hace depender de la invasión de esferas del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, al Municipio actor, pues éste aduce que el servicio público de transporte de pasajeros constitucionalmente le está reconocido como una competencia municipal.


Que mediante oficio AET/0530/2008, emitido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, del diecinueve de agosto de dos mil ocho, la parte actora tuvo conocimiento de que el servicio de transporte público de pasajeros no lo podía prestar y se le exhortó para que lo suspendiera inmediatamente.


Que, por tanto, entre la fecha anteriormente señalada y la de presentación de la demanda, excedió el plazo a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada, toda vez que si bien la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia señala que la controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presente fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la misma ley, en el caso no se actualiza dicha hipótesis.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que tratándose de la impugnación de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, la autoridad demandada señala que el Municipio actor tuvo conocimiento de los actos controvertidos mediante el oficio AET/0530/2008, emitido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, del diecinueve de agosto de dos mil ocho; sin embargo, dicho documento tan sólo corresponde a una invitación para el presidente municipal a efecto de sugerirle lleve a cabo determinada conducta, lo cual en ningún momento constituye un acto de sanción o inicio de un procedimiento administrativo vinculado con las boletas de infracción impugnadas, ciertamente el texto del oficio indicado es el siguiente:


"Por medio de la presente hago de su conocimiento que supervisores de esta Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León han informado a esta dirección general que varias unidades con logotipo del DIF de Zuazua, N.L., con permisos de circulación emitidos por el Municipio que usted preside desde las primeras horas de la mañana del día de hoy, se encuentran prestando el servicio de transporte público de pasajeros en Zuazua, N.L. y en otros Municipios del área Metropolitana de Monterrey. También se me ha informado que dicho servicio se presta cobrando una tarifa de $6.00 (seis pesos) por persona adulta.


"Desde el punto de vista de esta agencia, esto constituye un servicio público de transporte, mismo que se encuentra regulado por la Ley de Transporte para la Movilidad (sic) Sustentable del Estado de Nuevo León y el reglamento respectivo, por lo que en aras de evitar un conflicto entre la autoridad municipal que usted preside y la autoridad que sobre la materia de transporte público tiene esa agencia, le exhortamos a suspender inmediatamente el referido servicio y acepte sujetarse a las disposiciones legales de la Ley Estatal de Transporte y a la autoridad de esta agencia y en su caso, del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad."


Con tal oficio la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León exhorta al presidente municipal de General Zuazua, para que a fin de evitar un posible conflicto entre el Municipio y dicha autoridad en materia de transporte, se deje de prestar el servicio de transporte público de pasajeros del cual se tiene conocimiento lo lleva a cabo en el Municipio de General Zuazua, Nuevo León y otros Municipios del área metropolitana de Monterrey.


Asimismo, se le invita para que observe las disposiciones legales de la Ley Estatal de Transporte, así como a lo dispuesto por la agencia en comento y, en su caso, al Consejo Estatal de Transporte y Vialidad.


Se corrobora que con el aludido oficio tan sólo se pretende sugerir a la autoridad municipal para que se ajuste a las disposiciones legales aplicables en materia de transporte y omita la prestación de un servicio a cargo de la autoridad estatal, el contenido del acta de la sesión ordinaria del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, celebrada el día veintidós de octubre de dos mil ocho, donde se le sugiere al presidente municipal de General Zuazua, Nuevo León, retire las unidades que tiene prestando un servicio de transporte público, ya que de lo contrario en su momento se procedería a su retiro, tal como se observa de su transcripción de la parte conducente que enseguida se realiza:


"Acta de la sesión ordinaria del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, celebrada el día veintidós de octubre de dos mil ocho.


"...


"H.M.G. representante de los prestadores de Servicio de Transporte Urbano de Nuevo León, menciona que los transportes de Zuazua sí se está cobrando pasaje y para ello muestra un boleto de pasaje para circularlo ante miembros del consejo.


"L.. E.G.Q., vicepresidente del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, acto seguido menciona que el día de ayer solicitó a un grupo de supervisores que estuvieran ayer por la mañana, y antes de proceder al final de esta reunión hacer el decomiso correspondiente solicitando al presidente municipal de Zuazua hiciera el favor de retirar voluntariamente este sistema de transporte.


"El L.. R.M.G. presidente municipal de Zuazua, Nuevo León, en su carácter de invitado menciona que se empezó a cobrar a partir del día 19 de septiembre, y comenta que no está de acuerdo en algunas cosas con el informe que se leyó, después de 4 años de desorden en el desarrollo urbano avalado por el Gobierno del Estado, la comisión resuelve que se deberá informar a los posibles compradores de vivienda de que en la actualidad se les engaña diciendo a los fraccionadores tendrán servicio de transporte urbano y en realidad es un transporte suburbano. El Gobierno del Zuazua no pretende cambiar el ejido a los Municipios, sino están tratando de hacer cosas excepcionales, pero lo que sucedió en Zuazua es a nivel nacional.


"El L.. E.G.Q., vicepresidente del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, mencionó que desde un principio se tomó en cuenta para participar en reuniones de la comisión para tratar el caso Zuazua; cuando se votó lamentablemente usted no estaba presente, en este momento ya no está para si estamos de acuerdo o no con las conclusiones, pero aquí hay evidencias, y personal de la agencia estatal de transporte también las tiene de que el servicio se está cobrando y el criterio que había adoptado la agencia estatal de transporte para no hacer el decomiso de esos camiones, que son 6 camiones que están dando el servicio, era precisamente que no se estaba cobrando el servicio; por tanto, no era considerado un servicio público; le pregunto a usted y ante este Pleno del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad si está de acuerdo en cuanto termine está reunión retirar voluntariamente la prestación de ese servicio, porque de otra manera terminada esta reunión se tendrá que hacer el decomiso.


"El L.. R.M.G. presidente municipal de Zuazua, Nuevo León, en su carácter de invitado comenta que no esta preparado para el retiro de los camiones, pero usted puede hacer lo que considere.


"El L.. D.O.S. representante de la Agencia para la Planeación de Desarrollo Urbano, en relación a lo expresado por el alcalde de Zuazua, comenta que las autorizaciones se dieron en Zuazua con el apoyo del Gobierno del Estado, las autorizaciones de todos los fraccionamientos son municipales, pero si las dio el anterior Ayuntamiento y las dio en forma irregular sin la factibilidad del agua; la Ley de Desarrollo Urbano establece que no se puede dar autorización de fraccionamiento si no hay factibilidad de agua, si hubo alguna irregularidad es tu responsabilidad fincar responsabilidades a quienes lo hicieron; la agencia de desarrollo urbano ha apoyado al Municipio de Zuazua buscando una solución al problema; ha hecho un esfuerzo el Gobierno del Estado porque se han construido en los últimos meses escuelas, se está ampliando la red de agua de drenaje sanitario, además hay un ofrecimiento al Municipio de apoyo por parte de la agencia de desarrollo urbano, apoyo económico que no has tomado porque no has querido ni siquiera solicitarlo; hay un plan específico que la agencia hizo de cómo resolver la problemática que ya existe abrir las vialidades del AMM, reitero el compromiso de la agencia de ayudar a Zuazua, el fondo metropolitano es una muestra que el gobernador mando en la iniciativa de egresos del año pasado desgraciadamente los diputados cambiaron la formula y la distribuyeron entre los 51 Municipios. Solicita se vote sobre la recomendación de informar a las autoridades municipales de la zona periférica del AMM y a las autoridades de desarrollo urbano del Gobierno del Estado que no será factible ofrecer el uso de transporte público con las mismas tarifas, creo que hay que cambiar en caso de desarrollo urbano por los institutos de vivienda o infonavit que son los que promueven las viviendas a los trabajadores no desarrollo urbano; agencia es parte de este trabajo del plan sectorial de transporte y vialidad del plan de la zona metropolitana los hicimos y estamos teniendo el diagnóstico que la tarifa debe de ser diferenciada de acuerdo a la distancia, solicitaría que en el acuerdo final se cambiará eso; y por último el tema específico el hecho de que hay un problema en el Municipio que sí lo hay, es un problema social que debemos buscar solución no da pie para que el Municipio tome acciones contra esa ley, incluso pisoteando otros derechos que son los prestadores de servicios dando un servicio y cobrando indebidamente el servicio, además el servicio que presta trasciende todavía si quieres aumentar dentro del Municipio no puedes entrar a la carretera federal no puedes entrar a otros Municipios solamente por acuerdos del Municipio de Zuazua, estás rompiendo la ley. Sugiero que retires las unidades de servicio que busques con toda esta gente que está aquí una solución y que apliques los recursos del Municipio a las prioridades que sí son competencia y función propia del Municipio, que no lo es el transporte público y que ya toda una serie de instituciones las que ves aquí trabajando en ese tema y no lleves el problema que vaya a caer en una responsabilidad del Ayuntamiento o tuya particularmente; deberías informarle a los miembros del Ayuntamiento lo que estás haciendo y tengas las opiniones legales de los demás y ellos están autorizados también una responsabilidad; debemos buscar alternativas de solución.


"El Ing. C.C.G. representante de los prestadores de Servicio de Transporte Especializado de Nuevo León hace un comentario, sobre antes que empezara este servicio coordinado entre urbano y suburbano la gente pagaba mucho en tarifa, si la tarifa andaba por arriba de $17.00 pesos y era servicio federal, cuando se iniciaron los estudios de esos desarrollos en la anterior administración se solicitó a la agencia y al consejo una opinión y lo que hicimos fue adelantar un poquito el plan sectorial de transporte y vialidad y hacer la primera aplicación de las famosas transferencias y que con un boleto la persona sale de su origen llega a la frontera de la Corona de Sendero y allí pudiera transbordar, si el alcalde está dispuesto a otorgar un subsidio a sus habitantes es bueno si tiene recursos para hacerlo el subsidio se puede administrar y nosotros podemos dar servicio de transporte, la controversia porque se está haciendo un reto a la ley estatal y no es productivo porque sí se está dispuesto a dar un subsidio; tenemos acuerdo de integración tarifaria con el metro a través de metrobús, porque hay interés en alguna zona de la ciudad que no podría darse el transmetro, el metro, el que las rutas de autobús tuvieran un boleto subsidiado.


"El L.. E.G.Q., vicepresidente del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad pone a consideración de los miembros del consejo los informes de comisiones; preguntando si todos estaban de acuerdo. Aprobando los consejeros el informe de comisiones; a lo que solamente hubo una abstención de parte del suplente del representante de la Cámara de la Industria de la Transformación quedando registrado en esta acta."


Por tanto, el oficio AET/0530/2008, emitido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, del diecinueve de agosto de dos mil ocho, no constituye el acto de sanción y retiro de unidades de transporte del Municipio actor, ni tampoco constituye un acto de fincamiento de responsabilidades y mucho menos se relaciona con las boletas de infracción impugnadas.


No es óbice, el hecho de que el Municipio actor hubiera dado contestación al oficio citado en párrafos anteriores, a través del diverso 108/2008, de fecha veinticinco de agosto del mismo año, en virtud que de ninguna manera genera con su emisión el conocimiento de los actos impugnados, dado que tan sólo se dio respuesta al oficio de invitación aludido pero, se insiste, no guarda relación con las boletas de infracción impugnadas.


Por otra parte, es de precisarse que no existe una vinculación entre los oficios que menciona la autoridad demandada con los actos combatidos de donde se desprenda que aquéllos constituyen actos por medio de los cuales se da inicio a un procedimiento en contra del Municipio actor, en el que se contenga o se concluya con la emisión de las boletas de infracción impugnadas.


OCTAVO. No habiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar, argumentada por las partes o alguna que se advierta de oficio, resulta procedente el estudio de los conceptos de invalidez.


Previo, es de precisar que al haberse determinado el sobreseimiento contenido en el considerando segundo del presente fallo, respecto del fincamiento de responsabilidad administrativa, por la circulación vehicular sin concesión efectuada por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, toda vez que su existencia no se encuentra probada en el juicio, esta S. únicamente se ocupará del estudio de los argumentos a través de los cuales se controvierten las boletas de infracción de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559, emitidas por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


NOVENO. En virtud de que en los conceptos de invalidez que plantea el Municipio actor se encuentra, en primer lugar, y como punto toral de la controversia constitucional el tema de invasión de la esfera competencial, ya que esencialmente aduce que las boletas de infracción, al constituir un acto por medio del cual sin fundamento ni motivo alguno el Estado de Nuevo León a través de la agencia citada invade la esfera de competencia en materia de transporte público, dado que el artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la atribución del Municipio para formular y aplicar programas de transporte público de pasajeros, cuando éstos afecten su ámbito territorial.


Agrega el actor, que en congruencia con esas atribuciones implementó un programa de asistencia en materia de transporte para los habitantes de su comunidad, ya que la problemática social así lo requería, luego, los actos de autoridad impugnados implican una clara vulneración de los dispositivos constitucionales que le precisan la competencia municipal para la creación de dicho programa.


Para abordar el análisis de los argumentos indicados, es imprescindible delimitar la materia de análisis, en razón de que el denominado programa municipal de apoyo no es el acto impugnado y, por ende, en esta ejecutoria se omite hacer algún pronunciamiento específico respecto de su regularidad constitucional.


Así, en un primer momento identificamos cuáles son las previsiones constitucionales centralmente relevantes en materia de transporte en nuestra Carta Magna, en particular el artículo 115, fracciones II, III, inciso h) y V, inciso h), cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


Respecto de la interpretación de la fracción III, inciso h), del artículo 115 constitucional, al resolverse la controversia constitucional 93/2003, bajo la ponencia del M.S.S.A.A., por el Tribunal Pleno en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil cuatro, realizó un estudio de lo que establecen las fracciones II y III del artículo 115 de la propia Constitución en los siguientes términos:


"1. Que los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"2. Que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.


