Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 552
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 23/93
Número de registro135
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 11/93. J.G.M. ARENAS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es infundado el incidente de inconformidad planteado por el quejoso J.G.M.A., por las razones que se expresan:


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 374/92, promovido por J.G.M.A., en contra de actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, concedió a dicho quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal con base en las consideraciones siguientes:


"Son esencialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer. En efecto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia número 1498, que aparece publicada a fojas 2385 y 2386 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, el criterio siguiente: PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.-Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo (corresponde al 841 de la ley laboral vigente) autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se le rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuales conclusiones.". Ahora bien, de las constancias existentes en el juicio laboral de donde emana el laudo reclamado, se desprende que al producir su contestación, el representante legal de la empresa demandada Salinas Industrial, S.A. de C.V., opuso, entre otras excepciones, la de prescripción, la cual apoyó en el hecho de que, a su criterio, el actor aquí quejoso J.G.M.A. ejercitó las acciones materia del juicio, fuera del término legal que señala el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y a fin de justificar su aseveración, ofreció prueba confesional a cargo del demandante; testimonial primera a cargo de P.C.J. y J.F.A.; testimonial segunda a cargo de C.O.P. y R.P.T.; fotocopia certificada de constancias existentes en el proceso número 90/89, instruido en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Salinas de H., S.L.P., en contra del actor J.G.M.A., por el delito de abuso de confianza; ocho incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en favor del demandante; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.A su vez, el actor aquí quejoso, con objeto de acreditar la procedencia de las acciones que ejercitó y la consecuente inoperancia de las anotadas excepciones, ofreció las siguientes pruebas: 1) Fotocopia certificada de la sentencia absolutoria pronunciada en el mencionado proceso número 90/89; confesional a cargo del señor L.C.T., apoderado general de la empresa demandada; testimonial primera a cargo de M.M.V. y M.I.M.; y, presuncional legal y humana. Sin embargo, al pronunciar el combatido laudo, la Junta responsable, luego de hacer el análisis de la citada excepción de prescripción, la declaró procedente en base exclusivamente al estudio y valoración que hizo de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, sin haberse ocupado de los elementos de convicción que allegó al juicio el actor a fin de destruir la eficacia probatoria de aquéllas, ni haber expresado por ende ningún razonamiento relativo a las causas por las que dichas probanzas le merecían o no valor, omisión que, a la luz del transcrito criterio jurisprudencial, se traduce en una violación a las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, cuya existencia amerita otorgar al quejoso J.G.M.A. el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y pronuncie uno nuevo en el que, previo análisis de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el juicio por ambas partes, resuelva con plenitud de jurisdicción, lo procedente en derecho.


El laudo dictado por la autoridad responsable, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos, en el expediente número 334/91/5, formado con motivo de la demanda formulada por el quejoso en contra de la empresa denominada SALINAS INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que constituyó el acto reclamado, y que fue dictado en acatamiento de diversa ejecutoria de amparo, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo laboral número 173/92, dice lo siguiente:


"PRIMERO.-Consta en autos que con fecha 6 de febrero de 1992, se dictó laudo en el expediente laboral número 334/91/5, contra el cual se inconformó la parte actora interponiendo juicio de amparo directo laboral número 173/92, ante el H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito; previos los trámites de la instancia constitucional se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto '... de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, en el que, al examinar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, estudie con plenitud de jurisdicción todas las pruebas de autos relacionadas con los hechos que fundan la citada excepción, determinando su análisis, si la misma se probó o de lo contrario, resolver sobre el fondo del asunto, lo que en derecho proceda ...' . Por lo anterior y en cumplimiento de la sentencia de mérito se deja insubsistente el laudo de la fecha indicada y en su lugar se determina: SEGUNDO.-Este Tribunal del Trabajo es competente para conocer del presente conflicto laboral, en virtud de quedar satisfechos los presupuestos jurídicos a que se contraen los artículos 529, 621 y 698 de la Ley Federal del Trabajo; igualmente la litis quedó establecida legalmente, por haberse desahogado el procedimiento en los términos de los artículos 873, 875, 878 y demás relativos del cuerpo de leyes en consulta, por lo que procede estudiarse el fondo del mismo, el cual consiste en el despido injustificado que dice el actor haber sido objeto por parte de la demandada y la negativa de éste por parte de la patronal ya que manifiesta que el trabajador fue dado de baja y nunca se le suspendió de sus labores. Por lo que se refiere al actor J.G.M.A., funda su demanda en los hechos que han quedado expresados en el punto número uno de los resultandos de este dictamen, así como en una serie de pruebas que obran en autos. Por su parte la demandada de entre su contestación, destaca la excepción de PRESCRIPCION y que hace valer porque manifiesta que el actor no fue despedido, sino que con fecha 2 de mayo de 1989 se le dio de baja y por consecuencia se le separó en forma definitiva de la empresa, por lo que el actor en fechas posteriores pudo ejercitar acción en contra del patrón, hecho que no aconteció, porque la demanda del trabajador se presentó con fecha 20 de mayo de 1991 y en esa fecha sus derechos ya habían prescrito tal y como lo establece el artículo 516, aun suponiendo sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR