Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 1101
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resoluciónP./J. 38/2010
Número de registro21959
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2009 Y SUS ACUMULADAS 29/2009, 30/2009 Y 31/2009. PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, SOCIALDEMÓCRATA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil nueve.


VISTOS para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009; y,


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Presentación de las demandas, normas impugnadas y autoridades. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron acciones de inconstitucionalidad:


Ver acciones de inconstitucionalidad

En las acciones de inconstitucionalidad se solicitó la invalidez del Decreto Número 149 emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de A., mediante el cual se aprobó el Código Electoral de la entidad, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de enero de dos mil nueve.


En las demandas se precisaron como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, a los siguientes:


a) Congreso del Estado de A..


b) Gobernador del Estado de A..


c) S. general de Gobierno del Estado de A..


d) Director del Periódico Oficial del Estado de A..


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso que se señalaron fueron, en síntesis, los siguientes:


1. El diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, tomo LXXI, edición vespertina, Número 46, el Decreto 142, por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A..


2. El veintiséis de enero de dos mil nueve se publicó en el Periódico Oficial local, tomo LXXII, tercera sección, Número 4, el Decreto 149, mediante el cual se aprobó el Código Electoral del Estado de A..


3. El artículo primero transitorio del citado Decreto 14 establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de A..


4. El artículo cuarto transitorio del Decreto 149 establece que a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, el Congreso del Estado deberá nombrar a tres consejeros electorales permanentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los cuales tomarán posesión del cargo el quince de agosto del mismo año, por lo que los consejeros ciudadanos concluirán sus funciones el catorce de agosto de dos mil nueve.


5. El artículo quinto transitorio del Decreto 149 establece que el Congreso del Estado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del decreto citado, deberá nombrar al titular de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral, conforme lo establece el artículo 17 de la Constitución Local.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos promoventes, manifestaron coincidentemente los siguientes conceptos de invalidez:


Primer concepto. Tema: Violación al principio de certeza porque el Código Electoral no establece claramente cuáles son los derechos y prerrogativas estatales que se perderán como consecuencia de la pérdida de la acreditación de un partido político nacional.


Impugnación del artículo 18 del Código Electoral del Estado de A., por violación al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


El artículo impugnado contraviene el principio de certeza establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en virtud de que señala que "los partidos políticos que pierdan la acreditación en el Estado, perderán sus prerrogativas y derechos estatales". Sin embargo, no existe artículo alguno en el Código Electoral que establezca cuáles son esos derechos o prerrogativas estatales, por lo que no se tiene certidumbre de los derechos o prerrogativas a que se refiere el artículo 18 impugnado.


Lo anterior se sostiene así en virtud de que los artículos 23 y 25 del Código Electoral señalan cuáles son los derechos de los partidos políticos nacionales acreditados. Considerando que únicamente los partidos políticos nacionales acreditados tienen esos derechos, ya que aquellos que por alguna situación no alcancen el requisito mínimo de votos requerido para conservar la acreditación en el Estado (2.5% de la votación en la elección de diputados por mayoría relativa), se les priva de esos derechos, al arbitrio y discrecionalidad del Consejo General, pues este órgano es libre de determinar cuáles son derechos y prerrogativas estatales y cuáles federales.


Por tanto, el artículo 18 transgrede el principio de certeza que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, pues no establece cuáles son los derechos y prerrogativas estatales.


Segundo concepto. Porcentaje necesario del 2.5% de la votación estatal en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, para que los partidos políticos nacionales no pierdan su acreditación en el Estado. Causas y consecuencias.


Impugnación de los artículos 18, fracción I, 20, 21 y 22 del Código Electoral del Estado de A., por violación a los artículos 41, fracción II, inciso a), párrafo tercero, 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal y 17, apartado B, párrafo 16, inciso e), de la Constitución Local.


Los preceptos señalados contravienen lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 17 letra B, párrafo 16, inciso e), de la Constitución Local, porque prevén que en la ley se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan el registro, lo que resulta contrario al principio de subordinación jerárquica o jerarquía normativa, consistente en que en el ejercicio de la facultad legislativa, los Congresos Locales no pueden modificar o alterar el contenido de la Constitución Federal.


El Congreso del Estado de forma contraria a la Constitución Federal, al establecer el procedimiento de liquidación para los partidos políticos nacionales que pierdan la acreditación en el Estado, como consecuencia de no haber obtenido el 2.5% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa, establece mayores posibilidades o impone distintas limitantes que los contenidos en la Constitución Federal.


Esa "facultad reglamentaria" para establecer el procedimiento de liquidación de los partidos políticos que pierdan el registro, se encuentra limitada a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.


El artículo 41, fracción II, inciso c), párrafo tercero, en concordancia con el 116, fracción IV, inciso g), ambos de la Constitución Federal, son muy claros en precisar el momento en que se puede realizar el procedimiento de liquidación, el cual es: cuando se pierda el registro y no cuando se pierda la acreditación en los Estados con motivo de una votación local; máxime si se toma en cuenta que se habla de partidos políticos nacionales y pudiera darse el caso que en el Estado de A., no se alcance la votación requerida, pero en los demás Estados de la República sí se obtenga una buena votación, aunado a que no debe olvidarse que las actividades de los partidos políticos no se circunscriben estrictamente a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente.


En este sentido, se viola el principio de equidad frente a los otros partidos, ya que el procedimiento de liquidación podría repercutir en las condiciones de participación del instituto político en un proceso electoral, pues el partido político que no hubiese contado con los elementos suficientes para llevar a cabo sus tareas ordinarias no se encontraría en condiciones equitativas respecto del resto de los institutos políticos que sí dispusieron de los recursos necesarios para ello.


Aún más, se contraponen los artículos 18, 20, 21 y 22 del Código Electoral Local a los artículos constitucionales señalados, en virtud de que se establece que se va a liquidar al partido que no obtenga la votación del 2.5%; sin embargo, el artículo 51, fracción IV, inciso b), del mismo ordenamiento legal, prevé que aun perdiendo la acreditación se les seguirá otorgando financiamiento público.


Tercer concepto. Integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y plazos para ello.


Impugnación del artículo 95, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de A., en relación con el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, por violación al artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal.


El artículo 95, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de A., en relación con el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, contravienen el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal, concretamente el principio de irretroactividad de la ley y, en consecuencia, atentan contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, pues se perjudica a los actuales consejeros ciudadanos integrantes del Consejo General.


Los consejeros actualmente en funciones fueron nombrados por el Congreso del Estado en ejercicio de sus atribuciones el tres de marzo de dos mil seis, por un periodo de cuatro años, es decir, su encargo fenece el dos de marzo de dos mil diez.


Tomando en cuenta lo anterior y lo previsto por el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, no cabe duda que al prever la disposición transitoria una obligación a cargo del Congreso del Estado referente a un hecho acontecido en marzo de dos mil seis, obra sobre el pasado modificando la forma de nombramiento (ya sea disminuyendo o prorrogando el plazo) de los consejeros electorales actualmente en funciones.


En ese sentido, en el caso se quebranta el respeto jerárquico a la Constitución Federal, en virtud de que a través del artículo cuarto transitorio impugnado, se retrotraen los efectos de la reforma, al acto de designación acaecido en dos mil seis, lo que en sí mismo lo torna retroactivo y contrario al artículo 14 constitucional.


De la comparación entre el anterior artículo 68 con el vigente artículo 95 del Código Electoral Estatal, se evidencia que a través del artículo cuarto transitorio se afecta la conformación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al retrotraer los efectos hacia el pasado y prever respecto al nombramiento de los consejeros electorales actualmente en funciones.


Se viola el artículo 14 de la Constitución Federal, en contra de los consejeros ciudadanos, porque al preverse una nueva forma de integración del órgano electoral -artículo 95-, se modifica la situación jurídica de los actuales consejeros, ya que se les priva del goce del derecho adquirido con antelación, al interrumpirles anticipadamente el plazo de cuatro años que legalmente tenían previsto para el desempeño de sus funciones.


Permitir esta situación, generaría que no se tenga certeza en la integración de las autoridades encargadas de la función electoral.


Cuarto concepto. Integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y consejeros municipales. Profesionalización de los órganos.


Impugnación de los artículos 95, párrafos segundo y tercero y 118 del Código Electoral del Estado de A., por violación a los artículos 41, fracción V y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


Los artículos 95, párrafos segundo y tercero y 118 del Código Electoral del Estado de A., contravienen lo señalado en los artículos 41, fracción V y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, porque violan el principio de profesionalización de los órganos electorales, ya que los consejeros electorales temporales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral desempeñarán su encargo a partir del primero de enero del año de la elección hasta la fecha en que se declare por concluido el proceso electoral. Por su parte, los consejeros municipales funcionarán a más tardar a partir del primero de junio del año de la elección.


El artículo 95 del Código Electoral Local prevé que el Consejo General se integrará con tres consejeros permanentes, pero en año electoral, se ampliará su integración con cuatro consejeros electorales temporales, cuyo cargo deberán comenzar a desempeñar a partir del primero de enero del año de la elección. Lo anterior, evidentemente impide la permanencia del órgano electoral y, por ende, la posibilidad de que la autoridad electoral se especialice en la materia y se encuentre en condiciones de llevar a cabo el ejercicio profesional de la actividad para la cual fue concebida, como lo es el contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado de A..


La inclusión de cuatro consejeros electorales temporales, implica que éstos inicien sus labores sin experiencia alguna, no obstante que tendrán la misma responsabilidad en la toma de decisiones durante el proceso electoral, sin tomar en cuenta que tendrían el control de la toma de decisiones al contar con mayoría hacia el interior del propio Consejo General, dejando las decisiones torales del proceso electoral, a ciudadanos que de manera alguna han tenido la oportunidad de tener un adecuado desarrollo y adaptación a las distintas áreas de las que se compone el Instituto Estatal Electoral ni al conocimiento del desarrollo en la vida práctica de las distintas etapas en las que se divide un proceso electoral, situación que resulta contraria a todo principio democrático.


La profesionalización de los órganos electorales tiene como fin que los servidores públicos del mismo, generen por su propio actuar confianza en los ciudadanos y los actores políticos, situación que de igual manera se ve entorpecida con la ampliación en años electorales del número de integrantes del Consejo General.


Además de la inexperiencia con la que entrarán en funciones los cuatro consejeros electorales temporales, el propio artículo 95 impugnado establece que desempeñarán sus funciones a partir del primero de enero del año de la elección, no obstante que de acuerdo con los artículos 98, 160 y 164 del Código Electoral, se establece que el inicio del proceso electoral correspondiente, será durante los primeros quince días del mes de diciembre del año anterior al de la elección. Es decir, los consejeros electorales temporales entrarán en funciones con por lo menos quince días después de haber dado inicio el proceso electoral de que se trate, situación que resulta contraria a la naturaleza propia de los consejeros electorales temporales, que es justamente participar únicamente durante los procesos electorales.


Con independencia de lo señalado, la ampliación del número de integrantes del Consejo General obstaculiza e impide el adecuado desarrollo de la profesionalización del organismo electoral en el Estado de A., ya que la función administrativa electoral va más allá de la organización de procesos electorales, en virtud de que es una actividad que se desarrolla de manera permanente. Por lo que la integración de esos cuatro consejeros electorales temporales únicamente para el periodo en que se celebren elecciones, vulnera gravemente el estado democrático de A., ya que de nada sirve que los integrantes permanentes del Consejo General durante el desarrollo de sus funciones adquieran experiencia y capacitación en el quehacer electoral, si durante los procesos electorales entrarán en funciones cuatro personas más, las cuales iniciarán su proceso de adaptación y conocimiento de sus funciones en pleno proceso electoral, y que tendrán hipotéticamente el control en la toma de decisiones al ser mayoría frente a los consejeros electorales permanentes.


Además, no debe perderse de vista que el cargo de consejeros electorales participa de los principios que revisten a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, dentro de los cuales se encuentran los de estabilidad en el cargo y la independencia de las autoridades electorales locales. Cita en apoyo a esta consideración la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD."


La misma situación sucede con la inclusión de la figura de los consejeros municipales, pues el artículo 118 del Código Electoral del Estado establece que ellos se instalarán el primero de junio del año de la elección, esto es, con un mes de anticipación al de la celebración de la jornada electoral, la cual de conformidad con la reforma federal en materia electoral, en particular lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, deberá llevarse a cabo el primer domingo del mes de julio del año de la elección, periodo de tiempo en el que únicamente sesionarán para instalarse, por lo que prácticamente llegarán a la jornada electoral sin experiencia previa que avale su actuar y que garantice su correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones, las cuales resultan de especial relevancia dentro del proceso electoral, como lo es el realizar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento según el principio de mayoría relativa, declarar la validez de la elección de éste y expedir la constancia de mayoría respectiva, así como el tramitar los medios de impugnación que le sean presentados.


Quinto concepto. Designación y remoción del titular de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral.


Impugnación del artículo 349, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de A., por violación al artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


El párrafo tercero del artículo 349 del Código Electoral Local contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, concretamente el principio de independencia en materia electoral, por violentar la autonomía e independencia del órgano electoral local.


Lo anterior es así, en virtud de que la creación de un órgano especial nombrado por los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de A., para fizcalizar las finanzas del órgano electoral, constituye una forma de presión y control sobre dicho órgano.


En este tenor, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que dentro de las garantías que lleva implícito la creación de los órganos constitucionales autónomos se encuentra la de independencia en su estructura orgánica, tal como lo señala la tesis de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS."


En el caso, dicha garantía se ve afectada directamente mediante la imposición de esta figura, máxime cuando dicha función a la fecha se realiza por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, de conformidad con lo previsto por la fracción V del artículo 27 de la Constitución Local. Por tanto, no existe ningún razonamiento lógico que justifique la creación de dicho organismo ante la clara duplicidad de funciones.


Sexto concepto. Pérdida de la acreditación de los partidos políticos y su derecho a recibir las prerrogativas de ley.


Impugnación de los artículos 18, fracción I, 42 y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de A., por violación a los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal.


Los artículos 18, fracción I, 42 y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral Local, contravienen lo dispuesto en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, concretamente los principios de equidad en cuanto al otorgamiento del financiamiento público para cumplir sus funciones y el de certeza que deben regir la materia electoral, porque:


a) El artículo 18, fracción I, del citado código, establece como causal de la pérdida de la acreditación en el Estado, que los partidos políticos nacionales no obtengan por lo menos el 2.5% de la votación estatal en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior, determinando además como consecuencia de dicha pérdida, la del acceso a las prerrogativas y derechos estatales, con lo que se atenta contra el principio de equidad respecto al otorgamiento de las prerrogativas referidas, omitiendo además establecer el procedimiento para la recuperación de la acreditación en comento.


b) El mencionado artículo 18, fracción I, impugnado, se contrapone a lo dispuesto por los artículos 42 y 51, fracción IV, inciso b), del propio Código Electoral, que establecen que los partidos políticos nacionales que no obtengan el 2.5% de la votación, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales, y a participar del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, de la primera porción del 30% calculando para tal efecto el 5% de dicho monto, distribuido equitativamente entre los partidos políticos colocados en el supuesto contemplado por la fracción I del artículo 18, lo que genera inestabilidad en la aplicación de la norma y violentando así el principio de certeza, contemplado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


La facultad de los Estados para regular el financiamiento de los partidos políticos está sujeta a la satisfacción del principio de equidad que impone la Constitución y para ello es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias. Resulta válida e incluso necesaria la diferenciación entre las reglas establecidas para la pérdida del registro partidista y las relativas a la pérdida de la acreditación de los partidos políticos en los Estados, en razón de que la primera implica a diferencia de la segunda, la pérdida de su calidad como tal.


Si bien, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, garantiza que las Legislaturas Locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, sin determinar criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre ellos, ni la forma de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno, confiriendo al ámbito interno de cada una la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, ello debe llevarse a cabo respetando el principio de equidad.


La participación equitativa del artículo 116 constitucional implica proveer a los partidos políticos de recursos suficientes que aseguren el cumplimiento de sus fines y objetivos y una competencia equilibrada tomando en cuenta el grado de penetración, fuerza y presencia política que tenga cada partido político.


Finalmente, respecto a la contradicción legal que existe entre el artículo 18, primer párrafo y los artículos 42 y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral Local, puede decirse que el primero de los señalados prevé que la pérdida de la acreditación de los partidos políticos en el Estado tendrá como consecuencia la pérdida de las prerrogativas y derechos partidistas, mientras que los artículos 42 y 51 citados, establecen los supuestos en los que los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2.5% de la votación -es decir, que pierdan su acreditación-, accederán a las prerrogativas de medios de comunicación y financiamiento público. Lo anterior, viola la certeza electoral.


Séptimo concepto. Multas fijas.


Impugnación del artículo 299, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de A., por violación al artículo 22 de la Constitución Federal.


Las fracciones II y III del artículo 299 del Código Electoral Local, vulneran el artículo 22 de la Constitución Federal, porque en aquéllas se prevén multas fijas.


Ello es así, porque estas fracciones impugnadas prevén que a los ciudadanos, dirigentes o afiliados así como a las personas morales se les sancionará con multas por cantidades equivalentes al doble del precio comercial de dichos tiempos, sin tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia en la conducta que la motiva y, en general, todas aquellas circunstancias que tienden a individualizar dichas sanciones.


Las disposiciones legales impugnadas establecen multas fijas que por la naturaleza y características de este tipo de sanciones se convierten en multas excesivas, ya que al aplicarse a todos los infractores por igual de manera inflexible, no permiten graduar la gravedad de la infracción ni tomar en cuenta la capacidad económica de cada infractor.


Al no individualizar la sanción se trata a todos los infractores con el mismo criterio y al no existir ninguna posibilidad legal de graduar las sanciones de acuerdo a las circunstancias y particularidades de cada caso concreto, las multas que se impongan tendrán, por fuerza, que resultar excesivas y, por ende, inconstitucionales.


Además, las multas fijas al tener el carácter específico de créditos fiscales, violan los principios y garantías de proporcionalidad y equidad en materia fiscal que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que no toman en cuenta la capacidad económica del infractor al ser iguales para todos (principio de proporcionalidad) y sancionan con la misma severidad distintos tipos de infracciones (principio de equidad).


Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES."


El hecho de que la cuantificación de la multa se haga en base al precio comercial por la adquisición del tiempo en radio y televisión por duplicado, impide que se atienda a las circunstancias particulares del infractor, esto es, a la gravedad de la infracción, a la reincidencia, capacidad económica y situaciones de ejecución que permitan individualizar la sanción económica respectiva, por ello se vulnera el artículo 22 constitucional.


En consecuencia, si el precepto impugnado, en sus fracciones II y III, prevé que las infracciones señaladas en el Código Electoral del Estado de A., tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, se sancionará con el doble precio del tiempo contratado, constituye una multa fija, porque carece de un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permita a la autoridad sancionadora desarrollar su discrecionalidad al cuantificarla, ponderando las circunstancias concurrentes y, por ende, conforme al criterio plenario, resulta contraria al artículo 22 de la Constitución Federal.


Adicionalmente, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer también los argumentos de invalidez que enseguida se sintetizan:


Tema 1. Invasión de facultades del Instituto Federal Electoral en materia de tiempos relativos a radio y televisión.


Impugnación de los artículos 27, segundo párrafo; 35; 42; 45, cuarto párrafo; 79; 81; 203 y 210 del Código Electoral del Estado de A., por violación a los artículos 1o.; 14; 16; 41, fracción III, inciso b); 116, fracción IV, inciso i) y 133 de la Constitución Federal.


Los preceptos impugnados pretenden que el Instituto Electoral del Estado de A. sea autoridad competente para decidir y administrar lo referente a la radio y televisión en el Estado, lo que es atentatorio de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, ya que el citado artículo constitucional prevé que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad competente para administrar los tiempos de radio y televisión en el Estado.


La reforma impugnada pretende realizar debates que se televisen, pero pierde de vista que debe ser el Instituto Federal Electoral, el que decida los términos y condiciones para hacer uso de dichos instrumentos; además, el artículo 116 constitucional prevé que los partidos políticos estatales se sujetarán a lo dispuesto por la Constitución Federal. La reforma local dispone que los debates serán opcionales, y con ello se promueve desigualdad e inequidad, y se violan los principios rectores de la materia electoral.


Para el caso de coaliciones, el código local prevé que sus prerrogativas de radio y televisión serán reguladas por el reglamento que realice el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y que lo dispuesto en el apartado A de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, aplica a éstas. Lo anterior es absurdo y contrario a la Constitución Federal, porque las coaliciones son consideradas como un solo partido político y la distribución de los tiempos en radio y televisión la debe realizar el Instituto Federal Electoral conforme al artículo 41, fracción III, inciso b), constitucional.


En el mismo sentido, la reforma local faculta al Consejo General del Instituto Electoral Local para que ordene la suspensión de los mensajes que vayan en contra de los candidatos y partidos políticos, atribución que no es competencia directa del organismo electoral local, por lo que también se viola la Constitución Federal.


Las disposiciones impugnadas referidas al acceso a la radio y televisión de la autoridad electoral local y de los partidos políticos y las relativas a las franquicias postales y telegráficas, violan la Constitución Federal porque intentan regular la materia de radio y televisión que corresponde al ámbito federal, pretendiendo que la autoridad electoral local asuma las atribuciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva al Instituto Federal Electoral.


Se pretende crear órganos de la autoridad electoral del Estado de A., como un comité o consejo de radio y televisión a los que se les otorgan atribuciones reservadas para la autoridad electoral federal. Asimismo, se establecen faltas y sanciones en materia de radio y televisión que aplique la autoridad electoral del Estado, pretendiendo trasladar y adaptar al ámbito local, diversas disposiciones disciplinarias previstas en el libro séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Por todo lo anterior, las normas impugnadas violan la Constitución Federal, ya que la única autoridad competente para organizar, determinar, desarrollar y realizar todo lo referente a cuestiones de radio y televisión que les correspondan a los Estados y a los partidos políticos, es el Instituto Federal Electoral y, por tanto, ni a la Legislatura Local ni al gobernador del Estado les compete emitir normas en esa materia.


Tema 2. Financiamiento a los partidos políticos por personas físicas, simpatizantes y militantes. Aportaciones deducibles de impuestos sin señalar a qué impuestos se refiere.


Impugnación de los artículos 49, segundo párrafo; 57 y 59 del Código Electoral del Estado de A., por violación a los artículos 1o.; 14; 16; 41, fracción II, inciso c); 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal.


Los artículos impugnados disponen que las aportaciones de los simpatizantes serán "deducibles del impuesto", pero no señalan a qué tipo de impuesto se refieren, por tanto, se afectan los principios de certeza, legalidad y objetividad, dado que no es claro, además de que no es competencia del órgano electoral local determinar lo relativo a los impuestos locales.


El órgano legislativo aplica un porcentaje del 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior, para las aportaciones que realicen las personas facultadas para ello, pero al establecer dicho porcentaje va más allá de lo estipulado por la Constitución Federal, porque señala además que las aportaciones en dinero o en especie que realicen las personas físicas, simpatizantes o militantes no deberán exceder más del 1% del monto del tope antes referido, con lo que se afectan los principios rectores de legalidad y objetividad.


El artículo 41, fracción III, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Federal, el único límite que exige es el 10% como tope máximo a permitir como aportación de los simpatizantes o militantes de partido político y no otro límite, por lo que se violan los derechos político-electorales de los aportantes.


Tema 3. Manejo de cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de recursos líquidos de los partidos políticos en el Estado.


Impugnación del artículo 60 del Código Electoral del Estado de A., por violación a los artículos 1o.; 14; 16; 116, fracción IV, incisos b) y g) y 133 de la Constitución Federal.


El artículo impugnado es contrario a los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, dos últimos párrafos, de la Constitución Federal, porque éstos no contemplan en modo alguno el manejo financiero de "cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de los recursos líquidos de los partidos políticos".


Éstas son actividades propias de la banca u otras organizaciones, que por su naturaleza se dedican al manejo preponderante de recursos públicos.


Permitir lo que establece el artículo impugnado, incluso puede ser un desfalco a la nación, pues el dinero público proveniente de impuestos no puede ser sujeto de inversión en capital especulativo, en virtud de que se ejerce anualmente y se encuentra etiquetado para uso específico y no para colocarlo en fondos de inversión que incluso pueden provocar la pérdida de los recursos.


Dicha previsión permite la enajenación de recursos públicos dedicados a un fin distinto: el sostenimiento de las actividades de los partidos políticos, consistentes básicamente en "actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales", tal como lo establecen los artículos 116, fracción IV y 41, fracción II, de la Constitución Federal.


Tema 4. Asignación de diputados de representación proporcional.


Impugnación de los artículos 193, 278, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de A., por violación a los artículos 1o.; 14; 16; 53; 54; 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal.


Los artículos impugnados son inconstitucionales porque establecen tomar como elemento para calcular la asignación de diputados, no la votación obtenida, sino porcentajes. Con esto se violenta lo dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia, de rubros: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL." y "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.", pues conforme a las bases ahí señaladas, para poder obtener porcentajes de asignación es necesario hacerlo sobre el cálculo de la votación y no de los porcentajes que en un primer momento se obtengan, pues la asignación no sería fiel reflejo de la voluntad popular.


Tema 5. Situaciones procedimentales relativas al desechamiento del escrito de queja y a la forma de notificación cuando se admite una prueba superveniente.


Impugnación de los artículos 309 y 334 del Código Electoral para el Estado de A., por violación a los artículos 1o.; 14; 16; 17; 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal.


Los artículos impugnados vulneran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal que implican el principio de exhaustividad y la debida notificación, porque no puede darse como desechado el escrito de queja por el motivo de que los hechos carezcan de sanción legal, sin antes haberse realizado las diligencias atinentes.


Se contraviene la garantía de audiencia y la aplicación de justicia, porque una notificación que puede llegar a cambiar la litis, no debe ser notificada por estrados, sino que por su relevancia y capacidad de modificar el curso del juicio, tiene que ser notificada de manera personal. Además, no debe olvidarse que en materia electoral los plazos son sumarios y, por tanto, las vistas y el debido proceso legal debe llevarse a cabo de forma personalizada.


Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: "NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA." (Legislación de Oaxaca y similares), "NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS." (Legislación de A.) y "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ."


De las tesis anteriores se desprende que no es dable que la notificación realizada por estrados, pueda modificar la litis por ese medio, pues atenta contra el principio de debido proceso legal así como el objetivo de debida impartición de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como los principios de legalidad y certeza.


Tema 6. Omisiones legislativas sobre el sistema de recuento de votos y la posibilidad de que el Instituto Electoral Local convenga con el Instituto Federal Electoral, la organización de las elecciones.


El Congreso del Estado de A. desatendió el mandato previsto por el artículo sexto transitorio de la reforma a la Constitución Federal, dejando incompleta la reforma del Código Electoral Local y en su momento en estado de indefensión al partido político promovente.


Lo anterior, porque en la reforma local no se incluyó la reglamentación relativa al sistema de recuento de votos, y la obligación por parte del Instituto Electoral Local para que si así lo determina, sea el Instituto Federal Electoral quien organice la elección.


CUARTO. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los artículos 1o.; 14; 16; 17; 41, fracción II, primer párrafo, letra "c", párrafo tercero y fracción V; 53; 54; 116; fracción IV, incisos b), c), d), g) e i) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisiones y trámite. Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 27/2009, promovida por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de A., por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus informes.(1) También solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones.


Por diversos proveídos de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Socialdemócrata bajo el número 29/2009, por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática con el número 30/2009, y por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de Convergencia con número 31/2009, y dada la conexidad de éstas con la diversa acción 27/2009, ordenó acumularlas y turnar los expedientes al M.J.R.C.D..


El Ministro instructor mediante proveído de veintisiete de febrero siguiente, admitió a trámite las demandas y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A., y solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al procurador general de la República sus opiniones.


SEXTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada al rendir sus informes manifestaron, en síntesis:


Poder Legislativo del Estado de A.:


1. Las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes y deben sobreseerse de conformidad con lo previsto por el artículo 20, fracción III (sic) de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que los mismos partidos políticos promoventes, promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad con números de expediente 132/2008, 133/2008 y 134/2008, en contra del Decreto Número 142, discutido, aprobado y emitido por el Poder Legislativo de la entidad, relativo a la misma materia electoral. Por tanto, al existir identidad de partes, identidad en la materia de las normas y actos impugnados, así como identidad en los conceptos de invalidez esgrimidos en las siete acciones de inconstitucionalidad, procede sobreseer éstas, ya que al resolverse las primeras se dejarán sin materia las cuatro acciones que aquí se contestan.


2. La acción de inconstitucionalidad 29/2009 promovida por el Partido Socialdemócrata, fue presentada extemporáneamente, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 20, fracción VII (sic) de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que según consta en la nota manuscrita de recepción de dicha acción de inconstitucionalidad, el funcionario judicial certifica que la acción antes citada fue presentada fuera de los plazos legales para ello, por lo que se debe desechar de plano.


3. La acción de inconstitucionalidad 31/2009 promovida por el Partido Convergencia fue presentada extemporáneamente y, por tanto, debe sobreseerse con fundamento en el artículo 20, fracción VII (sic) de la ley reglamentaria de la materia, pues según se advierte del sello estampado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito fue presentado el veintiséis de febrero del dos mil nueve, es decir, un día después de que venciera el plazo legal para presentarla.


4. El artículo 18 del Código Electoral del Estado de A. no viola el principio de certeza establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque el actual Código Electoral Local sí contiene de manera clara, precisa y concreta cuáles son los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Además, de la lectura completa y sistemática del capítulo IV "De los derechos de los partidos políticos", se advierte que el código impugnado es constitucionalmente válido, ya que lejos de contravenir a la Constitución Federal, es concomitante y concordante tanto con ella como con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el Código Electoral Local contiene de manera expresa cuáles son los derechos y prerrogativas de los partidos políticos en el capítulo mencionado.


5. Los artículos 18, fracción I; 20; 21 y 22 del Código Electoral Local, no violan el principio de equidad establecido en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, porque la misma prevé que tanto la Federación como los Estados tienen la facultad de establecer los procedimientos necesarios para la liquidación de los partidos que pierdan su registro, así como los supuestos en los que los bienes remanentes les serán adjudicados, por tanto, en ejercicio de dicha facultad, el Código Electoral Local reguló el procedimiento en los citados artículos legales.


Además, las argumentaciones son círculos viciosos, pues, por un lado, dicen que los artículos que combaten son inconstitucionales y, por otro, precisan que no obstante lo anterior, de cualquier manera se les entregarán los recursos económicos que les correspondan.


Los principios de equidad y certeza no son exclusivos de los partidos políticos, su razón de ser y de existir es primordialmente para beneficiar a los ciudadanos, que son quienes en ejercicio de su soberanía individual, ejercerán su sufragio a favor del partido político que mejor les convenga, haciendo uso de todos y cada uno de los principios constitucionales que rigen la función en materia electoral, luego si los ciudadanos y las autoridades electorales se someten y respetan dichos principios ¿por qué razón los partidos políticos no habrían de respetarlos? Lo que se evidencia es la ambición que representan las cantidades de dinero que reciben del erario público y, por ello, promueven la acción de inconstitucionalidad, puesto que el porcentaje mínimo de votación que la ley les exige para seguir disfrutando de las prerrogativas que reclaman, constituye una forma de asegurarle a los ciudadanos que éstas se entregan y se gastan adecuadamente en partidos políticos que realmente tienen representatividad ciudadana, lo que valida su existencia como partidos y demuestra su necesidad de recibirlas.


6. El artículo 95, párrafos segundo y tercero, así como el cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de A., no violan el principio de irretroactividad de la ley, ya que no transgreden las garantías individuales de los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.


Los partidos políticos que promueven las acciones de inconstitucionalidad carecen de personalidad y de facultades para accionar o representar a dichos integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pues estas personas tienen los medios de defensa suficientes para promover los recursos jurídicos que las leyes de la materia contemplan para estos casos, como el juicio de amparo que ya promovieron bajo el número de expediente 1512/2008, así como los correspondientes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, radicados bajo los números 31/2009, 32/2009, 33/2009, 34/2009, 35/2009, 36/2009 y 37/2009, ante la S. Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Además, debe considerarse que al momento en que fueron elegidos no se les otorgaron derechos creados a futuro, sino como a cualquier trabajador, lo único que consiguieron con su designación fueron meras expectativas de derechos, que se van actualizando conforme transcurre el tiempo. Es decir, ellos tenían la expectativa de una duración en su cargo por tiempo determinado; sin embargo, esto no implica que por alguna circunstancia se pueda acortar o terminar antes de ese tiempo su duración en el mismo, como podría ser desde la simple renuncia al cargo por parte de alguno de los integrantes de dichos Consejo Electoral, hasta su destitución por una causa justificada, y tan lo reconoce así la doctrina, la jurisprudencia y la ley de la materia, que cuando fueron elegidos, en conjunto con ellos se les designó un suplente, que supliría y asumiría las funciones del consejero propietario que corresponda, en el caso de que faltare éste, situación que en la especie ya sucedió con dos de los consejeros electorales actuales.


7. Los artículos 95, párrafos segundo y tercero y 118 del Código Electoral del Estado de A., no contravienen lo dispuesto por los artículos 41, fracción V y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, porque no se viola el principio de profesionalización de los órganos electorales, pues los citados artículos legales establecen la integración tanto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral como de los Consejos Municipales Electorales, teniendo como premisa la existencia de consejeros permanentes, que desarrollarán los trabajos y actividades de manera estable y permanente a través del tiempo, dentro del Instituto Estatal Electoral.


De igual manera la norma prevé que los consejeros electorales temporales serán elegidos conjuntamente con los consejeros permanentes, además de que éstos serán elegidos para dos procesos electorales.


Al existir consejeros electorales permanentes éstos darán la validez y solidez que el Instituto Estatal Electoral requiere, también su permanencia les dará la profesionalización que en la materia necesitan, además existe la posibilidad de que estos consejeros sean reelectos para un segundo periodo, lo que lleva a que tanto los consejeros electorales permanentes como los temporales estarán en constante capacitación.


La capacitación incluirá desde luego a los integrantes de los Consejos Municipales, máxime que cuando se elija a sus integrantes el Consejo Estatal Electoral ya estará integrado con siete consejeros electorales en funciones.


Son absurdas las afirmaciones de los promoventes al mencionar que los consejeros electorales temporales constituirán una especie de mayoría de facto, puesto que al formar parte de un órgano colegiado, todas las decisiones se toman a través del consenso de todos sus integrantes. Además los partidos juzgan y descalifican de antemano la actuación del Consejo Estatal antes de que entre en funciones, por suposiciones sin sustento jurídico.


Son inaplicables los criterios de jurisprudencia esgrimidos por los promoventes, en virtud de que no se puede comparar la función de un Magistrado del Poder Judicial con la función de un consejero estatal electoral, puesto que nada tiene que ver la función jurisdiccional de un Poder Judicial a la función de un Consejo Estatal Electoral que consisten esencialmente en la organización y vigilancia de las elecciones estatales, por tanto, no es posible comparar esas funciones. Aún así, el Código Electoral del Estado de A. garantiza a los integrantes del Consejo General Electoral y de los Consejos Municipales Electorales su estabilidad en la integración de los mismos e independencia en la toma de sus decisiones.


8. El artículo 349 del Código Electoral del Estado de A., no contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, porque la contraloría especializada en la fiscalización de los recursos económicos otorgados al Instituto Estatal para su funcionamiento, tendrá funciones de fiscalización en lo referente a las cuestiones de operación administrativa de dicho órgano, sin tener injerencia en las funciones electorales ni influencia en las decisiones que tome dicho Consejo Electoral.


La contraloría fiscalizará la aplicación de los recursos a posteriori, una vez concluido el año fiscal que corresponda y, además, contribuirá con los principios de certeza y legalidad de los órganos electorales.


Finalmente, el nombramiento del contralor por parte del Poder Legislativo, tiene como finalidad que todas las fuerzas políticas con representación en la Cámara de Diputados Local, participen, voten y decidan sobre qué persona debe desempeñar el cargo.


9. Los artículos 18, fracción I; 42 y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de A., no contravienen lo dispuesto por los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General, porque no violan los principios de independencia y certeza.


Ello es así, porque se trata de manera equitativa a todos y cada uno de los partidos políticos, otorgándoseles la posibilidad de acceder a dichas prerrogativas de conformidad con el apoyo ciudadano con que cuenten. Siempre que se trate de un partido realmente representativo de una porción de la población, recibirá sus prerrogativas, por lo que no hay inequidad o contradicción, ya que los artículos impugnados se refieren a supuestos diferentes, por lo que depende del supuesto normativo que se coloquen para que les aplique uno u otro artículo, con lo que se respetan los principios que rigen la materia electoral.


10. El artículo 299 del Código Electoral impugnado, no contraviene lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución General, ya que no se establecen multas fijas, porque pueden variar desde un mínimo que serían los cero días de salario mínimo general vigente en el Estado hasta un máximo que serían quinientos días de salario y diez mil días de salario, por tanto, no existe una multa o cantidad fija por concepto de multa.


En cuanto a la sanción correspondiente para la compra de tiempo en radio y televisión de una cantidad equivalente al doble del precio comercial que hubiesen erogado, no constituye una multa fija, pues si el costo erogado es bajo, medio o alto, de la misma manera la sanción pecuniaria será variable, por tanto, en ningún caso existirá una multa fija por tal concepto.


En relación a los supuestos que se refieren a la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política electoral, cuando dicha compra sea llevada a cabo por una persona moral, se establece como sanción el pago de una cantidad equivalente al doscientos por ciento del precio comercial que hubiese erogado lo que no constituye una multa fija, pues si el costo erogado es bajo, medio o alto, de la misma manera la sanción será variable.


Así, al establecer tres fracciones o modalidades que llevarían a la imposición de una sanción pecuniaria, se permite valorar y ponderar las circunstancias particulares de los infractores, imponiendo una sanción equitativa, adecuada y proporcional a la levedad o gravedad de la falta cometida.


11. Respecto de la debida fundamentación y motivación de los actos legislativos, el artículo 27, fracción I, de la Constitución Local, otorga facultades al Congreso del Estado para legislar sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación. Asimismo, la Constitución Federal, en su artículo 116, fracción IV, faculta a los Congresos Locales para que legislen en materia electoral local.


En relación con la motivación, ésta se acredita con las conductas contempladas en el precepto legal combatido, mismas que tienen un impacto social de gran relevancia, al formar parte de las normas que regulan la actividad electoral del Estado.


Poder Ejecutivo del Estado de A.:


Son improcedentes las acciones en contra del gobernador del Estado, ya que la promulgación del Código Electoral del Estado de A. la realizó conforme a la facultad que le confiere el artículo 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de A., por lo que actuó en estricto apego a sus facultades constitucionales.


SÉPTIMO. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:


I.A. relacionados con la pérdida de acreditación de los partidos políticos nacionales en el Estado de A., así como de sus derechos y prerrogativas.


Ya existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, en el sentido de que los Estados tienen plena libertad para establecer las formas específicas en que los partidos políticos nacionales intervendrán en los procesos electorales locales, ponderando sus necesidades propias y circunstancias políticas; libertad que está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General, y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.


En el caso, el artículo 18, fracción I, del Código Electoral del Estado de A. prevé como causa para que un partido político nacional pierda su acreditación en el Estado, el que no obtenga en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, por lo menos el 2.5% de la votación estatal y, como consecuencia de ello, que en términos del artículo 20 del mismo cuerpo normativo, se le cancelen sus derechos y prerrogativas estatales, que como el propio Partido del Trabajo lo señala, son los previstos en el artículo 23 del Código Electoral Local.


Contrariamente a lo argumentado, en principio sí resulta claro cuáles son los derechos y prerrogativas que les serían cancelados a los partidos políticos nacionales que perdieran su acreditación estatal. Sin embargo, tal pérdida de derechos y prerrogativas, no es total, sino que debe realizarse una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 18, 23, 42 y 51 del Código Electoral del Estado de A., en relación con lo previsto en el artículo 41, fracción I, primer párrafo, parte final, de la Constitución Federal.


En este sentido, cabe atender que la pérdida de derechos y prerrogativas -en caso de que un partido político nacional no alcanzara el 2.5% de la votación estatal-, se dará en el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales locales, con las excepciones que se precisan más adelante, pues un partido político nacional estará en aptitud de solicitar su acreditación para contender en los siguientes comicios, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del propio Código Electoral Local, así entonces, esta pérdida de derechos y prerrogativas no será permanente.


Asimismo, la pérdida de derechos y prerrogativas no es absoluta, sino que existen excepciones establecidas por el propio legislador local, pues los artículos 42 y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de A., prevén que los partidos políticos que no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, tienen derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria. Igualmente, disponen que tratándose de los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, tienen derecho a que de la porción del 30% del financiamiento público estatal -que se divide en dos porciones y que se destina al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado-, se calcule el 5% y que este monto sea distribuido equitativamente entre los partidos políticos que se ubiquen en tal supuesto.


Lo anterior evidencia que sí existe una contradicción en la normativa electoral local, concretamente entre lo dispuesto en la primera parte del artículo 20 del Código Electoral Local y lo previsto en los artículos 42 y 51, fracción IV, inciso b), del mismo código.


En efecto, si bien los referidos supuestos normativos deben ser considerados excepciones respecto de los derechos y prerrogativas que les serían cancelados a los partidos políticos nacionales que perdieran su acreditación estatal, esta S. Superior estima que ello sí constituye un contrasentido con lo previsto en el artículo 20 del propio Código Electoral Local.


En la segunda parte del artículo 20 del Código Electoral Local, el legislador local asimila la pérdida de acreditación estatal a la pérdida de registro, al establecer que la primera trae como consecuencia, adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, el que la totalidad de los activos que el partido político nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales que haya recibido durante todo el tiempo que mantuvo su acreditación, pase a propiedad del Instituto Estatal Electoral.


Se trata de supuestos distintos, la pérdida de acreditación no significa que el partido político nacional deje de existir o de actuar dentro del ámbito de la entidad federativa, en tanto que conserva su registro federal, por lo que no puede privársele de los bienes que haya obtenido, así fuese con financiamiento estatal porque su actividad es permanente; mientras que el caso de pérdida de registro federal se presentará con la actualización de lo previsto en el diverso artículo 21 del propio Código Electoral Local.


Por lo anterior, sí resulta contrario al principio de certeza y equidad, lo dispuesto en el artículo 20 del Código Electoral del Estado de A..


II. Temas relacionados con la integración de los órganos del Instituto Estatal Electoral de A..


1. Separación de consejeros electorales actualmente en funciones.


Los conceptos de invalidez aducidos en este tema, están estrechamente relacionados con la litis planteada en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-31/2009 al SUP-JDC-37/2009, que en este momento se encuentran en sustanciación en la S. Superior y que, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 189, fracción II, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, primer párrafo, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable. Por tanto, no emite opinión alguna.


2. Integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de A..


La profesionalización de los órganos ejecutivos y técnico del órgano electoral, según el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2005, está orientada a obtener certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad (principios constitucionales rectores del propio órgano electoral), eficiencia y eficacia en la organización de las elecciones, así como a la generación de confianza en los ciudadanos y los actores políticos.


La función administrativa electoral es una actividad que se desarrolla permanentemente, pues se presenta en dos fases: 1) el periodo de proceso electoral, que va desde la primera sesión que celebre el Consejo General hasta que se realice el dictamen y declaración de validez de la elección, se resuelva por el órgano correspondiente el último de los medios de impugnación, o se tenga constancia de que ninguno se presentó; y, 2) el periodo interprocesal, esto es, el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios.


En esta segunda etapa se presentan actividades que resultan relevantes y sirven como referente para evidenciar la importancia de este periodo interprocesal, por ejemplo, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la redistritación estatal, así como programas y actividades de educación cívica, entre otras.


En el Estado de A., el organismo público encargado de tan importantes actividades se denomina Instituto Estatal Electoral, el cual, de conformidad con los lineamientos tanto de la Constitución Federal como la Local, debe regirse por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y profesionalismo.


De los párrafos segundo y tercero del artículo 95 del Código Electoral impugnado, se advierte que el Consejo Electoral se conforma, ordinariamente con tres consejeros electorales y que ese órgano podrá ampliar su integración en año electoral con cuatro consejeros más.


Lo anterior, en conjunción con la máxima experiencia relativa a que las etapas de los actos preparatorios de la elección, de la jornada electoral y de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, tienen una duración aproximada de once meses, permite afirmar que los consejeros temporales sólo participarán durante un lapso de tiempo menor a un año, con un intervalo de inactividad de dos anualidades.


Esto evidencia que no es posible que su actividad en el Instituto Electoral Local se realice en forma profesional y permanente, toda vez que no se ejerce en forma continua y reiterada a fin de que se conozca y cultive con un cierto grado de especialidad.


Por tanto, las características de profesionalismo y permanencia que para el Instituto Electoral de A. establece el artículo 17, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Local, así como el artículo 97, penúltimo párrafo, del Código Electoral Estatal, no se satisfacen con la integración propuesta por la reforma.


Aunado a esto, la adición de cuatro consejeros electorales durante el año del proceso comicial otorga la mayoría para la toma de decisiones, lo cual introduce un factor de desequilibrio en las actividades fundamentales del órgano, pues los consejeros que desempeñarían el cargo de manera permanente serían superados en número por aquellos que carecerían de la especialización necesaria por la falta de continuidad en el cargo.


3. Integración de los Consejos Municipales.


El artículo 118 del Código Electoral del Estado de A., que establece que los consejeros municipales serán instalados, a más tardar, el primero de junio del año de la elección, inobserva el principio de profesionalidad en el ejercicio de la función electoral, establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución, al prever un lapso irrazonable para la capacitación de los miembros de los consejeros municipales y la instalación de dichos órganos.


La circunstancia de que los consejeros municipales inicien sus funciones un mes antes de la celebración de la jornada electoral vulnera el principio de profesionalidad, porque la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman el Instituto Estatal Electoral de A., aunada a la oportunidad en que el resto de los órganos del instituto comienza su labor, no permite establecer las condiciones necesarias para que las funciones electorales correspondientes al ámbito municipal se lleven a cabo con apego al principio de profesionalidad.


Según el artículo 93 del Código Electoral del Estado de A., los organismos del Instituto Estatal Electoral son: I. El Consejo General del Instituto; II. Los Consejos Distritales Electorales; III. Los Consejos Municipales Electorales; y, IV. Las mesas directivas de casilla.


En el Estado se instalan once Consejos Municipales, a más tardar el primero de junio del año de la elección. Atento a lo dispuesto en el artículo 119 del ordenamiento en cita, los Consejos Municipales se integran por cinco consejeros electorales con derecho a voz y voto, de entre los cuales uno de ellos es el presidente y los otros cuatro son ciudadanos, así como por un secretario técnico y un representante de cada uno de los partidos políticos, con derecho a voz.


Los Consejos Municipales residen en cada una de las cabeceras municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Electoral Local.


De este modo, el Instituto Estatal Electoral carece de estructura municipal durante la mayor parte del proceso electoral, con lo cual, se pone en riesgo el cumplimiento de su función con la profesionalidad exigida por la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de los integrantes de los Consejos Municipales (cuatro) reciben capacitación y realizan un examen para acreditar sus conocimientos en la materia durante el mes de mayo previo a la jornada electoral, esto es, apenas dos meses antes de la celebración de los comicios, conforme con lo establecido en el artículo 112, último párrafo, del Código Electoral Local.


Este periodo es sumamente reducido, pues según el precepto citado, la capacitación es sólo de una semana, para que posteriormente se practique el examen y, sobre la base de estos resultados, el consejero presidente presente sus propuestas al Consejo General. De este modo, no existe margen alguno para que, por ejemplo, el Consejo General rechace las propuestas presentadas y solicite una nueva, puesto que la inminente celebración de la jornada electoral no lo permitiría.


Lo anterior evidencia que de acuerdo con el diseño establecido en el código, el instituto carece de órganos en funcionamiento a lo largo del territorio estatal, con las atribuciones legales necesarias para lograr la organización de las elecciones en los términos exigidos por la Constitución.


Por tanto, el artículo 118 del Código Electoral del Estado de A. contraviene el principio de profesionalidad establecido en el artículo 41, base V, de la Constitución Federal.


III. Alegatos relacionados con el titular de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral.


De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V y 116, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, se arriba a la conclusión de que la creación de una contraloría especializada en la fiscalización de los recursos y programas del Instituto Estatal Electoral en A., es acorde con el sistema constitucional federal de control y fiscalización de los recursos públicos destinados al citado órgano constitucional, autónomo, debido a que la contraloría solamente tiene por objeto verificar los ingresos y egresos del instituto, pero no es un ente vinculado a las funciones de organización de las elecciones propias de la autoridad en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


Ese tipo de modelo de fiscalización y la forma de designar a su titular, está previsto a nivel federal y, por ende, su réplica o regulación similar en las entidades no pugna con alguno de los principios rectores de la función administrativa electoral.


Contrariamente a lo alegado por los partidos políticos, no existe una duplicidad de funciones entre la Contraloría General del Instituto Electoral de A. y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Constitución Local, las referencias hechas a la Contaduría Mayor de Hacienda en los ordenamientos jurídicos y administrativos, contratos, convenios o actos respectivos, se entenderán realizadas al Órgano Superior de Fiscalización.


En este sentido, del análisis tanto de la Constitución como del Código Electoral Locales, se advierte que tanto la Contraloría General del Instituto Electoral como el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tienen delimitadas sus funciones y facultades.


El artículo 349 del Código Electoral Local, que prevé una contraloría especializada en la fiscalización de los recursos y programas del Instituto Electoral de esa entidad, cuyo titular será designado y removido por la Legislatura del Estado, no es inconstitucional, al tratarse de una forma de concretizar la facultad sustentada en el artículo 116, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


IV. Argumentos en torno a las multas fijas establecidas en las fracciones II y III del artículo 299 del Código Electoral Local.


No emite opinión porque ya existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este tema.


V.T. relacionados con la administración de tiempos en radio y televisión.


En esta materia, la intención del Constituyente fue la de regular el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, estableciendo que el Instituto Federal Electoral será la única instancia a nivel nacional para administrar el tiempo de que disponen los partidos políticos, tanto en épocas de proceso electoral como fuera de él, ya que dicho tiempo será parte del tiempo del Estado y, para ello, se fijarán los parámetros de asignación y distribución del tiempo en radio y televisión.


Conforme a lo anterior, no le asiste la razón al partido promovente en cuanto a la manifestación general de que se está otorgando al instituto estatal la competencia que corresponde al federal, ya que de la lectura de los artículos cuya invalidez se pretende no se desprende esa situación jurídica, salvo lo relativo a los artículos 79 y 203 del Código Electoral del Estado de A..


El contenido de los artículos 27, párrafo segundo; 35; 42; 45, párrafo cuarto y quinto; 81 y 210 del Código Electoral Local, no implica el otorgamiento de facultades o atribuciones que sean de exclusiva competencia del Instituto Federal Electoral, como a continuación se explica.


El artículo 27 establece o reglamenta el acceso a medios de comunicación social tales como el impreso, electrónico, cibernético e Internet, que no son propiamente de radio y televisión, entonces el hecho de que se otorguen facultades tendientes a regular el acceso de esos medios de comunicación a los partidos políticos en las contiendas al interior de esa entidad federativa, no implica invasión de esferas competenciales exclusivas del Instituto Federal Electoral.


Tan es así, que el artículo 35, fracción I, del Código Electoral Local, establece que la prerrogativa de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado de acceso a la radio y televisión se regirá en los términos de la Constitución General de la República, el Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales, la Constitución Local y el código impugnado, con lo cual implica el reconocimiento indirecto a través de la remisión a la Constitución y leyes federales que otorgan competencia al Instituto Federal Electoral en esa materia.


En relación al artículo 35 impugnado, la naturaleza de la fracción I del citado precepto, es en todo caso declarativa de derechos de los partidos políticos en particular del atinente al acceso a la radio y televisión, y se concreta a reiterar el derecho relativo en términos de lo establecido por el artículo 41, fracción III, apartados A y B, de la Constitución Federal, por lo que en principio su reiteración no implica contravención al orden constitucional electoral, máxime cuando, como se observa, dicho numeral establece expresamente que ello será en los términos de la Constitución Federal el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en esa medida respeta el ámbito competencial del Instituto Federal Electoral como autoridad única en materia de propaganda electoral en radio y televisión.


No es óbice a lo anterior el hecho de que también se haga relación de la Constitución Local y del Código Electoral respectivo, ya que esa circunstancia por sí misma no genera algún conflicto con las normas de mayor jerarquía, mientras la Constitución Local y su ley reglamentaria en materia electoral no establezcan alguna norma que materialmente se oponga al sentido de aquéllas, sino que se trata de un dispositivo enunciativo de las normas que pueden resultar aplicables en relación con el acceso a la radio y televisión, que pueden ser de carácter federal o estatal si éstas son acordes con el andamiaje constitucional y no contravienen la autoridad única del Instituto Federal Electoral en materia relativa.


En tal virtud y toda vez que la disposición reclamada no pretende regular aspectos relativos a la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, ésta no violenta precepto constitucional alguno.


Por lo que se refiere al artículo 42 del Código Electoral del Estado de A., tal numeral contempla una norma de carácter sustantivo y no instrumental, por ello no es válido pretender que de su contenido se infieran facultades competenciales para el Instituto Electoral Local que se empalmen con las de la autoridad administrativa electoral federal; tan es así, que establece que los partidos políticos que no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria, pero en dicho dispositivo no se establece que será el órgano electoral local el que la administrará, debiéndose entender que en este supuesto también prevalece el sentido del artículo 35 de la propia legislación local que, para reglamentar esa cuestión, reconoce al Instituto Federal Electoral las facultades y competencia atinentes que se establecen en la Constitución Federal y la legislación federal respectiva, de ahí que el texto del artículo 42 no contraviene al artículo 41, base III, de la Constitución Federal.


Además, no debe perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado B, inciso c), de la Constitución Federal, la atribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable, de donde se advierte que la propia Constitución delega a las Legislaturas Estatales la facultad de establecer normas de carácter sustantivo que regulen el derecho al acceso de medios de comunicación en las contiendas locales, verbigracia, el referido artículo 42 del Código Electoral Local, norma que en última instancia será considerada por la autoridad administrativa electoral federal para determinar los tiempos en radio y televisión según se infiere del contenido del texto constitucional en comento. Por tanto, el artículo 42 impugnado no contraviene lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartados A y B, ni el 116, base IV, inciso i), de la Constitución Federal y, por ende, no es inconstitucional.


En relación con los artículos 45, párrafo cuarto y 110 del Código Electoral impugnado, que se refieren a los debates políticos, no son inconstitucionales, porque ningún precepto de la Constitución Federal ni leyes electorales del orden federal prohíben la realización de debates políticos entre los candidatos a puestos de elección popular, por tanto, las Legislaturas Locales en términos de lo que establece el artículo 116 de la propia Constitución, tienen soberanía para reglamentar esos aspectos en el ámbito de la competencia estatal, de la manera como se estime más conveniente al desarrollo del proceso electoral dentro de la entidad federativa.


En lo que respecta al artículo 79 del Código Electoral Local impugnado, las legislaturas de las entidades federativas solamente pueden regular lo relacionado con la ejecución de dichos tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, pero de manera alguna pueden determinar su administración, entendida ésta como el suministro, la distribución o la determinación de los tiempos a favor del Estado, actividad propia de administración que, como se ha señalado, compete en exclusiva a dicho Instituto Federal Electoral.


Así, el artículo 79 en la parte que establece que el acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, se hará en la forma y términos establecidos por el reglamento que el consejo emita al respecto, pretende otorgar al Instituto Electoral del Estado de A. facultades para reglamentar lo conducente en materia de acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, lo cual contraviene el orden constitucional que otorga al Instituto Federal Electoral de manera exclusiva el regular todas las cuestiones relativas a la administración del tiempo que deba asignarse a los institutos políticos para la difusión de sus mensajes. En esa tesitura, el dispositivo reclamado sí puede contravenir lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartados A y B y 116, base IV, inciso i), de la Constitución Federal.


En cuanto al artículo 81 impugnado, no implica inconstitucionalidad alguna en la medida que es un precepto de naturaleza remisiva al propio orden constitucional, de ahí que el hecho de que el artículo establezca que es aplicable a las coaliciones lo establecido en el segundo párrafo del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución General de la República, sólo constituye una reiteración de la obligación que tienen esas coaliciones de observar esa parte de la Constitución Federal.


En relación al artículo 203 del Código Electoral Local, sí puede contravenir lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartados A y B y 116, base IV, inciso i), de la Constitución Federal, porque en la parte correspondiente del citado artículo 41, se señala que para los fines electorales en la entidades federativas, es el Instituto Federal Electoral el que debe administrar los tiempos correspondientes al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo desarrollado en dicho apartado y en lo que determine la ley. Por tanto, el legislador local no puede otorgar la facultad al Consejo del Instituto Estatal Electoral de A., de decidir sobre la suspensión inmediata de la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales, pues ello corresponde solamente al Instituto Federal Electoral.


VI.A. en torno a la deducibilidad de las aportaciones en efectivo a los partidos políticos y los límites a las aportaciones.


No emite opinión alguna en cuanto al concepto de invalidez relacionado con el artículo 49, párrafo tercero, del Código Electoral Local, al no tratarse de un tema especializado de la S. Superior, pues se trata de planteamientos atinentes a la deducibilidad de las aportaciones recibidas por un partido político respecto del impuesto sobre la renta.


En cuanto a los artículos 57 y 59 del código impugnado, no son inconstitucionales, pues el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, mandata a los legisladores locales a diseñar disposiciones jurídicas que acaten los requerimientos mínimos en materia de financiamiento de los partidos políticos, esto es, los montos máximos que tengan las aportaciones de los simpatizantes, cuya suma no deberá exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección de gobernador.


En este sentido, las Legislaturas Locales están facultadas para regular lo necesario respecto de ese diez por ciento, así el legislador de A. determinó que dentro de dicho porcentaje existe un límite del uno por ciento para las aportaciones individuales que realice cada persona física.


Por ello, es dable considerar que las reglas para las aportaciones en dinero o en especie de los simpatizantes de los partidos políticos, previstas en los preceptos normativos cuestionados forman parte de los criterios que el legislador local delineó a fin de cumplir con el referido mandato constitucional.


La acepción simpatizante a la que hace referencia la Constitución General en sus artículos 41 y 116, debe interpretarse de forma amplia, esto es, referida a personas físicas, simpatizantes, adherentes, militantes o cualquier otra acepción que sea utilizada por los partidos políticos en sus respectivas normas internas. Por tanto, los artículos 57 y 59 del Código Electoral Local, deben interpretarse de forma sistemática y funcional.


Por lo anterior, es indudable que el monto establecido como barrera máxima para las aportaciones de las personas físicas, militantes o simpatizantes, debe entenderse como parte integrante del monto total que en su caso represente el 10% de la cantidad fijada como tope de gastos de campaña para gobernador.


VII.A. en torno a la posibilidad de que los partidos políticos tengan cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos.


Los rendimientos obtenidos por los partidos políticos a través de la modalidad de instrumentos financieros son parte del financiamiento privado y su naturaleza es distinta al financiamiento público, en tanto que permite que los partidos políticos se alleguen de recursos por medios distintos a los que provee el Estado.


La Constitución Federal, en sus artículos 41, párrafo segundo, base II y 116, segundo párrafo, base cuarta, inciso h), dispone que en las leyes secundarias se deben establecer los límites y modalidades de financiamiento privado. En este sentido, la legislación electoral del Estado de A. prevé, al igual que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la modalidad de financiamiento por rendimientos derivados de inversiones en fondos, cuentas y fideicomisos.


En este sentido, no es dable considerar que los ingresos cuestionados participen de la naturaleza del financiamiento público porque los fondos no los aportó el Estado, en ninguna de sus modalidades.


No obstante lo anterior, tanto la legislación federal como la local, establecen límites a dicha modalidad de financiamiento privado, en tanto que los partidos políticos no son entidades lucrativas, además de que existe la posibilidad de que los recursos que se utilicen en dichas inversiones tengan un origen público, porque de esta forma, se reduce el riesgo de especulación y posible pérdida de los recursos de los partidos políticos, aun cuando el origen de los recursos que se utilicen para tales fines provenga de financiamiento público.


Asimismo, el Instituto Estatal tiene la facultad de reglamentar medidas para evitar que los partidos políticos se excedan y pongan en riesgo el patrimonio que les es atribuido por el Estado como entidades de interés público, lo cual otorgaría certeza a los partidos respecto de los instrumentos financieros que pueden adquirir por tratarse de valores que por su naturaleza implican que los partidos lucren y sometan a la especulación financiera los recursos obtenidos por el financiamiento público o privado, que deben destinarse invariablemente para los fines que la Constitución Federal y la Ley Electoral Local determinen.


Por tanto, el artículo 60 del Código Electoral del Estado de A. está apegado a las normas constitucionales.


VIII.A. en torno a la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.


La utilización de los porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos para efectos de aplicar la fórmula electoral, lleva a advertir que los referidos porcentajes corresponden a las cantidades de votos obtenidos por los partidos políticos que contendieron o, dicho de otra manera, se pueden convertir o transformar, sin mayor problema a cantidades precisas, con lo que no se contravendrían las bases contenidas en el artículo 54 de la Constitución Federal.


Sin embargo, los artículos 193, 278, 280 y 281 del Código Electoral Local, sí adolecen de la inconstitucionalidad que plantea el Partido de la Revolución Democrática, porque al establecerse en la normativa cuestionada una sola asignación en cada ocasión que se obtiene el cociente electoral, con independencia del valor que éste pueda tener, es decir, que aun cuando dicho cociente pudiera ser superior a la unidad, puede llegar a provocar que no se asignen todas las curules por el principio de representación proporcional.


Conviene tener presente que de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Local el Congreso del Estado de A., se integra por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y nueve diputados electos según el principio de representación proporcional.


Como se advierte de los artículos impugnados, tanto en el caso de la asignación de diputados como de regidurías, ambas por el principio de representación proporcional, se realiza una primera asignación a todos aquellos partidos políticos que hayan rebasado la barrera legal, denominada en la normativa electoral local del Estado de A. como porcentaje mínimo, y que corresponde al 2.5% de la votación total emitida.


Posteriormente, se realiza una segunda asignación a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% empleado en la primera asignación, cuando alcancen el cociente electoral. En tercer término, se asigna una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los ya utilizados, contengan el cociente rectificado, y si aun quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.


De tal forma, el número máximo de diputados por el principio de representación proporcional, que podría alcanzar un partido político con derecho a ello, sería de cuatro.


Ahora bien, en el supuesto de que sólo dos partidos políticos tuvieran derecho a la asignación por el principio de representación proporcional, en el mejor de los casos implicaría que sólo se asignaran ocho diputaciones, de tal forma que quedaría una sin posibilidad de ser otorgada, atendiendo a las reglas antes precisadas.


Así, la deficiencia más grave que se advierte respecto a la forma en que se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, se encuentra en el hecho de que el mecanismo de mérito puede propiciar que no se otorguen las nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, según se prevé en la propia normativa electoral local. Esta situación atentaría contra el principio de certeza y el de carácter representativo de la Legislatura Local, máxime que la conformación de dicho órgano legislativo es fija.


Los partidos políticos que contiendan en el proceso electoral del Estado de A., sólo podrían llegar a obtener hasta cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional (una por obtener el porcentaje mínimo, otra por alcanzar el cociente electoral, una más por alcanzar el cociente electoral rectificado, y otra por resto mayor).


De conformidad con lo anterior, se estima que el precepto impugnado sí contraviene el principio de representación proporcional, previsto en la Constitución General, ya que el sistema previsto por el legislador local para realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación en el Estado de A., no garantiza la pluralidad al otorgarle representatividad a los partidos políticos minoritarios, además de que puede propiciar el que el Congreso de esa entidad federativa no quede debidamente integrado, al no prever cómo debe realizarse la asignación de todas las curules por el principio de representación proporcional.


Tratándose de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, atendiendo a lo previsto en el artículo 66 de la Constitución Local, la elección por el principio de representación proporcional es de la siguiente forma: a) siete regidores para el Municipio de A.; b) cuatro regidores para los Municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y, c) tres regidores para cada uno de los demás Municipios.


En relación al procedimiento de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, sí le asiste la razón al partido político promovente, toda vez que dicha asignación no corresponde con la votación en una forma cercana a lo proporcional y, en consecuencia, con la representatividad que tienen los diferentes partidos políticos que contienden en un proceso electoral local, tendente a renovar la integración de los Ayuntamientos del Estado de A..


El que se prevea en el artículo 281, párrafo quinto, del Código Electoral Local, que a los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación total se les asignará una regiduría, y si aún quedaren regidurías se les asignará una regiduría adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral, y si aún quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores, implica desnaturalizar el sistema de representación proporcional.


En efecto, si bien a través del sistema de representación proporcional se busca propiciar la participación de las minorías, ello también debe corresponder a la representatividad que los propios partidos políticos obtengan como resultado de los sufragios que los ciudadanos emitan a su favor, de tal forma que al prever, como lo hace la disposición bajo análisis, una asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sin atender a la votación que pueda alcanzar un partido político, implica desconocer que la representatividad de dichos institutos políticos puede ser muy diferenciada, propiciando la posibilidad de una sobre y subrepresentación muy acentuada.


De tal forma el precepto impugnado no atiende a la naturaleza del sistema de representación proporcional, y por ello los artículos 278, fracción IV y 281, párrafo quinto, del Código Electoral Local contravienen la Constitución Federal.


IX. Temas relacionados con el desechamiento de quejas y la notificación por estrados de pruebas supervenientes.


El artículo 334 del Código Electoral Local es violatorio del artículo 116, fracción IV, incisos h) y n), de la Constitución Federal, en virtud de que la facultad otorgada al titular del organismo de fiscalización para desechar de plano una queja si los hechos narrados, aun siendo ciertos, carecen de sanción legal, atenta contra el principio de legalidad.


Lo anterior es así, si se parte de la base de que el legislador local debe prever, tanto las conductas infractoras, como las sanciones a los sujetos que las cometan, pues, en el procedimiento administrativo en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos tiende a vigilar que las actividades de éstos se apeguen a la normativa electoral, no solamente para prevenir y corregir las posibles irregularidades a fin de restaurar el orden jurídico electoral violado y garantizar el adecuado desarrollo de la función fiscalizadora de la autoridad electoral local, sino también para la imposición de una sanción.


Por tanto, la facultad otorgada al titular del organismo de fiscalización del Instituto Electoral de A. para desechar de plano las quejas cuando los hechos narrados, aun siendo ciertos, carezca de sanción legal, atenta contra el principio de legalidad, ya que tal situación se traduce en que dicho funcionario prejuzgue sobre la legalidad o no de las conductas sancionadas, sin previo análisis de los hechos, así como de las pruebas aportadas por el denunciante y, en su caso, sin haber realizado una investigación previa en la cual se realicen diligencias tendientes a determinar si se inicia el procedimiento o se propone el desechamiento de la denuncia.


Es criterio de la S. Superior que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. De no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.


Por otra parte, el artículo 309 del Código Electoral Local es inconstitucional, toda vez que vulnera la garantía de debido proceso y, en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, ya que tratándose de las notificaciones por estrados, un presupuesto lógico para su validez legal radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad que emite el acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, que de existir, da origen a una carga procesal para este último, consistente en que debe acudir a la sede respectiva a imponerse del contenido de las actuaciones, a efecto de dar lectura a los elementos que se fijen en el lugar destinado para ese fin.


En ese sentido, en opinión de la S. Superior, al tratarse de la vista a alguna de las partes, respecto de la admisión de pruebas supervenientes, la comunicación por estrados no cumple con su finalidad procesal de que el o los afectados tengan conocimiento oportuno, al tratarse de una situación contingente que no necesariamente se presenta en todos los procedimientos sancionadores.


Por tanto, la notificación a las partes por estrados de la determinación sobre la admisión de una prueba superveniente no resulta eficaz para dar a conocer al afectado, de manera puntual, el contenido de dicha resolución y, en consecuencia, que se encuentre en posibilidad de poder objetar el contenido de las probanzas que hayan sido admitidas, lo cual se puede traducir en una afectación a su derecho de defensa y, en consecuencia, de debido proceso, pues tal admisión puede incidir en el sentido de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.


X.A. en torno a deficiencias normativas.


En cuanto a la omisión parcial relativa a que no se incluyó la hipótesis de recuento de votación ante la autoridad jurisdiccional en el Estado de A., no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en los artículos 273, fracción VII, párrafos quinto y sexto y 409 del Código Electoral Local, se previó el procedimiento a seguir, en el caso de recuento de votación de las casillas, ante la autoridad jurisdiccional local.


Por otra parte, en lo relativo a que se omitió legislar sobre la posibilidad de celebración de convenios entre el Instituto Estatal Electoral de A. y el Instituto Federal Electoral, para que este último se haga cargo, en su caso, de la organización de los procesos electorales locales, del análisis del Código Electoral del Estado de A., se advierte que se hace alusión a la celebración de convenios con el Instituto Federal Electoral, de manera explícita o implícita en los artículos 2o., fracción I, último párrafo; 37; 100, fracción VII (sic); 102 (sic), fracción XI y 106 último párrafo (sic).


En estos preceptos no se establece que el Instituto Electoral Local puede convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste asuma la organización de los comicios estatales, pues se prevén situaciones genéricas como la celebración de convenios entre la autoridad administrativa electoral y autoridades federales u órganos afines para el cumplimiento de sus labores, o bien, circunstancias específicas, entre las que se encuentran, celebrar acuerdos o convenios con el órgano administrativo federal para: a) difusión de mensajes de comunicación social en radio y televisión para cumplir los fines del Instituto Electoral Local; y, b) el desarrollo de los actos relativos a las funciones de insaculación y capacitación de los funcionarios de mesas directivas de casilla.


Además, en el Código Electoral del Estado de A., título segundo "Del proceso electoral", capítulo II "De la colaboración con el Instituto Federal Electoral", no se advierte disposición alguna que establezca la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral estatal pueda celebrar convenio con el Instituto Federal Electoral, a fin de que éste se ocupe de la organización de las elecciones locales, dado que en ese apartado de la ley electoral únicamente se hace referencia a la utilización de los instrumentos del Registro Federal de Electores del citado instituto, como son: padrón electoral, listas nominales, cartografía y credenciales para votar con fotografía, durante los comicios estatales.


En tales circunstancias, si bien el legislador estatal previó distintos mecanismos de colaboración entre el Instituto Estatal Electoral y su contraparte federal para el desarrollo de actividades específicas que guardan relación con los procesos electorales locales, lo cierto es que sí hay una deficiencia legislativa en el decreto por el que se aprueba el Código Electoral del Estado de A..


OCTAVO. Opinión del procurador general de la República. En estas acciones de inconstitucionalidad, el procurador general de la República opinó, en síntesis, que:


1. El Alto Tribunal es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad planteadas.


2. Los partidos políticos promoventes cuentan con legitimación procesal, excepto el Partido del Trabajo, porque en términos del artículo 43, primera parte, de los Estatutos de este partido y de la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obra en autos, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo se integra por nueve miembros, de los cuales cinco signaron la demanda, lo que evidencia que no se cumple con el requisito establecido en el inciso i) del artículo 44 de la misma norma estatutaria, esto es, el escrito debió ser signado por el 50% más un integrante de la referida comisión -seis miembros-.


Por tanto, del análisis de la demanda de acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Partido del Trabajo, se puede concluir que no se cumplen los requisitos establecidos en los estatutos del instituto político de referencia y, por ende, debe sobreseerse el juicio.


3. Inadecuado establecimiento de un procedimiento de liquidación para los partidos políticos que pierdan su acreditación en el Estado y la consecuente pérdida del financiamiento público. Los artículos impugnados establecen con precisión el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos nacionales en la entidad, por ello resulta infundado el argumento del Partido del Trabajo, pues la Constitución Federal sólo se limita a señalar que las leyes estatales en materia electoral deben señalar ese tipo de procedimiento, mandato que fue cumplido por el legislador de A..


Tampoco existe una violación al marco constitucional por el hecho de que la legislación electoral de la entidad señale que el procedimiento de liquidación de los partidos políticos, opere cuando éstos pierdan su acreditación en el Estado por no obtener el porcentaje requerido y no por la pérdida del registro, pues dicha condición está regulada en el ámbito federal.


En relación a que los artículos 18, fracción I y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral Local, violan los principios de certeza y equidad en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas del financiamiento público a nivel local, los promoventes de manera errónea justifican sus argumentos partiendo de la base de que el artículo 51 es inconstitucional; sin embargo, del análisis integral de dicho ordinal, no se desprende que se suspendan las prerrogativas de los partidos políticos nacionales de recibir financiamiento público, por el contrario, se establece el mecanismo para la obtención de dichos recursos, por tanto, devienen infundados sus argumentos, por lo que procede declarar su constitucionalidad.


El argumento relativo a la contraposición del artículo 18, fracción I -pérdida de la prerrogativa de financiamiento público por no obtener el porcentaje de la votación requerida-, es necesario analizarlo de manera conjunta con el diverso 20, el cual sí establece que la pérdida de la acreditación estatal traerá como consecuencia, adicional y directa la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales. Al respecto, del artículo 116, fracción IV, constitucional, se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar el principio rector de equidad, pero no se impone reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.


En este sentido, que los artículos 18, fracción I y 20 del código impugnado, establezcan que los partidos políticos nacionales que pierdan su acreditación en la entidad, perderán sus derechos y prerrogativas estatales, de suyo no resulta contrario al marco constitucional respecto de la participación de dichos institutos políticos nacionales en las elecciones locales, porque su intervención debe estar supeditada a lo que consagra la propia normatividad local, en aras de hacer una contienda electoral en igualdad de condiciones, pues si pierden su acreditación es lógico que pierden todas las prerrogativas a las que tienen derecho a nivel local, pero sin que ello se traduzca en un impedimento para continuar con sus fines y recuperar su representatividad y así adquirir nuevamente sus derechos electorales.


En efecto, la condición de pérdida de acreditación estatal no rompe con las reglas generales que garantizan los mecanismos y criterios para que los partidos políticos puedan obtener financiamiento público, ni se traduce en una regla de diferenciación entre los respectivos partidos, pues es la consecuencia lógica de la pérdida de acreditación, por tanto, procede declarar la constitucionalidad de los artículos 18, fracción I y 20 del Código Electoral Local.


4. La aplicación retroactiva de los artículos 95 del Código Electoral de A. y del cuarto transitorio del Decreto 149, en perjuicio de los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.


Del contenido y alcance del artículo cuarto transitorio se advierte que efectivamente se están coartando los derechos adquiridos de los actuales consejeros ciudadanos, pues de conformidad con el artículo 68 del Código Electoral Local vigente hasta el veintiséis de enero de dos mil nueve, éstos entraron en funciones el tres de marzo de dos mil seis por un periodo de cuatro años y, en consecuencia, la vigencia de su encargo es hasta el tres de marzo de dos mil diez.


Así, con la consumación del artículo cuarto transitorio del decreto impugnado se estarían lesionando los derechos adquiridos de los consejeros ciudadanos, evidenciando un escenario de retroactividad de la ley en perjuicio de éstos, con lo que se consuma la violación al principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal.


En lo que se refiere a la impugnación de los párrafos segundo y tercero del artículo 95 impugnado, que establecen la integración del Consejo General, así como la ampliación de éste en año electoral, de su interpretación literal no se evidencia alguna transgresión al principio de irretroactividad de la ley.


5. Violación al principio de profesionalización en relación con los consejeros temporales y los Concejos Municipales.


El artículo 95, tercer párrafo, del código impugnado, al establecer que durante el año electoral la integración del Consejo General se ampliará con cuatro consejeros electorales temporales, adicionales a los tres consejeros permanentes, viola los principios constitucionales de profesionalismo y certeza de las autoridades electorales.


Al estar en juego la elección de los cargos de elección popular es necesario contar con autoridades electorales profesionales, cuyo funcionamiento debe ser permanente, independientemente de que sea o no año electoral, pues los actores políticos deben tener la certeza en todo momento de que las autoridades encargadas de organizar los comicios se encuentran funcionando a plenitud, particularmente su órgano supremo de administración -Consejo General- que debe trabajar con la totalidad de sus miembros desde el momento de su conformación.


La misma razón aplica para el artículo 118 del Código Electoral Local también impugnado, el cual igualmente resulta inconstitucional.


6. Designación y remoción del titular de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral a cargo del Congreso Local.


En este tema los promoventes no tienen razón, ya que en los preceptos legales del propio código existen condiciones que van dirigidas a garantizar la autonomía e independencia, tanto del Instituto Estatal Electoral como de su contraloría general.


Conforme al artículo 93 del citado código, entre los organismos que integran el Instituto Estatal Electoral no se encuentra la contraloría general, y con ello se protege la autonomía e independencia entre ambos, ya que no existe subordinación orgánica, ni funcional, entre el órgano fiscalizador y el Instituto Estatal Electoral.


El mecanismo que estableció el Código Electoral impugnado, es adecuado y lejos de poner en riesgo la independencia y autonomía del órgano electoral local, ésta resulta fortalecida, al no ser el propio Instituto Estatal Electoral el que nombre o remueva al titular del órgano encargado de revisarlo, fiscalizarlo y sancionarlo, no sólo respecto de la aplicación de sus recursos, sino de todo su actuar.


Refuerza esto lo establecido por la Constitución para el ámbito federal, en donde el titular de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuestas de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley.


Por tanto, procede reconocer la validez del artículo 349 del Código Electoral del Estado de A..


7. Establecimiento de multas fijas.


El artículo 299 del Código Electoral de A. dispone que se sancionará a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tempo y a las personas morales con el doscientos por ciento del mismo precio, lo cual contraría el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, ya que indebidamente establece multas fijas, pues no prevé los mínimos y máximos de las sanciones económicas que la autoridad de la entidad deberá tomar en cuenta al aplicarlas, con lo que es dable aseverar que dicha autoridad no valorará las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que dieron origen al acto en particular que se pretenda castigar.


En tales circunstancias, resultaría irrelevante que la autoridad competente calificara la gravedad de la conducta que genera la infracción, la situación económica y su reincidencia, porque en todos los casos la regla es la misma "lo doble o el doscientos por ciento", lo que configura de acuerdo a la Constitución Federal y a los criterios emitidos por ese Alto Tribunal, una multa excesiva o fija, por la falta de oportunidad de individualizarla, por parte de la autoridad administrativa, lo que conduce a considerar que las citadas multas resultan excesivas.


Por tanto, al establecer las fracciones cuya inconstitucionalidad se solicita sanciones de carácter pecuniario, en las que no se indica el o los parámetros a efecto de individualizarlas, es decir, fijar una sola cantidad -el doble del precio comercial de dicho tiempo y el doscientos por ciento del mismo precio-, contravienen lo dispuesto en el numeral 22, primer párrafo, constitucional, puesto que omiten proporcionar la base que permita a la autoridad determinar el monto individualizado de las multas que se deben aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la levedad o gravedad del hecho a sancionar. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES."


8. Sobre la invasión a la facultad del Instituto Federal Electoral para administrar los tiempos en radio y televisión.


De las disposiciones legales impugnadas en este apartado (artículos 27, segundo párrafo; 42; 45, cuarto párrafo; 79; 81; 203 y 210 del Código Electoral del Estado de A.), únicamente los artículos 79, fracción VIII y 203, segundo párrafo, son violatorios de la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral para administrar los tiempos en radio y televisión, porque del análisis de las citadas normas electorales impugnadas, se desprende el establecimiento de diversas formas y modalidades que deben observar los partidos políticos y los candidatos para tener acceso a los tiempos en radio y televisión, así como las atribuciones del Instituto Estatal Electoral en dicha materia.


En estas normas, el legislador de A. se excedió en sus facultades y, por ende, viola la Constitución Federal, pues regula diversas circunstancias en materia de administración de los tiempos en radio y televisión de los partidos políticos, facultad conferida por mandato constitucional exclusivamente al Instituto Federal Electoral.


Consecuentemente, se debe declarar la invalidez sólo de los artículos 79, fracción VIII y 203, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de A..


9. Aportaciones de los simpatizantes deducibles de impuestos.


Es inatendible la aseveración de que no corresponde al Instituto Estatal Electoral del Estado de A. regular en materia de impuestos, pues los preceptos impugnados no los emitió el Instituto Estatal Electoral, sino el Congreso Local.


No les asiste razón a los promoventes respecto de que no se señala a qué tipo de impuesto se refiere, porque de la lectura del artículo 49 impugnado, se desprende de manera literal que el legislador local se refirió al impuesto sobre la renta; sin embargo, no pasa inadvertido, que éste se extralimitó al legislar sobre una materia reservada a la Federación, como es el caso de un impuesto federal.


Si el legislador local tenía la intención de generar un incentivo para fomentar la participación ciudadana en el financiamiento privado de los partidos políticos, era suficiente con señalar que las aportaciones serían deducibles de impuestos conforme a los requisitos establecidos en las leyes aplicables en materia fiscal; sin embargo, lo que hizo fue regular, estableciendo un porcentaje determinado: "25%" respecto de un impuesto federal (impuesto sobre la renta), para lo que no tiene facultades, por lo que debe declararse la invalidez respecto a esta porción normativa del artículo 49 del Código Electoral impugnado.


En relación al argumento de que las disposiciones impugnadas rebasan los topes de campaña establecidos en la Constitución Federal, los artículos 57 y 59 del Código Electoral impugnado no contravienen lo dispuesto en el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, ni tampoco lo establecido en el artículo 41, fracción II, inciso c), ya que todos los preceptos que se estudian tanto del código estatal, como los constitucionales, coinciden en señalar que el monto máximo de las aportaciones para cada partido, provenientes de sus simpatizantes, no deberá rebasar el 10% del tope de gastos de campaña establecido en la campaña anterior.


Por tanto, debe declararse la validez de los artículos 57 y 59 del Código Electoral del Estado de A..


10. Inversiones y obtención de rendimientos.


De las porciones respectivas de los artículos 41 y 116 constitucionales, se advierte que los partidos políticos tienen como fin principal promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas que postulen y mediante el sufragio. En este sentido, los recursos que se les otorgan son precisamente para que cuenten con los apoyos económicos para alcanzar el fin para el cual existen. Además, el financiamiento que reciben dichos partidos políticos es de naturaleza pública, es decir, que proviene de las contribuciones de los ciudadanos.


En consecuencia, por la naturaleza de su origen, traen aparejadas ciertas limitaciones, o dicho de otra manera, obligan a la autoridad a una fiscalización eficiente y sobre todo, a cerciorarse que la aplicación de los recursos responda a las necesidades de la propia sociedad, que entre ellas precisamente se encuentra la democracia.


Los recursos que el Estado les proporciona a los partidos políticos están etiquetados y no pueden ser manipulados a su libre albedrío, de ahí la imposibilidad de que el dinero que se les deposita pueda desviarse o distraerse, ni siquiera de manera provisional, a ninguna otra cosa, que no sea al cumplimiento de sus fines. Es decir, el dinero otorgado debe ser utilizado de manera directa e inmediata al financiamiento de sus actividades ordinarias permanentes, tendientes a la obtención del voto dentro de los procesos electorales.


Los partidos políticos están considerados como entidades de interés público de acuerdo a la fracción I del artículo 41 constitucional y son precisamente ellos, los que materializan la voluntad colectiva de sus simpatizantes, de ahí la importancia de que reciban de manera equitativa un financiamiento público que les facilite difundir sus bases, postulados e ideología, a fin de fortalecer la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


Ciertamente, el dinero público por su origen proveniente de impuestos, no puede colocarse en fondos de inversión especulativos, que incluso puedan ocasionar la pérdida o disminución de dichos recursos públicos, lo que representaría un desfalco a la nación, ya que son los ciudadanos los que aportan su contribución al Estado para el sostenimiento de sus funciones de gobierno en beneficio de toda la población.


Por tanto, es pertinente que ese Alto Tribunal declare la invalidez del artículo 60 impugnado.


11. Violación al principio de representación proporcional en base a los porcentajes.


El accionante argumenta que los artículos 193, 278, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de A. son inconstitucionales, porque toman como base para elegir a los diputados y miembros de los cuerpos edilicios simples porcentajes y no la votación.


Si bien los artículos impugnados establecen el mecanismo a través de porcentajes para la elección de diputados y regidores bajo el principio de representación proporcional, esa circunstancia no resulta inconstitucional, por lo siguiente:


De los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción II, en relación con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal, se sigue que de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local. Sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de los aludidos principios.


Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios señalados, puede citarse la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL."


Así, dentro de la libertad y soberanía de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados y ediles pertinente con base en los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías. El Máximo Tribunal emitió la tesis de jurisprudencia, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL."


Del análisis comparativo entre los artículos impugnados y las bases antes aludidas, se desprende que el legislador de A. al regular la elección de los diputados y ediles bajo el principio de representación proporcional, tomó como base los criterios que esa Suprema Corte de Justicia estableció al respecto, esto es, la designación de los cargos públicos antes enunciados, se distribuye proporcionalmente con relación a los votos emitidos a través de porcentajes, el cual no es inconstitucional, como lo refieren los promoventes.


En efecto, el principio de representación proporcional que regula el Código Electoral Local, tanto para diputados como para regidores, si bien es cierto que tiene como base diversos porcentajes, también lo es que éstos se desprenden de la votación estatal emitida. Por ello, resultan infundados los argumentos de los promoventes y, por ende, procede declarar la constitucionalidad de los artículos 193, 278, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de A..


12. Sobre la falta de notificación personal y el inadecuado desechamiento de la queja por falta de sanción legal.


En relación con el artículo 309 impugnado, no existe violación a los principios de debido proceso y de impartición de justicia por el hecho de que el artículo que se cuestiona establezca que en la admisión de pruebas supervenientes se dará vista por estrados al quejoso o denunciado, pues se trata de una modalidad de notificación que en nada incide en el desahogo del procedimiento sancionador, ni modifica los derechos de los contendientes.


No se puede pasar por alto que la materia electoral se caracteriza por la celeridad en sus términos, lo que ocasiona que los medios de impugnación que le son propios, tengan que resolverse de manera pronta y expedita para cumplir con su objetivo y no entorpecer el desarrollo de los procesos electorales, por lo que no puede darse el lujo de permitir que los medios de impugnación se prolonguen en el tiempo, pues el factor "tiempo" cobra relevancia, más cuando se tiene como limitante el hecho de que cesarán los efectos del funcionario público que será reemplazado por el ciudadano que resultó ganador al final del proceso electoral, y que tendrá que tomar posesión en tiempo para evitar que quede acéfalo el cargo, y que con ello se entorpezca el desarrollo armónico del sistema democrático en el país.


Atento a ello, el procedimiento sancionador contenido en la legislación local electoral, así como todo juicio, prevé el impulso procesal de las partes, pues la parte promovente es la primera interesada en que se resuelva a favor sus intereses, además de que la obligación del -impulso procesal- es de las partes, lo que las motiva a estar al tanto del procedimiento, por lo que no debe cargarse a la autoridad la obligación de exhaustividad en la notificación, que incluso puede llevar al absurdo de no poder continuar con el proceso sancionador, bajo el argumento de la imposibilidad de notificar de manera personal a las partes respecto de la admisión de pruebas supervenientes.


La notificación por estrados para el caso de la admisión de pruebas supervenientes no pone en riesgo los derechos de las partes en el procedimiento sancionador, pues atiende a la celeridad de los plazos en materia electoral, consecuentemente, procede declarar la validez del artículo 309 del Código Electoral del Estado de A..


En relación a la impugnación del artículo 334 del citado código, el motivo del desechamiento que establece éste parte del principio fundamental de que en la norma que pretenda aplicar una sanción debe existir la predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción, esto es, para que opere la facultad punitiva de la autoridad, aun en la materia en estudio, es necesario que se establezcan con precisión las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes, en caso de que no se cumpla con alguno de ellos, en el caso particular, con la sanción, es incuestionable que el titular del organismo de fiscalización deba desechar de plano la queja.


De lo contrario estaría violentando una de las garantías individuales que dan solidez al Estado de derecho, a saber, la de legalidad y de estricta aplicación de la ley nulla poena sine lege, por lo que se considera que por ninguna razón un órgano sancionador debe entrar al análisis, estudio o diligencia de un asunto que a priori, se sabe no cuenta con sanción legal.


En consecuencia procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la validez de los artículos 309 y 334 del Código Electoral Local.


13. Omisiones legislativas.


Respecto de la presunta omisión en que incurrió el Congreso de A. al no haber incluido un numeral que enlistara las prerrogativas a las que ya no tienen derecho los partidos políticos nacionales que pierdan su acreditación en la entidad, dicho argumento resulta infundado.


Ello es así, porque si bien es cierto que en el Código Electoral no existe un precepto o preceptos que enlisten las prerrogativas y derechos de los partidos políticos nacionales de manera particular y específica, también lo es que del análisis integral a la legislación electoral, se desprenden una multiplicidad de preceptos que consagran los derechos y prerrogativas de los institutos políticos.


Por lo anterior, no les asiste la razón a los promoventes y, por ende, procede declarar infundados sus argumentos.


En relación a la falta de "disposición expresa" respecto del recuento de votos en materia jurisdiccional, tampoco les asiste la razón a los partidos políticos promoventes, pues el Código Electoral Local, en el artículo 409, contempla dicho supuesto, por ello resulta infundada la manifestación de los partidos políticos.


Por último, por lo que hace a la falta de regulación del convenio entre el Instituto Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral para que éste organice los comicios locales, no le asiste la razón a los promoventes, ya que si bien es cierto que del análisis integral a la norma electoral en estudio, no se infiere un precepto que de manera literal exprese la posibilidad de llevar a cabo el citado convenio, también lo es que no existe disposición expresa en la que se prohíba tal acto convencional.


Por lo anterior, se puede concluir que el legislador de A. no incurrió en las omisiones que alegan los partidos políticos promoventes.


NOVENO. Cierre de instrucción. Por auto de veintisiete de marzo de dos mil nueve se cerró la instrucción en este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos del Código Electoral del Estado de A. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente, con excepción de la promovida por el Partido Político Convergencia.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(3) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.


El Decreto Número 149 por el que se aprobó el Código Electoral del Estado de A., se publicó en el Periódico Oficial del Estado el lunes veintiséis de enero de dos mil nueve.(4)


Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el martes veintisiete de enero, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el miércoles veinticinco de febrero de dos mil nueve.


En el caso, la demanda del Partido del Trabajo fue presentada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


A su vez, los Partidos Políticos Socialdemócrata y de la Revolución Democrática, presentaron sus demandas también el veinticinco del mismo mes y año, en los domicilios particulares de los funcionarios autorizados por el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal.(6)


Entonces, si dichas demandas se presentaron el veinticinco de febrero de dos mil nueve, esto es, el último día del plazo, debe concluirse que fueron presentadas oportunamente.


No es óbice a lo anterior, el argumento de improcedencia que hace valer el Poder Legislativo Local, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad 29/2009 promovida por el Partido Socialdemócrata, fue presentada extemporáneamente, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 20, fracción VII (sic) de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que según consta en la nota manuscrita de recepción de dicha acción, el funcionario judicial certifica que la acción antes citada fue presentada fuera de los plazos legales para ello, por lo que se debe desechar de plano.


Lo anterior es así, ya que la certificación del funcionario judicial aludida, si bien aclara como nota lo siguiente: "Nota: La fecha en la que se presenta el presente escrito es del 25 (veinticinco) de febrero de dos mil ocho, asiento lo siguiente habiendo observado este detalle en el escrito original",(7) lo cierto es que de esto únicamente se desprende que el citado funcionario judicial advirtió el error que existe en la última foja de la demanda en la que se precisa como fecha: "México, Distrito Federal a 25 de febrero de 2008",(8) pues en su razón asentó que recibió el escrito en su domicilio particular "siendo las veintitrés horas con treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil nueve, ...",(9) esto es, la acción se presentó con la oportunidad debida y, por tanto, no tiene razón el Poder Legislativo Local en el argumento de improcedencia que hace valer, por lo que debe desestimarse.


En cambio, la demanda promovida por el Partido Político Nacional Convergencia resulta extemporánea, ya que fue presentada el veintiséis de febrero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, fuera del plazo de treinta días previsto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.(10)


Por tanto, tal como lo hace valer el Poder Legislativo Local, la demanda presentada por el Partido Político Nacional Convergencia es improcedente, de conformidad con lo previsto por los artículos 65 y 19, fracción VII, en relación con el 60, todos de la ley reglamentaria de la materia, por haberse presentado fuera del plazo legal previsto para ello y, consecuentemente, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad 31/2009.(11)


TERCERO. Legitimación de quien promueve las acciones. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria,(12) disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) El partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.


Ahora, procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación.


I. Partido del Trabajo.


La demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por A.A.G., A.G.Y., R.C.G., R.A.J. y P.V.G. en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.


Al respecto, el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral envió a este Alto Tribunal las certificaciones correspondientes en las que hace constar que el Partido del Trabajo se encuentra registrado como Partido Político Nacional, en pleno goce de los derechos y sujeto a las obligaciones que el código de la materia señala, así como los nombres de las siete personas que actualmente integran la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, en cuyo listado aparecen los nombres de quienes suscribieron la demanda de acción de inconstitucionalidad.(13)


Ahora, de conformidad con el artículo 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo, se desprende que la comisión coordinadora nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.(14) Además, en términos del artículo 43 de los citados estatutos, todos los acuerdos, resoluciones y actos de la citada comisión, tienen plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes,(15) circunstancia que en el caso se actualizó, ya que la acción se signó por cinco integrantes.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un Partido Político Nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por la mayoría de los integrantes de la comisión coordinadora nacional, que cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


No es óbice a lo anterior el argumento de improcedencia que hace valer el procurador general de la República, en el sentido de que el Partido del Trabajo no cuenta con legitimación procesal, porque en términos del artículo 43, primera parte, de sus Estatutos, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo se integra por nueve miembros, de los cuales sólo cinco signaron la demanda, lo que evidencia que no se cumple con el requisito establecido en el inciso i) del artículo 44 de la misma norma estatutaria, esto es, que el escrito debió ser signado por el 50% más un integrante de la referida comisión, es decir, por seis miembros.


Debe desestimarse este argumento de invalidez hecho valer por el procurador general de la República, ya que parte de una premisa errónea. Si bien el inciso i) del artículo 44 de los Estatutos del Partido del Trabajo indica que todas las facultades y atribuciones que los estatutos otorgan a la comisión coordinadora nacional pueden ser instrumentadas en su caso, con las firmas del 50% más uno de los integrantes de la comisión ejecutiva nacional, lo cierto es que se trata de una facultad potestativa y no obligatoria. Además, en los artículos 39 y 39 Bis que establecen las facultades de la comisión ejecutiva nacional, no hay norma alguna que prevea que esta comisión tendrá facultades para interponer acciones de inconstitucionalidad, tal como sí lo prevé expresamente el artículo 44, inciso c), que ya hemos citado, a favor de la comisión coordinadora nacional, la cual, como hemos visto, podrá tomar sus acuerdos por la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes, circunstancia que en el caso sí sucedió, pues la demanda de acción de inconstitucionalidad se signó por cinco de los integrantes de la citada comisión.


II. Partido Socialdemócrata.


En el momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, el Partido Socialdemócrata contaba con registro ante el Instituto Federal Electoral, según se advirtió de la certificación suscrita por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.(16)


J.C.D.C., quien suscribió la demanda de acción de inconstitucionalidad en nombre y representación del partido, se encontraba registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, según constaba en la diversa certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.(17)


Aunado a lo anterior, los artículos 80 y 82 de los Estatutos del Partido Socialdemócrata,(18) establecían que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional contaba con facultades para representar al partido en todo acto que se realizara a nombre de éste.


Por tanto, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Socialdemócrata fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que en el momento de la promoción de la acción se trataba de un Partido Político Nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien contaba con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que regían a dicho partido político.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante resolución JGE76/2009 de veintiuno de agosto de dos mil nueve, emitió la declaratoria de pérdida de registro del Partido Socialdemócrata, misma que fue revisada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-269/2009 en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve -aunque no en la parte de la declaratoria de la pérdida de registro, sino únicamente en lo relativo a lo relacionado con el otorgamiento de financiamiento público-, sin embargo, tal como ya lo precisamos, al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad respectiva, dicho partido político aún contaba con su registro ante el Instituto Federal Electoral, tal como quedó acreditado.(19)


III. Partido de la Revolución Democrática.


El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, cuyo presidente del Comité Ejecutivo Nacional es J.O.M., según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.(20)


El artículo 19, apartado 5, subapartado e, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática,(21) establece que la presidencia nacional del partido cuenta con facultades para representar al partido.


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por J.O.M., presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


Conforme a lo analizado, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo, Socialdemócrata y de la Revolución Democrática fueron hechas valer por partes legitimadas para ello, toda vez que se trata de partidos políticos nacionales con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y las demandas presentadas en su representación fueron suscritas por quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos nacionales.


Asimismo, no cabe duda que las normas impugnadas son de naturaleza electoral, toda vez que se impugnan diversos artículos del Código Electoral del Estado de A..


CUARTO. Causas de improcedencia. Enseguida analizaremos las restantes causas de improcedencia planteadas en estos casos.


a) Sobreseimiento por la promoción previa de diversas acciones de inconstitucionalidad.


El Poder Legislativo del Estado de A. planteó que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes y deben sobreseerse de conformidad con lo previsto por el artículo 20, fracción III (sic) de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que los mismos partidos políticos promoventes, promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad con números de expediente 132/2008, 133/2008 y 134/2008, en contra del Decreto Número 142, discutido, aprobado y emitido por el Poder Legislativo de la entidad, relativo a la misma materia electoral. Por tanto, al existir identidad de partes, identidad en la materia de las normas y actos impugnados, así como identidad en los conceptos de invalidez esgrimidos en las siete acciones de inconstitucionalidad, procede sobreseer éstas, ya que al resolverse las primeras se dejarán sin materia estas cuatro acciones.


Procede desestimar esta causa de improcedencia. En principio, conviene precisar que si bien el Congreso Local aduce que las presentes acciones son improcedentes y deben sobreseerse en términos del artículo 20, fracción III (sic) de la ley reglamentaria de la materia, lo cierto es que no endereza argumento alguno en el que haga valer que de las constancias de autos se demuestra que no existe la norma materia de impugnación, hipótesis a la que se refiere el artículo 20, fracción III citada, por el Congreso Local. Además, no debemos olvidar que de ser éste el caso, el diverso artículo 65 de la ley de la materia prevé, entre otras cosas, que en las acciones de inconstitucionalidad no se podrá aplicar la causa de sobreseimiento a que se refiere la fracción III del artículo 20 del ordenamiento legal referente.(22)


En este sentido, es claro que la cita de este precepto es errónea, ya que los argumentos de improcedencia que aduce el Congreso Local, en todo caso, encuadrarían en la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley de la materia, referente a los casos de improcedencia de la acción cuando se impugnen normas generales que sean materia de una acción pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez.(23) Sin embargo, aun en ese caso, procede desestimar la causa de improcedencia hecha valer.


En efecto, es un hecho notorio(24) para este Tribunal Pleno que los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática efectivamente promovieron las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2008, 133/2008 y 134/2008(25) a que alude el Poder Legislativo del Estado de A.; sin embargo, estas acciones se promovieron en contra del Decreto Número 142, emitido por el Congreso del Estado mediante el cual reformó diversas disposiciones de la Constitución Local. En este sentido, resulta inexacto como lo afirma el Poder Legislativo Local, que exista identidad de partes, así como identidad en las normas impugnadas y en los conceptos de invalidez, pues las presentes acciones fueron promovidas por los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo, Socialdemócrata y de la Revolución Democrática en contra del diverso Decreto Número 149, emitido por el Congreso Local mediante el cual aprobó el Código Electoral para el Estado. Por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo Local y entonces procede desestimarla.


b) Sobreseimiento en relación al gobernador del Estado de A..


Por otro lado, el gobernador del Estado de A. señaló que respecto de él son improcedentes las acciones planteadas, ya que la promulgación del Código Electoral del Estado de A. la realizó conforme a la facultad que le confiere el artículo 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de A., por lo que actuó en estricto apego a sus facultades constitucionales.


Sobre el particular, debe señalarse que el extremo hecho valer por la autoridad referida como una improcedencia, en el sentido de que sólo cumplió con las disposiciones jurídicas relativas al proceso legislativo de la ley impugnada -en el ámbito de su competencia-, no encuentra cabida en alguna de las causales que al efecto se prevén por el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, al cual remite el diverso artículo 65 del mismo ordenamiento, en materia de acciones de inconstitucionalidad.(26)


En cambio, el artículo 61, fracción II, de la ley referida, dispone que en la demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo, del mismo cuerpo legal, señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.


En efecto, al tener injerencia en el proceso legislativo de dicha norma general para otorgarle plena validez y eficacia, el Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión del acto presuntamente violatorio de la Constitución Federal, por lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente a dicho ordenamiento fundamental.


En tales condiciones, al advertirse que el gobernador del Estado no hace valer una auténtica causa de improcedencia, ya que la inejercitabilidad de la acción no depende de que cumpla con las obligaciones que le imponen las disposiciones regulatorias de sus funciones y atribuciones, debe desestimarse su planteamiento en ese sentido.


c) Sobreseimiento por cesación de efectos de las normas impugnadas al haber sido reformadas.


Finalmente, de oficio advertimos que el Congreso del Estado de A. ha reformado diversos preceptos que habían sido impugnados en estas acciones de inconstitucionalidad.


En efecto, el artículo cuarto transitorio del Código Electoral Local que se impugnó en este asunto, se reformó por Decreto Número 251 publicado el treinta de mayo de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado. Este decreto indica lo siguiente:


"Decreto Número 251


"Artículo único. En vía de ejecución de la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-31/2009 y sus acumuladas,(27) emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se reforma el artículo cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de A., expedido a través del Decreto Número 149, por la Sexagésima Legislatura del Estado, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo cuarto. A más tardar el 31 de julio del año 2009, el Congreso del Estado deberá nombrar a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los cuales tomarán posesión de su cargo el día 14 de marzo del año 2010. Por esta única ocasión, los consejeros electorales asumirán su cargo el día 14 de marzo del año 2010, durarán en su cargo 4 años, concluyendo el ejercicio de su función el día 13 de marzo del año 2014.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de A.."


De igual manera, el Congreso del Estado de A. reformó los artículos 18, 21, 22, 95 y 299 del Código Electoral Local, preceptos que también habían sido impugnados en estas acciones de inconstitucionalidad, mediante Decreto Número 259 publicado el diecinueve de junio de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado. Este decreto indica lo siguiente:


"Decreto Número 259


"Artículo único. Se reforman los artículos 18, 21, 22, 95 y 299 del Código Electoral del Estado de A., para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 18. Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, perderán su acreditación en el Estado, una vez que obren en el consejo las constancias correspondientes, y en consecuencia pierden sus prerrogativas y derechos estatales.


"El consejo emitirá el acuerdo de pérdida de la acreditación estatal, en términos de lo establecido en el presente código.


"Artículo 21. En el caso de la pérdida de la acreditación estatal, de un partido político nacional, el consejo dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes obtenidos con el financiamiento público estatal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el propio consejo:


"I. Una vez declarada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral la pérdida de la acreditación estatal, el organismo de fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control directo y vigilancia directa del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate;


"II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el consejo, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados; y


"III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político obtenidos con financiamiento público estatal, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el partido político con financiamiento público estatal.


"Artículo 22. El interventor designado deberá:


"I. Determinar las obligaciones laborales, fiscales, con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;


"II. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;


"III. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;


"IV. Formular un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del consejo. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;


"V. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Estado; y


"VI. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del consejo serán impugnables ente el tribunal.


"Artículo 95. El consejo general es el órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado, residirá en la ciudad de A. y funcionará de manera permanente.


"El consejo general estará integrado por cinco consejeros electorales, electos por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, de los cuales uno será presidente y cuatro serán vocales, durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos por un nuevo periodo.


"El consejero presidente será electo por más de la mitad de los miembros del consejo. Sólo podrá ser removido de su cargo de presidente por el voto de más de la mitad, de los consejeros que integran el consejo, por incumplir con las obligaciones que le atribuyen este código, en este último supuesto, el consejero presidente se abstendrá de votar.


"Por cada consejero se elegirá un suplente. Ante las inasistencias de un consejero por más de quince y menos de treinta días se deberá llamar en forma temporal a las labores, al respectivo suplente; ante la inasistencia de un consejero por más de treinta días se deberá llamar al respectivo suplente en forma definitiva.


"Serán integrantes del consejo general, con voz pero sin voto:


"I. Un secretario técnico;


"II. Un representante de cada partido político debidamente acreditado ante el consejo; y


"III. Un representante del vocal del Registro Federal de Electores en el Estado.


"El cargo de consejero electoral no será compatible con cargo de servidor público alguno, así como con cualquier cargo por el que se reciba pago con recursos públicos. Los consejeros electorales recibirán una retribución económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la cual no podrá ser mayor a veintidós salarios mínimos diarios vigentes en el Estado.


"El consejero presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.


"El instituto contará, además, con el personal administrativo y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, el cual se nombrará bajo los criterios del servicio profesional electoral del instituto, a excepción del secretario técnico del consejo, el titular del organismo de fiscalización, el director administrativo, el director de capacitación y organización electoral y el director jurídico, los cuales serán nombrados conforme al procedimiento establecido en este código.


"Artículo 299. Las infracciones cometidas por los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral se sancionarán:


"I. Con amonestación pública;


"II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código; y


"III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de quinientos a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de A.."


En virtud de lo anterior, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y lo procedente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad -de conformidad con los artículos 59, 65 y 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia-, respecto de los artículos 18, 21, 22, 95, 299 y cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de A. expedidos a través del Decreto Número 149, aquí impugnado.


Lo anterior es así, ya que el aludido artículo 19, fracción V, prevé que este tipo de asuntos son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos. Así, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ese medio de control constitucional.(28)


Así entonces, los artículos 18, 21, 22, 95, 299 y cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de A. expedido mediante el Decreto Número 149, originariamente impugnados en este asunto ya no existen más en el mundo jurídico, por haber sido reformados y sustituidos por nuevas disposiciones.(29)


Finalmente, cabe precisar que de conformidad con los artículos únicos transitorios de los Decretos Números 251 y 259 por los que se reformaron el artículo cuarto transitorio impugnado en este asunto y los artículos 18, 21, 22, 95 y 299 también impugnados, respectivamente, dichas reformas entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por tanto, no queda duda alguna de que han cesado los efectos de las normas originalmente impugnadas.(30)


Por tanto, se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18, 21, 22, 95, 299 y cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de A. expedidos a través del Decreto Número 149 impugnado.


Hecho lo anterior y al no advertirse alguna otra causa de improcedencia, abordaremos el estudio de los conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes.


QUINTO. Estudio de fondo. En principio, conviene precisar los temas que se plantearon en las acciones de inconstitucionalidad y que, en todo caso, se abordarán en el estudio de estas acciones de inconstitucionalidad e identificar los artículos impugnados en cada uno de ellos por los partidos políticos promoventes.


Ver temas planteados y artículos impugnados

SEXTO. Análisis conjunto de los temas 1, 2 y 6 por su vinculación. En estos temas, los partidos políticos promoventes impugnaron los artículos 18, 20, 21, 22, 42 y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de A.. Sin embargo recordemos que respecto de los artículos 18, 21 y 22 se sobreseyó en estas acciones de inconstitucionalidad, al haberse modificado estos preceptos. Por tanto, en este considerando únicamente analizaremos la constitucionalidad de los artículos 20, 42 y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de A., utilizando para ello únicamente como referentes todos los conceptos de invalidez planteados, ya que los partidos políticos no desarrollaron argumentos de invalidez por separado respecto de cada uno de los preceptos impugnados, pues la impugnación la hicieron en general conjuntamente. En este sentido, los partidos políticos en sus conceptos de invalidez señalaron básicamente lo siguiente:


1. El artículo 18 viola el principio de certeza porque prevé que "los partidos políticos que pierdan la acreditación en el Estado perderán sus prerrogativas y derechos estatales". Sin embargo, no hay ningún artículo en el código que establezca cuáles son esos derechos o prerrogativas estatales, entonces, hay incertidumbre sobre cuáles son los derechos o prerrogativas a que se refiere el artículo 18 impugnado.


2. Los artículos 18, fracción I, 20, 21 y 22 contravienen los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, porque prevén el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos nacionales que pierdan la acreditación en el Estado como consecuencia de no haber obtenido el 2.5% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa, imponiendo distintas limitantes a las contenidas en la Constitución Federal.


Esa "facultad reglamentaria" está sujeta a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.


Los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo tercero, en concordancia con el 116, fracción IV, inciso g), ambos de la Constitución Federal, son muy claros en precisar el momento en el que puede realizarse el procedimiento de liquidación, el cual es cuando se pierda el registro y no la acreditación en los Estados con motivo de una votación local, máxime que se trata de partidos políticos nacionales.


En este sentido, se viola el principio de equidad frente a los otros partidos, ya que un procedimiento de liquidación podría repercutir en las condiciones de participación del instituto político en un proceso electoral, pues el partido que no hubiese contado con los elementos suficientes para llevar a cabo sus tareas ordinarias no participaría con condiciones equitativas respecto de los otros partidos que sí hayan tenido los recursos necesarios para ello.


Los artículos impugnados prevén que se liquidará al partido que no obtenga la votación del 2.5%; sin embargo, el diverso artículo 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral Local prevé que aun perdiendo la acreditación se les seguirá otorgando financiamiento público.


3. Los artículos 18, fracción I, 42 y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral Local, contravienen los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, concretamente los principios de equidad y certeza.


El artículo 18, fracción I, prevé como causal de la pérdida de la acreditación en el Estado, que los partidos políticos nacionales no obtengan por lo menos el 2.5% de la votación estatal en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior, determinando como consecuencia la pérdida del acceso a las prerrogativas y derechos estatales, con lo que se atenta el principio de equidad en el otorgamiento de las prerrogativas y además, no prevé el procedimiento para la recuperación de la acreditación.


Además, este precepto también se contrapone a lo previsto por los artículos 42 y 51, fracción IV, inciso b), del propio Código Electoral Local, que establecen que los partidos políticos nacionales que no obtengan el 2.5% de la votación, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales y a participar del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, de la primera porción del 30% calculando para ello el 5% de dicho monto, distribuido equitativamente entre los partidos políticos colocados en el supuesto contemplado por la fracción I del artículo 18, lo que genera inestabilidad en la aplicación de la norma y viola el principio de certeza.


Finalmente, también viola el principio de certeza electoral, la contradicción existente entre el artículo 18, primer párrafo y los artículos 42 y 51, fracción IV, inciso b), todos del Código Electoral Local, pues mientras el primero prevé que la pérdida de la acreditación de los partidos en el Estado tendrá como consecuencia la pérdida de las prerrogativas y derechos partidistas, los segundos disponen los supuestos en los que los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2.5% de la votación, accederán a las prerrogativas de medios de comunicación y financiamiento público.


Para contestar estos planteamientos de invalidez debemos tener en cuenta lo siguiente.


Ya en diversas ocasiones el Tribunal Pleno ha señalado(31) que la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y finalidades constitucionalmente asignadas y que ante el papel que están llamados a cumplir en el Estado constitucional democrático de derecho,(32) se hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.(33)


Así, el orden jurídico establece una serie de prerrogativas y derechos de carácter electoral en favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con sus funciones y fines constitucionales.


En el mismo sentido, la segunda parte de la fracción I del artículo 41 constitucional invocado(34) establece una disposición que confiere una facultad al legislador ordinario para que determine "las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral". En cuanto a esto último, hemos sostenido que esta disposición constitucional establece, a través de una norma competencial, una potestad y, correlativamente, una sujeción.(35)


Con respecto a la potestad, se trata de una potestad legislativa, es decir, una potestad para producir normas jurídicas, cuyo ejercicio es inexcusable toda vez que la intervención del legislador ordinario está prevista expresamente en la Constitución a través de una remisión y, en esa medida postulada por ésta y, si bien tiene libertad de configuración legislativa, no puede ejercerla más que dentro de los límites que la propia Constitución impone. En este sentido, los sujetos normativos de la potestad legislativa son tanto el legislador ordinario federal como el local. La materia o alcance de la potestad legislativa radica, por un lado, en determinar las normas y requisitos de los partidos políticos para su registro legal y, por otro, en determinar o establecer en la ley las "formas específicas" de la intervención de los partidos políticos tanto nacionales como estatales en el proceso electoral.


Así, mediante el ejercicio de la referida potestad normativa por el legislador ordinario, los partidos políticos (tanto nacionales como locales) están sujetos a las "formas específicas" de su intervención en el proceso electoral. El ejercicio de la referida potestad legislativa entraña modificar la situación jurídica de los partidos políticos. Esa sujeción tiene efectos que se traducen en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, así como en el establecimiento de obligaciones.


En cuanto a la parte relativa al registro legal de los partidos políticos, ya hemos dicho que la importancia de reconocer en la Constitución dicha figura es el efecto constitutivo que se genera, ya que el legislador ordinario establece, por regla general, un procedimiento legal para que los solicitantes que pretendan constituirse como partido político para participar en las elecciones obtengan su registro ante la autoridad administrativa electoral, ya sea federal o local, según sea el caso. El referido registro tiene así efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente. Así, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener el registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica (como personas morales de derecho público) con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley.(36)


Así, los partidos políticos que se constituyan y registren conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las leyes electorales de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, según el caso, disfrutan de una garantía de permanencia en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, particularmente los necesarios para obtener su registro. De ahí que, por ejemplo, se establezca en las leyes electorales que los partidos políticos están obligados a mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su Constitución o registro, o que deban mantener en funcionamiento a sus órganos de gobierno, de conformidad con sus estatutos y que, precisamente, una causa de la pérdida de registro es haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro. Por tanto, el incumplimiento de tales requisitos trae aparejada, mediante el procedimiento legal respectivo de pérdida de registro, la pérdida del mismo y, por consiguiente, de los derechos y prerrogativas que les confiere la ley.


Por su parte, en lo concerniente a los requisitos para la creación de los partidos políticos, ya hemos sostenido que si bien, en principio, existe una delegación al legislador, esa delegación está sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.(37)


Así entonces, sí corresponde al legislador ordinario, tanto federal como local, establecer las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos (que tiene que ver con su Constitución, ya que, como se explicó, el registro de los partidos políticos tiene un carácter constitutivo), esto es, las normas relativas a las puertas de entrada de los partidos políticos, consecuentemente se sigue, en forma natural, que también le compete regular la conservación y pérdida del registro legal (las puertas de salida), siempre que se ajuste a los parámetros constitucionales.


En este sentido, también ya en diversos precedentes(38) hemos precisado que los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, es decir, la ley federal o a la ley estatal, según el tipo de proceso en el que participe.


En efecto, el propio artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, prevé que los partidos políticos nacionales podrán participar tanto en las elecciones federales como en las locales, sin embargo, en el caso de las últimas, señala expresamente el precepto constitucional que "la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral", es decir, la intervención de los institutos políticos nacionales está sujeta a las disposiciones legales que para esos procesos electorales -los locales- establezcan los legisladores locales.


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal,(39) establece el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garanticen esencialmente que:


a) Las elecciones de los gobernadores, los integrantes de las legislaturas y de los Ayuntamientos locales, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo los Estados en que no coincida en la misma fecha.


b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.


c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


d) Las autoridades electorales administrativas puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de procesos locales.


e) Los partidos políticos se constituyan por ciudadanos y tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.


f) Las autoridades electorales sólo puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.


g) Los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales; así como que se establezca el procedimiento de liquidación en caso de pérdida del registro.


h) Se fijen criterios para establecer límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como lo relativo a montos máximos sobre aportaciones de simpatizantes, procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos y establecimiento de sanciones por el incumplimiento en su caso.


i) El acceso de los partidos políticos a la radio y televisión.


j) Se fijen reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para casos de incumplimiento.


k) Se instituyan bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de finanzas de los partidos políticos.


l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales cumplan con el principio de legalidad y se establezcan las reglas para los casos de recuentos totales o parciales de votación.


m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos y los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


n) Se tipifiquen los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes.


De conformidad con lo anterior y de una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, los Estados tienen plena libertad para establecer las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos nacionales, así como las formas específicas para la intervención de éstos en los procesos electorales locales. Es decir, los Estados tienen la libertad de establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y circunstancias políticas. Sin embargo, esta libertad plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.


Sirven de apoyo a todo lo anterior, las tesis de jurisprudencia número P./J. 45/2002, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL."(40) y por analogía la tesis de jurisprudencia número P./J. 52/99, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL."(41)


Establecido lo anterior, es decir, que compete al legislador ordinario configurar las normas y requisitos relativos a la acreditación de los partidos políticos nacionales para que contiendan en las elecciones locales, así como la pérdida de dicha acreditación y los requisitos para que dichos partidos mantengan sus prerrogativas estatales, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de los derechos y finalidades de los partidos políticos, lo que ahora procede es analizar si las normas generales impugnadas, esto es, los artículos 20, 42 y 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de A., son o no constitucionales, en particular si el legislador local se ajustó a criterios de razonabilidad. Para ello, conviene precisar lo que disponen los aludidos preceptos impugnados:


1. La pérdida de la acreditación estatal tendrá como consecuencia adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, que la totalidad de los activos que el partido político nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales que haya recibido, pasen a propiedad del Instituto Estatal Electoral (artículo 20).(42)


2. Los partidos políticos que no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria (artículo 42).(43)


3. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, independientemente de las demás prerrogativas que otorga el código. El financiamiento público estatal se divide en dos porciones; la primera del 30% que se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado y la segunda porción del 70% que se distribuye conforme a un criterio de estricta proporcionalidad en relación a las votaciones obtenidas (artículo 51, acápite y fracciones III y IV).(44)


4. La primera porción del 30% se destina al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado y se distribuye: a) en forma igualitaria a todos los partidos que alcancen el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa; b) a los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, de la porción total del 30%, se calculará el 5% y el monto que resulte se distribuirá equitativamente entre los partidos que se ubiquen en este supuesto; c) en caso de que se acrediten nuevos partidos políticos nacionales, se les asignará el 1% calculado respecto del monto del 30% aludido (artículo 51, fracción IV, incisos a), b) y c).(45)


Ahora bien, por lo que se refiere al artículo 20 impugnado que establece que la pérdida de la acreditación estatal traerá como consecuencia adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, que la totalidad de los activos que el partido político nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales que le fueron otorgadas durante su acreditación, pasen a propiedad del Instituto Estatal Electoral,(46) consideramos que por lo que se refiere a la previsión del destino de los activos a través del procedimiento de liquidación, en nada transgrede lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, tal como lo hacen valer los partidos políticos promoventes.


En efecto, el citado artículo 41 constitucional en la porción indicada no es aplicable al caso, pues este precepto dispone que la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. Aquí, sin lugar a dudas nos encontramos en el caso de la pérdida del registro federal ante el Instituto Federal Electoral y el procedimiento que se seguirá para la adjudicación de los bienes correspondientes a la Federación, situación que se encuentra regulada específicamente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretamente en sus artículos 101 a 103.(47) En este sentido, este precepto no resulta aplicable a la normativa local y, por tanto, no puede ser violado, pues como ya lo hemos dicho, se trata de una hipótesis distinta al regular un ámbito competencial distinto.


Ahora, el artículo 116, fracción IV, inciso g), parte final, de la Constitución Federal, prevé que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar el establecimiento del procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.(48)


Entonces, es facultad de los Constituyentes Locales y de las Legislaturas Locales garantizar este tipo de procedimientos en su normativa estatal, es decir, esta materia está delegada al ámbito local. En acatamiento a lo anterior, el legislador del Estado de A. estableció en los artículos 21 y 22 del Código Electoral Local,(49) el procedimiento de liquidación y adjudicación de los activos que un partido político nacional haya adquirido con recursos estatales durante el tiempo de su acreditación, en los casos en que el instituto político pierda su acreditación local, normativa que aquí no se analiza al haberse reformado dichos preceptos posteriormente a la promoción de las demandas de acción de inconstitucionalidad.


En este orden de ideas, los argumentos de invalidez que los partidos políticos promoventes hacen valer respecto del artículo 20 del Código Electoral impugnado son infundados, ya que la disposición en el sentido de que los partidos políticos nacionales que pierdan su acreditación estatal también perderán la totalidad de sus activos adquiridos a través de las prerrogativas estatales que hayan recibido durante el tiempo que mantuvieron su acreditación y éstos pasarán a propiedad del Instituto Estatal Electoral, en nada vulnera o transgrede a la Constitución Federal, máxime que el legislador local observa lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, ya que en los artículos 21 y 22 del Código Electoral Local previó el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.


También resultan infundados los argumentos de invalidez enderezados en contra del artículo 20 impugnado, relativos a la pérdida de registro y la acreditación estatal.


En efecto, por principio de cuentas debe precisarse cuál es el contexto de la normativa local para el Estado de A. en materia de registro y acreditación de partidos políticos:


1. De conformidad con el artículo 17, apartado B, párrafo noveno, de la Constitución Local,(50) los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, serán los únicos facultados para participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, para lo cual tendrán acceso a financiamiento público.


2. Conforme al artículo 18 del Código Electoral Local,(51) los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, perderán su acreditación en el Estado y, en consecuencia, pierden sus prerrogativas y derechos estatales.


3. El artículo 17 del Código Electoral Local,(52) prevé que para que los partidos políticos nacionales puedan participar en el proceso electoral local, deberán presentar cierta documentación ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a efecto de acreditar su calidad.


4. En el artículo 15 del Código Electoral Local,(53) se prevé que en las elecciones locales participarán los partidos políticos nacionales, entendiéndose por éstos a los que obtengan su registro como tal ante el Instituto Federal Electoral y su constancia de acreditación ante el consejo.


5. Finalmente, de conformidad con el artículo 54 del Código Electoral Local,(54) en el caso de que un partido político nacional pierda su registro, se suspenderá de inmediato su financiamiento.


Así, de una interpretación sistemática de los preceptos aludidos se obtiene que en el Estado de A. los partidos políticos nacionales que tengan su registro, entendiéndose por éste el federal ante el Instituto Federal Electoral, dada la naturaleza nacional de dichos institutos, podrán obtener su acreditamiento en el Estado, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos por el artículo 17 del Código Electoral Local, lo que les dará el derecho a contender en las elecciones locales, distritales y municipales, así como a recibir las prerrogativas y derechos que les correspondan relativos al proceso de que se trate. Sin embargo, en caso de que un partido político nacional pierda su registro, se suspenderá de inmediato su financiamiento, así como su posibilidad de contender en las elecciones locales, distritales y municipales.


Conforme a lo anterior, se advierte que en el ámbito electoral para el Estado de A., un partido político nacional que cuente con registro federal, podrá obtener su acreditación en el Estado y, por ende, tendrá derecho a recibir las prerrogativas estatales y a participar en las elecciones locales, distritales y municipales.


En este orden, el artículo 20 del Código Electoral Local impugnado, no resulta violatorio de la Constitución Federal, ya que lo único que prevé es que "la pérdida de la acreditación estatal" traerá como consecuencia adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, el que la totalidad de los activos que el partido político nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales que haya recibido mientras tuvo su acreditación estatal, pasen a propiedad del Instituto Estatal Electoral; y en este sentido y dado el contexto que rige en el Estado de A. en el que únicamente los partidos políticos nacionales podrán contender en la entidad, debe entenderse que mientras los partidos políticos nacionales conserven su registro federal mantendrán su acreditación local, pues de conformidad con la redacción actual del artículo 18 del Código Electoral Local, la pérdida de acreditación estatal únicamente se actualizará en el caso de que el partido político nacional pierda su registro federal.


Así entonces, es claro que en el sistema electoral local previsto, la única causa de la pérdida de la acreditación estatal será la pérdida del registro federal, ello en atención a que tal como lo precisamos, los únicos facultados para contender en las elecciones locales, distritales y municipales, serán los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado.


En este sentido, es claro que todo aquel partido político nacional que conserve su registro federal y que cumpla los requisitos legales locales -concretamente los previstos en el artículo 17 del Código Electoral Local-, contará con la acreditación estatal, ya que basta que mantengan su registro federal para no perder su acreditación estatal.(55)


Incluso, conviene señalar que el texto anterior del artículo 18 del Código Electoral -precepto que había sido impugnado originalmente en estas acciones-, sí establecía un porcentaje mínimo local necesario para la conservación de la acreditación estatal, ya que preveía que una de las causas por las que un partido político nacional perdería su acreditación en el Estado, era precisamente el no obtener en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, por lo menos el 2.5 por ciento de la votación estatal. Sin embargo, con motivo de la reforma a este precepto -publicada en el Periódico Oficial local de diecinueve de junio de dos mil nueve-, se eliminó este porcentaje local mínimo necesario estableciendo el actual artículo 18, únicamente que los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, perderán su acreditación en el Estado y, en consecuencia, sus prerrogativas y derechos estatales. En este sentido, resulta conveniente precisar que a efecto de resolver lo aquí planteado, se debe tomar en cuenta la redacción actual del artículo 18 del Código Electoral Local, en razón de la naturaleza abstracta y características especiales que reviste este medio de control constitucional, pues analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas con base en legislación superada llevaría al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad lo que generaría dificultades para su debida cumplimentación, además de que no debe perderse de vista, que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las sentencias dictadas en este tipo de juicios no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Por tanto, procede reconocer la validez del artículo 20 del Código Electoral Local.


En lo referente a la impugnación del artículo 42 del Código Electoral Local,(56) también resultan infundados los planteamientos de invalidez hechos valer, ya que este precepto lo único que prevé es que los partidos políticos que no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria, lo que de ninguna manera priva a los institutos políticos nacionales de su derecho a su acreditación local y, por tanto, podrán participar en elecciones futuras, siempre y cuando mantengan su registro federal.


Finalmente, por lo que se refiere al artículo 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral Local impugnado,(57) también resulta infundada su impugnación, ya que como ha quedado precisado, en el Estado de A. los únicos partidos existentes son los partidos políticos nacionales, y en ese tenor, mientras conserven su registro federal contarán con su acreditación estatal correspondiente. De lo anterior, es claro que el legislador local consideró conveniente otorgar financiamiento público a todos los partidos acreditados, aunque con ciertas diferencias, ya que los partidos políticos que no alcancen el dos punto cinco por ciento (2.5%) de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, tendrán derecho únicamente al cinco por ciento (5%) del treinta por ciento (30%) del monto del financiamiento público destinado al fortalecimiento de partidos, el que se distribuirá de forma igualitaria entre todos los partidos que se encuentren en dicho supuesto, mientras que el restante setenta por ciento (70%) del financiamiento se distribuirá atendiendo a un criterio de proporcionalidad de acuerdo con las votaciones obtenidas por cada partido político en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa.


La mecánica anterior no es inconstitucional, pues el legislador local dentro de su ámbito de atribuciones consideró que todos los partidos políticos acreditados en el Estado, tienen derecho a prerrogativas aunque de forma diferenciada, lo cual de ningún modo transgrede la Constitución Federal, por tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 51, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de A..


SÉPTIMO. Análisis conjunto de los temas 3 y 4 por su vinculación. Integración y profesionalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. En estos temas, los partidos políticos promoventes impugnaron los artículos 95, párrafos segundo y tercero y 118 del Código Electoral del Estado de A., en relación con el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 149 por el que se expidió el mencionado código; sin embargo, respecto de la impugnación de los artículos 95 y cuarto transitorio del Código Electoral del Estado de A. expedido mediante Decreto 149, se sobreseyó en las acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el considerando cuarto de la presente sentencia, por virtud de que dichos preceptos fueron reformados.


En este sentido, en el proyecto de sentencia puesto a consideración del Tribunal Pleno, únicamente se analizaba el artículo 118 del Código Electoral Local, y se proponía su invalidez por considerar que contravenía los principios constitucionales rectores de los órganos electorales -certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad-, así como la eficiencia y eficacia en la organización de las elecciones, pues dicho precepto no permitía que los Consejos Municipales contaran con la experiencia debida y requerida para el cumplimiento de sus funciones.


Así, en sesión pública del Tribunal Pleno de veintinueve de octubre de dos mil nueve, se puso a discusión el proyecto de resolución citado, en el que se proponía declarar la invalidez del artículo 118 del Código Electoral del Estado de A., y puesta a votación la consulta, únicamente se alcanzaron seis votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno (C.D., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. -el último de los mencionados dejó a salvo sus consideraciones-) a favor de la propuesta del proyecto, mientras que cuatro Ministros (A.A., L.R., F.G.S. y A.G.) se pronunciaron en el sentido de reconocer la validez del artículo impugnado.(58)


Por tanto, dada la votación de seis votos a favor de la propuesta de invalidez del artículo 118 del Código Electoral Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestiman las acciones de inconstitucionalidad en contra de la disposición antes mencionada, al no haberse obtenido una mayoría calificada de ocho votos.


OCTAVO. Análisis del tema 5. Designación y remoción del titular de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral. En este tema, los partidos políticos promoventes impugnan el artículo 349, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de A., básicamente por lo siguiente:


El párrafo tercero del artículo 349 del Código Electoral Local contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, concretamente la autonomía e independencia del órgano electoral local, porque la creación de un órgano especial nombrado por los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de A., para fiscalizar las finanzas del órgano electoral, constituye una forma de presión y control sobre dicho órgano.


Además, la función de fiscalización a la fecha se realiza por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por lo que no existe ningún razonamiento lógico que justifique la creación de dicho organismo ante la clara duplicidad de funciones.


Para contestar los argumentos de invalidez planteados es necesario tener presente que:


De conformidad con los artículos 17, apartado B, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de A. y 92 del Código Electoral Local, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, ciudadanizado, permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de la función pública estatal de organizar las elecciones.(59)


El artículo 349 -respecto del cual únicamente se impugna su tercer párrafo-, prevé lo siguiente:(60)


1. La contraloría general es el órgano de control interno del instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del instituto; en el ejercicio de sus atribuciones está dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones (párrafo primero).


2. El titular de la contraloría tiene el nivel jerárquico equivalente a director (segundo párrafo).


3. El titular de la contraloría será designado o removido por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior. El electo, rendirá la protesta de ley ante el consejo del instituto (párrafo tercero).


De conformidad con el artículo 353 del Código Electoral Local, esta contraloría general tiene las siguientes facultades:(61)


1. Fijar criterios para la realización de auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del instituto (fracción I).


2. Establecer las normas, métodos, procedimientos y sistemas de contabilidad y archivo que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones (fracción II).


3. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos (fracción III).


4. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa previstos en el presupuesto de egresos del instituto (fracción IV).


5. Verificar que las áreas administrativas del instituto que recibieron, manejaron o ejercieron recursos, lo realizaran conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y conforme a los montos autorizados (fracción V).


6. Revisar las operaciones presupuestales realizadas por el instituto (fracción VI).


7. Verificar las obras, bienes y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se aplicaron legal y eficientemente (fracción VII).


8. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el instituto, la información justificativa y comprobatoria respectiva (fracción VIII).


9. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones (fracción IX).


10. Emitir los lineamientos y resolver los procedimientos administrativos relativos a quejas en contra de los servidores públicos del instituto y llevar el registro de los servidores sancionados (fracción X).


11. Investigar en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del instituto (fracción XI).


12. Recibir denuncias o quejas respecto del uso de los recursos del instituto y desahogar los procedimientos respectivos (fracción XII).


13. Visitar las sedes físicas de las áreas del instituto y solicitar la exhibición de libros y papeles necesarios para la realización de sus investigaciones (fracción XIII).


14. Establecer mecanismos de orientación y cursos de capacitación para los servidores públicos del instituto a efecto de lograr un cumplimiento adecuado de sus funciones (fracción XIV).


15. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa (fracción XV).


16. Determinar los daños y perjuicios que afecten al instituto en su patrimonio y fincar las indemnizaciones y sanciones correspondientes (fracción XVI).


17. Fincar responsabilidades e imponer las sanciones conducentes (fracción XVII).


18. Presentar a la aprobación del consejo sus programas anuales de trabajo (fracción XVIII).


19. Presentar al consejo los informes previo y anual de resultados de su gestión y acudir ante el citado consejo cuando así lo requiera el consejero presidente (fracción XIX).


20. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales presentadas por los servidores públicos del instituto (fracción XX).


21. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda (fracción XXI).


22. Participar por conducto de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del consejo por motivo del ejercicio de sus facultades (fracción XXII).


23. Evaluar los informes de avance de la gestión de programas y proyectos (fracción XXIII).


24. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas aprobados por el consejo (fracción XXIV).


25. Validar el proyecto de cuenta pública que el instituto presente mensualmente al Congreso Local (fracción XXV).


26. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con el Órgano de Fiscalización del Congreso Local (fracción XXVI).


27. Las demás que le otorguen el código o leyes de la materia (fracción XXVII).


Como se advierte, la contraloría general es un órgano de control interno del Instituto Electoral Local que en el desempeño de sus funciones goza de autonomía técnica y de gestión, y que tiene a su cargo esencialmente una función fiscalizadora de los ingresos y egresos del propio instituto.


En nuestra opinión, son infundados los argumentos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes, consistentes en que el párrafo tercero del artículo 349 del Código Electoral Local contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, concretamente la autonomía e independencia del órgano electoral local porque la creación de un órgano especial nombrado por los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de A., para fiscalizar las finanzas del órgano electoral, constituye una forma de presión y control sobre dicho órgano, máxime que dicha función se realiza por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.


Conforme al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia. Sin embargo, al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán organizarse las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales locales, esta materia es responsabilidad directa de dichas legislaturas.


Así entonces, es responsabilidad directa del Órgano Reformador de la Constitución Política del Estado de A., determinar tanto la forma como se organizará el Instituto Electoral local, los órganos que lo integrarán y el procedimiento para la designación de sus integrantes, situación que en el caso del Estado de A., en lo relativo a la creación y facultades de la contraloría general encargada de la fiscalización de los recursos del propio instituto, se reguló tanto en el artículo 17, apartado B, séptimo párrafo, de la Constitución Local,(62) como en los artículos 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355 y 356 del Código Electoral Local.


El tercer párrafo del artículo 349 -norma impugnada- indica que el titular de la contraloría será designado o removido por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de instituciones públicas de educación superior y que el electo rendirá la protesta de ley ante el consejo del instituto.


Este tipo de procedimiento para la designación del titular de la contraloría general previsto en el Código Electoral Local, en el que la mayoría calificada de los integrantes del Congreso Local eligen al citado funcionario, pero a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en nuestra opinión no transgrede lo previsto por la Constitución Federal, pues atendiendo a la importancia de la función que realizará este organismo, este sistema de designación se genera como un tipo de intervención o de colaboración de: a) instituciones públicas de educación superior, en cuanto a la propuesta; y, b) el Congreso Local, quien por el voto de la mayoría calificada de sus integrantes, elegirá finalmente al titular de la contraloría general.


Este tipo de sistema de designación es similar al sistema que en el ámbito federal está previsto en el artículo 41, párrafo quinto, base V, de la Constitución Federal, para la designación del titular de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral,(63) sistema federal que si bien no es aplicable ni obligatorio para las entidades federativas en atención a la plena libertad y autonomía que para este tipo de decisiones tienen las Legislaturas Locales, al tener correlato con lo previsto por la Constitución Federal para el ámbito federal, no puede ser transgresor de nuestra Norma Suprema.


En este sentido, conviene señalar que las reformas a la Constitución y al Código Electoral Locales tuvieron como finalidad adecuar ciertas cuestiones de la materia electoral a la reforma de noviembre de dos mil siete a la Constitución Federal. Así, en cuanto a este punto conviene transcribir lo que en la exposición de motivos de la reforma al Código Electoral del Estado de A. se precisó:(64)


"Exposición de motivos.


"Primero. Tal y como se señaló en la iniciativa de reformas a los artículos 17 y 89 de la Constitución Local propuesta por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la presente iniciativa de un nuevo Código Electoral es para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de noviembre de 2007, en el cual se establece la obligación a las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor, realicen las adecuaciones a la legislación aplicable en materia electoral de conformidad con lo establecido en el referido decreto.


"...


"Cuarto. Asimismo, es importante mencionar que en la iniciativa de nuevo Código Electoral que se propone, se tome en cuenta lo establecido por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General, que señala las bases que en materia electoral las Legislaturas Locales deben atender, bases que son las siguientes:


"...


"Octavo. Derivado de la reforma electoral al artículo 41 de la Constitución General se crea la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. El titular de este organismo será nombrado o removido en su caso por la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado."


Así entonces, de la exposición de motivos para la emisión de un nuevo Código Electoral Local se advierte que la modificación a ciertas instituciones y en específico lo relativo a la creación de la contraloría general encargada de la fiscalización de los recursos del Instituto Electoral Local, si bien no eran cuestiones obligatorias para ser reformadas por las entidades federativas, lo cierto es que la intención del Órgano Reformador de la Constitución Local fue justamente adecuar estas instituciones a la regulación prevista por la Constitución Federal, de lo que se desprende que este tipo de adecuación no puede ser contraria a la misma, máxime que en efecto se trata de una adaptación acorde con el sistema que en el ámbito federal está previsto.


En este sentido, resultan infundados los argumentos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes, porque si se tiene en cuenta que en el ámbito federal, la propia Constitución Federal en su artículo 41, párrafos segundo y quinto, base V, prevé para el Instituto Federal Electoral, la existencia de un contralor interno nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley y que al interior de la autoridad administrativa electoral federal existiría un organismo revisor y fiscalizador del ejercicio y manejo de los recursos públicos adscritos a la función de organización de las elecciones federales y que su titular fuera nombrado por la Cámara de Diputados, entonces podemos concluir que esta adaptación de la Constitución Local al sistema federal, lejos de ser contraria a la Constitución Federal, más bien tiene exacto correlato con lo previsto por ella.


En similares términos nos pronunciamos al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, en sesión pública de seis de octubre de dos mil ocho, precedente del que derivó la tesis de jurisprudencia número P./J. 31/2009, de rubro: "INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN XII, Y 35, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, QUE PREVÉN LA CREACIÓN DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE ESE ÓRGANO, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(65)


Finalmente, es inexacto el argumento de los partidos políticos promoventes en el sentido de que existe una duplicidad en la función fiscalizadora, ya que ésta se realiza por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado. Es errónea esta afirmación pues el artículo 27 de la Constitución Local prevé la existencia de un Órgano Superior de Fiscalización del Estado perteneciente al Congreso Local, que cuenta con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual desarrolla su función fiscalizadora conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. De la lectura del citado precepto constitucional se advierte que las facultades de este órgano fiscalizador son distintas a las facultades de la Contraloría General del Instituto Electoral Local, pues el Órgano Superior de Fiscalización del Estado fiscaliza en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo y la aplicación de recursos públicos manejados, entre otros, por organismos autónomos; posteriormente entrega un informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso del Estado, con la posibilidad previa a esta entrega, de dar a conocer a las entidades fiscalizadas las recomendaciones que estime conducentes; asimismo, podrá investigar actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad en la aplicación de fondos y recursos públicos y determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública de las entidades fiscalizadas y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones correspondientes o incluso promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades.


Por todo lo anterior, resulta infundado el concepto de invalidez planteado por los partidos políticos promoventes, ya que tal como lo hemos precisado, el párrafo tercero del artículo 349 del Código Electoral del Estado de A., no transgrede lo previsto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal y, por tanto, lo procedente es reconocer su validez.


NOVENO. Análisis del tema 8. Invasión de facultades del Instituto Federal Electoral en materia de tiempos relativos a radio y televisión. En este tema, el Partido de la Revolución Democrática impugna los artículos 27, segundo párrafo; 35; 42; 45, cuarto párrafo; 79; 81; 203 y 210 del Código Electoral del Estado de A., por los siguientes motivos:


Los preceptos impugnados pretenden que el Instituto Electoral Local sea autoridad competente para decidir y administrar lo referente a la radio y televisión en el Estado, lo que es violatorio de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, pues el Instituto Federal Electoral es la única autoridad competente para administrar los tiempos de radio y televisión en el Estado.


La reforma impugnada pretende realizar debates que se televisen, pero pierde de vista que debe ser el Instituto Federal Electoral el que decida los términos y condiciones para hacer uso de dichos instrumentos; además, el artículo 116 constitucional prevé que los partidos políticos estatales se sujetarán a lo dispuesto por la Constitución Federal. La reforma local dispone que los debates serán opcionales, y con ello se promueve desigualdad e inequidad, y se violan los principios rectores de la materia electoral.


Para el caso de coaliciones, el código local prevé que sus prerrogativas de radio y televisión serán reguladas por el reglamento que realice el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y que lo dispuesto en el apartado A de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal aplica a éstas. Lo anterior es absurdo y contrario a la Constitución Federal, porque las coaliciones son consideradas como un solo partido político y la distribución de los tiempos en radio y televisión la debe realizar el Instituto Federal Electoral conforme al artículo 41, fracción III, inciso b), constitucional.


En el mismo sentido, la reforma local faculta al Consejo General del Instituto Electoral Local para que ordene la suspensión de los mensajes que vayan en contra de los candidatos y partidos políticos, atribución que no es competencia directa del organismo electoral local, por lo que también se viola la Constitución Federal.


Las disposiciones impugnadas referidas al acceso a la radio y televisión de la autoridad electoral local y de los partidos políticos y las relativas a las franquicias postales y telegráficas, violan la Constitución Federal porque intentan regular la materia de radio y televisión que corresponde al ámbito federal, pretendiendo que la autoridad electoral local asuma las atribuciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva al Instituto Federal Electoral.


Se pretende crear órganos de la autoridad electoral del Estado de A., como un comité o consejo de radio y televisión a los que se les otorgan atribuciones reservadas para la autoridad electoral federal. Asimismo, se establecen faltas y sanciones en materia de radio y televisión que aplique la autoridad electoral del Estado, pretendiendo trasladar y adaptar al ámbito local, diversas disposiciones disciplinarias previstas en el libro séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Para resolver los planteamientos de invalidez aducidos, es necesario tener presente lo resuelto en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 56/2008,(66) en el que realizamos una interpretación de los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso i), así como de las disposiciones transitorias relativas de la Constitución Federal, en materia de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación de radio y televisión, vigentes a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en el que se determinó, en síntesis, lo siguiente:


a) Existe una tendencia mundial a desplazar la competencia política y las campañas electorales hacia el espacio de los medios electrónicos de comunicación social, de manera preponderante la radio y la televisión, cuya creciente influencia social ha generado efectos contrarios a la democracia al propiciar la adopción de patrones de propaganda política y electoral que imitan o reproducen los utilizados para la promoción de mercancías y servicios para los que se pretende la aceptación de los consumidores, con el riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico suficiente para reflejarlo en esos medios de comunicación, generándose un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional.


b) Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, principalmente a través de la disposición constitucional que determina la obligada preeminencia del financiamiento público de los partidos sobre el privado; pero un año después se observó una creciente tendencia a que éstos destinaran proporciones cada vez mayores de los recursos que reciben del Estado a la compra de tiempo en radio y televisión, al punto extremo de que, durante la última elección federal, los partidos erogaran, en promedio, más del sesenta por ciento de sus egresos de campaña a la compra de espacio en esos medios de comunicación.


c) Es conocida también la proliferación de mensajes negativos difundidos en los mismos medios, a grado tal que los propios partidos privilegian la compra y difusión de promocionales de corta duración, es decir, de escasos segundos, en los que el mensaje adopta el patrón de la publicidad mercantil, o es dedicado al ataque en contra de otros candidatos o partidos, conducta que se reproduce cada vez en forma más exacerbada, en las campañas estatales para gobernador y en los Municipios de mayor densidad demográfica e importancia socioeconómica, así como en el Distrito Federal.


d) Para disuadir esta tendencia antidemocrática, el Poder Reformador de la Constitución Federal consideró adecuado introducir las siguientes diez modificaciones sustanciales al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


1. Prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;


2. Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión para que se realice exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;


3. Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;


4. Elevar a rango constitucional la obligación del Estado de destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva base III del artículo 41 constitucional, en la inteligencia de que se trata de un cambio de uso del tiempo del cual ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por parte de los concesionarios de esos medios de comunicación;


5. Hacer congruente el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, con el tiempo del cual dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, de manera que se distribuya de la misma forma, es decir, treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento en orden proporcional a sus votos;


6. Establecer las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas;


7. Establecer nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria;


8. Prohibir a los partidos políticos utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas; y autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;


9. Prohibir a terceros contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;


10. Establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al Instituto Federal Electoral para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.


e) De esta forma, el renovado artículo 41 de la Constitución Federal estableció en seis bases -identificadas con los números romanos I al VI- las nuevas reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país y, particularmente en la base III, a lo largo de sus cuatro apartados (A al D) fijó las normas aplicables para el uso por los partidos de los medios de comunicación social.


La temática de dicha disposición constitucional quedó distribuida de la siguiente manera:


Base I. Partidos políticos.


• Concepto.


• Finalidad.


• Integrantes.


• Prohibiciones para su integración.


•Requisitos para la intervención de las autoridades electorales en asuntos internos.


Base II. Recursos de los partidos.


• Principio de equidad.


• Financiamiento público y privado.


• Sostenimiento de actividades ordinarias, para la obtención del voto y para actividades específicas.


• Fórmulas para la distribución del financiamiento público.


• Límites a las erogaciones para los procesos internos de selección.


• Aportaciones de simpatizantes.


• Control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos.


• Procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro.


Base III. Acceso de los partidos a los medios de comunicación social.


Apartado A. Atribuciones del Instituto Federal Electoral para administrar de manera exclusiva los tiempos oficiales que correspondan al Estado en radio y televisión, destinados a fines propios y de los partidos políticos nacionales:


1) Disponibilidad del Instituto Federal Electoral de 48 minutos diarios de transmisión en radio y televisión desde las precampañas hasta el día de la jornada electoral;


2) Disponibilidad en los tiempos oficiales para que los partidos políticos -en su conjunto- disfruten de 1 minuto de propaganda de precampaña por cada hora de transmisión;


3) Disponibilidad en los tiempos oficiales para que los partidos políticos disfruten, al menos, del 85% de los 48 minutos de transmisión asignados al Instituto Federal Electoral;


4) Horario de programación en materia electoral comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas;


5) Distribución igualitaria del 30% de los tiempos oficiales entre los partidos políticos, y el restante 70%, de acuerdo a su fuerza electoral;


6) Distribución igualitaria del 30% de los tiempos oficiales aun a los partidos políticos sin representación en el Congreso de la Unión;


7) Disponibilidad del Instituto Federal Electoral de hasta el 12% de los tiempos oficiales, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, a efecto de distribuir el 50% de esos tiempos entre los partidos políticos nacionales.


Prohibiciones a nivel federal, estatal y en el Distrito Federal:


• A los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


•A toda persona para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.


•A toda persona para la transmisión en territorio nacional de propaganda electoral contratada en el extranjero.


Apartado B. Atribuciones del Instituto Federal Electoral para administrar en exclusiva los tiempos oficiales que correspondan al Estado en las estaciones de radio y los canales de televisión con cobertura en las entidades federativas, destinados a fines electorales:


1) Tiempos oficiales disponibles en los procesos electorales locales con jornadas electorales coincidentes con la federal;


2) Tiempos oficiales disponibles para los procesos electorales locales con jornadas electorales no coincidentes con la federal.


Discrecionalidad del Instituto Federal Electoral para cubrir tiempos oficiales faltantes tanto en elecciones federales como locales.


Apartado C. Prohibición de la propaganda negativa.


1) Abstención de expresiones denigrantes o calumniosas;


2) Suspensión de toda propaganda gubernamental durante los procesos electorales, salvo la relacionada con salud, protección civil y la de las propias autoridades electorales.


Apartado D.S..


• A cargo del Instituto Federal Electoral;


• Impuestas mediante procedimientos expeditos;


• Podrá ordenarse la cancelación inmediata de las transmisiones.


Base IV. Plazos.


• Para la selección y postulación de candidatos;


• Para la duración de las elecciones federales del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo (90 días);


• Para las elecciones solamente de diputados federales (60 días);


• Para las precampañas (máximo de 2/3 partes de los plazos anteriores);


Sanciones.


Base V. Naturaleza y estructura del Instituto Federal Electoral.


Base VI. Sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.


f) El artículo 41, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en síntesis, lo siguiente:


• Apartado A. El Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión para fines electorales, por lo que, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral respectiva, quedarán a disposición de dicho instituto 48 minutos diarios de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, los cuales serán distribuidos en 2 y hasta 3 minutos, por cada hora de emisión de la señal, en el horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.


• Durante sus precampañas, los partidos políticos nacionales dispondrán en conjunto de 1 minuto por cada hora de transmisión de la señal de cada estación de radio y canal de televisión; y durante las campañas, deberá destinarse, al menos, el 85% de aquellos 48 minutos disponibles diariamente en estaciones y canales.


• El 30% de esos 48 minutos se distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria y el 70% en proporción a los resultados de la anterior elección de diputados federales.


• En cualquier caso, a cada partido político nacional se asignará la parte correspondiente al 30% mencionado, aunque no tenga representación en el Congreso de la Unión, es decir, aunque no hubiera alcanzado a colocar a alguno de sus candidatos a diputados en la elección previa.


• Fuera de las precampañas y campañas electorales, el Instituto Federal Electoral dispondrá hasta del 12% del tiempo total que al Estado corresponda en radio y televisión, tiempo del cual el instituto distribuirá un 50% entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria; la cantidad restante la utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.


• Este otro tiempo extra se destinará por cada partido político nacional a un programa mensual de 5 minutos, y el restante, en mensajes con duración de 20 segundos cada uno, cuyas transmisiones se harán también entre las 6:00 y las 24:00 horas. En situaciones especiales el instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.


• Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda, en los mismos medios, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.


• Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de propaganda electoral contratada en el extranjero.


• Las dos prohibiciones anteriores deberán ser cumplidas por los Estados y el Distrito Federal.


• Apartado B. Para los fines electorales locales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos oficiales que correspondan al Estado en las estaciones de radio y los canales de televisión con cobertura en el territorio de la entidad de que se trate, de acuerdo con los criterios señalados anteriormente y a lo que determine la legislación aplicable.


• Cuando las jornadas comiciales estatales sean coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible para las elecciones federales, de manera que no se duplicará la distribución de los espacios en las transmisiones en radio y televisión entre los partidos políticos, sino que en una sola dotación quedarán comprendidos, para cada uno, los tiempos oficiales requeridos para la contienda de candidatos en cargos de representación nacional y estrictamente local.


• Cuando las jornadas comiciales estatales no sean coincidentes con la federal, de todas formas la asignación de tiempos se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de la base III del artículo 41 constitucional.


• La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, y lo que determine la legislación aplicable.


• Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren los apartados A y B de la base III de artículo 41 constitucional fuese insuficiente, para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.


g) Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, por virtud de la misma reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, estableció de manera concisa que las Constituciones y las leyes de los Estados garantizarán en materia electoral, que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la propia Constitución, regla normativa esta última enmarcada dentro del postulado rector del sistema federal, instituido en el primer párrafo del mismo precepto constitucional, el cual establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la misma Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Esto es, para la difusión de propaganda política en dichos medios de comunicación con fines electorales, las Legislaturas Estatales quedaron obligadas a adecuar su legislación al nuevo modelo de comunicación de los partidos políticos con la sociedad, instituido en la señalada base III, conforme a la cual, las transmisiones de tiempos oficiales con cobertura local también debían ser administrados exclusivamente por el Instituto Federal Electoral, tanto durante las precampañas como de las campañas electorales, cuya jornada comicial fuera o no coincidente con la programada para las elecciones federales, de forma tal que con la remisión que a dicha base hizo el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales tienen prohibido emitir leyes que otorguen a los concesionarios o permisionarios de la radio o televisión, cualquiera que fuera su modalidad, autorización alguna para proporcionar espacios diversos a los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral.


Precisado lo anterior, conviene tener presente lo previsto por las normas impugnadas del Código Electoral del Estado de A., en este tema:


"Artículo 27. Los partidos políticos, dentro del periodo de las precampañas y campañas políticas y hasta inclusive la jornada electoral, no podrán utilizar o publicitar la obra pública de gobierno, la imagen personal de quienes son titulares de los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal y presidentes municipales, recursos, servicios e influencias de servidores públicos que sean emanados de las filas del partido o que se demuestre que tenga relación con el mismo; para tal efecto, el consejo, previa comprobación de los hechos, ordenará el retiro o suspensión de las acciones que contravengan esta disposición y dará vista a la autoridad competente.


"La contratación de promocionales en los medios de comunicación impresa, electrónica, cibernética e Internet para difundir los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, cuyo costo total contratado por el partido político, coalición o candidato, contratación que deberán hacer exclusivamente por conducto de la secretaria, en ningún caso deberá exceder 20% del financiamiento público que corresponda al partido político para gastos de campaña de acuerdo a la elección de que se trate."


"Artículo 35. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado:


"I.T. acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución General de la República, el Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, la Constitución Local y este código;


"II. Participar, en los términos de este código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;


"III. Gozar del régimen fiscal que se establece en este código y en las leyes de la materia, y


"IV. Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones."


"Artículo 42. Los partidos políticos que no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas; tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria."


"Artículo 45. Con motivo de las campañas para gobernador del Estado, el consejo coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo.


"Los debates serán realizados en el día y hora que determine el consejo, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el consejo.


"Las reglas para los debates serán determinados por el consejo, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.


"Con el fin de que los debates sean transmitidos en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos locales, incluyendo las de señal restringida, el consejo solicitará al Instituto Federal Electoral su intervención para la transmisión de los mismos, en los tiempos que el Instituto Federal Electoral disponga en el Estado, en el mayor número posible de estaciones y canales. El consejo dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates.


"La participación en los debates será optativa para los candidatos de acuerdo con su estrategia de campaña."


"Artículo 79. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar el convenio respectivo, que contendrá:


"I. Los partidos políticos acreditados que la integran;


"II. La elección que la motiva;


"III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;


"IV. Se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, para tal efecto deberán, adicionalmente acreditar con la documentación correspondiente, que la coalición fue aprobada por los órganos competentes de los partidos políticos coaligados, que expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición o de uno de los partidos políticos coaligados;


"V. El compromiso de sostener una plataforma electoral, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos de los partidos políticos coaligados los aprobaron;


"VI. Se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de elección de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;


"VII. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición;


"Tratándose de coalición por tipo de elección, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido;


"VIII. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. El acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, se hará en la forma y términos establecidos por el reglamento que el consejo emita al respecto;


"IX. El señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, en el caso de diputados, el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y


"X. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en el libro quinto de este código y la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición."


"Artículo 81. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución General de la República."


"Artículo 203. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General.


"En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El consejo del instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.


"Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley de Imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.


"El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia."


"Artículo 210. El instituto promoverá los debates entre los candidatos en los medios de información, la participación de los candidatos será opcional, salvo el de candidatos a gobernador, de acuerdo a sus planes de campaña."


Para una mejor resolución del caso, dividiremos el estudio de los argumentos de invalidez en subtemas.


a) Debates.


En cuanto al argumento de que se violan las facultades del Instituto Federal Electoral porque el legislador local autoriza la realización de debates que se televisen, así como que la posibilidad de que dichos debates sean opcionales genera desigualdad e inequidad entre los partidos políticos, la impugnación se centra en los artículos 45, párrafo cuarto y 210 del Código Electoral.


Este argumento de invalidez es infundado, ya que el cuarto párrafo del artículo 45 del Código Electoral Local, lejos de invadir facultades del Instituto Federal Electoral las respeta. En efecto, esta disposición prevé la posibilidad de que los debates entre los candidatos registrados para obtener el cargo de gobernador del Estado, sean transmitidos en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión locales, sin embargo, ello está sujeto a que el Consejo General del Instituto Electoral Local lo solicite al Instituto Federal Electoral a efecto de que este último lo disponga en atención a los tiempos que en la materia tiene dispuestos para el Estado.


En este sentido, al tratarse de una posibilidad sujeta a la determinación del Instituto Federal Electoral, resulta claro que no se invaden facultades de este último.


Por lo que se refiere al argumento de que la posibilidad de que dichos debates sean opcionales genera desigualdad e inequidad entre los partidos políticos, previsión establecida en el último párrafo del artículo 45 del Código Electoral Local, es infundado, ya que la determinación de la participación en los debates es una decisión que en todo caso corresponde a cuestiones internas de cada partido político en atención a sus propias estrategias de campaña, así, cada partido político cuenta con la libertad para decidir si su candidato a gobernador local participará o no en los debates, por lo que al tratarse de una decisión final de cada partido político, ello no puede generar de ninguna manera inequidad ni desigualdad, dado que la posibilidad de participación es igual para todos los partidos, y la decisión de hacerlo o no recae en cada uno de ellos.(67)


Finalmente, retomando las consideraciones anteriores, el artículo 210 impugnado, en la porción normativa que indica "salvo el de candidatos a gobernador", al prever una participación obligatoria en los debates de los citados candidatos, sí resulta transgresor del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, porque constituye una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, pues, como ya dijimos, la participación en los debates será determinada conforme a su estrategia de campaña, y la decisión de participar o no, debe quedar dentro de su libre ámbito de valoración de acuerdo con sus estrategias de campaña. Por tanto, procede declarar la invalidez de la citada porción normativa.


b) Coaliciones.


En cuanto al tema de coaliciones, indica el Partido de la Revolución Democrática que al considerar el Código Electoral Local a las coaliciones como un solo partido político y que sus prerrogativas de radio y televisión serán reguladas por el reglamento que realice el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y por lo dispuesto en el apartado A de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, viola la Constitución Federal porque la distribución de los tiempos en radio y televisión compete al Instituto Federal Electoral. En este tema, la impugnación se centra en los artículos 79 y 81.


El artículo 79 del Código Electoral Local,(68) prevé en diez fracciones los requisitos que deberá contener el convenio de coalición. Si bien, el partido promovente señala de manera genérica que impugna el artículo 79, atendiendo al concepto de invalidez formulado, estimamos que la impugnación únicamente se endereza en contra de las fracciones VII y VIII de este precepto, que son las que se refieren a las prerrogativas de radio y televisión, por ello, el estudio correspondiente se centrará únicamente en estas fracciones.


En efecto, la fracción VII del artículo 79 del Código Electoral del Estado de A. prevé que a la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión de la siguiente manera:


a) El treinta por ciento (30%) que corresponda distribuir en forma igualitaria, se repartirá como si se tratara de un solo partido político.


b) El setenta por ciento (70%) se repartirá proporcionalmente conforme a los votos y en los términos y condiciones previstos por el código.


c) El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.


De igual manera, el citado precepto en su segundo párrafo «de la fracción VII», dispone que tratándose de coalición por tipo de elección, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa de radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios, tanto para los candidatos de la coalición como para los de cada partido.


La fracción VIII del artículo 79 citado, indica que:


a) Los mensajes de radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.


b) El acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos políticos que formen parte de ellas, se hará en la forma y términos establecidos por el reglamento que el consejo emita al respecto.


Como se advierte, la fracción VII del artículo 79, regula en dos párrafos, la forma en que se otorgarán las prerrogativas de radio y televisión, distinguiendo entre coaliciones totales y coaliciones por tipo de elección. Así, para las coaliciones totales distribuye el otorgamiento de dos maneras: a) treinta por ciento (30%) de manera igualitaria como si fuesen un solo partido; y, b) setenta por ciento (70%) de manera proporcional a los votos, en los términos y condiciones establecidos por el propio código; mientras que para las coaliciones por tipo de elección, cada partido accederá a su prerrogativa de radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.


Ver artículo 79, fracción VII

Por su parte, el artículo 81 de la norma electoral local prevé que lo establecido en el segundo párrafo del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal es aplicable, en todo tiempo y circunstancia, a las coaliciones electorales cualquiera que sea su tipo de elección.


Ahora, recordemos que ya en diversos precedentes hemos precisado que el artículo 9o. de la Constitución Federal,(69) consagra la garantía de libre asociación, que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente. De igual manera, respecto del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal,(70) ya hemos señalado que regula un tipo específico de asociación, como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales está sujeta a la ley que los rige.(71)


En el mismo sentido, hemos sustentado que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador ordinario, ya sea federal o local, establecer, si así lo considera, la forma y términos en que los citados entes políticos pueden participar en un proceso electoral determinado bajo alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos.(72)


Dentro de las formas de asociación de los partidos políticos, primordialmente se ubica a la coalición, a la que ya hemos definido como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado.


Así entonces, corresponde al legislador local determinar la forma y términos en que los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales locales, pudiendo determinar alguna modalidad que incluso implique la asociación de uno o más institutos, como justamente es el caso de las coaliciones. En el Estado de A., esta modalidad la previó el legislador local en el título quinto, del libro primero, denominado "De las coaliciones", modalidad que desarrolló de los artículos 77 al 84 del ordenamiento electoral local.(73)


Ahora, como ya lo dijimos, en el Estado de A. los partidos políticos podrán coaligarse, y el acceso a sus prerrogativas en radio y televisión dependerá del tipo de coalición que se trate -total o acorde al tipo de elección-.


En el caso, el partido promovente aduce que se viola la Constitución Federal, porque la distribución de los tiempos en radio y televisión compete al Instituto Federal Electoral, además indica que considerar a las coaliciones como un solo partido político para estos efectos, también transgrede la Constitución.


Conforme a todo lo señalado, este argumento de invalidez resulta infundado. En efecto, como lo hemos precisado, el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente constitucionalmente para la asignación de los tiempos en radio y televisión correspondientes a los partidos políticos, tanto a nivel federal como local. Sin embargo, una vez asignados los tiempos correspondientes por la autoridad electoral federal, la manera en que estos tiempos ya asignados se entregarán o se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones locales, dependerá exclusivamente de la regulación que para tal efecto determine el legislador local, la cual siempre deberá respetar la previsiones de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal en sus partes conducentes.


En este sentido, si las Legislaturas Locales cuentan con atribuciones para legislar en materia de coaliciones, por tratarse de una modalidad a través de la cual los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales locales, también cuentan con atribuciones para determinar la manera y forma en que éstas accederán a sus prerrogativas de radio y televisión, las cuales, como ya lo dijimos, serán previamente asignadas -los tiempos correspondientes al Estado- por el Instituto Federal Electoral.


Debe quedar muy claro que esta facultad de las Legislaturas Locales, únicamente se circunscribe a la forma en que tanto los partidos políticos como las coaliciones accederán a los tiempos de radio y televisión que ya fueron asignados al Estado previamente por el Instituto Federal Electoral, y estas formas de acceso o de entrega de dichos tiempos siempre deberán respetar las previsiones de la Constitución Federal. Es decir, la facultad únicamente implica la determinación de formas de acceso y no de asignación de tiempos, pues esta última corresponde en exclusiva al Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 41, base III, apartado B, el cual a su vez remite al apartado A de la citada base y artículo para el caso de entidades federativas.


Así, en nuestra opinión, la fracción VII del artículo 79 no resulta violatoria de la Constitución Federal, pues el legislador local no invade las facultades del Instituto Federal Electoral ya que no asigna tiempos de radio y televisión, sino que únicamente determina la manera en que se otorgarán los tiempos ya asignados, a las coaliciones locales, distinguiendo entre totales y por tipo de elección. En efecto, al determinar el legislador local que para las coaliciones totales se otorgaran dichas prerrogativas de dos maneras: a) treinta por ciento (30%) igualitariamente como si tratara de un solo partido; y, b) setenta por ciento (70%) de manera proporcional a los votos, en los términos y condiciones establecidos por el propio código; mientras que para las coaliciones por tipo de elección, cada partido accederá a su prerrogativa de radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, no transgrede en forma alguna la Constitución Federal, pues como ya lo dijimos esta regulación no asigna tiempos, sólo regula la manera en que se otorgarán los tiempos previamente asignados al Estado por el Instituto Federal Electoral, determinación que es acorde con el inciso e) del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal.


Además, no olvidemos que la Constitución Federal no contempla a las coaliciones como tal, pues como ya lo dijimos, se trata de una modalidad del derecho de asociación, por tanto, al no gozar éstas de un estatus constitucional; es claro que el legislador local puede regularlas, sin quebrantar las previsiones constitucionales en la materia. En el caso, consideramos que el legislador del Estado de A. al regular la manera en que las coaliciones accederán a los tiempos de radio y televisión ya asignados para el Estado, haciendo la distinción entre totales y por tipo de elección y determinar los porcentajes que se otorgarán e incluso para el caso de las coaliciones totales, considerarlas como si se tratara de un solo partido, no violó las disposiciones constitucionales en la materia, ya que además de que puede regular la forma de acceso a estos tiempos, esta determinación reitera lo previsto por el inciso e) de la base III del apartado A del artículo 41 de la Constitución Federal, que indica que: "e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior ...", a la que remite el inciso c) del apartado B de la base III del artículo 41 constitucional citado.


Por las mismas razones, la fracción VIII del artículo 79 del Código Electoral del Estado de A., tampoco resulta violatoria de la Constitución Federal, pues la regulación del legislador local en el sentido de que "el acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, se hará en la forma y términos establecidos por el reglamento que el consejo emita al respecto", no invade las atribuciones exclusivas del Instituto Federal Electoral en materia de asignación de tiempos en radio y televisión, ya que lo regulado por el legislador local y su remisión a lo previsto por el reglamento correspondiente, única y exclusivamente se refiere a la forma de acceso de los tiempos previamente asignados al Estado por el Instituto Federal Electoral.


Finalmente, el artículo 81 del Código Electoral Local también impugnado, tampoco resulta violatorio de la Constitución Federal, sino por el contrario predica su obediencia, ya que prevé que en todo tiempo y circunstancia, serán aplicables a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su tipo de elección, lo establecido en el segundo párrafo del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal.


Por todo lo anterior, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 79, fracciones VII y VIII y 81 del Código Electoral del Estado de A..


c) Acceso de partidos políticos sin representación a las prerrogativas de radio y televisión.


En este tema el partido promovente impugna el artículo 42 del Código Electoral Local, igualmente por considerar que se invaden facultades del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión.(74) Sin embargo, recordemos que al analizar en el considerando sexto el artículo 42 del Código Electoral de A., se reconoció su validez, por tanto, en este apartado se reitera dicho pronunciamiento.


d) Suspensión de mensajes y propaganda electoral transmitidos en radio y televisión, como facultad de sanción en la materia.


En cuanto al argumento en el sentido de que se viola la Constitución Federal porque el legislador local faculta al Consejo del Instituto Electoral Estatal para que ordene la suspensión de los mensajes que vayan en contra de los candidatos y partidos políticos, invadiendo con ello facultades del Instituto Federal Electoral, la impugnación se centra en el artículo 203 del Código Electoral Estatal.


Es fundado el argumento de invalidez planteado, pues efectivamente se invaden facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral.


En efecto, el argumento de invalidez en el que se cuestiona la facultad que la legislación impugnada otorga al Consejo del Instituto Electoral Local para imponer como sanción por el contenido de los mensajes que con fines electorales sean transmitidos a través de la radio y televisión en el territorio estatal, vulnera lo previsto por el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución Federal.


Conviene recordar que ya en varios precedentes nos hemos pronunciado en el sentido de que el texto actual del artículo 41 de la Constitución Federal:(75)


1. Erige al Instituto Federal Electoral como autoridad única y exclusiva a nivel nacional, para la administración de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura tanto nacional como en las entidades federativas, para el efecto de brindar a los partidos políticos el acceso permanente a dichos medios y durante ese tiempo, ya sea en periodo de proceso electoral o fuera de él.


2. Prohíbe a los partidos políticos utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas y autoriza la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles.


3. En su apartado "D" establece las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose -dentro de la mencionada atribución constitucional conferida al Instituto Federal Electoral, de ser el encargado de administrar los tiempos en radio y televisión que a nivel nacional corresponden al Estado- al Instituto Federal Electoral para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.


4. La función de las Legislaturas Estatales en materia de radio y televisión está limitada constitucionalmente a emitir disposiciones que permitan la operatividad del sistema del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación electrónicos, de ahí que las Legislaturas Locales no pueden establecer previsión alguna en sus leyes que altere, modifique, suspenda o limite las atribuciones que constitucionalmente le fueron otorgadas al Instituto Federal Electoral.


En efecto, es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral sancionar las infracciones cometidas en materia de radio y televisión -tanto en el ámbito federal como en el local- en las que podrá incluso ordenar la cancelación de las transmisiones en dichos medios que resulten violatorias de la Constitución Federal y de la ley.


En este tenor, la parte final del segundo párrafo del artículo 203 del Código Electoral del Estado de A., al facultar al Consejo del Instituto Electoral Local, para sancionar el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales que se transmitan por radio y televisión en el territorio estatal -con la suspensión inmediata de dichos mensajes-, contraviene el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al interferir con las atribuciones que constitucionalmente le corresponden al Instituto Federal Electoral.


Así, lo procedente es declarar la invalidez de la parte final del segundo párrafo del artículo 203 del Código Electoral del Estado de A., que indica: "... El consejo del instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.".


Lo anterior en virtud de que, efectivamente la invasión a las facultades del Instituto Federal Electoral se actualiza únicamente en cuanto a la propaganda electoral o los mensajes que son transmitidos en radio y televisión, sin embargo, no debe perderse de vista que tratándose de propaganda electoral o mensajes en otro tipo de formato -tales como publicaciones, imágenes, escritos, Internet, etcétera-, el Instituto Electoral Local será la autoridad competente para sancionar las infracciones que se lleguen a presentar -una vez agotados los procedimientos conducentes-, dado que ello no es facultad del Instituto Federal Electoral.(76)


En efecto, tratándose de otro tipo de formato de mensajes y propaganda electoral, el Instituto Electoral Local será la autoridad competente para sancionar las infracciones conducentes, siempre siguiendo los procedimientos previstos para ello -los que no se analizan aquí ya que ello no es materia de impugnación-. Esto se corrobora con diversas disposiciones previstas en el propio Código Electoral Local, tales como el artículo 287, fracción IX, que pertenece al libro cuarto, denominado "De los regímenes sancionador electoral, disciplinario interno y del Ministerio Público", título primero "De las faltas electorales y su sanción", que prevé que constituyen infracciones de los partidos políticos al código, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.(77)


Asimismo, de conformidad con la fracción II del artículo 296 del propio código, las infracciones apuntadas en el párrafo anterior se sancionarán con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.(78)


En este sentido, el Código Electoral del Estado de A. prevé un procedimiento especial sancionador, que será el que se aplique cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas en el código, entre otras. Este procedimiento está previsto en el capítulo IV "Del procedimiento especial sancionador" del título primero correspondiente al libro cuarto al que nos hemos referido y va de los artículos 322 al 329.(79)


Por todo lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de la parte final del segundo párrafo del artículo 203 del Código Electoral del Estado de A., que indica: "... El consejo del instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier propaganda.".


Finalmente, por las consideraciones vertidas y de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(80) se extiende la presente declaratoria de invalidez a la parte final del segundo párrafo del artículo 328 del Código Electoral del Estado de A. que indica: "... En caso de comprobarse la infracción denunciada, el consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.", pues esta porción también genera invasión en las facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral, ya que indudablemente incluye a los medios de comunicación radio y televisión, por tanto, procede declarar la invalidez de dicha porción normativa.


e) F. postales y telegráficas.


El partido político promovente dice que las disposiciones impugnadas referidas al acceso a la radio y televisión de la autoridad electoral local y de los partidos políticos y las relativas a las franquicias postales y telegráficas, violan la Constitución Federal porque intentan regular la materia de radio y televisión que corresponde al ámbito federal, pretendiendo que la autoridad electoral local asuma las atribuciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva al Instituto Federal Electoral.


Conviene precisar que de todos los preceptos que el partido promovente impugna, el único que se refiere en alguna medida a las franquicias postales y telegráficas es el artículo 35 del Código Electoral, en el que se prevé que son prerrogativas de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, entre otras, usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones (fracción IV).(81) Sin embargo, no advertimos de qué manera este precepto puede resultar inconstitucional e invasivo de las facultades del Instituto Federal Electoral, ya que lo único que prevé es la posibilidad de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado para usar las franquicias postales y telegráficas. Por tanto, procede reconocer la validez de la fracción IV del artículo 35 del Código Electoral del Estado de A..


f) Creación de un comité o consejo de radio y televisión.


El partido político señala en su concepto de invalidez que la reforma electoral local pretende crear órganos de la autoridad electoral del Estado de A., como un comité o consejo de radio y televisión a los que se les otorgan atribuciones reservadas para la autoridad electoral federal.


En este sentido, el único precepto de la legislación electoral local que en todo caso se refiere a un "Comité de Radio y Televisión del Instituto" -entendiéndose por éste a un comité local de conformidad con lo previsto por el artículo 3o., fracción I, del Código Electoral,(82) que dispone que para efectos del código se entiende por instituto, al Instituto Estatal Electoral de A.-, es el artículo 41 del Código Electoral Local. Sin embargo, no es un precepto que se haya señalado como impugnado en ninguna parte de la demanda, por tanto, el argumento de invalidez deviene inatendible ya que de conformidad con el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia,(83) la suplencia de la queja no puede llegar al extremo de suplir la norma general que se considere impugnada, pues la suplencia únicamente operará respecto de los conceptos de invalidez planteados deficientemente y las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.(84)


g) Contratación de promocionales en medios de comunicación.


Finalmente el partido promovente impugna el artículo 27, segundo párrafo, del Código Electoral, por considerar que invade facultades del Instituto Federal Electoral.


El segundo párrafo del artículo 27 impugnado prevé que:


"La contratación de promocionales en los medios de comunicación impresa, electrónica, cibernética e Internet para difundir los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, cuyo costo total contratado por el partido político, coalición o candidato, contratación que deberán hacer exclusivamente por conducto de la secretaría, en ningún caso deberá exceder 20% del financiamiento público que corresponda al partido político para gastos de campaña de acuerdo a la elección de que se trate."


Es infundada la impugnación realizada, siempre y cuando este precepto se entienda en un contexto de una interpretación sistemática en el sentido de que la expresión "electrónica" no comprende de ningún modo a la radio y la televisión, ya que estos medios de comunicación son de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral. En efecto, recordemos que uno de los ejes rectores de la última reforma al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, giró en torno a prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión, así como condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión para que se realice exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines.


En este sentido, la Constitución Federal en la base III, apartado A, del artículo 41, prevé las siguientes prohibiciones a nivel federal, estatal y en el Distrito Federal:


• A los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


• A toda persona para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.


• A toda persona para la transmisión en territorio nacional de propaganda electoral contratada en el extranjero.


Como se advierte, estas prohibiciones se refieren a la adquisición de tiempos, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión, es decir, se condiciona el acceso permanente de los partidos políticos a estos medios de comunicación para que se realice exclusivamente a través del tiempo asignado por el Instituto Federal Electoral.


En este sentido, y como hemos precisado, el artículo 27 impugnado resulta válido y constitucional, siempre que su entendimiento se haga dentro de un contexto de una interpretación sistemática en la que se entienda que la expresión "electrónica" no comprende de ningún modo a la radio y la televisión, pues es claro que respecto de estos últimos únicamente tiene facultades para su regulación el Instituto Federal Electoral. Por tanto, procede reconocer la validez del segundo párrafo del artículo 27 del Código Electoral del Estado de A..


DÉCIMO. Análisis del tema 9. Financiamiento a los partidos políticos por personas físicas, simpatizantes y militantes. Aportaciones deducibles de impuestos sin señalar a qué impuestos se refiere. En este tema, el Partido de la Revolución Democrática señala en su demanda que impugna los artículos 49, segundo párrafo, 57 y 59 del Código Electoral del Estado de A.; sin embargo, del análisis de los conceptos de invalidez que hace valer, advertimos que en cuanto al artículo 49, lo que impugna en realidad es el párrafo tercero; respecto del artículo 57, aun cuando lo señala completo, en realidad impugna las fracciones I y III de dicho precepto; y finalmente, en relación al artículo 59, impugna únicamente el primer párrafo y la fracción III, por tanto, y de conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se corrige el error en la cita de los preceptos impugnados.


En los conceptos de invalidez aducidos, se precisó básicamente que:


1. Los artículos impugnados disponen que las aportaciones de los simpatizantes serán "deducibles del impuesto", pero no señalan a qué tipo de impuesto se refieren, por tanto, se afectan los principios de certeza, legalidad y objetividad, dado que no es claro, además de que no es competencia del órgano electoral local determinar lo relativo a impuestos.


2. El órgano legislativo aplica un porcentaje del 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior, para las aportaciones que realicen las personas facultadas para ello, pero al establecer dicho porcentaje va más allá de lo estipulado por la Constitución Federal, porque señala además que las aportaciones en dinero o en especie que realicen las personas físicas, simpatizantes o militantes no deberán exceder más del 1% del monto del tope antes referido, con lo que se afectan los principios rectores de legalidad y objetividad.


3. El artículo 41, fracción III, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Federal, el único límite que exige es el 10% como tope máximo a permitir como aportación de los simpatizantes o militantes de partido político y no otro límite, por lo que se violan los derechos político-electorales de los aportantes.


Bien, en cuanto a la impugnación del artículo 49, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de A., resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, los argumentos de invalidez hechos valer. Dicho párrafo impugnado prevé literalmente que: "Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del impuesto sobre la renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento".


De la lectura del párrafo tercero del artículo 49 impugnado, claramente se advierte que el legislador local se refirió al impuesto sobre la renta, por tanto, no existe la falta de certeza, legalidad y objetividad que aduce el partido político y en este sentido, esta parte del argumento es infundado. Sin embargo, el planteamiento de invalidez que refiere que el legislador local no es competente para determinar lo relativo a impuestos es inoperante.


En efecto, si bien el impuesto sobre la renta es un impuesto federal y, por tanto, de conformidad con los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX y 74, fracción IV, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión de su potestad tributaria y, por ello, el órgano competente para legislar en materia impositiva y en concreto respecto del impuesto sobre la renta, es el Congreso de la Unión, lo cierto es que del análisis integral de los escritos por los que se promueven las acciones de inconstitucionalidad motivo del presente asunto, se advierte que los partidos promoventes nunca señalaron alguno de estos preceptos constitucionales como violados y, por tanto, este planteamiento resulta inoperante.


Por lo anterior, y conforme a lo establecido por el último párrafo del artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia,(85) este Tribunal Pleno se encuentra impedido para analizar la posible violación a dichos preceptos constitucionales, ya que, al tratarse de leyes electorales, la presente sentencia únicamente se puede referir a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial. Sirve de apoyo la tesis número P. XXXIV/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)."(86)


Sobre el tratamiento que aquí se aborda en cuanto a la inoperancia del concepto de invalidez, cabe precisar que en idéntico sentido nos pronunciamos al resolver por mayoría de ocho votos(87) la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil nueve, en la que se declaró la inoperancia del concepto de invalidez en el que se impugnaron diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco,(88) por no haberse señalado como precepto constitucional violado el 115.


Por tanto, al haber resultado infundado por una parte el concepto de invalidez planteado e inoperante por otra, lo procedente es reconocer la validez del artículo 49 del Código Electoral del Estado de A..


Ahora, el argumento relativo a que los artículos 57, fracciones I y III y 59, primer párrafo y fracción III, del Código Electoral Local, son inconstitucionales porque el legislador local aplica un porcentaje del 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior, para las aportaciones que realicen las personas facultadas para ello, pero al establecer dicho porcentaje va más allá de lo estipulado por la Constitución Federal, porque señala además que las aportaciones en dinero o en especie que realicen las personas físicas, simpatizantes o militantes no deberán exceder más del 1% del monto del tope antes referido, resulta infundado, por lo siguiente:


Los artículos 57, fracciones I y III y 59, primer párrafo y fracción III impugnados, prevén que:(89)


1. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o especie, hechas a los partidos en forma libre y voluntaria por las personas físicas con residencia en el país (artículo 57, primer párrafo).(90)


2. Cada partido no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o especie, de simpatizantes por una cantidad superior al 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior (artículo 57, fracción I).


3. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 1% del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de gobernador (artículo 57, fracción III).


4. Los partidos políticos podrán recibir aportaciones de su militancia en dinero o especie, las que en su total anual no podrán ser mayores al 10% del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de gobernador inmediato anterior (artículo 59, primer párrafo).


5. Las aportaciones que realice cada militante, tendrán un límite anual equivalente al 1% del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de gobernador (artículo 59, fracción III).


Como se advierte, el artículo 57 se refiere a las aportaciones de personas físicas o simpatizantes, mientras que el artículo 59 contempla las aportaciones de los militantes.


Ahora, ya en diversos precedentes hemos dicho que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal,(91) es obligación de las Legislaturas Estatales fijar el tope o límite máximo e infranqueable que, como financiamiento privado es susceptible de ser recibido por los partidos políticos en el marco de su legislación local, el cual de acuerdo con la norma constitucional no excederá del diez por ciento del tope de los gastos de campaña que se determine para la elección del gobernador en el caso de las aportaciones de los simpatizantes.(92)


Debe tenerse presente que el citado precepto constitucional únicamente alude a este límite refiriéndose sólo a las aportaciones de los simpatizantes, las que no excederán el 10% del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. En efecto, este precepto constitucional, únicamente se refiere al tope de un tipo o concepto de aportación que integra la totalidad del financiamiento privado -la de simpatizantes-.


Conviene tener claro que en el Estado de A., el régimen de financiamiento de los partidos políticos acreditados en el Estado, tiene las siguientes modalidades: a) Financiamiento público -que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento-; b) Financiamiento por la militancia; c) Financiamiento de simpatizantes; d) Autofinanciamiento; y, e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos (artículo 48 del Código Electoral).(93)


Así entonces, en términos generales existen dos tipos generales de financiamiento, el público y el privado. Dentro del financiamiento que no proviene del erario público, es decir, del privado, como ya dijimos se comprenden los siguientes:


1. El de los militantes que se conforma por: a) las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; b) las aportaciones de sus organizaciones sociales; y, c) las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas (artículo 55, párrafo primero).(94)


2. El de los simpatizantes que se conforma por las aportaciones o donativos, en dinero o especie, hechas a los partidos en forma libre y voluntaria por las personas físicas con residencia en el país, con excepción de las previstas en el diverso artículo 49 (artículo 57, primer párrafo).(95)


3. El autofinanciamiento que se constituye por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales o cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos (artículo 58).(96)


4. El financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos (artículo 60).(97)


Entonces, en el Estado de A. el financiamiento privado se integra por cuatro rubros o conceptos distintos: aportaciones de militantes, de simpatizantes, autofinanciamiento y financiamiento por rendimientos financieros.


En este tenor, como ya lo dijimos, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución, únicamente prevé un tope para las aportaciones de los simpatizantes que no debe exceder del 10% del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. Tomando en cuenta esto, la fracción I del artículo 57 resulta acorde con la previsión constitucional, pues establece en el mismo sentido, un tope del 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña para gobernador inmediato anterior, para el caso de las aportaciones de simpatizantes. Por ello resulta válida esta fracción.


El hecho de que el legislador local haya establecido en la fracción III del artículo 57, un segundo tope o límite anual equivalente al 1% del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de gobernador, para el caso de las aportaciones que realice cada persona física, en nada transgrede la Constitución Federal, pues como ya dijimos, es facultad del legislador local establecer los topes o límites que estime necesarios para el financiamiento privado, siempre y cuando respete lo previsto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, lo que estimamos sucede en el caso.


De hecho este segundo tope de 1% anual respecto del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de gobernador, que se fija de manera individual para cada persona física, lejos de ser inconstitucional cumple con lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso h), ya que estará limitado por el tope del 10% antes aludido, pues este último contempla la totalidad de las aportaciones de los simpatizantes, mientras que el de 1% sólo se fija de manera individual.


Por tanto, debe reconocerse la validez del artículo 57, fracciones I y III.


Por los mismos motivos, debe reconocerse la validez del 59, párrafo primero y fracción III, pues aun cuando éste se refiere a las aportaciones de los militantes, lo cierto es que establece los mismos topes que se prevén para el caso de aportaciones de simpatizantes, los cuales, como ya lo precisamos, no resultan violatorios de la Constitución Federal.


DÉCIMO PRIMERO. Análisis del tema 10. Manejo de cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de recursos líquidos de los partidos políticos en el Estado. En este tema el Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 60 del Código Electoral del Estado de A.(98) es contrario a los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, últimos dos párrafos, de la Constitución Federal,(99) porque éstos no contemplan en modo alguno el manejo financiero de "cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de los recursos líquidos de los partidos políticos".


Agrega que éstas son actividades propias de la banca u otras organizaciones, que por su naturaleza se dedican al manejo preponderante de recursos públicos.


Señala que permitir lo que establece el artículo impugnado, incluso puede ser un desfalco a la nación, pues el dinero público proveniente de impuestos, no puede ser sujeto de inversión en capital especulativo, en virtud de que se ejerce anualmente y se encuentra etiquetado para uso específico y no para colocarlo en fondos de inversión que incluso pueden provocar la pérdida de los recursos.


Dicha previsión permite la enajenación de recursos públicos dedicados a un fin distinto: el sostenimiento de las actividades de los partidos políticos, consistentes básicamente en "actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales", tal como lo establecen los artículos 116, fracción IV y 41, fracción II, de la Constitución Federal.


Es infundado el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática.


Ya dijimos en el considerando anterior, que el legislador local, atendiendo a sus facultades de regulación en estos aspectos, estableció en dos rubros el régimen de financiamiento de los partidos políticos acreditados en el Estado, a saber: el financiamiento público y el financiamiento que no proviene del erario público, el cual se integra por cuatro subtipos: a) financiamiento de la militancia; b) financiamiento de simpatizantes; c) autofinanciamiento; y, d) financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.


La posibilidad que prevé el artículo 60 del Código Electoral Local impugnado, en el sentido de que los partidos políticos puedan establecer en instituciones bancarias -domiciliadas en el Estado de A.-, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, en nada afecta o viola a la Constitución Federal.


En efecto, ninguno de los preceptos constitucionales que se señalan como violados en este concepto de invalidez -1o., 14, 16, 116, fracción IV, incisos b) y g) y 133-, prohíbe o impide que los partidos políticos puedan llevar a cabo esta inversión de sus recursos líquidos, por tanto, no se actualiza una violación a la Constitución Federal.


No se advierte de qué manera la inversión en cuentas, fondos o fideicomisos podría contravenir algún precepto de la Constitución Federal, pues finalmente el propio artículo 60, en su fracción IV, prevé que los rendimientos financieros obtenidos, deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político, esto es, para llevar a cabo las finalidades y funciones que constitucionalmente tienen asignadas estos institutos políticos, tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, tal como lo dispone el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal.


Además, no debe perderse de vista que lo único que exige la Norma Fundamental es que los ordenamientos estatales deben garantizar que existan mecanismos que aseguren el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos, lo cual a juicio de este Tribunal Pleno queda satisfecho en el presente asunto.


En efecto, el legislador del Estado de A. previó en el Código Electoral un capítulo en el que reguló lo relativo a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, que va de los artículos 62 al 72. Al respecto, en el artículo 64, fracción III, dispuso que una de las facultades del organismo de fiscalización será "vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas por el propio código".(100)


Esto es, existe un procedimiento mediante el cual se supervisará que los partidos políticos lleven a cabo una aplicación correcta de sus recursos, ya sean públicos o privados, con lo cual se mantiene un control respecto de los recursos con que cuentan los partidos políticos, evitando así un desvío en la aplicación de los mismos, ya que incluso una vez agotado el procedimiento de fiscalización, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tendrá facultades para imponer las sanciones correspondientes en caso de detectar irregularidades, determinación sancionatoria que podrá impugnarse por los partidos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de A..(101)


En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver en sesión pública de primero de octubre de dos mil nueve, la diversa acción de inconstitucionalidad 55/2009.


Por todo lo anterior y al haber resultado infundado el concepto de invalidez formulado por el partido promovente, procede reconocer la validez del artículo 60 del Código Electoral del Estado de A..


DÉCIMO SEGUNDO. Análisis del tema 11. Asignación de diputados y regidores de representación proporcional. En este tema el Partido de la Revolución Democrática impugna los artículos 193, 278, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de A., porque a su juicio violan los artículos 1o.; 14; 16; 53; 54; 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, esencialmente porque establecen tomar como elemento para calcular la asignación de diputados y regidores, porcentajes y no así la votación obtenida, violentándose con ello lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia de rubros: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL." y "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."


Señala que las bases previstas, para poder obtener asignaciones de diputaciones y regidurías, deben hacerse sobre el cálculo de la votación y no de los porcentajes que en un primer momento se obtengan, pues la asignación no sería fiel reflejo de la voluntad popular.


Para dar respuesta al planteamiento del partido político se debe tomar en cuenta lo que ya en diversos precedentes hemos sostenido en relación con este tópico.(102)


El artículo 35 constitucional establece entre las prerrogativas del ciudadano, votar y ser votado en las elecciones populares.(103) Por su parte, de los artículos 41, 52, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal,(104) se advierte el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116, fracción II, prevé lo conducente para los Estados.


El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede generar una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominancia del mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


Ahora bien, por cuanto hace a la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), es decir, se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.


En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, sin embargo, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.


Conforme a todo lo expuesto, la instrumentación que hagan los Estados en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Constitución Federal, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; por lo que siempre será necesario analizar los conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental.


Como dijimos anteriormente, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, los cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que desarrollen esos principios deben hacerlo de tal forma que cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


En relación con el principio de representación proporcional, hemos tomado como referencia el contenido del artículo 54 constitucional, y hemos establecido cuáles son las bases generales que deben observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio, las cuales se precisaron en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98(105) de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL."


Estas bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:


Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.


Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.


Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.


Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.


Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.


Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.


Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.


Establecidas las bases generales que hemos señalado, lo que ahora procede es examinar si los conceptos de invalidez resultan fundados o no, es decir, si los artículos 193, 278, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de A. son o no constitucionales, partiendo del planteamiento que nos hace el Partido de la Revolución Democrática, en específico, si el legislador local al establecer "porcentajes" como elemento para calcular la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y no así la "votación obtenida", violó las previsiones de la Constitución Federal y las bases generales que se precisaron en jurisprudencia.


Para ello, en primer lugar, conviene precisar lo que disponen los artículos 278 y 193 del Código Electoral del Estado de A., que establecen: a) las normas para la asignación de curules por el principio de representación proporcional; y, b) la manera en que deberá integrarse la lista estatal de candidatos por este último principio, respectivamente. En un segundo momento se precisará el contenido de los artículos 280 y 281 del citado Código Electoral, los cuales regulan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.


Así, en el artículo 278 se establecen las normas para la asignación de curules de representación proporcional, en el siguiente orden.(106)


1. La primera norma señala que los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por aquel principio (artículo 278, fracción I).


2. La segunda regla establece que la asignación de diputados por el mismo principio, se hará considerando como votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida y los votos nulos (artículo 278, fracción II).


3. En tercer y cuarto lugar, se instaura la manera en la que se distribuirán las diputaciones, atendiendo a la fórmula electoral, así como su aplicación (artículo 278, fracciones III y IV).


En la siguiente tabla se muestran estos últimos aspectos:


Ver tabla

A su vez, el último párrafo de este mismo artículo 278 señala que en la asignación de las curules a los partidos deberá estarse a lo establecido por el artículo 193 del Código Electoral del Estado de A., también aquí impugnado, el cual establece la manera en la que deberá integrarse la lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional, a saber: a) en el primero, tercero, quinto, séptimo y noveno lugar de la lista se inscribirán a las fórmulas de candidatos que el partido correspondiente postule (fracción I); y, b) en el segundo, cuarto, sexto y octavo sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándoles en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral (fracción II).


Agrega este precepto 193, en su último párrafo, que si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por el párrafo anterior, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio(107) (artículo 193).


Es infundado el argumento de invalidez planteado por el Partido de la Revolución Democrática, porque el Poder Legislativo del Estado de A. al utilizar en los artículos 193 y 278 del Código Electoral del Estado de A. porcentajes de votación se refiere a la votación obtenida, por lo que no se vulnera precepto constitucional alguno, en tanto que ambos son equivalentes, pues mientras los porcentajes de votación reflejan las votaciones obtenidas, éstas expresan los porcentajes a que se contraen las votaciones, ello con la finalidad de simplificar y aplicar la fórmula electoral.


En efecto, la instrumentación que hagan los Estados en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Norma Suprema, con tal de que en la legislación local se acojan dichos principios.


El argumento primordial que se hace valer consiste en señalar que el legislador local por el hecho de haber utilizado en las normas impugnadas como elemento para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, porcentajes y no la votación obtenida, a su juicio, vulneran las bases generales del principio de representación proporcional impuestas por este Alto Tribunal; sin embargo, es inexacta tal aseveración, porque es claro que las votaciones obtenidas se representan en porcentajes, con la mera finalidad de simplificar y facilitar la obtención de los factores en la aplicación de las fórmulas electorales.


Tan es así, que los propios artículos impugnados se refieren a porcentajes y porcentajes de votación como si de uno sólo se tratara. Así por mencionar algunos ejemplos, el artículo 193, fracción II, luego de señalar los lugares pares de la lista que se reservan para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándoles en orden decreciente, a las que hubieren obtenido, señala los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.


Otros ejemplos los encontramos en el artículo 278, cuando indica que los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, haciendo la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida.


En este mismo artículo, al señalar lo que debe entenderse por cociente electoral menciona que se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal obtenida, deducido el 2.5%, entre el número de curules a repartir.


Así, si el propio Código Electoral del Estado de A. trata con porcentajes refiriéndose directamente a la votación que se llegue a obtener, no existe la inconstitucionalidad alegada, porque se utilizan los porcentajes vinculados siempre con la votación obtenida, sacando el denominado tanto por ciento de la votación a la que hacen referencia los artículos impugnados.(108)


En este sentido, el argumento de invalidez planteado por el Partido de la Revolución Democrática deviene infundado porque la utilización de porcentajes no genera ninguna violación a la Constitución Federal, ya que los porcentajes se obtienen de los votos.


No obstante lo anterior, y en suplencia de los conceptos de invalidez hechos valer,(109) debemos analizar si la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales, porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen alguna de las disposiciones de la Constitución Federal señaladas como impugnadas.


Para lo anterior, debemos estudiar las normas que establezcan el sistema de representación proporcional no sólo desde su texto literal, sino también debemos atender al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; para lo cual, es necesario tener en cuenta lo siguiente:


1. El Congreso del Estado de A. se integra por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado (artículo 17, apartado A, primer párrafo, de la Constitución Local y 157, primer párrafo, del Código Electoral de la entidad).(110)


2. El Instituto Estatal Electoral fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales mediante una fórmula basada en un criterio poblacional, la cual se obtendrá dividiendo el número total de población determinada por el último Censo General de Población entre el número total de distritos de mayoría relativa, pudiendo ajustar el cociente resultante en más menos veinte por ciento. Se tomarán en cuenta los principios de contigüidad de fronteras, conectividad, compacidad y respeto a la división seccional; se propiciará la unidad geográfica de los distritos electorales. El número de habitantes que contendrá cada distrito electoral no podrá diferir en veinte por ciento, más o menos del cociente resultante (artículo 17, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Local y 157, segundo párrafo, del Código Electoral local).(111)


3. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años (artículo 23 de la Constitución Local y 157, párrafo tercero, del Código Electoral de la entidad).(112)


4. La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional, debe integrarse: a) en los lugares primero, tercero, quinto, séptimo y noveno, se inscribirán las fórmulas de candidatos que el partido correspondiente postule; b) los lugares segundo, cuarto, sexto y octavo se reservarán para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándoles en orden decreciente a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral. Si un partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados, pierde su derecho a participar en la elección de diputados por dicho principio (artículo 193 del Código Electoral Local).(113)


5. Los partidos podrán registrar simultáneamente en el mismo proceso electoral, candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, sin que exceda de cinco el número de candidatos registrados por ambos principios (artículo 195 del Código Electoral de la entidad).(114)


6. La asignación de los diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que determine la ley en materia electoral (artículo 17, apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Local):(115)


a) El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los dieciocho distritos uninominales (artículo 17, apartado A, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución Local).(116)


b) Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida (artículo 17, apartado A, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Local y 278, fracción I, del Código Electoral Local).(117)


c) La ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación (artículo 17, apartado A, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución Local).(118)


d) La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se hará considerando como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% de la votación emitida y los votos nulos (artículo 278, fracción II, del Código Electoral).(119)


e) La fórmula para la distribución de diputaciones de representación proporcional se integrará por: 1. Porcentaje mínimo; 2. Cociente electoral; 3. Cociente rectificado; y 4. Resto mayor. El porcentaje mínimo lo representa el 2.5% de la votación total emitida. El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal obtenida por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5%, entre el número de curules a repartir. El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir. El resto mayor de votos es el remanente de porcentajes, deducidos los utilizados en la asignación de curules, por el elemento anterior de la fórmula electoral (artículo 278, fracción III, del Código Electoral Local).(120)


f) El procedimiento para la aplicación de la fórmula será el siguiente: 1. A los partidos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación total se le asignará una diputación; 2. En segundo lugar se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral; 3. En tercer lugar se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado; 4. Si aún quedarán curules por repartir, se asignarán utilizando los restos mayores (artículo 278, fracción IV, del Código Electoral de la entidad).(121)


g) Todo partido que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales no tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados asignados por ambos principios (artículo 279 del Código Electoral Local).(122)


De lo anterior se advierte que el sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional, conforme lo establece el artículo 278 impugnado, se distribuye conforme a una fórmula electoral integrada por cuatro factores: 1. Porcentaje mínimo; 2. Cociente electoral; 3. Cociente rectificado; y, 4. Resto mayor. Esta fórmula se aplicará por turnos de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación en los distritos electorales.


Así, en un primer turno se asigna una diputación a cada partido político que haya obtenido el 2.5% de la votación total. En un segundo turno se asigna una diputación adicional a cada uno de los partidos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral. En tercer turno se asigna una diputación adicional a cada uno de los partidos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado. Finalmente, si aún quedan curules por repartir, se asignan utilizando los restos mayores.


Asimismo, en el artículo 279 del Código Electoral Local se establecen límites a la sobrerrepresentación, señalando que en ningún caso, un partido político podrá tener más de dieciocho diputados asignados por ambos principios.


Procede ahora analizar, como dijimos, si la regulación específica en cuanto a fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional contraviene las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, para lo cual mediante un juicio de razonabilidad se debe precisar si el artículo 278 impugnado, realmente acoge dichos principios y, en el caso concreto, si la fórmula adoptada por la Legislatura Local se aleja o no de los fines buscados por el Constituyente Federal.


En el caso, llegamos a la conclusión de que la fórmula prevista por el artículo 278 impugnado, es acorde con el espíritu de las disposiciones constitucionales que establecen el principio de representación proporcional, ya que permite su real vigencia y, por tanto, es acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darle, pues con el sistema que se establece se cumple real y efectivamente con el fin para el cual fue establecido, y que es el que se garantice de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.


En efecto, el término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.


Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.


En relación con el sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras Legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.


Por otra parte, cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear una reserva de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.


Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


De conformidad con lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.


El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:


1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.


2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.


3. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.


Así, como lo hemos señalado en la ya citada tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.", la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, pone de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.


De lo anterior, se advierte que el sistema establecido en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de A., responde a la lógica general de la representación proporcional en virtud de que establece turnos de asignación de curules que obedecen a los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal, porcentajes que siempre van deduciendo los ya utilizados (2.5 % como porcentaje mínimo; el obtenido por el cociente electoral; el obtenido por el cociente rectificado hasta finalmente llegar a la asignación por resto mayor de votos), tal como se advierte de la fórmula electoral de asignación, así como de los factores que la integran (artículo 278 impugnado).


Esto es, los pasos de la fórmula utilizada para la asignación de curules de representación proporcional, en específico los relativos a cociente electoral, cociente rectificado y resto mayor, son pasos consecutivos y, por ende, excluyentes entre sí, puesto que los porcentajes de votación obtenidos en cada una de estas modalidades se utilizan únicamente como referencia y punto de partida para la aplicación del siguiente método. Así, una vez agotado un método, se reducen, por un lado, el número de escaños a repartir y, por otro, los remanentes de votación.


El sistema diseñado por el Congreso del Estado de A. no afecta la mecánica de distribución de la representación proporcional, pues no impide su finalidad, ya que permite que todos los partidos tengan representación en el Congreso atendiendo siempre a la votación estatal que hayan obtenido.


En efecto, el fin del sistema de representación proporcional es que en éste participen los partidos políticos que hayan logrado determinada votación, en el caso de A., en un primer turno el 2.5% de la votación total emitida (porcentaje mínimo); posteriormente, en un segundo turno, aquellos partidos que una vez deducido el 2.5% alcancen el cociente electoral; en un tercer turno, aquellos partidos que una vez deducidos los porcentajes ya utilizados alcancen el cociente rectificado; y finalmente si sobraran curules, se asignarán conforme al resto mayor de votos que es el remanente de porcentajes, deducidos los ya utilizados en la asignación de curules, por el elemento anterior de la fórmula electoral.


Indudablemente este sistema implica que se determinen ciertas fórmulas matemáticas, para que tomando en consideración que tienen el requisito de haber tenido la votación mínima requerida para poder tener derecho a la distribución de este tipo de candidatos, se realicen ciertas operaciones que determinen el número de curules que le corresponden a cada partido. Este tipo de sistemas que utilizan las fórmulas de cocientes y resto mayor, sí conducen a una verdadera representación proporcional, porque toman en cuenta la votación estatal emitida y aplicando las fórmulas, las asignaciones se van llevando a cabo como resultado de la aplicación de los factores de cocientes que son el producto de dividir la votación emitida entre los diputados de representación proporcional y, una vez agotada la repartición a través de esas operaciones, se utiliza el resto mayor que se refiere al remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, una vez hecha la distribución de curules, mediante el sistema de cocientes.


Lo anterior, hace evidente que la representación que se da a través de dichas fórmulas matemáticas, sí conduce a una verdadera representación proporcional, porque se toma en cuenta la votación emitida, situación que en el caso del Estado de A. sí se actualiza con la regulación prevista al efecto en el artículo 278 del Código Electoral Local. En este sentido, cabe señalar que, para lograr una correcta aplicación de la fórmula que logre su efectiva operatividad, es necesario que los porcentajes se traduzcan a votos.


Por tanto, la forma de concebir el sistema de representación proporcional previsto en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de A., resulta constitucional, ya que respeta el mandato que la Constitución Federal prevé en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero, por el cual se constriñe a los Estados a integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, es decir, se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, lo cual debe cumplir de tal manera que permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que deben desarrollar esos principios deben cumplir real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia, pues en la Constitución Federal se pretendió su completa implementación y únicamente se modalizó al efecto de que aquellos partidos que contaran con una mínima representación tuvieran la posibilidad de que se les asignara por lo menos un diputado; sin embargo, no puede impedírseles a dichos partidos que accedan al número de diputados que les correspondan conforme a su votación.


Por lo anterior, procede reconocer la validez de los artículos 278 y 193 del Código Electoral del Estado de A. impugnados en este medio de control constitucional.


Finalmente, por lo que hace a la impugnación de los artículos 280 y 281 relativos a la asignación de regidores en los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, el Partido de la Revolución Democrática solicita la invalidez de dichos preceptos, por ser contrarios a las bases generales de dicho principio previstas en el artículo 54 de la Constitución Federal, y de los criterios de interpretación de dicha disposición constitucional emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Señala que los artículos impugnados establecen tomar como elemento para calcular la asignación de diputados porcentajes y no así la votación obtenida, agrega, que conforme a las bases ahí señaladas, para poder obtener porcentajes de asignación es necesario hacerlo sobre el cálculo de la votación y no de los porcentajes que en un primer momento se obtengan, pues la asignación no sería fiel reflejo de la voluntad popular.


Bien, del análisis integral de los escritos por los que se promueven las acciones de inconstitucionalidad motivo del presente asunto, se advierte que los partidos promoventes nunca señalan como precepto constitucional violado el artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que, conforme a lo establecido por el último párrafo del artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno se encuentra impedido para analizar la posible violación a dicho precepto constitucional, ya que, al tratarse de leyes electorales, la presente sentencia únicamente se puede referir a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial. Sirve de apoyo la tesis número P. XXXIV/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)."


Por tanto, dado que no es posible considerar que los preceptos impugnados al establecer la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos de la entidad, pueda vulnerar directamente lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Federal, como lo pretende el promovente, debido a que dicho precepto establece las bases para el establecimiento del sistema de representación proporcional pero para la elección de los doscientos diputados que por dicho principio conforman la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, lo que hace evidente que no rige directamente al ámbito municipal; y, en consecuencia, resultan inoperantes los planteamientos formulados al respecto por el promovente.


En efecto, los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado de A. impugnados,(123) establecen que con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de Ayuntamiento, el consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente:


1) No obtener la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate; y, 2) que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el Municipio correspondiente (artículo 280).


El artículo 281 impugnado establece la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, así como el procedimiento para su aplicación, a saber:


Ver fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y procedimiento para su aplicación

Por otra parte, cabe advertir que al inicio del concepto de invalidez que se analiza el Partido de la Revolución Democrática señala que los artículos impugnados vulneran, además de los preceptos constitucionales ya analizados, los artículos 1o., 14, 16, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, sin aducir algún razonamiento respecto a su posible vulneración; sin embargo, no se advierte que los preceptos impugnados vulneren dichos artículos constitucionales, por lo que resulta infundado el planteamiento.


Por tanto, al ser inoperantes los planteamientos relativos, por no haberse señalado como precepto violado el artículo 115 de la Constitución Federal, no se emite pronunciamiento alguno respecto de los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado de A..


Sobre este último punto, en idéntico sentido nos pronunciamos al resolver por mayoría de ocho votos(124) la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil nueve, en la que se declaró la inoperancia del concepto de invalidez en el que se impugnaron diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco(125) por no haberse señalado como precepto constitucional violado el 115.


DÉCIMO TERCERO. Análisis del tema 12. Situaciones procedimentales relativas al desechamiento del escrito de queja y a la forma de notificación cuando se admite una prueba superveniente. En este tema, el Partido de la Revolución Democrática impugna los artículos 309 y 334 del Código Electoral del Estado de A., básicamente por lo siguiente:


1. Los artículos impugnados vulneran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que implican el principio de exhaustividad y la debida notificación, porque no puede darse como desechado el escrito de queja por el motivo de que los hechos carezcan de sanción legal, sin antes haberse realizado las diligencias atinentes.


2. Se contraviene la garantía de audiencia y la aplicación de justicia porque una notificación que puede llegar a cambiar la litis, no debe ser notificada por estrados, sino que por su relevancia y capacidad de modificar el curso del juicio, tiene que ser notificada de manera personal. Además, no debe olvidarse que en materia electoral los plazos son sumarios y, por tanto, las vistas y el debido proceso legal debe llevarse a cabo de forma personalizada.


Los artículos 309 y 334 del Código Electoral del Estado de A. impugnados, prevén lo siguiente:


"Artículo 309. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.


"Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:


"I.D. públicas;


"II.D. privadas;


"III. Técnicas;


"IV. Pericial contable;


"V.P. legal y humana; y


"VI. Instrumental de actuaciones.


"La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.


"La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.


"El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.


"Admitida una prueba superveniente, se dará vista por estrados al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.


"La secretaría podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. Se apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.


"Asimismo, se podrán admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva.


"Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones."


"Artículo 334. Una vez que el titular del organismo de fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo.


"El titular del organismo podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:


"I. Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo ciertos, carecen de sanción legal;


"II. Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior;


"III. Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o


"IV. Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.


"El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que el organismo de fiscalización pueda ejercer sus atribuciones legales."


Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.


En primer término, analizaremos la impugnación del artículo 309, del cual, según los argumentos aducidos en los conceptos de invalidez, advertimos que el partido político promovente únicamente impugna el párrafo sexto del citado artículo en el que se prevé la notificación por estrados de la admisión de una prueba superveniente.


En efecto, el párrafo sexto del artículo 309 establece que admitida una prueba superveniente, se dará vista por estrados al quejoso o denunciado según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.


Debe tomarse en cuenta que el sistema de notificaciones previsto en el Código Electoral del Estado de A. para el procedimiento sancionador, se encuentra regulado por el diverso artículo 307 del citado ordenamiento legal, el cual prevé que:(126)


1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización (artículo 307, primer párrafo).


2. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, y en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal. Este tipo de notificaciones se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de su autorizado (artículo 307, párrafos tercero y cuarto).


3. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del instituto. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio (artículo 307, párrafo segundo).


4. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal y se entregará al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución (artículo 307, párrafo décimo).


5. Las formas en que se realizará una notificación personal (artículo 307, párrafos quinto, sexto y sus fracciones, séptimo, octavo y noveno).


6. La forma en que se contarán los plazos y la determinación de que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles (artículo 307, párrafo décimo primero).


Como se advierte, el sistema previsto por el legislador local para la práctica de notificaciones en el procedimiento sancionador, descansa sobre la base de que en general todas las notificaciones se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal Electoral (párrafo segundo del artículo 307 del Código Electoral) y se prevén expresamente algunas excepciones a esta regla general, casos excepcionales en los que según la ley, la notificación siempre deberá realizarse personalmente tratándose de: a) la primera notificación a alguna de las partes (párrafo cuarto); b) cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia (párrafo segundo); y, c) la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación (párrafo décimo). Asimismo, otra excepción legal prevista es la relativa a que cuando las notificaciones se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio (párrafo segundo, parte final).


No debemos perder de vista que además, el legislador local facultó al Instituto Estatal Electoral para determinar los casos en los que éste podría ordenar una notificación personal, pues en la primera parte del párrafo cuarto del citado precepto legal se prevé que: "Las notificaciones serán personales cuando así se determine ...". Facultad que no debe entenderse de ninguna manera como arbitraria ya que a través de ella, el instituto podrá determinar en cada caso concreto, atendiendo a las peculiaridades y características de cada uno, si fuera conveniente una notificación personal o no.


Ahora bien, el hecho de que el párrafo sexto del artículo 309 del Código Electoral Local impugnado, prevea que admitida una prueba superveniente se dará vista por estrados al quejoso o denunciado según corresponda para que en plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga, de ninguna manera viola ningún precepto de la Constitución Federal, por lo que resultan infundados los argumentos de invalidez hechos valer en este sentido.


En efecto, la notificación por estrados de la admisión de una prueba superveniente no es violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento, ni de la garantía de audiencia, ni de la aplicación de justicia, pues conjuntamente con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de presentar alegatos, constituye uno de los requisitos que garantizan una oportuna y adecuada defensa previa al acto privativo que deba dictarse.


Ya en varios precedentes hemos sostenido que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, consiste en la defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tiendan a privarlo de sus derechos. A esta garantía, a su vez, la integran cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, consistentes en que:


a) En contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de sus bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio;


b) Dicho juicio deberá sustanciarse ante tribunales previamente establecidos;


c) Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,


d) Se dicte el fallo respectivo conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.


Así, respecto de las formalidades esenciales del procedimiento ya hemos dicho que son aquellas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de tal suerte que su omisión o infracción produzca de alguna manera indefensión al afectado o lo coloque en una situación que afecte gravemente su defensa, y éstas básicamente son cuatro: 1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3. La oportunidad de alegar; y, 4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(127)


El respeto de las formalidades esenciales del procedimiento puede lograrse por cualquiera de los medios considerados idóneos por el legislador, siempre que se tenga la certeza de que el demandado o demandados serán escuchados en el juicio o procedimiento seguido en su contra, de manera previa al dictado del acto privativo. Esto es, la notificación es una de las formalidades que, a su vez, permitirá el cumplimiento pleno de la garantía de audiencia dentro del propio procedimiento, como son la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, presentar alegatos y obtener el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Así entonces, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, estriba en otorgar la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, y el dictado de una resolución que dirima la cuestión debatida.


En este sentido, el hecho de que el párrafo sexto del artículo 309 del Código Electoral del Estado de A. prevea que la notificación de la admisión de una prueba superveniente se hará por estrados, en modo alguno impide al quejoso o denunciado preparar su defensa, pues con la primera notificación, la cual sí deberá hacerse personalmente, conoce los hechos, los fundamentos de derecho, lo que se pide, la clase de acción que se ejercita en su contra y la materia sobre la que versará el procedimiento, lo cual le permite oponer excepciones y defensas, así como ofrecer pruebas y formular alegatos, además de que siempre estará en aptitud de acudir al órgano correspondiente a imponerse de los autos.


Además, no olvidemos que el artículo 14 de la Constitución Federal, no exige ninguna modalidad en particular para la práctica de las notificaciones, independientemente de la naturaleza de la materia en que verse el juicio o procedimiento. De igual manera, el artículo 116, fracción IV, en ninguno de sus incisos prevé alguna forma determinada para la práctica de notificaciones en materia electoral, de la cual derive que la notificación de la admisión de una prueba superveniente, deba efectuarse obligadamente en forma personal, como lo pretende el partido promovente.


Por tanto, la disposición impugnada no implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a ningún otro precepto constitucional, pues aunado a que con la disposición impugnada no se priva al quejoso o al denunciado de ser oídos en el procedimiento sancionador, tales formalidades esenciales únicamente obligan al legislador a establecer leyes que al inicio de todo procedimiento aseguren la notificación personal de los demandados, con el objeto de que éstos puedan preparar su defensa, ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos. En este sentido, si bien la notificación personal de ciertas actuaciones pudiera ser útil, conveniente o idónea para las partes (como en el caso lo señala el partido promovente respecto de la admisión de pruebas supervenientes), las disposiciones legales que no lo establezcan en esos términos, no conllevan una transgresión al referido precepto constitucional.


Consecuentemente, procede reconocer la validez del párrafo sexto del artículo 309 del Código Electoral del Estado de A..


Ahora, por lo que se refiere a la impugnación de la fracción I del artículo 334 del Código Electoral del Estado de A., en el proyecto de sentencia puesto a consideración del Tribunal Pleno, se proponía declarar su invalidez por considerar que la facultad otorgada al titular del organismo de fiscalización para que deseche de plano el escrito de queja cuando "los hechos narrados resulten notoriamente frívolos o inverosímiles, o siendo ciertos carezcan de sanción legal", sí generaba una violación al principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, así como a la garantía del establecimiento de los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos prevista en el inciso h) del citado precepto constitucional, porque según la legislación estatal, el encargado de imponer las sanciones correspondientes en el procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, es el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de lo que se desprende que la facultad del titular del organismo de fiscalización es ilegal, ya que permite a dicho funcionario analizar en un primer momento y sin haber instruido el procedimiento correspondiente, si los hechos denunciados "carecen de sanción legal".


Así, en sesión pública del Tribunal Pleno de diez de noviembre de dos mil nueve, se puso a discusión el proyecto de resolución citado, en el que se proponía declarar la invalidez de la fracción I del artículo 334 del Código Electoral del Estado de A., y puesta a votación la consulta, únicamente se alcanzaron seis votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno (C.D., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M.) a favor de la propuesta del proyecto, mientras que cuatro Ministros (A.A., L.R., F.G.S. y presidente O.M. se pronunciaron en el sentido de reconocer la validez del artículo impugnado.


Por tanto, dada la votación de seis votos a favor de la propuesta de invalidez de la fracción I del artículo 334 del Código Electoral Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestiman las acciones de inconstitucionalidad en contra de la disposición antes mencionada, al no haberse obtenido una mayoría calificada de ocho votos.


DÉCIMO CUARTO. Análisis del tema 13. Omisiones legislativas sobre el sistema de recuento de votos y la posibilidad de que el Instituto Electoral Local convenga con el Instituto Federal Electoral, la organización de las elecciones. El Partido de la Revolución Democrática hace valer que el Congreso del Estado de A. desatendió el mandato previsto por el artículo sexto transitorio de la reforma a la Constitución Federal, porque en la legislación local en materia electoral no se incluyó la regulación relativa al sistema de recuento de votos y la obligación por parte del Instituto Electoral Local para que si así lo determina, sea el Instituto Federal Electoral quien organice la elección.


En relación con la omisión planteada respecto del establecimiento de la medida del recuento de votos que deben prever los Estados, según lo establece el artículo 116, fracción IV, inciso l), constitucional,(128) de la lectura del Código Electoral Local se advierte que el legislador del Estado de A. sí estableció reglas para el recuento total o parcial de votos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.


En efecto, tanto en los artículos 273, fracciones II, VI y VII -contenido en el libro tercero "Del sistema electoral y el proceso electoral", título cuarto "De los resultados electorales", capítulo II "De los cómputos de los Consejos Distritales y Municipales"-; 400, fracción I, incisos a) y d); fracción II, incisos a) y d); fracción III, incisos a) y d); y, fracción IV, incisos a) y e) -contenido en el libro quinto "De los medios de impugnación", título quinto "Del recurso de nulidad", capítulo I "De la procedencia"-; y 409 -contenido en el libro quinto "De los medios de impugnación", título sexto "De las nulidades", capítulo I "De las reglas generales"-; se encuentra prevista la medida del recuento parcial y total de votos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, como se advierte:


"Artículo 273. El cómputo distrital y municipal de la elección se sujetará al procedimiento siguiente:


"...


"II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del consejero presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 255 de este código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;


"...


"VI. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa petición expresa (sic) del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;


"VII. Conforme a lo establecido en la fracción anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo respectivo dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo dará aviso inmediato al secretario técnico del consejo; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, los asistentes electorales y los consejeros electorales de los cuales presidirá el que designe el consejero presidente distrital en cuestión. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.


"Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán en su caso al consejo respectivo que las deba contabilizar para que se contabilicen en la elección de que se trate. Ningún consejo podrá clausurar su sesión, sin antes cerciorarse si en algún otro existen boletas de la elección que le corresponde contabilizar.


"El que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.


"El consejero presidente realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.


"Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales y Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.


"En ningún caso podrá solicitarse al tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales o Municipales."


"Artículo 400. Son impugnables a través del recurso de nulidad, los actos siguientes:


"I. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:


"a. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital;


"...


"d. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético; y


"...


"II. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional:


"a. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal;


"...


"d. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal, por error aritmético.


"III. En la elección de gobernador:


"a. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal de la elección de gobernador;


"...


"d. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o el acta del cómputo estatal, por error aritmético.


"IV. En la elección de miembros del Ayuntamiento:


"a. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y del consejo de la elección de Ayuntamiento;


"...


"e. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, por error aritmético."


"Artículo 409. Cuando el tribunal establezca que las inconsistencias encontradas en las actas no pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por él, y que es necesario el recuento de los votos, y siempre y cuando no se trate de las casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva, procederá a la apertura del paquete electoral a fin de realizar el recuento correspondiente, debiendo para ello citar a los representantes de los partidos políticos o coaliciones."


Así entonces, como se advierte, sí existen normas legales en las que se prevé la medida del recuento parcial y total de votos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, por lo que resulta infundado el planteamiento de omisión hecho valer.


Por otra parte, en cuanto a la omisión que se hace valer consistente en que no se previó la posibilidad de celebrar convenios entre el Estado y el Instituto Federal Electoral para la organización de las elecciones, conviene señalar lo siguiente;


El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal,(129) establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que las autoridades electorales competentes puedan convenir con el Instituto Federal Electoral, que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.


De la revisión integral del Código Electoral Local, se advierte que asiste la razón a los partidos promoventes, pues no se hace mención expresa alguna sobre la facultad del Instituto Estatal de la entidad para celebrar convenios de la naturaleza aludida.


En efecto, únicamente se advierte que el artículo 2o. prevé una facultad genérica para el Instituto Estatal Electoral para celebrar convenios o acuerdos con autoridades federales u organismos afines para el cumplimiento de sus labores.(130)


Por su parte, el diverso artículo 100, fracción VII, establece como atribución del consejero presidente del Instituto Electoral, formular y suscribir, previa aprobación del consejo, los convenios de colaboración con el instituto, en términos del propio código y de las bases de colaboración derivadas del convenio celebrado entre el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral.(131)


El artículo 102, fracción XI,(132) señala que el secretario técnico del consejo tiene la atribución de supervisar los procedimientos relativos a la integración de las mesas directivas de casillas, resultados electorales y capacitación electoral se realicen conforme a lo establecido en ese código, y dar seguimiento a los convenios de colaboración con el Instituto Federal Electoral para el desarrollo de la elección.


El numeral 106, último párrafo,(133) prevé que el Consejo General, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá celebrar convenio con el Instituto Federal Electoral para que éste asuma las funciones de insaculación y capacitación de los funcionarios de la casilla.


Y el artículo 173,(134) prevé la posibilidad de la elaboración y suscripción de bases de colaboración con el Instituto Federal Electoral, como "complemento del convenio" de colaboración que celebre el gobernador del Estado y el vocal de la Junta del Instituto Federal Electoral en el Estado.


Así, de las disposiciones señaladas, se advierte que en la reforma electoral realizada en la entidad, si bien se hace referencia a convenios de colaboración en aspectos específicos, se omitió establecer a favor del Instituto Estatal Electoral, la facultad para convenir con el Instituto Federal Electoral para que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. Por tanto, resulta fundada la omisión legislativa aducida, ya que efectivamente el legislador local omitió el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal.


En consecuencia y dado el inminente comienzo del próximo proceso electoral en la entidad, este Alto Tribunal desde esta sede judicial, determina por aplicación directa del artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de A., inclusive para la elección inmediata, está facultado para que en caso de así decidirlo, celebre este convenio con el Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que el legislador local legisle a la brevedad posible, para suplir la deficiencia legal apuntada.


DÉCIMO QUINTO. Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(135) la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A..


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009 y 30/2009.


SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 31/2009, en términos del considerando segundo de esta sentencia.


TERCERO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009 y 30/2009, respecto de los artículos 18, 21, 22, 95, 299 y cuarto transitorio, del Código Electoral del Estado de A., emitidos mediante Decreto 149, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. de veintiséis de enero de dos mil nueve, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


CUARTO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 118 y 334, fracción I, del Código Electoral del Estado de A., en términos de los considerandos séptimo y décimo tercero de esta resolución.


QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 20; 35, fracción IV; 41; 42; 45, párrafo cuarto; 49, párrafo tercero; 51, fracción IV, inciso b); 57, fracciones I y III; 59; 60; 79, fracciones VII y VIII; 81; 193; 278; 280; 281; 309 y 349, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de A..


SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 27, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de A., en términos de la interpretación precisada en el tema séptimo del considerando noveno de la presente resolución.


SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los siguientes artículos del Código Electoral del Estado de A. en las porciones normativas que se precisan: 203, parte final del párrafo segundo, que indica: "El consejo del instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda"; 210, en la porción normativa que dice: "salvo el de candidatos a gobernador"; y 328, parte final del párrafo segundo, en la porción normativa que indica: "En caso de comprobarse la infracción denunciada, el consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes".


OCTAVO. Se declara fundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de A. en relación con la celebración de convenios entre el Instituto Electoral de la entidad y el Instituto Federal Electoral, en consecuencia, el órgano legislativo de esa entidad federativa deberá legislar a la brevedad posible para corregir la deficiencia apuntada; entre tanto el Instituto Estatal Electoral queda facultado para celebrar dichos convenios en los términos asentados en el penúltimo considerando de esta resolución.


NOVENO. Se declara infundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de A., en relación con la previsión legal del recuento de votos, en los términos del penúltimo considerando de esta resolución.


DÉCIMO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de A..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el diez de noviembre de dos mil nueve, puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los puntos resolutivos primero, segundo y tercero.


En relación con el punto resolutivo cuarto se resolvió por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. con salvedades, en cuanto a declarar la invalidez del artículo 118 del Código Electoral del Estado de A.; los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S. y A.G. votaron en contra y por reconocer la validez de dicho precepto; y por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. se aprobó la propuesta del proyecto en cuanto a declarar la invalidez del artículo 334, fracción I, del Código Electoral del Estado de A.; los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S. y presidente O.M. votaron en contra. En consecuencia, por unanimidad de votos se desestimaron las acciones de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos.


En relación con el punto resolutivo quinto se resolvió por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto al reconocimiento de validez de los artículos 20, 42, 51, fracción IV, inciso b) y 349, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de A..


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto al reconocimiento de validez de los artículos 35, fracción IV; 57, fracciones I y III; 60, 193, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de A..


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a reconocer la validez del artículo 41 del Código Electoral del Estado de A., al ser inatendible el concepto de invalidez relativo; el señor M.G.P. votó porque se declare infundado dicho concepto de invalidez. Dado que en la sesión pública de diez de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de seis votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. el Tribunal Pleno determinó que en virtud de la inoperancia de los conceptos de invalidez debe reconocerse la validez del precepto respectivo, se reconoce la validez del artículo 41 del Código Electoral del Estado de A..


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H. y S.C. de G.V. en cuanto a reconocer la validez de los artículos 45, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de A.; los señores M.C.D., S.M. y presidente O.M. votaron a favor del proyecto.


Por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se resolvió declarar inoperante el respectivo concepto de invalidez respecto del artículo 49, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de A.; el señor M.A.A. votó porque se declarara infundado y reservó su derecho para formular voto particular. Dado que en la sesión pública de diez de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de seis votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. el Tribunal Pleno determinó que en virtud de la inoperancia de los conceptos de invalidez debe reconocerse la validez del artículo 49, párrafo tercero, del Código Electoral impugnado.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., V.H., S.C. de G.V. y S.M. se aprobó la propuesta del proyecto en cuanto a reconocer la validez del artículo 59 del Código Electoral del Estado de A.; los señores M.G.P., G.P. y presidente O.M. votaron en contra.


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a reconocer la validez de los artículos 79, fracción VIII y 81 del Código Electoral del Estado de A.; el señor M.G.P. votó en contra.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a reconocer la validez del artículo 79, fracción VII, del Código Electoral del Estado de A.; los señores M.G.P. y V.H. votaron en contra.


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a reconocer la validez del artículo 278 del Código Electoral del Estado de A.; el señor M.G.P. votó en contra.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a reconocer la validez del artículo 309, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de A.; los señores M.G.P. y G.P. votaron en contra.


El punto resolutivo sexto se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


En relación con el punto resolutivo séptimo se resolvió por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a declarar la invalidez de las porciones normativas de los artículos 203, parte final del párrafo segundo, que indica: "El consejo del instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda"; y 328, parte final del párrafo segundo, en la porción normativa que indica: "En caso de comprobarse la infracción denunciada, el consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes".


Por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a declarar la invalidez del artículo 210 del Código Electoral del Estado de A., en la porción normativa que dice: "salvo el de candidatos a gobernador"; los señores M.A.A. y G.P. votaron en contra.


Los puntos resolutivos octavo y noveno se aprobaron por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; los señores Ministros L.R. y F.G.S. votaron en contra.


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó el punto resolutivo décimo.


Las votaciones que no se reflejan en los puntos resolutivos son las siguientes:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a desestimar las causas de improcedencia hechas valer por el Poder Legislativo y el gobernador del Estado de A..


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó la propuesta de que para la elección inmediata el Consejo Estatal Electoral está facultado para la celebración de un convenio con el Instituto Federal Electoral y exhortar al Congreso Estatal para que haga la modificación correspondiente, sin la imposición de un término para ello.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. se determinó que la inoperancia de los conceptos de invalidez da lugar a reconocer la validez del precepto respectivo; los señores M.A.A., C.D., G.P. y presidente O.M. votaron en contra y porque no debe hacerse pronunciamiento al respecto; en consecuencia, se determinó reconocer la validez de los artículos 41, 49, párrafo tercero, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de A..


Los señores M.A.A., G.P. y V.H. reservaron su derecho para formular sendos votos particulares.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistió el señor M.M.A.G. por licencia concedida.


Notas: La tesis P./J. 31/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1122.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de enero de 2010.







_________________

1. En el auto se señaló que no era necesario requerir informes al secretario general de Gobierno y al director del Periódico Oficial del Estado de A., porque en términos del artículo 64 de la ley reglamentaria de la materia, sólo deben rendir informe los órganos legislativo y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Fojas ciento siete del expediente.


5. Esto se constata del sello estampado al reverso de la foja 84 de autos.


6. Esto se constata de las razones asentadas al reverso de las fojas 201 y 419 de autos.


7. Foja 201 vuelta de autos.


8. Foja 201 de autos.


9. Foja 201 vuelta de autos.


10. Foja 513 vuelta del expediente.


11. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


12. El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento.

"Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


13. Certificaciones de fecha 3 de marzo de 2009, que obran a fojas 695 y 696 de autos. Conviene precisar que la certificación que obra a foja 696 de autos es de fecha 3 de marzo de 2009 y en ella se precisa que la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo actualmente se integra por: A.A.G., A.G.Y., R.C.G., J.N.C., R.A.J., P.V.G. y F.A.E.R., es decir, 7 integrantes. Igualmente conviene tener presente que si bien a foja 87 de autos obra otra certificación sobre el tema en la que se relacionan el nombre de 9 integrantes de la citada comisión, lo cierto es que ésta es de fecha 25 de noviembre de 2008. Por tanto, en este caso, se toma en cuenta la primera de las certificaciones citadas por ser la más reciente.


14. Una copia de los estatutos del partido obra a foja 697 y siguientes de autos. El artículo 44 citado prevé:

"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la comisión coordinadora nacional:

"...

"c) La comisión coordinadora nacional estará legitimada para interponer en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


15. De conformidad con el artículo 43 de los estatutos del partido, la comisión coordinadora nacional se integra con 9 miembros; el quórum legal para que sesione se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes; y, todos los acuerdos y resoluciones de la comisión tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes. En este caso, la demanda de acción de inconstitucionalidad se signó por 5 de los integrantes de la citada comisión, es decir, por la mayoría de sus integrantes.