"3. Que corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos el de tránsito.


"4. Que los Municipios también tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"5. Que en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


"Por tanto, en el caso, los Municipios tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los reglamentos dentro de sus respectivas jurisdicciones que regulen los servicios públicos de su competencia; es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, así como los demás que las Legislaturas Locales determinen, debiendo observar para la prestación de los servicios a su cargo, lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"De lo anterior se destaca que, el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional establece la posibilidad de que la Legislatura Local les encomiende la prestación de otros servicios, según las circunstancias específicas del Municipio; sin embargo, del análisis de la legislación vigente en el Estado de Morelos, no se desprende que el Congreso Local le haya conferido al Municipio demandado la prestación del servicio público de transporte y por tanto, la facultad de reglamentarlo.


Sentado lo anterior, conviene precisar los conceptos de "tránsito" y "transporte" con el objeto de diferenciarlos entre sí y establecer si uno incorpora el otro; al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 2/98 estableció que de las características de cada uno de los servicios de tránsito y transporte se desprende su distinción, pues mientras el de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios, de gestión pública y constante; el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano, en dicha resolución se dijo:


"‘... Para determinar lo anterior resulta ilustrativo atender a la doctrina ... A. Concepto de tránsito. Tránsito es la acción y efecto de transitar que, a su vez, según la Real Academia Española, significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos (Real Academia Española, Op. cit.). Tránsito es, pues, el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública. ... Por nuestra parte, entendemos por servicio público de tránsito, la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez -bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción o un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona. ... D. El de tránsito en la clasificación del servicio público. En cuanto a la ubicación del servicio de tránsito en las diversas clasificaciones del servicio público, se da de la siguiente forma: a) U. universi. Se considera al servicio público de tránsito, como de uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que en ella regulan el desplazamiento de peatones, animales y vehículos, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial. ... b) De gestión pública. La prestación del servicio público de tránsito implica ejercicio de autoridad y, en opinión de algunos autores, de soberanía, por lo cual está a cargo directamente de la administración pública centralizada, tanto en el ámbito federal, como en el estatal y el municipal. c) Obligatorio para el usuario ... d) Obligatorio para el prestador del servicio ... e) Indispensable ... f) Constante ... g) Gratuito ... h) Régimen jurídico de derecho público ... i) Régimen de monopolio ... j) Por el ámbito de su jurisdicción ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales. Como el servicio público de tránsito se presta en las tres esferas de competencia, lo podemos clasificar también como federal, estatal y municipal. ... Se trata de la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona ... b) La actividad satisfactoria de dicha necesidad. La satisfacción de la referida necesidad de carácter general requiere de realizar la actividad técnica consistente en ordenar y agilizar el tráfico vehicular, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública ...


"El servicio público regional o provincial de transporte ... A. Conceptos, división y clasificación del transporte. Entendido el transporte como un servicio cuya actividad consiste en llevar personas o cosas de un punto a otro, se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga, a los que se agrega el transporte mixto ... En relación con los medios utilizados para su realización, se clasifica en marítimo, submarino, fluvial, aéreo, terrestre -ferroviario y carretero-, subterráneo y extraterrestre. En atención a su cobertura se clasifica en urbano, suburbano, foráneo, nacional e internacional. B. Definición. Entendemos por servicio público de transporte, la actividad técnica, realizada directa o indirectamente por la administración pública, con propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro; cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público ... D. El de transporte, en la clasificación del servicio público. a) U. singuli. Se considera al servicio público de transporte, como de uti singuli porque se presta a toda persona determinada que lo requiera, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales y reglamentarios en cada caso. b) De gestión pública y privada. El servicio público de transporte puede ser gestionado directamente por el Estado o indirectamente por medio de particulares bajo el régimen de concesión o permiso ... c) Voluntario para el usuario ... d) Obligatorio para el prestador del servicio ... e) Indispensable ... f) Cotidiano ... g) Oneroso ... i) De régimen de oligopolio. La prestación del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuye al Gobierno del Estado, por cuya razón sólo ella lo puede prestar directamente, o concesionar a particulares para su prestación indirecta. j) Por el ámbito de su jurisdicción ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales ...’


"De lo que se tiene que el tránsito es el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública, y el servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, ya sea como peatón, conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes; asimismo, que se considera al servicio público de tránsito, como uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial.


"En la resolución en comento, se concluyó que se trata de servicios distintos y que por tanto la materia de tránsito no incorpora la de transporte, estableciéndose la tesis jurisprudencial P./J. 80/98, consultable en la página ochocientos veintidós del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE. En las definiciones que de tránsito y transporte aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de las características que doctrinaria y jurídicamente se otorgan a dichos servicios públicos los mismos son distintos, puesto que el primero no incorpora al segundo. En efecto, si transitar significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos y transportar, llevar personas o cosas de un punto a otro y el primero es caracterizado doctrinariamente como dirigido a todos los usuarios o al universo de usuarios de gestión pública y constante y, el segundo como dirigido a personas singulares, de gestión pública y privada y cotidiano, se desprende que corresponden a dos servicios públicos diferentes que presta el Estado.’


"De lo que se desprende que los servicios públicos de tránsito y transporte, dadas sus características y sus conceptos, son servicios distintos; consecuentemente, la facultad que expresamente tiene el Municipio en materia de tránsito no incorpora la de transporte.


"Asimismo, debe tomarse en cuenta el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 137/2001, de Pleno, visible en la página mil cuarenta y cuatro del Tomo XV, enero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ. Si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo anterior, la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua no quebranta el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de J., pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5o. que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7o. que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito.’


"De la que se desprende que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo, y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular.


"De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que constitucionalmente el Municipio de Atlatlahucan, Estado de Morelos tiene la facultad de expedir los reglamentos que organicen la administración pública municipal y regulen los servicios públicos de su competencia, dentro de los que se encuentra el servicio de tránsito mas no el de transporte, ya que ni la Constitución Federal ni las leyes locales le otorgan dicha facultad."


En la controversia citada se llegó a la conclusión de que los conceptos "tránsito" y "transporte" son distintos y que el primero no involucra necesariamente el segundo. Dicha distinción, se dijo, es evidente a partir de las características de cada uno de ellos. Así, mientras el servicio "de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública y constante, el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano".


Particularmente destaca, que la prestación del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuye al Gobierno del Estado, por cuya razón sólo ella lo puede prestar directamente, o concesionar a particulares para su prestación indirecta.


Por su parte, la fracción V del artículo 115 de la Constitución General, sí establece una regla por medio de la cual los Municipios, según lo dispongan las leyes federales o locales, tendrán una facultad para, entre otros supuestos, intervenir exclusivamente en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros que afecten su ámbito territorial.


A fin de establecer con una mayor precisión cuál es el alcance de ese supuesto, conviene acudir al significado gramatical de las palabras, intervenir, formulación y aplicación, según el Diccionario de la Real Academia Española:


• Intervenir. En su cuarta, séptima y décima acepción expresa: Dicho de una autoridad: Dirigir, limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones. Dicho del gobierno de un país de régimen federal: Ejercer funciones propias de los Estados o provincias. Y, tomar parte en un asunto.


• Formular. En dos de sus acepciones dice: Reducir a términos claros y precisos un mandato, una proposición, una denuncia, etcétera. Y, expresar, manifestar.


• Aplicación. En los dos primeros de sus significados señala: Acción y efecto de aplicar o aplicarse. Y, afición y asiduidad con que se hace algo, especialmente el estudio.


• Aplicar. En general es emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto. Rendimiento en alguien o algo. Destinar, adjudicar, asignar. Y, en derecho es adjudicar bienes o efectos.


De ahí podemos entender que cuando la fracción V en estudio dispone que los Municipios estarán facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, se advierte que aquél tomará parte, en la medida que se afecte su ámbito territorial, en actividades o funciones tendientes de control para integrar en términos claros y precisos una proposición relativa al transporte público de pasajeros y poner en práctica los programas en su Municipio y obtener con ello un determinado efecto y siempre sujeto a lo que dispongan las leyes, ya sean federales o locales.


En ese sentido, de la interpretación que se puede vislumbrar del texto constitucional podemos inferir que los programas de transporte público de pasajeros tendrán como finalidad establecer las políticas públicas inherentes al propio transporte, tales como garantizar la seguridad de usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios, expedir licencias; determinar la oferta y demanda del servicio, lo cual conlleva facultades para la creación, redistribución, modificación y adecuación de rutas; crear subprogramas, conforme a las necesidades del servicio, que en las grandes urbes usualmente son de tipo metropolitano. También, la formulación de programas puede incluir el fomento de servicios alternativos de transporte, tales como sistemas de transporte eléctrico, fomentar el apoyo a grupos vulnerables, tales como adultos mayores, niños o discapacitados, entre otras funciones.


