Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Número de registro21809
Fecha01 Octubre 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 1080
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 151/2008. AYUNTAMIENTO DE S.R.J., ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de agosto del año dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, A.M.L.C., F.C.A. y E.M.C., en su calidad de presidente municipal, síndico municipal y regidora de hacienda, respectivamente, del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, en representación de dicho Municipio, promovieron controversia constitucional, donde demandaron a las autoridades y actos cuya invalidez solicitan, que se precisan:


"2. Poder demandado y domicilio. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca (Cámara de Diputados) ... Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca ... secretario de Gobierno del Estado de Oaxaca ... 4. Acto cuya validez (sic) se demanda y medio de publicación del mismo. De la Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca, impugnamos el decreto aprobado el catorce de octubre de este año, por el que se decretó la desaparición del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca: hacemos de su conocimiento que desconocemos si el referido decreto se haya publicado, en virtud que nos enteramos del mismo de una forma distinta a la publicación. Del gobernador del Estado y del secretario general de Gobierno impugnamos la orden de publicación y refrendo que se haga del citado decreto legislativo."


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, correspondiéndole el número 151/2008; y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Por auto del día veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional sólo respecto del síndico, en representación del Municipio, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde, y requirió al Congreso del Estado de Oaxaca para que, al dar contestación a la demanda, remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes del decreto legislativo impugnado y, en su caso, la publicación oficial del mismo.


TERCERO. De las constancias remitidas por la última autoridad mencionada, se advierte que:


- El acto cuya invalidez se solicita, es el "Decreto 704, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, mediante el cual declara la desaparición de poderes por la desintegración del cuerpo colegiado municipal del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca", de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el día veinte siguiente.


- Con fecha tres de diciembre de dos mil ocho, derivado del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, SX-JDC-30/2008, promovido por A.V.M. -regidor de obras de ese cuerpo colegiado-, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción, con sede en Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, resolvió:


"PRIMERO. Se revoca el Decreto Número 704, emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, de catorce de octubre del presente año.


"SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado, que realice las acciones conducentes a efecto de que, de inmediato, emita un nuevo decreto donde funde y motive la calificación de la renuncia de A.V.M., al cargo de concejal en el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, y determine lo procedente respecto a la desaparición de ese Ayuntamiento; debiendo informar sobre su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra."


CUARTO. Previo requerimiento, la misma autoridad informó, mediante oficio presentado ante este Alto Tribunal el veintisiete de enero de dos mil nueve, que derivado de la resolución de los expedientes acumulados 232 y 235, se emitió un dictamen por su Comisión Permanente de Gobernación, en cumplimiento a la sentencia de la "Sala Regional Xalapa", el que originó el Decreto 807, donde se tienen como justificadas las renuncias de A.V.M., así como la de los regidores de salud y educación, y "por desintegración del cuerpo colegiado municipal, declara la desaparición del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, al haber renunciado a sus cargos la mitad de los concejales propietarios y por no existir suplentes para ocupar los cargos respectivos. Se autoriza que el administrador municipal, continúe en sus funciones, en cumplimiento al nombramiento expedido por el gobernador del Estado, hasta en tanto se proponga al Congreso del Estado a los ciudadanos del Municipio que integrarán el Concejo Municipal".


(Este Decreto 807, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, hasta el catorce de febrero de dos mil nueve).


QUINTO. De esa información, por proveído de veintiocho de enero de dos mil nueve, el Ministro instructor ordenó correr traslado al Municipio actor, lo cual le fue notificado el seis de febrero siguiente.


SEXTO. A través de escrito presentado el dos de marzo de dos mil nueve, F.C.A., con el carácter de síndico municipal y representante del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, amplió la demanda, señalando a las mismas autoridades como demandadas, precisando como actos cuya invalidez se reclama:


"De la Legislatura del Estado de Oaxaca, impugnamos en nuevo Decreto Número 807 aprobado el veintiuno de enero del año dos mil nueve, por el que se decretó nuevamente la desaparición del Ayuntamiento ...


"Del gobernador del Estado y del secretario general de Gobierno. Impugnamos la orden de promulgación, publicación y refrendo que se haga del citado nuevo Decreto Legislativo Número 807."


Como conceptos de invalidez, refiere:


El Decreto 807 viola la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues no existe constancia de notificación o emplazamiento al procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, por lo que no pudo aportar pruebas al respecto, ni se siguió el procedimiento ordenado en la Carta Magna, la Constitución Local, ni la Ley Municipal del Estado de Oaxaca.


En vía de consecuencia, se viola la garantía de legalidad, al no estar fundado y motivado el acto demandado, ya que "en ningún momento fuimos notificados ni emplazados del procedimiento llevado a cabo de desaparición del referido Ayuntamiento, por lo cual el Ayuntamiento que represento quedó en total estado de indefensión".


Se transgrede esta última garantía, pues la legislatura no proveyó lo necesario para cubrir las vacantes, ya que no cuentan con suplentes, sino que procedió a decretar la desaparición del Ayuntamiento, cuando debía convocar a elecciones extraordinarias, para que la asamblea general comunitaria nombrara a los regidores de obras, educación y salud.


También se violenta la garantía de legalidad, pues el artículo 86, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca considera que es causa grave para la desaparición de Ayuntamientos, la falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, siendo que en el caso, al ser seis miembros los del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan (sin que tengan suplentes), debían faltar cuando menos cuatro para que se actualizara ese supuesto, y no tres, que es la mitad, como aconteció.


SÉPTIMO. Mediante oficio presentado ante este Alto Tribunal, el veintisiete de abril de dos mil nueve, el diputado H.M.C.C., presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, con el carácter de representante legal de la misma, dio contestación a la ampliación de la demanda, donde refiere, sustancialmente:


La desaparición del Ayuntamiento se presentó por la renuncia de la mitad de los miembros del Cabildo y por no existir suplentes para que con la mayoría de sus integrantes continuara funcionando el mismo, y en este caso no podía hacerlo, ni tomar decisiones, mientras se otorgara la audiencia para demostrar, simplemente, que ya no hay quien integre el órgano de gobierno municipal.


La fundamentación y motivación del Decreto 807 aparece en el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación de diecinueve de enero de dos mil nueve.


El Ayuntamiento no podía funcionar, sino con más de la mitad de sus miembros (artículo 55 de la Ley Municipal), ni calificar las renuncias de los concejales, por lo que lo hizo la legislatura, máxime que fue electo bajo sistema de derecho consuetudinario, "y al no existir suplentes para que fueran requeridos a ocupar los cargos, y en virtud de los conflictos que se venían presentando entre los vecinos del Municipio y los integrantes del Ayuntamiento".


