Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 267
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resolución3a./J. 17/94
Número de registro36
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 32/94. M.E.G.B..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones que sustentan la resolución materia de la presente inconformidad son las siguientes:


"TERCERO.- El presente incidente de incumplimiento de la sentencia concesoria de amparo, resulta improcedente. En efecto, la quejosa M.E.G.B., esencialmente alega en dicha incidencia, que la autoridad responsable, indebidamente, ordenó emplazarla, con copias de la demanda, que van dirigidas al demandado del juicio natural, ya que al concederle el amparo y protección de la justicia federal, es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, debiendo entender que la quejosa, debe ser demandada directa y concretamente por la actora, fuera del juicio original, en otro juicio, porque evidentemente se trata de otra persona; de otros hechos y debe cumplirse estrictamente con la normatividad procesal. El artículo 107 fracción XVI de la Ley Fundamental, reglamentada por los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo, reglamenta las defensas que puede hacer valer el quejoso que obtuvo sentencia favorable en el amparo, cuando la autoridad responsable, se abstiene en forma absoluta de acatar la sentencia ejecutoria de amparo. Ahora bien, en el caso concreto partiendo de lo establecido, resulta improcedente, el incidente de incumplimiento de sentencia, puesto que la autoridad responsable, emitió proveído el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cumpliendo la ejecutoria de amparo y si bien es cierto que la incidentista considera que esa cumplimentación fue emitida en forma defectuosa, por haber ordenado el emplazamiento con copias simples de la demanda dirigida al demandado F.G.; ello no es materia de un incidente de incumplimiento de sentencia, pudiéndose atacar esas irregularidades a través de las formas señaladas en las leyes vinculadas con el caso a estudio de externarse que hubo exceso o deficiencia de la responsable en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apoyando lo anterior, la tesis jurisprudencial número 20/93, aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres con rubro: 'INEJECUCION DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE ESTE INCIDENTE SI A LA FECHA DE SU FORMULACION EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCION.-Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia si a la fecha de su formulación existe un principio de cumplimiento de la ejecutoria, por ser un presupuesto de su procedencia la imputación de una abstención total de la autoridad responsable a acatar la ejecutoria de amparo, imputación que debe anteceder como uno de los requisitos para la procedencia del incidente de inejecución, conforme a los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, pues para los casos de ejecuciones parciales, por defecto o exceso, el propio ordenamiento prevé el recurso de queja en su artículo 95, fracciones IV y IX.'. A mayor abundamiento, cabe señalar que el amparo que fue concedido a la peticionaria de garantías, fue únicamente a afecto de que no se le privara de la posesión del inmueble materia de la controversia, hasta en tanto se le respetara su garantía de audiencia; lo que debe entenderse que, ante la citación que se hizo en el juicio origen de amparo, comparezca a defender sus derechos posesorios, del inmueble ubicado en calle J.B.S., manzana 10 lote 36, C.A.L.M., número oficial 118 y no que deba ejercitarse alguna acción en contra de la peticionaria de garantías; en un nuevo juicio. Por último, respecto a lo argumentado por la incidentista consistente en que por escrito se le hizo saber a la Juez responsable, que la actora D.V. de H. falleció en agosto de mil novecientos noventa y tres. Que la operación de compraventa la realizó D.V. de H. con V.I.E. y no con M.G.G.G.; que dicho tipo de operación debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; el despojo de derechos para los sucesores de la actora al haber cambiado el nombre y estado civil de ésta; dichas alegaciones son inatendibles, ya que no son materia del presente incidente de incumplimiento a la ejecutoria de amparo. En consecuencia, procede declarar improcedente el presente incidente planteado."


TERCERO.-En el escrito de inconformidad se plantea lo siguiente:


"M.E.G.B., por mi propio derecho promoviendo en la queja del juicio de amparo que al rubro se menciona, de la manera más atenta manifiesto: Que con fundamento en lo que dispone el artículo 205 y demás relativos de la Ley de Amparo, entre ellos el 111 del mismo ordenamiento y toda vez que de ninguna manera estoy conforme con la resolución dictada por su Señoría en la presente queja en la que la autoridad responsable C.J. Décimo Primero de lo Civil está violando nuevamente en mi agravio la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Distrito en la que me concedió el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, solicito que la totalidad del expediente sea enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta examine, analice, estudie y resuelva sobre la antijurídica conducta adoptada por la responsable que ha simulado dar cumplimiento a la ejecutoria, violando en forma absoluta y total toda la normatividad procesal y tergiversando el sentido legal y constitucional del fallo dictado por el Tribunal Colegiado que tuvo que corregir la también aberrante resolución dictada por su Señoría en contra de los más elementales principios del derecho por lo que el Tribunal Colegiado me dio el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL. El C.J. de Distrito, al dictar su resolución de la presente queja no tomó en consideración que la responsable, con todo dolo y mala fe y aparentando un supuesto cumplimiento de la ejecutoria, dicta un auto sin fundamentación ni motivación legal y se presta a la comisión de un fraude procesal, apoyando y convalidando supuestos contratos de COMPRAVENTA, todo con el único objeto de vulnerar mi derecho de audiencia. El C.J. de Distrito, en forma temeraria afirma y sostiene que por parte de la responsable existe un principio de ejecución sin tomar en cuenta que no sólo debe tomarse en consideración la actitud o dinámica procesal, sino que debe sobre todo analizarse la legitimación procesal y en el presente caso, la Suprema Corte de Justicia concluirá previo análisis y valoración que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, no ha sido respetada en su esencia, en su letra y en su objetivo tutelar de la garantía constitucional de audiencia."


CUARTO.-Del análisis de las diversas constancias de autos, relacionadas con los artículos 95, fracción IV y 105 de la Ley de Amparo, cabe concluir que el presente incidente de inconformidad es infundado.


En efecto, la concesión del amparo se fundó en las siguientes consideraciones:


"... CUARTO.-Entre sus conceptos de violación argumenta la quejosa que es tercera extraña al juicio ordinario civil reivindicatorio, expediente 311/90 promovido por D.V.D.H. en contra de F.G. y sin ser oída ni vencida en juicio se le pretende lanzar del bien inmueble ubicado en J.B.S. número 118, C.A.L.M., D.V.C. de esta ciudad, el cual posee a título de dueña. Es sustancialmente fundado este argumento. Según lo analizado en el considerando anterior, estudio al cual nos remitimos, por economía procesal, la ahora quejosa acreditó ser poseedora del bien inmueble materia de la controversia original, y según se acredita con los autos del juicio ordinario civil reivindicatorio entablado por D.V.D.H. en contra de F.G., el ocho de marzo del presente año, el a quo dictó el auto de ejecución de la sentencia definitiva que condenó al demandado a devolver el bien inmueble en litigio a la parte actora; por lo que habiéndose demostrado por la ahora impetrante ser la poseedora del referido inmueble, es claro que ese acto de molestia sí es violatorio de sus garantías individuales. En consecuencia, se concede la protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el único efecto de que no se le prive de la posesión del inmueble materia de la controversia, hasta en tanto se le respete su garantía de audiencia; concesión que se hace extensiva a las autoridades ejecutoras, según los términos de la jurisprudencia número 71, publicada a foja ciento diecinueve de la Octava Parte del Apéndice referido, cuyo texto expresa: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.'. Por las consideraciones expuestas, se revoca la sentencia dictada el veinticinco de junio del presente año, por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que había sobreseído en el juicio de amparo número 197/93-I, y en su lugar se concede el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL A M.E.G.B.."


A foja novecientos cincuenta y tres del expediente del juicio de amparo obra copia certificada del acuerdo dictado por la autoridad responsable con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en acatamiento de la ejecutoria de garantías y que anexó dicha autoridad a su informe de cumplimiento, mismo que es del tenor literal siguiente:


"Se tiene por recibido el oficio de cuenta, y copias de la resolución dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se acompaña, en la cual la Justicia de la Unión ampara y protege a M.E.G.B. en contra de los actos reclamados, de la suscrita y del C. Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores para el único efecto que no se le prive del bien inmueble materia de la controversia y en tal virtud para dar cumplimiento a la ejecución referida, da cuenta la secretaria con lo autos del juicio en cuestión, para proveer lo conducente, ordenándose emplazar a la quejosa en los términos del auto inicial, corriéndole traslado con las copias simples correspondientes. N.. Lo proveyó y firma la C. JUEZ. DOY FE."


En el escrito por el que la quejosa hizo valer el incidente de...

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