En otro aspecto, de la revisión al proceso de reforma constitucional respectiva, se advierte que en el dictamen de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Cámara de Diputados que conjunta diversas iniciativas que fueron presentadas para reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y nueve, se señaló lo siguiente:


"G. En la iniciativa presentada el 31 de marzo de 1998, por los diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se propone:


"...


"11. Adicionar un nuevo inciso i) a la fracción III del artículo 115 constitucional, para incluir el servicio público de tránsito y transporte público. ...


"4.5 Se corrige el actual modelo de redacción que contiene la fracción V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor claridad a cada una de las materias concurrentes del Municipio. En consecuencia, para atender al espíritu de las iniciativas, se faculta al Municipio para no sólo controlar y vigilar el uso de suelo sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano, y participar en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se vincule a la planeación regional."


Según se puede advertir del texto inserto, en principio, una de las múltiples iniciativas sí contemplaba que el transporte se incluyera como servicio reservado a los Municipios, pero posteriormente en el dictamen no prosperó, pues la razón que tuvo la reforma constitucional radicó esencialmente en reestructurar la fracción V en comento y, en lo conducente, facultar constitucionalmente a los Municipios para intervenir en la formulación e integración de los programas de transporte público de pasajeros.


En ese sentido, la participación que corresponde a los Municipios en la aplicación de los programas de transporte público de pasajeros de ninguna forma significa que también pueda prestar de forma directa el servicio indicado, lo anterior es así, dado que tal facultad no se encuentra conferida de forma expresa en la fracción III.


Lo anterior se puede desprender de la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h) y V, inciso h), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la referida fracción III señala de forma expresa los servicios que el Municipio por su propia naturaleza son de su exclusiva atribución.


Por su parte, la fracción II del artículo 115 en comento, esencialmente, regula los aspectos de la autonomía municipal en los distintos órdenes, puesto que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo y, a su vez, los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


Respecto de la fracción III, inciso h), del numeral 115 constitucional, ya ha quedado precisado que la conclusión del Tribunal Pleno, en lo que a este expediente interesa, radica en que constitucionalmente los Municipios sólo tienen atribución respecto del servicio público, entre otros, el de tránsito mas no el de transporte, en razón que respecto de este último la Constitución General no le otorga dicha facultad.


De tal modo que bajo la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h) y V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que específicamente los Municipios tuvieran la atribución de prestar materialmente el servicio de transporte público.


Desde una perspectiva jurídico-constitucional la actuación de las autoridades del Estado se encuentra acotada por competencias y facultades específicas que son asignadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los Municipios, a fin de que esas directrices sirvan como referente para la actuación de los diversos órdenes de gobierno, dada la complejidad del sistema municipal.


La competencia es expresa para las autoridades a diferencia de los particulares para quienes lo prohibido se considera permitido, en tanto para las autoridades la concepción es a la inversa, de manera que para efectos de certeza en el ejercicio de atribuciones entre el Estado y el Municipio, si el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no le otorga la competencia para prestar materialmente el servicio público de transporte de pasajeros de forma específica, por seguridad jurídica tanto para las autoridades como para los gobernados no es dable presumir ésta.


En ese sentido, el Municipio actor carece de la atribución constitucional para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, ya que éste consiste en un servicio cuya actividad radica en llevar personas de un punto a otro como servicio público, desde luego, condicionado al cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto.


La Constitución, entonces, es clara en que se trata de una materia que debe ser regulada en leyes federales o estatales, pero también es claro en cuanto que establece límites expresos al contenido de estas leyes estatales o federales. La ley debe autorizar a los Municipios para intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial de competencia, es decir, que el servicio público de transporte tenga como origen, destino o se interne en alguna parte de su territorio y la ruta correspondiente también afecte el ámbito territorial de otro u otros Municipios, mismas disposiciones que deben estar contenidas en la ley respectiva y, por ende, el Municipio no podrá actuar fuera del marco normativo correspondiente.


La Constitución habilita al Municipio para tener la intervención efectiva en la formulación y aplicación de programas constitucionalmente previstos, pero siempre conforme a las leyes federales y locales correspondientes; sin embargo, de ninguna forma la intervención en la formulación y aplicación de programas conlleva la prestación del servicio de transporte público como indebidamente pretende el actor.


En ese sentido, el Municipio actor aduce la ilegalidad de la multa y el retiró a depósitos vehiculares de los autobuses propiedad del Municipio, los cuales fueron realizados por inspectores de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, en los documentos impugnados denominados "boleta de infracción" números C 51922, C 54514, C 54515, C 54559, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, que para una mejor apreciación de dichos documentos se insertan vía medios electrónicos:


Ver boletas de infracción

De dichas boletas de infracción se aprecia, con meridiana claridad, que en todos los casos se retiene al vehículo propiedad del Municipio con fundamento en el artículo 102, fracción I, de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y se marca el recuadro correspondiente a una multa de conformidad con el artículo 108 de la misma ley, por ofrecer el servicio de transporte sin contar con la concesión correspondiente.