Se insiste en que el Ayuntamiento no podía funcionar, sino con más de la mitad de sus miembros (artículo 55 de la Ley Municipal), por lo que se declaró su desaparición.


Del mismo modo ratifica su contestación anterior.


OCTAVO. A.D.V.U., consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, mediante oficio presentado el veinticuatro de abril de dos mil nueve, contestó la ampliación, bajo los siguientes argumentos:


Los actos demandados, no son propios de la autoridad que representa; y las publicaciones de los Decretos 704 y 807 se emitieron en estricto apego a las facultades del Poder Ejecutivo Estatal, que son actos consumados; y la demanda original es extemporánea.


Del mismo modo ratifica su contestación anterior.


NOVENO. J.T.L., en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, presentó la contestación a la ampliación el día diecisiete de abril de dos mil nueve; en ella se señala que es cierto el acto que se le demanda, derivado de la obligación al Poder Ejecutivo de la promulgación de los decretos que emite el Congreso del Estado, correspondiéndole legalmente la atribución de la publicación a la mencionada dependencia.


DÉCIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el ocho de junio de dos mil nueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


En la misma fecha se presentó el oficio PGR/345/2009, del procurador general de la República, donde solicita declarar la inconstitucionalidad del Decreto 807, reclamado en la ampliación.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicha controversia constitucional en sesiones de veinticuatro de junio, uno y ocho de julio de dos mil nueve, quedó en lista.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, en la cual no se cuestiona la constitucionalidad de una norma general, por lo que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 171,815

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 151/2007

"Página: 1125


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre sus S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional; en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo este último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la constitucionalidad de una norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio.


"Controversia constitucional 38/2005. Municipio de Mama, Estado de Yucatán. 9 de diciembre de 2005. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. S.s: M.S.D. y M.P.M..


"Controversia constitucional 45/2005. Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. S.: A.V.A..


"Controversia constitucional 115/2006. Municipio de Colima, Estado de Colima. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.B.L.R.. S.: A.V.A..


"Controversia constitucional 79/2004. Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León. 25 de abril de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. S.: Ó.P.C..


"Controversia constitucional 47/2003. Municipio de J., Estado de Chihuahua. 23 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: P.M.G.V.."


SEGUNDO. Por razón de técnica, en primer lugar, debe aclararse que del primer acto demandado, es decir, el Decreto 704, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, mediante el cual declara la "desaparición de poderes por la desintegración del cuerpo colegiado municipal del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca", de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el día veinte siguiente, se surte una causal de improcedencia que conlleva a sobreseer respecto de este acto, lo cual es de estudio oficioso, atendiendo al orden público.(1)


Pese a ello, antes de explicar el motivo de improcedencia, en este caso debe abordarse necesariamente el análisis de la oportunidad de la demanda inicial, pues al ser ese acto reclamado el primigenio y existir una ampliación, no podría subsistir el acto reclamado en ésta, de ser extemporánea aquélla, en aplicación del principio general de derecho, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sin perderse de vista que el acto reclamado en la ampliación es un hecho nuevo, como más adelante se verá, dentro de la tramitación de la controversia constitucional iniciada con motivo del decreto aquí mencionado.


Así, se procede a analizar si la demanda inicial de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


La fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) establece que tratándose de actos, el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acto que se reclame; al día en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En este orden, considerando que la parte actora impugnó el Decreto 704, de catorce de octubre de dos mil ocho, por el cual la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, declaró la desaparición del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, y que en el numeral siete del capítulo de hechos de su escrito de demanda inicial manifiesta que tuvo conocimiento del mismo en la fecha de su expedición, al haber estado presentes en la sesión respectiva, se debe tomar como fecha para el inicio del cómputo del plazo para presentar la demanda, ese día.(3)


En tal virtud, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del miércoles quince de octubre al miércoles veintiséis de noviembre de dos mil ocho, descontando los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre, así como también el primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de noviembre, por corresponder a los días sábados y domingos, así como el día diecisiete de noviembre, por ser inhábil, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda inicial de controversia constitucional se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, según se advierte de los sellos estampados al reverso de la foja siete de autos, es indudable que su presentación resulta oportuna.


Hecha la anotación anterior, se reitera que sobre el acto aquí analizado (Decreto 704), se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues cesaron sus efectos.


Como se aprecia de la parte de resultandos de la presente ejecutoria, con fecha tres de diciembre de dos mil ocho, derivado del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, SX-JDC-30/2008, promovido por A.V.M. -regidor de obras de ese cuerpo colegiado desaparecido-, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción, con sede en Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, resolvió:


"PRIMERO. Se revoca el Decreto Número 704, emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, de catorce de octubre del presente año.


"SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado, que realice las acciones conducentes a efecto de que, de inmediato, emita un nuevo decreto donde funde y motive la calificación de la renuncia de A.V.M., al cargo de concejal en el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, y determine lo procedente respecto a la desaparición de ese Ayuntamiento; debiendo informar sobre su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra."


Es decir, con esta resolución de la referida Sala Regional, quedó revocado el Decreto 704, cesando sus efectos.


Tan es así, que la propia legislatura, en cumplimiento a lo ahí ordenado, derivado de la resolución de sus expedientes acumulados 232 y 235, emitió un nuevo dictamen por su Comisión Permanente de Gobernación, en cumplimiento a la sentencia de la "Sala Regional Xalapa", el que originó el diverso Decreto 807, donde se tienen como justificadas las renuncias de A.V.M., así como la de los regidores de salud y educación, y "por desintegración del cuerpo colegiado municipal, declara la desaparición del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, al haber renunciado a sus cargos la mitad de los concejales propietarios y por no existir suplentes para ocupar los cargos respectivos. Se autoriza que el administrador municipal, continúe en sus funciones, en cumplimiento al nombramiento expedido por el gobernador del Estado, hasta en tanto se proponga al Congreso del Estado a los ciudadanos del Municipio que integrarán el Concejo Municipal".(4)


Es más, la propia Sala Regional, con la emisión del último decreto mencionado, tuvo por cumplida su resolución.(5)


En este sentido, al haber cesado en sus efectos el Decreto 704 (el cual se sustituyó por el 807), se surte la causal de improcedencia invocada, por lo que debe sobreseerse respecto de él, atento a lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria aplicable.


Apoya la conclusión alcanzada, el siguiente criterio:


"No. Registro: 190,021

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 54/2001

"Página: 882


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


"Controversia constitucional 6/97. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de febrero de 2001. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. S.: P.A.N.M.."


Como consecuencia del sobreseimiento decretado, debe tenerse como no puesta la parte de las contestaciones a la ampliación, donde dos autoridades demandadas ratifican el contenido de sus contestaciones a la demanda inicial.


TERCERO. De la resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tuvo noticia por la contestación a la demanda inicial que hizo el presidente de la Gran Comisión de la "Sexagésima Novena" Legislatura del Estado de Oaxaca.


Posteriormente, previo requerimiento, en complemento a esa información, la misma autoridad hizo del conocimiento al Ministro instructor que la propia legislatura, derivado de la resolución de sus expedientes acumulados 232 y 235, emitió un dictamen por su Comisión Permanente de Gobernación, en cumplimiento a la sentencia de la "Sala Regional Xalapa", el que originó el diverso Decreto 807, donde se tienen como justificadas las renuncias de A.V.M., así como la de los regidores de salud y educación, y "por desintegración del cuerpo colegiado municipal, declara la desaparición del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, al haber renunciado a sus cargos la mitad de los concejales propietarios y por no existir suplentes para ocupar los cargos respectivos. Se autoriza que el administrador municipal, continúe en sus funciones, en cumplimiento al nombramiento expedido por el gobernador del Estado, hasta en tanto se proponga al Congreso del Estado a los ciudadanos del Municipio que integrarán el Concejo Municipal".(6)


En este sentido, el Decreto 807 -y el dictamen que lo originó-, constituye un hecho nuevo dentro de la controversia constitucional, por derivar de una de las contestaciones a la demanda inicial, como lo apuntan las siguientes tesis:


"No. Registro: 190,693

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 139/2000

"Página: 994


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.


"Controversia constitucional 29/99. Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado de México. 2 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. S.: P.A.N.M.."


"No. Registro: 197,522

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, octubre de 1997

"Tesis: 2a. CXXVI/97

"Página: 555


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis.


"Recurso de reclamación en la controversia constitucional 12/97. Congreso del Estado de Chihuahua en contra del gobernador constitucional de la misma entidad federativa. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. S.: A.C.G.."


Por otra parte, ese hecho nuevo, al declarar la desaparición del Municipio actor, es susceptible de combatirse en esta vía, pues, como ya ha quedado demostrado, está relacionado con la materia de impugnación originalmente planteada.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia que establece:


"No. Registro: 182,686

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 73/2003

"Página: 754


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS HECHOS NUEVOS O SUPERVENIENTES QUE SE INVOQUEN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE COMBATIRSE A TRAVÉS DE ESA VÍA Y ESTAR RELACIONADOS CON LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA. Los hechos que se invoquen como fundamento para promover una ampliación de demanda de controversia constitucional, sean nuevos o supervenientes, deben ser susceptibles de combatirse a través de esa vía y guardar íntima relación con la cuestión inicialmente planteada. Ello es así porque ningún efecto jurídico produciría la impugnación de un acto que no pudiera ser materia de estudio en ese medio de control constitucional, porque en tales circunstancias la Suprema Corte de Justicia estaría jurídicamente imposibilitada para abordar su análisis y tampoco podría pronunciarse respecto de actos que no guardaran relación alguna con aquellos cuya invalidez se solicitó en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de un argumento tendente a ampliar algo que no fue cuestionado y que no estuviera estrechamente vinculado con la materia de impugnación originalmente planteada.


"Recurso de reclamación 235/2002-PL, derivado de la controversia constitucional 35/2002. Municipio de Mexicali, Estado de Baja California. 9 de agosto de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.V.C. y C.. S.: P.A.N.M.."


Así, procede analizar la oportunidad de la ampliación realizada, en contra del Decreto 807, como lo dispone el artículo 27 de la ley reglamentaria aplicable.(7)


Por auto de veintiocho de enero de dos mil nueve, el Ministro instructor corrió traslado del mencionado hecho nuevo al Municipio actor, lo que se le notificó el seis de febrero del propio año.


En ese sentido, el plazo de los quince días para ampliar la demanda, corrió a partir del día siguiente al que surtió efectos la notificación (nueve de febrero, descontándose los días siete y ocho, por ser sábado y domingo, respectivamente).


Esto, en aplicación analógica del siguiente criterio, dadas las particularidades del presente asunto:


"No. Registro: 194,290

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: P./J. 15/99

"Página: 279


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO PARA AMPLIAR LA DEMANDA EN CONTRA DE UN HECHO NUEVO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA. Tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la presentación de la demanda se establece en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en cuanto a la ampliación de la misma, el diverso artículo 27 determina que ‘el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo’, por lo que si éste se conoce con motivo del auto que tuvo por contestada la demanda, el precepto debe interpretarse razonablemente en el sentido de que, aunque diga textualmente ‘quince días siguientes al de la contestación’, en realidad, alude al día en el que el actor tenga conocimiento de la contestación, pues la literalidad llevaría al absurdo de que el plazo empezaría a transcurrir, en perjuicio del interesado, sin que hubiera tenido conocimiento del acto que pudiera afectarlo e, incluso, que cuando conociera de la contestación y el hecho nuevo, ya no estuviera en tiempo de ampliar su demanda.


"Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.."


Por ello el plazo transcurrió del diez de febrero al dos de marzo de dos mil nueve (al que deben descontarse los días catorce, quince, veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, y primero de marzo, por ser, respectivamente, sábados y domingos).


Por lo que si la ampliación se presentó el dos de marzo de dos mil nueve ante este Alto Tribunal, no existe duda de que es oportuna.


CUARTO. Por lo que respecta a la legitimación de la parte actora, se advierte que la demanda de controversia constitucional sólo se admitió respecto del síndico del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, F.C.A., quien acreditó tener tal carácter con la copia certificada del "Acta de elección de autoridades municipales mediante el sistema de usos y costumbres (trienio 2008-2010)", de veintitrés de septiembre de dos mil siete, que obra agregada a fojas 22 a 27 de este expediente, de la que se desprende que el promovente y signante de la demanda fue designado síndico del Ayuntamiento señalado.


Sobre el particular, debe decirse que de conformidad con el artículo 11, primer párrafo,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las partes en una controversia constitucional pueden comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos, en términos de las normas que los rijan y, en todo caso, se presumirá que cuentan con la representación con que se ostentan.


Por su parte, el artículo 51, fracción I,(9) de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca establece que los síndicos son los funcionarios a los que les corresponde la facultad de representar a los Ayuntamientos en las controversias jurisdiccionales en que sean parte, así como de nombrar representantes.


De lo expuesto se concluye que el síndico del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, F.C.A., cuenta con la representación legal de dicho Ayuntamiento y, por ende, con la legitimación necesaria para promover la controversia constitucional.


Resultan aplicables, por identidad de razón,(10) los criterios que enseguida se transcriben:


"No. Registro: 198,911

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: P./J. 22/97

"Página: 134


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello.


"Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de presidente municipal y síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el gobernador, secretario general de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C.Q.."


"No. Registro: 188,009

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: P./J. 131/2001

"Página: 918


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. UN SOLO SÍNDICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR LA DEMANDA PROMOVIDA EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). Al tenor de lo dispuesto por los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la representación jurídica de los Municipios de dicha entidad federativa recae, de manera conjunta, en todos los síndicos que tenga el Ayuntamiento de que se trate, toda vez que no existe en dicho ordenamiento, como sí lo hay en otras leyes orgánicas municipales, una disposición conforme a la cual se permita que cuando en un Municipio existan dos o más síndicos, éstos puedan comparecer tanto de manera conjunta como en forma separada. No obstante ello, es claro que la representación, aun cuando es una institución de origen civil que cuenta con normas por demás severas, al ser adoptada por el derecho público adquiere matices diferentes y, desde luego, reglas distintas que no pueden ser tan estrictas como las que rigen en el derecho privado. En esa tesitura, es válido afirmar que basta con que uno de los síndicos haya firmado el escrito de contestación de demanda para que se considere que el Municipio fue correctamente representado y que se tenga por contestada la demanda para todos los efectos a que haya lugar, pues además de que no se trata de la legitimación para promover una demanda en donde la representación debe acreditarse con mucha mayor precisión, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite presumir que quien comparece a un juicio de esta naturaleza goza de la representación legal y cuenta con capacidad legal para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"Controversia constitucional 14/2000. Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 15 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.G.P.."


De manera genérica, la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 183,582

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: P./J. 33/2003

"Página: 1252


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS QUE DECLARAN DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO. EL SÍNDICO O FUNCIONARIO QUE LO REPRESENTABA, TIENE PERSONALIDAD PARA PROMOVERLA. Conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte actora debe comparecer al juicio de controversia constitucional por conducto del funcionario legalmente facultado para representarlo, de donde se sigue que cuando se impugnan actos que declaran desaparecido un Ayuntamiento, el síndico o funcionario que lo representaban antes de ese acontecimiento conservan su personalidad jurídica para promover en su contra la controversia constitucional, sin que pueda alegarse en contrario que ya no tenían esa representación con motivo de dicha desaparición, porque es precisamente el análisis constitucional de tal declaratoria, lo que constituye la materia del fondo de la litis.


"Controversia constitucional 51/2002. Municipio de S.A., Sola de la Vega, Estado de Oaxaca, contra el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo de la mencionada entidad federativa. 8 de julio de 2003. Once votos. Ponente: J.D.R.. S.: P.A.N.M.."


No se pasa por alto el hecho de que el mencionado promovente, no esté en funciones, pues es precisamente la revocación del mandato lo que es materia de la controversia constitucional, siendo que el mismo concluiría hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


Sobre el primer punto, es aplicable, a contrario sensu, la tesis que dice:


"No. Registro: 178,422

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: P./J. 31/2005

"Página: 1021


"LEGITIMACIÓN PROCESAL EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL LO PRIVA DEL DERECHO DE CONTINUAR INTERVINIENDO EN EL PROCEDIMIENTO. Al ser la controversia constitucional un procedimiento en el que participan, por su propia y especial naturaleza, entes públicos que representan a un determinado nivel de gobierno, sólo sus funcionarios facultados podrán representarlos para ejercer la acción en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes igualmente podrán actuar directamente dentro del procedimiento o a través de sus delegados designados. De ahí que sólo cuando el funcionario que representa al ente público ostente el cargo respectivo, podrá actuar en nombre y representación de éste, de tal manera que durante la vigencia de su encargo podrá ejercer las facultades que la ley le reconoce como servidor público, acorde con el cargo y atribuciones respectivas, por lo que si estuvo legitimado originariamente para representar al ente público, es evidente que toda actuación que haya desplegado en uso de sus facultades es válida y produce todos sus efectos, en la medida en que se llevó a cabo cuando podía hacerlo. En congruencia con lo anterior, si en el auto admisorio de una demanda de controversia constitucional promovida por quien se ostentó como presidente municipal del Municipio actor, se le reconoció tal carácter, es inconcuso que tal autoridad se encuentra legitimada para agotar los recursos procedentes previstos por la ley dentro del procedimiento constitucional respectivo; sin embargo, si tal mandato le es revocado por determinación del Congreso Estatal durante la sustanciación del citado procedimiento y si esa revocación no es materia de la controversia constitucional, dicha persona ya no podrá intervenir legalmente en el procedimiento, y menos aún ejercer los derechos y acciones que la ley reglamentaria de la materia prevé, en tanto que las facultades para actuar con tal carácter son inherentes al cargo y no a la persona en particular.


"Recurso de queja relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 15/97. Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, Estado de México. 12 de mayo de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. S.: O.A.C.Q.."


En cuanto al segundo, es aplicable, en lo conducente, el siguiente:


"No. Registro: 182,687

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 2a. CXLV/2003

"Página: 1007


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.’, determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo.


"Controversia constitucional 41/2003. Municipio de Rioverde, Estado de San Luis Potosí. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.D.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.V.A.A.. S.: M.P.M.."


QUINTO. Ahora, resulta necesario analizar la legitimación de las demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(11) tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y el secretario general de Gobierno, todos del Estado de Oaxaca.


a) S. general de Gobierno del Estado de Oaxaca.


Por lo que atañe al secretario de Gobierno, se le tiene como autoridad demandada por atribuírsele el refrendo del Decreto 807 impugnado en la ampliación, en términos del artículo 84 de la Constitución Local.(12) Sirve de apoyo, de manera análoga, la tesis de jurisprudencia P./J. 104/2004, cuyo rubro dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR."(13)


Por otra parte, el mencionado funcionario J.T.L., acreditó tener el carácter con el que se le demanda, mediante copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado, en uso de sus atribuciones constitucionales, la cual obra a foja 364 de autos.


En congruencia con lo anterior, se concluye que dicha autoridad cuenta con legitimación pasiva para comparecer en la controversia en estudio.


b) Ejecutivo Local


Por el Poder Ejecutivo compareció A.D.V.U., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento en dicho cargo, la cual obra a foja 75 de autos.


Ahora bien, dado que de conformidad con el artículo 33 bis, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,(14) el consejero jurídico está facultado para promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que el Gobierno del Estado sea parte, dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio.


c) Legislativo del Estado


Por el Congreso Local, compareció el diputado H.M.C.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, personalidad que acreditó mediante el acta de sesión ordinaria de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, que obra a foja 515 de autos.


Ahora bien, de la lectura integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y de su reglamento no se desprende en quién recae la representación legal de dicho poder, por lo que debe entenderse conferida a su asamblea.


En esta tesitura, si a foja 90 del expediente, obra copia certificada del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, a través del cual el Congreso Local decidió otorgar la representación legal al presidente de la Gran Comisión, para, entre otras cosas, defender y contestar tratándose de controversias constitucionales.


Así, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se considera que el diputado H.M.C.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión, tiene la representación legal de la Legislatura Local y, por tanto, cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente asunto.


SEXTO. Por último, se precisa que E.T.M.M.I. acreditó su carácter de procurador general de la República con la copia certificada de su correspondiente nombramiento que obra a foja 45 del expediente, funcionario que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Salvo el sobreseimiento señalado en el considerando segundo de esta ejecutoria, respecto del Decreto 704, originalmente impugnado, no se advierte otra causal de improcedencia en la presente controversia en cuanto al Decreto 807 que subsiste, sin que, como ya se dijo, puedan tenerse como hechas valer las causales invocadas en dos de los escritos de contestación a la demanda original, cuyo contenido ratificaron genéricamente en las contestaciones a la ampliación respecto del último decreto mencionado, ya que se trata de hechos diferentes.


OCTAVO. Para analizar la problemática del presente asunto, deben tomarse en cuenta los antecedentes del acto demandado, incluso los del Decreto 704, respecto del que ya se ha sobreseído.


1) El veintitrés de septiembre de dos mil siete se celebró la elección del Ayuntamiento en la comunidad de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, conforme al sistema de usos y costumbres, a través de una asamblea comunitaria, para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


2) De esa elección, el Ayuntamiento se conformó por los siguientes propietarios:


A.M.L.C. como presidente municipal;


F.C.A. como síndico municipal;


E.M.C. como regidora de hacienda;


A.V.M. como regidor de obras;


A.M.V. como regidor de educación; y


A.V.M. como regidor de salud.


Ahí se precisó: "Como suplentes, se acordó en la asamblea por mayoría de votos que los propietarios electos, sean los encargados de nombrarlos".


También se dijo: "... queda como tesorero municipal el ciudadano F.M.M., asimismo la asamblea por mayoría de votos acordó y aprobó que el tesorero municipal nombrado únicamente fungirá durante el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, y se realizará el cambio para cada año, comprendido para este trienio".


3) La Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado tramitó dos expedientes con números 232 y 235, derivados de las renuncias por motivos de ingobernabilidad de A.V.M. como regidor de obras, A.M.V. como regidor de educación y A.V.M. como regidor de salud, todos del Ayuntamiento de referencia, así como de un escrito donde vecinos de éste, solicitan su desaparición, respectivamente.


Como prueba del expediente 232, se tienen las renuncias mencionadas.


Como probanzas del 235, se mencionan:


a) Actas de asamblea extraordinaria de Cabildo de siete de julio de dos mil ocho, donde se informa de las irregularidades en que ha incurrido el presidente municipal, por lo que se acordó cerrar sus oficinas, y que la regidora de hacienda asumiera la presidencia.


b) Acta vecinal de catorce de septiembre de dos mil ocho, donde solicitan al Congreso del Estado la desaparición del Ayuntamiento.


c) Instrumento notarial de quince de septiembre de dos mil ocho, donde constan las condiciones del Palacio Municipal.


d) Recortes de diarios de noticias.


Tomando como base ello, en lo que interesa, dictaminaron el ocho de octubre de dos mil ocho:


I. Que acumularon los expedientes.


II. Que el Ayuntamiento se encuentra desintegrado por las renuncias y falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, hecho que imposibilita su funcionamiento, y al no contar con suplentes, por lo que se actualizan las causas graves para su desaparición, previstas en los artículos 115, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal y 86, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, además del 93, 55 y 57 del mismo ordenamiento, pues no existe la mayoría de los concejales, sin que un solo individuo como lo es el presidente municipal, pueda seguir tomando decisiones que puedan poner en riesgo los intereses municipales, conforme al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, 113 de la Constitución del Estado y 3 de la Ley Municipal; de lo contrario se tendría un estado de ingobernabilidad, perjudicando el interés social.


III. Que se debe facultar al gobernador del Estado para nombrar un administrador, hasta en tanto remita al Congreso la propuesta de integración del "Concejo" Municipal.


IV. Que los tres regidores, desde el momento en que presentaron sus renuncias, ya no despacharon sus asuntos, por lo que abandonaron sus funciones; además, las ratificaron.


V. También fundaron su determinación en los artículos 59, fracción IX y 79, fracción XV, de la Constitución Local, y 26, 87 y 88 de la Ley Municipal.


4) El catorce de octubre de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Oaxaca aprobó ese dictamen, y como consecuencia de la renuncia de la mitad de los miembros del Ayuntamiento, al no haber suplentes, decretó la desaparición del mismo, y facultó al gobernador del Estado para nombrar a un administrador municipal, hasta en tanto el Congreso del Estado designara a las personas que integrarían el Concejo Municipal.


5) A ese decreto, correspondió el número 704, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de octubre siguiente.


6) Con fecha tres de diciembre de dos mil ocho, derivado del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, SX-JDC-30/2008, promovido por A.V.M. -regidor de obras de ese cuerpo colegiado-, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción, con sede en Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, resolvió:


"PRIMERO. Se revoca el Decreto Número 704, emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, de catorce de octubre del presente año.


"SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado, que realice las acciones conducentes a efecto de que, de inmediato, emita un nuevo decreto donde funde y motive la calificación de la renuncia de A.V.M., al cargo de concejal en el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, y determine lo procedente respecto a la desaparición de ese Ayuntamiento; debiendo informar sobre su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra."


7) En cumplimiento a lo anterior, dentro de los expedientes acumulados 232 y 235, se emitió un nuevo dictamen por la Comisión Permanente de Gobernación, de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, donde se parte de los mismos antecedentes y pruebas que los del dictamen que originó el Decreto 704, además de lo ordenado por la Sala Regional mencionada, agregándose un acuerdo de dicha comisión, de veintinueve de agosto de dos mil ocho, donde se ordena "deducir" copias del diverso expediente 213, relativo a la solicitud de suspensión y revocación del presidente municipal, formulada por los regidores de educación y salud, y otros ciudadanos, donde le imputan a ese funcionario que no se han llevado las sesiones del Cabildo cada semana como se acordó; que carece de sensibilidad política, pues se desempeña como presidente de unos moto-taxis, con lo que se enfrenta a otra organización; que despidió injustificadamente a tres trabajadores de base, los que demandaron al Municipio; que sus padres deciden lo que hace, que contrató a un abogado sin consultar al Cabildo, se queda con las multas y autorizaciones, autorizó contratar a alguien que maneje la contabilidad sin consultar al Cabildo, que su madre trabaja en un Juzgado de Distrito, que tiene influencia sobre su hijo, el que no toma decisiones en forma colegiada; que no se concreta en llevar en orden una asamblea de ciudadanos y les falta el respeto, despidió al director de la Policía Municipal, no sabe tratar a las organizaciones de la comunidad, ni apoya a las instituciones educativas, insistiendo que con fecha siete de julio de dos mil ocho los concejales propietarios del Cabildo lo desconocieron, pidiéndole cuentas sobre el manejo del dinero y recursos con que contaba; que en acta de diecisiete de julio de dos mil ocho, los comités y organizaciones de la comunidad, solicitaron al gobernador desconocer al presidente municipal, que el seis de agosto de ese año se hizo una solicitud de suspensión y revocación de mandato, pues el treinta y uno de julio, junto con el síndico, violaron los sellos que pusieron en el Palacio Municipal, que quitó un "tope" sin aviso al Cabildo. Que a dicho expediente se le emplazó, pero no contestó.


Tomando como base lo dicho, en lo que interesa, dictaminaron:


I. Los regidores de salud, educación y obras, adujeron como causas de separación, el estado de ingobernabilidad, la falta de capacidad, madurez y sensibilidad política del presidente municipal, y evitar validar actos ilegales que unilateralmente ha realizado ese funcionario; que la renuncia se presenta a partir de la fecha de suscripción y con el carácter de irrevocable.


II. El Ayuntamiento debe calificar las renuncias, pero al hacerlo tres de los seis integrantes, éste no puede conocerlas, pues de conformidad con el artículo 55 de la Ley Municipal, ese órgano debe resolver colegiadamente los asuntos, pudiendo funcionar únicamente con la asistencia de más de la mitad de sus miembros; en consecuencia, al quedar el presidente, síndico y regidor de hacienda, no existe el quórum necesario para sesionar legítimamente. Así, la facultad de calificar las renuncias corresponde al Congreso del Estado, en los términos precisados por la Sala Regional.


III. Los tres regidores en cuestión, asumieron el cargo y renunciaron, por las circunstancias de ingobernabilidad lo hicieron ante el Congreso del Estado, señalando las causas que los motivaron.


IV. De manera particular, se procedió al análisis y calificación de la renuncia del regidor de obras, A.V.M., haciendo una concatenación entre los motivos por él aludidos y los hechos y circunstancias relativas al apartado de antecedentes, calificándola de procedente.


V. Lo mismo se hizo, prácticamente reproduciendo lo anterior, por lo que hace a los regidores de salud y educación.


VI. Después procedieron al estudio del expediente 235, relativo al escrito donde vecinos del Municipio solicitan su desaparición.


Como probanzas, se mencionan:


a) Actas de asamblea extraordinaria de Cabildo de siete de julio de dos mil ocho, donde se informa de las irregularidades en que ha incurrido el presidente municipal, por lo que se acordó cerrar sus oficinas, y que la regidora de hacienda asumiera la presidencia.


b) Acta vecinal de catorce de septiembre de dos mil ocho, donde solicitan al Congreso del Estado la desaparición del Ayuntamiento.


c) Instrumento notarial de quince de septiembre de dos mil ocho, donde constan las condiciones del Palacio Municipal.


d) Recortes de diarios de noticias.


VII. Que el Ayuntamiento se encuentra desintegrado por las renuncias y falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, hecho que imposibilita su funcionamiento, y al no contar con suplentes, pues no existe la mayoría de los concejales, sin que un solo individuo como lo es el presidente municipal, pueda seguir tomando decisiones que puedan poner en riesgo los intereses municipales.


VIII. Que es público y notorio el que el Municipio se encontraba en estado de ingobernabilidad y vacío de autoridad, lo que se acredita con las actas de diecisiete de julio, catorce de septiembre, e instrumento notarial de quince de septiembre, todos de dos mil ocho, lo que es en perjuicio de la ciudadanía, del desarrollo del Municipio y del interés social.


IX. Que se debe facultar al gobernador del Estado para que continúe en sus funciones el administrador, hasta en tanto remita al Congreso la propuesta de integración del "Concejo" Municipal.


En conclusión, se tienen como justificadas las renuncias de A.V.M., así como la de los regidores de salud y educación, y "por desintegración del cuerpo colegiado municipal, declara la desaparición del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, al haber renunciado a sus cargos la mitad de los concejales propietarios y por no existir suplentes para ocupar los cargos respectivos. Se autoriza que el administrador municipal, continúe en sus funciones, en cumplimiento al nombramiento expedido por el gobernador del Estado, hasta en tanto se proponga al Congreso del Estado a los ciudadanos del Municipio que integrarán el Concejo Municipal".


8) Este dictamen fue aprobado el veintiuno de enero de dos mil nueve, sin discusión, conformando el Decreto 807 -impugnado en la ampliación y es el acto que subsiste en la controversia constitucional-, el cual se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, hasta el catorce de febrero de dos mil nueve.


En contra de este Decreto 807, se dice que:


El Decreto 807 viola la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues no existe constancia de notificación o emplazamiento al procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, por lo que no pudo aportar pruebas al respecto, ni se siguió el procedimiento ordenado en la Carta Magna, la Constitución Local, ni la Ley Municipal del Estado de Oaxaca.


En vía de consecuencia, se viola la garantía de legalidad, al no estar fundado y motivado el acto demandado, ya que "en ningún momento fuimos notificados ni emplazados del procedimiento llevado a cabo de desaparición del referido Ayuntamiento, por lo cual el Ayuntamiento que represento quedó en total estado de indefensión".


Se transgrede esta última garantía, pues la legislatura no proveyó lo necesario para cubrir las vacantes, ya que no cuentan con suplentes, sino que procedió a decretar la desaparición del Ayuntamiento, cuando debía convocar a elecciones extraordinarias, para que la asamblea general comunitaria nombrara a los regidores de obras, educación y salud.


También se violenta la garantía de legalidad, pues el artículo 86, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca considera que es causa grave para la desaparición de Ayuntamientos, la falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, siendo que en el caso, al ser seis miembros los del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan (sin que tengan suplentes), debían faltar cuando menos cuatro para que se actualizara ese supuesto, y no tres, que es la mitad, como aconteció.


NOVENO. Como se ve, la parte actora en su escrito de ampliación sustancialmente argumenta que el Decreto 807 impugnado, contraviene lo dispuesto por la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, por virtud de que para declarar desaparecido al Ayuntamiento, no se siguió procedimiento alguno y, por tanto, no se concedió a sus integrantes garantía de audiencia.


Independientemente de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a suplir la deficiencia de la queja, como lo dispone la ley de la materia.(15)


Conviene recordar que en el Decreto 704, al establecer la desaparición del Ayuntamiento actor, la Legislatura Estatal facultó al gobernador de la entidad federativa para que designara a un administrador municipal, en tanto él mismo proponía a los integrantes del Concejo Municipal.


Ese decreto, como ya se explicó abundantemente, fue revocado, pero se emitió el que ahora se analiza (807), donde también se hizo la declaratoria de desaparición, y se dijo:


"Se autoriza que el administrador municipal, continúe en sus funciones, en cumplimiento al nombramiento expedido por el gobernador del Estado, hasta en tanto se proponga al Congreso del Estado a los ciudadanos del Municipio que integrarán el Concejo Municipal."


Ahora bien, en cuanto a esa figura del administrador municipal, resulta inconstitucional el Decreto 807.


La desaparición de los Ayuntamientos se previó en el artículo 115 de la Constitución Federal, hasta su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, donde se dispuso:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. ..."


Como se ve, fue aquí donde también se estableció la figura de los Concejos Municipales.


Sobre estas dos cuestiones, en la respectiva exposición de motivos, sólo se dijo:


"En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los Ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos.


"Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar; las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.


"Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión."


En posterior reforma, publicada en el mismo medio de difusión oficial, del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el texto de la fracción I del artículo 115 de la Carta Magna, quedó de la siguiente manera, el cual tiene vigencia en la actualidad:


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


En ninguna de las nueve iniciativas que motivaron esta última reforma se refiere la adición subrayada, pero fue en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados (de Origen), donde se señaló:


"4.1 Es procedente reformar la fracción I en su primer párrafo, con la intención de reconocer expresamente el carácter del Municipio como un ámbito de gobierno. Para ello, es necesario sustituir en ese párrafo el término ‘administrar’ por el de ‘gobernar’, para dejar claro el cometido general del Ayuntamiento como órgano de gobierno del Municipio.


"Mediante la reforma correspondiente, se pretende que en el ámbito de Gobierno del Municipio se ejerzan competencias exclusivas a favor del Ayuntamiento; lo que supone la exclusión, no sólo de autoridades intermedias entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento, sino de cualquier otro ente, organismo o institución que creado por los Poderes Federales o Estatales sin base constitucional, pretenda ejercer funciones municipales. Lo anterior sin embargo, no afecta la posibilidad que se creen instancias de coordinación, asociación o concertación, o bien concesión, autorización y contratación de cualquier índole, siempre y cuando sean aprobadas por el propio Ayuntamiento. De esta forma se elimina la práctica incorrecta de que se constituyan organismos o instancias paralelas a la figura del Ayuntamiento o Concejos Municipales. Igualmente, en esta fracción se expresa la formula básica de integración de los Ayuntamientos, a partir de un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que de acuerdo a su circunstancia deben señalar las leyes estatales.


"Por otra parte, en aras de un perfeccionamiento técnico y para dar congruencia al texto constitucional, se utiliza en todo el artículo 115 la expresión ‘estatales’ y no ‘locales’, para referirnos consistentemente al ámbito de competencia de la entidad federativa o de cualquiera de sus poderes, en relación con los Municipios.


"Para lograr un orden lógico de las prevenciones de la fracción I en estudio, el párrafo quinto pasa a ser cuarto y el párrafo cuarto pasa a ser quinto, al cual a su vez, se le adiciona el requisito de que los Concejos Municipales estén integrados por el número de miembros que determine la ley estatal. Además de que en tales supuestos se deberán cubrir las exigencias legales impuestas para ser regidor de un Ayuntamiento."


De lo anterior, en el tema que interesa, puede darse la siguiente interpretación de la última parte de la fracción I del artículo 115 constitucional.


En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros:


1) Deben entrar en funciones los suplentes o, de ser el caso, celebrar nuevas elecciones.


2) De no actualizarse los supuestos anteriores, las Legislaturas de los Estados designarán, de entre los vecinos, al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo, integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


Destaca que, en cuanto a los Concejos Municipales, como se menciona expresamente en uno de los dictámenes de la última reforma constitucional, debe eliminarse la práctica incorrecta de que se constituyan organismos o instancias paralelas a esa figura. Aquí podrían estar comprendidos los administradores municipales, máxime que, como en el caso, éstos son designados por el gobernador del Estado de Oaxaca.


Esto, pues existe una exclusión de cualquier ente, organismo o institución que creado por los Poderes Federales o Estatales sin base constitucional, pretenda ejercer funciones municipales.


Ahora, en el asunto materia de la presente controversia constitucional, se dan las siguientes circunstancias:


• Se declara la desaparición del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, sustancialmente, por la falta de la mayoría absoluta de sus miembros.


• No procede que entren en funciones suplentes, porque éstos no fueron nombrados por los propios regidores, a quienes la asamblea vecinal otorgó dicha facultad.


• Tampoco se está en la hipótesis de que se celebren nuevas elecciones, pues los supuestos que al respecto señala la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, son los que prevé el numeral que enseguida se transcribe:


"Artículo 34. Cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún Ayuntamiento o se hubieren declarado nulas las elecciones, el gobernador del Estado hará la designación de un representante que se encargará del gobierno municipal en forma provisional, dando cuenta de ello a la Legislatura del Estado, quién autorizará al Instituto Estatal Electoral para que convoque a elecciones extraordinarias.


"No se celebrarán nuevas elecciones en aquellos casos en que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, a juicio del Congreso del Estado, quien procederá a designar un Concejo Municipal en los términos establecidos por la Constitución del Estado."


Consecuentemente, de acuerdo al mandato constitucional, lo que procedía es que la Legislatura del Estado de Oaxaca designara al Concejo Municipal (integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores), sin que procediera, conforme a la ley mencionada, que se solicitara al gobernador del Estado nombrar a un administrador municipal -o permitiera que el designado continuara en su cargo- en tanto proponía a los integrantes del concejo, ya que este tipo de prácticas, de que se constituyan organismos o instancias paralelas a esa figura, pretendió eliminarlas el legislador que reformó la Constitución en la parte conducente.


Atento a lo expuesto, en suplencia de la queja, es procedente declarar la invalidez del Decreto 807, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por el que se declara la desaparición del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca.


DÉCIMO.-En atención a la invalidez decretada, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:


a) En principio, la Legislatura del Estado de Oaxaca debe restituir en sus funciones a los integrantes del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, para lo cual deberá emitir todos los actos necesarios, cumplir con lo anterior e informar al respecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la legal notificación de esta resolución.


Deberá cumplimentar lo anterior siempre y cuando no exista algún impedimento legal que imposibilite la indicada restitución de la totalidad de sus miembros, y en caso de que así sea, deberá actuar conforme al régimen de suplencia de los miembros de los Ayuntamientos, que prevé la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca vigente, lo que también deberá hacerse del conocimiento de este Alto Tribunal en el plazo indicado.


b) La Legislatura del Estado de Oaxaca, en el ámbito de su competencia y con apego a las normas constitucionales y legales mencionadas, en caso de que lo estime necesario, podrá iniciar nuevamente un procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, de la propia entidad.


c) Por otra parte, en atención a la invalidez decretada, el administrador municipal nombrado provisionalmente, cesará en sus funciones a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución; sin embargo, las actuaciones llevadas a cabo por dicho funcionario, no serán afectadas por este pronunciamiento, ya que, en términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, las sentencias que se emiten en estos procedimientos, no son retroactivas y producen sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee respecto del Decreto 704 aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, mediante el cual declara la desaparición de poderes por la desintegración del cuerpo colegiado municipal del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el día veinte siguiente.


