Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezClementina gil de Lester,Victoria Adato Green,Samuel Alba Leyva,Juan Díaz Romero,Santiago Rodríguez Roldán,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1991, 7
Fecha de publicación01 Agosto 1991
Fecha01 Agosto 1991
Número de resoluciónP./J. 6/1991
Número de registro237
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Se publica la ejecutoria de la contradicción de tesis 133/89 por acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


VARIOS No. 133/89 CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LA TERCERA Y CUARTA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.


MINISTRO PONENTE: J.M.V.L..


SECRETARIO: J.M.P.R..


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno."


VISTOS; y


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en la Subsecretaría de Acuerdos de este alto Tribunal, el señor ministro S.H.C.G., presidente de la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la contradicción de tesis sustentadas por la Tercera y Cuarta S.s de esta Suprema Corte al resolver, respectivamente, la contradicción de tesis número 3/89 y el amparo directo número 6438/82.


El texto de dicho escrito es el siguiente: "En sesión celebrada el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, esta Tercera S. resolvió la contradicción de tesis 3/89, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, por unanimidad de cinco votos, y se acordó que debe prevalecer la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- En consecuencia, se sustentó la tesis jurisprudencial número 28/89, bajo el rubro: "AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION DE APELACION QUE DECIDE LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD. (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 208, VISIBLE EN LA PAGINA 613, CUARTA PARTE DEL APENDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917- 1985)".- Por su parte, la Cuarta S. de este Alto Tribunal, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió el amparo directo 6438/82, promovido por A.V.R., contra actos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por mayoría de tres votos acordó que respecto al desechamiento de la excepción de falta de personalidad procede el amparo indirecto y reitera al efecto las tesis jurisprudenciales números 168, 169 y 170, visibles en las páginas 150 a 151, respectivamente, de la quinta parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, con los rubros siguientes: "PERSONALIDAD, CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO". "PERSONALIDAD, CONTRA LOS ACUERDOS QUE LA TIENE POR ACREDITADA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO". "PERSONALIDAD, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE TIENE POR ACREDITADA LA.".- De lo anterior se desprende la existencia de un criterio diverso respecto de una misma cuestión jurídica, pues en tanto la Tercera S. sostiene que la resolución que decide el desechamiento de la excepción de falta de personalidad es una violación procesal reclamable en el amparo directo, la Cuarta S. aduce que es reclamable en el amparo indirecto o biinstancial, motivo por el que esta Tercera S. acordó se hiciera la denuncia de contradicción de tesis sustentada por ambas S..- En cumplimiento del acuerdo aducido, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción de tesis sustentadas por la Tercera y Cuarta S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver respectivamente, la contradicción 3/89 y el amparo directo 6438/82 mencionados en párrafos anteriores, con el objeto de que se determine cuál tesis debe prevalecer. Asimismo, esta Tercera S. advierte que sí hay contradicción de tesis entre los criterios sustentados por las S.s referidas, aunque existen situaciones procesales diversas, ya que en materia civil existe la apelación y en materia laboral la decisión en estos casos de la propia Junta o Tribunal de Arbitraje y no existe apelación, lo que se traduce en una diferencia que no es trascendente en la presente contradicción de tesis. Por otra parte, como la diferencia esencial que se advierte entre los dos criterios mencionados radica en el distinto concepto de irreparabilidad que se sostiene por ambas S., es pertinente hacer notar que en la tesis jurisprudencial número 29/89, sustentada por esta S. con el rubro: "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL", se establecen las bases jurídicas para la interpretación y aplicación en materia de amparo del concepto de que se trata, de donde resulta que esta jurisprudencia constituye la fuente inmediata y directa de la que ahora es materia de contradicción. Por todos los efectos legales, se remiten los tocas motivos de la contradicción, así como copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas por las referidas S., por la vinculación que guardan entre sí.".


SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Presidencia de este alto Tribunal, se ordenó formar y registrar el expediente "varios", relativo a la posible contradicción entre la jurisprudencia emitida por la Tercera S. de esta Suprema Corte con el número 28/89, que resolvió la contradicción de tesis 3/89, y el criterio sustentado por la Cuarta S. de este mismo Alto Tribunal al resolver el amparo directo 6438/82 promovido por A.V.R., asimismo se ordenó dar vista al procurador general de la República y, una vez hecho lo anterior, turnar el asunto, para su estudio, al señor ministro J.M.V.L..


TERCERO.- El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer la tesis sustentada por la Cuarta S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas entre dos S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- Ante todo, se estima necesario establecer si efectivamente existe la contradicción denunciada.


A).- De la copia certificada de la ejecutoria pronunciada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en el amparo directo número 6438/82, aparece lo siguiente:


Por escrito presentado el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del subprocurador F. de la Federación, solicitó autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento que ostenta A.V.R., como oficial Administrativo "H" de base, adscrito a la Dirección General de Oficinas Federales de Hacienda y comisionado en la Oficina Federal de Hacienda en Mérida, Yucatán.


El demandado A.V.R. al producir su contestación opuso, entre otras, la excepción de falta de personalidad, la cual se hizo consistir en el hecho de que el procurador F. de la Federación carece de personalidad para promover a nombre y representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, ya que no la acreditó conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Seguidos los trámites legales del caso, el citado tribunal dictó el laudo correspondiente el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.- El titular actor probó su acción y el trabajador demandado no acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia:"


"SEGUNDO.- Es de autorizarse y se autoriza al secretario de Hacienda y Crédito Público a dar por terminados los efectos del nombramiento que ostenta A.V.R. como oficial administrativo de base adscrito a la Dirección General de Oficinas Federales de Hacienda, en el que pudiere obtener por ajustes presupuestales, retabulaciones, nombramientos escalafonarios o por cualquier otro motivo durante la tramitación de este procedimiento y hasta que se declare firme el presente laudo".


"TERCERO.- N. personalmente, ...".


Inconforme con tal resolución, el demandado interpuso en su contra demanda de amparo directo de la cual conoció la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, en sesión de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió, por unanimidad de cinco votos de los señores M.L.C., S.O., D.R., M.D. y S.T., negar el amparo solicitado, y, por mayoría de tres votos de los señores Ministros D.R., M.D. y S.T., que se declare inoperante el concepto de violación relacionado con la excepción de falta de personalidad interpuesto por el demandado, contra los votos de los señores M.L.C. y S.O., quienes formularon voto particular al respecto. Fue ponente el ministro L.C. y elaboró el engrose el ministro D.R..


Las consideraciones en que se sustentó el fallo antes citado, en la parte que interesa relativa al concepto de violación que hizo valer la parte quejosa respecto de la excepción de falta de personalidad que planteó, son del tenor siguiente:- "QUINTO.- El concepto de violación que el quejoso formuló en contra de la desestimación de la cuestión de falta de personalidad que planteó, es inoperante porque las resoluciones dictadas por las autoridades laborales en materia de personalidad deben impugnarse en amparo indirecto de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo; en tal virtud, el presente juicio de amparo directo no es la vía legal idónea para su reclamación.- Se reiteran al respecto, las tesis jurisprudenciales números ciento sesenta y ocho, ciento sesenta y nueve y ciento setenta, visibles en las páginas ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno, respectivamente, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, que establece lo siguiente: "PERSONALIDAD, CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.- Si se estima que la resolución de la Junta a través de la cual se desecha la excepción de falta de personalidad opuesta, causa algún agravio, debe impugnarse, en su caso, en amparo indirecto ante un Juez de Distrito que es la vía procedente, atento a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, pues tal acto no es reparable en el laudo, si se toma en cuenta que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 816 de la Ley Federal del Trabajo".- "PERSONALIDAD, CONTRA LOS ACUERDOS QUE LA TIENEN POR ACREDITADA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.- Las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que tienen por acreditada la personalidad de los comparecientes como representantes de las partes, son actos que no pueden repararse en el laudo, por lo que deben impugnarse en amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo" .- "PERSONALIDAD, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE TIENEN POR ACREDITADA LA.- Las resoluciones en que la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene por acreditada la personalidad de las comparecientes como representantes de las partes, son actos que no pueden repararse en el laudo, y en estas condiciones deben impugnarse, no al promoverse el juicio de amparo directo contra el propio laudo, sino mediante el amparo indirecto".- El criterio contenido en las tesis jurisprudenciales acabadas de transcribir se reitera por las razones fundamentales que a continuación se relacionan en forma breve, advirtiéndose que el caso en examen se rige por la Ley de Amparo anterior al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En primer lugar, porque al establecer el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que el juicio de garantías procede en contra de actos en un juicio "... que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación", no debe entenderse que la irreparabilidad sea física o material sobre las personas o las cosas, criterio que reduciría la aplicación de la norma a casos insólitos, sino que debe interpretarse como "cumplimiento irreparable", tal como lo ha establecido la tesis jurisprudencial veintiuno (Compilación de mil novecientos ochenta y cinco, Octava Parte)".- En segundo lugar, porque cuando se decide dentro de un juicio sobre la personalidad de las partes, se dirime un presupuesto procesal que no puede recibir el trato común que merece la mayor parte de los actos procesales, en virtud de que cualquiera que sea la resolución que se dicte en aquélla, se causa de manera cierta e inmediata un perjuicio a una de las partes, mientras que en otros actos, como por ejemplo los acuerdos sobre pruebas, el perjuicio no se causa, ni se conoce sino hasta el laudo, esto es, trasciende hasta el resultado del fallo, como establece el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional.- En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el acuerdo o resolución que decide sobre la personalidad de una de las partes en el juicio es de cumplimiento irreparable, causando perjuicio desde luego, no puede obligarse al afectado a esperar el laudo para, en su caso, acudir al amparo directo, porque se le coloca en el riesgo de indefensión en lo que atañe a dicho presupuesto procesal.- En efecto, si la contraparte del afectado con la resolución incidental pierde la cuestión de fondo, sólo planteará ésta en el amparo directo y no el aspecto sobre personalidad que, así, queda enterrado y sin esperanza de ser planteado por el afectado con ella si su contraparte gana el amparo sobre el fondo.- Aunque existiendo otras razones, éstas se consideran suficientes para reiterar el criterio de las jurisprudencias y declarar inoperante el concepto de violación aludido".


B). Ahora bien, de la copia fotostática de la ejecutoria dictada por la Tercera S. de este alto Tribunal en la contradicción de tesis número 3/89, se desprende lo siguiente:-Mediante oficio número 9193 de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


El texto de dicho oficio es el siguiente: "En sesión celebrada el nueve de junio del año en curso, este Tribunal, al resolver el toca RC-1438/87, relativo al recurso de revisión interpuesto por la tercera perjudicada Instituto Mexicano Norteamericano, Asociación Civil, en el amparo indirecto promovido por F.B.S. contra actos de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia y de otra autoridad del Distrito Federal, sostuvo la tesis contenida actualmente en el sistema de cómputo del Poder Judicial Federal bajo el rubro: "PERSONALIDAD. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LA EXCEPCION DE FALTA DE. (INTERRUPCION DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PUBLICADA CON EL NUMERO 208 EN LA PAGINA 613, CUARTA PARTE, APENDICE 1917-1985)". El Juez Quinto de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito Judicial, mediante oficio número 6030 de dieciséis de noviembre del presente año, dirigido al toca citado, acompañó copia certificada de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, el diecisiete de octubre pasado, en el toca 1117/88, relativo al recurso de revisión interpuesto por el apoderado de la quejosa Promotora Mezquital del Oro, sociedad anónima de capital variable, en el amparo que promovió contra actos de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, de cuyo fallo se desprende la existencia de un criterio diverso respecto de una misma figura jurídica, pues en cuanto el tribunal que actúa sostiene que la resolución que decide la excepción de falta de personalidad es una violación procesal reclamable en amparo directo, el segundo aduce que es reclamable en amparo indirecto o bi-instancial, motivo por el que, el veintiocho de noviembre anterior, se acordó se hiciera la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por ambos órganos jurisdiccionales, comisionándose para ese efecto al presidente de este cuerpo colegiado.--En cumplimiento del acuerdo de mérito y de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción de tesis sustentadas entre este tribunal y el segundo del mismo ramo de este circuito al resolver, respectivamente, los amparos en revisión mencionados en párrafos precedentes, con el objeto de que se determine cuál tesis debe prevalecer.--Por otra parte, como la diferencia esencial que se advierte entre los dos criterios mencionados radica en el distinto concepto de irreparabilidad que se sostiene por ambos tribunales, es pertinente hacer notar a esa Superioridad que este tribunal, en la tesis de jurisprudencia número uno, también capturada en el sistema de cómputo de este Poder bajo el rubro: "EJECUCION IRREPARABLE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL)", establece las bases jurídicas para la interpretación y aplicación en materia de amparo del concepto que nos ocupa, de donde resulta que esta tesis de jurisprudencia constituye la fuente inmediata y directa de la que ahora es materia de contradicción.- Para todos los efectos legales, se remite el toca aludido en primer término, así como copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 304/88, que es el primer negocio de los cinco que forman la tesis de jurisprudencia arriba citada, por la indisoluble vinculación que guardan entre sí". La citada Tercera S., por unanimidad de cinco votos de los señores ministros A.G., C.M.G., R.D., M.C. y presidente C.G., resolvió que sí existía contradicción de tesis entre los tribunales colegiados antes citados y declaró que debe prevalecer la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Las consideraciones en que se sustenta dicha resolución son del tenor literal siguiente "CUARTO.- Como es claro y se desprende de los anteriores considerandos, en este caso sí existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados, respecto de un mismo problema jurídico, divergencia que se da en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones normativas vertidas en torno al desechamiento de la excepción de falta de personalidad: a) La resolución de segunda instancia que confirma la interlocutoria de la primera instancia, puede considerarse como violación al procedimiento, análoga a las contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, y por tanto, sólo impugnable en el amparo directo, en su caso, hasta dictarse sentencia definitiva; o, b) por el contrario, como una violación procesal cometida dentro del juicio, cuyos efectos son de imposible reparación, que admite ser combatida sin tener que esperar a la resolución definitiva, mediante la interposición del juicio de amparo indirecto. Luego entonces, configurándose en lo substancial la contradicción de tesis, procede a continuación determinar por esta Tercera S. el criterio que deba prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencias. El presente conflicto involucra necesariamente el problema relativo a la procedencia del juicio de amparo en general cuando los actos reclamados provienen de tribunales judiciales, o sea, del llamado amparo judicial, cuyo enfoque habrá de concretarse a la materia civil. La no Constitución de 1917, desde el inicio de su vigencia, admitió con toda claridad el amparo judicial en materia civil, incluso para las violaciones procesales. Así, se superaba una vieja polémica, pero al mismo tiempo se abría una nueva discusión. La Constitución distinguió entre: a) las violaciones a las leyes de procedimiento cuando se afecten las partes substanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso, esta es la regla general y en la cual procede el amparo directo y, b) los actos de la autoridad judicial fuera de juicio o después de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecten a personas extrañas a juicio, éstas son las excepciones a la regla general anterior y en las cuales procede al juicio de amparo indirecto.- Para los efectos de la resolución de la controversia planteada en este asunto la expresión constitucional que nos es importante es la de los actos cuya ejecución sea de imposible reparación", la cual tiene una serie de importantes antecedentes.- -En octubre de mil ochocientos sesenta y ocho, D.I.M., Ministro de Justicia de don B.J., presentó al Congreso Federal un proyecto para una nueva ley reglamentaria de los artículos 101 y 102 constitucionales, en la cual existía un capítulo referente al "amparo en negocios judiciales".- El dictamen de las comisiones legislativas respectivas recogió esas ideas y en su artículo octavo fue claro en ordenar que el amparo sólo procedía contra la sentencia definitiva que hubiera causado ejecutoria. En la exposición de motivos de esas comisiones diáfanamente se exponía la razón de tal artículo: los abusos verdaderamente escandalosos que se venían haciendo del juicio de amparo, empleándose éste para combatir cualquier acuerdo o interlocutoria dictado en el juicio ordinario con lo que se estaba propiciando el desquiciamiento de la administración de justicia. Las discusiones para la nueva ley de amparo de mil ochocientos sesenta y nueve fueron fuertes y reñidas. El resultado final fue radical. En la nueva ley de amparo de mil ochocientos sesenta y nueve el artículo 8 quedó redactado en los términos siguientes: "No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales".- La Suprema Corte fue contraria al mencionado artículo 8 y en la Ley de Amparo de mil ochocientos ochenta y dos se suprimió esa prohibición categórica a la procedencia del amparo judicial, situación que se reiteró, en el aspecto que se viene analizando, en el Código de Procedimientos Federales de mil ochocientos noventa y siete.- Bien conocido es que la Suprema Corte durante la presidencia de Don Ignacio L. Vallarta, limitó el amparo judicial civil al determinarse que la garantía de la exacta aplicación de la ley, contenida en el artículo 14 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, no incluía a los juicios civiles.- La discusión de tantos años sobre la procedencia o no del amparo judicial y si éste incluía los juicios civiles y las violaciones de carácter procedimental, va a tener una importante precisión en la obra que en mil novecientos siete publicaron los juristas I.R. y F.P.G.: (Se transcribe).- De lo anterior se desprende que en las reformas que proponen los citados juristas, se afirma que procede el amparo contra resoluciones que causen ejecutoria o que por su naturaleza puedan ser de inmediata ejecución; comprenden por una parte todas las resoluciones con que de hecho puedan violarse las garantías individuales y, por la otra, se dejan fuera del caso de amparo todas aquellas otras, que aunque puedan conducir a una violación o dar origen a una resolución que la importa, de pronto no la causan en el terreno de los hechos, por existir una mera posibilidad de violación constitucional. El doce de noviembre de mil novecientos ocho, se reformó el artículo 102 de la Constitución para quedar redactado así: "Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán a petición de la parte agraviada por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.- Cuando la controversia se suscite con motivo de violación de garantías individuales en asuntos judiciales del orden civil, solamente podrá ocurrirse a los tribunales de la Federación después de pronunciada la sentencia que ponga fin al litigio y contra la cual no conceda la ley ningún recurso, cuyo efecto pueda ser la revocación".- Don V.C., en la ciudad de Veracruz el veintiocho de septiembre de mil novecientos quince reformó el artículo 102 constitucional y para lo cual hizo las siguientes consideraciones: "Que la edición que por decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos ocho se hizo al artículo 102 de la Constitución Federal, para que el recurso de amparo en materia civil no pueda proponerse sino después de pronunciada la sentencia que ponga fin al litigio y contra la cual no conceda la ley ningún recurso, cuyo efecto pueda ser la revocación, tuvo expresamente por objeto, según se dijo de una manera clara y terminante en la exposición de la iniciativa del Ejecutivo del primero de mayo del mismo año antes citado, poner coto al "abuso" que del recurso de amparo se había hecho en los negocios judiciales del orden civil, produciendo los efectos de enervar y dilatar la acción de los tribunales civiles, menoscabar la responsabilidad de la justicia del orden común y aun desalentar a los encargados de ministrarla, y lo asentaron las comisiones dictaminadoras en la Cámara de Diputados en su dictamen del veintidós de mayo del repetido año, en el que la reforma constitucional indicada por el Ejecutivo, venía a poner coto a un mal que era creciente y trascendental, tomando un término medio entre la opinión que ve en el amparo el medio para toda clase de deficiencias en la administración de justicia, y aquella que, por el contrario considera que el amparo en juicios civiles es perturbador de la administración de justicia, invasor de la soberanía de los estados y recurso peligroso que, fundándose en una garantía de imposible realización como es la aplicación exacta de la ley en materia civil, trae en realidad más males que bienes.- Que una experiencia de varios años, constante en múltiples ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vino a demostrar que las restricciones para la promoción del amparo en materia civil, eran notoriamente inadecuadas y, por lo tanto, ineficaces para corregir los males que señalaban el Ejecutivo y las comisiones dictaminadoras; porque aparte de que dejó en pie la debatida cuestión, contradictoriamente resuelta por la Suprema Corte, respecto de la procedencia del amparo por inexacta aplicación de la ley en materia civil, los mismos términos de la adición permitieron a la malicia de los litigantes y a la diversidad de criterios en la Corte, dar a las expresiones "sentencias que pongan fin al litigio y contra la cual no concede la ley ningún recurso, cuyo efecto pueda ser la revocación", una amplitud que dio como pavoroso resultado que se amparara contra autos, providencias y aun simples actos negativos y disposiciones de mero trámite, dándose entrada al juicio de amparo, aunque constara en los autos que no se habían interpuesto los recursos comunes para la revocación.- Que, además de esto, con la adición de que se trata, poniendo restricciones para la promoción del amparo en juicios civiles, se dejaron intencionalmente sin correctivo inmediato, las violaciones de otras garantías distintas de la tercera que otorga el artículo 14 constitucional, cuya resolución se aplazaba indefinidamente, y en muchos casos de un modo irreparable hasta que se pronunciase la sentencia definitiva y se agotasen todos los recursos comunes.- Que el aplazamiento del recurso de amparo en materia civil por violación de garantías diversas de la exacta aplicación de la ley, se convirtió en un poder medio de opresión, de la autoridad judicial, pudo impunemente cometer toda clase de atentados contra la propiedad, los derechos de las personas y de las familias.- Que otro de los males que produjo la adición del artículo 102 fue el de que con frecuencia se siguieron juicios de rebeldía en los que el emplazamiento vicioso o deficiente, daba por resultado que se pronunciasen sentencias sin que los demandados pudieran defenderse, ejecutándose aquéllas en sus bienes de una manera irremediable, supuesto que siempre se alegaba que el amparo no procedía por no haberse interpuesto en tiempo hábil los recursos comunes.- Que para remediar los males antes expuestos, es necesario restituir el artículo 102 constitucional a su primera forma, conservando íntegro el pensamiento del legislador que quiso hacer del amparo un recurso constitucional y no un recurso extraordinario, a reserva de que una ley especial inspirada en un alto sentimiento de justicia y con amplio criterio científico, señale los límites del amparo en materia civil, y las condiciones que deben regular su interposición, de manera a la vez que proteja todos los derechos, reprimiendo las arbitrariedades del poder, ponga coto a las maliciosas promociones de los litigantes". Con motivo de esta reforma de C., el artículo 102 de la Constitución regresó a la redacción que le había dado el Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis, mil ochocientos cincuenta y siete.- Sin embargo, las anteriores consideraciones de C. son extraordinariamente importantes para comprender el artículo 107 de su proyecto de Constitución y el correspondiente artículo que aprobó el Constituyente mexicano de este siglo. C. estaba en contra de los extremos, por un lado, el que sostenía que el amparo en materia civil sólo procedía contra la sentencia que pone fin al litigio y contra la cual la ley no conceda ningún recurso cuyo efecto pueda ser la revocación; y por el otro lado, el que sostenía que el amparo en materia civil procedía incluso contra autos, providencias y disposiciones de mero trámite.- C. mostró su preocupación de que las restricciones a la procedencia del amparo en materia civil, dejaba sin corrección inmediata, las violaciones en otras garantías distintas de la tercera que consignaba el artículo 14 constitucional con el efecto de que la resolución se aplazaba indefinidamente hasta que se dictara la sentencia definitiva y entonces en muchos casos la reparación ya no era posible porque la violación de la garantía se había realizado de modo irreparable contra la propiedad, los derechos de las personas y las familias.- Asimismo, C. expresó que una ley debería señalar los límites y las condiciones de la procedencia del amparo en materia civil, pero realmente ello lo realizó en su proyecto del artículo 107 constitucional. En el párrafo correspondiente de su mensaje al instalarse el Congreso Constituyente, manifestó: "el pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las atribuciones de los Jueces, que el gobierno de mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo, como se servirá ver la Cámara en las bases que se proponen para su reglamentación".- Como es muy conocido, la fracción IX del proyecto del artículo 107 constitucional, hoy fracción III, inciso b), señaló que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecten a personas extrañas al juicio. Para los efectos de esta contradicción de tesis, sólo nos es importante conocer cuál es el sentido de la expresión "actos cuya ejecución sea de imposible reparación" y de la cual sus antecedentes son la teoría de Rojas y G. y los considerandos de C., que se han citado en párrafos anteriores. Esta conclusión ya la han anotado los magistrados L.C.G. y M.M.R.Z.. La Tercera S. de la Suprema Corte estableció en mil novecientos veintinueve una interpretación, que llegó a formar jurisprudencia, sobre qué debía entenderse por actos cuya ejecución sea de imposible reparación. Asentó que el acto reclamado debe tener una ejecución material sobre la persona o sobre las cosas y cuya reparación sea imposible. Así, el presidente de la Tercera S., M.F.D.L. en el informe a la Suprema Corte en el año de mil novecientos veintinueve manifestó: (se transcribe).- Sin embargo, la interpretación anterior no superó las dudas que de tal expresión se venían teniendo y continuó la polémica sobre ella, incluso sus creadores le fueron estableciendo excepciones y matizando el principio general. La Ley de Amparo, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, recogió la tesis jurisprudencial en la fracción IV de su artículo 114: "Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación". Como es fácil constatar, esa fracción va más allá del texto constitucional, ya que éste no contiene la idea o significado material o físico que la fracción le atribuye al concepto ejecución contenido en el artículo constitucional. En mil novecientos cuarenta y uno cambió la jurisprudencia basándose en que la fracción IV del artículo 114 de la ley es anticonstitucional y en que la expresión actos cuya ejecución sea de imposible reparación, se refiere a actos cuya violación pueda o no ser reparada en la sentencia que pone fin al juicio. En esta forma, lo reparable en la sentencia hará procedente el amparo directo y todo lo no reparable hará procedente el amparo indirecto.- Don H.M. en el Informe a la Suprema Corte en el año de mil novecientos cuarenta y uno explica las bases de la nueva jurisprudencia establecida por la Tercera S.: (Se transcribe).- Importante es resaltar el último párrafo transcrito: los puntos de vista que son la estructura de la tesis jurisprudencial, se adoptaron después de algunas vacilaciones.- Asimismo, importante es la opinión de quien fuera distinguido ministro de la Tercera S. don M.A. hijo, y quien en mil novecientos sesenta y ocho escribió: (se transcribe).- Con todos los antecedentes y elementos mencionados, procedamos a interpretar los artículos constitucionales y de la ley que permitirán llegar a una conclusión en esta contradicción de tesis.- QUINTO.- Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio jurisprudencial respecto a la procedencia del amparo indirecto, cuando se reclama una resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, cuyo contenido, se publicó con el número doscientos ocho, página seiscientos trece, Cuarta Parte. Tercera S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, y que es como sigue:"PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE.- La interlocutoria de segunda instancia que desecha la excepción de falta de personalidad en el actor, opuesta por la parte demandada, no puede ser reparada en la sentencia definitiva, por ser imposible al tribunal de alzada volver sobre su propia determinación, y por lo mismo el amparo indirecto es procedente contra dicha interlocutoria, por quedar el caso comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional.- Quinta Epoca Tomo LXXII, página 5818. G.C.C. de la. Tomo LXXII, página 7496. G.A. de. Tomo LXXIII, pág. 5260. R. viuda de P.C.. Tomo LXXIII, pág. 5707. R.P.C.J. y coagraviados. Tomo LXXIII, pág. 7031. M.J..- Sin embargo, esta S., con las facultades que le confiere el artículo 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se permite disentir en esa jurisprudencia la cual se apoyó según se advierte de las cinco ejecutorias que la integran, en que el desechamiento de la excepción de falta de personalidad: a) no es un acto reparable en la sentencia que ponga fin al juicio, ya que no se ocupará del mismo; b) no está comprendida esa violación en los casos a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo; c) no hay razón para seguir un juicio que a la postre resultaría inválido por falta de representación del actor, causando perjuicios al quejoso al obligarlo a defenderse en ese juicio y d) la parte demandada sufriría daños morales que no quedarían comprendidas en el pago de costas.- Esta S. no comparte ese criterio, en razón de que, en lo referente a los incisos a) y c), considera que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, sólo si sus consecuencias son susceptibles de afectar alguna de las garantías individuales que tutela la Constitución Federal, y que si se esperara para su reparación hasta la sentencia dictada en el amparo directo, ello sería imposible por la inexistencia de la materia, porque ya no habría nada que reparar, porque las violaciones ya se habrían realizado en forma irreparable; situación que no ocurre tratándose de la resolución que se pronuncie respecto a la excepción de falta de personalidad, porque sólo produce efectos intraprocesales. Por lo que corresponde a lo precisado en el inciso b), si bien es cierto que la decisión en segunda instancia de la excepción de falta de personalidad no aparece en el artículo 159 de la Ley de Amparo entre los casos que enumera, también lo es que el artículo 107 constitucional, objeto de la reglamentación a que se contrae la aludida ley reglamentaria, contempla sólo dos requisitos para la procedencia del juicio de amparo directo por violaciones cometidas en la secuela del procedimiento, consistentes en que se afecten las defensas del quejoso y que tal afectación sea trascendental al resultado del fallo; así, el mencionado artículo 159 es enunciativo y permite en su fracción XI otros casos, siempre y cuando satisfagan los requisitos constitucionales y legales.- Finalmente, en relación con el inciso d), el ser demandado no constituye un daño moral, ni menoscaba el prestigio de aquél. Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto reglamentada en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, es improcedente que éste se promueva contra la interlocutoria que decida la excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no trascender al resultado final del fallo. En este aspecto reflexionemos algo más. Es claro que: a) la Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; b) Por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a) señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar a "las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado". ¨A cuál resultado se refiere la Constitución?, al resultado de la sentencia. La Ley de Amparo con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158; c) la propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en esos casos procede el amparo directo, y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, b) y c), y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto.- Respecto a estas excepciones, en esta contradicción de tesis lo importante es delimitar el sentido de la frase "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". Para ello nos debemos auxiliar de los siguientes elementos: a) de la exposición de motivos de C. para reformar el artículo 102 constitucional; es claro que en sus expresiones: "cuya resolución se aplazaba indefinidamente y en muchos casos de un modo irreparable" y "ejecutándose aquéllas en sus bienes de una manera irremediable", se encuentra el antecedente de esta expresión constitucional que por primera vez apareció en el proyecto de Constitución de C.; b) a su vez, todo parece indicar que C. se inspiró en la tesis de Rojas y G. que se refirieron a "inmediata ejecución" respecto de las garantías individuales.- Es decir, tanto en la tesis Rojas y G., como en la de C., lo que está manifiesto es su preocupación por proteger las garantías individuales respecto a actos procesales que las violaron y cuya ejecución haría imposible la reparación de ellas en la sentencia del amparo directo, o sea, son violaciones que deben ser reparadas de inmediato, porque si se espera hasta la sentencia del amparo directo la reparación será imposible, irreparable, con lo cual se violentaría la estructura del amparo, ya que el mismo no protegería las garantías individuales en estas situaciones. De aquí el justo medio que C. persiguió respecto al amparo judicial, y que manifestó en el párrafo transcrito de su mensaje inaugural en diciembre de mil novecientos dieciséis; desde luego sí a la procedencia del amparo en los juicios civiles, pero sólo en los casos de verdadera y positiva necesidad. El Cuarto Tribunal Colegiado de referencia, de acuerdo con las facultades que le señala el artículo 6 transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, estableció jurisprudencia contrariando la jurisprudencia de la Tercera S. de esta Suprema Corte conformada en mil novecientos veintinueve y mil novecientos cuarenta y uno, con lo cual ha dado una nueva interpretación a la frase "cuya ejecución sea de imposible reparación". En este específico punto estamos de acuerdo con el mencionado Tribunal Colegiado al sostener que: "En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, nos conduce a determinar que, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc., porque esa afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien lo sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado. El prototipo de los primeros está en la infracción de los derechos sustantivos, en razón de que éstos constituyen especies de los que la ley fundamental reserva al gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica.- El diverso concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, que se hace consistir en la imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trata pueda ser analizada nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se consideró admisible, dado que contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que si se sigue al pie de la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado pueden revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además de que la aceptación del criterio indicado, traería también como consecuencia que hasta las violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran reclamadas en el indirecto a elección del agraviado aunque no fueran susceptibles de afectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde con la sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión.- A guisa de ejemplos de los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, el auto que ordenara la intercepción de la correspondencia de una de las partes en las oficinas de correos, el que conminara a una parte para que forzosamente desempeñe un trabajo, el arraigo, etc., pues en los primeros tres casos, se pueden afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en el séptimo la de tránsito y ninguna de estas afectaciones se podrían reparar en una actuación posterior en juicio, ya que, verbigracia, en el caso del embargo, el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir con el procedimiento; la libertad personal tampoco; la correspondencia interceptada ya no podrá volver a su secreto, etc., y en todos estos supuestos, la posible violación de garantías individuales subsistirían irremediablemente en unos, y en otros se haría cesar hacia el futuro únicamente hasta que se omitiera la sentencia definitiva".- SEXTO.- Como ya se asentó, no todos los actos de los tribunales son susceptibles de ser reclamables en el juicio de amparo, sino que hay actos atacables en amparo directo, otros en amparo indirecto y algunos que no lo son en ninguno de ellos.- Ayuda a clarificar y apoyar la tesis que venimos sosteniendo el examen de las reglas complementarias de impugnación que se contienen en la Ley de Amparo, en sus artículos 158, 159 y 161, a fin de determinar si la negativa a la excepción del desechamiento de la personalidad debe regirse por la regla general antes enunciada, o si por el contrario, se encuadra en el caso de excepción a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de ese propio ordenamiento.- El artículo 158 de la Ley de Amparo es claro al ordenar que procede el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario o por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicadas".- La regla general del artículo 158 respecto a las violaciones al procedimiento se precisa con el encabezado del artículo 159 y las diez fracciones que enuncia en forma ejemplificativa.- "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afecten las defensas del quejoso: I... a X... ; "y la última fracción, la XI dice: En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito según corresponda.". Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles el agraviado se sujetará a las siguientes reglas Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.- Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia".- Debe examinarse si la violación al procedimiento que se arguye en la especie se encuentra específicamente mencionada en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto.-La correcta interpretación del precepto transcrito debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria, ya mencionados anteriormente. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente en principio, para hacer valer dicha violación procesal.- Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración enunciativa, casi podría decirse ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Pero tanto por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias, a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con tal de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos.- En este orden de ideas, si bien es cierto que en las fracciones I a X del artículo 159 multirreferido, no se hace referencia al caso en que indebidamente se desecha la excepción de falta de personalidad por parte del demandado, por su especial entidad y por los efectos que conlleva, resulta ser una violación substancial al procedimiento análogo a las en dicho precepto enumeradas, especialmente a la consignada en la fracción IX, que pueda afectar las defensas de la parte agraviada, trascendiendo al resultado del fallo, pues la afectación que sufre o que puede llegar a sufrir el quejoso es la misma. Esto es, porque ciertamente, este tipo de violaciones sólo puede repercutir cuando el juzgador lo toma en cuenta al resolver y por tanto, no es sino hasta la definitiva cuando se estaría en condiciones de precisar si el desechamiento de la excepción de falta de personalidad por parte de la demandada afecta o no las defensas del quejoso, ya que es entonces cuando se está en posibilidad de precisar si la violación procesal causa un perjuicio real y efectivo al quejoso por trascender al resultado del fallo. Luego entonces, sus efectos o consecuencias son simplemente procesales, mientras la sentencia definitiva no se dicte con apoyo en esas razones. Podrá existir la posibilidad de que el fallo sea desfavorable al quejoso, pero tal posibilidad no basta para conferir un interés jurídico al mismo para acudir de inmediato al juicio de amparo indirecto.- Además, también es cierto que la posible violación no llegue a concretizarse, pues la resolución puede ser favorable al agraviado pese al desechamiento de la excepción de falta de personalidad que él estimó ilegal, y en este caso, la violación procesal no trascendería al fallo y no habría conculcación de sus derechos substanciales o fundamentales.- No impide llegar a esta conclusión, la circunstancia de que, en la sentencia, el Juez natural ya no se haga cargo del proveído que tuvo el desechamiento de la excepción de falta de personalidad de la parte demandada, como se sostiene por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para pensar que se trata de un acto cuyos efectos sean de imposible reparación conforme al artículo 107 constitucional, fracción III, b), y a la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia.- Si bien es cierto que tal supuesto, como excepción a la regla general, debe ser analizada en cada caso concreto, es decir, en relación a la irreparabilidad que puede llegar a tener la garantía individual violada, es válido no obstante, enunciar como principio general, el que la afectación del acto producido dentro del procedimiento judicial trascienda a los derechos fundamentales o garantías individuales del quejoso y no solamente tenga una consecuencia simplemente procesal, para de ahí determinar la ejecución de imposible reparación a que se refiere en citado artículo 114.- Luego entonces, no basta que un determinado proveído y la posible violación que en él se cometa en juicio ya no sean materia de la sentencia que en dicho procedimiento se dicte, sino que es necesario además que tal cuestión afecte inmediata o directamente las garantías individuales que la ley suprema tutela en favor del quejoso, para que sea susceptible de impugnación mediante el juicio de amparo indirecto. Mientras los actos dictados en el procedimiento judicial no produzcan una afectación tal, sino que sólo entrañan una mera posibilidad de hacerlo al resolverse la controversia (en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado), se estará en presencia de una afectación a derechos adjetivos, que sólo producen por regla general efectos de carácter formal o intraprocesal.- En tales condiciones como en la especie no se aprecia que por las circunstancias del caso exista una conculcación inmediata de garantías individuales, sino que por el contrario, según quedó expresado con antelación, aquélla sólo podrá actualizarse al dictarse sentencia en el juicio respectivo (de resultar desfavorable al quejoso), es de concluirse que no estamos en presencia de un perjuicio irreparable, tanto porque el desechamiento de la excepción de falta de personalidad por parte de la contraparte del quejoso no implica indefectiblemente que la sentencia definitiva sea contraria a los intereses de este último y, por tanto, puede o no trascender a dicho resultado.- Ahora bien, no puede ocultarse que la tesis que sostenemos, contiene un inconveniente: los casos en que un particular tendrá que continuar un juicio, que al final resultaría inválido, para poder hacer valer las violaciones al procedimiento de acuerdo con los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo. Se podría alegar que la situación anterior es violatoria del artículo 17 constitucional y de las garantías que establece de justicia rápida y expedita, que ¨por qué se va a llevar todo un proceso cuando se ha impugnado la falta de personalidad que es uno de los presupuestos esenciales del procedimiento? Hay que establecer claramente que en casos como el que se analiza, en ningún momento se deja a ninguna de las partes en estado de indefensión, pues esa supuesta violación procesal la podrá hacer valer en el amparo directo y, que esa supuesta violación procesal es susceptible de no afectar el resultado favorable de la sentencia para el quejoso.- Pero lo que es más importante y relevante en estos caso es que frente al interés de los particulares, que de todos modos se podrá hacer valer, se encuentra el interés público de que los amparos no proliferen en tal forma que hagan nugatorio al propio juicio de amparo por la tardanza en resolverlos, lo cual vulneraría y violaría las garantías del artículo 17 constitucional para toda la colectividad. No es posible que respecto de un juicio natural se puedan interponer tres, cuatro o cinco amparos por las más diversas razones. El abuso del juicio de amparo ha sido y es un problema que afecta el interés público de una justicia rápida y expedita para todos. Luego en estas situaciones debe prevalecer el interés público de que realmente se cumplan todas y cada una de las diversas disposiciones que contempla el artículo 17 constitucional, pero para todos los habitantes de México. Además, en la tesis que se sostiene en esta resolución se armonizan el interés público con el privado.- No estará de acuerdo con estos razonamientos el litigante temerario que está acostumbrado a abusar del juicio de amparo, incluso por razones de beneficio económico personal, pero el litigante sereno encontrará en esta tesis una grandísima ventaja adicional y muy importante: la claridad en el sistema de procedencia del amparo, en razón de violaciones procesales.- Asimismo, hay que tener en cuenta que con la jurisprudencia de mil novecientos cuarenta y uno sobre el punto específico de esta controversia de tesis, incluso todos los supuestos del artículo 159 de la Ley de Amparo, podrían impugnarse a través del amparo indirecto, ya que ellos no pueden revisarlo en una actuación posterior, en virtud de los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales. En esta forma, las violaciones procesales podrían ser impugnadas tanto a través del amparo directo, como del indirecto a elección del actor, lo que claramente rompería el esquema de la procedencia del juicio de amparo que establece la Constitución y la Ley de Amparo.- En consecuencia, a juicio de esta Tercera S., debe prevalecer la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, y reconocerse que la violación procesal que en la especie se analiza, es una violación análoga a los casos de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, conforme a lo previsto en la fracción XI de dicho precepto; criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos del último párrafo del artículo 192 de la ley citada, debiéndose ordenar su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 195 del propio ordenamiento".


De las anteriores transcripciones se desprende que, efectivamente, existe la contradicción de tesis planteada, toda vez que la Cuarta S. sostiene que la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad en un procedimiento laboral constituye un acto de imposible reparación, el cual debe ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito; mientras que la Tercera S. de este Alto Tribunal ha establecido el criterio de que la resolución de segunda instancia que desecha la excepción de falta de personalidad en un procedimiento civil, constituye una violación procesal que puede hacerse valer mediante el amparo directo que se llegara a promover contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158, 159 y 161 de la citada ley de la materia.


No obsta a la anterior conclusión, la circunstancia de que en materia laboral, la resolución en que la Junta resuelva la excepción de falta de personalidad no admita recurso alguno, en términos del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que en el procedimiento civil ese tipo de resoluciones admiten el recurso de apelación, ya que dicha diferencia no afecta de ninguna manera al tema de la presente contradicción, ni influye en la solución que se establezca al respecto.


Asimismo, debe precisarse que aun cuando las disposiciones legales aplicables en el momento en que se promovió el amparo directo número 6438/82, resuelto por la Cuarta S. de esta Suprema Corte, eran las vigentes hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, respecto de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Carta Magna y 158 de la Ley de Amparo, a partir de la cual son reclamables en amparo directo, además de las sentencias definitivas o laudos, las resoluciones que ponen fin al juicio, sin embargo, ello no es obstáculo para establecer que sí existe contradicción de tesis y proceder a resolver cuál debe prevalecer, pues dicha contradicción se suscita exclusivamente en relación con las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad, las cuales en ningún supuesto ponen fin al juicio principal.


TERCERO.- -Este Tribunal Pleno estima que, con el carácter de jurisprudencia, debe prevalecer el criterio sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, en la especie debe determinarse si la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad es impugnable por la vía del amparo indirecto ante Juez de Distrito, o si por el contrario debe combatirse hasta que se dicte la sentencia definitiva a través del amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, para ello se considera pertinente analizar los preceptos tanto de la Constitución, como de la Ley de Amparo que señalan los supuestos en que procede una u otra vía. El artículo 107, fracción III, de la Constitución, dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y,


c) ..."


Por su parte, la Ley de Amparo, en sus artículos 114, fracción IV, y 158 establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante Juez de Distrito:


IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;"


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos y resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa ..."


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación (de acuerdo al inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional), o que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación (en términos del numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo), así como cuando afecten a personas extrañas al juicio.


En tales condiciones, habrá que establecer si la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad encuadra dentro de la regla general antes apuntada por constituir una violación procesal que afecta a las defensas del quejoso, trascendiendo al sentido del fallo, o si, por el contrario, puede quedar subsumida dentro del caso de excepción por tratarse de un acto en el juicio cuya ejecución es de imposible reparación.


La Cuarta S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo número 6438/82, promovido por A.V.R., consideró que las resoluciones como la que nos ocupa deben impugnarse en amparo indirecto, reiterando al respecto las tesis jurisprudenciales números ciento sesenta y ocho, ciento sesenta y nueve y ciento setenta, visibles en las páginas ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno, respectivamente, de la Quinta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, las cuales han quedado transcritas en el considerando segundo de esta resolución y cuyos rubros son los siguientes: "PERSONALIDAD, CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."; "PERSONALIDAD, CONTRA LOS ACUERDOS QUE LA TIENEN POR ACREDITADA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", Y "PERSONALIDAD, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE TIENEN POR ACREDITADA LA.".


Las razones por las que dicha Cuarta S. consideró aplicables los criterios jurisprudenciales antes citados, son las siguientes


a) Porque el artículo 114, fracción IV, no debe interpretarse en el sentido de que la irreparabilidad sea física o material sobre las personas o las cosas, sino que debe entenderse como "cumplimiento irreparable", tal como lo ha establecido la jurisprudencia número veintiuno contenida en la Octava Parte del apéndice en cita.


b) Porque al ser la personalidad de las partes un presupuesto procesal, la resolución que decide sobre ella causa de manera cierta inmediata un perjuicio a una de las partes.


c) Porque al ser la resolución que decide sobre la personalidad de las partes de cumplimiento irreparable, causando perjuicio desde luego, no puede obligarse al afectado a esperar el laudo para, en su caso, acudir al amparo directo, toda vez que se le coloca en el riesgo de indefensión, pues si la contraparte del afectado con la resolución incidental pierde la cuestión de fondo, sólo planteará ésta en el amparo directo y no el aspecto sobre personalidad que, así, queda enterrado y sin esperanza de ser planteado por el afectado con ella si su contraparte gana el amparo sobre el fondo.


Como puede verse, el criterio de la Cuarta S., basado en las tesis jurisprudenciales a que se ha hecho mención, considera que la resolución que indebidamente desecha la excepción de falta de personalidad es un acto cuya ejecución es de imposible reparación, debido a que, en términos del artículo 816 (actualmente 848), de la Ley Federal del Trabajo, las juntas no pueden revocar sus propias determinaciones y, por tanto, dicha violación no puede ser reparable, pues ese aspecto ya no puede volver a ser analizado al momento de dictar el laudo respectivo.


Sin embargo, este Tribunal Pleno, compartiendo el punto de vista que sostuvo la Tercera S. al resolver la contradicción de tesis número 3/89, estima que una interpretación lógica y sistemática de los dispositivos legales aplicables al caso, nos lleva a la conclusión de que el argumento de que las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad constituyen actos de imposible reparación porque ya no pueden ser estudiados al resolver el juicio de que se trate, resulta inadecuado a efecto de precisar la procedencia del amparo.


Ciertamente, de seguir ese criterio se llegaría al extremo de hacer procedente el amparo indirecto contra la mayoría de los actos dentro de juicio, toda vez que de acuerdo a los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, las actuaciones dentro de un procedimiento que causen estado no pueden revisarse de nueva cuenta en una actuación posterior por el mismo tribunal que las emitió.


Además, conforme al concepto de irreparabilidad de que se trata, podría sostenerse, incluso, que hasta las violaciones procesales que sólo deben reclamarse en amparo directo, y que prevé de manera ejemplificativa el numeral 159 de la Ley de Amparo, pueden ser reclamables en amparo indirecto, pues es claro que las hipótesis propuestas en las diversas fracciones de dicho artículo constituyen actos de procedimiento que no pueden revisarse nuevamente en una actuación posterior.