16. Fojas 742 de autos.


17. Fojas 743 de autos.


18. Fojas 745 y siguientes de autos.

"Artículo 80. El Comité Ejecutivo Nacional se integra por:

"a) Presidencia ..."

"Artículo 82. Son atribuciones y facultades de la presidencia del comité ejecutivo nacional:

"...

"b) Representar al partido en todo acto que se realice a nombre de éste y en cualquier gestión que practique ante las autoridades correspondientes y facultar a otras personas para que la ejerzan; ..."


19. El Partido Socialdemócrata interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recurso de apelación en contra de la resolución JGE76/2009 de 21 de agosto de 2009, mediante la cual la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, declaró la pérdida de registro del citado instituto político por no haber obtenido por lo menos el 2% de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados por ambos principios, celebrada el 5 de julio de 2009. Sin embargo, en el citado recurso de apelación no se controvirtió la cuestión relativa a la pérdida del registro, sino únicamente cuestiones relativas al financiamiento público, esto se advierte de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en la página 40.


20. Fojas 856 y 857 de autos.


21. Los estatutos obran a fojas 858 y siguientes de autos.

"Artículo 19. El secretariado nacional.

"...

"5. La presidencia nacional del partido tiene las siguientes funciones:

"...

"e. Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."


22. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


24. Sirve de apoyo la tesis P. IX/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 259, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


25. En estas acciones es instructor el Ministro G.D.G.P..


26. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


27. Conviene precisar la existencia de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano números SUP-JDC-31/2009, SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 y SUP-JDC-37/2009, resueltos en sesión de ocho de abril de dos mil nueve, por unanimidad de votos de los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de inaplicar el artículo cuarto transitorio del decreto controvertido, para el efecto de que "los actuales consejeros electorales concluyan el plazo constitucional y legal para el que fueron designados en los términos y condiciones en que fueron nombrados". Los puntos resolutivos de dichas sentencias son los siguientes: "PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 y SUP-JDC-37/2009, promovidos por M.M.B., H.M.D.V., J.A.B., H.S.H.G., J.L.R.E. e I.A.R.M., respectivamente, al diverso SUP-JDC-31/2009, presentado por L.G.B.L., en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados. SEGUNDO. Se ordena la inaplicación del artículo cuarto transitorio del decreto controvertido, para el efecto de que los actores concluyan el plazo constitucional y legal para el cual fueron designados como consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de A. en los términos y condiciones en que fueron nombrados. TERCERO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la inaplicación decretada.". Estuvo ausente el Magistrado A.L.R..


28. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 958. El rubro de la tesis es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


29. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, en la página 782, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."


30. Sirve de apoyo la tesis aislada 1a. XLVIII/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, en la página 1412, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA."


31. Ésta y gran parte de las afirmaciones que se citan en este considerando se sostuvieron en las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad 170/2007 fallada el 10 de abril de 2008 y 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, falladas el 6 de octubre de 2008.


32. En la exposición de motivos del decreto de mil novecientos setenta y siete por medio del cual se constitucionalizaron los partidos políticos se expresó lo siguiente: "Elevar a la jerarquía del Texto Constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo." (énfasis añadido).


33. Tal como se expresó en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que sirvió de base para la adición del artículo 41 constitucional en mil novecientos setenta y siete.


34. "Artículo 41. ...

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal."


35. A tiene la potestad de producir ciertos efectos jurídicos sobre B, si y cuando si, mediante el acto normativo x, B está sujeto a A.


36. Esto se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 170/2007, fallada el 10 de abril de 2008. Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 13/2005 se afirmó que, es a partir de su registro legal que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y cuando pueden hacer posible las finalidades plasmadas en el artículo 41 constitucional.


37. Esto se sostuvo al resolverse la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004 resueltas en sesión de dieciséis de marzo de dos mil cuatro.


38. Por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 16/2002, fallada en sesión de siete de octubre de dos mil dos; y la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, falladas en sesión de 7 de diciembre de 2006 -considerando octavo-.


39. "Artículo 116. ...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

"d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

"e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

"k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

"n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


40. Esta tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de octubre de 2002, en la página 680, y es del tenor siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.’; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales."


41. Esta tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, de agosto de 1999, en la página 562, y es del tenor siguiente: "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal establece, por un lado, que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo pueden participar los partidos políticos con registro nacional y, por otro, que la Asamblea Legislativa de dicha entidad está facultada para expedir las disposiciones que rijan esas elecciones. A su vez, el diverso artículo 41 de la Carta Magna dispone, en relación con esos partidos, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral’. El análisis relacionado de los dispositivos mencionados permite concluir que la referida asamblea está facultada para regular tanto la participación de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal, como aquellos aspectos vinculados con su actividad permanente que deban ser objeto de fiscalización o revisión. De ahí que si el Código Electoral del Distrito Federal regula cuestiones relativas a la concesión de ciertas prerrogativas a dichos partidos políticos, a su régimen financiero y control de los recursos que eventualmente reciban, a las atribuciones legales de las autoridades electorales para ese efecto, al establecimiento de un régimen de responsabilidades para el caso de faltas administrativas en general o en el caso de que se violenten los topes de gastos de campaña, al establecimiento de frentes como mecanismos de participación con que cuentan las asociaciones políticas en la entidad y las obligaciones a que se encuentran sujetos los órganos de los partidos políticos, no contraviene los dispositivos constitucionales mencionados, pues si bien esos aspectos denotan el carácter permanente de los partidos políticos, ello no significa que su regulación sea exclusiva de los órganos federales."


42. "Artículo 20. La pérdida de la acreditación estatal, traerá como consecuencia, adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, el que, la totalidad de los activos que el partido político nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales que haya recibido durante todo el tiempo que mantuvo su acreditación, pasen a propiedad del instituto."


43. "Artículo 42. Los partidos políticos que no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria."


44. "Artículo 51. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes.

"...

"III. El financiamiento público estatal, se dividirá en dos porciones: la primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá conforme a la fracción IV del presente artículo; y la segunda porción del 70% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción V de este artículo;

"IV. La primer porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá de la siguiente forma: ..."


45. "Artículo 51. ...

"IV. La primer porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá de la siguiente forma:

"a. En forma igualitaria, a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, quienes lo destinarán a su operación normal en el Estado.

"b. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, de la porción del 30% señalada en esta fracción, se calculará el 5%, el monto que resulte será distribuido equitativamente entre los partidos políticos que se ubiquen en el presente supuesto.

"c. En el caso de que se acrediten nuevos partidos políticos nacionales, se les asignará el 1% calculado respecto del monto del 30% señalado en esta fracción."


46. "Artículo. 20. La pérdida de la acreditación estatal, traerá como consecuencia, adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, el que, la totalidad de los activos que el partido político nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales que haya recibido durante todo el tiempo que mantuvo su acreditación, pasen a propiedad del instituto."


47. "Artículo 101.

"1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

"a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;

"b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este código;

"c) No obtener por lo menos el dos por ciento la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;

"d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

"e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este código;

"f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y

"g) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior."

"Artículo 102.

"1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

"2. En los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 35, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 35 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 101, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

"3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa."

"Artículo 103.

"1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la base II del artículo 41 de la Constitución General de la República, el Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto Federal Electoral:

"a) Si de los cómputos que realicen los Consejos Distritales del instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo primero del artículo 101 de este código, la unidad de fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este código;

"b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

"c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso anterior, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;

"d) Una vez que la junta general ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 102 de este código, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en este código, el interventor designado deberá:

"I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para los efectos legales procedentes;

"II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

"III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;

"IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

".F. un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

"VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Federación; y

"VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral."


48. "Artículo 116. ...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"...

"g) ... Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


49. "Artículo 21. En el caso de la pérdida de la acreditación estatal, de un partido político nacional, el consejo, dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes obtenidos con el financiamiento público estatal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el propio consejo:

"I. Una vez declarada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral la pérdida de la acreditación estatal, el organismo de fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control directo y vigilancia directa del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate;

"II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el consejo, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados; y

"III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político obtenidos con financiamiento público estatal, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el partido político con financiamiento público estatal."

"Artículo. 22. El interventor designado deberá:

"I. Determinar las obligaciones laborales, fiscales, con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

"II. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;

"III. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

"IV. Formular un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del consejo. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

"V. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Estado; y

"VI. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del consejo serán impugnables ante el tribunal."


50. "Artículo 17. ...

"(párrafo noveno) Los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, serán entidades de interés público, podrán y serán los únicos facultados para participar en las elecciones estatales, distritales y municipales; estando asimismo facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso a financiamiento público y apoyos gubernamentales en términos de lo estipulado en la ley de la materia."


51. "Artículo 18. Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, perderán su acreditación en el Estado, una vez que obren en el consejo las constancias correspondientes, y en consecuencia pierden sus prerrogativas y derechos estatales. ..."


52. "Artículo 17. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar su calidad ante el consejo mediante la entrega de la siguiente documentación:

"I. Constancia de registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral;

II. Copia certificada por autoridad competente de su declaración de principios, programa de acción, estatutos y reglamentos internos;

III. Señalar domicilio en el Estado; y

IV. Acreditar a través de su órgano de dirección estatal conforme a sus estatutos, a los representantes ante el consejo y demás órganos, comisiones o equivalentes del instituto, quienes deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado.

"Para que los partidos políticos nacionales participen en el proceso electoral local, deberán presentar la documentación, a más tardar, el día 30 de noviembre del año previo al de la elección, de no hacerlo perderán su derecho a participar en el proceso electoral, así como a las prerrogativas y derechos relativos al proceso de que se trate."


53. "Artículo 15. En las elecciones estatales, participarán los partidos políticos nacionales.

"La denominación de ‘partido político nacional’ se reserva para los efectos de este código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal ante el Instituto Federal Electoral y su constancia de acreditación ante el consejo.

"Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de derechos y prerrogativas, y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales, así como la Constitución Política del Estado de A., el presente código y leyes aplicables."


54. "Artículo 54. En el caso de que un partido político nacional pierda su registro con base en la ley, se suspenderá de inmediato su financiamiento. ..."


55. En este sentido el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé: "Artículo 32. 1. Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código. ..."


56. "Artículo 42. Los partidos políticos que no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas; tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria."


57. "Artículo 51. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

"...

"IV. La primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá de la siguiente forma:

"a. En forma igualitaria, a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, quienes lo destinarán a su operación normal en el Estado.

"b. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, de la porción del 30% señalada en esta fracción, se calculará el 5%, el monto que resulte será distribuido equitativamente entre los partidos políticos que se ubiquen en el presente supuesto."


58. En dicha sesión estuvo ausente el señor M.J. de J.G.P..


59. La Constitución Local indica: "Artículo 17. En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas directas, a través del ejercicio del sufragio universal y secreto.

"...

"B. ...

"(tercer párrafo) El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con independencia en sus decisiones, funcionamiento y profesionalismo en su desempeño; estará dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrá como autoridad máxima de gobierno un Consejo General."

El Código Electoral Local prevé: "Artículo 92. El instituto es un organismo público autónomo, ciudadanizado, permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es depositario del ejercicio de la función pública estatal de organizar las elecciones. Sus principios rectores serán la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, definitividad y la objetividad. ..."


60. "Artículo 349. La contraloría general es el órgano de control interno del instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

"El titular de la contraloría tendrá un nivel jerárquico equivalente a director.

"El titular de la contraloría será designado o removido por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior. El electo rendirá la protesta de ley ante el consejo del instituto."


61. "Artículo 353. La contraloría general tendrá las facultades siguientes:

"I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del instituto;

"II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

"III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

"IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del instituto;

"V. Verificar que las diversas áreas administrativas del instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

"VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

"VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

"VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

"IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

"Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

"X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

"XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del instituto;

"XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

"XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

"XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

"XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

"XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

"XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

"XVIII. Presentar a la aprobación del consejo sus programas anuales de trabajo;

"XIX. Presentar al consejo los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo consejo cuando así lo requiera el consejero presidente;

"XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la ley de la materia;

"XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda;

"XXII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del consejo por motivo del ejercicio de sus facultades cuando así lo considere necesario el consejero presidente;

"XXIII. Evaluar los informes de avance de la gestión de programas y proyectos respecto de los autorizados por el consejo;

"XXIV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza electoral, de capacitación, organización y demás aprobados por el consejo;

"XXV. Validar el proyecto de cuenta pública que el instituto presente mensualmente al Congreso del Estado;

"XXVI. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con el Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado; y

"XXVII. Las demás que le otorgue este código o las leyes aplicables en la materia".


62. "Artículo 17. En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas directas, a través del ejercicio del sufragio universal y secreto.

"...

"B. ...

"La ley de la materia determinará la organización del instituto, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar el instituto con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales; una contraloría especializada en la fiscalización de los recursos y programas del instituto, ambos dotados con autonomía técnica y de gestión, así como la estructura del servicio profesional electoral necesaria para el cumplimiento de sus labores. El titular de la contraloría, será electo mediante el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado."


63. A nivel federal, el párrafo segundo de la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, también prevé la existencia de una contraloría general con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto.


64. Esta documental se encuentra a foja 1134 y siguientes de autos.


65. El precedente en este tema fue aprobado por unanimidad de 8 votos, estuvieron ausentes los señores M.G.P., A.G. y L.R.. La tesis fue aprobada en sesión privada del Tribunal Pleno de quince de enero de dos mil nueve y se encuentra pendiente de publicación. El texto de la tesis es el siguiente: "Los citados preceptos de la Constitución Local, al establecer que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad contará con una contraloría interna con autonomía técnica y de gestión, para que realice la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos, y que su titular será designado por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso Local, bajo el procedimiento previsto en la ley, no transgreden el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque de la exposición de motivos de la reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco se advierte que la intención del Órgano Reformador fue adecuar ciertas instituciones a la regulación prevista por la Constitución General de la República, la cual en su artículo 41, base V, párrafo quinto, prevé para el Instituto Federal Electoral la existencia de un contralor general nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley, de ahí que la adecuación realizada a la Constitución Estatal no es contraria a la Federal."


66. Este precedente se resolvió en sesión pública de 4 de marzo de 2008, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G., integrantes del Tribunal Pleno. Estuvo ausente el señor Ministro presidente G.I.O.M.. Las razones dadas en este precedente igualmente se han aplicado y retomado en diversos precedentes, como por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 113/2008, fallada en sesión pública de 9 de diciembre de 2008.


67. En este sentido debe tomarse en cuenta que el artículo 34, fracción V, del Código Electoral Local, prevé lo siguiente:

"Artículo 34. Se consideran asuntos internos de los partidos políticos:

"...

"V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados."


68. "Artículo 79. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar el convenio respectivo, que contendrá:

"I. Los partidos políticos acreditados que la integran;

"II. La elección que la motiva;

"III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

"IV. Se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, para tal efecto deberán, adicionalmente acreditar con la documentación correspondiente, que la coalición fue aprobada por los órganos competentes de los partidos políticos coaligados, que expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición o de uno de los partidos políticos coaligados;

"V. El compromiso de sostener una plataforma electoral, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos de los partidos políticos coaligados los aprobaron;

"VI. Se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de elección de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

"VII. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

"Tratándose de coalición por tipo de elección, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

"VIII. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. El acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, se hará en la forma y términos establecidos por el reglamento que el consejo emita al respecto;

"IX. El señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, en el caso de diputados, el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y

"X. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en el libro quinto de este código y la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición."


69. "Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


70. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."


71. Estas consideraciones se sostuvieron en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 113/2008, resuelta en sesión de 9 de diciembre de 2008.


72. Sirve de apoyo a estas consideraciones la tesis de jurisprudencia P./J. 48/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 874, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


73. "Artículo 77. Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos.

"Concluida la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones en la que se encuentren coaligados, automáticamente dejará de surtir sus efectos la coalición.

"La coalición permanecerá vigente en el caso de que existan recursos legales promovidos donde sea parte la misma, ante los órganos electorales o ante los Tribunales Electorales, en cuyo caso, los efectos de la coalición se suspenderán al momento en que se resuelvan definitivamente los medios de impugnación por parte de la autoridad electoral competente, en cuyo caso los candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

"En el caso de coalición, independientemente del tipo de elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del instituto y ante las mesas directivas de casilla."

"Artículo 78. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quién ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

"Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

"Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente título.

"Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección."

«El artículo 79 del Código Electoral de A. se encuentra transcrito en la página 1218 de esta publicación»

"Capítulo II

"De los convenios

"Artículo 80. Al convenio de coalición deberán anexarse los siguientes documentos:

"I. Las actas que acrediten que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coaligados aprobaron de conformidad a sus estatutos, la firma del convenio, así como la postulación de las candidaturas para la elección total de que se trate;

"II. La documental que acredite que los partidos coaligados entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral al órgano electoral; y

"III. Para la postulación de lista de candidatos en la elección de diputados al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, la coalición deberá acreditar que participa por lo menos en 14 de los distritos uninominales."

"Artículo 81." (Este artículo fue transcrito con anterioridad).

"Artículo 82. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de gobernador del Estado, diputados y miembros de los Ayuntamientos, deberá presentarse al consejero presidente antes del 1o. de marzo del año de la elección, acompañado de los requisitos establecidos en el presente código. Cuando sólo se elijan diputados y miembros de los Ayuntamientos, la solicitud deberá presentarse antes del 15 de marzo del año de la elección.

"El consejero presidente dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud, integrará el expediente con la solicitud y la documentación que se acompañe a la misma, revisará que se cumpla con todos y cada uno de los requisitos señalados en este código. Integrado el expediente y cubiertos los requisitos de ley, el consejero presidente lo someterá a aprobación ante el consejo dentro de las 72 horas siguientes a su integración.

"En caso de que el consejero presidente advierta la existencia de omisiones en el cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente código, lo notificará a los solicitantes para que dentro de las 48 horas siguientes subsanen la omisión, y proceder ante el consejo en términos del párrafo anterior; en caso de que no se subsanen las omisiones, se les tendrá por no presentada la solicitud de registro del convenio de coalición.

"Una vez registrado el convenio, el consejero presidente de inmediato mandará su publicación en el Periódico Oficial del Estado."

"Artículo 83. La coalición por la que se postule candidato a gobernador, diputados de mayoría relativa, o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente:

"I.A. que tiene registrados, ante los organismos electorales, candidatos a diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos en la totalidad de los distritos uninominales y de los Municipios del Estado;

"II. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este código;

"III. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de regidores por el principio de representación proporcional; y

"IV. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección."

"Artículo 84. La coalición para el registro de candidatos en la elección de que se trate, se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente código. En el supuesto de que la coalición no registre en la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos la totalidad de las candidaturas, quedará automáticamente sin efecto."


74. "Artículo 42. Los partidos políticos que no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas; tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria."


75. Entre los precedentes se encuentra la acción de inconstitucionalidad 113/2008, fallada en sesión pública de 9 de diciembre de 2008.


76. De conformidad con el artículo 200, fracción II del Código Electoral Local se entiende por propaganda electoral: "Artículo 200. ... Para los efectos de este código se entiende por: ... II. Propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

"Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado."


77. "Artículo 287. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente código:

"...

"IX. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas."


78. "Artículo 296. Las infracciones cometidas por los partidos políticos se sancionarán:

"...

"II. Las señaladas en las fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 287 con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta."


79. "Artículo 322. Dentro de los procesos electorales, la secretaría instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

"I.V. lo establecido en la base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 ambos de la Constitución General de la República;

"II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este código; o

"III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña."

"Artículo 323. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización del proceso electoral, la secretaría presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral."

"Artículo 324. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

"La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

"I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

"II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

"III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

"IV. N. expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

".O. y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

"VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten."

"Artículo 325. La denuncia deberá ser presentada ante la secretaría, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

"La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

"I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;

"II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

"III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

"IV. La materia de la denuncia resulte irreparable.

"En los casos anteriores la secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito."

"Artículo 326. Cuando se admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

"Si la secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las impondrá dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 312 de este código."

"Artículo 327. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

"En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

"La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

"I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la secretaría actuará como denunciante;

"II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

"III. La secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y

"IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno."

"Artículo 328. Celebrada la audiencia, la secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del consejo a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

"En la sesión respectiva el consejo conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes."

"Artículo 329. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

"I. La denuncia será presentada ante el secretario técnico del Consejo Distrital que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

"II. El secretario técnico del Consejo Distrital ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en este capítulo para la secretaría, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados en este capítulo;

"III. En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo; y

"IV. Las resoluciones que aprueben los Consejos Distritales del instituto podrán ser impugnadas ante el consejo, cuyas resoluciones serán definitivas.

"En los supuestos establecidos en el párrafo primero del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la secretaría podrá atraer el asunto."


80. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


81. "Artículo 35. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado:

"I.T. acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución General de la República, el Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, la Constitución Local y este código;

"II. Participar, en los términos de este código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;

"III. Gozar del régimen fiscal que se establece en este código y en las leyes de la materia, y

"IV. Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones."


82. "Artículo 3o. Para efectos de este código se entiende por:

"I. Instituto: al Instituto Estatal Electoral de A.."


83. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


84. Sirve de apoyo, la tesis aislada P. XXXIV/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 539, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada ley reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad."


85. Transcrito con anterioridad en el cuerpo de esta resolución.


86. Transcrita en hojas anteriores.


87. La mayoría de 8 votos fue de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y S.M..


88. Los artículos impugnados eran el 28, fracción II, incisos a) y b) y 304, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.


89. "Artículo 57. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 49 de este código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

"I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de simpatizantes por una cantidad superior al 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña para gobernador inmediata anterior;

"...

"III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 1% del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de gobernador."

"Artículo 59. Los partidos políticos podrán recibir aportaciones de su militancia en dinero o en especie, las cuales en su total anual no podrán ser mayores al 10% del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de gobernador inmediata anterior, las cuales se sujetaran a:

"...

"III. Las aportaciones que realice cada militante; tendrán un límite anual equivalente al 1% del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de gobernador."


90. En esta parte del artículo 57 se remite al diverso 49 del Código Electoral Local, el cual prevé quiénes no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie.


91. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"...

"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias."


92. Por ejemplo en la acción de inconstitucionalidad 4/2009, fallada en sesión pública de 27 de abril de 2009. También en las acciones de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, falladas en sesión pública de 28 de mayo de 2009.


93. "Artículo 48. El régimen de financiamiento de los partidos políticos acreditados en el Estado tendrá las siguientes modalidades:

"a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

"b) Financiamiento por la militancia;

"c) Financiamiento de simpatizantes;

"d) Autofinanciamiento, y

"e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos."


94. "Artículo 55. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: ..."


95. Transcrito con anterioridad.


96. "Artículo 58. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza.

"Cada partido deberá presentar mensualmente al consejo, el listado de eventos, obras y actividades que se habrán de realizar como mecanismo de autofinanciamiento, debiéndose acompañar el documento en que conste la autorización del órgano facultado para ello."


97. "Artículo 60. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en A. cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros; sujetos a las siguientes reglas:

"I. Deberán informar al organismo de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;

"II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

"III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y

"IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político."


98. Transcrito con anterioridad.


99. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"...

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

"d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

"e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

"k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

"n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


100. "Artículo 64. El organismo de fiscalización tendrá las siguientes facultades:

"...

"III. Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este código."


101. "Artículo 64. El organismo de fiscalización tendrá las siguientes facultades:

"...

"VIII. Presentar al consejo los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; ..."

"Artículo 70. El dictamen y proyecto de resolución que haya formulado el organismo, se presentará ante el consejo para que proceda a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, resolución que deberá dictar dentro de los 15 días siguientes a su recepción. ..."

"Artículo 99. Son atribuciones del consejo del instituto:

"...

"XXV. Analizar y en su caso, aprobar los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, en términos de lo establecido por la fracción VIII del artículo 64 de este código; ..."


102. Todas las consideraciones sustentadas en esta sentencia, se retoman de las que se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco, falladas el 26 de marzo de 2009.


103. "Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

"I.V. en las elecciones populares;

"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."


104. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; ..."

"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales".

"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. ...

"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ..."

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


105. El texto de la tesis es: "La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación." Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, página 189.


106. "Artículo 278. Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes:

"I. Todos los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional; haciendo la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida;

"II. La asignación de diputados por este principio, se hará considerando como votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida y los votos nulos;

"III. Para distribuir las diputaciones, se utilizará la fórmula electoral siguiente:

"a. Porcentaje mínimo;

"b. Cociente electoral;

"c. Cociente rectificado;

"d. Resto mayor.

"El porcentaje mínimo lo representa el 2.5% de la votación total emitida.

"El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal obtenida por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5%, entre el número de curules a repartir.

"El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir.

"Resto mayor de votos: es el remanente de porcentajes, deducidos los utilizados en la asignación de curules, por el elemento anterior de la fórmula electoral.

"IV. Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:

"a. A los partidos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación total se le asignará una diputación;

"b. En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral;

"c. En tercer término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado; y

"d. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.

"En la asignación de las curules a los partidos, se deberá estar a lo establecido por el artículo 193 de este código."


107. "Artículo 193. La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:

"I. En el primero, tercero, quinto, séptimo y noveno lugar de la lista se inscribirán a las fórmulas de candidatos que el partido correspondiente postule; y

"II. En el segundo, cuarto, sexto y octavo sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándoles en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.

"Si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por el párrafo anterior, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio."


108. El Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, año 2001, libro 8, página 1124, para efectos ilustrativos señala:

"Porcentaje. (Del ingl. Porcentaje). m. tanto por ciento.

"Porcentual. adj. Dicho de una composición, de una distribución, etc.: C. o expresadas en tantos por ciento."


109. Esta suplencia de los conceptos de invalidez está permitida de conformidad con lo previsto por el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia y con la tesis de jurisprudencia P. XXXIV/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)."


110. "Artículo 17. En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas directas, a través del ejercicio del sufragio universal y secreto.

"A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado."

"Artículo 157. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, el cual estará integrado por dieciocho diputados electos, según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado."


111. "Artículo 17. ... El Instituto Estatal Electoral, fijará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales basados en un criterio poblacional. Se tomarán en cuenta los principios de contigüidad de fronteras, conectividad, compacidad y respeto a la división seccional; se propiciará la unidad geográfica de los distritos electorales. El número de habitantes que contendrá cada distrito electoral. El número de habitantes que contendrá cada distrito no podrá diferir en veinte por ciento, más o menos del cociente resultante. La revisión o adecuación, se realizará después de cada Censo General de Población o Conteo de Población más reciente que realicen el Instituto Nacional de Estadística y Geografía."

"Artículo 157. ...

"La distribución y delimitación territorial de los distritos electorales uninominales será determinada por el consejo mediante fórmula que obedezcan a un criterio poblacional, la cual se obtendrá dividiendo el número total de población determinada por el último Censo General de Población entre el número total de distritos de mayoría relativa, pudiendo ajustar el cociente resultante en más menos veinte por ciento, buscando siempre la contigüidad de fronteras, conectividad, compacidad y respeto a la división seccional."


112. "Artículo 23. El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de noviembre del año de la elección."

"Artículo 157. ...

"El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años."


113. "Artículo 193. La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:

"I. En el primero, tercero, quinto, séptimo y noveno lugar de la lista se inscribirán a las fórmulas de candidatos que el partido correspondiente postule; y

"II. En el segundo, cuarto, sexto y octavo sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándoles en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.

"Si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por el párrafo anterior, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio."


114. "Artículo 195. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente en el mismo proceso electoral candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, sin que exceda de cinco el número de candidatos registrados por ambos principios."


115. "Artículo 17. ...

"La asignación de los diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular determine la ley en materia electoral: ..."


116. "Artículo 17. ...

"l. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los dieciocho distritos uninominales."

No pasa desapercibido para este Alto Tribunal que en esta previsión existe una discordancia entre lo previsto por la Constitución Local y el artículo 192 del Código Electoral del Estado ya que este último prevé que los partidos políticos podrán registrar candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, siempre que registren candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos, doce distritos electorales uninominales; sin embargo, este artículo no fue impugnado en las presentes acciones de inconstitucionalidad y por ello no podemos pronunciarnos en sentido alguno respecto de su falta de congruencia con la Constitución Local. No obstante ello, no debe olvidarse que atendiendo al principio de supremacía constitucional, la Norma Suprema Local siempre prevalecerá sobre la ley de la materia local.


117. "Artículo 17. ...

"II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida."

"Artículo 278. Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes:

"I. Todos los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional; haciendo la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida."


118. "Artículo 17. ...

"III. La ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación.

"Los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.

"Las obligaciones de los diputados consisten en el ejercicio de las funciones, legislativa, de representación popular, fiscalización, nombramiento, presupuestal, de control, jurisdiccional, sanción y demás que establezcan las leyes; y desempeñarán sus funciones en el Pleno del Congreso del Estado, Diputación Permanente, gran jurado, comisiones y Comités del Poder Legislativo."


119. "Artículo 278. Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes:

"...

"II. La asignación de diputados por este principio, se hará considerando como votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida y los votos nulos."


120. "Artículo 278.

"...

"III. Para distribuir las diputaciones, se utilizará la fórmula electoral siguiente:

"a. Porcentaje mínimo;

"b. Cociente electoral;

"c. Cociente rectificado;

"d. Resto mayor.

"El porcentaje mínimo lo representa el 2.5% de la votación total emitida.

"El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal obtenida por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2.5%, entre el número de curules a repartir.

"El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación estatal por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir.

"Resto mayor de votos: es el remanente de porcentajes, deducidos los utilizados en la asignación de curules, por el elemento anterior de la fórmula electoral."


121. "Artículo 278.

"...

"IV. Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:

"a. A los partidos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación total se le asignará una diputación;

"b. En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2.5% y que alcancen el cociente electoral;

"c. En tercer término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado; y

"d. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.

"En la asignación de las curules a los partidos, se deberá estar a lo establecido por el artículo 193 de este código."


122. "Artículo 279. Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, no tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados asignados por ambos principios."


123. "Artículo 280. Con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de Ayuntamiento, el consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente:

"I. No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate, y

"II. Que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el Municipio correspondiente."


124. La mayoría de 8 votos fue de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y S.M..


125. Los artículos impugnados eran el 28, fracción II, incisos a) y b) y el 304, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.


126. "Artículo 307. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

"Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del instituto. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

"Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

"Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

"Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

"Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá (sic):

"I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

"II. Datos del expediente en el cual se dictó;

"III. Extracto de la resolución que se notifica;

"IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

"V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

"Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

"Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

"Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

"La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

"Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales."


127. Este criterio se encuentra claramente establecido en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, en la página 133, del tenor siguiente: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


128. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"...

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación."


129. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"...

"d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales."


130. "Artículo 2o. La aplicación de este código, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponde a:

"I. El Instituto Estatal Electoral;

"II. El Congreso del Estado;

"III. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

"IV. Los Tribunales del Fuero Común;

"V. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y

"VI. La agencia del Ministerio Público Especial para los Delitos Electorales y/o agencia del Ministerio Público del fuero común.

"Para el desempeño de sus facultades, las autoridades indicadas en las fracciones anteriores, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, del colegio de notarios y de las organizaciones que realicen actividades de interés público, relacionadas con la materia.

"Dichas autoridades podrán celebrar acuerdos o convenios con las autoridades federales u organismos afines para el cumplimiento de sus labores."


131. "Artículo 100. Corresponden al consejero presidente las atribuciones siguientes:

"...

"VII. Formular y suscribir, previa aprobación del consejo, los convenios de colaboración con el instituto, en términos de éste código y de las bases de colaboración derivadas del convenio celebrado por el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral."


132. "Artículo 102. El secretario técnico del consejo tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XI. Supervisar que los procedimientos relativos a la ubicación de casillas, integración de las mesas directivas de casillas, resultados electorales y capacitación electoral se realicen conforme a lo establecido en éste código y dar seguimiento a los convenios de colaboración con el instituto Federal Electoral para el desarrollo de la elección."


133. "Artículo 106. Para efectos de la capacitación de los consejeros distritales y municipales, personal administrativo de los diversos órganos electorales, observadores electorales, funcionarios de casilla y asistentes electorales, la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, deberá presentar al consejo a más tardar en la primera semana del mes de enero del año de la elección, el programa de capacitación para la elección correspondiente, el cual deberá incluir los contenidos y el calendario de capacitación con lugares y horas de la misma, a efecto de que sea aprobada por el consejo. A dicha capacitación podrán asistir los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo, o bien las personas que éstos acrediten para tal efecto.

"El consejo con el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá celebrar convenio con el Instituto Federal Electoral para que éste asuma las funciones de insaculación y capacitación de los funcionarios de casilla."


134. "Artículo 173. Como complemento del convenio a que se refiere el artículo que antecede, durante el mes de enero del año de la elección, el consejo y el vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado, elaborarán y suscribirán las bases de colaboración.

"En lo conducente, a las disposiciones contenidas en este capítulo se aplicará la legislación federal de la materia."


135. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


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