De los documentos indicados, el Municipio actor deduce, como agravio en su perjuicio, la invasión de atribuciones en materia de transporte prevista en el apartado h) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Estado de Nuevo León planteamiento que es infundado, en razón de que los actos impugnados de ninguna forma están limitando su derecho constitucional a intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros.


La boleta de infracción no incide en ninguna atribución del Municipio actor en materia de planes y programas de transporte, ya que sólo retiene el vehículo y marca la casilla correspondiente a una multa por violaciones a la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, luego ¿cuál es entonces la competencia que se invade por parte del Estado de Nuevo León en detrimento de la entidad municipal? Sin duda, ninguna, se insiste, no se limita la atribución constitucional del Municipio de General Zuazua del Estado de Nuevo León para intervenir en la formulación o aplicación de programas de transporte público.


En este aspecto, conforme a la interpretación sistemática realizada, la prestación del servicio de transporte no constituye una atribución otorgada constitucionalmente a los Municipios, de ahí que su única participación se encuentra restringida a la formulación, integración y aplicación de los programas de transporte público.


Las boletas de infracción no constituyen actos con suficiente entidad como para poder considerar que con ello se afecta la competencia municipal para "intervenir" en la "formulación" y "aplicación" de los programas en materia de transporte público de pasajeros, ya que con esas boletas no se le niega que pueda, a manera de ejemplo, emitir alguna opinión o coadyuvar en la formulación de programas y planeación para el mejor desarrollo del servicio en territorio del Municipio y que respecto de esas intervenciones el Estado de Nuevo León omita considerarlas, en virtud de que los actos impugnados sólo limitan la prestación del servicio público de transporte, el cual corresponde al Estado de Nuevo León conforme a las leyes que para tal efecto se emitan.


Cabe destacar que el "Programa Municipal de Asistencia Social de Transporte en Beneficio de la Población del Municipio" aprobado en sesión extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de General Zuazua del Estado de Nuevo León, realizada el tres de marzo de dos mil ocho, no constituye un acto impugnado y la boleta de infracción en ningún momento alude a dicho programa, de ahí que se encuentra fuera de la litis constitucional.


Efectivamente, conforme al artículo 3 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, corresponde al Ejecutivo planear, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte que opere en el Estado exceptuando el que se dé en las comunicaciones viales de jurisdicción federal; y cuando dichos planes afecten u ocurran en el ámbito territorial del Municipio, éste estará facultado para intervenir en la formulación y aplicación de los mismos.


A la vista de lo anterior, es claro que los argumentos del Municipio de General Zuazua del Estado de Nuevo León, son infundados, pues no se invade la esfera de competencia prevista para el Municipio en el artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se advierte que constitucionalmente tenga la atribución de prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en virtud de que esa atribución le corresponde al Gobierno del Estado, en los términos legales que resulten aplicables y, en particular, a través de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, que ejerce las facultades, entre otras, inherentes a dirigir, coordinar, evaluar y supervisar la ejecución de planes y programas para el desarrollo integral de transporte; proponer la incorporación de medidas y acciones orientadas a una mejor estructuración y prestación del servicio público; prestar el servicio público de transporte de personas de manera directa, en coordinación con organismos públicos, privados, o mediante concesiones a terceros, que cumplan con los requisitos de precio justo, seguridad, frecuencia y comodidad que al efecto se establezcan, y tramitar las solicitudes para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte de personas y carga, en el área metropolitana de Monterrey y en los caminos de competencia estatal, imponer sanciones por el incumplimiento a las normas del transporte, incluido el público de pasajeros conforme a lo que dispone el artículo 6 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.


Una vez que se estableció que contrario a la pretensión del accionante carece de un derecho constitucional para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, ahora procede determinar si subsiste su derecho a impugnar los vicios propios del acto.


DÉCIMO.-En virtud de que los restantes argumentos planteados en los conceptos de invalidez se encuentran estrechamente vinculados y tienden a combatir violaciones a los artículos 14, 16 y 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en razón de que el Municipio actor asume que cuenta con la atribución constitucional de prestar el servicio de transporte, así como que se le desposeyó ilegalmente de bienes del dominio público que integran su patrimonio, como lo son las cuatro unidades de transporte de pasajeros, con lo cual aduce que también se viola lo dispuesto en los artículos 143, fracción II y 144 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que establecen que son inembargables y no están sujetos a acciones de posesión provisional o definitiva dichos bienes; de igual forma controvierte que en las boletas de infracción se marcó el recuadro correspondiente a las multas por prestar el servicio de transporte público de pasajeros sin concesión y la retención de los vehículos por el mismo motivo.


Así, en los restantes planteamientos del Municipio actor tiende a controvertir vicios propios de fundamentación y motivación de las boletas de infracción impugnadas, respecto de los cuales se estima que el actor carece de un interés legítimo, acorde a lo siguiente:


Por su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión o afectación a su ámbito competencial por parte de otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución prevé. Con este propósito, al resolver el fondo, se analizarán los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos.


En el caso, se ha determinado que el Municipio de General Zuazua, Estado de Nuevo León, carece de una atribución constitucional directa para prestar el servicio de transporte público de pasajeros susceptible de ser protegida, luego, tenemos que el problema de fondo ya no es la lesión de la autonomía del poder u órgano recurrente ni los agravios que, como nivel de gobierno, le irroga el acto; en virtud de que como se precisó en esta sentencia, los actos concretos que impugna el Municipio actor, constituyen unas boletas de infracción dictadas por los inspectores de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, donde se procedió a retirar de circulación los vehículos de transporte municipal y marcar el recuadro correspondiente a la multa por prestar el servicio de transporte sin concesión, pero dicha agencia actuó en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia que le otorga la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, misma que se dirige, en principio, a los choferes y éstos lo hacen del conocimiento del Ayuntamiento, determinación que se impugna por vicios propios de legalidad; por tanto, dicho Municipio carece de interés legítimo para alegar, vía controversia constitucional, los vicios propios del acto.


Al efecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro, texto y datos de localización los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Tesis número P./J. 83/2001, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, página 875, julio de dos mil uno).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.-La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, tesis P./J. 50/2004, página 920).


En tales condiciones, al quedar en evidencia que el Municipio carece de un derecho susceptible de ser constitucionalmente protegido, es que estamos ante una ausencia del principio de afectación, para efectos de la controversia constitucional, puesto que, se insiste, éste es un medio de control constitucional creado para dirimir conflictos entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, que tiene por objeto principal solicitar la invalidación de normas generales o actos emitidos por poderes, órganos de poder y entidades, que invadan o afecten la esfera competencial que la Ley Fundamental prevé para preservar el sistema federal o bien, les genere algún perjuicio, por la situación jurídica de hecho en que se encuentren y, en el caso, tales supuestos no se actualizan.


De la línea argumentativa referida, se llega a la conclusión de que el Municipio actor carece de un principio de afectación que le permita controvertir las boletas de infracción, ya que el Municipio no está protegido por un derecho constitucionalmente reconocido en su favor, por lo cual sus conceptos de invalidez no son susceptibles de ser estudiados.


En otro aspecto, respecto de los argumentos que se aducen en contra de la retención de los vehículos de transporte de pasajeros propiedad del Municipio, que se realizó de conformidad con el artículo 102, fracción I, de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León; tales planteamientos son inatendibles por las razones señaladas, en virtud de que la medida de seguridad no tiene como objetivo atentar contra la seguridad patrimonial municipal, sino que deriva de las facultades de verificación por parte de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León ante la eventualidad de detectar a vehículos que no acrediten contar con la documentación necesaria para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y, en ese sentido, tomar las determinaciones que la ley le autoriza, se insiste, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que, como se ha señalado, no se actualiza una violación al ámbito competencial protegido del Municipio actor en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, si los actos cuya invalidez se demanda no inciden en el ámbito competencial del actor, entonces no resulta factible analizar en esta vía su legalidad por vicios propios, puesto que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, para analizar los actos combatidos es necesario que por lo menos exista un principio de afectación a la esfera de atribuciones del ente actor, lo cual en el caso ya no ocurre, al determinar que no se afecta ninguna de las atribuciones tuteladas por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el aspecto analizado, en esa medida, el Municipio actor podrá, en su caso, combatir los vicios de legalidad de dichas boletas ante la autoridad estatal competente, por lo que el derecho para que pueda hacer la impugnación en la vía que corresponde se deja a salvo del Municipio actor.


Sobre estas premisas, se reconoce la validez del retiro de la circulación de los cuatro vehículos propiedad del Municipio actor, así como la sanción administrativa consistente en multa, efectuada por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, a través de las boletas de infracción de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de General Zuazua, Estado de Nuevo León.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del acto consistente en el fincamiento de responsabilidad administrativa, por supuesta circulación vehicular sin concesión efectuada por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, en los términos del considerando respectivo.


TERCERO.-Se reconoce la validez de las boletas de infracción de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559, emitidas por la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).




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