Aún más, de prevalecer el aludido criterio se contravendría la sistemática legal de la procedencia del juicio de amparo, en virtud de que el espíritu que siempre ha animado las reformas tanto al artículo 107 constitucional, en su fracción III, como a la Ley de Amparo, ha sido en el sentido de limitar, en la medida de lo posible, la procedencia del juicio de garantías respecto de los actos dentro de procedimiento, evitando así la proliferación inútil de amparos y el abuso de su interposición. A ello obedece el que, conforme a las disposiciones legales vigentes, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio sólo proceda en dos casos de excepción, a saber: a) cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) cuando afecten a personas extrañas al juicio.


Dado lo anterior, debe establecerse una interpretación congruente con el texto constitucional de lo que debe entenderse por "actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación".


Al efecto, este Tribunal Pleno estima que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


En estos casos, la justicia federal debe intervenir sin demora a través del juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento pues, como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.


Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse ningún derecho sustantivo.


Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo hacen nacer la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Razón por la cual es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante Tribunal Colegiado de circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso.


En la especie, resulta claro que la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad no debe ser considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través de dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la indebida resolución que desecha la excepción de falta de personalidad.


En otras palabras, los efectos de la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad se actualizan hasta el dictado del fallo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si con motivo de dicho desechamiento se vulneraron las defensas del afectado y, con ese motivo, se incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica necesariamente que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado.


Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el desechamiento de la excepción de falta de personalidad no es uno de los casos en contra de los cuales procede el amparo indirecto ante Juez de Distrito, porque no constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución sea de imposible reparación.


En tales condiciones, es de estimarse que la resolución que indebidamente desecha la excepción de falta de personalidad es una violación procesal reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo por medio de amparo directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que en el supuesto de que se deseche de manera incorrecta dicha excepción, el procedimiento debe continuar y si la sentencia definitiva dictada en el juicio es adversa a los intereses del afectado con aquella resolución incidental, es innegable que tal violación cometida durante el procedimiento afecta a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pues al ser la personalidad de las partes un presupuesto básico sobre el que se sustenta el procedimiento, el fallo resultará ilegal por emanar de un procedimiento viciado en uno de sus presupuestos y, por ello, carente de consistencia jurídica.


No puede alegarse en contra de la conclusión anterior, la circunstancia de que la hipótesis que nos ocupa no se encuentre prevista expresamente por el artículo 159 de la Ley de Amparo como uno de los supuestos en que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, toda vez que, en primer lugar, el numeral 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, como condición, la que dicha violación afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisito que sí se cumple en el caso que nos ocupa por los motivos ya apuntados, por lo que debe aplicarse primordialmente la regla constitucional sobre cualquier norma secundaria y, en segundo lugar, porque la enumeración que se hace en el artículo 159 de la Ley de Amparo no debe interpretarse taxativamente, de manera tal, que se considere que únicamente en los casos previstos en las fracciones I a X de dicho numeral sea procedente el amparo directo contra violaciones procesales, sino tan sólo como un listado de carácter ejemplificativo de hipótesis en las que el legislador estimó que se surten los requisitos exigidos por el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional.


Lo anterior se corrobora con el contenido de la fracción XI del dispositivo legal en cita, según la cual se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: "XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.".


Es decir, debe entenderse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias, a los mencionados en las fracciones I a X del precepto legal de referencia, es procedente el amparo directo para combatir la violación, lo cual debe calificarse por esta Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados, atendiendo desde luego, a las constancias procesales y a sus efectos.


Por tanto, es inconcuso que la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad por su especial naturaleza y por las consecuencias que provoca, constituye una violación procesal que puede afectar las defensas del agraviado, trascendiendo al resultado del fallo, y evidentemente tiene analogía con lo previsto en las fracciones del artículo 159 en comento, concretamente, en las marcadas con los números II y IX.


Por otra parte, en relación con el argumento esgrimido por la Cuarta S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo número 6438/82, en el sentido de que no puede obligarse al afectado con el desechamiento de la excepción de falta de personalidad a esperar el fallo definitivo para, en su caso, acudir al amparo directo, porque se le coloca en riesgo de indefensión en lo que atañe a dicho presupuesto procesal, pues si la contraparte del afectado pierde el fondo del asunto, sólo planteará éste en el amparo directo y no el aspecto sobre personalidad que, así, queda enterrado y sin esperanza de ser planteado por el afectado con ella si su contraparte gana el amparo sobre el fondo, debe decirse que no existe en realidad el riesgo de indefensión a que alude la S. de mérito.


Es inexacto que quede enterrado y sin esperanza de ser planteado el desechamiento de la excepción de falta de personalidad -así como de las demás violaciones cometidas en la secuela del procedimiento que enuncia el artículo 159 de la Ley de Amparo-, en el supuesto de que la contraparte del afectado con la sentencia incidental de falta de personalidad interponga amparo directo contra la sentencia definitiva que le fue adversa y le sea concedida la protección constitucional respecto del fondo del asunto, pues dicho afectado tiene la posibilidad de interponer un nuevo juicio de garantías directo contra la sentencia que se dicte en cumplimiento del fallo protector pronunciado en el primer amparo, en el cual podrá hacer valer únicamente la violación procesal consistente, en el caso, en la indebida resolución de la excepción de falta de personalidad, sin poder plantear ningún aspecto relativo al fondo del asunto.


Aunque, a primera vista, podría parecer inadecuada la afirmación anterior por estimarse que en ese caso operarían, respecto del segundo juicio de garantías, las causales de improcedencia previstas en las fracciones 11 y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin embargo, esta conclusión, no se considera correcta si se interpretan dichas fracciones no sólo desde el punto de vista estrictamente literal, sino atendiendo a los principios jurídicos que con tales causales de improcedencia se pretenden proteger.


El artículo 73, fracción 11, de la Ley de Amparo establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;"


Del análisis del precepto legal antes transcrito se llega a la conclusión de que lo que se pretende proteger a través de dicha causal de improcedencia es el principio de cosa juzgada, según el cual, lo que ya fue resuelto en sentencia ejecutoria, no puede volverse a juzgar nuevamente, logrando con ello evitar la inseguridad jurídica respecto de lo ya juzgado y evitando una cadena interminable de impugnaciones sucesivas que prácticamente impediría llegar a una decisión final y a la efectividad de tal decisión. Asimismo, dicha fracción encuentra explicación en el hecho de que la Ley de Amparo establece un sistema completo de recursos a efecto de impugnar las resoluciones que se dicten en los juicios de garantías.


Ahora bien, en la hipótesis que nos ocupa no se estima operante la causal de improcedencia de que se trata, en virtud de que respecto de la excepción de falta de personalidad, no puede decirse que exista cosa juzgada, pues ese aspecto particular no fue materia de análisis en el juicio de amparo directo promovido por la contraparte del afectado, ya que aquél, además de que se encuentra imposibilitado para hacer valer esa cuestión, pues la indebida resolución incidental de personalidad le beneficia y, por ende, carece de interés jurídico para alegarla, en el citado ejemplo planteado por la Cuarta S., sólo interpondría el juicio de garantías impugnando cuestiones que atañen exclusivamente al fondo del asunto por haberle sido adversa la sentencia dictada en el procedimiento respectivo.


Consecuentemente, resulta claro que al no haber sido materia de los conceptos de violación aducidos en el primer amparo la interlocutoria que desechó la falta de personalidad, no existe decisión alguna respecto de ese tema y, por lo mismo, no opera el principio de cosa juzgada a ese respecto ni la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


En atención a la interpretación antes expresada, se estima que no existe impedimento legal alguno para que el afectado con la violación procesal de que se viene hablando pueda promover, a su vez, juicio de amparo contra la sentencia que se dicte en ejecución del fallo protector emanado del amparo interpuesto por su contraparte respecto del fondo del asunto, pues será hasta ese momento cuando pueda solicitar la protección de la justicia federal, ya que antes no lo pudo hacer por haber obtenido sentencia favorable y carecer, en consecuencia, de interés jurídico para combatir la multicitada violación procesal mediante el amparo directo contra esa sentencia.


No pasa inadvertida para este Tribunal Pleno la existencia de la jurisprudencia número setecientos treinta y seis, visible en la página mil doscientos ocho, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos ochenta y ocho, que a la letra dice:


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. (AMPARO IMPROCEDENTE).- De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional".