SEGUNDO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San Raymundo Jalpan, Centro, Estado de Oaxaca.


TERCERO.-Se declara la invalidez del Decreto 807 aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, mediante el cual declara la desaparición de poderes por la desintegración del cuerpo colegiado municipal del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el día catorce de febrero siguiente, con todas sus consecuencias, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


Se requiere al Congreso del Estado de Oaxaca para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos establecidos en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-El administrador municipal cesará en sus funciones a partir del día en que le sea notificada la presente resolución, quedando intocados los actos que realizó en ejercicio de las mismas.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en el Diario Oficial de la Federación.


N. y cúmplase; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra del proyecto.






______________

1. "No. Registro: 200,108

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: P./J. 31/96

"Página: 392

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.-Las disposiciones que establecen las causales de improcedencia, que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de México, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha ley previene que: "En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio." S. de allí que su invocación, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento porque, se reitera, son de orden público. Por esta razón el legislador no ha establecido algún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente. Por eso, si no se alegan al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocarlas. Además, el precepto que encierra el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... Tres días para cualquier otro caso’, no es de aplicación supletoria por ser ajena al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la ley reglamentaria que señorea este proceso.

"Controversia constitucional 11/95. R.M.P., P.J.L. y A.M.S., en su carácter de gobernador, presidente del Congreso y procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el procurador general de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente J.V.A.A.. S.: J.C.O.."


2."Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


3. No es obstáculo para considerar esa fecha, la circunstancia de que el referido decreto se haya publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el día veinte siguiente, en aplicación analógica del siguiente criterio que se comparte:

"No. Registro: 175,353

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, abril de 2006

"Tesis: 1a. LXIV/2006

"Página: 821

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR EL DECRETO DE CREACIÓN DE UN NUEVO MUNICIPIO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE ACTORA TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉL, AUNQUE TODAVÍA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 102/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 1766, sostuvo que el decreto por el que se crea un nuevo Municipio tiene la naturaleza jurídica de acto y no de norma general, por lo que el plazo para impugnar su validez se determina según las reglas contenidas en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales otorgan 30 días contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se hubiera tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Dichas reglas privilegian un elemento central: el momento en que el actor tiene conocimiento del acto reclamado. Por ello resulta lógica la prelación establecida entre los tres supuestos previstos en la citada fracción I, que sitúa el momento de surtimiento de efectos de la notificación como aquel en que puede presumirse con mayor certeza y objetividad que existe tal conocimiento. En congruencia con lo anterior, el plazo para impugnar el decreto de creación de un nuevo Municipio debe computarse a partir de que el actor tiene conocimiento de aquél, aunque todavía no haya entrado en vigor, pues conforme al objeto fundamental de las controversias constitucionales, su resolución no exige que las previsiones contenidas en el acto jurídico reclamado hayan entrado en vigor, se hayan ejecutado o redunden en obligaciones para la ciudadanía.

"Controversia constitucional 64/2005. Municipio de Tepatitlán de Morelos, Estado de Jalisco. 22 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. S.: R.M.M.G.."


4. Este Decreto 807 se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el catorce de febrero de dos mil nueve.


5. "Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

"La secretaria, E.B.Z., da cuenta a la Magistrada, J.Y.M.T., con 1) El oficio TEPJF/SRX/SGA-023/2009, de veintitrés de enero de dos mil nueve, suscrito por el secretario general de Acuerdos de esta Sala Regional, en cumplimiento del acuerdo de la misma fecha, emitido por la Magistrada presidente de esta Sala Regional, con el cual remite a esta ponencia el expediente del juicio que se indica al rubro, y 2) El escrito de veintidós de enero del año en curso, signado por el presidente de la Gran Comisión del honorable Congreso del Estado de Oaxaca, recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante el cual informan sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, para comprobarlo, la autoridad responsable anexó las siguientes copias certificadas:

"a) Del dictamen de diecinueve de enero de dos mil nueve, emitido por la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en cincuenta y seis fojas, relativa a la calificación de la renuncia de tres regidores del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, y en consecuencia la desaparición del Ayuntamiento del citado Municipio.

"b) Del decreto número ochocientos siete, aprobado en la sesión del veintiuno de enero del año en curso, por el honorable Congreso del Estado de Oaxaca, en dos fojas, mediante el cual se aprueba el dictamen descrito en el inciso que antecede.

"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción VII, 81 y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada acuerda:

"I.R.. Se tiene por recibido el expediente en que se actúa, el oficio y el acuerdo de turno, así como el escrito y anexos de cuenta, ordenándose agregar a sus autos, para que obren como en derecho proceda.

"II. Informe de cumplimiento. En términos del escrito de cuenta, se tiene por rendido el informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia en el juicio al rubro indicado, emitida por esta Sala Regional el tres de diciembre del año próximo anterior.

"III. Devolución de expediente. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, el expediente en que se actúa, para su archivo.

"N. por estrados a los interesados.

"Así lo acordó y firma la maestra J.Y.M.T., Magistrada de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral, ante la secretaria de estudio y cuenta que da fe."


6. Este Decreto 807 se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el catorce de febrero de dos mil nueve


7. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


9. "Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


10. Interpretaban la derogada Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


12. (Reformado, P.O. 15 de enero de 1983)

"Artículo 84. Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones deberá (sic) llevar la firma del titular o de los titulares de las dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efectos legales.

"Los secretarios y demás funcionarios serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta Ley Fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado."


13. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR.-Conforme a los artículos 3o., fracción I, inciso a), 8o., 12, 16, 18, 31, fracción I y 32, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, de la cual forma parte la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular, entre otras atribuciones, tiene la de refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador expida o promulgue, para que sean obligatorios, así como la de administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado. En esa virtud, el secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí tiene legitimación pasiva para comparecer en controversia constitucional conforme a los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues está obligado legalmente a satisfacer, autónomamente, las exigencias que se le demandan respecto del refrendo de los decretos del gobernador del Estado y su publicación." No. Registro: 180,374. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, octubre de 2004, página 1817.


14. (Adicionado, P.O. 1o. de mayo de 2008)

"Artículo 33 bis. A la Conserjería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IV. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como representar al titular del Ejecutivo del Estado en las investigaciones que ordene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el artículo 97 de la Constitución Política Federal."


15. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."




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