Sin embargo, este Tribunal Pleno estima que dicha jurisprudencia, en razón de su redacción demasiado genérica, no debe ser aplicada al supuesto que se estudia, en el que, como ya quedó establecido, se trata por analogía de una violación cometida durante la secuela del procedimiento con trascendencia al resultado del fallo, a fin de no dejar en estado de indefensión, por cuanto hace a la violación procesal que se comete en su perjuicio, al afectado por una indebida resolución interlocutoria de falta de personalidad que obtiene sentencia favorable en el juicio y, posteriormente, su contraparte gana el amparo respecto del fondo del asunto.


Cabe señalar que ya en otros casos, similares al que nos ocupa por la singular problemática que presentan en la realidad, se han establecido puntos de vista que pudieran parecer contrarios al sentido de la jurisprudencia de mérito, pero que, ciertamente, constituyen excepciones a la misma en aras de salvaguardar las garantías individuales contenidas en el artículo 14 de la Carta Magna.


Tal es el caso de la tesis relacionada con la jurisprudencia número ciento sesenta y dos, consultable en las páginas doscientos noventa y tres y doscientos noventa y cuatro del volumen y apéndice en cita, la cual dispone textualmente lo siguiente:


"TERCERO EXTRAÑO, AMPARO PROCEDENTE PEDIDO POR EL, CONTRA ACTOS DERIVADOS DE LOS QUE FUERON MATERIA DE UNA EJECUTORIA EN UN JUICIO DE GARANTIAS ANTERIOR.- La jurisprudencia que establece que el Juicio de Garantías es improcedente cuando se reclaman actos que se deriven de los ya estudiados y resueltos en la ejecutoria recaída en un amparo anterior, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento, y la disposición que contiene el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, no son aplicables cuando el Juicio de Garantías lo promueve un tercero extraño, pues la Suprema Corte de Justicia ha sostenido la tesis de que los Jueces de distrito no pueden decretar el sobreseimiento cuando el amparo se promueve contra actos de las autoridades comunes que afecten a personas extrañas a un juicio de amparo, aun cuando dichos actos tengan como fundamento una resolución dictada en ese juicio. Ahora bien, si mediante los actos reclamados, se trata de privar al quejoso de la posesión de un inmueble, sin haber sido oído ni vencido en juicio, tales actos son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual debe impartírsele la protección de la Justicia Federal." "Quinta Epoca: Tomo CIII, Pág. 84. S.A.E.. Tomo CIII, Pág. 3727. T.R.R..


Conviene agregar que en el nuevo amparo que promueva el afectado hará valer la violación procesal de referencia, y no podrá plantear ningún aspecto que se relacione con el fondo del asunto, sino únicamente el tema no estudiado consistente en la indebida resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, respetándose, en esa medida, la cosa juzgada respecto de lo ya sentenciado en el fallo protector primeramente dictado y que constituyó la litis en ese juicio de garantías.


Por otra parte, tampoco se estima operante en la especie la causal de improcedencia contenida en la fracción IV del numeral 73 de la Ley de Amparo que dispone que en el juicio de amparo es improcedente contra "leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior", pues resulta evidente que el segundo amparo no es promovido por el mismo quejoso y el acto reclamado es diverso, a saber, la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria que resolvió el primer juicio de garantías, por lo que dichos amparos versarían sobre materias diferentes.


Pasando a otro punto, aunque pudiera pensarse que la interposición del segundo amparo contraviene la disposición contenida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, conforme a la cual las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sin embargo, ello no es así si se toma en cuenta que, independientemente de que el citado precepto legal debe interpretarse en el presente caso de manera congruente con el artículo 14 de la Carta Magna y no aisladamente, a fin de no dejar en estado de indefensión al afectado con el desechamiento de la excepción de falta de personalidad, en realidad el segundo amparo no es un recurso en contra de la sentencia dictada en el primero, sino que se trata de un juicio de garantías diferente en el que se va a estudiar una violación procesal que aún no ha sido juzgada puesto que no fue materia de estudio en el primer amparo y, por tanto, no hay pronunciamiento alguno al respecto.


Así pues, si en el segundo juicio de garantías se concede la protección constitucional y, como consecuencia de ello, se declara fundada la excepción de falta de personalidad, lo que sucederá será que, por ser esta última un presupuesto esencial del procedimiento, se deje sin materia el cumplimiento del fallo dictado en el primer amparo, pero esto no implica una revocación de dicha sentencia, toda vez que los aspectos de fondo juzgados en ella no pueden estudiarse nuevamente porque no admiten recurso alguno en términos del artículo 107, fracción IX, antes citado, sino que al analizarse la aludida violación procesal se llega a la conclusión de que afecta a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, por este motivo, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia dictada en el primer amparo.


Por todas las razones anteriores, se estima que en la hipótesis planteada por la Cuarta S. debe admitirse, como caso de excepción, la procedencia de un segundo juicio de amparo en contra de la resolución que se dicte en cumplimiento al fallo protector emanado del juicio de garantías promovido por la contraparte del afectado con la interlocutoria que desecha la excepción de falta de personalidad, para el efecto de que se analice exclusivamente este último aspecto.


Sostener lo contrario, nos llevaría a la conclusión de que, ante el peligro de dejar en estado de indefensión al afectado con la violación procesal de que se trata cuando, habiendo obtenido sentencia favorable, su contraparte interpone el amparo respecto al fondo y lo gana, quedando, en consecuencia, imposibilitado para hacer valer dicha violación, tendría que aceptarse la procedencia del juicio de amparo indirecto para reclamarla, lo que ocasionaría que se aceptara también que contra casi la totalidad de los actos dentro de juicio procede el citado amparo indirecto, incluso contra aquellos que prevé expresamente el artículo 159 de la Ley de Amparo, pues en todos ellos puede darse la hipótesis que nos ocupa.


En mérito de todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el tipo de resoluciones como la que nos ocupa, no puede considerarse como un acto de imposible reparación que permita la procedencia del amparo indirecto en contra de ellas, en virtud de que no se afectan derechos sustantivos o fundamentales protegidos por las garantías individuales, sino solamente derechos procesales o adjetivos que producen consecuencias meramente formales o intraprocesales, de forma tal que la conculcación a dichas garantías únicamente podrán actualizarse al dictarse la sentencia definitiva en el juicio de que se trate, si ésta resulta desfavorable al afectado, así que no se está en presencia de un perjuicio irreparable, pues el desechamiento de la excepción de falta de personalidad no implica necesariamente que la sentencia definitiva vaya a ser contraria a los intereses del afectado y, por lo mismo, puede o no trascender al resultado de dicho fallo.


Consecuentemente, debe prevalecer la tesis sustentada por la Tercera S. de este Alto Tribunal y establecer que el desechamiento de la excepción de falta de personalidad constituye una violación a las leyes del procedimiento análoga a las previstas por las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, puede hacerse valer a través del juicio de amparo directo que se intente en contra del fallo definitivo; criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la ley en cita, debiéndose ordenar su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, así como su remisión a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 195 del propio ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por la Tercera y Cuarta S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 3/89 y el amparo directo número 6438/82, respectivamente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer la tesis sustentada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.- Elabórese texto y rubro de la jurisprudencia correspondiente, la que una vez aprobada deberá remitirse al Semanario Judicial de la Federación para su publicación inmediata, debiendo comunicarla a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para su conocimiento; publíquese, asimismo, íntegra la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de once votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., C.L., L.C., F.D., L.D., G.M., V.L., M.F., C.G. y presidente S.O.; contra los votos emitidos por los señores Ministros R.D., A.G., Alba Leyva, R.R., M.D., G. de L., G.V. y D.R.. El Ministro presidente S.O. manifestó que no estaba de acuerdo con todas las consideraciones del proyecto. Los señores Ministros R.D., A.G., Alba Leyva y D.R. manifestaron; que formularían voto de minoría. No estuvo presente, previo aviso a la Presidencia la M.A.G., fue ponente el M.J.M.V.L..


Firman los Ministros, presidente y ponente con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.


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